Boletín digital de jurisprudencia. No puede hacerse efectiva la escrituración ni el apercibimiento del art. 512 CPCCN sin la previa partición del inmueble (CNCiv. Sala K, 19/06/26, «Larradura SA c/ Giorgio, Ernesto Rafael y otro s/ escrituración»).
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Usufructo entre condóminos
Doctrina. Se analiza la Instrucción de Trabajo 3/23 del RPI de Capital Federal, que establece que rechazará la constitución recíproca del derecho real de usufructo entre condóminos de una parte indivisa. Esta instrucción excede la función calificadora del registrador.
Régimen de separación de bienes. Una opción aún poco conocida
Autonomía de la voluntad: opción por el régimen de separación. Prolongada disputa acerca de su conveniencia. Ventajas y desventajas. Formas de realizar la opción. Escritura pública o vía administrativa. Asesoramiento profesional. Contratos entre cónyuges. Régimen de administración.
Posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes en el Código Civil y Comercial: A) por declaración en el acta de matrimonio; B) por convención matrimonial previa o posterior al matrimonio
Los cónyuges que eligen el régimen de separación podrán contratar libremente entre ellos, administrar y disponer de los bienes que cada uno adquiera. Los futuros cónyuges pueden formular su opción por el régimen de división por simple declaración en el acto del matrimonio o por previa escritura de convención. Después de un año, podrán modificarlo, pero solo por escritura pública.
El cousufructo en acción
Realidad jurídica de gran vigencia. Necesidad de que los notarios prestemos especial atención no solo a la redacción del instrumento sino también a la manera en que desenvolverá en la dinámica cotidiana. Las soluciones deberán buscarse a la luz de las normas que rigen el condominio.
Formas de la partición de las comunidades
Únicas formas de celebrar la partición: judicial y extrajudicial. Esta última deberá otorgarse por escritura pública cuando entre los bienes integrantes de la masa partible exista un inmueble. No es posible instrumento privado “presentado al juez de la sucesión”, pues en tal caso la partición no es judicial.