Plazo de las sociedades comerciales. Comentario a la Resolución general 1/22 de la IGJ

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Sumario

 

Autor: Alfonso Gutiérrez Zaldívar

Acerca del autor

Escribano titular del Registro Notarial 776 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Miembro de la Comisión de Consultas Jurídicas y del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Tiene varios artículos publicados en revistas jurídicas, tales como La Ley, El Derecho y la Revista del Notariado.
Ha dictado cursos sobre distintas especialidades en la Universidad Austral y en la Universidad del Salvador, y ha participado como coordinador en varias jornadas y congresos notariales tanto en la Argentina como en el exterior.
Es coautor de Sociedades extranjeras (Buenos Aires, La Ley, 2006).

Fecha de publicación online


Publicado online: 3/3/2022

 

A través de la Resolución general 1/2022 (RG 1/22), la Inspección General de Justicia legisla sobre el plazo de las sociedades comerciales, estableciendo que el mismo no podrá exceder de treinta años a contar de su inscripción.

Llama nuevamente la atención este tipo de resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia (IGJ) donde, alegando la necesidad de disminuir inconvenientes futuros a los constituyentes, acreedores, socios y a sus herederos, no hace otra cosa que complicar una situación donde no hay grandes inconvenientes. Obviamente, es posible encontrar algún caso en particular en que podría ser mejor para todos los intervinientes en la vida de una sociedad comercial que su plazo fuese acotado, pero no podemos legislar para la anomalía. De más está decir que la IGJ no tiene facultades para modificar la Ley General de Sociedades (LGS), y eso es lo que resulta de la RG 1/22.

La LGS establece en su artículo 11 que “el instrumento de constitución debe contener […] el plazo de duración, que debe ser determinado”. De ninguna manera estableció que, además de ser determinado, debería tener un plazo no mayor a treinta años. Si el legislador lo hubiese considerado necesario, lo hubiese incluido en la reforma introducida por la Ley 26994,[1] pero no lo hizo, privilegiando la libre voluntad de los socios. Por su parte, el artículo 155 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece que “la duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario”. Ahora contamos con una resolución de la IGJ que modifica lo establecido por dichas normas.

Con la RG 1/22, la IGJ legisla sobre un requisito fundamental de las sociedades comerciales y establece un plazo que, más allá de que pueda considerarse largo o corto, es sin dudas arbitrario. Excede las facultades de dicho organismo. Modifica uno de los requisitos de fondo del acto constitutivo enunciado en el artículo 11 LGS.

Podría analizarse la conveniencia de determinar un plazo máximo. Habría que debatirlo en los recintos, convenciones y congresos de la materia para, si resulta conveniente, proponer una reforma legislativa.

Halperín mencionaba que

… el plazo puede ser cierto en razón del objeto: como es la explotación de una concesión; esto es, determinado indirectamente, por el objeto, v.g. (art. 1765, C. Civ.). Esta variante no es aceptada por la L.S., que exige se precise la duración en el tiempo, ya que el sistema del art. 1765 cit. es de indeterminación relativa.[2]

El plazo debe ser determinado y los socios lo deberán determinar como toda persona capaz que contrata y se asocia con otras personas en un proyecto común. Las partes determinarán el plazo que consideren conveniente de acuerdo al negocio u actividad que se proponen realizar. Probablemente determinen un plazo mayor a treinta años, ya que los tiempos económicos del país o región pueden variar, y puede que la forma del negocio exija firmar contratos y acuerdos con plazos mayores a ese plazo. Puede ser que la sociedad necesite tomar un préstamo y constituir una hipoteca en garantía, o constituir una servidumbre[3] o un derecho real de superficie, que se podría extender hasta cincuenta años en el caso de forestaciones y plantaciones y hasta setenta años en el caso de la construcción, o un derecho de usufructo, el cual se puede extender hasta los cincuenta años. Y así podemos seguir mencionando actos jurídicos que una sociedad podría resolver realizar a lo largo de su existencia, contratos y obligaciones que exceden el arbitrario plazo de treinta años.

No es suficiente plantear que los socios deberán reunirse y prorrogar el plazo, ya que ningún acreedor o contratante va a querer contratar con una sociedad que tenga el riesgo de un futuro litigio entre los socios sujeto a que alguno quiera o no prorrogar. Es más, considero que dicha limitación producirá una mayor cantidad de conflictos, ya que los socios se podrán ver sometidos a las presiones de los demás socios, bajo la amenaza de no firmar una prórroga. Es necesario brindar seguridad jurídica, dar más mecanismos y figuras posibles para que cada comerciante vea la mejor forma de llevar a cabo su negocio, y, al mismo tiempo, realizar un control a fin de que no se utilicen los vehículos societarios para fines ilegales. Pero una cosa es regular, legislar, y otra cosa es impedir.

Tampoco resulta coherente la mención la RG 1/22 que realiza en sus considerandos en cuanto a que el aludido plazo de treinta años es compatible y guarda congruencia con diversos plazos contractuales previstos por el CCyC:

Que, el aludido plazo de 30 años, es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación…

Menciona, además, una cantidad de contratos donde el plazo es de veinte o de diez años, como si establecer un plazo de treinta años para una sociedad comercial fuera, por ello, razonable.

…por ejemplo, como plazo máximo, para el contrato de suministro el de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos – conf. art. 1177, CCCN -; de 20 años el tiempo máximo de la locación para el destino habitacional […]-; de 20 años para el leasing inmobiliario y de 10 años para tal contrato que tenga por objeto otros bienes distintos de los raíces – conf. art. 1234, CCCN -; de 10 años para las agrupaciones de colaboración – conf. inc. b), art. 1455, CCCN -; y, por regla general, de 30 años el lapso máximo admitido para el contrato de fideicomiso – conf. art. 1668, CCCN -, siendo esta la figura contractual más análoga a la persona jurídica societaria…

No es dable sostener que una sociedad resuelve formalizar todos sus contratos y negocios durante los primeros diez años de su vida. Siguiendo la lógica de la RG 1/22, transcurridos los primeros once años de existencia, la sociedad no podría firmar un contrato de suministro por el plazo máximo de veinte años que le otorga la ley, lo mismo para un leasing inmobiliario. Similar situación se daría, transcurridos veinte años, para los contratos a los que la ley establece un plazo máximo de diez.

En los considerandos de la norma se hace referencia también al contrato de fideicomiso, contrato muy utilizado por su versatilidad y capacidad de adecuación a la gran cantidad de aristas que presentan los negocios modernos. O sea, al día siguiente de su inscripción ante la IGJ, la sociedad queda impedida de participar en un contrato de fideicomiso por treinta años, plazo que, para determinados negocios, es razonable y hasta podría resultar corto.

Se alude, asimismo, el plazo de cincuenta años para los contratos de locación cuyo destino no sea el habitacional, con la siguiente mención:

… siendo este lapso exorbitado sólo para otros destinos -50 años- dada la cuantiosa inversión inicial que normalmente debe efectuar el locatario comercial o industrial para poner en valor y condiciones de explotación los bienes arrendados con tales fines -conf. art. 1197, CCCN-…

¿Qué sucede entonces con las sociedades que tengan que realizar una gran inversión y, por lo tanto, necesiten contar con un contrato de locación por un lapso que justifique dicha inversión? Resulta contradictorio; surgen de la propia resolución negocios en que una sociedad necesitaría firmar contratos por plazos mayores a treinta años.

Los considerandos esgrimidos en la RG 1/22 se dan de bruces con los considerandos mencionados en otras resoluciones del organismo, como, por ejemplo, la Resolución general 9/2020, donde se menciona que la Resolución general IGJ 6/2017 (normas relativas a las sociedades por acciones simplificadas [SAS]) viola la legislación de fondo, tanto el CCyC como normas de la Ley 19550 y de la Ley 27349, agregando que “desnaturalizan o exorbitan prescripciones de ésta, lo cual transgrede el sentido de la atribución de interpretación” que tiene la IGJ (contemplada en el art. 21, inc. b], de la Ley 22315[4]). Pues eso mismo hace la RG 1/22. Establecer un plazo de vigencia para una persona jurídica no establecido por la ley de fondo es sin más una modificación a la misma. No es una interpretación de la norma, sino que crea limitaciones que la misma no estableció o, mejor dicho, legisla, ya que se debe interpretar que si las leyes no establecieron un plazo de treinta años es porque consideraron que no correspondía –sí se consideró la necesidad de que el plazo sea determinado, tal como surge de la norma–. Además, la facultad de legislar excede las atribuciones establecidas por la ley para la IGJ. No cabe duda de que se está extralimitando en sus funciones y facultades.

Vemos también que en la RG 1/22 se reitera el mismo criterio que vemos en otras resoluciones generales, como, por ejemplo, los considerandos de la 9/2020 o la 22/2020, de cuya lectura parecería desprenderse que las SAS se utilizaron para cometer fraude y engañar a terceros, acreedores y cónyuges –mientras que la realidad indica lo contrario–:

Que si bien la finalidad central de la ley 27349 de permitir que rápidamente verdaderos emprendedores accedan con pocos recursos a un instrumento sencillo de captación de inversiones para sus proyectos, el contexto económico frustró esos fines y la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas viró a otras finalidades que no parecen alineadas con las finalidades de un verdadero desarrollo del emprendedurismo -ni menos aún con el de innovaciones en la producción de bienes y servicios que a éste deben distinguir-, sino más bien al logro de un instrumento de opacidad funcional susceptible de afectar derechos de terceros y también derechos individuales e irrenunciables de determinados socios cuando éstos no tengan una posición que les permita influir en la gestión de las sociedades.

Seguramente existen SAS creadas con fines basados en el engaño y el fraude, pero no podemos caer en la interpretación de que todas las personas que constituyeron una SAS lo hicieron para cometer delitos. Lo mismo con los demás tipos societarios. También en la sociedad anónima o en la sociedad de responsabilidad limitada los socios pueden buscar fines no queridos por la ley, pero no podemos determinar y aseverar que todas las sociedades de determinado tipo societario son utilizadas para cometer fraude. Además, para eso está el Poder Judicial.

Sin perjuicio de ello, estoy de acuerdo con que la legislación inicial establecida para las SAS carecía de control y podía ser utilizada para perjudicar a terceros ayudado por la falta de control. Pero, nuevamente, no por ello puede interpretarse que todas son creadas para engañar y evadir obligaciones.

La RG 1/22 establece que la falta de un plazo, como serían los treinta años, resultaría ilógico y antinatural, cuando en realidad lo ilógico y antinatural es exigirlo y legislarlo a través de una resolución general en lugar de hacerlo mediante una ley. Además, la misma IGJ ha mencionado en otras oportunidades:

Que por lo tanto ninguna norma de rango inferior a la ley –con excepción de los denominados decretos de necesidad y urgencia (DNU, art. 99 párrafos tercero y cuarto de la Constitución Nacional), de transitoria equiparabilidad supeditada a que alcancen ulteriormente rango legal mediante la intervención parlamentaria)- puede modificar las leyes en el contenido sustantivo de éstas, aunque sí proveer, sin modificar su espíritu, los medios y detalles conducentes a hacer efectiva su aplicación, interpretándolas con consideración no solo al ordenamiento inmediato de fondo que se reglamenta sino armonizándolas cuando fuere necesario en mayor alcance con prescripciones del ordenamiento jurídico general e incluso con principios de éste.[5]

Y lo que se está haciendo con la RG 1/22 es modificar la ley en el contenido sustantivo de esta.

En la RG 1/22 se mencionan también, nuevamente, las desventajas que ha tenido a lo largo de la historia la falta de plazo, refiriendo las guerras privadas e internas que seguramente pueden haber ocurrido en alguna familia provocadas por motivos personales, familiares, sucesorios, conyugales y que se tradujeron (seguramente) en controversias interminables. Me da la sensación de que se quiere legislar para la anomalía. Ocurrieron y ocurren situaciones donde hubo conflictos entre socios y se trasladaron a sus familiares, pero no por ello puede entenderse que establecer un plazo de treinta los evitará.

Los casos de conflicto son los menos. No puedo interpretar que los conflictos societarios son la regla, lo normal. Lo general es que los socios se unan en un proyecto comercial, que puede ser o no exitoso, y, si asoma algún conflicto, lo solucionan.

Tampoco coincido con algunas de las citas que se realizan. De una lectura superficial de la RG 1/22 se podría entender que el doctor Isaac Halperín estaba a favor de contar con un plazo específico. Pero, en realidad, Halperín[6] menciona que el artículo 11 inciso 5 de la Ley 19550 dispone que deberá indicarse la duración del contrato; también menciona el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial donde se decidió que el plazo determinado era de orden público, en protección de los socios y de los terceros,[7] a lo que adherimos; y así está establecido en la ley: el plazo debe ser determinado. De noventa y nueve años o de cincuenta años o de treinta años o del plazo que los socios decidan para el proyecto que van a realizar, pero siempre determinado.

Agrega Halperín que en el régimen de la Ley de Sociedades no cabe tampoco el plazo implícito, ya sea objetivo (p. ej., la realización de una obra) o subjetivo (p. ej., por la vida de un socio). Menciono esto último porque en la RG 1/22 se refiere el tiempo de vida de los contratantes, con lo que tampoco estoy de acuerdo.

El fallo mencionado y comentado por el doctor Halperín se refiere a una sociedad con plazo indefinido, ya que establecía que la duración del contrato social se fija en 5 años, renovables indefinidamente por iguales períodos si con seis meses de anticipación a uno cualquiera de los períodos contractuales, la mayoría de los socios contada por capital y personas no resolviera disolverla totalmente. Lo que el fallo prohibió es el tiempo indefinido ya que, como menciona, los contratantes subordinaron la subsistencia social al acontecimiento incierto y futuro de lo que resolvieran con seis meses de anticipación a cada período de cinco años.

Similar mención hace el doctor Halperín en su nota: “resulta así inadmisible una cláusula como la que motivó el fallo anotado, que autorice prórrogas indefinidas, porque lleva justamente a la indeterminación del plazo”.[8]

El otro fallo mencionado[9] resolvió que “la sociedad de responsabilidad limitada debe constituirse por tiempo determinado. La constitución por tiempo indeterminado es contraria a su naturaleza”. Expresa también que

… no siendo posible admitir la inscripción de la sociedad recurrente bajo la expresión en su contrato de tener una duración indeterminada por tratarse de una sociedad cuyo carácter es de existencia ideal, según nuestra legislación que las comprende y por aplicación del art. 24 de la ley 11645, deben ser constituidas por un plazo cualquiera, pero siempre en forma determinada o determinable y no de una duración indeterminada…

El fallo menciona que puede ser constituida por un plazo cualquiera pero determinado. No puedo aseverar si es razonable establecer un plazo específico. De lo que sí estoy seguro es de que, en caso de hacerse, no debería ser de treinta años, así como de que, si se llegara a la conclusión de su conveniencia, el plazo debería ser establecido por el legislador.

Sin perjuicio de ello, considero que este tipo de discusiones no tiene sentido. La mención que hace la RG 1/22 de que “la doctrina nacional se ocupó muy poco del tema” es demostrativa de que no tiene sentido ni razón de ser establecer un plazo concreto. Se ocuparon poco del tema dado que no era necesario. Tampoco parece lógico que, para justificar este cambio radical, tengamos que remontarnos a Halperín y a lo que supuestamente escribió hace más de cuarenta y cinco años, así como a fallos de más de setenta años.

Parto de la base de que el organismo ha estudiado el tema y tiene buenas intenciones, pero a veces las buenas intenciones no son suficientes.  Estos cambios de timón para regular y restringir situaciones que ya se encontraban reguladas y funcionaban producen mucho daño a la sociedad y a todos los actores en la vida de una sociedad. Puede ser que dentro de varios años alguien modifique esta resolución, pero será tarde. Este tipo de virajes sorpresivos se contrapone con la necesidad de reglas claras que regulen pero que dejen hacer negocios, pagar impuestos, contratar personas.

Este tipo de resoluciones no ayuda. Estos cambios arbitrarios no hacen más que ahondar las preocupaciones de todos los que participan en la vida comercial de una sociedad: cada socio, cada acreedor y cada futuro heredero.

 

 

 

Notas ^

[1]. Anexo II de la Ley 26994 (BO 8/10/2014, suplemento); vigencia: 1º de agosto de 2015, texto según art. 1º de la Ley 27077 (BO 19/12/2014).

[2]. HALPERÍN, Isaac, Curso de derecho comercial, Buenos Aires, Depalma, 1982, 6ª impresión, p. 266.

[3]. Art. 2182 CCyC: “Son medios especiales de extinción de las servidumbres: […] c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución”.

[4]. Art. 21 Ley 22315: “Corresponde al Inspector General: a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley; b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control; c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso; d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación”.

[5]. RG 9/2020.

[6]. HALPERÍN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, Depalma, 1972, 6ª ed.

[7]. Del 28/2/1945 (La Ley, 38-75) y del 28/5/1947 (La Ley, 47-99); ambos fallos, de la Cámara Comercial de la Capital.

[8]. Comentario al fallo de la Cámara Comercial de la Capital realizado por el Dr. Issac Halperín (La Ley, 47-99).

[9]. La Ley, 38-76.

 

 

 

 

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