Límites de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción en relación a las donaciones de inmuebles

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Autor: Néstor D. Lamber  |  (ver bio)

Resumen: La acción de reducción de donaciones en protección de la porción legítima hereditaria solo por excepción tiene efectos reipersecutorios si, y solo si, se dan los siguientes presupuestos: a) sea un bien registrable, b) el valor de la cuota legitimaria afectada supera la mitad del valor de lo donado, valuado según el estado de la cosa al momento de la donación, y c) la posesión de la cosa por el donatario –o subadquirente– sea inferior a diez años. En principio, la acción de reducción de instituciones testamentarias y donaciones en protección de la porción legítima hereditaria tiene por fin complementar el valor de tal porción cuando sea insuficiente para cubrir tal cuota. El donatario o subadquirente siempre puede impedir el efecto reipersecutorio satisfaciendo el valor insuficiente. Los bienes no registrables no son alcanzados por el efecto reipersecutorio de la reducción, y, en consecuencia, no es reducible a) lo adquirido por el donatario con el dinero donado, ni tampoco con el dinero producto de la venta de un bien registrable donado, b) la transmisión gratuita de la indivisión hereditaria o su cuota parte por contrato de cesión de herencia. Los límites de los eventuales efectos reipersecutorios en donaciones a legitimarios nos ponen en el necesario cuestionamiento de los excesos en la observabilidad de estos títulos, y su esencial diferencia con la donación a quien no son herederos legitimarios. *

Palabras clave: donación, acción de reducción, efecto reipersecutorio, donación de dinero, cesión de herencia.

Recibido: 12/8/2018  |  Aceptado: 27/8/2018

 

1. La protección del valor de la cuota legitimaria ^

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”) mantiene el principio de protección de la porción de los herederos legitimarios a través de la acción de complemento del art. 2451 CCCN, que establece que el heredero legitimario que ha recibido menos de su porción legítima “solo puede pedir su complemento”, norma que se ratifica en disposiciones particulares de pactos sobre herencia futura, como el del ar­tícu­lo 1010 segundo párrafo y en la partición por donación (art. 2417 CCCN). Sigue el mismo principio en la colación de lo donado en vida por el causante a alguno o algunos de los coherederos legitimarios que el ar­tícu­lo 2396 CCCN prevé, siendo el modo de realizarla atribuir el valor de lo donado en el lote del heredero-donatario.

El ar­tícu­lo 2452 CCCN enuncia claramente que, a fin de recibir o completar su porción, el heredero legitimario puede reducir las instituciones de herederos de cuota y los legados, y por el ar­tícu­lo 2453 CCCN, de no alcanzar ellos, también las donaciones hechas por el causante. La acción de reducción hace inoponibles a los herederos legitimarios los actos de disposición a título gratuito indicados, privándolos de sus efectos propios hasta el monto necesario para completar su porción disponible resultante del activo de la indivisión hereditaria. El bien protegido no son los bienes excluidos de la indivisión hereditaria por disposición gratuita en vida del causante, sino la cuota parte sobre la universalidad, que se determinará por el valor resultante de la liquidación del activo y pasivo, y el de los bienes que integran la masa partible (art. 2376 CCCN). El complemento es la relación aritmética de los valores a atribuirse, que incluso puede realizarse por la compensación de bienes ajenos tanto a la indivisión hereditaria como a los que componen la masa partible, 1 como ocurre en la partición por saldo reconocida en el ar­tícu­lo 2377 CCCN.

Este principio de la protección del valor de la cuota legitimaria se hace patente en los ar­tícu­los 2454 CCCN (3º párrafo) y 2458 in fine, en que el donatario y el subadquirente del bien donado sujeto a reducción pueden impedir la resolución “entregando la suma dinero hasta completar el valor de su porción legítima”, en concordancia con la colación de donaciones (art. 2396 CCCN) y de las deudas (art. 2402 CCCN); así como en los casos de atribución preferencial en la partición (arts. 2380 y 2381 CCCN) en que el adjudicatario tiene el derecho a pagar la diferencia para compensar, evitando la entrega de los bienes de su lote.

La reducción –entre ellas de la donación de inmuebles– tiene como efecto y finalidad primera el complemento de este valor de la cuota, y por ello el ar­tícu­lo 2454 (2º párrafo) CCCN prevé que su objeto será el crédito en dinero contra el donatario en caso de ser parcial y la porción legítima afectada no alcance la mitad del valor del bien donado.

La acción de reducción de los ar­tícu­los 2452 y 2453 CCCN es el medio jurídico para obtener el complemento determinable de la cuota legitimaria de cada heredero, que en principio se satisface en valores compensados o pagados por los beneficiarios en detrimento del heredero legitimario perjudicado, y solo en caso de no ser posible se debe recurrir a la reducción con efectos reipersecutorios del ar­tícu­lo 2458 CCCN.

Esta acción del heredero legitimario no tiene en principio efecto reipersecutorio sobre los bienes recibidos por legatario o donatario, sino es por excepción, y en consecuencia, es de interpretación restringida.

 

2. Primer límite al efecto reipersecutorio de la reducción de donaciones: los bienes registrables ^

El primer límite al efecto reipersecutorio de la acción de reducción de las donaciones es que por el ar­tícu­lo 2458 CCCN solo lo tiene en aquellas que tuvieron por objeto bienes registrables; ergo, todo bien no registrable, trátese de cosas muebles, derechos o bienes de apreciación económica de cualquier naturaleza, será computado como sujeto a reducción en la masa partible según la parte final del ar­tícu­lo 2376 CCCN, pero no tiene el heredero legitimario derecho a perseguir la cosa o bien donado transmitido a terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso. 2

 

2.1. Cesión gratuita de herencia ^

La cesión de herencia gratuita se regirá por las normas del contrato de donación en tanto sea compatible por la expresa remisión del ar­tícu­lo 1614 CCCN, y asimismo se impone la consideración de las posibles acciones de protección de la legítima de los presuntos herederos del cedente y no ya del causante a la hora de la referencia de los títulos de inmuebles u otros bienes registrables una vez adjudicados en la sucesión del causante cuya herencia es el objeto de este contrato.

La primera distinción a realizar surge de la naturaleza de su objeto, la universalidad jurídica de la herencia o su parte alícuota sin consideración a los bienes en particular que la integran, en cuya adjudicación de los bienes resultantes de la masa está implícito el álea del contrato; se debe distinguir el título del derecho real a los bienes registrables –inmuebles en particular– del derecho a la titularidad de la indivisión hereditaria de heredero o cesionario de herencia.

En la cesión de herencia no se transmiten los bienes en particular, pero dado el valor económico del resultado del proceso sucesorio (art. 2335 CCCN), el cesionario recibe un beneficio del causante, que el ar­tícu­lo 2391 CCCN obliga a colacionar a los descendientes y cónyuge en tanto que se refiere a todos los “beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas por el difunto que tuvieran por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el art. 2488”, en el caso de cesión a un heredero del cedente.

La colación importará la atribución del valor de la herencia cedida en la hijuela del cesionario que la vez es uno de los herederos del cedente (art. 2369 CCCN), y de exceder la porción legítima podrá considerarse sujeta a la acción de reducción por el exceso conforme al ar­tícu­lo 2386 CCCN. Pero esta reducción no tendrá efecto reipersecutorio, dado que el objeto de la cesión de herencia no es un bien registrable como lo exige el ar­tícu­lo 2458 CCCN, que limita este efecto en la acción de reducción a la donación de bienes registrables, por más que esté en proceso de determinación la existencia de bienes de este carácter dentro del patrimonio hereditario.

La reducción solo tiene efecto reivindicatorio si el objeto son bienes registrables, que no es el caso. Tampoco cabe trazar analogía alguna con el contenido del patrimonio hereditario, que está compuesto no solo de bienes registrables, sino también con cosas muebles, derechos no registrables, deudas, y cargas, en que no se tiene estos efectos reipersecutorios, no habiendo norma que autorice a desmembrar la unidad del objeto universal distinguiendo efectos según la naturaleza de los bienes que la integran, porque la ley les da una consideración y tratamiento uniforme como bienes en comunidad de derecho.

El hecho de que el heredero del cedente, sujeto ajeno a la comunidad hereditaria, ejerciera acción sobre bienes en particular durante la indivisión implica un medio inapropiado por el cual pretendería partir anticipadamente y de un modo unilateral uno de los bienes en particular de la universalidad, sin la conformidad de los herederos y cesionarios de la herencia que se ha cedido, únicos titulares de la indivisión hereditaria. El tercero en la indivisión hereditaria (heredero del cedente) debe estar a la liquidación y remanente final de la masa.

El heredero del cedente no puede tampoco impedir el acto de disposición de todos lo coherederos y cesionarios de la herencia cedida en un proceso de liquidación de un activo a los efectos de permitir su partición, donde el precio recibido integrará por subrogación la indivisión hereditaria (integrante de la universalidad cedida), sin caer en un ejercicio disfuncional de su derecho. El heredero del cedente, en protección de su eventual interés patrimonial, podrá pedir la partición judicial, a fin de determinar el resultado de la liquidación y partición, y la concreta integración del lote del cesionario.

El ar­tícu­lo 2403 CCCN prevé que cualquier otro acto que no sea partición, pero que provoque el cese de la indivisión total o parcialmente de la indivisión hereditaria tiene el efecto de partición, pero ello no implica la adjudicación al cesionario de la herencia de parte indivisa, sino que es el acto por el cual se liquida uno o más bienes del sucesorio, a fin de permitir la división en dinero u otros bienes divisibles a cada titular de la indivisión hereditaria.

El cesionario recibe como resultado de la partición la parte alícuota del precio en caso de compraventa, u otro bien en caso de permuta. El heredero legitimario del cedente de herencia ejercerá la acción para traer en colación el valor de ese dinero o bien permutado, que nunca tendrá acción de reducción con efecto reipersecutorio por no ser la universalidad un bien registrable, ni haberse siquiera adjudicado bienes registrales.

El derecho a la protección de la legítima hereditaria en la sucesión del cedente de herencia, no puede impedir o limitar los actos partitivos de la herencia del primer causante (cuya herencia se cedió), y deberá solicitar en los autos sucesorios de la herencia cedida las medidas cautelares para asegurar su derecho sobre los bienes resultantes de la partición y adjudicación (p. ej., en el caso de venta, la proporción de la alícuota cedida sobre el precio pactado), como un cualquier acreedor del herederos o cesionario.

Lo mismo cabe para el caso del cesionario no heredero legitimario del cedente. El heredero legitimario del cedente tendrá derecho a ser completado en el valor de la porción legítima afectada por la cesión gratuita de herencia (art. 2451 CCCN), situación ante la cual podrá ejercer las acciones de reducción o complemento dentro del plazo de prescripción de cinco años desde la muerte del cedente (art. 2560 CCCN) a efecto de pedir el complemento del valor, reduciendo el acto de cesión, pero sin efecto reipersecutorio por la naturaleza universal del bien objeto del beneficio.

La acción de reducción no siempre tiene efecto reivindicatorio, lo que no impide que exista un crédito a favor del heredero legitimario perjudicado, como surge claramente de la norma del ar­tícu­lo 2454 CCCN para la reducción de las donaciones, que establece que si la porción legítima afectada es inferior a la mitad del valor del bien donado (atribuido a título gratuito) solo tendrá derecho crédito por el valor de su derecho, y queda al donatario (cesionario en el caso) el bien (universalidad).

Del mismo modo, en los casos de atribución preferencial en la partición del establecimiento agrícola, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, o de los derechos sociales sobre ellos (art. 2380 CCCN), y de la propiedad o locación de inmuebles sede de la vivienda o de su uso profesional o donde ejercía su actividad (art. 2381 CCCN), si su valor afecta la porción legítima de otros herederos, el valor del saldo a favor de ellos debe ser pagado de contado salvo acuerdo de partes.

Este derecho al valor como principio se ratifica en las previsiones legales de los ar­tícu­los 2454 y 2458 CCCN en cuanto a que aún en los en casos en que el dominio donado pueda ser susceptible de resolución legal, el beneficiario podrá impedirlo satisfaciendo el interés perjudicado pagando la suma de dinero para completar el valor de la parte legítima afectada.

Podemos ver en esta acción, la de complemento del ar­tícu­lo 2451 CCCN (anterior art. 3600 del Código Civil [en adelante, “CCIV”]) como autónoma, o negarla y sostener que se está ante una acción de reducción. Pero la falta de efecto reipersecutorio asimila a ambas en el caso, y no quita su efecto para reclamar el crédito por el valor.

La cesión de herencia a título gratuito a un tercero no heredero legitimario del causante, siempre se imputará en su porción disponible; por el exceso entendemos que tendrá derecho el perjudicado en su porción legítima al crédito por dicho valor, no requiriendo convención o disposición de última voluntad en particular.

En el caso de ser el o los cesionarios también herederos del cedente, se podrá dispensar la colación de este beneficio por el ar­tícu­lo 2391 CCCN, y además por el aplicación a las normas de las donaciones, del ar­tícu­lo 2385 CCCN, que también admite la cláusula de mejora expresa en el propio acto entre vivos sin necesidad de hacerlo por testamento, extensivo también a los supuestos de mejora estricta en beneficio de un descendiente o ascendiente con discapacidad en los términos del ar­tícu­lo 2448 CCCN.

El cesionario no debe ser instituido como heredero de cuota en la porción disponible a fin de ser mejorado entre sus posibles coherederos por el cedente al momento de su fallecimiento, sino que puede determinar la mejora del cesionario en la porción disponible de la sucesión del cedente por el propio acto inter vivos de cesión de herencia, sin necesidad de otorgar un acto de última voluntad por la imputación del bien objeto del contrato. Esta imputación en la mejora de la herencia del cedente también tendrá efecto en la adjudicación de los bienes como cesionario.

 

2.2. Adquisición de inmuebles con dinero donado: diferencia con la subrogación real de los bienes de la indivisión hereditaria ^

Los bienes sujetos a reducción nunca integraron la indivisión hereditaria; son ajenos a este patrimonio especial hereditario que reciben los herederos por sucesión mortis causa.

Esta situación se ve claramente en la praxis en caso de colación de donaciones, en que atribuido el valor del bien en la hijuela del donatario (art. 2396 CCCN), el inmueble donado ya está en el patrimonio de éste a título de transmisión entre vivos, y no requiere una nueva transmisión mortis causa ni la inscripción de la adjudicación por partición de los bienes del causante. El coheredero que recibiría en menos tendrá una adjudicación compensación por la que toma más bienes del activo hasta cubrir su cuota. Incluso si los coherederos acordasen que el bien donado le sea atribuido a otro diferente al donatario en vez de cumplir con el modo previsto en la ley, ello importa colacionar en especie, por lo que se deberá hacer la transmisión entre vivos por compensación a título de colación –como en los supuestos del art. 2377 CCCN–, dando cumplimiento a los ar­tícu­los 1892 primera parte y 1893 CCCN. 3

Este diferente tratamiento de los bienes reducibles a los indivisos se pone de manifiesto en el ar­tícu­lo 2284 CCCN en que, pese a haber caducado la acción para excluir al heredero indigno, el demandado por reducción o colación puede invocar la indignidad en todo tiempo, así como el acápite del ar­tícu­lo 2303 CCCN expresamente incluye en el objeto de la cesión de herencia las ventajas que puedan resultar ulteriormente a ella por colación.

La indivisión hereditaria se integra por el activo de bienes de propiedad del causante al momento de la apertura de la sucesión; en consecuencia integran una masa, y como tal, la disposición de un bien de esta universalidad, sin hacer partición expresa o presunta (art. 2403 CCCN), genera que la masa se mantenga incólume y lo recibido en cambio pasa a integrar la masa por el principio de subrogación real.

A su vez, en los bienes sujetos a colación, como no integran la masa hereditaria sino que son bienes ajenos que se computan en la masa partible al efecto de determinar los valores de las hijuelas a adjudicarse, lo recibido en cambio por su disposición no integra la masa hereditaria ni la masa partible.

Ello tiene como efecto que si el causante donó dinero en vida, la reducción de la misma importa el cómputo de su valor en la masa partible pero no su incorporación a la indivisión hereditaria, y por ello si dispone de ese dinero donado, lo adquirido por él no importa la subrogación real para integrar la masa, porque lo donado no integraba la masa. 4 En este sentido es clara la literalidad del ar­tícu­lo 2376 CCCN al decir en su primera parte que se computan los bienes del causante al momento de la partición o los que se ha subrogados en ellos, en cambio en la segunda parte se refiere a los bienes sujetos reducción.

En estos no hay subrogación real. La reducción es solo del bien donado y la ley solo por excepción permite al heredero legitimario perseguir con efecto reipersecutorio el objeto de la donación, solo si:

  • a) Es un bien registrable (art. 2458 CCCN).
  • b) El valor de la cuota legitimaria afectada supera la mitad del valor de los donado (art. 2454 CCCN), valuado según el estado de la cosa al momento de la donación (arts. 2385 y 2445 CCCN).
  • c) La posesión de la cosa por el donatario por este título o subadquirente sea inferior a diez años (art. 2459 CCCN).

La ley le confiere al heredero legitimario una especial prerrogativa jurídica con respecto a ciertos objetos donados, en determinadas circunstancias y en forma limitada en el tiempo, o trae el bien a la masa hereditaria y en consecuencia no hay subrogación real. Solo tiene este especial ius persecundi por imperio de la ley positiva.

Aun en los casos de donaciones de bienes registrables, la ley solo confiere este derecho con respecto al objeto donado, y no a los bienes que adquiera con la disposición de ellos. De lo contrario se caería en el absurdo jurídico que el heredero legitimario podría reclamar no solo el bien registrable donado, sino que también podría optar por perseguir todo otro bien registrable que adquiere con el producido de los donado, es decir, se permitiría que el legitimario escoja perseguir con efecto reipersecutorio no solo lo donado, sino también el bien adquirido por el donatario.

Solo puede compensar su porción legítima afectada con la ejecución de los bienes que estén en su patrimonio, y en caso de insuficiencia patrimonial con el bien registrable reducido. Pero en la reducción de la donación de bienes no registrables, al no integrar la indivisión hereditaria no opera la subrogación real de la primera parte del art. 2376 CCCN, y al carecer su reducción de efecto reipersecutorio, tampoco puede tenerlo los bienes adquiridos con ello ajenos la masa hereditaria.

En consecuencia, la adquisición con dinero donado de bienes registrables no hace pasible a este acto entre el donatario y tercero de la acción de reducción en protección de los herederos del donante que no son parte de este nuevo acto.

 

3. Segundo límite al efecto reipersecutorio de la reducción de donaciones: condición resolutoria legal y dominio revocable eventual ^

Habíamos adherido en el régimen anterior a la interpretación que la acción de reducción tenía efectos personales entre otros argumentos sustentado que lo contrario importaba un impropio supuesto de dominio revocable sin que existiese condición resolutoria legal que así lo estableciese. El ar­tícu­lo 2454 (1º párrafo) CCCN establece una condición resolutoria legal al dominio, al decir que “si la reducción resolutoria es total, la donación queda resuelta”, pero a renglón seguido aclara que no siempre queda resuelta la donación, y por ende no existe condición resolutoria al dominio, cuando la porción legítima afectada no alcanza a la mitad del valor de lo donado, y el heredero legitimario se convierte en acreedor por el valor de su derecho.

No es que la acción de complemento o suplemento del ar­tícu­lo 2451 CCCN carezca de objeto y efectos, sino que tiene su efecto natural, reclamar al donatario el valor faltante para completar su porción, pero no afecta el derecho real de dominio del donatario, ni de los subadquirentes.

A la hora de analizar la perfección del dominio inmobiliario, la falta de este efecto resolutorio de la donación y del derecho donado hace que, ante la inexistencia de acción con efectos reales en el caso, el título no sea observable. Se convierte en una cuestión de hecho, en la que se suele invertir la presunción de buena fe del ar­tícu­lo 10 CCCN en general y 961 CCCN en contratos en particular, llegando así a un estado de sospecha como si toda conducta humana estuviera orientada a defraudar a los herederos presuntivos del autor del acto jurídico.

El donante y donatario pueden manifestar que este es el único descendiente y heredero presuntivo al momento de la donación, o que el primero es soltero, y así ratificarlo en el acto de donación, y pese a conocer la norma del ar­tícu­lo 2454 y ss. CCCN, como claramente faltan interesados legitimados a accionar y el presupuesto de la condición resolutoria, igualmente deciden hacerlo. Solo la arbitraria presunción de mala fe en la declaración es el sustento para la observación del título, porque la veraz situación manifestada describe uno de los límites del efecto reipersecutorios de la acción de reduc­ción.

Asimismo, debe tenerse presente que tal cómputo de valores, si bien se hace al momento más próximo a la partición, lo que se valúa es el inmueble según su estado al momento de la donación; por ejemplo, si era baldío solo se valúa la tierra pero no las construcciones incorporadas por el donatario o subadquirentes (art. 2445 CCCN), cuestión de hecho que también puede determinar que la lesión a la porción legítima no alcance la mitad del bien, limitándose el efecto reipersecutorio en interés de los herederos legitimarios, a favor de quien usa, mejora y aprovecha el inmueble proveyendo a la finalidad o función social de propiedad jerarquizada en el actual CCCN. 5

Los ar­tícu­los 2454 y 2458 CCCN prevén que el donatario o subadquirente pueden impedir la ejecución de la condición resolutoria legal indicada cuando sea procedente entregando al heredero legitimario la suma de dinero para completar el valor de su porción, sin consentimiento de este, que no puede negarse a ser así satisfecho su derecho, estableciendo así otro límite al efecto reipersecutorio de la acción de reducción. La acción tampoco tendrá efecto reipersecutorio en caso de cubrirse la legítima con la reducción de los legados o instituciones de herederos de cuotas, o por la reipersecusión de otros bienes donados por el causante con posterioridad (arts. 2453, 1456 y 2456 contrario sensu CCCN), de modo que aun cuando el posterior donatario haya enajenado lo donado el heredero forzoso debe reclamarle el valor de su porción legítima.

La acción de protección de la legítima, denomínesela de complemento, suplemento o reducción, subsiste, pero sin los efectos reipersecutorios del ar­tícu­lo 2454 y 2458 CCCN, siendo su objeto el crédito previsto en el propio ar­tícu­lo 2454 2º párrafo CCCN.

Esta acción personal tiene el plazo de prescripción de cinco años desde la muerte del causante, con independencia del plazo de diez años para posesión adquisitiva del ar­tícu­lo 2459 CCCN, que solo limita los efectos reipersecutorios a la cosa donada, pero no hace caducar las acciones de reducción en general sin el excepcional efecto real.

 

3.1. Inoficiosidad, condición resolutoria y donación a herederos legitimarios ^

El ar­tícu­lo 2386 in fine CCCN toma partido en el debate de la interpretación previa a la reforma sosteniendo que en las donaciones a legitimarios presuntivos, cuando el valor de lo donado excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario queda sujeta a reducción por el valor del exceso. 6 A primera vista, cambian los usos y costumbres inmobiliarios consolidados en el sistema civil anterior, donde no se observan estos títulos. Pero en verdad cabe preguntarse si tal acción de reducción tiene efectos reipersecutorios o solo al reclamo del crédito por el valor por el complemento de la porción disponible, lo que ocurría solo si, una vez colacionado y computado en la hijuela del donatario, aún existiese un crédito por el valor para completar la porción legitimaria del coheredero no donatario.

De admitir este carácter se estará a la limitación del ar­tícu­lo 2454 CCCN comentada, es decir que el valor a completar de la porción legitimaria del actor deberá ser superior a la mitad de lo donado, con las mismas limitaciones para el efecto reipersecutorio antes señaladas.

 

3.2. Mejoras de porción disponible y estricta por acto entre vivos ^

Si bien el ar­tícu­lo 2386 CCCN se refiere a la reducción aunque haya dispensa de colación o mejora, ello está comprendido en el valor computable del donatario legitimario en la primera parte del ar­tícu­lo al referirse al exceso de la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario. Aquí empiezan a ser relevantes las nuevas posibilidades de mejoras expresas en el propio acto de donación, como lo prevé el ar­tícu­lo 2385 CCCN, imputando a la mejora de la porción disponible o a la mejora estricta de un tercio de la porción legítima a favor del descendiente o ascendiente con discapacidad (art. 2448 CCCN), en aras al principio de autonomía de voluntad del derecho sucesorio, de mayor extensión que en el régimen derogado.

En los hechos, el causante tiene la posibilidad, no solo por testamento, sino por acto entre vivos de otorgar estas mejoras y dispensas de colacionar que repercuten en la menor porción de los coherederos presuntivos no donatarios.

 

3.3. Consentimiento de coherederos presuntivos en la transmisión gratuita con reserva de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia ^

El ar­tícu­lo 2461 CCCN, en su primera parte, establece que en la transmisión de dominio del causante a alguno de sus legitimarios con reserva de usufructo, uso o habitación, o la contraprestación de renta vitalicia, aun cuando se lo exteriorice o cause como onerosos, son considerados sin admitir prueba en contrario gratuitos, imputando el valor de los bienes en la porción disponible, y colacionable el valor en exceso.

En su parte final, determina que en toda enajenación onerosa o gratuita en los términos indicados debemos decir expresada como en uno de ambos caracteres, dado que por la primera parte del ar­tícu­lo ambas son gratuitas los demás herederos legitimarios que consintieron no pueden demandar la colación ni falta de imputación a la porción disponible, constituyendo un pacto de herencia futura expresa admitido por la ley (art. 1010 1º párr. CCCN).

De esta norma, adquiere relevancia en la técnica notarial el expreso consentimiento de los demás coherederos legitimarios presuntivos en las donaciones en los términos indicados a la hora de apreciar la real posibilidad y alcance de los efectos reipersecutorios en cuanto a las acciones de reducción.

 

3.4. Atribución preferencial en la partición ^

Los ar­tícu­los 2380 y 2381 CCCN prevén las especiales circunstancias en que el o los herederos legitimarios tienen derecho a obtener la atribución preferencial de determinados bienes en su hijuela, sin que los demás puedan reclamar la cosa o bienes en sí, y están obligados a satisfacer su derecho mediante el pago del adjudicatario del valor de la cuota legitimaria en la medida que sea afectada. Es decir, rige el principio de compensación del valor y no el excepcional efecto reipersecutorio para garantizar o efectivizar su compensación.

El ar­tícu­lo 2380 CCCN trae el supuesto del heredero o cónyuge supérstite que participó en la formación del establecimiento agrícola, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica. La norma guarda relación con los ar­tícu­los 2332 y 2333 CCCN que da el derecho a oponerse a la partición manteniendo la unidad económica en situación de explotación, caso en que basta para su solicitud el haber participado activamente en la explotación con independencia de haberlo hecho en su formación.

El ar­tícu­lo 2381 CCCN prevé dos supuestos en materia de derechos reales inmobiliarios:

  • a) el inmueble en que el heredero tenía su residencia al tiempo de la muerte del causante.
  • b) el inmueble con destino de uso profesional en que el heredero ejercía su actividad.

En la redacción de la donación del futuro causante, las partes podrán dejar constancia expresa de este motivo lícito tenido en cuenta por las partes al contratar (art. 281 in fine CCCN), que importarán otro límite al efecto reipersecutorio de la acción de reducción por el valor en exceso de porción legítima del donatario más la disponible (siempre merituando el valor de la mitad de lo donado según su estado al momento de la donación).

Esta brevísima relación de los límites de los eventuales efectos reipersecutorios en donaciones a legitimarios nos ponen en el necesario cuestionamiento de los excesos en la observación de estos títulos 7 y su esencial diferencia con la donación a quien no son herederos legitimarios.

 

4. Tercer límite al efecto reipersecutorio de la acción de reducción: el plazo de diez años de la posesión ^

El ar­tícu­lo 2459 CCCN, a continuación del ar­tícu­lo 2458 CCCN que establece los efectos reipersecutorios a objetos donados solo para las reducción de las donaciones de bienes registrables, se refiere a la perfección del derecho de dominio del donatario o subadquirente, y no a la caducidad de la acción de reducción de la donación. Señala que la reducción no procede contra el donatario ni el subadquirente que ha poseído la cosa donada durante diez años desde la adquisición de la posesión.

La norma no está dirigida a extinguir o provocar la caducidad de la reducción del acto donación, porque de ser así se hubiera referido al donatario parte del contrato y no también al subadquirente. Es un acto en la esfera de los efectos reipersecutorios del ar­tícu­lo 2458 CCCN y de la condición resolutoria legal del ar­tícu­lo 2454 CCCN. Es decir, no se extingue la acción de reducción que seguirá expedita para reclamar el crédito por el valor de la cuota parte afectada, desde la apertura de la sucesión y hasta su prescripción, aun cuando la donación hubiere sido celebrada con más de diez años antes del fallecimiento del donante/causante.

Esta interpretación se pone de manifiesto también en que solo se refiere a las cosas que se poseen, excluyéndose a aquellos bienes reducibles sobre los que no se tiene la típica relación de poder propia de los derechos reales sobre cosas, donde la acción nunca tiene efectos reipersecutorios y se mantiene siempre como tal (cobro del crédito).

Denota esto también el hecho que el ar­tícu­lo 2459 CCCN se titula “prescripción adquisitiva”, que se refiere solo a las cosas, de igual modo que el ar­tícu­lo 2311 CCCN admite el límite del efecto reipersecutorio de la acción de petición de herencia en el hecho que el heredero aparente ha poseído como dueño por el término de veinte años.

En concordancia con ello, la comisión redactora explica que se está ante un caso de prescripción adquisitiva breve, donde se tiene un justo título (con una mera eventual falta de legitimación sobreviniente), y la posesión es de buena fe (arts. 1917 y 1918 CCCN), 8 que se debería oponer por excepción, pero ante la inevitable resolución judicial a favor del donatario o subadquirente la norma ha optado en aras de la seguridad jurídica y el principio de la función social del dominio de imponer su perfección sin necesidad de sentencia alguna.

Este criterio de admitir la prescripción adquisitiva como medio de perfeccionar el dominio o subsanar el acto causal se reitera en el sistema del nuevo ordenamiento civil y comercial, tanto en caso del ar­tícu­lo 2311 CCCN citado como del ar­tícu­lo 2119 CCCN en materia del derecho real de superficie, al decir que este derecho real no se adquiere por prescripción adquisitiva, sin perjuicio de lo cual la prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título –coincidiendo con el título del ar­tícu­lo 2459 CCCN en cuestión–, donde el plazo de diez años sanea el título de donación.

Estas normas guardan estrecha relación con la del ar­tícu­lo 1050 CCCN en materia de evicción que expresamente dice: “Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción”. Nótese que al igual que el ar­tícu­lo 2459 CCCN se sanea el derecho solo por transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, y no por la sentencia judicial que admite la acción o la excepción que oponga el titular del dominio cuestionado.

El fundamento en la explicación de los redactores no es una cuestión antojadiza para el caso particular en perjuicio de los herederos forzosos, sino que meritúa diversos intereses de orden público tan o más atendibles, como es la función social de la pro­piedad y permitir que después del plazo legal de ejercicio de la relación de poder po­sesoria por quien sea titular del derecho real o no (art. 1909 CCCN) tenga la certeza necesaria para invertir en el inmueble y darle su aprovechamiento usual y normal en la sociedad. 9

Por nuestra parte, entendemos que el haber impuesto al ar­tícu­lo 2454 CCCN una condición resolutoria legal a toda donación de bienes registrables, consistente en que si resultase afectada la porción legitimaria de un heredero legitimario en un valor mayor a la mitad de lo donado valuado según su estado al momento de la donación, ello importa un eventual dominio revocable en los términos del ar­tícu­lo 1965 CCCN, que textualmente dicen sus párrafos 2º y 3º:

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.

El ar­tícu­lo 2459 CCCN desde la óptica de los derechos reales no es más que una directa aplicación del principio general del ar­tícu­lo 1965 CCCN, guardando así el respeto de una interpretación coherente y finalista con el resto del sistema. Como señalamos, se trata de un límite a la imperfección del dominio –como dice el propio art. 1965 CCCN–, a los efectos reipersecutorio, sin perjuicio que el heredero legitimario conservará la acción de reducción con el derecho a reclamar el valor de su porción al donatario o su sucesor que aprovecha ese beneficio gratuito.

 

4.1. Aplicación de ley nueva a las relaciones jurídicas preexistentes ^

En la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores se debe hacer una primera distinción según se trata de una donación a herederos legitimarios o no.

El nuevo código pone en pie de igualdad y en un diálogo de fuentes del derecho tanto a la ley como los usos, prácticas y costumbres (art. 1º CCCN); durante el régimen anterior, más allá de las doctrinas sobre la procedencia o no del efecto reipersecutorio en la reducción de las donaciones, los usos y costumbres inmobiliarios, en especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habían consagrado esta distinción, admitiendo que en las donaciones a legitimarios la reducción se limitaba efectos personales (reclamo del valor), por lo cual este heredero adquiría el dominio perfecto (doct. arts. 3477, 3600 y ss. Código Civil derogado); en cambio, en las donaciones a terceros, invocando una implícita cláusula resolutoria legal, el dominio era imperfecto.

A las consecuencias de la situación jurídica del dominio inmobiliario revocable se le aplican de modo inmediato la nuevas leyes (art. 7 inc. 1º CCCN), en tanto no afectan derechos amparados constitucionalmente de su titular como ocurre en el caso de las donaciones a terceros, y en consecuencia el plazo de diez años se computa desde la adquisición del dominio imperfecto, es decir, desde su título y modo. 10

En cambio en las donaciones a legitimarios, ese diálogo de fuentes de la ley, los usos y costumbres inmobiliarios y la jurisprudencia específica de donaciones, determina que este donatario coheredero adquirió el dominio pleno, que no puede transformarse en imperfecto o revocable por la posterior condición resolutoria del ar­tícu­lo 2454 CCCN sin violentar elementales garantías constitucionales a la propiedad. 11

 

5. Otros límites a las acciones de reducción ^

5.1. Heredero indigno aun después del término de caducidad de la acción de exclusión del heredero ^

El CCCN ha derogado el instituto de la desheredación por el testador, y ha ampliado las causales de indignidad (arts. 2281 CCCN) pero dejando la legitimación de acción a toda persona con interés que el indigno sea excluido como heredero. El ar­tícu­lo 2284 CCCN ha previsto el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión para excluir al heredero en el caso legitimario, pero en su párrafo final hace expresa salvedad que el demandado por reducción, colación o petición de herencia puede invocar la indignidad en todo tiempo.

La norma permite rechazar con éxito la acción, incluso cuando se pretenda la restitución de bienes con efectos reipersecutorios, a consecuencia de normas como los ar­tícu­los 2458 y 2312, por el donatario y sus subadquirentes, o heredero aparente y sus cesionarios de herencia.

La norma prevé un elemento más para afianzar la seguridad jurídica y establece de modo indirecto la flexibilización del orden público de la porción legítima que cede ante la justicia de no beneficiar a quien ha incurrido en una causal de indignidad, receptando las recomendaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil durante la vigencia del régimen derogado. 12

Se trata de una cuestión de hecho que el donatario o su subadquirente podrán oponer por vía de excepción y que en este estudio importa un caso más de no observabilidad del título del derecho real de dominio inmobiliario por privar al heredero legitimario indigno no declarado de esta acción y en particular no habrá acción real que haga observable el título. Por ello, en la técnica de redacción escrituraria debe valorarse la incorporación de la manifestación del donante sobre la indignidad de uno o más de sus herederos legitimarios presuntivos y, en su caso, también la indicación de la pruebas que el requirente estime pertinentes, constituyendo así un elemento más para que se aprecie una justa valoración del acto en el estudio de título cuando el donatario o subadquirente pretenda disponer de su derecho.

 

5.2. Prescripción de la acción de reducción ^

La reforma legislativa al derogar el anterior ar­tícu­lo 3955 Código Civil derogado (CCIV) remite a la aplicación del plazo de prescripción de la acción de reducción al plazo genérico de los ar­tícu­los 2554 y 2560 CCCN, cinco años desde el fallecimiento del causante.

La distinción de este plazo de prescripción de la acción de reducción con el plazo de sus efectos reipersecutorios del ar­tícu­lo 2459 CCCN implica que si el donante/causante fallece durante el transcurso del plazo de diez años de este ar­tícu­lo, y los cinco años de prescripción de la acción operan antes, importa un límite temporal al efecto reipersecutorio, quedando perfeccionado el dominio del donatario a ese momento por falta de operatividad de acción de reducción.

Es decir el título del donatario no será observable una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción de reducción, o el de diez años de privación de efectos reipersecutorios de la acción, el que se cumpla primero.

 

5.2.1. Prescripción de la acción de reducción y la aplicación de la ley nueva ^

La reducción del plazo de prescripción por el nuevo Código Civil y Comercial, a partir del 1 de agosto de 2015, hace aplicable las reglas de derecho temporal especial del ar­tícu­lo 2357 CCCN, por las que debe concluirse:

  • a) plazo de prescripción en curso, por haber fallecido el causante en término mayor a los cinco años previos a la entrada en vigencia de la ley nueva, se computa cumplido a los diez años de la apertura de la sucesión según el derogado ar­tícu­lo 3955 (art. 2357 1º párr. CCCN).
  • b) plazo de prescripción en curso por haber fallecido el causante durante los cinco años previos de entrada en vigencia de la ley nueva, se cumple a los cinco años contados desde el 1/8/2015, por aplicación de la ley nueva aun cuando no hubiere transcurrido el plazo del derogado ar­tícu­lo 3955 (art. 2357 2º párr. CCCN).

Este límite para la prescripción de la acción de reducción en curso iniciada con la vigencia de la ley anterior también implica el cese de los efectos reivindicatorios una vez cumplido el mismo.

 

6. Las finalidades del orden jurídico. Principios de protección de la legítima, de la función social de la propiedad y autonomía de la voluntad en el derecho sucesorio ^

El ar­tícu­lo 2º CCCN impone la necesidad de interpretar las palabras de la ley de acuerdo a sus finalidades, los principios del derecho y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.

La reforma ha cambiado paradigmas en los diversos subsistemas que lo integran y el derecho sucesorio no es ajeno a ello. En especial, el derecho del heredero ya no se estructura desde un concepto puramente individualista, sino que se debe armonizar con otros intereses como la función social de propiedad con el consecuente mejor aprovechamiento de la misma por quien la usa y el principio de autonomía de voluntad, que morigeran el orden público de la porción legítima.

La mayor trascendencia de la autonomía de voluntad de testador o donante, ante la que cede el orden público de la legítima y los límites al derecho del heredero la encontramos en:

  • a) La ampliación de la porción disponible en caso de descendientes a 1/3 (art. 2444 CCCN).
  • b) El reconocimiento de la mejora estricta, ampliando la porción disponible en caso de herederos con discapacidad (art. 2448 CCCN).
  • c) La ampliación y flexibilidad de prueba de los supuestos de indignidad hereditaria (art. 2281 CCCN y ss.)
  • d) La admisión del consentimiento a la donación por los coherederos presuntivos en los casos del ar­tícu­lo 2461 CCCN, como un pacto de herencia futura renunciativo expresamente regulado.
  • e) El reconocimiento expreso de la dispensa de colación e imputación a la porción disponible por acto entre vivos (art. 2385 CCCN).

Asimismo, el derecho del heredero ahora también encuentra su límite en la función social de los bienes según la actividad o destino de ellos, y se concreta en:

  • a) La atribución preferencial en los casos de unidad económica (art. 2380 CCCN) o inmuebles destinados vivienda (art. 2381 inc. a) CCCN) o actividad profesional (art. 2381 inc. b) CCCN).
  • b) La flexibilización y menor rigor para otorgar el derecho real de habitación vitalicio y gratuito al cónyuge supérstite (art. 2383 CCCN) sin más requisito que haber sido el último domicilio conyugal y no estar en condominio con terceros.
  • c) Las indivisiones que impiden la partición en casos de unidad económica de explotación o vivienda de cónyuges (arts. 2330/1 y 2332/33 CCCN).
  • d) La admisión del pacto de herencia futura para salvaguardar la empresa y evitar conflictos del ar­tícu­lo 1010 2º párrafo CCCN.
  • e) La limitación a diez años para optar por la herencia, y la imposición que, ante la falta de conductas que lo tengan por aceptante, la ley lo tiene por renunciante (art. 2288 CCCN) en aras del necesario aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria, no solo por el interés individual sino social, en concordancia con el plazo de los ar­tícu­los 1965 y 2459 CCCN para tener por perfecto el dominio.

Bajo la dirección de Lorenzetti se explica la política legislativa de la reforma al decir:

El legislador determina un plazo para que el sujeto del derecho lo ejerza. La estructura jurídica nacional posee una organización normativa tendiente a la protección de la circulación del tráfico jurídico. Se intenta con ello estimular la actividad comercial, se da firmeza a los actos y la redacción normativa establece con clara determinación un plazo desde el cual el derecho sobre los bienes se pierde para el desinteresado, naciendo así para otro sujeto el derecho a que pueda darle a los bienes un destino que satisfaga el interés social superior. La norma es contenedora de principios de mayor utilidad social, tiende a provocar la estabilidad útil de la propiedad, causa que al final de un cierto tiempo los derechos no pueden hacerse revivir, y responde a fines de interés social, convirtiéndose así en una institución de orden público. 13

El nuevo sistema no se puede interpretar o pensar reiterando los antiguos paradigmas hoy modificados. La reforma legislativa importa un cambio que debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar y valorar el sentido y alcance de sus normas; por ello, el estudio de las limitaciones al efecto reipersecutorio de la acción de reducción solo se entiende adecuadamente teniendo presente estos paradigmas, que no pueden verse vulnerados por el ahora inexistente sacrosanto principio del orden público de la legítima hereditaria.

 

7. Conclusiones finales ^

1) La acción de reducción de instituciones testamentarias y donaciones en protección de la porción legítima hereditaria tiene por fin el complementar el valor de tal porción (arts. 2452, 2451 y ss. CCCN) cuando el valor de los bienes de la indivisión hereditaria una vez liquidada sea insuficiente para cubrir tal cuota.

2) La acción de reducción de donaciones en protección de la porción legítima hereditaria solo por excepción tiene efectos reipersecutorios, si, y solo si, se dan los siguientes presupuestos: a) Es un bien registrable (art. 2458 CCCN), b) el valor de la cuota legitimaria afectada supera la mitad del valor de los donado (art. 2454 CCCN), valuado según el estado de la cosa al momento de la donación (arts. 2385 y 2445 CCCN), y c) la posesión de la cosa por el donatario por este título –o subadquirente– sea inferior a diez años (art. 2459 CCCN).

3) El donatario o subadquirente siempre en forma unilateral puede impedir el efecto reipersecutorio de la acción: a) desinteresando al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a su porción legítima (art. 2454 3º párr. y 2458 in fine CCCN), b) en caso de donación a presuntivos herederos legitimarios, pagando en saldo por el valor de la cuota legítima afectada, en los casos de atribución preferencial en la partición (arts. 2380 y 2381 CCCN, c) oponiendo la excepción de indignidad al legitimario en todo momento (art. 2284).

4) El objeto de la donación no integra la indivisión hereditaria (art. 2280 CCCN), sino que se computa en la masa partible (art. 2376 in fine CCCN), por lo cual no existe subrogación de los adquiridos con el resultado de la disposición de los bienes recibidos en donación. No es reducible lo adquirido por el donatario con el dinero donado, ni tampoco con el dinero producto de la venta de un bien registrable donado.

5) La reducción de la transmisión gratuita de la indivisión hereditaria o su cuota parte por contrato de cesión de herencia no tiene efecto reipersecutorio por no ser un bien registrable.

6) Los límites de los eventuales efectos reipersecutorios en donaciones a legitimarios nos ponen en el necesario cuestionamiento de los excesos en la observabilidad de estos títulos, y su esencial diferencia con la donación a quien no son herederos legitimarios.

 

8. Bibliografía ^

CÓRDOBA, Marcos M., [comentario al art. 2288], en Lorenzetti, R. L. (dir.), Código Civil y Comercial comentado, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.

LAMBER, Néstor D., [comentario al art. 7], en Clusellas, E. G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 1, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.

PÉREZ LASALA, José L., Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.

 

 

Notas ^

*. El presente trabajo es una versión revisada del ar­tícu­lo presentado por el autor con el mismo título en la 42ª Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (2017), donde fue galardonado con el Primer Premio. El texto que se encuentra en esta edición de la Revista del Notariado cuenta, además, con una actualización jurisprudencial y acceso digital a textos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales.

1. La indivisión hereditaria se integra por todos los bienes de los que el causante era titular al momento de su fallecimiento (art. 2280 CCCN) o los que se han subrogado a ellos –así como sus deudas (para quienes entendemos que se trata de un patrimonio especial y las deudas lo integran)–. En cambio, en la masa partible se computan bienes que ya no eran del causante y deben ser colacionados o están sujetos reducción.

2. Ver Pérez Lasala, José L., Tratado de sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 270: “Tratándose de bienes muebles (no registrables), la posesión de buena fe del subadquirente que lo ha sido a título oneroso, es suficiente para adquirir la propiedad de la cosa, si ésta no ha sido hurtada o perdida. En estas condiciones el subadquirente podrá rechazar la acción reivindicatoria. Por lo tanto no hay reipersecutoriedad contra este subadquirente que lo sea a título oneroso y de buena fe. La doctrina en este sentido es unánime”.

3. Ídem, p. 799: “Como las normas que regulan la colación son de carácter dispositivo y, además, tal colación consigue el fin propio de la institución, cual es la igualdad de los herederos forzosos, no vemos inconvenientes en aceptarla, aunque ello represente alterar los medios que la ley establece para llegar ese fin. En tal supuesto, la aportación material solo puede ser concebida como una dación en pago de la deuda de valor que surge de la donación colacionable (art. 779). Por eso, la forma de cumplimiento requiere el consentimiento del colacionante (deudor) y de los demás herederos forzosos (acreedores)”.

4Concordante con esta conclusión, la CNCiv., Sala A, 3/6/2018, en autos “Q., D. A. c/ Q., G. F. s/ colación”, ha sostenido que, probado el animus donandi de quien entregó el dinero y “acreditada esta circunstancia, y calificada de ese modo la donación, no procederá la pretensión del donante de obtener la entrega de los bienes adquiridos, ni tampoco –en principio– la de recuperar la sumas de dinero que libremente entregó al donatario, a salvo los supuestos previstos por la ley (incumplimiento de los cargos, ingratitud del donatario, etc.)”; en consecuencia, a la hora de determinar el valor colacionable de una donación de dinero, “lo relevante no es el cuál fue el destino del objeto de la donación –esto es, la suma de […]–, sino cuál es el valor que dichas sumas de dinero representan a los fines de la colación” (Revista Código Civil y Comercial, julio 2018, p. 198, y agosto 2018, p. 168; Jurisprudencia Argentina, t. 2018-III; Síntesis de Jurisprudencia Argentina, 19/9/2018, p. 70; cita online AR/JUR/15317/2018 [Sistema de Información Legal de Thomson Reuters Argentina]).

5El mismo parámetro de valoración reiteran los arts. 2385 y 2418 CCCN.

6Ver argumentos del voto del juez Guardiola en C. Civ. y Com. de Junín, 26/5/2016, “B., A. J. y otros c/ B., B. C. s/ acción de colación” (expte. JU42892013) (en elDial.com, AA9727; Revista de Derecho de Familia y de las Personas, octubre 2016, p. 171, cita online AR/JUR/28938/2016; El Derecho, t. 269, p. 158 [N. del E.: acceda al fallo completo aquí; fuente web del PJ de la PBA; última consulta: 13/11/2018]).

7. Ver conclusiones de la XXXIX Jornada Notarial Bonaerense (Mar del Plata, 2015), tema 9, subtema “Títulos provenientes de donaciones”, inciso a), §9: “La ampliación de la porción hereditaria disponible cuando existen descendientes (ar­tícu­lo 2445 del CCyCN), la limitación del efecto reivindicatorio de la resolución legal del ar­tícu­lo 2454 en cuanto al valor afectado y los supuestos legales que la impiden (ar­tícu­los 2454, 2458, 2380, 2381 del CCyCN), y la limitación temporal del plazo de la acción de reducción con efectos reivindicatorios (ar­tícu­lo 2459 del CCyCN), obliga a analizar en cada caso la observabilidad o no del título sin incurrir en conductas de mala fe o abuso de derecho”. [N. del E.: acceda a las conclusiones aquí; fuente: web del Col. Esc. de la PBA; última consulta: 13/11/2018].

El principio de buena fe no puede ser dejado de lado; así lo invoca la CNCiv., Sala G, el 30/12/2016, en “C., A. y otro c/ B., E. J. y otros s/ cobro de sumas dinero” (expte. 17425/15), para admitir la restitución de la seña ante la observación de la escribana designada al antecedente de donación de padre a hijos, por existir en ese entonces (2014) dos posturas y advertir la Cámara la ausencia de mala fe de los actores que no especulan con la operación en base el dictamen de la profesional y solo reclaman su devolución de la suma entregada y no otro tanto. [N. del E.: acceda al fallo completo aquí; fuente: web del CIJ; última consulta 13/11/2018].

8La buena fe es de la posesión y no del título, al igual que en el art. 1902 CCCN.

9. No puede perderse de vista también que diez años desde la inscripción del acta de posesión es el estipulado para la consolidación del dominio inmobiliario por la regularización dominial de la Ley 24374.

10. A la misma solución se debe llegar si se lo considera un supuesto de prescripción adquisitiva breve, por ser también aplicación a las consecuencias de esta situación jurídica en curso de cumplimiento (art. 7 inc. 1 CCCN).

11. Véase un desarrollo más extenso en Lamber, Néstor D., [comentario al art. 7], en Clusellas, E. G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 1. Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 2829.

12. [N. del E.: acceda a las conclusiones completas de todas las Jornadas Nacionales de Derecho Civil aquí; fuente: web oficial de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil; última consulta: 27/11/2018].

13. Córdoba, Marcos M., [comentario al art. 2288], en Lorenzetti, R. L. (dir.), Código Civil y Comercial comentado, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 447.

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