Autor: Mario Gabriel Szmuch
Resumen
Se analiza cómo deben abordar los escribanos el estudio de títulos cuando se enfrentan a un negocio jurídico que, aunque pretende ser un título suficiente para la transmisión de un derecho real inmobiliario posesorio, está ostensiblemente afectado por una nulidad absoluta. Se examina la interacción entre la apariencia jurídica y la usucapión como pilares fundamentales en la calificación notarial de los títulos, evaluando la legitimación del disponente más allá de la observabilidad del pretendido negocio. A partir del análisis de la normativa vigente y la práctica notarial, se concluye que, en ciertos supuestos, la usucapión puede operar sin necesidad de una declaración judicial, permitiendo la circulación de títulos sin comprometer la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
Palabras clave
Apariencia, estudio de títulos, justo título, nulidad absoluta, posesión, prescripción adquisitiva, título instrumental, título suficiente, usucapión.
Acerca de Mario Szmuch
Fechas
Recibido: 19/3/2025
Aceptado: 26/3/2025
Publicado online: 27/3/2025

1. Introducción ^
En el presente trabajo me propongo explicar cómo, en mi opinión, deberían proceder los escribanos cuando, al realizar o recibir del referencista el estudio de títulos, se encuentran, dentro de la cadena de instrumentos analizados, con una escritura que contiene un negocio jurídico (pretendido título suficiente) con finalidad traslativa de un derecho real inmobiliario posesorio, pero que está afectado de manera patente por una nulidad que podría calificarse de absoluta debido a un vínculo o relación previa entre los otorgantes.
Como se verá, la postura que expongo se fundamenta en el derecho y, además, en lo que considero la lógica inmanente en la práctica del estudio de títulos, lógica que pretendo evidenciar y demostrar como aplicable a todo supuesto de título instrumental pretendidamente suficiente, pero reducido a un justo título por dicho defecto, independientemente de que el accipiens haya obrado de buena o mala fe.
En la teoría jurídica, en el ámbito de la razón pura, encontramos conceptos como el de título suficiente, que integran teorías sólidas, como la de la causa de los derechos reales. Sin embargo, en sede notarial, al trasladarnos a la realidad y analizar los elementos corpóreos que llamamos «instrumentos», resulta imposible determinar con certeza si, en su forma y contenido, son realmente lo que creemos que son. Presumimos, por mandato legal, que lo son, pero en la realidad esto no es verificable, aunque sí en el plano de la apariencia.
Por ejemplo, ¿cómo saber si la escritura fue realmente firmada por quienes figuran en ella como comparecientes y autorizante? Solo podemos presumirlo, conforme a reglas de derecho que nos obligan a hacerlo, a aceptarlo. La apariencia y la presunción se asocian para atribuir efectos jurídicos a lo patente, ante la imposibilidad de alcanzar certeza absoluta sobre la realidad.
2. Desarrollo ^
Este trabajo surge en respuesta a la postura de algunos colegas que consideran observable el título instrumental que contiene una donación otorgada hace más de veinte años, antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), por una persona casada a favor del hijo de su cónyuge, en contradicción con la prohibición establecida en el artículo 1807, inciso 1º, del Código Civil de Vélez Sarsfield (CCV).
Discrepo con esa calificación.
Según la teoría de la causa de los derechos reales, este “donatario” (accipiens) no cuenta con un título suficiente, sino únicamente con un justo título. Además, dado que no es admisible que alegue desconocimiento de dicha norma, no reunía la buena fe requerida para que operara a su favor la prescripción adquisitiva breve.
En sede notarial, se ha recurrido –y se continúa recurriendo– a la invocación de la prescripción adquisitiva breve como mecanismo para el saneamiento de títulos y la legitimación del disponente. Esta práctica se ha sustentado exclusivamente en el título invocado por el actual disponente, complementándolo, en su caso, con los títulos anteriores para cubrir un período decenal mediante la accesión de posesiones, sin necesidad de una sentencia judicial que declare la adquisición del dominio por prescripción breve. Este criterio ha permitido resolver problemas de circulación de bienes sin recurrir a un proceso judicial.
El CCV no hacía referencia alguna a la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva. Los abusos cometidos a través de las famosas “informaciones sumarias posesorias” fueron atenuados con la instauración del juicio de usucapión inmobiliaria mediante la Ley 14159, cuyo artículo 24 limitaba su alcance a la prescripción adquisitiva regulada en el artículo 4015 CCV, es decir, a la prescripción larga.
Actualmente, el CCyC sí contempla la sentencia declarativa de prescripción, tanto para la prescripción larga (art. 1905) como para la prescripción breve (art. 1903, segundo párrafo).
No obstante, con un criterio práctico y en aras de satisfacer principios generales fundamentales, en sede notarial no se supedita la operatividad de la usucapión breve al dictado de dicha sentencia, sino que se reconoce la legitimación del disponente, permitiendo la circulación del título.
Si bien se trata de una costumbre notarial inveterada, ese proceder no carece de sustento normativo. De acuerdo con el artículo 4003 CCV, se presumía, salvo prueba en contrario, que el poseedor actual que presentara un título traslativo de propiedad en apoyo de su posesión había poseído la cosa desde la fecha del título. La referencia a “título traslativo de propiedad” es figurativa, ya que, si el título, unido al modo, hubiera efectivamente transmitido la propiedad, no sería necesario recurrir a la prescripción como modo de adquisición del dominio. Por lo tanto, dicha mención debía interpretarse como referida a un acto jurídico cuya finalidad fuera transmitir un derecho real posesorio. En ese sentido, el artículo 4010 resultaba más preciso al referirse al “título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad”.
El artículo 1903 CCyC establece una regla similar al disponer que se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título. Sin embargo, esta norma parece redundante frente a la disposición más general del artículo 1914, que establece que, si media un título, se presume que la relación de poder comienza desde su fecha. En este sentido, el artículo 1903 no hace más que reiterar la regla contenida en el artículo 1914.
Además de presumirse que la posesión del adquirente comienza en la fecha de su título, se presume su continuidad (arts. 2353 y concs. CCV, y 1930 CCyC), cumpliéndose así esta exigencia legal para que opere la usucapión, tanto en su variante larga como en la breve.
Por último, para cerrar el círculo presuncional en materia de prescripción breve, la posesión se presume de buena fe (arts. 2362 y 4008 CCV, y 1919 CCyC).
Curiosamente, la seguridad del sistema de adquisición derivada del derecho real inmobiliario posesorio se ha construido, con el aval de todos los operadores del derecho, sobre la base del modo originario de adquisición por excelencia: la usucapión. Si la legitimación dependiera exclusivamente de los títulos y los modos respectivos, sin considerar la usucapión como regla fundamental, el análisis de los títulos debería remontarse hasta los orígenes de la República, lo que resultaría una tarea desmesurada y sin sentido.
La usucapión ha moldeado el proceder de los escribanos en el estudio de títulos. Con fundamento en las presunciones antes mencionadas, el análisis suele abarcar la cantidad de títulos que cubran un período de veinte años, no para regodearse en los títulos, sino para asegurar la legitimación del disponente. La idea subyacente es completamente lógica: si este último no hubiera adquirido su derecho real posesorio por título y modo suficientes, lo habría hecho, en última instancia, por usucapión, cuyo plazo máximo exigido por la ley para su operatividad es precisamente ese.
Por ejemplo, para legitimar al actual propietario que compró el inmueble hace más de veinte años a alguien que, a su vez, lo había comprado diez años antes a quien sabía que no era el dueño, el análisis se centra exclusivamente en el título del actual disponente. En la práctica, solo se considera la última compraventa realizada hace más de veinte años. Ninguna de las compraventas constituyó un título suficiente. El primer comprador carecía de la buena fe necesaria para invocar la prescripción breve. En cuanto al segundo comprador, aunque aparentemente adquirió el dominio por título y modo suficientes, en realidad lo hizo por usucapión, debido a la falta de legitimación de su tradens.
Apariencia y usucapión son los dos pilares fundamentales sobre los que opera, en la práctica notarial, el sistema de transmisión de la propiedad a través de títulos. Ambas actúan de manera conjunta y sinérgica sobre los documentos que los escribanos examinan, generando una ficción práctica de legitimación que permite el funcionamiento eficaz del sistema. En este esquema, apariencia, usucapión y título (instrumental) conforman una tríada inescindible que sustenta el tráfico jurídico seguro y ordenado, estructurando la labor notarial en torno a este principio. La presunción de buena fe en el adquirente, condición necesaria para que opere la prescripción breve, también desempeña un rol fundamental, aunque en ciertas ocasiones no resulta aplicable, como cuando se verifica una inobservancia manifiesta de una norma que establece una incapacidad o inhabilidad en los otorgantes del título.
En este contexto, desde la óptica notarial, la referencia a la usucapión es una elipsis que alude a una presunción de propiedad basada en la existencia de un título con más de veinte años (o que, junto con sus antecedentes, alcanza dicha temporalidad), el cual cumple con las solemnidades formales y, por lo tanto, permite presumir la posesión de su titular desde su fecha, habilitándolo, siempre ante los ojos del notario, para invocar la prescripción adquisitiva en caso de que su titularidad sea cuestionada.
De acuerdo con el artículo 4012 CCV, un título nulo por defecto de forma no puede servir de base para la prescripción. Esta disposición se aplica a la prescripción corta, ya que la prescripción larga está regulada en los artículos 4015 y 4016. El artículo 4010 precisaba que el justo título debía estar revestido de las solemnidades exigidas para su validez. El cumplimiento de estas solemnidades se vincula con otro requisito de la usucapión breve, aunque independiente del justo título y prescindible en la usucapión larga: la buena fe. En este sentido, cabe recordar que el vicio de forma en el título de adquisición hace presumir la mala fe del poseedor (art. 4009) y que un título desprovisto de las formas esenciales no es título y, por lo tanto, carece de eficacia probatoria (nota al art. 4012 CCV[1]).
El justo título es, por tanto, un título formalmente válido pero sustancialmente nulo debido a un defecto en la capacidad o legitimación del otorgante.
Se torna necesario, entonces, distinguir dos aspectos del título: por un lado, el relativo a la forma, es decir, el cumplimiento de las solemnidades exigidas; por otro, su sustancia, que corresponde al negocio jurídico contenido en dicha forma, cuya inserción se materializa a través del acto notarial de dación de fe.
Corolario de lo anterior es la distinción entre el título formal o instrumental y el título sustancial, o, si se prefiere, el acto o negocio jurídico en sí mismo.
El título instrumental, en ciertas ocasiones, cumple únicamente una función probatoria y no es constitutivo del acto que legitima al adquirente. Un claro ejemplo de ello es la usucapión: la sentencia no constituye el derecho del actor, sino que se limita a reconocer los hechos que lo erigieron como dueño –la realización de actos posesorios durante al menos veinte años– y a declarar su carácter de tal.
En el ámbito de los contratos cuya finalidad es transmitir o constituir derechos reales inmobiliarios, resulta fundamental distinguir dos dimensiones o niveles distintos al analizar la escritura pública como forma legalmente impuesta para su otorgamiento.
En un primer nivel, la escritura pública contiene el acto del notario, quien, en su carácter de funcionario investido por la ley, le confiere el carácter de acto público. Es decir, la escritura refleja, en primer término, aquello de lo que el notario, con su firma, da fe que ocurre ante él.
A su vez, este acto notarial modela y enmarca el acto jurídico que los comparecientes otorgan, el cual, en esencia, es un acto privado, aunque se encuentra contenido dentro del acto público que lo configura y formaliza.
En este esquema, es posible que ambos actos sean válidos, que ambos sean nulos o que uno sea válido y el otro nulo. En algunos casos, la nulidad es refleja: cuando el acto privado exige, como forma solemne, estar contenido en el acto notarial, es decir, cuando debe “hacerse por escritura pública”, si la escritura es nula, el acto privado corre la misma suerte.
También puede ocurrir que el acto privado sea ineficaz, por ejemplo, debido a una inhabilidad entre las partes, y que el acto público sea válido. En este supuesto, la escritura prueba con fe pública, entre otras cosas, que las partes manifestaron y realizaron determinados actos ante el notario.
El caso de la donación antes mencionado encuadra en dicha situación: la donación es nula debido a la existencia de una inhabilidad entre los contratantes, pero la escritura, como acto notarial, es válida, lo que permite que el “donatario” cuente con un título instrumental a su favor. La donación es nula y no produce sus efectos propios, pero está contenida en un acto público válido, que prueba con fe pública las declaraciones efectuadas por los comparecientes.
En otras palabras, se trata de un título de donación formalmente válido pero sustancialmente nulo; no obstante, sigue siendo un título instrumental y, como tal, posee toda la eficacia probatoria que el artículo 296 CCyC le atribuye a un instrumento público válido.
Cabe tener presente que el artículo 1914 CCyC, al referirse a la existencia de un título para establecer la presunción de la fecha en que comienza la relación de poder –en nuestro caso, la posesión–, no califica de manera alguna dicho título. Dado que la norma no introduce distinción alguna, debe entenderse que todos los títulos quedan comprendidos en su previsión, excepto, a nuestro juicio, aquellos que no cumplan con las solemnidades necesarias para valer como título instrumental (acto público). Esto último se fundamenta en que, históricamente, se ha considerado que un título desprovisto de las formas esenciales no es título y, por lo tanto, nada puede probar (nota al art. 4012 del Código de Vélez).
Volviendo a la usucapión declarada judicialmente, cabe reiterar que el título que el actor obtiene no es de carácter material, ya que los actos sustanciales que lo convierten en propietario son los actos posesorios desarrollados durante al menos veinte años, con anterioridad al inicio del juicio de usucapión. La sentencia declarativa no es más que un título instrumental, del cual resulta que el juez tiene por cumplido ese modo de adquirir el dominio.
Dicho lo anterior, corresponde abordar, desde la perspectiva notarial y en el marco del estudio de títulos para analizar la legitimación del disponente, el supuesto en que el título antecedente exhibido consista en una escritura válida que documenta un negocio (acto privado) manifiestamente nulo otorgado hace más de veinte años.
Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que dicho título no debe ser observado, ya que quien aparentemente adquirió el derecho real con base en él se encuentra legitimado para disponer en virtud de la usucapión operada ex lege.
El caso analizado de la donación se enmarca en la situación de un poseedor inicial de mala fe (pues no pudo desconocer la prohibición legal), que cuenta con un justo título y que, de acuerdo con las presunciones legales, ha cumplido el plazo suficiente para que opere la prescripción larga.
La mala fe que podría atribuirse al accipiens en su posesión ha cesado y no puede imputársele (art. 1899, segundo párrafo), dado que el derecho real del tradens se ha extinguido a raíz de la adquisición originaria de un derecho real sustituto por parte de aquel.
Supra se ha expresado que el estudio de títulos tiene como finalidad última determinar la legitimación de quien aparenta ser el titular del derecho para disponer del mismo. Para ello, se analizan los títulos desde una doble perspectiva, sustancial y formal, valorando los diversos elementos y aspectos involucrados según las circunstancias del caso, sopesándolos y aplicando los principios generales pertinentes.
En el caso planteado, si bien la donación instrumentada es objetable desde el punto de vista sustancial, desde lo formal constituye un título instrumental de donación, título al fin, que habilita al “donatario” y, eventualmente, a sus sucesores, a invocar a su favor la presunción de posesión ininterrumpida desde la fecha de dicho título (arts. 1914 y 1930 CCyC).
Asimismo, aunque la donación sea nula, lo entregado por el “donante” en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible (art. 728 CCyC).
Evidentemente, la finalidad de la donación no se cumplió, ya que, aun cuando se haya cumplido el modo, el derecho real no se transmitió. Si la donación mencionada incluyera una reserva de usufructo, uso o habitación, la transmisión de la posesión se habría efectuado mediante constituto posesorio.
Las manifestaciones de las partes respecto del traspaso posesorio deben considerarse probadas, dado que fueron realizadas en un instrumento público válido. Cabe aclarar que, aun cuando el título no contenga ninguna manifestación sobre el traspaso de la posesión, las presunciones legales posesorias operan igualmente.
La nulidad del acto privado no obsta, va de suyo, a la eficacia probatoria de la escritura pública que lo contiene, cuya validez no se encuentra cuestionada. Este título instrumental no es un “mero papel” ni un acta de constatación de la tradición que acredite solo el traspaso posesorio, pues, en definitiva, contiene algo mucho más robusto: un justo título.
Por otro lado, no se trata de validar o salvar un acto (la donación) que, según una posición, sería de nulidad absoluta y manifiesta, pues dicho acto ya carece de interés al no haberse cumplido su finalidad traslativa y, sin embargo, haber adquirido el destinatario de la pretendida transmisión el derecho por medio de la usucapión. Se trata, en cambio, de reconocer en sede notarial, sin necesidad de una sentencia declarativa, los efectos de la usucapión, producidos ex lege, cuya operatividad, en supuestos como el aquí analizado, se ve facilitada por la eficacia probatoria del instrumento público (acto público válido) que documenta aquel acto privado fallido (justo título) y por las presunciones posesorias que la ley le atribuye.
Pretender que el actual dueño solicite la declaración de nulidad de la donación otorgada a su favor, reinscriba el dominio a nombre del donante, en su caso tramite el juicio sucesorio de este y, posteriormente, demande a sus herederos por usucapión para obtener el reconocimiento judicial de su derecho adquirido mediante este modo implica desatender el principio de economía procesal, condenarlo a deambular por los pasillos de tribunales durante años, sacar el inmueble del comercio o reducir significativamente su valor económico, y dejar en suspenso su facultad de disposición jurídica, pese a contar con un título instrumental válido a su favor.
Además, ello implica desconocer, sin que medie una resolución judicial que así lo disponga, la eficacia de las presunciones legales sobre la posesión, cuya finalidad es precisamente facilitar la resolución de conflictos y la aplicación del derecho al reducir la carga probatoria. Obligar al dueño a emprender tal procedimiento contradice el propósito de dichas presunciones y vulnera injustificadamente su derecho, afectando la seguridad jurídica que estas buscan garantizar.
La postura contraria, además, desatiende la estructura legal de los derechos reales en lo relativo a las normas sobre su adquisición y extinción (art. 1884). Esto se debe a que, habiéndose cumplido presuncionalmente los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva a favor del pretendido donatario, corresponde reconocer la adquisición del derecho real en cabeza de este y la correlativa extinción en el tradens.
Mediando un justo título, al no supeditarse la operatividad de la usucapión breve al dictado de una sentencia que la declare, no habría razón para hacerlo respecto de la usucapión larga, ya que el instrumento público válido que lo contiene posee la misma eficacia probatoria y conlleva las mismas presunciones posesorias, excepto la relativa a la buena fe del poseedor. No obstante, la sanción legal por la mala fe del poseedor únicamente afecta la extensión del plazo requerido para que la posesión derive en la adquisición de la propiedad.
No se trata de que una escritura pública portante de un justo título reemplace a la sentencia declarativa de usucapión. En efecto, esta última reconoce los actos posesorios realizados previamente por el actor durante el plazo legal y lo declara dueño del inmueble.
La escritura pública, en cambio, hace presumir el inicio de la posesión a favor del accipiens, pretendido adquirente del derecho, quien se convertirá en dueño una vez transcurridos veinte años desde su otorgamiento. La donación reducida a justo título, sin embargo, nunca producirá sus efectos propios y quedará limitada a un mero título instrumental, generador de presunciones legales iuris tantum en favor de la usucapión. Hasta que se cumpla el plazo legal, seguirá siendo un título objetable.
La escritura pública que contiene el justo título y la sentencia declarativa de usucapión son ambos títulos instrumentales. Ninguno de ellos es indispensable para que opere la adquisición del derecho por parte del poseedor. El juicio de usucapión solo resulta pertinente para quien carece de un título que acredite su derecho, ya que su finalidad es obtener un instrumento público probatorio de este. Quien ya cuenta con un título instrumental válido que contiene un justo título y ha transcurrido el plazo legal, no necesita ningún otro instrumento público a su favor, en virtud de las presunciones legales posesorias, la eficacia probatoria de aquel instrumento y la operatividad ex lege de la usucapión. En consecuencia, no puede invocarse en su contra la nulidad del título (art. 1899, segundo párrafo).
Por otro lado, la ley no establece que la usucapión deba sustanciarse en todos los casos. Mientras que la nulidad no se presume y requiere sustanciación, las presunciones posesorias derivan, una vez cumplido el plazo legal, en una presunción de propiedad basada en la usucapión, la cual no siempre requiere sustanciación.
La eficacia de las presunciones posesorias a favor del accipiens, plenamente operativas en virtud de la eficacia probatoria de la escritura pública que porta el justo título a su favor y el transcurso del plazo legal, junto con la exhibición del testimonio de esta última, el ejercicio ostensible y actual de la posesión y la inexistencia de medidas cautelares que indiquen un cuestionamiento sobre la posesión o propiedad a su nombre, constituyen elementos que generan una apariencia jurídica suficiente para que, en sede notarial, se lo considere legitimado como propietario. Ello, pese a la nulidad no sustanciada que ostensiblemente resulta del título causal otorgado a su favor. Todo ello se sustenta en la presunta usucapión operada, cuya configuración depende exclusivamente de la ley y no requiere declaración judicial alguna.
Si bien la certeza que deriva de una sentencia declarativa de usucapión podría calificarse de absoluta o casi absoluta, la que emana del justo título y de la posesión veinteañal resulta, en virtud de la apariencia jurídica, suficiente para considerar legitimado al disponente en sede notarial. Y aunque no exista una sentencia declarativa de usucapión, breve o larga, tampoco la hay que declare la nulidad del título, de modo que ambas ausencias se neutralizan entre sí.
Ante la falta de impugnación de la «donación» por parte de un legitimado para hacerlo, debe prevalecer el derecho real del accipiens y la oponibilidad derivada de su posesión. Negar su derecho resultaría contraproducente para la seguridad jurídica dinámica, principio fundamental para el crecimiento económico de la República.
El título suficiente permite la tradición traslativa del dominio como modo de adquisición del derecho real posesorio, mientras que el justo título habilita la adquisición por usucapión. Ambos son modos legítimos de adquirir el dominio y no hay razón para excluir ninguno cuando, en el contexto de la apariencia jurídica, se cumplen los requisitos para su operatividad. Aunque operan en plazos distintos, en sede notarial ambos generan una presunción iuris tantum de propiedad a favor del accipiens, legitimándolo para disponer. Mientras que la tradición produce la adquisición en la fecha del título, la usucapión se configura a los diez o veinte años, según la buena o mala fe del accipiens, contados desde la inscripción del justo título (art. 1898, última parte).
Cabe destacar que, antes de la vigencia de la Ley 27587, en sede notarial se ha reconocido la operatividad de la usucapión larga sin necesidad de una sentencia declarativa, como mecanismo de subsanación de las denominadas “donaciones a terceros”. Entonces, pregunto: ¿por qué aceptar la usucapión larga como mecanismo purgatorio en un caso y rechazarla en otro, como el aquí planteado, cuando no existe impugnación por parte de un legitimado? Pareciera que se busca extirpar el título del instrumento para, luego, invocar la usucapión basada en las presunciones tantas veces mencionadas en este trabajo. Además, aferrarse invariablemente a los títulos causales impide que el estudio de títulos pueda limitarse a los últimos veinte años, como ha sido la práctica indiscutida.
Por último, es importante señalar que la prohibición establecida en el artículo 1807, inciso 1º, CCV no fue reproducida en el CCyC. El criterio de actualidad del orden público debe guiar la aplicación de las normas en función de las necesidades y valores vigentes. En este contexto, el ordenamiento jurídico argentino carece de un interés actual en sancionar este tipo de donación. Por tanto, la nulidad absoluta de este negocio privado, hoy obsoleta, debe ceder ante la eficacia del justo título contenido en un instrumento público válido y el cumplimiento del plazo de prescripción larga.
3. Conclusión ^
Cuando media un título instrumental válido con una antigüedad de al menos veinte años, aun cuando de este se desprenda la mala fe del accipiens, las presunciones posesorias y su eficacia probatoria resultan suficientes para legitimar al disponente sobre su base, sin que la nulidad manifiesta del acto privado constituya un obstáculo. En consecuencia, puede prescindirse de la sentencia declarativa de la prescripción larga para legitimar al disponente que exhibe un título con dichas características.
Solo quienes pretendan oponer un derecho a quien ostenta dicho título están en condiciones de desvirtuar aquellas presunciones mediante el ejercicio de la correspondiente acción real o posesoria. Contando con un título de esas características y sin que medie un oponente en esos términos, no procede el juicio de usucapión, ya que no se requiere una valoración de los hechos por un juez cuando existen presunciones legales que lo tornan innecesario y no se ha formulado impugnación por parte de quien esté legitimado para hacerlo. En estos casos, el juicio del notario resulta suficiente para formar convicción sobre la legitimación del disponente. Cabe precisar que, con esta forma de proceder, el notario en modo alguno declara de oficio la prescripción, sino que, como profesional del derecho, emite un juicio sobre dicha legitimación, fin último del estudio de títulos.
Entre dos interpretaciones posibles de la situación planteada, optamos por aquella que deja a salvo el derecho incuestionado del accipiens.
Nota ^
[1] (N. del E.: Ver la nota al art. 4012 CC acá; fuente: Vélez Sarsfield, Dalmacio, Notas del código civil de la República Argentina [online], Buenos Aires, Pablo E. Coni Editor, 1872, p. 266; última consulta: 25/3/2025).
Revistas: 951 (ene - mar 2023)
Sección: Doctrina
Autores: SZMUCH - Mario Gabriel
año: 2023
Tema: Donaciones, Nulidades, Prescripción adquisitiva, Teoría de la apariencia, Usucapión
Ramas: Contratos, Inmobiliario y Reales, Notarial, Obligaciones