Apuntes sobre la donación de acciones. Breve reflexión

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Sumario

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Imagen: Katrina.Tuliao. CC

 

María Cesaretti (ver bio) y Oscar Daniel Cesaretti (ver bio)

 

Resumen: Breves consideraciones respecto de la donación de acciones. La donación de acciones nominativas no endosables no está sujeta a la acción reipersecutoria del ar­tícu­lo 2458, ya que las acciones revisten el carácter de títulos valores y, en consecuencia, no son bienes registrables.

 

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ha modificado, para la mayoría de los autores, 1 la doctrina notarial 2 elaborada respecto de los criterios aplicables a los títulos antecedentes, a título gratuito, fundada en si el beneficiario del acto de transferencia revestía el carácter de heredero forzoso o no. No adentraremos en el desarrollo de tales criterios doctrinales, sino que partiremos del presupuesto de que, con la sanción del CCCN, la diferenciación enunciada para calificar un título como perfecto o no carecería de sustento legal alguno. 3

Implementada la acción reipersecutoria del ar­tícu­lo 2458 CCCN contra terceros adquirentes, sin distinguir si el tradens revestía el carácter de heredero forzoso o no, nos cabe delimitar el ámbito de aplicación de la referida norma, no ya respecto de los inmuebles (que revisten el caso de mayor frecuencia) sino respecto de las acciones de una sociedad anónima. Es decir, ¿debemos considerar a la acción de una sociedad anónima como un bien atacable, a los efectos del ar­tícu­lo 2458 CCCN?

El objeto de la acción regulada por el ar­tícu­lo 2458 CCCN son los bienes re­gistrables, cuyo concepto el CCCN omite al tratar los bienes en el Título III del Libro I, por lo que le corresponderá a la doctrina exponer respecto de lo que se entiende por tales. 4 En este sentido, podemos señalar que la registración –conforme a los antecedentes obrantes en el derecho nacional– puede cumplir dos funciones: a) la constitución del derecho surge de la registración; 5 b) la constitución del derecho opera externamente al registro y la toma de razón es exclusivamente respecto de su oponibilidad.

Considerando estos efectos, el proyecto de Código Unificado de 1998 había definido como bienes registrables aquellos que deben ser inscriptos en registros especiales para la oponibilidad o la constitución de los derechos (art. 215).

La sanción de la Ley 24587 de Nominatividad de los Títulos Valores determinó que la única categoría de acciones aceptable para el derecho nacional sería, en adelante, la nominativa no endosables, siendo en consecuencia aplicable lo determinado por el ar­tícu­lo 215 de la Ley General de Sociedades (LGS). El ar­tícu­lo 2 de la Ley de Nominatividad reproduce el concepto del ar­tícu­lo 215 LGS: “surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción”.

La condición de la inscripción mencionada para que el adquirente pueda hacer valer sus derechos respecto de terceros-emisor y terceros en general, ¿convierte la acción en un bien registrable? Cabe recordar que el objeto de la acción reipersecutoria del ar­tícu­lo 2458 es, justamente, los bienes registrales.

A los fines de avanzar sobre el análisis del interrogante propuesto, debemos interiorizarnos en el concepto de títulos valores. El ar­tícu­lo 226 LGS establece que “las normas sobre títulos valores se aplican en cuando no son modificadas por esta ley”. Cabe recordar que, hasta la sanción de la unificación, no existían en nuestra legislación disposiciones generales sobre los títulos valores.

El CCCN, en el Libro III, Título V, Capítulo 6 (arts. 1815 y ss.), ha establecido una normativa general respecto de los títulos valores. Antes, la ausencia de una parte general respecto de la temática reseñada planteaba el interrogante sobre qué aspecto de los títulos valores debía considerarse a los efectos de considerar a las acciones dentro de tal categoría. Esta apreciación giraba en torno a determinar:

a) si la endosabilidad no es un requisito para la transferencia de derechos autónomos, siendo que la autonomía es la característica que determina la existencia de un título valor; o

b) si no es necesaria la autonomía para la inclusión en la categoría de título valor, y basta que se requiera inexorablemente la presentación de un título para el ejercicio de los derechos contenidos para ser considerado como tal.

El régimen de las acciones nominativas no endosables no faculta –justamente– su transferencia vía endoso. 6 Por tal motivo, si el elemento autonomía es el que define el carácter de título valor, el adquirente no goza de un título ex novo. Conforme a esta limitación, la suerte del adquirente está sujeta al principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que posee, sujetando todas las transferencias a las restricciones de la figura de la cesión. Las restricciones que el librador inserte en la cartular respecto del régimen de transmisión (cláusula no a la orden) sujeta todas las transmisiones del documento a la forma y efectos de la cesión de crédito, 7 pero mantiene la cambial el carácter de título de crédito. Es decir, la supresión de la transmisión de la cartular vía endoso, conforme a la limitación impuesta por el librador, no desnaturaliza al título.

En pos de perfeccionar la transferencia de acciones nominativas no endosables, son requisitos necesarios:

“… a) la celebración del acto de transferencia de la acción de un titular a favor de otro; b) la firma de dicho contrato –con lo cual asume la existencia de un contrato– por escrito, ya que se debe firmar en los términos del art. 1137 del CCiv.; c) la tradición de los títulos; d) la redacción conjunta por las partes de una declaración escrita dirigida a la sociedad emisora de las acciones, a efectos de notificarla de la trasmisión de dichas acciones; y finalmente e) la registración de la transferencia en el libro pertinente”. 8

Bajo el segundo de los caracteres enunciados, la necesidad del documento implica la incorporación del derecho al mismo. 9 Surge entonces el interrogante sobre si está presente la necesidad respecto de las acciones nominativas no endosables.

Kenny 10 conceptualiza a la acción en tres dimensiones: a) como cuota de participación en una sociedad; b) como título valor; y c) como objeto de inversión. Respecto de la primera de las dimensiones enunciadas, podemos decir que representa una fracción del capital social. Como tal, la posición de parte en el contrato de sociedad, importando ello una pluralidad de derechos, susceptibles de repetidos actos de ejercicio, y también de obligaciones. Representa, además, el límite de la responsabilidad del socio por las consecuencias de los negocios sociales. Con relación al concepto de título valor, lo enunciado anteriormente existe en la medida en que el documento los describe expresamente o remitiéndose al estatuto social (principio de literalidad y carácter de causalidad). En relación con su conceptualización como objeto de inversión, se ve con mayor claridad en la gran empresa, siendo esta un vehícu­lo para organizar capitales, en la cual el accionista es un inversor sin importancia personal.

¿Qué aspectos de los títulos valores deberían tomarse en cuenta a los efectos de considerar las acciones nominativas no endosables dentro de tal categoría? No cabe una respuesta única. Así como consignáramos que el apotegma de la autonomía no se presenta en la relación entre tradens y acipiens, también debe señalarse que el ar­tícu­lo 195 LGS (2º párr.) establece que el derecho de este nuevo accionista es inmune a las excepciones que se le pudieran oponer para el caso de violación del derecho de suscripción preferente una vez entregadas las acciones a un tercero. En el mismo sentido, el ar­tícu­lo 208 LGS no permite la emisión de acciones que no estén totalmente integradas, ya que no podría oponérsele dicha ausencia de integración al portador de buena fe. 11

En relación con el apotegma de la necesidad para el ejercicio del derecho, tenemos presente el clásico trabajo de Anaya titulado “La sociedad anónima sin acciones”. 12 A los efectos del presente trabajo, nos alcanza con repetir lo expresado en el ar­tícu­lo 226 LGS: “las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no sean modificas por esta ley”; y el ar­tícu­lo 1815 CCCN: “cuando este Código hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores”.

Hemos visto que los principios de necesidad, literalidad y autonomía no son plenamente aplicables a las acciones nominativas no endosables 13 y, a pesar de las señaladas limitaciones respecto de tales notas, el CCCN ha legislado los denominados títulos valores nominativos no endosables (art. 1849). Ergo, las disposiciones generales previstas en la unificación son comprensivas de las acciones nominativas no endosables.

Si la expresión sustentada es compartida, ello nos lleva a pregonar para todos y cualquiera de los títulos valores que a pesar de que su transmisión requiera la toma de razón en “el libro o cuenta pertinente”, dicha toma de razón no confiere a estos títulos el carácter de bienes registrables. Si bien los ar­tícu­los 215 LGS y 1849 CCCN establecen “cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro”, su circulación inter-partes puede perfectamente darse sin que medie la anotación en el libro de accionistas. Nótese el caso de una serie ininterrumpida de endosos: el ejercicio de sus derechos requiere el registro, pero las partes (endosante y beneficiario) no revisten el carácter de terceros. Las acciones nominativas no endosables pueden igualmente circular inter-partes, mediante una cadena ininterrumpida de transferencias.

La registración o anotación hace a la legitimación del adquirente frente a la sociedad y frente aquellos terceros que no son parte de la relación de cesión. No se puede alegar las mismas conclusiones respecto de los sistemas registrales. Así, como habíamos consignado, en los sistemas en los cuales de la registración nace el derecho, es imposible pretender la adquisición del bien sin la registración: “el sistema es constitutivo y el dominio nace, aun entre las partes, con motivo de la inscripción” 14. En los denominados declarativos, se debe respetar el tracto registral con los limitados casos de tracto abreviado. 15 El adquirente del derecho real no lo podrá transferir a un tercero si no ha mediado la registración de su derecho.

Estos rasgos son suficientemente claros para ratificar lo expuesto en el CCCN con respecto a que la anotación y/o registración en los títulos valores no cumple similares efectos de eficacia que se dan en los denominados bienes registrables.

Finalmente, se concluye que:

1) La donación de acciones nominativas no endosables no está sujeta a la acción reipersecutoria del ar­tícu­lo 2458 del CCCN.

2) Dicha afirmación se basa en que las acciones revisten el carácter de títulos valores y, como tales, no son bienes registrables.

 

Notas ^

1. Cfr. Etchegaray, Natalio P., “Donación a herederos legitimarios en el Código Civil y Comercial” [on line], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, nº 916, 2014.

2. Dictámenes de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos. Ver Cerávolo, Francisco, “Donación a terceros. Título observable (art. 3955)”, en Revista del Notariado, nº 830, 1992, pp. 585-601; y “Donación de un inmueble a quien carece de vocación sucesoria legitimaria. Observabilidad del título”, en Revis­ta del Notariado, nº 839, 1994, pp. 776-786; “Título proveniente de donación a heredera no forzosa”, en Revista del Notariado, nº 859, 2000, pp. 241-247. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires no ha emitido dictamen.

3. Ver proyecto de ley para la reforma del CCCN de los diputados Cigogna y Conti, ingresado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación bajo el nº 1819-D-2015.

4. Proyecto de 1998, art. 215: “Bienes registrables. Son bienes registrables los que deben ser inscriptos en registros especiales para la oponibilidad o la constitución de los derechos”.

5. Inscripción constitutiva al regular el dominio de automotores y el de equinos pura sangre; ver respectivamente art. 1 Decreto-ley 6582/1958 (TO Decreto 1114/1997) y art. 2Ley 20378.

6. Legón, Fernando, Letra de cambio y pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1966, p. 88: “La primera y la más importante de las funciones que cumple el endoso es la transferencia de los derechos cambiarios; la segunda y como consecuencia del traspaso de la posesión del título se transfieren los derechos cartulares que son adquiridos por el endosatario en forma originaria (autonomía)”.

7. Decreto-ley 5965/1963, art. 12.

8. Canosa, J. y Kahale, R., “Nuevamente sobre los recaudos para perfeccionar la transferencia de acciones en una sociedad anónima”, en Jurisprudencia Argentina, t. 2005-IV, p. 852; citado por STJ Río Negro, 29/10/2007, “Obón, Alejandro s/ Quiebra s/ Incidente s/ Casación”. [N. del E.: el lector podrá acceder al fallo aquí].

9. Legón, Fernando, ob. cit. (cfr. nota 6), p. 12.

10. Kenny, Mario, “Las acciones escriturales”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, 1985, nº 103-104, pp. 115 y ss. El autor modifica la definición clásica de Brunetti de: a) alícuota de capital, b) derecho de participación y c) título de crédito.

11. Ídem, p. 119, nota 12.

12. Anaya, Jaime, “La sociedad anónima sin acciones”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, 1975, pp. 107 y ss: “El título accionario, en cambio, es el aspecto exterior de la acción, la representación gráfica de dicha participación en el capital y de la condición de socio, razón por la cual se es accionista con anterioridad a la emisión de los títulos (ver citado ar­tícu­lo 208 LS) y no se deja de serlo por el hecho de que las acciones respectivas no se expresen de ese modo”; citado por CNCom., Sala C, 10/5/2012, “Porcelli, Fernando Luis c/ Juan Tomasello SA s/ Incidente de medidas cautelares” (eldial.com, AA789A, 14/8/2012).

13. Respecto de las acciones escriturales existen posiciones antagónicas en la doctrina especializada. Cfr.: Efraín, Richard, “Acciones escriturales”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, 1984, nº 97-98, p. 85 (quien expresa: “cuando existen acciones escriturales, desaparece en relación a ellas los efectos propios de la ‘incorporación’, la ‘legitimación’ o la ‘necesidad’ ”); y Kenny, Mario, ob. cit. (nota 10).

14. Garrido, Roque, “Régimen jurídico de los automotores y sus consecuencias”, en AA. VV., Estudios de derecho civil en homenaje a Moisset de Espanés, Buenos Aires, Universidad, p. 86.

15. Arts. 15 y 16 Ley 17801.

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