Intervención del sujeto individual en la reorganización de empresas

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Autores: M. Eugenia Pedra Actis  y  Osvaldo Solari Costa

Resumen

Los autores consideran que es posible que se lleve a cabo una reorganización con la intervención de una o más personas humanas. Está permitido expresamente en la normativa tributaria. La Ley General de Sociedades regula la fusión y la escisión de sociedades –como corresponde a una ley societaria–, pero no excluye la intervención de sujetos individuales. La transferencia por reorganización y la transferencia de fondo de comercio son distintas instituciones. El título traslativo de reestructuración o de reorganización es un título legítimo, receptado en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Palabras clave

Reorganización societaria; intervención de sociedades y de sujetos humanos; empresario individual.

Acerca de Eugenia Pedra Actis

Abogada (Universidad del Salvador, 2006).
Escribana, en ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2013-actualidad).
Especialista en reorganizaciones societarias.

Acerca de Osvaldo Solari Costa

Doctor en Derecho: Universidad de Buenos Aires. Año 2002.
Escribano: Matriculado el 5 de octubre de 1977 en Capital Federal. Titular del Registro 160 de la Ciudad de Buenos Aires.
Abogado: Universidad de Buenos Aires. Año 1975.
Cargos:
Miembro de número de la Academia Nacional del Notariado.
Ex consejero de la Unión Internacional del Notariado (2005 a 2010) y actual consejero general honorario.
Ex profesor adjunto regular de Derecho Empresarial y Societario, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.
Profesor de posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA, de la Universidad Notarial Argentina, y del Colegio de Escribanos de la CABA.
Posgrado en Derecho Societario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Viena, Austria. Becario del gobierno austriaco.
Ex vocal titular del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires
Integrante y ex integrante de distintas comisiones del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y del Consejo Federal del Notariado Argentino.
Jurado en distintos concursos de oposición y antecedentes notariales.
Publicaciones y premios
Autor de El acto de fusión societaria, Editorial Ad-Hoc, 2004; y Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Editorial Ad-Hoc, 1996.
Coautor de los libros Derecho de daños. Daños en el derecho comercial, dirección de Raúl A. Etcheverry y Mariano Gagliardo, editorial La Rocca, 2002. Coautor y coordinador de Tratado de derecho privado. Derecho comercial, editorial Abeledo-Perrot, 2001; Curso de derecho notarial, dirección de la Dra. Ana R. Nuta, editorial Ad-Hoc, 1999; Estudios sobre el directorio de la S.A. Homenaje al Dr. Carlos S. Odriozola, editorial Ad-Hoc, 1999; Negocios Societarios. Homenaje a Max M. Sandler, editorial Ad-Hoc 1998; Negocios Internacionales y Mercosur, editorial Ad-Hoc, 1996.
Autor de más de noventa artículos publicados en, entre otras, La Ley; Revista del Notariado, de Capital Federal; Revista Notarial, de la provincia de Buenos Aires; Revista Internacional del Notariado; Revista de las Sociedades y Concursos, y en distintos congresos, jornadas y seminarios, especialmente de derecho notarial, societario y empresarial.
Premios José María Moreno del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, bienio 2003/4, por la obra “El Acto de Fusión Societaria”; y José María Moreno del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, bienio 1995/6, por la obra «Fusión y Escisión Nacional y Transnacional de Sociedades».

Fechas

Recibido: 6/7/2021
Aceptado: 18/8/2021
Publicado online: 21/1/2022

 

1. Sujeto colectivo. Sujeto individual ^

Motivan las presentes líneas trasladar una inquietud y realizar una propuesta en un tema que no encuentra solución en la normativa jurídica clásica, pero sí en la tributaria. Las llamadas “reorganizaciones de empresas” comprenden no solo temas tributarios sino también –entre otros– jurídicos; se trata de una temática interdisciplinaria.

La finalidad de cualquier reorganización es principalmente el traspaso de bienes de un sujeto a otro, libre de impuestos, así como el reagrupamiento de los titulares de las empresas (o socios). Nos referimos a la situación que se da cuando un empresario titular de una empresa (lo llamaremos empresario unipersonal) busca llevar a cabo una reorganización de su empresa y transferirla a una sociedad donde es el titular de las participaciones (totales o de la mayoría). Lo afirmado –y a lo cual nos referimos– vale también para cuando se da la operación inversa, o sea, cuando una sociedad transfiere patrimonio, dentro de un proceso de reorganización, a un empresario unipersonal.

De acuerdo con la Ley General de Sociedades 19550,[1] es necesario que tanto el sujeto que se reorganiza como el sujeto continuador sean sociedades reguladas en dicha ley (o sea, las antes llamadas sociedades comerciales). En ese sentido, para la configuración tanto de la fusión como de la escisión, la Ley 19550 –y las reformas (en especial las de las Leyes 22903 y 26994)– requiere que intervengan sociedades. En cambio, la ley tributaria, o sea, la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) (art. 80 y concordantes) y su decreto reglamentario (art. 172 y concordantes), no solo no impide sino que permite la participación de empresarios unipersonales. Ambas posibilidades, o sea, que en una reorganización intervengan empresarios colectivos (como se da en la fusión o la escisión de la Ley General de Sociedades) o empresarios unipersonales, cuadran dentro de lo que en derecho comparado continental se llama reorganización de empresa –aun cuando al usar este término se subjetivice a la empresa, la que estrictamente es un objeto y no un sujeto de derecho–.

La ley tributaria es mucho más amplia que la privada (civil y comercial) y permite que intervengan en el proceso tanto sujetos colectivos (p. ej., sociedades mercantiles) como sujetos individuales (empresarios unipersonales).

Nuestra propuesta es que, en el proceso de reorganización, más allá de la intervención de sociedades, se acepte la intervención del empresario individual. No es indispensable la intervención de una sociedad en forma exclusiva. No hay oposición legal para que una persona física o humana sea parte de una reorganización.[2]

En una época en la que a muchos sujetos se les reconocen derechos que antes no tenían (menores adolescentes, concubinos, homosexuales, personas con capacidades especiales, grupos vulnerables, comunidades étnicas, indígenas, etc.), parece retrógrado no reconocerle al empresario individual la capacidad jurídica para ser parte en una reorganización empresarial que sí contempla la legislación tributaria (art. 80 LIG).

Tanto la fusión como la escisión tienen determinadas características básicas, que –en síntesis– son la transferencia universal del patrimonio, el reagrupamiento de socios y la eventual extinción –mal llamada disolución sin liquidación– de un sujeto de derecho –aunque esto último no siempre tiene que ocurrir–. Pues, no cabe la menor duda de que la fusión y la escisión permiten la traslación de patrimonios; en forma total la primera y en forma parcial la segunda.[3] La Ley General de Sociedades es clara en el sentido de que se trata de una modalidad más que permite adquirir el dominio por parte de la fusionaria o escisionaria continuadora. Es un título traslativo más, junto a las clásicas formas (compraventa, donación, permuta, adjudicación en la disolución de la sociedad conyugal, etc.).

Cabe recordar que la transferencia de la titularidad de los bienes para la adquisición del dominio por parte del sujeto continuador exige dos elementos: el título y el modo, como lo desarrollamos a continuación.

 

2. Título y modo ^

El Código Civil y Comercial (CCyC) mantiene el principio del numerus clausus para los derechos reales, o sea, solo la ley es la fuente de creación de los derechos reales y su estructuración. El artículo 1884 CCyC establece:

La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

De acuerdo con el artículo 1884, se excluye la voluntad de las partes para la creación y el contenido de los derechos reales, por lo que los particulares no pueden constituir otros que no sean los previstos por la ley ni tampoco modificar su contenido. Por ello, creemos que era apropiado el artículo 2502 del Código velezano (CC), que establecía: “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”. Sin embargo, la causa o fuente de los derechos reales es la voluntad de las partes. El artículo 1892 CCyC establece que, para la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real, se requiere título y modo suficientes. El título suficiente es un acto jurídico, es decir, un acto que surge de la voluntad de las partes (no de la ley). El título se refiere a la causa mediata, o sea, el acto jurídico que es la causa mediata de la adquisición.

El CCyC no establece taxativamente cuáles son los actos jurídicos que producen la adquisición de los derechos reales –en nuestro caso, el dominio–, ya que el numerus clausus se refiere a los tipos de derechos reales existentes y a la regulación de su contenido. Es cierto que el citado artículo 1884 establece que la transmisión de los derechos reales será de acuerdo a la ley, lo que se cumple y está claramente establecido, en nuestro caso, en la ley tributaria.

Así, son títulos suficientes de adquisición del dominio –como dijimos– la compraventa, la donación, la permuta, los aportes a sociedades, etc.

De la misma forma, la transmisión del patrimonio de una empresa unipersonal a favor de una sociedad comercial –o viceversa–, que si bien, a diferencia de los anteriores ejemplos nombrados, es una transferencia de bienes a título universal, ni oneroso ni gratuito sino neutro,[4] no deja de ser un acto jurídico en los términos del artículo 259 CCyC. Dicho acto jurídico, si cumple las formalidades legales, y es otorgado por una persona capaz y legitimada, constituye, por tanto, título suficiente para la adquisición derivada de derechos reales por actos entre vivos, en este caso, el derecho real de dominio.

También se requiere, para la transferencia del dominio, que exista un modo suficiente como causa inmediata de la adquisición, que, en el caso de las adquisiciones de derechos reales por actos entre vivos, es la tradición (arts. 1922 y ss. CCyC). Esto se da en todas las reorganizaciones como acto entre vivos que implica una transferencia a título universal, pues incluye la totalidad de los bienes de la empresa[5] que, a su vez, son titularidad del sujeto humano o, al menos, comprende la totalidad del patrimonio afectado a una concreta actividad productiva.

Para que se perfeccione la tradición traslativa de dominio, es necesario que sea realizada por el propietario de la empresa, que haya capacidad de las partes (tradens y accipiens) y –aquí viene lo importante– que exista título suficiente traslativo de dominio –la locación, por ejemplo, no cumple ese requisito–. Como se dijo, es trascendente si existe un título suficiente para que la empresa sea transferida en conjunto por un sujeto humano individual a una sociedad, en la cual el mismo sujeto individual es el dueño mayoritario de las acciones (o de otro tipo de participaciones). Reiteramos, pues, que son títulos traslativos de dominio, por ejemplo, la compraventa, la donación, la permuta, el aporte societario, la adjudicación por divorcio, la dación en pago, la fusión, la escisión, etc. Dichos títulos no son taxativos ni excluyentes. Solo tiene que existir un acto jurídico apto para transferir el dominio (art. 1892 CCyC).

No vemos por qué no aceptar a la reorganización o modificación estructural de la empresa como título válido y suficiente traslativo del dominio de los bienes de la empresa cuando el transferente –o destinatario en su caso– es un sujeto individual.[6] Como hemos dicho, la ley tributaria lo permite,[7] la ley mercantil –usamos el viejo concepto preunificador– no lo prohíbe.[8]

El derecho jurídico privado o mercantil, en contraposición al tributario, no ha regulado expresamente este tema, pues regula las reorganizaciones solo en la Ley de Sociedades, pero esto no excluye la posibilidad de que participe un sujeto no societario, donde obviamente no habrá que cumplir con lo establecido por la Ley de Sociedades, pero tampoco con la transferencia de fondo de comercio. En el primer caso, se trata de la participación de sociedades; en el segundo, de dos sujetos que normalmente no tienen ninguna vinculación entre sí e instrumentan la venta de un negocio (una heladería o una zapatería u otro negocio organizado). Pero en el caso de transferencia de fondo de comercio, no hay necesariamente reorganización, por lo que también podrá haber reorganización sin transferencia de fondo de comercio.

Como se ha dicho en otra oportunidad,[9] la reorganización de la empresa unipersonal debe ser entendida como exenta de impuestos y comprendida dentro de las desgravaciones impositivas como una más de las reorganizaciones que menciona el artículo 80 LIG.[10]

 

3. Aumento de capital de la absorbente o continuadora ^

No es adecuado –como establecen algunos organismos de control e inscripción societaria– que, a fin de inscribir un proceso como el mencionado, donde el aumento de capital es la consecuencia –como ocurre con la fusión o con la escisión-fusión–, se requiera el cumplimiento de la normativa de la Ley 11867 de Transferencia de Fondo de Comercio, como aporte de capital y, por tanto, como aumento del capital. Esto no es así.

Lo mismo que ocurre –lo dijimos– en la fusión o la escisión-fusión de sociedades. Allí, hay un aumento de capital para que los “nuevos” socios suscriban las acciones (u otras participaciones) emitidas por la sociedad continuadora, pero de ninguna manera el aumento es autónomo, sino que es una consecuencia del proceso de fusión (o escisión-fusión). Lo mismo ocurre con la transferencia de la empresa del empresario individual. Lo que se busca es un reacomodamiento del patrimonio –y de sus titulares– y consecuencia de ello es el aumento, pero no se busca un aumento de capital, se busca transferir los bienes y se llevará a cabo un aumento de capital para que el anterior titular reciba participaciones en la entidad continuadora. El acto es la transferencia patrimonial y el reagrupamiento del titular (socio nuevo o ya existente), y la consecuencia es el aumento de capital. Lo mismo ocurre en la fusión (o escisión-fusión) ya que el acto jurídico es la fusión, o sea, la transferencia patrimonial y el reagrupamiento de los socios, y una de sus consecuencias, el aumento de capital. En otras palabras, porque hay una fusión habrá un aumento de capital; de la misma manera, porque hay una reorganización, habrá un aumento de capital como consecuencia.

Como hemos dicho, comparando las figuras, en la fusión y en algunas escisiones se produce un aumento de capital en la sociedad continuadora –como regla general–, pero ese aumento es una consecuencia necesaria de la fusión o de la escisión. No se busca llevar a cabo un aumento de capital –o, del otro lado de la moneda, la reducción del capital en la entidad escindida, en algunas escisiones–, sino que dicho aumento –o reducción– es una consecuencia necesaria de la reorganización. Lo mismo ocurre cuando en la reorganización participa un empresario individual; en la entidad que absorbe el patrimonio, se produce normalmente un aumento de capital como una consecuencia de la reorganización. No se desea transferir un comercio a una sociedad, ni aportarlo como un activo más para la sociedad, ni aumentar el capital en forma autónoma, sino realizar una reorganización empresarial. Ambos casos son muy distintos.

 

4. Requisitos formales ^

En cuanto a los requisitos formales que demanda la reorganización, creemos que se aplica, supletoria y orientativamente, la normativa societaria; al menos mientras no se sancione un sistema que incluya todas las posibilidades de intervención de sujetos, como ocurre en la ley alemana. Tendrá cada parte (empresario individual y sociedad absorbente) que confeccionar un balance especial, cerrados a la misma fecha y con criterios de valuación semejantes, como lo pide la normativa societaria para las fusiones o escisiones de sociedades. No es indispensable, pero, mientras no exista una regulación específica, es lo más conveniente.

La transferencia por reorganización es, pues, una transferencia universal libre de impuestos, que incluye como regla la totalidad de los activos, pasivos, derechos, créditos, bienes muebles e inmuebles y obligaciones de quien es titular de la empresa unipersonal, componentes que se incorporan y transfieren a la sociedad absorbente a título de reorganización.

Reiteramos, pues, que la legislación argentina no regula expresamente el tema[11] y carece de un ordenamiento que incluya todos los tipos o variantes de reorganizaciones, sea con intervención de sujetos colectivos (societarios, personas jurídicas) o de sujetos individuales. Sin embargo, ¿esto implica que otras formas de transferencia patrimonial deban quedar excluidas? Nuestra respuesta negativa es rotunda. De ninguna manera y mientras no se regule por la negativa, se deben aceptar las transferencias universales patrimoniales (con reagrupamiento de socios) en donde participa un empresario individual. Similar a lo que ocurre en la cesión global de activo y pasivo del derecho español.[12]

Consideramos que, en el caso en estudio, el conjunto de bienes constituye una universalidad, exenta de impuestos en su transferencia, pues tanto el sujeto empresario individual como la sociedad absorbente constituyen un mismo conjunto económico.[13]

 

5. Transferencia de fondo de comercio ^

No tiene nada que ver una transferencia de patrimonio por reorganización con una transferencia de fondo de comercio. Nada más alejado del objetivo que encuadrar estas formas de reorganización en una transferencia de fondo de comercio.

Es muy distinto lo que ocurre jurídicamente cuando se lleva a cabo una reorganización de cuando se realiza una transferencia de fondo de comercio. La Ley 11867 de Transferencia de Fondo de Comercio establece una serie de requisitos y de conceptos que denotan que busca cubrir a los acreedores –o al comprador de un negocio– de otros acreedores que puedan existir y que tengan créditos imputados a bienes de ese negocio. También, que el mencionado comprador reciba el negocio (una zapatería, una heladería, un local de venta de carteras, etc.) sin problemas. Por tanto, el comprador puede dar conformidad y evitar cumplir con los requisitos de la citada ley; será él el perjudicado.[14] Por consiguiente, no se entiende cuando, ante una reorganización de empresa unipersonal, se pide el cumplimiento de la Ley 11867. No se desea aportar un negocio a una sociedad que lo recibe, y, por ello, aumenta el capital, emite acciones (o las participaciones que fueran). No cabe el encuadre en el artículo 44 de la Ley de Sociedades. No se quiere aportar un negocio en forma onerosa contra acciones de la continuadora; se desea reorganizar la empresa cuya titularidad es de un sujeto individual, no colectivo, bajo la normativa tributaria, o sea, libre de impuestos.

También en la fusión y en algunas escisiones, se produce en el sujeto que recibe el patrimonio un aumento de capital, pero ese aumento –ya lo hemos dicho– es una consecuencia necesaria de la fusión o de la escisión, pertenece al ADN de las reorganizaciones. No se busca un aumento de capital –o, eventualmente, una reducción en la sociedad escindente, en algunas escisiones– sino que es una consecuencia necesaria de la reorganización. Cuando, tras la reorganización en la cual participa un empresario individual, se produce un aumento de capital, no es porque se desea aumentar el capital y solo eso, sino que el aumento es una consecuencia de la reorganización, para emitir acciones –o participaciones sociales– que se entregan al socio de la antecesora –si es una sociedad– o al empresario individual –si el titular de la empresa no es una sociedad sino un sujeto humano–. Por tanto, no tiene sentido pensar que estamos ante una transferencia de fondo de comercio, cuando no es esta la intención. No se desea transferir o aportar un comercio a una sociedad contra acciones en un acto oneroso, sino que se lleva a cabo una reorganización empresarial neutra, lo que jurídica y tributariamente es muy distinto. Por supuesto, el empresario individual que ha reorganizado (transferido) su empresa debe ser titular de, al menos, el 80% de las participaciones “nuevas” en la sociedad continuadora, por ser este un requisito tributario.

Lo que no está prohibido está permitido. Más aún, en nuestro caso, la ley tributaria expresamente lo permite. Por consiguiente, la reorganización –sea vía fusión societaria, vía escisión societaria o vía empresario individual– deberá considerarse como una figura autónoma de transferencia de patrimonios que la ley tributaria contempla. Así ocurre en el derecho comparado europeo continental, que es de donde –nos guste o no– hemos tomado nuestra normativa, al menos en estos temas (el típico exponente es la Umwandlungsgesetz).

La inscripción de este acto reorganizativo no debe ser negada por los registros públicos (ex de comercio). Las inscripciones “mercantiles” no son taxativas.

 

6. Síntesis ^

  • 1) Es factible llevar a cabo una reorganización empresaria con la intervención de sujetos individuales. No hay restricción legal para que una persona física o humana sea parte de cualquier proceso de reorganización. La transferencia de la empresa es un acto jurídico lícito; es un título traslativo de dominio legítimo, con transferencia universal, dentro de un proceso de reorganización.
  • 2) La normativa tributaria expresamente permite la participación en las reorganizaciones de sujetos jurídicos individuales, libre de impuestos. Dicha transferencia es un acto neutro –lejos de ser oneroso, ya que no hay contraprestación, ni gratuito, ya que no hay entrega de los bienes sin compensación–.
  • 3) Que la fusión y la escisión estén reguladas en la Ley General de Sociedades no implica que se deba excluir a los empresarios individuales como sujetos posibles de intervenir en las reorganizaciones. Ello no está prohibido. En especial cuando está contemplado expresamente en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  • 4) No tiene nada que ver una transferencia por reorganización con una transferencia de fondo de comercio.
  • 5) Tanto la fusión como algunas modalidades de escisión conllevan un aumento de capital, pero ello es solo una derivación. Lo mismo ocurre con la reorganización con transferencia de patrimonio que lleva a cabo el empresario individual; podrá haber un aumento de capital en la sociedad continuadora, pero eso es una derivación de la transferencia patrimonial por reorganización. No se busca –en casos como el expuesto– una transferencia de fondo de comercio, se busca transferir un patrimonio libre de impuestos y con la permanencia del titular en la entidad continuadora o absorbente. Se puede aceptar o rechazar el título traslativo de restructuración o de reorganización. No vemos por qué no tiene que ser aceptado; es un título legítimo, receptado en una ley (Ley de Impuesto a las Ganancias). Ya llegará el momento –como ha pasado tantas veces– que las necesidades económicas dan lugar al reconocimiento y regulación de nuevas figuras jurídicas (fideicomiso, leasing, contratos de distribución, etc.)

 

7. Bibliografía ^

ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, Segismundo, “Aportación de rama de actividad y segregación. Viejos y nuevos problemas tras el artículo 160 f LSC”, en El Notario del Siglo XXI, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N.º 67, mayo-junio 2016.

CORTÉS DOMÍNGUEZ, Luis J., “Las modificaciones estructurales ante la propuesta de código mercantil”, en El Notario del Siglo XXI, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N.º 54, marzo-abril 2014.

SOLARI COSTA, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996.

—————————- El acto de fusión societaria. Acuerdo definitivo de fusión, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2004.

—————————- “Reorganización de la empresa agropecuaria unipersonal”, en Consultor Agropecuario, Buenos Aires, Errepar, N.º 10, 18/11/2014.

ZUNINO, Jorge O., Fondo de comercio, Buenos Aires, Astrea, 1982.

 

 

 

Notas ^

[1]. (N. del E.): los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales; la fecha de última consulta es 6/1/2022.

[2]. Sin excluir a otros sujetos de derecho colectivos, tales como cooperativas (Ley 20337), asociaciones o fundaciones –bajo ciertas condiciones–.

[3]. Aun cuando en la escisión se pueda agotar todo el patrimonio, mediante varias transferencias parciales.

[4]. Las reorganizaciones, ya sea que se las considere desde una óptica contractual (negocio entre sujetos) o corporativista (reestructuración o cambios estructurales del sujeto de derecho), no son actos ni onerosos ni gratuitos, son actos neutros –el art. 967 CCyC contempla los contratos a título oneroso y a título gratuito–. En las reorganizaciones, no existe ni onerosidad ni gratuidad; se trata de un acto de reagrupamiento de socios y de traspaso patrimonial, sin ventajas para ninguno de los sujetos partícipes –ya hemos afirmado que la citada transferencia constituye un acto neutro; no es ni oneroso, pues no hay contraprestación, ni gratuito, pues no hay desprendimiento sin compensación de los bienes, sino solo una reestructuración del sujeto que involucra el patrimonio y un reagrupamiento de la posición del titular de la empresa (Solari Costa, Osvaldo, El acto de fusión societaria. Acuerdo definitivo de fusión, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2004, pp. 16 y ss.).

[5]. Cuando nos referimos a la totalidad, no por ello se deben excluir las transferencias parciales, las que se dan en las escisiones de sociedades.

[6]. Cuando la transferencia es universal, la tradición es automática (SOLARI COSTA, Osvaldo, “Reorganización de la empresa agropecuaria unipersonal”, en Consultor Agropecuario, Buenos Aires, Errepar, N.º 10, 18/11/2014, p. 75).

[7]. En lo que a este tema concierne, el art. 80 LIG (t. o. Decreto 824/2019) expresa: “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas. […] Se entiende por reorganización: a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.

Por su parte, el art. 172 del decreto reglamentario (Decreto 862/2019), respecto de la reorganización de sociedades y empresas, establece lo siguiente: “A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley debe entenderse por: a) fusión de empresas: cuando dos (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el ochenta por ciento (80 %) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del capital de la o las incorporadas; b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. la escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital; c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80 %) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora”.

[8]. Ver CORTÉS DOMÍNGUEZ, Luis J., “Las modificaciones estructurales ante la propuesta de código mercantil”, en El Notario del Siglo XXI, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N.º 54, marzo-abril 2014, p. 28. Queda claro que, para que la transferencia sea libre de impuestos, se debe cumplir los requisitos que hoy en día pide la LIG. (N. del E.): ver el artículo de Cortés Domínguez aquí; última consulta: 7/1/2022.

[9]. SOLARI COSTA, Osvaldo, Fusión y escisión nacional y transnacional de sociedades, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, p. 66; 485 y ss.

[10]. Antes de la sanción de la Ley de Sociedades (1972), no existía en nuestro derecho positivo la escisión de sociedades –sí la fusión–. Cuando se introduce esta modalidad de reorganización, como forma traslativa del dominio de activos, no se modificaron –ni se necesitaba hacerlo– ni el Código Civil, ni el Código Comercial, ni las leyes registrales mercantiles. Se introdujo en el derecho positivo una nueva forma de trasladar el derecho real de dominio, sin más.

[11]. A diferencia de lo regulado en algunos sistemas de derecho comparado, tales como la Umwandlungsgesetz (Ley de Reestructuraciones o Ley de Reorganizaciones) de Alemania (1995) y, en cierta forma, la Ley 3/2009, del 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles de España (LME). Esta última permite expresamente que la aportación de rama de actividad puede hacerse no solo con los requisitos y efectos de un aumento de capital de la adquirente, sino también como aportación de rama de actividad, pudiéndose optar por una u otra vía, aun cuando el criterio restrictivo “pervive en algunos registros mercantiles -o más bien en algunos registradores […]-”. El art. 53 LME permite expresamente la cesión global a favor del socio único, cumpliéndose los requisitos de la fusión. “Esta solución -libertad para optar por un sistema u otro- es además la de los ordenamientos de nuestro entorno que han regulado la segregación como modificación estructural (Francia, Alemania)”. (ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, Segismundo, “Aportación de rama de actividad y segregación. Viejos y nuevos problemas tras el artículo 160 f LSC”, en El Notario del Siglo XXI, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N.º 67, mayo-junio 2016, pp. 130-132. [N. del E.]: ver aquí; última consulta: 7/1/2022). La LME introduce por primera vez en España la cesión global de activo y pasivo, que se reconoce como técnica de transmisión del conjunto de la empresa. “No culminó, sin embargo, con plenitud una regulación con perspectiva general de las modificaciones estructurales, ni objetiva ni subjetivamente, por lo que puede afirmarse, en suma, que no superó el modelo en el que principalmente se inspiraba, que era el Derecho alemán tras la importante reforma llevada a cabo en este ordenamiento por la Umwandlunsgestz de 1994”. Sin perjuicio de ello, “puede afirmarse, en síntesis, que la valoración de conjunto de esta ley es sumamente positiva, pues preparó mejor nuestro derecho para el creciente proceso de internacionalización de los operadores económicos”. (CORTÉS DOMÍNGUEZ, Luis J., ob. cit. [nota 8], pp. 28-29).

[12]. SOLARI COSTA, Osvaldo, ob. cit. (nota 6). El art. 970 CCyC incluye específicamente los contratos innominados, caracterizándolos como aquellos que le ley no ha regulado especialmente.

[13]. No hay impedimento para que, dentro del patrimonio de la empresa cuyo titular es un empresario individual –no colectivo– sujeta a proceso de restructuración, se incluyan no solo bienes muebles –registrables o no– sino también inmuebles, pues la transferencia a título de reorganización y de restructuración permite hoy la inclusión de todo tipo de bienes; lo que no excluye que el patrimonio en cuestión pueda estar compuesto solo por bienes muebles.

[14]. ZUNINO, Jorge O., Fondo de comercio, Buenos Aires, Astrea, 1982, pp. 45 y ss., 57, 268 y 307.

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