Delegación extrajudicial del ejercicio de la responsabilidad parental entre progenitores

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Autor: Francisco Hotz

Resumen

El Código Civil y Comercial eliminó el principio de indelegabilidad del ejercicio de la responsabilidad parental y estableció tres supuestos que habilitan su delegación: 1) delegación de un progenitor al otro, 2) delegación a un pariente, 3) delegación a un progenitor afín. Aquí nos centraremos en el artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial, que habilita la delegación o atribución de la responsabilidad parental a uno de los progenitores “por voluntad” de estos o “por decisión judicial” terminología que abre las puertas a la posibilidad de una delegación del ejercicio sin requerir homologación judicial ni establecer plazo de vigencia, permitiendo también que se pacten distintas modalidades, incluso si ambos padres conviven.

Palabras clave

Responsabilidad parental; delegación de responsabilidad parental; homologación; progenitor afín.

Acerca del autor

Abogado y escribano (UCALP). Maestrando en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario (UNA). Profesor de Derecho de los Contratos (UNLPam). Becario del Consejo General del Notariado Español (2019). Ateneista de la Academia Nacional del Notariado. Miembro de las comisiones de Informática y Prospectiva del Consejo Federal del Notariado Argentino. Consejero del Colegio de Escribanos de La Pampa.

Fechas

Recibido: 22/6/2021
Aceptado: 5/7/2021
Publicado online: 3/1/2022

 

1. Introducción ^

La posibilidad que otorga el Código Civil y Comercial (CCyC)[1] de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental (en adelante, RP) es toda una novedad para nuestro derecho de familia, puesto que la concepción clásica velezana concibió el instituto de la patria potestad como indelegable. Lo que se delega es el ejercicio de la misma y no su titularidad, que permanece siempre en cabeza del progenitor.

Me abocaré al análisis de un supuesto regulado expresamente en el artículo 641 del CCyC, cuyo tratamiento doctrinario es ciertamente exiguo, habiendo sido advertida y propuesta su utilización en escasas ocasiones. De aquí que se busca atizar la posibilidad que nos brinda el artículo 641 inciso b), última parte, de autorizar una delegación del ejercicio de la RP de un progenitor al otro sin exigencia de homologación judicial posterior, supuesto que viene a brindar una interesante y expeditiva herramienta para resolver muchas situaciones de la vida cotidiana.

2. Casuística periférica ^

Antes de abocarnos al análisis estricto del supuesto propuesto, cabe efectuar una distinción en pos de distanciar el caso aquí analizado de los otros dos supuestos que sí requieren homologación judicial: 1) delegación a favor de un pariente y 2) delegación a favor del progenitor afín.

2.1. Delegación a favor de un pariente ^

Artículo 643: Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

Este artículo, si bien regula solo uno de los tipos de delegación (a un pariente), se suele aplicar en el resto de los supuestos respecto al plazo de duración de un año, puesto que los artículos 641 inciso b) y 674 no prevén un plazo de duración, tema que analizaremos luego.

La norma impone tres condiciones para la viabilidad de esta delegación:

  • 1) existencia de parentesco
  • 2) homologación judicial
  • 3) plazo

En primer lugar, se contempla como delegatario del ejercicio de la RP a un “pariente”, término cuyo alcance debe extenderse a todas las personas comprendidas en los artículos 529-536 CCyC (ascendientes y descendientes sin límite de grados, y colaterales hasta el cuarto grado), con la limitación establecida en el último párrafo del artículo 529, esto es, que se trate de un pariente por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral, no contemplándose la posibilidad de delegar a favor de un pariente afín.[2] Igualmente, estarían excluidos los casos de adopción simple, puesto que la misma solo genera parentesco entre el adoptante y el adoptado (arts. 535, segundo párrafo, y 620, segundo párrafo), no trasladándose ese vínculo a la familia del adoptante, por lo que el pariente del adoptante no es pariente del adoptado en este supuesto específico.[3]

Cabe aclarar aquí también que de la redacción del artículo 643 CCyC se desprende que la relación de parentesco exigida debe ser entre el delegatario y el progenitor y no entre delegatario y el menor de edad. Por su parte, Medina y Roveda entienden que no existe obstáculo para que la RP se delegue en un allegado, puesto que lo que debe primar siempre es el interés superior del menor, posición que se comparte y a la que sumamos también como posible delegatario al pariente afín del delegante (suegros, cuñados, etc.).[4]

A este razonamiento cabe agregarle el concepto de familia brindado por el artículo 7 del Decreto 415/2006 (reglamentario de la Ley Nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes), en virtud del cual:

Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.

Respecto a la delegación en favor de un tercero idóneo, esta posibilidad estuvo comprendida tanto en el anteproyecto como en el proyecto de CCyC redactado por la comisión de reformas designada por Decreto 191/2011 (art. 643),[5] habiendo sido finalmente descartada por el Senado de la Nación. La norma también exige la homologación judicial. Esta debe ser efectuada tras un análisis pormenorizado de las razones que lo motivan, teniendo en miras el interés superior del menor y citándolo en audiencia a los efectos de poder escucharlo –en caso de que ello sea posible–.

A su vez, el juez debe evaluar la homologación en virtud del principio procesal de autocomposición, priorizando la solución negociada de los conflictos familiares en miras a un fin con resultados pacíficos.[6] Respecto de este principio, la doctrina especializada tiene dicho que se justifica a la luz del principio de no injerencia de terceros (Estado), en resguardo de un espacio propio de desarrollo personal y familiar, y deriva de “la expansión del derecho de privacidad del artículo 19 de la CN al ámbito interno de las relaciones familiares, en tanto no comporte lesión a los derechos del hijo”.[7] (De esta exigencia homologatoria se desprende su formalidad relativa, requiriéndose que se haga por escrito, siendo recomendable la escritura pública por múltiples razones, que serán analizadas luego).

En torno a la duración anual del convenio, cabe indicar que la norma permite su renovación por un período más (de un año), siempre que medie intervención judicial y razones debidamente fundadas, debiéndose dar intervención a todas las partes involucradas.

Por último, se destaca que este supuesto siempre requerirá, ineludiblemente, una homologación judicial posterior.

2.2. Delegación a favor del progenitor afín ^

Artículo 674: Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

Cualquier comentario que se desee efectuar sobre los términos del artículo 674 CCyC no puede obviar su confusa terminología: el vocablo progenitor deriva del latín “progignere” y significa “engendrar”, mientras que el parentesco por afinidad, conforme lo define el artículo 536 CCyC, solo es posible entre una persona casada y los parientes del cónyuge; de manera que solo habrá parentesco por afinidad entre el progenitor afín y el menor si existe matrimonio con el padre o madre de este último, mientras que el progenitor afín nunca será técnicamente progenitor del menor.[8]

Con independencia del comentario efectuado, la figura regula un supuesto en el cual el padre o madre a cargo del hijo puede delegar el ejercicio de la RP en su cónyuge o conviviente cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad o inconveniencia para su desempeño por parte del otro progenitor. Aquí, a diferencia del supuesto de delegación a un pariente, no son ambos progenitores quienes delegan, sino uno de ellos. En cualquier caso, se trata de un convenio o acuerdo de voluntades que brinda la posibilidad de prescindir de la homologación judicial cuando exista conformidad del progenitor que no está a cargo del menor. Si, en cambio, este se opusiera, será requerida la homologación judicial en los mismos términos que la homologación emplazada en el artículo 643 CCyC.

La casuística propuesta por el artículo entiende que el ejercicio de la RP está en cabeza del progenitor que tiene a cargo al menor, es decir, el delegante, no siendo compartida con el otro progenitor, quien se limita a prestar su conformidad (o no) de modo fehaciente. Sin embargo, participamos de la postura que entiende que no existe ningún impedimento para que esa delegación sea efectuada en supuestos de ejercicio conjunto de la RP, caso en el que ambos revestirían carácter de delegantes, tornándose también innecesaria la homologación judicial del acuerdo.[9]

Una de las notas diferenciadoras entre la delegación a favor de un pariente y la delegación en favor de un progenitor afín es que esta última solo es viable en los supuestos que expresamente contempla el artículo 674 CCyC, es decir, por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio; mientras que, para delegar la responsabilidad en favor de un pariente, basta con acreditar ante el juez “razones suficientemente justificadas”, advirtiéndose que la delegación en el progenitor afín es más exigente en sus condiciones que la que establece el artículo 643.[10]

El hecho de que la delegación en el progenitor afín solo sea viable en los supuestos estipulados revela aún más la conveniencia de otorgar la misma en escritura pública, tanto en caso de requerir homologación como en el supuesto de contar con la conformidad del otro progenitor, puesto que la función fedante notarial permite la acreditación fehaciente de cualquiera de los extremos referidos, incluso la imposibilidad del otro progenitor de prestar la conformidad, siempre que sea posible acreditarlo. A su vez, la forma escritura pública pondera superlativamente la fehaciencia de la conformidad prestada, presumiéndose el asesoramiento previo e imparcial y la reflexión suficiente del progenitor que presta su conformidad.

También se aconseja acreditar documentalmente la convivencia entre el progenitor y el progenitor afín –especialmente en caso de no homologación–, puesto que la mera relación afectiva no es suficiente para configurar el supuesto. En relación con este punto, es criticable que el legislador no haya sido más específico en el requerimiento, exigiendo la simple “convivencia” y no la existencia de una unión convivencial, vínculo que demanda relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente, además de una duración mínima de dos años (arts. 509 y 510 CCyC).

No existe límite temporal para estas delegaciones.[11]

3. Delegación extrajudicial del ejercicio de la RP de un progenitor al otro ^

Habiendo analizado los dos supuestos comúnmente tratados, pondremos el foco sobre esta posibilidad que establece el artículo 641 inciso b) CCyC. El inciso en cuestión nos dice que, en aquellos supuestos de cese de la convivencia,

Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades.

Como se aprecia, el texto de la norma utiliza el término atribución y no delegación; sin embargo, entiendo que toda delegación implica el desplazamiento parcial del ejercicio de la RP y el mantenimiento de la titularidad del régimen en cabeza del delegante, por lo que, en definitiva, podría llamarse atribución o delegación indistintamente.[12]

En primer lugar, se hace una aclaración obvia: el vínculo entre progenitores nunca es parentesco. Por ello, este supuesto contemplado en el artículo 641, inciso b), debe ser claramente diferenciado del regulado en el artículo 643. También debe distanciarse del supuesto analizado en el artículo 674, puesto que el elemento distintivo de la figura del progenitor afín es justamente la inexistencia de vínculo parental –por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida o por adopción–, que sí exige el artículo 641 inciso b).

Aclarado ese punto, se advierte que la norma es clara y unívoca en su expresión, habilitando la posibilidad de efectuar un acuerdo entre ambos progenitores mediante el cual se delegue el ejercicio de la RP en uno de ellos. También se prevé la posibilidad de establecer distas modalidades, como podría ser un ejercicio alternado o indistinto de la misma.

Enfatizamos la claridad del enunciado legislativo, que ha utilizado el disyuntivo “o” para despejar cualquier duda respecto de las dos vías mediante las cuales se puede delegar o regular el ejercicio de la RP entre progenitores: 1) la vía privada, respetando la autonomía de la voluntad y la noción de desjudicialización que se procura en el régimen de derecho privado,[13] o 2) la vía judicial para el supuesto de inexistencia de acuerdo o imposibilidad de contar con la conformidad del otro progenitor. Esta vía se encontrará expedita en aquellas situaciones en las que no se pueda contar con la conformidad del otro progenitor o este se negare, entablándose una acción judicial de atribución unilateral del ejercicio de la RP. Por su parte, la posibilidad de atribuir el ejercicio a uno solo de los padres de forma voluntaria viene a ser una alternativa efectiva frente al principio actual de ejercicio biparental o coparental de la RP que impone el CCyC, en contraste con el sistema uniparental que establecía el Código Civil (CC). En virtud del ejercicio uniparental, tras el divorcio o cese de la convivencia se atribuía el ejercicio de la –por entonces– patria potestad al progenitor que ostentaba la tenencia del menor. Recordemos que el artículo 264 CC disponía que

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde: […] 2°) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

Este razonamiento se sustenta en el hecho de que, de conformidad con el régimen actual, tras el cese de la convivencia entre progenitores –cualquiera fuera la causa–, el ejercicio de la RP continúa en cabeza de ambos padres; incluso, se mantienen las presunciones para los supuestos de convivencia (art. 641 inc. b), lo que puede generar situaciones incongruentes con la realidad, puesto que el progenitor que no convive con el menor no necesariamente toma conocimiento real o permanente de los actos que se le presumen conocidos. Como afirman Jorge y Esteban Mazzinghi:

… el progenitor que convive se supone que está al tanto y que comparte las decisiones que adopta el padre o la madre en relación al hijo que también convive con ambos. Si, en cambio, los progenitores no viven bajo el mismo techo, y uno de ellos, en consecuencia, no convive regular y permanentemente con su hijo, puede quedar al margen o desconocer los actos que el otro progenitor realiza en relación al hijo de ambos.[14]

Asimismo, esta modificación se efectuó en defensa de los derechos del progenitor no conviviente, posibilitando la igualdad en cuanto deberes y derechos y favoreciendo una mayor participación de este en el proceso de desarrollo y formación del hijo.[15] Por lo tanto, la delegación o atribución en el otro progenitor solo afecta su interés particular, estableciendo un régimen similar al vigente antes del 1 de agosto de 2015. Ahora bien, si esa delegación afectara el interés del niño, sí cabría la intervención judicial. Kemelmajer y Molina afirman lo siguiente:

… el ejercicio compartido puede dejarse de lado si los padres lo acuerdan, sea por razones de organización familiar o personal (razones de distancia, de trabajo, etc.), o si el juez lo decide en interés del hijo.- En todos los casos, la primera palabra es de los propios padres quienes tienen la más amplia libertad para resolver sobre la situación de sus hijos. O sea, que las directivas legales y judiciales sobre los criterios de atribución se aplican solo a falta de acuerdo entre los progenitores. Empero, la autonomía de la voluntad tiene un límite que es “el interés superior del niño” (art. 3 CDN), razón por la cual el juez, en cuya figura se centra el control social del Estado con finalidad protectora, puede objetar algunas de las estipulaciones si afectan el bienestar de los hijos. Este es el criterio seguido en la mayor parte de los ordenamientos que respeta la libertad de los padres para decidir cómo organizará la convivencia con el hijo.[16]

Por otro lado, toda delegación de RP reviste carácter excepcional.[17] No obstante, el supuesto analizado aquí es –a no dudarlo– el menos excepcional de ellos, dada la proximidad del vínculo parental y la inexistencia de presupuestos específicos, requiriéndose solo que sea efectuada en interés del hijo.

En esta lógica, se observa que, si se hiciera una prelación en base a la excepcionalidad de estos actos, comprobaremos una patente incoherencia, puesto que se exige homologación judicial para el supuesto del pariente, aun con la conformidad de ambos progenitores, mientras que esta no se exige cuando se delega –en las mismas condiciones– en un progenitor afín. Para hipotetizar la casuística del artículo 641 inciso b), última parte, deben considerarse situaciones específicas y recurrentes, como la cada vez más habitual emigración del progenitor no conviviente al extranjero, hecho que dificulta que este tome conocimiento de lo que se le presume conocer y entorpece el otorgamiento de actos que requieren la conformidad expresa de ambos padres (1. autorizar a los hijos adolescentes de entre 16 y 18 años para contraer matrimonio; 2. autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; 3. autorizarlo para salir de la república o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; 4. autorizarlo para estar en juicio en los supuestos en que no puede actuar por sí; 5. administrar sus bienes, excepto que se haya delegado la administración [art. 645 CCyC]).

La posibilidad de que el progenitor delegue el ejercicio de la RP ahorra el dispendio jurisdiccional innecesario que provocará la solicitud judicial de atribución unilateral. Esta posibilidad, asimismo, brinda una respuesta expedita en aquellos supuestos en los que la realidad de los hechos demuestra que uno de los progenitores no atiende sus deberes parentales (arts. 646 y cc.) y su exigencia o resolución por vía judicial es indeseada en miras del interés del menor o por circunstancias personales.

La posibilidad de establecer alternativas de ejercicio de la RP encuentra correlato en otras normas, como el artículo 650, que regula las modalidades en caso de ejercicio compartido del cuidado personal en forma alternada o indistinta, o el artículo 655, que permite convenir un plan de parentalidad.[18] Sobre este punto, es interesante evaluar la posibilidad cierta de ir más allá de la atribución unilateral de la responsabilidad parental y analizar otras posibilidades.

El hecho de que el artículo 641 inciso b) permita establecer distintas modalidades de ejercicio de la RP faculta a que se pacte una distribución de competencias no solo en el supuesto de no convivencia de los progenitores sino también en caso de que estos convivan y deseen establecer una excepción a la presunción del inciso a) de dicho artículo.

También cabría la posibilidad de pactar que el ejercicio de la RP sea conjunto en un sentido estricto, requiriendo en todos los casos la conformidad de los dos progenitores.[19]

También debemos hacer una referencia a la forma de estos convenios. Como se indicó con anterioridad, este tipo de actos son formales relativos, requiriéndose la forma escrita, mas no su instrumentación pública. Sin embargo, dada su trascendencia social y familiar, la escritura pública se torna –en los hechos–, si no ineludible, altamente recomendable. Descartamos el análisis de los supuestos que requieren homologación judicial, puesto que el juez –al igual que el escribano– es un funcionario legitimador que constatará el cumplimiento de los extremos requeridos por el instituto.

El instrumento que contenga el acuerdo de voluntades entre los progenitores deberá poseer fecha cierta y autenticación de las firmas que permitan verificar el plazo de vigencia –si se pactara– y la identidad de los otorgantes. También, por el principio de autosuficiencia instrumental, deberá acreditarse fehacientemente el vínculo filiatorio entre delegante, delegatario y el hijo, pudiéndose hacer lo mismo con las causas o documentación que se invoque para acreditar el interés del menor. A su vez, siendo un instrumento concebido para su oponibilidad social, deberá garantizarse su preservación ante el extravío o destrucción.

Por su parte, la trascendencia del acto para el delegante requiere un asesoramiento jurídico esencialmente imparcial, siendo el escribano público un operador del derecho que reúne esa característica fundamental. Por supuesto, el delegante también podría ser aconsejado por su abogado, pero este no será parte en el instrumento, siendo desaconsejable el otorgamiento con la sola intervención del abogado del delegatario, lo que provocaría una presunción de desigualdad en el asesoramiento, puesto que este profesional representa intereses particulares y su actuar se presume parcial. No obstante, nada impide que el acto sea otorgado por delegante y delegatario en presencia de sus respectivos abogados o, incluso, con un abogado en común, quienes suscribirán el acto como comparecientes al solo efecto de contribuir a su asesoramiento previo. Asimismo, la norma no impone la exigencia de oír necesariamente al menor, exigencia que sí impone el artículo 643 para la delegación en un pariente –lo cual es lógico, puesto que ello se realiza en la audiencia previa a la homologación de este último supuesto–. No obstante, no debiera prescindirse de la conformidad del menor si este posee el discernimiento suficiente (art. 261 inc. c] CCyC), recaudo que se verifica en razón de la acreditación del interés del hijo que prevé el artículo.

Finalmente, es necesario preguntarnos si este supuesto posee o no una limitación temporal. Para responder esta pregunta, debemos analizar si corresponde establecer un plazo que el artículo no prevé. Como nota marginal, advertimos que la doctrina que ha tratado el supuesto de delegación en el pariente afín –que tampoco impone plazo de vigencia– suele deducir que su plazo es también de un año por analogía con la limitación temporal que se establece en el artículo 643.[20]

Sin embargo, existen razones para considerar que el supuesto del 643 no necesariamente debe ser considerado a la hora de analizar la vigencia de la delegación o atribución de un progenitor al otro. En primer lugar, no se puede soslayar que, en este supuesto específico, el delegatario es el padre o la madre del menor. Pero también debemos advertir que el artículo 641 inciso b) no exige acreditar las “razones suficientemente justificadas” que sí exige el artículo 643, ni los motivos específicos que establece el artículo 674 (viaje, enfermedad, incapacidad transitoria o imposibilidad o inconveniencia de ejercicio por parte del otro progenitor); características de esta figura que, además de posicionarla como la menos excepcional, permiten pensar que su duración, ante el silencio, es hasta la mayoría de edad del menor.

4. Bibliografía ^

“Cesión del ejercicio de la responsabilidad parental”, en Derechos e Integración, Buenos Aires-Rosario, Astrea-Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2ª Circunscripción, N.°14, 2019, pp. 105-108.

ABELLA, Adriana N., (comentario a los arts. 674-675), en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 3, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 76-81.

ABELLA, Adriana N. y SABENE, Sebastián E., “Responsabilidad parental. Titularidad. Ejercicio. Representación, delegación de ejercicio y gestión de los bienes del niño, niña o adolescente”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N.° 980, 2016, pp. 17-48.

BASSET, Úrsula C., “La responsabilidad parental frente a la figura del progenitor afín”, en Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley, agosto 2015, pp. 103 y ss.

———————- (comentario al art. 643), en Alterini, J. H. (dir. gral.) y Alterini, I. E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 3, La Ley, Buenos Aires, 2016 (2ª ed.), pp. 951.

GONZÁLEZ DE VICEL, Mariela, (comentario al art. 626 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 3, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pp. 608-628.

GROSMAN, Cecilia P., (comentario al art. 674 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 4, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pp. 264-267.

HOTZ, Francisco, “Escritura pública que instrumenta un plan de parentalidad”, en Esper, M. (dir.), Derecho notarial práctico, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2019, pp. 313-319.

IGNACIO, Graciela C., (comentario al art. 674), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014, pp. 583-585.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F., “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir” (online), en Sistema de Información Legal de Thomson Reuters Argentina, www.informacionlegal.com.ar, 9/10/2015, cita online AR/DOC/2970/2015; última consulta: 22/6/2021.

LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAVIP, Gabriel, (comentario al art. 641 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 4, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.

LOPES, Cecilia, “Responsabilidad parental”, en Chechile, A. M. (dir.), Derecho de familia. Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015.

MAZZINGHI, Esteban M. y MAZZINGHI, Jorge A. “Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental” (online), en El Derecho, Buenos Aires, UCA, www.elderecho.com.ar, 1/10/2016, cita digital: ED-CMXVI-303; última consulta: 22/6/2021.

MEDINA, Graciela, “La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, noviembre 2014.

MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo G., Derecho de familia, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, (serie “Derecho civil y comercial”, dirigida por J. C. Rivera y G. Medina).

  • Jurisprudencia:

Juzg. de Familia de Paso de los Libres, 14/12/2015, “Copello, Silvia Itatí s/ Delegación del ejercicio de responsabilidad parental de común acuerdo – Art. 643, Código Civil y Comercial” (sentencia firme) (Rubinzal Online, cita RC J 2912/16).

 

 

 

Notas ^

[1]. (N. del E.): los hipervínculos a textos normativos dirigen a fuentes oficiales; la fecha de última consulta es 3/1/2022.

[2]. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge (art. 536 CCyC)

[3]. ABELLA, Adriana N. y SABENE, Sebastián E., “Responsabilidad parental. Titularidad. Ejercicio. Representación, delegación de ejercicio y gestión de los bienes del niño, niña o adolescente”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N.° 980, 2016, p. 31. (N. del E.): ver aquí; última consulta: 3/1/2022.

[4]. Ver MEDINA, Graciela, “La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, noviembre 2014; y MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo G., Derecho de familia, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, (serie “Derecho civil y comercial”, dirigida por J. C. Rivera y G. Medina), p. 766.

[5]. (N. del E.): el lector podrá confrontar: a) el anteproyecto, elaborado por la comisión redactora (Decreto 191/2011); b) sus fundamentos; c) el proyecto oficial enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso mediante Mensaje N.° 884/2012 de Presidencia de la Nación (ingresado al Senado con el N.° de expediente 57/2012); d) el texto sancionado por el Senado de la Nación en noviembre de 2013; última consulta: 3/1/2022.

[6]. Ver Juzg. de Familia de Paso de los Libres, 14/12/2015, “Copello, Silvia Itatí s/ Delegación del ejercicio de responsabilidad parental de común acuerdo – Art. 643, Código Civil y Comercial” (sentencia firme) (Rubinzal Online, cita RC J 2912/16). (N. del E.): ver aquí [fuente no oficial]; última consulta: 3/1/2022.

[7]. GONZÁLEZ DE VICEL, Mariela, (comentario al art. 626 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 3, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 614.

[8]. En el mismo sentido, ver BASSET, Úrsula C., “La responsabilidad parental frente a la figura del progenitor afín”, en Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, La Ley, agosto 2015, pp. 103 y ss.

[9]. ABELLA, Adriana N. y SABENE, Sebastián E., ob. cit. (nota 3).

[10]. BASSET, Úrsula C., (comentario al art. 643), en Alterini, J. H. (dir. gral.) y Alterini, I. E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 3, La Ley, Buenos Aires, 2016 (2ª ed.), p. 951.

[11]. ABELLA, Adriana N., (comentario a los arts. 674-675), en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 3, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 79.

[12]. Ver “Cesión del ejercicio de la responsabilidad parental”, en Derechos e Integración, Buenos Aires-Rosario, Astrea-Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2ª Circunscripción, N.°14, 2019, pp. 105-108. (N. del E.): según fe de erratas publicada con posterioridad, el título correcto de la publicación es “Atribución y delegación de la responsabilidad parental”; ver artículo completo y fe de erratas aquí; última consulta: 3/1/2022.

[13]. GROSMAN, Cecilia P., (comentario al art. 674 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 4, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 265.

[14]. MAZZINGHI, Esteban M. y MAZZINGHI, Jorge A. “Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental” (online), en El Derecho, Buenos Aires, UCA, www.elderecho.com.ar, 1/10/2016, cita digital: ED-CMXVI-303; última consulta: 22/6/2021.

[15]. LOPES, Cecilia, “Responsabilidad parental”, en Chechile, A. M. (dir.), Derecho de familia. Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, p. 505.

[16]. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F., “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir” (online), en Sistema de Información Legal de Thomson Reuters Argentina, www.informacionlegal.com.ar, 9/10/2015, cita online AR/DOC/2970/2015; última consulta: 22/6/2021.

[17]. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAVIP, Gabriel, (comentario al art. 641 CCyC), en Herrera, M., Kemelmajer, A. y Lloveras, N. (dirs.), Tratado de derecho de familia. Según el Código Civil y Comercial, t. 4, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 49.

[18]. Ver HOTZ, Francisco, “Escritura pública que instrumenta un plan de parentalidad”, en Esper, M. (dir.), Derecho notarial práctico, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 313.

[19]. En el mismo sentido, MAZZINGHI, Esteban M. y MAZZINGHI, Jorge A., ob. cit. (nota 14).

[20]. IGNACIO, Graciela C., (comentario al art. 674), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 584.

 

 

 

 

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