Certificación digital de firma

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Autor: Ignacio E. Alterini

Resumen

Dictamen respecto de si es jurídicamente viable reemplazar el libro de requerimientos actualmente conformado por actas en soporte papel por uno generado a través de medios electrónicos. Para su elaboración, el autor hace un meduloso recorrido por los diferentes tipos de firma y conceptos de derecho notarial. Analiza, asimismo, las facultades del Colegio para regular la materia.[*]

Palabras clave

Certificación de firma; certificación digital; firma digital; firma digitalizada; firma electrónica; instrumento privado; instrumento particular; instrumento público notarial.

Acerca del autor

Abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina, con cursación distinguida.
Magíster en Derecho Empresario Económico de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina. Su tesis fue calificada como sobresaliente y recomendada su publicación.
Doctor en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Su tesis obtuvo la calificación máxima de Aprobado Summa Cum Laudepor unanimidad.
Profesor a Cargo de Derechos Reales y Derecho Privado I, y Adjunto de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.
Director del Departamento de Derecho Civil y de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Austral.
Es autor o coautor de 8 libros y de numerosos artículos de investigación jurídica, sin perjuicio de diversas colaboraciones autorales.
Entre sus publicaciones se destacan la obra “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, editada por La Ley, en 11 tomos (varias ediciones); el “Tratado de los Derechos Reales”, editado por La Ley, en dos tomos; y el libro “Transmisiones inmobiliarias”, editado por La Ley.
Pronunció más de medio centenar de conferencias en entidades universitarias, académicas y profesionales del país.
Investigador académico del Instituto Argentino de la Empresa Familiar.
Miembro del Instituto de Derecho Inmobiliario de la Universidad Notarial Argentina.
Ex Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Socio de A&A. ALTERINI. Abogados & Consultores.

Fechas

Publicado online: 16/8/2021

 

1. La consulta ^

1.1. Planteamiento ^

§1.- Se me consulta acerca de si es jurídicamente posible reemplazar el actual libro de requerimientos conformado por actas en soporte papel[1] por un sistema que capture digitalmente la firma del requirente, quien la trazaría con el empleo de un lápiz sobre un panel digital previstos al efecto.

Al respecto, se me informa que la idea podría concretarse de dos maneras distintas:

  • a) que la certificación de firmas se realice en instrumentos en soporte papel, pero a través de la registración electrónica de la firma y permitiendo que el sistema digital deje imprimir la actual foja de certificación de firmas, la cual se adosaría al instrumento;
  • b) que la certificación de firmas se ejecute directamente en instrumentos generados por medios electrónicos, de manera tal que tanto el instrumento como las firmas del particular y del escribano puedan quedar almacenadas en el servidor del Colegio de Escribanos.

Enfatizo en que en uno y otro modelo el escribano haría uso de su firma “digital” y el requirente utilizaría su firma “digitalizada”, que se registraría en el servidor del Colegio de Escribanos.

 

1.2. Interrogantes que suscita ^

§2.- Para responder a la consulta central que motiva este dictamen, es menester expedirme sobre ciertas cuestiones previas:

  • I. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la denominada “firma digitalizada”?
  • II. ¿Qué implicancias tiene la naturaleza de la firma digitalizada respecto del instrumento suscripto?
  • III. ¿Es posible certificar notarialmente la firma digitalizada? En su caso, ¿qué efectos se desplegarían?
  • IV. ¿El Colegio de Escribanos es competente para reemplazar el actual libro de requerimientos por uno digital?

 

2. Naturaleza jurídica de la denominada firma digitalizada ^

2.1. Planteamiento ^

§3.- Con anterioridad a pronunciarme acerca de la naturaleza jurídica de la denominada “firma digitalizada”, es menester analizar: a) ¿qué se entiende por firma?; b) ¿qué clases reconoce el ordenamiento jurídico?; y c) ¿cuáles son sus efectos?

 

2.2. Concepto de firma ^

§4.- La firma es la manifestación de voluntad del otorgante del acto jurídico destinada a acreditar que las declaraciones que la anteceden son de su autoría. Tal es el alcance de la primera aserción del artículo 288 del Código Civil y Comercial (CCyC):[2] “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”.

Si bien la firma estuvo clásicamente conectada con la idea de la expresión “gráfica” de la voluntad del emisor para lograr su adecuada individualización, los avances tecnológicos determinaron el nacimiento de firmas en las que la grafía ya no es relevante; esto último acontece con las firmas calificadas como “digital” y “electrónica”.

En efecto, en el régimen vigente conviven tres clases de firma: a) la ológrafa; b) la digital; y c) la electrónica.

 

2.3. Clases ^

§5.- A. Firma ológrafa. Vélez Sarsfield conoció tan solo la firma ológrafa, es decir, aquella que, según el artículo 288 CCyC, “debe consistir en el nombre del firmante o en un signo”.[3] El codificador histórico señaló en su anotación al artículo 3639 del Código Civil derogado:

La firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera.[4]

Adviértase que ese pensar parte de la base de que los soportes de los instrumentos eran necesariamente “cosas”, en el sentido de “papeles”. Sin embargo, el vocablo “ológrafo” tiene miras más amplias, pues, según la segunda acepción proporcionada por el Diccionario de la Real Academia Española, significa “escrito de mano del autor, autógrafo”, sin indicación del soporte en el cual se realiza la escritura.[5] Luego volveré sobre esta idea.

La firma ológrafa, entonces, es un “trazo peculiar” a través del cual una persona hace constar que le pertenecen las manifestaciones de voluntad contenidas en el acto, o sea, que son de su autoría.[6]

§6.- B. Firma digital. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 2º de la Ley 25506:

Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

La firma digital utiliza un sistema de criptografía asimétrica, mediante la articulación de dos claves informáticas; una para que su titular firme –clave privativa– y otra para que los terceros puedan verificar la identidad del firmante y la integridad del contenido del instrumento digital –clave pública–.[7]

Para esa operatoria, es necesario que aparezca un tercero en escena: el llamado “certificador licenciado”, es decir, una

… persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. (Art. 17, Ley 25506).

Ese tercero es quien extiende el denominado “certificado digital” que conecta los datos de verificación de la firma con una persona determinada: el firmante (art. 13, Ley 25506).

A tal efecto, el artículo 9º de la Ley 25506 dispone que la firma digital solo será eficaz cuando: a) se hubiera emitido durante la vigencia del certificado digital respectivo; b) sea debidamente verificada según el procedimiento previsto al efecto; y c) el certificado digital hubiera sido “emitido o reconocido” por un certificador licenciado.[8]

§7.- C. Firma electrónica. La firma electrónica también se asienta sobre sistemas informáticos tendientes a identificar al firmante, pero, a diferencia de la firma digital, no satisface alguna de las exigencias previstas en el artículo 9º de la Ley 25506. Entonces, la firma será “electrónica” cuando ella “carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital” (art. 5º, Ley 25506).

Los ejemplos de firma electrónica son variados y van desde “una aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado”, hasta las “claves de acceso a cajeros automáticos o para inscripciones por Internet”.[9]

 

2.4. Diferencias en cuanto a sus efectos en materia de instrumentos privados ^

§8.- A. Respecto de la autoría. Los instrumentos privados no prueban per se, puesto que carecen de autenticidad. De allí que sea menester que la persona a la cual se le atribuye la firma reconozca la paternidad de ella. El reconocimiento de la firma le imprime al instrumento privado eficacia probatoria respecto de la autoría del firmante y obsta la impugnabilidad de ella por quien la “asuma” o se le “atribuya” judicialmente (art. 314 CCyC).

Mientras que en la firma “ológrafa” es el tercero quien debe acreditar que la firma es de quien se niega a reconocerla (art. 314 CCyC), en la firma “digital” se presume iuris tantum la autoría del “titular del certificado digital”, lo que invierte la carga de la prueba del reconocimiento: en esta última hipótesis, será el “titular del certificado digital” quien deba demostrar que la firma no es de su paternidad (art. 7º, Ley 25506).

De mediar firma “electrónica”, el artículo 5º in fine de la Ley 25506 prevé que si ella se desconoce, “corresponde a quien la invoca acreditar su validez”, o sea que se asiste a una situación análoga que a la prevista para la firma ológrafa.

§9.- B. Según la integridad del instrumento. El procedimiento de la firma “digital” tiene una ventaja comparativa muy singular respecto de la firma “ológrafa”; me estoy refiriendo a la “presunción de integridad” del instrumento suscripto a través de ella.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 25506 dispone:

Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Es que los resguardos de la firma digital posibilitan que se pueda “detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma” (art. 2º, Ley 25506). Sobre esta base conceptual, se sostiene:

En caso de controversia respecto de un documento emitido en papel es necesario probar la autoría, lo que se realizará mediante una pericia de la firma, pero, si fuera materia de discusión, también habrá que demostrar que el documento no ha sufrido alteraciones […] En materia de documento electrónico con firma digital, la utilización de este procedimiento excluye esta duda…[10]

Naturalmente, esa “presunción de integridad” tampoco es predicable para la firma electrónica.

 

2.5. Quid de la “firma digitalizada” ^

§10.- A. Concepto. Para entender qué es lo que denomino como “firma digitalizada”, parece iluminador decir qué es lo que no es: no se trata de una “representación gráfica de la firma manuscrita obtenida mediante un escáner”;[11] esto es tan solo la imagen de una firma que, por cierto, no tiene el valor de tal. Entonces, no debe confundirse la “digitalización de una firma” con la llamada “firma digitalizada”, pues mientras aquella se gesta en un “papel” y luego se incorpora a lo “digital”, la firma que ahora nos ocupa nace en el mundo digital.

Con la designación de “firma digitalizada”, estoy apuntado al “trazo peculiar” que realiza una persona ya no en un soporte papel sino en uno digital –signature pad–; dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la firma, a través de la utilización de un programa adecuado al efecto. Tales rasgos posibilitan la realización de pericias caligráficas mediante la utilización de los softwares pertinentes.

§11.- B. Naturaleza jurídica. En postura ambivalente, se expresa:

… la firma realizada a través de un panel de firma o sign pad -en el cual se firma de puño y letra, y la firma se inserta en ese momento en un documento digital- podría ser considerada firma manuscrita. Sin embargo, entendemos que ni la jurisprudencia ni la doctrina se han expedido aún y que hoy por hoy la tendencia es a considerar a la firma realizada en un sign pad como firma electrónica.[12]

Ante todo, pensamos que el silencio de la doctrina y de la jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica de la firma manuscrita en un panel digital no puede conformar un argumento definitivo para desechar las virtualidades de ese proceder y confinarla a los designios legales previstos para la firma electrónica.

Es evidente, por otra parte, que no estamos ante una firma digital ya que no se trata aquí de la elaboración de los algoritmos matemáticos que supone el artículo 2º de la Ley 25506, y, como consecuencia, no se llegarían a satisfacer los requisitos del artículo 9º de esa ley.

Entonces, ¿es posible afirmar que se asiste a una firma ológrafa? Adelanto mi respuesta positiva sobre la base de la siguiente argumentación.

Es sabido que la manifestación de voluntad puede exteriorizarse expresamente por diversas vías y que una de ellas es “por escrito” (art. 262 CCyC). El artículo 286 CCyC se ocupa de regular este mecanismo de manifestación expresa de la voluntad:

Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Nótese que la “expresión escrita” puede canalizarse a través de “cualquier soporte”, incluso mediante aquellos en los que “su lectura exija medios técnicos”, como acontece con los soportes digitales. Y, por otra parte, debe enfatizarse en que el soporte no es determinante para la conformación del documento, pues en todos los casos se puede alumbrar un instrumento público, privado o particular no firmado.

Pienso que esas consideraciones son plenamente trasladables a la firma, ya que cuando esta es un elemento esencial del instrumento, es evidente que lo integra. Entonces, si la expresión no deja de ser “escrita” por estar contenida en un soporte digital, tampoco abandonará ese carácter la firma ológrafa si ella está inmersa en un soporte de esa naturaleza.

De allí que lo determinante para que la firma se califique como ológrafa o manuscrita es que se lleve a cabo “por la mano” de su otorgante –de acuerdo con la fraseología del artículo 2477 CCyC[13]–, sin que importe el soporte donde ella se concrete. En consecuencia, ya sea que se trate de una especie o de otra, los efectos son los mismos.

 

3. Instrumentos electrónicos ante la firma “digitalizada” ^

3.1. Generalidades ^

§12.- El Código Civil y Comercial clasifica los instrumentos en públicos y particulares. Estos últimos pueden estar firmados por los otorgantes del acto o no estarlo; los que sí están suscriptos se denominan instrumentos privados.

El distingo entre los distintos instrumentos particulares está explicitado en el artículo 287 CCyC:

Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.- Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Tanto en los instrumentos públicos como en los privados, la firma constituye un requisito esencial; en la primera hipótesis, para la validez (art. 290, inc. b], CCyC); en el segundo supuesto, para revestir la calidad de tal y distinguirlos como una especie del género de instrumentos particulares.

 

3.2. El requisito de la firma “en los instrumentos generados por medios electrónicos” ^

§13.- A. El texto del Código y el Proyecto de 1998. El segundo párrafo del artículo 288 CCyC regla:

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Para algunos, la literalidad de la norma movería a pensar que en el supuesto de que el instrumento sea uno originado por “medios electrónicos”, la exigencia de la firma solamente podría llenarse a través de una digital, en el sentido técnico de la Ley 25506.[14]

Parecía más previsor el Proyecto de 1998 cuando se hizo cargo de las posibilidades de evolución técnica que puedan incluso superar los estándares de la firma digital.[15] Por ello, el segundo apartado del artículo 266 genéricamente expresó:

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.[16]

La motivación de esa norma se advierte en el §42 de los fundamentos de ese proyecto:

Se prevé expresamente la posibilidad de que existan instrumentos públicos “digitales”. En este sentido el Código se abre a la realidad abrumadora de los documentos electrónicos, aunque con fórmulas abiertas y flexibles y sin vinculación a la tecnología actual, de modo de evitar su rápido envejecimiento que se produciría por la previsible permanente superación de esas tecnologías.[17]

§14.- B. Inconsistencias del segundo párrafo del artículo 288 CCyC. Según el texto legal, la firma digital tiene que asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Repárese en que algo es “indubitable” cuando no se puede dudar de ello, y la natural consecuencia de esa adjetivación es que no pueda cuestionarse por ser indiscutible. Si bien la firma digital cuenta en su favor con las presunciones de autoría y de integridad del instrumento (arts. 7º y 8º Ley 25506), lo cierto es que ellas son impuestas “salvo prueba en contrario”. Quiere decir que tales presunciones pueden desacreditarse por aportaciones dirigidas a demostrar la falta de autoría o la alteración de la integridad del instrumento. Si ello es así, es porque la firma digital no es incuestionable, o sea que la firma digital puede dar pie a la formulación de “dudas”.

Con esa dirección, téngase presente que –como bien se ha dicho– todavía no es posible vincular la firma digital “con la persona viva”:

La firma digital es, en términos sencillos, un sello que puede ser utilizado por cualquier persona, sin consentimiento ni conocimiento de su titular […] Tampoco se han descubierto […] técnicas que aseguren con plena certeza la imposibilidad de acceso por parte de personas no autorizadas […] para evitar de modo pleno accidentes informáticos…[18]

Por otra parte, el artículo 288 no armoniza con el artículo 286 CCyC, pues esta última norma establece una fórmula elástica para captar los progresos tecnológicos que puedan experimentarse en la “expresión escrita”, ya que ella “puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”. La interpretación rígida del artículo 288 para la “firma” del instrumento no se condice con la flexibilidad que se propicia en el artículo 286 para el “soporte” del instrumento.

§15.- C. Lectura no compartible. Se aprecia que “el requisito de la firma de un documento electrónico queda satisfecho solo si se utiliza exclusivamente una firma digital”.[19] La utilización del vocablo “solo” significaría que únicamente puede llenarse la exigencia legal a través del empleo de la firma digital.

En verdad, la palabra “solo” no tiene recepción en el artículo 288; en el segundo párrafo, se lee que “el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital”. Pongo el acento en que la situación de que la firma quede satisfecha por esa vía no descarta que también se pueda satisfacer por otros medios.

§16.- D. Interpretación adecuada. Con criterio compartible, y ajustado a las pautas plásticas que trazó el Proyecto de 1998, se sostiene que

… la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad.[20]

Es cierto que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras”, pero siempre se lo debe hacer de un “modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2º CCyC); máxime, cuando las “palabras” de la ley no son claras.[21]

Ya dijimos que una interpretación restrictiva no sería consistente con la postura flexible que inspiró al artículo 286, pero tampoco armonizaría con distintas normativas dictadas tanto antes como después de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial. Así, con anterioridad al Código Civil y Comercial –pero luego de la Ley de Firma Digital–, mediante el Decreto 1501/2009, se autorizó “la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad” (art. 1º); también, el Decreto 261/2011 le confirió eficacia a la “firma digitalizada del titular” para la expedición del “Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para Extranjeros” (art. 8º, inc. e], anexo I).

Luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, y a pesar de su regulación, se dictaron diversas preceptivas que le confirieron valor a la firma digitalizada. El Banco Central de la República Argentina, a través de la Comunicación “A” 6068 del 16 de septiembre de 2016, decidió:

Incorporar como punto X. de las normas sobre “Instrumentación, conservación y reproducción de documentos” […] lo siguiente: “[…] Se admiten las firmas ológrafas efectuadas originalmente sobre documentos electrónicos u otras tecnologías similares en la medida que puedan efectuarse sobre aquellas verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad”.

La Ley 27444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación –que reemplazó el Decreto 27/2018– sustituyó el artículo 6º (inc. k]) de Ley 25065 de Tarjetas de Crédito; los artículos 1º (inc. 8]), 14 (primer párrafo), 27 (primer párrafo), 33 (segundo párrafo), 76 y 101 (inc. g]) del Decreto-ley 5965/1963 de Letras de Cambio y Pagarés; los artículos 2º (inc. 6]), 14 (primer párrafo), 52 (primer párrafo) y 54 (inc. 9]) del anexo I de la Ley de Cheques 24452; e incluyó en sus respectivos ámbitos de funcionamiento la siguiente fórmula:

Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad […] y la integridad del instrumento.

Adviértase que la fraseología es similar a la del segundo párrafo del artículo 288 CCyC, aunque sin referirse a la firma digital.

En el Decreto 27/2018 se había explicitado, entre sus considerandos:

… si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos electrónicos.

Del plexo normativo aludido se advierte que lo que busca el legislador es que el “método” para llenar el requisito de la firma de los instrumentos electrónicos asegure razonablemente la autoría e integridad del instrumento, sin necesidad de que la firma sea ineludiblemente una digital, en el sentido técnico de la Ley 25506.

§17.- E. La firma digitalizada puede asegurar razonablemente la autoría y la integridad del instrumento. Los avances técnicos permiten conferirle a la firma digitalizada los mismos alcances de la firma ológrafa realizada en el soporte papel.

La normativa del Banco Central de la República mostró un camino posible. Efectivamente, pueden extraerse algunas pautas de la Comunicación “A” 6068 del año 2016 (X.4.1.), que preceptúa a los que denomina como “documentos firmados en soporte electrónico (DFE)”, que serían

… los archivos de datos en formato electrónico que posean asociada de manera indivisible una firma ológrafa digitalizada verificable, tal que admita efectuar verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad y que resulte equivalente al documento en papel firmado en su versión original, constituyendo un documento firmado original, legítimo, único e inalterable durante su uso y vigencia e irrecuperable después de su descarte o vencimiento.

A tal efecto, la generación o modificación de “documentos firmados en soporte electrónico” deben observar los siguientes recaudos (X.4.2.1.):

La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7. ii) El DFE deberá tener una relación univoca con la firma ológrafa. iii) Toda actualización de un DFE equivaldrá a la creación de una nueva relación entre documento y firma, generando un nuevo DFE que sustituye e invalida el anterior.

Con respecto al “almacenamiento” de los documentos, se exige que (X.4.2.2)

i) Los DFE creados deberán ser resguardados, protegiendo la confidencialidad del datagrama biométrico de la firma ológrafa mediante encripción, acorde a la evaluación de riesgos, en línea con lo requerido por las normas sobre “Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras”. ii) Deberá garantizarse que el documento no sea eliminable, no pueda ser modificado y tampoco reemplazado una vez creado.

O sea que debe resguardase la integridad.

§18.- F. Reflexión de conjunto. La referencia a que “el requisito de la firma […] queda satisfecho si se utiliza una firma digital” (art. 288, segundo párrafo, CCyC) no obstaculiza a que ella pueda llenarse a través de otras expresiones de firma, como la ológrafa en soporte digital (“digitalizada”).

Con relación a esa última clase de firma, ello es así porque importa una manifestación que tiene la potencialidad de asegurar razonablemente la autoría e integridad del instrumento; esta es la ratio legis interpretada con visión totalizadora del ordenamiento jurídico. Pero no se agota allí.

No es discutible que cuando el Código Civil y Comercial alude a la “firma” lo hace con la mirada puesta principalmente en la ológrafa –o sea, manuscrita–, y la que acá estamos abordando se trata de una especie de ella, pero digitalizada. No desmiente tal hermenéutica la circunstancia de que el soporte del instrumento no sea en papel, pues el propio Código habilita la existencia de otros soportes.

Un argumento corroborante puede extraerse del artículo 3º de la Ley 25506, cuando establece una regla de equiparación. Dispone en lo pertinente: “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”.[22]

Es que cuando el ordenamiento jurídico exige que la firma de una persona se estratifique en un instrumento, lo hace imaginándose la ológrafa –o “manuscrita”–, y, por ello, el legislador de la Ley 25506 tuvo la necesidad de disponer la directiva de la equiparación con la digital.

 

4. Certificación notarial de la firma digitalizada ^

4.1. Precisiones elementales ^

§19.- Ya dijimos que, a diferencia de lo que acontece con los instrumentos públicos (art. 296 CCyC), los instrumentos privados carecen de autenticidad.[23] Las partes –e incluso los terceros– pueden impugnar tanto la “autoría” de la firma como también el “contenido” del instrumento privado. A tal efecto, debe traerse a colación la cuestión del “reconocimiento de la firma”, que –según el artículo 314 CCyC– “importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado”.

El reconocimiento expreso o tácito –por vía del silencio, o la atribución judicial de la paternidad de una firma, determina que el instrumento no pueda ser impugnado por quien así lo hubiera reconocido o se la hubiesen atribuido, excepto por “vicios en el acto del reconocimiento”. El artículo 314 le atribuye a la certificación notarial de firmas los efectos del reconocimiento del instrumento privado, aunque la certificación tiene proyecciones mayores en cuanto a sus consecuencias; volveré sobre esta temática.

 

4.2. Certificación de la firma digitalizada ^

§20.- Pienso que no hay valladar para que la firma ológrafa trazada en soporte digital, o más sencillamente digitalizada, pueda ser objeto de una certificación notarial. Es que el escribano puede percibir por el sentido de la vista la firma que el requirente efectúa en el panel de firma provisto al efecto.

En el sentido expuesto, se aprecia:

… el escribano podrá autenticar la captación visual de aquello que aparece en las pantallas, o la percepción de palabras o sonidos de dispositivos. Cuando es relevante, podrá describir que pulsando ciertas teclas, comandos o sectores de pantallas, algo que aparece en las mismas, y en caso de que sea posible, la impresión […] Solo queda cubierto por la autenticación lo que surge visual o auditivamente del dispositivo de que se trate.[24]

En definitiva, la labor notarial es la misma que cuando se asiste a una certificación de firma ológrafa en soporte papel. El requirente suscribirá el instrumento en presencia del escribano.

 

4.3. Invariabilidad de la naturaleza del instrumento cuyas firmas se certifican ^

§21.- Durante el régimen del Código Civil derogado, se polemizó acerca de los alcances que tenía la certificación notarial de firmas con relación al instrumento respectivo. Una primera tesitura le negó carácter de instrumento público a la certificación notarial de firmas y, naturalmente, entendió que ella no le variaba la naturaleza al instrumento al cual accedía. Otro criterio, abiertamente contrapuesto al anterior, señaló que la certificación era un instrumento público y que tal rasgo se le contagiaba al instrumento cuyas firmas se autenticaban. Una tercera línea de pensamiento, que fue la triunfante, ponderó que la certificación tenía la naturaleza de instrumento público pero con la invocación de que tal fisonomía no se le propagaba al instrumento adosado.[25]

Para Pelosi:

La certificación sobre autenticidad de las firmas puestas al pie de un documento privado no modifica la forma congénita de éste. Solo es instrumento público la certificación en sí misma por el valor probatorio que de ella emana respecto de los extremos que el escribano, en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con los requisitos de forma establecidos, atestigua como ejecutados en su presencia.[26]

En mi visión, no puede dudarse de la naturaleza de instrumento público del acta de certificación de firmas, en atención a la regulación del artículo 289 CCyC, que entiende entre tales a “los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes” (inc. b]). La certificación se trata de un instrumento distinto al instrumento certificado, y las naturalezas de uno y otro no pueden contagiarse.

Ese criterio es el que adoptó el artículo 20 del “Reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales unificado” del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires: “la certificación de firmas e impresiones digitales no hace variar la naturaleza intrínseca del documento”.[27] Entonces, la certificación notarial de las firmas de un instrumento privado no altera su naturaleza de tal.

 

4.4. Efectos ^

§22.- La certificación notarial de firmas digitalizadas en “instrumentos generados por medios electrónicos” (art. 288 CCyC) despliega los efectos regulares de la autenticación de firmas ológrafas en instrumentos en soporte papel.

I. El instrumento no sería pasible de cuestionamientos por los suscriptores de él tanto respecto de la autoría de las firmas como del contenido del instrumento, excepto respecto de “vicios” que puedan patentizarse en el acto de certificación.

La certificación notarial de firmas le confiere autenticidad al instrumento privado pero limitada a la acreditación de las firmas de los otorgantes, aunque no dota al instrumento de la fe pública consustancial al instrumento público. Esa certificación implicará que el instrumento privado “no puede ser impugnado” por sus firmantes, pero la virtualidad se detendrá frente a los terceros precisamente por subsistir la ausencia de fe pública (art. 314, último párrafo, CCyC).[28]

II. El párrafo final del artículo 3º de la Ley Registral 17801 incluye una excepción al monopolio clásico del registro por los instrumentos públicos:

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.

La registración de los instrumentos privados impone como requisito que la firma de los otorgantes “esté certificada”. Si bien el artículo 3º reproducido habilita para la certificación no solo al escribano público sino también al “juez de paz o funcionario competente”, el texto del artículo 80 de la Ley 24441, que no fue derogado por la Ley 26994 –que sí lo hizo para otras normas de ese ordenamiento (arts. 1º a 26)–, habilita exclusivamente al escribano para tal certificación: “cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público”.

III. La actuación del notario a través de la certificación de las firmas, además, le imprimiría al acto instrumentado características singulares que lo fortalecerían ante cuestionamientos que puedan generarse.

Ante todo, el escribano controlaría la identidad de los firmantes a través de alguno de los medios justificantes previstos en el artículo 306 CCyC.[29] Para el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el primer párrafo del artículo 98 de la Ley Orgánica Notarial 404 establece que “en los certificados que tuvieren por objeto certificar firmas […] se hará constar los nombres y apellidos de los firmantes, el tipo y número de sus documentos de identidad, el medio de identificación de los mismos”; cuestión que se precisa en el “Reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales unificado”.[30]

Por otra parte, las firmas deben ser “puestas en presencia del notario autorizante” (art. 98 Ley 404), y esto así debe lucir en el certificado respectivo, a diferencia de lo que ocurre –por ejemplo– en las certificaciones de firmas que expiden las entidades bancarias que lo hacen por cotejo, es decir, mediante la comprobación de la firma que se requiere que se certifique con la firma que está registrada en el banco. El escribano actúa con “inmediación” respecto del requirente y sus trazos peculiares.[31]

Igualmente, se expresa que el escribano debe efectuar un adecuado control del instrumento, “con especial referencia a su contenido, a su forma, y a la persona del rogante” previamente a aceptar el requerimiento de certificación.[32] Con invocación de “las leyes y reglamentaciones locales”, se afirma que el notario:

… asume el deber indeclinable de verificar que el contenido y las formas de la pieza escrita donde se practicará la atestación rogada cumplan con las exigencias legales en vigor.- También que el requirente sea capaz de derecho y de ejercicio y esté suficientemente legitimado para otorgar el acto o negocio que contiene el instrumento privado.[33]

Así, la Ley 404 establece (art. 99, segundo párrafo) que el escribano

… se excusará de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres; o si versare sobre actos jurídicos que requieren, para su validez, documento notarial u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los efectos de éstos.[34]

Con respecto a la persona del requirente, el inciso f) del artículo 29 del “Reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales unificado” dispone que

… si el escribano interviniente lo considerare conveniente, o a solicitud del interesado o por así disponerlo alguna norma, hará constar que de la documentación exhibida resulta que el firmante tiene facultades suficientes para la firma del documento de que se trate.[35]

Al contraponer la firma ológrafa certificada notarialmente con la firma digital –en ocasión de analizar la equiparación que realiza el artículo 2º del Decreto 182/2019, reglamentario de la Ley 25506–, se aprecia que el escribano aporta “legalidad, control de capacidad y reflexividad” y que

… en la firma digital no encontramos ninguna de las características del documento notarial, ni la reflexividad ni el control de capacidad ni el de legalidad, entre tantas otras. Por ello decimos que el requisito de la certificación de firmas no puede nunca verse satisfecho por la aplicación de una firma digital.[36]

IV. Asimismo, el instrumento privado adquiriría “fecha cierta” con la certificación notarial de las firmas. Es sabido que “la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta”, lo que ocurre recién “el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después” (art. 317 CCyC).

El Código Civil derogado, a diferencia del Código Civil y Comercial, incluía ciertos supuestos en los cuales el instrumento obtenía certeza en su fecha, aunque lo hacía –de acuerdo con la opinión mayoritaria– con alcances meramente enunciativos. Entre las hipótesis que conferían fecha cierta, destaco la que se exponía en el inciso 2º) del artículo 1035, que apuntaba al “reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren”.

No debe olvidarse que la certificación notarial es, en cuanto a su naturaleza, un instrumento público. De tal encuadramiento se deriva que haga plena fe respecto de “la fecha” de ese acto, claro está, sin perjuicio de otras circunstancias (arg. art. 296 CCyC). De allí que, una vez certificadas notarialmente las firmas efectuadas en el instrumento privado, no será controvertible “la fecha”, ya que no será dudoso incluso para los terceros que ese instrumento se suscribió, al menos, al tiempo de la certificación.

 

5. Necesidad de modificar el libro de requerimientos ^

5.1. Planteamiento ^

§23.- Es evidente que para implementar el sistema de la certificación de firmas digitalizadas es menester modificar la estructura del libro de requerimientos, puesto que la firma digitalizada supone la existencia de instrumentos generados por medios electrónicos y no provistos en soporte papel como acontece en aquel. Por ello, es preciso preguntarse si el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires puede, a través de su Consejo Directivo, reglamentar lo que haga menester para la implementación de un libro “electrónico” de requerimientos.

 

5.2. El Colegio de Escribanos puede dictar la normativa requerida ^

§24.- El artículo 123 de la Ley Orgánica Notarial 404 prevé:

Sin perjuicio de la jurisdicción atribuida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos colegiados y matriculados de la Ciudad de Buenos Aires, así como todo lo concerniente a esta ley y al reglamento notarial, corresponderá al Colegio de Escribanos.

En efecto, entre las atribuciones del Colegio se encuentra la de “aprobar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y a mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos” (art. 124, inc. g]), y en el artículo 98 in fine se establece que “el Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento a aplicar para la certificación de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos”.

Pero si alguna duda cupiera acerca de que el Colegio de Escribanos tiene habilitación legal para diagramar el sistema, el Decreto 1624/2000, reglamentario de la Ley Orgánica Notarial 404, establece (art. 91):

Toda situación no prevista en esta reglamentación, y hasta tanto se legisle, reglamente o resuelva en relación a la misma por la autoridad competente que corresponda según el caso, podrá ser contemplada por resolución del Colegio de Escribanos, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 124 de la ley.

 

5.3. Competencia del Consejo Directivo ^

§25.- El estatuto del Colegio de Escribanos es claro cuando dentro de la estructura orgánica de la entidad le confiere al Consejo Directivo la atribución de “dictar resoluciones de carácter general o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas en la ley 404 y el reglamento notarial, para su mejor aplicación y cumplimiento” (art. 11, inc b]).

La cuestión atinente a las certificaciones notariales se aborda en los artículos 96 a 103 de la Ley 404 y en los artículos 58 a 60 del decreto reglamentario, en tanto que la certificación de firmas tiene regulación específica en el artículo 98 de la Ley 404.

Es decir, no puede dudarse deque el Consejo Directivo es competente para dictar un reglamento que norme acerca de la certificación de firmas ológrafas en soporte digital. Pero si se desviara el pensamiento y no se arribara a esa solución por los argumentos esgrimidos, debería ponderarse que el inciso f) del artículo 11 del estatuto del Colegio establece una cláusula de cierre, al señalar que entre las atribuciones del Consejo Directivo se encuentra la de “resolver todo asunto no previsto en la ley notarial, su reglamentación o en el estatuto, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si su importancia lo requiriere”.

 

6. Conclusiones ^

Es jurídicamente posible reemplazar el actual libro de requerimientos conformado por un sistema que capture digitalmente la firma del requirente, quien la trazaría con el empleo de un lápiz sobre un panel digital previstos al efecto; la certificación notarial de firmas puede llevarse a cabo tanto en instrumentos cuyo soporte sea papel como en instrumentos digitales.

Esa conclusión se fundamenta en las siguientes aproximaciones:

  • a) La firma ológrafa o manuscrita no deja de ser tal porque se efectúe mediante un panel digital previsto al efecto; esta clase de firma se denomina como “digitalizada”.
  • b) Los instrumentos generados por medios electrónicos pueden ser suscriptos por “firma digitalizada”, pues a través de ella es posible el aseguramiento de la autoría y de la integridad del documento.
  • c) Los instrumentos particulares gestados por medios electrónicos y suscriptos mediante “firma digitalizada” califican como instrumentos privados.
  • d) El escribano podría certificar la “firma digitalizada”, con sus connaturales derivaciones.
  • e) La naturaleza de instrumento público de la certificación no le variaría el carácter al instrumento suscripto a través de la “firma digitalizada”.
  • f) El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires es competente para reformar la regulación que disciplina al actual libro de requerimientos para permitir la configuración de uno en soporte digital, que contemple el sistema propuesto.

 

7. Bibliografía ^

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Jurisprudencia citada:

CSJN, 6/5/1997, “Pérez Sánchez, Luis – acumula exptes. 2187/93, 2188/93 – ex SI. GEP. y/o SI. GE. NA”, P.516.XXIX (Fallos: 320:783).

 

 

 

Notas ^

[*]. [N. del E.: Dictamen solicitado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos].

[1]. Se explican sucintamente los rasgos generales del procedimiento de la siguiente manera: “b.1. El requerimiento se efectúa mediante acta, que se redacta en libros o folios con hojas que se expenden exclusivamente por los colegios, numeradas, rubricadas, foliadas, con recaudos de seguridad interna y con control de los números de hojas o libros, del destinatario y de la fecha de entrega […] b.2. Deben redactarse actas de requerimiento, en las cuales se individualiza al firmante, con sus datos de identidad, lugar y fecha, y la naturaleza del documento en el cual se estampa la firma. El requirente estampa su firma ante el escribano y el agente suscribe el acta. b.3. Al requirente se le entrega un certificado […] que se vincula con la hoja del libro o folio, mediante nota en la cual consta el número de acta y el número de la hoja del certificado, para evitar sustituciones de las hojas. En el certificado se hace constar la cantidad de las hojas del documento cuyas firmas se autentican. De este modo se procura la identificación de todos los elementos del documento y de la certificación para brindar seguridad y evitar cambios o reemplazos…” (ORELLE, José M. R., [comentario al art. 314], en Alterini, Jorge H. [dir.] y Alterini, Ignacio E. [coord.], Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2019 [3ª ed.], pp. 704-705).

[2]. [N. del E.: los hipervínculos a textos normativos dirigen a fuentes oficiales; última consulta: 12/8/2021].

[3]. El Código Civil derogado, desde su literalidad, descartaba que los “signos” puedan conformar a la firma. El art. 1012 establecía: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos”.

[4]. [N. del E.: ver la nota completa aquí {p. 231}; fuente: VÉLEZ SARSFIELD, Dalmacio, Notas del Código Civil de la República Argentina, Buenos Aires, Pablo E. Coni Editor, 1872, edición digitalizada por Google; última consulta: 5/7/2021].

[5]. [N. del E.: ver aquí; última consulta: 5/7/2021].

[6]. La expresión “trazo peculiar” –que utiliza Llambías– es adecuada porque lo “peculiar” apunta a lo “propio o privativo de cada persona” y tal cualidad atañe a la esencia de la firma. Véase LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, t. 2, Buenos Aires, Perrot, 1997 (17ª ed., actualizada por Patricio Raffo Benegas), §1585, p. 352.

[7]. Véase una didáctica explicación del procedimiento de la firma digital en ORELLE, José M. R., (comentario al art. 288), en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2019 (3ª ed.), pp. 461-463.

[8]. Art. 9º Ley 25506: “Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado”.

[9]. MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Documento y firma electrónicos o digitales”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 10/11/2008, t. 2008-F, p. 1084.

[10]. D’ALESSIO, Carlos M., (comentario al art. 288), en Lorenzetti, Ricardo L. (dir), De Lorenzo, Miguel F. y Lorenzetti, Pablo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 121.

[11]. LUQUI, Roberto E., “Nuevas regulaciones del procedimiento administrativo nacional”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 2/5/2018, t. 2018-B, p. 1080. También utilizan la designación “firma digitalizada” para denotar a la firma manuscrita captada como imagen a través de la utilización de un escáner: MOLINA QUIROGA, Eduardo, (su intervención), en AA. VV., “Mesa redonda Nº 3: Contratos: El consentimiento en los medios informáticos”, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 864 (abril-junio 2001), p. 166 [N. del E.: ver aquí; última consulta: 6/7/2021]; USERPATER, Mirta N., “Recibos de sueldos con firma electrónica vs. firma digital”, en Impuestos. Práctica Profesional, Buenos Aires, Thomson Reuters, Nº 2019-LV, p. 123.

[12]. ABDELNABE VILA, Ma. Carolina, “Naturaleza jurídica de la firma digitalizada”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, suplemento especial “LegalTech”, 5/11/2018.

[13]. El primer párrafo del art. 2477 CCyC señala que “el testamento ológrafo debe ser […] firmado por la mano misma del testador”, o sea, de su otorgante.

[14]. Ver QUADRI, Gabriel H., “Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria”, en Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Thomson Reuters – La Ley, agosto 2015, p. 38; Granero, Horacio R., “Validez –o no– de los documentos electrónicos sin firma digital en el Código Civil y Comercial de la Nación” [online], en elDial.com, 9/9/2015.

[15]. Véase ALTERINI, Jorge H. y ALTERINI, Ignacio E., (opinión de la 1ª edición en el comentario al art. 288), en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2019 (3ª ed.), pp. 466-467.

[16]. [N. del E.: ver proyecto completo aquí; última consulta: 6/7/2021].

[17]. [N. del E.: ver nota de elevación y fundamentos del proyecto de 1998 aquí; última consulta: 6/7/2021].

[18]. ORELLE, José M. R., ob. cit. (nota 7), p. 464.

[19]. GRANERO, Horacio R., ob. cit. (nota 14).

[20]. D’ALESSIO, Carlos M., ob. cit. (nota 10).

[21]. Con palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia […] como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos” (CSJN, 6/5/1997, “Pérez Sánchez, Luis – acumula exptes. 2187/93, 2188/93 – ex SI. GEP. y/o SI. GE. NA”, P.516.XXIX [Fallos: 320:783] [N. del E.: ver fallo aquí; última consulta: 6/7/2021]).

[22]. Adviértase que el art. 2º del anexo del Decreto 182/2019, reglamentario de la Ley 25506, dispone: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”. Véase una enérgica crítica a esa renovada equiparación en DI CASTELNUOVO, Franco y FALBO, Santiago, “Efectos jurídicos de la firma digital en el derecho argentino. Acerca de la errónea equiparación de la firma digital a la certificación de firmas en el decreto 182/2019”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 23/10/2019, t. 2019-E, p. 1094.

[23]. Llambías enseña: “el instrumento privado no prueba per se, porque carece por sí mismo de autenticidad. Ésta es la diferencia sustancial que separa a los instrumentos públicos y privados, pues mientras los primeros están revestidos de autenticidad por la intervención del oficial público que les comunica su carácter peculiar, estos otros, pasados entre particulares, carecen de autenticidad, por no saber de antemano si emanan de la persona a quien se atribuyen” (LLAMBÍAS, Jorge J., ob. cit. [nota 6], §1585, p. 352).

[24]. ORELLE, José M. R., [comentario al art. 312], en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2019 (3ª ed.), p. 684.

[25]. Véase un estado de la cuestión en SAUCEDO, Ricardo J., “La certificación notarial de firmas e impresiones digitales en el Código Civil y Comercial”, en SJA, Buenos Aires, Thomson Reuters, 27/4/2016 (t. JA 2016- II, p. 917).

[26]. PELOSI, Carlos A., “Las certificaciones de firmas”, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Nº 659 (septiembre-octubre 1961), p. 712.

[27]. [N. del E.: el reglamento fue modificado con posterioridad a la elaboración del presente dictamen {Resolución CD 128/21, del 9/6/2021}; el texto del art. 20 citado por el autor corresponde actualmente al art. 33].

[28]. Véase ALTERINI, Jorge H., ALTERINI, Ignacio E. y ALTERINI, Ma. Eugenia (Alterini, Francisco J. [colab.]), Tratado de los derechos reales, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2018, §793, p. 814.

[29]. Art. 306 CCyC: “Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes; b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano”. La discutible supresión como medio para justificar la identidad de los testigos de conocimiento no alcanzaba al Proyecto de 1998, que la incluía expresamente en el art. 283. Me pregunto qué alternativa existe en el supuesto de que por razones circunstanciales un compareciente no pueda acreditar su identidad por documento idóneo y no sea de conocimiento del escribano; los testigos de conocimiento del escribano pueden implicar, en casos excepcionales, la única posibilidad de configurar en escritura la voluntad de las partes.

[30]. El art. 29, en su inc. e), establece que “las actas de requerimiento deberán contener” la “acreditación de la identidad del requirente en los términos del artículo 306 del Código Civil y Comercial. Si se aplicare el medio de identificación previsto en el inciso a) de dicho artículo, las reproducciones certificadas de los documentos de identidad deberán conservarse en la forma que determine el certificante, por igual plazo al establecido para la conservación de los libros de requerimientos. La certificación de la reproducción no requerirá extenderse en hoja notarial”. En tanto que en el instrumento de certificación debe consignarse la “acreditación de la identidad del requirente en los términos del artículo 306 del Código Civil y Comercial” (art. 30, inc. d]). [N. del E.: arts. 42 y 43 –respectivamente– del reglamento vigente, aprobado con posterioridad a la elaboración del presente dictamen {Resolución CD 128/21, del 9/6/2021}].

[31]. Véase el art. 29 inc. g) del “Reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales unificado”, en donde se señala que en el acta de requerimiento debe contener la “manifestación de que las firmas o impresiones digitales del requerimiento y del documento han sido puestas en presencia del certificante”; igualmente tal “manifestación” debe aparecer en la certificación respectiva (art. 30, inc. e]). [N. del E.: arts. 42 y 43 –respectivamente– del reglamento vigente, aprobado con posterioridad a la elaboración del presente dictamen {Resolución CD 128/21, del 9/6/2021}].

[32]. SAUCEDO, Ricardo J., ob. cit. (nota 25).

[33]. Ibídem.

[34]. De otra manera, podría ver comprometida su responsabilidad no solo disciplinaria sino también civil, por los daños que podrían generarse por su actuación. Véase al respecto ALTERINI, Ignacio E., “Alcances del deber de responder del escribano en el Código Civil y Comercial” [online], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 934 (oct-dic 2018), 12/7/2019, https://www.revista-notariado.org.ar/2019/07/alcances-del-deber-de-responder-del-escribano-en-el-codigo-civil-y-comercial/.

[35]. En tanto que el art. 30, en su inc. g), refiere a que en la certificación debe lucir: “La indicación, cuando el requirente lo solicitare, alguna disposición lo exija o lo considere conveniente el escribano, de haber exhibido el requirente la documentación habilitante, así como la expresión de que la misma le confiere facultades suficientes para el acto de que se trata, si ello le constare al escribano certificante. Si por la extensión del texto redactado, no resultare suficiente la hoja de certificación de firma, deberá continuarse en tantos anexos como fuere necesario”. [N. del E.: art. 45 del reglamento vigente, aprobado con posterioridad a la elaboración del presente dictamen {Resolución CD 128/21, del 9/6/2021}].

[36]. DI CASTELNUOVO, Franco y FALBO, Santiago, ob. cit. (nota 22).

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