Certificados de Actuación Remota: un instrumento eficaz al servicio de la comunidad

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Autores: Carlos M. D’Alessio   (ver bio)   |   María Cecilia Herrero de Praesi   (ver bio)

* Artículo publicado en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 22/6/2020
(cita online AR/DOC/1895/2020)

 

I. Introducción ^ ^

La digitalización de la información y, en definitiva, la globalización de la comunicación y la difusión del uso de las redes sociales ha generado una veloz y constante evolución de las relaciones humanas a nivel mundial. Como consecuencia de ello, en el ámbito de las relaciones jurídicas los diferentes procesos que se generan para el otorgamiento y autenticación de contratos y otros actos jurídicos no están exceptuados de estos cambios, debiendo ser rediseñados para absorberlos sin afectar su legalidad y seguridad jurídica.

Sin duda, la comunicación virtual y la digitalización de esos procesos, así como su legalidad, tienen impacto en la actividad notarial: responsable de la función fedataria que el Estado le ha delegado.

Así, se ha desarrollado un marco jurídico enfocado a regular el contexto de la fe pública, donde la función notarial ha incrementado su cobertura en la constante necesidad de validación de lo relacionado con la veracidad de la información.[1] Pero, como frente a todo cambio trascendente, surgen resistencias y detractores que se oponen a repensar y rediseñar las nuevas modalidades para llevar adelante la función notarial, aun en las actuales circunstancias, en las que por causas de fuerza mayor se ha debido limitar el contacto físico entre las personas.

Ejemplo de esta resistencia son las críticas que ha merecido el dictado de la resolución 102 de fecha 2 de abril de 2020 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, que reglamenta los “Certificados de Actuación Remota” (CAR) en el marco de los arts. 96 a 103 de la ley 404 Reguladora de la Función Notarial.

Tales certificaciones notariales consisten en la actuación del notario plasmada en un documento autorizado por él en soporte digital o papel, cuya intervención ha sido requerida por un medio virtual para autenticar hechos que percibe por sus sentidos de vista y oído durante una videoconferencia u otro medio similar de transmisión de la imagen y de la voz.

Esto incluye todo tipo de hechos que se perciben a través del medio audiovisual, incluso la acción de una persona de firmar un determinado documento. Esta será con seguridad la especie más utilizada.[2] La reglamentación dictada no hace más que regular en detalle una especie de documentos que ya se encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, dada la novedad de su aplicación y las críticas que ella ha suscitado, resulta de utilidad analizar su naturaleza jurídica, su adecuación a los principios que deben regir la actividad notarial y, fundamentalmente, cuál es el valor agregado que este certificado puede conferir al documento cuya firma es presenciada por el notario de manera virtual.

 

II. Naturaleza jurídica de los Certificados de Actuación Remota ^ ^

Los certificados constituyen una categoría de documentos extraprotocolares reconocida por la doctrina notarial, recogida en el art. 62 del Anteproyecto de Ley de Documentos Notariales elaborado por el Instituto Argentino de Cultura Notarial.[3] Con una redacción que seguramente reconoce su fuente en ese Anteproyecto, los legisla específicamente la ley 404, Orgánica del Ejercicio del Notariado en la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 96: “Los certificados solo contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario”. Sin una definición genérica los legisla la ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires en los art. 171 a 173. Carlos Pelosi señala las siguientes características de los certificados notariales: I) Solo contienen declaraciones del escribano, en tanto que en las escrituras y en las actas hay, además, declaraciones de los sujetos instrumentales. II) Se trata de un documento autorizado por notario sin la concurrencia de persona alguna y por ello no es de esencia la llamada audiencia notarial. No hay obstáculo en que estén presentes en el momento de la autorización las personas que legítimamente corresponda. III) Es una especie de acta, en cuanto solo se autentican hechos y no actos jurídicos. Sin embargo, se diferencian de ellas por la razón ya apuntada: que no se recogen declaraciones de las partes y en que la narraciones breve o sintética.[4]

Los certificados son instrumentos públicos comprendidos hoy en el concepto del art. 289, inc. b) del Cód. Civ. y Com. y anteriormente en el art. 979, inc. 2º del Cód. Civil;[5] por tanto, deberán cumplir los requisitos establecidos en el art. 290 y producirán el efecto probatorio que prevé el art. 296 del Código vigente.

 

III. El principio de inmediación ^ ^

Se considera un principio básico del notariado de tipo latino que el escribano debe ejercer su función en forma personal. Si bien hay algunos aspectos secundarios de su tarea que podrá delegar, tales como la confección material de los documentos, la percepción de la manifestación de la voluntad de las partes es indelegable, tal como lo es la de todo hecho que narre como ocurrido en su presencia. En ese sentido hemos criticado repetidamente las prácticas de aquellos sistemas notariales en los que el cúmulo de actos en que interviene un notario —muchas veces como consecuencia del exiguo número de actuantes para atender las necesidades de una comunidad determinada— genera una delegación de aspectos esenciales de la función. Nadie niega que el escribano debe encontrarse presente en el acto de la firma de la escritura y recibir por sí la expresión de voluntad de los otorgantes. Este principio tenía consagración legislativa en diversas leyes orgánicas y se encuentra hoy plasmado en el art. 301 del Cód. Civ. y Com.[6]

El principio de inmediación no es exclusivo de la función notarial. Es exigido expresamente por la ley tanto en las mediaciones extrajudiciales como en diversas etapas de los procesos judiciales, particularmente en los del fuero penal y en los vinculados con asuntos de familia, que son aquellos que atienden cuestiones más sensibles y que más urgen a los individuos. En todas estas instancias se acepta hoy, con motivo del aislamiento obligatorio al que se ve sometida la sociedad, la realización de audiencias en forma remota, lo que demuestra que el principio de inmediación puede ser reinterpretado separándoselo de la necesidad de contactarse físicamente cuando ello es dificultoso o directamente imposible; y revalorizando la inmediatez temporal y la visualización informática por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.[7]

También, recientemente hemos presenciado el funcionamiento de reuniones de diputados y senadores por medios de comunicación a distancia, en las que los legisladores se “reconocen” y “encuentran” para cumplir su tarea. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reglamentado la celebración de acuerdos de sus miembros por medios remotos.[8] Hasta se ha difundido el caso de la celebración de un matrimonio ante un oficial del Registro Civil en la Provincia de Córdoba por medio de una videoconferencia, supuesto en el que el propio funcionario a cargo de la Secretaría de Registros Públicos provincial expresó la necesidad, dadas las actuales circunstancias, de adaptar la ceremonia no solo a la tecnología sino a los protocolos sanitarios.

En todos estos casos se ha tenido en cuenta que la percepción a través de los sentidos de la vista y el oído por medio de un medio audiovisual es equivalente a la que se puede lograr en forma presencial. Cuestionar, respecto de los certificados remotos, que el soporte visual utilizado impide y por tanto mengua la percepción del notario de lo acaecido por no utilizar sus cinco sentidos (es decir, incluyendo también el gusto, olfato y tacto), parece cuando menos exagerado. Tema aparte, al que habremos de referirnos más adelante, es la adopción de procedimientos de seguridad que eviten que a través del medio utilizado se falsee lo percibido.

Quienes han criticado los CAR sostienen que tales certificaciones afectarían el principio de inmediatez, dada la falta de contacto directo y personal; ello, por cuanto no existiría posibilidad de tener contacto directo, si no es desde una relación de proximidad física. Para esta corriente de opinión, la realidad percibida mediante soporte audiovisual no es realidad o conocimiento por sí, sino que es una representación digitalizada de actos y hechos que supuestamente suceden en el mundo real (el resaltado es propio).[9] Consideran, entonces, que hasta tanto no exista una reforma o adecuación de la ley, que permita la relectura del principio de inmediación, la única forma que tiene el notario de conocer los hechos y las cosas que pasan o suceden en su presencia es a través de sus sentidos, por contacto físico y directo que tiene con ellas.

Entendemos que esta aseveración está alejada de la realidad. No creemos que los legisladores o los miembros del más alto tribunal de la Nación teman que las opiniones expresadas en una videoconferencia por sus colegas no sean auténticas. Nadie se animaría a afirmar que lo percibido por el funcionario del Registro Civil que celebró la boda en Córdoba mediante el soporte audiovisual no coincide con la realidad, por lo que autorizó un acto inexistente. Tampoco podría afirmarse, por lo menos desde el sentido común, que esa boda no constituye más que una representación digitalizada de una boda que a lo mejor no sucedió en el mundo real.

En un mundo donde las posibilidades tecnológicas nos acercan, no hay razón para discutir la eficacia de un certificado remoto, que facilita la prueba de actos y circunstancias que el notario percibe en la pantalla, mientras que se permiten que los parlamentos deliberen en forma remota y las mediaciones prejudiciales, que legalmente requieren inmediación, se realicen a distancia.[10]

Con relación a los actos que habitualmente el notario cumple, tales como el diálogo con el requirente, el asesoramiento, etc., bien pueden cumplirse por medios audiovisuales, tal como en nuestra realidad diaria se está concretando en los más diversos ámbitos. Con relación a la audiencia, no es esencial para el otorgamiento de este tipo de actos.[11]

Recordemos al respecto algunas de las conclusiones que expuso el grupo de trabajo creado en el ámbito de la Unión Internacional del Notariado Latino, para la aplicación de las “Nuevas Tecnologías”, al decir: “La inmediación de las partes ante el notario es un elemento esencial para la prestación del servicio notarial. En el tráfico negocial existen determinados actos, sobre todo aquellos que, por su naturaleza unilateral o su carácter asociativo, sin contraposición de intereses, admiten excepcionalmente que la inmediación no sea física o presencial sino a través de medios técnicos diversos. En estos supuestos el notario, siguiendo el principio de neutralidad tecnológica, puede decidir qué medios le parecen suficientes para recibir el consentimiento, identificar a los otorgantes, apreciar su capacidad y en general formarse el juicio de legalidad de todos los elementos integrantes del acto que deba autorizar. El notario es el único responsable de la identificación, juicio de capacidad o discernimiento, información del consentimiento y control de legalidad sin que las deficiencias del medio técnico elegido puedan excusarle. La escritura pública no existirá hasta el momento en que el notario formalice su acto de autoridad, expresando su conformidad con las leyes, mediante la firma del documento”.[12]

Tampoco alcanzamos a comprender a quienes sostienen que la percepción que el notario hace a través de un medio virtual sería diferente de la que realiza en forma presencial; si trasladamos esta objeción a las actas de constatación efectuadas respecto del contenido de páginas web que, hasta donde conocemos, no han merecido críticas de la doctrina notarial. En estas actas se nos requiere verificar el contenido de un sitio (que estará “en la nube”, en el “ciberespacio”, de modo magnético en un servidor; o quien sabe dónde), al que accedemos a través de nuestro ordenador, aseverando lo que vemos en nuestras pantallas o incluso, lo que oímos si, además, existen audios vinculados. ¿Qué diferencia existe —en cuanto a la percepción de lo visto u oído— entre lo que se realiza en este tipo de actos y el CAR en el que el notario da fe de lo que ve y oye?

 

IV. La identificación del interlocutor ^ ^

Constituye un aspecto fundamental del ejercicio de la función notarial que el servicio a brindar a nuestros requirentes aporte certeza, a la vez que celeridad. En la actualidad pensar nuestra actividad de trabajo sin la integración de las nuevas tecnologías resulta inconcebible, si aspiramos a conjugar ambos aspectos. Nos comunicamos habitualmente por medios electrónicos (correos electrónicos, App, WhatsApp, servidores, etc.), no solo con otros operadores jurídicos, sino con organismos oficiales y también con nuestros clientes. Entre otras gestiones que habitualmente efectuamos los escribanos, realizamos presentaciones vía web de nuestras obligaciones fiscales como agentes de retención y recaudación, solicitamos informes y certificados registrales vía web, legalizamos digitalmente documentos que hemos autorizado; en fin, una parte sustancial de nuestra labor se cumple a través de medios electrónicos, y por ello se torna esencial utilizar canales seguros para el intercambio de información y de transmisión de los datos.

Debemos emplear todos los medios a nuestro alcance para lograr que en la transmisión de los datos haya coincidencia entre lo percibido y la realidad. En el tema que nos ocupa puede generar preocupación que la falta de seguridad afecte la identificación de quien participa de la videoconferencia y en su transcurso suscribe el documento, así como la autenticidad del acto que el notario percibe por ese medio electrónico.

Coincidimos plenamente en la importancia de este aspecto del tema. Debe ser una aspiración lograr los medios que de cualquier modo eviten fallas, en especial en la identificación de quien participa de la videoconferencia y en su transcurso suscribe el documento. Sin embargo, descalificar totalmente los CAR sobre la base de que no se cuenta con las vías adecuadas para la percepción es equivocado. En especial cuando ello implica, sobre la base de apreciaciones extremas, privar a la comunidad de una herramienta que puede ser y, de hecho, es utilizada con eficacia en una situación en que resulta indispensable agudizar la imaginación para aportar de soluciones que permitan enfrentar la grave situación que afecta a nuestra sociedad.

Nos referiremos a la identificación de quien aparece en la pantalla participando de la videoconferencia. La reglamentación del CAR por parte del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires establece que el notario solicitará que se le exhiba el documento de identidad del requirente. Sin embargo, ningún escribano se limitará a una mera observación de la imagen del documento que se le muestre. Por el contrario, arbitrará los medios a su alcance para llegar a la convicción de que esa persona es quien dice ser. La identificación de los otorgantes implica siempre un juicio de valor del funcionario. Es conocido que, si bien el art. 1001 del Cód. Civil de 1869 exigía al escribano dar fe de conocimiento de los otorgantes, la jurisprudencia y la doctrina fueron moldeando ese concepto[13] para sostener que la identificación siempre es una afirmación a la que el notario llega luego de un juicio que se forma atendiendo a diversos elementos. La reforma al art. 1002 del Cód. Civil por la ley 26.140, que admitió la identificación mediante la exhibición de documento idóneo, procedimiento receptado hoy por el art. 306 del Cód. Civ. y Com., adecuó la labor notarial a la realidad de nuestra sociedad en la que la posibilidad de conocimiento personal es reducida, pero en modo alguno excluyó la necesidad de que el escribano deba formarse un juicio de valor acerca de la identidad del otorgante. Así, en cada caso, el notario habrá de analizar la idoneidad del documento que se le exhibe, su estado de conservación, la coincidencia de la fotografía con la imagen actual de la persona, o la posible falsificación del documento. Incluso hoy es habitual en nuestro medio consultar bases públicas de datos para constatar la verdadera identidad del sujeto. No olvidemos tampoco que en un importante número de casos la identificación se realiza por conocimiento. En estos supuestos el notario no se limita a observar la fisonomía del sujeto, sino que, a través de múltiples circunstancias, sobre todo a través del diálogo personal, arribará a la necesaria convicción. Esta actividad cognitiva no tiene por qué ser dejada de lado en el supuesto de la videoconferencia. Por el contrario, aguzaremos nuestro entendimiento para llegar a un juicio acabado acerca de la identidad. Seguramente si no tenemos elementos que nos permitan despejar nuestras dudas respecto de ella, negaremos nuestra actuación. Enseña Carlos Pelosi que los certificados pueden versar sobre juicios de ciencia propia derivados de conocimientos especiales, de apreciaciones técnicas, notoriedades, etc.[14]

En esta materia el escribano debe desplegar todos los medios a su alcance para lograr una correcta identificación. Reiteramos: si carece de ellos y tiene dudas al respecto, se abstendrá de actuar. De este modo podrá compensar las carencias que pueda tener el sistema informático utilizado, hasta tanto se brinden las seguridades deseadas, que seguramente disminuirán, aunque no eliminarán, los riesgos de adulteraciones.

 

V. El valor agregado al documento por el certificado de actuación remota ^ ^

V.1. Valor probatorio ^ ^

Partimos de la base de que, así como aseveramos que la certificación remota es un instrumento público, el documento que se firma en el transcurso de la videoconferencia es un instrumento privado. Por tanto, está alcanzado por el principio de libertad de formas consagrado por el art. 284 del Cód. Civ. y Com. Para alcanzar la categoría de instrumento privado le bastará contar con la firma de quien lo otorgue (art. 287).

Por tanto, lo que busca quien recurre al CAR no es cumplir un requisito de validez del instrumento, sino reforzar su valor probatorio, fundamentalmente respecto de su autoría y de la fecha en que fue firmado.

Para apreciar la calidad probatoria del CAR, debemos distinguir entre “el contenido” de lo verificado por el notario en la videoconferencia, videollamada, WhatsApp o similar, consistente en los hechos que suceden en ocasión de esta (como ser la firma de un documento), del “continente” que importa la certificación en cuanto documento notarial realizado por el escribano.

El documento firmado en ocasión del CAR no adquiere la presunción de autenticidad que según el segundo párrafo del art. 314 del Cód. Civ. y Com. le otorga la certificación notarial de firmas. Por tanto, habrá que analizar cuál es la importancia del CAR a la luz del primer párrafo del mismo artículo que dice que: La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

En concreto: en ocasión de que se negara en juicio la autenticidad de la firma estampada en el documento, ¿dará lo mismo que exista o no el Certificado Notarial Remoto?

Por lo pronto existirá un instrumento público (continente de la certificación) emitido por el notario y firmado por este, que como tal, goza de calidades probatorias plenas ya que dará fe de que en determinada fecha y hora el escribano comprobó la realización de una videoconferencia (luego analizaremos la posibilidad de que esta sea fraguada) y que durante la misma una persona, que a su juicio identificó (ya hemos desarrollado este aspecto), firmó un documento que le fue exhibido y que inmediatamente le fue transmitido a efectos de agregarlo al certificado que expide. Restar toda importancia a estas circunstancias parece intencionalmente exagerado.

Graciela Medina ha sostenido al respecto: “Es cierto que el Certificado Notarial Remoto no equivale al reconocimiento de firma, pero constituye una prueba autorizada que difícilmente pueda ser cuestionada con liviandad. Ello contribuye a dar certeza a las relaciones jurídicas, ya que es una demostración experta de lo que sucede frente al notario, quien da fe de ello”.[15]

Dentro de este procedimiento, el notario no tendrá en su poder el documento firmado, sino que recibirá una reproducción propia, ya sea mediante fotografía o escaneado. Se podrá sostener que entonces, por carecer de firma, no es este un instrumento privado sino un instrumento particular (art. 287, párr. 2º) que reproduce el documento firmado que permanece en poder del firmante o que este entregará a otro. En el certificado que anexe a esa reproducción el escribano asegurará que el documento adjunto le fue remitido en ocasión del procedimiento de confección del CAR. Si a un tribunal llegara el certificado más la reproducción agregada, el juez deberá analizar: el instrumento que hace fe pública en virtud del art. 296 y un documento que deberá valorar según el art. 319 que dispone que deberá ponderar “entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”. No podemos imaginar que al juzgar todos estos aspectos al juez le resulte indiferente el Certificado de Actuación Remota acompañado.

 

V.2. Fecha cierta ^ ^

Así como una de las ventajas del instrumento público es la certeza de su fecha, es esta una de las carencias de los instrumentos privados. Si bien la fecha consignada en ellos es válida entre las partes, no es oponible a los terceros, quienes la podrán atacar sosteniendo que fue ante datado.

El art. 1035 del Cód. Civil de 1869 enumeraba diversos supuestos que permitían dotar de fecha cierta a un documento privado: su presentación en juicio, el reconocimiento ante un escribano, la transcripción en un registro público y el fallecimiento del autor de la firma. Sin perjuicio de ello, la doctrina y la jurisprudencia evolucionaron en el sentido del carácter no taxativo de esta enumeración, admitiendo muchos otros medios de conferir fecha cierta a un instrumento privado.[16]

El Código Civil y Comercial, en el art. 317, siguiendo esa tendencia amplía el criterio del Código derogado estableciendo que los instrumentos privados adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. Dispone que la prueba puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

¿Alguien puede suponer que en el caso que se cuestione la fecha del documento, al juez le resultará indiferente la certificación remota? La Sala C de la Cámara Civil dio por cierta la fecha de un boleto de compraventa, porque con posterioridad se había otorgado un poder irrevocable para escriturar que hacía referencia a ese boleto.[17] (17). ¿No otorgará el CAR, cuyas características hemos analizado, una mayor certeza respecto de la fecha del instrumento?

Al respecto Graciela Medina, en el trabajo citado, dice “lo que sí tiene fecha cierta es el instrumento público (el certificado, no el documento, ni la copia anexada) que realiza el notario. Y este certificado goza de eficacia probatoria respecto de terceros a partir de la fecha del mismo. Lo que demuestra el instrumento público que anexa el documento que el notario vio firmar remotamente es que el documento no pudo ser firmado con posterioridad a la confección del certificado notarial remoto, y esto da certeza a la data”.[18]

 

VI. Prueba de la autenticidad de la videoconferencia ^ ^

Sostuvimos anteriormente que es una aspiración en la utilización de medios electrónicos para el intercambio de datos y comunicaciones contar con un soporte tecnológico de una perfección tal que otorgue seguridad a la información recibida. Es claro que ello nunca se podrá lograr en forma total, ya que, en la medida en que mejoran los sistemas, más se desarrollan los medios para violarlos. En todos los casos será necesario siempre contar con medios que permitan probar la autenticidad de lo que se pretenda exhibir en juicio. Cuanto mejor sea el sistema empleado, menos serán los cuestionamientos y los casos de adulteraciones.

Ya nos hemos referido a las comprobaciones de páginas web o de correos electrónicos que los escribanos hacemos habitualmente y que son admitidas como prueba en sede judicial. Cuando se las cuestionan, hay que adicionar a la tarea propia del notario la de un perito que permita demostrar la autenticidad de lo percibido por aquel.

En este sentido es importante tener en cuenta que el notario que realice un CAR podrá grabar su contenido y conservar la grabación en su archivo personal. Podemos sostener que, aunque ello no sea impuesto por la reglamentación, hacerlo será una precaución de buena técnica notarial. Esa copia permitirá, en caso de posible impugnación, realizar las pericias que permitan probar la veracidad de lo percibido.

En consecuencia, afirmamos que existen medios para brindar mayor seguridad al procedimiento propugnado hasta tanto se concrete la utopía de contar con sistemas que no admitan ninguna adulteración.

Podemos concluir que consideramos a los certificados remotos una excelente herramienta, que importa un gran avance en la aplicación de las nuevas tecnologías por parte del notariado al servicio del requirente necesitado de sus servicios, sin que se afecten los principios que rigen nuestra función.

A modo de cierre, creemos que debemos exhortar a vencer la natural resistencia que los seres humanos —y los notarios también lo somos— presentamos ante los cambios, en especial a aquellos que nos hacen “repensar” lo que por mucho tiempo entendimos inmutable. Ya Núñez Lagos expresaba —aunque en otras circunstancias— que, frente a esta evolución que sufre el mundo, todo aquello que los escribanos no nos apresuremos a crear a favor de la colectividad, progreso y seguridad económica-notarial, nos será impuesto.[19]

Hoy cada vez más, nuestros requirentes: profesionales, empresarios, funcionarios públicos, trabajadores, o simplemente ciudadanos, necesitan y esperan de los escribanos recibir un servicio eficiente que les aporte seguridad y a la vez resulte ágil. Todo ello con miras al ejercicio de sus derechos. Por ello alentamos a aunar esfuerzos para consolidar los medios que permitan brindar a nuestros conciudadanos un mejor servicio. Esta puede ser, además, nuestra humilde contribución a aliviar la situación de angustia que genera en el mundo entero la emergencia sanitaria.

 

 

 

Notas ^ ^

[1] HIGHTON, Elena I. – VITALE, Angélica G. E. – ABREUT, Liliana E. – BLANCO LARA, Ricardo J., “La Función Notarial en la Comunidad Globalizada”, Rubinzal-Culzoni Edit., 2005.

[2] MEDINA, Graciela, “Una nueva forma de probar la firma: Certificados Notariales Remotos. La puesta a punto de los escribanos con los nuevos tiempos tecnológicos”, Revista del Notariado, edición online, mayo 2020.

[3] Ver en Revista del Notariado, 765, p. 909.

[4] PELOSI, Carlos, “El Documento Notarial”, Ed. Astrea, 2006, 4ª reimp., p. 263.

[5] ORELLE, José M., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Jorge H. ALTERINI (dir.), Ed. La Ley, t. II, p. 410; D’ALESSIO, Carlos M., “Código Civil Comentado”, Ricardo L. LORENZETTI (dir.), t. II, p. 410.

[6] Art. 301. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.

[7] MEDINA, Graciela, ob. cit.

[8] Acordadas CS 11/2020 y 12/2020 de fecha 13 de abril de 2020.

[9] ARMELLA, Cristina N. y ots., “Emergencia, pandemia, tecnología y notariado”, Rubinzal Culzoni Edit.

[10] MEDINA, Graciela, ob. cit.

[11] PELOSI, Carlos, “Los certificados notariales”, Rev. del Notariado, 716, p. 415.

[12] Conclusiones del Grupo de Trabajo Nuevas Tecnologías de la UINL (ver www.uinl.org).

[13] CNCiv., sala F, autos “Anaeróbicos Argentinos SRL c. Detry, Amaro N.”, Rev. del Notariado, 797, p. 1331, con nota de Jorge A. Bollini.

[14] PELOSI, Carlos, en trabajo citado en nota 11.

[15] MEDINA, Graciela, ob. cit.

[16] LAGOMARSINO, Carlos A. R., “Código Civil Comentado”, A. Belluscio (dir.), Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t. IV, p. 671; ORELLE, José M., “Glosa al art. 317 en Cód. Civ. y Com. Comentado. Tratado Exegético”, Jorge H. Alterini (dir.), 2019, 3ª ed., t. II; Cam. de Apelaciones en lo Civ. y Com. de Azul, 28/03/1996, AR/JUR74148/1996; Cám. CCiv., Com., Minas, de Paz y Trib. Nº5, Mendoza, 12/06/2007, cita online: 70039428.

[17] CNCiv., sala C, 07/09/1976, LA LEY, 1977-A-518.

[18] MEDINA, Graciela, ob. cit.

[19] NÚÑEZ LAGOS, Rafael, citado por Alfredo ARCE CASTRO en Revista del Notariado 584/85, p. 93.

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