El derecho al desarrollo tecnológico y la función notarial

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Autor: Andrés Gil Domínguez  |  (ver bio)

Resumen: En este trabajo el autor pone en evidencia lo que refiere como aceleración digital y las fuertes implicancias que ello tiene en la actividad notarial, así como su clara postura, desde el punto de vista “constituvencional”, en cuanto a la garantía que la función notarial brinda respecto del ejercicio pleno de los derechos de las personas frente al desafío de ingresar en la esfera digital y soltar las amarras analógicas. El Código Civil y Comercial recepta, dice, el paradigma de Estado constitucional y convencional, y no deja dudas respecto de la existencia normativa del derecho al desarrollo científico y tecnológico como derecho fundamental y como derecho humano. Entrando al análisis de los Certificados Notariales Remotos, los considera, sin hesitación alguna, una prueba calificada para un Poder Judicial cuyo funcionamiento actual se basa justamente en la digitalidad, y descarta de plano que atenten contra la seguridad jurídica. La percepción sensorial que reflejan y se explicita a través de las tecnologías de la información y la comunicación comparte nuestra era con la percepción sensorial analógica.

Palabras clave: Constitución Nacional; sistema constituvencional; TIC; prueba calificada; digitalización y función notarial; Certificado Notarial Remoto.

Recibido: 14/5/2020   |  Aceptado: 18/5/2020  |  Publicado: 20/5/2020

 

 

 

1. Introducción ^

La irrupción a nivel mundial del COVID-19 hizo que, en muy poco tiempo y casi sin poder procesarlo, nuestra forma de vida, las instituciones y las relaciones sociales cambiaran radicalmente. Como el único “antídoto” disponible fue el aislamiento social preventivo y obligatorio, uno de los efectos inmediatos de la aparición de esta pandemia global fue la necesaria digitalización planetaria. Al no poder reunirnos, saludarnos, practicar un deporte colectivo o disfrutar de un espectáculo con un conjunto de espectadores (entre otras cosas), la cotidianidad pasó en un suspiro a ser transitada en su totalidad de modo digital. Esta forma de relacionamiento no era ajena a nuestras biografías, pero ocupaba una suerte de rol subsidiario ante el formato analógico en el que estábamos insertos.

La cuarta revolución industrial, con un factor de aceleración de trasformación tecnológica efectiva muy superior a las anteriores revoluciones industriales, estaba cada día más presente y se avizoraba como un futuro próximo, adelantado en algunos pasajes por las películas, los libros y las series emitidas por las plataformas de transmisión libre (o servicios over the top). La aparición del COVID-19 produjo un notable incremento del factor de multiplicación, especialmente, en lo referente a la digitalización biográfica e intersubjetiva.

Todavía no sabemos cuándo y cómo terminará la pandemia, pero sí aprendimos que el desarrollo científico y tecnológico ofrece una nueva dimensión de la alteridad, de la cultura, de la democracia y del funcionamiento institucional, basada en la digitalidad. Así como existió un día cero en la construcción de la dimensión arqueológica digital, representada por la capacidad de traducir el mundo a la lengua binaria del 0 y el 1, anteponiéndose al modo analógico como una forma quizás más completa de registrar la realidad pero mucho más frágil, de la misma manera, el advenimiento del COVID-19 no solo se pueda combatir socialmente con la digitalidad sino que también marca un impulso progresivo en el campo de una revolución tecnológica que generará una nueva idea de humanidad.

Las distintas profesiones, algunas de ellas muy afincadas al modo analógico, también están sintiendo los efectos de la aceleración digital de la pandemia. El escribano y la esencial función notarial que cumple, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de las personas al otorgar autenticidad pública a un conjunto variado de actos jurídicos simples y complejos, también se encuentran ante el desafío de ingresar en la esfera digital y soltar las amarras analógicas.

 

2. El derecho al desarrollo científico y tecnológico y el Código Civil y Comercial ^

La cuarta revolución industrial presenta tres ingredientes que funcionan sincrónicamente. En primer lugar, la producción permanente de datos de toda clase, denominada en su conjunto macro datos o big data. En segundo lugar, la creación de algoritmos inteligentes con la capacidad suficiente para procesar dicha información en un modo y tiempo imposibles de equiparar por el cerebro humano. Y en tercer lugar, el desarrollo de una inteligencia artificial fuerte, que aprende de forma autónoma cada vez que se interrelaciona con el entorno. Además, la digitalización de cualquier parte del mundo que pueda descomponerse en unidades mínimas tales como sonido, colores, imágenes, cantidades, temperaturas, para ser traducida a un lenguaje que, como serie de cifras, no tiene peso (por ende es muy ligera), viaja a una gran velocidad, no se estropea en el camino y llega intacta a donde se envía.

El disfrute de los componentes de la cuarta revolución industrial se traduce normativamente en el derecho al desarrollo científico y tecnológico. En la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina, este derecho se encuentra alojado en la Constitución argentina y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional originaria y derivada.

El artículo 75 inciso 19, primer párrafo, de la Constitución argentina[1] establece como una atribución del Congreso “proveer lo conducente al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”. Son sinónimos de proveer: suministrar, abastecer, surtir, aprovisionar, equipar, dotar, proporcionar. Son antónimos de proveer: quitar, privar, desabastecer. En los sinónimos y antónimos se encuentra la clave constitucional de la obligación que titulariza el Congreso respecto del desarrollo científico y tecnológico: la sanción de normas que permitan el acceso progresivo al aprovechamiento de la tecnología como garantía del ejercicio del derecho al desarrollo científico y tecnológico.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966) establece, en el artículo 15.1.c, que toda persona humana tiene derecho a “gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), en el artículo XIII, sostiene que toda persona humana titulariza el derecho a “disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”. El Protocolo de San Salvador (1988), tratado internacional que tiene jerarquía supralegal, en el art. 14.1.b reconoce el derecho de las personas humanas a “gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, sostuvo que el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida era parte del contenido del derecho a disfrutar de los avances científicos y tecnológicos que los Estados debían garantizar, despejando toda clase de obstáculos legales o fácticos que lo impidiesen.[2]

La convergencia constituvencional de las fuentes que conforman la regla de reconocimiento argentina determina la existencia normativa del derecho al desarrollo científico y tecnológico como derecho fundamental y como derecho humano.

La sanción del Código Civil y Comercial no solo implicó un significativo y moderno cambio normativo, sino que también concretó la adecuación del derecho secundario civil y comercial al paradigma constitucional vigente. Configura un tránsito positivo del Estado legislativo de derecho que se va con el viejo código al Estado constitucional y convencional de derecho que se viabiliza en las relaciones entre los particulares con el nuevo código.

En el Código Civil que nos dejó, el título preliminar I no menciona ni una sola vez a la Constitución como fuente de interpretación y de aplicación del mismo. El artículo 1 sostiene que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República”, configurando estas normas el techo del ordenamiento jurídico sin que la Constitución juegue el rol de fuente de la ley. El artículo 16 establece que “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”; con lo cual las cuestiones civiles nunca pueden ser resueltas aplicando la Constitución. El artículo 21 dispone que “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”; por ende, solo conforman el orden público las leyes, y la Constitución carece de fuerza normativa para configurar un orden público aplicable. El artículo 22 expresa que “lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial”; en consecuencia, lo que no está en el código carece de fuerza normativa, aunque figure expresa o implícitamente en la Constitución y pueda servir para resolver la cuestión civil.

El Código Civil y Comercial implica un pasaje sin escalas desde un código del siglo XIX que respondía al esquema de un Estado legislativo de derecho (en permanente tensión esquizofrénica con el paradigma de Estado constitucional de derecho vigente entre 1853 y 1994, y con el paradigma de Estado constitucional y convencional de derecho vigente desde 1994 hasta nuestros días), a un código del siglo XXI que recepta como estructura general de interpretación y aplicación el paradigma de Estado constitucional y convencional de derecho argentino. Los artículos 1, 2 y 3 representan claramente este tránsito de paradigmas. El artículo 1 sostiene que “los casos” que el Código rige deben ser resueltos “conforme con la Constitución y los tratados de derechos humanos”. El artículo 2 establece que “la ley” debe ser interpretada teniendo en cuenta “las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos”. El artículo 3 le impone al juez el deber de “resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Los fundamentos expuestos por la comisión redactora expresan importantes argumentos respecto de los alcances de capítulo 1 del título preliminar.

El título preliminar es necesario para que los operadores jurídicos “tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes y a la utilización no sólo de reglas, sino también de principios y valores”. Los operadores jurídicos referidos son los abogados y los jueces, pero aclaran que en el derecho privado la regulación de las fuentes se hace desde el punto de vista de la decisión del juez, para lo cual se establecen “reglas para la decisión judicial”. Pero también se incluyen “reglas para el ejercicio de los derechos, cuyo destinatario no es el juez, sino los ciudadanos” y “nociones generales sobre los derechos individuales y colectivos”.[3]

El título preliminar se presenta como un núcleo de significaciones, en especial, sosteniendo respecto del derecho que “se incorporan directivas referidas a la obligación de decidir, las fuentes y reglas de interpretación”, fijando “reglas claras para la decisión”. En torno a las fuentes, apuestan a una concepción particularista al expresar que “los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes”, donde “se destaca en primer lugar la ley” para que no aparezcan “sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión ‘contra legem’ que origina litigiosidad innecesaria”.[4]

Si bien siempre el primer paso en la aplicación de la ley es deductivo y, como tal, implica que se debe “delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma”, se reafirma que “de todos modos, queda claro y explícitoen la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes”. Para esto, es necesario realizar interpretaciones conformes con la Constitución y los tratados ratificados por la República Argentina. En expresas palabras de la comisión redactora:

De todos modos, queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345, 4404; 325:645, entre otros).[5]

En el marco de una aplicación dinámica del Código Civil y Comercial, que no se limita a “la intención histórica u originalista” sino que debe considerar las “finalidades objetivas del texto al momento de su aplicación”, la comisión redactora destaca que:

Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo.[6]

En sus fundamentos, el Código Civil y Comercial propone como uno de los pilares fundamentales la constitucionalización del derecho privado. Lorenzetti lo explica de la siguiente manera:

La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.[7]

Queda lo suficientemente claro que cuando el Código Civil y Comercial sostiene que “los casos” donde se aplique deben ser resueltos conforme lo establecen la Constitución argentina y los tratados sobre derechos humanos, estos están asumiendo el rol de garante del sistema de derechos constituvencional. La interpretación y aplicación de la totalidad de sus normas persigue exclusivamente garantizar derechos, como por ejemplo, el derecho al desarrollo científico y tecnológico.[8]

 

3. La digitalización de las instituciones y las relaciones humanas ^

La digitalización, en una de sus acepciones, se vincula con la utilización de las distintas opciones que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento de las instituciones y las relaciones humanas. El COVID-19 impuso una agenda digital impensada hasta hace un par de meses atrás, que desnudó aquello que estábamos en condiciones de realizar digitalmente pero que por razones de arraigo cultural analógico todavía no emprendíamos. Veamos algunos ejemplos significativos.

En el ámbito del Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia, a través del dictado de las Acordadas 4/2020, 6/2020, 11/2020 y 12/2020, estableció que los acuerdos de ministros se pueden realizar por medios virtuales, remotos o de forma no presencial; que las presentaciones judiciales sean completamente en formato digital, con firma electrónica del presentante; que el trabajo de los jueces, funcionarios y empleados sea remoto; la firma digital de los jueces respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban; y la circulación digital de los expedientes y el inicio digital de causas.

En el ámbito del Congreso de la Nación, tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados habilitaron el desarrollo de sesiones digitalmente puras o mixtas (presenciales y digitales). La Cámara de Senadores, a través del dictado del DP-0008/20 (4 de mayo 2020), dispuso la realización, de modo excepcional, de sesiones de carácter remoto o virtual mediante videoconferencia por el plazo de sesenta días, que podrá ser prorrogado por el Senado en tanto persista la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19. La Cámara de Diputados, a través del dictado del Protocolo de Funcionamiento Parlamentario Remoto (Aislamiento social, preventivo y obligatorio-Coronavirus COVID-19) por parte de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos (29 de abril de 2020), habilitó las sesiones telemáticas mientras dure el aislamiento social, pre­ventivo y obligatorio en todo o en parte del territorio nacional, por períodos de treinta días, prorrogables.

La Inspección General de Justicia, a través del dictado de la Resolución General 11/2020 (26 de marzo de 2020), habilitó que los estatutos de las sociedades y de la asociaciones civiles contemplen mecanismos a distancia para la realización de las reuniones del órgano de administración utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. Uno de los fundamentos de la resolución fue que:

… negar la posibilidad [de] que los acuerdos sociales se adopten por asambleas o reuniones a distancia mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles no favorece a los socios, ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de nuestras sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense celebraron un convenio regulador de la modalidad de teletrabajo durante la vigencia de las restricciones de la pandemia virus COVID-19 (25 de abril de 2020) con el objeto de regular los aspectos funcionales y técnicos del teletrabajo o trabajo remoto en el ámbito de la administración de justicia provincial, a fin de garantizar la prestación del servicio de justicia a través del uso de las tecnologías de la comunicación e información.

En el plano de las relaciones horizontales, la digitalización ha permitido la renegociación de contratos de diversa naturaleza, la concreción de contratos de compraventa variados, la realización de negocios, el funcionamiento de comercios, etc, en particular facturación ante la AFIP, trámites no presenciales, audiencias ante el SECLO, transferencias bancarias nacionales e internacionales, home banking, home office, turismo, entre otros.

Como se observa, la digitalización es parte de nuestra vida cotidiana, de la construcción de sentido del lenguaje, de la identidad de las personas, de la convivencia diaria. Si bien estamos en la etapa arqueológica digital signada por la abrupta interrupción del COVID-19, a la cual hay que responderle con los instrumentos tecnológicos disponibles, muy pronto pasaremos a una profundización de la era digital con herramientas más sofisticadas. Como mínimo, la actual situación deja como estructura de interrelación que el modo analógico dejó de ser la única forma posible de funcionamiento de las instituciones y las relaciones humanas.[9]

 

4. La digitalización y la función notarial ^

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 404, las funciones notariales que cumplen los escribanos son las siguientes: a) recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública; b) comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, en tanto no fueren de competencia exclusiva de otros funcionarios públicos instituidos al efecto; c) fijar declaraciones sobre notoriedad de hechos y tenerla por comprobada a su juicio, previa ejecución de los actos, trámites o diligencias que estimare necesarios para obtener ese resultado; d) redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento público conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial, la Ley 404 y demás leyes que se dicten; e) legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstancias cuya comprobación pueda realizarse sin oposición de persona interesada en procedimiento no litigioso.

El artículo 96 de la Ley 404 establece que los certificados expedidos por los escribanos como documentos extraprotocolares

… sólo contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario.

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires dictó un reglamento sobre Certificados Notariales Remotos, mediante el cual estableció que los certificados extraprotocolares podrán ser requeridos en forma remota y digital mediante la utilización de herramientas tecnológicas que aseguren la identificación del requirente, quedando habilitado el escribano a emitir un certificado en el que conste aquello que se percibe en forma remota a través de medios audiovisuales, dejando constancia de lo siguiente:

  • A) que se comunicó por videoconferencia, mediante la utilización de una plataforma digital, con una persona que expresa llamarse de determinado modo, ser titular del documento de identidad que exhibe y domiciliarse en el lugar que expresa;
  • B) que, a los efectos de la certificación, verificó la identidad del requirente por un determinado medio;
  • C) que, contando con el expreso consentimiento de la persona, grabó la entrevista digital y la conserva como archivo de respaldo digital del certificado que emite;
  • D) que el requirente exhibió un documento físico y realizó una breve descripción del contenido del mismo;
  • E) que la persona firmó el documento físico descripto a través del medio digital utilizado;
  • F) que el requirente digitalizó el documento que suscribió y lo remitió digitalmente al escribano actuante en formato que pueda ser transformado a formato PDF con copia del documento nacional de identidad o documento mediante el cual se identificó, excepto que la identidad del mismo sea conocida por el escribano.

El Certificado Notarial Remoto no reemplaza en su eficacia a la certificación notarial de las firmas, y tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 314 primer párrafo del Código Civil y Comercial, el cual enuncia:

Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

La aparición del COVID-19 marcó una evidente línea divisoria entre la función notarial analógica y la función notarial digital respecto de los certificados extraprotocolares expedidos por los escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El paso de un modo a otro, ¿se traduce en distintos efectos jurídicos? Las respuestas que puedan articularse es posible construirlas dentro del Código Civil y Comercial o bien interpretando dicha norma a la luz del derecho al desarrollo científico y tecnológico previsto por la Constitución argentina y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El Código Civil y Comercial, ¿es una norma regida exclusivamente por la lógica analógica de la forma presencial y el soporte papel? La respuesta es negativa. Varios artículos referidos a distintos institutos habilitan la lógica digital. El artículo 983, cuando se refiere a la manifestación de voluntad o consentimiento, sostiene que la misma puede ser expresada por una parte y ser recibida por otra mediante comunicación verbal, recepción en su domicilio de un documento escrito o por cualquier otro medio útil (obviamente distinto a la comunicación verbal o escrita). El artículo 1019 enuncia que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. El artículo 1105, al regular los contratos a distancia, habilita los medios a comunicación distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes, entre los que se encuentran los medios electrónicos y las telecomunicaciones. El artículo 1106, también dentro del campo de los contratos, sostiene que, siempre que el Código o las leyes especiales exijan que el contrato conste por escrito, dicho requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico o tecnología similar.

Tanto la Constitución argentina como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, al consagrar el derecho al desarrollo científico y tecnológico, también habilitan –en este caso, desde arriba– la lógica digital como pauta de interpretación de las normas del Código Civil y Comercial en los casos que deba aplicarse. En este punto, es necesario destacar que el artículo 1 del Código Civil y Comercial considera que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ¿No es acaso en esta actualidad el modo digital un uso y práctica generalizada utilizada por el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, como así también la forma de relacionamiento social estructural? La respuesta es positiva, con la garantía plena que la interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial debe otorgarle al derecho al desarrollo científico y tecnológico y al modo digital como una de sus formas de expresión.

En clave digital, los Certificados Notariales Remotos expedidos por los escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son instrumentos públicos (art. 289 inc. b] CCCN) que hacen plena fe de la realización del acto en términos de la fecha, lugar y los hechos percibidos sensorialmente a través del modo digital (art. 296 inc. a] CCCN). Son autónomos del instrumento privado suscripto en el ámbito digital pero revisten el carácter de prueba calificada. El documento descripto físico exhibido, con firma de quien fue identificado como tal por el escribano, constituye un instrumento privado (en los términos del art. 287 CCCN) cuya firma debe ser reconocida por la persona que suscribió el instrumento cuando el mismo le sea presentado, tal como lo determina el artículo 314 del Código Civil y Comercial.

¿Qué sucede si se genera un conflicto en torno a la autenticidad de la firma? El juez actuante debe adoptar una decisión razonablemente fundada, ponderando, entre otras cosas, “la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen” en los términos previstos por los artículos 3 y 319 del Código Civil y Comercial. Ahí es cuando los Certificados Notariales Remotos, con su lógica digital, aparecen como una prueba calificada o de alta intensidad de veracidad probatoria. A esto se le suma que es improbable que el Poder Judicial rechace la digitalidad de estos certificados cuando su funcionamiento actual se basa justamente en la digitalidad. En la suma de la plena fe de la realización del acto y la fuerza probatoria de la firma del instrumento privado es donde el derecho al desarrollo científico y tecnológico y la digitalidad como contenido se visualizan en los Certificados Notariales Remotos como garantías de los derechos de las personas.

Los Certificados Notariales Remotos no atentan contra la seguridad jurídica. Emitidos desde hace aproximadamente unos cuarenta días en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no han sido impugnados y, por el contrario, son receptados positivamente por diversos organismos públicos y privados.

 

5. A modo de conclusión ^

La función notarial está basada en la percepción sensorial del acaecimiento de hechos, la existencia de cosas o el contenido de documentos. El modo analógico siempre tradujo dicha percepción bajo la forma presencial y la confección en soporte papel. El modo digital entiende que el concepto de percepción sensorial se explicita a través de las técnicas de la información y la comunicación. Dentro de las distintas capas geológicas de la digitalidad, los Certificados Notariales Remotos ocupan un lugar importante del campo notarial por la ruptura que significan respecto de la percepción sensorial analógica, pero, sobre todo, porque son una muestra sin retorno de la digitalidad plena, signada por la firma digital y la VPN (Virtual Private Network o tecnología de red que se utiliza para conectar una o más computadoras a una red privada utilizando internet), que antes se avizoraba como muy lejanas y hoy es una obligación actual de cumplimiento inminente.

 

6. Bibliografía ^

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, (reglamento de certificados de actuación remota), Buenos Aires, [s. e.], 2/4/2020 (modificado el 9/4/2020).

GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar, 2016.

———- Inteligencia artificial y derecho, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2019.

LORENZETTI, Ricardo L., “Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de código civil y comercial de la nación”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 23/4/2012, t. 2012-C, p. 581 (cita online: AR/DOC/1931/2012).

LORENZETTI, Ricardo L. y otros (comisión Decreto PEN 191/2011), Anteproyecto de código civil y comercial de la nación, Buenos Aires, [s. e.], 2012.

 

  • Normativa:

Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 4/2020, 6/2020, 11/2020, 12/2020

Código Civil

Código Civil y Comercial

Constitución de la Nación Argentina

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948)

Decreto de la Presidencia del Senado de la Nación DP-0008/20

Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966)

Protocolo de San Salvador (1988)

Resolución de la Cámara de Diputados de la Nación del 13/5/2020 en proyecto 1680-D-20

Resolución de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 478/2020

Resolución General de la Inspección General de Justicia 11/2020

 

  • Jurisprudencia:

Corte IDH, 28/11/2012, “Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas” (serie C, Nº 257).

 

 

 

 

Notas ^

[1] [N. del E.: la fuente de los hipervínculos a normativa de acceso online es en todos los casos oficial. Última consulta: 19/5/2020].

[2] Corte IDH, 28/11/2012, “Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas” (serie C, Nº 257). [N. del E.: ver ficha técnica, resumen, sentencia completa en PDF; fuente: CIDH; última consulta: 19/5/2020].

[3] [N. del E.: ver fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial completos aquí {fuente original: http://www.nuevocodigocivil.com/}, pp. 9-10].

[4] [N. del E: ídem, pp. 11-12].

[5] [N. del E: ibídem].

[6] [N. del E: ídem, p. 13].

[7] Lorenzetti, Ricardo L., “Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 23/4/2012, t. 2012-C, p. 581 (cita online: AR/DOC/1931/2012).

[8] Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar, 2016.

[9] Gil Domínguez, Andrés, Inteligencia artificial y derecho, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2019.

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