Conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil

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Buenos Aires, 26-28 de septiembre 2013.  En homenaje a los doctores Carlos Alberto Ghersi, Ramón Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos.  En memoria de los doctores Atilio Aníbal Alterini, Isidoro Goldenberg y Jorge Alberto Mayo.

 

Comisión 1: parte general “Persona humana. Comienzo de la existencia. Estatuto” ^

De lege lata

Primero

Despacho de mayoría: comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno.

Despacho de minoría: comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como implantación en el seno materno.

No es jurídicamente necesario ser persona para lograr la protección del ordenamiento jurídico.  El pre-embrión se encuentra en un status objeto de una tutela jurídica especial por su potencialidad de serlo.  Se deben dictar normas que regulan su tratamiento y conservación.

Segundo

En el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación.

Tercero

La doctrina del fallo “Artavia Murillo”, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es vinculante para nuestro derecho.

De lege ferenda

Cuarto

Se propicia la reforma de la Ley 26.862 a fin de brindar protección adecuada a los embriones humanos.

Quinto

Despacho de mayoría: ante una eventual reforma del Código Civil, se propicia, en torno al comienzo de la existencia de la persona, la redacción contenida en el punto I de las conclusiones de mayoría.

Despacho de minoría: ante una eventual reforma del Código Civil, se propicia la redacción del punto I de las conclusiones del despacho de minoría.

 

Comisión 2: obligaciones “Cuestiones actuales del derecho de las obligaciones” ^

1. El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012  [1] regula en términos apropiados la teoría general de la obligación.

2. Obligaciones naturales

Despacho a): es acertada la definición de obligación contenida en el ar­tícu­lo 724, que tiene claro sentido normativo.  En consonancia con ella, resulta también plausible la supresión de la híbrida categoría de las llamadas obligaciones naturales.

Despacho b): se propone mantener la distinción existente entre obligaciones civiles, obligaciones naturales y meros deberes morales.

3. Obligaciones dinerarias

  1.  Resulta desafortunada la modificación introducida por el Poder Ejecutivo al texto de los ar­tícu­los 765 y 766 del Anteproyecto.  Por consiguiente se propicia mantener el texto del proyecto original que coincide con la solución del Código Civil vigente.
  2.   Siempre que no exista estipulación contractual al respecto, la obligación de dar moneda extranjera, en las actuales circunstancias de restricción cambiaria y frente a la realidad que exhiben las diferentes cotizaciones del mercado cambiario, resultan de aplicación las reglas del esfuerzo compartido.
  3. Despacho a): debe mantenerse como regla el nominalismo y aceptarse la actualización en los supuestos en que la ley, la convención o la sentencia así lo establezcan.

Despacho b): no debe eliminarse el sistema nominalista.

IV. Anatocismo:

Despacho a): resulta adecuada la regulación prevista en el ar­tícu­lo 770 del Proyecto.

Despacho b): en una futura y eventual reforma del Código Civil, para permitir la acumulación de intereses al capital, deberá exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda.

4. Deudas de valor

Es adecuada la regulación del ar­tícu­lo 772 del Proyecto.

5. Obligaciones de medio y de resultado

  1.   Es loable la recepción normativa expresa del distingo entre obligaciones de medios y de resultado y la regulación que se efectúa de la misma, como línea divisoria entre la responsabilidad obligacional subjetiva y objetiva.
  2.  No existe una tercera categoría de obligaciones de resultado eficaz con respecto a la clasificación binaria entre obligaciones de medio y de resultado.

6. Obligaciones concurrentes, solidarias e indivisibles

Despacho a): las obligaciones concurrentes deben regirse por el mismo régimen de las obligaciones solidarias.

Despacho b): es plausible la regulación legislativa de las obligaciones concurrentes en el Proyecto 2012.

7. Pago por consignación

Es loable la regulación del Proyecto de Código Civil sobre pago por consignación, no obstante lo cual es recomendable la incorporación de la consignación de obligaciones de dar cosas ciertas.

8. Pago por consignación extrajudicial

Es acertada la incorporación del mecanismo de consignación extrajudicial.  No obstante lo cual no está justificado que el accipiens que acepta con reservas el pago deba afrontar los gastos y honorarios, conforme al ar­tícu­lo 912 del Proyecto.

9. Mora

  1.  Es acertada la consagración del principio general de mora automática.
  2.   No parece apropiada la regulación otorgada para la mora en las obligaciones a plazo tácito, categoría en la cual debería mantenerse el criterio que establece el actual ar­tícu­lo 509 del Código Civil.
  3.   Es acertada y de enorme utilidad práctica la presunción que establece que, en caso de duda, si el plazo es tácito o indeterminado, se está por lo primero.
  4.  Debe incluirse en el Proyecto una norma semejante al ar­tícu­lo 510 del Código vigente.
  5.  Deben incluirse reglas acerca de los requisitos para la mora del acreedor y los efectos jurídicos de ella.

VI. Obligaciones puras y simples:

Despacho a): en materia de obligaciones puras y simples, la mora debe ser automática.

Despacho b): en materia de obligaciones puras y simples, la mora debe ser por interpelación.

10. Prescripción

  1.  Es apropiada, en general, la organización y regulación de la materia en materia de prescripción liberatoria.
  2.  Es inconveniente la eliminación de la causal de suspensión por querella criminal (actual art. 3980 bis).
  3.  Debe eliminarse la incertidumbre que existe en el Proyecto en cuanto al plazo de prescripción de la acción por cumplimiento contractual y por resarcimiento de daños derivados de dicho incumplimiento.
  4.  Deben agregarse al ar­tícu­lo 2554 del Proyecto de Código normas que dispongan que el inicio del plazo de prescripción de la acción resarcitoria es el día en que se produce el daño; y que, si la víctima lo conoce con posterioridad o ignora el autor o la causa del perjuicio, el plazo se inicia cuando conoce o ha debido conocer la existencia del daño.

11. Renuncia

  1.  Propiciamos que se modifique el ar­tícu­lo 946 del Proyecto en tanto establece la bilateralidad de la renuncia de derechos cuando hay un beneficiario.
  2.   Resulta insuficiente la regulación normativa proyectada para la renuncia y remisión de deuda, que mantiene varios de los problemas que genera actualmente el Código Civil.

12. Deber de información

Debe incorporarse una norma que regule con carácter general el deber de información en materia obligacional.

13. Principio de equiparación. Actuación de auxiliares

Resultada adecuada la incorporación en el ar­tícu­lo 732 del Proyecto del principio de equiparación en la actuación de auxiliares para el cumplimiento de la obligación.

 14. Cláusulas de limitación de responsabilidad

Resulta adecuada la regulación de la dispensa anticipada de la responsabilidad efectuada por el Proyecto, sin perjuicio de lo cual debería corregirse que no sólo refiere al dolo sino también a la culpa grave.

 

Comisión 3: derecho de daños “Responsabilidad del Estado y de los agentes públicos” ^

De lege lata

A. Fundamentos

  1.  La responsabilidad del Estado por daños tiene su fundamento en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  (Unanimidad)
  2.   La responsabilidad del Estado por daños surge de la existencia de un sistema jurídico y político del Estado de derecho, caracterizado por su indispensable sujeción a un régimen normado y al control de los jueces.  (Unanimidad)
  3.  La responsabilidad del Estado por daños debe estar reglada dentro del derecho común en su significación constitucional, por ser una fuente de la obligación de resarcir (arts. 75, inc. 12, y 126 CN).  (Unanimidad)
  4.   La responsabilidad del Estado por daños se basa sustancialmente en las normas del derecho civil, que pertenecen a la teoría general del derecho, sin perjuicio de que deben considerarse también las características propias de la actividad estatal y los principios y normas del derecho público que la rigen.  (Unanimidad)

B. Aspectos generales

B.1. Responsabilidad por hechos ilícitos

  1.  Los factores de atribución de la responsabilidad del Estado por daños son múltiples.  (Unanimidad)
  2.   El juzgamiento de la existencia de una falta de servicio puede requerir, en algunos casos, contemplar la normativa local que rige su funcionamiento.  (Unani­midad)
  3.  La falta de servicio comprende también la omisión.  (Unanimidad)
  4.  Respecto de la falta de servicio:

Despacho a): la falta de servicio es un factor de atribución que da lugar a una responsabilidad objetiva y directa, con sustento en el ar­tícu­lo 1112 del Código Civil.

Despacho b): la falta de servicio no es un factor de atribución sino un criterio de antijuridicidad.

  1.  La responsabilidad civil de los funcionarios públicos está claramente perfilada en el ar­tícu­lo 1112 del Código Civil.  (Unanimidad)
  2.  La responsabilidad del Estado por daños como proveedor se rige por el derecho del consumidor (art. 42 CN y Ley 24.240 y legislación concordante).

B.2. Responsabilidad por actos lícitos

  1.   La responsabilidad por acto lícito del Estado se funda en el criterio del sacrificio especial y tiene correlato con la garantía constitucional de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN).  (Unanimidad)
  2.   El resarcimiento de los daños ocasionados por actos lícitos del Estado es, como regla, integral, sin perjuicio de que puede recibir limitaciones en virtud de la política legislativa, debiendo respetarse siempre el bloque de constitucionalidad.  (Unanimidad)

C. Aspectos especiales

Los supuestos especiales de responsabilidad del Estado por daños se rigen por las pautas generales señaladas precedentemente.  (Unanimidad)

De lege ferenda

  1.   La supresión de las normas que rigen la responsabilidad del Estado por daños en el derecho común es inconstitucional, en cuanto agravia la garantía de la igualdad, el derecho a la reparación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad (arts. 16, 17, 18 y 19 CN).  (Unanimidad)
  2.   Apartarse del bloque de constitucionalidad en materia de responsabilidad del Estado por daños puede comprometer su responsabilidad internacional.  (Unanimidad)
  3.  La responsabilidad del Estado por daños debe regirse según lo dispuesto por los criterios que inspiran la solución propuesta por el Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012.  (Unanimidad)
  4.  La responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, debe regirse por el ar­tícu­lo 1764 del Anteproyectode la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: “El Estado responde objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor.  Para tales fines, se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.  (Unanimidad)
  5.  La responsabilidad civil por hechos ilícitos del funcionario o empleado público debe regirse por el ar­tícu­lo 1765 del Anteproyectode la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: “El funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo.  La responsabilidad del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes”.  (Unanimidad)
  6.  La responsabilidad el Estado por actos lícitos debe regirse por la primera parte del ar­tícu­lo 1766 del Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: “El Estado responde objetivamente por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas”.  (Unanimidad)
  7.  El resarcimiento de los daños ocasionados por actos lícitos del Estado es, como regla, integral, sin perjuicio de que puede recibir limitaciones en virtud de la política legislativa, debiendo respetarse siempre el bloque de constitucionalidad.  (Unanimidad)

 

Comisión 4: contratos  “Nuevas perspectivas de la teoría general del contrato” ^

  1.   Los principios del derecho del consumidor deberían ser incorporados como principios generales de los contratos, tales como los referidos al trato digno, el deber de información y las cláusulas abusivas, salvo que no concurrieran los presupuestos para su aplicación analógica.  (Mayoría)
  2.  Conviene incorporar, dentro de la clasificación de los contratos, la categoría de los socialmente típicos, estableciendo sus efectos.  (Unanimidad)
  3.  Corresponde:

a) Mantener la categoría de los contratos reales.  (Mayoría)

b) Suprimir la categoría de los contratos reales.  (Minoría)

  1.  Es:

a) Inconveniente incorporar la teoría de la punktation como regla general de los contratos.  (Mayoría)

b) Conveniente incorporar la teoría de la punktation como regla general de los contratos.  (Minoría).

  1.  Al regularse la caducidad de la oferta, debe mantenerse como excepción la oferta de donación.  (Unanimidad)
  2.   Debe incorporarse la prohibición legal expresa de los embriones como objeto de los contratos, en tanto repugna los principios que surgen del ar­tícu­lo 15 y concordantes de la Constitución Nacional, que excluye a la persona humana como objeto de un derecho subjetivo.  (Unanimidad)
  3.   Se considera valioso mantener el instituto de la excepción de incumplimiento contractual, propiciando la posibilidad de deducirla por vía de acción judicial.  (Unanimidad)
  4.  a) Conviene mantener el sistema de la seña penitencial como regla.  (Mayoría)

b) Resulta conveniente incorporar como regla la seña confirmatoria.  (Minoría)

  1.   En caso de ser puesto en funcionamiento el mecanismo del pacto comisorio implícito por vía extrajudicial, una vez vencido el plazo de requerimiento sin que el deudor haya dado cumplimiento con su obligación:

a) Queda resuelto el contrato de pleno derecho.  (Mayoría)

b) El acreedor puede optar entre resolver el contrato o exigir el cumplimiento.  (Minoría)

  1.  Es conveniente la recepción legislativa del instituto de la frustración de la causa-fin del contrato.  (Unanimidad)
  2.   La recepción legislativa debería precisar su ámbito de aplicación y los presupuestos de procedencia, en especial el carácter extraordinario e imprevisible del acontecimiento.  (Unanimidad)
  3.  La frustración de la causa-fin del contrato es:

a) Un supuesto de resolución.  (Mayoría)

b) Un supuesto de rescisión.  (Minoría)

  1.   En caso de modificarse la regulación legal de la teoría de la imprevisión, debería mantenerse el requisito de imprevisibilidad del acontecimiento extraordinario sobreviniente que torna excesivamente oneroso el contrato para una de las partes.  (Unanimidad)
  2.  Los supuestos de revocación, rescisión y resolución son especies de ineficacia contractual.  (Unanimidad)
  3.  La regulación legal que se efectúe de dichos institutos debe respetar sus características comunes y específicas.  (Unanimidad)
  4.   Resulta adecuada la incorporación de la rescisión unilateral como forma extintiva válida y ejercitable por cualquiera de las partes, en la medida que tenga un origen legal o convencional y –como regla general sin expresión de causa, salvo en los supuestos en que la ley lo impusiera.  (Mayoría)
  5.  En caso de unificación de las órbitas contractual y extracontractual, la reparación por incumplimiento del contrato debe comprender las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
  6.  Corresponde regular los contratos agrarios como un tipo contractual.  (Una­nimidad)

 

Comisión 5: reales “Límites al dominio” ^

La comisión recomienda por unanimidad lo siguiente:

  1.  La expresión límites al dominio es la más adecuada, pues hace referencia al contenido normal de ese derecho real.

Las limitaciones o restricciones denotan una reducción de facultades en términos genéricos.

Constituye un acierto de nuestro Código la distinción entre los límites y las servidumbres coactivas.

  1.  Los límites al dominio deben interpretarse de acuerdo a los principios que emergen de la Constitución y los tratados internacionales, en particular, las normas ambientales.
  2.   El fundamento de los límites radica en la potestad del legislador que condiciona el reconocimiento del dominio privado al recto ejercicio que de él se haga en función de sus fines individuales y sociales.
  3.  El límite primario y fundamental de los derechos reales es el numerus clausus y sólo deben crearse nuevos tipos cuando exista la imposibilidad estructural de encuadrar los fenómenos económicos-sociales en los derechos reales existentes (cfr. XI y XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
  4.   Los límites al dominio, aun en supuestos en que se rijan por el derecho administrativo, deben, en principio, ajustarse a las normas del Código Civil.

No corresponde establecer como regla general que los límites del derecho civil son subsidiarios de los del derecho administrativo.

  1.  Los límites legales no generan daños resarcibles.

Sí son resarcibles los daños distintos de los connaturales a los límites.

Puede eludirse el cumplimiento del límite si su violación no implica la potencialidad cierta de generar daños o son evitados por el autor.

No son resarcibles los daños provocados por la actividad normal del titular del límite para hacerlo efectivo.

El factor de atribución es objetivo.

  1.   Debe interpretarse a la luz del derecho vigente que el juez tiene la facultad de ordenar el cese de la molestia, el resarcimiento de los daños que se hubiesen causado e, incluso, prevenir que esto ocurra.
  2.  Es preferible reemplazar la alocución exigencias de la producción por la de exigencias del interés general.
  3.  Es conveniente en una futura reforma legislativa, siguiendo el sentido del último párrafo del ar­tícu­lo 2618 del Código Civil, se ordene que el procedimiento sea el más abreviado que contemple la legislación local.
  4.  Es aconsejable utilizar la denominación camino de ribera a la de camino de sirga.  Su extensión no debería ser mayor a quince metros.

 

Comisión 6: familia “El divorcio. Efectos personales y patrimoniales. Acuerdos. Responsabilidad. Prestaciones compensatorias” ^

Prestaciones compensatorias

1. De lege ferenda: las prestaciones compensatorias constituyen una herramienta eficiente para contrarrestar, si se dan determinados requisitos, los desequilibrios económicos que pueden originarse entre los cónyuges con motivo del divorcio.  (Unanimidad)

2. Despacho 1.  De lege ferenda: la prestación compensatoria no se estructura sobre la idea de culpa.  (Votos a favor 7; en contra 7)

  1.  Despacho 2.  De lege ferenda: para la fijación de prestaciones compensatorias el juez debe valorar la conducta habida entre los cónyuges durante el matrimonio, como también si de su otorgamiento resultara una grave falta de equidad respecto del cónyuge obligado a la prestación.  (Mayoría)
  2. De lege ferenda: las prestaciones compensatorias pueden pagarse con dinero, de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez, como podría ser mediante una renta por un determinado tiempo o, excepcionalmente y dependiendo de las circunstancias del caso, por tiempo indeterminado.  (Unanimidad)
  3. De lege ferenda: de haber sido otorgada una prestación compensatoria en forma de renta, en los supuestos de haber quedado superado el desequilibrio patrimonial que en su momento hizo procedente el otorgamiento de la prestación, como también de haber el beneficiario contraído matrimonio o de convivir maritalmente con otra persona o haber cometido injurias graves contra el excónyuge, el juez debe dar por concluida la obligación.  (Mayoría)
  4. De lege ferenda: deberá fijarse un plazo de caducidad de un año para reclamar la prestación compensatoria, a ser contado a partir de que la sentencia de divorcio quede firme.  (Mayoría)

Convenios reguladores del divorcio

  1. De lege ferenda: debe incorporarse una norma que imponga la obligatoriedad de acompañar una propuesta de convenio regulador de los efectos junto con la demanda de divorcio.  Dicha propuesta debe incluir necesariamente alimentos, atribución del hogar y todo lo referente a los hijos menores o incapaces.  (Mayoría)
  2. De lege lata y de lege ferenda: la prohibición del ar­tícu­lo 230 del Código Civil, que castiga con nulidad absoluta los pactos que restringen la facultad de pedir el divorcio vincular, es violatoria del ar­tícu­lo 19 de la Constitución Nacional porque descalifica arbitrariamente la posibilidad de pactar con autonomía planes de vida que no resultan lesivos ni a la moral pública ni a los derechos de terceros.  (Votos a favor 5; votos en contra 8)

Retroactividad de los efectos de la sociedad conyugal

  1. De lege lata: que se interprete el actual 1306 de acuerdo a que los efectos de la disolución de la sociedad conyugal deben retrotraerse, una vez producida la sentencia de divorcio, en los casos en los que hay conversión de un proceso contradictorio, a uno de común acuerdo, la fecha de la conversión o la traba de la litis, según lo que ocurra primero.  (Unanimidad)
  2. De lege ferenda: cuando la separación de hecho preceda al divorcio por el ar­tícu­lo 215, que los efectos de la disolución de la sociedad conyugal se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho.  (Mayoría)
  3. De lege ferenda: el juez no deberá tener potestad para determinar la extensión del efecto retroactivo de la sociedad conyugal en los casos de existencia de fraude y abuso del derecho así como surge del texto de la versión publicada del ar­tícu­lo 480 del Proyecto de Reformas.  (Mayoría)

Disidencia: no se debe dejar librado a la facultad de los jueces la determinación de la fecha a la que se retrotraen los efectos de la disolución de la sociedad.  (Unanimidad, con 2 votos en minoría)

 

Comisión 7: sucesiones “La legítima y su protección” ^

A. La forma de legislar la legítima

De lege lata

  1. Legítima y fideicomiso. Plazo de 30 años

1.1. La Ley 24.441, en su ar­tícu­lo 4 inciso c), constituye una excepción a la prohibición de condicionar la legítima (art. 3598 CCIV).  (Mayoría)

1.2. Esta norma puede ser empleada por fideicomiso testamentario hasta el límite de la parte disponible.

De lege ferenda

  1.   Se propone reemplazar el sistema de legítima por el de la libertad testamentaria y por un sistema de obligaciones alimentarias postmórtem a favor de cónyuge, menores e incapaces, ascendientes y personas vulnerables.  (Minoría)
  2.  No corresponde reemplazar el sistema de legítima por el de la libertad testamentaria y por un sistema de obligaciones alimentarias postmórtem a favor de cónyuge, menores e incapaces, ascendientes y personas vulnerables.  (Mayoría)

3.1. Deben mantenerse, como lo establece el Proyecto 2012, las cuotas de legítima en dos terceras partes para los descendientes y la mitad para los restantes legitimarios.  (Mayoría)

3.2. Deben disminuirse las cuotas de legítima a la mitad para todos los legitimarios.  (Minoría)

3.3. Debe dejarse sin efecto la mejora en el Proyecto 2012 (art. 2448).  (Minoría)

3.4. En caso de mantenerse la mejora en el Proyecto 2012 a favor de los discapacitados, se debe incorporar a los niños.  (Minoría)

3.5. Debe mantenerse la mejora del Proyecto 2012 incorporándola a favor del cónyuge discapacitado.  (Unanimidad)

3.6. Debe modificarse la definición de personas con discapacidad del ar­tícu­lo 2448 del Proyecto 2012 adecuándola a la definición de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (Ley 26.378).  (Unanimidad)

3.7. Debe modificarse el ar­tícu­lo 2391 del Proyecto 2012 en lo que respecta a herederos con capacidad restringida, que debe reemplazarse por herederos con discapacidad.  (Unanimidad)

4. Desheredación

Debe incorporarse la desheredación en el Proyecto 2012, manteniendo la indignidad y desheredación reguladas en forma separada, como complemento del sistema de legítima y concordando con el principio de autonomía de la voluntad testamentaria.

Se deben extender las causales de desheredación a las enunciadas en el Proyecto 2012 en materia de indignidad (art. 2281), con el agregado de poder desheredar a quien no ha cumplido la obligación legal alimentaria respecto del testador, cónyuge, descendientes y ascendientes; o por ausencia manifiesta de relación familiar entre el causante y legitimario, por una causal imputable al legitimario.  (Unanimidad)

  1.  Fundado en el principio de igualdad, debe mantenerse el criterio del ar­tícu­lo 1832 inciso 1) del Código Civil vigente, referido a la reducción ejercida por los descendientes, y modificarse en tal sentido el ar­tícu­lo 2445 párrafo 3 del Proyecto 2012.

Debe modificarse el Proyecto 2012 incluyendo como legitimados activos y pasivos de la colación, además de los descendientes y el cónyuge, a los ascendientes.  (Unanimidad)

  1.  Se consideran incluidos en la segunda parte del ar­tícu­lo 1010 del Proyecto 2012 los protocolos de empresa familiar, sin afectar la legítima hereditaria.  (Unanimidad)
  2.   Se debe incorporar en forma expresa que la supernacencia de hijos o la ignorancia del testador de su existencia al momento de testar es una causal de revocación tácita del testamento.  (Mayoría)

No se debe incorporar que la supernacencia de hijos o la ignorancia del testador de su existencia al momento de testar es una causal de revocación tácita del testamento.  (Minoría)

B. Cálculo de la legítima

De lege lata

1. Cálculo de la legítima

La legítima debe calcularse al tiempo de la apertura de la sucesión, no de la partición, para determinar la inoficiosidad de legados o donaciones.  (Unanimidad)

  1.  Debe distinguirse la masa de cálculo de la legítima de la masa de partición.  (Unanimidad)

3.1. Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas, pero no las cargas.  (Mayoría)

3.2.  Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas y cargas, para el cálculo de la legítima.  (Minoría)

De lege ferenda

1. Cálculo de la legítima (art.2445 del Proyecto 2012)

La legítima debe calcularse al tiempo de la apertura de la sucesión, inclusive en cuanto a los valores de las donaciones a terceros o a legitimarios.  (Unanimidad)

  1.  Debe distinguirse la masa de cálculo de la legítima de la masa de partición.  (Unanimidad)
  2.  Debe dejarse sin efecto la discordancia de momentos de valuación prevista en el ar­tícu­lo 2445 del Proyecto 2012, unificando el valor líquido de la herencia y de los valores donados al tiempo de la muerte del causante.  (Unanimidad)

4.1. Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas, pero no las cargas.  (Mayoría)

4.2.  Por activo líquido se entiende el de los bienes transmitidos por sucesión menos las deudas y cargas, para el cálculo de la legítima.  (Minoría)

C. Acciones de protección

I. Preterición de legitimarios

De lege lata

  1.  El preterido es un legitimario no heredero.  El verdadero heredero es el instituido.  (Mayoría)
  2.  El preterido es el heredero y la verdadera naturaleza del instituido es la de un legatario de cuota.  (Minoría)
  3.  En la preterición del legitimario, el instituido y el preterido son herederos.  (Minoría)

De lege ferenda

  1.  Se recomienda suprimir la última parte de la norma que regula la acción de entrega de la legítima (art. 2450 del Proyecto 2012), toda vez que las donaciones quedan alcanzadas por la acción de reducción.  (Unanimidad con 1 abstención)

II. Reducción

De lege lata

  1.   Procede la acción de reducción entre herederos forzosos cuando la porción legítima se encuentre afectada, sin perjuicio de la procedencia de la colación.  (Mayoría)

2.1. La acción de reducción que consagra nuestro Código Civil es de carácter personal con efectos reipersecutorios.  (Mayoría)

2.2. La acción de reducción que consagra nuestro Código Civil es de carácter personal, sin efectos reipersecutorios.

La acción de reducción sólo tiene efectos reipersecutorios cuando los terceros adquirentes del donatario sean de mala fe o a título gratuito.  No hay mala fe por el conocimiento que entre los antecedentes dominiales exista una donación.  (Minoría)

  1.  La entrega del legado importa la renuncia tácita a la acción de reducción, salvo error excusable del heredero, quien cargará con esta prueba.  (Unanimidad)

3.1. En caso de transmisión por el legatario del bien objeto de la liberalidad a terceros, el damnificado en su legítima no puede perseguir el bien de manos del subadquirente.  (Unanimidad)

3.2. En el caso de donaciones, podrá hacerlo pero pudiendo desinteresarse al actor en dinero.  (Mayoría)

  1.   El plazo de prescripción de la acción de simulación, cuando se interpone en función de la acción de reducción, debe considerarse de diez años.  (Unanimidad)

De lege ferenda

  1.   Se recomienda que debe establecerse expresamente que el legitimario puede promover la acción de reducción contra el coheredero forzoso que ha recibido una donación del causante en caso de violar su legítima.  (Unanimidad)
  2.  Se recomienda fijar el mismo plazo de prescripción cuando la acción de simulación se acumula a la acción de reducción, debiendo tomarse el plazo de esta última.  (Unanimidad)
  3.  El efecto reipersecutorio de la acción de reducción se debe conceder no sólo respecto de bienes inmuebles sino de todo bien registrable.  (Mayoría)

El efecto reipersecutorio de la acción de reducción no debe extenderse respecto de bienes registrables que no sean inmuebles.  (Minoría)

4.1. No se debe contemplar expresamente el otorgamiento del efecto reipersecutorio de la acción de reducción contra los subadquirentes del legatario, aun en el supuesto de que el heredero forzoso perjudicado haya acreditado que cumplió el legado ignorando la lesión a su legítima.  (Mayoría)

4.2.  Se debe contemplar expresamente el otorgamiento del efecto reipersecutorio de la acción de reducción contra los subadquirentes del legatario sólo en el supuesto de que el heredero forzoso perjudicado haya acreditado que cumplió el legado ignorando la lesión a su legítima.

En los casos en que procede el efecto reipersecutorio de la acción de reducción se debe reconocer al subadquirente del legatario el derecho de detener la acción, desinteresando al heredero accionante mediante el pago del importe dinerario suficiente para cubrir su legítima.  (Minoría)

  1.  Se recomienda dejar establecido que la acción de reducción es de carácter personal, no afecta a la transmisión de la cosa, sino que lo que se persigue es su valor, y que el tercer adquirente a título oneroso y de buena fe no está afectado por la misma, salvo que conozca que la donación afectaba ostensiblemente la legítima del heredero del donante.  (Rechazado por unanimidad con la disidencia de dos votos)
  2.  El tercero de buena fe y a título oneroso que adquiera un inmueble de quien figura como titular inscrito en el registro con facultades para transmitirlo será mantenido en su adquisición, aunque después se anule o resuelva el acto precedente en virtud de causas que no consten en el título.  (Rechazado por once votos con disidencia de cuatro votos)

D. Prescripción

  1.  No resulta apropiado el límite temporal que establece el Proyecto 2012 al ejercicio de la acción de reducción previsto en el ar­tícu­lo 2459.
  2.   Debe establecerse un plazo breve para la prescripción de la acción de reducción, que comenzará a correr desde la apertura de la sucesión o desde que el heredero tomó conocimiento de la lesión a la legítima.  (Mayoría)

III. Transmisión de bienes a los legitimarios

Se recomienda que el ar­tícu­lo 2461 del Proyecto 2012 no incluya los actos ostensiblemente gratuitos.  El supuesto excepcional que contempla el primer párrafo, que presume gratuitas las enajenaciones onerosas modales y la intención del causante de mejorar a su heredero en razón de la vía indirecta utilizada para beneficiarlo, no debe extenderse ni por vía de interpretación ni por vía legislativa a las enajenaciones francamente gratuitas.  (Unanimidad)

Debe admitirse la prueba en contrario del adquirente.  (Mayoría)

La presunción del ar­tícu­lo 2461 debe ser absoluta, sin aceptar prueba en contario.  (Minoría)

Recomendar agregar al Proyecto 2012: la prestación alimentaria a los legitimarios que el causante tenía en vida es una deuda de su sucesión.  (Rechazado por unanimidad con disidencia un voto)

 

Comisión 8: derecho del consumidor “La relación de consumo y el contrato de consumo.
Protección contra el sobreendeudamiento”
^

I. Relación de consumo

  1.   En el régimen vigente, la relación de consumo emerge como el ámbito integrador de la tutela constitucional y legal (conf. art. 42 CN y art. 3 Ley 24.240), dado que delimita el alcance objetivo de aplicación del régimen tuitivo y sirve de contexto explicativo de los conceptos de consumidor y proveedor, claves de acceso al sistema protectorio.
  2.  La categoría de consumidor y usuario reconocida en nuestro ordenamiento jurídico comprende al destinatario final de bienes y servicios y al expuesto a la relación de consumo.  Esta última figura amplía la categoría conceptual del consumidor y usuario, con sustento en la función preventiva y reparatoria que despliegan numerosos institutos del derecho del consumidor y se justifica también por la proyección colectiva que suele tener la afectación de sus derechos.

3. Respecto al expuesto a la relación de consumo:

Despacho a): cualquier intento legislativo de suprimir el “expuesto en la relación de consumo” en la LDC debe declararse inconstitucional (art. 42 CN y arts. 1 y 2 LDC).  (Mayoría)

Despacho b): el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 no suprime al “expuesto en la relación de consumo” y lo admite en el ámbito de las prácticas abusivas, cuya amplia tipificación se fundamenta en la cláusula constitucional de protección al consumidor.  Esa metodología se explica en el contexto del reconocimiento que realiza de los instrumentos preventivos, especialmente en la teoría general de la responsabilidad civil (arts. 1710, 1711, 1712 y 1713), como así también en la expansión de otros institutos tales como el deber de informar, el deber de seguridad, el control de la publicidad y otras prácticas abusivas o fraudulentas, la conexidad contractual, etc.  (Minoría)

  1.   El concepto de relación de consumo posee amplitud suficiente como para proyectarse al ámbito de la contratación en general con consumidores y usuarios, comprendiendo entre otras situaciones a aquellas que resultan del seguro, transportes, servicios financieros, inversiones y mercados de capitales, medicina prepaga, etc.  (Unanimidad)

5. En cuanto a la víctima de accidente de tránsito:

Despacho a): a pesar de que el ar­tícu­lo 1092 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 modifica el ar­tícu­lo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, estableciendo un criterio más limitado y restrictivo, la víctima de un accidente de tránsito continúa siendo un consumidor de seguros.  (Mayoría)

Despacho b): el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 no limita ni restringe el criterio del ar­tícu­lo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor.   Las víctimas de accidentes de tránsito, tanto en el régimen vigente como de aprobarse el citado Proyecto, pueden ejercer contra las aseguradoras todos los derechos emergentes del ordenamiento positivo, sin necesidad de una deformación del concepto de consumidor expuesto en cuanto a su amplitud, razonabilidad y sustancialidad.  (Minoría)

  1.   También constituye relación de consumo la resultante de los servicios públicos prestados por el Estado en forma directa o por medio de concesiones (art. 42 CN y art. 1 y 2 LDC).  En caso de sancionarse el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, el sistema autónomo de responsabilidad por daños previsto en la Ley 24.240 continuará siendo el aplicable en todas aquellas relaciones de consumo en las cuales el Estado sea proveedor, desplazando a toda eventual disposición nacional o local de derecho administrativo que eventualmente se intente aplicar.  (Unanimidad)
  2.  El Estado y los funcionarios públicos son responsables por el control y la omisión del control de los productos y prestación de servicios concesionados –autopistas, ferrocarriles, etc.– y por los que prestan las empresas privadas –medicinas prepagas, seguros, etc.– (arts. 42 y 43 CN y Ley 24.240), y podrán resultar pasibles de la aplicación de una multa civil (conf. arts. 52 bis y 8 bis de la citada norma).  Las indemnizaciones punitivas que se impongan a los funcionarios públicos deberían cuantificarse en el máximo de la escala prevista en el ar­tícu­lo 52 bis cuando las faltas de control se encuentren directa o indirectamente vinculadas, con situaciones de corrupción o infracciones a la ética pública o moral administrativa.  (Unanimidad)

II. Sobreendeudamiento de los consumidores

  1.   La protección frente al sobreendeudamiento ha de considerarse a partir de una situación que afecte gravemente al consumidor, impidiéndole el normal desarrollo de su vida familiar y social si tuviere que cumplir estrictamente con las obligaciones no profesionales asumidas y vinculadas –en principio– a bienes no suntuarios.  Para ello, especialmente han de ponderarse las causas del sobreendeudamiento y las condiciones subjetivas y objetivas que profundicen la vulnerabilidad propia del consumidor, tales como problemas de salud, adicción al consumo, ancianidad, minoridad, desamparo económico, desempleo, divorcio, etc.  También, respecto del proveedor de crédito, debe merituarse especialmente su proceder abusivo o engañoso al tiempo de la concesión de financiamiento.  (Despacho aprobado por unanimidad)
  2.  En materia de sobreendeudamiento, deben privilegiarse las herramientas preventivas que resultan del régimen de consumo.
  3.   Los proveedores de créditos deben brindar información relativa a las modalidades del crédito, capital, intereses, costos, cargos, etc., y su omisión o insuficiencia podrá dar lugar a la ineficacia del acto y/o a responsabilidad objetiva por los daños causados al consumidor (arts. 4, 10 bis, 37 y 40 LDC).
  4.   Los proveedores de crédito están obligados a evaluar la capacidad de pago y solvencia del deudor.  Su incumplimiento genera responsabilidad objetiva.
  5.  En las operaciones de préstamo para el consumo debe reconocerse al consumidor el derecho consagrado en el ar­tícu­lo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor.
  6.   Es obligación del Estado desarrollar políticas públicas tendientes a la educación financiera mediante programas escolares y campañas a la comunidad.  Asimismo, el Estado debe abstenerse de estimular los excesos e irracionalidad en los consumos que puedan conducir al sobreendeudamiento, y proveer activamente a evitarlos.
  7.  Entre los mecanismos extraconcursales de remoción del sobreendeudamiento debe considerarse a la revisión y renegociación de los contratos, incluso para créditos documentados en pagarés, y es deber de los jueces intervenir en el contenido económico del negocio para tornarlo equitativo.
  8.  En las operaciones de crédito al consumo, el ar­tícu­lo 36 LDC debe entenderse en el sentido de que la conexidad contractual permite al consumidor invocar defensas y/o acciones directas frente al proveedor y al financista.
  9.  Frente a la ejecución de pagarés de consumo, el consumidor podrá ejercer todas las defensas causales e invocar las normas protectorias del derecho del consumidor, en razón de que la emisión de pagarés de consumo constituye una práctica vejatoria.  Lo mismo podrá efectuar en cualquier proceso ejecutivo en el marco de una relación de consumo.  Cuando resulte notoria la existencia de una relación de consumo, el juez podrá de oficio aplicar las normas de defensa del consumidor; entre ellas, la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción territorial.
  10.  Los mecanismos regulados en la actual Ley de Quiebras son insuficientes para solucionar el sobreendeudamiento de los consumidores.  Resulta necesario el dictado de una legislación especial, bajo el imperio de los principios del derecho del consumidor, que aborde de manera integral medidas de prevención, saneamiento, reparación y rehabilitación para los casos de sobreendeudamiento de los consumidores.
  11.  Resulta imprescindible el dictado de normas procesales –en las distintas jurisdicciones– que implementen y desarrollen los derechos de los consumidores, en especial los vinculados al financiamiento y sobreendeudamiento.  En tal sentido, se recomienda la reforma del ar­tícu­lo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
  12.   Se recomienda la creación de un registro nacional de créditos, que le permita al acreedor evaluar los riesgos que asume, y, de hacerlo, será bajo su responsabilidad, no pudiendo ejecutar al consumidor sobreendeudado.
  13.  Se aconseja crear un sistema de scoring único, universal y obligatorio, indispensable para contar con un mercado de créditos saludable y evitar las consecuencias negativas de la asimetría informativa.
  14.  Resulta necesario implementar instrumentos de garantía como los seguros obligatorios para salvaguardar al consumidor sobreendeudado por infortunios de su vida (despidos, enfermedades, etc.), a cargo de las empresas de crédito.
  15.  Se propone incorporar en una futura reforma a la Ley de Defensa del Consumidor el principio precautorio.

 

Comisión 9: interdisciplinaria “Derechos de las comunidades indígenas” ^

Por unanimidad se ha decidido:

  1.  Se ratifican las conclusiones de las XXII Jornadas de Derecho Civil de Córdoba, comisión nº 9, donde se dijo que “La propiedad comunitaria indígena es una propiedad especial de fuente constitucional (conf. art. 75, inc. 17 CN) cuya naturaleza real integra una compleja relación multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno físico, social y cultural”.
  2.   La propiedad comunitaria indígena, en su aspecto exclusivamente patrimonial, es un derecho real, sin perjuicio de su dimensión cultural.
  3.  Sujeto del derecho de propiedad comunitaria indígena: la o las comunidades indígenas como personas jurídicas.

La inscripción registral de las comunidades indígenas es declarativa.

La instrumentación del título debe otorgarse a favor de la comunidad indígena reconocida administrativa o judicialmente.

4. Objeto del derecho de propiedad comunitaria indígena: las tierras que tradicionalmente ocupan y las que adquieran aptas para su desarrollo en los términos del ar­tícu­lo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y los Convenios Internacionales vinculantes para la República Argentina.

  1.   Caracteres de la propiedad comunitaria indígena: no es una propiedad individual sino comunitaria; perpetua; imprescriptible; indivisible; intransmisible; inejecutable; no sujeta a derechos reales de garantía.

6. Modos de adquisición de la propiedad comunitaria indígena:

Por mayoría se ha decidido:

a)  Reconocimiento del Estado nacional, provincial y/o municipal de las tierras que tradicionalmente ocupan.  Es responsabilidad del Estado la reparación de los derechos de terceros interesados de buena fe que pudieran resultar afectados.  (Con un voto en disidencia)

Por mayoría se ha decidido:

b)  Actos entre vivos, actos de disposición de última voluntad y prescripción adquisitiva de otras tierras aptas para su desarrollo.  (Con 3 votos en disidencia)

Por unanimidad se ha decidido:

  1.  La propiedad comunitaria subsiste mientas no se extinga la comunidad in­dígena.
  2.   Recomendación: en la gestión de los recursos naturales con incidencia en los hábitats de las comunidades indígenas deberá reglamentarse por ley especial la consulta previa, libre e informada.  Conforme los Objetivos del Milenio establecidos por la Naciones Unidas, se recomienda la creación por ley especial de las mesas técnicas de agua, biodiversidad y conocimiento tradicional.

Por mayoría se ha decidido:

  1.  Recomendación: es conveniente su incorporación en el Código Civil.  (Un voto en disidencia)

 

Comisión 10: derecho internacional privado “Principios generales del derecho internacional privado” ^

Por unanimidad:

  1.   Los principios de derecho internacional privado sirven como pautas de interpretación y fuente de inspiración, entendiendo que su enumeración no es taxativa.
  2.  Los principios del derecho internacional privado se deducen de la Constitución Nacional, en tanto los recoge y los irradia a la totalidad de su sistema.
  3.   Los operadores jurídicos deberían observar, a los de fines de la adecuada resolución de los conflictos propios del derecho internacional privado, los principios generales de nuestra disciplina, entre los que se destacan la tutela judicial efectiva, el favor debilis, la cooperación y el interés superior del niño y adolescente.

 

Comisión 11: derecho comparado “Experimentación en seres humanos” ^

Por unanimidad:

  1.   En consonancia con las normas y doctrina nacional e internacional en materia de investigaciones biotecnológicas, el derecho privado argentino debe continuar asumiendo, como criterio rector, la protección de la dignidad del ser humano en su aspecto ontológico.  La salud es un derecho humano fundamental, que debe tener especialmente en cuenta la dignidad de la persona humana en todas las etapas de su vida.
  2.   Debe considerarse la sanción de una norma a nivel nacional que contemple los presupuestos y principios mínimos exigibles para la realización de experimentación con seres humanos en todas sus etapas, incluso después de finalizada la misma, asegurando el respeto de los principios bioéticos y garantizándose el acceso a los tratamientos que resultaron beneficiosos a ese sujeto de investigación o la comunidad en su caso, con la cobertura del subsistemas de salud que corresponda para cada supuesto.
  3.  Promover la sanción de normas a nivel provincial y jurisdiccional que regulen la investigación en seres humanos en forma integral, armonizándola con el resto del sistema.
  4.  Teniendo en cuenta que algunos países de la comunidad internacional autorizan el diagnóstico pleinmplantatorio y otros lo prohíben, se sugiere el estudio del tema a fin de respetar la dignidad humana.

 

Comisión 12: derecho romano “Potestad paterna. Efectos derivados del derecho de familia” ^

Despacho por unanimidad:

  1.  Destacar la pervivencia de la figura de la patria potestas como fundacional antecedente de las actuales relaciones de familia vigentes en el derecho argentino, comprensivo ello a las obligaciones alimentarias, emancipación y adopción.
  2.  Concordante con lo expuesto, se advierte que las actuales ideas proteccionistas y prácticas asistenciales instrumentadas en resguardo de los menores han sido, de igual modo y con las particularidades de esa época, temas de ingente regulación y de tratamiento del derecho romano.
  3.  Se destaca y señala, en ese orden de ideas, que cualquier modificación normativa que se propicie en la materia no puede soslayar u olvidar sus orígenes romanos, en tanto en cuanto la experiencia heredada de más de veinte siglos han brindado basamento suficiente, que a la postre alejadas de aquellos valores, convergen en propuestas disvaliosas que obligan a retornar a las fuentes.
  4.  Se hace necesario recordar que el derecho romano, en diversas temáticas del derecho de familia, ha avanzado incluso aún más que ciertas disposiciones actuales en salvaguarda de la minoridad y los incapaces.
  5.  Las diferentes modificaciones que se han ido produciendo en el paso de los siglos por las adaptaciones a las circunstancias sociales de cada tiempo siempre –un poco más tarde o más temprano– regresan a las raíces romanas, que en palabras de Marco Tulio Cicerón ha entendido que “la historia es maestra de la vida y testigo de los tiempos” (“historia magistra vitae et testis temporum”).

 

Comisión 13: enseñanza del derecho “La investigación aplicada a la enseñanza del derecho” ^

Despacho por unanimidad:

  • La investigación jurídica es de fundamental importancia: a) para la actividad le­gislativa (debe precederla y servirle de base), b) para la elaboración y funda­mentación de nuevas teorías, c) para proponer cambios jurisprudenciales y d) pa­ra desempeñar la actividad docente.
  • Debe articularse la transferencia de las investigaciones a la enseñanza de grado y postgrado.
  • Propiciamos que las actividades de investigación se le destinen diversas instancias y una carga horaria acorde.
  • La investigación debe estar orientada hacia los problemas sociales actuales.  Se debe promover estudios inter, trans y multidisciplinarios, integrando profesionales de distintas áreas, fomentándose el intercambio de docentes y alumnos investigado­res.
  • Es necesaria una visión sistémica y tridimensional para permitir la captación de hechos sociales nuevos, pero realizada profesionalmente por investigadores acreditados o debidamente capacitados.
  • La relación entre docencia e investigación favorece la revisión, actualización y problematización de los contenidos de la enseñanza.
  • Resulta necesario fomentar y promover, en el ámbito del derecho, el aumento de las dedicaciones docentes destinadas a la investigación.  Para ello, es necesaria mayor asignación presupuestaria.
  • Reconociendo la existencia de un alumnado diferente, por las nuevas tecnologías que utiliza, y de los nuevos roles del abogado, así como de la sociedad en la cual está inmerso, la función de la enseñanza del derecho debe estar más orientada hacia la apertura mental de los alumnos en la búsqueda de nuevas soluciones.  Ello se logra a través de la investigación.
  • El aprendizaje de la investigación permite provocar pensamiento imaginativo y crítico, a la vez que estimula el intelecto, profundizando en ciencias teóricas como gnoseología, agudizando las habilidades de argumentación y construyendo la confianza y la capacidad de expresión de los estudiantes.
  • Para promover el acercamiento del alumno a la investigación, consideramos herramientas útiles: las nuevas tecnologías integradas de la información y comunicación (TIC), la edición de medios audiovisuales completos o compaginados, los talleres, la inclusión de textos literarios, la realización de monografías, el método de casos, juego de roles, PNL, etc.
  • Tanto los docentes como el alumnado requieren la inclusión de cursos específicos de metodología como de nuevas tecnologías para poder realizar adecuadamente una investigación.
  • Para los alumnos, esto debe llevarse a cabo a lo largo del desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje durante toda la carrera.
  • Resulta deseable la inclusión de actividades que combinen la investigación, la extensión universitaria junto con la enseñanza académica en las distintas asignaturas de la carrera de abogacía, asignándosele carácter curricular a las prácticas de extensión universitaria integradas a la investigación.
  • Proponemos que las actividades de investigación tengan como fin su exposición en portafolios, jornadas, ateneos o publicación en revistas, fomentando con esta tarea la autonomía de los estudiantes.

 

Comisión 14: estudiantes “Persona humana. Comienzo de la existencia. Estatuto” ^

“Responsabilidad del Estado y de los agentes públicos”

Despacho por unanimidad:

  • Resulta inconveniente la reforma propuesta por el Poder Ejecutivo a los ar­tícu­los 1764, 1765 y 1766 del Anteproyecto de Código Civil unificado, resultando más adecuado el texto propuesto por el Anteproyecto.  En razón de ello, se propone mantener los textos originales, redactados por la comisión presidida por el doctor Ricardo Lorenzetti e integrada por las doctoras Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.
  • La aplicación del texto propuesto por el Poder Ejecutivo resultaría inconstitucional, en cuanto afectaría el principio de igualdad al ser la legislación administrativa de carácter local y, por tanto, diversa, dando distintas soluciones a situaciones idénticas que generarían resultados diferentes, con la consiguiente discriminación.
  • El texto propuesto por el Poder Ejecutivo haría incurrir al Estado nacional en incumplimiento de tratados internacionales que se encuentran vigentes.
  • El ar­tícu­lo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional consagra la facultad del Congreso Nacional para el dictado de los códigos de fondo.  El derecho de daños constituye una cuestión correspondiente a la legislación de fondo.
  • El derecho de las víctimas a ser reparadas por el daño injustamente sufrido posee supremacía axiológica y, por tanto, merece la protección que resulte más justa, equitativa y eficiente, que estaría configurada en el tratamiento de la responsabilidad en un solo cuerpo legislativo y en forma igualitaria para todos los sujetos de derecho, sean estos públicos o privados.  Esta protección tiene jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el ar­tícu­lo 19 de la Constitución Nacional.

Sobre el tema “Persona humana.  Comienzo de la existencia.  Estatuto”, se ha elaborado, por unanimidad, el siguiente dictamen:

De lege lata

  • El embrión, cualquiera sea el medio en que haya sido concebido, es una persona y nunca podrá ser considerado una cosa.
  • Conforme lo dispuesto por las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, el comienzo de la persona humana se produce desde la concepción, sin distinción del lugar en el cual ésta ocurra.
  • Lo dispuesto en el ar­tícu­lo 19 del Anteproyecto [2] de Código Civil devendría inconstitucional, al contravenir la Constitución Nacional y múltiples tratados internacionales de derechos humanos de los cuales Argentina es signataria.

De lege ferenda

 

Notas ^

[1].  [N. del E.: en las referencias a los distintos textos legales referidos al Código Civil y Comercial, se utilizará el siguiente criterio.  Cuando se menciona “Proyecto” o “Proyecto 2012”, el link dirige al texto modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, enviado al Congreso a través del Mensaje 884, del 7/6/2012.  Cuando se menciona “Anteproyecto”, el link dirige al texto elevado por la comisión creada por Decreto 191/11 al Poder Ejecutivo.  Asimismo, aquí puede consultarse el texto aprobado por el Senado de la Nación en el mes de noviembre de 2013].

 [2]. [N. del E.: de acuerdo con el criterio establecido en la nota 1, el link dirige al “Anteproyecto”.  Cabe destacar que la redacción del ar­tícu­lo referido difiere en las versiones del proyecto.  El “Proyecto”, con las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, puede consultarse aquí].

 

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