Los derechos personales. El método de reconocimiento como instrumento para su eficacia transnacional

 

Autora: Susana López

 

Resumen

El presente artículo se enfoca en el problema de la convivencia de diferentes comunidades en un mismo territorio que, al emigrar, transportan consigo su cultura y en muchas ocasiones su propio derecho, sobre todo en materia de familia. En ese contexto, se produce una colisión entre las normas del Estado de acogida y las del inmigrante, sobre todo cuando estas se encuentran teñidas de un fuerte matiz religioso. Considerando este como un problema a resolver por el derecho internacional privado, acudimos al método del reconocimiento como un planteo para darle una posible solución.

Palabras clave

Inmigración; colisión de normas; método conflictual; método del reconocimiento; derecho internacional privado.

Acerca de Susana López

Abogada Universidad del Salvador.
Maestranda en Derecho Internacional Privado Universidad de Buenos Aires (UBA).
Especialista en Derecho aeronáutico y Espacial (INDAE).
Docente Derecho Internacional Privado Universidad del Salvador.
Docente Derecho Internacional Privado Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES).
Docente Instituciones del Derecho del Transporte por Agua y por Aire, Universidad de Buenos Aires (UBA).

Fechas

Recibido: 24/8/2023
Aceptado: 20/4/2024
Publicado online: 28/6/2024

 

 

1. Planteo del problema ^

El avance de la civilización hacia la globalización, las nuevas tecnologías y, en algunas ocasiones, la necesidad de buscar un territorio pacífico para el desarrollo del ser humano o mejores condiciones de vida hacen posible lo que llamamos la interculturalidad, la que dimana de la convivencia de diferentes comunidades en un mismo Estado, que al emigrar transportan consigo su cultura divergente con la del país de acogida y el derecho propio, sobre todo en casos en que este se tiñe de un fuerte matiz religioso. Aunque estos desplazamientos estuvieron presentes durante toda la historia de la humanidad, en otras épocas hablábamos de colonización, produciéndose una cuasi extinción de las comunidades colonizadas (p. ej., las aborígenes); en cambio, en la actualidad la población a la que llega el emigrante es la que domina, lo que toma una importancia relevante cuando trata de poner en práctica medidas de integración o inclusión social.[1]

 

2. La territorialidad y la personalidad ^

Si nos situamos en la consecuencia jurídica de la norma general de derecho internacional privado, cuando se trata de aplicar derecho extranjero y haciendo expresa referencia al ámbito espacial, se destaca la covigencia de derechos aplicables en sistemas plurilegislativos.[2] Esta covigencia, si se trata de competencia territorial, se da cuando en un mismo Estado existen varios sistemas jurídicos (p. ej., Estados Unidos en la actualidad). Aun si nos remontamos a la Antigüedad, los municipios ya tenían cada uno su propia legislación antes de la conquista romana,[3] y después de ella coexistían con el derecho general para todo el imperio –situación semejante a la de los Estados Unidos–. Ya en esos tiempos se calificaba de competencia personal el problema de la convivencia en un territorio de diversos derechos pero que se distinguen por razones de origen, religión o raza: por ejemplo, en Roma, el ius civile para ciudadanos romanos y el ius gentium para regular relaciones entre romanos y extranjeros o extranjeros entre sí. Estos derechos personales tomaron gran auge en la Edad Media, perfilándose como el derecho de los grupos comunitarios, sociales o religiosos, con independencia del territorio en el que estén asentados.

Junto con los derechos personales aparecen los derechos interpersonales, que surgen de las relaciones entre grupos diferentes, y es en este contexto donde ya se usaba, en muchas oportunidades, la norma de conflicto, típica del derecho internacional privado, para dar solución a la interpersonalidad.[4]

Por ello se plantea el enfoque similar que podría existir entre el derecho internacional privado y estos derechos interpersonales que surgen dentro de un mismo Estado producto de la convivencia de culturas diferentes en un territorio. Se puede decir que estas relaciones que surgen entre las diferentes comunidades tienen elementos extranjeros, y, en principio, a ellas podría aplicarse el derecho internacional privado, con sus problemas, métodos y soluciones.

Hay en este aspecto, una especie de división interna, independiente del territorio, provocada por la perseverancia y determinación de un grupo de personas que comparten una culturalidad para mantener su identidad dentro de un espacio la mayor parte de las veces hostil. Según Miguel Ángel Ciuro Caldani,

… parece que estamos cercanos a un nuevo período de personalidad de las leyes, donde personas que viven dentro de un mismo territorio se desenvuelven en diferentes derechos […] A semejanza de la interespacialidad interestatal la interpersonalidad requiere un orden público que debe ser de exigencias muy reducidas. En ambos casos es importante, más allá de la tolerancia, la comprensión.[5]

Un ejemplo del problema de la interpersonalidad es la inmigración islámica en la Unión Europea a partir del siglo VIII, en el que avanza la expansión musulmana desde África del Norte hacia territorio europeo. Los musulmanes conquistaron amplios territorios ubicados al norte del Mediterráneo, establecieron califatos y emiratos, sobre todo en la península ibérica, durante más de siete siglos, marcando el final de su dominación en España la caída del Imperio de Granada en el año 1492. Por su parte, en el Mediterráneo oriental, los otomanos, casi en el mismo tiempo, derrotan a los griegos, tomando Constantinopla, que pasó a llamarse Estambul en 1453, conquistando toda la zona de los Balcanes.

Aunque los países balcánicos se independizaron en el siglo XIX, con la conclusión de la Primera Guerra Mundial quedaron algunos grupos a los que hoy se denomina la población musulmana autóctona de Europa. Luego de la Segunda Guerra Mundial, Europa, en su afán de reconstrucción y reactivación de su economía, recurre a sus colonias a fin de compensar la escasez de mano de obra producto de la devastadora guerra, y se produce una gran migración hacia Europa en búsqueda de empleo. Aunque no todos estos inmigrantes eran musulmanes, conformaron una gran mayoría, asentándose principalmente en Alemania, destino de los trabajadores turcos y kurdos. Hasta 1970 no hubo mayores problemas, ya que los inmigrantes no llegaban para quedarse sino para trabajar, ahorrar y luego regresar a su lugar de origen, por lo que no había demandas con respecto a su religión, ni tampoco eran discriminados por la sociedad europea, ya que eran vistos como una contribución al bienestar y reconstrucción de Europa.

Esta situación se extendió hasta el año 1973, en que, a raíz de la crisis del petróleo, los países árabes decidieron bloquear sus exportaciones de crudo a aquellos países que habían apoyado a Israel en la llamada guerra del Yom Kipur –que había tenido lugar en ese mismo año–.[6] Esta estrategia, unida a un control de la producción, hizo subir el precio del petróleo de una forma espectacular a lo largo de los meses siguientes, acabando con la bonanza europea. Por este motivo, comenzaron a vislumbrarse las restricciones migratorias, y, así, los inmigrantes ya establecidos comenzaron a emigrar con sus familias. La población de musulmanes creció significativamente, asentándose en determinadas zonas, y, al ser su llegada más definitiva, ante la necesidad de profesar su religión comenzó a haber una demanda de mezquitas y a verse en lugares públicos con sus típicos atuendos. A pesar de las restricciones, la inmigración siguió proliferando, en muchas ocasiones en forma irregular, aunque con los años son regularizados, sobre todo en España, en donde el número de asentados marroquíes pasó de 50.000 en 1992 a 750.000 en 2015.[7]

El problema se está agudizando en los últimos tiempos, con el sustancial incremento de solicitantes de asilo de países empobrecidos o arrasados del sur, como Siria, Iraq, Afganistán, Eritrea y hasta la Franja de Gaza.[8]

Hoy, más de 13 millones de musulmanes residen en la Unión Europea, lo que corresponde al 3,5% de su población total,[9] sobre todo en España, lo que se visibiliza en el espacio público.

Esta comunidad islámica se encuentra conformada por la población musulmana de origen, que mantiene su nacionalidad, los musulmanes de segundas y posteriores generaciones que ya han nacido en Europa con la nacionalidad del país de acogida o que han adquirido la nacionalidad, y los conversos al islam, conformando una importante comunidad que ha transportado su religión y sus concepciones jurídicas, instalándolas en el espacio europeo.

 

3. Derecho de la inmigración y el método del derecho internacional privado ^

La sociedad, un organismo vivo y cambiante,[10] ha propiciado la evolución de la noción de cultura, ya que todos los hombres no observan el mundo de manera unitaria, sino bajo la lupa de un determinado contexto social. Así, se plantea la necesidad de que los inmigrantes, cuando cruzan fronteras, conserven su derecho a mantener su estado social adquirido en el país de origen, sobre todo en el ámbito de las relaciones de familia. Teniendo presente las diferentes tradiciones jurídicas, culturales y religiosas que entran en relación, una misma situación podría ser tratada de manera distinta y dar lugar a relaciones claudicantes, o sea, consideradas válidas en el país de origen, pero no en el país del reconocimiento.

Las relaciones entre el derecho de extranjería y el derecho internacional privado son y han sido en todo tiempo estrechas. El derecho de la inmigración o extranjería se asienta sobre tres pilares. En primer lugar, el control que se manifiesta principalmente en la necesidad de verificar la presencia de personas de nacionalidad extranjera a través de políticas públicas o autorizaciones administrativas. En segundo término, debe haber cooperación entre el Estado de origen y el de acogida, propiciando la firma de acuerdos regionales o binacionales a fin de implementar medidas que favorezcan la inserción socio-laboral del inmigrante en el país de acogida, lo que plantea su necesaria integración como vía para conseguir la paz social y la prevención de las situaciones de marginalidad.[11] En último término, el tercer pilar se manifiesta en la integración desde el punto de vista jurídico, entendida como inclusión social, que conlleva el reconocimiento de derechos, en especial sociales pero también de la diversidad cultural.[12] En el caso de las personas migrantes, dicha integración parte del reconocimiento del derecho a la igualdad en sentido jurídico, esto es, a la igual valorización jurídica de las diferencias.[13]

Se puede colegir que el derecho internacional privado comparte los pilares contenidos en el derecho de la inmigración, aunque la función de control no es especifica de este, salvo cuando se trata de permitir que las decisiones extranjeras tengan efectos en el foro, siempre supeditado a un conjunto de condiciones. Aunque el método del derecho internacional privado tradicional tiene por objeto la resolución de casos que presenten elementos extranjeros, a través del método indirecto lo que hace es resolver conflictos de leyes que se presentan cuando resultan aplicables diversos ordenamientos jurídicos, independientemente de la culturalidad. El nuevo derecho internacional privado de la inmigración se extiende no solo a la cooperación entre sistemas jurídicos, sino que debe, de forma más específica, propender a la integración de la población de procedencia extranjera y condición inmigrante tanto en la sociedad de acogida como de origen.

El sistema del derecho internacional privado es el único capaz de conseguir este objetivo, pues es la única rama del ordenamiento que se ocupa del reconocimiento de situaciones de las personas que se encuentran vinculadas con una pluralidad de ordenamientos. Esto es posible especializando las soluciones a medida que la inmigración va creciendo producto de la globalización. En definitiva, es el derecho internacional privado quien debe dar respuestas a la integración del inmigrante al lugar de acogida a través de la búsqueda del reconocimiento.

 

4. El método del reconocimiento ^

Si nos posicionamos en el método conflictual, optar por un punto de conexión u otro a la hora de dar comienzo a un intento de gestión de la pluralidad da lugar a modelos diversos entre los cuales se distinguen el asimilacionismo, en donde se adopta preferentemente la conexión de la nacionalidad, y el multiculturalismo, en donde se adopta la conexión del domicilio, más cercano al respeto por la diversidad cultural.[14] Aunque en el tiempo actual el sistema de derecho internacional privado hace que gane importancia la residencia habitual como conexión, ninguna de estas conexiones parece apta para dar soluciones a los conflictos planteados. Ya no se trata de personas que conservan otra nacionalidad, sino que son nacionales del país de acogida que, en muchos casos, han adquirido la nacionalidad del país de recepción o bien han nacido en él; son sucesores de generaciones de inmigrantes que se instalaron de manera permanente en su actual país en el que tienen la residencia habitual.

Volviendo al ejemplo de la inmigración musulmana en la Unión Europea, las personas que están llegando provenientes de un conflicto armado, especialmente de Siria, que adquieren la nacionalidad española en un plazo de cinco años, deberán regirse entonces por el derecho español, ya que su residencia habitual se encontraría en España, a pesar de que su identidad religiosa los lleve a seguir sus propias normas que no abandonarán.

En definitiva, las normas de conflicto de leyes relativas al ámbito matrimonial y familiar, pese al intento de recepción de la autonomía de la voluntad, no son idóneas para ofrecer una solución a los conflictos planteados.

Encontramos otros modelos, aunque no generalizados, en el Reino Unido y en algunas antiguas colonias francesas. Respecto del derecho anglosajón, tanto en el Reino Unido como en los Estados Unidos y Canadá existen los llamados tribunales religiosos islámicos.[15] Estos tribunales toman importantes decisiones, sobre todo en torno al derecho de familia, concretamente sobre la celebración y extinción del matrimonio. Los tribunales islámicos existentes en Reino Unido y otros países anglosajones aplican derecho islámico, aunque siempre quedará expedita la vía judicial, por lo que las partes, si no se encuentran conformes con la decisión de los tribunales religiosos, podrán acudir a un tribunal civil.

Por otro lado, los tribunales de arbitraje (Muslim Arbitration Tribunal) ofrecen soluciones de resolución de los conflictos basadas en el derecho islámico, gracias a la posibilidad abierta por la Ley de Arbitraje.[16] Ofrecen servicios de arbitraje y asesoramiento, a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de los tribunales religiosos. Las decisiones tomadas en un procedimiento arbitral no podrán ser objeto de apelación, si bien se puede pedir una revisión judicial, que, cuando se adecue a la ley de arbitraje, tendrá fuerza de ley.

Fuera de estas soluciones puntuales, brindadas solo en algunos Estados, se encuentra un principio de solución que puede aplicarse en forma más general: el método del reconocimiento. Consiste en el hecho de que el Estado en el que se invoca una situación renuncia a la aplicación de su propia regla de conflicto para controlar la validez de esa situación a favor de la ley que dio origen a la situación.[17] En este método no corresponde indagar la ley competente, y el control basado en el límite del orden público internacional es excepcional y relativo en el espacio y en el tiempo. El control conflictual se realiza en el Estado de origen y no en el de reconocimiento.[18] Se trata de determinar si el estatus jurídico creado en el extranjero puede ser aceptado en el foro de reconocimiento, independientemente de cuál haya sido la ley aplicada en el extranjero en el momento de haberse creado la situación.[19]

Ahora bien, tampoco podemos confundir el tema que nos ocupa con el sector del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, que han sido dictadas como resultado de procedimientos judiciales que preservan las garantías constitucionales del debido proceso y dirimen una cuestión controvertida entre dos partes en conflicto. El método de reconocimiento, en cambio, se emplea cuando existe otro tipo de acto proveniente de una autoridad foránea, y para cierto sector de la doctrina, incluso cuando no hubiera intervenido ninguna autoridad en la creación de una situación al amparo de un derecho extranjero.

El derecho del reconocimiento tiene en algunos casos un alcance general, como en la Unión Europea, donde existe un alto grado de integración y libre circulación de personas, y en otros ordenamientos se manifiesta de manera específica.

El Código Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina[20] (CCyC) lo ha acogido en algunas normas de derecho internacional privado de familia, recogiendo el derecho a la dignidad de la persona humana y el derecho a la continuidad de su estado familiar al tiempo de emigrar y encontrarse inserto en un ámbito cultural diferente al propio. Es así cómo, bajo el paraguas de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, “el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”.[21]

El artículo 2634 CCyC se ocupa del reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero, pero limitado al orden público internacional argentino en pos de proteger, en este caso, el interés superior del niño, principio de orden público consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Este podría verse afectado, por ejemplo, en los países de religión musulmana, ya que la concepción de filiación es muy distinta: el reconocimiento de la filiación es voluntad del padre y ninguna autoridad, siquiera el juez puede sustituirlo.

El artículo 2637 CCyC reconoce la adopción constituida en el extranjero, aludiendo a una especie de reenvío jurisdiccional, ya que dispone que dicha adopción será reconocida en tanto hubiese sido otorgada por los tribunales del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. Con cierta apertura a la adopción internacional, reconoce las adopciones concebidas en el domicilio del adoptante siempre que fueran susceptibles de ser reconocidas en el domicilio del adoptado.[22]

Por último, encontramos el artículo 2640 CCyC:

Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.

En referencia a este artículo, volvemos a la cultura islámica, debido a que es diametralmente opuesta a la occidental en el caso de que se solicite el reconocimiento de la kafala, institución islámica de que puede gozar un menor en esta cultura. Esta institución fue reconocida por la justicia civil argentina en un fallo del año 2020, con base en el artículo 2640 CCyC:

La legislación vigente en nuestro país, en el art 2640, al tratar los institutos de protección establece “otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño”. La disposición no implica el reconocimiento de un acto jurisdiccional extranjero sino, propiamente, de la forma de colocación o de reubicación de niños creada en el extranjero. Para ello, se recurre al llamado “método de reconocimiento”, entendido como aquel que opera para insertar una situación jurídica que ya ha sido creada al amparo del derecho extranjero y con la finalidad de que esta despliegue efectos en el foro, sin necesidad de someterla al procedimiento de exequatur…[23]

 

5. Conclusiones ^

De lo expuesto se concluye que, para que este método de reconocimiento sea operativo, deben darse ciertas condiciones: que exista una situación válidamente constituida, una proximidad de dicha situación con el Estado en donde se originó y, por último, una condición típica del derecho internacional privado que es la no contradicción con el orden público internacional del foro en que debe realizarse dicho reconocimiento.

Respecto del orden público, se configura como una excepción parcial y relativizada, al reconocer un nuevo estatuto jurídico, aunque se excluyera alguno de sus efectos, ya que no se trata aquí de constituir una nueva situación sino de reconocer una ya constituida.

Aunque no existe una obligación o principio general de reconocimiento en el derecho internacional, sus mecanismos brindan la necesaria flexibilidad para proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas, incluido el derecho a la vida privada y familiar, y el respeto por el interés superior del niño.[24]

Es necesario el avance del derecho internacional privado, derecho de la tolerancia,[25] que es la única rama del derecho capaz de acompañar la interculturalidad producto del devenir histórico.

 

6. Bibliografía ^

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Juzg. Nac. 1ª Inst. Civil Nº 25 de Capital Federal, 25/9/2020, “S., A. M. y otro s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranj.” expte. 98030/2019 (SAIJ, id. NV26853; online en http://www.saij.gob.ar/FA20020070 [última consulta: 24/8/2023]).

 

 

Notas ^

[1]. Ver PÉREZ-AGOTE POVEDA, Alfonso, “Reflexiones sobre el multiculturalismo que nos viene”, en Lamo de Espinosa, E. (ed.), Culturas, Estados, ciudadanos. Una aproximación al multiculturalismo en Europa, Madrid, Alianza, 1995, p. 96.

[2]. SOTO, Alfredo M., Temas estructurales del derecho internacional privado, Buenos Aires, Estudio, 2020 (5ª ed. act.), p. 107,108.

[3]. VITTA, Edoardo, Conflitti interni ed internazionali. Saggio comparativo, v. 1, Torino, Giappichelli, 1954, pp. 281-285 (serie “Memorie dell’Instituto Giuridico dell’Universitá di Torino”, serie II, memoria LXXXVII).

[4]. PERUGINI ZANETTI, Alicia M., “El derecho personal y el derecho interpersonal” (online), Revista Jurídica, Buenos Aires, UCES, Nº 15, 2011, pp. 7-8; en http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/handle/123456789/1415 (última consulta: 24/8/2023).

[5]. CIURO CALDANI, Miguel Á., “Aportes para la comprensión del derecho privado de una nueva era. (El derecho interpersonal como proyección del derecho internacional privado. Contribuciones para la interdisciplinariedad interna del derecho. Afirmación de una sociedad pluralista)”, Investigación y Docencia, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Nº 43, 2010, pp. 25 y 33. (N. del E.): ver aquí; última consulta: 11/6/2024.

[6]. KHADER, Bichara, “Los musulmanes en Europa, la construcción de un ‘problema’” (online), en AA. VV., La búsqueda de Europa: visiones en contraste, Madrid, BBVA-La Fábrica, 2016, p. 305; en https://www.bbvaopenmind.com/libros/la-busqueda-europa-visiones-contraste/autores (última consulta: 24/8/2023).

[7]. Ibidem.

[8]. Ibidem.

[9]. Resumen del informe del EUMC “Los musulmanes en la Unión Europea: discriminación e islamofobia”, Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), (s.f.), p. 3; en https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/1936-EUMC-highlights-ES.pdf (última consulta: 24/8/2023).

[10]. SPENCER, Herbert, “¿Qué es una sociedad? Una sociedad es un organismo”, Revista Española de Investigaciones Sociológicas, Madrid, Centro de Investigaciones Sociológicas, Nº 107, 2004, pp. 232-233. (N. del E.): ver aquí; última consulta: 12/6/2024.

[11]. ROSALES, José M. y VILLAR BORDA, Luis, La inmigración y las oportunidades de la ciudadanía, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 103 (serie “Teoría jurídica y filosofía del derecho”, Nº 35).

[12]. BOTTOMORE, Tom y MARSHALL, T. H., Ciudadanía y clase social, Madrid, Alianza, 1998, p. 52.

[13]. FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, pp. 185-196.

[14]. CAMPIGLIO, Cristina, “Los conflictos normo-culturales en el ámbito familiar” (online), Cuadernos de Derecho Transnacional, Getafe, Universidad Carlos III de Madrid, v. 4, Nº 2, 2012, pp. 25-30; en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/1608, 10/10/2012 (última consulta: 24/8/2023).

[15]. COMBALÍA SOLÍS, Zoila, Recepción del derecho islámico matrimonial en la jurisprudencia estadounidense, Granada, Comares, 2006, p. 124.

[16]. Arbitration Act 1996, en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1996/23/contents (última consulta: 24/8/2023).

[17]. LAGARDE, Paul, “Introduction au thème de la reconnaissance des situations: rappel des points les plus discutés”, en Lagarde, P. (dir.), La reconnaissance des situations en droit international privé. Actes du colloque international de La Haye du 18 janvier 2013, París, Pédone, 2013, p. 19: “Le trait caractéristique de la méthode de la reconnaissance des situations est que l’Etat dans lequel une situation est invoquée renonce à l’application de sa propre règle de confl it pour vérifi er la validité de cette situation, au profi t de la loi qui a fait surgir la situation. La méthode est ou serait une nouvelle application […] de la distinction entre la création des situations juridiques, selon la loi désignée par la règle de confl it de l’Etat d’origine, et l’effi cacité de cette situation dans les autres Etats, qui serait soustraite à l’application des règles de confl it de ces Etats”.

[18]. URIONDO DE MARTINOLI, Amalia, Lecciones de derecho internacional privado. Relaciones de familia, Córdoba, Lerner, 2017, p. 193.

[19]. GARDEÑES SANTIAGO, Miguel, “El método de reconocimiento desde la perspectiva del derecho internacional privado europeo y español”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Madrid, Iprolex, t. 17, 2017, p. 380.

[20]. (N. del E.): Los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales (la fecha de última consulta es 15/5/2024).

[21]. Del preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (online); en https://www.ohchr.org/en/human-rights/universal-declaration/translations/english (última consulta: 24/8/2023).

[22]. ALTERINI, Jorge H. (comentario al art. 2637), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Código civil y comercial de la nación comentado, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 981.

[23]. Juzg. Nac. 1ª Inst. Civil Nº 25 de Capital Federal, 25/9/2020, “S., A. M. y otro s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranj.” expte. 98030/2019 (SAIJ, id. NV26853; online en http://www.saij.gob.ar/FA20020070 [última consulta: 24/8/2023]).

[24]. BARATTA, Roberto, “La reconnaissance internationale des situations juridiques personnelles et familiales”, Recueil des Cours, La Haya, The Hague Academy of International Law, t. 348, 2011, p. 587.

[25]. GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho internacional privado, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011 (10ª ed. act.).

 

 

 

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