Autor: Diego Mariano Mage
Resumen
Se solicita el análisis de un título en cuyos antecedentes se advierten discrepancias entre el estado civil manifestado por la entonces adquirente en 1959 y el estado civil manifestado por la misma persona décadas más tarde al testar e instituir una heredera, situación que ocasionó observaciones por parte del registro de la propiedad y una orden judicial que mandó rectificar el asiento registral y ordenó al Colegio de Escribanos consignar la nota marginal correspondiente. Ante una nueva posibilidad de venta del inmueble, un colega considera que las divergencias en el estado civil provocan la observabilidad del título, y ello motivó la consulta a la Comisión de Consultas Jurídicas. El presente dictamen analiza los antecedentes aportados, las normas contenidas en los artículos 3313 del Código Civil derogado y 2288 del Código Civil y Comercial vigente, y realiza consideraciones sobre el estado civil declarado en las escrituras públicas y la prueba de la “soltería”.[*]
Palabras clave
Estudio de títulos; estado civil; prueba del estado civil soltero; incumbencias notariales.
Acerca del autor
Escribano adscripto al Registro Notarial 1009 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Abogado (con especialización en derecho tributario) (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires). Diploma de honor.
Licenciado en Derecho Canónico (Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires).
Especialista en Documentología y Contratación Notarial (Universidad Notarial Argentina).
Doctorando en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Tema de Tesis: La capacidad contractual de la Iglesia Católica en la República Argentina.
– Actividad Docente:
Universidad Nacional de Luján
1995-1996: Ayudante de 1º.
1996 a 2008: Jefe de Trabajos Prácticos por concurso.
2008 a la fecha: Adjunto Ordinario de la materia Derecho Público por concurso.
Universidad Católica de La Plata
Profesor de Derecho Eclesiástico en la Facultad de Derecho. Cátedra del Pbro. Dr. Luis Fernando Escalante (2003-2006).
– Otros antecedentes:
Miembro oyente de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.-
Miembro del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.-
Ex Juez de Sentencia del Tribunal Interdiocesano “C” de la Plata (2003-2013).
Ex Promotor de Justicia designado por la Diócesis de Azul para la causa del “Presunto Milagro del Venerable Gabriel Taborin”.-
Ha sido Auditor – Instructor de la Comisión Judicial Arquidiocesana de la Arquidiócesis de Mercedes – Luján. (Dec.Dioc. 34/97).-
Ha sido Notario de la Comisión Judicial Arquidiocesana de la Arquidiócesis de Mercedes – Luján. (Dec.Dioc. 32/97).-
Ha sido Abogado aprobado para intervenir en el Tribunal Interdiocesano «C» de La Plata (Decreto Arquidiocesano 069/997.MT).-
Ha sido Abogado aprobado para intervenir en el Tribunal Interdiocesano de Buenos Aires (Decreto Arquidiocesano del S.E.R. Cardenal Jorge M. Bergoglio, Arzobispo de Buenos Aires).-
Miembro de la Sociedad Argentina de Derecho Canónico (S.A.D.E.C.) en con la cual ha colaborado mediante disertaciones y publicaciones.
Fechas
Publicado online: 6/12/2023
1. Doctrina ^
- 1) El estudio de los antecedentes de un título debe efectuarse cuidadosa y meticulosamente porque su observabilidad afecta la circulación del bien, generando un importante perjuicio no solo a su titular, sino al tráfico negocial.
- 2) La acreditación del estado civil de soltero de una persona implica aportar prueba positiva sobre un hecho negativo, por lo que no corresponde que tal cuestión sea dirimida en sede notarial, sino en el marco de un proceso judicial; pues es el ámbito adecuado para corroborar, a través de la prueba ofrecida y producida, esta circunstancia que, con las garantías del debido proceso, debe ser resuelta por un juez.
2. Antecedentes fácticos ^
La escribana N. eleva una consulta jurídico-notarial a esta comisión para que se determine si resultan observables los antecedentes que a continuación se enumeran:
- La señora P. adquirió un inmueble, en el año 1959, momento en el cual manifestó estar casada en primeras nupcias con el señor G. S. Del propio título surge: “casada en primeras nupcias con G. S. de quien se halla separada y sin voluntad de unirse desde hace dos años”. Respecto de la naturaleza del bien, aunque en el título se consigna que es adquirido con dinero que le pertenece por provenir de la venta de una finca de su propiedad, no se consigna explícitamente su carácter propio o ganancial.
- En el año 1977, la señora P. otorgó un testamento, en el cual, luego de manifestar ser soltera sin ascendientes o descendientes, instituyó como única y universal heredera a la señora T. I. B.
- Fallecida en el año 2000, tramitó su juicio sucesorio testamentario, en el cual el testamento fue declarado válido en cuanto a las formas y en el cual se declaró, como parte del acervo hereditario, el inmueble adquirido por la testadora como “casada”.
- Ordenada la inscripción del inmueble a favor de la heredera testamentaria, el trámite fue observado por el Registro de la Propiedad Inmueble porque en el instrumento judicial se había consignado que la testadora lo había adquirido de soltera, siendo que de las constancias registrales surgía su estado civil como casada.
- En el juicio sucesorio se requirieron informes a diversos registros de los cuales no surgió evidencia documental del matrimonio entre la señora P. y el señor G. S.
- En virtud de las constancias judiciales, el juez actuante ordenó al Registro que rectificara el estado civil de la titular dominial como soltera, y, a continuación, se procedió a inscribir el inmueble a nombre de su heredera testamentaria.
- Concluidos tales trámites, la propietaria intentó venderlo; al estudiarse los antecedentes, se concluyó que la divergencia entre el estado civil consignado en la escritura de compra por P. y el que surgía de la documentación exhibida por T. I. B. provocaba la observabilidad del título.
Por su parte, la escribana consultante entiende que tales antecedentes no tornan observable el título en virtud de los siguientes fundamentos:
- La observación de un título no puede realizarse sino solo cuando existe un “verdadero peligro para un posible adquirente de verse afectado en su derecho, o cuando de los antecedentes surja una circunstancia que impida al titular disponer libremente del bien” (sic).
- En el presente caso han operado los plazos de prescripción previstos por los artículos 2537 del Código Civil y Comercial (CCyC), relativo al modo de computar los plazos de prescripción, y 3313 del Código Civil derogado (CC)en el sentido de que ha transcurrido el plazo para que otro eventual heredero (el supuesto cónyuge S.) pudiera presentarse en la sucesión de T. P. y enervar los derechos de quien sí lo hizo, la heredera testamentaria T. I. B. Es decir, “existiendo otra heredera que ha aceptado la herencia, corresponde entender que se ha perdido la facultad de aceptar, teniéndoselo como renunciante” (sic), situación que, además, ha quedado consolidada con las disposiciones del artículo 2288 CCyC.[1]
- No corresponde observar el título, ni siquiera aunque la adquirente y testadora hubiera sido de estado civil casada, porque su eventual cónyuge o los herederos de este último habrían perdido el derecho de aceptar la herencia.
Es importante destacar que, luego de presentada la consulta, la escribana N. adjuntó, para el análisis y evaluación de los miembros de esta comisión, documentación adicional obrante en el juicio testamentario de T. P. y en la información sumaria iniciada a instancias de la heredera testamentaria luego de que el Registro de la Propiedad señalara la divergencia entre el estado civil obrante en el asiento registral y el consignado en el testimonio judicial. De la misma surge lo siguiente:
- El certificado de defunción de la causante consigna que el estado civil de P. al momento de su fallecimiento era “soltera”.
- La prueba recabada consistió en documentos en los cuales P. manifestó ser soltera (formularios firmados por ella e incluso una escritura pública otorgada en el año 1988); informes expedidos por la Policía Federal Argentina, ANSES e instituciones bancarias que revelaron que en sus registros la causante figuraba como “soltera”; declaraciones testimoniales que corroboraron dicho estado civil; y, fundamentalmente, informes del Registro Civil que pusieron en conocimiento del juzgador que no se tenían registros del matrimonio entre T. P. y G. S. Finalmente, se tuvo a la vista el juicio sucesorio ab-intestato de G. S., del cual surge que en el año 1959 estaba casado con C. S., de quien se divorció recién en el año 1971.
- Todos estos elementos llevaron al juez sentenciante, previo dictamen favorable del Ministerio Público, a resolver que la señora P., al momento de adquirir el inmueble, era de estado civil soltera. Y no solo mandó a rectificar el asiento registral obrante en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino que también ordenó se librara oficio al Colegio de Escribanos para que, en anotación marginal, consignara el estado civil de T. P. como “soltera”; orden judicial debidamente cumplimentada, conforme surge de fojas 98 vuelta del expediente.
3. Preliminar ^
La escribana consultante entiende que el título no es observable, independientemente de si la testadora hubiera estado casada o no, porque, desde su fallecimiento (año 2000) a la fecha, el eventual cónyuge o sus herederos perdieron el derecho a aceptar la herencia, de acuerdo con la solución que prevé el artículo 3313 CC,[2] reemplazado por el artículo 2288 CCyC.[3]
Coincidimos con la consultante en cuanto a la no observabilidad del título, pero no por el argumento que antecede. Del título de propiedad surge que la señora T. P. adquirió el inmueble con fondos provenientes de la venta de una finca de su propiedad, sin consignar expresamente si el bien adquirido era de naturaleza propia, por reinversión de fondos obtenidos por la enajenación de un bien propio. Por tal motivo, y a tenor de lo previsto por nuestra legislación vigente, la eventual duda razonable de su naturaleza propia o ganancial provoca que no se lo pueda considerar como propio.[4] Entonces, si la testadora hubiera sido de estado civil casada, al estar frente a un bien probablemente ganancial, no correspondería la aplicación de los artículos mencionados por la consultante sino de los artículos 1313 y 3460 CC,[5] solución reiterada por los artículos 481 y 2368 CCyC.[6] El eventual cónyuge G. S. –o sus herederos– no habría perdido nunca la acción para solicitar el fin de la indivisión poscomunitaria societaria y podría peticionar la partición del inmueble que conformaba la comunidad de gananciales y solicitar la adjudicación de la parte correspondiente.
4. Consideraciones relativas al estado civil declarado en escrituras públicas ^
El estado civil que un individuo declara tener ante el notario autorizante al momento de otorgar una escritura pública no es un dato menor porque del mismo, en algunos supuestos, se derivan importantes consecuencias personales, patrimoniales[7] e incluso penales[8]. Si al hacerlo efectúa una declaración errónea, se suscitan dos escenarios posibles. El primero acontece cuando la manifestación errada puede ser subsanada mediante la exhibición de documentación que acredite de manera fehaciente la situación contraria. Si el compareciente manifiesta ser soltero cuando en realidad es casado, o casado cuando es viudo o divorciado, esta declaración se puede revertir fácilmente. Bastará el certificado de matrimonio, el testimonio judicial de la sentencia de divorcio, su copia certificada o el acceso directo al expediente judicial para comprobar que quien dijo ser soltero es en realidad casado o divorciado; o el certificado de defunción para demostrar que es viudo.[9] Por el contrario, cuando alguien manifiesta ser casado y en realidad no lo es, la cuestión se complica, dado que en nuestro país no existe ningún medio documental que permita probar que alguien es soltero de manera incuestionable.
En el presente caso, contra la manifestación hecha por T. P. en la escritura pública de ser de estado civil casada, no basta su certificado de defunción, en el cual se consignó que falleció siendo de estado civil soltera. Como prudentemente advierten nuestros tribunales,
… la partida de defunción en modo alguno sirve como prueba suficiente del estado civil de una persona, pues el instrumento que permite afirmar el estado matrimonial es el correspondiente título de estado; es decir, el acta de celebración del matrimonio, su testimonio, copia o certificado o la libreta de familia, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas…
Y, como resulta “imposible la declaración de soltería de una persona, dado que para ello es necesario obtener informes no sólo de todas las delegaciones del Registro Civil del territorio Nacional, sino también del resto del mundo”, no queda otra opción que judicializar la cuestión para que el juez interviniente, luego de recabar las pruebas que considere pertinentes, llegue a la convicción de que la persona que manifestó ser casada, o se la tuvo por casada, es en realidad soltera.[10] Por ello, entendemos que el acta de defunción de T. P. no resultaba prueba suficiente para contrarrestar su propia manifestación efectuada en la escritura de adquisición del inmueble.[11] Dicho estado civil debía ser el resultado de la investigación efectuada por el juez a cargo de sustanciar el proceso sucesorio, en la cual los diversos medios de prueba ofrecidos y producidos lo llevaran a tenerla por soltera. Es por ello que, dirimida la cuestión, la sentencia judicial tuvo a la testadora por soltera, ordenó rectificar el asiento registral y también mandó a colocar nota marginal en la escritura matriz para que se corrigiera el error relativo a su estado civil.
Concordamos con la escribana consultante en cuanto a que el estudio de los antecedentes de un título debe efectuarse cuidadosa y meticulosamente porque la “observabilidad de un título afecta la circulación del bien generando un importante perjuicio” (sic). Por ello, quien la precedió en el estudio de títulos debería haber actuado con la debida diligencia que la cuestión amerita y arbitrado los medios para no calificar erróneamente los antecedentes del caso. Si hubiese examinado la escritura matriz, habría advertido que la rectificación del asiento registral no era una decisión tomada a la ligera en el marco del expediente sucesorio de T. P. sino el resultado de una adecuada investigación llevada en otro proceso judicial conexo.
Finalmente, y a modo de colofón, ¿qué actitud deben tomar los notarios frente a una situación análoga? Y no nos referimos al supuesto en que la discrepancia en el estado civil se da respecto de una persona fallecida. En este caso, la cuestión indefectiblemente habrá de ser tratada en el propio expediente sucesorio o en el expediente que específicamente se sustancie a tales efectos, es decir, siempre en el ámbito judicial. Por el contrario, ¿qué debe hacer el notario si un compareciente que cuando adquirió manifestó ser casado, divorciado o viudo, luego viene a enajenar y alega que se equivocó y que en realidad es soltero y debe tenérselo como tal? ¿Basta la mera manifestación del compareciente para que se pueda proceder a la rectificación del estado civil? Entendemos que no y que quien obró con tal descuido deberá acudir a la justicia para que la cuestión –a través de las pruebas que resulten pertinentes– sea dirimida de manera tal que cualquier duda pueda ser debidamente despejada. Es la justicia la que tiene los medios adecuados para hacerlo. Estamos ante una situación en la cual se debe aportar prueba positiva sobre un hecho negativo de difícil o a veces imposible acreditación.[12] En este caso en particular, el notario carece de los medios adecuados para llegar, con la certeza moral que exige el derecho, a tener por cierta una afirmación de estas características.
Los antecedentes judiciales no abundan, pero se orientan a señalar que es necesaria la intervención de un juez para dirimir sobre la posible rectificación o no del estado civil consignado en una escritura. Algunos, incluso, señalan que no basta con que la investigación sea llevada a cabo en el marco de un proceso de información sumaria, sino que resulta necesario que se realice en el marco de un juicio de conocimiento por ser más apropiado para el esclarecimiento de tal cuestión.[13]
¿Podría el notario proceder de otra manera y, convencido de la afirmación del compareciente, rectificar su estado civil de casado por soltero en un acto de disposición? La respuesta negativa se impone. Sierz advierte que “el profesional debe actuar con ciencia y prudencia utilizando los instrumentos apropiados como siempre lo ha hecho en el ejercicio funcional”[14]. En el caso particular, estamos ante un supuesto en que debemos calificar o juzgar tal afirmación “basados en una convicción racional que [se] adquiere por los medios que [se] estiman adecuados, actuando con prudencia y cautela”[15].
Al carecer de documentación que indubitadamente permita acreditar el estado de soltería, ¿en qué medida puede un escribano conocer tanto a una persona como para tener la plena certeza de que jamás contrajo matrimonio? La tarea del escribano público es dar fe de los actos que se realizan en su presencia, y se le exige el mayor celo en el ejercicio de sus labores, debiéndose extremar los recaudos necesarios para el otorgamiento formal del acto.[16] Por ello, en este supuesto concreto, el deber de obrar de manera prudente y diligente se impone.
5. Conclusiones ^
En virtud de lo expuesto, y por los fundamentos vertidos, consideramos que los antecedentes traídos a consideración de esta Comisión Asesora de Consultas Jurídicas no resultan observables.
Notas ^
[*]. (N. del E.): Dictamen aprobado en forma unánime por los miembros de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su sesión del 3/4/2023 (expediente: 16-0009-23).
[1]. (N. del E.): Los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales; la fecha de última consulta es 1/12/2023.
[2]. El art. 3313 CC disponía: “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”.
[3]. El art. 2288 CCyC establece: “El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.- El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión”.
[4]. El art. 1271 CC regulaba que “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”. Por su parte, el art. 466 CCyC ordena: “Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges…”.
[5]. El art. 1313 CC legislaba que “Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este código, para la división de las herencias”, en tanto en cuanto el art. 3460 disponía: “La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”.
[6]. El art. 481 CCyC regula: “Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria”. El art. 2368 manda: “La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley”.
[7]. “La mención del estado familiar de las personas que otorgan una escritura pública requerida por el art. 1001 del Código Civil, puede interesar no solo como elemento de individualización sino también por su incidencia sobre el régimen de capacidad o bienes de la persona, en el caso de matrimonio” (CNCiv., Sala B, 3/3/1978, “Ríos de Sevilla y otro s/ sucesión” [La Ley, t. 1978-C, p. 39]).
[8]. Arts. 134 y ss., 296 y 297 del Código Penal, o los supuestos en que alegar falsamente un estado civil conlleve el delito de estafa o defraudación.
[9]. Lo mismo acontecería en los casos en que se consigna erróneamente el nombre del cónyuge, el número de nupcias, la fecha de nacimiento, etc.
[10]. Reiteradamente se ha sostenido que “la prueba fehaciente de que una persona no ha contraído matrimonio resulta de cumplimiento prácticamente imposible por tratarse de una prueba negativa (conf. C. Nac. Civ., sala I, expte. 88.777, del 20/7/1995)” (CNCiv., Sala C, 24/4/2019, “Jiménez, Mercedes Celia s/ información sumaria” [elDial.com, AE2C70]). (N. del E.: acceder al fallo completo desde aquí; última consulta: 1/12/2023).
[11]. Como se ha señalado, “las actas sólo dan cuenta indubitablemente del hecho principal que allí se asienta: nacimiento, matrimonio, defunción, etc., sin que pueda derivarse otro vínculo distinto por tratarse de meras manifestaciones de los comparecientes de las que no puede dar fe el oficial público interviniente […] Si en el acta de nacimiento de un hijo la madre declara ser de estado civil casada y separada, ergo soltera, no por ello podría considerarse acreditado el matrimonio como tampoco a través de lo declarado por un tercero en la partida de defunción” (CNCiv., Sala J, 1/2/2000, “M., N.C.B c/ M., N.A. s/ reconocimiento de hijo” [elDial.com, AE14D1]).
[12]. “A efectos de evaluar la viabilidad de la información sumaria tendiente a acreditar el estado civil de soltero, circunscripta, claro está, a un acto específicamente determinado, cabe tener en cuenta que quien la impetra debe aportar prueba positiva sobre un hecho negativo, por lo que no corresponde exigir acreditación fehaciente de que no se ha contraído matrimonio, lo que sería de cumplimiento prácticamente imposible, sino aquellas probanzas que permitan presumir tal extremo y corroboren la afirmación realizada por el interesado” (CNCiv., Sala I, 20/7/1995, “C., J. s/ información sumaria” [elDial.com, AED19]).
[13]. “… resulta claro que lo que en realidad persigue es la alteración de su estado civil, consignado en dicha escritura pública. El marco limitado de estas actuaciones (información sumaria), no es el ámbito adecuado ni para contradecir datos consignados en una escritura pública, ni para modificar el estado civil de una persona, más allá si se trata de un caso de nulidad o de inexistencia matrimonial, pues justamente ésto deberá ser esclarecido dentro del proceso pertinente (arts. 219, 239 in fine, 993 y concds., Código Civil; 163 inc. 6º, 319, 823, Código procesal)…” (Cám. Civ. Com. N°2 de La Plata, Sala I, 21/8/1997, “Hernando, Blanca Magdalena s/ rectificación escritura” [elDial.com, W10823]).
[14]. Sierz, Susana V., Derecho notarial concordado, Buenos Aires, Di Lalla, 2007, pp. 315-316.
[15]. Ibidem.
[16]. Cám. Nac. Crim. y Correcc., Sala IV, 6/7/2004 (elDial.com, AI1D25).
Revistas: 945 (jul - sep 2021)
Sección: Dictámenes
Autores: MAGE - Diego Mariano
año: 2021
Tema: Aceptación de herencia, Estado civil, Estudio de títulos, Partición de herencia
Ramas: Inmobiliario y Reales, Notarial