Objeto social. Comentario a la Resolución General 5/2020 de la Inspección General de Justicia

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Autor: Alfonso Gutiérrez Zaldívar|  (ver bio)

Resumen: Se analiza en profundidad la temática que rodea la reciente Resolución General 5/2020 de la Inspección General de Justicia, que implica un claro retroceso en cuestiones que se encontraban –no sin esfuerzo– superadas, atento a que la normativa en análisis reflota la exigencia de unicidad en el objeto social –confundiendo esto último con el requisito de precisión y determinación del mismo, que emana de la ley de fondo–, misma que en su momento implementó la Resolución General 7/2005 y que mantuvo la Resolución General 7/2015 pero que felizmente había dejado sin efecto la Resolución General 8/2016 –a la que la Resolución 5/20 tilda, en sus considerandos, de haber incurrido en “graves desinterpretaciones”–.

Palabras clave: Inspección General de Justicia; IGJ; Resolución General 5/2020; Resolución General 8/2016; objeto social; objeto social único; objeto social múltiple.

Recibido: 11/4/2020   |   Aceptado: 28/4/2020   |   Publicado: 30/6/2020

 

 

El 26 de febrero de 2020 se publicó la Resolución General de la Inspección General de Justicia (en adelante, RG IGJ”) 5/2020, que establece de alguna forma lo que establecía la ya superada RG IGJ 7/2005, que disponía en su ar­tícu­lo 66 que el objeto social debía ser único” y que era admisible la inclusión de otras actividades únicamente si las mismas eran conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades conducentes al desarrollo del objeto social”.

En un mismo sentido, la RG IGJ 7/2015 (dictada para receptar las resoluciones generales posteriores a la mencionada RG 7/2005 y las nuevas incumbencias introducidas por el Código Civil y Comercial [CCCN], así como las modificaciones introducidas por dicho cuerpo normativo a la Ley 19550) reiteró la necesidad de que el objeto debía ser único, pudiendo establecerse otras actividades pero siempre que fueran conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que condujeran al desarrollo del objeto. Sin embargo, luego, la RG IGJ 8/2016 modificó esta interpretación restrictiva, estableciendo que

El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar.

En su momento, vimos con agrado la RG 8/2016 ya que eliminaba lo que a nuestro entender era una interpretación sesgada y forzada de la norma; interpretación que ponía en boca de la Ley General de Sociedades (LGS) disposiciones que la misma no establecía. Pero ahora nos encontramos con la publicación de la RG 5/2020, donde se deroga la mencionada RG 8/2016 y se reestablece la vigencia del texto de los ar­tícu­los 66 y 67 de la RG 7/2005, y 67 y 68 de la RG 7/2015.

Al analizar la exposición de motivos de esta nueva resolución (RG 5/20), surge el origen en que se asientan nuestras diferencias. Aclaramos que, a pesar de que su redacción fue realizada por juristas reconocidos y respetados, puede ocurrir que ten­gamos una lectura diferente de la norma.

 

§ 1. La exposición de motivos expresa que

… la ley 19550, al requerir, en el ar­tícu­lo 11 inciso 3º, como requisito de todo contrato constitutivo de una sociedad, la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”, consagra, sin el menor margen de dudas que el objeto social debe ser único y su mención debe efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que conduzcan a su efectiva consecución.

Acá vemos la primera diferencia. ¿Cómo podemos decretar que la ley consagra sin el menor margen de dudas que el objeto social debe ser único? No cabe una duda sino miles.

Luego, continúa diciendo la exposición que su mención debe efectuarse en forma precisa y determinada. Estamos de acuerdo porque así lo establece el ar­tícu­lo 11 inciso 3) LGS, al igual que el ar­tícu­lo 156 CCCN, que estipula que el objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”. El CCCN podría haber establecido en su ar­tícu­lo 156, en forma clara y precisa, que el objeto debía, además de ser preciso y determinado, ser único, modificando también el artículo 11 LGS, artículo al que dio nueva redacción aunque sin alterar ni una coma del mencionado inciso 3). Pero ello no se debe a que el ar­tícu­lo ya establecía en forma clara y sin mediar margen de duda que el objeto debía ser único, sino que no se modificó porque el legislador entendió y volvió a entender que el objeto puede pero no debe ser único.

Es por ello que, cuando el legislador consideró que el objeto, además de ser preciso y determinado”, debía ser único”, lo legisló expresamente, tal como ocurrió con:

  • la Ley 24013 de Empleo (art. 77: “Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único”);
  • la Ley 20091 de Entidades de Seguros y su Control (art. 7: “Las entidades a que se refiere el ar­tícu­lo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones: Constitución legal. a] Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley; Objeto exclusivo”);
  • la Ley 22400 de Régimen de Productores Asesores de Seguros (art. 20: “Los productores asesores de seguros podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el ar­tícu­lo 1”);
  • la Ley 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (art. 40, respecto de las entidades receptoras de aportes: “Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles…”. Y, en un mismo sentido, su art. 59 sobre el objeto de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones: “Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo…”).

El ar­tícu­lo 31 LGS establece que

Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales.

Ello nos da a entender que pueden existir objetos que contengan, además de las acti­vidades financieras o de inversión, otros actos u actividades distintas a las mismas. O sea, siendo siempre un mismo objeto, que contenga diversos actos o categorías de actos.

 

§ 2. Luego se menciona en la exposición de motivos:

Que dicha conclusión surge clara de lo dispuesto no solo por el referido ar­tícu­lo 11 inciso 3º de la Ley General de Sociedades, que no habla de “objeto” en plural sino en singular…

Aquí volvemos a tener una diferencia. El objeto es singular pero el término refiere a un todo; que esté expresado en singular no significa que no puede contener distintos actos o categorías de actos.

Una de las definiciones que da la Real Academia Española de la palabra objeto es que es el “término o fin de los actos de las potencias”.

Mencionamos también el Real Decreto Legislativo 1/2010 de España (aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), que, en su ar­tícu­lo 23, dispone

Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: […] b): El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

Se refiere a objeto en singular, pero no por ello se entiende que no puede ser integrado por varias actividades.

La sociedad debe contar con un objeto, cuya individualización y redacción debe ser precisa y determinada, pero puede contener varios actos u actividades distintas. Si no, nos vamos a encontrar con que una persona que quiera comenzar distintos negocios, que pueden funcionar o no, tendría que hacer una sociedad para cada uno, lo que sería un despropósito. No se puede deducir que el término en singular signifique que incluye un solo acto. Es una interpretación demasiado restrictiva de la norma y que el legislador no quiso incluir en ninguna de las reformas al ar­tícu­lo 11 de la Ley 19550 ni en el CCCN.

Además, ¿cómo se interpretarían las sociedades constituidas bajo la vigencia de la RG IGJ 6/1980 o las constituidas bajo la RG IGJ 8/2016 cuyo objeto incluye distintos actos no conexos entre sí o que tienen varios objetos? ¿Se trataría de algo que está prohibido por la ley ya que la misma establece que la persona jurídica debe contar con un objeto que debe ser preciso y determinado? Lo que sucede es que dichas sociedades tienen un objeto y el mismo establece distintos actos que realizará la sociedad.

En un mismo sentido, el ar­tícu­lo 19 LGS, al referirse a las sociedades con objeto lícito pero que realizan actividades ilícitas, nos da la pauta de que el objeto puede contener distintas actividades; ello sin perjuicio de la diferencia existente entre los actos que contiene el objeto y las distintas actividades que realiza una sociedad, que luego mencionaremos.

También el ar­tícu­lo 124 LGS, al legislar sobre la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma”, vuelve a establecer que el objeto puede comprender diversos actos; de un mismo modo, el ar­tícu­lo 386 inciso i) LGS, al referirse a “las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia de esta ley ejercieren habi­tualmente en el país actos comprendidos en su objeto social”.

Aquí vemos nuevamente cómo la ley nos da la pauta de que el objeto puede comprender distintos actos y no por ello tienen que ser conexos entre sí.

Distinto es si se interpreta que sería conveniente que cada sociedad establezca un objeto único ya que podría ser ventajoso para los terceros que contratan con dicha sociedad. Podría ser. Se podría estudiar. Aun cuando la LGS ya protege a los terceros al establecer en su ar­tícu­lo 58 que la sociedad queda obligada por todos los actos que no sean notoriamente extraños a su objeto social. Pero una cosa es que sería conveniente y otra entender que la ley lo establece sin lugar a dudas.

Lo mismo sucede y ha sucedido cuando un organismo, por un tema de normativas internas, le exige a la sociedad que se encuentra realizando una actividad que es regulada por el mismo que incluya determinado acto en el objeto. Sin entrar a juzgar si está bien o no dicha exigencia, la IGJ permite la inclusión de dicho acto. Y esto, ¿por qué? Porque el objeto puede incluir actos u actividades distintas entre sí.

La RG IGJ 6/1980 establecía en su ar­tícu­lo 18 que

La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social. No se considerará preciso y determinado el objeto social cuando, a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir, razonablemente que la sociedad desarrollara efectivamente sólo alguna de ellas.

La norma mencionaba las actividades” y los actos” como si fueran sinónimos, lo que no siempre es así. El objeto social son los actos o categorías de actos para cuya realización la sociedad se constituye. En cambio, la actividad es el ejercicio efectivo de esos actos o categorías de actos por la sociedad en funcionamiento.

Generalmente coinciden, pero pueden no hacerlo. Al efecto, el ar­tícu­lo 19 LGS nos da una pauta de las diferencias al legislar sobre sociedades de objeto lícito pero con actividad ilícita.

Volviendo a la RG IGJ 6/1980, ¿qué pasa con todas las sociedades que se cons­tituyeron o modificaron su objeto bajo la vigencia de dicha norma, estableciendo varios actos en el mismo? ¿Debemos entender que se constituyen en fraude a la ley?, ¿que son un instrumento creado para perjudicar a los terceros que contratan con ellas? Entendemos que no. Pero parece existir una interpretación que entiende que sí.

Consideramos que no es así. Seguramente existen casos en la historia en donde vemos que, en los hechos, se perjudicó a terceros, pero ahí debe actuar la justicia con toda la fuerza de la ley. No puedo interpretar que, por la patología, todas las sociedades cuyo objeto establezcan varios actos distintos entre sí buscan perjudicar a los terceros que contratan con ella.

No cabe la menor duda de que la gran mayoría de las sociedades constituidas durante los veinticuatro años de vigencia de la RG IGJ 6/1980 fueron un gran aporte al país y a su economía. Fueron también provechosas para las personas que contrataron con ellas o trabajaron para ellas. Entiendo que la minoría que buscó fines distintos a los establecidos por la Ley de Sociedades (hoy LGS) fueron juzgadas por el órgano creado para ello, que es el Poder Judicial.

Entendemos que no podemos armar un andamiaje e interpretación por unos pocos. Y si no son pocos, el inconveniente que tenemos estaría en el Poder Judicial y no en la IGJ.

 

§ 3. La exposición de motivos también menciona una cantidad de ar­tícu­los de la LGS que en la realidad sirven para justificar que el objeto puede ser tanto único como múltiple. Así, se indica:

Que dicha conclusión surge clara de lo dispuesto no solo por el referido ar­tícu­lo 11 inciso 3º de la Ley General de Sociedades, que no habla de objeto” en plural sino en singular […] sino también y fundamentalmente de las siguientes disposiciones del mismo cuerpo normativo: a) De lo dispuesto por los ar­tícu­los 18, 19 y 20 cuando se refieren, respectivamente, al objeto ilícito”, al objeto lícito y actividad ilícita” y al objeto prohi­bido” de la sociedad; b) Del principio general establecido por el ar­tícu­lo 58, en cuanto prescribe que “El administrador o el representante que de acuerdo o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”; c) De lo prescripto por el ar­tícu­lo 94 inciso 4º de la referida ley, en cuanto consagra explícitamente, como causa de disolución de la sociedad, “la consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo”; d) Por la referencia efectuada por el ar­tícu­lo 244 cuarto párrafo, en cuanto dispone la necesidad de reunir mayorías especiales por parte del órgano de gobierno de la sociedad, para supuestos especiales, entre los que se encuentra “el cambio fundamental del objeto” y e) Por la remisión que el ar­tícu­lo 245 hace respecto de dichos supuestos, para habilitar el ejercicio del derecho de receso en el supuesto de que los accionistas resuelvan, por asamblea extraordinaria, el cambio fundamental del objeto.

Como ya dijimos, dichos ar­tícu­los no determinan en ningún modo que el objeto debe ser único.

 

§ 4. Luego, se trata el tema de las sociedades que se constituyen infracapitalizadas:

… con los claros y evidentes perjuicios que ello implica para los terceros que contratan con la sociedad, en especial, aquellas en los cuales la responsabilidad de sus integrantes se limita al aporte efectuado y a las participaciones sociales suscriptas por ellos (arts. 146 y 163 de la ley 19550), pues la infracapitalización societaria implica un traslado directo de los riesgos empresarios a los terceros, ajenos a la operatoria y funcionamiento de la sociedad con la cual contratan, lo cual es inadmisible.

Estamos de acuerdo con esto, pero ello no nos deja interpretar que la norma establece que el objeto debe ser único. Si se quiere evitar una infracapitalización, especialmente la nominal, ya que la material es más difícil de detectar por la IGJ, este organismo podrá actuar exigiendo un aumento de capital. Y si, a pesar de ello, se produce un fraude a los terceros que contratan con la sociedad, existe un órgano distinto a la IGJ que deberá determinar si existió dicho fraude o no: nuevamente, el Poder Judicial.

Vale mencionar, y en un mismo sentido, que vemos normas que se dictan a fin de proteger a los terceros de las personas que forman sociedades con fines ilícitos o para violar la ley y terminan perjudicando a las personas que realmente quieren constituir una sociedad con el fin de emprender un negocio, realizar una actividad lícita, crear empleos, pagar impuestos y, por qué no, ganar dinero. En otras palabras, terminan perjudicando a los que actúan de buena fe. Sin perjuicio de que dicha buena fe se debe presumir. Parecería que, por patología, todos los que constituyen sociedades, o gran parte de ellos, quieren violar la ley.

No puede ser que por unos pocos se les incrementen los requisitos a todos los demás. Lo que hay que hacer es que quienes buscan y buscaron fines ilícitos sean juzgados por el órgano establecido para ello: el Poder Judicial.

Un ejemplo es la garantía que deben dar los directores y gerentes. Nos rasgamos las vestiduras alegando la importancia de dichas garantías para proteger a los terceros que contratan con la sociedad, cuando en la realidad el monto de dichas garantías no cubre nada. Si una empresa quiebra, los acreedores no van a estar cubiertos por los cincuenta mil pesos que dio en garantía el único director. Esto no quiere decir que hay que aumentarlas ya que sería imposible determinar el monto que pueda resguardar a los terceros. Podríamos encontrarnos con que deberían ser millones de pesos. Pero el tema no es el monto, el tema es que lo que debería dar protección a los terceros es una justicia rápida y al alcance de todas las personas.

Tampoco quiero decir que el actuar de la IGJ deba ser un archivo de documentos, ya que no es así. La IGJ debe hacer un control de las sociedades que se encuentran bajo su órbita. Pero una cosa es un control y otra es entender que se evita un posible fraude llenando de requisitos a las sociedades. Además, la opción que tienen las personas de elegir entre objeto único o múltiple no es materia de control de la IGJ. Una resolución no puede avanzar sobre la ley.

La presente interpretación no se debe a las resoluciones dictadas en los últimos meses, sino que tiene varios años en los que se acumulan progresivamente requisitos que, por un lado, no cumplen el fin de ahuyentar al que hace fraude y, por el otro, perjudican a quien quiere hacer un negocio en el buen sentido del término.

 

§ 5. El ar­tícu­lo 19 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley. Y nuestra interpretación es que ni la LGS ni el CCCN determinan que el objeto deba ser único.

 

 

 

 

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