La regulación del nombre en el derecho internacional privado argentino de fuente autónoma

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Autor: Juan Pablo Quaranta Costerg

Resumen

El presente artículo aborda de manera sistemática la regulación del nombre en el derecho internacional privado de fuente interna o autónoma. Asimismo, se analizan diversos fallos que abordan distintos supuestos de cambio de nombre. Dicho análisis se hace desde la perspectiva jusprivatista notarial.

Palabras clave

Nombre; derecho internacional privado; fuente interna o autónoma.

Acerca del autor

Abogado UBA.
Prof. Adjunto DIPr UBA.
Prof. Adjunto DIPr UAI.
Prof. DIPr del Trabajo en Maestría de Derecho Laboral UCA.
Magíster DIPr UBA. Tesis sobresaliente.
Colaborador en GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009 (10ª ed., actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti).
Autor de varios artículos de DIPr.
Miembro del Instituto de DIPr «Prof. Dr. W. Goldschmidt», CPACF.

Fechas

Recibido: 26/10/2022
Aceptado: 26/11/2022
Publicado online: 22/3/2023

 

 

1. El nombre. Concepto. Generalidades ^

El presente trabajo tiene como objeto proceder al análisis de la regulación del nombre de la persona en el derecho internacional privado (en adelante, DIPr) en el Código Civil y Comercial de la Nación Unificado (en adelante, CCyC).[1]

El nombre, junto con la capacidad y el domicilio de la persona humana, integra el estatuto personal. Podemos definir el nombre como

Nombre: Palabra con la que se designan las personas o cosas, o sus cualidades. Conjunto formado por el nombre de pila y los apellidos.[2]

Nombre. Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás. Fama, nombradía, celebridad, reputación, crédito. Poder o autoridad en virtud de los cuales se obra. Apodo, alias. […] Propio. El que designa específicamente a una persona; como el nombre de pila entre los diferentes individuos de una familia…[3]

El nombre reviste fundamental importancia porque es lo que nos permite diferenciarnos, constituyendo uno de los rasgos fundamentales de nuestra identidad. El nombre es la forma por la cual nos llaman las demás personas y permite identificarnos de manera diferenciada. Fermé sostenía que “como fenómeno jurídico el del nombre está en los hechos, en la lógica y en los valores, pues es una realidad sociológica, normológica y axiológica”.[4]

El derecho al nombre puede ser enfocado desde diversos ángulos. Uno de ellos lo analiza desde la perspectiva del ejercicio de la responsabilidad parental. Desde este punto de vista, el derecho pertenecería a los progenitores. En este sentido se expedía el artículo 2º de la Ley 18248 de Nombre:[5]

El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.[6]

Otra postura sostiene que el derecho al nombre es un derecho personalísimo y es un derecho humano esencial. En virtud de ello, una persona podría, por ejemplo, solicitar la adición de un apellido.[7] Esta postura se encontraría avalada por la inclusión del derecho al nombre en diferentes convenciones de derechos humanos –muchas de las cuales se encuentran vigentes en la República Argentina y que serán analizadas en el acápite siguiente–.

El nombre, asimismo, refleja una relación familiar y sirve como un signo de individualización de las personas como sujetos de relaciones jurídicas.[8]

Parte de la doctrina sostiene que

Aun admitiendo la inclusión de la problemática del nombre dentro del estatuto personal, la práctica española y comparada registra una serie de datos que tienen la virtud de impedir el juego normal de la ley personal. En primer término, y dada la naturaleza de la institución estudiada, la aplicación de las categorías del ordenamiento del Registro suele distorsionar el proceso de localización de la ley extranjera reclamada. En segundo lugar, es esta una materia donde el correctivo del orden público es característico. Finalmente, los problemas procesales en la determinación de la ley extranjera dificultan en buena medida el empleo de la ley personal conduciendo a la entrada de la ley del Registro.[9]

 

2. La regulación normativa del nombre ^

2.1.1. Fuente convencional. Los tratados internacionales de derechos humanos ^

Si bien la designación del nombre de los hijos por parte de sus progenitores es un acto de índole personal y privada, la regulación del nombre es efectuada por el derecho público, en especial por el derecho administrativo.

Distintas convenciones de derechos humanos abordan el tema del derecho al nombre.[10] En especial, podemos citar los siguientes:

Art. 7.1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Art. 8.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Art. 24.2. Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

Art. 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Fermé sostenía, acertadamente, que el derecho al nombre posee raigambre constitucional.[14]

En la República Argentina –hasta la entrada en vigor del CCyC–, el tema del nombre se encontraba regulado en la Ley 18248. Dicha normativa se caracterizaba por la inexistencia de normas de DIPr específicas sobre el tema, lo que obligaba a prestar atención a la doctrina, en la que existían algunas discrepancias en cuanto al derecho aplicable al nombre, habida cuenta de la influencia de ciertas relaciones jurídicas subyacentes, tales como, por ejemplo, la responsabilidad parental, la adopción, el matrimonio.[15]

Ciuro Caldani considera que la problemática del nombre es en nuestro derecho una cuestión autónoma de las relaciones con que éste se corresponde en abstracto y pertenece al ámbito del estado de las personas […] Según Batiffol, en la hesitación entre la ley personal del interesado y la ley que rige los efectos de la institución familiar de donde deriva el nombre, la jurisprudencia de su país ha preferido la primera solución.[16]

Goldschmidt, en sentido contrario, argumentaba que el derecho al apellido procede de una relación jurídica precedente, por ejemplo, filiación, matrimonio, adopción, etc., y que

… el derecho que rige el nacimiento de cada relación dirá también si de ella nace un derecho al apellido. En la postura de este autor, aun si se reconociera el derecho al apellido como un derecho de la personalidad, sigue en pie el hecho de que el derecho al apellido se deriva de alguna relación jurídica determinada. En cuanto al derecho a imponer un nombre a una persona, sostiene que está regido por el derecho que impera sobre la relación jurídica de la que dicho derecho emerge […] Según Mariano Aguilar Navarro, la inclusión del derecho al nombre dentro del estatuto personal se halla generalmente admitida.[17]

Por último, existe una norma generalísima de DIPr en materia de nombre que sostiene que el nombre de las personas se designa de acuerdo al derecho del lugar del nacimiento. Será ese derecho, entonces, el encargado de regular el tema.

 

2.2.1. Fuente autónoma. La Ley 18248 de Nombre ^

La regulación normativa del nombre en fuente autónoma se encontraba en la Ley 18248.[18] Dicha norma regulaba todo lo atinente a la cantidad de nombres y apellidos que puede tener cada persona, quién tiene el derecho a elegir el nombre de las personas, etc. Una particularidad de esta ley era que la misma estaba conformada solo por normas materiales, careciendo de normas de colisión.

La Ley 18248 establecía como principio general, en su artículo 2, que el nombre de pila se adquiría por la inscripción en el acta de nacimiento y que la elección del mismo correspondía a los padres.[19] Con referencia a la elección del nombre de pila propiamente dicho, los artículos 3 y 3 bis sostenían:

Art. 3. El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:[20]
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Art. 3 bis. Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.[21]

Los artículos 4 a 7 de la ley abordaban los supuestos de apellidos de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, menores no reconocidos y extranjeros. El artículo 4 establecía que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. En su caso, podían ser anotados con el apellido compuesto del padre o bien llevar el primer apellido del padre y agregar el primer apellido de la madre. Si el hijo que hubiere sido inscripto solo con el primer apellido paterno se encontraba interesado en llevar el apellido compuesto del padre o agregar el apellido materno, podía solicitar dicha adición ante el registro civil una vez que hubiere cumplido los dieciocho años de edad.[22]

La norma que nos encontramos analizando había sido modificada por la Ley 26618 –denominada De Matrimonio Igualitario– y abordaba también el tema del apellido de los hijos de matrimonios compuestos por personas del mismo sexo. En dicho sentido, se establecía que los cónyuges debían elegir el apellido de uno de los mismos. En su caso, podían ser anotados con el apellido compuesto del cónyuge del cual tuvieran el primer apellido o agregar el primer apellido del otro cónyuge. En caso de no haber acuerdo respecto del apellido a ser utilizado, o si el mismo sería compuesto y su integración, la norma establecía que los apellidos serían anotados en orden alfabético. Si el hijo que hubiere sido inscripto solo con el primer apellido de uno de sus progenitores y se encontrare interesado en llevar el apellido compuesto del mismo o agregar el apellido del otro, podría solicitar dicha adición ante el registro civil una vez que hubiere cumplido los dieciocho años de edad. Los dos últimos párrafos de la norma establecían que, una vez adicionado el apellido, el mismo no podría suprimirse y que todos los hijos deberían llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de ellos.

El artículo 5 abordaba el tema del apellido de los hijos extramatrimoniales en sus diversas facetas.[23] En caso de que el menor fuera reconocido solo por uno de los progenitores, adquiría el apellido de este. Distinta regulación merecía el caso de reconocimiento por ambos padres, distinguiendo entre el reconocimiento simultáneo o sucesivo efectuado por los mismos, determinando que en ese supuesto el menor sería inscripto con el apellido del padre. En caso de querer adicionarse el apellido materno, la norma remitía al procedimiento establecido en el artículo 4. Si el reconocimiento del padre era posterior al de la madre, podía –con autorización judicial– mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo se encontraba facultado, también –con autorización judicial–, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevaría su apellido de soltera.

El artículo 6 abordaba el supuesto de los menores no reconocidos, estableciendo que el oficial del registro del estado civil debía anotar al niño con un apellido común, salvo que hubiese usado ya un apellido, en cuyo caso se le impondría ese.[24] En caso de reconocimiento posterior, el apellido era reemplazado por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo 5. Si el menor fuese conocido por el apellido inscripto, estaba facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podía solicitar ante el registro del estado civil la inscripción del que hubiese usado.

El artículo 7 analizaba el caso del apellido de los extranjeros, quienes podían al momento de solicitar la nacionalización argentina pedir a la autoridad que la acordara la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.[25]

Los artículos 12 y 13 de la ley se referían a los hijos adoptivos.[26] Los hijos adoptivos debían llevar el apellido de su adoptante, pudiendo, a partir de los dieciocho años de edad, solicitar la adición de su apellido de origen. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicaba la misma regla. En caso de que los adoptantes fueren cónyuges, regía lo dispuesto en el artículo 4 para los hijos matrimoniales.

El artículo 13 establecía que cuando se adoptaba a un menor de seis años, los adoptantes podían pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro.[27] Si era de más edad, se podía agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación de no superar la cantidad de tres nombres de pila.[28]

Una vez asentados los datos de la persona en la partida de nacimiento, el nombre y el apellido no podían ser cambiados ni modificados sino mediante resolución judicial debidamente fundada y solo cuando mediaren justos motivos. El director del registro del estado civil podía corregir de oficio o a pedido de parte errores u omisiones materiales que surgieran de manera clara y evidente de la partida o de su cotejo con otras.[29] Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, gozaba de la tutela del nombre.[30]

Como puede observarse, los menores de edad se encontraban imposibilitados de solicitar adiciones a su apellido antes de cumplir los dieciocho años de edad. Desde este punto de vista, creemos que existe una gran similitud entre el derecho a modificar el nombre o adicionar un apellido y el cambio de domicilio, entendiendo que en el presente caso también resultarían aplicables la doctrina del cambio de estatutos y los artículos 138 y 139 del Código Civil derogado.

 

2.2.2. Fuente interna. El Código Civil y Comercial unificado ^

El CCyC contiene, por primera vez en el DIPr de fuente interna o autónoma, una norma de colisión o de conflicto referida al tema del nombre. La misma sostiene:

Art. 2618. Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.

La norma transcripta analiza el derecho aplicable al nombre, estableciendo que el mismo será el del domicilio de la persona de quien se trata al tiempo de su imposición. A su vez, el cambio de nombre se rige por el derecho del domicilio de la persona al tiempo de solicitar dicho cambio de nombre.

Por su parte, las normas materiales que regulan el nombre se encuentran en los artículos 62 a 72 del mismo cuerpo normativo. El artículo 62 establece el derecho al nombre como un derecho humano, al sostener que la persona humana tiene el derecho y el deber de utilizar el prenombre y el apellido que le hubieren sido otorgados.[31] El artículo 63 se refiere a las reglas concernientes a la elección del prenombre, reproduciéndose, en gran medida, la normativa de la antigua Ley 18248:

Art. 63. Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

El artículo 64 CCyC aborda el tema del apellido de los hijos, diferenciando –al igual que la Ley 18248– entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.[32] La norma sub examine modifica el criterio sustentado por la Ley 18248 en cuanto a la determinación de los apellidos y establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. En caso de desacuerdo, se establece por sorteo en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

Esta norma es pasible de severas críticas. En primer lugar, porque –desde nuestro punto de vista– no existe motivo alguno para modificar el orden en que eran asignados los apellidos en el derecho argentino. Con la sanción de la Ley 26618 se habían introducido modificaciones a la regla general de asignación de los apellidos para los casos de hijos de personas del mismo sexo; sin embargo, en caso de discrepancias, la normativa de la Ley 18248 las solucionaba de un modo más razonable. Dejar librado a un simple sorteo la determinación del apellido de una persona parece irrazonable y carece de sentido. Por otro lado, la norma acuerda legitimación activa tanto a los padres como al menor si tuviere una edad y un grado madurez suficientes para la adición de un apellido del otro cónyuge. Este punto planteará conflictos difíciles de resolver, ya que las distintas jurisdicciones nacionales podrán interpretar de manera diversa la madurez suficiente del menor. Desde nuestro punto de vista, hubiera sido preferible que la legitimación activa solo se hubiere acordado al hijo y después de cumplida la mayoría de edad –tal como lo preveía la Ley 18248–.

Otra innovación del CCyC podemos verla en el supuesto de no lograr los progenitores ponerse de acuerdo sobre el apellido que deberán llevar los hijos extramatrimoniales. El hijo extramatrimonial reconocido por un solo progenitor lleva el apellido del mismo. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se le otorgará al menor el apellido de cualquiera de los progenitores; en caso de desacuerdo, se procederá al sorteo del apellido –tal como se explicó anteriormente–. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

En este último caso, nos preguntamos qué criterio será el utilizado a fin de determinar el interés superior del niño. ¿Ese interés será que el menor lleve el apellido paterno o el materno? En caso de que el menor lleve tanto el apellido paterno como el materno, ¿cuál se inscribirá en primer orden? Si uno de los progenitores posee apellido compuesto, ¿podrá inscribirse al menor con el mismo? ¿Si ambos progenitores son del mismo sexo?

El artículo 65 CCyC establece que los menores de edad sin filiación determinada serán anotados por el oficial del registro civil con el apellido que está usando o, en su defecto, con un apellido común.[33]

El artículo siguiente aborda el caso de las personas sin apellido que posean una edad y un grado de madurez suficientes para solicitar la inscripción del apellido que se encuentran usando.[34]

El artículo 67 se refiere al apellido de los cónyuges.[35]

El artículo 68 establece que el nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en la parte pertinente del CCyC.[36]

El cambio del prenombre o del apellido solo puede llevarse a cabo con autorización judicial.[37]

Por último, el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.[38]

El CCyC elimina el artículo 7º de la Ley 18248, que establecía que los extranjeros, al momento de solicitar la nacionalización argentina, podrían pedir a la autoridad que la acuerde la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación. Nosotros no vemos ninguna razón para que ello deje de hacerse, sobre todo en aquellos casos en que los apellidos extranjeros deben escribirse en otros caracteres diferentes al alfabeto tradicional utilizado en el país.

 

2.2.2. La prueba del nombre ^

2.2.2.1. La prueba del nombre en el Código de Vélez Sarsfield ^

El Código Civil de Vélez Sarsfield abordaba el tema de la prueba del nombre de las personas físicas en sus artículos 79 a 88. Nosotros centraremos nuestro análisis en el tema de la prueba del nombre de las personas físicas nacidas en el extranjero.

Art. 82 Código Civil de Vélez Sarsfield: De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art. 83 Código Civil de Vélez Sarsfield: De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 85 Código Civil de Vélez Sarsfield: No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Art. 86 Código Civil de Vélez Sarsfield: Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

De los artículos transcriptos surge, con total claridad, que cada Estado debía establecer su sistema de registración. Es decir que, para probar que un apellido fue registrado de conformidad con la ley de un Estado determinado, debía probarse acabadamente dicho derecho.

El artículo 85 era una norma importante, por cuanto se refería a la posibilidad de probar mediante otros medios de prueba el nacimiento de una persona que había sido mal o defectuosamente registrada o que en el lugar de su nacimiento no existían registros públicos destinados a ese efecto.

El artículo 86 era una norma de importancia capital, ya que establecía una presunción iuris tantum respecto de la validez de los certificados expedidos de conformidad con la legislación de un Estado extranjero; en el caso de que una persona pretendiera alegar la invalidez de dicha partida o certificado, quedaría a su cargo probar dicho extremo.

 

2.2.2.2. La prueba del nombre en el Código Civil y Comercial Unificado ^

El CCyC tiene dos artículos vinculados al tema.

Art. 97 Código Civil y Comercial. Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
Art. 98 Código Civil y Comercial. Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

El artículo 97 regula en una sola norma el supuesto de los nacimientos y fallecimientos ocurridos en el extranjero. En dicho sentido, determina que los mismos se probarán mediante los instrumentos emitidos –y debidamente legalizados o autenticados de acuerdo con las convenciones internacionales vigentes o a la fuente interna– en el país donde haya ocurrido el nacimiento o el fallecimiento de la persona de que se trate. El segundo párrafo aborda el tema de las inscripciones de los nacimientos o de los fallecimientos llevados a cabo en un consulado argentino en el extranjero, determinando que las mismas son suficientes para probar los mismos. En esta materia rige el principio establecido en el artículo 2649, según el cual las formas y las solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.[39]

La Ley 26413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se refiere en su capítulo XIII a los documentos de extraña jurisdicción:

Art. 73 Ley 26413: La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento.
Art. 74 Ley 26413: Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.
Art. 75 Ley 26413: Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
Art. 76 ley 26413: Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.
Art. 77 Ley 26413: Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

El artículo 73 Ley 26413 contiene una calificación autárquica de extraña jurisdicción, sosteniendo que la misma es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento.

El artículo 98 CCCN establece la posibilidad de acudir a prueba supletoria a fin de probar el nacimiento o el fallecimiento de una persona para aquellos casos previstos en la norma.

Tal como quedará demostrado con la jurisprudencia que se abordará ut infra –especialmente el caso “Jacob”–, muchas veces se cometen errores al momento de registrar un apellido extranjero, y, luego, cuando se pretende la rectificación del mismo, nos encontramos frente a problemas de tipo probatorio que pueden conspirar contra dicho objetivo.

Otro de los problemas habituales en referencia a los apellidos de las personas físicas se encuentra vinculado con el orden en que los diferentes sistemas legales permiten que se inscriban los apellidos. En la República Argentina, durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, el primer apellido que debía inscribirse era el paterno. Actualmente, el artículo 64 CCyC establece la posibilidad de inscribir a los hijos con el apellido de cualquiera de los progenitores. En la legislación extranjera, distintos sistemas jurídicos –por ejemplo, el brasilero, el portugués y el irlandés– permiten que el primer apellido que se anote sea el materno y el posterior, el paterno. Esto conlleva distintos problemas a la hora de realizar trámites ante organismos públicos o al momento de pretender la registración de un hijo, debiendo probarse a dichos fines el derecho extranjero vigente en el Estado donde se inscribió el menor. La jurisprudencia abordó el problema en el caso “De Césaro Guajardo”, que analizaremos ut infra.

La inscripción correcta de la persona puede llevarse a cabo mediante orden judicial –ver el caso “De Césaro Guajardo”–, donde se solicitaba la inscripción del hijo como De Césaro Guajardo y no Barboza Guajardo. Sin embargo, es posible que una persona nacida en el extranjero solicite a un notario que –una vez que haya sido debidamente probado el derecho extranjero que rige la inscripción de los nombres y los apellidos en el país donde nació el solicitante– levante un acta de identidad acreditando que el apellido paterno de la persona es el que se encuentra inscripto en segundo término y no en primero.

Este punto que nos encontramos analizando reviste vital importancia en la actividad notarial jusprivatista, ya que el escribano público interviniente puede enfrentarse a dicha circunstancia al momento de llevar a cabo, por ejemplo, el otorgamiento de una escritura pública.

 

2.3. El cambio de género. Su incidencia en el nombre de las personas humanas ^

Desde el mes de mayo de 2012, se encuentra vigente en la República Argentina la Ley 26743 de Identidad de Género.[40] Hasta el momento de sanción de la ley, nuestro país no contaba con ninguna norma específica sobre identidad de género. El desarrollo de la temática había sido llevado a cabo por la doctrina y la jurisprudencia.[41]

Un tema que influye decisivamente en el nombre de las personas humanas es la posibilidad de que las mismas decidan llevar a cabo un cambio de género, pasando de hombre a mujer o viceversa. Dicha circunstancia incide directamente en el nombre, ya que el mismo es cambiado al adoptar la persona su nuevo género.

Para Armella, el reconocimiento legislativo de la identidad de género se encuentra fuertemente vinculado con el tema de la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo.[42]

El artículo 3 Ley 26743 establece que cualquier persona podrá solicitar la rectificación registral de su sexo y el cambio de su nombre de pila e imagen cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. En el mismo sentido se expide el artículo 69 CCyC, que en su tercer párrafo establece que se consideran justo motivo para solicitar el cambio de prenombre a todos aquellos casos en que se encuentre afectada la identidad de género, sin necesidad de intervención judicial.

Dicho cambio de género influye directamente en el ejercicio del notariado, ya que el escribano debe aportar seguridad jurídica a las transacciones. Al producirse el cambio de nombre de la persona, los notarios deben subsanar problemas derivados de la identificación de la persona transgénero, ya que pueden existir actos registrales otorgados con el nombre anterior.[43]

Según Armella,

La mencionada norma regula, en base a la no discriminación y a la libertad en la orientación sexual de cada persona física, el derecho de las minorías transgénero por medio del cual el individuo que se “autoevalúe” como perteneciente al género opuesto al que le fuera adjudicado al tiempo de su nacimiento, puede mutarlo válidamente. Tal procedimiento es solo administrativo y se basa en dos pilares fundamentales. Uno, la rectificación de la partida de nacimiento de origen (la que queda inmovilizada) por parte del Registro Civil y Capacidad de las Personas. Otro, la obtención de un nuevo documento nacional de identidad. Ambos documentos públicos no deben evidenciar que se trata de un supuesto alcanzado por la ley de identidad de género.[44]

La persona transgénero establece relaciones de distinto tipo con personas y cosas. En dicho sentido, es importante que las titularidades de las cosas registrables sean debidamente publicitadas a fin de evitar inexactitudes registrales. Es por ello que

… la rectificación de los títulos de propiedad, como así también de los asientos registrales se impone para consolidar la seguridad jurídica estática o estructural y dinámica del tráfico negocial.[45]

La Ley de Identidad de Género prevé expresamente la confidencialidad y el trato digno de la persona transgénero.[46] En virtud de dichos principios generales de la ley, el notariado argentino deberá adaptar el ejercicio profesional a fin de evitar efectos disvaliosos.[47] Solo a modo de ejemplo, citaré algunos inconvenientes relacionados con el DIPr notarial que podrían plantearse en el ejercicio de la función notarial.

Un problema podría plantearse al requerirse el asentimiento conyugal –a que hacen referencia los artículos 444 y 456 CCyC[48]– con posterioridad al divorcio de los esposos, cuando uno de los mismos ha procedido a la rectificación de su partida de matrimonio y existen divergencias con el título de propiedad de origen.[49]

Ni la Ley 26743 ni su Decreto Reglamentario 1007/2012 contienen normas de DIPr y no regulan la situación de los extranjeros que habitan en la República Argentina. Otro inconveniente podría plantearse en relación a los extranjeros que hayan efectuado la rectificación de la partida de nacimiento de origen, cuando en el Estado de su nacimiento no se permite la modificación del mencionado instrumento ni por vía judicial, ni administrativa o ni cualquier otra.[50] Asimismo, debe tomarse en consideración que no todas las legislaciones extranjeras que regulan la identidad de género lo hacen del mismo modo. Algunas permiten el cambio de identidad y otras no. Armella cita los ejemplos de España y Chile y Bolivia. En el primer caso, se permite el cambio de identidad y la registración del nuevo nombre, lo que le permitiría a dicha persona, en su caso, obtener en nuestro país un nuevo documento nacional de identidad con su nuevo nombre. En el otro caso, al no poder obtenerse la rectificación de la partida de nacimiento en su país de origen, ello dificultará el ejercicio del derecho al cambio de nombre en nuestro país, ya que posteriormente dicho derecho no será reconocido en su país de origen, con las consecuencias legales que de ello se deriven.[51]

Al ser los principios de confidencialidad y de trato digno dos principios fundamentales de la norma bajo análisis, y ante el supuesto de que una persona haya solicitado su rectificación de partida en el extranjero, ¿cómo debe actuar el notario a fin de no vulnerar los mismos? Esta pregunta se surge por cuanto no necesariamente los derechos extranjeros que autorizan la rectificación de la partida de nacimiento imponen el principio de confidencialidad. Esta situación obliga a preguntarse si la regulación que lleva a cabo la legislación nacional es de orden público internacional o no, ya que de la respuesta que brindemos a la misma dependerá la manera en que deba actuar el notario. Adelanto mi postura en el sentido de que la regulación de fuente interna no constituye una norma de orden público internacional de DIPr.

En primer término, cada Estado tiene derecho a regular o no el tema de la identidad de género y, en caso de hacerlo, a establecer los requisitos que le parezcan apropiados. En segundo lugar, analizando específicamente el requisito de la confidencialidad, si un derecho extranjero no exige la misma como uno de sus requisitos, ¿el notario argentino estaría obligado respetar el derecho de confidencialidad regulado en nuestra legislación?

Desde mi punto de vista, el notario argentino no tendría obligación alguna de respetar la confidencialidad establecida en el derecho argentino, por cuanto no existe obligación legal de garantizar un mayor o mejor trato que el establecido en el derecho extranjero al amparo del cual el extranjero ha conseguido la rectificación de su partida de nacimiento. Es decir, en el hipotético caso de que un extranjero exhiba al notario argentino una partida de nacimiento rectificada en la cual figure el nombre de pila originario de dicha persona, el notario podrá asentar dicha circunstancia en el instrumento a otorgar.

 

3. Jurisprudencia de DIPr referida al nombre ^

Analizaremos a continuación la jurisprudencia de DIPr en materia de nombre:

  • 1) Autos Cabre, Nicolasa”[52]: La actora inició una información sumaria solicitando el cambio del nombre Nicolasa por el de Nicole, sosteniendo que el primero no había sido elegido por sus padres, sino por un funcionario del registro civil que no permitió el registro del nombre Nicole. En primera instancia, se denegó el pedido de cambio de nombre. La actora apeló dicha decisión, la que fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, argumentando que la vía elegida no era la idónea, ya que la solicitud de cambio de nombre debía haberse regido por el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 18248.[53] Pese a ello, la alzada abordó el análisis de algunas cuestiones de DIPr.

Uno de los temas abordados es el del derecho transitorio, ya que, cuando se procedió al registro del nombre de la reclamante, no se encontraba vigente la Ley 18248. La Cámara sostuvo que

… la pretensión deducida ha de juzgarse según la ley argentina y, en particular, por la ley 18248, ya que si bien al tiempo de la anotación en el Registro Civil de Santa Fe no se encontraba vigente la misma, lo cierto es que el pedido tendiente a una rectificación del asiento debe regirse por este cuerpo legal, desde que por el efecto inmediato de la ley (art. 3 CC), su aplicación es obligatoria a todas las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su dictado.

En referencia a los cambios de apellidos y nombres o a la alteración de su ortografía, el tribunal argumentó que parece haber consenso en cuanto a su sometimiento a la ley que regula el estatuto personal, el estado y capacidad de la persona, que algunos derechos someten a la ley domiciliaria y tanto otros a la ley nacional. La alzada sostuvo que

… en ausencia de normas de derecho internacional privado de fuente interna que se refieran específicamente al nombre (no existe fuente convencional que ligue a la República con la de Francia, país al que pertenecen los elementos extranjeros eventualmente relevantes), cabe extraerlos de las que se ocupan del estado y capacidad de las personas, en tanto la cuestión forma parte de lo que genéricamente ha dado en llamarse como «estatuto personal», tomando en cuenta, de todos modos, las disposiciones de la ley 18248 (así Boggiano, quien estimando aplicable la ley domiciliaria, añade que la lex fori argentina puede imponer exclusivamente ciertas normas de control («Derecho Internacional Privado», 2ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t. I, p. 336). Ha de hacerse mérito entonces, del Derecho Internacional Privado argentino, que en materia de estado y capacidad de las personas naturales o físicas declara aplicable el derecho domiciliario (cfr. art. 1 de ambos Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1989 y 1940 y arts. 6 y 7 CC.).
Pero, como se dijo, no es posible dejar de considerar ciertas disposiciones de la ley 18248 sobre ese criterio generalmente aceptado de someter las cuestiones del nombre a la ley reguladora del estatuto personal. Así, Ciuro Caldani ha entendido que el art. 1 haría suponer que las soluciones de la ley se aplican a todas las personas por la sola razón de estar en territorio argentino y que el 3º impone restricciones no siempre de orden público internacional al derecho de elegir nombre de pila. Añade que la idea básica de esta reglamentación parecería apuntar al sometimiento del nombre de origen de los nativos argentinos a las leyes de la República sobre la materia. Según este autor, el art. 7 confirmaría tal propósito, aunque advierte que la adaptación contemplada es ajena a la solución estricta del derecho aplicable al nombre, que podría ser uno extranjero. Podemos agregar que Borda («Tratado de Derecho Civil – Parte General», 11ª edic. Perrot, Buenos Aires, 1991, n. 344, p. 323 quien cita a Rivera, nota 608), considera que ese derecho de adaptación corresponde no sólo a quien se nacionaliza, sino aún a quien conserva su nacionalidad original pero tiene domicilio en el país, lo que privilegia la conexión domiciliaria. Bien dice Ciuro Caldani (ob. cit. p. 145), que atendiendo al propósito anticipado por el legislador (en ocasión de sancionarse la ley 17711), de no afectar el Derecho Internacional Privado, el carácter de «policía civil» de las reglas del nombre de las personas naturales debe interpretarse respetando en la mayor medida posible las soluciones iusprivatistas internacionales generales relativas al estado y capacidad de las personas que someten la cuestión a la ley domiciliaria. Ello conduciría a privilegiar la aplicación de tales normas de la ley 18248 a personas no domiciliadas en el país sólo en la medida en que en ellas pudiesen encarnarse normas de orden público internacional a priori o bien de aquellas que revelasen inequívocamente una noción de policía del nombre por sobre toda otra consideración. La situación tiene puntos de contacto con la que planteaba el art. 3 ley 2393, cuya exhorbitante territorialidad destacó la doctrina especializada, por lo que su interpretación se hizo en forma morigerada, de modo de limitar su alcance sólo a los derecho‑deberes matrimoniales recíprocos.
Por todo lo expresado ha de concluirse que el derecho argentino es aplicable al caso de autos y lo fue en su momento, en tanto no resulta de sus constancias que el domicilio de la interesada (y el de sus padres) al tiempo de la elección e imposición de su nombre de pila se encontrase fuera del país. Así consta tanto en la partida argentina como en la francesa, donde se menciona el domicilio de la calle Sarmiento 3447 de Santa Fe. En cuanto a la posible incidencia de la nacionalidad francesa, aun suponiendo que la discutible aplicación de la ley argentina a los nativos del país en razón de serlo tuviese la calidad de una norma multilateral, sin atender a la conexión domiciliaria, habría que advertir que en supuestos de doble nacionalidad los criterios generalmente aceptados apuntan en estas materias a aquellas que coincide con la residencia o domicilio (así v.gr. opera el fundamento de la reserva contemplada en el art. 6 del Convenio de Munich de 1980 y, entre nosotros, los convenios de doble nacionalidad. La ley de los Países Bajos alude al país con el que, además de la nacionalidad -cuando ésta es múltiple- se tengan los lazos más estrechos).

  • 2) Autos “B. L. De Césaro Guajardo”[54]: El matrimonio compuesto por Jorge Danilo Barboza De Césaro y Silvia Patricia Guajardo apeló la resolución N.º 38/97 del Registro Nacional de las Personas, que denegó el pedido de inscripción de su hijo con el segundo apellido paterno con fundamento en lo prescripto por el artículo 4º de la Ley 18248, por el cual al niño se lo debe inscribir con el primer apellido paterno. El padre del menor era de nacionalidad brasileña, llevando Barboza como primer apellido, por ser el correspondiente a su madre, y De Césaro como segundo apellido, por ser el apellido paterno, ya que la legislación brasilera dispone este orden.

En autos consta un informe emitido por el cónsul general de la República Federativa del Brasil en la República Argentina se obtiene que los hijos llevarán el apellido del padre, al cual se le podrá anteponer el de la madre.

En su parte pertinente, la alzada sostuvo que

La ley nacional 18.248 en el art. 4º, consagra el principio de la transmisión del apellido paterno al establecer que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.
Ahora bien, en el presente caso, la aplicación literal de la norma en cuestión llevaría a una conclusión contraria al espíritu de la ley del nombre y a un apartamiento de la costumbre en materia de apellido.
En efecto, las costumbres tanto nacionales como extranjeras coinciden en el punto de que todas las personas llevarán el apellido del padre, pudiendo agregar el de la madre (así fue receptado por el art. 4º de la ley de nombre). Según Plíner, ello constituye una regla universal, de modo que el apellido paterno se perpetúa de generación en generación. El apellido materno del padre nunca se transmite a los hijos, pues ese segundo apellido lo recibe cada cual de su propia madre, individualizándose por ambas líneas de filiación (conf. Plíner, Adolfo, El nombre de las personas, págs. 181/182, Astrea-Depalma, 1989, 2ª ed.).

Supuestos como el analizado en el caso “De Césaro Guajardo” pueden darse en la práctica notarial y serán abordaros ut infra.

  • 3) Autos “Jacob, Guillermo D. y otros”[55]: El señor Guillermo Jacob y los demás reclamantes solicitaban la rectificación del apellido Jacob por el de Jacobs, argumentando que su bisabuelo –oriundo de Estados Unidos– era de apellido Jacobs y no Jacob. Tanto la primera instancia como la alzada –por mayoría, con voto en disidencia del Dr. Fermé– consideraron que no se habían acreditado los extremos exigidos por el Código Civil derogado en su artículo 82[56] y que el apellido Jacob había sido utilizado en las últimas generaciones, y sostuvieron que la documentación arrimada a autos carecía de virtualidad expansiva para producir la conmoción del principio de inmutabilidad del nombre que recoge nuestro ordenamiento jurídico.

Debe tenerse en cuenta que la inscripción en los registros está sujeta a la posibilidad de errores o irregularidades; en el caso de apellidos extranjeros, la experiencia demuestra que el margen de equívocos en la transcripción de los mismos es notoriamente superior que la que se observa en aquellos de fácil escritura y pronunciación. Es por ello que el ordenamiento legal suministra las pautas para subsanar las partidas, reglas que, como tales, son claramente diferenciables de aquellas que hacen a la adquisición del nombre, el principio de inmutabilidad, etc., pues tienden simplemente a subsanar una irregularidad obrante en la partida.

Sostiene la Cámara –en su voto de mayoría– que el nombre es un atributo de la personalidad y, a la vez, una institución de policía civil, es decir, un derecho-deber de identidad, y que, al tener por objeto proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas, debe priorizarse su intangibilidad. Dicho objetivo se preserva a través de su inmutabilidad, que está dirigida a evitar la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo –sea por simples razones de orden sentimental, de placer, gusto o capricho–.

El apellido de las personas, la paternidad y la maternidad se probarán del modo en que se ha analizado precedentemente.

Sostiene la alzada que, aun interpretando que el artículo 85 del Código Civil de Vélez Sarsfield fuera la normativa idónea para acreditar supletoriamente el nacimiento y la adquisición del nombre de las personas, sean estas nacionales o extranjeras, para que este proceder se encuentre habilitado es menester aplicar las pautas según la prueba supletoria atinentes al estado. Así, es indispensable comenzar por probar la imposibilidad de obtener la partida. Si el nacimiento ha ocurrido en el extranjero, es necesario demostrar, además, que dicha prueba es admitida por el país de origen a tales fines.

En el caso, a fin de acreditar el apellido del antepasado común, los peticionarios debieron demostrar que el que mencionan era el que correspondió a su bisabuelo como adquisición derivada de su propia familia en su país de origen y de conformidad con las reglas que en los Estados Unidos de Norteamérica prueban la adquisición del nombre, lo que según la alzada no fue llevado a cabo.

Procederemos, a continuación, a analizar el voto en disidencia del Dr. Fermé. El magistrado comienza señalando que, ante la existencia de elementos extranjeros en el caso, relacionados con el apellido y el origen del antepasado invocado, cabe hacer ciertas consideraciones sobre las normas internacionales ahora de raigambre constitucional relacionadas con el tema.

Además de las menciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño a su derecho a un nombre (art. 7.1) y a su preservación (art. 8.1), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del mismo modo (art. 24.2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos” (art. 18).[57]

A continuación, analiza parte de la doctrina jusprivatista mencionada precedentemente.

Se aborda el avance de la registración en el país, destacándose que, antes de la creación del registro civil en la década de 1880, las inscripciones de los nacimientos se efectuaban en las parroquias.

Por último, efectúa un pormenorizado análisis de las probanzas arrimadas a la causa. En dicho sentido sostiene que, con las partidas anejadas, a autos se puede considerar probado el vínculo existente entre los peticionantes y Richard Jacobs.

La ley procesal autoriza al juez a considerar como prueba a las presunciones no establecidas por la ley cuando se funden en hechos reales y probados, y, cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica […] los elementos de juicio enunciados precedentemente permiten considerar acreditado que el apellido del padre de Guillermo Jacob, Richard o Ricardo, era Jacobs. Esto es así, pues si bien es cierto que la prueba de presunciones ha de superar hechos demostrados que pudieran contradecirla, en el caso el empleo del apellido Jacob por parte de Guillermo en el acto de su matrimonio y la mención del apellido de su padre de tal manera en las ocasiones en que lo denunciara (nacimiento de sus hijos, etc.), bien pudo obedecer a la circunstancia no acreditada, ante la inexistencia de partida, pero sumamente probable, de que el apellido de su progenitor no fuese bien escrito en ocasión de su nacimiento, o en la del matrimonio de aquél con Vicenta Olazábal, cuestión ésta harto frecuente en el pasado remoto y aun en tiempos más cercanos, respecto de nombres y apellidos extranjeros por dificultades propias del idioma o de la formación cultural de los llamados a recibir y hacer constar los actos del estado civil; y que, en tales condiciones, el interesado y sus descendientes, para no afrontar los problemas e inconvenientes que se generan en tales circunstancias, motivados por la falta de coincidencia entre el nombre invocado y el que resulta de la documentación que se tiene para acreditar identidad y estado, optaran por omitir, hasta el presente, toda acción tendiente a obtener una rectificación. Una vez más ha de tenerse en cuenta que se trata de sucesos ocurridos a mediados del siglo XIX. Téngase en cuenta la fecha del salvoconducto mencionado, y que en la demanda se alude a que el matrimonio del inmigrante norteamericano y Vicenta Olazábal se produjo en la década del ‘70 (1870, fs. 38 vta.) habiendo ocurrido el nacimiento de su hijo Guillermo en 1878.
7. Si quien ingresó al país era Richard Jacobs, ha de reconocerse que tal era su apellido, conforme a la regla señalada bajo el punto 2 de esta sentencia interlocutoria. Desde otro punto de vista, también puede sostenerse tal conclusión sobre la base de aplicar analógicamente a este atributo de la personalidad el criterio, sustentado en la doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que emana del art. 139 CCiv., atinente al reconocimiento de la capacidad adquirida en el extranjero según las leyes de un domicilio anterior.[58]

En base a los argumentos expuestos, el Dr. Fermé sostuvo que se debió haber revocado la sentencia de primera instancia y haberse sustituido el apellido Jacob por el de Jacobs.

  • 4) Autos “Cameron, Claudia E.”[59]: Los tribunales ordinarios del condado de Clarke, estado de Virginia, Estados Unidos, hicieron lugar a la solicitud de cambio de nombre formulada por Andrew Alexander Cameron Votsis, quien pasó a llamarse Andrés Alejandro Cameron. Al presentarse el exequatur en la República Argentina, el juez a quo rechazó el pedido de inscripción de la partida de nacimiento extranjera y la sentencia extranjera que dispuso el cambio de nombre. En dicha resolución, el juez de grado sostuvo que denegaba el pedido de inscripción de la partida de nacimiento extranjero pues la misma violaba el orden público argentino. Concedido el recurso de apelación, la cámara revocó el pronunciamiento de grado, argumentando que

… contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, tal sentencia no afecta nuestro orden público local, desde que la propia ley de nombre admite excepciones al principio de inmutabilidad en el art. 15.

  • 5) Autos “G. S. M. s/ exequatur”[60]: Se trataba de una adopción internacional llevada a cabo en Haití. La actora (G. S. M.) solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera de adopción del niño E. B. G., obtenida ante la justicia de la República de Haití, la conversión de adopción simple a plena y que se le anexe al nombre E. el de R., como segundo. En autos, obra copia de la sentencia de adopción emitida en Haití, de la partida de nacimiento haitiana de E. y un documento provisorio de viaje emitido por el cónsul argentino en Haití, con fecha 11/02/2010, permitiendo el Estado de Haití la salida del niño con la condición de que el país receptor (República Argentina) emitiera la documentación para que pudiera viajar.[61]

El tribunal resolvió transformar la adopción reconocida y otorgada en Haití de simple a adopción plena, creando, entre la señora S. M. G. y el menor, el vínculo jurídico de filiación adoptiva plena, con efecto retroactivo a la fecha de la promoción de la acción, y adicionar al nombre E. el de R. –por ser el nombre elegido por la madre y al que responde el niño–, por lo que, en adelante, se llamará E. R. G.

  • 6) Autos “C., L. S.”[62]: Se trataba de una adopción internacional llevada a cabo en Haití. La actora solicitó el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. P. C., la que fuera dictada por un tribunal de la República de Haití. Asimismo, peticionó la conversión de la sentencia de adopción en el extranjero en adopción plena, de conformidad con la ley argentina. También se solicitó el añadido del prenombre A. al ya existente de su hija adoptiva. El tribunal interviniente a dichos fines procedió al análisis de distintos instrumentos internacionales y de la Constitución Nacional:

La jerarquía constitucional del derecho a la identidad fue admitida por la Corte nacional, con base en el art. 33 de la Carta Magna (Fallos 318:2158) y luego por la reforma constitucional con la incorporación de los diferentes tratados internacionales suscriptos por nuestro país (Fallos 321:2767), específicamente, se encuentra consagrado en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[63]

Sostuvo que el derecho del menor a la identidad es un derecho humano y personalísimo:

Este análisis del derecho personalísimo de la identidad en todas sus fases nos permite visualizar la importancia que en el instituto de la filiación, sea esta biológica o por adopción, deben primar los principios constitucionales de la verdad y la transparencia en las relaciones de familia. Estos dos principios requieren estructuras jurídicas acordes a las relaciones de familia, las mismas han de ser claras y fieles a la realidad de su origen y respetuosas de su desarrollo.[64]

El tribunal, también, ha hecho mérito del relato de la actora referido a un acuerdo entre esta y la madre biológica de la menor en el sentido de que la menor se llamaría A.; sin embargo, en el hogar en que permaneció hasta el momento de la guarda, la llamaron R., tal como fue inscripta. La actora prometió a la madre biológica modificar esta inscripción y adicionar el nombre A. Sumado a todo ello, debe tomarse en consideración que la menor era conocida socialmente por el nombre A. El defensor general dictaminó favorablemente con respecto a la adición del nombre, sosteniendo que

… siendo un nombre extranjero aceptado, sumado a la conservación del apellido P., no hace más que confirmar su origen identitario y adelanta el conocimiento a la niña sobre su origen, que precisamente la ley de adopción encomienda a la adoptante revelarle.

El tribunal, además, ha sostenido que, en el marco de un proceso filiatorio, la adición del nombre solicitado no hace más que reflejar cómo la niña se reconoce y es reconocida por otros como A. Esta sola circunstancia resulta significativa para autorizar su adición; amén de los justos motivos al traslucir el prenombre su origen y etnia.

En virtud de los argumentos recientemente expuestos, el tribunal interviniente autorizó la adición del prenombre A., anteponiéndolo a R., resultando el nombre de la menor A. R. P. C. La decisión se funda en el respeto no solo al derecho de la realidad identitaria de la menor, sino también al respecto de la decisión de los adultos que hace a la libre elección del nombre del hijo, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 13 de la Ley 18248.

  • 7) Autos “P. K. C., J. M. s/ información sumaria”[65]: En el presente caso, los padres del menor J. M. y el menor, en un otrosí digo, solicitaron la supresión de dos apellidos del mismo, de tal modo que quedara inscripto como J. M. P. El menor había nacido en Chile, y la legislación de dicho país, según refieren los actores, exige que los menores sean inscriptos con los apellidos de ambos progenitores. La partida de nacimiento extranjera ha sido oportunamente inscripta en el país. Por otro lado, J. M. tiene 5 hermanos, que solo llevan el apellido P. Es por ello que el menor desea cambiar su apellido y llevar el mismo apellido P. que el resto de sus hermanos. Es de destacar que el menor es conocido socialmente como J. M. P.

Resultan de aplicación al caso los artículos 75 y 78 CCyC, que exigen que, a los fines de la rectificación de la partida inscripta en el país, debe rectificarse primero la partida de origen –en el supuesto de autos, en Chile–. Según los actores, dicha rectificación de la partida extranjera elevaría en gran medida los costos, y, además, debían sumarse las dificultades propias del contexto de pandemia.

La magistrada interviniente, a fin de justificar su decisión, realizó un exhaustivo análisis del bloque de constitucionalidad y de los principios de acceso a la justicia[66] y celeridad procesal. También se hizo referencia a los aspectos o fases activa y pasiva del nombre y su función de identificación familiar y social. En base a los argumentos resumidos recientemente, la señora jueza decidió que existían justos motivos para solicitar el cambio de nombre y ordenó que se procediera a la rectificación de la partida de nacimiento inscripta en la República Argentina sin necesidad de modificar la partida de nacimiento de origen en Chile, teniendo en consideración la elevación de los costos y, además, las dificultades propias del contexto de pandemia.

 

4. El conflicto móvil o cambio de estatuto y el análisis del nombre de las personas físicas en el DIPr desde el punto de vista de la actuación notarial ^

Al igual que sucede con la capacidad, el nombre se encuentra regido por el derecho del domicilio de la persona. Asimismo, el derecho a la identidad de género se encuentra regido por el derecho del lugar donde el cambio de género deba llevarse a cabo.

“En lo que atañe a la determinación temporal del punto de conexión, señala Battifol que la validez de un cambio depende de la ley a la que está sometido el interesado al tiempo del cambio”.[67] Señalaba Fermé que, en distintos congresos de DIPr, se ha recomendado “la sujeción de los cambios de nombre al derecho del domicilio al tiempo del cambio”.[68]

Puede suceder que una persona desee corregir su apellido –caso “Jacob”–, que se desee inscribir a un hijo con el apellido paterno cuando en el país de origen del padre el apellido se inscribía de otro modo –caso “De Césaro Guajardo”–, que se solicite la castellanización de un nombre –caso “Cameron”– o que se solicite el reemplazo de un nombre por otro –caso “Cabré”–. Estas acciones pueden ser intentadas por los progenitores o, en su caso, por persona mayor de dieciocho años.

Como vimos anteriormente, el domicilio incide de manera directa en la adquisición de la capacidad de la persona humana. Nosotros sostenemos que igual incidencia se opera en materia de nombre. Desde nuestro punto de vista, en este tema también resultan de aplicación los artículos 2616 y 2617 CCyC.[69] Apoya esta postura el voto en disidencia del Dr. Fermé en los autos “Jacob”, quien con claridad meridiana ha sostenido

7. Si quien ingresó al país era Richard Jacobs, ha de reconocerse que tal era su apellido, conforme a la regla señalada bajo el punto 2 de esta sentencia interlocutoria. Desde otro punto de vista, también puede sostenerse tal conclusión sobre la base de aplicar analógicamente a este atributo de la personalidad el criterio, sustentado en la doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que emana del art. 139 CCiv., atinente al reconocimiento de la capacidad adquirida en el extranjero según las leyes de un domicilio anterior.[70]

En su ejercicio profesional, el notario debe verificar el nombre de las personas. En el caso de los extranjeros, debe tomar en consideración el derecho bajo el cual un determinado nombre fue registrado. En especial referencia a los apellidos, debe analizarse si la legislación a cuyo amparo fue registrado el apellido de una persona manda registrar los apellidos de una manera determinada. En su caso, debe obedecer a ese derecho. Debe prestarse especial atención a derechos como el brasilero, el portugués y el irlandés, que permiten anotar a una persona con el apellido materno en primer término y con el apellido paterno en segundo lugar.

En caso de que una persona solicite a un notario que labre un acta de identidad, el profesional interviniente debe averiguar el derecho extranjero aplicable al nombre del requirente, procediendo, en su caso, a otorgar un acta donde se acredite la identidad de la persona, manifestando en el mencionado acto que, por ejemplo, el segundo apellido con el que la persona se encuentra registrada según el derecho del lugar de su nacimiento es el apellido paterno. Esto permite a una determinada persona poder realizar distintos trámites, entre ellos la inscripción de hijos en la República Argentina.

 

5. Conclusiones ^

El nombre se encuentra influenciado por el derecho del domicilio de la persona. Al igual que en el caso de la capacidad, sostenemos que es posible la existencia del problema del cambio de estatutos.

El derecho a la identidad de género se encuentra regido por el derecho del lugar donde el cambio de género deba llevarse a cabo.

En su ejercicio profesional, el notario debe verificar el nombre de las personas. En el caso de los extranjeros, debe tomar en consideración el derecho bajo el cual un determinado nombre fue registrado. En especial referencia a los apellidos, debe analizarse si la legislación a cuyo amparo fue registrado el apellido de una persona manda registrar los apellidos de una manera determinada. En su caso, debe obedecer a ese derecho. Debe prestarse especial atención a derechos como el brasilero, el portugués y el irlandés, que permiten anotar a una persona con el apellido materno en primer término y con el apellido paterno en segundo lugar.

En caso de que una persona solicite a un notario que labre un acta de identidad, el profesional interviniente debe averiguar el derecho extranjero aplicable al nombre del requirente, procediendo, en su caso, a otorgar un acta donde se acredite la identidad de la persona, manifestando en el mencionado acto que, por ejemplo, el segundo apellido con el que la persona se encuentra registrada según el derecho del lugar de su nacimiento es el apellido paterno. Esto permite a una determinada persona poder realizar distintos trámites, entre ellos la inscripción de hijos en la República Argentina.

 

6. Bibliografía ^

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http://www.notariapublica.com.mx/diccionario.html; última consulta: 26/10/2022.

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  • Jurisprudencia

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CNCiv., Sala I, 12/9/2000, “Jacob, Guillermo D. y otros”, en http://fallos.diprargentina.com/2007/03/jacob-guillermo-d-y-otros.html; última consulta: 26/10/2022.

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Notas ^

[1]. (N. del E.: Los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales –en caso de excepción, se hará la aclaración que corresponda–; la fecha de última consulta es 13/3/2023).

[2]. El nombre también ha sido definido como fama, reputación, apodo, mote (Gran diccionario Salvat, t. 3, Barcelona, Salvat, 1992, p. 973).

[3]. http://www.notariapublica.com.mx/diccionario.html; última consulta: 26/10/2022.

[4]. FERMÉ, Eduardo L., “El nombre de las personas de existencia visible”, en Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009 (10ª ed., actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti), §215a, p. 334. Colaboraron en esta obra, a título de homenaje a Werner Goldschmidt: Miguel Ángel Ciuro Caldani, Eduardo Fermé, Horacio Piombo, Eduardo Hooft, Eduardo Conesa, Marcelo Iñíguez, Alfredo Soto, Oscar Paladino, Juan José Cerdeira, Alejandro Menicocci, Eduardo Clariá, Vanesa Rodríguez, Luis Palma, Eduardo Machín, María Lidia Achinelli, María Victoria Castro Bravo, Juan Pablo Quaranta Costerg, Francisco Amallo, María Elisa Gaeta, Andrea Galdiz, María Laura Cantagallo y Paula Sawaya.

La cita corresponde a las recomendaciones de la Sección de Derecho Internacional Público de la Asociación Argentina de Derecho Internacional realizadas en el XV Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mar del Plata, 1999), en relación al tema “El nombre de las personas físicas en el derecho internacional privado”. (N. del E.: ver los despachos completos aquí; última consulta: 17/3/2023).

[5]. La Ley 18248 fue derogada por el art. 3º Ley 26994, que aprobó el CCyC.

[6]. Artículo sustituido por art. 14 Ley 23264 (B. O. 23/10/1985). El destacado me pertenece.

[7]. Ver al respecto, p. ej., el art. 4 Ley 18248.

[8]. En el mismo sentido puede consultarse GONZÁLEZ CAMPOS, Julio D. y otros, Derecho internacional privado. Parte especial, Madrid, Eurolex, 1995, p. 75.

[9]. Ibidem, p. 78.

[10]. En el mismo sentido, puede consultarse FERMÉ, Eduardo L., ob. cit. (nota 4), p. 334.

[11]. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 (Nueva York, 20/11/1989). Los destacados me pertenecen. (N. del E.: La Convención fue aprobada en Argentina por Ley 23849).

[12]. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200-A-XXI (Nueva York, 16/12/1966). Los destacados me pertenecen. (N. del E.: El Pacto fue aprobado en Argentina por Ley 23313).

[13]. También conocida como Pacto de San José de Costa Rica (firmada el 22/11/1969). Los destacados me pertenecen. (N. del E.: La Convención fue aprobada en Argentina por Ley 23054).

[14]. FERMÉ, Eduardo L., ob. cit. (nota 4), p. 334.

[15]. CNCiv., Sala I, 18/7/1996, “Cabre, Nicolasa” (Jurisprudencia Argentina, t. 1997-III-472). Versiones digitales del presente fallo pueden obtenerse en Lexis N.º 972854 y en http://fallos.diprargentina.com/2007/09/nicolasa-cabre.html; última consulta: 26/10/2022. Este fallo se analizará, en particular, más adelante.

[16]. Ibidem. El tribunal cita a CIURO CALDANI, Miguel Á., “El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el derecho internacional privado”, Revista del Colegio de Abogados de Rosario, Rosario, Colegio de Abogados de Rosario, N.º 12 (2ª época), noviembre 1977, pp. 117 y ss.; y a BATIFFOL, Henry y LAGARDE, Paul, Droit international privé, t. 2, París, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1983 (7ª ed.).

[17]. Ibidem. El tribunal cita a GOLDSCHMIDT, Werner, Suma de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2ª ed., §96, p. 127; y a Aguilar Navarro, Mariano, Lecciones de derecho internacional privado, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1983 (2ª ed. revisada), p. 28.

[18]. La Ley 18248 fue derogada por el art. 3º Ley 26994, que aprobó el CCyC.

[19]. El art. 2º Ley 18248 ha sido transcripto en el acápite precedente.

[20]. Cada provincia posee un listado de nombres que pueden ser escogidos por los progenitores. En dicho sentido, los nombres admitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden ser consultados en http://www.buenosaires.gob.ar/registrocivil/nombres/busqueda/buscador_nombres.php?menu_id=16082; última consulta: 26/10/2022. Los nombres admitidos en la Provincia de Buenos Aires pueden consultarse en http://www.gob.gba.gov.ar/registro/nombres/index.php; última consulta: 26/10/2022.

[21]. Artículo incorporado por art. 1º Ley 23162 (B. O. 30/10/1984).

[22]. Art. 4º Ley 18248: “Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.- Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.- Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos”. (Artículo sustituido por art. 37 Ley 26618 [B. O. 22/7/2010]).

[23]. Art. 5º Ley 18248: “El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.- Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera”.

[24]. Art. 6º Ley 18248: “El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.- Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.- Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado”.

[25]. Art. 7º Ley 18248: “Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación”.

[26]. Art. 12 Ley 18248: “Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho (18) años.- Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.- Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.- Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.- Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.- Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o”. (Artículo sustituido por art. 41 Ley 26618 [B. O. 22/7/2010]).

[27]. Art. 13 Ley 18248: “Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del artículo 3, inciso 5)”.

[28]. Al respecto, ver el art. 3 inc. 5) Ley 18248.

[29]. Art. 15 Ley 18248: “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.- El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.- Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas”.

[30]. Art. 23 Ley 18248: “Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre”.

[31]. Art. 62 CCyC: “Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”.

[32]. Art. 64 CCyC: “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.- Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.- El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.

[33]. Art. 65 CCyC: “Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común”.

[34]. Art. 66 CCyC: “Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando”.

[35]. Art. 67 CCyC: “Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición ‘de’ o sin ella.- La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.- El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial”.

[36]. Art. 68 CCyC: “Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código” (tipos de adopción).

[37]. Art. 69 CCyC: “Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades el caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, ética o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.- Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.

[38]. Art. 72 CCyC: “Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre”.

[39]. En el mismo sentido, ver ibidem. Art. 2649 CCyC: “Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.- Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.- Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”.

[40]. Biocca analiza fallos nacionales referidos a la transexualidad, aunque no hace un análisis desde la perspectiva concreta del DIPr. Al respecto, ver BIOCCA, Stella M., Derecho internacional privado. Un nuevo enfoque, Buenos Aires, Lajouane, 2004, pp. 198-201.

[41]. MILLÁN, Fernando, “Acto jurídico de emplazamiento en la nueva identidad de género”, en Revista Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 1/9/2012 (cita online: AR/DOC/4368/2012).

[42]. ARMELLA, Cristina N., “La ley de identidad de género y su impacto en el ámbito del derecho notarial y registral”, en Zinny, M. A., La enseñanza del derecho y los estudios comparados. Una síntesis del derecho argentino destinada a facilitar su comparación, Buenos Aires, Nova Tesis, 2014, pp. 140-141.

[43]. En el mismo sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 139.

[44]. Ibidem, p. 140.

[45]. Ibidem, p. 141.

[46]. Art. 9 Ley 26743: “Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.- No se dará publicidad a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18248”.

Art. 12 Ley 26743: “Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de piula adoptado deberá ser el utilizado para su citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.- Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.- En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público, deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada”.

[47]. En el mismo sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 141.

[48]. Art. 444 CCyC: “Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.- Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato”.

Art. 456 CCyC: “Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.- La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

[49]. La doctrina analiza el supuesto en referencia al art. 1277 del Código Civil de Vélez Sarsfield. En dicho sentido, ver ARMELLA, Cristina N., ob. cit. (nota 42), p. 143.

[50]. Ibidem, pp. 141-142.

[51]. Ibidem, pp. 153-154.

[52]. CNCiv., Sala I, 18/7/1996, “Cabre, Nicolasa” (Jurisprudencia Argentina, t. 1997-III-472). Versiones digitales del presente fallo pueden obtenerse en Lexis N.º 972854 y en http://fallos.diprargentina.com/2007/09/nicolasa-cabre.html; última consulta: 26/10/2022.

[53]. Art. 17 Ley 18248: “La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil”.

[54]. CNCiv., Sala M, 11/8/1997, “B. L. De Césaro Guajardo” (El Derecho, 180-239). Una versión digital del presente fallo puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2010/05/b-l-de-cesaro-guajardo.html; última consulta: 26/10/2022.

[55]. CNCiv., Sala I, 12/9/2000, “Jacob, Guillermo D. y otros” (Jurisprudencia Argentina, 2001-II-609). Una versión digital de la sentencia puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2007/03/jacob-guillermo-d-y-otros.html; última consulta: 26/10/2022.

[56]. Los arts. 79 a 88 del Código Civil de Vélez Sarsfield se referían a la prueba del nacimiento de las personas. El art. 82 abordaba expresamente la prueba del nacimiento de personas nacidas en el extranjero (“De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República”).

[57]. Del voto en disidencia del Dr. Eduardo L. Fermé.

[58]. Del voto en disidencia del Dr. Eduardo L. Fermé.

[59]. CNCiv., Sala E, 3/7/2003, “Cameron, Claudia E.” (Jurisprudencia Argentina, 2002-I-825; con comentario de Miguel Ángel Ciuro Caldani). Una versión digital de la sentencia puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2007/03/claudia-cameron.html; última consulta: 26/10/2022.

[60]. Tribunal de Familia N.º 1 de Quilmes, 2/8/2010, “G. S. M. s. exequátur”. Una versión digital del fallo puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2010/11/g-s-m-s-exequatur.html; última consulta: 26/10/2022.

[61]. En el mes de enero de 2010, Haití sufrió un terremoto en el que fallecieron más de trescientas mil personas; por eso, la solicitud de la emisión de la documentación por parte de la República Argentina.

[62]. Tribunal Colegiado de Familia N.º 7 de Rosario, 5/10/2012, “C., L. S.”. Una versión digital de la presente sentencia puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2013/06/c-l-s.html; última consulta: 26/10/2022.

[63]. De los considerandos de la sentencia analizada.

[64]. De los considerandos de la sentencia analizada.

[65]. Juzg. Nac. Civ. N.º 92, 30/12/2020, “P. K. C., J. M. s/ información sumaria”. Una versión digital del presente fallo puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/08/p-k-c-j-m-s-informacion-sumaria.html; última consulta: 26/10/2022.

[66]. En dicho análisis, se incluye el abordaje de las cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 4-6/3/2008). (N. del E.: ver las Reglas de Brasilia aquí; última consulta: 17/3/2023).

[67]. Del voto en disidencia de Eduardo Fermé en CNCiv., Sala I, 12/9/2000, “Jacob, Guillermo D. y otros” (ver nota 55). Cita a Batiffol, Henry y Lagarde, Paul, Droit international privé, t. 2, París, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1983 [7ª ed.], p. 29.

[68]. Ibidem.

[69]. El cambio de estatutos en el Código Civil de Vélez Sarsfield se encontraba abordado en sus arts. 138 y 139.

[70]. Del voto en disidencia de Eduardo Fermé en CNCiv., Sala I, 12/9/2000, “Jacob, Guillermo D. y otros” (ver nota 55). El destacado me pertenece.

 

 

 

 

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