Competencia material y territorial del escribano a través de la historia

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Autora: María Echaide  |  (ver bio)

Resumen: Se realiza un análisis de la competencia material y territorial del escribano a través de los tiempos. Con el objetivo de poder comprender a la misma en el mundo actual, es necesario realizar un estudio pormenorizado de su evolución histórica, debido a que de esa manera será posible entender la competencia tal como se conoce hoy en día.

Palabras clave: derecho notarial; competencia material; competencia territorial; historia del derecho notarial.

Recibido: 9/2/2020   |   Aceptado: 18/3/2020   |   Publicado: 30/6/2020

 

 

1. Introducción ^

La competencia es la primera facultad del notario, siendo imprescindible de su actividad, así como irrenunciable. La prueba de esto es dada por la incompetencia, puesto que el notario ve su función cercada por los límites estipulados en la ley, no pudiendo actuar válidamente ni teniendo valor legítimo sus autenticaciones si extralimitase su aptitud funcional. Por lo tanto, la competencia proviene de la normativa que rige el derecho.

De acuerdo a lo enunciado por Siri, la competencia material refiere a cuál es el contenido de la labor notarial y sobre qué puede recaer esta;[1] en otras palabras, son los asuntos en los cuales puede actuar. Tal como indica Pelosi, abarca la fe pública notarial y su instrumentación, es decir, lo que puede y debe hacer en el ejercicio de sus funciones.[2]

De igual modo, la competencia territorial es aquella que se ejerce sobre deter­minada demarcación. Refiere al ámbito jurisdiccional dentro del cual el escribano está autorizado a ejercer sus funciones, teniendo prohibida la extralimitación de la misma. No es un límite a la función sino al ejercicio sobre determinada demarcación o territorio. Abella y Regis la definieron como el “límite de ejercicio de la función pública en un ámbito geográfico”.[3]

La violación por parte del escribano actuante del requisito de la competencia del lugar en el que ejerció sus funciones para el acto escriturario […] determina la nulidad del mismo.[4]

A continuación, se analizará la evolución que ha tenido la competencia a través de la historia hasta llegar al siglo XXI.

 

2. Evolución histórica ^

Al igual que se ha estudiado en diversos aspectos del derecho notarial, la organización del notariado en América proviene de la legislación española. La legislación española fue volcada en su integridad a América y, con ella, también la organización del notariado. A su vez, el ordenamiento jurídico de España tuvo orígenes en el sistema compilatorio de la época de Justiniano. Entre los códigos y recopilaciones producto del derecho español se hallan: Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla, Fuero Real, Especulo, Siete Partidas, Leyes de Estilo, Ordenamiento de Alcalá, Ordenanzas Reales de Castilla, Leyes de Toro, La nueva Recopilación de las Leyes de España, sancionada hacia 1567, y la Novísima Recopilación, promulgada en 1805.

Como ejemplo de origen de la competencia territorial, es posible vincular la Ley I del título VIII del libro I del Fuero Real, que ordenaba que fueran puestos escribanos públicos en las villas y ciudades y, limitando posteriormente el número a la necesidad de esa villa o ciudad, dejaba en evidencia que el escribano debía actuar en determinada jurisdicción o demarcación. Particularmente, quien se ocupaba de nombrar a dichos es­­cribanos era el rey o, en su defecto, quien el rey dispusiere.[5]

En lo referido a las Siete Partidas (Ley II, título XIX, Partida III), se indicaba que era preciso que quienes fuese escribanos debían ser vecinos del lugar donde ejercieren. El objetivo de esto era, tal como dice Pondé en su obra, que pudieran conocer mejor a las personas con relación a los cuales debían hacer las cartas;[6] mientras que en la Ley IV, al momento de referirse a las condiciones para ser designados escribanos, establecía: “mas si fuere para ser escribanos en la ciudades o en las Villas, debe el Rey saber de los hombres buenos, de los lugares donde aquellos quieren ser escribanos”.

Consecuentemente, los escribanos, conforme a las leyes que precisaban su actuación, repartían las denominaciones, ocupándose así de diversas tareas. Algunos lle­vaban a cabo la redacción de actas y notas del rey, mientras que otros lo hacían respecto a las escrituras públicas o a las decisiones de los jueces o de actos que provinieren de la justicia. Las limitaciones en cuanto a su actuar eran estipuladas por el rey, siendo esto, de acuerdo a lo dicho por Bollini, lo que hoy se puede entender como “competencia material”.

Eran conocidos como “reales” quienes tenían su jurisdicción en otro el reino, pu­diendo ser de registro o de actuación; numerarios, puesto que ejercían sus funciones en un determinado número de puntos; de ayuntamiento o consejo; o de cámara, autorizaban lo actuado por los tribunales superiores.

Acercándonos a finales del siglo XV, es preciso situarse ya en América Latina en 1492, en el descubrimiento de América y la llegada de Cristóbal Colón, quien contaba con escribanos entre sus viajantes. Fue así como reclamó por medio de acta los derechos posesorios para el reino de Castilla, quedando así en posesión de la isla y de la mayor parte del continente descubierto.

De acuerdo a lo expresado en el XVII Congreso Internacional del Notariado La­tino, tanto en Argentina como España, la fe pública judicial y extrajudicial estuvieron unidas en un solo funcionario hasta avanzado el siglo XIX, haciendo referencia esto a la competencia material.

 

3. Período colonial ^

El período en cuestión abarca la época en la cual Argentina aún era colonia de España (finales del siglo XV) hasta la Revolución del 25 de Mayo de 1810. El derecho español fue el derecho primigenio, siendo secundado por las Leyes de las Indias.

Se entiende que dicho derecho era poco claro y confuso, debido a que se ca­rac­terizaba por no tener una unidad, lo cual implicaba que las disposiciones más modernas no derogaban las anteriores. Por lo tanto, podían existir dos normativas de diferentes años que fueren contradictorias entre sí. Asimismo, no había un desarrollo normativo o doctrinario en cuanto a cómo se aplicaba el derecho, teniendo que hacer una exégesis de la ley vigente al momento para definir qué derecho era pertinente que fuere aplicable. Por último, la poca claridad en la redacción de las disposiciones era otro factor característico en este período.

En lo referido a las leyes que regían sobre la profesión del notario, estaban el Fuero Real, las Partidas y la Novísima Recopilación. La primera de las fuentes decretaba la crea­ción y desempeño de los escribanos públicos, deduciéndose así como el primer órgano legal que determinaba la actuación del notario. La tercera, en cambio, se ocupó de indicar que los virreyes y justicias no tenían la potestad de nombrar a los escribanos, sino que era preciso sacar título y notaría del rey despachado por el Consejo de Indias. Si bien posteriormente, por medio de reales cédulas, se autoriza a que las audiencias pudieran tomar el examen de los escribanos, el título seguía concediéndose por medio de la “venta de oficios”, algo característico de finales del 1400 con el objetivo de la monarquía de acaudalar fondos, lo cual trajo aparejado que no se analizara si determinadas poblaciones precisaban de escribanos y no tenían, por ejemplo. La venta en cuestión consistía en dar el oficio –en este caso en particular, el oficio del notario– al mejor postor, soslayando de esa manera cuestiones fundamentales como si quien lo compraba era idóneo para el cargo. Asimismo, la obligación esencial para conseguir la posesión de dicho oficio era el fiat, un pago que debía realizarse. Junto a esta obligación también empezó a acostumbrarse a pagar periódicamente la media annata, un pago que el notario hacía en proporción a la cantidad de habitantes que había en su demarcación territorial.

Es pertinente remarcar que, posteriormente, en 1573, una ley de Felipe II decía que en aquellos lugares donde hubiere dos escribanos se debían repartir de manera equi­tativa los negocios por provincias, obispados, alcaldías mayores y corregimientos. Entre tanto, en el año 1590, surge otra ley, también de Felipe II, en la que se decretaba la incompatibilidad entre el cargo del escribano y el encomendero de Indias.

Llegado a este punto, es preciso situarse a mediados del siglo XVIII, más preci­samente en el año 1776, cuando se crea por real cédula el Virreinato del Río de la Plata; así como se crea la Real Audiencia Pretoriana de Buenos Aires en 1783. En las ordenanzas de dicha audiencia había alrededor de setenta artículos vinculados a los notarios. En este momento había tanto escribanos como relatores de audiencia en lo civil y criminal. Las disposiciones mencionadas apuntaban a establecer el arancel, así como también respecto a la obligación que tenían estos escribanos de dejar constancia de los derechos que percibieren en los procesos y en las escrituras.

Más adelante, en 1788, ya existían en Buenos Aires seis registros de contratos o escrituras públicas y el del Real Consulado. Eran lo que se llamaba “escribanos de número”. Haciendo un paralelismo con la actualidad, es lo que hoy en día es conocido como de registro. Los escribanos de número ejercían el libre ejercicio y tenían autonomía de juzgamiento y determinación, formando parte también en las jornadas revolucionarias de Mayo, lo cual ha permitido hoy en día poder identificar cómo se caracterizaba al notario porteño en esa época. Por otro lado, había también escribanos cuyas funciones consistían en las tareas administrativas y que formaban parte de los órganos de gobierno.

En cuanto a la cuantía de escribanos existentes, se tiene como referencia un censo de principios del año 1805 realizado por el Cabildo de Buenos Aires, el cual arrojó como resultado que en una población de cuarenta mil personas que habitaban dentro de la Capital había siete escribanos numerarios y nueve reales.

A modo de distinción, tal como lo indicó Bollini,[7] se mencionará la clasificación que se hacía de los escribanos estando esta sujeta al cargo que ocupaban o al carácter de sus títulos. Se dividían en: escribanos reales o de su majestad, de número, de go­ber­nación, de audiencia, de cámara, de consejo, de cabildo, de provincia, de cajas, de reino de india, de aduana, de juzgado de bienes de difuntos, de rentas de tabaco, del tribunal mayor de cuentas, de alzada, de hacienda, de minas; escribano público, de registro, de real consulado. Por último, al final de la nómina estaban las escribanías públicas numerarias.

Tal como concluyeron las escribanas Belmes y Busacchio, por medio de esta va­riedad de oficios se puede dilucidar la confusión que había entre la fe pública judicial y extrajudicial, así como también una manera ficta de designar al notario actividades que eran específicas.

 

4. Legislación de gobiernos patrios ^

A lo largo de los gobiernos patrios, se verá cómo por medio de la legislación se buscó reglamentar la competencia material y territorial del escribano.

En 1810, durante la Primera Junta, la competencia correspondía a conjueces nativos, y, en 1812, la labor jurisdiccional quedó legislada en el reglamento de instituciones y ad­ministración de justicia de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que reemplazó a la Real Audiencia.

Ya con la Asamblea del 1813, en el mes de febrero de dicho año, se dicta una resolución que estipulaba que:

… serían removidos de sus puestos todos aquellos eclesiásticos, civiles y militares residentes en Buenos Aires que dentro de los quince días no hubieren obtenido la ciudadanía, extendiendo el plazo a tres meses para los europeos que se encontraban en lugares alejados de nuestro territorio, comprendiendo este decreto, por ser función civil, a los escribanos en ejercicio. El 3 de abril de 1813 la Asamblea, refiriéndose a los escribanos españoles de manera expresa, decreta que aquellos únicamente podían conservar sus oficios si se na­turalizaban dentro del perentorio y estricto término de ocho días.[8]

Si bien estas medidas no fueron de carácter organizativo de la actividad del notario, sí constituyeron la carta de ciudadanía del notariado de las Provincias Unidas de la Plata.

Otro decreto, dictado el 13 de octubre de 1814, estableció las ordenanzas pro­visionales del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires, re­gulando así las facultades y deberes del escribano de Cabildo.

En el año 1819, una resolución del Congreso de las Provincias Unidas del Río de la Plata dicta que los escribanos tenían libertad para renunciar cuando mejor les conviniera, sin perjuicio de lo que establezca la legislatura sobre la calidad de los oficios vendibles y renunciables. “De esta resolución lo más importante es la referencia a los oficios ven­dibles (fondo del asunto) pues se tendía a la desaparición de la enajenación de oficio, que recién se hizo realidad en 1814”.[9]

Entonces, hasta esta instancia, tal como se ve con lo expuesto ut supra, el notariado era considerado un oficio vendible el cual era posible de renunciar. No obstante, con el paso del tiempo, esta característica o cualidad desaparecería.

En 1830, Juan Manuel de Rosas le da un marco jurídico respecto al protocolo y a las escrituras que hasta ese momento no habían tenido. Lo hace a través del dictamen de un decreto en el cual se reglamenta la forma en la que debía ser llevado el protocolo y la modalidad indicada para extender escrituras públicas en cuanto a lo vinculado con los escribanos numerarios y de registro. Por otro lado, las funciones de superintendencia del notario fueron asumidas sucesivamente por la Cámara de Apelaciones y la Excma. Cámara de Justicia.

Análogamente, la Cámara de Apelaciones dispuso que en el caso de que un es­cribano fuere sancionado con la pena de prisión, se clausuraría su oficina y el juez in­terviniente en la causa, seguidamente de haber realizado un inventario de los efectos, nombraría depositario a otro escribano especialmente designado, con el objetivo de evitar la infiltración de otros escribanos reales en demarcaciones territoriales de los escribanos de número, escribanos judiciales, impidiendo que autorizaran actos jurídicos impropios de su quehacer. Por ejemplo, que notarios eclesiásticos intervinieren en negocios jurí­dicos laicos, entre otros.

La mencionada Cámara, por acuerdo del 19 de diciembre de 1835, prohibió a los escribanos del consulado o tribunal de comercio

… autorizar testamentos y contratos públicos, que no fueren fianzas, compromisos, pode­res, prestos sobre letras de cambio, libranzas y otros documentos semejantes concernientes al giro comercial.[10]

Con este acuerdo se ordenó también que los testamentos y contratos que se hubieren asentado incorrectamente ordenando fueran protocolizados en un registro de contratos civiles.

En este período se van a encontrar las siguientes clasificaciones o, también, tipos de notarios, los cuales se van a organizar, por un lado, en escribanos de registro y, por otro, en escribanos de actuación. El este último caso, tal como se menciona el en XVII Congreso Internacional del Notariado Latino, se van a subdividir en:

  • Civiles y del crimen.
  • Comerciales: que dependían ya sea del Poder Judicial o del Consulado (Tri­bunal de Comercio).
  • De marina: Se ocupaban de la matrícula de los buques, sus transmisiones, pro­testas y todo lo concerniente a los negocio marítimos.
  • De hipoteca: Se anotaban los gravámenes constituidos sobre las propiedades, su reconocimiento, cancelaciones, embargos e inhibiciones.
  • Mayor de Gobierno.
  • Eclesiástico

Con respecto a los primeros dos tipos de escribano no se va a suscitar mucha com­plejidad ni a explayar más en lo referido a su marco de acción. Ahora bien, respecto de los escribanos de marina, cabe mencionar que recién hacia el año 1883 tuvieron una ordenación, según la cual establecía que la función de dicho notario iba a depender o estar bajo el control de la Prefectura Marítima. Por otro lado, se debe mencionar que dichos escribanos de marina estaban bajo relación económica del Estado, lo que implicaba que el Estado se encargaba de pagarles un sueldo por su labor de escribano.

Asimismo, el escribano en este período temporal cuenta con varias disposiciones legales: a) Código de Comercio, b) reglamento para la escribanía marítima de la Capital Federal, c) decreto sobre arancel, atribuciones y deberes de los escribanos de marina del 30/12/1884, c) decreto de julio de 1894 que atribuyó al Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública la creación de escribanía de marina y superintendencia de sus titulares, e) Ley 3547 que suprimió la distinción entre escribanos civiles y comerciales, f) Decreto 15247/56 que suprimió las escribanías de marina con asiento en la Capital Federal, g) Decreto 18300/56 que creó el Registro de la Propiedad Naval.[11]

Para finalizar, dentro de la mencionada categoría de escribanos de actuación, los notarios eclesiásticos quedaron meramente y estrictamente avocados a los actos ecle­siásticos. De este modo, no poseen relación alguna con la actividad secular. Y, en relación al escribano Mayor de Gobierno, que dentro del régimen político federal de la Repúbli­ca Argentina se lo designa, según se trate de la Capital Federal o de las provincias, co­­mo es­cribano General de Gobierno o escribano Mayor de Gobierno, pasó a tener fun­ciones específicas.

En 1853, con el dictado de la Constitución Nacional, se sanciona un régimen de gobierno de carácter federal, resultando así que las provincias sean autónomas y conserven para sí todo el poder no delegado al Gobierno Federal. Bajo estas dis­po­siciones, cada una de ellas procede a organizar sus propios tribunales de justicia, involucrándose dentro de estos a la función notarial.

Hasta el momento surgen diversas disposiciones en lo que se refiere a los escri­banos que actuaban en los juzgados, los del Tribunal del Consulado, los cuales van a tener continuidad hasta 1862 y los que serán reemplazados por los escribanos de comercio. Hacia el año 1863, se van a abrir escribanías de registros civiles y comerciales, y, para el año 1870, va a prohibirse la creación de nuevas escribanías salvo que fuesen solicita­das por la administración de justicia. Otras leyes referentes a la organización de los tribunales van a referirse siempre al escribano público dentro de la función judicial.

Por el año 1871, entra en vigencia el Código Civil Argentino, entrando la or­ga­nización notarial en el período de codificación. Consecuentemente, recién en esta fecha nuestra legislación va a determinar claramente las funciones del escribano público y las formalidades con las que deben contar las escrituras públicas. Y además, por primera vez, va quedar establecido en un código, el Código Civil, y no ya un decreto o ley, la competencia material, personal y territorial del escribano, en especial en los artícu­los 980, 985, 981, 990 y 997.

Estos artículos enunciaban que:

  • Para la validez del acto como instrumento público es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto y que este se extienda dentro del territorio que se la ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
  • Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público, en asun­to en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.
  • Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asun­to en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados, pero si los interesados fueren solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ella, el acto será válido.

El artículo 990 se refiere a los motivos de inhabilidad en los testigos. Y, por último, el artículo 997 ordena que las escrituras públicas solo pudieran ser hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Por último, cronológicamente hablando, en 1877, con la Ley 3547, se unificaron escribanías, es decir, se removieron a los escribanos comerciales. Es importante des­ta­car que hasta ese entonces, es decir, en el período que abarca desde 1810 a 1853, no había existido un concepto ni una legislación de carácter nacional, debido a que no se encontraban aun delimitadas las provincias ni lo que luego sería denominado la República Argentina. Si bien la legislación existente al tiempo hacía referencia a la provincia de Buenos Aires y a la ciudad del mismo nombre, en el resto del país se fue desarrollando un proceso idéntico, es decir, se trató de ir desarrollando de manera local un ordenamiento rector respecto de la temática del notario y el notariado en general.

 

5. Supresión de venta de notarías ^

Otro aspecto importante para la competencia del notario fue la prohibición de la venta del oficio de escribano. Esto fue producto del hecho de que se tenía como objetivo elevar la profesión de notario, otorgándole el prestigio correspondiente la dación de fe pública. En la actualidad, se puede apreciar que dicho espíritu continúa vigente.

A lo largo de los años, tal como se explicó a lo largo de este trabajo, van a san­cionarse varias leyes vinculadas a la función del escribano. Generalmente estas pro­venían de leyes de organización notarial que se dictaban en el país y venían a llenar una necesidad de regulación, estableciendo normas de procedimiento. Entre ellas se puede encontrar a la Ley 1144 de 1881, la cual legislaba sobre los escribanos públicos, los escribanos secretarios y los escribanos de registro. En el año siguiente, 1882, la Ley 1190 reglamentó que los escribanos de juzgado se denominarán secretarios de juzgado; y, en 1886, se crearon dos juzgados de mercado en los que intervinieron dos escribanos de registro, que se ocupaban en los asuntos de esos juzgados y autorizaban las operaciones que se hicieran sobre esa materia.

Referido a la competencia, es menester mencionar una figura importante: el es­cribano adscripto. Se crea esta institución a los fines de permitir que cada escribano de registro pudiera tener un escribano adscripto en su oficina, el cual era nombrado en la misma forma y condiciones de los titulares, funcionando con la responsabilidad conjunta con el titular.

En primera instancia, se establecía en el artículo 184 de la Ley 1144 una absoluta división entre los escribanos de fe pública judicial y extrajudicial, así como la concesión exclusiva de la fe pública extrajudicial en lo referido a los actos y contratos públicos, a los escribanos de registro. Luego, en el año 1897, por medio de la Ley 3547, se suprime la división existente entre escribanos civiles y comerciales, pasando todos ellos a depender de la Cámara Civil.

En el año 1913, con la Ley 9078, la Escribanía General de Gobierno Nacional pasa a depender del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y es en este momento que por primera vez se fijan las atribuciones y el arancel propios de la actividad del escribano. Por último, la Ley 12264 de 1935, en relación a los títulos, va a nacionalizar los títulos de escribano de origen provincial que fueron expedidos hasta 1912.

Por otro lado, a partir de los intentos de organización corporativa que se llevaron a cabo en Buenos Aires y Córdoba en el año 1927, se logró reconocimiento estatal al Colegio de Escribanos, posicionándose como partícipe activo en el gobierno y disciplina del cuerpo. Al mismo tiempo, se le concede el estatus de institución civil autónoma. Sin embargo, la primera ley propiamente denominada notarial se sancionó en el año 1943, en la Provincia de Buenos Aires, bajo el número 5015, y, a partir de ese entonces, fueron surgiendo leyes con esta temática en las distintas provincias. A su vez, se fueron creando los colegios, los cuales se fueron organizando a través de leyes que contemplaran tanto el aspecto externo del colegio en sí como el interno de las obligaciones y derechos de los escribanos de registro (o de otras categorías que también se admitieren), con respecto al ejercicio de su profesión y a las normas que lo sujetan a dichos colegios.

Es entonces a partir de esta etapa que se empieza a diferenciar la competencia material, territorial y personal del escribano de registro, que reunía, en definitiva, todas las funciones que la ley le impone como obligatoria y aquellas permitidas que realiza a solicitud de parte.

No obstante, antes de haber llegar a esta separación total o especificación legal de la labor del escribano, se debe mencionar, por ejemplo, la actuación de los jueces de paz. En la Capital Federal y en los territorios nacionales, según ley de fines de siglo (3245), los jueces de paz de los territorios federales podían otorgar escrituras públicas donde no hubiere escribanos de registro o donde el escribano o escribanos estuviesen ausentes o impedidos, exceptuándose de esta autorización a las escrituras de compraventa, hipotecas u otras que se refieran a la transferencia o modificación de dominio sobre bie­nes raíces. Estas últimas, cuando no funcionare escribano alguno de registro dentro de la Gobernación, podrán otorgarse ante el escribano de la Gobernación más próxima.

Facultades similares fueron acordadas en otras leyes que disponían que los go­bernadores y secretarios desempeñaran las funciones antes señaladas, mientras no existieran juzgados letrados en dicho territorio.[12]

Como se puede ver, es recién en el año 1943 que se exige como requisito para ejercer la profesión en la capital de la gobernación o en cualquier otra localidad de los territorios nacionales, que el escribano con título expedido por universidad nacional solicitara del Poder Ejecutivo autorización para establecer el respectivo registro de con­tratos públicos.

Es preciso recordar que la República Argentina, hasta el año 1949, se hallaba di­vidida en provincias y gobernaciones con distinto régimen, con lo cual las provincias eran autónomas y las gobernaciones dependían del poder central. Empero, en el año 1955, desapareció este régimen, pasando a ser todas provincias, con excepción del territorio nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, que continuaron sometidas a jurisdicción nacional.

 

6. Prórroga de jurisdicción ^

Retomando nuestra temática en cuestión, ya quedó expuesto que las leyes notariales prescriben que los notarios ejerzan sus funciones dentro de los límites territoriales correspondientes al registro de su actuación y prevén los casos en los cuales podrán salir del mismo para cumplir determinadas diligencias o atender requerimientos, que por circunstancias de servicio exigen la presencia del notario en los lugares donde no haya registro o este se encuentra acéfalo.

Cabe aclarar que en algunas provincias los notarios pueden actuar indistintamente dentro de sus límites correspondientes a su registro mientras que en otras solo podrán hacerlo en los casos expresamente previstos por la ley.

Por último, dentro de la misma práctica notarial se deben detallar algunas de las figuras mencionadas con anterioridad. Por un lado, el escribano titular y su adscripto. En aquellos lugares en los que es admitida la segunda figura, serán ambos escribanos registro, con la más amplia gama de facultades para realizar actos protocolares y ex­traprotocolares, entendiendo que poseerán siempre un mismo número de registro y un solo protocolo.

Por otro lado, se introduce la figura de los escribanos autorizados, a quienes se les permite la realización de cierto tipo de actos extraprotocolares (actas y certificaciones de firmas, con atribuciones de fe pública), los cuales, a diferencia de los mencionados previamente, no tienen protocolo pero sí fojas rubricadas para su actuación por los mismos colegios de escribanos y un sistema de superintendencia acorde.

Otra figura que merece ser mencionada es la de los matriculados, los cuales ha­biendo obtenido el título universitario correspondiente, y no teniendo registro ni estando autorizados, pueden efectuar actos tales como estudio de antecedentes, asesoramiento ju­rídico, contratos privados y a veces algunas funciones dentro del tribunal como in­ventariadores.

Por último, pero no por eso menos importante, por medio de la Ley de Orga­nización del Notariado de la Provincia de Entre Ríos surgen los escribanos subrogantes recíprocos. Establecía que dos escribanos titulares de registro, con idéntico asiento, podrían proponerse en calidad de subrogantes recíprocos y, con autorización del Poder Ejecutivo, el subrogante podría actuar en todo momento en el Registro del subrogado.

Respecto de este tema, en nuestro ámbito local, la Ley 12990, que rige para los escribanos de Capital Federal, en su artículo 10 determina la competencia en razón de la materia:

El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar, con­forme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollen, for­mularen o expusieren, cuando para ellos fuera requerida su intervención.

El artículo 6 de la mencionada ley refiere a la competencia territorial y dice:

Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir habitualmente en la Capital Federal o en el lugar del Territorio Nacional en que ejerzan sus funciones, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de escribanos, no reconociéndose otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.

Salvo el caso de instrumentos autorizados por Delegación Judicial, están obligados a actuar dentro de la jurisdicción en que hubieren establecido su domicilio.[13]

 

7. La competencia del escribano en el siglo XXI ^

A lo largo del presente trabajo he establecido lo que se entiende por competencia material y territorial así como también se ha estudiado el desarrollo de la misma. A continuación, se analizará cómo entiende nuestra normativa hoy en día la competencia del notario.

Previo a desglosar la competencia material y la territorial en la normativa local en la actualidad, es pertinente tener en consideración la aparición de una ley que modificó y reguló sobre la profesión del escribano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta es la Ley Orgánica Notarial 404. La misma fue sancionada por la Legislatura Porteña el 15 de junio de 2000. Por medio de esta, los escribanos porteños pasaron de ser “escribanos nacionales” a escribanos de la Ciudad.[14] Entre las diversas cuestiones que reglamentó se ocupó de la competencia material y territorial.

Particularmente la competencia material para la doctrina, tal como lo exponen Abella y Regis,[15] se determina por exclusión y por inclusión. Se da por exclusión, es decir, todo lo que no esté designado a otro funcionario público, el escribano lo puede hacer. Por otro lado, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se halla delimitada en los artículos 20 y 21 de la Ley 404, esto implica por inclusión. El primero de estos artículos establece, entre otras, que son funciones notariales de competencia privativa de los escribanos de registro el interpretar, asesorar y redactar el instrumento. En cuanto a la interpretación, es el principio de inmediación, de carácter estricto y obligatorio. Igualmente, indica que no puede actuar de oficio, lo que se vincula con el principio de rogación, debido a que su actuación debe ser siempre a petición de parte o por juez. Por otro lado, en el artículo 21 se enumeran las actividades que puede realizar un escribano de registro en función de tal competencia.

A modo de comparación del sistema de notariado latino, es pertinente exponer el sistema utilizado en los países anglosajones. En estos estados la competencia material es “muy reducida, se limita a los actos específicamente determinados, los cuales no pueden ser ampliados analógicamente”.[16]

En lo referido a la competencia territorial, anteriormente el Código Civil, en el artículo 980, exigía para la validez del acto como instrumento público que el oficial público obrara en los límites de sus atribuciones y que se extendiera dentro del te­rritorio que le había sido asignado para el ejercicio de sus funciones. Actualmente, el Có­digo Civil y Comercial de la Nación establece como requisito esencial de la validez los instrumentos públicos que el oficial público hubiere actuado dentro donde tenía com­petencia territorial.

De manera análoga, indica que si se actuare fuera de la jurisdicción que corresponde, el acto será nulo de nulidad absoluta. Particularmente para Pelosi, las fronteras están dadas por los confines geográficos y no por la potestad o legislación nacional o provincial aplicable. En cuanto a los escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pueden ejercer su función en cualquier lugar de la Capital Federal. Sin embargo, en provincia esto es distinto, debido a que es por lugar de demarcación.

Las leyes orgánicas notariales determinan la competencia territorial, en algunos casos, en un distrito único que coincide con el territorio de toda la provincia o de la Ciudad Autónoma, y en otras existe distrito plural, en correspondencia con la división de los departamentos o municipios de la región.[17]

Por otra parte, en cuanto a la Ley 404, en el artículo 24 se observa que el escribano de Ciudad de Buenos Aires debe vivir a cien kilómetros o menos de la escribanía. Dentro de donde tiene su competencia territorial debe dar fe; fuera de esta, puede asesorar a requirentes, hacer estudios de títulos o redactar un instrumento privado, mas no cer­tificarlo, ya que esto implica actuar como profesional del derecho, pero no de manera fedante.

Cuando actúa como oficial de justicia ad hoc en el marco de la Ley 24441, esta establece que el escribano designado por el juez si debe hacer ciertos actos puede salir de la demarcación de la competencia territorial.

 

8. Conclusiones finales ^

A modo de conclusión, cabe destacar que el derecho notarial y su estudio se han ido desarrollando a lo largo de la historia y que el mismo es bastante reciente en nuestro Estado, puesto que en Argentina en particular no tiene tantos años de tratamiento como lo tiene en algunos países europeos.

Finalmente, creo que es preciso estudiar la historia del mismo, no solo aquí, sino también en cuanto al derecho comparado, debido a que esto va a permitirnos como pro­fesionales poder no solo comprender el origen de las actividades que ejercemos dia­riamente, sino que también, por medio del estudio de la historia, como eventuales creadores del derecho, podremos saber cómo desarrollarla, con propuestas superadoras que nos permitan llevar el ejercicio y la función del notario a su máxima excelencia.

 

9. Bibliografía ^

ABELLA, Adriana N. y REGIS, Ariel, en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 1, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.

BOLLINI, Jorge A., “Organización del notariado argentino”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Nº 863 (separata).

GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Álvaro, “Historia del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (capítulos 3, 4 y 5)” [online], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 918, 2014.

PELOSI, Carlos, Documento notarial, Buenos Aires, Astrea, 1987 (1ª ed.).

PONDÉ, Eduardo B., Origen e historia del notariado, Buenos Aires, Depalma, 1967.

SIERZ, Susana V., Derecho notarial, Buenos Aires, Di Lalla Ediciones, 2007 (2ª ed.).

SIRI, Francisco J. en Armella, C. N. (dir.), Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario, t. 1, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998 (1ª ed.).

SOLARI, Osvaldo, “Registro de marina”.

XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).

 

 

 

Notas ^

1Siri, Francisco J. en Armella, C. N. (dir.), Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario, t. 1, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998 (1ª ed.), pp. 179-180.

2Pelosi, Carlos, Documento notarial, Buenos Aires, Astrea, 1987 (1ª ed.).

3Abella, Adriana N. y Regis, Ariel, en Clusellas, G. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado. Modelos de redacción sugeridos, t. 1, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 729.

4CNCiv., Sala D, 30/5/1996, “C., E. c/ R., M. J.” (La Ley, t. 1997-E, p. 170).

5Pondé, Eduardo B., Origen e historia del notariado, Buenos Aires, Depalma, 1967, p. 212.

6Ídem, p. 220.

7Bollini, Jorge A., “Organización del notariado argentino”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Nº 863 (separata).

8XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).

9Ibídem.

10Ibídem.

11Solari, Osvaldo, “Registro de marina”.

12. XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).

13Arts. 6 y 10 de la Ley 12990.

14Gutiérrez Zaldívar, Álvaro, “Historia del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (capítulos 3, 4 y 5)” [online], en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 918, 2014.

15Abella, Adriana N. y Regis, Ariel, ob. cit. (cfr. nota 3).

16Sierz, Susana V., Derecho notarial, Buenos Aires, Di Lalla Ediciones, 2007 (2ª ed.), p. 712.

17Abella, Adriana N. y Regis, Ariel, ob. cit. (cfr. nota 3).

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