Editorial │ Nº 937

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Estimados lectores:

 

La rémora de Spota ^

Siempre que tengo la posibilidad traigo a colación una idea de Spota[1] (que conocí a raíz de una cita de Natalio Etchegaray) de una claridad y una verdad tales que resulta (previo omitir las referencias al caso puntual) aplicable a muchas circunstancias en las que los operadores del derecho nos vemos involucrados:

Toda vacilación […] debe resolverse […] a fin de no aumentar los supuestos […] que constituyen una rémora para el tráfico jurídico […] me parece ver en los estudios de muchos intérpretes una actitud de negación, de aniquilamiento, de cada una de las soluciones que trabajosamente van apareciendo en el campo notarial…

El notariado hace camino al andar (no es novedoso esto que afirmo, evidentemente) tanto en cuanto a la generación de normas, sea en base a su gestión o a partir de una iniciativa práctica, como en cuanto a ser los primeros intérpretes de la ley. Y me detengo en la referencia a la iniciativa práctica, para citar dos ejemplos no muy antiguos: la modificación del Código Civil (arts. 1001 y 1002) en materia de fe de conocimiento (por la Ley 26140, de 2006) y la recepción legislativa de los actos de autoprotección, por los que tanto bregaran Nelly Taiana de Brandy y Luis Llorens desde mediados de la década del 90. En el primer caso, ya se venía reflejando en las redacciones escriturarias la individualización o identificación de los comparecientes a través de la exhibición de sus documentos de identidad desde bastante tiempo atrás; y en el segundo, los mencionados autores habían publicado en 1995 Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad (que es como llamaban ellos a ese derecho).[2] Pero también mucho antes de esto, en 1961, la Ley 15875 había modificado los artículos 1001, 1003 y 1004 del Código Civil, suprimiendo la obligatoriedad de los testigos en las escrituras públicas, entre otros aspectos (claro que aquí no cabía la “vía de hecho”, ya que la omisión de este requisito acarreaba nulidad).

El Código Civil (Ley 340, sancionada el 25 de septiembre de 1869) comenzó a regir el 1 de enero de 1871, durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, en la época de lo que se conoció como Organización Nacional. Se aplicó hasta el 31 de Julio de 2015, y han sido muchas las modificaciones de que fue objeto. El artículo 2 de la ley de su sanción disponía que la Suprema Corte de Justicia y los tribunales federales de la Nación darían cuenta anualmente al ministro de Justicia de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica su aplicación, así como de los vacíos que se encontrasen en sus disposiciones, con miras a una ulterior reforma. La misma información se recabaría en el resto del país mediante los tribunales provinciales. Es decir, nadie pensó ni por un instante que las previsiones del Código, ni siquiera en la lucidez de Dalmacio Vélez Sarsfield, lo abarcaran todo, lo previeran todo o no tuviesen necesidad de mejora o adecuación alguna (quizás esa soberbia sea más propia de nuestro tiempo).

Nuestra función en la historia contemporánea ha evolucionado, se ha transformado la manera de ejercerla y han sido importantes las iniciativas del propio notariado para ello. Y así como el Código de Vélez Sarsfield, que todavía muchos extrañan, previó y necesitó modificaciones (aunque no todas hayan sido felices), el Código Civil y Comercial ha sido, es y será objeto de cuestionamientos tendientes a su reforma, de lo que el notariado (sea en base a su gestión o a partir de iniciativas prácticas) como primer intérprete de la ley no se desentiende; y es más, se hace cargo, aplicando la norma y poniéndola a prueba antes de que el juez la haya juzgado (y, por supuesto, antes de que el abogado la haya atacado o defendido en el terreno judicial).

 

Tendencia a la digitalización de la profesión, ¿un salto de fe… (pública)? ^

Hemos abordado aquí reiteradas veces el tema de las nuevas tecnologías y su aplicación al ejercicio de la función notarial; ello sencillamente porque, más allá de que son varios los colegas que se dedican a investigarlas, generan doctrina y abren el debate académico, aquellas ya resultan ser de aplicación cotidiana, son nuestra realidad. No ha cambiado el enfoque, solo que ha pasado más agua por debajo del puente. Habrá cosas que puedan adecuarse y otras que no, pero es tan peligroso aventurarse sin certeza como negarse sistemáticamente para no ceder ni un paso; lo nuestro será un “adaptarnos” permanente, dado que los cambios se producen a una velocidad muy superior a lo que fue llegar de la Lexington 80 a la IBM.

Para todos los cambios o avances, que implican en ocasiones un gran esfuerzo, es más fácil la respuesta negativa, incluso seguida de una compleja explicación del “por qué no”, antes que arriesgarse a un “tal vez sí”. Es claro que la seguridad jurídica no se negocia, no puede ser dejada de lado bajo ningún concepto, pero tampoco se la puede analizar en términos de marketing o medirla en función de “lo que la comunidad piense que es seguro”. Es a estas posturas a las que debemos temer mucho más que a usar la tecnología. El análisis no puede hacerse en base a dogmas de fe o tradiciones culturales. Puestos a interpretar, debemos hacerlo de manera holística y no cerrar puertas que en algún momento necesitaremos volver a abrir. Cuando se analiza una situación determinada, se puede hacer un parangón con el uso de un filtro, que tiene dos maneras de utilizarse, según que lo importante sea lo que queremos retener o lo que queremos que lo atraviese, pero en definitiva es solo una cuestión de perspectiva.

Hay circunstancias impensadas, no se puede prever todo. Pero tampoco se puede esperar a que las cosas se solucionen solas, hay que hacerlas sin necesidad de tener toda la casuística de posibles problemas a mano. Como se suele decir, no hay que esperar resultados diferentes haciendo siempre lo mismo. Ningún edificio se construyó desde la terraza hacia abajo, y sus bases sólidas también requieren de un proceso. Haber comenzado nos dará la posibilidad de prever y la experiencia de haber necesitado. En unos años, probablemente tengamos una situación mucho mejor, pero lo será gracias a haber comenzado en algún momento. La discusión respecto de las herramientas tecnológicas es jurídica, es académica y es una de las bases sobre las que se asentará el edificio que tengamos en dos, cinco o diez años.

Parafraseando el editorial al Nº 928 de la Revista del Notariado, es para cada uno de nosotros muy importante contar con elementos tecnológicos, y lo es tanto o más que también los tengan nuestros colegas, aquellos con quienes interactuamos, todo el cuerpo notarial. Lograr soluciones nos ayuda a forjar un entorno mejor, sea que lo veamos desde el punto de vista de la comunidad notarial o del de la comunidad vinculada.

 

Diego Maximiliano Martí

 

Notas ^

[1] Contratos, t. VII, p. 324.

[2] LLORENS, Luis R. y TAIANA DE BRANDI, Nelly A., Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad. Previsiones para el cuidado de la persona y los bienes del incapaz otorgadas durante su capacidad. Forma de otorgamiento del mandato y poder. Designación del propio curador. Legislación aplicable. Derecho comparado. Propuestas para su regulación. Modelos de escrituras, Buenos Aires, Astrea.

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