Prestaciones accesorias en las SAS

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Autora: María José Paniego  |  (ver bio)

Resumen: ¿Resurgimiento de las prestaciones accesorias? Nuevas formas de aplicación de la figura en las sociedades por acciones simplificadas.

Palabras clave: Capital emprendedor; prestaciones accesorias; socios; administradores; proveedores externos; modalidades; retribución; valuación; transmisibilidad; terceros; incumplimientos; innovación jurídica.

Recibido: 30/10/2017  |  Aceptado: 22/12/2017

 

1. Introducción ^

El 29 de marzo de 2017, se sancionó la Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor y, de una manera innovadora, se creó un nuevo tipo societario: las sociedades por acciones simplificadas (en adelante “SAS”). Mediante este tipo legal, el legislador desarrolló un atractivo canal de inversión, caracterizado por la simplificación y reducción de costos de constitución, la libertad en la organización jurídica de la empresa y la limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas. A su vez, a través de este tipo, se incorporó un conjunto de herramientas jurídicas favorables a los emprendedores, dentro de las cuales se encuentran las “prestaciones accesorias”. Si bien estas ya estaban legisladas en nuestro ordenamiento societario (art. 50 de la Ley General de Sociedades [en adelante, “LGS”], aplicable a todos los tipos), la Ley 27349 las incorpora y las regula de manera distinta para las SAS, con ciertos matices y con un campo de acción más amplio que el regulado en la Ley 19550.

El objeto del presente trabajo es efectuar un análisis sucinto de las prestaciones accesorias en las SAS. A lo largo de la exposición, se desarrollará su regulación bajo la Ley 27349, sus diferencias con la normativa prevista en la LGS, su ámbito de aplicación y algunas sugerencias para su previsión en los estatutos societarios.

 

2. Tratamiento de las prestaciones accesorias en las sociedades por acciones simplificadas ^

2.1. Fuente legal ^

El instituto de las prestaciones accesorias en las SAS se encuentra regulado en el capítulo III, denominado “Capital social acciones”, título III, de la Ley 27349, específicamente en el ar­tícu­lo 42. Dicho ar­tícu­lo reza:

Aportes. Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración.

Supletoriamente, se rigen por el ar­tícu­lo 50 de la Ley 19550, en todo lo que sea compatible con las especificidades de este tipo societario.

 

2.2. Función práctica ^

Las prestaciones accesorias, en general, adquieren relevancia en los tipos societarios en donde los aportes de los socios deben ser indefectiblemente obligaciones de dar en propiedad bienes o dinero. Mediante esta figura jurídica, el socio, además de aportar su obligación de dar, puede comprometer obligaciones de hacer o de dar en uso y goce y obtener una remuneración a cambio, y la sociedad, como contraparte, exigir su cumplimiento.

Si bien, como veremos, en la Ley 27349 se amplía el espectro de sujetos legitimados a efectuar este tipo de prestaciones, la función del instituto se mantiene incólume. Las obligaciones de hacer o de dar el uso y goce de bienes por parte de los miembros de la organización alcanzan protección jurídica con esta herramienta.

 

2.3. Caracteres ^

Las prestaciones accesorias presentan los siguientes caracteres:

1) No constituyen un contrato parasocial, sino que integran las obligaciones sociales, acentuándose así el carácter intuito personae de las sociedades que incorporan este tipo de prestaciones.

2) Deben ser conexas a acciones nominativas: toda vez que las prestaciones son de naturaleza personal, las acciones no deben ser al portador, pues esto facilitaría el anonimato y la imprecisión del obligado a la prestación.

3) Tiñen de un matiz intuitu personae a la sociedad que las establecen: las acciones serán nominativas, y, cuando la prestación del servicio se encuentre total o parcialmente en curso de ejecución, su transferencia requerirá la conformidad unánime de los socios. De esta forma, brindan un instrumento importante para la coordinación de los esfuerzos de los integrantes de la sociedad. 1

 

2.4. Los sujetos activos ^

En las SAS, las prestaciones accesorias pueden ser efectuadas no solo por los socios, tal como lo prevé la LGS, sino también por los administradores y proveedores externos. De esta manera, mediante este instituto, se puede obtener un compromiso adicional de administradores y proveedores externos plasmado en el instrumento constitutivo o posteriores modificaciones al mismo. Desde ya que los administradores y proveedores externos no asumen el carácter de socios por contraer estas obligaciones, sino que se convierten en titulares de derechos personales (activos o pasivos) en relación a la sociedad creada. En cuanto al sujeto activo socio, las prestaciones accesorias en las SAS pueden ser de gran valor.

Si el escenario trata sobre un socio con gran capital y otro socio con gran valor de “know how” o especialidad en determinado servicio, la estructura de la sociedad se podría organizar de determinada manera que se asemeje a una sociedad de capital e industria, pero con la posibilidad y ventaja de que el socio industrial sea accionista y se encuentre en paridad o en mejor posicionamiento que el socio capitalista. ¿Cómo sería el esquema? Supuesto: un socio capitalista aporta $ 25.000 y un socio industrial aporta $ 5.000 para constituir una SAS con un capital total de $ 30.000. Las acciones del socio industrial podrían tener derecho a 5 votos cada una para estar equiparado con el socio capitalista, que en este supuesto tendría derecho a 1 voto por acción. A su vez, el socio industrial podría tener una preferencia económica que también lo iguale al otro socio en este aspecto.

Desde ya que este beneficio al accionista industrial le es concedido por el accionista capitalista por valorar su experiencia, calificación personal y trabajo, con lo cual, para poder asegurarse esa labor, la prestación accesoria se podría configurar como una obligación de hacer vinculada con la preferencia económica y el privilegio de la acción. Es decir que se podría estipular que dichos derechos se puedan ejercer siempre y cuando el accionista industrial no estuviera en mora con la prestación.

Este esquema es inviable en las sociedades por acciones reguladas en la Ley 19550 por ser el privilegio en el voto incompatible con la preferencia económica. En cambio, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor admite esta posibilidad.

 

2.5. Objeto de la prestación ^

La ley prevé que las prestaciones accesorias pueden consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro. Es decir que se le atribuye un valor no solo a lo que se realizará sino también a lo ya efectuado. Este punto es muy importante, puesto que la SAS es creada en el marco de una ley que pretende potenciar a los emprendedores.

Son reiteradas las ocasiones en donde el trabajo realizado por los potenciales socios y administradores previamente a la constitución de la sociedad no es reconocido ni remunerado. La ley irrumpe en este aspecto y les brinda una herramienta. En este sentido, desde la faz práctica, podría ser recomendable que cada miembro enunciara las tareas a desarrollar en la etapa presocietaria, por ejemplo, instrumentando un acuerdo preliminar. Mediante el mismo, los futuros integrantes podrían plasmar la adjudicación de las distintas tareas a efectuar previamente a la creación de la persona jurídica, su posible valuación y actual o futura retribución.

Por otra parte, si bien la ley menciona que el objeto de las prestaciones accesorias es de “servicios”, es menester aclarar que las mismas pueden consistir en otras obligaciones. La solución legal delega en la autonomía de la voluntad de los socios prácticamente todo el régimen de prestaciones accesorias: su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sin embargo, aunque no exista aclaración en la ley, los socios no pueden prever que las prestaciones accesorias consistan en obligaciones de dar sumas de dinero; no sería coherente contradecir el espíritu del ar­tícu­lo 50, inciso 3, de la LGS, el cual en sus partes pertinentes prescribe: “puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y […] no pueden ser en dinero”. 2

Finalmente, cabe remarcar que cuando el objeto de las prestaciones consista en el suministro de determinados productos o materias primas, es decir, obligaciones de dar, la redacción de las cláusulas del instrumento constitutivo deberá ser bien clara, a los efectos de no confundir las prestaciones accesorias con los aportes de la misma naturaleza. 3

 

2.6. Modalidades ^

Las prestaciones accesorias pueden adoptar infinidad de modalidades. A modo ejemplificativo, se pueden enumerar la prestación de servicios personales, la asistencia técnica, el usufructo de bienes de uso, el suministro de materias primas e insumos, la transferencia de tecnología y asistencia técnica, incluyendo derechos de propiedad industrial, actividades de ingeniería, consulta o asesoramiento, así como también obligaciones de no hacer tales como no desarrollar el servicio brindado a la sociedad dentro de determinado marco, no realizar actividades concurrentes con la sociedad, entre otras.

 

2.6. Retribución ^

Este punto es de vital importancia, principalmente cuando las prestaciones accesorias son brindadas por administradores y/o proveedores externos. Sucede en determinados emprendimientos, principalmente en la etapa inicial, que los socios no se encuentran en condiciones de asumir un costo fijo para contratar los insumos o mercaderías deseados, o incluso para remunerar a los administradores que contraen tareas adicionales respecto de la sociedad bajo la forma de prestación accesoria. En este sentido, si los accionistas precisan estos servicios y no pueden afrontar el costo fijo, tienen la posibilidad de que dichas actividades puedan considerarse prestaciones accesorias y abonar en función de la ganancia de la sociedad. Esta alternativa no existe en la LGS, ya que las prestaciones accesorias únicamente pueden estar en cabeza de los socios.

Asimismo, cabe agregar que tanto un administrador como un proveedor cuyo cobro es a resultado efectuarán sus máximos esfuerzos para que el servicio brindado alcance el máximo rendimiento.

 

2.7. Valuación ^

Los servicios podrán ser “aportados” al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará de lo que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá determinar los antecedentes justificativos de valuación.

La exigencia de la valuación de las prestaciones accesorias, junto con su regulación en el ar­tícu­lo 42 (aportes societarios), dentro del capítulo III , título III, de la Ley 27349, ha llevado a confusión. Hay quienes sostienen que las prestaciones accesorias en las SAS integran el capital social. 4 Fundan su opinión en que se las ha regulado junto con los aportes, y se les exige, por este motivo, su valuación. Sin embargo, la postura mayoritaria afirma que las prestaciones accesorias no inciden en el capital social sino en el patrimonio. 5 A raíz de ello, las prestaciones accesorias deben regirse exclusivamente por el acto constitutivo y no por el régimen de aportes en sí. De lo contrario, si se les diera el carácter de aporte, entonces, se le estaría dando la facultad al administrador o proveedor externo de acrecer en la sociedad. Ello iría en contra de la lógica de la propia ley, que fomenta el desarrollo del emprendimiento y no su venta en manos de un tercero.

En línea con lo expuesto, y avalando la postura mayoritaria, la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General 6/2017, que regula el funcionamiento de las SAS, dispuso: “las prestaciones accesorias no forman parte del capital social” (art. 27, anexo A). Desde ya que la postura minoritaria promueve la inconstitucionalidad del ar­tícu­lo 27 de la Resolución 6/2017 precedentemente citado.

Por último, cabe mencionar, que la valuación de ciertos bienes u obligaciones de hacer presenta ciertas dificultades, por ejemplo, ¿cómo valuar la prestación de bienes intangibles? Mismo también, considerando que las prestaciones accesorias no integran el capital social, es cuestionable el sentido de exigir dicha valuación.

 

2.8. Limitación: transmisibilidad de las acciones ^

El ar­tícu­lo 42 in fine de la Ley 27349 prevé que

Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuere titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración.

En este aspecto, la Ley 27349 se aparta notablemente de la LGS y exige la conformidad unánime de los socios. No es suficiente una mera aceptación del órgano de administración, como sucede en las sociedades por acciones reguladas en la Ley 19550, ni la conformidad de los socios necesaria para modificar el contrato social que se exige en las sociedades de responsabilidad limitada. Es remarcable que la ley resalta el aspecto intuito personae de las prestaciones accesorias, pues, al exigir la unanimidad, se destaca el gran valor que las mismas representan en las SAS. A su vez, de esta forma, los socios pueden verificar previamente si el futuro adquirente de las acciones se encuentra en condiciones de cumplir satisfactoriamente la prestación convenida. La misma accederá a la acción transferida.

Cabe preguntarse si esta norma es de orden público o si, por disposición en contrario en el estatuto, podría prescindirse de la unanimidad. Siendo las prestaciones accesorias establecidas en beneficio de la sociedad, los socios podrían perfectamente pactar una mayoría distinta en el estatuto. Será importante atender esta cuestión pues, de lo contrario, se impone la unanimidad.

 

2.9. Exigibilidad respecto de terceros ^

Conforme se ha desarrollado en puntos anteriores, las prestaciones accesorias imprimen un carácter personalista a las sociedades de capital, y los terceros contratantes de la sociedad pueden haber tenido en cuenta dicha característica a la hora de celebrar un contrato. En este sentido, podría presentarse el siguiente planteo: los terceros contratantes, ¿pueden exigir el cumplimiento de las prestaciones accesorias a los socios, administradores y/o proveedores externos?

Siendo el estatuto y sus modificaciones objeto de inscripción en el registro público de comercio pertinente, y debiendo las prestaciones accesorias regularse en el instrumento constitutivo o modificaciones posteriores, podría deducirse que las mismas son oponibles a terceros. Y estos, al contratar con la sociedad, podrían considerar el carácter intuito personae que las mismas le aportan. Sin embargo, es menester aclarar que los sujetos activos de las prestaciones accesorias se obligan hacia la sociedad. Eventualmente, los terceros podrían, al celebrar un contrato, fijar como condición determinante de la suscripción del mismo el cumplimiento del aporte de las prestaciones accesorias previstas en dicha sociedad y pactar su resolución en caso de violación de dicha cláusula, pero las acciones deberán ejercerlas contra la sociedad.

 

2.10. Sanciones en caso de incumplimiento ^

El estatuto puede prever distintas sanciones en caso de incumplimiento. La norma no orienta sobre los alcances de tales sanciones, lo que abre la posibilidad convencional de disposiciones que, salvada la proporcionalidad que deben guardar con la entidad del incumplimiento y la necesidad de que este sea impu­table, se adecuen a las especiales características de la sociedad, de su objeto, del fin común concreto de los socios y de la figura misma de estos. Asimismo, dichas sanciones variarán según el sujeto activo de la prestación accesoria fueren los socios, el administrador o el proveedor externo.

En el caso de los socios, las prestaciones accesorias, ¿configuran un deber societario derivado del status socii e integrado en el haz de derechos y obligaciones que este resume? Si la respuesta es afirmativa, los efectos de su infracción deben ser proyectados sobre el víncu­lo socio-sociedad, al margen de otras consecuencias. Por lo tanto, según la gravedad del incumplimiento, se podría aplicar lo dispuesto en el ar­tícu­lo 192 LGS: en caso de mora en la integración, se podrían suspender los derechos políticos y patrimoniales del socio incumplidor; o lo previsto en los ar­tícu­los 46 y 48 de la citada ley.

Sin embargo, la extensión de estas sanciones sin una previsión estatutaria podría ser cuestionable, porque, como se ha mencionado en puntos anteriores, las prestaciones accesorias no son aportes, no integran el capital social. Sí, los socios, convencionalmente, podrían determinar que una prestación accesoria sea de igual o mayor importancia para la sociedad que el correcto cumplimiento de los aportes, e incluso considerar como sanción, en última instancia, la posible exclusión del socio. Nada impide que un pacto expreso pueda reconocer el carácter de condición esencial y determinante de la constitución de la sociedad el cumplimiento de determinada prestación accesoria. 6

Con respecto a los administradores y proveedores externos, se pueden prever, a modo enunciativo, multas por días de incumplimiento y/o la fijación de una clausula penal. Otro tipo de sanciones, por fuera de las pecuniarias, parecerían ser dificultosas en su aplicación. No obstante, por ejemplo, en el caso de prestaciones accesorias que tengan por objeto el suministro de materias primas por determinado período de tiempo, el no cumplimiento podría traer aparejada la sanción de resolver el víncu­lo y reemplazar al suministrante.

 

3. Conclusión ^

Hoy, la investigación, el desarrollo y la innovación son factores clave para el diseño de una economía competitiva y generadora de empleo. La innovación es crear nuevas ideas y llevar estas a la práctica, al campo de la acción y de la producción. 7 Innovar surge de la necesidad del no conformismo, de desafiar el statu quo. La innovación jurídica es parte de este cambio.

Introducir dentro de las prestaciones accesorias que administradores y proveedores externos puedan integrar la organización societaria mediante este instituto, que tanto estos como los socios puedan ser reconocidos y retribuidos en los servicios prestados previamente a la constitución de la sociedad por acciones simplificada y que la transferencia de acciones pueda requerir de la unanimidad de los socios en caso de prestaciones en curso de ejecución implican resignificar la figura jurídica bajo una nueva realidad, bajo un nuevo tipo societario. Desde ya que su correcta y creativa aplicación y su éxito para el emprendedurismo dependerán de quienes somos operadores del derecho y promulguemos su instrumentación.

 

4. Bibliografía ^

Castorino de Puppi, María T. y Rossi, Hugo E., “Efectos del incumplimiento de prestaciones accesorias esenciales sobre la condición de socio y la limitación de responsabilidad”, en Favier Dubois, E. M. (h) y Nissen, R. A. (dirs.), Derecho societario argentino e iberoamericano, t. 2, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995.

Grispo, Jorge D. y Perelli, Facundo J., Sociedades anónimas simplificadas. Ley 27349, Buenos Aires, Ediciones D&D, 2017.

Prono, Patricio M., “Capital, aportes y acciones en la sociedad por acciones simplificada”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, Nº 285, 2017, cita online AP/DOC/573/2017.

Ragazzi, Guillermo E., “La sociedad por acciones simplificada (breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal)”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, Nº 285, 2017, cita online AR/DOC/667/2017.

Ruiz Schulze, Alejandro M. (h), “Prestaciones accesorias en las SAS” (trabajo presentado en la 42 Convención Notarial del Colegio de Escribanos Ciudad de Buenos Aires [Buenos Aires, 2017]), [s. e.], 2017.

Verón, Alberto V. y Verón, Teresita, Sociedades por acciones simplificadas, Buenos Aires, La Ley, 2017.

 

 

 

Notas ^

1. Verón, Alberto V. y Verón, Teresita, Sociedades por acciones simplificadas, Buenos Aires, La Ley, 2017, p. 75.

2. Prono, Patricio M., “Capital, aportes y acciones en la sociedad por acciones simplificada”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, Nº 285, 2017, cita online AP/DOC/573/2017.

3. Ragazzi, Guillermo E., “La sociedad por acciones simplificada (breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal)”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, La Ley, Nº 285, 2017, cita online AR/DOC/667/2017.

4. Ruiz Schulze, Alejandro M. (h), “Prestaciones accesorias en las SAS” (trabajo presentado en la 42 Convención Notarial del Colegio de Escribanos Ciudad de Buenos Aires [Buenos Aires, 2017]), [s. e.], 2017.

5. Grispo, Jorge D. y Perelli, Facundo J., Sociedades anónimas simplificadas. Ley 27349, Buenos Aires, Ediciones D&D, 2017, p.109.

6. Castorino de Puppi, María T. y Rossi, Hugo E., “Efectos del incumplimiento de prestaciones accesorias esenciales sobre la condición de socio y la limitación de responsabilidad”, en Favier Dubois, E. M. (h) y Nissen, R. A. (dirs.), Derecho societario argentino e iberoamericano, t. 2, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995, pp. 153-157.

7. “Las ideas no son nada; las ideas todos las tenemos. Lo importante es hacerlas pasar a los hechos” (Luc Montagnier, Premio Nobel de Medicina).

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