La aplicación del protocolo digital

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Autoras: Valeria V. Calabrese (ver bio) | Sofía T. Scotti (ver bio)

Resumen: La vinculación entre nuevas tecnologías y notariado se vislumbra en la aplicación del protocolo digital, que es viable en tanto el Código Civil y Comercial, así como la Ley de Firma Digital y la de Apoyo al Capital Emprendedor, sientan las bases para ello. Existen ya las herramientas tecnológicas necesarias para implementarlo y permitir su circulación y la inalterabilidad de la información. Hay soportes digitales o magnéticos que permiten almacenar el documento digital matriz y documentación conexa, sea esta escrita o no, en un solo espacio cristalizado en el tiempo, disponible para su consulta cuando se lo desee; también dispositivos de almacenamiento de datos, que consisten en componentes de hardware que escriben o leen datos en los medios de almacenamiento. La consumación concebida no modifica la esencia del ejercicio de la función notarial, sino que cambia el soporte, ello en tanto que el notario hace al instrumento y no a la inversa. En la instrumentación por medios digitales, la firma digital se debería insertar en presencia de un notario, quien lo certificará digitalmente e identificará a los firmantes. Así se completaría el círculo del soporte digital, creando un instrumento digital, con firmas digitales auténticas, con la cualidad de circular rápidamente.*

Palabras clave: Documento digital; firma digital; protocolo digital; soporte instrumental; tecnología y modernización.

Recibido: 18/3/2019  |  Aceptado: 18/7/2019

 

1. Introducción ^

La incorporación de las nuevas tecnologías al quehacer diario de la función notarial ya no es optativa. Hemos podido comprender, un poco por curiosidad, otro por necesidad y otro por obligatoriedad, que seguir considerando el papel como único soporte seguro para el ejercicio de la función fedataria ya no es posible.

Luego de estudiar esta temática durante los últimos años, podemos afirmar que, a los notarios, nos produce sentimientos encontrados. Por un lado, genera miedo a lo desconocido y a que nuestra función sea reemplazada, lo que hace que se lo considere una especie de amenaza; y, por el otro, cierta adrenalina por las múltiples oportunidades que comprende. Esto conduce a repasar los conceptos de protocolodocumentodocumento notarialfirma y grafía, como así también los principios de materialidad y matricidad, para aplicarlos y compararlos ahora sí con los de documento digitaldocumento notarial digitalprotocolo digital y firma digital.

Habiendo revisado estos conceptos, subyace la inquietud de representarnos qué es realmente, llevado a la realidad, un protocolo digital. Tuvimos la necesidad de pensar en forma práctica o de apelar a la creatividad e idear la aplicación concreta de lo que venimos estudiando, y de desentrañar realmente si lo que se modifica frente al avance tecnológico es la actuación del notario o si solo cambia el soporte en donde aquel habrá de desempeñarse. Como correlato, nos preguntamos si en nuestro país es factible aplicar estas nuevas tecnologías al ejercicio de la función notarial, de acuerdo a lo preceptuado por la normativa existente, y, más aún, si en el presente contamos con legislación específica que la regule, para de esta forma comenzar a diagramar su aplicación práctica y real. Consecuentemente, también nos permitimos preguntamos ¿por qué deberíamos o no adoptar el protocolo digital?, ¿para qué hacerlo?

Movilizados por encontrar respuestas a los interrogantes planteados, este trabajo de investigación está enfocado desde un punto de vista práctico para desentrañar y entender cabalmente si es factible aplicar las nuevas tecnologías al ejercicio cotidiano de la función notarial y cómo y cuándo hacerlo.

 

2. Desarrollo ^

2.1. Documento digital. Firma digital. Protocolo digital ^

Para poder hacer un análisis práctico de los cuestionamientos que hemos planteado anteriormente, debemos, en primer lugar, definir los conceptos de documento digital, protocolo digital y firma digital.

 

2.1.1. Documento digital ^

El documento digital está definido en el ar­tícu­lo 6 de la Ley 25506 de Firma Digital, que establece:

Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Podemos considerar entonces el documento digital como un registro cuya particularidad radica en que el mismo se realiza a través de medios digitales y que se almacena en la memoria de un ordenador o en otros soportes similares. 1 Por lo tanto, documento digital será un archivo de Word, un correo electrónico, una filmación de cámaras de seguridad o los datos de transacciones de banca electrónica que quedan registrados en la cuenta de algún cliente.

Falbo lo conceptualiza como:

… una cosa a la cual se le debe haber incorporado, por el trabajo del hombre, una grafía que expresa el pensamiento de su autor que, a su vez, sea atribuible a este, que tenga la virtualidad de representar algún hecho o acontecimiento relevante para su derecho, cuyo soporte material está dado por la cadena de bits que lo configuran. 2

El documento digital así considerado tiene tres aspectos que debemos analizar para comprender luego su aplicación al ejercicio de la función notarial.

El primer aspecto es el de su materialidad. Suelen confundirse las nociones de documento digital con documento inmaterial, ya que cuando estamos en presencia del primero, al no poder tocarlo ni percibirlo en un soporte palpable, parece que aquel no tuviera sustento físico. Lo cierto es que, si bien solo podemos acceder a un documento digital a través de una decodificación que del mismo haga un ordenador u otro dispositivo similar, en realidad sí existe materialmente. La diferencia radica en que existe en un espacio y en un formato que excede las facultades naturales de las personas humanas para percibirlo. Pero está allí y tiene un sustento que ocupa, además, espacio físico.

La existencia, entonces, del documento digital está conformada por una serie de datos almacenados en un conjunto de códigos binarios que se encuentran grabados permanentemente o en forma temporal en la memoria del dispositivo destinado a leerlo o, mejor dicho, a decodificarlo, para que sea inteligible para el ser humano. Así, en estos espacios de almacenamiento hay información que, ante un impulso magnético, el dispositivo procede a exteriorizar en imágenes, sonido o texto mediante una decodificación instantánea del sistema binario. Estrictamente, si el documento digital exterioriza texto, podemos considerarlo como un medio para expresar el pensamiento humano.

Todo ello nos permite sostener que las nociones “digital” e “inmaterial” no son sinónimos, sino que, por el contrario, el documento digital tiene una materialidad física. El hecho de que esta escape la posibilidad de percepción a través de nuestros sentidos no implica negar su existencia.

El segundo aspecto que debemos analizar es la forma, es decir, la aptitud del documento digital de exteriorizar información y, en el plano notarial, la de exteriorizar, por ejemplo, la voluntad de las partes. Este es uno de los principales argumentos para considerar la aplicación de las nuevas tecnologías a la función notarial y, por lo tanto, incorporar en nuestro sistema el protocolo digital.

Bien sabemos que el notario actúa a requerimiento de parte, receptando, interpretando y calificando jurídicamente su voluntad. Luego, esta quedará, en su caso, plasmada en un documento que la exteriorice y su refrenda será a través de la acción de estampar su firma en él. Por lo tanto, si podemos considerar y comprender que el documento digital es un elemento idóneo para exteriorizar la voluntad de las partes recogida por el notario y luego autorizado por él, entonces hemos encontrado argumentos proclives a su efectiva utilización como soporte del ejercicio de la función notarial.

El tercer aspecto a analizar es desde la faz probatoria del documento digital, su aptitud de mantenerse en el tiempo, de poder circular y de no ser alterado como tal. En palabras de Falbo:

… la recepción legislativa de este nuevo tipo de documentos, la indiferencia del soporte material de los mismos, tiene por finalidad la asimilación entre los documentos digitales y los documentos en soporte papel. El carácter probatorio o constitutivo de los mismos se mantiene con independencia de la materia de la cual estén compuestos. 3

Ello nos conduce a analizar diferentes consideraciones:

a) La eficacia probatoria del documento digital será mayor si puede acreditarse que no ha sido modificado: para ello, es necesario contar con un sistema que garantice su inalterabilidad desde el momento de su emisión o generación.

b) Dicha eficacia probatoria está condicionada a que pueda acreditarse que el mismo ha sido generado o emitido por su supuesto autor.

 

2.1.2. Firma digital ^

La Ley 25506 de Firma Digital la define en su ar­tícu­lo 2 cuando dispone que:

Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Excede el objeto de este trabajo la diferenciación entre los conceptos de firma digital y firma electrónica, habiendo una relación de género a especie de la segunda a la primera. Pero sí es necesario comprender al menos su funcionamiento y naturaleza ya que su utilización se hace imprescindible en el empleo del protocolo digital. Las siguientes líneas, más allá de consistir en una explicación técnica simplificada, tienen por finalidad comprender el proceso lógico que da origen a la firma digital.

Bien sabemos que firma digital no hace referencia a una firma ológrafa escaneada ni a una firma manual realizada en una tableta cuyo trazo se traslada a un documento digital, sino que estamos hablando aquí de una combinación de dos claves numéricas, una pública y otra privada, que permite otorgarle al documento digital dos garantías: la identificación del firmante, con una presunción de autenticidad, y la no alteración del contenido del documento con posterioridad a la firma del mismo. Por estas características es que se la denomina firma digital.

Los autores han definido que “firma digital es lo que las leyes se han encargado de definir y regular”, 4 con los alcances y aplicaciones que han querido darle.

La clave privada es de uso exclusivo y se presupone de conocimiento excluyente del propietario de la firma digital. La clave pública, en cambio, será la que utilice el destinatario de un documento firmado digitalmente para comprobar los dos extremos mencionados anteriormente, que son la autoría del firmante y la inalterabilidad del documento luego de la firma, es decir, que este no haya sido interceptado en la red ni alterado en su contenido.

El procedimiento de la firma digital consiste, entonces, en que su propietario sea titular de un certificado de firma digital otorgado por una autoridad certificante, debidamente autorizada por el ente licenciante.

• El ente licenciante es la autoridad u organismo estatal que les otorga a personas jurídicas la licencia para emitir certificados de firma digital. En la actualidad, las licencias son otorgadas por la Secretaría de Modernización.

• La autoridad certificante o certificador licenciado es la persona jurídica, registro público u organismo público que ha sido debidamente autorizada por el ente licenciante y, en consecuencia, expide certificados de firma digital y presta otros servicios relacionados con la firma digital.

• El certificado de firma digital o certificado digital es un documento electrónico emitido por un certificador licenciado y que sirve para asegurar que determinada clave pública pertenece a cierta persona, titular de una firma digital. Es un tercero confiable entre el emisor del documento digital y el destinatario. 5

Para obtener el certificado digital y firmar digitalmente, el solicitante deberá iniciar un trámite de registro ante la autoridad certificante o el certificador licenciado, que normalmente será vía web. Luego, deberá presentarse personalmente ante el certificador licenciado a los fines de constatar su identidad, ya que estos datos serán posteriormente los que verifique el destinatario de un documento firmado digitalmente mediante la utilización de la clave pública. Finalmente, el certificador licenciado le otorgará un certificado de firma digital que le permitirá al solicitante firmar digitalmente.

Ese par de claves numéricas están vinculadas entre sí por una relación lógica necesaria. Por lo tanto, a la clave privada solo le corresponderá determinada clave pública y viceversa. La relación lógica que existe entre las claves públicas y privadas, desde el punto de vista matemático, es la siguiente: el algoritmo generado al momento de la creación de la firma digital consiste en una extensa combinación de números; la clave privada y la clave pública son diferentes datos de ese mismo algoritmo que entre ambas lo completan; de manera tal que siempre estarán vinculadas entre sí. La primera permite acceder al documento y modificarlo; la segunda, en cambio, solo le posibilita al receptor del mismo acceder a su contenido, conocer la identidad de su autor y que el mismo no ha sido alterado, pero no puede modificarlo, pudiendo firmarlo digitalmente.

Para concluir este apartado, haremos dos aclaraciones en cuanto a las características de la firma digital. La primera tiene que ver con la presunción de autoría de la que goza, ello conforme a la disposición legal que así lo ha receptado. No sucede lo mismo con la firma ológrafa. Esto ha debido ser así porque, a diferencia de la firma ológrafa, la firma digital sí es escindible o separable de su titular, y, por lo tanto, si la ley no le otorga este carácter, la misma carecería de seguridad y efecto. 6

Por ello –y he aquí la segunda aclaración–, es que la Ley 25506 pone en cabeza del titular del certificado digital la obligación de mantener el control exclusivo de sus datos de creación de la firma digital, puesto que es totalmente plausible el escenario en donde un documento sea firmado digitalmente por una persona que en definitiva no era el titular del certificado y que usó un certificado ajeno. La firma digital no será falsificada, pero sí habrá una incongruencia entre quien se presume sea el autor de ese documento y el autor real del mismo y se rompería, en definitiva, la cadena de impu­tación.

 

2.1.2.1. Especial consideración respecto de su autenticidad ^

Con relación a lo dicho en el último párrafo del apartado anterior, pondremos de manifiesto que la presunción de autoría que le otorga la Ley 25506 a la firma digital no equivale a considerar esta última como auténtica. Esto es así porque, por más que la ley disponga “se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma”, 7 no podemos considerar que el procedimiento de cotejar la titularidad de un certificado digital equivalga a constatar la identidad del firmante ni mucho menos a hacer un análisis de su capacidad. 8 Por lo tanto, si bien lo que se pretende es agilizar los procedimientos y desburocratizar las gestiones, no podemos poner este valor por encima de la seguridad jurídica, arriesgando la solidez del sistema tanto público como privado.

 

2.1.3. Protocolo digital ^

Luego de conceptualizar el documento y la firma digital, podemos definir sobre estas bases el protocolo digital como el conjunto de documentos notariales matrices digitales ordenado cronológicamente. De esta definición se desprende que el elemento sustancial que marca la diferencia con la conceptualización de protocolo que hace el Código Civil y Comercial en el ar­tícu­lo 300 es la naturaleza digital del mismo y la incorporación que se haga a él de los documentos habilitantes. Este último punto lo analizaremos en el capítulo siguiente de este trabajo. 9

Se hace necesario comprender que, si bien lo que se modifica es el soporte del documento, pasando de un sustento tangible (papel) a uno digital (documento electrónico), los requisitos y elementos del documento notarial deberán permanecer en su esencia. En consonancia, en el informe de la asamblea de la Unión Internacional del Notariado Latino celebrada en Budapest en el año 2014 se estableció: “cabe concluir que [el hecho de que] el soporte material de la escritura original sea el papel o el código binario electrónico es un aspecto más o menos indiferente”. 10

El mismo informe hace referencia a que el cambio está dado entonces en el soporte material de la escritura. Ya analizamos que el documento digital tiene su esencia basada en una materialidad, que, aun cuando no la percibamos a través del sentido de la vista o el tacto, está allí.

Podemos definir el soporte como el material físico en donde se almacena la información. Así concebido, partimos de una voluntad plasmada en un papel que ahora va a trasladarse al soporte magnético. Luego, esa expresión de voluntad será confirmada por los otorgantes mediante su firma digital. El documento notarial ha sido, durante años, el medio por excelencia para la manifestación de voluntades, negociales o no, y su consideración como auténticas. La labor del notario consiste en su adecuación al ordenamiento normativo y en su redacción, sea en el soporte que sea. Es ello la esencia fedante, la mismísima intervención del notario en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, hoy podemos plantearnos plenamente la implementación de un protocolo digital, incluso siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional del Notariado Latino de 2014, utilizando las herramientas que a nuestra disposición pone la informática. Se traslada la labor sobre el papel al ordenador, mediante un sistema que les dé seguridad a la firma de las partes y del notario, que es la firma digital.

Entre las obligaciones disciplinarias del notario está la conservación del protocolo, lo que se relaciona íntimamente con el principio de materialidad del mismo. Será a cargo del fedante conservar los documentos digitales notariales matrices, ordenados cronológicamente, que contengan uno o más actos jurídicos o que comprueben hechos jurídicos firmados digitalmente por las partes y por el notario, y los documentos habilitantes de esos actos jurídicos. Todo en un mismo archivo seguro.

Cabe destacar aquí que estamos hablando del uso de la firma digital en presencia del notario y no a distancia. Esto en congruencia con el principio de inmediación que caracteriza el sistema del notariado latino.

 

2.2. Legislación nacional ^

Dentro de la normativa actual vigente, podemos encontrar disposiciones de fondo que constituyen las bases para considerar la aplicación de nuevas tecnologías al campo del derecho, y otras donde ya se hacen realidad la aplicación y la instrumentación en formato digital, con reconocimiento de autenticidad.

Analizaremos por separado las principales disposiciones normativas que implican un reflejo de este avance tecnológico en el cual la función notarial está involucrada, realizando en su caso las sugerencias para lograr su concreción.

 

2.2.1. Código Civil y Comercial de la Nación ^

El Código Civil y Comercial incorporó sabiamente una puerta de entrada a la posibilidad de aplicar las nuevas tecnologías digitales al ejercicio de la función notarial. Utilizamos la expresión sabiamente porque, aun cuando sus normas son aplicadas en un país en donde el soporte papel tiene casi el monopolio de la instrumentación de negocios y actos jurídicos –aunque afortunadamente esto está modificándose–, es innegable que la tendencia ha pasado a ser la digitalización de los mismos. En esta línea ideológica, el Código tiene consideraciones que permiten interpretar que es posible incorporar nuevas tecnologías al ejercicio de nuestra función. No obstante, si bien contamos con principios que sientan las bases para hacerlo, la legislación es insuficiente.

Para mayor abundamiento, a continuación analizaremos los ar­tícu­los 286, 287 y 300 del Código de fondo en relación a su aplicación en escrituras públicas y actas en soportes digitales con contenido representado en texto inteligible y a la lectura de los mismos que exija medios técnicos.

 

2.2.1.1. Ar­tícu­lo 286: expresión escrita ^

Establece el ar­tícu­lo 286:

La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Este ar­tícu­lo da el puntapié para considerar la aplicación de los avances tecnológicos que permiten hacer constar la forma escrita en cualquier soporte. Dijimos que este vocablo hace alusión al material físico en donde se almacena la información, refiriéndose no solo al medio de almacenamiento de datos que puedan ser procesados por una computadora (pen drive, tarjeta de memoria, discos rígidos), sino que comprende también los que contienen información no digital, como lo son el papel, la cartulina, la madera, la piedra, etc. Los soportes informatizables, es decir, aquellos que contienen datos que pueden ser procesados por una computadora o un sistema informático constituyen el medio de transporte de la información digital.

Desde el punto de vista de la función notarial, los soportes digitales o magnéticos ofrecen la posibilidad de almacenar grandes cantidades de información en pequeños espacios físicos, con la ventaja de poder enviarla a distintos lugares del mundo en donde es decodificada y procesada en cuestión de segundos. También permiten almacenar en un solo archivo no solo el documento notarial digital matriz, sino también los documentos habilitantes y complementarios del mismo (digitales o digitalizados) de manera tal que toda la información pueda estar vinculada en un solo espacio, cristalizada en el tiempo y con la posibilidad de encontrarse disponible para su consulta.

Con relación a la expresión “lectura que exija medios técnicos”, podemos decir que hace referencia a un concepto que está relacionado con el de soporte de almacenamiento de datos pero que no debe confundirse con este: nos referimos puntualmente a los dispositivos de almacenamiento de datos. Estos últimos son aquellos aparatos que leen o graban los datos almacenados en los soportes. Se trata de los componentes de hardware que escriben o leen datos en los medios de almacenamiento, tales como una disquetera, un lector de disco compacto, un puerto USB y una unidad de disco óptico, que realizan la lectura o escritura en disquetes y discos ópticos, y cuya finalidad es almacenar y recuperar la información de forma automática y eficiente.

Haciendo una interpretación del ar­tícu­lo, la referencia se hace en relación al sistema binario de decodificación de la información y la posibilidad de que los dispositivos de almacenamiento de datos los procesen y traduzcan en texto inteligible para toda la población. Por lo tanto, debemos diferenciar el soporte de almacenamiento de datos, que serán en su caso un pen drive, un CD, una tarjeta de memoria, un disco duro, etc., de los dispositivos de almacenamiento de datos, que son las tecnologías desarrolladas para decodificar y recuperar la información contenida en los primeros.

La expresión “texto inteligible” significa que puede ser comprendido o entendido. Esta es la base de toda modificación de la era digital: el hecho de poder conocer y entender la información que llega a nuestras manos y que se pretende que comprendamos y utilicemos. Reina así el concepto de accesibilidad y es lo que ha permitido su expansión a todos los ámbitos.

Si pensamos en la posibilidad de acompañar en un solo archivo no solo el instrumento digital (documento escrito) en donde conste un acto jurídico, sino también toda aquella documentación (escrita o no) que el escribano incorpore al mismo por exigencia legal o a requerimiento de las partes, que puede consistir en imágenes, grabaciones, videos, etc., será necesario que los soportes contengan información no solo decodificable en texto. Sobre este punto, volveremos al analizar el ar­tícu­lo 287.

Por lo tanto, podríamos plantearnos incorporar un ar­tícu­lo al Código Civil y Comercial que tenga en cuenta la utilización de cualquier soporte en donde consten datos o información que no responda solamente a la forma escrita y que pueda ser interpretada en forma “inteligible, aunque su interpretación exija medios técnicos”.

 

2.2.1.1.1. Especial consideración en relación con las actas notariales ^

En este orden de ideas, podemos decir que en relación con las actas notariales se pone aún más de manifiesto la necesidad de incorporar al texto del Código la alternativa de que no solo la expresión escrita sea la que pueda ser contenida en cualquier soporte y representada en forma inteligible, sino también la forma audiovisual. Esto es así porque día a día se hace más frecuente en el ejercicio de la función notarial la utilización de videos, fotos o audios que acompañen el contenido de las actas notariales. Todo ello porque la tecnología así lo permite.

Entonces, si apelamos a trabajar en un futuro cercano con un protocolo digital, ¿por qué dejar de lado la posibilidad de agregarle a ese protocolo medios tan efectivos y complementarios de exteriorización de la información como lo son las fotos y los videos tan frecuentemente utilizados en actas notariales en estos días? Por ello, es necesario ampliar la consideración de los soportes digitales más allá de y para contener la forma escrita.

 

2.2.1.2. Ar­tícu­lo 287: instrumentos privados y particulares no firmados ^

Este ar­tícu­lo, que continúa con la explicación metodológica para diferenciar las clases de instrumentos, incorpora conceptos novedosos en cuanto a su caracterización. Dice el ar­tícu­lo:

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Los registros mencionados en último término no eran considerados por el derecho civil como una forma válida e instrumental de expresión de la voluntad; sí eran considerados, en cambio, a los fines probatorios.

Realmente es admirable la forma en que el mismo Código incorpora en la categoría de instrumentos particulares no firmados los “registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información”. Por lo tanto, podemos decir hoy que la información contenida en soportes digitales reviste la calidad de instrumento reconocido por el derecho civil y comercial. Así, en concordancia con lo dispuesto por el ar­tícu­lo 286 recientemente analizado, podemos hacer una interpretación conjunta y considerar la posibilidad de que estos instrumentos particulares no firmados formen parte de un protocolo digital, todo contenido en un mismo archivo matriz.

 

2.2.1.3. Ar­tícu­lo 300: protocolo ^

Como dijimos anteriormente, no podemos olvidar que este Código, que abre las puertas a una legislación abarcadora de las nuevas tecnologías en relación a los documentos digitales, está destinado a aplicarse en un país federal. Esto ha sido tenido en cuenta por los codificadores en lo que se refiere a la regulación del protocolo notarial en el ar­tícu­lo 300, en cuanto establece que:

El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Con respecto a este ar­tícu­lo, y en relación con el tema que nos compete, podemos analizar dos aspectos: la utilización del vocablo documento y la existencia de reglamentaciones locales en relación con los recaudos relativos al protocolo.

 

2.2.1.3.1. Documento o instrumento particular no firmado ^

Cabe recordar aquí que todos los documentos son instrumentos, pero no todos los instrumentos son documentos, y que la expresión documento hace referencia al elemento material que contiene un hecho o acto jurídico que puede ser plasmado en una unidad de información, cualquiera sea el soporte utilizado (cinta, papel, disco magnético, película, fotografía, imágenes, audios y videos digitales, etc.) con el objeto de preservarlo en el tiempo; además, que la expresión instrumento hace alusión a la especie dentro del género documento, ya que se trata de documentos escritos. Teniendo esto en cuenta, entonces, pondremos de resalto que la norma en análisis se refiere a los “documentos” que se incorporan al protocolo, dejándonos en claro que no solo constituyen “protocolo” los instrumentos matrices otorgados con las formalidades que exige la ley, que contienen uno o más actos jurídicos y autorizados por el notario, sino que también lo son los documentos que se incorporen como parte integrante de los mismos.

El legislador fue previsor de las posibilidades que se pueden plantear en el futuro y utiliza sabiamente la palabra documentos en el ar­tícu­lo. De esta forma, podremos incorporar a un protocolo digital, videos, audios, fotografías y demás información que se pueda traducir no solo a través de la forma escrita.

Ahora bien, volvamos a lo analizado en relación al ar­tícu­lo 287:

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Por lo expuesto, celebramos la redacción del codificador en cuanto a que el ar­tícu­lo 300 habla de “documentos” y aquí quedan comprendidos los registros impresos, los visuales o auditivos de cosas o hechos y cualquiera que sea el medio empleado para dejar constancia de la palabra y de información.

 

2.2.1.3.2. Reglamentaciones locales ^

Es en virtud de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación que las mismas se reservan la potestad de dictar su reglamentación local en materia notarial. De conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, las provincias han regulado los recaudos relativos al protocolo, a su forma, a las características de sus folios, su expedición y su modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo. Por lo tanto, les corresponderá a las provincias entonces la regulación relativa al protocolo digital y a su modo de archivo. De manera que, incluso, podrían ser los Colegios Notariales de cada una de ellas los que provean a los escribanos de registro de los soportes para archivar y almacenar los documentos notariales, logrando así la seguridad necesaria en el resguardo de tan delicada información.

Sería interesante la implementación de una llave digital o clave personal para que cada notario pueda acceder al archivo de sus escrituras digitales contenidas en el soporte provisto por cada colegio notarial, cuya lectura y recuperación, a través de medios técnicos, sea realizada por el escribano desde su notaría, en cualquier momento que lo desee. Otro aspecto a tener en cuenta será el relativo a que, si bien cada provincia ha hecho reserva de la referida reglamentación, no podrá dejarse de lado que, si bien somos un país federal, somos un país. Por ello, deberá realizarse un estudio adecuado para establecer normas o principios relativos a la aplicación y regulación del protocolo digital que sean uniformes entre todas las provincias.

 

2.2.2. Ley 25506 de Firma Digital. Ar­tícu­lo 11 ^

Como aclaramos anteriormente, no es objeto de este trabajo el análisis pormenorizado de la Ley 25506, pero sí pondremos de resalto las disposiciones en virtud de las cuales puede verse plasmada la aplicación concreta de los avances de la era digital al mundo negocial y del derecho.

Un punto no menor a tener en consideración es la fecha de entrada en vigencia de la ley: estamos hablando de fines del año 2001. Tiene, entonces, casi dieciocho años. Constituye un elemento esencial en los primeros atisbos de aplicación de las nuevas tecnologías ya que precede a las disposiciones del Código analizadas recientemente en casi catorce años. Contiene la definición y caracterización de la firma digital y su diferencia con la firma electrónica, como así también el concepto de documento digital, la regulación de los certificados digitales, del certificador licenciado (previamente definidos en el cuerpo de este trabajo), y las disposiciones relativas a su responsabilidad, la autoridad de aplicación, el régimen de sanciones, etc. Constituye un pilar esencial para el estudio del documento digital. Partiendo de allí, con las debidas complementaciones, podrá regularse también el documento digital notarial y el protocolo digital.

Solo una observación realizaremos en cuanto a lo dispuesto por el ar­tícu­lo 11, que reza:

Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Hay dos interpretaciones posibles aquí de lo dispuesto en la última parte de la norma. La primera es que a los documentos electrónicos firmados digitalmente y a los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte se les atribuirá el mismo valor probatorio que a los originales; o bien que “no existe diferencia entre original y copia, entre matriz y traslado; [de manera que] la copia de un documento digital es tan original como su origen”. 11

Consideramos que la norma debería interpretarse en el primer sentido, en virtud de los siguientes fundamentos. En primer lugar, porque, aun en el plano digital, los documentos firmados electrónicamente, como ya explicamos, quedan definidos en un algoritmo con un único resultado matemático y cualquier modificación que de ellos se haga cambiará ese resultado por otro, no pudiendo ser nunca más el mismo; habrá una matriz y se desprenderán de ella las correspondientes copias o testimonios. Será necesario dejar asentado en el documento digital notarial la expedición de la copia o el testimonio de la misma forma que lo hacemos sobre la matriz en soporte papel, mediante un sistema que asegure la inalterabilidad de ese asiento.

Surgirá entonces el primer testimonio notarial digital, autorizado debidamente por el escribano. Si, posteriormente, se hacen copias digitales simples del mismo, serán iguales y tendrán equivalente valor probatorio a una copia simple que se hace en formato papel del primer testimonio de una escritura, o de su matriz. Copias simples serán tanto digitales como en papel, y nada cambiará al respecto porque si carecen de la autorización que de ellas haga el escribano, pues no habrá diferencia.

Por lo tanto, mediante el procedimiento correcto, deberá asegurarse la inalterabilidad del asiento donde conste la expedición del primer y ulteriores testimonios debidamente autorizados por el escribano, y la copia digital que no tenga dicha constancia será siempre eso: una simple copiaPodrán reproducirse miles (igual que en el papel), pero no cambiará su carácter de tal. Entonces, el miedo existente a la reproducción ad infinitum de copias electrónicas es infundado, ya que lo mismo puede suceder con el formato papel (seguramente con menos velocidad, pero es igualmente factible) y quien necesite un primer testimonio o copia certificada recurrirá, como debe, al notario para que lo autorice, siempre que corresponda. 12

También podemos agregar que, en el mundo digital, es posible crear documentos que, dentro de sus propiedades, tengan la aptitud de dejar constancia de cada copia que de ellos se expide y que esa información no sea alterable por nadie, ni siquiera por su creador, cosa que no sucede en el formato papel. Incluso, en la copia digital puede dejarse constancia del día, la hora y el usuario o autor de la copia.

Si aplicamos esta disposición a los instrumentos digitales autorizados por escribanos, podremos interpretar que las copias auténticas de los documentos firmados digitalmente tendrán el mismo valor que los originales pero en su calidad de tales, es decir, de copias auténticas. Si son copias simples, pues tendrán el valor de una copia simple, agregando lo dispuesto en la parte final por el ar­tícu­lo 299 del Código, que establece que “si hay alguna variación entre ésta [la escritura matriz] y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz”.

 

2.2.3. Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor ^

Esta ley puede considerarse como uno de los avances más notables de nuestra legislación en cuanto a la incorporación de las nuevas tecnologías como medio para la instrumentación de actos jurídicos. La misma, que entró en vigencia hace menos de un año, introduce un nuevo tipo societario, denominado sociedad por acciones simplificada (SAS). Ya su nombre lo deja ver: es un tipo legal creado por esta normativa y que convive con los tipos societarios contenidos en la Ley General de Sociedades. Pero tiene una característica esencial: está destinado a fomentar y apoyar el capital emprendedor, tomando como base un sistema de constitución ágil, con reducción de costos, flexibilización de los requisitos de forma y limitando la responsabilidad de los socios a la integración del aporte de capital.

El ar­tícu­lo 35 de la ley establece:

La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo […] La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.

Estamos en presencia aquí de una de las máximas expresiones del cambio de paradigma en relación con la utilización del soporte papel para la instrumentación de actos jurídicos.

Lo que no hace el ar­tícu­lo es aclarar ni conceptualizar qué tipo de instrumento son los medios digitales. Podemos adelantarnos y considerar que se refiere a instrumentos digitales privados, que solo han sido firmados digitalmente (porque si bien se presume la autoría del titular de la firma digital, no es una firma digital autenticada), e instrumentos digitales privados con firma certificada por un notario, ya sea digitalmente o no. En este caso, deberemos estudiar cómo se adjunta la certificación de la firma digital en formato papel al instrumento constitutivo destinado a inscribirse.

Sí parece ser muy acertado recomendar, como lo hacen Giralt Font y Pérez Consentino, que, en caso de que se opte por la instrumentación a través de medios digitales, la firma digital sea puesta en presencia de un notario, quien certificará este hecho e identificará a los firmantes. 13 No sería otra cosa que una certificación de esa firma digital. Ahora bien, el notario debería certificar digitalmente esa firma digital inserta en el instrumento constitutivo. Así, se completaría el círcu­lo en soporte digital, creando un instrumento digital con firmas digitales y autenticadas digitalmente por notario, con la facultad de circular rápidamente y de brindarle al registro la posibilidad de su rápido análisis para su posterior inscripción.

Otro ar­tícu­lo novedoso de la Ley de SAS –en la materia que nos convoca– es el 59, que establece:

Poderes electrónicos. El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que corresponda será exclusivamente en forma electrónica.

Esta última disposición nos genera sentimientos encontrados. Sienta un precedente legislativo del protocolo notarial electrónico o protocolo digital, y con ello no podemos dejar de reconocer que este ya es una realidad y que la legislación lo ha incorporado, con todas las críticas que puedan hacerse y que haremos del ar­tícu­lo. Igualmente estamos desorientados porque la ley habla de una forma de instrumentación notarial que aún no existe en nuestro país; en consecuencia, es una disposición que no tiene hoy en día aplicación.

Hay quienes consideran que la referencia que se hace al protocolo notarial electrónico ha sido parte del plan de modernización que empapa la política de gestión nacional implementada en el país durante el período 2015-2019. Sea así o no, lo importante es que un ordenamiento normativo vigente reconoce la existencia del protocolo digital y deja las puertas abiertas a su aplicación en un caso puntual: el de los poderes electrónicos.

 

2.3. Aplicación del protocolo digital ^

Luego de haber analizado los conceptos necesarios para comprender el funcionamiento del protocolo digital y la legislación vigente que nos permiten sostener la viabilidad de su aplicación, nos animamos a pensar cómo sería el funcionamiento real del mismo en términos prácticos.

Es conveniente poner de resalto aquí y no perder nunca de vista mientras se analiza este apartado que, cuando estudiamos materias que exceden la ciencia del derecho, como lo es la informática, corresponderá delinear los conceptos, límites y alcances científicos a los que queremos llegar, y deberemos dejar a los profesionales de la materia que plasmen nuestras solicitudes respecto del funcionamiento del sistema en el mundo digital. Nosotros nos limitaremos a las ideas; ellos, a la concreción de las mismas. 14

 

2.3.1. Propuesta concreta de su aplicación: ¿cómo y cuándo? ^

2.3.1.1. Comprensión del cambio ^

Para poder concretar la aplicación práctica del protocolo digital, lo primero que debemos hacer es entender que, a estas alturas, sumarse a la era digital no es una opción. Esto no significa abandonar los principios y los sistemas de documentación notarial que tenemos en la actualidad, sino incorporar un nuevo soporte desde el cual ejerceremos nuestra función: el digital.

La adaptación debe hacerse en forma global y desde distintos planos, pero lo principal es comprender conceptualmente cuál y cómo es el avance de las nuevas tecnologías, y luego deberemos entenderlo los notarios, para posteriormente trasladar ese conocimiento a la sociedad. Tenemos un papel fundamental, debido a que hoy recae en nuestros hombros la responsabilidad de promover y proveer de información a la población sobre esta realidad digital que se encuentra avanzando sobre la realidad material, actualmente reinante y en vías de extinción.

 

2.3.1.2. Incorporación de legislación e inversión en infraestructura ^

Desde el plano legislativo, es necesaria y urgente la existencia de una normativa que contemple la aplicación y regulación del uso y la eficacia de nuevas tecnologías. El hecho de tener un marco legal dentro del cual la población y los operadores jurídicos puedan desenvolver su actividad digital permite su aplicación y desarrollo. El protocolo digital, como instrumento, se sirve de su efectiva utilización y el avance tecnológico para existir. Las herramientas existen y están a nuestra disposición, por lo que el paso a seguir será adaptar la legislación existente o dictar las normas que permitan efectivamente su aplicación.

Como vimos anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico están sentadas las bases para considerar la aplicación del protocolo digital, tanto en la normativa de fondo como en leyes dictadas anterior y posteriormente a ella. La adaptación de la infraestructura tiene que ver con la inversión necesaria para poder llevar a cabo el tan mentado Plan de Modernización del Estado. Existe en la actualidad el programa “País Digital”, impulsado por la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que tiene como finalidad extender el acceso a internet a todo el país, ya que, actualmente en gran parte del país los niveles de conectividad son bajos o nulos. En este contexto, será imposible pensar en un protocolo digital en lugares donde los ciudadanos no pueden acceder a internet.

Tengamos en cuenta que toda la información digital está contenida en servidores y soportes que en pequeños espacios pueden almacenar grandes cantidades de información. Es necesario un ambiente físico seguro y adecuado para resguardarlos; para ello, el Estado y las instituciones deberán adaptar su infraestructura con la finalidad de poder contener esta información.

 

2.3.1.3. Propuesta práctica ^

En este punto, hemos querido imaginar cómo sería, en términos informáticos sencillos, la aplicación del protocolo digital. Tal y como sucede en las exposiciones de los concept cars, hay ideas que podrán parecer extrañas o arriesgadas, pero también surgirán propuestas muy interesantes, como algunas que han resultado de gran utilidad (p. ej., la incorporación del GPS a los automotores). 15

Nuestra propuesta se basa en el estudio realizado de la aplicación del protocolo digital en el derecho comparado, en donde podemos encontrar métodos de lo más diversos. Lo cierto es que no hay una solución única ni perfecta para su aplicación, que el abanico de posibilidades es muy extenso y que lo esencial a la hora de hacerlo será tener en cuenta la idiosincrasia del país, así como su desarrollo técnico y estructural. Partamos de la base –eso sí– de que el protocolo digital solo puede ser un documento generado de manera exclusiva por el notario. Ya lo dijimos: cambia el soporte, pero no así la intervención del notario en su creación y autorización, que se mantiene idéntica.

 

2.3.1.3.1. Sistema cerrado ^

Lo primero que deberíamos considerar es la creación de un sistema cerrado, único, al que solo tengan acceso los notarios del país. Cada uno será responsable por su utilización y el ingreso que al mismo se haga con su usuario. Los actos cumplidos bajo ese usuario se presumirán como cumplidos por él.

Cabe aclarar que sistema cerrado no equivale a sistema aislado. Será necesario que el sistema sea provisto por los colegios notariales, pero centralizado por el Consejo Federal del Notariado Argentino, para que el trabajo sea coordinado y en conjunto, permitiendo la circulación de la información auténtica entre notarios. Podríamos pensar entonces en un servidor único y centralizado para aplicar sistemas informáticos homogéneos no con el objetivo de uniformidad sino para posibilitar el traslado de información de una escribanía a la otra sin límites de índole sistemático.

Esto también permitiría sistemas de trabajo remoto para crear un índice ordenado nacional, que consistiría en un archivo macro, no de incorporación de los instrumentos sino de referenciación, al que puedan acceder todos los notarios del país. Se buscarían elementos determinados del acto (partes, objeto, fecha, etc.) y el índice podría proporcionar la información correspondiente a los instrumentos públicos vinculados con esos parámetros de búsqueda.

 

2.3.1.3.2. Formato: ¿PDF o HTML? ^

El formato PDF ha sido idóneo para el guardado a largo plazo de documentos digitales. Solo permite la incorporación de datos en sentido plano, es decir, no como un documento al que puedan agregarse otros archivos en forma vinculada, como podría ser el caso de los escaneos de los documentos nacionales de identidad o la documentación habilitante en formato digital o videos o audios. El PDF no puede depender de fuentes externas y no nos permitiría utilizar herramientas tales como el sellado en tiempo, la parametrización, la inclusión de archivos multimedia, metadatos con la información de esos archivos, hipervíncu­los o contenidos dinámicos que podrían ser parte del protocolo digital.

Por todo ello, se hace más conveniente pensar en un protocolo digital en formato HTML, que aprovecha los principios de almacenamiento y tratamiento de la información y admite la utilización de un lenguaje que no se limite al mero texto. Este formato permite la existencia de hipervíncu­los dentro y fuera de la misma escritura y del protocolo digital, como puede ser el caso de un expediente judicial digital o el mismo certificado digital de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble, una certificación catastral digital, o informe municipal digital.

Hablaríamos entonces de un documento enlazado. Esto no implica que la versión original del mismo podría ir siendo reemplazada a medida que esos enlaces que lo vinculan a otros documentos (p. ej., el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble) se modificaren o, lo que es peor, que pudiesen desaparecer, ya que el sistema deberá proveer herramientas que permitan cristalizar o congelar la versión definitiva del documento y de sus enlaces en el momento de la firma del mismo. El contenido podrá ser dinámico, pero podrá conocerse exactamente la versión de la escritura digital al momento de su otorgamiento. Esa será la versión matriz u original.

 

2.3.1.3.3. Archivo único. Matriz digital ^

Así concebido, el protocolo digital estaría formado por archivos únicos que contengan cada escritura digital, sus documentos habilitantes complementarios y los enlaces que la vinculen con la información fuera de ese archivo pero dentro del protocolo o directamente fuera de él. Así, el conjunto de archivos ordenado cronológicamente, debidamente autorizados por el notario, conformará el protocolo digital; a su vez, este podrá estar vinculado, como dijimos, al índice ordenado nacional. Esos archivos deberán consistir en un espacio seguro para los notarios para el depósito de todo tipo de archivos informáticos.

 

2.3.1.3.4. Firma digital ^

Como hemos dicho anteriormente, la firma digital se hace esencial para el funcionamiento del protocolo digital. Y no solo estamos hablando de la firma digital de los otorgantes del acto, sino precisamente del notario autorizante. Esto es así porque, si pensamos en digital, debemos pensar en un sistema íntegramente digital, ya que este es el único camino para que la red sea realmente funcional.

 

2.3.1.3.5. Identificación digital ^

Además de la firma digital, podría incorporarse un sistema de identificación complementario a través de la huella dactilar digitalizada en una tableta e incorporada en la escritura. Este sistema, enlazado con la base de datos del Registro Nacional de la Personas, permitirá la identificación inequívoca de la persona humana.

Podría plantearse también la posibilidad de la incorporación de datos biométricos, tales como la lectura del iris ocular, vinculado a las bases de datos del cuerpo de Policía para prevenir algún tipo de actividad delictiva, lavado de dinero, terrorismo, etc.

 

2.3.1.4. Avance progresivo y permanente ^

Es necesario considerar que el avance en la aplicación concreta del protocolo digital deberá hacerse progresivamente. Hay muchos cambios de infraestructura y de prueba de sistemas que será necesario realizar para lograr su implementación, aunque las herramientas informáticas que necesitamos ya existen.

Ese cambio deberá ser continuado, perseverante, hasta llegar a la completa di­gi­ta­lización de los procesos y documentos que conforman una escritura.

 

2.3.2. Justificación de la aplicación del protocolo digital: ¿por qué y para qué? ^

Podríamos pensar, ya llegando al final de este trabajo, si existe realmente la necesidad del cambio. Es justo y viable plantearse esos interrogantes.

Una de las justificaciones con respecto a la necesidad de su regulación y aplicación está dada por una carrera contra el sistema que ya estamos corriendo. Será necesario que los notarios tomemos la iniciativa para sentar las bases de la implementación del protocolo digital. De otro modo, sería muy difícil luego adaptar nuestro sistema a los sistemas implementados por entes externos.

Consideramos que el protocolo digital se presenta como una herramienta posible a través de la aplicación de avances tecnológicos que, lejos de poner en peligro la seguridad jurídica, la acentúan. Cualquier modificación o alteración que se haga del documento con posterioridad a su firma quedará registrada, y ello será cognoscible por todo el sistema notarial.

No nos adentraremos en el análisis del temor a la posibilidad de la modificación de los documentos digitales por terceros por cuanto existen, a la fecha, los sistemas informáticos que aseguran la inalterabilidad del documento y de la información contenida en la red, considerando en un futuro que los mismos sean inclusive perfeccionados.

El protocolo digital hace viable un acceso rápido a la información del cuerpo de las escrituras y la complementación de las mismas con registros de suma utilidad, como lo son los audiovisuales y multimedia. También permite el rápido acceso de las escrituras a los registros públicos, facilitando la tarea del registrador, ahorrando tiempo y dinero y posibilitando la inscripción de los títulos en menos tiempo, sin costos adicionales. Los registradores podrán, en caso de que así se quiera, acceder a la documentación complementaria de cada escritura.

Evita la repetición de información y de tareas, tanto por parte del notario como por parte de las reparticiones. A su vez, admite almacenar mayor cantidad de información en espacios microscópicos, facilitando así su archivo.

Permite formar una base de datos y una interconexión de información que reafirme la seguridad jurídica buscada por los actos pasados ante el notario; la circulación de documentos a nivel internacional, facilitándose también la cadena de legalizaciones; y, desde un punto de vista ecológico y no por ello de menor importancia, podría lograrse la tan buscada despapelización, permitiendo menor contaminación a nivel global.

 

3. Conclusión ^

La aplicación del protocolo digital es viable en nuestro país, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 25506 de Firma Digital y la Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor sientan las bases para ello.

Es necesario entender que el cambio está en el soporte y no en la esencia del ejercicio de la función notarial, ya que el notario hace al instrumento y no el instrumento al notario.

Dentro de los temores existentes que hacen que el notariado nacional sea renuente a la aplicación de las nuevas tecnologías al ejercicio de la función, está la posibilidad de considerar que el ejercicio de la función notarial está destinado a desaparecer. Ello amerita dos observaciones: la primera se basa en que es un temor fundado en el desconocimiento; y la segunda, en que se está analizando el tema desde una perspectiva equivocada. La función notarial seguirá siendo la misma, con la misma fuerza, e incluso con mayores incumbencias en el mundo digital, siempre y cuando sepa adaptarse y acepte ser parte de la cadena de accesibilidad que impregna el mundo de hoy. El concepto mismo de tiempo pasó a tomar un lugar esencial en la existencia de las personas e impacta directamente en el ejercicio de nuestra profesión. Hoy más que nunca podemos tener como directiva la expresión latina de Bonifacio VIII: “Prior in tempore, potior in iure”.

Somos conscientes: no es una tarea fácil. Pero, así como reconocemos que adaptar la legislación, aplicar los sistemas operativos, las nuevas tecnologías y acostumbrar a la sociedad no serán una tarea sencilla, también reconocemos que no se trata de una situación del futuro, sino que ya está aquí. No podemos seguir concibiendo la forma escrita en papel como la única forma instrumental, ni el soporte papel o material como el único medio de trasporte de la información. Hoy, gracias al desarrollo de la tecnología, contamos con otros medios que nos permiten el entendimiento, la comprensión y exteriorización de hechos y actos jurídicos, a través de los cuales la voluntad puede ser manifestada y recibida.

La legislación vigente en nuestro código de fondo tiene principios establecidos que hacen factible su aplicación. La tecnología necesaria para ello está a nuestra disposición. Los motivos existen, así como también los principios notariales que obrarán de marco sustancial y contenedor al momento de su implementación.

Si podemos comprender que se trata de un cambio del soporte de la escritura pública, no hay razones para no alentar su implementación. Será necesario, pues, realizar una revisión conceptual de algunos aspectos internos del notariado argentino para cambiar los prejuicios por posibilidades, permitiendo sentar las bases para una adecuada regulación legal del protocolo digital.

 

4. Bibliografía ^

[s. a.], “Autoridad certificante raíz de la República Argentina (ACRAIZ)” [online], en Argentina.gob.ar.

AA. VV., (conclusiones del 28 Congreso Internacional del Notariado [París, 2016]).

Falbo, Santiago, “Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial. Otorgamiento del documento notarial digital y circulación electrónica del documento notarial”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Nº 979, 2015.

Giralt Font, Martín J. y Pérez Consentino, Marcelo, “La firma digital en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Noticias del Consejo Federal del Notariado Argentino, Buenos Aires, Consejo Federal del Notariado Argentino, Nº 61, mayo 2017.

Llopis, José C., “La matriz digital de la escritura notarial: ¿sí o no?” [online], en http://www.notariallopis.es/, 15/11/2016.

Mora, Santiago J., “Documento digital, firma electrónica y digital”, en La Ley, Buenos Aires, 31/12/2013 (t. 2014-A, cita online AR/DOC/3995/2013).

 

 

 

Notas ^

*Edición corregida y actualizada –especial para la Revista del Notariado– del trabajo presentado en la XXXIII Jornada Notarial Argentina (San Carlos de Bariloche, 2018).

1Ver Mora, Santiago J., “Documento digital, firma electrónica y digital”, en La Ley, Buenos Aires, 31/12/2013 (t. 2014-A, cita online AR/DOC/3995/2013).

2Falbo, Santiago, “Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial. Otorgamiento del documento notarial digital y circulación electrónica del documento notarial”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Nº 979, 2015, p. 36 [N. del E.: ver aquí; fuente: COLESCBA; última consulta: 30/9/2019].

3. Ídem, p. 36.

4. Ídem, p. 37.

5. Ver “Autoridad certificante raíz de la República Argentina (ACRAIZ)” [online], en Argentina.gob.ar; última consulta: 8/1/2019.

6. La firma digital confluye en la combinación de dos claves numéricas, una pública y otra privada, que permiten otorgarle al documento digital dos garantías: la identificación del firmante, con presunción de autenticidad, y la no alteración del contenido del documento con posterioridad a la firma del mismo.

7. Art. 7, Ley 25506.

8. Todo ello nos permite ratificar que, más allá de su coherencia con la seguridad informática, la presunción de autoría de la firma digital es una creación legislativa. Es la propia ley la que le da validez, utilidad y efectos jurídicos.

9. Ver Falbo, Santiago, ob cit. (cfr. nota 2), pp. 48-53.

10. Ídem, p. 49.

11. Giralt Font, Martín J. y Pérez Consentino, Marcelo, “La firma digital en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Noticias del Consejo Federal del Notariado Argentino, Buenos Aires, Consejo Federal del Notariado Argentino, Nº 61, mayo 2017, p. 15. [N. del E.: ver aquí; fuente: CFNA; última consulta: 30/9/2019].

12. Ver las conclusiones del 28 Congreso Internacional del Notariado (París, 2016), tema 2, punto 2, párrafo 2, p. 2. [N. del E.: ver aquí; fuente: UINL; última consulta: 15/10/2019].

13. Ver Giralt Font, Martín J. y Pérez Consentino, Marcelo, ob cit. (cfr. nota 11), p. 18.

14. Ver Falbo, Santiago, ob cit. (cfr. nota 2), p. 3.

15. Ver Llopis, José C., “La matriz digital de la escritura notarial: ¿sí o no?” [online], en http://www.notariallopis.es/, 15/11/2016; última consulta: 2/1/2019.

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