Autor: José María Lorenzo
Resumen
La libertad individual es, sin duda, uno de los valores primordiales de toda sociedad civilizada e, incluso, desarrollada. Sin perjuicio de ello, también es cierto que, por nuestra propia naturaleza, las personas humanas propendemos a agruparnos y organizarnos de formas jurídicas diversas, pues resulta útil para potenciar y explotar aún más nuestras potencialidades. No obstante, la exacerbación del individualismo y el intervencionismo estatal desmesurado socavan tan básico y elemental derecho, como lo es la libertad de asociación, siendo las simples asociaciones aquellas personas jurídicas más libres y democráticas que el sistema legal argentino prevé.
Palabras clave
Simples asociaciones; Código Civil y Comercial; orden constitucional y derechos humanos; libertad de asociación y democracia.
Acerca del autor
Presidente de la Comisión de Seguimiento Legislativo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Fechas
Recibido: 9/9/2022
Aceptado: 28/12/2022
Publicado online: 30/6/2023
1. Introducción ^
La Ley 26994,[1] que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), derogó el Código Civil aprobado por la ley 340, con sus modificatorias (CC), y también introdujo modificaciones e, incluso, dejó sin efecto leyes de carácter especial y/o reglamentario, lo que constituyó un cambio sustancial, en la medida en que se unificaron las materias civil y comercial sin distinción alguna, incluso, en cuanto a las personas jurídicas y los contratos, dejando de lado la diferenciación originada en la Edad Media –entre muchos otros cambios trascendentes, que no resultan de interés a los efectos del presente trabajo–. No obstante, ha preservado y, si se quiere, ampliado la regulación de las simples asociaciones, tan trascendentes e importantes para una sana vida en democracia, lo que amerita esgrimir unas breves líneas en la materia, a fin de circunscribir su naturaleza, no solo jurídica, y los extremos establecidos por el Código sustantivo al respecto, procurando esbozar una exégesis debida con todo el sistema jurídico, nuestra Constitución Nacional y los derechos humanos.
Las “simples asociaciones” […] son sujetos de derecho de estructura corporativa, provista por el concurso de los miembros que los constituyen, carentes de finalidad lucrativa y que no necesitan autorización del Estado para funcionar. Presentan los siguientes elementos esenciales: 1) tienen pluralidad de miembros, que con su actividad colectiva brindan soporte a su personalidad; 2) son de duración indefinida; 3) disponen de un fondo social; 4) persiguen un fin altruista o desinteresado.[2]
En definitiva, el fenómeno asociativo, por sus características propias, no se agota con las asociaciones civiles autorizadas por el Estado, a las que usualmente se les reconoció el carácter de personas jurídicas, pues han existido desde los inicios de la humanidad, por tanto, de la civilización, y su actividad reviste las mismas características de aquellas, esto es, un grupo de personas humanas que participan en el contrato constitutivo para la obtención de un fin común, a cuyo efecto han creado una organización y formado un patrimonio.
2. Breve reseña histórica de las simples asociaciones ^
Sin lugar a duda, la historia de la asociación sería la historia del mundo, más exactamente, de la civilización, por cuanto ha nacido con el hombre y está identificada por una enorme diversidad de causas con el impulso irresistible de la supervivencia, sociabilidad y el corporativismo.
Ocurre que uno de los hechos de más fácil constatación es la debilidad de la persona humana, y lo único que la hace fuerte es su instinto de sociabilidad, siendo esa vocación espacial la que se agiganta cuando toma conciencia de ella y la aplica a la protección de lo que más ansía, su libertad, entre los demás bienes morales y materiales inherentes a la personalidad; pues nadie duda de que, en el aislamiento extremo, se perdería irreversiblemente, pues sería incapaz de defenderse a sí mismo y de sostener sus intereses.
En efecto, libre por naturaleza, tiende inconscientemente a reunirse con sus semejantes y concertar con ellos la prosecución de finalidades comunes. Tan es así, que se ha sostenido que la asociación vivifica y que el aislamiento mata, por cuanto el aislamiento de la persona humana hace que su debilidad se descubra a cada paso, mas, asociado, en cambio, su poder se extiende y amplifica porque no es sino por la acumulación de fuerzas y de luces que podrá vencer las resistencias, dominar los obstáculos, acrecentar la fe, realizar sus ambiciones y, tal vez, su felicidad tanto material como inmaterial.
En suma, jamás podría dar satisfacción a la infinita variedad de sus aspiraciones y deseos si no fuera agregando su capacidad a la de otros; y es, convencido de su pequeñez y sabedor de la corta duración de su vida, que tiende a reunirse en vista de fines comunes, que sus propias aptitudes no le permitirían nunca realizar solo.[3]
No es posible soslayar, entonces, que la asociación no es, pues, una institución jurídica, como tantas otras que ha creado el derecho por necesidades de convivencia social, incluso, por derivaciones propias de la confusión entre el poder temporal y espiritual, como el matrimonio, la propiedad individual, la sociedad, el celibato, la justicia, la sucesión hereditaria y tantas otras. En cambio, la asociación no es producto de ningún sentimiento jurídico, pues este no ha existido en los pueblos primitivos sino en germen y su desarrollo ha sido, por otra parte, de una lentitud fácilmente comprensible.
De ello, bien puede colegirse que el derecho de asociación es un derecho natural, anterior a la ley e, incluso, al Estado mismo, por cuanto no depende de ellos, en la medida en que no es creado por aquellos, aunque puede ser en su ejercicio vigilado en el interés público, mas sin perder de vista que desconocer esta calidad implica atacar a la sociedad en sus cimientos.
En consecuencia, es un derecho generado en el orden social, el principio sobre el cual reposa toda la sociedad; siendo que, en él, en todas las épocas, se ha refugiado el hombre como obrando a impulsos de un instinto, y sobre tal derecho descansa la libertad del individuo, que no existiría si le fuera negado. También es variable y relativo, pues, si muchos individuos desean asociarse en vista de beneficios a obtener por vías no comerciales, se constituirán bajo la forma de una sociedad civil; si entienden buscar ese beneficio por la ayuda de actos comerciales, deben someterse a las prescripciones de las sociedades lucrativas; mas, si, al contrario, tienen en vista o se proponen la obtención de ciertas ventajas inmateriales, sea que no persigan ningún fin económico, sea que este fin se encuentre presente, por toda economía, la defensa de sus intereses profesionales, industriales, culturales, etc., ellos elegirán la asociación.[4]
En honor a la brevedad, solo indicamos de manera sucinta su trascendencia en Asia Menor, el antiguo Egipto, los imperios de Grecia y Roma, tanto la Alta como la Baja Edad Media, y en los virreinatos de América, destacando que la asociación civil, diferente de la comercial o de la religiosa, tuvo sus primeros fulgores en la organización de la familia, la descendencia y el culto de los antepasados y el hogar, para luego, gradualmente, comenzar a abarcar otros espacios de la vida y actividades de interés para determinados grupos de personas, cuyo desarrollo tuvo graves escollos circunstanciales ante ciertos poderes autoritarios que procuraron la desaparición de las libertades individuales.
Todo este bagaje histórico pesó sobre Vélez Sarsfield en la redacción del Código Civil –con fuente en el Esbozo de Freitas, el Código de Luisiana y el Código Chileno– al haber dispuesto en su artículo 46 que las asociaciones que no tenían existencia legal como personas jurídicas eran consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto.[5] Ello generó mares de tinta en argumentaciones doctrinarias y un sin número de antecedentes jurisprudenciales en torno a la personalidad de las simples asociaciones.
Ello fue zanjado con la reforma impuesta al Código Civil por la Ley 17711 del año 1968, que estableció que las asociaciones que no tenían existencia legal como personas jurídicas eran consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto, siendo sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público; y que, de lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumían responsabilidad solidaria por los actos de ella. De manera supletoria, regían las disposiciones previstas para la sociedad civil.
Queda claro, entonces, que la libertad de asociación resulta imprescindible para la civilización y la democracia, a pesar de haber sido desconocida por mucho tiempo por los poderes temporales, del mismo modo en que se rehusaba el derecho que ella supone, lo que aún, lamentablemente, con ciertos matices autoritarios, persiste.
En efecto, el exclusivismo del Estado, propendiendo a la omnipotencia y a la absorción, y, por otra parte, el temor, justificado o no, mas siempre excesivo, a ciertas categorías de agrupaciones, son causas del retardo. En tanto ha podido, en la medida en que lo consentían las costumbres y el poco esclarecimiento de la opinión pública, el Estado se ha sentido atraído a prohibir o a trabar toda organización que no dependiera de él mismo.[6]
En síntesis, cabe destacar hasta el hartazgo, fuera de cualquier abstracción filosófica, la imperativa necesidad de la libertad de asociación como concepto genérico desde una perspectiva económica y social, pues resulta imprescindible para propender al bien común de las personas.
3. Las simples asociaciones con la legislación vigente ^
El Código Civil y Comercial, en su artículo 148, determina que son personas jurídicas privadas las sociedades –sin distinguir entre civiles y comerciales–, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal, y toda otra contemplada en sus disposiciones o en otras leyes y cuyo carácter se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Luego, en los artículos 187 a 192, regula las simples asociaciones en particular, con fuente en el artículo 46 CC y, si se quiere, en el artículo 175 del anteproyecto de código civil del año 1998.[7]
El acto constitutivo y el estatuto de la simple asociación deben ser otorgados por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada notarialmente, sin que sea necesaria la autorización estatal posterior o inscripción, como ocurre respecto de las asociaciones civiles, por ejemplo. Y a su nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple” (art. 187 CCyC); ello así, con el objeto de permitir a propios y terceros conocer la naturaleza jurídica de esta forma asociativa.
Si bien ha sido eliminada la forma de escritura pública, quizá con la finalidad de flexibilizar las formas de constitución de las simples asociaciones, lo cierto es que la escritura pública resulta ser el instrumento público por excelencia (arts. 289 y ss. CCyC), que brinda mayor seguridad jurídica a las personas, con especial atención a la configuración jurídica brindada por el notario interviniente, sumado a la garantía de preservación e inalterabilidad del acto constitutivo y la escasez de intervencionismo estatal desmedido. Y, por otra parte, el propio Código Civil y Comercial, en la sección 4ª del capítulo 5 del título IV de su libro primero, solo prevé la escritura pública como instrumento público que pueda ser empleado al efecto.
Sentado ello, cabe señalar que “el precepto no contempla a las simples asociaciones no constituidas por acto fehaciente, a las que se refería el art. 46 (según texto de la ley 17711) del Código Civil derogado”; lo que despierta interrogantes en cuanto a la “naturaleza que ha de atribuirse a aquellas entidades que no cumplan con las formas impuestas para su constitución”. [8] Y otra cuestión a determinar refiere a las simples asociaciones constituidas bajo la vigencia del Código Civil, incumpliendo las formas que establecía aquel plexo normativo;[9] lo que tiene fácil dilucidación si se atiende a las disposiciones del artículo 2 CCyC, el orden constitucional y los derechos humanos.
Por consiguiente, no cabe duda de que, pese al incumplimiento de las formas impuestas, se está en presencia de un sujeto de derecho, por aplicación del artículo 14 de nuestra Carta Magna, debiéndose, por lo tanto, reconocerles a estos entes la capacidad para estar en juicio y para contratar; ello, sin dejar de advertir las dificultades que la falta de instrumentación del acto constitutivo puede traer en la práctica respecto de terceros.
Es así que las simples asociaciones se rigen, en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento, por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de la sección 2ª del capítulo 2 del título II del libro primero del Código de Fondo en la materia (art. 188 CCyC); y, como quedó dicho, su existencia como persona jurídica comienza a partir de la fecha del acto constitutivo, por cuanto no requiere autorización estatal o registro (art. 189 CCyC); pudiéndose considerar como aquel a la expresión de voluntad escrita de sus fundadores de crear la simple asociación, bajo las formas impuestas por ley, establecen sus fines, comprometen los medios patrimoniales a aportar y sancionan el estatuto que regirá sus actividades.[10]
En cuanto al órgano de fiscalización, las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del mismo, y subsiste la obligación de certificación de los estados contables. No obstante, si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros, siendo que toda cláusula en contrario se tiene por no escrita (art. 190 CCyC).
Emerge, por tanto, el derecho a la información de los asociados respecto de la información en poder de la asociación, por cuanto su denegatoria debe ser excepcional y solo fundada en la protección de datos personales.[11]
Si bien la simple asociación cuenta con un amplio marco de libertad en cuanto a su constitución, funcionamiento y desarrollo, lo cierto es que, en caso de insuficiencia de bienes, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la misma, que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Sin embargo, los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales (art. 191 CCyC). Y el fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas (art. 192 CCyC).
En consecuencia, cabe señalar el injusto agravamiento respecto del régimen de responsabilidad solidaria impuesto para los administradores de la simple asociación respecto de aquel más leve establecido para quien administra las asociaciones civiles, que podría tener asidero en la sujeción al contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda (art. 174 CCyC).
En definitiva, resta aún recorrer un largo camino hacia el pleno ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y el derecho de asociación, protegido por el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[12], entre otros tratados internacionales, que serán referidos más adelante; más aún cuando, aún en la actualidad, ciertas reglamentaciones y exigencias registrales desmedidas propenden a su cercenamiento o limitación desmedida.
4. Armonía con el orden constitucional y los derechos humanos ^
En primer término, cabe evocar que
… a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.[13]
Ello así, en cumplimiento del derecho de asociación consagrado por el artículo 14 de nuestra Constitución Nacional (CN) y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 75 inc. 22 CN), en la medida en que estas personas jurídicas pueden realizar aportes invaluables a la humanidad de manera transversal, en materia de salud, cultura, religión, política, deportes, preservación del medio ambiente, defensa de los animales y todo ser vivo, y tantas otras iniciativas de no menor importancia para una sociedad verdaderamente democrática, y no despótica.
Ocurre que las simples asociaciones, que claramente son las más democráticas ante la escasez de intervencionismo estatal en su constitución y desarrollo, como cualquier otra persona jurídica, incluso las sociedades comerciales, son una válvula imprescindible para la civilización y, no así, la barbarie, pues propenden al bien común, en la medida en que contribuyen para encontrar convergencias, aun ante las divergencias propias de la sociedad, sin perder de vista que tanto el crecimiento económico como el desarrollo social no deben escindirse en aras del progreso.
En efecto, tal como fuera anticipado anteriormente, resulta innegable el aporte de los regímenes asociativos a la civilización, la democracia y la paz social en la historia de la humanidad, y, por tanto, los tratados constitucionales expresamente consagran la libertad de asociación, a saber: el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)[14], el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)[15].
De ello, se colige que debe evitarse una tensión injustificada entre los particulares y el Estado, con fundamento en cuestiones de orden público, muchas veces por demás arbitrarias, evitando, en consecuencia, avasallar la libre asociación y, en especial, la autonomía de la voluntad de las personas en respeto a la dignidad humana en cualquiera de sus formas; más aún cuando aquellas exigencias estatales, muchas veces arbitrarias, por vías reglamentarias, que, incluso, transgreden la supremacía establecida por el artículo 31 CN, para las leyes de la Nación, tienden a tornar ilusorios los derechos más básicos y elementales de las personas, y obstruyen tanto la creación como el normal funcionamiento y desarrollo de personas jurídicas tan importantes para una sociedad civilizada y democrática.
En efecto, la intromisión desmedida del Estado en la materia cercena el derecho a la libre asociación, si se quiere, más importante para una democracia, pues, de quebrarse la equilibrada convivencia y tolerancia, pueden emerger conductas totalitarias e inaceptables al respecto, que terminan fulminando toda libertad individual o asociativa. El derecho de asociación forma un contrapeso a la omnipotencia propia del Estado, pues constituye la más alta garantía de los derechos y las libertades individuales, y su estrangulamiento, lamentablemente, es lo que caracteriza a los gobiernos fuera de la ley.
No es posible soslayar, además, que el reglamentarismo desmesurado y distante de la necesidad de las personas, que obstaculiza en vez de facilitar el debido desarrollo de toda actividad asociativa, en base a requisitos o exigencias arbitrarias y de difícil cumplimiento, también deviene, muchas veces de manera gradual, en autoritarismo.
Por otra parte, el propio Estado no puede generar desigualdad entre las simples asociaciones y, por ejemplo, las asociaciones civiles, que sí requieren inscripción para su constitución, asignándoles beneficios de diversa índole o subsidios por esa razón, pues, si bien no impide a las simples asociaciones reunirse para la defensa y promoción de sus intereses, lo cierto es que no les permite disfrutar de todos los derechos que detentan las asociaciones autorizadas[16] y propende al autoritarismo referido más arriba.
En suma, en materia de simples asociaciones, debe aplicarse el principio pro homine, que implica una hermenéutica de justicia social, que derive en la interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana (pro homine), de progresividad de los derechos y de no regresividad, por aplicación del artículo 2 CCyC[17], los artículos 14 y 75 incisos 19 y 22 CN[18], el artículo 29 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19], los artículos 2.1, 5.2 y 51 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20], y el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[21], respetando siempre la libertad pacífica de las mismas.
5. Conclusión ^
Las simples asociaciones son las personas jurídicas más necesarias para cualquier sistema democrático, pues respetan, de manera más plena, la libertad de asociación de raigambre constitucional y los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de similar jerarquía. Por consiguiente, toda exigencia estatal que obstruya su constitución, funcionamiento o desarrollo deviene en inconstitucional, como así también cualquier otro beneficio creado a favor de otras personas jurídicas que sí requieren registración, a los efectos de su constitución o funcionamiento, debiéndose evitar todo vínculo generador de dependencia con el Estado y propender a la libertad de las mismas.
6. Bibliografía ^
ALONSO, Juan I. y GIATTI, Gustavo J., (comentario al art. 189), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), Código civil y comercial de la nación comentado, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2015.
PÁEZ, Juan L., El derecho de las asociaciones, Buenos Aires, Kraft, 1940.
RAFFO BENEGAS, Patricio J., (comentario al art. 46), en Llambias, J. J. (dir.), Código Civil anotado. Doctrina. Jurisprudencia, t. 1A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2002.
TOBÍAS, José W., (comentario al art. 187), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Código civil y comercial comentado. Tratado exegético, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2015 (1ª ed.).[22]
- Jurisprudencia citada:
CSJN, 21/11/2006, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/recurso contencioso administrativo – A. 2036. XL. RHE” (Fallos: 329:5266).
Notas ^
[1]. (N. del E.: Los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales –en caso de excepción, se hará la aclaración que corresponda–; la fecha de última consulta es, en todos los casos, 13/6/2023).
[2]. RAFFO BENEGAS, Patricio J., (comentario al art. 46), en Llambias, J. J. (dir.), Código Civil anotado. Doctrina. Jurisprudencia, t. 1A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2002, p. 188.
[3]. PÁEZ, Juan L., El derecho de las asociaciones, Buenos Aires, Kraft, 1940, pp. 1 y ss.
[4]. Ibidem, pp. 23 y ss.
[5]. (N. del E.: ver el Código Civil en la redacción original de Vélez Sarsfield aquí, p. 49; ver edición compilada del Código Civil de Luisiana aquí; ver el Código Civil de Chile de 1855 aquí; última consulta: 13/6/2023).
[6]. Páez, Juan L., ob. cit. (nota 3), p. 17.
[7]. (N. del E.: el hipervínculo dirige a una fuente no oficial; última consulta: 13/6/2023).
[8]. TOBÍAS, José W., (comentario al art. 187), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Código civil y comercial comentado. Tratado exegético, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2015 (1ª ed.), p. 1157.
[9]. Loc. cit.
[10]. ALONSO, Juan I. y GIATTI, Gustavo J., (comentario al art. 189), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), Esper, M. (coord.), Código civil y comercial de la nación comentado, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 458.
[11]. Art. 1 Resolución General 9/2005 de la Inspección General de Justicia.
[12]. Art. 20: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. (N. del E.: última consulta del hipervínculo: 13/6/2023).
[13]. CSJN, 21/11/2006, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/recurso contencioso administrativo – A. 2036. XL. RHE” (Fallos: 329:5266). (N. del E.: ver fallo completo aquí, pp. 10-11; última consulta: 13/6/2023).
[14]. Art. 16 de la Convención: “Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”. (N. del E.: también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la convención fue aprobada en Argentina por Ley 23054).
[15]. Art. 8 del Pacto: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. (N. del E.: el pacto fue aprobado en Argentina por Ley 23313).
[16]. Ver CSJN (fallo cit. en nota 12). (N. del E.: ver aquí, pp. 6-7).
[17]. Art. 2 CCyC: “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
[18]. Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
Art. 75 CN: “Corresponde al Congreso: […] 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. […] 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
[19]. Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados…”.
[20]. Art. 2 del Pacto: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Art. 5 del Pacto: “[…] 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
[21]. Art. 5 del Pacto: “[…] 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. (N. del E.: el Pacto fue aprobado en Argentina por Ley 23313).
[22]. Bibliografía complementaria, sugerida para los lectores:
BELLUSCIO, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1978.
BIDART CAMPOS, G., “Manual de la Constitución reformada”, Buenos Aires, Ediar, 2002.
BOUZAT, Luis F., “Régimen de las personas jurídicas”, en Examen y crítica de la reforma del Código Civil. Parte general, Buenos Aires, Editora Platense, 1971.
BUERES, Alberto J. y otra, Código Civil y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2003.
BUSSO, Eduardo B., Código Civil anotado, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores SRL, 1944.*
CAHIÁN, Adolfo, Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones, Buenos Aires, La Rocca, 1992.
CIFUENTES, Santos, Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2005.
CLUSELLAS, Eduardo G., Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2015.
CRACOGNA, Dante, “Aspectos de la regulación de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial”, La Ley, 21/4/2016 (t. 2016-C, 605; cita AR/DOC/978/2016).
D’ALESSIO, Carlos M. y otros, Teoría y técnica de los contratos, instrumentos públicos y privados, Buenos Aires, La Ley, 2015 (2ª ed.).
GERBAUDO, Germán E., “Panorama concursal de las simples asociaciones”, SJA, 21/2/2018, y RDCO, 17/8/2018 (cita AR/DOC/2831/2018).
JUNYENT BAS, Francisco, “Apuntes sobre la persona jurídica en el Código Civil y Comercial”, RDCO, 30/6/2015 (cita: AR/DOC/5215/2015).
LEZANA, Julio, “Las ‘simples asociaciones’ después de la reforma del art. 46 del Código Civil”, La Ley, t. 136, p. 1290.
LLERENA, Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, Buenos Aires, Carlos Casavalle Editor, 1887.
LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.
MACHADO, Olegario J., Exposición y comentario del Código Civil, Buenos Aires, Félix Lajouane Editor, 1898.
MARTÍNEZ, Silvina, “Modificaciones al régimen de las personas jurídicas. A propósito de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial”, DJ, 15/7/2015 (cita: AR/DOC/1230/2015).
NIEL PUIG, Luis P., “Asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N.º 2012-3.
PERCIAVALLE, Marcelo L., “Resolución General IGJ 5/2015 comentada”, Buenos Aires, Erreius, 2015.
PÉREZ RÍOS, J. L., “La personalidad jurídica de las simples asociaciones constituidas por acto fehaciente”, El Derecho, t. 97, p. 993.
PINTO, Mónica, “El principio pro homine: criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales, 1997.
RAFFO BENEGAS, Patricio y otro, “Clasificación actual de las personas jurídicas”, Jurisprudencia Argentina, 1969, p. 559.
RAGAZZI, Guillermo E., “Las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el código civil y comercial” (online), La Ley Online (cita: AR/DOC/3395/2015); “Propuesta de reformas al Código Civil y Comercial. Asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones”, La Ley, 14/8/2018 (t. 2018-D; cita AR/DOC/1613/2018).
RIVERA, Julio C. y otros, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012.
SALAS, Acdeel E. y otro, Código Civil y leyes complementarias anotados, Buenos Aires, Depalma, 1977.
SALITURI AMEZCUA, Marina, “La interseccionalidad de tres principios del contemporáneo derecho de las familias: socioafectividad, interés superior del niño y perspectiva de géneros”, La Ley, 2021 (cita: AR/DOC/48/2021).
VITTOLA, Leonardo R., “La noción de la socioafectividad en el Código Civil y Comercial de la Nación” (online), Diario DPI, suplemento “Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos”, N.º 42, 2018.
ZORRAQUIN BECU, Ricardo, Historia del derecho argentino, Buenos Aires, Perrot, 1995.
Jurisprudencia complementaria, sugerida para los lectores:
CSJN (Fallos 11:139; 314:1531).
CNCiv., Sala B (LL 91-611); Sala D (ED 86-729).
CNCiv. y Com., Sala II (ED 115-158).
CN Electoral, 30/10/1984 (La Ley, 1985-D, 36.958-S; Jurisprudencia Argentina, 1985-I-480; El Derecho, 112-298).
Revistas: 944 (abr - jun 2021)
Sección: Doctrina
Autores: LORENZO - José María
año: 2021
Tema: Asociaciones civiles, Simples asociaciones
Ramas: Parte General, Societario y Personas Jurídicas en Gral