La vivienda como instrumento de dominación generador de situaciones de vulnerabilidad. «Te saco la casa»

 

Autora: Patricia A. Lanzón

Resumen

Tanto en el caso de las relaciones de pareja como en el vínculo entre hijos y padres (en particular si se trata de adultos mayores), la vivienda puede convertirse, en la dinámica familiar, en un elemento de dominación, generando un desequilibrio que se traduce en una situación de vulnerabilidad. La presencia del Estado resulta fundamental en estos casos, asistiendo a la persona afectada y proveyendo alternativas para su desenvolvimiento autónomo. El régimen de protección del Código Civil y Comercial, establecido en los artículos 244 a 256, apunta a la situación de los propietarios, pero no protege a los poseedores o tenedores, por cualquier título, o incluso sin él.

Palabras clave

Protección de la vivienda; violencia familiar; violencia de género; adulto mayor; situación de vulnerabilidad.

Fechas

Recibido: 11/5/2022
Aceptado: 20/7/2022
Publicado online: 22/11/2022

 

1. Introducción ^

La vivienda personal y de los hijos menores de edad puede constituir un instrumento de dominación y poder, sin distinción de géneros, pero preferentemente en contra de la mujer y de los adultos mayores, provocando una dependencia a esa vivienda, que los coloca en situación de vulnerabilidad.

La vivienda es un elemento que integra la dinámica del poder en las relaciones familiares. Se ve en la forma de ejercicio de ese poder, a través de diferentes modalidades de sometimiento y maltrato, como la manipulación, la descalificación, las amenazas, la violencia psicológica, la agresión y el aprovechamiento; formas de relación que permiten que algún miembro de la familia ejerza control sobre otro, utilizando la necesidad de vivienda como sustento de la dominación.

El Estado, en todas sus instancias, en especial con legislación acorde, debe intervenir en los casos en que estos escenarios se produzcan, proveyendo a la persona sometida de alternativas de autonomía personal para evitarle padecer esa vivienda familiar insatisfactoria.

 

2. Casuística ^

Caso de relación hijo-padre viudo: El hijo ostenta una mitad de la propiedad de la vivienda heredada de la madre y presiona al padre viudo, dueño de la otra mitad, buscando de todas las formas posibles sacarlo de ella para poder venderla. O, posiblemente, no con la idea o necesidad de venderla, sino pensando que no puede vivir solo, que va a estar mejor en una residencia.

Esa vivienda de la familia, luego de la muerte de la madre, deviene en un condominio indeseado entre los coherederos; no es un ámbito pacífico para el padre adulto, mayor y viudo. Ese condominio derivado de la sucesión, ¿de qué forma podría haberse evitado?; ¿son útiles las herramientas como la indivisión forzosa testamentaria y/o la protección de vivienda? En este estado de situación, ¿puede el padre buscar algún tipo de apoyo para frenar la peligrosidad de las acciones de un hijo necesitado o insensible que inicia la acción de división del condominio?

Caso de relación matrimonial: Sirva como ejemplo el caso acaecido en Salta en el que una mujer y su cónyuge se inscribieron en un plan de viviendas provincial para adquirir la vivienda familiar; años después, el marido se retira del hogar por conflictos de violencia familiar, y la mujer demanda el divorcio por causa de injurias graves. En un acuerdo, ambos estipulan que los hijos menores quedarían bajo cuidado de la madre, en la vivienda familiar. Cuando la mujer informa lo acordado al Instituto Provincial de la Vivienda, se le cuestiona la falta de cumplimiento de la obligación, insistiendo en los derechos del hombre como adjudicatario e intimando a ambos a suscribir el acta de tenencia y a recibir la vivienda, colocando a la mujer en la disyuntiva de reanudar la convivencia o quedarse sin la vivienda social. Finalmente, la Corte de Justicia de Salta revocó la sentencia y ordenó entregar la tenencia precaria a la mujer, luego de ocho años de pleito.[1]

 

3. Adultos mayores ^

Por parte del Estado, nos encontramos con la falta de préstamos hipotecarios, el desconocimiento, la obstaculización y la falta de desarrollo de instrumentos como la renta vitalicia o la hipoteca inversa, por ejemplo, que conformen soluciones efectivas y sencillas para resolver temas de vivienda de la persona mayor. Al poner la mirada en estas instrumentaciones jurídicas, se advierte que no son operativas en este país, en parte por el tema inflacionario y la inestabilidad económica, y en parte por desconocimiento y falta de desarrollo de programas con incentivos. Es decir que, por este lado también, la persona mayor sufre las consecuencias de una sociedad ineficiente.

Sostenemos que, si las alternativas para acceder al dominio, usufructo o locación de una vivienda fueran más accesibles a la persona mayor, su derecho constitucional a la vivienda digna se consolidaría de forma más eficiente y segura.

 

4. Persona sin familia ^

Si bien es cierto que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, que tiene intrínseca relación con el derecho humano a la vida familiar, ello no debe dejar desatendido el lugar de la persona sola.

En este sentido, es remarcable la evolución en nuestro derecho civil de la protección de la vivienda, reemplazando el instituto del bien de familia, que impedía la protección de viviendas unipersonales.

 

5. Vivienda y violencia ^

Muchas mujeres no pueden tomar la decisión de poner fin a la violencia doméstica que las oprime, por temor de perder el techo para ellas y sus hijos. Cabe preguntarse qué tipo de injerencia del Estado se encuentra ausente en este caso.

Para muchas personas, el hogar donde viven puede representar sufrimiento, maltrato, etc., ocasionados por la situación familiar inamovible y rígida de la que no pueden escapar. Volvemos a prestar atención a la dinámica del poder en las relaciones familiares y el control que se ejerce sobre miembros en situación de debilidad y/o vulnerabilidad.

A las mujeres que tienen casa donde vivir, les resulta menos difícil adoptar y sostener las decisiones necesarias para poner fin a la violencia que las agobia, y, aunque ello no signifique que necesariamente vayan a superar el conflicto, por lo menos les permite atravesar la situación con mayor desahogo. No solo porque disminuye su angustia económica, sino porque las coloca en un lugar de poder que les facilita terminar la relación de pareja, sin temor de quedarse en la calle.

Desde 2009, rige la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres,[2] que, en su artículo 26, dispone:

Medidas preventivas urgentes. a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley […] b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; […] b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno; b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.

Es decir que la mujer victimada puede pedir como medida preventiva recuperar o mantener la vivienda familiar, con exclusión del agresor, con uso exclusivo de los muebles, sin límite de tiempo.

 

6. Protección de vivienda. Crítica ^

Se hace preciso destacar que la protección que el Código Civil y Comercial (CCyC) desarrolla en sus artículos 244 al 256 se refiere y aplica a personas que hayan podido llegar a ser propietarias. Esto dejaría fuera de la protección a los innumerables casos de personas poseedoras, con o sin boleto de compraventa, usurpadoras o tenedoras. Es decir que estas personas, colocadas en diversos escenarios más endebles, deberían recurrir judicialmente para pedir protección en defensa de la vivienda familiar.

A su vez, vemos que el CCyC aporta herramientas útiles para proteger la vivienda de aquellos miembros del grupo familiar que se encuentran en condiciones más vulnerables; por ejemplo, confiere la posibilidad de solicitar la atribución de uso de la vivienda matrimonial o convivencial en forma cautelar (arts. 721 y cc.) y enumera una serie de pautas a tener en cuenta para decidir esa atribución, que se asientan en el principio de protección de aquellos miembros más débiles del grupo. Plantea la ley que, deducida la acción de nulidad o de divorcio (o antes, en casos de urgencia), el juez puede tomar ciertas medidas provisorias para ordenar las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Entre ellas, especialmente puede determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, dejar asentado qué bienes se lleva de la vivienda el cónyuge que se va del inmueble. Incluso, se establece que podría determinarse una renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges.[3]

La vivienda es indispensable para llevar adelante una vida en condiciones de dignidad adecuadas. Integra la categoría de derechos económicos, sociales y culturales, que la reforma constitucional argentina del año 1994 incorporó al bloque de constitucionalidad; por eso, recaen sobre el Estado argentino obligaciones positivas tendientes a garantizar su cumplimiento y a diseñar los mecanismos adecuados para preservarlo y hacerlo compatible con los demás condicionamientos económicos y sociales de la población.

Vale la pena recordar que la llamada garantía al régimen del bien de familia goza de jerarquía constitucional, plasmada en el artículo 14 bis, último párrafo, de la Constitución Nacional, apoyándose, además, en todo el bloque constitucional integrado por los instrumentos internacionales que defienden el derecho a la vivienda como un derecho humano.

 

 

 

Notas ^

[1]. Corte de Justicia de Salta, 4/6/2015, “S., I. V. c/ Instituto Provincial de la Vivienda s/ amparo – recurso de apelación” (La Ley, 19/11/2015). (N. del E.): ver aquí; última consulta: 20/9/2022.

[2]. (N. del E.): Los hipervínculos a textos normativos fueron incorporados por la Revista del Notariado y dirigen a fuentes oficiales –en caso de excepción, se hará la aclaración que corresponda–; la fecha de última consulta es 20/9/2022. Los destacados pertenecen a la autora.

[3]. En el art. 723 CCyC se aclara que el ámbito de aplicación de los arts. 721 y 722 se extiende a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

 

 

 

 

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