
Jurisprudencia
El 06/04/2022, D. V. K., G. E. C. y P. A. B. promovieron información sumaria con el objeto de que la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA inscribiese la triple filiación del niño P., entonces por nacer, con relación a los tres actores, solicitando el desplazamiento del artículo 558 CCCN, último párrafo, y la aplicación del derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales, el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación (arts. 14 bis y 19 CN, y arts. concordantes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional).
El tribunal de primera instancia admitió la información sumaria, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 558, último párrafo, del CCCN y ordenó al registro civil que inscribiese, en forma inmediata y cautelar, la triple filiación del niño P. respecto de la madre D. V. K. y los padres G. E. C. y P. A. B., lo que fue confirmado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, sosteniendo entre sus fundamentos:
1) Que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales; y que la definición de la cantidad admitida se trata de una cuestión constitutiva del orden público de familia no establecida constitucionalmente, por lo que corresponde al legislador –entre otras cuestiones– regular cómo se generan los vínculos filiatorios;
2) Que en las anteriores instancias no se justificó rigurosamente la irrazonabilidad o la discriminación resultante del límite máximo de dos vínculos filiatorios, ni que el art. 558 CCCN sea contrario al art. 16 CN ni al art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que subordina el derecho a fundar una familia a “las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en la Convención»;
3) Que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, no existiendo vulneración del artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
4) Que el límite de dos filiaciones no resulta contrario al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues este no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público; pues su interés superior debe ser la consideración primordial con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.
Selección de María José Fernández
Tribunal: CSJN.
Fecha: 12/03/2026.
Autos: “K., D. V. y otros s/ información sumaria”. (CIV 21175/2022/CA1-CS1).
Fallo completo: clic aquí para acceder (Fuente: Poder Judicial de la Nación).
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Sección: Jurisprudencia
año: 2026