El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial

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Imagen: Michael Levine-Clark, CC-BY-NC-ND 2.0

 

Autor: Fulvio G. Santarelli  |  (ver bio)

Resumen: Análisis de la figura del anatocismo. Distinción entre anatocismo como procedimiento de devengamiento de intereses y lo que habitualmente se denomina acumulación. Breve evolución histórica de la figura, desde el derecho romano, pasando por el derecho francés y el Código de Napoleón, hasta la regulación en la Argentina. Su régimen legal actual, en el marco del nuevo Código Civil y Comercial.

Palabras clave: Anatocismo, intereses, devengamiento, capitalización, liquidación de deuda.

Recibido: 18/4/2018  |  Aceptado: 20/4/2018

 

 

1. Una idea preliminar ^

El anatocismo se vincula con el interés; más concretamente, se trata de un modo de devengamiento del interés y su anexión o incorporación al capital con potencialidad de generar nuevos intereses sobre la suma. Conviene distinguir al anatocismo como procedimiento de devengamiento de intereses, que periódicamente se va incorporando al capital para constituir la base de cálculo de otros nuevos intereses, de lo que habitualmente se denomina acumulación, que tiene que ver con la posibilidad de adicionar distintos tipos de intereses, siendo la más común la referida a los retributivos o compensatorios con los moratorios. 1 Es sabido que la cuestión de los intereses suscita un histórico control de su medida; en lo sucesivo, el foco se pondrá en el anatocismo y su régimen legal actual.

La raíz de las miradas restrictivas a la procedencia del anatocismo proviene de un concepto básico: el interés es el precio que se paga por el uso del capital ajeno. Es el fruto civil por excelencia. De permitirse su acumulación al capital, se estaría posibilitando “el precio del precio”, habría una generación de renta sobre la renta misma, y ya no del capital –de hecho, anatocismo en griego significa “sobre el fruto”–; metodológicamente se estaría potenciando un exceso en el precio del capital. De allí que el punto de partida de las legislaciones decimonónicas civiles haya sido su prohi­bición, admitiendo excepciones. He aquí un aspecto de la cuestión.

De otro lado, la modernidad por la que transitó el siglo XX y la posmodernidad que recorre la actual centuria refieren a la aceleración de los tiempos, y el capital está estrechamente vinculado. La tasa, como medida del interés, se compone de capital y tiempo –lo manda la lógica matemática–, el reintegro del capital permite nuevos giros, la circulación genera efectos multiplicativos. En este entorno, la autorización a la capitalización de los intereses es funcional a la circulación del capital, lo que explica que la veda se haya flexibilizado al punto de poner en duda si es un principio o excepción.

 

2. Una breve evolución del anatocismo ^

Se relata que en Roma, durante los tres primeros siglos, no existió regulación alguna acerca de la tasa de interés (usura 2), cuestión que se volvió relevante habida cuenta de los elevados intereses que se pactaban y que llegó a provocar una sedición en el año 260. 3 Como consecuencia de ello, se pasó de prohi­bir el interés a limitarlo en su tasa. 4 Empero lo relevante aquí es que fue Cicerón quien permitió el sistema de uso griego de devengamiento mensual del interés, 5 para el que se utilizaba el sistema de las “calendas griegas”, de modo tal que la práctica de unir periódicamente el interés al capital se extendió.

El anatocismo primero fue limitado y luego prohi­bido. Para tal tesitura se conjugaron dos razones: por un lado, el resultado ruinoso que arroja el método de capitalización; por otro, la elegancia jurídica, que parecía chocar con la idea de que un accesorio, como lo es el interés, origine otro “accesio accesionis non datur”. 6 La primera limitación del anatocismo consistió en que solo precedía la capitalización al año de la deuda, anatocismus anniversarius de los intereses impagos. El anatocismo siguió la zigzagueante trayectoria del interés en la legislación. Lo cierto es que estas ideas se arrimaron a la codificación napoleónica en términos precavidos:

Si es necesario que el dinero tenga un precio, también es necesario que este precio sea poco considerable. El interés moderado del dinero alienta todas las empresas útiles… 7

De modo tal que, respecto del anatocismo, el ar­tícu­lo 1154 del Code permitió la capitalización por demanda judicial, o por convención especial, en la medida que se trate de intereses adeudados por un año entero.

Vélez Sarsfield, tributario de estas ideas, estableció la regla en el ar­tícu­lo 623 del Código Civil (en adelante, “CCIV”): “No se deben intereses de intereses sino por obligación posterior”. Es decir, la prohi­bición recaía sobre la capitalización de intereses futuros aún no devengados. 8 No obstante, la prohi­bición no era absoluta: i) se permitía la capitalización dispuesta por convención posterior al devengamiento de los intereses; ii) la capitalización resultante de la condena judicial y la mora subsiguiente; iii) en materia comercial, existían supuestos de autorización legal del anatocismo (en la cuenta corriente bancaria, el art. 795 CCIV; en la cuenta corriente mercantil, el art. 788 CCIV), entre otros. La regla era categorizada como de orden público, idónea para sustentar una nulidad absoluta, no obstante de índole parcial, habida cuenta del carácter accesorio de los intereses. 9

El texto original de la norma recibió, a partir del ar­tícu­lo 11 de la Ley 23928, una nueva redacción que flexibilizó la prohi­bición. El texto quedó redactado en estos términos, quedando inalterados los supuestos del Código de Comercio (en adelante, “CCOM”):

No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

La reciente reforma al Código Civil francés mantiene básicamente la regla del Código de Napoleón, ahora contenida en el ar­tícu­lo 1343-2, según la cual los intereses pueden capitalizarse pero no automáticamente, lo que puede ocurrir por fuente convencional o judicial; en ambos casos, a condición de que se trate de intereses devengados por el plazo de un año. 10

 

3. El anatocismo en el Código Civil y Comercial ^

Se encuentra regulado en el ar­tícu­lo 770, que sienta la regla y seguidamente sus excepciones en estos términos:

Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Además, para la cuenta corriente bancaria se registra el ar­tícu­lo 1398 del Código Civil y Comercial (en adelante, “CCCN”):

Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

Para la cuenta corriente mercantil, el ar­tícu­lo 1433 CCCN establece:

Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que: […] b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a); c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período…

De las normas relacionadas, surge que el anatocismo puede ser de fuente convencional o voluntaria, y de fuente legal. En efecto, el inciso a del ar­tícu­lo 770 previene la posibilidad del pacto de capitalización de intereses, mientras los demás incisos constituyen fuente legal de tal modo de incorporación del interés al capital. 11

 

3.1. Del pacto de anatocismo ^

Se permite el pacto de capitalización de intereses, liberándolo de toda restricción respecto de su oportunidad en relación al nacimiento de la obligación, es decir, puede ocurrir antes o después de nacida la obligación. No obstante, se fija un límite, la periodicidad de acumulación no puede ser de un período menor de seis meses. 12

El pacto no requiere formalidad alguna, mientras que su antecesor, el ar­tícu­lo 623 CCIV, exigía “convención expresa”. En este punto, es menester subrayar que en el marco de los contratos de consumo, el acuerdo de capitalización debe estar debidamente informado (art. 4, Ley 24240); y, en los contratos bancarios a los que se refiere al mandato de transparencia de esta clase de contratos (arts. 1378-1383 CCCN) es exigida la forma escrita, como señala el ar­tícu­lo 1380: “Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar”.

 

3.2. El anatocismo de fuente legal ^

La interpretación de estos incisos resulta problemática. En efecto, el inciso b) faculta la capitalización de los intereses desde el momento de la notificación de la demanda, tomando la solución que antiguamente preveía el ar­tícu­lo 569 CCOM respecto del mutuo. 13 La norma no exige más detalle para autorizar el anatocismo.

Por su parte, el inciso c) del ar­tícu­lo 770 CCCN prevé que “la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”, que no hace más que recoger el supuesto que ya traía el ar­tícu­lo 623 CCIV.

 

3.2.1. ¿Procede el anatocismo en ambas oportunidades o bien una descarta a la otra? ^

En opinión de Pizarro,

… a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización de intereses […] hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda que pasamos a tratar […] Cuando la deuda dineraria o de valor se liquide judicialmente, la capitalización de intereses procede a partir del momento en que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo… 14

Lo expuesto parece sugerir que se trata de dos momentos en que se autoriza la capitalización de los intereses.

En similar dirección se ha expedido Alferillo:

… el monto original demandado puede sufrir al menos dos capitalizaciones: la primera, al notificar la demanda; la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado no abona. 15

En apoyo de las opiniones expuestas, podría adunarse que los incisos b) y c) del ar­tícu­lo 770 CCCN distinguen dos eventos inherentes al derrotero judicial del crédito, y reconocen su fuente en el ar­tícu­lo 721 del proyecto de reformas al Código Civil del año 1998, que en el segundo apartado del inciso a) decía:

En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior; Y una vez dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses, desde la aprobación de la liquidación.

Proyecto que resulta evidente que pretendía amalgamar dos soluciones preexistentes: la del ar­tícu­lo 569 CCOM, que para el contrato de mutuo decía:

Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a los menos por un año…

Y en el 623 CCIV, respecto de la liquidación de deuda intimada y retraso en el pago.

Así las cosas, se trataría de dos situaciones que, que como se dijo, permiten la acumulación de intereses y que serían independientes entre sí. Y ello en virtud de que no debe perderse de vista que se está ante un deudor no solo moroso, sino que es demandado, el derecho del acreedor es reconocido, intimado a pagar una deuda liquidada en una sentencia, y mantiene su contumacia. En tal sentido, cabe computar el precedente del ar­tícu­lo 569 CCOM, respecto del cual la doctrina advertía que debía interpretarse con el ar­tícu­lo 570, que establecía que “intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos”. Es decir que la incorporación de intereses al capital a la que se refería el 569, en oportunidad de la demanda judicial, se refería a los intereses ya devengados, adeudados, a lo menos por un año. 16 Teniendo esto presente, sería más razonable que en las oportunidades de que se trata se puedan capitalizar los intereses devengados hasta esos eventos. Coopera en sustentar esta postura el hecho de que estamos ante un código que reúne al derecho privado patrimonial en un plexo único, de tal modo que avanza en un proceso que se puso de manifiesto en la oportunidad de la reforma de la Ley 17711, que se refería como la “comercialización del derecho civil”. 17

Sin embargo, la norma vigente se refiere en ambos casos a la procedencia de la capitalización “desde” el evento que menciona en cada caso, lo que conduce a pensar que, a partir de allí, se comienzan a capitalizar los intereses que se siguen devengando. Pero, como bien se ha observado, en ese caso falta la cadencia de la capitalización, es decir, cada qué periodo de tiempo es capitalizable. Se ha propuesto recurrir al inciso a) analógicamente, 18 de modo tal que, a partir de los supuestos indicados en los incisos b) y c), se capitalizarían semestralmente. De ser así, ambos supuestos se presentan como alternativa y no acumulativamente, porque si comienzan a involucrarse al capital desde la notificación de la demanda, carece de sentido la segunda oportunidad. Tal vez haya sido este el fundamento de una de las conclusiones de la comisión Nº 3 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derechos Civil (La Plata, 2017), dedicada al tema de anatocismo: “12. No se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; solo cabe aplicar una de ellas”.

En definitiva, las interpretaciones expuestas presentan todas un tropiezo con la literalidad de la norma 19 en razón de que si se trata de dos eventos para capitalizar intereses devengados “hasta” allí, el ar­tícu­lo refiere a “desde” allí. Y a su turno, esta interpretación literal choca con: i) la sinrazón de dos oportunidades, en la cual una supone a la otra (no habrá intimación de deuda líquida sin notificación de demanda previa), y la capitalización correrá desde la notificación de la demanda subsumiendo al supuesto del inciso c); y ii) para esta tesitura, falta la mención a la periodicidad de la capitalización.

 

3.2.2. Requisitos de la liquidación de deuda ^

En el supuesto del inciso c), son aplicables los requerimientos ya exigidos por la mejor doctrina: i) existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; ii) intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación; iii) renuencia al cumplimiento de la condena. 20

 

3.2.3. ¿Puede replicarse durante el proceso en más de una oportunidad el supuesto del 770 inciso c)? ^

La cuestión ya se discutía con el ar­tícu­lo 623 CCIV, que establecía como excepción al principio que vedaba el anatocismo: “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. Ya entonces se preguntaban los autores si los intereses posteriores a esta intimación se podían acumular. En tal sentido, Busso señalaba, con aquel texto legal, que la liquidación de deuda intimada judicialmente se practicaba con posterioridad a la sentencia que reconocía el crédito, y que era la última y única oportunidad de incorporar los intereses al capital; luego, los intereses se devengarían en forma simple. 21 Llambías no compartía tal limitación, dejando a salvo la posibilidad de la reiteración del procedimiento de capitalización de los intereses devengados con posterioridad.

Ya con el nuevo texto legal, se han pronunciado a favor de la posibilidad de la reiteración de la capitalización en tanto se mantenga la contumacia del deudor, empero se ha señalado la posibilidad de llevar a resultados abusivos, por lo cual se propone, ante el silencio de la ley, aplicar análogamente la pauta del ar­tícu­lo 770 inciso a). 22 Sin embargo, cabe sustentar la veda a la reiteración del proceso acumulativo de intereses al capital, y ello así por razón de que o bien se está ante un insolvente, o bien el acreedor no es diligente al momento de ejecutar su crédito, con lo cual en la mayoría de los casos carece de sentido permitir mecanismos de engrosamiento de deudas sin utilidad. Ello sin perjuicio de lo expuesto a continuación.

 

3.3. Carácter del ar­tícu­lo 770 del Código Civil y Comercial ^

Las precisiones contenidas en la norma están imbuidas del orden público. 23 Ello no solo atañe al pacto y sus limitaciones ya referidas, sino al modo en que opera el anatocismo en los casos de los incisos b) y c). Ello descarta que entre las oportunidades procesales previstas de acumulación intermedien otros acontecimientos con virtualidad acumulativa del interés al capital, o cualquier otra alternativa que subvierta el margen dado por las precisiones de la norma. La nulidad es, pues, absoluta y parcial, habida cuenta el carácter accesorio de la obligación de intereses.

 

3.4. ¿Qué tipo de intereses son capitalizables? ^

Todo aquel que esté devengando la obligación, reparándose en que el CCCN ha ampliado el catálogo de relaciones jurídicas patrimoniales con entidad generadora de intereses compensatorios, tales como el mutuo, que se presume oneroso (art. 1527), el crédito del fiador contra el deudor principal (art. 1592), o el crédito emergente de la colación (art. 2400). En todos estos casos será capitalizable el compensatorio, y el moratorio, en casos que proceda, en las oportunidades antes mencionadas.

 

4. Bibliografía ^

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Notas ^

1. Ver arts. 767 y 768 CCCN. Dicho sea de paso, la acumulabilidad de ambas fuentes de intereses es procedente, sin perjuicio del eventual control judicial sobre su medida.

2. En la actualidad, usura significa, según el diccionario de la Real Academia Española: “1. f. Interés excesivo en un préstamo. 2. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo. 3. f. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. 4. f. Deterioro o desgaste. Mostraba las huellas de la usura del tiempo”. Sin embargo, en Roma, usura es el nombre del precio por el uso, sin aludir necesariamente al componente excesivo o ilícito. Es más, el nombre de interés aparece con posterioridad (s. XIII), cuando la Iglesia Católica aceptó las creces dinerarias a los préstamos bajo la idea de que venían a enjugar el daño por la privación temporal de la cantidad prestada. Ver D’Ors, Álvaro, Derecho privado romano, Pamplona, Eunsa, 2014, p. 480.

3. Ver Petit, Eugene, Tratado elemental de derecho romano (trad. José Fernández González), Buenos Aires, Albatros, 1961, § 351, p. 469.

4. Ibídem.

5. Ibídem.

6Polacco, Vittorio, Le obbligazioni nel diritto civile italiano, Roma, Athenaeum, 1915, p. 662.

7Portalis, Jean-Étienne-Marie, Discurso preliminar Código Civil francés (trad.: Silvia de la Canal, estudio introd.: Jorge H. Alterini), Buenos Aires, Facultad de Derecho UBA-La Ley, 2004, p. 36.

8. Ver Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012, § 931, p. 179.

9. Ver Alterini, Aníbal A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales, Buenos Aires, LexisNexis-AbeledoPerrot, 2006, § 1112.

10. “Les intérêts échus, dus au moins pour une année entière, produisent intérêt si le contrat l’a prévu ou si une décision de justice le précise”.

11La posibilidad de diseñar el pacto de intereses es amplia, las partes pueden seleccionar las clases de intereses a que someten sus créditos, sean compensatorios, moratorios o punitorios, e incluso su régimen de devengamiento, con el límite semestral. Ello no quita la existencia de los sistemas de control ya conocidos para los intereses excesivos, tal como lo previene el ar­tícu­lo 771 CCCN: “Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”. Asimismo, se le suma la cláusula abusiva en el conjunto de los contratos celebrados por adhesión, conforme arts. 984 y ss.; en particular, ver arts. 988 y 989 CCCN.

12. Repárese que en los supuestos de los saldos deudores de la cuenta corriente bancaria, el plazo de capitalización sugerido por la ley es de tres meses, lo que se explica por el carácter del servicio de caja que involucra a tal contrato; es decir, desincentiva el uso del saldo deudor como medio de financiación permanente por parte del cuentacorrentista.

13. Art. 569 CCOM: “Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por 1 año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año”.

14. Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, Nº 143, 31/7/2017 (t. 2017-D, cita online: AR/DOC/1878/2017). El párrafo se reitera textual en Pizarro, Ramón y Vallespinos, Daniel, Tratado de obligaciones, t. 1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2017, p. 530.

15Alferillo, Pascual E., “Obligaciones”, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.), Tratado de derecho civil y comercial, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 118.

16. Ver Zavala Rodríguez, Carlos J., [comentario al art. 569], en Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados, t. 3, Buenos Aires, Depalma, 1959, § 79, p. 70.

17. López Cabana, Roberto M., La demora en el derecho privado, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1989, pp. 31 y ss.

18. Ver Pizarro, Ramón D., ob. cit. (cfr. nota 14).

19. Sería oportuno que la comisión designada en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Decreto PEN 182/2018) para reformar el CCCN tenga presente las cuestiones que presenta el texto en análisis, para otorgarle una redacción certera.

20. Ver Llambías, Jorge J., ob. cit. (cfr. nota 8), § 936, p. 182.

21. Ver Busso, Eduardo B. (colabs.: Acuña Anzorena, Guillermo et al.], [comentario al art. 623], en Código Civil anotado, t. 4, Buenos Aires, Ediar, 1951, § 71, p. 333.

22. Ver Ossola, Federico A., Obligaciones (colección “Derecho Civil y Comercial”; dirs.: Julio C. Rivera y Graciela Medina, v. 3), Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, p. 338; y Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Daniel, ob. cit. (cfr. nota 14), p. 532.

23. En igual sentido, ver Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, t. 1, Buenos Aires, Depalma, 2017 (2a ed.), p. 280.

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