Acerca de un registro de documentos y firmas creado por el Colegio Público de Abogados

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A partir de publicaciones y de un intercambio de correspondencia entre el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), tomamos conocimiento de que este último había dictado un “reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.  Esto luego fue confirmado y el Consejo Directivo del Colegio envió comunicaciones al respecto a los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Esta disposición del CPACF se aparta del derecho vigente y nos llama la atención que una entidad a la que consideramos una recurrente defensora de la ley y el derecho haya creado un registro de este tipo.

Como si esto fuera poco, el ar­tícu­lo 5 de este reglamento aumenta las facultades de certificación que indica el título, al agregar la “certificación” de firmas, estableciendo que los abogados habilitados para realizar certificaciones podrán:

a) Certificar que la firma y la toma de impresiones digitales, puestas por una persona identificada según la normativa vigente, fueron realizadas frente a el en determinado documento.

b) Certificar total o parcialmente las copia de documentos que le sean presentados…

Los documentos en los que se intervenga en base a este reglamento carecerán de fe pública por no existir tales certificaciones al no ser firmadas ante un oficial público, cuyas facultades deben estar establecidas por la ley.

La ley regula quiénes son los oficiales públicos y sus funciones.  Y, respecto de algunos hechos considerados relevantes, exige además formas determinadas.  Por ejemplo, el ar­tícu­lo 977 de nuestro Código Civil establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.

Nuestro Código Civil ^

La creación del Código tuvo una notable incidencia al sistematizar en nuestro país las clases de instrumentos públicos, especialmente los notariales.  Exigía y exige determinadas condiciones sobre la forma de los actos jurídicos y determina aquellos que deben ser hechos obligatoriamente ante un escribano público.

La exigencia de que las escrituras sean hechas en el libro de registros, la fe de conocimiento, la competencia territorial, las prohibiciones, el régimen de invalidez y el valor de la plena fe son elementos esenciales para la seguridad jurídica.

La fe pública ^

Queremos recordar lo que consideramos las disposiciones más importantes de la Sección Segunda del Libro II de nuestro Código Civil.  El ar­tícu­lo 979 establece que

Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1º Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.

2º Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

[…]

4º Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron…

El registro que acaba de crearse tiene el peligro de inducir a los contratantes a pensar que las “certificaciones” de documentos o de firmas en base a ese reglamento tendrán eficacia probatoria, de la que en realidad carece, porque el certificante no tiene capacidad para hacerlo.

El ar­tícu­lo 980 de nuestro Código dispone:

Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

El segundo párrafo, incorporado en enero de 1995 por la Ley 24.441, demuestra claramente el carácter y el alcance de sus disposiciones.

Por otra parte, esta certificación hecha por abogados tampoco otorga fecha cierta, ya que no está incluida en el ar­tícu­lo 1035 del Código Civil:

Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros será:

1º La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.

2º La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.

3º La de su trascripción en cualquier registro público.

4º La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

En concordancia con lo mencionado, el ar­tícu­lo 984 expresa:

El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

La protocolización le dará fecha cierta, pero no probará que las firmas que aparecen en el documento fueron puestas por las personas que en él se nombran.  Conclusión: una certificación realizada por un abogado en este registro nunca otorgará fecha cierta por sí sola.

El ar­tícu­lo 986 establece: “Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”, lo que provoca la invalidez de ese registro en todo el país.

Los temas y las conclusiones que hemos repasado –que se refuerzan con lo dispuesto por los ar­tícu­los 993 y 995– son conocidos y cotidianos en la práctica notarial.

Otro dato que debemos hacer notar es que la Ley de Organización Notarial en la Capital Federal tiene su origen en las leyes 1144 –año 1881– y 1893 –año 1886–, ambas de Organización de los Tribunales para la Capital Federal.  Estas leyes demuestran que la organización del notariado tiene, en la Capital Federal, su origen en las leyes orgánicas de los tribunales, junto con los juzgados, las cámaras, los fiscales y demás.

Existen los instrumentos públicos porque el derecho requiere que el hecho perdure en el tiempo y se necesita además la certidumbre de que ha acontecido.  Por y para ello, el Estado inviste a determinados funcionarios de una atribución específica: la de declararlos por escrito luego de haberlos percibido.  Se estructura así una secuencia en la conducta del oficial público: a) percepción sensorial de los hechos, b) declaración coetánea y por escrito de lo percibido. [1]

Como señala Núñez Lagos, el origen de la fe pública del notario surge de una ley.  La ley es la administradora de la soberanía del Estado; todos los funcionarios actúan por delegación de la ley.

Con el tiempo, la prueba legal se ha ido desplazando hacia el documento.  La sociedad necesita saber de antemano el resultado que han de tener en juicio determinados documentos.  El fundamento de esta prueba legal en materia de documentos públicos es lo que se llama fe pública.

La aptitud en la función constituye un requisito esencial para la configuración de cada acto determinado.  La competencia hace a su validez.  De ahí que no todos los funcionarios competentes pueden producir instrumentos públicos en sentido estricto. [2]

El ar­tícu­lo 993 del Código Civil establece:

El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Cabe señalar además que: 1) no todos los funcionarios son oficiales públicos; es menester tener la función específica; 2) tener alguna característica parecida no genera una igualdad; 3) en la mayoría de los casos (p. ej., un boleto de compraventa con firmas certificadas) constan el texto del contrato y las firmas; dentro, si así se requiere, constará la autenticación notarial de esas firmas, es decir, el escribano declara el hecho por el percibido de haber sido puestas por determinadas personas. [3]

Por último, en la carta en que se responde a nuestro Colegio se hace referencia a la certificación en la actividad bancaria.  Los bancos actúan por cotejo, dicen que la firma es igual a una que está en su registro o parecida, o bien imitada, pero no que ha sido puesta ante un oficial público.  La Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, en su ar­tícu­lo 239, dispone que

Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas […] Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.

Es una disposición legal puntual que autoriza a los bancos a certificar firmas en ese caso; nada tiene que ver con este registro.

El notario ^

Lo que caracteriza al notario es que es un profesional del derecho que debe actuar conforme a la ley, generando con su accionar la seguridad jurídica establecida por la ley.  El notario actúa como intermediario entre los particulares y el orden jurídico; debe proteger e interpretar a las partes, con una intervención imparcial.  Es un profesional del derecho investido con la fe pública; forma parte del proceso de creación y mantenimiento del orden jurídico, buscando que la claridad de su actuación evite litigios.

El control notarial de legalidad se lleva a cabo al autorizar documentos en conformidad con la ley, negándose a hacerlo en caso contrario.  En nuestro desempeño los notarios estamos controlados por el Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Superintendencia del Notariado.

Otro elemento importante a tener en cuenta es la autonomía: el notario no debe tener una relación de dependencia pública o privada en su función.  Este tema no es menor: ¿qué pasaría si el abogado certificante trabajase en relación de dependencia y la “certificación” estuviera mal hecha?  ¿Quién responde por daños y perjuicios?, ¿el abogado certificante o el estudio donde trabaja?

El origen del notariado ^

Quizás el autor que ha explicado mejor de dónde deriva la función del notario actual es Rafael Núñez Lagos.  Para este autor, la fuente u origen de la autoridad es derivada del Estado y surge del conocimiento directo sobre los hechos en que interviene.  Dice que las funciones notariales existieron durante siglos: en Roma, en el magistrado in iure; en la Edad Media, a cargo del juez (jurisdicción voluntaria).  El documento público era documento judicial y tenía valor de inspección judicial.  El juez, en la sentencia, no podía negar lo que había visto, su propia evidencia; no podía rectificar lo que había dicho, dictado o narrado.

Durante muchos años, el hecho histórico y la narración estuvieron en manos de un juez.  Cuando los notarios empezaron a actuar, continuaron juntos, pero narración y proceso se separaron.  Sin embargo, separados en el tiempo, estaban unidos por la unidad de juez, unidad del órgano, aunque a la postre, por contingencias subjetivas del órgano judicial, fueran distintas personas físicas: el juez y el notario.

Heredadas tales funciones judiciales –atribuidas al notario por la ley de un modo especial–, si bien han cambiado de órgano, no se han modificado ni su fundamento ni su estructura lógico-jurídica.  En la fe pública notarial ha desaparecido esta vinculación subjetiva, porque juez y notario son personas distintas, pero la ley ha impuesto una vinculación objetiva: las dos pertenecen a una misma organización estatal.  La unidad subjetiva –el punto de imputación– no se produce en la persona del juez sino en la unidad del Estado. [4]

La legislación sobre el notariado en la Capital Federal ^

La Ley 1144 (año 1881) de Organización de los Tribunales para la Capital Federal tuvo la virtud de dividir la fe pública judicial de la extrajudicial, prohibiendo su ejercicio simultáneo, y, junto con la Ley 1893 (1886), tuvo un efecto expansivo, porque las legislaciones provinciales, con algunas diferencias propias del lugar, se basaron en ella. [5]   La ley establecía a quién competía la creación de nuevos registros y disponía también que los escribanos fueran nombrados y removidos por el Presidente de la República.

La Ley 1893 se refería al escribano de registro en su Capítulo II; el ar­tícu­lo 169 lo definía como “el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos que ante él se extendieran o pasaren”.  Los ar­tícu­los 170 y 171 se referían a la creación y número de registros, y el 172 establecía: “Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los escribanos de registro”.  Otros ar­tícu­los trataban sobre la posesión, fianzas, licencias y remociones.  El Capítulo III establecía inhabilidades e incompatibilidades.  El notario tiene un deber de imparcialidad.

Es importante tener en cuenta que el notariado no es sólo una profesión, es una función pública con límites territoriales.  El escribano no puede establecerse en cualquier lugar, ni trasladarse y ejercer su función en otro lugar que el asignado, no puede abrir representaciones o sucursales.  Tampoco puede ejercer su función en varias provincias simultáneamente, ni matricularse en varias de ellas.  Tiene, por otra parte, prohibiciones especiales: no puede trabajar en relación de dependencia, ejercer el comercio, ni litigar como abogado, aunque tenga dicho título.

El título de abogado en la Capital Federal da la posibilidad de ser designado escribano, pero, así como un abogado por tener ese título universitario no puede exigir que se lo nombre juez, el abogado para ser notario debe pasar una serie de exámenes, reunir determinadas condiciones y, finalmente, ser nombrado por el Poder Público.  El título profesional y el cargo son cosas distintas, pero el título es necesario para ser designado escribano.

Creemos haber demostrado que –además de su inconveniencia– el reglamento dictado por el CPACF no puede otorgarles a los letrados la capacidad legal –de la que carecen–para actuar como oficiales públicos.

Este registro genera el peligro de hacer pensar a los contratantes que tienen una firma certificada por alguien con capacidad para hacerlo y no es así.  Estamos seguros de que no fue este el fin querido por los redactores.

El Director

 

[1]. Carminio Castagno, José C., “Reflexiones en torno al concepto de instrumento público”, conferencia dictada en la Academia Matritense del Notariado el 18/5/1995 e incluida en el t. XXXV (1996) de sus anuarios.

[2]. Ibídem.

[3]. Ibídem.

[4]. Núñez Lagos, Rafael, Estudios de derecho notarial, Madrid, 1980, t. I, p. 339.

[5]. Negri, José A., Historia del notariado argentino, p. 53.

 

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