Falta de aceptación de herencia. Plazo para el ejercicio del derecho de opción

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Autor: Romina N. Sassone  |  (ver bio)

Resumen: Se consulta sobre la bondad de un título de cuyos antecedentes surge que la declaratoria de herederos se dictó sin consideración a la totalidad de ellos. El análisis se centra en el derecho de opción, las consecuencias del vencimiento del plazo establecido para ello (diferente según la sucesión se haya abierto durante la vigencia del Código de Vélez o a partir del 1º de agosto de 2015) y el efecto de la actitud de los restantes herederos, si los hubiere, como en el caso sometido a consulta.*

Palabras clave: Herencia; aceptación de herencia; renuncia de herencia; derecho de opción; pérdida del derecho de opción; declaratoria de herederos; coherederos.

Sesión del Consejo Directivo que dispone publicación: 4/9/2018, acta Nº 4062

 

1. Doctrina ^

La sucesión por causa de muerte respecto de inmuebles sitos en la República Argentina se rige por el derecho argentino vigente al momento del fallecimiento del causante. Este criterio, receptado en el Código Civil velezano, se reitera en el actual Código Civil y Comercial.

Si bien desde la apertura del sucesorio el llamado a recibir la herencia reviste la calidad de heredero, lo hace de manera provisional, ya que en sus manos está la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia. En caso de decidirse por la aceptación, se fijará su posición de heredero. En el supuesto de que renuncie, se lo tendrá como si nunca hubiera sido heredero, salvo en lo que respecta al derecho de representación.

Fallecido el causante con anterioridad al 1 de agosto del año 2015, el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia a la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió.

Habiendo transcurrido el plazo mencionado, el heredero que no hubiese ejercido su derecho de opción, dejando transcurrir el plazo sin pronunciarse, gozará o no del derecho de opción, según cuál haya sido la actitud que guardaron los restantes herederos llamados a suceder.

En principio, será considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hayan aceptado la herencia. En tal supuesto, el heredero que guardó silencio por más de veinte años será entendido como renunciante.

Distinto es el supuesto si el causante hubiese fallecido con posterioridad al 1 de agosto de 2015. En tal caso, el derecho de opción caduca a los diez años de la apertura de la sucesión.

El heredero que no la haya aceptado en ese plazo será tenido por renunciante, salvo que, antes del vencimiento del plazo, hubiese sido intimado judicialmente a aceptar o renunciar la herencia y no se hubiese pronunciado luego de transcurrido un plazo de tres meses desde la intimación. En tal supuesto, será tenido por aceptante.

 

2. Antecedentes ^

El escribano G consulta respecto de la bondad de un título cuyos antecedentes son del siguiente tenor:

  • Por escritura de fecha 1/9/1971, los cónyuges en primeras nupcias L y K compraron un inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires.
  • Fallecido el señor L con fecha 28/9/1983, su juicio sucesorio tramitó ante el Departamento Judicial de Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires). El proceso sucesorio se inicia en el año 2007 (transcurridos más de 20 años de la apertura de la sucesión), presentándose la cónyuge K y dos hijos del causante, habiendo manifestado la heredera K que un tercer hijo falleció en el año 1997, siendo casado y con dos hijos (que se presume que eran herederos menores de edad) y que viven en Entre Ríos.
  • El juez del sucesorio ordena que se libren cédulas de notificación a la cónyuge y a los hijos del heredero fallecido. Se los notifica en el domicilio denunciado por la señora K, y de las notificaciones surge que el oficial de justicia se hizo presente en el domicilio indicado y, por no ser atendido, fijó las mismas en la puerta de entrada.
  • En el año 2009, se dicta declaratoria de herederos a favor de la cónyuge K y los dos hijos que sobreviven. No se menciona nada respecto a la cónyuge e hijos del tercer hijo fallecido.
  • Actualmente, la sucesión del tercer hijo fallecido en Entre Ríos está abierta.

 

3. Consideraciones ^

Pregunta el consultante si habiendo transcurrido el plazo de veinte años que marcaba el Código velezano (en adelante, “CCIV”), y respecto al tercer hijo fallecido, donde sus sucesores no se han presentado a aceptar o repudiar la herencia del señor L, habría que tenerlos como aceptantes de la misma.

 

3.1. Derecho aplicable ^

Atento a que el fallecimiento del causante –esto es, del señor L– se produjo en el año 1983, resulta aplicable el derecho vigente al momento de su fallecimiento, es decir, el Código Civil velezano (en adelante, “CCIV”). Por tal motivo, nos centraremos en el análisis del ar­tícu­lo 3313 y su nota, la doctrina imperante en relación a los mismos y la buena fe del tercer adquirente.

3.2. Derecho de opción ^

El mencionado ar­tícu­lo 3313 CCIV prevé: “el derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió”.

La norma tiene su razón de ser porque, producido el llamamiento a la herencia de una persona determinada, quienes gozan de vocación sucesoria actual se encuentran en condiciones de ejercer el derecho de opción. Ello se explica porque si bien desde la apertura del sucesorio el llamado a recibir la herencia reviste la calidad de heredero, lo hace no de manera definitiva sino provisional, ya que en sus manos está la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia […] En caso de decidirse por la aceptación se fijará su posición de heredero, ya sea como aceptante beneficiario o simple y puro, y, en el supuesto de que renuncie, se lo tendrá como si nunca hubiera sido heredero, salvo en lo que respecta al derecho de representación. El ar­tícu­lo 3313 del Código Civil no prevé en forma expresa qué acontece con el heredero que dejó transcurrir el plazo de veinte años sin pronunciarse. Esta omisión genera el interrogante acerca de si ¿corresponde considerarlo aceptante o renunciante de la herencia? 1

La ambigüedad del texto del ar­tícu­lo 3313 dio lugar a que

… desde los comienzos de la aplicación del Código [Civil], los juristas se preguntaran qué es lo que pierde el llamado a heredar que guarda silencio durante veinte años y que, por ello, no puede ya elegir: ¿el derecho de aceptar o el de renunciar? Los textos legales dan pie a una solución, mientras que las notas del codificador a otra distinta. 2

Así, el ar­tícu­lo 3315 CCIV dispone: “La falta de renuncia de la sucesión no puede opo­nerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados”.

Resultaría de allí que se perdería el derecho de renunciar, consolidándose la calidad de heredero, pues sólo para tenérselo por aceptante podría invocarse contra él la falta de renuncia. Sin embargo, en la nota al ar­tícu­lo 3313, el codificador dejó sentada una doctrina diferente: la sustentada en Francia por Aubry y Rau, que admitían tal solución como principio general, dejando a salvo el supuesto en que el heredero abstenido se encontrase frente a otros herederos que hubiesen tomado posesión de la herencia, caso en el cual su silencio equivaldría a una renuncia y perdería la facultad de aceptar. 3

La ambigüedad de las normas citadas dio lugar a diversas posturas doctrinarias, que pueden ser clasificadas de la siguiente manera:

  • i. Postura que considera al heredero aceptante: Fue enunciada por Segovia y seguida por los comentadores del siglo XIX y por Lafaille. 4 Esta postura entiende que la calidad de heredero se adquiere al momento del fallecimiento del causante; por lo tanto, no se requiere de ningún acto adicional para ratificar la calidad de heredero. Es decir, para esta postura, la aceptación simplemente consolida una titularidad ya existente. Por lo tanto, considera que lo que se extingue, transcurrido el plazo de veinte años, es el derecho a renunciar, porque, de lo contrario, se perjudicaría a un eventual heredero que, desconociendo el fallecimiento del causante o la renuncia de un pariente más próximo, ha dejado transcurrir el plazo de veinte años sin intención de renunciar a la herencia.
  • ii. Postura que considera al heredero renunciante: Esta posición, en cambio, entiende que el heredero que durante veinte años no ejerció su derecho de opción ha demostrado una total falta de interés por la herencia, lo que conlleva la extinción del llamamiento a recibirla. Esta doctrina no tuvo seguidores, por su oposición con el ar­tícu­lo 3345, que dispone que la renuncia a la herencia no se presume.
  • iii. Postura que evalúa la actitud adoptada por los demás herederos llamados a suceder: 5 Esta posición, que es la mayoritaria, fue seguida por la mayor parte de la doctrina de las últimas décadas. Entiende que, para evaluar si el transcurso del plazo de veinte años conlleva la pérdida del derecho de opción, habrá que evaluar la actitud que adoptaron los demás herederos llamados a suceder. En principio, será considerado aceptante, salvo que otros coherederos hayan aceptado la herencia, supuesto en el cual el heredero que ha guardado silencio durante más de veinte años será tenido como renunciante. Esta solución fue aprobada por Spota y compartida por Borda, que, sin embargo ateniéndose a la fuente, exceptúa el caso en que otros herederos hubiesen tomado posesión de la herencia, no el de que meramente hayan aceptado. Y ha sido la postura que prevaleció en la jurisprudencia nacional. Esta doctrina es la que más se adecua al texto de la nota del mencionado ar­tícu­lo 3313, que dispone expresamente:

Por el hecho de la muerte del autor de la sucesión, el heredero entra en posesión de todos los derechos de aquél y tiene la elección de hacer esta posesión irrevocable por una aceptación, o despojarse de su derecho por una renuncia. Después de veinte años de silencio él no tiene esta elección: queda en el statu quo, es decir heredero sin que le sea en adelante posible renunciar. Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte, y él pierde la facultad de aceptar. 6
En consecuencia, esta tercera postura resulta conforme tanto al ar­tícu­lo 3313 CCIV como a su nota, ya que si un heredero guarda silencio durante más de veinte años y existen otro u otros coherederos que hubieren aceptado la herencia y entrado en posesión de ella, tal silencio importa renuncia a la herencia. En cambio, si no existen coherederos que hubieren aceptado la herencia y entrado en su posesión, el silencio durante veinte años debe reputarse aceptación.
Así lo ha dicho la jurisprudencia en el fallo “Simonelli, Olga Teresa”, donde, ante un caso de herencia vacante, se confirmó la calidad de heredera de quien se presentó al sucesorio después de veinte años de abierta la sucesión como así la falta de adquisición de los bienes por prescripción adquisitiva de dominio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 7

En el caso en análisis, transcurrieron más de veinte años de la apertura de la sucesión; los herederos del hijo fallecido han sido debidamente notificados de la sucesión del primer causante, a fin de que se presenten a ejercer su derecho de opción (derecho que como desarrollaremos más adelante es transmisible mortis causa); los demás coherederos que sí se presentaron han asumido una actitud diligente al informarle al magistrado la existencia de otro coheredero fallecido y de sucesores del mismo y han notificado en forma fehaciente a estos últimos la apertura de la sucesión del primer causante. Luego de transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento procesal, habiendo las personas notificadas guardado silencio, sin manifestar intención de aceptar o repudiar la herencia, corresponde tenerlas por renunciantes en virtud de existir otros coherederos que sí se han presentado en el sucesorio a aceptarla.

 

3.3. Transmisión mortis causa del derecho de opción ^

El ar­tícu­lo 3316 CCIV indica que “toda persona que goza del derecho a aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho opción que le correspondía”. Las condiciones necesarias para que tenga lugar la transmisión mortis causa del derecho de opción son las siguientes:

  • Existencia del derecho de opción (o ius delationis) en cabeza de un sucesible, el cual no ha de haber ejercitado su derecho de opción. Tampoco debería haber operado la caducidad del derecho de opción por el transcurso del plazo previsto en el ar­tícu­lo 3313.
  • Existencia de un sucesor del transmitente, capaz de adquirir el derecho de opción, que haya aceptado la herencia del segundo causante. 8

En consecuencia, en el caso planteado, dado que el heredero denunciado falleció en el año 1997 sin haber ejercido su derecho de opción, transmitió a sus herederos el ejercicio del mismo. No obstante, respecto al segundo de los requisitos, poco interesa si los herederos denunciados aceptaron o no la herencia del segundo causante para poder ejercer el derecho de opción respecto a la primera sucesión. Ello debido a que, transcurridos veinte años desde la apertura del proceso sucesorio del primer causante, y existiendo otros herederos que aceptaron su herencia, corresponde entender que los eventuales herederos del segundo causante han perdido el derecho de opción, atento al plazo transcurrido, y se los debe tener por renunciantes.

 

3.4. Heredero aparente y tercero de buena fe ^

Por otra parte, es importante no omitir lo dispuesto por el ar­tícu­lo 3430 CCIV:

Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.

Heredero aparente es aquel que ha entablado un procedimiento judicial que lo reconoce como tal, aun sin derecho, o sin mejor derecho, por lo que adquiere frente a terceros igual emplazamiento que aquel que originariamente lo tenía y que, aun así, lo conserva. Según el ar­tícu­lo 3423 CCIV, asume el carácter de heredero aparente el pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de la herencia por ausencia o inacción de los parientes más próximos, o un pariente del mismo grado que rehúsa reconocer la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

En el caso traído a consulta, entendemos, los herederos declarados judicialmente son en principio los legítimos herederos y no herederos aparentes, en virtud de adherir a la tercera postura antes expuesta y entender que las personas denunciadas deben ser tenidas por renunciantes. Sin embargo, si alguien, por el contrario, adhiriendo a la primera de las posturas mencionadas, que entiende que transcurrido el plazo de veinte años los herederos denunciados deben ser tenidos por aceptantes si se presentan a recibir la herencia, entonces los herederos declarados judicialmente revestirán la calidad de herederos aparentes (en virtud de existir sucesores de igual derecho que no obtuvieron pronunciamiento judicial a su favor). Por consiguiente, en el caso particular, habrá que analizar la buena fe del tercero que vaya a contratar a título oneroso con herederos aparentes, en virtud de existir otros sucesores “de igual derecho”, a fin de que el acto de disposición sobre el bien inmueble sea considerado válido en los términos del ar­tícu­lo 3430.

A fin de encuadrar la buena fe del tercer contratante, es importante analizar que quien promueve un proceso sucesorio, conforme a lo dispuesto por el ar­tícu­lo 689 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (y en concordancia con el art. 724 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires), debe justificar:

  • Su calidad de parte legítima, prima facie, acompañando la partida de defunción del causante.
  • Si el causante hubiese testado, deberá denunciar la existencia del testamento y acompañarlo al proceso sucesorio; si lo tuviese en su poder, caso contrario, deberá indicar el lugar donde se encuentre, si lo supiere.
  • Si el causante hubiese fallecido sin haber testado, el heredero que se presenta deberá denunciar el nombre y domicilio de otros herederos que pudiese tener el causante o de sus representantes legales.

Esto es importante porque la firmeza de los actos de disposición a título oneroso realizados por el heredero aparente requieren que el tercero con quien hubiese contratado sea de buena fe, independientemente de la buena o mala fe de aquel. 9 El tercero será de buena fe si ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. Por lo tanto, la mala o buena fe del presentado no debe ser tenida en cuenta para reconocerle validez al acto que como heredero aparente realice sino la buena fe del tercer contratante. De allí que lo importante sea el estudio del título que le permitió al heredero presentado alcanzar la calidad de heredero reconocido y la importancia de analizar todos los actos procesales realizados en el expediente, entre ellos, la denuncia de otros herederos, a fin de determinar la validez del acto realizado por el tercero que contrate con el heredero aparente. La denuncia de otros herederos en el expediente sucesorio es un deber del heredero presentado.

¿Qué ocurre si en el escrito de inicio del juicio sucesorio existen herederos denunciados? ¿Es suficiente con mencionarlos? ¿Es suficiente con indicar su nombre y apellido y domicilio? Evidentemente no. Ello por cuanto la denuncia del nombre y domicilio de otros herederos conocidos por el heredero presentante tiene por fin que el juez los notifique por cédula, oficio o exhorto, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento procesal, a fin de que se presenten dentro de los treinta días siguientes, acrediten con las partidas pertinentes sus víncu­los y, así, se los incluya o no en la declaratoria de herederos que se dicte. Por consiguiente, la notificación personal en el domicilio es determinante para calificar la buena fe. La denuncia del domicilio del heredero que no se ha presentado habilita el proveído que ordena su citación. Puede ocurrir que el juez omita despachar esa denuncia, caso en el cual se deberá reiterar el proveimiento respectivo, ya que constituiría una conducta procesal reñida con la lealtad y buena fe procesal guardar silencio ante la mentada irregularidad. La cédula debe ser girada al domicilio denunciado. Si la diligencia diere resultado negativo, el juez puede advertirle que manifieste, a tal fin, si existe otro domicilio o insiste en él. En todos los casos, si el citado comparece y hace valer sus derechos, la cuestión queda concluida. Pero si, cumplida la misma, el citado guarda silencio, habrá de considerar que los herederos a declarar como tales son los presentados como “únicas personas que en ese estadio procesal se presentaron a fin de recoger la herencia”. Si el resultado es negativo y no se conoce otro domicilio a denunciar, puede entenderse que la publicación de edictos alcanza a cumplir los mismos efectos. Ello por cuanto la citación por edictos procede cuando se tratase de personas cuyo domicilio se ignorase.

En el caso planteado, el nombre y domicilio de los otros herederos del causante fueron denunciados, el juez ordenó su citación por cédula, y obran agregadas en el expediente las cédulas cursadas y el resultado negativo de las mismas, las cuales fueron fijadas en la puerta de los domicilios denunciados; y se ha cumplido con la citación por medio de edictos; todo ello sumado a que, transcurrido el plazo previsto, las personas notificadas no se presentaron a hacer valer sus derechos. Por lo tanto, cabe afirmar que los actos procesales llevados a cabo en el expediente a fin de notificar a los herederos denunciados, en este caso particular, han sido cumplidos en legal forma. Indudablemente, en el caso planteado, podemos concluir que los terceros que contraten con los herederos que han obtenido a su favor declaratoria de herederos son de buena fe, atento a que los pasos procesales y los actos obrantes en el expediente judicial a fin de notificar a los herederos denunciados fueron cumplidos con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal.

 

3.5. Inicio del proceso sucesorio transcurridos veinte años sin que se presenten herederos aceptando o repudiando la herencia ^

El hecho de que los coherederos que aceptaron la herencia hayan iniciado la sucesión luego de transcurridos veinte años del fallecimiento del causante no invalida la solución del caso planteado. Ello por cuanto, y siguiendo la postura mayoritaria –en la que nos enrolamos–, el principio general es considerarlos aceptantes al no haberse presentado otros coherederos con anterioridad aceptando la herencia. Y, en relación a los demás herederos que fueron notificados y se abstuvieron, el hecho de que la sucesión se haya iniciado luego de transcurridos veinte años del fallecimiento del causante sin que nadie acepte o repudie la herencia no les otorga automáticamente calidad de aceptantes. Hasta tanto no se presenten en forma efectiva y concreta a manifestar su intención de aceptar, su calidad de aceptantes queda en estado latente y pierde virtualidad ante la presencia de otros herederos que aceptaron.

El texto de la nota al ar­tícu­lo 3313 en su parte pertinente dispone:

Después de veinte años de silencio no tiene esta elección: queda en el statu quo, es decir heredero sin que en adelante le sea posible renunciar. Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión…

En resumen, luego de transcurridos veinte años de la apertura de la sucesión, es suficiente que el heredero que se abstuvo y no aceptó la herencia esté en presencia de otros herederos que la aceptaron para tenerlo por renunciante.

El hecho de que hayan pasado veinte años sin que nadie se presente a aceptar la herencia no otorga automáticamente la calidad de heredero a quien con su actitud indiferente no se ha presentado en el proceso sucesorio durante más de treinta años. Máxime cuando hay herederos que sí se han presentado a aceptar la herencia. Y es por eso que no compartimos la opinión del consultante en el sentido de que el juez tenga que incluir en la declaratoria de herederos a los herederos que no se presentaron.

No pueden ser comprendidas en la declaratoria de herederos las personas que en ningún momento expresaron por vía de comparecencia concreta su voluntad de ser reconocidas como tales. Ello es así por cuanto la inclusión en la declaratoria de herederos implica no solo los derechos de tal sino también las obligaciones, por lo que únicamente debe declararse a los legitimados que así lo han solicitado expresamente, para lo cual se requiere una expresión categórica de voluntad en ese sentido, que la justicia no puede suplir. Esta solución es la que se impone y ofrece la ventaja axiológica de realzar el valor seguridad al proteger a los aceptantes frente a los indiferentes.

 

3.6. Normativa actual ^

El Código Civil y Comercial vigente a partir del 1 de agosto de 2015 (en adelante, “CCCN”), en su ar­tícu­lo 2288, dispone: “El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante”. En tal sentido, el codificador siguió la solución italiana, que parte del Código Civil italiano de 1942, donde, por la dificultad causada por el texto del Código Civil del año 1865, se introdujo una nueva disposición, la del ar­tícu­lo 480 que dispone: “el derecho de aceptar la herencia se prescribe en diez años”. Esta solución fue seguida por los Códigos Civiles de Venezuela, Portugal, y Bolivia, con la sola diferencia de que el portugués, al igual que el actual argentino, considera que se trata de un caso de caducidad en lugar de prescripción. Y fue la doctrina seguida en el anteproyecto de 1954 y el proyecto de 1998, que siguieron la solución italiana. Por lo tanto, para el CCCN, que rige a partir del 1 de agosto de 2015, en aquellas sucesiones cuya apertura haya operado con posterioridad a la fecha indicada, operada la caducidad, se reputará al heredero como extraño a la sucesión.

La caducidad es la extinción de un derecho por su no ejercicio durante el plazo fijado por la ley, mientras que la prescripción es la modificación de ese derecho, consistente en la facultad del sujeto pasivo de obtener el rechazo de la acción tardíamente entablada, sin entrar a considerar las condiciones de fondo para el progreso de tal acción. Con este criterio, la caducidad implicaría que el plazo no se suspendería ni interrumpiría; podría ser declarada de oficio y solo la impediría el cumplimiento del acto previsto por la ley; vale decir en este caso, la aceptación expresa o tácita de la herencia. No obstante, el ar­tícu­lo 2289 CCCN dispone:

Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

Ello parecería indicar que, mientras no hubiese transcurrido el plazo de diez años, el heredero puede ser intimado en forma fehaciente dentro del plazo indicado por el ar­tícu­lo 2289, a fin de ejercer su derecho de opción. Si no responde la intimación, su silencio se interpreta como aceptación.

Y es importante destacar la contradicción entre el sentido que se le da al silencio en el caso de la señalada intimación, en los términos del ar­tícu­lo 2289, en el cual es reputado aceptante, y la conferida al silencio en el contexto del mencionado ar­tícu­lo 2288.

Si bien en el caso de consulta no resultan de aplicación los preceptos del CCCN, dejamos esbozado un pequeño análisis de la normativa vigente, a fin de advertir del cambio de doctrina en la materia.

 

4. Conclusión ^

• Fallecido el causante con anterioridad al 1 de agosto de 2015, el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia a la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió.

• Habiendo transcurrido el plazo mencionado, el heredero que no hubiese ejercido su derecho de opción, dejando transcurrir el plazo sin pronunciarse, gozará o no del derecho de opción según cuál haya sido la actitud que guardaron los restantes herederos llamados a suceder.

• En principio, será considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hayan aceptado la herencia con anterioridad, supuesto en el cual el heredero que guardó silencio por más de veinte años será tenido como renunciante.

• En consecuencia, no resulta observable el título traído a consulta, por entender que los herederos denunciados que no se presentaron a aceptar la herencia deben ser tenidos por renunciantes, en virtud de existir otros herederos que la aceptaron, habiendo transcurrido más de veinte años desde la apertura de la sucesión.

 

 

 

 

Notas ^

*. Dictamen aprobado en forma unánime por los miembros de la Comisión de Consultas Jurídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su sesión del 31/8/2018 (expediente interno Nº 16-02129-17).

1. Medina, Graciela, “Aceptación o renuncia de la herencia después de 20 años. Efectos en la sucesión vacan­te”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, mayo 2011, cita online AR/DOC/965/2011.

2. Belluscio, Augusto C., “El derecho de opción del llamado a la herencia”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, suplemento especial 60º aniversario, 15/11/1995 (t. 1995-E, cita online AR/DOC/9749/2001).

3. Ídem.

4. Ídem.

5. Ídem; Caton, L., “El silencio del heredero que se ha abstenido acerca de la herencia”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 98, p. 308.

6. [N. del E.: ver Vélez Sarsfield, Dalmacio, Notas del Código Civil de la República Argentina, Buenos Aires, Pablo Coni Editor, 1872, p. 201, aquí; fuente: https://archive.org/; última consulta: 29/1/2020].

7. CNCiv., Sala J, 24/8/2020, “Simonelli, Olga Teresa s/ sucesión ab-intestato” (La Ley, AR/JUR/55191/2010)

8. Maffía, Jorge O., “Derecho de opción”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 1981-B, p. 748 (cita online AR/DOC/2850/2001).

9. Causse, Federico J., “La constitución procesal del heredero aparente”, en AA. VV., LII Seminario Teórico Práctico Laureano Arturo Moreira, Buenos Aires, Academia Nacional del Notariado, 2006, pp. 21-25 [N. del E.: ver aquí; fuente: Revista Notarial; última consulta: 30/1/2020].

 

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