Inhibiciones

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Sumario

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Imagen: Roberto Basualdo, CC

Osvaldo Solari Costa (ver bio)

 

Resumen: Se realiza un breve análisis de los aspectos más relevantes de la inhibición general de bienes, especialmente su naturaleza, su alcance, su registración y publicidad, su vinculación con la capacidad del sujeto inhibido y el tipo de bienes sobre los cuales recae, así como el ámbito territorial sobre el cual se expande. Se aborda asimismo la ausencia de inhibición como requisito para el ejercicio de determinadas profesiones.

 

1. El primer aspecto que se puso en discusión fue la naturaleza de la inhibición general de bienes. Considero que, principalmente y en base a lo establecido por el ar­tícu­lo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, 1 se trata de una medida procesal de jurisdicción local y que recae sobre bienes registrables. Se circunscribe a la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia el registro respectivo.

2. El segundo tema analizado por los integrantes de la institución se refirió a si la inhibición afecta exclusivamente el patrimonio de las personas inhibidas o también incide en la capacidad de las mismas. En mi parecer, la medida no genera una incapacidad en la persona del inhibido, 2 sino que ocasiona una falta de legitimación activa procesal –no sustantiva– o, en todo caso, una interdicción o una restricción a la disponibilidad de cierto tipo de bienes, con respecto a ciertos acreedo­res. 3 A pesar de lo afirmado, no podemos dejar de remarcar la importancia de tomar precauciones en el ejercicio notarial –que nos apartan de la teoría citada precedentemente–, pues parte de la doctrina procesalista y civilista, así como resoluciones judiciales, consideran que la inhibición genera una incapacidad. 4

3. Un tema debatido, y que generó algunas discrepancias, fue el vinculado a la normativa del ejercicio de ciertas profesiones donde se exige que, para llevar a cabo la inscripción en la matrícula, el candidato no esté inhibido. En nuestro parecer, ello no es correcto, acorde con la esencia de la cautelar; pero dado que existe la costumbre jurídica de trabar inhibiciones en forma genérica y en el registro inmobiliario, como si fueran un registro general de inhibiciones, deberá aceptarse que las prescripciones mencionadas procuran que el candidato a matricularse no tenga una inhibición general patrimonial, que de ocurrir demostraría la falta de solvencia o aptitud patrimonial para ejercer la profesión.

4. Con respecto al tipo de bienes sobre los cuales recae la cautelar, entendemos que es una medida procesal que recae sobre bienes registrables, 5 pero no podemos dejar de remarcar que, como esta opinión no es compartida por un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia, se deberá actuar con suma prudencia en el momento de la resolución de los casos concretos, es decir, ser precavidos al autorizar una escritura que involucre otros bienes que no sean registrables, pues bien podría ocurrir que ante un conflicto posterior se pueda responsabilizar al escribano por no haber pedido informe de inhibición y luego resulte que, por estar inhibido el transferente, el notario fuere responsabilizado por ello.

5. Como se expresó, las inhibiciones constituyen una medida procesal que recae sobre bienes registrables. Derivación de ello es que genera un principio de especialidad vinculado a la materia y al objeto de la registración, con, además, un alcance territorial restringido. La inhibición queda, por tanto, limitada a afectar el tipo de bienes sobre los cuales el registro interviene, así como constreñida a la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia el registro respectivo –por el tipo de bien–.

6. La anotación de una inhibición general de bienes no se debería aplicar a todos los bienes y derechos, sino solo a los bienes cuya registración corresponde al registro respectivo. Por ende, los informes que pueda emitir el Registro de un tipo de bien determinado, por ejemplo en registro inmobiliario, deberían limitarse a esos bienes determinados y no a otros que no son de esas características. Por lo tanto, si, por ejemplo, el registro de la propiedad inmueble de determinada jurisdicción asienta la inhibición de una persona, solo debería tener trascendencia esa inhibición con respecto a esa jurisdicción y solo para los bienes que allí se inscriben (inmuebles, en el ejemplo). 6 No corresponde, entonces, solicitar informe de inhibición a dicho Registro para operaciones que no se refieran, en el ejemplo citado, a inmuebles, y de esa jurisdicción. También en este caso esta afirmación deberá ser aplicada con suma prudencia pues, como se expresó, opiniones de valor, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, han considerado a la inhibición impediente de la transferencia de todo tipo de bienes e incluso, en algún caso, en jurisdicción nacional.

7. En línea con lo afirmado precedentemente, considero que la inhibición general de bienes anotada en el registro inmobiliario del domicilio del ejecutado no impide la transmisión o gravamen de bienes registrables ubicados en distinta jurisdicción, pues la misma se limita a expandir sus efectos solo en la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia ese registro. A pesar de esta afirmación, reiteramos que en sede notarial se deberán tomarse las precauciones del caso, pues el criterio expuesto no es compartido parcialmente por la jurisprudencia.

8. Un tema de trascendencia, y que sin dudas genera numerosas controversias, es el de establecer los efectos que produce la disposición de un bien registrable por parte de un sujeto inhibido. En nuestro parecer, y aun cuando esta afirmación es cuestionada, entendemos que el acto de disposición otorgado por un sujeto inhibido no sería nulo –o, dicho al revés, sería válido– por no tratarse de una incapacidad, sino de una medida que afecta el patrimonio del inhibido, salvo especiales excepciones, como cuando es una inhibición trabada en un juicio de demencia. De lo contrario, estaríamos ante una medida que afectaría la capacidad o muerte civil de la persona, 7 lo que solo puede ocurrir mediante regulación en el código de fondo y no mediante normas procesales. En todo caso, la transferencia del bien por parte del sujeto inhibido será inoponible al inhibiente, 8 pero no nula. Reiteramos, en estos temas conflictivos, y aunque se coincida con esta postura, el notariado de todas formas debe tomar precauciones en el ejercicio funcional, pues parte de la doctrina procesalista, al igual que opiniones judiciales, considera que la inhibición genera una incapacidad.

9. Se trataría de una incapacidad legal establecida por leyes de fondo, no procesales, solo en los supuestos en que el impedimento a la disposición de bienes provenga de situaciones previstas en los códigos nacionales o leyes complementarias, tales como los dementes o inhabilitados (art. 141 y ss. CCIV), los condenados a más de tres años de prisión o reclusión (art. 12 CP) y los fallidos (Ley 24522).

 

 

Notas ^

1. Art. 75, inc. 12, CN: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina, así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

2. “La inhibición no crea una incapacidad de la persona, lo que es cuestión de la ley de fondo…”, Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, Ediar, 1957, p. 507. Por su parte, Podetti expresa que “en primer lugar, en su acepción propia, no es una medida contra la persona, como generalmente se entiende, sino contra los bienes, no es una prohi­bición o interdicción personal, sino la prohi­bición o interdicción de transferir, modificar o gravar bienes raíces o derechos reales sobre ellos”, Podetti, J. Ramiro, Derecho procesal civil, comercial y laboral, t. IV, “Tratado de las medidas cautelares”, Buenos Aires, Ediar, 1968, p. 226.

3. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Astrea, p. 280.

4. “Dado que la inhibición general de bienes constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar genéricamente cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que el deudor pudiera ser propietario en el momento de anotarse la medida o que se adquiera con posterioridad…” (CNCiv., Sala D, 7/10/2002, “B., M. G. c/ M., J. C.” [Doctrina Judicial, t. 2003-1, p. 241]).

5. “se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier cosa mueble o inmueble registrable de que el deudor pueda ser propietario […] ‘impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en los registros públicos y por tanto, a pesar de la amplitud del concepto, solo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos’ ” Somer, Marcela P., “Medidas cautelares y principios registrales”, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, LexisNexis, 22/1/2003, fascícu­lo nº 4, p. 19., con cita de Palacio, Lino, Medidas cautelares, pp. 305-306. Véase también Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 1975, p. 388; CNCom., Sala D, 13/2/2002, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodríguez, Elsa Edith” (Jurisprudencia Argentina, 19/6/2002, fascícu­lo 12): “el efecto de tal medida es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena ‘por desconocerse la existencia de un bien específico’…”.

6. Fenochietto, Carlos E., ob. cit. (cfr. nota 3), p. 279. Alsina, Hugo, ob. cit. (cfr. nota 2), pp. 503 y 508. Expresa Podetti que “si se pretendiera extenderla a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes”, Podetti, J. Ramiro, ob. cit. (cfr. nota 2), p. 230.

7. “La inhibición no constituye una restricción a la libertad personal […] afecta bienes registrables únicamente…”, Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. I, Buenos Aires, Astrea, p. 595. En similares términos se expide Podetti, J. Ramiro, ob. cit. (cfr. nota 2).

8. “dicha medida no puede ser dejada sin efecto sin previo traslado a la parte que la solicitó” (CNCiv., Sala D, 7/10/2002, “B., M. G. c/ M., J. C.” [Doctrina Judicial, t. 2003-1, p. 241]).

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