La inhibición general de bienes y los conceptos de capacidad, legitimación, disponibilidad e ineficacia

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Imagen:  Amr Malik, CC

 

José C. Carminio Castagno (ver bio)

 

Resumen: La inhibición es una medida procesal que no altera la capacidad ni la legitimación del sujeto sobre el cual recae, cuyos actos no padecen de invalidez, sino que solo son inoponibles al acreedor inhibiente.*

 

I ^

Haciendo un poco de historia, y como imprescindible introducción, recuerdo que el 2 de diciembre de 2002 se celebró una sesión pública sobre esta temática, lo que demuestra que este asunto es añejo en la Academia (si bien entonces se planteó, quizá prioritariamente, para analizar la viabilidad de un Centro Nacional de Anotaciones Personales). La segunda instancia la constituyó la sesión pública del 14 de junio de 2010, en la cual el tema –a cuyo estudio estaban convocados todos los miembros de número– fue debatido por cuatro señores consejeros –cada uno de los cuales tenía asignado un punto específico para su exposición– mientras los demás que habían asistido podían formular preguntas (pese a lo cual planteé ya mis disidencias respecto de ciertos enfoques acerca de los conceptos que se mencionan en el título de este trabajo). Con posterioridad, uno de los panelistas presentó una ampliación de su postura –específicamente referida a las diferencias entre los conceptos de legitimación y capacidad jurídica–, prosiguiendo el debate este año en la reunión del Consejo Académico del 28 de abril.

 

II ^

Entrando en materia, destaco que existen tres diversos significados jurídicos específicos del vocablo “legitimación” que han sido frecuente y correctamente empleados por la dogmática argentina: en derecho de familia, la legitimación de los hijos extramatrimoniales (hasta que fue suprimido el parentesco ilegítimo por la Ley 23264); en derecho comercial, la legitimación activa y pasiva en materia de títulos valores; y, en derecho procesal, las llamadas legitimatio ad causam y ad procesum. Pero el empleo de una cuarta acepción, de carácter genérico, como uno de los tres presupuestos de validez del negocio jurídico –que es la que aquí interesa– no ha recibido un tratamiento de idéntica frecuencia y exactitud, a mi modo de ver.

A pesar de no haber sido mencionado entre quienes han tratado el tema en nuestro país, puedo decir que le he dedicado no pocas reflexiones a este tema, que di a conocer en varios trabajos desde hace más de cuarenta años. Y como anticipo de mi opinión, voy a permitirme recordar lo que digo, por ejemplo, en mi “Teoría general del acto notarial”, publicada en 1973: 1

El concepto cuyo tratamiento iniciamos es, quizá, el de más reciente incorporación a la ciencia jurídica de todos los que es nuestro propósito abordar. Acuñado en su origen por la doctrina procesal, en torno a la teoría de la acción, penetra en el derecho privado como uno de los presupuestos del negocio jurídico y adquiere, en tal carácter, definitiva permanencia.

Por considerarlo imprescindible para nuestro propósito central, intentaremos su formulación en base a un enfoque propio, si bien computando –es obvio– los valiosos aportes de las construcciones ya elaboradas [como la Teoría general del negocio jurídico de Emilio Betti].

Para ello, es necesario señalar, ante todo, que con capacidad, competencia y habilidad se indican ámbitos abstractos de actuación asignados a categorías igualmente abstractas: persona, órgano y agente.

El carácter general que, por definición, poseen las normas se origina, en efecto, en la imposibilidad de realizar previsiones pormenorizadas que agoten la infinita gama de relaciones que puede establecer un elenco de protagonistas en constante mutación. De allí que jamás se prescriba en atención a un sujeto considerado en su individualidad, sobre determinado objeto, ni respecto de otros entes aprehendidos en sus peculiaridades propias. [Por ejemplo: ocurre excepcionalmente que una norma autorice a Fulano a vender a Mengano tal bien].

Por ende, la enunciación genérica y categorial debe ser complementada necesariamente –en cada caso concreto– con múltiples operaciones de encuadre de diversos aspectos conformantes de la especie en la disposición normativa. Con otras palabras –y ejemplificando–, no basta la invocación de los principios generales “la capacidad es la regla” (arg. arts. 35, 52 y 53, Cód. Civil) y “las cosas cuya enajenación no sea prohi­bida pueden venderse” (art. 1327, Cód. Civil), para concluir –sin más– en que el ente A puede celebrar, como vendedor, un contrato de compraventa con B sobre el objeto lícito C. Para arribar a tal conclusión, por el contrario, se requiere establecer: a) El carácter de persona de A y B [que, de tratarse de entes ideales, debe acreditarse fehacientemente {ya que si interviene una persona física, se da por sentado que lo es si exhibe “signos característicos de humanidad”, frase empleada en el art. 51}]. 2) La calidad de dueño de C [o de su apoderado o representante legal] en el vendedor [sin considerar la posible y permitida venta de cosa ajena]. 3) La inexistencia de impedimento respecto a la disposición de C [p. ej.: por integrar la masa de bienes del concurso o quiebra]. 4) Que no existe obs­tácu­lo para la venta de la cosa a B [verbigracia: por ser cónyuge de A]. [Adviértase que las operaciones señaladas pueden y deben ser referidas asimismo a B: que no sea dueño, que no exista impedimento para comprar C y que no haya obs­tácu­lo para comprar de A].

Cinco años después, agregué acerca del mismo concepto –como sintética conclusión en la “Introducción” a la ponencia de la delegación argentina al XIV Congreso Internacional (Guatemala, 1977), Tema II 2–:

La legitimación es así la aptitud de un ente determinado para asumir cierto rol en una situación jurídica específica con sujetos y sobre objetos precisamente individualizados. Su carácter concreto marca, en síntesis, su diferencia con la capacidad, que implica un ámbito abstracto, como lo demuestra el hecho de que personas plenamente capaces difieran, en situaciones determinadas, en punto a legitimación.

Debo advertir que ese concepto de legitimación como presupuesto de validez del negocio jurídico es el que se halla en entredicho en este debate.

Considero que no se trata de que me esté refiriendo a otra legitimación, entendida en el ámbito del derecho de familia, procesal o cambiario –como ya he expresado–, sino que las diferencias versan sobre el concepto de legitimación como presupuesto negocial, divergencia que obviamente se proyecta, asimismo, a su reverso negativo (la ilegitimación), según trataré de demostrar.

 

III ^

Previo a ello, expreso aquí cuál es mi propósito: efectuar un enfoque estrictamente técnico-jurídico, sin tomar en cuenta las resoluciones –no siempre concordes con el derecho vigente– de los registros públicos (que casi siempre acatan lo resuelto en las reuniones nacionales de sus directores). Me interesa menos aun lo que deciden los órganos de superintendencia, que en ocasiones lucen irrazonables. Tampoco me siento científicamente obligado por algunos pésimos fallos, los cuales –en vez de asignárseles el valor de muy respetables precedentes– habría que impugnar en base a una crítica sólida y superadora, como ya he intentado hacer. De otro modo será vana toda pretensión de hacer variar posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, como se ha logrado alguna vez (p. ej.: acerca de la interpretación del art. 23 de la Ley 17801, que evolucionó de la primitiva tesis de la nulidad de la escritura sin certificado registral previo a la ya consagrada de la pérdida de la reserva de prioridad).

Y también, si se me permite, mi trabajo “Hipoteca por el condómino” –presentado en 1971, contrariando todo lo que hasta entonces se sostenía en sede judicial en cuanto a la inviabilidad de la correspondiente acción en el estado de indivisión del inmueble– generó un año después el primer fallo en que se consideró procedente la ejecución hipotecaria en el estado de indivisión de la cosa (fallo del juez Dr. Coghlan, Secretaría del Dr. Lloveras).

 

IV ^

Aunque la cuestión no es distinguir capacidad de legitimación sino tratar esta en sí y con respecto a la inhibición, lo primero resulta imprescindible para saber de qué estamos hablando. El quid del debate consiste en determinar si el concepto de legitimación queda reducido a la relación sujeto-objeto o si –por el contrario, y como surge de lo que he leído de mis anteriores trabajos– lo atinente a los recaudos referidos a los sujetos que participarán por sí o en representación en el negocio –tanto los que deben darse (v. g.: estar autorizado por el dueño para vender determinado bien) cuanto los que no (no ser cónyuge de la otra parte)– para celebrar la compraventa se vinculan con la legitimación, como sostengo.

Como, a pesar de que se han citado otras dos opiniones coincidentes con la mía –de Carnelutti: “… la legitimación involucra tanto la situación del sujeto con relación a otro sujeto” y de Cariota Ferrara: “… para juzgar la cual es necesario poner en relación al sujeto con el objeto o con otra persona”–, se ha optado por priorizar el criterio del maestro Emilio Betti, me he ocupado de repasar el pensamiento de tan ilustre jurista, ratificando que –en su ya mencionada obra– 3 no concuerda con la postura contraria sino con la que sostengo, como paso a demostrar.

En la página 177 se lee al comienzo del párrafo que transcribe en su nota:

Aquí conviene dar una definición más precisa de ella –la legitimación–. Problema de la legitimación es el de considerar quién y frente a quién puede correctamente concluir el negocio para que éste pueda desplegar los efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con la intención práctica normal de las partes.

En la página 181:

Bajo este perfil de la legitimación se explican las normas que prohíben a determinadas categorías de personas el hacerse adquirentes de ciertos bienes, recibir u obtener ventajas en relación a otras personas, también de determinadas categorías.

En la página 182: “También se explican así las incapacidades establecidas por los ar­tícu­los 596 a 598 acerca del tutor y del notario”.

Señalo que el ar­tícu­lo 597 es el equivalente a nuestro 3664 (“El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor”). Agrego que lo mismo ocurre con las prohi­biciones del ar­tícu­lo 985 –que casi toda la doctrina insiste en denominar “incompetencia por razón de las personas”– que conceptúo, desde siempre, como supuestos de “ilegitimación del agente”.

En síntesis, remarco: la nota distintiva entre ambas figuras radica en el carácter de la previsión normativa; la capacidad es genérica, por categorías de actos –adquirir, enajenar, donar, comprar– sin interesar qué, a quién, ni de quién; la legitimación versa sobre concretas relaciones funcionales entre sujetos determinados o de ellos con un preciso objeto negocial (no poder vender tal cosa o no poder venderla a tal persona).

 

V ^

Disiento asimismo respecto del caso aprehendido por el ar­tícu­lo 3430 –acerca del cual se ha afirmado que en el heredero aparente no habría estrictamente titularidad ni legitimación–, dado que considero que el poseedor de la herencia tiene título (declaratoria de heredero o aprobación judicial del testamento). Y, además, también sostengo que, en virtud de ese título, se halla legitimado, razón por la cual la norma le concede al tercer adquirente la misma tutela que le dispensa el ar­tícu­lo 1051 in fine. (Prescindo, por razones de brevedad, de abordar las clasificaciones de la legitimación, en las que me extiendo en mi Doctrina del negocio jurídico, cuya primera parte “El concepto del negocio jurídico” confío que habrá de publicarse próximamente). Tampoco concuerdo con equiparar la legitimación a “poder de disposición”, enfoque asimilativo que se estructura a partir de que “inoponibilidad” significa “carencia de poder de disposición” (y que la ilegitimación también implica dicha restricción).

Por mi parte, ratifico ahora que considero que entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, por lo que la recíproca no es exacta: no toda carencia del poder de disposición implica ilegitimación (v. g.: suponiendo que se trata de “vender”: la de la persona por nacer [art. 61 CCIV, a contrario] es una incapacidad de derecho; la de un menor de siete años es una incapacidad de hecho; la de un cónyuge siendo el otro el vendedor es ilegitimación [art. 1358]). Además, la legitimación no es solo poder de disposición; es algo más amplio: es potestad negocial. Por ejemplo: los cónyuges no pueden celebrar dichos negocios ni como disponentes (poder de disposición) ni tampoco como adquirentes –aunque el acto sea a título gratuito, en los que no hay, de parte del donatario, acto dispositivo alguno–.

Difiero, asimismo, con el uso de la expresión “venta a non domino. Y lo hago porque desde hace mucho tiempo intento desterrarla. Como expresé –en nota fechada en Paraná el 11 de septiembre de 1999, dirigida al señor Vicepresidente a cargo de la Presidencia de esta Academia, doctor Osvaldo Solari–, la llamada transmisión a non domino, como fácilmente se comprende, significa que un bien es transmitido a un “no dueño”, situación absolutamente normal, ya que el adquirente es siempre –por muy obvias razones– alguien que no es el propietario. A diferencia de tal hipótesis, la patología que así se pretende designar se da, en verdad, cuando quien dispone no es el dueño, debiendo recibir la correcta denominación de adquisición a non domino, que es precisamente como se la conoce en derecho comparado. Sé que en la dogmática argentina resulta habitual, amén de incomprensible, el uso de la locución que impugno, hasta por parte de autores de reconocido prestigio (como ya he destacado en anterior oportunidad); pero debo advertir que dicha circunstancia no modifica el claro significado de la misma ni convalida su inapropiada utilización.

En cuanto a que la “ineficacia” –que, según la invocada autoridad de Cariota Ferrara– constituiría el género mayor de las anomalías del negocio jurídico (comprensiva de sus diversas especies: “inexistencia”, “invalidez”, “impugnabilidad” e “inoponibilidad”), reitero aquí mi ya expresado disenso, puesto que lo “inexistente” no es “ineficaz”, que solo puede predicarse de algo que existe (así, una persona muerta no es un sujeto ineficaz ni eficaz; sencillamente es un cadáver). Sostengo que la patología negocial se ordena –con rigor descendiente, de lo más a lo menos grave– en el siguiente orden: “inexistencia”, “invalidez”, “ineficacia” e “inoponibilidad” (precisamente título del tema de una de mis intervenciones en un seminario de la Academia, hace varios años). Remito a los coincidentes enfoques que Betti expone en su ya citada obra, en la que trata su distinción (pp. 347 a 351, punto 57: invalidez, ineficacia e inoponibilidad; y pp. 351 a 353: invalidez e inexistencia, punto 58); y a los trabajos en los que me he ocupado de tales conceptos: “En torno a la teoría de la inexistencia”, “Hacia una nueva concepción de los actos nulos y anulables”, 4 “Algo más sobre los actos nulos y anulables” 5 y “Nuevamente acerca de la prescriptibilidad de la acción de nulidad en supuestos de invalidez absoluta” 6.

 

VI ^

Paso ahora a la llamada inhibición general de bienes. El ar­tícu­lo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –copiado, con olvido del federalismo, por la mayoría de las provincias– dispone:

En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Adelanto opinión diciendo que considero que, pese a su denominación, no es tan general ni impide disponer. En efecto: lo de “general” parece sugerir que la medida comprendería la totalidad de los actos que menciona, lo que como veremos no es así. En cuanto a la consecuencia de su violación, concluiré en que se trata de inoponibilidad y no de invalidez o indisponibilidad.

La anotación tiene efecto constitutivo –en cuanto a su oponibilidad–, en tanto ella nace a partir de su emplazamiento registral, excepto comprobada mala fe (o sea, de concreto conocimiento del tercero). Sé que dicha disposición ha sido interpretada tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como la consagración de una “incapacidad” para el inhibido. Por ejemplo: se ha decidido que (CNCiv., Sala D, 7/12/1982, “Szewc, Juan J. y otros c/ Hurovich, Alberto J.”)

La inhibición general de disponer de los bienes es la proyección de una incapacidad que afecta a la persona, la cual constituye una situación de excepción frente a la regla general que predica la capacidad genérica de todos los que no están excluidos. A su vez, la restricción a la facultad de disposición resultante de la falta de capacidad participa de la misma naturaleza excepcional de la incapacidad que la provoca y este rasgo también se comunica, ya en el ámbito procesal, a la medida cautelar correspondiente prevista por el art. 228 de la ley adjetiva.

También conozco que el notariado adhiere a la tesis de que dicha cautelar implica la prohi­bición de disponer, salvo expresa autorización judicial. Sin embargo, sostengo que esta medida procesal produce consecuencias muy diferentes a las que en forma casi unánime se proclaman, y que –en cuanto a lo dispuesto en la última parte del ar­tícu­lo– lo que el juez hará es solo lo que puede hacer: levantar la inhibición para determinado acto, sin que ello implique volver a concederle al inhibido una capacidad o legitimación de la que antes carecía, ni –menos aún– entender que su resolución integra el consentimiento negocial.

Existe también una lamentable y reiterada jurisprudencia comercial, en la que algunos jueces –fundados en lo que la Ley de Concursos 19551 disponía en su ar­tícu­lo 110, como hoy lo hace el ar­tícu­lo 106 de la Ley 24522– han resuelto que la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata del desapoderamiento y –según el ar­tícu­lo siguiente– la ineficacia de los actos del fallido, expresando cierta vez –haciendo uso de una expresión más apropiada para esquelas de condolencia– que deploran que no se haya anotado la inhibición, pero que, a pesar de ello, se produjo el desapoderamiento, y que en consecuencia todo es ineficaz para el concurso, y –algo peor aún– no obstante “la buena fe del tercer adquirente” (v. g.: fallo del 5/2/1996 de la CNCom., Sala A, en “Viuda de José Pons e Hijos SCA y otros s/ Quiebra”, basado en el dictamen del fiscal de Cámara).

Al respecto, pienso que –ante todo– ello constituye una tremenda e injusta irracionalidad, al dar con absoluta indiferencia una respuesta similar a situaciones diametralmente opuestas: que el tercero sea de buena o mala fe (siendo la primera, según Demolombe, “el alma de las relaciones sociales”). Además, yendo brevemente al plano jurídico, nuestro Código Civil establece algunas pautas legales a las que por lógica debe recurrirse cada vez que es necesario calificar una conducta (arts. 2356, 4006 y 4008) (remito a mi trabajo “La teoría de la invalidez y la interpretación de la reforma del ar­tícu­lo 1051 del Código Civil”). 7

Finalmente, teniendo en cuenta que tanto el ar­tícu­lo 2305 –interpretado en consonancia con los principios establecidos en la Ley 17801 y lo que esta dispone en sus ar­tícu­los 2 (cuyo inc. b refiere a embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares) y 23 (normas todas que integran el núcleo de la llamada supralegalidad que consagra el ar­t. 31 de la Constitución Nacional)–, puedo concluir repitiendo ante tales pretensiones lo que expresé en la sesión pública de 2002: “Creo que en materia del Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley 17801, complementaria del Código Civil, constituye un vallado infranqueable”.

En cuanto a qué bienes comprende la inhibición, opino que se circunscribe a los registrables, entendiendo por tales solo aquellos a los que refiere la siguiente frase del ar­tícu­lo 1277 del Código Civil: “… cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria”.

En cuanto a la eficacia de la medida cautelar, se limita únicamente a los bienes que corresponden a los registros donde ella ha sido anotada.

 

VII ^

Acerca de la afección que padecería el acto dispositivo o de constitución de gravamen del inhibido, dos preguntas: 1) ¿se trata de “incapacidad”, de “ilegitimación” o de otra cosa?; 2) ¿tiene importancia establecer de qué se trata? Respondo afirmativamente a esta última, dando por supuesto que es una tarea propia de toda corporación científica, que debe acometerse en base a principios sistemáticos.

Es que lo que parece igual para el profano o el lego puede no serlo para el especialista. Vocablos sinónimos en el lenguaje corriente no lo son en el jurídico. (Verbigracia: coloquialmente es lo mismo decir de alguien que es “incapaz” o “incompetente”, pero en el plano jurídico lo primero se predica de la “persona” y lo segundo del “órgano”; o, como he propuesto: que el ciego –que no es “incapaz” en nuestro derecho– es “inhábil” para ser “agente” del órgano notarial). Por ello –y aunque así se haya sostenido en la antigua jurisprudencia– el estar inhibido como impedimento para ejercer determinados cargos o actividades tampoco constituye una quita de su capacidad. No hay duda de que la incapacidad, la incompetencia, la ilegitimación y las incompatibilidades –citando solo algunos ejemplos– generan “prohi­biciones”, a pesar de lo cual se trata de conceptos diversos y no equivalentes, que se distinguen a veces por diferencias mínimas.

De los muchos juristas que se han pronunciado al respecto de este imperativo de la labor científica, extraigo solo dos pensamientos:

Los que quieren poner en orden lo que saben y hacer progresar su propio saber y comunicarlo al prójimo deben disponer de categorías ordenadas y de una lengua que las exprese. [Rodolfo Sacco]

Se puede convenir en que su utilidad es al menos predominantemente expositiva y sistemática, pero la distinción, aun si su cometido sea únicamente aportar orden y claridad al estudio de los varios y complejos fenómenos, es siempre igualmente indispensable. [Emilio Betti]

Ya he anticipado que los efectos de la inhibición no generan incapacidad ni ilegitimación, y corresponde ahora determinar qué es lo que producen, explicando sus fundamentos.

 

VIII ^

Creo, en efecto, que tanto de tratarse de una incapacidad de derecho cuanto de un supuesto de ilegitimación, la consecuencia sería la misma: la invalidez del acto dispositivo o gravoso que el inhibido ejecutase. Al respecto, cabe recordar que el ar­tícu­lo 1037 del Código Civil establece categóricamente que “los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”, consagrando la máxima “pas de nullité sans texte”, entendida como texto expreso de derecho sustantivo, de la misma jerarquía del Código Civil.

En nuestro tema, un claro ejemplo de respeto a ese principio lo constituye su ar­tícu­lo 1295, que dispone en su primera parte:

Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad.

De ello se deduce –mediante una simple interpretación a contrario– que los actos del inhibido en infracción a disposiciones de los códigos rituales no son inválidos (excepto, como es obvio, que se trate de actos procesales regidos por dichos códigos). Considero que esta distinción que acabo de señalar no puede ser desatendida, porque de ella depende la magnitud del avance que pueda lograrse en la indagación que nos convoca. Pienso que es fundamental advertir que preceptos de diferente rango en las relaciones de subordinación que se dan en la estructura del derecho vigente deben generar también distintas consecuencias (máxime cuando una norma, como el mencionado art. 1037, así lo dispone expresamente).

Corresponde ahora indagar qué ocurre con dichos actos del inhibido, estableciendo sus consecuencias respecto de la otra parte negocial y del acreedor inhibiente. Acorde al anterior desarrollo –y descartada su invalidez–, se impone concluir en que ellos son inoponibles al inhibiente, entendida dicha inoponibilidad como una ineficacia restringida a determinados terceros, la que se produce –ya que la anotación, como ya expresé, tiene efectos constitutivos de la inoponibilidad– a partir de su emplazamiento registral (excepto comprobada mala fe). En consecuencia, para el inhibiente, la cosa enajenada no ha salido del patrimonio de su deudor, por lo que puede embargarla, ejecutarla y cobrarse. En caso de existir un remanente del precio obtenido, debe ser entregado a la otra parte del negocio declarado inoponible (dado que se trata del verdadero dueño del bien, en virtud de un acto válido). Así caracterizado el instituto sub examine, debe asignársele necesariamente –apuntando a la precisión conceptual y a la univocidad terminológica– una especial denominación, que ahora propongo sea de “inoponibilidad procesal”, juzgándola indicativa de su naturaleza y origen.

Cuando hablé de “indisponibilidad procesal”, lo que quería señalar especialmente era su origen de derecho “adjetivo”, aspecto que resulta de la mayor importancia acentuar a fin de poner en evidencia que una norma local no puede generar ningún efecto nulificante, incapacitante o ilegitimante. Sugerí entonces “indisponibilidad procesal”, anticipando que iba a tratar de buscar una denominación más acorde a lo que pienso, que es la que acabo de proponer.

 

IX ^

A título de recapitulación, paso a sintetizar mi pensamiento.

  1. De acuerdo con lo que he sostenido a través de los años –participando en sesiones privadas y públicas en este Consejo Académico o por escrito–, la inhibición general de bienes establecida en el ar­tícu­lo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –y sus similares de las provincias– es una medida de naturaleza típicamente procesal, lo que denota el carácter adjetivo y no sustantivo de la norma que lo consagra.
  2. Dicha cautelar produce lo que ahora llamo “inoponibilidad procesal” –denominación que propongo a efectos de excluir toda incidencia en el ámbito de la capacidad o de la legitimación del inhibido, dado que tales aspectos son de competencia legislativa del Congreso Nacional–, que origina una anotación personal (en tanto solo afecta al inhibido, a cuyo fallecimiento no pasa a sus herederos), fundada en la imposibilidad de embargar por desconocimiento de bienes o su insuficiencia (derivación del carácter “subsidiario” de la medida).
  3. Para su eficacia, toda resolución judicial que la disponga deberá necesariamente anotarse en los registros en que se desee que adquiera vigencia, ya que solo regirá en los que esté registrada.
  4. Habida cuenta de que dicha anotación apunta a su publicidad y consiguiente oponibilidad a los terceros registrales, el inhibido y los eventuales titulares de derechos emergentes de los actos dispositivos o constitutivos de gravámenes de los bienes de aquel que allí se hallen registrados no podrán alegar buena fe, por lo que tales actos serán inoponibles al inhibiente.
  5. En coherencia con lo precedentemente expuesto, las resoluciones fundadas en normas sustantivas en materias delegadas al Congreso Nacional que disponen la inhibición de bienes, debidamente anotadas registralmente, implican limitaciones a la legitimación negocial de los sujetos sobre los que recae (v. g.: art. 1295 del CCIV y otros casos similares).
  6. En materia de responsabilidad notarial, reafirmo lo expresado en la reunión anterior acerca de lo que considero la forzosa conclusión de nuestro razonamiento: si la inhibición surge de una norma procesal, los jueces –acorde con lo dispuesto por el ar­tícu­lo 1037 del Código Civil– no pueden declarar que el acto del inhibido es nulo.
  7. La razón de que este tema despertara en mí tan marcado interés finca precisamente en las consecuencias de la aplicación del principio “pas de nullité sans texte” (art. 1037 CCIV).
  8. Por cierto, no hay duda de que las normas procesales pueden establecer nulidades de los actos que ellas regulan, pero tampoco de que carecen de jerarquía para alterar el derecho sustantivo y “nulificar” actos o “incapacitar” o “ilegitimar” a las personas.
  9. Además, si se coincide en que no hay incapacidad, en que el acto dispositivo o gravoso del inhibido es válido pero inoponible al inhibiente, en que no está en juego el interés general y en que pretendemos dar un paso adelante en la comprensión del instituto de la inhibición, hay posibilidades de hacer grandes avances sobre bases coherentes.
  10. Y vista la inviabilidad jurídica de que pueda tomarse a cargo la inhibición –por las razones que ya se expresaron en este debate–, sostengo que –previo un verdadero y detalladamente informado asesoramiento acerca del significado y consecuencias de la inoponibilidad, de lo que se dejará constancia– las partes pueden decidir libremente formalizar el negocio a pesar de la inhibición vigente.
  11. En consecuencia, considero también que el Registro debe inscribir definitivamente el nuevo título. Puedo agregar lo que alguna vez sugerí en otros temas: que se haga constar en una anotación –a reproducir en todas las certificaciones que se expidan– que al momento de producirse la venta o la hipoteca existía una inhibición.
  12. Por todo ello, reitero mi criterio en el sentido de que el notario que intervenga debe solicitar el certificado y asesorar debidamente. Y que –si las partes deciden celebrar el acto– la conducta del autorizante, según he descripto, no merece ningún reproche disciplinario.
  13. También reafirmo lo que manifesté en la misma reunión con respecto a un Centro Nacional de Anotaciones Personales, tema que considero inconveniente e inoportuno plantear en este momento, habida cuenta de lo previsto en los ar­tícu­los 39 y siguientes –tema sobre el cual ya he escrito– del Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial, 8 ante la incontrastable realidad de que –como ya es tradicional, y a pesar de lo que se legisle y afirme– serán los escribanos los únicos a los que se les exigirá el cumplimiento de las consiguientes obligaciones, invocando un deber funcional inexcusable e implícito, que deviene de todo el ordenamiento jurídico (como ocurrió con la jurisprudencia que impone, sin válido fundamento legal, el estudio de títulos).

 

X ^

Para concluir, destaco que he efectuado el análisis que precede exclusivamente sobre la base de lo que hemos expuesto y argumentado en el debate, ya que no tengo por qué ir a buscar otros trabajos –que no conozco ni se invocaron (por razones que ignoro)– del mismo modo que no pretendo que se busquen trabajos míos (que no conocen ni mencioné).

Todo lo que escribí –en lo atinente– lo he volcado en mis intervenciones, de las que se concluye que no he incurrido en ningún equívoco al considerar que el ar­tícu­lo 1358 –por referir a una situación entre los sujetos negociales– consagra un supuesto de ilegitimación.

En el debate que mantuve en las Jornadas de Derecho Societario (Buenos Aires, 9 a 11 de noviembre de 1978), critiqué el epígrafe del ar­tícu­lo 30 de la Ley de Sociedades Comerciales (en cuanto a la presunta “incapacidad” que allí se menciona), agregando que tal postura

… llevaría al absurdo de creer que los casados somos jurídicamente menos capaces que los solteros, ya que –mientras nosotros no podemos celebrar compraventas o donaciones con nuestros cónyuges– ellos pueden hacerlo con cualquier persona.

 

 

Notas ^

*. Texto de la exposición efectuada en la Academia Nacional del Notariado el 23/6/2014. Se han agregado hipervíncu­los y referencias bibliográficas.

1. Publicado en Revista del Notariado, nº 727, 1973, pp. 17-102. [N. del E.: puede verse online aquí].

2. “La validez de los actos y contratos otorgados por las sociedades mercantiles antes de su inscripción en el Registro Mercantil”

3. Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1959.

4. Publicado en Revista del Colegio de Escribanos de Entre Ríos, Paraná, Colegio de Escribanos de Entre Ríos, nº 161, 1988, pp. 36-38; reproducido en Revista del Notariado, nº 854, 1998, pp. 51-54. [N. del E.: puede verse online aquí].

5. Publicado en Revista del Notariado, nº 854, 1998, pp. 51-56. [N. del E.: puede verse online aquí].

6. Publicado en Revista del Notariado, nº 872, 2003, pp. 23-25. [N. del E.: puede verse online aquí].

7. Publicado en el tomo I de la obra Homenaje los Congresos de Derecho Civil, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, editorial Advocatus, 2009, pp. 615 a 648. [N. del E.: puede verse online aquí].

8. [N. del E.: el lector podrá confrontar el Anteproyecto de la Comisión Redactora, el Proyecto enviado por el PEN al Congreso Nacional y el Código sancionado {Ley 26994}].

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