Inhibiciones

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Imagen: Tanakawho, CC

Ángel F. Cerávolo (ver bio)

 

Resumen: La inhibición general de bienes es una medida cautelar regulada en los códigos procedimentales locales. Tiene como efecto sustancial el cercenamiento del poder de disposición de la persona inhibida, afectando su legitimación respecto de los bienes inscriptos en el registro donde la medida se anota.

 

 

1. La inhibición general de bienes ^

La inhibición general de bienes es una medida cautelar procesal, subsidiaria del embargo, que provoca, únicamente respecto de los bienes inscriptos en el Registro donde la medida se anota, la restricción del poder de disposición de los mismos, afectando de tal manera la legitimación de su titular respecto de tales bienes. Hay consenso en la doctrina en que la medida importa la “prohi­bición o interdicción de transferir, modificar o gravar bienes raíces o derechos reales sobre ellos”. 1

 

2. Su regulación como medida procesal ^

Su regulación, en cuanto a los requisitos de procedencia y a su dictado, corresponde a los códigos procedimentales locales, en el marco de la reserva del ar­tícu­lo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. En razón de ello, en el marco de las discusiones sobre el tema en las distintas sesiones de la Academia Nacional del Notariado, se ha expresado que sus efectos son solo de índole procesal.

Nos permitimos disentir con tal afirmación. Entendemos, por el contrario, que sus efectos exorbitan el proceso, no son solo “procesales” en tanto en cuanto una vez anotada la medida en determinado registro, importa la prohi­bición de disposición de los bienes allí inscriptos a nombre de la persona inhibida. Su efecto típico es provocar el cercenamiento del poder de disposición del inhibido respecto de los bienes inscriptos a su nombre en determinado registro; respecto de ellos, se restringe su legitimación, usada esta locución en sentido estricto (no comprensiva de la capacidad de derecho), sustancial (poder de disposición; relación sustancial sujeto-objeto), y no procesal (legitimación procesal activa o pasiva –actor, demandado–).

 

3. Registración de la medida. Alcances ^

La medida tiene efectos desde su anotación, esto es, a partir de su toma de razón por parte del Registro, a partir de la cual toma estado público y es oponible a terceros (cfr. arts. 30 inc. a y 32 Ley 17801). Existe discrepancia en la jurisprudencia en el sentido de si solo se aplica a inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos, 2 o si, como creemos, se puede aplicar a todo bien registrable. En el último sentido se ha expresado:

Si bien, en principio, la inhibición general de bienes comprende a los inmuebles, puede hacerse efectiva también sobre otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad (fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etc.). Ello es así porque el art. 228 del Cód. Procesal no alude específicamente a los inmuebles, sino a los bienes del deudor, y en tanto sea posible individualizarlos a través de la inscripción en los registros de publicidad, no hay motivos para limitar su alcance (conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, p. 251). 3

Los Registros tienen un principio de especialidad por materia y objeto de registración y una eficacia territorial fijada por ley. Va de suyo, sin embargo, que un juez puede trabar dicha medida en un registro de otra demarcación territorial o aun en varios registros y territorios si así lo entiende conveniente, en orden a la expresada limitación territorial de los registros, lo cual es, por lo demás, muy habitual y permitido según el procedimiento regulado por la Ley 22172.

Cabe agregar que el funcionario interviniente en el acto que requiera el previo pedido de inhibiciones ha de hacerlo exclusivamente en el registro correspondiente al bien que ha de ser objeto de un acto de disposición; de ningún modo es exigible el pedido respecto del registro correspondiente a su domicilio o del disponente del bien de que se trate, de ser distintos. En otras palabras, si una persona domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires otorga una escritura de venta de un inmueble de Salta ante un escribano de La Pampa, solo habrá que pedir certificado de inhibiciones en Salta; no en el domicilio del disponente ni en el del lugar donde se ha de realizar el contrato.

 

4. Situación de las personas cuya capacidad fuere restringida, los condenados penalmente y los fallidos ^

En los supuestos de las personas con capacidad restringida o inhabilitados y los condenados a más de tres años de prisión o reclusión, la medida es estrictamente una interdicción y no una inhibición. En este supuesto, su alcance es sustancialmente distinto, en la medida en que la medida procesal anoticia la existencia de un proceso o de una resolución del juez que restringe la capacidad de la persona.

A diferencia de lo expresado en el apartado anterior, en el supuesto del fallido importa también –como en general– una restricción a la legitimación, y no a su capacidad. De hecho, el fallido conserva su poder de disposición respecto de los bienes adquiridos con posterioridad al decreto de quiebra. Con respecto a la traba de inhibiciones que impone la Ley Concursal y sus efectos, en razón de la complejidad de la cuestión y lo limitado del temario determinado para esta exposición, nos remitimos a lo que expresáramos en 2008. 4

 

5. Efectos de la inhibición general de bienes. Cercenamiento de la legitimación sustancial ^

5.1. El concepto de legitimación ^

5.1.1. La diferenciación entre capacidad y legitimación en la doctrina moderna ^

En los primeros tiempos de la dogmática jurídica moderna, se solía subsumir el concepto de legitimación dentro del de capacidad. Modernamente, con la finalidad de precisar ciertas vicisitudes que pueden acompañar la celebración de los negocios jurídicos, la doctrina se ha ocupado de caracterizar el concepto de legitimación, distinguiéndolo del de capacidad.

Se le atribuye a Carnelutti 5 el mérito de haber profundizado el concepto de legitimación, diferenciándolo adecuadamente del de capacidad:

… la legitimación consiste en el deber ser o no ser el agente, o también el paciente, sujeto de una relación jurídica respecto del bien sobre el cual se desarrolla el hecho, para que éste produzca determinadas consecuencias de derecho. Por eso, la legitimación pone término al ciclo de los requisitos estáticos del hecho y realiza la unión entre éste y la situación jurídica inicial, en el sentido de que a determinados hechos, o mejor, actos jurídicos, es decir, a la eficacia jurídica de determinados hechos o actos materiales, la ley ofrece como premisa necesaria no ya que el agente y el paciente puedan ser, sino que sean verdaderamente los sujetos de la situación jurídica inicial y, por tanto, la efectiva coincidencia entre los sujetos activo y pasivo del acto y los sujetos de la situación, sobre la cual, determinado el cambio, el acto se destina a producir sus efectos… 6

Como puede advertirse en las ideas de Carnelutti, la legitimación involucra tanto la situación del sujeto en relación con otro sujeto (sujeto activo-sujeto pasivo) como la del sujeto en relación con la situación particular que pretende regular (relación sujeto-­objeto).

Sin embargo, es Betti 7 quien delimita ajustadamente el alcance del concepto. Este autor expresa que el orden jurídico puede exigir que los elementos constitutivos del negocio (forma, contenido, causa) sean configurados de determinada manera o, de otro modo, disponer que el negocio

… no despliegue eficacia si no le acompañan ciertas circunstancias que, si bien son extrínsecas al negocio en sí considerado, se integran en el seno de una compleja situación de hecho (inicial) de la que forman parte y en la que el negocio se inserta.

De tal forma, según este autor, los presupuestos de validez del negocio se agrupan en tres categorías, según afecten: 1) al sujeto del negocio, 2) al objeto del negocio, en sí considerado, 3) a la situación del sujeto respecto del objeto. En la primera hipótesis, se trata de la capacidad; en la segunda, de la idoneidad del objeto; en la tercera, de la legitimación para el negocio. Por ello, mientras capacidad es la aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos, legitimación es la idoneidad para hacer surgir negocios jurídicos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra, o se pone, con el objeto del acto. 8

Betti define la legitimación de la parte

… como su competencia para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses que ha aspirado, la cual resulta de una específica posición del sujeto respecto a los intereses que se trata de regular.

Y, por ello, aclara que

… problema de la legitimación es el de considerar quién, y frente a quién, puede correctamente concluir el negocio para que éste pueda desplegar los efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con la intención práctica normal de las partes. Según la idea de la autonomía privada, tales efectos habrán, por principio, de quedar circunscritos a la esfera jurídica de las partes; para que se produzcan deberán aquellas estar revestidas de una específica posición respecto a la materia del negocio. […] Al precisar ahora en qué consista esta específica posición de las partes ha de exponerse que la regla fundamental en este tema de la legitimación es la de la identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio (o el sujeto para el que el negocio es realizado) y el sujeto de los intereses, y por ello, de las relaciones jurídicas sobre las que vierte el negocio. En esta coincidencia estriba la que podría llamarse legitimación ordinaria o normal. Y así se descubre cómo la teoría de la legitimación tiene sus raíces en el concepto dominante de toda esta materia; en concepto de la autonomía privada. Cada uno tiene una esfera propia de competencia dispositiva; árbitro de sus propios intereses de éstos solamente, no puede, regularmente, injerirse en los intereses ajenos. Por ello, cada uno dispone de las cosas propias; renuncia a los derechos propios, enajena los bienes propios, adquiere para sí, asume obligaciones para sí, y correlativamente, impugna su propio acto de disposición o de obligación en las hipótesis permitidas por la ley, lo confirma si es inválido, lo revoca si es revocable. 9

En idéntico sentido se expresa Ladaria Caldentey, 10 al diferenciar nítidamente la capacidad de la legitimación. Para este autor, la capacidad consiste en una cualidad de la persona, es decir, en un modo de ser constante. Los conceptos de capacidad jurídica y de obrar son conceptos estrictamente subjetivos. La legitimación, en cambio, es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico, inferida de su posición respecto del acto. Aparece como uno de los presupuestos que, además de la capacidad, pero independientemente de ella, deben concurrir para la plena producción de los efectos de un acto, y, por consiguiente, es un presupuesto subjetivo-objetivo.

El autor distingue tres clases o tipos de legitimación:

  • a) Directa. Consiste en el reconocimiento hecho al titular de una esfera jurídica de la posibilidad de realizar en nombre y por cuenta propia un acto determinado.
  • b) Indirecta. Concebida como el reconocimiento de la posibilidad de realizar, en nombre propio o ajeno, un acto jurídico eficaz sobre una esfera jurídica de la que no se es titular, respetando la titularidad. 11
  • c) Extraordinaria. Considerada como reconocimiento de la posibilidad de realizar un acto jurídico eficaz sobre una esfera jurídica ajena, en nombre propio, en virtud de una apariencia de titularidad (v. g.: art. 3430 CCIV), o en nombre ajeno, en virtud de una representación aparente (excesos admitidos por los arts. 1934, 1964, 1967 y concordantes CCIV; restricciones inoponibles a los terceros contratantes).

 

5.1.2. La postura que asimila legitimación con capacidad jurídica ^

Messineo critica la diferenciación que efectúan Carnelutti y Betti y, en concordancia con Santoro Passarelli 12, expresa:

No debe tampoco excluirse que el fenómeno en cuestión, considerado en su aspecto negativo (falta de legitimación), puede reducirse al de incapacidad de derecho (o incapacidad jurídica): con lo que estaríamos, sin duda, fuera del terreno de la incapacidad para actuar, pero dentro, en cambio, de la órbita de otro concepto bien conocido: el de incapacidad jurídica, relativa a determinadas personas (con cita a Santoro). Personalmente, yo opinaría que se trata más propiamente de casos de incompatibilidad por razones de orden público. Así, en los casos de venta, de cesión de crédito y de la donación, existe una incompatibilidad para ciertas personas por la que se les prohíbe comprar o hacerse cesionarios de créditos litigiosos, o donar a determinadas personas, porque a ello se opone el orden público. La sanción es, en efecto, la invalidez del contrato. 13

 

5.1.3. Las críticas a la postura de Santoro Passarelli y Messineo ^

Cariota Ferrara, 14 luego de reseñar las posturas de Santoro Passarelli y Messineo, las refuta con contundencia:

Puede responderse: 1) El concepto de legitimación, si bien nació así de restringido, ya se ha ampliado, así que puede considerarse como figura general de elemento de contrato, especialmente si se comprende en ella también el poder de disposición. 2) La reducción a la capacidad jurídica vale sólo para el concepto de legitimación, restringido, como se ha dicho; por lo demás, incluso la capacidad de obrar, que falta en algunos casos (testamento), se reduce o refleja en la jurídica. 3) En la legitimación puede incluirse el poder de disposición, y no es exacto que la falta de éste dé lugar a simple ineficacia (da lugar a impugnabilidad –resolubilidad– y a veces a nulidad, como en la donación de cosa ajena), y, de cualquier manera, no es argumento decisivo, pues no existe el principio de que la legitimación en todos sus supuestos de hecho deba tener la misma relevancia.

Barbero 15 también critica el concepto de Santoro-Passarelli, seguido por Messineo, según el cual la falta de legitimación es una incapacidad jurídica.

 

5.1.4. La legitimación en sentido estricto y el poder de disposición ^

Von Tuhr 16 identifica poder de disposición con lo que otros autores (como Betti) denominan legitimación:

El poder de disposición constituye un requisito necesario para algunos negocios jurídicos, que debe distinguirse de la capacidad de obrar: quien quiere producir efectos en una determinada esfera jurídica (personal o patrimonial), además de las condiciones intelectuales que integran la capacidad de obrar, debe estar en cierta relación con esa esfera jurídica […] se denomina poder de disposición la relación jurídica que existe entre quien dispone y el patrimonio de que dispone. En principio, el poder de disponer del derecho subjetivo corresponde a su titular y se presenta como una facultad que integra el contenido del derecho. Pero existen dos excepciones: es posible que el poder de disposición del titular sea limitado y puede existir un poder de disposición sobre derechos ajenos.

Expresa que los actos dispositivos que violan una prohi­bición relativa de enajenación o una predotación son ineficaces frente al acreedor protegido por la prohi­bición o predotación.

 

5.1.5. La cuestión en la doctrina nacional ^

En la doctrina nacional, se le atribuye a López Olaciregui –en su actualización de la obra de Salvat– 17 la introducción en el derecho argentino de la diferenciación entre capacidad y legitimación:

La doctrina moderna ha desarrollado la noción de “poder de disposición” o “legitimación” como requisito distinto al de capacidad […] una u otro se da en el orden de los requisitos que deben cumplirse en el sujeto para que el acto jurídico sea válido. La capacidad de hecho se funda primordialmente en las condiciones psico-físicas del sujeto mismo en cuanto ellas definen su posibilidad de otorgar el acto. El poder de disposición se refiere a la situación jurídica en que el sujeto se encuentra respecto del objeto del acto que otorga. La capacidad de hecho es aptitud genérica para otorgar un tipo de actos. El poder de disposición es la aptitud específica para otorgar un acto concreto sobre un objeto determinado […] Esta noción del poder de disposición aparece por otra parte como algo distinto de la titularidad del derecho de fondo cuya ejercitación importa: se puede ser titular de un derecho y no tener la potestad de disponer del mismo, e inversamente se puede tener la potestad de disponer de un derecho aunque no se sea su titular. Siguiendo con el ejemplo de compra-ventas de inmuebles puesto en el número anterior: hay casos en que el propietario no puede disponer de sus bienes (por ej., si se ha trabado un embargo sobre los mismos, o si pesa sobre él la medida procesal llamada “inhibición”). Y contrariamente hay casos en que puede disponer de un bien quien no es su propietario (caso de la persona que ha recibido mandato o poder para vender el bien de otra). En conclusión; la noción “poder e disposición” es un requisito de los actos jurídicos de disposición que se diferencia de la calidad objetiva llamada capacidad de hecho y del elemento objetivo titularidad del derecho.

En contra, Trigo Represas, 18 siguiendo a Spota, sostiene que

… la falta de idoneidad para llegar a ser sujeto activo o pasivo de una determinada relación jurídica, esa llamada ausencia de legitimación en definitiva pone en juego la inexistencia de capacidad jurídica o de derecho…

Añade que, a juicio de Spota, las nociones de capacidad jurídica y de incapacidad jurídica resultan aptas para explicar que, por prohi­bición legal, determinadas categorías de personas no pueden ser sujetos o titulares de una dada relación jurídica. Reserva el concepto de legitimación para la

… posición en que se halla una persona con relación a un patrimonio ajeno, en cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto va a tener consecuencias jurídicas respecto del titular de dicho patrimonio.

Tal postura refleja la que sostuvieran en la doctrina italiana Santoro y Messineo, y es pasible de la acertada crítica que le efectuara Cariota Ferrara, conforme los párrafos más arriba transcriptos.

Por su parte, López de Zavalía 19 advierte: “… sobre el tema del poder de disposición y de la legitimación, no reina en verdad unanimidad de parecer entre los autores”. Aunque parece seguir la postura amplia de Cariota Ferrara, al afirmar que

… la legitimación es una categoría bajo la cual se engloba una serie de situaciones donde lo que se considera no es la aptitud in abstracto del sujeto o del objeto, sino la aptitud concreta, para juzgar la cual es necesario poner en relación al sujeto con el objeto o con otra persona.

La categorización de los institutos, su clasificación y el uso de adecuada terminología, o al menos de sentidos unívocos en los términos empleados, son útiles en la medida en que sirvan para explicar adecuadamente los fenómenos jurídicos.

Alterini, 20 con la lucidez de pensamiento que lo caracteriza, retoma las ideas de López Olaciregui y profundiza el estudio de la cuestión. Expresa que por “legitimación en sentido amplio” cabe incluir no ya solo la denominada capacidad de derecho, sino, en todo caso también, la que se denomina “de hecho”, toda vez que

… razonando con otro miraje, sería dable sostener todas las incapacidades tendrían como agente al legislador, que todas serían de derecho. Ambas incapacidades resultarían de prohi­biciones de aquél, quien no se limitaría en algunos casos –las incapacidades de hecho– a modelar materia prima entregada en la totalidad por el mundo de la naturaleza. El art. 31 del Cód. Civ. dispone que la capacidad o incapacidad “nace de esa facultad que en los casos dados les conceden o niegan las leyes”… 21

Por el contrario, entiende que la “legitimación en sentido estricto” ha de identificarse con el “poder de disposición”:

… es la aptitud atribuida o integrada por la ley o por la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones, o para disponer de objetos concretos, por sí, por medio de otro o por otro.

Agrega que a la capacidad la persona debe sumar, para actuar sobre los objetos jurídicos, la legitimación en sentido estricto o poder de disposición. Advierte que no debe confundirse legitimación con titularidad, puesto que

En principio, para estar legitimado con relación a un objeto, hay que ser titular en el momento en que la actuación se realiza de los derechos de fondo que se pretenden ejercitar; pero esa titularidad puede advenir posteriormente y bonificarla […] En otro orden de ideas, si bien la titularidad suele coexistir con el poder de disposición y recíprocamente; son conceptos distintos. Hay casos de titularidad sin poder de disposición y de poder de disposición sin titularidad. Se habla también de supuestos en que se verificaría la “legitimación” no mediando ni titularidad ni poder de disposición en quien realizó el acto “traslativo”

Como ejemplo de casos de titularidad sin poder de disposición, menciona al fallido y a “quien soporta los efectos de una inhibición general o de un embargo”. 22

 

5.2. Inhibición y poder de disposición ^

5.2.1. Efectos de la inhibición ^

La inhibición general de bienes –como expresamos– es una medida procesal precautoria sucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor o a su insuficiencia. Su efecto típico es la interdicción de vender o gravar cualquier inmueble que sea propiedad del deudor. 23

La inhibición, a diferencia del embargo, impide los actos de disposición sobre bienes registrables; en otros términos, produce una prohi­bición de transferir, modificar o gravar dichos bienes. 24 La inhibición provoca un cercenamiento del poder de disposición del inhibido, afectando de tal manera la legitimación con relación a los objetos respecto de los que se ha anotado la medida.

 

5.2.2. Titularidad sin legitimación ^

Si bien, como hemos puesto de resalto más arriba, la legitimación se halla, en general, acompañada de la titularidad del derecho de que se trate, no debe confundirse una con la otra: existen tanto casos de titularidad sin poder de disposición como de poder de disposición sin titularidad. La inhibición general de bienes no afecta ni la capacidad del individuo ni la titularidad de los bienes de los que se trate, pero sí afecta el poder de disposición de la persona respecto de tales bienes, afecta la relación sujeto-objeto, afecta, en fin, la legitimación de la persona respecto de los mismos.

Así, por lo demás, lo entienden autores tales como López Olaciregui 25, Alterini 26 y Highton de Nolasco 27, que se han pronunciado al respecto en forma expresa. También Von Tuhr 28, aunque refiriéndose a otras figuras, tales como la prohi­bición relativa de enajenación o una predotación, que son ineficaces frente al acreedor protegido por la prohi­bición o predotación.

 

5.2.3. El saneamiento de la falta de legitimación. Alcances en el caso en concreto ^

La doctrina ha destacado que una de las más importantes diferencias entre las incapacidades de hecho y/o de derecho y la falta de legitimación, en cuanto a sus efectos, es que

El negocio inválido por falta de capacidad no adquiere eficacia por la circunstancia de que posteriormente el declarante adquiera la capacidad plena. La limitación a la disponibilidad es un impedimento, cuya cesación por lo general subsana el negocio [en nota complementa: “también esto se deduce de la finalidad de esas limitaciones que son destinadas a proteger a determinadas personas”]. La buena fe de la parte contraria no puede sanar el vicio que deriva de la incapacidad, pero sí, en la mayor parte de los casos, el que deriva de las limitaciones a la disponibilidad. De ahí que en el registro de bienes raíces no se inscribe la falta de capacidad de obrar y sí generalmente las limitaciones a la disponibilidad. 29

Por su parte, Alterini destaca que la convalidación es el saneamiento de la ineficacia de un acto que adolecía de falta de legitimación del disponente, mediante la adquisición posterior por este del poder que carecía. 30 La legitimación advenida con posterioridad convalida el acto; 31 en virtud de ello, la disposición que efectuara el inhibido adquirirá plena eficacia, aun contra el acreedor inhibiente, si con posterioridad se levantare la medida o caducare su anotación en el Registro.

 

5.3. Inoponibilidad del acto de disposición del inhibido ^

En virtud de lo expresado, como ya hemos afirmado, el acto realizado por el inhibido es inoponible al acreedor inhibiente. Tal es la consecuencia de la carencia de legitimación que la medida procesal provoca al inhibido respecto de los bienes inscriptos en el registro donde la medida se encuentra trabada.

 

 

Notas ^

1. Podetti, Ramiro, Tratado de las ejecuciones, Buenos Aires, Ediar, 1997 (ed. act. y ampl. por Guerrero Leconte), p. 204.

2. Ver CNCom., Sala D, 4/4/1975 (La Ley, t. 1975-C, p. 222).

3. CNCiv., Sala C, 20/9/1983, “Obras Sanitarias de la Nación c/ Club Atlético Boca Juniors”, firmado por Jorge H. Alterini, Santos Cifuentes y Agustín Durañona y Vedia (La Ley, t. 1984-B, p. 57).

4. “El adquirente de buena fe frente a la ineficacia concursal”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, 22/12/2008 (t. 2009-A, p. 847).

5. Carnelutti, Francesco, “Legittimazione a comprare”, en Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, 1935, v. xxxiii, p. 503; Carnelutti, Francesco, Teoria generale del diritto, pp. 318 y ss. (ver al respecto Cariota Ferrara, Luigi, El negocio jurídico, Madrid, Aguilar, 1956 [trad. Manuel Albaladejo], §132, p. 528).

6. Carnelutti, Francesco, Teoría general del derecho, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1941 (trad. Carlos G. Posada), p. 259.

7. Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1959 (traducción y concordancias con el derecho español por A. Martín Pérez), §27-b, p. 177.

8. Ibídem.

9. Ibídem.

10. Ladaria Caldentey, J., Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, Bosch, 1952.

11. Se entronca con la teoría de la representación, entendida como sustitución de la voluntad ajena en la disposición de la propia esfera de intereses, brillantemente desarrollada en Cariota Ferrara, Luigi, ob. cit. (cfr. nota 5); y Cariota Ferrara, Luigi, I negozi sul patrimonio altrui (citada por el propio autor en la primera obra).

12. Santoro Passarelli, Lineamenti di diritto civile. Persone fisiche, Padova, 1940, pp. 21 y ss.

13. Messineo, Francesco, Doctrina general del contrato, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952 (trad. Fontanarrosa, Sentís Melendo y Volterra), p. 90.

14. Cariota Ferrara, Luigi, ob. cit. (cfr. nota 5), p. 534.

15. Barbero, Domenico, Sistema del derecho privado, t. I, Buenos Aires, EJEA, 1967 (trad. Santiago Sentís Me­lendo), §81, p. 208.

16. Tuhr, Andreas von, Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán, t. II, Buenos Aires, Depalma, 1947, p. 39.

17. Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, t. 1, Buenos Aires, TEA, 1964 (actualización de José M. López Olaciregui), p. 597.

18. Trigo Represas, Félix A., “Capacidad y legitimación en el otorgamiento de actos jurídicos”, en Revista Notarial, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, nº 918, 1994, p. 426.

19. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, t. 1, Buenos Aires, Zavalía, p. 246.

20. Alterini, Jorge H., “Capacidad y legitimación”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1966, t. III, pp. 251 y ss.

21. Así, genéricamente, una persona de 19 años hoy es capaz de hecho, mientras que hace un año, en nuestro país, cualquier persona no lo era a esa edad; en definitiva, es el legislador quien califica el sustrato de hecho y determina los casos de incapacidad de hecho o de derecho.

22. Alterini, Jorge H., ob. cit. (cfr. nota 20), p. 258.

23. CNCiv., Sala B, 12/10/1976 (Jurisprudencia Argentina, tomo repertorio, 1977, p. 350).

24. Ver Podetti, Ramiro, Derecho procesal, civil, comercial y laboral, t. VII-A “Tratado de las ejecuciones”, Buenos Aires, Ediar, 1968, p. 216; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales. Comentado, anotado y concordado, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1971, p. 388 (citados en SC Mendoza, Sala III, 26/10/1992, “Portabella, Oscar s/ Denuncia” (La Ley, t. 1993-B, p. 172, y Doctrina Judicial, t. 1993-1, p. 817). [N. del E.: se puede acceder al fallo aquí].

25. Salvat, Raymundo M., ob. cit. (cfr. nota 17).

26. Alterini, Jorge H., ob. cit. (cfr. nota 20).

27. Ver CNCiv., en pleno, 23/8/2001, “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada SA y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo” (Doctrina Judicial, t. 2001-3, p. 506); en su ampliación de fundamentos dice: “En principio, sibien toda persona capaz puede disponer de sus bienes, hay supuestos en que existe capacidad y titularidad sin poder de disposición, ejemplo al respecto es el de haberse trabado un embargo o una inhibición”. [N. del E.: puede accederse al falloaquí].

28. Tuhr, Andreas von, ob. cit. (cfr. nota 16).

29. Ibídem.

30. Lafaille, Héctor, Tratado de los derechos reales, t. 1, Buenos Aires, La Ley – Ediar, 2010 (ed. actualizada y ampliada por Jorge H. Alterini), §38 bis, p 73.

31. Aplicación de tal principio es lo dispuesto por el art. 2504 CCIV, con las excepciones de los arts. 3126 y 3752, hoy art. 1885 (desaparece la excepción antes contenida en el 3126).

* Recopilación de los aportes del autor en el marco de las sesiones públicas y privadas de la Academia Nacional del Notariado en las que se trató el tema. Se han agregado hipervíncu­los a textos normativos y jurisprudenciales.

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