{"id":9247,"date":"2020-06-30T10:18:50","date_gmt":"2020-06-30T13:18:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=9247"},"modified":"2022-01-26T11:30:54","modified_gmt":"2022-01-26T14:30:54","slug":"competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/","title":{"rendered":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"width: 100%;\"><img decoding=\"async\" class=\"\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x467.jpg\" alt=\"\" width=\"100%\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #ebd9fd; padding: 10px;\">Autora:<strong> Mar\u00eda Echaide<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/maria-echaide\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Se realiza un an\u00e1lisis de la competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de los tiempos. Con el objetivo de poder comprender a la misma en el mundo actual, es necesario realizar un estudio pormenorizado de su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, debido a que de esa manera ser\u00e1 posible entender la competencia tal como se conoce hoy en d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0derecho notarial; competencia material; competencia territorial; historia del derecho notarial.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>9\/2\/2020 \u00a0<span style=\"color: #000080;\"> |<\/span><strong><span style=\"color: #000080;\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>18\/3\/2020\u00a0 \u00a0|\u00a0 \u00a0<span style=\"color: #000080;\">Publicado: <\/span>30\/6\/2020<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>La competencia es la primera facultad del notario, siendo imprescindible de su actividad, as\u00ed como irrenunciable. La prueba de esto es dada por la incompetencia, puesto que el notario ve su funci\u00f3n cercada por los l\u00edmites estipulados en la ley, no pudiendo actuar v\u00e1lidamente ni teniendo valor leg\u00edtimo sus autenticaciones si extralimitase su aptitud funcional. Por lo tanto, la competencia proviene de la normativa que rige el derecho.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo enunciado por Siri, la competencia material refiere a cu\u00e1l es el contenido de la labor notarial y sobre qu\u00e9 puede recaer esta;<sup><a href=\"#_ftn016\" name=\"_ftnref016\">[1]<\/a><\/sup>\u00a0en otras palabras, son los asuntos en los cuales puede actuar. Tal como indica Pelosi, abarca la fe p\u00fablica notarial y su instrumentaci\u00f3n, es decir, lo que puede y debe hacer en el ejercicio de sus funciones.<sup><a href=\"#_ftn015\" name=\"_ftnref015\">[2]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>De igual modo, la competencia territorial es aquella que se ejerce sobre deter\u00adminada demarcaci\u00f3n. Refiere al \u00e1mbito jurisdiccional dentro del cual el escribano est\u00e1 autorizado a ejercer sus funciones, teniendo prohibida la extralimitaci\u00f3n de la misma. No es un l\u00edmite a la funci\u00f3n sino al ejercicio sobre determinada demarcaci\u00f3n o territorio. Abella y Regis la definieron como el \u201cl\u00edmite de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico\u201d.<sup><a href=\"#_ftn014\" name=\"_ftnref014\">[3]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>La violaci\u00f3n por parte del escribano actuante del requisito de la competencia del lugar en el que ejerci\u00f3 sus funciones para el acto escriturario [\u2026] determina la nulidad del mismo.<sup><a href=\"#_ftn013\" name=\"_ftnref013\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n que ha tenido la competencia a trav\u00e9s de la historia hasta llegar al siglo XXI.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-evolucion-historica\"><\/a><h2>2. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica<\/h2>\n<p>Al igual que se ha estudiado en diversos aspectos del derecho notarial, la organizaci\u00f3n del notariado en Am\u00e9rica proviene de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. La legislaci\u00f3n espa\u00f1ola fue volcada en su integridad a Am\u00e9rica y, con ella, tambi\u00e9n la organizaci\u00f3n del notariado. A su vez, el ordenamiento jur\u00eddico de Espa\u00f1a tuvo or\u00edgenes en el sistema compilatorio de la \u00e9poca de Justiniano. Entre los c\u00f3digos y recopilaciones producto del derecho espa\u00f1ol se hallan: Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla, Fuero Real, Especulo, Siete Partidas,\u00a0Leyes de\u00a0Estilo, Ordenamiento de Alcal\u00e1, Ordenanzas Reales de Castilla, Leyes de Toro, La nueva Recopilaci\u00f3n de las Leyes de Espa\u00f1a, sancionada hacia 1567, y la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n, promulgada en 1805.<\/p>\n<p>Como ejemplo de origen de la competencia territorial, es posible vincular la Ley I del t\u00edtulo VIII del libro I del Fuero Real, que ordenaba que fueran puestos escribanos p\u00fablicos en las villas y ciudades y, limitando posteriormente el n\u00famero a la necesidad de esa villa o ciudad, dejaba en evidencia que el escribano deb\u00eda actuar en determinada jurisdicci\u00f3n o demarcaci\u00f3n. Particularmente, quien se ocupaba de nombrar a dichos es\u00ad\u00adcribanos era el rey o, en su defecto, quien el rey dispusiere.<sup><a href=\"#_ftn012\" name=\"_ftnref012\">[5]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En lo referido a las Siete Partidas (Ley II, t\u00edtulo XIX, Partida III), se indicaba que era preciso que quienes fuese escribanos deb\u00edan ser vecinos del lugar donde ejercieren. El objetivo de esto era, tal como dice Pond\u00e9 en su obra, que pudieran conocer mejor a las personas con relaci\u00f3n a los cuales deb\u00edan hacer las cartas;<sup><a href=\"#_ftn011\" name=\"_ftnref011\">[6]<\/a><\/sup>\u00a0mientras que en la Ley IV, al momento de referirse a las condiciones para ser designados escribanos, establec\u00eda: \u201cmas si fuere para ser escribanos en la ciudades o en las Villas, debe el Rey saber de los hombres buenos, de los lugares donde aquellos quieren ser escribanos\u201d.<\/p>\n<p>Consecuentemente, los escribanos, conforme a las leyes que precisaban su actuaci\u00f3n, repart\u00edan las denominaciones, ocup\u00e1ndose as\u00ed de diversas tareas. Algunos lle\u00advaban a cabo la redacci\u00f3n de actas y notas del rey, mientras que otros lo hac\u00edan respecto a las escrituras p\u00fablicas o a las decisiones de los jueces o de actos que provinieren de la\u00a0justicia. Las limitaciones en cuanto a su actuar eran estipuladas por el rey, siendo esto,\u00a0de acuerdo a lo dicho por Bollini, lo que hoy se puede entender como \u201ccompetencia material\u201d.<\/p>\n<p>Eran conocidos como \u201creales\u201d quienes ten\u00edan su jurisdicci\u00f3n en otro el reino, pu\u00addiendo ser de registro o de actuaci\u00f3n; numerarios, puesto que ejerc\u00edan sus funciones en un determinado n\u00famero de puntos; de ayuntamiento o consejo; o de c\u00e1mara, autorizaban lo actuado por los tribunales superiores.<\/p>\n<p>Acerc\u00e1ndonos a finales del siglo XV, es preciso situarse ya en Am\u00e9rica Latina en 1492, en el descubrimiento de Am\u00e9rica y la llegada de Crist\u00f3bal Col\u00f3n, quien contaba con escribanos entre sus viajantes. Fue as\u00ed como reclam\u00f3 por medio de acta los derechos posesorios para el reino de Castilla, quedando as\u00ed en posesi\u00f3n de la isla y de la mayor parte del continente descubierto.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado en el XVII Congreso Internacional del Notariado La\u00adtino, tanto en Argentina como Espa\u00f1a, la fe p\u00fablica judicial y extrajudicial estuvieron unidas en un solo funcionario hasta avanzado el siglo XIX, haciendo referencia esto a la competencia material.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-periodo-colonial\"><\/a><h2>3. Per\u00edodo colonial<\/h2>\n<p>El per\u00edodo en cuesti\u00f3n abarca la \u00e9poca en la cual Argentina a\u00fan era colonia de Espa\u00f1a (finales del siglo XV) hasta la Revoluci\u00f3n del 25 de Mayo de 1810. El derecho espa\u00f1ol fue el derecho primigenio, siendo secundado por las Leyes de las Indias.<\/p>\n<p>Se entiende que dicho derecho era poco claro y confuso, debido a que se ca\u00adrac\u00adterizaba por no tener una unidad, lo cual implicaba que las disposiciones m\u00e1s modernas no derogaban las anteriores. Por lo tanto, pod\u00edan existir dos normativas de diferentes a\u00f1os que fueren contradictorias entre s\u00ed. Asimismo, no hab\u00eda un desarrollo normativo o doctrinario en cuanto a c\u00f3mo se aplicaba el derecho, teniendo que hacer una ex\u00e9gesis de la ley vigente al momento para definir qu\u00e9 derecho era pertinente que fuere aplicable. Por \u00faltimo, la poca claridad en la redacci\u00f3n de las disposiciones era otro factor caracter\u00edstico en este per\u00edodo.<\/p>\n<p>En lo referido a las leyes que reg\u00edan sobre la profesi\u00f3n del notario, estaban el Fuero Real, las Partidas y la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n. La primera de las fuentes decretaba la crea\u00adci\u00f3n y desempe\u00f1o de los escribanos p\u00fablicos, deduci\u00e9ndose as\u00ed como el primer \u00f3rgano legal que determinaba la actuaci\u00f3n del notario. La tercera, en cambio, se ocup\u00f3 de indicar que los virreyes y justicias no ten\u00edan la potestad de nombrar a los escribanos, sino que era preciso sacar t\u00edtulo y notar\u00eda del rey despachado por el Consejo de Indias. Si bien posteriormente, por medio de reales c\u00e9dulas, se autoriza a que las audiencias pudieran tomar el examen de los escribanos, el t\u00edtulo segu\u00eda concedi\u00e9ndose por medio de la \u201cventa de oficios\u201d, algo caracter\u00edstico de finales del 1400 con el objetivo de la monarqu\u00eda de acaudalar fondos, lo cual trajo aparejado que no se analizara si determinadas poblaciones precisaban de escribanos y no ten\u00edan, por ejemplo. La venta en cuesti\u00f3n consist\u00eda en dar el oficio \u2013en este caso en particular, el oficio del notario\u2013 al mejor postor, soslayando\u00a0de esa manera cuestiones fundamentales como si quien lo compraba era id\u00f3neo para el cargo. Asimismo, la obligaci\u00f3n esencial para conseguir la posesi\u00f3n de dicho oficio\u00a0era el <em>fiat<\/em>, un pago que deb\u00eda realizarse. Junto a esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n empez\u00f3 a acostumbrarse a pagar peri\u00f3dicamente la <em>media annata<\/em>, un pago que el notario hac\u00eda en proporci\u00f3n a la cantidad de habitantes que hab\u00eda en su demarcaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>Es pertinente remarcar que, posteriormente, en 1573, una ley de Felipe II dec\u00eda que en aquellos lugares donde hubiere dos escribanos se deb\u00edan repartir de manera equi\u00adtativa los negocios por provincias, obispados, alcald\u00edas mayores y corregimientos. Entre tanto, en el a\u00f1o 1590, surge otra ley, tambi\u00e9n de Felipe II, en la que se decretaba la incompatibilidad entre el cargo del escribano y el encomendero de Indias.<\/p>\n<p>Llegado a este punto, es preciso situarse a mediados del siglo XVIII, m\u00e1s preci\u00adsamente en el a\u00f1o 1776, cuando se crea por real c\u00e9dula el Virreinato del R\u00edo de la Plata; as\u00ed como se crea la Real Audiencia Pretoriana de Buenos Aires en 1783. En las ordenanzas de dicha audiencia hab\u00eda alrededor de setenta art\u00edculos vinculados a los notarios. En este momento hab\u00eda tanto escribanos como relatores de audiencia en lo civil y criminal. Las disposiciones mencionadas apuntaban a establecer el arancel, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto a la obligaci\u00f3n que ten\u00edan estos escribanos de dejar constancia de los derechos que percibieren en los procesos y en las escrituras.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en 1788, ya exist\u00edan en Buenos Aires seis registros de contratos o escrituras p\u00fablicas y el del Real Consulado. Eran lo que se llamaba \u201cescribanos de n\u00famero\u201d. Haciendo un paralelismo con la actualidad, es lo que hoy en d\u00eda es conocido como de registro. Los escribanos de n\u00famero ejerc\u00edan el libre ejercicio y ten\u00edan autonom\u00eda de juzgamiento y determinaci\u00f3n, formando parte tambi\u00e9n en las jornadas revolucionarias de Mayo, lo cual ha permitido hoy en d\u00eda poder identificar c\u00f3mo se caracterizaba al notario porte\u00f1o en esa \u00e9poca. Por otro lado, hab\u00eda tambi\u00e9n escribanos cuyas funciones consist\u00edan en las tareas administrativas y que formaban parte de los \u00f3rganos de gobierno.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuant\u00eda de escribanos existentes, se tiene como referencia un censo de principios del a\u00f1o 1805 realizado por el Cabildo de Buenos Aires, el cual arroj\u00f3 como resultado que en una poblaci\u00f3n de cuarenta mil personas que habitaban dentro de la Capital hab\u00eda siete escribanos numerarios y nueve reales.<\/p>\n<p>A modo de distinci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 Bollini,<sup><a href=\"#_ftn010\" name=\"_ftnref010\">[7]<\/a><\/sup>\u00a0se mencionar\u00e1 la clasificaci\u00f3n que se hac\u00eda de los escribanos estando esta sujeta al cargo que ocupaban o al car\u00e1cter\u00a0de sus t\u00edtulos. Se divid\u00edan en: escribanos reales o de su majestad, de n\u00famero, de go\u00adber\u00adnaci\u00f3n, de audiencia, de c\u00e1mara, de consejo, de cabildo, de provincia, de cajas, de reino de india, de aduana, de juzgado de bienes de difuntos, de rentas de tabaco, del tribunal mayor de cuentas, de alzada, de hacienda, de minas; escribano p\u00fablico, de registro, de real consulado. Por \u00faltimo, al final de la n\u00f3mina estaban las escriban\u00edas p\u00fablicas numerarias.<\/p>\n<p>Tal como concluyeron las escribanas Belmes y Busacchio, por medio de esta va\u00adriedad de oficios se puede dilucidar la confusi\u00f3n que hab\u00eda entre la fe p\u00fablica judicial y extrajudicial, as\u00ed como tambi\u00e9n una manera ficta de designar al notario actividades que eran espec\u00edficas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-legislacion-de-gobiernos-patrios\"><\/a><h2>4. Legislaci\u00f3n de gobiernos patrios<\/h2>\n<p>A lo largo de los gobiernos patrios, se ver\u00e1 c\u00f3mo por medio de la legislaci\u00f3n se busc\u00f3 reglamentar la competencia material y territorial del escribano.<\/p>\n<p>En 1810, durante la Primera Junta, la competencia correspond\u00eda a conjueces nativos,\u00a0y, en 1812, la labor jurisdiccional qued\u00f3 legislada en el reglamento de instituciones y ad\u00administraci\u00f3n de justicia de las Provincias Unidas del R\u00edo de la Plata, que reemplaz\u00f3 a la Real Audiencia.<\/p>\n<p>Ya con la Asamblea del 1813, en el mes de febrero de dicho a\u00f1o, se dicta una resoluci\u00f3n que estipulaba que:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 ser\u00edan removidos de sus puestos todos aquellos eclesi\u00e1sticos, civiles y militares residentes en Buenos Aires que dentro de los quince d\u00edas no hubieren obtenido la ciudadan\u00eda, extendiendo el plazo a tres meses para los europeos que se encontraban en lugares alejados de nuestro territorio, comprendiendo este decreto, por ser funci\u00f3n civil, a los escribanos en ejercicio. El 3 de abril de 1813 la Asamblea, refiri\u00e9ndose a los escribanos espa\u00f1oles\u00a0de manera expresa, decreta que aquellos \u00fanicamente pod\u00edan conservar sus oficios si se na\u00adturalizaban dentro del perentorio y estricto t\u00e9rmino de ocho d\u00edas.<sup><a href=\"#_ftn009\" name=\"_ftnref009\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien estas medidas no fueron de car\u00e1cter organizativo de la actividad del notario, s\u00ed constituyeron la carta de ciudadan\u00eda del notariado de las Provincias Unidas de la Plata.<\/p>\n<p>Otro decreto, dictado el 13 de octubre de 1814, estableci\u00f3 las ordenanzas pro\u00advisionales del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires, re\u00adgulando as\u00ed las facultades y deberes del escribano de Cabildo.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1819, una resoluci\u00f3n del Congreso de las Provincias Unidas del R\u00edo\u00a0de la Plata dicta que los escribanos ten\u00edan libertad para renunciar cuando mejor les conviniera, sin perjuicio de lo que establezca la legislatura sobre la calidad de los oficios vendibles\u00a0y renunciables. \u201cDe esta resoluci\u00f3n lo m\u00e1s importante es la referencia a los oficios ven\u00addibles (fondo del asunto) pues se tend\u00eda a la desaparici\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de oficio, que reci\u00e9n se hizo realidad en 1814\u201d.<sup><a href=\"#_ftn008\" name=\"_ftnref008\">[9]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Entonces, hasta esta instancia, tal como se ve con lo expuesto\u00a0<em>ut supra<\/em>, el notariado era considerado un oficio vendible el cual era posible de renunciar. No obstante, con el paso del tiempo, esta caracter\u00edstica o cualidad desaparecer\u00eda.<\/p>\n<p>En 1830, Juan Manuel de Rosas le da un marco jur\u00eddico respecto al protocolo y a las escrituras que hasta ese momento no hab\u00edan tenido. Lo hace a trav\u00e9s del dictamen de un decreto en el cual se reglamenta la forma en la que deb\u00eda ser llevado el protocolo y la modalidad indicada para extender escrituras p\u00fablicas en cuanto a lo vinculado con los escribanos numerarios y de registro. Por otro lado, las funciones de superintendencia del notario fueron asumidas sucesivamente por la C\u00e1mara de Apelaciones y la Excma. C\u00e1mara de Justicia.<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la C\u00e1mara de Apelaciones dispuso que en el caso de que un es\u00adcribano fuere sancionado con la pena de prisi\u00f3n, se clausurar\u00eda su oficina y el juez in\u00adterviniente en la causa, seguidamente de haber realizado un inventario de los efectos,\u00a0nombrar\u00eda depositario a otro escribano especialmente designado, con el objetivo de evitar la infiltraci\u00f3n de otros escribanos reales en demarcaciones territoriales de los escribanos de n\u00famero, escribanos judiciales, impidiendo que autorizaran actos jur\u00eddicos impropios de su quehacer. Por ejemplo, que notarios eclesi\u00e1sticos intervinieren en negocios jur\u00ed\u00addicos laicos, entre otros.<\/p>\n<p>La mencionada C\u00e1mara, por acuerdo del 19 de diciembre de 1835, prohibi\u00f3 a los escribanos del consulado o tribunal de comercio<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 autorizar testamentos y contratos p\u00fablicos, que no fueren fianzas, compromisos, pode\u00adres, prestos sobre letras de cambio, libranzas y otros documentos semejantes concernientes al giro comercial.<sup><a href=\"#_ftn007\" name=\"_ftnref007\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Con este acuerdo se orden\u00f3 tambi\u00e9n que los testamentos y contratos que se hubieren asentado incorrectamente ordenando fueran protocolizados en un registro de contratos civiles.<\/p>\n<p>En este per\u00edodo se van a encontrar las siguientes clasificaciones o, tambi\u00e9n, tipos de notarios, los cuales se van a organizar, por un lado, en escribanos de registro y, por otro, en escribanos de actuaci\u00f3n. El este \u00faltimo caso, tal como se menciona el en XVII Congreso Internacional del Notariado Latino, se van a subdividir en:<\/p>\n<ul>\n<li>Civiles y del crimen.<\/li>\n<li>Comerciales: que depend\u00edan ya sea del Poder Judicial o del Consulado (Tri\u00adbunal de Comercio).<\/li>\n<li>De marina: Se ocupaban de la matr\u00edcula de los buques, sus transmisiones, pro\u00adtestas y todo lo concerniente a los negocio mar\u00edtimos.<\/li>\n<li>De hipoteca: Se anotaban los grav\u00e1menes constituidos sobre las propiedades, su reconocimiento, cancelaciones, embargos e inhibiciones.<\/li>\n<li>Mayor de Gobierno.<\/li>\n<li>Eclesi\u00e1stico<\/li>\n<\/ul>\n<p>Con respecto a los primeros dos tipos de escribano no se va a suscitar mucha com\u00adplejidad ni a explayar m\u00e1s en lo referido a su marco de acci\u00f3n. Ahora bien, respecto de los escribanos de marina, cabe mencionar que reci\u00e9n hacia el a\u00f1o 1883 tuvieron una ordenaci\u00f3n, seg\u00fan la cual establec\u00eda que la funci\u00f3n de dicho notario iba a depender o estar bajo el control de la Prefectura Mar\u00edtima. Por otro lado, se debe mencionar que dichos escribanos de marina estaban bajo relaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, lo que implicaba que el Estado se encargaba de pagarles un sueldo por su labor de escribano.<\/p>\n<p>Asimismo, el escribano en este per\u00edodo temporal cuenta con varias disposiciones legales: a) C\u00f3digo de Comercio, b) reglamento para la escriban\u00eda mar\u00edtima de la Capital Federal, c) decreto sobre arancel, atribuciones y deberes de los escribanos de marina del 30\/12\/1884, c) decreto de julio de 1894 que atribuy\u00f3 al Ministerio de Justicia, Culto e Instrucci\u00f3n P\u00fablica la creaci\u00f3n de escriban\u00eda de marina y superintendencia de sus titulares, e) Ley 3547 que suprimi\u00f3 la distinci\u00f3n entre escribanos civiles y comerciales, f) Decreto 15247\/56 que suprimi\u00f3 las escriban\u00edas de marina con asiento en la Capital Federal, g) Decreto 18300\/56 que cre\u00f3 el Registro de la Propiedad Naval.<sup><a href=\"#_ftn006\" name=\"_ftnref006\">[11]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Para finalizar, dentro de la mencionada categor\u00eda de escribanos de actuaci\u00f3n,\u00a0los notarios eclesi\u00e1sticos quedaron meramente y estrictamente avocados a los actos ecle\u00adsi\u00e1sticos. De este modo, no poseen relaci\u00f3n alguna con la actividad secular. Y, en relaci\u00f3n al escribano Mayor de Gobierno, que dentro del r\u00e9gimen pol\u00edtico federal de la Rep\u00fabli\u00adca\u00a0Argentina se lo designa, seg\u00fan se trate de la Capital Federal o de las provincias,\u00a0co\u00ad\u00admo\u00a0es\u00adcribano General de Gobierno o escribano Mayor de Gobierno, pas\u00f3 a tener fun\u00adciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>En 1853, con el dictado de la Constituci\u00f3n Nacional, se sanciona un r\u00e9gimen\u00a0de gobierno de car\u00e1cter federal, resultando as\u00ed que las provincias sean aut\u00f3nomas\u00a0y conserven para s\u00ed todo el poder no delegado al Gobierno Federal. Bajo estas dis\u00adpo\u00adsiciones, cada una de ellas procede a organizar sus propios tribunales de justicia, involucr\u00e1ndose dentro de estos a la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Hasta el momento surgen diversas disposiciones en lo que se refiere a los escri\u00adbanos que actuaban en los juzgados, los del Tribunal del Consulado, los cuales van a tener continuidad hasta 1862 y los que ser\u00e1n reemplazados por los escribanos de comercio. Hacia el a\u00f1o 1863, se van a abrir escriban\u00edas de registros civiles y comerciales, y, para el\u00a0a\u00f1o 1870, va a prohibirse la creaci\u00f3n de nuevas escriban\u00edas salvo que fuesen solicita\u00addas\u00a0por la administraci\u00f3n de justicia. Otras leyes referentes a la organizaci\u00f3n de los tribunales van a referirse siempre al escribano p\u00fablico dentro de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por el a\u00f1o 1871, entra en vigencia el C\u00f3digo Civil Argentino, entrando la or\u00adga\u00adnizaci\u00f3n notarial en el per\u00edodo de codificaci\u00f3n. Consecuentemente, reci\u00e9n en esta fecha nuestra legislaci\u00f3n va a determinar claramente las funciones del escribano p\u00fablico y las formalidades con las que deben contar las escrituras p\u00fablicas. Y adem\u00e1s, por primera vez, va quedar establecido en un c\u00f3digo, el C\u00f3digo Civil, y no ya un decreto o ley, la\u00a0competencia material, personal y territorial del escribano, en especial en los art\u00edcu\u00adlos\u00a0980, 985, 981, 990 y 997.<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos enunciaban que:<\/p>\n<ul>\n<li>Para la validez del acto como instrumento p\u00fablico es necesario que el oficial p\u00fablico obre en los l\u00edmites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto y que este se extienda dentro del territorio que se la ha asignado para el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<li>Son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico, en asun\u00adto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.<\/li>\n<li>Son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico en asun\u00adto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados, pero si los interesados fueren solo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas o ser gerentes o directores de ella, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 990 se refiere a los motivos de inhabilidad en los testigos. Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 997 ordena que las escrituras p\u00fablicas solo pudieran ser hechas por escribanos p\u00fablicos o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cronol\u00f3gicamente hablando, en 1877, con la Ley 3547, se unificaron escriban\u00edas, es decir, se removieron a los escribanos comerciales. Es importante des\u00adta\u00adcar que hasta ese entonces, es decir, en el per\u00edodo que abarca desde 1810 a 1853,\u00a0no hab\u00eda existido un concepto ni una legislaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, debido a que no\u00a0se encontraban aun delimitadas las provincias ni lo que luego ser\u00eda denominado la Rep\u00fablica Argentina. Si bien la legislaci\u00f3n existente al tiempo hac\u00eda referencia a la provincia de Buenos Aires y a la ciudad del mismo nombre, en el resto del pa\u00eds se fue desarrollando un proceso id\u00e9ntico, es decir, se trat\u00f3 de ir desarrollando de manera local un ordenamiento rector respecto de la tem\u00e1tica del notario y el notariado en general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-supresion-de-venta-de-notarias\"><\/a><h2>5. Supresi\u00f3n de venta de notar\u00edas<\/h2>\n<p>Otro aspecto importante para la competencia del notario fue la prohibici\u00f3n de la venta del oficio de escribano. Esto fue producto del hecho de que se ten\u00eda como objetivo elevar la profesi\u00f3n de notario, otorg\u00e1ndole el prestigio correspondiente la daci\u00f3n de fe p\u00fablica. En la actualidad, se puede apreciar que dicho esp\u00edritu contin\u00faa vigente.<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os, tal como se explic\u00f3 a lo largo de este trabajo, van a san\u00adcionarse varias leyes vinculadas a la funci\u00f3n del escribano. Generalmente estas pro\u00adven\u00edan de leyes de organizaci\u00f3n notarial que se dictaban en el pa\u00eds y ven\u00edan a llenar una necesidad de regulaci\u00f3n, estableciendo normas de procedimiento. Entre ellas se puede encontrar a la Ley 1144 de 1881, la cual legislaba sobre los escribanos p\u00fablicos, los escribanos secretarios y los escribanos de registro. En el a\u00f1o siguiente, 1882, la Ley 1190 reglament\u00f3 que los escribanos de juzgado se denominar\u00e1n secretarios de juzgado; y, en 1886, se crearon dos juzgados de mercado en los que intervinieron dos escribanos de registro, que se ocupaban en los asuntos de esos juzgados y autorizaban las operaciones que se hicieran sobre esa materia.<\/p>\n<p>Referido a la competencia, es menester mencionar una figura importante: el es\u00adcribano adscripto. Se crea esta instituci\u00f3n a los fines de permitir que cada escribano de registro pudiera tener un escribano adscripto en su oficina, el cual era nombrado en la misma forma y condiciones de los titulares, funcionando con la responsabilidad conjunta con el titular.<\/p>\n<p>En primera instancia, se establec\u00eda en el art\u00edculo 184 de la Ley 1144 una absoluta divisi\u00f3n entre los escribanos de fe p\u00fablica judicial y extrajudicial, as\u00ed como la concesi\u00f3n exclusiva de la fe p\u00fablica extrajudicial en lo referido a los actos y contratos p\u00fablicos, a los escribanos de registro. Luego, en el a\u00f1o 1897, por medio de la Ley 3547, se suprime la divisi\u00f3n existente entre escribanos civiles y comerciales, pasando todos ellos a depender de la C\u00e1mara Civil.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1913, con la Ley 9078, la Escriban\u00eda General de Gobierno Nacional pasa a depender del Ministerio de Justicia e Instrucci\u00f3n P\u00fablica y es en este momento que por primera vez se fijan las atribuciones y el arancel propios de la actividad del escribano. Por \u00faltimo, la Ley 12264 de 1935, en relaci\u00f3n a los t\u00edtulos, va a nacionalizar los t\u00edtulos de escribano de origen provincial que fueron expedidos hasta 1912.<\/p>\n<p>Por otro lado, a partir de los intentos de organizaci\u00f3n corporativa que se llevaron a cabo en Buenos Aires y C\u00f3rdoba en el a\u00f1o 1927, se logr\u00f3 reconocimiento estatal al Colegio de Escribanos, posicion\u00e1ndose como part\u00edcipe activo en el gobierno y disciplina del cuerpo. Al mismo tiempo, se le concede el estatus de instituci\u00f3n civil aut\u00f3noma. Sin embargo, la primera ley propiamente denominada notarial se sancion\u00f3 en el a\u00f1o 1943, en la Provincia de Buenos Aires, bajo el n\u00famero 5015, y, a partir de ese entonces, fueron surgiendo leyes con esta tem\u00e1tica en las distintas provincias. A su vez, se fueron creando los colegios, los cuales se fueron organizando a trav\u00e9s de leyes que contemplaran tanto el aspecto externo del colegio en s\u00ed como el interno de las obligaciones y derechos de los escribanos de registro (o de otras categor\u00edas que tambi\u00e9n se admitieren), con respecto al ejercicio de su profesi\u00f3n y a las normas que lo sujetan a dichos colegios.<\/p>\n<p>Es entonces a partir de esta etapa que se empieza a diferenciar la competencia material, territorial y personal del escribano de registro, que reun\u00eda, en definitiva, todas las funciones que la ley le impone como obligatoria y aquellas permitidas que realiza a solicitud de parte.<\/p>\n<p>No obstante, antes de haber llegar a esta separaci\u00f3n total o especificaci\u00f3n legal de la labor del escribano, se debe mencionar, por ejemplo, la actuaci\u00f3n de los jueces de paz. En la Capital Federal y en los territorios nacionales, seg\u00fan ley de fines de siglo (3245), los jueces de paz de los territorios federales pod\u00edan otorgar escrituras p\u00fablicas donde no hubiere escribanos de registro o donde el escribano o escribanos estuviesen ausentes o impedidos, exceptu\u00e1ndose de esta autorizaci\u00f3n a las escrituras de compraventa, hipotecas u otras que se refieran a la transferencia o modificaci\u00f3n de dominio sobre bie\u00adnes ra\u00edces. Estas \u00faltimas, cuando no funcionare escribano alguno de registro dentro de la Gobernaci\u00f3n, podr\u00e1n otorgarse ante el escribano de la Gobernaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima.<\/p>\n<p>Facultades similares fueron acordadas en otras leyes que dispon\u00edan que los go\u00adbernadores y secretarios desempe\u00f1aran las funciones antes se\u00f1aladas, mientras no existieran juzgados letrados en dicho territorio.<sup><a href=\"#_ftn005\" name=\"_ftnref005\">[12]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Como se puede ver, es reci\u00e9n en el a\u00f1o 1943 que se exige como requisito para ejercer la profesi\u00f3n en la capital de la gobernaci\u00f3n o en cualquier otra localidad de los territorios nacionales, que el escribano con t\u00edtulo expedido por universidad nacional solicitara del Poder Ejecutivo autorizaci\u00f3n para establecer el respectivo registro de con\u00adtratos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Es preciso recordar que la Rep\u00fablica Argentina, hasta el a\u00f1o 1949, se hallaba di\u00advidida en provincias y gobernaciones con distinto r\u00e9gimen, con lo cual las provincias eran aut\u00f3nomas y las gobernaciones depend\u00edan del poder central. Empero, en el a\u00f1o 1955, desapareci\u00f3 este r\u00e9gimen, pasando a ser todas provincias, con excepci\u00f3n del territorio nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, que continuaron sometidas a jurisdicci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-prorroga-de-jurisdiccion\"><\/a><h2>6. Pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n<\/h2>\n<p>Retomando nuestra tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ya qued\u00f3 expuesto que las leyes notariales prescriben que los notarios ejerzan sus funciones dentro de los l\u00edmites territoriales correspondientes al registro de su actuaci\u00f3n y prev\u00e9n los casos en los cuales podr\u00e1n salir del mismo para cumplir determinadas diligencias o atender requerimientos, que por\u00a0circunstancias de servicio exigen la presencia del notario en los lugares donde no haya registro o este se encuentra ac\u00e9falo.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en algunas provincias los notarios pueden actuar indistintamente dentro de sus l\u00edmites correspondientes a su registro mientras que en otras solo podr\u00e1n hacerlo en los casos expresamente previstos por la ley.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro de la misma pr\u00e1ctica notarial se deben detallar algunas de las figuras mencionadas con anterioridad. Por un lado, el escribano titular y su adscripto. En aquellos lugares en los que es admitida la segunda figura, ser\u00e1n ambos escribanos registro, con la m\u00e1s amplia gama de facultades para realizar actos protocolares y ex\u00adtraprotocolares, entendiendo que poseer\u00e1n siempre un mismo n\u00famero de registro y un solo protocolo.<\/p>\n<p>Por otro lado, se introduce la figura de los escribanos autorizados, a quienes se les permite la realizaci\u00f3n de cierto tipo de actos extraprotocolares (actas y certificaciones de firmas, con atribuciones de fe p\u00fablica), los cuales, a diferencia de los mencionados previamente, no tienen protocolo pero s\u00ed fojas rubricadas para su actuaci\u00f3n por los mismos colegios de escribanos y un sistema de superintendencia acorde.<\/p>\n<p>Otra figura que merece ser mencionada es la de los matriculados, los cuales ha\u00adbiendo obtenido el t\u00edtulo universitario correspondiente, y no teniendo registro ni estando autorizados, pueden efectuar actos tales como estudio de antecedentes, asesoramiento ju\u00adr\u00eddico, contratos privados y a veces algunas funciones dentro del tribunal como in\u00adventariadores.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pero no por eso menos importante, por medio de la Ley de Orga\u00adnizaci\u00f3n del Notariado de la Provincia de Entre R\u00edos surgen los escribanos subrogantes rec\u00edprocos. Establec\u00eda que dos escribanos titulares de registro, con id\u00e9ntico asiento, podr\u00edan proponerse en calidad de subrogantes rec\u00edprocos y, con autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, el subrogante podr\u00eda actuar en todo momento en el Registro del subrogado.<\/p>\n<p>Respecto de este tema, en nuestro \u00e1mbito local, la Ley 12990, que rige para los escribanos de Capital Federal, en su art\u00edculo 10 determina la competencia en raz\u00f3n de la materia:<\/p>\n<blockquote><p>El escribano de registro es el funcionario p\u00fablico instituido para recibir y redactar, con\u00adforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar car\u00e1cter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante \u00e9l se desarrollen, for\u00admularen o expusieren, cuando para ellos fuera requerida su intervenci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 6 de la mencionada ley refiere a la competencia territorial y dice:<\/p>\n<blockquote><p>Los escribanos deber\u00e1n fijar su domicilio profesional y residir habitualmente en la Capital Federal o en el lugar del Territorio Nacional en que ejerzan sus funciones, comunic\u00e1ndolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de escribanos, no reconoci\u00e9ndose otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.<\/p><\/blockquote>\n<p>Salvo el caso de instrumentos autorizados por Delegaci\u00f3n Judicial, est\u00e1n obligados a actuar dentro de la jurisdicci\u00f3n en que hubieren establecido su domicilio.<sup><a href=\"#_ftn004\" name=\"_ftnref004\">[13]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-la-competencia-del-escribano-en-el-siglo-xxi\"><\/a><h2>7. La competencia del escribano en el siglo XXI<\/h2>\n<p>A lo largo del presente trabajo he establecido lo que se entiende por competencia material y territorial as\u00ed como tambi\u00e9n se ha estudiado el desarrollo de la misma. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 c\u00f3mo entiende nuestra normativa hoy en d\u00eda la competencia del notario.<\/p>\n<p>Previo a desglosar la competencia material y la territorial en la normativa local en la actualidad, es pertinente tener en consideraci\u00f3n la aparici\u00f3n de una ley que modific\u00f3 y regul\u00f3 sobre la profesi\u00f3n del escribano de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, esta es la\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Org\u00e1nica Notarial 404<\/a>. La misma fue sancionada por la Legislatura Porte\u00f1a el 15 de junio de 2000. Por medio de esta, los escribanos porte\u00f1os pasaron de ser \u201cescribanos nacionales\u201d a escribanos de la Ciudad.<sup><a href=\"#_ftn003\" name=\"_ftnref003\">[14]<\/a><\/sup>\u00a0Entre las diversas cuestiones que reglament\u00f3 se ocup\u00f3 de la competencia material y territorial.<\/p>\n<p>Particularmente la competencia material para la doctrina, tal como lo exponen Abella y Regis,<sup><a href=\"#_ftn002\" name=\"_ftnref002\">[15]<\/a><\/sup>\u00a0se determina por exclusi\u00f3n y por inclusi\u00f3n. Se da por exclusi\u00f3n, es decir, todo lo que no est\u00e9 designado a otro funcionario p\u00fablico, el escribano lo puede hacer. Por otro lado, en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires se halla delimitada en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 404, esto implica por inclusi\u00f3n. El primero de estos art\u00edculos establece, entre otras, que son funciones notariales de competencia privativa de los escribanos de registro el interpretar, asesorar y redactar el instrumento. En cuanto a la interpretaci\u00f3n, es el principio de inmediaci\u00f3n, de car\u00e1cter estricto y obligatorio. Igualmente, indica que no puede actuar de oficio, lo que se vincula con el principio de rogaci\u00f3n, debido a que su actuaci\u00f3n debe ser siempre a petici\u00f3n de parte o por juez. Por otro lado, en el art\u00edculo 21 se enumeran las actividades que puede realizar un escribano de registro en funci\u00f3n de tal competencia.<\/p>\n<p>A modo de comparaci\u00f3n del sistema de notariado latino, es pertinente exponer el sistema utilizado en los pa\u00edses anglosajones. En estos estados la competencia material es \u201cmuy reducida, se limita a los actos espec\u00edficamente determinados, los cuales no pueden ser ampliados anal\u00f3gicamente\u201d.<sup><a href=\"#_ftn001\" name=\"_ftnref001\">[16]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En lo referido a la competencia territorial, anteriormente el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 980, exig\u00eda para la validez del acto como instrumento p\u00fablico que el oficial p\u00fablico obrara en los l\u00edmites de sus atribuciones y que se extendiera dentro del te\u00adrritorio que le hab\u00eda sido asignado para el ejercicio de sus funciones. Actualmente, el C\u00f3\u00addigo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n establece como requisito esencial de la validez los instrumentos p\u00fablicos que el oficial p\u00fablico hubiere actuado dentro donde ten\u00eda com\u00adpetencia territorial.<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, indica que si se actuare fuera de la jurisdicci\u00f3n que corresponde, el acto ser\u00e1 nulo de nulidad absoluta. Particularmente para Pelosi, las fronteras est\u00e1n dadas por los confines geogr\u00e1ficos y no por la potestad o legislaci\u00f3n nacional o provincial aplicable. En cuanto a los escribanos de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, pueden ejercer su funci\u00f3n en cualquier lugar de la Capital Federal. Sin embargo, en provincia esto es distinto, debido a que es por lugar de demarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas notariales determinan la competencia territorial, en algunos casos, en un distrito \u00fanico que coincide con el territorio de toda la provincia o de la Ciudad Aut\u00f3noma, y en otras existe distrito plural, en correspondencia con la divisi\u00f3n de los departamentos o municipios de la regi\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn000\" name=\"_ftnref000\">[17]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la Ley 404, en el art\u00edculo 24 se observa que el escribano de Ciudad de Buenos Aires debe vivir a cien kil\u00f3metros o menos de la escriban\u00eda. Dentro de donde tiene su competencia territorial debe dar fe; fuera de esta, puede asesorar a requirentes, hacer estudios de t\u00edtulos o redactar un instrumento privado, mas no cer\u00adtificarlo, ya que esto implica actuar como profesional del derecho, pero no de manera fedante.<\/p>\n<p>Cuando act\u00faa como oficial de justicia\u00a0<em>ad hoc<\/em>\u00a0en el marco de la Ley 24441, esta establece que el escribano designado por el juez si debe hacer ciertos actos puede salir de la demarcaci\u00f3n de la competencia territorial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-conclusiones-finales\"><\/a><h2>8. Conclusiones finales<\/h2>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, cabe destacar que el derecho notarial y su estudio se han ido desarrollando a lo largo de la historia y que el mismo es bastante reciente en nuestro Estado, puesto que en Argentina en particular no tiene tantos a\u00f1os de tratamiento como lo tiene en algunos pa\u00edses europeos.<\/p>\n<p>Finalmente, creo que es preciso estudiar la historia del mismo, no solo aqu\u00ed, sino tambi\u00e9n en cuanto al derecho comparado, debido a que esto va a permitirnos como pro\u00adfesionales poder no solo comprender el origen de las actividades que ejercemos dia\u00adriamente, sino que tambi\u00e9n, por medio del estudio de la historia, como eventuales creadores del derecho, podremos saber c\u00f3mo desarrollarla, con propuestas superadoras que nos permitan llevar el ejercicio y la funci\u00f3n del notario a su m\u00e1xima excelencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-bibliografia\"><\/a><h2>9. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">ABELLA, Adriana N. y REGIS, Ariel, en Clusellas, G. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BOLLINI, Jorge A., \u201cOrganizaci\u00f3n del notariado argentino\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0863 (separata).<\/p>\n<p class=\"francesa\">GUTI\u00c9RREZ ZALD\u00cdVAR, \u00c1lvaro, \u201cHistoria del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (cap\u00edtulos 3, 4 y 5)\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/06\/historia-del-colegio-de-escribanos-de-la-ciudad-de-buenos-aires-capitulos-3-4-y-5\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0918, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PELOSI, Carlos,\u00a0<em>Documento notarial<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1987 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">POND\u00c9, Eduardo B.,\u00a0<em>Origen e historia del notariado<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1967.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SIERZ, Susana V.,\u00a0<em>Derecho notarial<\/em>, Buenos Aires, Di Lalla Ediciones, 2007 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">SIRI, Francisco J. en Armella, C.\u00a0N. (dir.),\u00a0<em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">SOLARI, Osvaldo, \u201cRegistro de marina\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref016\" name=\"_ftn016\">1<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Siri, Francisco J. en Armella, C.\u00a0N. (dir.),\u00a0<em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998 (1\u00aa ed.), pp.\u00a0179-180.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref015\" name=\"_ftn015\">2<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Pelosi, Carlos,\u00a0<em>Documento notarial<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1987 (1\u00aa ed.).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref014\" name=\"_ftn014\">3<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Abella, Adriana N. y\u00a0Regis, Ariel, en Clusellas, G. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p.\u00a0729.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref013\" name=\"_ftn013\">4<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>CNCiv., Sala D, 30\/5\/1996, \u201cC., E. c\/ R., M.\u00a0J.\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01997-E, p.\u00a0170).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref012\" name=\"_ftn012\">5<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Pond\u00e9, Eduardo B.,\u00a0<em>Origen e historia del notariado<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1967, p.\u00a0212.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref011\" name=\"_ftn011\">6<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u00cddem, p.\u00a0220.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref010\" name=\"_ftn010\">7<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Bollini, Jorge A., \u201cOrganizaci\u00f3n del notariado argentino\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0863 (separata).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref009\" name=\"_ftn009\">8<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref008\" name=\"_ftn008\">9<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ib\u00eddem.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref007\" name=\"_ftn007\">10<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ib\u00eddem.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref006\" name=\"_ftn006\">11<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Solari, Osvaldo, \u201cRegistro de marina\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref005\" name=\"_ftn005\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0XVII Congreso Internacional del Notariado Latino (Florencia, Italia).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref004\" name=\"_ftn004\">13<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Arts.\u00a06 y 10 de la Ley 12990.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref003\" name=\"_ftn003\">14<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Guti\u00e9rrez Zald\u00edvar, \u00c1lvaro, \u201cHistoria del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (cap\u00edtulos 3, 4 y 5)\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/06\/historia-del-colegio-de-escribanos-de-la-ciudad-de-buenos-aires-capitulos-3-4-y-5\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0918, 2014.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref002\" name=\"_ftn002\">15<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Abella, Adriana N. y\u00a0Regis, Ariel, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref001\" name=\"_ftn001\">16<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Sierz, Susana V.,\u00a0<em>Derecho notarial<\/em>, Buenos Aires, Di Lalla Ediciones, 2007 (2\u00aa ed.), p.\u00a0712.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref000\" name=\"_ftn000\">17<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Abella, Adriana N. y\u00a0Regis, Ariel, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3).<\/sup><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Historia.<\/em> An\u00e1lisis de la competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de los tiempos.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":8962,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[3317,3304,171,3309,3305,2972,3314,3316,3315,3313,3312,3311,3310,3318,3306,1443,3319,3307,3308],"class_list":["post-9247","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-asamblea-de-1813","tag-competencia-material","tag-competencia-territorial","tag-consejo-de-indias","tag-derecho-notarial-historia","tag-documento-notarial-historia","tag-escribanos-de-audiencia","tag-escribanos-de-cabildo","tag-escribanos-de-camara","tag-escribanos-de-gobernacion","tag-escribanos-de-numero","tag-escribanos-de-su-majestad","tag-escribanos-reales","tag-excmo-cabildo","tag-fuero-real","tag-historia-del-notariado","tag-justicia-y-regimiento","tag-las-partidas","tag-novisima-recopilacion","revista-937-jul-sep-2019","seccion-historia","autor-echaide-maria","ao-2544","tema-competencia-material-y-territorial-del-escribano","tema-historia-del-notariado","rama-derecho-notarial"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Historia. An\u00e1lisis de la competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de los tiempos.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2020-06-30T13:18:50+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2022-01-26T14:30:54+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"300\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"32 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia\",\"datePublished\":\"2020-06-30T13:18:50+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-26T14:30:54+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\"},\"wordCount\":6421,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg\",\"keywords\":[\"Asamblea de 1813\",\"Competencia material\",\"Competencia territorial\",\"Consejo de Indias\",\"Derecho notarial - historia\",\"Documento notarial - historia\",\"Escribanos de audiencia\",\"Escribanos de cabildo\",\"Escribanos de c\u00e1mara\",\"Escribanos de gobernaci\u00f3n\",\"Escribanos de n\u00famero\",\"Escribanos de su Majestad\",\"Escribanos reales\",\"Excmo. Cabildo\",\"Fuero Real\",\"historia del notariado\",\"Justicia y Regimiento\",\"Las Partidas\",\"Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\",\"name\":\"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg\",\"datePublished\":\"2020-06-30T13:18:50+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-26T14:30:54+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg\",\"width\":700,\"height\":300},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado","og_description":"Historia. An\u00e1lisis de la competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de los tiempos.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2020-06-30T13:18:50+00:00","article_modified_time":"2022-01-26T14:30:54+00:00","og_image":[{"width":700,"height":300,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"32 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia","datePublished":"2020-06-30T13:18:50+00:00","dateModified":"2022-01-26T14:30:54+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/"},"wordCount":6421,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","keywords":["Asamblea de 1813","Competencia material","Competencia territorial","Consejo de Indias","Derecho notarial - historia","Documento notarial - historia","Escribanos de audiencia","Escribanos de cabildo","Escribanos de c\u00e1mara","Escribanos de gobernaci\u00f3n","Escribanos de n\u00famero","Escribanos de su Majestad","Escribanos reales","Excmo. Cabildo","Fuero Real","historia del notariado","Justicia y Regimiento","Las Partidas","Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/","name":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","datePublished":"2020-06-30T13:18:50+00:00","dateModified":"2022-01-26T14:30:54+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","width":700,"height":300},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/competencia-material-y-territorial-del-escribano-a-traves-de-la-historia\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Competencia material y territorial del escribano a trav\u00e9s de la historia"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2985311_700x300.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-2p9","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9247"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9247"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9247\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":13433,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9247\/revisions\/13433"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8962"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}