{"id":9198,"date":"2020-06-02T13:42:51","date_gmt":"2020-06-02T16:42:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=9198"},"modified":"2022-01-26T11:32:06","modified_gmt":"2022-01-26T14:32:06","slug":"certificado-notarial-remoto-aplicacion-durante-la-pandemia-de-covid-19-el-aspo-y-mas-alla","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/certificado-notarial-remoto-aplicacion-durante-la-pandemia-de-covid-19-el-aspo-y-mas-alla\/","title":{"rendered":"Certificado Notarial Remoto. Aplicaci\u00f3n durante la pandemia de COVID-19, el ASPO y m\u00e1s all\u00e1\u2026"},"content":{"rendered":"<div style=\"width: 100%;\"><img decoding=\"async\" class=\"\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/RIVERO_700X437.jpg\" alt=\"\" width=\"100%\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #ebd9fd; padding: 10px;\">Autor:<strong> Mart\u00edn A. Rivero<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/martin-ariel-rivero\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0La tecnolog\u00eda ha irrumpido definitivamente en la sociedad en general, en el \u00e1mbito jur\u00eddico en especial, y en el notarial en particular, obligando a redefinir y ampliar conceptos y principios que hasta hoy eran considerados inmutables y r\u00edgidos. En nuestra normativa de fondo vigente est\u00e1 prevista la posibilidad de generar instrumentos p\u00fablicos digitales. El notariado argentino, por ende, se encuentra habilitado a extender documentos notariales digitales, esto es, en un soporte alternativo al tradicional papel, lo cual no implica, en modo alguno, su reemplazo. El certificado notarial es una clase de instrumento p\u00fablico, de faz extraprotocolar, de acuerdo a lo permitido por la legislaci\u00f3n local reguladora de la funci\u00f3n. Y el Certificado Notarial Remoto es solo una denominaci\u00f3n para aquellos certificados cuyo objeto es lo percibido por el notario en una comunicaci\u00f3n audiovisual, como lo es una videoconferencia que mantuvo con un requirente. El Certificado Notarial Remoto es un medio alternativo de reconocimiento del cuerpo del instrumento privado, por cuanto es prueba calificada de la autenticidad de la firma, autor\u00eda y contenido del instrumento al que accede. Las percepciones sensoriales que un notario puede tener a trav\u00e9s de un medio audiovisual no son una novedad, dado que la doctrina y jurisprudencia han receptado sin reparos tal posibilidad, considerando al instrumento p\u00fablico que las contiene como un medio probatorio calificado. La \u201cinmediatez virtual\u201d es una ampliaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n notarial, cuya definici\u00f3n tradicional ha sido ya reinterpretada en gran cantidad de pa\u00edses miembros del sistema notarial latino. La contrataci\u00f3n electr\u00f3nica a distancia est\u00e1 expresamente consagrada en el C\u00f3digo Civil y Comercial, y la presencia \u201cvirtual\u201d de un escribano en dicha contrataci\u00f3n dotar\u00e1 de seguridad jur\u00eddica y eficacia probatoria calificada al negocio jur\u00eddico, efectos propios de la labor preventiva de la funci\u00f3n notarial latina. La tecnolog\u00eda no sustituye la actividad notarial, es solo una herramienta m\u00e1s de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el notariado latino debe tener un rol activo en pos de mejorar la seguridad inform\u00e1tica, para perfeccionar la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Pandemia Covid-19; tecnolog\u00eda; digitalizaci\u00f3n; instrumento p\u00fablico digital; documento notarial digital; certificado notarial remoto; extraprotocolar, reconocimiento del instrumento privado; prueba calificada; eficacia probatoria calificada; actuaci\u00f3n remota; actuaci\u00f3n a distancia; medio audiovisual; videoconferencia; inmediaci\u00f3n virtual; intervenci\u00f3n notarial virtual; acto unilateral virtual; negocio jur\u00eddico virtual; contrataci\u00f3n electr\u00f3nica a distancia; eficacia probatoria calificada; firma digital; fe p\u00fablica; acto p\u00fablico; funci\u00f3n notarial preventiva; funci\u00f3n notarial digital; seguridad inform\u00e1tica; seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>7\/5\/2020 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\"> |\u00a0 \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>11\/5\/2020\u00a0 \u00a0|\u00a0 \u00a0<span style=\"color: #000080;\">Publicado: <\/span>2\/6\/2020<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion-emergencia-sanitaria-y-aspo\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n. Emergencia sanitaria y ASPO<\/h2>\n<p>La emisi\u00f3n de testimonios de escrituras p\u00fablicas y certificaciones digitales de diversa \u00edndole ya estaba operativa en el \u00e1mbito del notariado de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (CABA). A trav\u00e9s del Sistema para la Generaci\u00f3n de Documentos Notariales Digitales (GEDONO), que desarroll\u00f3 el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (CECBA), los escribanos de dicha ciudad pueden extender certificaciones y testimonios digitales. Dicho sistema entr\u00f3 en vigencia el 2 de septiembre de 2019, pero, hasta el d\u00eda de hoy, la generaci\u00f3n de ese tipo de documentos notariales digitales hab\u00eda tomado muy poca trascendencia debido a que pocos organismos, y s\u00f3lo para determinados tr\u00e1mites, los recepcionaban. Incluso, m\u00e1s all\u00e1 de la creaci\u00f3n del sistema GEDONO, escribanos p\u00fablicos de las distintas demarcaciones de todo el pa\u00eds tienen firma digital en el \u00e1mbito de su competencia, lo que les viene permitiendo la concreci\u00f3n de diversos tr\u00e1mites y la generaci\u00f3n de diversos documentos v\u00e1lidos para tales fines, que hacen a su actuaci\u00f3n cotidiana.<\/p>\n<p>Pero el a\u00f1o 2020 trajo consigo cambios dr\u00e1sticos que nadie vislumbr\u00f3, y tanto el \u00e1mbito de los negocios jur\u00eddicos en general como el notarial en particular no pudieron escapar a los mismos. El 11 de marzo de 2020 \u2013d\u00eda que nos parece all\u00e1 lejos en el tiempo\u2013, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 al brote de coronavirus COVID-19 como \u201cpandemia\u201d.<\/p>\n<p>La respuesta del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no se hizo esperar y, al d\u00eda siguiente, a trav\u00e9s del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=335423\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">260\/2020<\/a>,<sup><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/sup> ampli\u00f3 la emergencia p\u00fablica en materia sanitaria establecida por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=333564\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27541<\/a>, determin\u00e1ndose algunos casos en los que se deb\u00eda guardar aislamiento obligatorio de catorce d\u00edas (p. ej., personas que hab\u00edan regresado de \u201czonas afectadas\u201d o aquellas que hab\u00edan tenido \u201ccontacto estrecho\u201d con las mismas), suspensi\u00f3n temporaria de vuelos, obligatoriedad para las personas que presenten s\u00edntomas compatibles con COVID-19 de reportar de inmediato dicha situaci\u00f3n a los prestadores de salud, entre otras medidas.<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo una semana despu\u00e9s, en virtud del aumento de la velocidad en el agravamiento de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica a escala internacional y por encontrarnos \u201cante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes\u201d,<sup><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/sup> el PEN sancion\u00f3 el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=335741\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DNU 297\/2020<\/a>, en virtud del cual se dispuso el \u201caislamiento social, preventivo y obligatorio\u201d (en adelante, \u201cASPO\u201d) para <strong>todas las personas <\/strong>que habitan en el pa\u00eds o se encuentren en \u00e9l en forma temporaria, quienes deber\u00e1n abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podr\u00e1n desplazarse por rutas, v\u00edas y espacios p\u00fablicos, todo ello con el fin de prevenir la circulaci\u00f3n y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectaci\u00f3n a la salud p\u00fablica y los dem\u00e1s derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad f\u00edsica de las personas.<\/p>\n<p>A las m\u00e1s de sesenta actividades y servicios que, a la fecha, han sido declarados esenciales en virtud de varias normas posteriores al DNU 297\/2020, por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=336192\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decisi\u00f3n Administrativa 467\/2020<\/a> del jefe de Gabinete de Ministros se incorpor\u00f3 la <strong>actividad notarial<\/strong> cuando la misma se encuentre limitada, exclusivamente, a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios tambi\u00e9n declarados esenciales, debi\u00e9ndose otorgar los actos notariales del caso solo con la intervenci\u00f3n de las personas indispensables para ello, evitando todo tipo de reuniones.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del dictado de esta norma, gran parte de la sociedad a\u00fan no puede acceder a los servicios notariales para celebrar alg\u00fan contrato o acto unilateral, por cuanto, para hacerlo, el objeto del requerimiento debe encuadrar en las actividades y servicios declarados esenciales por las normas vigentes en materia de COVID-19 y del ASPO, o para aquellas personas que deban atender una situaci\u00f3n de \u201cfuerza mayor\u201d.<sup><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> Estas personas cuyas actividades o servicios no est\u00e1n exceptuadas del ASPO ven truncada la posibilidad de celebrar contratos y otorgar determinados actos unilaterales. Ello as\u00ed, debido a que los bienes jur\u00eddicos protegidos vida y salud p\u00fablica han sido puestos, como debe ser, por encima de cualquier otro derecho humano fundamental, por cuanto, b\u00e1sicamente, se ha restringido la libertad de circular, con las excepciones antedichas.<\/p>\n<p>En el presente trabajo, analizaremos la normativa vigente actual, doctrina, jurisprudencia, las novedades en el derecho comparado y las <strong>aplicaciones pr\u00e1cticas de las herramientas notariales digitales <\/strong>que lo titulan, as\u00ed como su <strong>potencial desarrollo e implementaci\u00f3n en las distintas demarcaciones del pa\u00eds<\/strong>, todo lo cual le permite y permitir\u00e1 a la poblaci\u00f3n el ejercicio de derechos personales y patrimoniales a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y del otorgamiento de actos jur\u00eddicos unilaterales sin entrar en colisi\u00f3n con las normas de orden p\u00fablico que la obligan a aislarse social y preventivamente, es decir, sin tener contacto f\u00edsico con otras personas.<sup><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-marco-normativo-vigente-previo-a-la-pandemia\"><\/a><h2>2. Marco normativo vigente previo a la pandemia<\/h2>\n<p>Tomando el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (CCCN) como punto de partida, y en base a su jerarqu\u00eda en la pir\u00e1mide que regula la funci\u00f3n notarial, su art\u00edculo 284, consagra la libertad de formas, con las excepciones relativas a las formas impuestas por la ley, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 285. Conforme al art\u00edculo 286, que regula la \u201cexpresi\u00f3n escrita\u201d, esta puede tener lugar por instrumentos p\u00fablicos o particulares, firmados o no, y \u201chacerse constar <strong>en cualquier soporte<\/strong>, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, <strong>aunque su lectura exija medios t\u00e9cnicos<\/strong>\u201d.<sup><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En cuanto a la sede de la instrumentaci\u00f3n, existe una extensa tradici\u00f3n, en cuanto a los documentos jur\u00eddicos, que sostiene que tales documentos deben extenderse en soporte papel, situaci\u00f3n que en los tiempos actuales ha comenzado a variar con fuerte intensidad por las innovaciones tecnol\u00f3gicas.<sup><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Hay ya aqu\u00ed en el CCCN una actualizaci\u00f3n de criterios al considerar la \u201cexpresi\u00f3n escrita\u201d con especial \u00e9nfasis, que permite incluir en ella toda clase de soporte, para poder recibir el impacto de nuevas tecnolog\u00edas. Se ampl\u00eda, entonces, la noci\u00f3n de escritura, consider\u00e1ndose de esta forma, incluso, la que conste o se visualice a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Es interesante advertir que la propia noci\u00f3n de soporte, dentro del elemento corporalidad del documento o instrumento, ubica en la historia tanto a los primeros instrumentos (papiros, piedra, m\u00e1rmol, cuero) como los actuales, incluso los que ofrece el mercado electr\u00f3nico. Por ello, se aclara en la norma en an\u00e1lisis que el soporte tiene que ser representado con texto inteligible, no obstante que para su lectura puedan ser necesarios diversos medios t\u00e9cnicos (en materia de firma digital, por ejemplo, tales medios son necesarios para la lectura tanto de la clave p\u00fablica como de la clave privada).<sup><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 288 dispone que<\/p>\n<blockquote><p>En los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una <em>firma digital<\/em>, que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad del instrumento.<\/p><\/blockquote>\n<p>Los doctores Jorge e Ignacio Alterini, al comentar este art\u00edculo del CCCN, sostienen que parec\u00eda m\u00e1s previsor el art\u00edculo 266 del <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">proyecto de 1998<\/a>,<sup><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/sup> que se hizo cargo de posibilidades de evoluci\u00f3n t\u00e9cnica que incluso puedan superar los est\u00e1ndares de la firma digital,<sup><a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/sup> ya que gen\u00e9ricamente expresaba en su segundo apartado:<\/p>\n<blockquote><p>En los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un m\u00e9todo para identificarla; y ese m\u00e9todo asegura razonablemente la autor\u00eda e inalterabilidad del instrumento.<\/p><\/blockquote>\n<p>La motivaci\u00f3n de esa norma coincide con lo que expusieron oportunamente los autores en los fundamentos del proyecto citado:<\/p>\n<blockquote><p><strong>Se prev\u00e9 expresamente la posibilidad de que existan instrumentos p\u00fablicos \u201cdigitales\u201d<\/strong>. En este sentido el C\u00f3digo se abre a la realidad abrumadora de los documentos electr\u00f3nicos, aunque con f\u00f3rmulas abiertas y flexibles&#8230;<sup><a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 289, al regular espec\u00edficamente los <strong>instrumentos p\u00fablicos<\/strong>, enuncia entre ellos a \u201clas escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios\u201d, y a \u201clos instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios p\u00fablicos con los requisitos que establecen las leyes\u201d. Y el art\u00edculo 290 CCCN establece como requisitos de validez del instrumento p\u00fablico la actuaci\u00f3n del oficial p\u00fablico <strong>en los l\u00edmites de sus atribuciones <\/strong>y de su competencia territorial y las firmas del oficial p\u00fablico, de las partes y, en su caso, de sus representantes.<\/p>\n<p>Se advierte que el segundo inciso del art\u00edculo 289 vigente<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; reproduce pr\u00e1cticamente la redacci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 979 del c\u00f3digo derogado, cuya fuente se reconoce en el art\u00edculo 688, inciso 2\u00ba del Esbo\u00e7o de Freitas. Esta norma requiere ampliar el concepto de instrumento p\u00fablico [&#8230;] <strong>permite incluir con car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico a cualquier documento que satisfaga las formalidades legales y sea extendido por un funcionario p\u00fablico competente<\/strong>. En primer t\u00e9rmino pueden incluirse en este inciso todos aquellos documentos emanados de los escribanos p\u00fablicos o quienes cumplan iguales funciones que no sean escrituras p\u00fablicas ni copias de \u00e9stas: certificados (de firmas, documentos, existencia de personas o cosas, asientos de libros de actas, remisi\u00f3n de correspondencia, etc.), actas que se realicen en cumplimiento de mandatos judiciales y que, en consecuencia, no se redacten en el protocolo y cualquier otro instrumento emitido dentro del \u00e1mbito de su competencia.<sup><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, la normativa local de la CABA, a trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 404 Org\u00e1nica Notarial<\/a>, t\u00edtulo III \u201cDe los documentos notariales\u201d, secci\u00f3n primera, en su art\u00edculo 59, establece que es notarial todo documento que re\u00fana las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los l\u00edmites de su competencia. Y en el mismo orden de ideas, el art\u00edculo 62 Ley 404 reza:<\/p>\n<blockquote><p>Los documentos podr\u00e1n ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando <strong>cualquier otro medio apto para garantizar su conservaci\u00f3n e indelebilidad<\/strong> y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ya en la secci\u00f3n tercera \u201cDocumentos extraprotocolares\u201d, el art\u00edculo 93 establece que esta clase de documentos notariales deber\u00e1 ser extendida en las hojas de actuaci\u00f3n notarial que para cada caso determine el Colegio de Escribanos. Y el art\u00edculo 96 define los \u201c<strong>certificados<\/strong>\u201d<sup><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/sup> como aquellos que contienen declaraciones o atestaciones del notario, y tienen por objeto afirmar de manera sint\u00e9tica la existencia de personas, documentos, cosas, <strong>hechos y situaciones jur\u00eddicas percibidos sensorialmente <\/strong>por el notario. Cabe aclarar que estos certificados, aunque necesitan de un requerimiento de persona interesada, por cuanto el escribano no puede actuar de oficio, no necesariamente conllevan la firma del requirente.<sup><a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/sup> Estos certificados solo son firmados por el escribano, quien los extiende en fojas de actuaci\u00f3n extraprotocolares,<sup><a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/sup> que contienen varias medidas de seguridad y su firma y sello.<\/p>\n<p>Todo lo expuesto se desprende asimismo del art\u00edculo 20 de la Ley 404, cuando determina que son <strong>funciones notariales<\/strong>, de competencia privativa de los escribanos de registro, <strong>a requerimiento de parte <\/strong>o por orden judicial, entre otras, las siguientes:<\/p>\n<blockquote><p>a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jur\u00eddicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nb) Comprobar, fijar y <strong>autenticar el acaecimiento de hechos<\/strong>, existencia de cosas o <strong>contenido de documentos percibidos sensorialmente<\/strong> que sirvieren o pudieren servir <strong>para fundar una pretensi\u00f3n en derecho<\/strong> [&#8230;]<br \/>\nd) Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras p\u00fablicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico, conforme las disposiciones del C\u00f3digo Civil, esta ley u otras que se dictaren.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del an\u00e1lisis normativo y doctrinario desarrollado, podemos concluir categ\u00f3ricamente que nada impide la creaci\u00f3n de <strong>instrumentos p\u00fablicos electr\u00f3nicos con firma digital del funcionario p\u00fablico<\/strong>, al menos en todo lo que no sea actuaci\u00f3n protocolar. Y tal fue as\u00ed que el CECBA, con fecha 25 de junio de 2019, aprob\u00f3 el \u201cReglamento unificado de actuaci\u00f3n notarial digital\u201d y desarroll\u00f3 el Sistema GEDONO ya mencionado, lo que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n en soporte digital de los documentos notariales extraprotocolares a los que se refiere el t\u00edtulo III, secci\u00f3n tercera, de la Ley 404.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-documentos-notariales-digitales\"><\/a><h2>3. Documentos notariales digitales<\/h2>\n<p>El sistema GEDONO, que se encuentra operativo desde el \u00faltimo cuatrimestre de 2019, les permite a los escribanos de la CABA extender los documentos notariales extraprotocolares en formato digital, conservando adem\u00e1s la posibilidad de hacerlo de la manera tradicional, esto es, en soporte papel, seg\u00fan lo demanden las necesidades de los propios requirentes. Podemos ejemplificar los m\u00e1s com\u00fanmente solicitados: testimonios de escrituras matrices, certificaciones de firmas (ol\u00f3grafas y digitales), certificaciones de reproducciones (fotocopias), certificaciones de domicilios fiscales, certificados de supervivencia, entre otras.<\/p>\n<p>Esta \u201cnueva\u201d clase de documentos notariales es generada en un archivo con formato PDF y <strong>firmada digitalmente <\/strong>por los escribanos con un software especial y un token propio de cada notario, otorgados por la autoridad certificante ra\u00edz de la Rep\u00fablica Argentina, con las medidas de seguridad inform\u00e1ticas correspondientes. A su vez, corresponde aclarar que poseen el mismo valor legal que los firmados en soporte papel, conforme a lo previsto por el CCCN, las leyes notariales y sus disposiciones reglamentarias, dado que en ning\u00fan caso se modifica la naturaleza intr\u00ednseca de tales documentos. Ergo, este documento notarial digital (DND) en formato PDF tiene numerosas ventajas, entre las cuales podemos enumerar las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Puede remitirse por correo electr\u00f3nico, WhatsApp o cualquier otro medio electr\u00f3nico que permita la remisi\u00f3n de archivos adjuntos, lo que facilita la circulaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico, tan necesaria para los m\u00e1s diversos tr\u00e1mites de la vida cotidiana.<\/li>\n<li>Ese archivo adjunto es el original y puede ser enviado a cada destinatario que el interesado lo decida.<\/li>\n<li>No \u201cse pierde\u201d el original, dado que se puede tener un respaldo del mismo en todos los soportes que el interesado posea.<\/li>\n<li>Puede leerse con la aplicaci\u00f3n Adobe Acrobat Reader, de descarga gratuita para todos los sistemas operativos.<\/li>\n<li>Goza de presunci\u00f3n de integridad: la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 25506<\/a>, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 8\u00ba, presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La firma digital no es la firma tradicional que conocemos (firma aut\u00f3grafa), ya que entrelaza el texto y la autor\u00eda en un solo bloque, en una unidad inescindible.<sup><a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las ventajas enunciadas, a trav\u00e9s del sitio web del CECBA cualquier receptor del DND podr\u00e1 verificar su autenticidad a trav\u00e9s del \u201c<a href=\"https:\/\/publico.colegio-escribanos.org.ar:8445\/vadono\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Validador de documentos notariales digitales<\/a>\u201d (VADONO), de acceso p\u00fablico para toda la comunidad. Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n al DND que se valida, el VADONO permite verificar: 1) que se encuentre expedido en una foja digital emitida por el CECBA a trav\u00e9s del sistema GEDONO, 2) que haya sido firmado digitalmente por el escribano autorizante en ejercicio de sus funciones, y 3) si tiene DND rectificativo asociado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-certificaciones-notariales-remotas-utilizacion-en-tiempos-de-aspo-y-mas-alla-en-el-tiempo\"><\/a><h2>4. Certificaciones notariales remotas. Utilizaci\u00f3n en tiempos de ASPO \u00bfy m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo?<\/h2>\n<p>Uno de los objetivos principales del presente trabajo es, espec\u00edficamente, explicitar las aplicaciones pr\u00e1cticas que el Certificado Notarial Extraprotocolar Remoto,<sup><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/sup> digital o no, puede tener en la vida cotidiana de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>El CECBA, en virtud de la entrada en vigencia del ASPO, \u201crelanz\u00f3\u201d \u2013si se nos permite el t\u00e9rmino\u2013 este tipo de certificaciones digitales a trav\u00e9s del denominado \u201cReglamento sobre certificados notariales remotos\u201d,<sup><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/sup> con la puntual finalidad de brindar una herramienta a la comunidad que permita contar con el servicio notarial en momentos en los cuales los requirentes no pueden concurrir con normalidad a las escriban\u00edas.<\/p>\n<p>El reglamento aclara expresamente que este tipo de certificados podr\u00e1 ser requerido en forma remota y digital, mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas que aseguren la identificaci\u00f3n del requirente, no siendo necesaria la firma del requirente a los efectos de habilitar la actuaci\u00f3n del escribano. En este aspecto, cabe aclarar que la gran mayor\u00eda de los requerimientos de actuaci\u00f3n extraprotocolar reiteradamente se hace de forma remota, pudiendo citar, a t\u00edtulo ejemplificativo, cuando un requirente le solicita a su escribano una certificaci\u00f3n de reproducciones, o de un domicilio fiscal, etc. Son todas cuestiones que el escribano resuelve sin la necesidad de tomar la firma de su requirente y, la mayor\u00eda de las veces, convenidas telef\u00f3nicamente o por mail.<\/p>\n<p>El asunto toma relevancia entonces en tiempos de ASPO, a la hora de necesitarse la materializaci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos que, pudiendo otorgarse en el marco de una videoconferencia, y por la importancia de los derechos y las obligaciones que se generan para las partes y sus efectos jur\u00eddicos propios, los otorgantes consideran necesario la intervenci\u00f3n de un notario, quien dotar\u00e1 de <strong>eficacia probatoria calificada <\/strong>al acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>A su vez, hemos tomado conocimiento de que esta soluci\u00f3n notarial ya est\u00e1 siendo solicitada como \u201crequisito\u201d para ciertos actos jur\u00eddicos tales como el otorgamiento de cartas poderes para la representaci\u00f3n de un accionista o consorcista en el \u00e1mbito de una asamblea a la que debe comparecer, y que ya se est\u00e1n celebrando por videoconferencia. Esto significa que, sea un requisito impuesto por el ente destinatario del instrumento o sea una decisi\u00f3n de los otorgantes del documento para salvaguardar sus derechos, cuando la naturaleza del acto amerite el requerimiento de su intervenci\u00f3n, el escribano emitir\u00e1 un certificado (digital o no, y tantos como sean necesarios) en el que constar\u00e1 aquello que percibi\u00f3 sensorialmente en forma remota a trav\u00e9s de medios audiovisuales, dejando constancia que:<\/p>\n<ol>\n<li>Se ha comunicado por videoconferencia con determinadas personas, quienes dicen llamarse de determinado modo y su domicilio, y ser titulares del documento de identidad que exhiben, cuya imagen fue remitida por medios digitales para su incorporaci\u00f3n al certificado.<sup><a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/sup><\/li>\n<li>La videoconferencia fue grabada para conservarla como archivo, lo que deber\u00e1 efectuarse con expresa autorizaci\u00f3n de todos los asistentes al dar inicio a la misma.<sup><a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/sup><\/li>\n<li>Los asistentes le han exhibido un instrumento f\u00edsico y realizado una breve descripci\u00f3n de su contenido.<sup><a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a><\/sup><\/li>\n<li>Los asistentes han firmado el instrumento f\u00edsico descripto en el acto de la videoconferencia, y su imagen (escaneo PDF) fue remitida por medios digitales al escribano para su incorporaci\u00f3n al mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para una correcta realizaci\u00f3n de la videoconferencia, otra recomendaci\u00f3n que podemos brindarle al notariado es que, luego del requerimiento realizado por el interesado, la \u201creuni\u00f3n virtual\u201d sea \u201corganizada\u201d por el escribano certificante en la plataforma digital que \u00e9l considere conveniente, generando una contrase\u00f1a que informar\u00e1 a los asistentes para que la misma goce de la confidencialidad que el acto amerita. De esa manera, ser \u201corganizador\u201d le permitir\u00e1 al escribano no solo la potestad de grabar la videoconferencia sino tambi\u00e9n \u201ctener a mano\u201d el documento que suscribir\u00e1n las partes para poder compartirlo en pantalla, previamente a su firma.<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que quienes estamos en el quehacer notarial cotidiano sabemos que el escenario ideal implica \u2013y es lo que recomendamos siempre fervientemente\u2013 que las personas hayan despejado sus dudas con anterioridad a la firma, obteniendo el asesoramiento previo de parte de quienes ellos consideren adecuado.<sup><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/sup> En este caso, quiz\u00e1s no sea necesario compartir el documento en pantalla m\u00e1s tiempo que el que sea necesario para que quede documentado en la grabaci\u00f3n, por cuanto si todos los asistentes firman un instrumento del mismo tenor previamente ya discutido y consensuado, el escribano verificar\u00e1 tal situaci\u00f3n al emitir la certificaci\u00f3n con los instrumentos firmados por las partes que, posteriormente a dicha firma, le fueran remitidos electr\u00f3nicamente en formato PDF.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido del instrumento a firmarse, recomendamos, asimismo, que el escribano le proponga al requirente y\/o al autor que se deje constancia de que el mismo se celebrar\u00e1 por videoconferencia ante el escribano, con menci\u00f3n de su nombre completo, matr\u00edcula, jurisdicci\u00f3n y su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (u otro soporte electr\u00f3nico donde pueda recibir archivos) donde le ser\u00e1n remitidos los documentos pertinentes (instrumentos firmados en PDF, foto de los DNI de los asistentes y toda otra documentaci\u00f3n que resulte necesaria por la naturaleza del acto).<\/p>\n<p>Ya dijimos que el escribano emitir\u00e1 un certificado o tantos como sean necesarios. En efecto, para expedir un Certificado Notarial Digital, por cuestiones de \u00edndole t\u00e9cnicas del sistema GEDONO, al d\u00eda de hoy solo se puede adjuntar un documento formato PDF a cada certificado. Por tal motivo, el escribano deber\u00e1 emitir un certificado para cada ejemplar del instrumento privado que haya sido firmado (por uno o varios interesados). Entendemos que esta ser\u00e1 una cuesti\u00f3n a resolver en atenci\u00f3n a la creciente demanda que esta nueva clase de DND tendr\u00e1 en la sociedad. Como soluci\u00f3n alternativa a este inconveniente \u2013que consideramos transitorio y estimamos ser\u00e1 resuelto a la brevedad\u2013, el escribano podr\u00e1, a partir de los documentos adjuntos que le remitan los asistentes, generar un \u00fanico PDF para adjuntar al Certificado Notarial Digital. Pero esto ya es una cuesti\u00f3n m\u00e1s complicada que requiere de conocimientos t\u00e9cnicos impropios, al menos por ahora, de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Nosotros consideramos m\u00e1s efectiva y prolija como soluci\u00f3n notarial para este tipo de contrataciones \u201cvirtuales\u201d la certificaci\u00f3n de todo el hecho jur\u00eddico en el marco del cual se celebr\u00f3 el contrato, expidi\u00e9ndose un solo documento notarial digital (un solo archivo), siempre que los medios t\u00e9cnicos lo permitan, de acuerdo con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>No obstante la opci\u00f3n digital comentada, ya explicamos la posibilidad de que estos certificados notariales extraprotocolares puedan extenderse tambi\u00e9n en formato papel, en la ya conocida foja de actuaci\u00f3n notarial, dotada de todas las medidas de seguridad propias de este tipo de soporte.<sup><a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/sup> Esta clase de certificaciones en foja papel se viene generando desde hace much\u00edsimo tiempo y es completamente \u00fatil para toda clase de tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>Este modo alternativo de expedir los certificados notariales \u201cde actuaci\u00f3n remota\u201d, esto es, en formato tradicional papel, podr\u00e1 ser utilizado no solo por los escribanos de la CABA que no cuenten con firma digital sino tambi\u00e9n por <strong>todos los escribanos de las distintas demarcaciones del pa\u00eds<\/strong> en cuya jurisdicci\u00f3n cuenten con normativa local similar a la Ley 404 analizada. Y va de suyo que ello les permitir\u00e1 a aquellos notarios la posibilidad de brindar a sus requirentes este tan valioso servicio de dotar de fe p\u00fablica a un acto \u201cvirtual\u201d pero tan importante como lo es la celebraci\u00f3n de contratos de locaci\u00f3n inmobiliaria, sus pr\u00f3rrogas, adhesiones a fideicomisos, boletos de compraventa o se\u00f1as, locaciones de servicios (p. ej., convenios de honorarios profesionales), la propuesta de una oferta, la aceptaci\u00f3n de ella y la comunicaci\u00f3n respectiva, o el otorgamiento de una carta poder y\/o autorizaciones de diversa naturaleza, y toda clase de documentos a ser presentados ante personas jur\u00eddicas y entes de todo tipo, como lo son consorcios de propiedad horizontal, sociedades, entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, reparticiones p\u00fablicas, AFIP, ANSES, por citar algunos ejemplos.<\/p>\n<p>Estamos convencidos de que este tipo de certificaciones tendr\u00e1n un impacto tal que es altamente probable que excedan la vigencia del ASPO. Pues aunque el mismo se levante, nos preguntamos cu\u00e1n conveniente resultar\u00e1 para la comunidad poder celebrar contrataciones y actos unilaterales por la v\u00eda de esta clase de certificaciones remotas, m\u00e1s a\u00fan mientras el COVID-19 no se enfrente con una vacuna 100% efectiva y debidamente probada. Adem\u00e1s, tras el fin del confinamiento, todas las personas inmunodeprimidas o, en su caso, que debieran mantener cuarentena, tambi\u00e9n podr\u00edan necesitar otorgar ese tipo de actos.<\/p>\n<p>La respuesta a tal interrogante consideramos es, al menos mientras duren las consecuencias inmediatas y mediatas de la pandemia, afirmativa. Sobre todo cuando a\u00fan los cient\u00edficos del mundo no est\u00e1n capacitados para afirmar el plazo en el que podr\u00edan culminar tales consecuencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-eficacia-probatoria-de-la-certificacion-notarial-remota-y-la-reinterpretacion-del-principio-de-inmediacion\"><\/a><h2>5. Eficacia probatoria de la Certificaci\u00f3n Notarial Remota y la reinterpretaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n<\/h2>\n<p>Resulta propia de todo instituto o herramienta jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando son novedosos, la discusi\u00f3n doctrinaria sobre su eficiencia y eficacia, es decir, sobre su aptitud para producir los efectos jur\u00eddicos buscados por los interesados. Con relaci\u00f3n a la herramienta jur\u00eddica que nos ocupa, b\u00e1sicamente, lo m\u00e1s importante a considerar y analizar es su eficacia probatoria. Por tal motivo, en primer lugar, debemos ubicarnos al respecto en el CCCN, el que, creemos, la tiene ya receptada, raz\u00f3n por la cual la irrupci\u00f3n, transcendencia y utilidad de este mecanismo cobran a\u00fan m\u00e1s relevancia.<\/p>\n<p>Dejamos ya establecido <em>supra <\/em>que <strong>el CNR es un instrumento p\u00fablico<\/strong>, por lo que cabe analizar el art\u00edculo 296 del mentado cuerpo normativo:<\/p>\n<blockquote><p><strong>El instrumento p\u00fablico hace plena fe<\/strong>: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial p\u00fablico enuncia como cumplidos por \u00e9l o ante \u00e9l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>De la norma claramente surge la plena eficacia probatoria de los siguientes aspectos, que resultar\u00e1n de un CNR debidamente expedido por un notario p\u00fablico:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Acto<\/strong>: es la videoconferencia en s\u00ed y todo lo que el notario narre en el CNR que ocurri\u00f3 en ella (a trav\u00e9s de la percepci\u00f3n de sus sentidos).<\/li>\n<li><strong>Fecha<\/strong>: d\u00eda en que ocurri\u00f3 aquella, y surgir\u00e1 del CNR.<\/li>\n<li><strong>Lugar<\/strong>: es la ciudad de expedici\u00f3n del CNR, competencia territorial del notario, que no necesariamente tendr\u00e1 que coincidir con la ubicaci\u00f3n territorial de los asistentes al momento de la videoconferencia.<sup><a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/sup><\/li>\n<li><strong>Hechos cumplidos por el notario<\/strong>: aqu\u00ed no hay duda, todo lo que el notario manifieste hecho por \u00e9l goza de entera fe p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La problem\u00e1tica se plantea, entonces, con la definici\u00f3n de los <strong>hechos cumplidos ante el notario<\/strong>, es decir, si lo que el sujeto asistente a la videoconferencia \u201chace\u201d en el lugar f\u00edsico donde se encuentra goza de fe p\u00fablica.<\/p>\n<p>Orelle coincide en que estos hechos son los percibidos sensorialmente (para la doctrina mayoritaria, vista y o\u00eddo; otros autores incluyen tacto, gusto, olfato) por el agente. <strong>Se da fe de aquello que tiene aptitud para ser percibido<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/sup> Por su parte, Cosola, citando a Orelle y Carminio Castagno, sostiene que la daci\u00f3n de fe es perceptible por los cinco sentidos, no solamente por los m\u00e1s comunes, que son la vista y el o\u00eddo, por lo que <strong>no deben restringirse las percepciones sensoriales<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En otras palabras, el eje de an\u00e1lisis se corre hacia lo acaecido y \u201checho\u201d por el requirente y que el notario percibe por sus sentidos a trav\u00e9s de una pantalla, debido a que todo ocurre en vivo a trav\u00e9s de la videoconferencia. Y esto es lo que en el \u00e1mbito notarial romano-germ\u00e1nico (en adelante, sistema notarial latino) choca con el <strong>principio de inmediaci\u00f3n<\/strong>, el que <em>prima facie<\/em>, no permit\u00eda el otorgamiento de escrituras p\u00fablicas ni certificaciones a distancia, al menos hasta ahora.<\/p>\n<p>Este principio notarial es uno de los pocos que no han sufrido mutaciones a lo largo de la historia. El mismo es definido por Rodr\u00edguez Adrados, notario de Madrid, de esta manera:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; las personas que en cualquier concepto participan en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica, tienen necesariamente que estar en presencia del Notario que la autoriza, y llevar a cabo en esa presencia notarial sus respectivas actuaciones en ella.<sup><a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir que por aplicaci\u00f3n de este principio, en su definici\u00f3n tradicional, al analizar cu\u00e1les actos gozan de fe p\u00fablica y cu\u00e1les no, se estar\u00eda realizando una disociaci\u00f3n entre lo percibido por el notario a trav\u00e9s de una pantalla y lo que ocurri\u00f3 en el lugar desde donde esas im\u00e1genes se emitieron.<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el notario constata hechos a trav\u00e9s de una p\u00e1gina web en un sitio de internet o que pueden observarse en un programa de televisi\u00f3n, \u00bfno lo est\u00e1 haciendo a trav\u00e9s de una pantalla?, \u00bfno se admite en estos casos su valor probatorio? Por supuesto que s\u00ed. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido prueba producida a trav\u00e9s de esos medios audiovisuales, y han sido base de pronunciamientos en gran cantidad de fallos.<\/p>\n<p>La Sala II de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, en un pronunciamiento referido a da\u00f1o moral, tuvo por v\u00e1lido el contenido de los hechos comprobados por los escribanos que suscribieron <strong>actas de comprobaci\u00f3n de p\u00e1ginas de Facebook y cuentas de mail<\/strong> donde estaban volcados los hechos originantes del da\u00f1o (manifestaciones que acusaban al damnificado de haber cometido un delito penal). En esa l\u00ednea argumental, la C\u00e1mara sostuvo:<\/p>\n<blockquote><p>Se trata de numerosas actas notariales de comprobaci\u00f3n (fs. 17\/21, 22\/35, 36\/38, 39\/43, 44\/57) y una de declaraci\u00f3n (fs. 58\/59) que en cuanto instrumentos p\u00fablicos, hacen plena fe de los hechos que el funcionario p\u00fablico relata o explica que pasaron en su presencia, hasta la prueba en contrario, criterio tanto del r\u00e9gimen anterior como del actual (arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. CC y arts. 296, 310 y 312 CCCN invocado por el demandado). Esta Sala se ha pronunciado afirmando que las actas notariales son instrumentos p\u00fablicos que se diferencian de las escrituras por su contenido, ya que mientras \u00e9stas \u00faltimas contienen manifestaciones de voluntad, es decir, negocios jur\u00eddicos, las actas solo registran hechos [&#8230;] las actas notariales son instrumentos p\u00fablicos y \u201cen consecuencia, gozan de la eficacia probatoria que dimana de tal car\u00e1cter, tal como lo establece el art\u00edculo 296 CCCN. La norma es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n pormenorizada de la regla general. Cuando el art\u00edculo dice que \u2018el valor probatorio se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificaci\u00f3n de su existencia y estado\u2019 quiere decir que respecto a todo aquello que el notario cumpli\u00f3 en forma personal o percibi\u00f3 por sus sentidos (no limitado a la vista), su actuaci\u00f3n hace plena fe hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal\u201d [&#8230;] Por ende, y contrariamente a lo sostenido en el agravio, corresponde tener por v\u00e1lido el contenido de los hechos comprobados personalmente por los escribanos que suscribieron las distintas actas de comprobaci\u00f3n&#8230;<sup><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En la 41\u00aa Jornada Notarial Bonaerense (Tandil, 2019),<sup><a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/sup> Cecilia Guti\u00e9rrez, Ismael Lofeudo, Yamila E. Mart\u00ednez, Mar\u00eda Victoria Ponce y Ver\u00f3nica Szeinfeld presentaron el trabajo titulado \u201cLas actas notariales como instrumentos probatorios de jerarqu\u00eda para la preservaci\u00f3n del rastro digital\u201d,<sup><a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/sup> del cual queremos rescatar lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; en la causa 679\/11 \u201cG.S.R.L y otros\u201d, del 6\/6\/2011, s\/art 109 C\u00f3digo Penal, la C\u00e1mara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala 4, expres\u00f3: \u201cde las <strong>impresiones de los sitios web<\/strong> acompa\u00f1adas <strong>certificadas por escribano<\/strong>, surgen claramente los t\u00e9rminos utilizados y la fecha en la que habr\u00edan sido publicados\u201d [&#8230;] En un interesante trabajo, el Doctor Federico A. Borzi Cirilli analiza un caso testigo sobre manipulaci\u00f3n de evidencia digital y, sin dejar de considerar importante la presencia de peritos inform\u00e1ticos para la extracci\u00f3n de las pruebas digitales, expresa: \u201cQuiz\u00e1s una de las herramientas para obtener cierta <strong>seguridad en la obtenci\u00f3n de prueba electr\u00f3nica<\/strong> pueden ser los escribanos, de modo que <strong>el acceso a la informaci\u00f3n se haga directamente por el notario<\/strong> y desde un equipo del profesional\u201d. Asimismo, la Licenciada en Sistemas de Informaci\u00f3n y Perito en Sistemas Inform\u00e1ticos del Poder Judicial de la Naci\u00f3n del Distrito de San Mart\u00edn y Mor\u00f3n, Patricia M. Delbono, al analizar la tarea de los peritos inform\u00e1ticos en el proceso, se manifiesta partidaria de <strong>la presencia de un notario para brindar a la prueba \u201cun marco legal de primer nivel\u201d<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Hace poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os, desde la Uni\u00f3n Internacional del Notariado,<sup><a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/sup> al tratar el tema de la escritura p\u00fablica electr\u00f3nica \u2013la cual fomentaron<sup><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/sup> en base a la experiencia francesa del sistema \u201cTele@cte\u201d\u2013, se ha sostenido que la firma<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; de los otorgantes puesta a distancia y sin presencia del notario en inmediaci\u00f3n de lugar y tiempo (aunque despu\u00e9s el notario tenga cierta intervenci\u00f3n) no facilita la correcta identificaci\u00f3n, ni la informaci\u00f3n del consentimiento, ni garantiza que quien utiliza el dispositivo de firma sea su titular y no otra persona distinta que se ha apoderado del dispositivo, con la consecuencia de que se rompe la llamada \u201ccadena de autenticidad\u201d.<sup><a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Parecer\u00eda que, por aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, estar\u00edan salvadas las posibilidades de ocurrir una sustituci\u00f3n de personas o un vicio del consentimiento. Sabemos que eso no es as\u00ed y que se podr\u00eda poner en duda que determinado sujeto suscribi\u00f3 un documento en una videoconferencia, como a veces tambi\u00e9n se ponen en duda cuando firman en presencia f\u00edsica del escribano.<\/p>\n<p>El punto para evitar eso, o al menos morigerar ese efecto no deseado, tanto en el \u00e1mbito f\u00edsico como en el virtual, es que el escribano tome todos los recaudos que est\u00e9n a su alcance para identificar correctamente a los asistentes o comparecientes, as\u00ed como individualizar el documento otorgado. Y, en caso de demostrarse que no tom\u00f3 todos los recaudos que ten\u00eda a su alcance para lograr esa correcta identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el escribano ser\u00e1 responsable.<sup><a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/sup> Sobre esto es que hay que trabajar, pues tales recaudos deben ser legislados luego de darse el merecido debate que el asunto amerita, en el marco de discusiones profundas y enriquecedoras, con el fin de encontrar los que brinden <strong>la mayor seguridad t\u00e9cnica posible, que redundar\u00e1, por supuesto, en la seguridad jur\u00eddica deseada<\/strong>.<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s en nuestra historia jur\u00eddica, <strong>el derecho acompa\u00f1ar\u00e1 los cambios impuestos por las necesidades de la comunidad<\/strong>. Los grandes cambios requieren siempre enormes esfuerzos para adaptarse a ellos. Y a veces parecer\u00eda que tales esfuerzos solo pueden darse cuando ocurre algo de inusitadas magnitudes. Y lamentablemente lleg\u00f3 la pandemia de COVID-19, pero, con ella, nuevas experiencias en pa\u00edses miembros del notariado latino, los que r\u00e1pidamente tuvieron que tomar medidas de excepci\u00f3n al tradicional principio de inmediaci\u00f3n notarial, para poder dar soluciones a sus comunidades y requirentes. Ergo, estas nuevas circunstancias imperantes mundiales han vuelto a poner en el tapete esta discusi\u00f3n jur\u00eddica, lo que, sumado a lo dicho en materia normativa, doctrinaria y jurisprudencial, nos ha llevado a <strong>reinterpretar el principio de inmediaci\u00f3n<\/strong>, redefini\u00e9ndolo o, mejor dicho, <strong>ampli\u00e1ndolo<\/strong>.<\/p>\n<p>Si estuviesen vivos los grandes juristas de anta\u00f1o, \u00bfseguir\u00edan definiendo del mismo modo el principio de inmediaci\u00f3n notarial? Esto ya est\u00e1 ocurriendo en varios pa\u00edses del mundo. Tal es el caso de Brasil, en cuyo estado de Santa Catarina, el primero de abril de 2020, se celebr\u00f3 la primer escritura p\u00fablica de compraventa inmobiliaria totalmente electr\u00f3nica, realizada mediante videoconferencia entre el notario y las partes interesadas.<sup><a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/sup> Cabe aclarar que este pa\u00eds ya ten\u00eda establecido previamente el protocolo digital \u2013al igual que Francia\u2013 y que justamente aquel estado es donde mayor auge tuvo la digitalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Respecto de la experiencia europea en tiempos de pandemia, en B\u00e9lgica tambi\u00e9n se est\u00e1 utilizando la videoconferencia para realizar actos notariales de forma remota. En ese pa\u00eds el acto por videoconferencia es una soluci\u00f3n no solo para los actos de venta sino tambi\u00e9n para la creaci\u00f3n de una empresa, la liquidaci\u00f3n de un patrimonio, entre otros.<sup><a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/sup> En Espa\u00f1a el Consejo General del Notariado ha adoptado por unanimidad un acuerdo que permitir\u00e1 otorgar testamentos, poderes y revocatorias y actos societarios ante el notario mediante videoconferencia, as\u00ed como autorizar electr\u00f3nicamente p\u00f3lizas para la financiaci\u00f3n de empresas y particulares.<sup><a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Ahora bien, dejando un poco de lado el derecho comparado y volviendo al argentino, tambi\u00e9n hay otras normas en el CCCN que otorgan fuerza probatoria al CNR. Tal es el caso del art\u00edculo 314, cuyo primer p\u00e1rrafo finaliza diciendo <em>\u201c<\/em><strong>la autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio<\/strong>\u201d; para, a continuaci\u00f3n, prescribir:<\/p>\n<blockquote><p><strong>El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado<\/strong>. El instrumento privado reconocido, o declarado aut\u00e9ntico por sentencia, o cuya firma est\u00e1 certificada por escribano, <strong>no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido<\/strong>, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresi\u00f3n digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.<\/p><\/blockquote>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 319 dicta:<\/p>\n<blockquote><p>El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser <strong>apreciado por el juez<\/strong> ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisi\u00f3n y claridad t\u00e9cnica del texto, los usos y pr\u00e1ctica del tr\u00e1fico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos t\u00e9cnicos que se apliquen.<\/p><\/blockquote>\n<p>El medio de prueba m\u00e1s corriente es el cotejo con firmas indubitadas, aunque pueden emplearse otros medios de prueba. Las citadas normas han consagrado una amplia libertad para la prueba.<sup><a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Es necesario que los instrumentos privados obtengan fecha cierta para ser oponibles a terceros. Y el CCCN ya no brinda las fuentes de la fecha cierta, es el juez quien deber\u00e1 apreciarlas, consagrando una firme tendencia doctrinaria.<sup><a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a><\/sup> El legislador ha optado \u2013sabiamente\u2013 por dejar librada la soluci\u00f3n al criterio del juez, ya que el valor probatorio no se deriva de un concepto que pueda sintetizarse sino que surge de un conjunto de factores.<\/p>\n<p>El valor probatorio del instrumento (excluyendo los elementos propios del acto que contenga) se integra con la suma de varios factores, entre los cuales pueden citarse:<\/p>\n<ul>\n<li>La sede material de la fijaci\u00f3n o registro (papel, cintas, elementos electr\u00f3nicos o magn\u00e9ticos, etc.) debe reunir los requisitos de seguridad en cuanto al acceso de lo registrado, y brindar asimismo permanencia, legibilidad, inalterabilidad y libre acceso al contenido.<\/li>\n<li>Que esa redacci\u00f3n haya sido consensuada por los intervinientes, previa lectura del documento.<\/li>\n<li>La firma de todos los intervinientes.<sup><a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p>Efectivamente, el CNR, con los procedimientos explicitados, re\u00fane estos factores en la generaci\u00f3n del instrumento que lo acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed podemos resumir, inequ\u00edvocamente, que, por aplicaci\u00f3n de la norma positiva, el CNR y la certificaci\u00f3n notarial de firma tradicional no tienen el mismo valor probatorio. Al primero, como m\u00ednimo, le cabe el encuadre en la primera parte del art\u00edculo 314 CCCN; a la segunda le caben las prescripciones del mismo art\u00edculo, segunda parte, donde es asimilada en sus efectos al reconocimiento de firma en juicio. Sin embargo, aun cuando se insistiera en que el objeto de certificaci\u00f3n en el CNR es \u00fanicamente lo que el notario percibe por sus sentidos en una videoconferencia,<sup><a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/sup> creemos que ning\u00fan operador del derecho podr\u00e1 negar la fuerza probatoria del instrumento que acompa\u00f1a al CNR <strong>en cuanto <\/strong><strong>a <\/strong><strong>la autencidad de <\/strong><strong>su <\/strong><strong>firma, autor\u00eda y contenido<\/strong>. Es que la prueba integra, entre otras concepciones, el hecho de producir ante el juez el elemento de convicci\u00f3n del que surge la existencia de un derecho.<sup><a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, estamos convencidos de que el CNR es un <strong>medio alternativo de reconocimiento del cuerpo del instrumento privado<\/strong>, es decir, del otorgamiento del acto jur\u00eddico contenido en el documento al cual aquel lo accede, no previsto expresamente por el art\u00edculo 314 CCCN, aunque s\u00ed de manera impl\u00edcita. Estamos convencidos de que esto ser\u00e1 lo que en definitiva interpretar\u00e1n los tribunales a partir de todas las innovaciones que en la materia se est\u00e1n dando, no solo en el plano tecnol\u00f3gico sino tambi\u00e9n en el jur\u00eddico, nacional e internacional. Eso, claro est\u00e1, para el hipot\u00e9tico caso de que una CNR sea desconocida y deba ser judicializada.<sup><a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Definitivamente, aunque este mecanismo no resulte t\u00e9cnicamente la \u201cfirma certificada por escribano\u201d de la segunda parte de la norma en an\u00e1lisis, es claramente una <strong>\u201cnueva\u201d figura jur\u00eddica probatoria<\/strong>, es una categor\u00eda que <strong>se aloja en un lugar intermedio entre ambas partes del art\u00edculo 314<\/strong>. Sobre todo, estamos convencidos de que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las normas analizadas, tanto las preexistentes como las de emergencia sanitaria actuales, le concede una <strong>fuerza probatoria m\u00e1s que calificada y especial<\/strong>, en un todo de acuerdo con las necesidades coyunturales de la sociedad. Ello es as\u00ed tambi\u00e9n debido a que, como hemos visto y desarrollado con creces, y sobre todo con los numerosos casos de pa\u00edses que ya han adoptado estos otorgamientos a distancia ante notario p\u00fablico, circunstancias estas todas que no podemos soslayar, <strong>la Certificaci\u00f3n Notarial de Actuaci\u00f3n Remota es un instrumento p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento,<sup><a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a><\/sup> y aun reconociendo que este mecanismo no es una certificaci\u00f3n de firma en el sentido estricto de la segunda parte del art\u00edculo 314 CCCN, \u00bfse le podr\u00eda disminuir su fuerza probatoria cuando justamente se ha llegado a sostener que en la certificaci\u00f3n de firma el escribano no certifica el \u201ccontenido\u201d del documento sino la firma del autor?<sup><a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a><\/sup> Claramente no. Por el contario, su fuerza probatoria es calificada, no solo por las normas jur\u00eddicas positivas citadas sino tambi\u00e9n por lo que el <strong>procedimiento para su expedici\u00f3n <\/strong>implica. Tal proceso, que ser\u00e1 tambi\u00e9n uno de los aspectos a analizar por el int\u00e9rprete, implica incluso que los asistentes a la videoconferencia y otorgantes del acto jur\u00eddico<sup><a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a><\/sup> le env\u00eden al notario imagen del instrumento privado firmado, quien corroborar\u00e1 que todos esos instrumentos recibidos electr\u00f3nicamente sean de id\u00e9ntico tenor al momento de autorizar la certificaci\u00f3n. En este orden de ideas, no debemos olvidar que <strong>\u201cel principio general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado por los mismos que lo reconocieron\u201d<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Estamos en presencia de un nuevo mecanismo de otorgamiento de actos jur\u00eddicos que, creemos, ha llegado para quedarse. Por esta raz\u00f3n, los escribanos tienen que estar a la altura de estos vientos de cambio que trajo el Covid-19 y facilitarles a sus requirentes tal mecanismo, sin p\u00e1nicos<sup><a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a><\/sup> ni rodeos. Las necesidades actuales de la sociedad han alterado la manera de reunirse y contratar. Consecuentemente, han modificado el campo de juego al notariado en el mundo entero, oblig\u00e1ndolo a <strong>ampliar<\/strong><strong> el principio de inmediaci\u00f3n<\/strong>, y exigi\u00e9ndole que el servicio notarial sea prestado, con todas las medidas de seguridad que el notario tenga a su alcance, a trav\u00e9s de un medio audiovisual, como lo es una videoconferencia.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II del libro tercero del CCCN, destinado a los contratos en general, todav\u00eda nos trae m\u00e1s normas que, siguiendo la l\u00ednea de lo que venimos desarrollando, le otorgan eficacia probatoria a los CNR. Es as\u00ed que, en el cap\u00edtulo destinado a la prueba de los contratos, los art\u00edculos 1019 y 1020 consagran normas positivas que avalan todo lo dicho hasta aqu\u00ed.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1019, titulado \u201cMedios de prueba\u201d, instaura la regla de que los contratos<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; <strong>pueden ser probados por todos los medios aptos<\/strong> para llegar a una razonable convicci\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposici\u00f3n legal que establezca un medio especial.- Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Aqu\u00ed no se enumeran los medios concretos de prueba de los contratos, como lo hac\u00edan los art\u00edculos 1190-1194 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil derogado<\/a>, con lo cual todo medio eficiente estar\u00e1 disponible para probar el acuerdo de que se trate. Este nuevo art\u00edculo 1019 CCCN se complementa con lo dispuesto por los art\u00edculos 284-319, que regula la formas del acto jur\u00eddico, varios de los cuales hemos ya analizado. Dada la rapidez del avance tecnol\u00f3gico, resulta prudente en la actual redacci\u00f3n no haber enunciado los medios de prueba para dejar abierta la posibilidad de agregar aquellos que alcancen grado suficiente de certeza para acceder a los tribunales;<sup><a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a><\/sup> al ser general y abierta, es m\u00e1s adecuada a la actualidad de medios probatorios disponibles.<sup><a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n del sistema de la sana cr\u00edtica en la ponderaci\u00f3n de la prueba trata de generar en el \u00e1nimo del juez una certeza, no l\u00f3gica o matem\u00e1tica sino psicol\u00f3gica, sobre la existencia y el contenido del contrato. Esas reglas constituyen lo que podr\u00eda denominarse sistemas de la sana cr\u00edtica, la \u00edntima convicci\u00f3n, la apreciaci\u00f3n en conciencia, las m\u00e1ximas de experiencia, por citar solamente los usos m\u00e1s habituales de racionalizaci\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\">[51]<\/a><\/sup> As\u00ed lo ha merituado tambi\u00e9n la jurisprudencia, al sostener que<\/p>\n<blockquote><p>El nuevo art\u00edculo 1019 del C\u00f3d. Civil y Comercial puso fin a cualquier discusi\u00f3n sobre el tema probatorio en punto a los contratos no formales, al admitir \u201ccualquier medio de prueba\u201d siempre que sea razonable, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica.<sup><a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En el mismo orden de ideas, y con relaci\u00f3n a la apertura de los medios de prueba, se ha sostenido que la eliminaci\u00f3n de la exigencia del doble ejemplar se remonta al proyecto de unificaci\u00f3n legislativa civil y comercial de 1987, donde se entendi\u00f3 que era \u201cincompatible con las necesidades del tr\u00e1fico\u201d, ya que la aplicaci\u00f3n irrestricta de esa exigencia podr\u00eda frustrar la concreci\u00f3n de negociaciones bilaterales en las que no se tom\u00f3 la precauci\u00f3n de generar el doble ejemplar.<sup><a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1020 CCCN:<\/p>\n<blockquote><p>Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, <strong>si hay imposibilidad de obtener la prueba<\/strong> de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecuci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Coinciden Leiva Ferna\u0301ndez y Fissore en que se acogieron aqu\u00ed las prescripciones del derogado C\u00f3digo Civil en la materia, haciendo especialmente referencia a su art\u00edculo 1191, el que estipulaba que podr\u00edan utilizarse los restantes medios probatorios del art\u00edculo 1190 <strong>si hubiese habido imposibilidad de seguir la forma ordenada<\/strong>, entre otros supuestos; insistiendo luego que podr\u00eda extenderse ese supuesto al caso en que se haya destruido por caso fortuito el documento probatorio del contrato.<sup><a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\">[54]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La soluci\u00f3n receptada en la norma en an\u00e1lisis encuadra en nuestra casu\u00edstica de contrataci\u00f3n a distancia, por lo cual encontramos m\u00e1s que sobrados argumentos para dotar de eficacia probatoria calificada a los contratos celebrados en videoconferencia con la asistencia de escribano p\u00fablico que expide el CNR, ya que en estos casos: 1) hay imposibilidad de celebrar el acto en forma presencial f\u00edsica, por las limitaciones legales a la circulaci\u00f3n ya desarrolladas, y 2) hay ejemplar original firmado por el otorgante, quien lo conservar\u00e1 en su poder.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el CCCN exhibe su moderna redacci\u00f3n, una vez m\u00e1s, en el t\u00edtulo siguiente, destinado a regular los contratos de consumo en particular, al consagrar expresamente los \u201c<strong>contratos celebrados a distancia<\/strong>\u201d (art. 1105). En efecto, toda la normativa analizada y muy especialmente los art\u00edculos 286-288 del cuerpo normativo en cuesti\u00f3n abren la puerta a la <strong>contrataci\u00f3n electr\u00f3nica a distancia<\/strong>. As\u00ed, el mentado art\u00edculo 1105 CCCN reza:<\/p>\n<blockquote><p>Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicaci\u00f3n a distancia, entendi\u00e9ndose por tales los que pueden ser utilizados <strong>sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de las partes contratantes<\/strong>. En especial, se consideran los medios postales, electr\u00f3nicos, <strong>telecomunicaciones<\/strong>, as\u00ed como servicios de radio, televisi\u00f3n o prensa.<\/p><\/blockquote>\n<p>La norma establece como categor\u00eda el contrato de consumo celebrado a distancia cuando el consumidor utiliza un medio de comunicaci\u00f3n sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de las partes contractuales, y, de este modo, se hace cargo de innovaciones tecnol\u00f3gicas y sociales que clamaban por ser reconocidas. El rasgo distintivo de esta modalidad de contrataci\u00f3n radica en la utilizaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n, que puede ser postal, electr\u00f3nico o <strong>cualquier elemento de tecnolog\u00eda telecomunicacional<\/strong> (internet, telefon\u00eda fija o celular, mensajes de texto, etc.) que permita la adquisici\u00f3n o prestaci\u00f3n de un servicio que no exija la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea del proveedor y consumidor.<sup><a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>El art\u00edculo 1106 establece:<\/p>\n<blockquote><p>Siempre que en este C\u00f3digo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un <strong>soporte electr\u00f3nico u otra tecnolog\u00eda similar<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Se admite aqu\u00ed, con claridad, que la satisfacci\u00f3n del requisito formal de la escritura pueda obtenerse por un soporte electr\u00f3nico o de tecnolog\u00eda similar, a los fines probatorios. Y se hace clara referencia a las nuevas formas de perfeccionamiento de contratos, con la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, contrataciones en l\u00ednea, entre otros.<sup><a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Por lo tanto, y luego de analizar todo el vasto compendio normativo citado, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina citadas y los nuevos desarrollos que ya se han implementado en el derecho comparado, podemos concluir que <strong>es posible la contrataci\u00f3n por videoconferencia u otros medios electr\u00f3nicos a distancia<\/strong>, pudiendo acreditarse y, por lo tanto, probarse por el medio que <strong>las partes libremente decidan<\/strong>. Y si tal contrataci\u00f3n resulta instrumentada ante la <strong>presencia virtual de un escribano p\u00fablico<\/strong>, en los t\u00e9rminos planteados, gozar\u00e1 de la <strong>eficacia probatoria calificada <\/strong>expuesta con todos los argumentos ya vertidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-el-uso-de-la-tecnologia-y-la-actuacion-a-distancia-en-otros-ambitos-del-derecho-y-de-la-sociedad\"><\/a><h2>6. El uso de la tecnolog\u00eda y la actuaci\u00f3n a distancia en otros \u00e1mbitos del derecho y de la sociedad<\/h2>\n<p>Es sabido el impacto que ha tenido la pandemia de COVID-19 en el orden mundial. Sus efectos no se han hecho esperar en los \u00e1mbitos jur\u00eddicos de todo el mundo, y Argentina no es la excepci\u00f3n. No solo el notariado ha implementado su actuaci\u00f3n a distancia como herramienta para la continuaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica y contractual de las personas, tambi\u00e9n lo han estado haciendo otros organismos y entes con funciones p\u00fablicas. Ejemplo emblem\u00e1tico es el de la Inspecci\u00f3n General de Justicia, que, a trav\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=335909\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n General 11\/2020<\/a> (art. 3), admite<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; las reuniones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas <strong>a distancia mediante la utilizaci\u00f3n de medios o plataformas inform\u00e1ticas o digitale<\/strong>s, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos, seg\u00fan corresponda, en los art\u00edculos 1\u00ba o 2\u00ba de la presente resoluci\u00f3n,<sup><a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/sup> aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto.<\/p><\/blockquote>\n<p>Entre sus considerandos, cabe especial menci\u00f3n al que <strong>except\u00faa del principio de inmediaci\u00f3n <\/strong>contenido en el art\u00edculo 233 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley General de Sociedades<\/a>, por cuanto la prohibici\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo \u201ctiene por finalidad <strong>proteger el inter\u00e9s particular del accionista<\/strong>, toda vez que se trata de facilitar la posibilidad de su participaci\u00f3n en las asambleas\u201d; empero,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; esta norma de protecci\u00f3n del accionista no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obst\u00e1culo a su participaci\u00f3n <strong>de forma virtual o a distancia<\/strong>. La interpretaci\u00f3n de esta norma debe <strong>alentar la posibilidad de que los accionistas participen<\/strong> de las asambleas toda vez que esa es su finalidad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por lo tanto,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; en la medida que se garantice la efectiva posibilidad para todos los accionistas de <strong>acceder y participar de la asamblea de forma remota, a trav\u00e9s de medios o plataformas digitales o inform\u00e1ticas<\/strong>, bien puede entenderse que el acto asambleario se celebra dentro de la jurisdicci\u00f3n y en consecuencia cumple con lo prescripto por el art. 233 de la Ley General de Sociedades.<\/p><\/blockquote>\n<p>Incluso ya en los fundamentos del CCCN, la comisi\u00f3n encargada de redactar el anteproyecto y las modificaciones a la Ley 19550,<sup><a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a><\/sup> entre otras, al tratar el tema de las reuniones de integrantes de \u00f3rganos a distancia, sostuvo que \u201cla <strong>modernizaci\u00f3n que se propicia <\/strong>se refleja en la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 73 de la ley 19.550\u201d.<sup><a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Asimismo, sigue diciendo el firmante de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=335909\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n General IGJ 11\/2020<\/a>, Ricardo Augusto Nissen, que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la participaci\u00f3n de los accionistas y el consecuente qu\u00f3rum del acto asambleario puede, asimismo, documentarse de modo razonablemente confiable por medios electr\u00f3nicos o digitales, como por ejemplo mediante <strong>la grabaci\u00f3n en soporte digital<\/strong>&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Consecuentemente, contin\u00faa asegurando que negar la posibilidad que los acuerdos sociales se adopten de esta manera perjudicar\u00eda a toda la comunidad, por cuanto se estar\u00eda afectando el funcionamiento de las sociedades como veh\u00edculos generadores de riqueza y desarrollo econ\u00f3mico, poniendo en riesgo a todas las personas jur\u00eddicas, toda vez que la paralizaci\u00f3n de sus \u00f3rganos colegiados se traducir\u00eda en \u201cla <strong>dificultad de adoptar decisiones en un momento cr\u00edtico de la econom\u00eda nacional e internacional<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Esta clase de fundamentos son los que han llevado tambi\u00e9n a los distintos poderes del Estado a ejercer sus funciones a distancia y por videoconferencia. Podemos citar una generosa cantidad de ejemplos: dictado de sentencias y audiencias judiciales, acuerdos a celebrarse ante el Servicio de Conciliaci\u00f3n Laboral Obligatoria (SECLO), mediaciones prejudiciales, sesiones de los integrantes de los poderes legislativos en \u00e1mbitos de todo el pa\u00eds, entre muchos otros casos.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito privado, son tambi\u00e9n muy asiduos los casos de capacitaciones virtuales, clases dictadas por las escuelas y universidades, ex\u00e1menes, consultas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas, asesoramientos profesionales de diversa \u00edndole, entre otras.<\/p>\n<p>Entre las compa\u00f1\u00edas de seguros, ya se ha adoptado la posibilidad de la utilizaci\u00f3n del CNR, poni\u00e9ndose en marcha la emisi\u00f3n de p\u00f3lizas con firma digital de escribano p\u00fablico y Certificado de Actuaci\u00f3n Remota, dado que, seg\u00fan su propio decir,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; la actuaci\u00f3n notarial prueba la autenticidad de la p\u00f3liza y la capacidad del firmante, sumado a que pueden presentarse en cualquier lugar del nuestro pa\u00eds donde sean requeridas.<sup><a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Vemos aqu\u00ed c\u00f3mo <strong>el principio de inmediatez ha mutado <\/strong>para la Inspecci\u00f3n General de Justicia, el Poder Judicial, el SECLO, el Poder Legislativo; en fin, para toda la sociedad viene transform\u00e1ndose el concepto de \u201creuni\u00f3n\u201d desde hace ya varios a\u00f1os. Y no obstante que esta clase de resoluciones y decisiones se dictan en momentos de emergencia, establecen una doctrina y una interpretaci\u00f3n que son fundamentales para la din\u00e1mica de la sociedad y, en muchos de los casos, permanecer\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de este momento de crisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-funcion-notarial-digitalizacion-de-los-instrumentos-seguridad-juridica-y-seguridad-informatica-el-rol-del-escribano-ante-la-tecnologia\"><\/a><h2>7. Funci\u00f3n notarial, digitalizaci\u00f3n de los instrumentos, seguridad jur\u00eddica y seguridad inform\u00e1tica. El rol del escribano ante la tecnolog\u00eda<\/h2>\n<p>Corresponde aqu\u00ed comenzar recordando que <strong>la firma es un requisito esencial de los instrumentos tanto p\u00fablicos como privados<\/strong>. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que este novedoso <strong>m\u00e9todo \u201cvideoconferencial\u201d ante escribano p\u00fablico <\/strong>de otorgamiento de actos jur\u00eddicos resulta fundamental, sobre todo en esta \u00e9poca de pandemia y prohibici\u00f3n de circular, porque goza de dos caracter\u00edsticas principales:<\/p>\n<ol>\n<li>Les permite cumplir con el requisito de \u201cfirma\u201d a todas aquellas personas que no posean firma digital.<\/li>\n<li>Aun cuando el otorgante cuente con firma digital, la misma se realizar\u00eda en \u201cpresencia virtual\u201d de un escribano p\u00fablico, con todas las <strong>ventajas <\/strong>que la intervenci\u00f3n notarial conlleva: identificaci\u00f3n y juicio de capacidad o discernimiento del otorgante, informaci\u00f3n del consentimiento (asesoramiento previo) y control de legalidad del instrumento, ya que de todo ello <strong>el notario p\u00fablico es el \u00fanico responsable<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ol>\n<p>No es menos importante para nosotros destacar que la firma digital del otorgante del acto o sujeto negocial, por s\u00ed sola y sin intervenci\u00f3n notarial, satisface el requisito de firma del art. 288. Empero, aun cuando cuenta con presunci\u00f3n de autor\u00eda (art. 7 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 25506<\/a>), el acto jur\u00eddico firmado digitalmente no estar\u00e1 acompa\u00f1ado de la fe p\u00fablica que el notario podr\u00e1 brindar con su actuaci\u00f3n, con todos los alcances mencionados. La <strong>intervenci\u00f3n del notario como tercero imparcial en ejercicio de un poder p\u00fablico<\/strong><sup><a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a><\/sup> cumple a las claras con una <strong>funci\u00f3n preventiva<\/strong>, ya que evitar\u00e1 que se ataque el acto, por ejemplo, por la utilizaci\u00f3n indebida y fraudulenta de la firma digital sin conocimiento de su titular, o por restricciones a su capacidad, etc. Desde una visi\u00f3n jur\u00eddica (y no inform\u00e1tica), para que un negocio sea v\u00e1lido, no solo es necesario verificar la validaci\u00f3n de las claves sino que quien estampe la firma digital sea la persona titular de dicha firma, que firme con total discernimiento y que, adem\u00e1s, el consentimiento a dicho negocio sea prestado libre y voluntariamente, es decir, sin vicios y con asesoramiento previo, propio de la funci\u00f3n preventiva notarial.<sup><a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La firma digital fue un avance temprano en nuestro pa\u00eds, incorporado \u2013mucho antes de la sanci\u00f3n del CCCN\u2013 por la Ley 25506, de diciembre de 2001, cuyo art\u00edculo 3 estatuye:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tambi\u00e9n queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligaci\u00f3n de formar o prescribe consecuencias para su ausencia.<\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que \u2013como todo avance\u2013 tiene sus limitaciones, las que alcanzan con suma relevancia a los temas jur\u00eddicos. En primer lugar, todav\u00eda no se ha llegado a poder vincular la firma digital con la persona viva. La firma digital es, en t\u00e9rminos sencillos, un sello que puede ser utilizado por cualquier persona sin consentimiento ni conocimiento de su titular. Se han propuesto \u2013sin resultados hasta ahora\u2013 m\u00e9todos de asignaci\u00f3n a trav\u00e9s de la retina del ojo, la saliva, la sangre. En segundo t\u00e9rmino, tampoco se han descubierto t\u00e9cnicas que aseguren con certeza la imposibilidad de acceso a personas no autorizadas, ni que logren evitar accidentes inform\u00e1ticos (cambios de intensidad del suministro el\u00e9ctrico, obra de insectos, etc.). Por ello, todav\u00eda se utiliza de modo preventivo el sistema de <em>back up<\/em>, o sea, copias que permitan recuperar la informaci\u00f3n en caso de ser necesario. En s\u00edntesis, conforme al art\u00edculo 288 CCCN, la plena admisi\u00f3n del instrumento inform\u00e1tico queda subordinada a la obtenci\u00f3n del grado de certeza que el texto exige.<sup><a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Es por estas y otras razones que el rol del notariado antes las nuevas tecnolog\u00edas tiene que ser m\u00e1s activo que nunca. De hecho, as\u00ed est\u00e1 ocurriendo en muchos pa\u00edses que tienen consagrado el notariado de tipo latino como el nuestro, pues la seguridad jur\u00eddica que brinda con su funci\u00f3n fedataria mal puede ser reemplazada o morigerada por el uso de las tecnolog\u00edas.<\/p>\n<p>Orelle, en la obra citada, hace un minucioso an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas del <strong>acto p\u00fablico<\/strong>. En primer lugar, asegura que<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; las funciones atribuidas al \u00f3rgano son ejercidas por el agente, cuyo acceso al cargo conlleva un minucioso procedimiento de selecci\u00f3n, investidura y permanente auditor\u00eda. Uno de los pilares esenciales para el ejercicio de la funci\u00f3n es el deber de imparcialidad, que deviene de las caracter\u00edsticas de la estructura de poder p\u00fablico al que pertenece.<sup><a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En segundo lugar, analiza las etapas del acto p\u00fablico, lo que le permite visualizar:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>I.<\/strong> Que implica el ejercicio del poder p\u00fablico, por cuanto es propio de la funci\u00f3n garantizar la validez y eficacia de actos legislativamente seleccionados.<\/li>\n<li><strong>II.<\/strong> Que tal funci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de agentes, cuyo acceso, selecci\u00f3n, investidura y auditor\u00eda permanente, dan garant\u00edas de la idoneidad moral y t\u00e9cnica de ellos.<\/li>\n<li><strong>III.<\/strong> Que conlleva procedimientos con rigurosas exigencias.<\/li>\n<li><strong>IV.<\/strong> Que la fe p\u00fablica propia de los instrumentos p\u00fablicos se basa en estos elementos, que fundamentan la credibilidad que acompa\u00f1an al acto.<sup><a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a><\/sup><\/li>\n<\/ul>\n<p>El fundamento de la <strong>daci\u00f3n de fe <\/strong>no radica en la percepci\u00f3n del oficial sino en las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico, el cual exige una seguridad jur\u00eddica tal, que la propia fe p\u00fablica le otorga. Es as\u00ed que nos encontramos frente a la <strong>protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en su faz preventiva<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\">[67]<\/a><\/sup> Esta funci\u00f3n protectora y preventiva es propia del <strong>notario de tipo latino<\/strong>, a diferencia del <em>notary public <\/em>del sistema anglosaj\u00f3n, quien no es un profesional del derecho, por lo que no brinda asesoramiento legal ni puede aconsejar sobre la redacci\u00f3n jur\u00eddica de un documento. Al contrario, en el sistema anglosaj\u00f3n no hay responsables sino tan solo damnificados, raz\u00f3n por la cual hace su aparici\u00f3n el <em>seguro de t\u00edtulos<\/em>. En esencia, en aquellos pa\u00edses de tan cercana tradici\u00f3n en materia de derecho constitucional pero de tan lejana tendencia en materia de derecho privado se implementa el sistema conocido como <em>seguro de t\u00edtulos<\/em>, a trav\u00e9s del cual se intenta cubrir los riesgos que nacen de los defectos que ocurren en la celebraci\u00f3n de contratos que tienen como objeto inmuebles.<sup><a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\">[68]<\/a><\/sup><\/p>\n<blockquote><p>Desde aqu\u00ed, entonces, que la funci\u00f3n notarial en los pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona no tenga la trascendencia e importancia que tiene en todo el resto del mundo, que adscribe al r\u00e9gimen de notariado latino puro y que posiciona al notario como creador del documento e int\u00e9rprete de la voluntad de las partes. El propio sistema anglosaj\u00f3n no permite que la funci\u00f3n cumpla acabadamente la misi\u00f3n innata de la justicia, la fe y la seguridad. Y es por ello que encontramos a un oficial que, en los pa\u00edses referidos, lleva el nombre de <em>notary public<\/em>, que, si bien reconoce or\u00edgenes en los funcionarios judiciales, no comparte en lo m\u00e1s m\u00ednimo ni los requisitos de acceso ni los de ejercicio de la funci\u00f3n notarial tal cual nosotros la conocemos y valoramos.<sup><a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\">[69]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Por ello, cuando se plantea el tema de la firma digital<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; hablamos de \u201cautoridad certificante\u201d en firma digital, ya que en el sistema anglosaj\u00f3n no existe la figura del tercero imparcial que dota de fe p\u00fablica a los actos jur\u00eddicos, controlando la legalidad y validez del consentimiento, funci\u00f3n que ejerce el notario en el sistema notarial de tipo latino.<sup><a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\">[70]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Es as\u00ed que en ese escenario del sistema anglosaj\u00f3n,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; se pens\u00f3 en la \u201cautoridad certificante\u201d como tercero imparcial que acredite la identidad de las personas para darle un m\u00ednimo de seguridad.<sup><a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftnref71\">[71]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En los pa\u00edses adscritos al sistema notarial latino, el escribano no s\u00f3lo certifica la identidad de los otorgantes, sino tambi\u00e9n su discernimiento, siendo adem\u00e1s<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 creador imparcial, asesor y jurista que dirige la voluntad de las partes hacia su consolidaci\u00f3n legal, dentro de los c\u00e1nones que ordena seguir el derecho multicultural actual.<sup><a href=\"#_ftn72\" name=\"_ftnref72\">[72]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Merece aqu\u00ed ser recordada la c\u00e9lebre frase del notario espa\u00f1ol Joaqu\u00edn Costa y Mart\u00ednez \u201cNotar\u00eda abierta, juzgado cerrado\u201d, que <strong>sintetiza de gran modo esa labor preventiva notarial <\/strong>que hemos estado analizando, tal como la impone, adem\u00e1s, el dec\u00e1logo del notario: \u201cRecuerda que tu misi\u00f3n es <strong>evitar contiendas entre los hombres<\/strong>\u201d.<sup><a href=\"#_ftn73\" name=\"_ftnref73\">[73]<\/a><\/sup> Y si de recordar escribanos que trabajaron incansablemente por el notariado se trata, no podemos dejar de hacerlo con Jos\u00e9 A. Negri, escribano argentino que, luego de lograr en 1947 la sanci\u00f3n de la Ley 12990, reformadora de la funci\u00f3n notarial en el \u00e1mbito de Capital Federal, encar\u00f3 con todas sus energ\u00edas la organizaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Notariado. Por tal motivo, en octubre de 1948, se celebr\u00f3 en Buenos Aires el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino bajo su presidencia, en una de cuyas conclusiones se expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>El notario latino es el profesional del derecho, encargado de una <strong>funci\u00f3n p\u00fablica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiri\u00e9ndoles autenticidad<\/strong>, conservar los originales de \u00e9stos y expedir copias que den fe de su contenido. En su funci\u00f3n est\u00e1 comprendida la autenticaci\u00f3n de hechos.<sup><a href=\"#_ftn74\" name=\"_ftnref74\">[74]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>No creemos que haga falta aclarar que una autoridad certificante no puede cumplir tales funciones, y un <em>notary public <\/em>tampoco.<\/p>\n<p>Ya en ese primer congreso se alertaba sobre el<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; peligro de contagio de las f\u00f3rmulas y pr\u00e1cticas del notariado anglosaj\u00f3n, singularmente el de los Estados Unidos, que es la negaci\u00f3n del notariado y del documento p\u00fablico. El poder\u00edo econ\u00f3mico de los Estados Unidos impon\u00eda sus propios usos documentales, con grave erosi\u00f3n del sistema latino. Hab\u00eda, de un lado, que afianzar nuestro sistema latino, por clarificaci\u00f3n y definici\u00f3n de sus principios; y de otro, poner dique y foso a las infiltraciones de la anarqu\u00eda documental anglosajona.<sup><a href=\"#_ftn75\" name=\"_ftnref75\">[75]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para culminar, podemos agregar que la deontolog\u00eda notarial, presente en todos estos ensayos y conclusiones citados, tambi\u00e9n fue receptada en los fundamentos de la comisi\u00f3n redactora del CCCN, que con envidiable claridad destac\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; (i) la intervenci\u00f3n de agentes p\u00fablicos (en general) y la de escribanos en particular, ha sido impuesta por la <strong>ley para acompa\u00f1ar al ciudadano en la ejecuci\u00f3n de actos legislativamente seleccionados<\/strong>, con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia; (ii) esta finalidad se obtiene <strong>a trav\u00e9s del asesoramiento, la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, y sobre todo, la adecuaci\u00f3n de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices<\/strong> que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten inter\u00e9s leg\u00edtimo; (iii) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe p\u00fablica, porque <strong>son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante \u00e9ste<\/strong> (acto p\u00fablico t\u00e9cnicamente configurado, con direcci\u00f3n del oficial, y garantizando la libertad de expresi\u00f3n y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intensi\u00f3n de las partes). A ello se suma que en forma coet\u00e1nea se instrumenta, con <strong>rigurosas<\/strong> <strong>solemnidades<\/strong> aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edici\u00f3n, el contenido (idioma, prohibici\u00f3n de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual <strong>facilita su auditor\u00eda y todos los controles<\/strong> que corresponda aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garant\u00edas de jerarqu\u00eda constitucional) es el <strong>fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe p\u00fablica que merecen<\/strong>; (iv) todo ello demuestra que la esencia de la funci\u00f3n notarial no es la de conferir fe p\u00fablica, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de <strong>brindar protecci\u00f3n a los ciudadanos en los actos y negocios de m\u00e1xima trascendencia<\/strong>, legislativamente seleccionados, a trav\u00e9s de un conjunto de operaciones jur\u00eddicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes. <strong>La fe p\u00fablica es el efecto de tal conjunto de operaciones<\/strong>; (v) esta estructura jur\u00eddica no es solo predicable respecto a la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora de los jueces y de otros funcionarios que est\u00e1n investidos de la facultad de intervenir en actos p\u00fablicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves, automotores, etc.).<sup><a href=\"#_ftn76\" name=\"_ftnref76\">[76]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Como corolario, solo podemos cerrar el presente apartado con las palabras de Cristina Noem\u00ed Armella, actual presidenta de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado:<\/p>\n<blockquote><p>El notario, siguiendo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, puede decidir qu\u00e9 medios le parecen suficientes para recibir el consentimiento, identificar a los otorgantes, apreciar su capacidad y en general formarse el juicio de legalidad de todos los elementos integrantes del acto que deba autorizar.<br \/>\nEl notario es el \u00fanico responsable de la identificaci\u00f3n, juicio de capacidad o discernimiento, informaci\u00f3n del consentimiento y control de legalidad sin que las deficiencias del medio t\u00e9cnico elegido puedan excusarle.<br \/>\nLas nuevas tecnolog\u00edas como herramientas para el ejercicio notarial deben ser un instrumento para garantizar la concreci\u00f3n documental de los valores del ejercicio notarial como justicia preventiva que es [&#8230;] s\u00f3lo son un instrumento al servicio de nuestra funci\u00f3n.<br \/>\n<strong>Innovar sin perder la esencia.<\/strong><sup><a href=\"#_ftn77\" name=\"_ftnref77\">[77]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-la-necesaria-implementacion-del-cnr-en-el-resto-del-pais\"><\/a><h2>8. La \u00bfnecesaria? implementaci\u00f3n del CNR en el resto del pa\u00eds<\/h2>\n<p>Orelle<sup><a href=\"#_ftn78\" name=\"_ftnref78\">[78]<\/a><\/sup> hace un an\u00e1lisis de la irrupci\u00f3n de lo tecnol\u00f3gico en la sociedad (lo inform\u00e1tico, las nuevas formas de concepci\u00f3n, la clonaci\u00f3n, el genoma humano, etc.), la cual \u2013no cabe duda\u2013 ha impactado en toda su estructura, por lo cual la faz instrumental es solo de uno los aspectos modificados. Se ha producido una revoluci\u00f3n de las relaciones sociales: somos ciudadanos del mundo; se altera la percepci\u00f3n del tiempo (tiempo real), la concentraci\u00f3n del poder, la noci\u00f3n misma del Estado: una nueva concepci\u00f3n de macrosociedad. La influencia en la econom\u00eda es avasallante: basada en la realidad virtual, en el conocimiento y la capacidad, en la desmaterializaci\u00f3n de las relaciones, con permanente comunicaci\u00f3n a distancia, en la interconexi\u00f3n entre los contenidos inform\u00e1ticos, en estructuras en red, y en la instantaneidad de las relaciones y transacciones. Se ha modificado la misma noci\u00f3n de identidad, las tecnolog\u00edas, los mensajes, los instrumentos est\u00e1n en todas partes y en ninguna, se ha reestructurado la din\u00e1mica de los sentidos: la visi\u00f3n, el o\u00eddo, el tacto, el olfato, el gusto quedan confundidos con la aparici\u00f3n de nuevas im\u00e1genes con una potencialidad tan parecida a la natural que a veces no puede distinguirse. As\u00ed las cosas, todas estas cualidades de la sociedad actual permiten apreciar que la confiabilidad o credibilidad de esta clase de instrumentos electr\u00f3nicos queda focalizada en la confianza sobre las apreciaciones t\u00e9cnicas de tales instrumentos, que se evidencia socialmente en el uso generalizado y creciente de los mismos. Este fen\u00f3meno tecnol\u00f3gico no es exclusivo de los instrumentos, se ampl\u00eda extraordinariamente en la incorporaci\u00f3n de toda clase de artefactos empleados en la vida cotidiana, como los tel\u00e9fonos celulares, las computadoras, televisores inteligentes, y toda clase de dispositivos con conexi\u00f3n a internet, que no comprendemos ni sabemos c\u00f3mo funcionan, pero los utilizamos cada vez m\u00e1s.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todos los argumentos expuestos, y que en su gran mayor\u00eda provienen de leyes de fondo nacionales, as\u00ed como las ya citadas calificada doctrina y jurisprudencia, y el derecho comparado que va en tal direcci\u00f3n, estamos convencidos de que la mayor\u00eda de los colegios de escribanos de las distintas demarcaciones del pa\u00eds que cuenten con normativa similar a la metropolitana podr\u00e1n, en lo inmediato, reglamentar y poner en vigencia la expedici\u00f3n de certificaciones de similares caracter\u00edsticas a las del objeto del presente trabajo, lo cual le permitir\u00e1 a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds contar, en tiempos de pandemia de COVID-19, con un servicio tan necesario como el notarial.<\/p>\n<p>Ideal ser\u00eda, por supuesto, que en este escenario sea el Consejo Federal del Notariado Argentino el que coordine estas acciones, con la colaboraci\u00f3n que el CECBA pueda brindar a trav\u00e9s de sus experiencias. En ese sentido, ya en 1968 expresaba el notario madrile\u00f1o Rafael N\u00fa\u00f1ez Lagos, presidente de honor de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino,<\/p>\n<blockquote><p>&#8230; <strong>la uni\u00f3n hace la fuerza<\/strong> [&#8230;] En los problemas de cada notariado nacional estamos implicados todos [&#8230;] No hay que mirar impasibles los problemas localistas [&#8230;] Yo he tenido la dicha, que agradezco de todo coraz\u00f3n a la Divina Providencia, de haber sido testigo presencial de cuanto narro: en 1946, dos a\u00f1os antes del primer Congreso, me puse en contacto con algunos notarios argentinos \u2013con el escribano Yorio, el primero\u2013; fui a poco a Buenos Aires y pude asistir a la concepci\u00f3n inicial y a la gestaci\u00f3n de aquella gran obra que result\u00f3 ser la organizaci\u00f3n internacional del notariado latino. La Uni\u00f3n Internacional no naci\u00f3 como Minerva, de un golpe de hacha dado por Vulcano en la cabeza de J\u00fapiter. No nace de una brecha craneana. Tuvo su gestaci\u00f3n en 1946 en reuniones con autoridades del Colegio de Escribanos de Buenos Aires. Aquellos escribanos pusieron en el empe\u00f1o lo mejor de su alma, tal como lo siguen haciendo ahora sus continuadores. A todos ellos la gratitud del notariado latino.<sup><a href=\"#_ftn79\" name=\"_ftnref79\">[79]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Por lo dem\u00e1s, va de suyo que, antes o despu\u00e9s, el notariado argentino debe concretar acciones conjuntas destinadas a tales fines, permitiendo as\u00ed que el uso de las tecnolog\u00edas acerque a los requirentes que prefieran utilizar estos medios, sea por necesidad (como en el caso actual de ASPO), sea por sola elecci\u00f3n, sin dejar de lado por supuesto el sistema tradicional, el cual, lejos est\u00e1 de perder su vigencia ni ser reemplazado. En este sentido, de las conclusiones de la ya mencionada 41\u00aa Jornada Notarial Bonaerense (Tandil, 2019), podemos destacar lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>Las nuevas tecnolog\u00edas ponen a disposici\u00f3n distintas herramientas al servicio de la actuaci\u00f3n notarial. En este sentido, una utilizaci\u00f3n prudente y razonable de las mismas resulta ser <strong>esencial para acompa\u00f1ar tanto la evoluci\u00f3n como el desarrollo de la vida de relaci\u00f3n<\/strong>.<sup><a href=\"#_ftn80\" name=\"_ftnref80\">[80]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Para ello, debemos partir, claro est\u00e1, de la premisa de que <strong>seguridad inform\u00e1tica no es seguridad jur\u00eddica<\/strong>, estudiando las posibles soluciones que se plantean desde los creadores de tecnolog\u00eda, para que, luego de comprenderlas acabadamente, podamos evitar caer en los errores habituales de sostener que las tecnolog\u00edas (<em>blockchain<\/em>, firma digital, reconocimientos biom\u00e9tricos, por nombrar algunas) vienen a sustituir a la funci\u00f3n notarial, cuando en realidad no son m\u00e1s que nuevas herramientas al servicio notarial y de la comunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-conclusiones-propuestas-de-cambio-homenaje\"><\/a><h2>9. Conclusiones. Propuestas de cambio. Homenaje<\/h2>\n<p>El innovador C\u00f3digo Civil y Comercial argentino, en vigencia desde el 1 de agosto de 2015, prev\u00e9 expresamente la posibilidad de crear <strong>instrumentos p\u00fablicos electr\u00f3nicos<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>interpretaci\u00f3n del derecho <\/strong>es un ejercicio que debe realizarse de forma <strong>integral<\/strong>, no pudiendo escapar a dicho ejercicio esta <strong>coyuntura global y actual<\/strong> de la pandemia declarada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. La experiencia jur\u00eddica nacional e internacional ha demostrado sobradamente que las innovaciones surgen siempre de las necesidades impuestas por la realidad, lo que luego, como hemos estudiado desde el primer a\u00f1o de la carrera universitaria, deviene en reformas legislativas: <strong>la sociedad avanza, el derecho acompa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p>Y justamente por esa integralidad con la cual debemos ejercer esa interpretaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n todo el an\u00e1lisis efectuado de la normativa positiva vigente, jurisprudencia, doctrina, y las recientes experiencias en el derecho comparado por las consecuencias mundiales del coronavirus COVID-19, podemos afirmar y concluir que las <strong>Certificaciones Notariales Remotas<\/strong>, en su calidad de instrumentos p\u00fablicos que son, aun cuando no sustituyen a las certificaciones notariales de firma tradicionales, <strong>resultan una herramienta eficaz y eficiente, con fuerza probatoria calificada de la autenticidad de la firma, autor\u00eda y contenido del instrumento<\/strong> al que accede; principalmente para el otorgamiento de actos jur\u00eddicos (bilaterales y unilaterales) que de otra manera no podr\u00edan concretarse en tiempos de aislamiento obligatorio e incluso cuando, habi\u00e9ndose decretado su cese, haya a\u00fan personas que no se sientan seguras de circular y tener reuniones f\u00edsicas con otras para celebrar tales actos.<\/p>\n<p>Tan \u00fatil y eficiente resulta su implementaci\u00f3n que, como hemos destacado al calificarla como un <strong>m\u00e9todo alternativo de reconocimiento<\/strong> a los enunciados por el art\u00edculo 314, de obtenerse tal certeza sobre la existencia y oponibilidad de la firma, por efecto reflejo queda reconocido el contenido del documento, y, al obtenerse, adicionalmente, credibilidad sobre la fecha, el instrumento resultar\u00e1 oponible respecto de terceros.<sup><a href=\"#_ftn81\" name=\"_ftnref81\">[81]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Esta iniciativa tiene su origen en la necesidad de atender los requerimientos de la ciudadan\u00eda sin quebrantar el aislamiento social obligatorio, ya que no es m\u00e1s que una de las herramientas que ofrecen las nuevas tecnolog\u00edas para evitar el contacto f\u00edsico y cumplir con la inmediatez, imprescindible para la prestaci\u00f3n del servicio notarial. Esta nueva concepci\u00f3n de inmediatez, o inmediatez virtual, tambi\u00e9n viene a \u201cpatear el tablero\u201d y a generar consecuencias jur\u00eddicas. Haciendo hincapi\u00e9, adem\u00e1s, en que mientras no se desarrolle una vacuna efectiva contra el virus, este m\u00e9todo alternativo de instrumentaci\u00f3n de contratos y otorgamiento de actos unilaterales resultar\u00e1 no solo una alternativa sino <strong>una necesidad<\/strong>. Pues es en ese marco normativo de emergencia sanitaria que los actores del derecho en general, y los escribanos en especial, debemos brindar mecanismos a la sociedad para poder seguir desenvolvi\u00e9ndose en su vida jur\u00eddica y negocial.<\/p>\n<p>Queremos tambi\u00e9n destacar que no debe verse a esta clase de documentos notariales como una causal de conflicto de intereses ni de competencia entre los colegiados de las distintas de demarcaciones del pa\u00eds. Por el contrario, debe verse positivamente como una herramienta m\u00e1s de la actuaci\u00f3n notarial para beneficio de toda la comunidad, no solo en nuestro pa\u00eds sino tambi\u00e9n en el plano internacional. Por ello, invitamos a los colegas de todo el pa\u00eds cuyas legislaciones locales recepten la posibilidad de extender este tipo de certificaciones notariales extraprotocolares a utilizarlas, para que los habitantes puedan seguir contratando con seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Y no debemos tampoco permitir que la discusi\u00f3n exceda lo jur\u00eddico y se base en cuestiones de pol\u00edtica local. Por el contrario, instamos al notariado argentino a ponernse a trabajar de manera conjunta y federal, para poder desarrollar mecanismos que mejoren la seguridad inform\u00e1tica y perfeccionar as\u00ed la seguridad jur\u00eddica para este tipo de actuaci\u00f3n a distancia. Resulta, pues, necesario que los notariados locales transiten todos juntos esta modernizaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n, para poder as\u00ed acompa\u00f1ar a la comunidad, asesorando a sus requirentes, priorizando su rol preventivo: \u201cnotar\u00eda abierta, juzgado cerrado.\u201d<\/p>\n<p>Nuestro pa\u00eds cuenta con profesionales de excelencia en todos los \u00e1mbitos, y la inform\u00e1tica no es la excepci\u00f3n. Pongamos manos a la obra y avancemos sobre estos aspectos para mejorarlos. El rol activo del escribano ante las nuevas tecnolog\u00edas deviene insoslayable, ya que, como herramientas que son, permitir\u00e1n dotar de fe p\u00fablica y asesoramiento agregado a los actos que se otorguen con su intervenci\u00f3n \u201cvirtual\u201d, solo que a trav\u00e9s de un procedimiento novedoso como lo es la videoconferencia, y, eventualmente, en un soporte alternativo, diferente del papel tradicional, para quienes as\u00ed lo soliciten. Y es por este motivo que <strong>no nos gusta hablar de re-invenci\u00f3n<\/strong> de las profesiones, ni la notarial, ni ninguna otra. La esencia sigue siendo la misma, <strong>cambian los medios pero no los resultados<\/strong>.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n notarial brinda protecci\u00f3n a los ciudadanos en los actos y negocios de m\u00e1xima trascendencia, legislativamente seleccionados, debido a que involucra, como m\u00ednimo, las siguientes operaciones: identificaci\u00f3n, juicio de capacidad o discernimiento del otorgante, informaci\u00f3n del consentimiento (asesoramiento previo) y control de legalidad del instrumento. <strong>La fe p\u00fablica es el efecto de tal conjunto de operaciones, y el notario p\u00fablico es el responsable<\/strong>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, me dar\u00e9 el placer de cerrar el presente trabajo con una frase de uno de los principales maestros que tuve en mi formaci\u00f3n profesional, gozando de la fortuna de haber compartido con \u00e9l clases, charlas y conferencias, en todos los niveles acad\u00e9micos en los que particip\u00e9. Este es mi humilde homenaje al profesor Dr. Jorge Horacio Alterini, quien, en ocasi\u00f3n de su incorporaci\u00f3n a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en la sesi\u00f3n p\u00fablica del 11 de octubre de 2001, dijo:<\/p>\n<blockquote><p>Muchas veces he sostenido desde la c\u00e1tedra que si el derecho debiera expresarse en una sola norma, acaso la formulaci\u00f3n que tendr\u00eda mayor riqueza ser\u00eda la que impusiera a las personas comportarse de buena fe. La buena fe no es s\u00f3lo un principio rector para la convivencia ordenada, sino que a trav\u00e9s de ella se realiza en gran medida la aspiraci\u00f3n \u00e9tica que debe movilizar a todo ciudadano, con mayor raz\u00f3n si se siente convocado a la lucha por el derecho.<sup><a href=\"#_ftn82\" name=\"_ftnref82\">[82]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-bibliografia\"><\/a><h2>10. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">VV., (despachos de la 41\u00aa Jornada Notarial Bonaerense [Tandil, 2019]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge H., \u201cLa buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 7\/6\/2018 (cita online: AR\/DOC\/10165\/2003).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ALTERINI, Jorge H. y ALTERINI, Ignacio E., (comentario al art. 288), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ARMELLA, Cristina N., \u201cEl ejercicio del notariado en \u00e9poca de pandemia\u201d (comunicaci\u00f3n oficial remitida el 22\/4\/2020 a todos los notariados miembros de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado).<\/p>\n<p class=\"francesa\">COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, (reglamento de certificados de actuaci\u00f3n remota), Buenos Aires, [s. e.], 2\/4\/2020 (modificado el 9\/4\/2020 y el 6\/5\/2020).<\/p>\n<p class=\"francesa\">COSOLA, Sebasti\u00e1n J., (comentario al art. 286), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;\u00a0(comentario al art. 296), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;\u00a0(comentario al art. 314), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">COSOLA, Sebasti\u00e1n J. y SCHMIDT, Walter C., \u201cCoexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 935, 2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">D&#8217;ALESSIO, Carlos M., (comentario al art. 289), en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FALBO, Santiago, \u201cProtocolo digital. Nuevas tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial. Otorgamiento del documento notarial digital, y circulaci\u00f3n\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba 95, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FISSORE, Diego, (comentario al art. 1019), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\"><strong>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; <\/strong>(comentario al art. 1020), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 3, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GALLINO, Eduardo, \u201cNotariado y seguridad\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba 72, 1996.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GUTI\u00c9RREZ, Cecilia y otros, \u201cLas actas notariales como instrumentos probatorios de jerarqu\u00eda para la preservaci\u00f3n del rastro digital\u201d, Tandil, [s. e.], 2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LEIVA FERN\u00c1NDEZ, Luis F. P., (comentario al art. 1019), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; (comentario al art. 1020), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;\u00a0(comentario al art. 1105), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;\u00a0(comentario al art. 1106), en Alterini, J. H. (dir. gral.), Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 5, Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo L. y otros, <em>Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Ediciones del Pa\u00eds, Buenos Aires, 2012.<\/p>\n<p class=\"francesa\">N\u00da\u00d1EZ LAGOS, Rafael, \u201cVeinte a\u00f1os despu\u00e9s. 1948-1968\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba 702, 1968.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ORELLE, Jose\u0301 M. R., (comentario a los arts. 286 y 287), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- (comentario al art. 296), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- (comentario al art. 314), Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- (comentario al art. 317), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- (comentario al art. 319), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p class=\"francesa\">RODR\u00cdGUEZ ADRADOS, Antonio, \u201cPrincipios notariales. El principio de inmediaci\u00f3n\u201d [<a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-10\/2705-principios-notariales-el-principio-de-inmediacion-0-020750132408691693\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en <em>El Notario del Siglo XXI<\/em>, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N\u00ba 10, 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a><\/sup> [<em>N. del E.:<\/em> la fuente de los hiperv\u00ednculos a normativa online es siempre oficial. \u00daltima consulta en todos los casos: 14\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a><\/sup> Textual de los considerandos del decreto.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a><\/sup> De conformidad con el art. 6, inc. 6, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=335741\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DNU 297\/2020<\/a>. Fuerza mayor que \u2013para no extendernos en el tema\u2013 podr\u00edamos resumir como una situaci\u00f3n de urgencia o peligro en la demora que no admita esperar a que termine el ASPO y a fin de evitar el acaecimiento de un da\u00f1o irreparable.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a><\/sup> No debemos olvidar que infringir el ASPO sin justificaci\u00f3n eximente es considerado delito penal.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a><\/sup> [<em>N. del E.:<\/em> los destacados en todas las citas textuales fueron incorporados por el autor de este art\u00edculo].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M. R., (comentario a los arts. 286 y 287), en Alterini, J. H. (dir. gral.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 2 (dir. por Jos\u00e9 Tob\u00edas), Buenos Aires, La Ley, 2016, 2\u00aa ed., ed. digital.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J., (comentario al art. 286), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, La Ley, 2014, ed. digital.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a><\/sup> [<em>N. del E.<\/em>: fuente: <a href=\"https:\/\/www.usal.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Universidad de Salamanca<\/a>; \u00faltima consulta: 14\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a><\/sup> Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., (comentario al art. 288), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a><\/sup> \u00cddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a><\/sup> D\u2019Alessio, Carlos M., (comentario al art. 289), en Lorenzetti, R. L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 125.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a><\/sup> Son los que m\u00e1s com\u00fanmente se conocen como \u201ccertificaciones\u201d (el significado es el mismo).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a><\/sup> Salvo, claro est\u00e1, cuando el objeto del certificado sea justamente autenticar firmas. Esto es lo que se conoce como certificaci\u00f3n notarial de firma, que en 2015 tuvo consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de fondo a trav\u00e9s del art. 314, 2\u00aa parte, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>, donde recibe equivalentes efectos jur\u00eddicos a la reconocida en juicio.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a><\/sup> En el \u00e1mbito de la CABA, son las fojas con detalles de color verde.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a><\/sup> Por razones de \u00edndole metodol\u00f3gica y porque as\u00ed se ha tomado conocimiento en los distintos \u00e1mbitos del derecho, principalmente debido a que es una de las denominaciones utilizadas por la reglamentaci\u00f3n interna de la CABA, lo llamaremos indistintamente \u201cCertificado Notarial Remoto\u201d o \u201cCertificaci\u00f3n Notarial Remota\u201d (CNR).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a><\/sup> Aprobado por resoluci\u00f3n del Consejo Directivo del CECBA del 2\/4\/2020, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a><\/sup> Salvo para el requirente que sea de conocimiento del escribano. En el caso de exhibici\u00f3n de DNI por persona no conocida del escribano, se recomienda la previa consulta a la base de datos del Registro Nacional de las Personas para verificar vigencia de ese DNI, y foto actualizada del requirente. No merece comentario el concepto de \u201cdocumento id\u00f3neo\u201d del art. 306 CCCN por exceder el marco del presente trabajo. Pero s\u00ed cabe agregar aqu\u00ed que para quienes declaren actuar en representaci\u00f3n de otra persona no resultar\u00e1 obligatoria la legitimaci\u00f3n de tal circunstancia, aunque, claro est\u00e1, podr\u00eda hacerse seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a><\/sup> Aunque no es obligatoria tal grabaci\u00f3n, la recomendamos fervientemente.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a><\/sup> Aqu\u00ed tambi\u00e9n hacemos otra recomendaci\u00f3n, sobre todo si la videoconferencia quedar\u00e1 grabada: compartir en pantalla el documento que ser\u00e1 firmado por los requirentes.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a><\/sup> Efectivamente, en la mayor\u00eda de los casos, y sobre todo cuando hay un intermediario, los t\u00e9rminos de los contratos se discuten a distancia, y las partes se conocen reci\u00e9n en la escriban\u00eda cuando comparecen a suscribirlos.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a><\/sup> Estas fojas son expendidas exclusivamente por los colegios de escribanos, numeradas, rubricadas, foliadas, con recaudos de seguridad interna y con control interno de las entregadas a cada escribano, incluso con la fecha de esa entrega (son controles similares a la expedici\u00f3n de hojas de protocolo). Para las fojas digitales, el control es similar.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a><\/sup> El escribano es el \u00fanico que tiene que cumplir con el requisito de competencia territorial, ya que es el agente p\u00fablico en ejercicio de funciones fedatarias, y debe hacerlo al momento de asistir \u00e9l a la videoconferencia y luego al expedir el CNR.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., (comentario al art. 296), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 2.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J., (comentario al art. 296), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), ob. cit. (cfr. nota 7), t. 1.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a><\/sup> Rodr\u00edguez Adrados, Antonio, \u201cPrincipios notariales. El principio de inmediaci\u00f3n\u201d [<a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-10\/2705-principios-notariales-el-principio-de-inmediacion-0-020750132408691693\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en <em>El Notario del Siglo XXI<\/em>, Madrid, Colegio Notarial de Madrid, N\u00ba 10, 2006. Esta es la definici\u00f3n del principio aportada, al menos, por la corriente tradicional o cl\u00e1sica del notariado latino.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a><\/sup> C\u00e1m. Civ. y Com. Departamental de Azul, Sala II, 17\/10\/2017, \u201cD., N. c\/ M., M. \u00c1. s\/ Da\u00f1os y Perj. Del.\/Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)\u201d (Causa N\u00ba 62236) (fuente: <a href=\"https:\/\/www.erreius.com\/Jurisprudencia\/documento\/20171109104135217\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Erreius<\/a>; \u00faltima consulta: 7\/5\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a><\/sup> Ver web oficial de la jornada <a href=\"http:\/\/www.jnb.org.ar\/41\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a> (\u00faltima consulta: 7\/5\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a><\/sup> Presentado para el tema 4 \u201cIncidencia de las nuevas tecnolog\u00edas en los deberes funcionales del notario y el rol del Colegio de Escribanos. Reforma de las normas de organizaci\u00f3n notarial\u201d (coordinado por Gabriel Clusellas y Guillermo M. \u00c1lvarez).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a><\/sup> Guti\u00e9rrez, Cecilia y otros, \u201cLas actas notariales como instrumentos probatorios de jerarqu\u00eda para la preservaci\u00f3n del rastro digital\u201d, Tandil, [s. e.], 2019, pp. 26-27. [<em>N. del E.:<\/em> ver <a href=\"http:\/\/www.jnb.org.ar\/41\/images\/41-trabajos\/tema-4\/4-GUTIERREZ-Cecilia-LOFEUDO-Ismael-MARTINEZ-Yamila-E-PONCE-Maria-Victoria-SZEINFELD-Veronica.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: web oficial de la jornada; \u00faltima consulta: 14\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a><\/sup> Asamblea de Notariados Miembros de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado (Budapest, octubre 2014).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a><\/sup> En dicha asamblea se concluy\u00f3 \u201cque el soporte material de la escritura original sea el papel o el co\u0301digo binario electro\u0301nico es un aspecto ma\u0301s o menos indiferente\u201d. V\u00e9ase al respecto: Falbo, Santiago, \u201cProtocolo digital. Nuevas tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial. Otorgamiento del documento notarial digital, y circulaci\u00f3n\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba 95, 2017, p. 88. [<em>N. del E.:<\/em> ver <a href=\"http:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/RNCba-95-2017-03-Doctrina.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: Revista Notarial; \u00faltima consulta: 14\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a><\/sup> Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a><\/sup> V\u00e9ase al respecto <em>infra<\/em>, el apartado 7 del presente trabajo.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a><\/sup> Fuente: <a href=\"https:\/\/onpi.org.ar\/brasil-primera-escritura-totalmente-electronica\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional<\/a> (\u00faltima consulta: 7\/7\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a><\/sup> Fuente: <a href=\"https:\/\/onpi.org.ar\/la-mayoria-de-los-estudios-notariales-tienen-sistema-de-videoconferencia-para-realizar-actos-notariales-de-forma-remota\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional<\/a> (\u00faltima consulta: 7\/7\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a><\/sup> Fuente: <a href=\"https:\/\/onpi.org.ar\/espana-el-notariado-propone-consentir-testamentos-por-videoconferencia-y-la-autorizacion-electronica-de-las-polizas-para-la-financiacion-de-empresas-y-particulares\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional<\/a> (\u00faltima consulta: 7\/7\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., (comentario al art. 314), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 2.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., (comentario al art. 317), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 2.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., (comentario al art. 319), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 2.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a><\/sup> Para esta l\u00ednea argumental, en el CNR el escribano no puede certificar la firma del requirente ni el contenido del instrumento.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a><\/sup> Nos preguntamos si alguna vez ocurrir\u00e1 que una persona que asisti\u00f3 a una videoconferencia organizada por un notario p\u00fablico a requerimiento de parte interesada, y que luego sea certificada con los procedimientos desarrollados en el presente trabajo, llegue a negar tal asistencia y lo que en definitiva haya hecho all\u00ed (p. ej., la firma del instrumento privado de que se trate).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a><\/sup> Aunque nos gusta ser concisos, la trascendencia del tema, creemos, amerita explayarse.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a><\/sup> No es objeto del presente trabajo tratar el tema, pero podemos resumir que, a pesar de la postura extrema citada, el notario p\u00fablico de tipo latino, al certificar una firma, realiza un procedimiento complejo que implica, asimismo, el control de legalidad del documento, la identidad indubitable del firmante y su discernimiento para obrar, entre otras actividades propias por su rol de profesional del derecho en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a><\/sup> Pueden estar presentes, asimismo, otras personas en calidad de testigos, personas que asesoran o acompa\u00f1an al otorgante e incluso los intermediarios de la negociaci\u00f3n (corredores), etc., como suele ocurrir cuando el acto jur\u00eddico se celebra dentro del \u00e1mbito de la escriban\u00eda.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J., (comentario al art. 314), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), ob. cit. (cfr. nota 7), t. 1.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a><\/sup> El miedo, como herramienta para analizar en profundidad los cambios antes de implementarlos, es saludable. Lo que es indicador de un padecimiento, de un problema, es el p\u00e1nico que nos hace actuar de manera irracional. Adem\u00e1s, hay que tener especial cuidado de no caer en este tipo de acciones contraproducentes por la falta de conocimiento, por los rumores o por la informaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., (comentario al art. 1019), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 5.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a><\/sup> Fissore, Diego, (comentario al art. 1019), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), ob. cit. (cfr. nota 7), t. 3.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., ob. cit. (cfr. nota 49).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a><\/sup> CNCom., Sala D, 13\/10\/2015, \u201cRed Celeste y Blanca SA c\/ Club Atl\u00e9tico River Plate Asociaci\u00f3n Civil s\/ ordinario\u201d (<em>El Derecho<\/em>, 11\/12\/2015; <em>Doctrina Judicial<\/em>, 24\/2\/2016; <em>La Ley<\/em>, 2\/3\/2016 [t. 2016-B, AR\/JUR\/47714\/2015).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., ob. cit. (cfr. nota 49).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., (comentario al art. 1020), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 5. Fissore, Diego, (comentario al art. 1020), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), ob. cit. (cfr. nota 7), t. 3.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., (comentario al art. 1105), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 5.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a><\/sup> Leiva Ferna\u0301ndez, Luis F. P., (comentario al art. 1106), en Alterini, J. H. (dir. gral.), ob. cit. (cfr. nota 6), t. 5.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\">[57]<\/a><\/sup> Esos art\u00edculos anteriores modifican el articulado de la <a href=\"https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/resolucion_general_07-15_actualizada_4.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n General IGJ 7\/2015<\/a>, a los fines de admitir la inscripci\u00f3n de los estatutos que prevean tales reuniones a distancia siempre que se garanticen y cumplan los requisitos all\u00ed explicitados.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a><\/sup> Designada por <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=179643\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto PEN 191\/2011<\/a>, integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y A\u00edda Kemelmajer de Carlucci.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a><\/sup> Lorenzetti, Ricardo L. y otros, <em>Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Ediciones del Pa\u00eds, Buenos Aires, 2012, p. 197. [<em>N. del E.:<\/em> ver fundamentos completos <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a> {tomados de la web <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/<\/a>}, p. 248].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a><\/sup> V\u00e9ase al respecto: <a href=\"http:\/\/www.todoriesgo.com.ar\/certificado-actuacion-remota-albacaucion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.todoriesgo.com.ar\/certificado-actuacion-remota-albacaucion\/<\/a> y <a href=\"https:\/\/100seguro.com.ar\/albacaucion-avanza-con-opciones-digitales-en-el-marco-de-la-cuarentena\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/100seguro.com.ar\/albacaucion-avanza-con-opciones-digitales-en-el-marco-de-la-cuarentena\/<\/a>. (\u00daltima consulta: 7\/5\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a><\/sup> Es claro que no ocurre lo mismo con las autoridades certificantes de las firmas digitales, y mal podr\u00eda impon\u00e9rseles tal responsabilidad, no solo porque ser\u00eda de imposible realizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n debido a que no es propio de su rol, ya que no cumplen con los requisitos de acceso a la funci\u00f3n y competencias que s\u00ed tienen los escribanos, impuestos por ley y que son propios de su calidad de <strong>profesionales del derecho<\/strong>. Al respecto, ver <em>infra<\/em> los fundamentos invocados por la comisi\u00f3n redactora del CCCN.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a><\/sup> Y tambi\u00e9n como profesional del derecho independiente, al que le caben todas las responsabilidades legales.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J. y Schmidt, Walter C., \u201cCoexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 935, 2019, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#33-riesgos-y-prevenciones\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ap. 3.3<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a><\/sup> \u00cddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J., ob. cit. (cfr. nota 25).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref68\" name=\"_ftn68\">[68]<\/a><\/sup> Cosola, Sebasti\u00e1n J. y Schmidt, Walter C., ob. cit. (cfr. nota 63), <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#2-sistema-notarial-latino-y-anglosajon\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ap. 2<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref69\" name=\"_ftn69\">[69]<\/a><\/sup> Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref70\" name=\"_ftn70\">[70]<\/a><\/sup> \u00cddem, <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#21-finalidad-de-la-exposicion-de-los-sistemas-notariales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ap. 2.1<\/a>.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref71\" name=\"_ftn71\">[71]<\/a><\/sup> Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref72\" name=\"_ftn72\">[72]<\/a><\/sup> Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref73\" name=\"_ftn73\">[73]<\/a><\/sup> Propuesto por la delegaci\u00f3n ecuatoriana a la sesi\u00f3n plenaria del VIII Congreso Internacional del Notariado Latino (M\u00e9xico, 1965), donde result\u00f3 aprobado por aclamaci\u00f3n. [<em>N. del E.:<\/em> ver completo <a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/home\/cfna\/decalogo-del-notario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente CFNA; \u00faltima consulta: 15\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref74\" name=\"_ftn74\">[74]<\/a><\/sup> Gallino, Eduardo, \u201cNotariado y seguridad\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba 72, 1996, p. 2 (ver en <a href=\"http:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/RNCba-72-1996-02-Doctrina.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/RNCba-72-1996-02-Doctrina.pdf<\/a>; \u00faltima consulta 7\/5\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref75\" name=\"_ftn75\">[75]<\/a><\/sup> N\u00fa\u00f1ez Lagos, Rafael, \u201cVeinte a\u00f1os despu\u00e9s. 1948-1968\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba 702, 1968, pp. 1313-1316. [<em>N. del E.:<\/em> ver <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42149.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CECBA; \u00faltima consulta: 15\/5\/2020].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref76\" name=\"_ftn76\">[76]<\/a><\/sup> Lorenzetti, Ricardo L. y otros, ob. cit. (cfr. nota 59), p. 87. [<em>N. del E.:<\/em> ver <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>, p. 45].<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref77\" name=\"_ftn77\">[77]<\/a><\/sup> Armella, Cristina N., \u201cEl ejercicio del notariado en \u00e9poca de pandemia\u201d (comunicaci\u00f3n oficial remitida el 22\/4\/2020 a todos los notariados miembros de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref78\" name=\"_ftn78\">[78]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref79\" name=\"_ftn79\">[79]<\/a><\/sup> N\u00fa\u00f1ez Lagos, Rafael, ob. cit. (cfr. nota 75).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref80\" name=\"_ftn80\">[80]<\/a><\/sup> AA. VV., (despachos de la 41\u00aa Jornada Notarial Bonaerense [Tandil, 2019]), tema 3 \u201cGarant\u00edas reales, tokenizaci\u00f3n de inmuebles y la teor\u00eda general de los t\u00edtulos valores y de cr\u00e9dito\u201d, apartado \u201cFunci\u00f3n notarial en el \u00e1mbito digital\u201d, p. 3. (Disponible <a href=\"http:\/\/www.jnb.org.ar\/41\/images\/41-despachos\/41JNB-DESPACHO-T3.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: web oficial de la jornada; \u00faltima consulta: 7\/5\/2020).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref81\" name=\"_ftn81\">[81]<\/a><\/sup> Orelle, Jose\u0301 M., ob. cit. (cfr. nota 40).<\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref82\" name=\"_ftn82\">[82]<\/a><\/sup> Alterini, Jorge H., \u201cLa buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 7\/6\/2018, p. 5 (cita online: AR\/DOC\/10165\/2003).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Certificado Notarial de Actuaci\u00f3n Remota. Inmediatez virtual. Contrataci\u00f3n electr\u00f3nica. 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