{"id":9119,"date":"2020-06-30T10:19:04","date_gmt":"2020-06-30T13:19:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=9119"},"modified":"2022-11-23T09:48:46","modified_gmt":"2022-11-23T12:48:46","slug":"una-adecuada-distincion-entre-la-firma-electronica-y-digital-y-el-rol-funcional-de-la-forma-en-sus-aspectos-probatorio-y-de-titularizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/una-adecuada-distincion-entre-la-firma-electronica-y-digital-y-el-rol-funcional-de-la-forma-en-sus-aspectos-probatorio-y-de-titularizacion\/","title":{"rendered":"Una adecuada distinci\u00f3n entre la firma electr\u00f3nica y digital y el rol funcional de la forma en sus aspectos probatorio y de titularizaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"border: 2px solid; border-color: #E3348B;\">\n<div style=\"margin: 90px 15px 90px 15px;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/522_700x368.jpg\" alt=\"\" \/><\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #ebd9fd; padding: 10px;\">Autor:<strong> N\u00e9stor D. Lamber<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/nestor-daniel-lamber\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El autor desarrolla una clara distinci\u00f3n (tal como hace el fallo en an\u00e1lisis) entre firma digital y firma electr\u00f3nica, as\u00ed como sus diferentes efectos, fundamentalmente en cuanto a sus aspectos probatorio y ejecutorio. La celeridad de los negocios no pasa \u00fanicamente por la etapa de formaci\u00f3n, sino que el ordenamiento legal confiere, ante el cumplimiento de determinados ritos, una especial potestad al titular del derecho de pedir su ejecuci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial, presumiendo la existencia del mismo, ello sin necesidad de su validaci\u00f3n\u00a0<em>ex post facto<\/em>\u00a0por el juez. En tal sentido, en este comentario se refuta el habitual denuesto de la forma como una traba burocr\u00e1tica que detiene la circulaci\u00f3n de los bienes y los negocios (aqu\u00ed, en el comercio electr\u00f3nico). Asimismo, no deja pasar la oportunidad de remarcar tambi\u00e9n la distinci\u00f3n entre la firma digital y la ol\u00f3grafa notarialmente certificada, haciendo referencia a la modificaci\u00f3n del Decreto 182\/2019 y a las acciones que dieron lugar a su modificaci\u00f3n, incoadas por instituciones notariales. Ello atento a lo que refiere como una tendencia de in\u00adterpretaci\u00f3n doctrinaria de asimilar el instrumento con firma ol\u00f3grafa certificada no\u00adtarialmente al documento en soporte electr\u00f3nico con firma digital.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong> Firma; firma digital; firma electr\u00f3nica; firma ol\u00f3grafa; art\u00edculo 288 CCCN; firma cer\u00adtificada notarialmente; Decreto 182\/2019; presunci\u00f3n de autor\u00eda e integridad; forma y prueba.<\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>28\/2\/2020 \u00a0<span style=\"color: #000080;\"> |<\/span><strong><span style=\"color: #000080;\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>28\/3\/2020\u00a0 \u00a0|\u00a0 \u00a0<span style=\"color: #000080;\">Publicado: <\/span>30\/6\/2020<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n\u00famero 23, en sentencia del\u00a014 de febrero de 2020,\u00a0<em>in re<\/em>\u00a0\u201cWenance S A c\/ Gamboa, Sonia Alejandra s\/ ejecuti\u00advo\u201d,<sup><a href=\"#_ftn015\" name=\"_ftnref015\">[1]<\/a><\/sup>\u00a0\u00a0rechaza la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva de un mutuo celebrado por una\u00a0<em>fintech<\/em><sup><a href=\"#_ftn014\" name=\"_ftnref014\">[2]<\/a><\/sup>\u00a0con una persona humana en soporte electr\u00f3nico mediante una plataforma electr\u00f3nica, digital o inform\u00e1tica, con aplicaci\u00f3n de una firma electr\u00f3nica y no digital, en una justa distinci\u00f3n entre ambas firmas y la funci\u00f3n de la forma documental en su aspecto probatorio \u2013que requiere una necesaria acreditaci\u00f3n y verificaci\u00f3n bajo la sana cr\u00edtica judicial posterior\u2013 y en su aspecto de t\u00edtulo eficaz para su ejecuci\u00f3n o ejecutoriedad inmediata del derecho representado en su contenido \u2013que requiere la imposici\u00f3n legal de autosuficiencia con la especial acreditaci\u00f3n\u00a0<em>ex ante<\/em>\u00a0desde su celebraci\u00f3n\u2013, como sucede con los t\u00edtulos eje\u00adcutivos, t\u00edtulos valores, societarios, inmobiliarios, entre otros.<\/p>\n<p>La forma suele denostarse en el mundo digital como una traba burocr\u00e1tica, de exceso ritual, que detiene la circulaci\u00f3n de los bienes y los negocios en el comercio electr\u00f3nico. En el sistema jur\u00eddico nacional, la forma legal impuesta es excepcional frente al principio de libertad de formas establecido en la legislaci\u00f3n, pero en su concepci\u00f3n vulgar suelen confundirse dos aspectos de ella:<\/p>\n<ul>\n<li>a) El aspecto\u00a0<strong>probatorio<\/strong>, donde rigen los principios generales de la teor\u00eda de la prueba propia del derecho procesal y todo elemento es valorado para llegar a la convicci\u00f3n del juez, que en un proceso ordinario puede apreciar y aceptar bajo las reglas de razonabilidad y sana cr\u00edtica, y que en el particular se refiere a todos los instrumentos, firmados o no: particulares, privados o p\u00fablicos.<\/li>\n<li>b) El aspecto\u00a0<strong>ejecutorio<\/strong>\u00a0del derecho titularizado, donde la ley, en ciertos casos, ha impuesto el cumplimiento de un rito para poder hacer valer, ejercer o ejecutar el mismo de modo autosuficiente, directamente por los sujetos, sin que sea im\u00adperiosa la validaci\u00f3n judicial\u00a0<em>ex post<\/em>\u00a0para tener eficacia; y, en estos \u00fatimos instrumentos (privados o p\u00fablicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad jur\u00edgena de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental, destinado especialmente a terceros ajenos a los otorgantes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esta distinci\u00f3n de la funci\u00f3n documental se refleja en el fallo en comentario y se plasma en los argumentos de S.\u00a0S. cuando explica que la ley, en estos casos, admite una limitaci\u00f3n de excepciones procedimentales y verificaci\u00f3n judicial en los juicios m\u00e1s expeditos. Ello es consecuencia de la b\u00fasqueda de agilizar y dar celeridad a los negocios al permitir la ejecuci\u00f3n o ejecutoriedad del derecho por su acreedor o\u00a0<em>accipiens<\/em>\u00a0sin previa intervenci\u00f3n judicial. En estos casos, el ordenamiento legal le confiere una especial potestad al titular del derecho personal o real no ya de probar su derecho sino de pedir su ejecuci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial, presumiendo la existencia del mismo, as\u00ed como la de transferirlo sin necesidad de su validaci\u00f3n por el juez.<\/p>\n<p>Esta eficacia del t\u00edtulo ejecutorio y ejecutivo permite, en lugar de limitar el co\u00admercio, por el contrario, favorecerlo. Se diferencia netamente del aspecto probatorio, en que la firma y la forma pueden verse como una limitaci\u00f3n en la celeridad del proceso ordinario, donde el juez necesariamente debe apreciar la prueba. Por ello, no debe con\u00adfundirse la exigencia formal de los t\u00edtulos, que de no cumplirse la impuesta no se puede ejecutar o ejercer el derecho del modo previsto, pero s\u00ed pueden tener otro efecto,<sup><a href=\"#_ftn013\" name=\"_ftnref013\">[3]<\/a><\/sup>\u00a0con el efecto de los instrumentos en el proceso en que siempre podr\u00e1n ser admitidos para probar el acto representado a trav\u00e9s de diversos medios de prueba, aun careciendo de firma (art.\u00a0319 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0[en adelante, \u201cCCCN\u201d]).<\/p>\n<p>En la instancia de la etapa de la prueba, la falta de un requisito formal parecer\u00eda que pudiese pensarse como una limitaci\u00f3n ritual excesiva, pero en este aspecto funcional siempre se estar\u00e1 ante la posible convalidaci\u00f3n o admisi\u00f3n de la sana cr\u00edtica judicial, con el especial respeto de la bilateralidad del proceso y el debido derecho de defensa de todos los litigantes. En el aspecto de titulaci\u00f3n, el documento se genera para ser te\u00adnido por v\u00e1lido y eficaz, en principio, fuera de la labor jurisdiccional, y solo en caso de incumplimiento recurrir a ella; en el aspecto de eficacia probatoria, en principio, est\u00e1 destinada a la actividad jurisdiccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-firma-electronica-y-digital\"><\/a><h2>2. Firma electr\u00f3nica y digital<\/h2>\n<p>La distinci\u00f3n entre la firma electr\u00f3nica y digital que trataremos es de car\u00e1cter jur\u00eddico y tiene por objeto satisfacer la aplicaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de diferentes efectos de los ins\u00adtrumentos creados por los ciudadanos, del mismo modo que se le reconoce eficacia ju\u00adr\u00eddica a la firma ol\u00f3grafa, como tambi\u00e9n podr\u00eda ser a los sellos o, en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico, a se\u00f1ales de un sem\u00e1foro o al papel moneda. La jueza del caso da cuenta de las diferentes posturas de la doctrina especializada en materia de derecho inform\u00e1tico, donde hay divergencias respecto de si solo la firma digital satisface el requisito de firma de los instrumentos conforme al art\u00edculo 288 CCCN o si tanto ella como la electr\u00f3nica lo satisfacen.<\/p>\n<p>La discrepancia nace de un concepto previo a la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e1mbito en el cual la firma digital es una especie del g\u00e9nero firma electr\u00f3nica. Ambas firmas comparten esta relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie y est\u00e1n constituidas por un procedimiento matem\u00e1ti\u00adco\u00a0suficientemente seguro en el consenso t\u00e9cnico internacional de especialistas en las ciencias inform\u00e1ticas, que requiere informaci\u00f3n de conocimiento exclusivo del firmante y bajo su control, susceptible de verificaci\u00f3n simult\u00e1nea por terceros, que permita iden\u00adtificaci\u00f3n del autor e integridad del documento.<sup><a href=\"#_ftn012\" name=\"_ftnref012\">[4]<\/a><\/sup>\u00a0Ese mecanismo se representa en un documento electr\u00f3nico (denominado certificado) que se agrega, embebe, adiciona al documento electr\u00f3nico firmado, integrando un nuevo documento, pudiendo incluso ser un metadato del mismo. En el \u00e1mbito de la ciencia inform\u00e1tica, no hay diferencia en su naturaleza u ontolog\u00eda, donde se puede establecer su mayor o menor avance desde la \u00f3ptica de las nuevas tecnolog\u00edas, y, en consecuencia, all\u00ed no habr\u00eda raz\u00f3n para distinguir la firma digital reconocida en los art\u00edculos 2 y 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 25506 de Firma Digital<\/a>\u00a0(LFD) y 288 CCCN de cualquier firma electr\u00f3nica avanzada,<sup><a href=\"#_ftn011\" name=\"_ftnref011\">[5]<\/a><\/sup>\u00a0que de acuerdo a este consenso t\u00e9cnico-cient\u00edfico asegure la autor\u00eda e integridad del documento.<\/p>\n<p>Las terminolog\u00edas propias de la ciencia inform\u00e1tica y de la ciencia jur\u00eddica nos obligan a una prevenci\u00f3n cuando el mismo t\u00e9rmino tiene acepciones distintas en su conceptualizaci\u00f3n t\u00e9cnica en cada una ellas, dificultando una labor hermen\u00e9utica \u00e1gil: por ejemplo, en el \u00e1mbito del derecho,la naturaleza de la firma electr\u00f3nica o digital cons\u00adtituida por este procedimiento (firma) tiene m\u00e1s similitud con un sello \u2013digital\u2013 que con una firma, y el \u201csello de tiempo\u201d de las nuevas tecnolog\u00eda tiene m\u00e1s que ver con\u00a0el requisito de fecha que de sello. Por ello, la ley no entra en esas consideraciones y tanto la Ley 25506 como el CCCN ordenan que la firma digital satisface el requisito de firma y respetan la terminolog\u00eda de las nuevas tecnolog\u00edas pero no haciendo juicio de valor sobre su naturaleza o conceptualizaci\u00f3n; solo regulan los efectos jur\u00eddicos de este procedimiento matem\u00e1tico como satisfactorio de los mismos efectos que la firma ol\u00f3grafa. La distinci\u00f3n a tener en cuenta es legal y se funda en que el sistema jur\u00eddico nacional ha optado por admitir la eficacia jur\u00eddica de firma no a todos los certificados de firma electr\u00f3nica \u2013sin importar si son avanzados y creados por uno de los gigantes de la informatizaci\u00f3n, o no, creados por el m\u00e1s peque\u00f1o de los emprendedores locales\u2013 si\u00ad\u00adno\u00a0solo a aquellos certificados de firma electr\u00f3nica generados por las personas au\u00adtorizadas por las autoridades de registro de los entes licenciados autorizados por la Jefatura de\u00a0Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional (p. ej., la Oficina Nacional de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n [ONTI]: firma digital con dispositivo criptogr\u00e1fico ex\u00adterno; o la Secretar\u00eda de Modernizaci\u00f3n Administrativa:<sup><a href=\"#_ftn010\" name=\"_ftnref010\">[6]<\/a><\/sup>\u00a0firma digital remota).<sup><a href=\"#_ftn009\" name=\"_ftnref009\">[7]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>Parte de la doctrina especializada encuentra fundamento a la equiparaci\u00f3n de\u00a0los efectos legales de la firma electr\u00f3nica avanzada con la digital en la frase final del art\u00edculo 288 CCCN: \u201cel requisito de firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad del documento\u201d. Y as\u00ed, vali\u00e9ndose solo de la \u00faltima frase y de la denominaci\u00f3n como \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d del art\u00edculo 5\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LFD<\/a>\u00a0del procedimiento matem\u00e1tico sin reconocimiento por la autoridad delegada por el Estado, arriban a su equiparaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00faltima norma concluye diferenciando los efectos jur\u00eddicos de la firma electr\u00f3nica de los de la digital al establecer que en caso ser desconocida corresponde a quien la invoca acreditar su validez. En cambio, los art\u00edculos 7 y 8 LFD establecen la presunci\u00f3n de autor\u00eda del titular del certificado digital y de la integridad del documento electr\u00f3nico cuando sea aplicada esta firma y no la electr\u00f3nica, aunque sea avanzada.<\/p>\n<p>Claramente, la firma electr\u00f3nica, de ser desconocida, necesitar\u00e1 una acreditaci\u00f3n, prueba por quien la invoca. En el caso en comentario, al presentarse al Juez para iniciar un proceso ejecutivo o de preparaci\u00f3n de v\u00eda ejecutiva, S.\u00a0S. no puede tener por presunta la autor\u00eda e integridad al no ser una firma digital con los efectos de los citados art\u00edculos 7 y 8 LFD, dado que los t\u00edtulos de derechos deben ser autosuficientes para tener efectos de tales; y, como su destino excede el marco de las partes, quien la invoca (actor) debe demostrar la autor\u00eda \u2013y, en su caso, integridad\u2013 ante terceros que no necesitan previamente desconocer la firma \u2013como lo es el juez\u2013 y ante quienes siempre debe acreditarse por un instrumento jur\u00eddico que les sea oponible. Esta eficacia ante terceros de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas es lo que justifica la regulaci\u00f3n legal de la firma. Es necesario un par\u00e1metro legal especial que supere el principio de convencionalidad entre partes que pueden admitir todo medio de acreditaci\u00f3n de autor\u00eda e imputaci\u00f3n jur\u00eddica entre s\u00ed, pero ante el resto deber\u00e1n hacerlo con la forma (m\u00e9todo o modo) admitido por el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al sancionarse el art\u00edculo 288 CCCN en 2015, la LFD ya llevaba casi catorce a\u00f1os de vigencia. En el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a>\u00a0del c\u00f3digo civil y comercial, este art\u00edculo no especificaba\u00a0la exigencia de firma digital y bastaba la parte final redactada: asegurar presunci\u00f3n de au\u00adtor\u00eda e integridad; pero en la revisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Bicameral se incluy\u00f3 la expresa limitaci\u00f3n a la firma digital, en concordancia con el art\u00edculo 77 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16546\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Penal<\/a>, al hacer la equiparaci\u00f3n de la firma solo con la digital. En la LFD estas dos firmas tiene efectos distintos, es decir, en el derecho se diferencian entre s\u00ed, y el legislador opt\u00f3 a conciencia por mantener esta distinci\u00f3n, acierto que se nota en el fallo en comentario, donde se imponen distintos procesos para cada caso.<\/p>\n<p>El otro inconveniente de admitir la asimilaci\u00f3n es: \u00bfcu\u00e1ndo se trata de una firma electr\u00f3nica avanzada que equivale a la digital?, \u00bfqui\u00e9n puede responder esa pregunta en el \u00e1mbito del derecho?; lo que lleva a que se deba tener una declaraci\u00f3n judicial de certeza en cada caso o, como bien se\u00f1ala S.\u00a0S. en el caso, un juicio ordinario, lo cual conduce al mayor rigor procedimental que cuando se ha aplicado simplemente la firma digital.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la amplitud de prueba es propia del proceso ordinario, donde el ins\u00adtrumento tiene su funcionalidad probatoria prioritariamente. En cambio, en el proceso ejecutivo se requiere un t\u00edtulo que sea tal sin necesidad de la amplia actividad probatoria que importar\u00eda \u201cordinarizar\u201d el proceso ejecutivo, como dice el fallo; y la necesidad de la firma digital para este no puede ser suplida por la electr\u00f3nica. Las se\u00f1aladas cuestiones pragm\u00e1ticas son las que demuestran la utilidad de la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica y, a la vez, su justificaci\u00f3n de exigir y distinguir la firma digital y no la gen\u00e9rica electr\u00f3nica, sin perjuicio de que el acreedor siempre podr\u00e1 acreditar en el proceso ordinario la eficacia de la \u00faltima, respetando el pleno derecho de defensa del deudor y, como estima S.\u00a0S., a la vez consumidor.<\/p>\n<p>El fallo en comentario dice<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 para concluir que existe un instrumento particular firmado mediante una firma que no fuera \u201cdigital\u201d, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, ser\u00eda necesario demostrar previamente a la luz del citado art.\u00a0288, como reci\u00e9n lo destaqu\u00e9, si el mecanismo implementado asegura indubitablemente la autor\u00eda e integridad del documento, lo cual requerir\u00eda la realizaci\u00f3n de un peritaje inform\u00e1tico \u2013quebrando la secuencia natural del proceso ejecutivo\u2013 destinado a pronunciarse sobre el procedimiento t\u00e9cnico aplicado para la creaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica invocada que se habr\u00eda empleado en este contrato de mutuo electr\u00f3nico y si en particular si ese procedimiento asegura aquellos dos aspectos (no incluyo al pagar\u00e9 por\u00adque, aunque se lo menciona, no se funda en \u00e9l esta acci\u00f3n). Solo as\u00ed \u2013esto es, realizado el peritaje\u2013 se podr\u00eda estar en condiciones de tener por satisfecho el requisito de firma, indispensable no solo para el emplazamiento ejecutivo sino tambi\u00e9n para la preparaci\u00f3n de esta v\u00eda previa, pues de lo contario, tambi\u00e9n en este caso, estar\u00edamos en presencia de un instrumento particular no firmado\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, refleja el principio de que la firma electr\u00f3nica del documento elec\u00adtr\u00f3nico requiere el reconocimiento judicial de su suficiencia para ser equiparada a la\u00a0di\u00adgital y la ol\u00f3grafa.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito extrajudicial, cobra especial importancia para la clasificaci\u00f3n de la teor\u00eda general del instrumento el principio de equivalencia funcional del instrumento electr\u00f3nico o digital con el celebrado en soporte papel con firma ol\u00f3grafa (arts.\u00a0286-288 CCCN, y arts.\u00a03 y 6\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LFD<\/a>), por el cual podemos sostener que:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Son instrumentos particulares los generados en soporte papel no firmado o con signos que no cumplen los recaudos de firma con eficacia jur\u00eddica, y en soporte electr\u00f3nico sin aplicaci\u00f3n de m\u00e9todo de autor\u00eda alguno o con firma electr\u00f3nica no reconocida judicialmente, con el valor probatorio previsto en el art\u00edculo 319 CCCN.<\/li>\n<li>b) Son instrumentos privados tanto los suscriptos con firma ol\u00f3grafa como con aplicaci\u00f3n de firma digital seg\u00fan el soporte documental elegido.<sup><a href=\"#_ftn008\" name=\"_ftnref008\">[8]<\/a><\/sup><\/li>\n<li>c) Son instrumentos privados con certificaci\u00f3n notarial de firma \u2013con los\u00a0efec\u00adtos del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 314 CCCN\u2013 tanto los suscriptos ol\u00f3\u00adgrafamente con certificaci\u00f3n notarial en soporte papel como los que tiene aplicaci\u00f3n de firma digital certificada digitalmente por notario.<\/li>\n<li>d) Son instrumentos p\u00fablicos los autorizados o certificados por notario\/a u oficial p\u00fablico competente con aplicaci\u00f3n de su firma digital.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El art\u00edculo 7 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=311583\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 27446<\/a><sup><a href=\"#_ftn007\" name=\"_ftnref007\">[9]<\/a><\/sup>\u00a0y el art\u00edculo 4 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=320735\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 182\/2019<\/a>\u00a0con car\u00e1cter excepcional regulan la satisfacci\u00f3n de los efectos del requisito de firma en instrumentos administrativos o judiciales generados a trav\u00e9s de sistemas de gesti\u00f3n documental electr\u00f3nica p\u00fablicos, por la funci\u00f3n de interoperabilidad de sus diversos sistemas in\u00adform\u00e1ticos y archivos, eximi\u00e9ndose el Estado de cumplir con el requisito de firma,\u00a0so\u00adlo limitado a esos ecosistemas digitales o subsistemas jur\u00eddicos, donde ante estos pro\u00adcedimientos inform\u00e1ticos en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico es el propio Estado el que se obliga en caso de utilizarlos. Pero esta posibilidad es ajena al caso en an\u00e1lisis y la propia ley citada, que reforma la LFD, no llega a calificarlo como firma sino como un reconocimiento autom\u00e1tico de eficacia y validez probatoria.<sup><a href=\"#_ftn006\" name=\"_ftnref006\">[10]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>La\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=311587\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 27444<\/a>\u00a0\u2013que, junto con la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=311583\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27446<\/a>, incluy\u00f3 algunas de las normas del frus\u00adtrado\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305736\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto de Necesidad y Urgencia 27\/2018<\/a>\u2013 trata de establecer una serie de ex\u00adcepciones especiales para el comercio electr\u00f3nico, como en el contrato de tarjeta de cr\u00e9dito, admitiendo la firma digitalizada (<em>sign pad<\/em>), y, para los t\u00edtulos cartulares y che\u00adque electr\u00f3nico, la opci\u00f3n entre la firma electr\u00f3nica que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad y la digital, pero no da una satisfactoria soluci\u00f3n a la dificultad de determinar cu\u00e1ndo una firma electr\u00f3nica es lo suficientemente avanzada para satisfacer tales caracter\u00edsticas, antes se\u00f1alada en el fallo. En este orden de ideas, la firma con eficacia jur\u00edgena de obligarse como elemento constitutivo del instrumento en soporte electr\u00f3nico como t\u00edtulo suficiente para la ejecuci\u00f3n (pagar\u00e9), o para la previa preparaci\u00f3n de la\u00a0v\u00eda ejecutiva (mutuo), se relaciona con los dichos del fallo en cuanto a que \u201clos t\u00edtulos eje\u00adcutivos son siempre de origen legal\u201d, es decir, tienen su causa fuente en la ley, como lo se\u00f1ala en la cita a Guasp.<\/p>\n<p>Por su lado, Micelli y Moia, al analizar la eficacia del\u00a0<em>echeq<\/em>,<sup><a href=\"#_ftn005\" name=\"_ftnref005\">[11]<\/a><\/sup>\u00a0luego de expresar que \u201cel funcionamiento de este innovador instrumento se sostiene por una nueva previsi\u00f3n contractual que deber\u00e1 incorporarse a los contratos de cuenta corrien\u00adte\u00a0bancaria, con\u00adforme lo expresa el art.\u00a02\u00ba de la Comunicaci\u00f3n en estudio\u201d<sup><a href=\"#_ftn004\" name=\"_ftnref004\">[12]<\/a><\/sup>\u00a0\u2013remi\u00adtiendo al principio de convencionalidad m\u00e1s que de legalidad\u2013, se\u00f1ala el problema de que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 ante el incumplimiento de un\u00a0<em>echeq<\/em>, y en el marco de su ejecuci\u00f3n cambiaria, no se encontrar\u00e1n en la misma posici\u00f3n probatoria aquel beneficiario que cuente con un \u201c<em>echeq<\/em>\u00a0con firma digital\u201d a la de aquel que cuenta con un \u201c<em>echeq<\/em>\u00a0con firma electr\u00f3nica\u201d, dado que en el caso de su desconocimiento deber\u00e1 recurrir a pruebas inform\u00e1ticas para acreditar su validez (arg. art.\u00a05\u00ba,\u00a0<em>in fine<\/em>, ley 25506). Resultar\u00edan aqu\u00ed aplicables las amplias posibilidades probatorias que el C\u00f3digo Civil y Comercial consagra.\u00a0<em>A contrario sensu<\/em>, si estamos ante la conformaci\u00f3n de un\u00a0<em>echeq<\/em>\u00a0mediante firma digital, se aplicar\u00e1n las presunciones de los arts.\u00a07\u00ba y 8\u00ba de la ley 25506, de ese modo se cumplir\u00eda acabadamente con las exigencias de justificar la existencia de la declaraci\u00f3n de voluntad y la integridad del instrumento, que exige la comunicaci\u00f3n del BCRA.<sup><a href=\"#_ftn003\" name=\"_ftnref003\">[13]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La misma duda sobre la plena eficacia en el\u00a0<em>echeq<\/em>\u00a0cabe para los restantes t\u00edtulos valores, como el pagar\u00e9, sobre el que no se expide la jueza en el caso por no haber si\u00addo base\u00a0de la acci\u00f3n pero que, creemos, adolece de la misma insuficiencia, en cuanto requiere\u00a0la\u00a0ordinarizaci\u00f3n del proceso para la acreditaci\u00f3n de los extremos de satisfacci\u00f3n de la suficiente aptitud del procedimiento para asegurar presunci\u00f3n de autor\u00eda e integridad del documento y, en consecuencia, la mayor seguridad jur\u00eddica que tendr\u00e1n en el \u00e1mbito nacional para la circulaci\u00f3n negocial y transmisi\u00f3n de estos t\u00edtulos electr\u00f3nicos cuando cuenten con firma digital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-el-documento-notarial-digital-el-acto-publico-y-la-forma-como-justicia-preventiva\"><\/a><h2>3. El documento notarial digital: el acto p\u00fablico y la forma como justicia preventiva<\/h2>\n<p>El fallo en comentario trae una referencia que demuestra la imperiosa necesidad de desvirtuar un mito que no coincide la con la actual realidad del notariado, que es su\u00a0asi\u00admilaci\u00f3n al soporte papel y a la falta de adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas como s\u00ed se est\u00e1 haciendo. Dice la jueza del caso, para demostrar que todo el proceso no fue regulado pre\u00adviendo documentos electr\u00f3nicos:<\/p>\n<blockquote><p>Pero tambi\u00e9n, cuando al referirse a los documentos de naturaleza ejecutiva, se aludi\u00f3 a instrumentos privados con firma certificada notarialmente, hip\u00f3tesis que presupon\u00eda necesariamente en aquel entonces, la existencia de un soporte documental papel y firmas ol\u00f3grafas, que habilitasen a la indicada intervenci\u00f3n de un escribano.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien S.\u00a0S. aclara \u201cen aquel entonces\u201d, el notariado debe dejar en claro ante la sociedad que\u00a0<strong>el escribano\/a hoy en d\u00eda puede certificar tanto firmas ol\u00f3grafas en documentos en soporte papel como digitales en soportes electr\u00f3nicos, as\u00ed como tambi\u00e9n puede certificar la reproducci\u00f3n de documentos nativos electr\u00f3nicos o digitalizados, o expedir testimonios de escrituras p\u00fablicas en soportes electr\u00f3nicos con firma digital, incluidos poderes y actas para presentar en expedientes judiciales electr\u00f3nicos<\/strong>. Los sistemas y aplicativos existentes, como el GEDONO en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y la Plataforma de Gesti\u00f3n Documental Notarial en la Provincia de Buenos Aires \u2013a cargo de los respectivos colegios de escribanos por su facultad legal de generar los folios respectivos\u2013, hoy en d\u00eda hacen efectiva esta posibilidad de circulaci\u00f3n en el mundo digital de todos estos documentos p\u00fablicos notariales con la\u00a0<strong>misma eficacia<\/strong>\u00a0que sus equivalentes en el mundo real o anal\u00f3gico.<\/p>\n<p>Existe una tendencia de interpretaci\u00f3n en una parte de la doctrina especializada, basada en la seguridad inform\u00e1tica, de asimilar el instrumento con firma ol\u00f3grafa cer\u00adtificada notarialmente al documento en soporte electr\u00f3nico con firma digital, como\u00a0lo hac\u00eda el originario art\u00edculo 2 del anexo I del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=320735\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 182\/2019<\/a>\u00a0al establecer que la firma digital satisfac\u00eda los requisitos de la certificaci\u00f3n de firma, luego\u00a0<strong>rectificado<\/strong>\u00a0por el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=331838\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">De\u00adcreto 774\/2019<\/a>, en que se limita solo \u201ca todo tr\u00e1mite efectuado por el interesado ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, centralizada y descentralizada\u201d.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del decreto reglamentario de la LDF se hizo en el contexto del tr\u00e1mite judicial de los amparos presentados por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y por el Consejo Federal del Notariado Argentino, y admitida su procedencia por el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N\u00ba\u00a05 de la Capital Federal. Las pretensiones se fundaron, entre otros argumentos, en:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la norma original del Decreto 182\/2019 no pod\u00eda modificar el art\u00edculo 314 CCCN, que solo admite el reconocimiento del contenido del instrumento cuando cuente con firmas certificadas notarialmente o al ser reconocidas en instancia judicial posterior.<\/li>\n<li>Que el Poder Ejecutivo Nacional asumi\u00f3 facultades de derecho procedimental en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del modo de expedici\u00f3n\u00a0de la certificaci\u00f3n de firmas por los \u00f3rganos delegados por el Estado local, re\u00adservadas por las Provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma en la Constituci\u00f3n Nacional, donde la ley federal solo es competente para indicar cu\u00e1ndo se requiere certificaci\u00f3n de la firma, y la ley local determina c\u00f3mo se realiza y expide.<\/li>\n<li>Que la certificaci\u00f3n es un acto p\u00fablico y, como tal, requiere la intervenci\u00f3n de un notario u oficial p\u00fablico que aprecie en alguna medida el aspecto subjetivo del acto instrumentado, lo que no ocurre con la firma digital, que solo se limita a verificar el procedimiento inform\u00e1tico con independencia de las circunstancias particulares y de hecho del acto espec\u00edfico.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 774\/2019 impone una delimitaci\u00f3n que excluye la equiparaci\u00f3n directa de la firma digital con la certificaci\u00f3n de firma del \u00e1mbito privado y jur\u00eddico en general pero sin dejar de lado la terminolog\u00eda confusa en la materia.<sup><a href=\"#_ftn002\" name=\"_ftnref002\">[14]<\/a><\/sup>\u00a0En rigor, debe encontrarse su fundamento en la misma raz\u00f3n se\u00f1alada\u00a0<em>ut supra<\/em>\u00a0con respecto al reconocimiento de validez y eficacia de los documentos ge\u00adnerados en sistemas de gesti\u00f3n documental electr\u00f3nica del Estado, limitado a esos ecosistemas y \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional en este caso (art\u00a07 Ley 27446 y art\u00a01 Decreto 182\/2019). No se trata de una verdadera certificaci\u00f3n de firma sino de la renuncia por el receptor (administraci\u00f3n p\u00fablica) de exigirla. Al igual que en el comentario de la Ley 27446, no se califica si es o no firma, aqu\u00ed no interesa si es o no una verdadera certificaci\u00f3n; en ambos casos, el Estado se exime a s\u00ed mismo de estar al ordenamiento civil para sus relaciones con los ciudadanos en esa relaci\u00f3n dispar de imposici\u00f3n propia de la doctrina administrativa del \u201checho del pr\u00edncipe\u201d.<\/p>\n<p>Cabe detenerse en los argumentos de las organizaciones notariales del pa\u00eds y en la raz\u00f3n de ser de la certificaci\u00f3n notarial de firmas que confiere el reconocimiento del contenido del documento firmado desde su celebraci\u00f3n (<em>ex ante<\/em>) en los t\u00e9rminos de la segunda parte del art\u00edculo 314 CCCN, por incorporar un acto p\u00fablico notarial al acto privado, lo que no sucede con la aplicaci\u00f3n de firmas digitales por las partes. El valor y eficacia de la certificaci\u00f3n notarial solo se obtendr\u00e1 si el documento es reconocido por un acto jurisdiccional posterior, que suple el acto p\u00fablico. En los casos en que la ley no exige el mayor rigor formal, basta el instrumento privado, pero los interesados pueden optar por tener tambi\u00e9n el reconocimiento de su contenido si adem\u00e1s de otorgar el acto jur\u00eddico adicionan un acto p\u00fablico ante un escribano\/a para certificar su firma. En la estructura del instrumento privado con certificaci\u00f3n notarial conviven y se unen dos actos:<\/p>\n<ul>\n<li>a) El jur\u00eddico, privado, celebrado por las partes y que tiene por virtualidad la ex\u00adpresi\u00f3n de obligarse en el \u00e1mbito del derecho.<\/li>\n<li>b) Otro p\u00fablico, donde un tercero con funciones p\u00fablicas delegadas por el Es\u00adtado aprecia el discernimiento y aptitud del firmante con relaci\u00f3n al acto re\u00adquerido, la falta ostensible de vicios de su voluntad, el lugar y momento de suscripci\u00f3n, el car\u00e1cter en que interviene y la acreditaci\u00f3n de las facultades de representaci\u00f3n y la personer\u00eda en caso de ser una persona jur\u00eddica. Incluso, en algunas provincias, se prev\u00e9 un somero control de vicios de nulidades absolutas notoriamente manifiestas y ostensibles si surgen de modo destacado en el instrumento privado, sin llegar a constituir un control de legalidad propio de las escrituras p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>N\u00f3tese la conveniencia de certificar notarialmente firmas digitales de los repre\u00adsentantes org\u00e1nicos o apoderados de personas jur\u00eddicas e incluso, en el caso en an\u00e1lisis, la insuficiencia de la firma digital si la demandada hubiera sido una persona jur\u00eddica. Por m\u00e1s que la persona humana que la representa hubiere dicho serlo, esta firma digital solo presumir\u00eda la autor\u00eda de la expresi\u00f3n de su voluntad personal pero no hubiera acreditado la atribuci\u00f3n de los efectos de modo directo en la esfera jur\u00eddica del representado. Se deber\u00eda acreditar en el proceso judicial la personer\u00eda, representaci\u00f3n org\u00e1nica o poderes de la misma. Lo mismo ocurrir\u00eda en instancias extrajudiciales en su actuaci\u00f3n en nombre y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica ante cualquier tercero ante quien se quisiera oponer o hacer valer el documento. Siempre se deber\u00eda acompa\u00f1ar al mismo todos los otros documentos acreditantes de su personer\u00eda y representaci\u00f3n autenticados para ser valorados por el receptor, delegando as\u00ed en \u00e9stos \u2013por ejemplo, el empleado bancario\u2013 su valoraci\u00f3n por carecer de un acto p\u00fablico al respecto.<\/p>\n<p>El acto p\u00fablico importa una valoraci\u00f3n acotada de determinados elementos que superan la mera presunci\u00f3n de atribuci\u00f3n de autor\u00eda al titular del certificado digital por su mero uso: si lo hizo voluntariamente, si ten\u00eda discernimiento relacionado al acto, si fue el titular o quien le sustrajo la contrase\u00f1a quien lo uso, o si se configur\u00f3 un supuesto de abuso de confianza \u2013como cuando impropiamente se le da a otro la contrase\u00f1a de acceso al sector restringido de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos para hacer una declaraci\u00f3n jurada de cierta complejidad y luego este la utiliza para otro destino\u2013 (firma electr\u00f3nica con la eficacia y validez del art\u00a07 de la Ley 27446). En esencia, el acto p\u00fablico importa la inmediaci\u00f3n de quien ejerce la funci\u00f3n notarial con la persona y el acto, lo que no sucede en la verificaci\u00f3n de la firma digital, donde el reconocimiento de la funci\u00f3n delegada es solo al momento de otorgar el certificado de firma digital\u00a0en abstracto o gen\u00e9rico, pero ajeno al acto jur\u00eddico en particular instrumentado y al momento de su firma o suscripci\u00f3n. Hete aqu\u00ed dos funciones delegadas por el Estado claramente diferentes, la notarial junto al acto particular y la de la autoridad de registro de firma digital ajena a la actuaci\u00f3n espec\u00edfica con efectos jur\u00eddicos de la persona.<sup><a href=\"#_ftn001\" name=\"_ftnref001\">[15]<\/a><\/sup>\u00a0Por ello, el hecho de tener firma digital no convierte al acto en p\u00fablico, lo que es palmario en la exigencia de las incompatibilidades para intervenir el escribano\/a en inter\u00e9s propio o de las personas vinculadas con \u00e9l (enunciadas en el art\u00a0291 CCCN). L\u00f3gicamente, el fir\u00admante con aplicaci\u00f3n de firma digital act\u00faa en inter\u00e9s propio, por lo cual su uso no puede equipararse ni a los efectos ni a las responsabilidades impuestas al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la firma digital tambi\u00e9n pone al firmante en la posibilidad de fir\u00admar sin abrir el documento, lo cual, si bien hace a su responsabilidad de completa lectura (acto propio), nos enfrenta a cuestionamientos de conductas de la parte fuerte en una relaci\u00f3n de consumo, a los que se suma la limitaci\u00f3n en la falta de completa comprensi\u00f3n adecuada de largas \u2013y no siempre claras\u2013 cl\u00e1usulas de t\u00e9rminos y condiciones de uso de las aplicaciones generadoras de estos documentos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>En el caso en comentario, con relaci\u00f3n al mutuo de la\u00a0<em>fintech<\/em>\u00a0con una persona hu\u00admana, S.\u00a0S. expresa sus razonables prevenciones:<\/p>\n<blockquote><p>M\u00e1\u00adxime cuando con este tipo de plataformas [\u2026] se estar\u00e1n canalizando operaciones de cr\u00e9dito para consumo sujetas a las espec\u00edficas reglas de orden p\u00fablico de la ley consumeril (art.\u00a065, ley 24240), entre ellas, las presunciones que debieran interpretarse a favor de los eventuales deudores-consumidores (art.\u00a03 y 37, tambi\u00e9n ley 24240).<sup><a href=\"#_ftn000\" name=\"_ftnref000\">[16]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>En esto se devela la importancia que hemos se\u00f1alado de la forma como medio de justicia preventiva, donde, si bien se debe estar a la celeridad del negocio, no puede perderse de vista que la forma est\u00e1 impuesta para la protecci\u00f3n de ciertos intereses y efectivizaci\u00f3n del derecho de defensa, que para una sociedad tienen m\u00e1s importancia. El orden jur\u00eddico, entonces, requiere para estas situaciones una mayor labor de conciencia y cuidado en la decisi\u00f3n por el alcance de sus efectos o la lesi\u00f3n de derechos relacionados con la dignidad de la persona humana o el derecho de defensa mismo. La forma ya no es un estorbo en s\u00ed mismo, sino el medio que busca obligar a la persona humana a detenerse para obtener una mayor reflexi\u00f3n sobre el acto a realizar, como lo hace la Ley de Defensa del Consumidor al imponer la doble aceptaci\u00f3n en ciertos contratos de consumo. Por eso, el rigor formal no se impone en todas las situaciones jur\u00eddicas sino solo en aquellas que para una sociedad determinada tienen una especial trascendencia axiol\u00f3gica.<\/p>\n<p>La forma y, a veces, la exigencia de una certificaci\u00f3n notarial de firma le imponen impl\u00edcitamente al firmante la necesidad de repensar el acto, dado que si la ley le exige ir al escribano\/a es por algo; impone un plus, advirtiendo que se est\u00e1 ante un acto de mayor trascendencia y deber de analizar con detenimiento; en el caso del mutuo en cuesti\u00f3n: su capacidad de pago, intereses compensatorio y moratorio, el tribunal designado, que el domicilio no est\u00e9 en blanco, etc. As\u00ed, la forma deja de ser solo el sustento instituido para la prueba o constituir el t\u00edtulo, sino que adem\u00e1s se constituye en un medio de prevenci\u00f3n, de dar una posibilidad m\u00e1s de pensar a quien se va a obligar, contribuyendo a la justicia preventiva.<\/p>\n<p>En el caso particular, la acreedora pudo haber previsto asegurar la eficacia de la aceptaci\u00f3n de la persona humana con la certificaci\u00f3n notarial digital de su firma ol\u00f3grafa en soporte papel por escribano\/a, que tambi\u00e9n digitaliza ese instrumento y certifica no\u00adtarialmente tanto su firma ol\u00f3grafa como su reproducci\u00f3n en este soporte, expidiendo un folio notarial digital al efecto, que contiene embebido el instrumento privado con firma certificada digitalizado \u2013como es pr\u00e1ctica utilizada y admitida en los contratos constitutivos de sociedades por acciones simplificadas (SAS)\u2013, para luego \u201csubir\u201d este documento electr\u00f3nico con firma digital del notario\/a a la plataforma digital particular. As\u00ed, se hubiera cumplido en forma incuestionable con todos los recaudos de firma del art\u00edculo 288 CCCN en un documento digitalizado con plena eficacia y seguridad jur\u00eddica, imbuido adem\u00e1s de celeridad y seguridad inform\u00e1tica propia del documento digital, con aptitud para ser incorporado a la plataforma inform\u00e1tica utilizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">LAMBER, N\u00e9stor D., \u201cReconocimiento autom\u00e1tico de validez y eficacia del documento electr\u00f3nico por la interoperabilidad en los sistemas de gesti\u00f3n documental de los poderes del Estado\u201d, en\u00a0<em>Anales de Legislaci\u00f3n Argentina<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02020-1, cita online AR\/DOC\/2768\/2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MICELLI, Mar\u00eda I. y MOIA, \u00c1ngel L., \u201cLos cheques electr\u00f3nicos: recaudos, alternativas y funcionamiento del nuevo \u2018echeq\u2019 \u201d, La Ley, Buenos Aires, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, 1\/3\/2019 (t.\u00a02019-A), cita online AR\/DOC\/442\/2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOLINA QUIROGA, Eduardo, \u201cDocumento y firma electr\u00f3nicos o digitales\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 10\/11\/2008 (t.\u00a02008-F), cita online AR\/DOC\/2859\/2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">P\u00c9REZ, Eduardo A., \u201cInstrumentos electr\u00f3nicos: \u00bfes equivaente la firma digital a la firma ol\u00f3grafa cer\u00adtificada?\u201d, en\u00a0<em>Anales de Legislaci\u00f3n Argentina<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02020-1, cita online AR\/DOC\/ 3854\/2019.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Juzg.\u00a01\u00aa Inst. Civ. y Com. N\u00ba\u00a02 de Azul, 26\/9\/2018, \u201cH.\u00a0V.\u00a0A. y otro\/a c\/ Poder Judicial &#8211; Suprema Corte de Justicia s\/ da\u00f1os y perj. Resp.\u00a0del Estado (Ejerc.\u00a0Prof.\u00a0Funcionarios)\u201d.<\/li>\n<li>Juzg. Civ. y Com. Federal N\u00ba\u00a05 de la Capital Federal, 24\/9\/2019, \u201cColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c\/ Estado Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros s\/ incidente de medida cautelar\u201d.<\/li>\n<li>Juzg. Nac.\u00a01\u00aa Inst. Com. N\u00ba\u00a023, 14\/2\/2020, \u201cWenance SA c\/ Gamboa, Sonia Alejandra s\/ ejecutivo\u201d.<\/li>\n<li>SC de Buenos Aires, 8\/2\/2017, \u201cCarnevale, Cosme Omar c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d, Ac.\u00a074.409.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-texto-completo-del-fallo-comentado\"><\/a><h2>5. Texto completo del fallo comentado<\/h2>\n<blockquote><p>1\u00aa Instancia. Buenos Aires, febrero 14 de 2020.<\/p>\n<p>I. Por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal indicado. Asimismo, se tiene por constituido el domicilio electr\u00f3nico, el cual ya ha sido vinculado al sistema web Lex-100 con los alcances enunciados en la Resoluci\u00f3n 71\/2014 dictada por la Excma.\u00a0C\u00e1mara Comercial y la Acordada 3\/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. No obstante no sea admisible el planteo referido a que la presente acci\u00f3n deba ser entendida como de monto indeterminado a los efectos del c\u00e1lculo de la tasa de justicia, esto \u00faltimo, puesto que el art.\u00a02 de la ley 23.898 no comprende en su redacci\u00f3n la distinci\u00f3n que se pretende, dirigida a descartar la existencia de valor econ\u00f3mico ponderable en el marco de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva pese a basarse en invocados documentos de los que debiera surgir una deuda l\u00edquida y exigible, atento el monto reclamado, fecha en que se identific\u00f3 la mora y la suma ingresada como tasa por monto indeterminado, se la tendr\u00e1 por satisfecha en base a la constancia de fs.\u00a03.<\/p>\n<p>III. Se tienen presentes las autorizaciones conferidas.<\/p>\n<p>IV. Se agrega el bono correspondiente al derecho fijo establecido por el art.\u00a051, inciso d de la ley 23.187.<\/p>\n<p>V. Autos y vistos:<\/p>\n<p>1. Se present\u00f3 la sociedad Wenance SA pretendiendo la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva contra Sonia Alejandra Gamboa, en base a sostener que esta \u00faltima hab\u00eda contra\u00eddo un pr\u00e9stamo en el marco de una plataforma de otorgamiento de cr\u00e9ditos inform\u00e1tica y que tras el pago de unas cuotas hab\u00eda entrado en mora.<\/p>\n<p>En apoyo de su reclamo, dio precisiones sobre el mercado tecnol\u00f3gico de Fintech, distingui\u00f3 la firma electr\u00f3nica que invoca de la firma digital, describi\u00f3 la operaci\u00f3n concertada con su contraria y el funcionamiento del sistema empleado y, finalmente, justific\u00f3 en derecho las razones de porqu\u00e9 deb\u00eda darse curso a su planteo. Sin embargo, se reserv\u00f3 el derecho de accionar por la v\u00eda ordinaria. Ofreci\u00f3 como prueba las impresiones del mutuo, de ciertas actuaciones que habr\u00edan corrido sobre la plataforma inform\u00e1tica en cuesti\u00f3n, de un pagar\u00e9 generado por el mismo medio t\u00e9cnico y una constancia que dar\u00eda cuenta de la entrega de las sumas dadas en mutuo.<\/p>\n<p>2. Por lo pronto, encuentro oportuno poner de relieve que la categor\u00eda de los t\u00edtulos eje\u00adcutivos siempre tiene origen legal.<\/p>\n<p>Ha sido expresado, en tal sentido, que no todo el que busca una manifestaci\u00f3n de voluntad ejecutiva del juez puede acudir directamente a ella; hace falta un motivo en que haya de apoyarse la reclamaci\u00f3n y ese motivo tiene su origen en la ley. (conf. Guasp, J.,\u00a0<em>Derecho Procesal Civil<\/em>, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Madrid, 168, t.\u00a0II, p.\u00a0207).<\/p>\n<p>Es la ley la que define en qu\u00e9 casos, para hacer m\u00e1s r\u00e1pida la tutela de derechos, co\u00adrresponde otorgar habilidad ejecutiva a determinados documentos.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si nos encontramos frente a un documento incluido entre aquellos a los que la ley le reconoce tal habilidad ejecutiva, no sea en principio posible que la simple voluntad de las partes tenga la eficacia de privar de ella a los t\u00edtulos que tienen reconocido esa habilidad. Y entre las caracter\u00edsticas que atraviesan a todos los t\u00edtulos con vocaci\u00f3n de ser ejecutivos, debe poder verificarse su suficiencia y bastarse a s\u00ed mismos, conteniendo, por un lado, la indicaci\u00f3n precisa del acreedor y deudor de la obligaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n liquida o f\u00e1cilmente liquidable de una deuda que debe ser exigible.<\/p>\n<p>La ausencia de alguno de estos elementos lo hace devenir en inh\u00e1bil o, en su caso, provoca que el reclamo del cobro de ese cr\u00e9dito deba tramitarse por otra v\u00eda. (conf. CNCom., en pleno, \u201cBarrio Cerrado Los Pilares c. Alvarez, Vicente J.\u00a0A. s\/ ejecutivo\u201d, 04\/05\/2015).<\/p>\n<p>Con esta perspectiva, tanto la invocaci\u00f3n de un mutuo y m\u00e1s a\u00fan de un pagar\u00e9, ha\u00adbitualmente nos enfrentar\u00eda a documentos que prima facie la ley de rito les reconocer\u00eda habilidad ejecutiva, o al menos en el primero de los documentos referidos, la posibilidad de preparar esa v\u00eda en caso de no encontrarse notarialmente certificada la firma de quien se pretenda ejecutar (art.\u00a0523, incisos 2\u00ba y 5\u00ba y art.\u00a0525, inciso 1\u00ba, en ambos casos, del C\u00f3digo Procesal).<\/p>\n<p>Pero no puede pasar inadvertido, teniendo en cuenta la particularidad del caso que nos ocupa, que esto \u00faltimo es as\u00ed dentro de un dise\u00f1o procesal que no tuvo en cuenta las nuevas tecnolog\u00edas a las que en el futuro se iban a enfrentar los justiciables al concertar v\u00ednculos jur\u00eddicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamen\u00adte\u00a0en el C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial, en diversas leyes especiales (vgr Ley de Firma Digital, N\u00ba\u00a025.506; Leyes de simplificaci\u00f3n y desburocratizaci\u00f3n para el desarrollo productivo de la Naci\u00f3n, N\u00ba\u00a027.444 y 27.446; ver modificaciones sufridas por la Ley de Tarjeta de Cr\u00e9dito, Ley de Cheque y decreto-ley 5969\/1963) y numerosas reglamentaciones administrativas (ver, por ejemplo, Comunicaciones del BCRA \u201cA\u201d 6068, 6071, 6072, 6112), realidad que entonces autoriza a aseverar, que ese dise\u00f1o del juicio ejecutivo \u2013o su paso previo en los casos que hubiese que prepararse la v\u00eda ejecutiva\u2013 presupuso, como \u00fanica posibilidad, que la firma que se le fuera a atribuir al deudor sea una de naturaleza ol\u00f3grafa. Ello parece\u00a0ha\u00adber sido as\u00ed, a punto tal que la \u00faltima modificaci\u00f3n sustancial que sufri\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal mediante la ley 25.488 fue anterior a la sanci\u00f3n de la Ley 25.506 de Firma Digital, reconoci\u00e9ndose reci\u00e9n con esta \u00faltima norma nuevas alternativas para atribuir la autor\u00eda de instrumentos privados diversas de la mencionada firma ol\u00f3grafa, pero equiparables a esta.<\/p>\n<p>Las certezas sobre que esa fue la mirada del legislador no parece presentar mayor controversia, bien que no solo por el hecho l\u00f3gico de que la anterior codificaci\u00f3n\u00a0no previera en su regulaci\u00f3n del acto jur\u00eddico otro tipo de soporte documental que\u00a0no\u00a0fue\u00ad\u00adra el papel y otra firma que no fuera la ol\u00f3grafa. En este sentido, puede ob\u00adservar\u00adse puntualmente de la ley de rito, que al regular el procedimiento posterior al des\u00adconocimiento de una firma en el marco de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva o al es\u00adtablecer las defensas posibles ante una intimaci\u00f3n de pago, en forma consistente con lo reci\u00e9n destacado, estableci\u00f3 la necesidad de que sea realizado un peritaje que, aunque sin mencionarlo expresamente, solo podr\u00eda dar lugar a interpretar que ser\u00eda de naturale\u00adza\u00a0caligr\u00e1fica, siendo que iba poder tener por objeto solo una firma ol\u00f3grafa. As\u00ed cabe con\u00adcluir, a partir de la exigencia de que el deudor deba comparecer personalmente a reconocer la firma que se le est\u00e1 atribuyendo, en proceder cuya necesidad solo podr\u00eda explicarse en el caso de la exhibici\u00f3n de una firma ol\u00f3grafa inserta en un documento plasmado en soporte papel. Pero tambi\u00e9n, cuando al referirse a los documentos con naturaleza ejecutiva, se aludi\u00f3 a instrumentos privados con firma certificada notarialmente, hip\u00f3tesis que presupon\u00eda necesariamente en aquel entonces, la existencia de un soporte documental papel y firmas ol\u00f3grafas que habilitasen la indicada intervenci\u00f3n de un escribano.<\/p>\n<p>\u00bfSignifica esto que una realidad hoy cotidiana en el uso de la tecnolog\u00eda para lo concreci\u00f3n de v\u00ednculos jur\u00eddicos no habilite ante la ausencia de soporte papel y de una firma ol\u00f3grafa, la posibilidad de reclamos ejecutivos como el que se pretende?<\/p>\n<p>En mi parecer, la respuesta no deber\u00eda ser necesariamente negativa, en la medida que los jueces, en uso de facultades ordenatorias y de direcci\u00f3n del proceso, estemos en condiciones de adecuar las reglas procesales a esos usos tecnol\u00f3gicos, que en la actualidad se encuentran receptados en la legislaci\u00f3n sustancial (Masciotra, Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2014, ps.\u00a020\/25, 134\/138 y 151\/153; arg. art.\u00a0531 del C\u00f3digo Procesal).<\/p>\n<p>El punto central que encierra el planteo a despacho, gira en torno a la noci\u00f3n de \u201cfirma\u201d, pues no obstante haya destacado que el dise\u00f1o del proceso ejecutivo se afinc\u00f3 en la \u201cfirma ol\u00f3grafa\u201d, el legislador ha reconocido la equivalencia de aquella con la firma digital en los t\u00e9rminos que surgen del art.\u00a03\u00ba de la ley 25.506, pero tambi\u00e9n a la luz de lo establecido en los arts.\u00a0286, 287 y 288 del C\u00f3d.\u00a0Civil y Comercial, que en tanto normas sustanciales relativas a la teor\u00eda del acto jur\u00eddico, no habilitar\u00eda a que su eficacia se vea relegada debido a las inadecuaciones procedimentales que pudieran existir.<\/p>\n<p>La primera pregunta que se impone responder, ante la intenci\u00f3n de la peticionaria de preparar la v\u00eda ejecutiva mediante el procedimiento previsto en el art.\u00a0526 respecto de un mutuo que habr\u00eda sido gestionado sobre una plataforma digital, es si, en los hechos, cuando se alude a la existencia de una supuesta \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d se puede concluir que la invocada operaci\u00f3n est\u00e1 exhibiendo una firma en los t\u00e9rminos del art.\u00a0288 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial, o si en este marco ejecutivo, solo puede ser tenida como un \u201cinstrumento particular no firmado\u201d (art.\u00a0287, segundo p\u00e1rrafo, C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial).<\/p>\n<p>Es que, con independencia de que la Ley de Firma Digital tambi\u00e9n reconoce a la \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d defini\u00e9ndola como \u201c\u2026 al conjunto de datos electr\u00f3nicos integrados, ligados o asociados de manera l\u00f3gica a otros datos electr\u00f3nicos, utilizado por el signatario co\u00admo su medio de identificaci\u00f3n, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital\u2026\u201d, el art.\u00a0288 de citado c\u00f3digo, al establecer que \u201c\u2026 [e]n los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad del instrumento\u2026\u201d, est\u00e1 poniendo en evidencia, se entienda o no que com\u00adprendi\u00f3 en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la firma electr\u00f3nica u otras tecnolog\u00edas y no solo la digital \u2013aspecto sobre el que seguidamente dar\u00e9 algunas precisiones\u2013, que el codificador para admitir esa equivalencia con la firma ol\u00f3grafa, de modo gen\u00e9rico, adicion\u00f3 como pauta valorativa la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis sobre el procedimiento t\u00e9cnico de generaci\u00f3n de la firma y una evaluaci\u00f3n sobre los grados de seguridad que brinda, en tanto para ser reconocida con la eficacia de importar una exteriorizaci\u00f3n de voluntad, deber\u00eda asegurarse \u201cindubitablemente la autor\u00eda e integridad del instrumento\u201d (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J.,\u00a0<em>La prueba electr\u00f3nica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica<\/em>, LA LEY, Buenos Aires, 2019, ps.\u00a0364\/365).<\/p>\n<p>El sentido de tal inteligencia no debiera extra\u00f1ar a poco que se observa que, como la propia peticionaria lo ha hecho en su escrito inaugural, la \u201cfirma digital\u201d y la \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d son nociones que legalmente deben distinguirse, pues solo en el primer caso recaer\u00eda sobre la firma as\u00ed concebida la presunci\u00f3n iuris tantum de autor\u00eda e integridad (ver arts.\u00a07 y 8 de la ley 25.506) que, a su vez y de conformidad con el citado art.\u00a0288 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial, habilitar\u00eda a tener por satisfecho el requisito de la firma y por lo tanto ponernos ante un instrumento privado (art.\u00a0287, primer p\u00e1rrafo, C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial).<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n a la \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d, que es la que aqu\u00ed se invoca, la cuesti\u00f3n aparece m\u00e1s compleja.<\/p>\n<p>Primero, debido a que, tras la sanci\u00f3n de la nueva codificaci\u00f3n, la doctrina especializada se encuentra enfrentada acerca de si al aludir exclusivamente el citado art.\u00a0288 a \u201cuna firma digital, que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad del documento\u201d existi\u00f3 o no una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la noci\u00f3n de \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d a la que expresamente si sigue refiriendo el art.\u00a05\u00ba de la ley 25.506 (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., ps.\u00a079-84; Quadri, G.\u00a0H., en Camps, C.\u00a0E. (Dir.), Tratado de derecho procesal electr\u00f3nico, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, T.\u00a0II, p.\u00a0620; Granero, H.\u00a0R., \u201cValidez \u2013o no\u2013 de los documentos electr\u00f3nicos sin firma digital en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, elDial Biblioteca Jur\u00eddica Online, DC1FAD, 09\/09\/2015; Falbo, S.,\u00a0<em>Protocolo digital. Nuevas tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial, Revista Notarial<\/em>, N\u00ba\u00a0979, Colegio de Escribano de la Provincia de Buenos Aires, enero\/abril 2015; Guini, Leonor, Aspectos jur\u00eddicos del mercado de firma digital en Argentina, elDial Biblioteca Jur\u00eddica Online, DC215C, 13\/07\/2016; Chomczyk, Andr\u00e9s, Reflexiones sobre el incipiente marco legal de la industria Fintech en Argentina,\u00a0<em>Revista de Derecho y Nuevas Tecnolog\u00edas<\/em>, Universidad de San Andr\u00e9s, N\u00ba\u00a01, ps.\u00a061-69). De admitirse lo primero, la suerte de este planteo ser\u00eda inevitablemente adversa, en raz\u00f3n a que, en el contexto del examen inicial que el juzgado debe efectuar para evaluar si existe t\u00edtulo ejecutivo o un documento susceptible de ser reconocido como tal, tendr\u00eda ante s\u00ed un \u201cinstrumento no firmado\u201d sin ning\u00fan efecto obligacional para las partes, al menos con la autosuficiencia que exige la ley ritual para el emplazamiento ejecutivo (art.\u00a0287, segundo p\u00e1rrafo, C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial). Importantes argumentos se brindan en apoyo de una y otra tesis, bien que aun si se compartiese la posici\u00f3n amplia que interpreta que ambas nociones siguen coexistiendo en raz\u00f3n a que la menci\u00f3n que efect\u00faa el nuevo c\u00f3digo a \u201cfirma digital\u201d no lo es en el sentido estricto que le da el art.\u00a02\u00ba de la ley 25.506, sino que lo dirimente para considerar la existencia de firma, ya sea electr\u00f3nica o digital, se apoyar\u00e1 en la circunstancia t\u00e9cnica de si existi\u00f3 o no en el caso concreto un mecanismo tecnol\u00f3gico que d\u00e9 seguridad sobre su \u201cautor\u00eda\u201d e \u201cintegridad\u201d, lo cierto es que la conclusi\u00f3n a la que voy a arribar, igualmente no habr\u00eda de modificarse.<\/p>\n<p>Y ello, pues para concluir que existe un instrumento particular firmado mediante una firma que no fuera \u201cdigital\u201d, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, ser\u00eda necesario demostrar previamente a la luz del citado art.\u00a0288, como reci\u00e9n lo destaqu\u00e9, si el mecanismo im\u00adplementado asegura indubitablemente la autor\u00eda e integridad del documento, lo cual requerir\u00eda la realizaci\u00f3n de un peritaje inform\u00e1tico \u2013quebrando la secuencia natural del proceso ejecutivo\u2013 destinado a pronunciarse sobre el procedimiento t\u00e9cnico aplicado para la creaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica invocada que se habr\u00eda empleado en este contrato de mutuo electr\u00f3nico y en particular si ese procedimiento asegura aquellos dos aspectos (no incluyo al pagar\u00e9 porque, aunque se lo menciona, no se funda en \u00e9l la presente acci\u00f3n). Solo as\u00ed \u2013esto es, realizando el peritaje\u2013 se podr\u00eda estar en condiciones de tener por sa\u00adtisfecho el requisito de la firma, indispensable no solo para el emplazamiento ejecutivo sino tambi\u00e9n para la preparaci\u00f3n de esta v\u00eda previa, pues de lo contrario, tambi\u00e9n en este caso, estar\u00edamos en presencia de un instrumento particular no firmado (Bielli, Gast\u00f3n E.\u00a0&#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., 65-69; Chomczyk, Andr\u00e9s, ob.\u00a0cit., p.\u00a067; Mora, Santiago J.,\u00a0<em>Documentos digitales, firmas digitales y firmas electr\u00f3nicas. La evoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n en Argentina<\/em>, en\u00a0<em>Fintech: aspectos legales<\/em>, CDYT, Colecci\u00f3n Derecho y Tecnolog\u00eda, Buenos Aires, t.\u00a0I, 2019, p.\u00a0127).<\/p>\n<p>En otras palabras: si la falta de firma en un documento que debi\u00f3 haber exhibido una r\u00fabrica ol\u00f3grafa conducir\u00e1 al necesario rechazo de la v\u00eda ejecutiva por no poder verificarse una exteriorizaci\u00f3n de voluntad de contenido obligacional emitido por qui\u00e9n se le est\u00e1 adjudicando la calidad de deudor; forzoso es concluir \u2013empleando el mismo razonamiento l\u00f3gico que encuentro no es posible soslayar en este marco ejecutivo, al menos en el caso de la firma electr\u00f3nica\u2013 que cuando el acto jur\u00eddico fue concertado en el \u201cmundo digital\u201d, solo podr\u00e1 reconocerse una expresi\u00f3n de voluntad de similar contenido obligacional al que surgir\u00eda en el caso de una firma ol\u00f3grafa, si puede identificarse una firma de acuerdo\u00a0con lo establecido por el citado art.\u00a0288, que asegure la autor\u00eda e integridad del documento as\u00ed creado.<\/p>\n<p>No encuentro que venga a superar lo as\u00ed interpretado la alusi\u00f3n que el art.\u00a05\u00ba de la ley 25.506 efect\u00faa acerca de que la firma electr\u00f3nica, en caso de ser desconocida, haga cargar la acreditaci\u00f3n de su validez en qui\u00e9n la invoca, puesto que en la especie, la objeci\u00f3n que estoy poniendo de relieve ante el pedido de preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, no deriva de descartar que ella pueda ser v\u00e1lida y producir los efectos propios de una firma ol\u00f3grafa, sino si, aun pudiendo ser v\u00e1lida de acreditarse su autor\u00eda e integridad por los pertinentes medios t\u00e9cnicos, ese an\u00e1lisis puede tener cabida en el marco ejecutivo, o como seguidamente lo se\u00f1alar\u00e9, debe ser necesariamente dilucidado en el contexto de un proceso ordinario.<\/p>\n<p>Se sostiene sobre esta situaci\u00f3n que \u201c\u2026 [e]n estos supuestos, el documento electr\u00f3nico no goza de la presunci\u00f3n de autor\u00eda e integridad, ni tampoco de la inversi\u00f3n de la carga probatoria. Es por ello, que en caso de desconocimiento o rechazo de firma electr\u00f3nica, quien alegue su existencia y validez deber\u00e1 adoptar las medidas probatorias necesarias para demostrar la autor\u00eda de la misma por parte del proveedor, lo que resultar\u00eda extremadamente dificultoso\u2026\u201d (Chomczyk, Andr\u00e9s, ob.\u00a0cit., p.\u00a066) o en igual inteligencia que \u201c\u2026\u00a0un do\u00adcumento telem\u00e1tico con firma electr\u00f3nica ingresar\u00e1 al proceso bajo el car\u00e1cter de principio de prueba instrumental y se convertir\u00e1 en un elemento probatario de car\u00e1cter indiciario y complejo, dado que requiere de una producci\u00f3n conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicci\u00f3n en el juez. Empero, un vez reconocida o probada la autor\u00eda del instrumento, opera un perfeccionamiento de la previsi\u00f3n legal, desplazando al documento incompleto y dando lugar a un instrumento plenamente v\u00e1lido en los t\u00e9rminos de los arts.\u00a0287 y 314 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial\u201d (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., p.\u00a069).<\/p>\n<p>De este \u00faltimo punto se desprende el segundo aspecto que completa la complejidad que exhibe el asunto y que se relaciona con la posibilidad de que esa indagaci\u00f3n para concluir sobre la existencia de \u201cfirma electr\u00f3nica\u201d pueda ser canalizada como paso previo a citar al ejecutado en los t\u00e9rminos del art.\u00a0526 del C\u00f3digo Procesal, una vez que pueda concluirse, en principio inaudita parte, la existencia de \u201cfirma\u201d en los t\u00e9rminos indicados.<\/p>\n<p>Dicha posibilidad es la que a mi juicio exceder\u00eda el tr\u00e1mite de este tipo de procesos y la facultad jurisdiccional de evaluar si se est\u00e1 frente a un t\u00edtulo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 531 del C\u00f3digo Procesal.<\/p>\n<p>Es que en materia de t\u00edtulos ejecutivos, como lo destaqu\u00e9 al comienzo de mi razonamiento, tiene relevante importancia la autosuficiencia de los t\u00edtulos a los que el legislador les reconoce esa habilidad para reclamar derechos creditorios en un marco procedimental expedito, finalidad que se logra no solo sujetando la impugnabilidad de aquellos a reducidas hip\u00f3tesis, sino adem\u00e1s consagrando tambi\u00e9n un procedimiento refractario al debate causal y a la producci\u00f3n de prueba adicional diversa a la documental.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no parece posible admitir, con el \u00e1nimo de adaptar el procedimiento a nuestra actual normativa de fondo, la realizaci\u00f3n de un complejo peritaje inform\u00e1tico que dictamine sobre los presupuestos del art.\u00a0288 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial, con el objetivo de poder considerar al invocado documento en soporte electr\u00f3nico y que estar\u00eda firmado a su vez electr\u00f3nicamente, como un instrumento privado.<\/p>\n<p>Interpretar lo contrario, en mi parecer, estar\u00eda subvirtiendo la estructura l\u00f3gica de este tipo de proceso y conducir\u00eda, reflexionando sobre las consecuencias que en el expediente derivar\u00edan de ese proceder, a que en los hechos se produzca una ordinarizaci\u00f3n absoluta de su tr\u00e1mite, provocando un menoscabo al derecho de defensa del deudor, ya que no solo no se estar\u00eda respetando la bilateralidad en la determinaci\u00f3n de si existe o no t\u00edtulo ejecutivo, a punto tal que aquel no participar\u00eda en la producci\u00f3n anticipada de ese perita\u00adje que se llevar\u00eda adelante inaudita parte \u2013claro est\u00e1, que siguiendo la secuencia l\u00f3gica de este proceso, la evaluaci\u00f3n de la existencia de t\u00edtulo ejecutivo se efect\u00fae previo a la citaci\u00f3n de la presunta deudora\u2013, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda permitiendo un debate causal sobre la \u201cintegridad\u201d del documento electr\u00f3nico sin las reglas rituales espec\u00edficas para via\u00adbi\u00adli\u00ad\u00adzar\u00a0judicialmente estos conflictos que exigen profusa prueba. Digo m\u00e1s: tambi\u00e9n en caso de habilitar la participaci\u00f3n inicial del deudor en el peritaje, incluso si con ello se es\u00adtuviera superando la objeci\u00f3n del tr\u00e1mite inaudita parte que se\u00f1al\u00e9, se estar\u00eda dando lugar \u2013igualmente\u2013 a una instancia probatoria impropia del juicio ejecutivo, sujet\u00e1ndola a reglas creadas por el tribunal en vez de someter semejante reclamo a las naturales formalidades del proceso ordinario.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, aun reconociendo las facultades ordenatorias generales en cabeza de los jue\u00adces para ajustar el reclamo de los derechos de los particulares a las v\u00edas procesales dis\u00adponibles, de todo lo dicho se desprende que en la especie, estrictamente, no se tratar\u00eda de una mera adecuaci\u00f3n al tratar de insertar esta pretensi\u00f3n en un marco ejecutivo, sino que lo que se estar\u00eda llevando a cabo es la regulaci\u00f3n de un esquema procedimental no previsto por el legislador para una fenomenolog\u00eda tampoco contemplada en el c\u00f3digo de rito y que, en aspecto decisivo para la soluci\u00f3n de caso, adem\u00e1s de desvirtuar con estas necesarias adecuaciones la esencia de la v\u00eda pretendida, se estar\u00edan provocando \u2013e insisto en este punto\u2013 una afectaci\u00f3n de los derechos del ejecutado.<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando con este tipo de plataformas\u00a0Fintech, muy posiblemente \u2013como incluso parece haber sucedido en la especie\u2013 se estar\u00e1n canalizando operaciones de cr\u00e9dito para consumo sujetas a las espec\u00edficas reglas de orden p\u00fablico de la ley consumeril (art.\u00a065, ley 24.240), entre ellas, las presunciones que debieran interpretarse a favor de los eventuales deudores-consumidores (arts.\u00a03 y 37, tambi\u00e9n de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Esto refuerza mi razonamiento respecto a descartar que, ante una citaci\u00f3n a reconocer firma que debiera ser de un t\u00edtulo autosuficiente aunque sujeto a ese paso formal previo, sea v\u00e1lido generar una presunci\u00f3n no legal sobre la existencia de una firma electr\u00f3nica que la propia ley, para reconocerla como tal y equipararla a la ol\u00f3grafa, exige que in\u00addubitablemente se est\u00e9 asegurando la autor\u00eda e integridad, presunci\u00f3n que entonces ser\u00eda en contra del deudor-consumidor y en un contexto en que la ley 25.506 pone en cabeza de qui\u00e9n la invoca la acreditaci\u00f3n de sendos aspectos, con la grave implicancia que, a diferencia de un juicio ordinario, la v\u00eda ejecutiva podr\u00eda dar lugar al dictado inmediato de medidas cautelares en procesos que, por lo general, los deudores terminan siendo notificados \u201cbajo responsabilidad de la parte actora\u201d y\/o afectados cautelarmente sin haber comparecido jam\u00e1s al expediente.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no encuentro pertinente intentar sortear estas objeciones en la ponderaci\u00f3n inicial del documento telem\u00e1tico y con firma electr\u00f3nica, disponiendo igualmente la citaci\u00f3n a las resultas de esperar ver si el presunto deudor desconoce o no la invocada firma electr\u00f3nica, siendo que con ello, aun pareciendo un razonamiento que simplificar\u00eda la cuesti\u00f3n, se estar\u00eda emplazando a reconocer una firma respecto de un documento inform\u00e1tico que, en ese contexto, el \u00f3rgano jurisdiccional no tiene ning\u00fan elemento va\u00adlorativo para concluir que se encontrase firmado mediante una firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Lo as\u00ed dicho no implica ni mucho menos desconocer la posibilidad de que los derechos invocados sean reclamados, pero para ello, ante la falta de exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo autosuficiente o de un documento susceptible de convertirse en tal mediante el cauce previsto por el citado art.\u00a0526, el tr\u00e1mite natural para promover este tipo de reclamos deber\u00e1 ser el ordinario, contexto en el que cobrar\u00e1 otro valor, tanto la eventual consecuencia de la falta de desconocimiento que se desprende del art.\u00a05 de la Ley de Firma Digital como la posibilidad de ejercer la facultad jurisdiccional propia de esta materia que confiere a los jueces el art.\u00a0319 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial.<\/p>\n<p>3. A todo lo hasta aqu\u00ed dicho adicionar\u00e9 un \u00faltimo argumento de no menor valor para este caso, ya que aun de no compartirse lo que vengo diciendo, igualmente impondr\u00eda el rechazo de la pretensi\u00f3n inicial en los t\u00e9rminos en que se encuentra documentada.<\/p>\n<p>Me estoy refiriendo a que el actor no ha acompa\u00f1ado con su demanda el o los instrumen\u00adtos\u00a0en los cuales aquel sostiene se habr\u00eda plasmado el contrato de mutuo. Advi\u00e9rtase que el pro\u00adpio actor explica que el proceso negocial se habr\u00eda representado en soporte electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>No obstante, solo ha acompa\u00f1ado impresiones de aquellos supuestos instrumentos que menciona, las cuales solo podr\u00edan ser considerados instrumentos particulares no firmados (art.\u00a0287, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial) no susceptibles de habilitar el procedimiento de preparaci\u00f3n de v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>Para justificar tal aserto, corresponde remitir, por lo pronto, al art.\u00a06 de la ley 25.506 en cuanto define el documento digital o electr\u00f3nico como \u201cla representaci\u00f3n digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci\u00f3n, almacenamiento o archivo\u201d, o el art.\u00a0286 del C\u00f3d.\u00a0Civ. y Comercial que, al aludir a la expresi\u00f3n escrita, establece que \u201cpuede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser interpretado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios t\u00e9cnicos\u201d, puesto que ambas disposiciones ponen en evidencia que aun si se aceptase la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva en el caso de la firma electr\u00f3nica, la manera en que se quiso acreditar la existencia de esa operaci\u00f3n ocurrida sobre una plataforma inform\u00e1tica Fintech, result\u00f3 improcedente al no haberse aportado la representaci\u00f3n digital de lo ocurrido tambi\u00e9n sobre una plataforma digital, inform\u00e1tica y\/o electr\u00f3nica, en conceptos que, a estos efectos, pueden emplearse indistintamente.<\/p>\n<p>Y ello, pues los ocurrido en el \u201cmundo digital\u201d no puedo haber dado lugar a la mera impresi\u00f3n de copias emitidas unilateralmente por la acreedora, que de ning\u00fan modo est\u00e1n acreditando por s\u00ed sola la existencia de los hechos narrados, tecnolog\u00edas empleadas, negocio supuestamente concertado con la ejecutada, y por todo lo anterior, su autor\u00eda atribuible a la ejecutada e integralidad de su contenido. Lo hipot\u00e9ticamente correcto para documentar la expresi\u00f3n escrita digital, ser\u00edan soportes como un diskette, pendrive, cd, etc., que hubiesen servido para representar esa informaci\u00f3n, aunque para su comprensi\u00f3n, en t\u00e9rminos del citado art.\u00a0286 de la actual codificaci\u00f3n de fondo, hubiera sido necesario el empleo de la \u201cmedios t\u00e9cnicos\u201d, como lo ser\u00eda una PC u ordenador personal (Mora, Santiago J., Documentos digitales, firmas digitales y firmas electr\u00f3nicas. La evoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n en Argentina, en Fintech: aspectos legales, CDYT, Colecci\u00f3n Derecho y Tecnolog\u00eda, Buenos Aires, T.\u00a0I, 2019, p.\u00a0126).<\/p>\n<p>Se explica, en tal sentido, que \u201c\u2026 el documento electr\u00f3nico es aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte inform\u00e1tico y que puede ser reproducido, defini\u00e9ndoselo \u2013tambi\u00e9n\u2013 como un conjunto de campos magn\u00e9ticos, aplicados a un so\u00adporte, de acuerdo con un determinado c\u00f3digo. Trat\u00e1ndose del conjunto de impulsos el\u00e9ctricos ordenados, que son materializaci\u00f3n de una representaci\u00f3n que es generada de forma ordenada, respetando un c\u00f3digo y con la intervenci\u00f3n de un ordenador; con\u00adjunto de impulsos electr\u00f3nicos que es \u2013a su vez\u2013 almacenado en un soporte \u00f3ptico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que finalmente, gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; as\u00ed, habr\u00e1 documento electr\u00f3nico independientemente de que registe o no hechos jur\u00eddicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducci\u00f3n al lenguaje natural\u2026\u201d (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., p.\u00a056), y por eso se diga tambi\u00e9n, que el documento digital firmado digitalmente \u2013o en nuestro caso, seg\u00fan se sostiene, electr\u00f3nicamente\u2013 \u201c\u2026 es intangible, no se puede \u2018tocar\u2019 como el papel, no se puede oler, no se puede arrugar, no se puede percibir al tacto. Pero, sin embargo, se encuentra ah\u00ed y tiene el mismo valor legal y probatorio que el formato papel firmado ologr\u00e1ficamente\u2026\u201d (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., p.\u00a058).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea conteste la doctrina especializada, en cuanto a que es \u201c\u2026 la modalidad que m\u00e1s se puede observar en la pr\u00e1ctica tribunalicia, es decir, presentar una impresi\u00f3n junto al resto de la documental, sin mayores aditamentos. Este sistema adolece de la grav\u00edsima di\u00adficultad de comprobar la autor\u00eda y la integralidad del mensaje. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sen\u00adcillos, esa impresi\u00f3n tiene id\u00e9ntica validez que la que podr\u00eda tener un documento redactado utilizando un procesador de texto, y luego impreso. Resulta pr\u00e1cticamente imposible saber si la otra parte ha tomado intervenci\u00f3n en la generaci\u00f3n del documento, y en todo caso, si ha hecho alguna manifestaci\u00f3n de voluntad respecto al texto contenido en el mismo. El\u00a0va\u00ad\u00adlor de este documento impreso y presentado sin m\u00e1s parece a todas luces inexistente. Claro que siempre est\u00e1 abierta la posibilidad de que la parte contraria omita negar la validez del documento presentado, en cuyo caso ser\u00e1 un documento consentido, asimilable \u2013en\u00adtendemos\u2013 al instrumento particular sin firma\u2026\u201d (Molina Quiroga, Eduardo, Eficacia probatoria de las comunicaciones electr\u00f3nicas, en Granero, Horacio R. (dir.),\u00a0<em>E mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con tel\u00e9fonos m\u00f3viles y otras tecnolog\u00edas. Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral<\/em>, elDial, Buenos Aires, 2019, ps.\u00a058\/59).<\/p>\n<p>En igual sentido se ha expresado \u201c\u2026 las impresiones de documentos electr\u00f3nicos no constituyen m\u00e1s que una prueba tradicional en soporte papel, que no participa de ninguna de las caracter\u00edsticas que invisten a la prueba de origen electr\u00f3nico, y por lo cual, carece de toda aptitud para acreditar la existencia de la misma\u2026\u201d (Bielli, Gast\u00f3n E. &#8211; Ordo\u00f1ez, Carlos J., ob.\u00a0cit., p.\u00a0187; \u00edd. Altmark, Daniel Ricardo &#8211; Molina Quiroga, Eduardo,\u00a0<em>Tratado de Derecho Inform\u00e1tico, La LEY<\/em>, Buenos Aires, T.\u00a0I, 2012, ps.\u00a0751\/752).<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, hoy el expediente no cuenta, entonces, m\u00e1s que con unas meras impresiones simples, las cuales, con prescindencia de todo lo m\u00e1s arriba dicho, en s\u00ed mismas solo pueden ser consideradas como instrumentos particulares no firmados, in\u00adsisto, sin ning\u00fan valor obligacional en este marco ejecutivo, ni siquiera para dar lugar a la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>En consecuencia, resuelvo: 1) Rechazar la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva en base a la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada; 2) Imprimir a las presentes actuaciones el tr\u00e1mite de juicio ordinario (art.\u00a0319, C\u00f3d.\u00a0Proc. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n). 3) De modo previo a correr traslado de la demanda, c\u00famplase con la mediaci\u00f3n previa obligatoria. 4) Notif\u00edquese por Secretar\u00eda y reg\u00edstrese.\u00a0<em>Vivian Fern\u00e1ndez Garello<\/em>.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref015\" name=\"_ftn015\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, abril 2020, cita online\u00a0AR\/JUR\/135\/2020.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref014\" name=\"_ftn014\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[N.\u00a0del E.: empresa que opera mediante\u00a0<em>financial technology<\/em>\u00a0\u2013tecnolog\u00eda financiera\u2013; consiste en la aplicaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas a actividades financieras y de inversi\u00f3n].<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref013\" name=\"_ftn013\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0De conformidad con el art.\u00a0294, 2\u00ba p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial, una escritura p\u00fablica con defectos formales no tendr\u00e1 la eficacia de los instrumentos p\u00fablicos, pero s\u00ed tendr\u00e1 los de un instrumento privado si fue firmada por las partes, e incluso puede obligar a otorgar la escritura p\u00fablica con el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref012\" name=\"_ftn012\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Molina Quiroga, Eduardo, \u201cDocumento y firma electr\u00f3nicos o digitales\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 10\/11\/2008 (t.\u00a02008-F), cita online AR\/DOC\/2859\/2008.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref011\" name=\"_ftn011\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En el derecho comparado, algunas legislaciones reservan el t\u00e9rmino\u00a0<em>firma electr\u00f3nica avanzada<\/em>\u00a0para la que nuestra ley denomina \u201cfirma digital\u201d, es decir, con reconocimiento por el Estado.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref010\" name=\"_ftn010\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Secretar\u00eda de Modernizaci\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Gobierno de Modernizaci\u00f3n de la Jefatura de Gabinete de Ministros.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref009\" name=\"_ftn009\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=320735\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 182\/2019<\/a>.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref008\" name=\"_ftn008\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0De conformidad con SC de Buenos Aires, 8\/2\/2017, \u201cCarnevale, Cosme Omar c\/ Provincia de Buenos Aires s\/\u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d, Ac.\u00a074.409 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/juba.scba.gov.ar\/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=141271\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/portada\/default2014.asp\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">SCBA<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/4\/2020]: \u201cen los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos el requisito de firma queda satisfecho si se utiliza firma digital (art.\u00a0288, segundo p\u00e1rrafo, CCC)\u201d. En mismo sentido: Juzg.\u00a01\u00aa Inst.\u00a0Civ. y Com. N\u00ba\u00a02 de Azul, 26\/9\/2018, \u201cH.\u00a0 V.\u00a0 A. y otro\/a c\/ Poder Judicial &#8211; Suprema Corte de Justicia s\/ da\u00f1os y perj. Resp.\u00a0 del Estado (Ejerc.\u00a0Prof.\u00a0Funcionarios)\u201d (elDial.com, cita AAAC11).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref007\" name=\"_ftn007\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del. E.<\/em>:\u00a0modificatoria de la LFD].<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref006\" name=\"_ftn006\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0Lamber, N\u00e9stor D., \u201cReconocimiento autom\u00e1tico de validez y eficacia del documento electr\u00f3nico por la interoperabilidad en los sistemas de gesti\u00f3n documental de los poderes del Estado\u201d, en\u00a0<em>Anales de Legislaci\u00f3n Argentina<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02020-1, cita online AR\/DOC\/2768\/2019.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref005\" name=\"_ftn005\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cheque generado y\/o transmitido por medios electr\u00f3nicos. Establecido en la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=311587\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 27444<\/a>\u00a0y reglamentado por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.bcra.gov.ar\/pdfs\/comytexord\/A6578.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Comunicaci\u00f3n \u201cA\u201d 6578 del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina<\/a>\u00a0(1\/10\/2018). Debe tenerse presente que esta ley prev\u00e9 expresamente la firma electr\u00f3nica o digital tanto para el cheque como para el pagar\u00e9 y la letra de cambio, pero no para el mutuo.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref004\" name=\"_ftn004\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Micelli, Mar\u00eda I. y Moia, \u00c1ngel L., \u201cLos cheques electr\u00f3nicos: recaudos, alternativas y funcionamiento del nuevo \u2018echeq\u2019 \u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1\/3\/2019 (t.\u00a02019-A), cita online AR\/DOC\/442\/2019.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref003\" name=\"_ftn003\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref002\" name=\"_ftn002\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0P\u00e9rez, Eduardo A., \u201cInstrumentos electr\u00f3nicos: \u00bfes equivaente la firma digital a la firma ol\u00f3grafa certificada?\u201d, en\u00a0<em>Anales de Legislaci\u00f3n Argentina<\/em>, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02020-1, cita online AR\/DOC\/3854\/2019. El autor, antes de concluir que el Decreto 774\/2019 viene a intentar remedar y conciliar el su\u00adpuesto de reglamentaci\u00f3n excesiva del art\u00a02 anexo I del Decreto 182\/2019, entiende que \u201cahora, la afinidad queda limitada al tr\u00e1mite que el interesado pudiere efectuar ante la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, centralizada o descentralizada\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref001\" name=\"_ftn001\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En el mismo sentido,\u00a0P\u00e9rez, Eduardo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 14), dice: \u201cPodemos discutir en otra oportunidad si la asimilaci\u00f3n de la firma digital a la ol\u00f3grafa es o no justa. Es evidente que la firma digital engendra un proceso mucho m\u00e1s complejo que la que proviene de la propia mano del firmante. La firma digital deber ser respaldada por un certificado digital, entendi\u00e9ndose este como el documento firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificaci\u00f3n de firma con su titular (art.\u00a013 LFD).\u00a0<strong>El inconveniente radica en que la certificaci\u00f3n lo es con respecto a la firma digital, no del momento en que dicha firma se inserta al documento. En el momento no existe entidad certificante, de ah\u00ed la sustancial diferencia con la firma ol\u00f3grafa certificada en la que s\u00ed, participa una entidad fedataria<\/strong>\u201d. (El destacado en nuestro).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref000\" name=\"_ftn000\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=638\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24240 de Defensa del Consumidor<\/a>].<\/sup><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Jurisprudencia comentada.<\/em> Distinci\u00f3n entre firma digital y electr\u00f3nica. Instrumentos privados. Forma documental legal impuesta. Documento notarial digital y seguridad jur\u00eddica. 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