{"id":9115,"date":"2020-06-30T10:19:09","date_gmt":"2020-06-30T13:19:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=9115"},"modified":"2022-01-25T14:01:09","modified_gmt":"2022-01-25T17:01:09","slug":"modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/06\/modalidades-de-la-particion-extrajudicial-de-herencia\/","title":{"rendered":"Modalidades de la partici\u00f3n extrajudicial de herencia"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"width: 100%;\"><img decoding=\"async\" class=\"\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/2164_700x467.jpg\" alt=\"\" width=\"100%\" \/><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #ebd9fd; padding: 10px;\">Autor:<strong> Leandro N. Posteraro S\u00e1nchez<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong><\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong> Partici\u00f3n de herencia; partici\u00f3n privada; partici\u00f3n extrajudicial; partici\u00f3n de herencia en sede notarial; partici\u00f3n por licitaci\u00f3n; partici\u00f3n de inmuebles; partidor; hijuelas.<sup><a href=\"#_ftn025\" name=\"_ftnref025\">[*]<\/a><\/sup><\/p>\n<p style=\"background-color: #cfe8fc; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>15\/11\/2019 \u00a0<span style=\"color: #000080;\"> |<\/span><strong><span style=\"color: #000080;\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>15\/1\/2020\u00a0 \u00a0|\u00a0 \u00a0<span style=\"color: #000080;\">Publicado: <\/span>30\/6\/2020<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-modos-y-forma-de-efectuar-la-particion-de-herencia\"><\/a><h3>1.1. Modos y forma de efectuar la partici\u00f3n de herencia<\/h3>\n<p>Primero, una aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica tendiente a no confundir la acepci\u00f3n t\u00e9cnica y natural que tienen los t\u00e9rminos\u00a0<em>modo<\/em>\u00a0y\u00a0<em>forma<\/em>. En el lenguaje natural, podr\u00edan ser sin\u00f3nimos, pero t\u00e9cnicamente contienen nociones distintas. T\u00e9cnicamente, entonces, el\u00a0<em>modo<\/em>\u00a0de hacer la partici\u00f3n nos indica el contenido del acto de partici\u00f3n en funci\u00f3n de los tipos establecidos por la ley, y la\u00a0forma\u00a0alude a las solemnidades que deben respetarse para su validez y eficacia. En este sentido, si bien es cierto que el modo judicial de la partici\u00f3n lleva esa denominaci\u00f3n por la forma que necesariamente va impuesta, que es la judicial con el conjunto de solemnidades que la norma de contenido procesal establezca, y el modo privado, en consecuencia, por las formas del derecho privado, el t\u00e9rmino\u00a0<em>modo<\/em>\u00a0tiene una connotaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s amplia que el t\u00e9rmino\u00a0<em>forma<\/em>.<\/p>\n<p>Independientemente de la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, la partici\u00f3n es un acto ju\u00adr\u00ed\u00addico formal. En tanto la forma es un elemento indispensable del acto jur\u00eddico, la par\u00adtici\u00f3n como tipo especial es un acto o negocio jur\u00eddico formal.<sup><a href=\"#_ftn024\" name=\"_ftnref024\">[1]<\/a><\/sup>\u00a0En cuanto a los modos previstos para la partici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield, la doctrina distingu\u00eda las dos formas m\u00e1s relevantes: la\u00a0<em>partici\u00f3n privada o extrajudicial<\/em>, practicada bajo escritura p\u00fablica como forma especialmente impuesta por los herederos mayores y capaces (arts.\u00a01184 inc.\u00a02 y 3462), y la\u00a0<em>partici\u00f3n judicial<\/em>\u00a0dentro de un proceso judicial con la direcci\u00f3n de un juez, reservada para los casos expresamente previstos (art.\u00a03465).<\/p>\n<p>Junto a estos dos modos, el C\u00f3digo regulaba una partici\u00f3n especial, la hecha en vi\u00adda por los ascendientes entre sus descendientes, por donaci\u00f3n o por testamento, y, finalmente, la denominada\u00a0<em>partici\u00f3n mixta<\/em>, que conten\u00eda, si se quiere, ciertos elementos tipificantes de las dos formas b\u00e1sicas: como excepci\u00f3n a la escritura p\u00fablica como forma impuesta, pod\u00edan los herederos celebrar un convenio privado que quedaba supeditado la aprobaci\u00f3n judicial (los supuestos del art.\u00a01184 inc.\u00a02 y el art.\u00a03515 del viejo C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-esquema-del-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>1.2. Esquema del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p>As\u00ed entonces, en el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d), los dos\u00a0<em>modos<\/em>\u00a0b\u00e1\u00adsicos de hacer la partici\u00f3n del cap\u00edtulo 2 son:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>A)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n privada o extrajudicial: conforme autoriza el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369\u00a0a\u00a0la totalidad de los copart\u00edcipes, siempre que sean capaces y decidan el otor\u00adgamiento por fuera del proceso sucesorio.<\/li>\n<li><strong>B)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n judicial: conforme a los supuestos en que se impone por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En funci\u00f3n del modo se determina la\u00a0<em>forma<\/em>, que gen\u00e9ricamente sigue siendo bi\u00adnaria: la partici\u00f3n extrajudicial realizada por todos los copart\u00edcipes, presentes y capaces, \u201cen la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente\u201d; y la partici\u00f3n judicial propiamente dicha, realizada por un partidor en los casos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371.<sup><a href=\"#_ftn023\" name=\"_ftnref023\">[2]<\/a><\/sup>\u00a0Fi\u00adnalmente, como modo espec\u00edfico, se suman las particiones por donaci\u00f3n y por tes\u00adtamento, reguladas en el cap\u00edtulo 7 (arts.\u00a02411-2423), que son aquellas que podr\u00e1n hacer en vida los ascendientes entre sus descendientes, asignando a cada uno los bienes que corresponder\u00e1n en su lote.<\/p>\n<p>Esquem\u00e1ticamente, entonces, los modos o tipos de partici\u00f3n b\u00e1sicos, con la re\u00adforma, siguen siendo dos:<\/p>\n<ul>\n<li>La partici\u00f3n judicial con la direcci\u00f3n del juez de la sucesi\u00f3n y la in\u00adter\u00advenci\u00f3n de un perito partidor, que se formaliza en el expediente suce\u00adso\u00adrio, sea por acuerdo entre los copart\u00edcipes o en caso de falta del mismo, o si alguno de ellos fuese incapaz o con capacidad restringida; tambi\u00e9n prevista para el caso en que un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo su opusiere a formalizaci\u00f3n por v\u00eda extrajudicial.<\/li>\n<li>La partici\u00f3n privada, que se otorga extrajudicialmente, con el acuerdo\u00a0un\u00e1\u00adnime de los copart\u00edcipes plenamente capaces y siempre que no exista opo\u00adsici\u00f3n de terceros interesados. Y tambi\u00e9n dentro de este tipo se encuentra la partici\u00f3n por los ascendientes, sea por acto entre vivos (con sus des\u00adcendientes) o por la v\u00eda testamentaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cuanto a la denominada partici\u00f3n mixta, el CCCN no contiene una norma como la del inciso 2\u00ba del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">viejo C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(seg\u00fan el texto ordenado por la Ley 17711<sup><a href=\"#_ftn022\" name=\"_ftnref022\">[3]<\/a><\/sup>). En consecuencia, si bien puede afirmarse que la reforma no ha mantenido a la escritura p\u00fablica como forma impuesta para la partici\u00f3n hereditaria extrajudicial, s\u00ed naturalmente lo sigue siendo en los actos o negocios jur\u00eddicos que tienen por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, no hay que olvidar la reconocida naturaleza contractual de la partici\u00f3n como negocio jur\u00eddico que, si bien no tiene car\u00e1cter traslativo, es una\u00a0verdadero acto de manifestaci\u00f3n de voluntad sobre una atribuci\u00f3n exclusiva de un\u00a0derecho real espec\u00edfico que se considera trasmitido directamente desde el causante (arts.\u00a01017 inc.\u00a0a], 1892, 1893, 2403), en el caso de la partici\u00f3n hereditaria, pero resultar\u00e1 entre vivos cuando la partici\u00f3n sea aplicada para la divisi\u00f3n de un condominio (art.\u00a01996) o para la adjudicaci\u00f3n de bienes por extinci\u00f3n de la comunidad de bienes del matrimonio (art.\u00a0500, 508 y cs.), cuyas normas remiten a la partici\u00f3n hereditaria. Como puede ob\u00adservarse, la exigencia de escritura p\u00fablica surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; hubiera sido prudente dejar zanjada la cuesti\u00f3n en forma m\u00e1s clara.<\/p>\n<p>En este contexto normativo, en aquellas particiones hereditarias extrajudiciales en donde no haya inmuebles, podr\u00e1n los herederos formalizarla por instrumento privado, sin necesidad de presentaci\u00f3n alguna al expediente sucesorio. Si la misma incluyere bie\u00adnes muebles registrables, se deber\u00e1 cumplir con los dem\u00e1s requisitos que fije cada registro (v. gr.: solicitudes tipo del registro de la propiedad automotor, registros de buques, aeronaves, etc.). Tambi\u00e9n, si as\u00ed lo consideran conveniente, podr\u00e1n presentar dicho con\u00advenio privado en el proceso sucesorio, no solo para su homologaci\u00f3n sino tambi\u00e9n pa\u00adra el cumplimiento de exigencias administrativas de \u00edndole tributaria y registral \u2013en el caso de que sean bienes registrables\u2013, pero dicha posibilidad depender\u00e1 de las formulaciones pretorianas que empiecen a surgir a partir, tambi\u00e9n, de la regulaci\u00f3n procesal que se mantenga, se modifique o se incorpore respecto de la partici\u00f3n privada y la llamada sucesi\u00f3n extrajudicial que hoy existe en la mayor\u00eda de los c\u00f3digos procesales.<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la partici\u00f3n mixta, no se est\u00e1 ante una partici\u00f3n completamente extrajudicial sino m\u00e1s bien una especie dentro de la partici\u00f3n judicial ya que, pese a que no intervino el perito partidor como en las particiones judiciales puras, el juez puede tener por cumplido el inventario con la denuncia de bienes, el aval\u00fao con la conformidad un\u00e1nime de los copart\u00edcipes (as\u00ed como de ese modo designa tasador, pueden acordar tasaci\u00f3n), y homologar o aprobar la cuenta particionaria presentada y su consecuente adjudicaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n judicial no sustituye la forma de la escritura p\u00fablica sino que hace que esa partici\u00f3n mixta se transforme en un subtipo de la judicial al incorporarse al expediente sucesorio y ser homologada por el juez.<\/p>\n<blockquote><p>En consecuencia, en caso de incluir inmuebles, la partici\u00f3n privada extrajudicial requiere ser otorgada por escritura p\u00fablica, por lo cual el instrumento privado sin homologaci\u00f3n es el compromiso a partir de ese modo; pero una vez homologado, no tendr\u00e1 el efecto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN, sino que ser\u00e1 el t\u00edtulo mismo de adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n (como subtipo de la judicial).<sup><a href=\"#_ftn021\" name=\"_ftnref021\">[4]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, a la luz del CCCN, nos permitimos realizar una nueva clasificaci\u00f3n de las particiones de herencia.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Seg\u00fan la forma adoptada:<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><strong>A)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n judicial:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px;\"><strong>1)<\/strong>\u00a0Pura: La efectuada por el perito partidor ante la existencia de alg\u00fan supuesto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371, con el cumplimiento de los recaudos le\u00adgales y aprobada por el juez del sucesorio. Tambi\u00e9n aquella ce\u00adlebrada de com\u00fan acuerdo por los copart\u00edcipes en acta judicial.<br \/>\n<strong>2)<\/strong>\u00a0Mixta: La otorgada por los copart\u00edcipes capaces por unanimidad por instrumento privado y homologada por el juez del proceso sucesorio.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><strong>B)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n extrajudicial o privada:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px;\"><strong>1)<\/strong>\u00a0Por actos entre vivos:<br \/>\ni. partici\u00f3n entre todos los copart\u00edcipes capaces por unanimidad (art.\u00a02369 CCCN);<br \/>\nii. partici\u00f3n de los ascendientes con sus descendientes (arts.\u00a02411-2420 CCCN).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 90px;\"><strong>2)<\/strong>\u00a0Por acto de \u00faltima voluntad:<br \/>\ni. partici\u00f3n por ascendiente por v\u00eda testamentaria (arts.\u00a02411-2414 y 2421-2423 CCCN).<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Seg\u00fan incluya o no la totalidad de la herencia, sea judicial o extrajudicial:<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><strong>A)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n total.<br \/>\n<strong>B)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n parcial.<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Seg\u00fan ponga o no fin al estado de indivisi\u00f3n, sea judicial o extrajudicial:<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 60px;\"><strong>A)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n definitiva.<br \/>\n<strong>B)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n provisional (art.\u00a02370 CCCN).<\/p>\n<p>En el presente trabajo, analizaremos la partici\u00f3n privada o extrajudicial de he\u00adrencia, en especial la otorgada en sede notarial, no solo con relaci\u00f3n a la \u201ct\u00edpica\u201d otorgada entre los copart\u00edcipes, en que ya con anticipaci\u00f3n han acordado la forma y el contenido, sino tambi\u00e9n que nos nutriremos en gran medida de la partici\u00f3n judicial en la consideraci\u00f3n de la posibilidad de innovar con la incorporaci\u00f3n de institutos t\u00edpicos de este \u00faltimo modo, como son la licitaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del partidor (privado) e incluso el sorteo de lotes de hijuelas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-particion-privada-o-extrajudicial-en-el-codigo-de-velez\"><\/a><h2>2. La partici\u00f3n privada o extrajudicial en el C\u00f3digo de V\u00e9lez<\/h2>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3462, el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">viejo C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCIV\u201d) permit\u00eda la formalizaci\u00f3n de la partici\u00f3n de herencia en el \u00e1mbito extrajudicial, siempre bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales: a) acuerdo un\u00e1nime de los herederos de otorgar partici\u00f3n por v\u00eda extrajudicial, y respecto al contenido del acto; b) otorgamiento por la unanimidad de los herederos; c) capacidad suficiente de los otorgantes para el acto; y d) no oposici\u00f3n de terceros interesados a la partici\u00f3n fuera del expediente sucesorio. La forma instrumental estaba especialmente regulada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184 inciso 2, en donde expresamente se determinaba que las partes pod\u00edan optar por la escritura p\u00fablica o el instrumento privado presentado al juez de la sucesi\u00f3n. Es decir que si todos los herederos estaban de acuerdo, pod\u00edan poner fin al estado de indivisi\u00f3n eligiendo la forma instrumental y el contenido del acto particionario que consideraran m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha consagrado el principio de la autonom\u00eda de la voluntad en la partici\u00f3n privada de la herencia configurada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3462 CCIV. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido:<\/p>\n<blockquote><p>El requisito de unanimidad de herederos establecido por el art.\u00a03462 del C\u00f3d. Civ. para la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n privada de bienes, interesa tanto al contenido como a la forma del acto. En consecuencia, para resolver que la partici\u00f3n sea privada y para determinar el modo de efectuarla y el acto que la materializar\u00e1, se exige la presencia y capacidad de todos los herederos y que los mismos obren por unanimidad.<sup><a href=\"#_ftn020\" name=\"_ftnref020\">[5]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n el m\u00e1ximo tribunal de la provincia de Buenos Aires ha determinado:<\/p>\n<blockquote><p>La unanimidad a que alude el art.\u00a03462 del C\u00f3digo Civil para la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n privada de bienes, interesa tanto a la forma como al contenido del acto particional. Es decir, para determinar la forma o modo de efectuar la partici\u00f3n y el acto que lo materializar\u00e1, se exige que todos los herederos est\u00e9n presentes, que sean capaces y que los mismos obren por unanimidad. La circunstancia de que el convenio haya sido celebrado \u00fanicamente entre dos de los herederos declarados, no abastece la necesaria pluralidad de voluntades comunes que permitan concluir en lo ineludible unanimidad de criterio que se requiere en el caso de que los herederos opten por la partici\u00f3n privada prevista en el art.\u00a03462.<sup><a href=\"#_ftn019\" name=\"_ftnref019\">[6]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-particion-privada-o-extrajudicial-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2>3. La partici\u00f3n privada o extrajudicial en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 CCCN recoge el concepto normativo del 3462 CCIV, con algunas modificaciones terminol\u00f3gicas: reemplaza \u201cherederos\u201d por \u201ccopart\u00edcipes\u201d, y \u201ccapaces\u201d por \u201cplenamente capaces\u201d. Suplantadas dichas expresiones, se deja saldada cualquier duda respecto de aquellas personas que pueden participar en la partici\u00f3n y que no revistan el car\u00e1cter de herederos, como son los cesionarios de acciones y derechos hereditarios, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los acreedores de los herederos o del causante o de cesionarios de acciones y derechos hereditarios que hayan hecho valer sus derechos por la v\u00eda subrogatoria.<\/p>\n<p>Contin\u00faa consagr\u00e1ndose el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, per\u00admi\u00adti\u00e9ndoseles a los copart\u00edcipes la adopci\u00f3n de la forma y el acto que juzguen con\u00advenientes para proceder a la partici\u00f3n privada de la herencia. Siempre bajo los mis\u00admos requisitos: la intervenci\u00f3n de todos los copart\u00edcipes con plena capacidad legal manifestando la decisi\u00f3n de manera un\u00e1nime y fijando de igual manera el contenido del acto.<\/p>\n<p>Agrega la nueva norma que la partici\u00f3n privada podr\u00e1 ser total o parcial; es decir, podr\u00e1 abarcar todos los bienes del acervo hereditario o solo uno o algunos. El precepto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 contiene una extensi\u00f3n distinta en cuanto al supuesto que habilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de una partici\u00f3n parcial, en tanto en la partici\u00f3n privada o extrajudicial la decisi\u00f3n sobre la parcialidad solo queda sujeta a los designios de la autonom\u00eda de la voluntad de los copart\u00edcipes. Justamente por ello, la aclaraci\u00f3n del nuevo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo aparece como innecesaria en tanto la posibilidad de la partici\u00f3n parcial ya queda contemplada al decir el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo \u201cen la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-alcance-de-la-particion-privada\"><\/a><h3>3.1. Alcance de la partici\u00f3n privada<\/h3>\n<p>Cuando los copart\u00edcipes en los derechos y acciones causados en el fallecimiento de una persona son plenamente capaces y deciden por unanimidad poner fin al estado de indivisi\u00f3n hereditaria mediante la adjudicaci\u00f3n exclusiva de los bienes del acervo en proporci\u00f3n a su respectiva porci\u00f3n ideal, pueden hacerlo con los alcances que su autonom\u00eda de la voluntad juzgue convenientes. Es considerado un verdadero contrato plurilateral<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en el cual el inter\u00e9s de cada uno de los concurrentes se contrapone al de los otros [\u2026] Si todos ellos desean disolver la comunidad lo hacen percibiendo cada uno el beneficio propio de recibir bienes suficientes para llenar satisfactoriamente su cuota.<sup><a href=\"#_ftn018\" name=\"_ftnref018\">[7]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Ocurrido el fallecimiento de una persona, si hay m\u00e1s de un heredero, se produce el na\u00adcimiento de una comunidad hereditaria, que tiene car\u00e1cter transitorio pues est\u00e1 destinada a concluir con la partici\u00f3n (art.\u00a02363 CCCN).<\/p>\n<blockquote><p>Entre los herederos presentes y capaces, la adjudicaci\u00f3n en sede notarial sin expresi\u00f3n del cumplimiento de la partici\u00f3n presume su existencia, por lo que el acto jur\u00eddico goza de plena validez.<sup><a href=\"#_ftn017\" name=\"_ftnref017\">[8]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, el estado de indivisi\u00f3n<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 produce un fen\u00f3meno de aglutinaci\u00f3n que trae como consecuencia que la adjudicaci\u00f3n concreta de los derechos de los bienes a los herederos no se puede realizar de inmediato, quedando esos derechos o bienes en una situaci\u00f3n de comunidad, estado transitorio llamado a desaparecer por la partici\u00f3n.<sup><a href=\"#_ftn016\" name=\"_ftnref016\">[9]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad que consagra el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 significa que, por unanimidad, los copart\u00edcipes podr\u00e1n poner fin al estado de indivisi\u00f3n eligiendo otorgar una partici\u00f3n dentro o fuera del expediente sucesorio, siempre cumpliendo con los requisitos legales. Luego, observaremos que si falta alguno de los requisitos legales, necesariamente la partici\u00f3n deber\u00e1 otorgarse por la v\u00eda judicial (arts.\u00a02371 y cs).<\/p>\n<blockquote><p>As\u00ed entonces, la Partici\u00f3n Privada tiene lugar cuando las partes, sin sujeci\u00f3n a tr\u00e1mite judicial alguno, celebran los actos jur\u00eddicos necesarios para repartirse las proporciones o porci\u00f3n de gananciales que les corresponde\u2026<sup><a href=\"#_ftn015\" name=\"_ftnref015\">[10]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-forma-instrumental\"><\/a><h3>3.2. Forma instrumental<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184 inciso 2 CCIV determinaba que deb\u00edan ser otorgadas por escritura p\u00fablica las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesi\u00f3n. Es decir que no se distingu\u00eda si eran objeto de la partici\u00f3n o no bienes inmuebles, determinando la obligatoriedad de la forma escrituraria para toda aquella que se celebrare fuera del expediente sucesorio, dejando a salvo la facultad de otorgarse por instrumento privado siempre que el mismo fuese luego presentado al juez de la herencia (la cual era denominada como partici\u00f3n mixta).<\/p>\n<p>El CCCN, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1017, establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Escritura p\u00fablica.<\/em>\u00a0Deben ser otorgados por escritura p\u00fablica:<br \/>\na) los contratos que tienen por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 determina el efecto declarativo de toda partici\u00f3n de herencia; es decir, juzg\u00e1ndose que cada adjudicatario sucede solo e inmediatamente al causante en los\u00a0bie\u00adnes de su hijuela y que no tuvo derecho alguno en los bienes que corresponden a los de\u00adm\u00e1s copart\u00edcipes.<\/p>\n<p>Respecto de aquellas particiones que tengan por objeto bienes inmuebles, con\u00adsideramos que el efecto declarativo de toda partici\u00f3n de herencia no significa que la misma no constituya un acto de adquisici\u00f3n de dichos bienes, ya que es reci\u00e9n cuando se formaliza la misma cuando el copart\u00edcipe adquiere el dominio del bien inmueble, si bien se considera que ha recibido los bienes directamente del difunto, ya que antes del otorgamiento solo era due\u00f1o de una porci\u00f3n ideal de la herencia. As\u00ed pues, constar\u00e1 en los registros inmobiliarios el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n como \u201cpartici\u00f3n de herencia\u201d, si bien la causa ser\u00e1 el fallecimiento del titular de dominio.<\/p>\n<p>Por otro lado, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>\u00a0\u2013que no sufre modificaci\u00f3n con la nueva codificaci\u00f3n\u2013 determina que los documentos a inscribir en el registro de la propiedad inmueble deber\u00e1n estar constituidos por \u201cescritura notarial o resoluci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan legalmente corresponda\u201d. En consecuencia, una partici\u00f3n privada o extrajudicial de herencia que tenga por objetos bienes inmuebles, consideramos, deber\u00e1 ser otorgada por escritura p\u00fablica. Sin embargo, las partes podr\u00e1n optar por otorgarla en instrumento privado solo cuando el mismo sea luego presentado al juez de la herencia para su homologaci\u00f3n y posterior registraci\u00f3n, en este caso, a trav\u00e9s de los documentos judiciales pertinentes, ya que en este \u00faltimo caso estar\u00edamos frente a una especie dentro del g\u00e9nero de partici\u00f3n judicial, como manifest\u00e1ramos\u00a0<em>ut supra<\/em>.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre si ese instrumento privado no es presentado al proceso sucesorio? Consideramos que en este supuesto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN y, por ende, generar\u00e1 para los otorgantes la obligaci\u00f3n optativa de: a) elevar el otorgamiento de la partici\u00f3n extrajudicial a escritura p\u00fablica, o b) presentar el convenio privado al proceso sucesorio para su homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No cumplida alguna de esas opciones, cualquiera de los otorgantes podr\u00e1 exigirle al juez que, en representaci\u00f3n de los otorgantes, otorgue la escritura p\u00fablica respectiva, de conformidad con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN. Por ende, al igual que en la anterior co\u00addificaci\u00f3n, se podr\u00e1 elegir la escritura p\u00fablica como forma instrumental o el acuerdo privado presentado luego al juez del sucesorio, con las salvedades observadas para el supuesto de incluirse bienes inmuebles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-requisitos-de-la-particion-privada-o-extrajudicial\"><\/a><h3>3.3. Requisitos de la partici\u00f3n privada o extrajudicial<\/h3>\n<p>As\u00ed el anterior ordenamiento establec\u00eda en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3462 los requisitos para otorgarse v\u00e1lidamente una partici\u00f3n privada de herencia: 1) presencia de todos los herederos declarados o instituidos; 2) capacidad de todos los herederos; 3) acuerdo un\u00e1nime de los herederos respecto a la utilizaci\u00f3n de la forma privada y al contenido o modo de repartirse los bienes; 4) no oposici\u00f3n fundada de terceros interesados.<\/p>\n<p>El actual articulado (2369) contin\u00faa la senda tomada respecto de los requisitos para el otorgamiento v\u00e1lido de una partici\u00f3n privada:<\/p>\n<ul>\n<li>a) presencia de todos los copart\u00edcipes en la comunidad hereditaria;<\/li>\n<li>b) plena capacidad de los mismos;<\/li>\n<li>c) acuerdo un\u00e1nime respecto a la utilizaci\u00f3n de la forma privada y al contenido o modo de repartirse los bienes;<\/li>\n<li>d) no oposici\u00f3n fundada de terceros interesados (art.\u00a02371 inc.\u00a0b]).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Si no se cumple con los requisitos mencionados, la partici\u00f3n deber\u00e1 otorgarse en sede judicial.<\/p>\n<p>Analizaremos a continuaci\u00f3n los cuatro requisitos mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-presencia-de-todos-los-coparticipes-en-la-comunidad-hereditaria\"><\/a><h4>3.3.1. Presencia de todos los copart\u00edcipes en la comunidad hereditaria<\/h4>\n<p>Deber\u00e1n formar parte de la partici\u00f3n privada todos los copart\u00edcipes a quienes han sido reconocidos sus derechos en el expediente sucesorio. La acreditaci\u00f3n en sede notarial ser\u00e1 mediante la documentaci\u00f3n habilitante pertinente: declaratoria de herederos, auto aprobatorio de testamento o cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios; y cualquier otra que pruebe el derecho de la persona a intervenir en la herencia. En este \u00faltimo caso, puede darse entonces el supuesto de terceros, como alg\u00fan acreedor del causante o de alguno de los copart\u00edcipes (herederos, c\u00f3nyuge, cesionario de acciones y derechos hereditarios), con lo cual dicha persona deber\u00e1 acreditar ante el notario interviniente su presentaci\u00f3n en el expediente y la resoluci\u00f3n judicial respectiva que lo habilita a actuar en la comunidad hereditaria y, por ende, a formar parte del acto particionario.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n habilitante deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la escritura de partici\u00f3n en original, excepto que sea menester su devoluci\u00f3n, bastando en este caso que el no\u00adtario agregue copia certificada por \u00e9l o funcionario con facultades (<em>v.\u00a0gr.<\/em>, secretario judicial, otro notario), recordando que deber\u00e1 exhibirse de todas maneras el original al profesional.<\/p>\n<p>Con respecto a los herederos condicionales (art.\u00a02366), consideramos que podr\u00edan participar de la partici\u00f3n privada, pero todo el acto quedar\u00eda sujeto al cumplimiento de la condici\u00f3n respectiva. As\u00ed, entonces, la partici\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a los efectos de condiciones suspensivas o resolutorias, seg\u00fan el caso; (arts.\u00a0343-349 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-capacidad-plena-de-todos-los-coparticipes\"><\/a><h4>3.3.2. Capacidad plena de todos los copart\u00edcipes<\/h4>\n<p>Toda partici\u00f3n de herencia tiene efectos declarativos (art.\u00a02403). Es decir que se considera que el adjudicatario ha recibido el bien adjudicado directamente del causante y que no ha tenido derecho alguno en lo que corresponde a los dem\u00e1s copart\u00edcipes.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n judicial existe la obligaci\u00f3n para el perito partidor y el juez de conformar hijuelas con valores equivalentes o, en caso de no ser posible, exigir que exista una compensaci\u00f3n de valores. Ello no ocurre en la partici\u00f3n privada, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad que permite el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369, los copart\u00edcipes podr\u00edan formar lotes no equivalentes entre s\u00ed, y as\u00ed podr\u00edamos estar frente a un acto de disposici\u00f3n por parte de los que reciben menos que otros. Asimismo, m\u00e1s all\u00e1 de reconocerse el car\u00e1cter declarativo de toda partici\u00f3n, el ordenamiento exige que cuando en la herencia tengan un inter\u00e9s incapaces o personas con capacidad restringida o ausentes (art.\u00a02371, inc.\u00a01]) deba obligatoriamente recurrirse a la v\u00eda judicial, como si se tratare de un acto de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Otros recaudos importantes establecidos por el CCCN son (art.\u00a0689):<\/p>\n<blockquote><p><em>Contratos prohi\u00adbidos.<\/em>\u00a0Los progenitores [\u2026] no pueden, ni aun con autorizaci\u00f3n judicial [\u2026] hacer partici\u00f3n privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con \u00e9l coherederos o colegatarios\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Todo ello nos puede llevar a la conclusi\u00f3n de que un acto de partici\u00f3n excede el me\u00adro\u00a0\u00e1mbito de actos de administraci\u00f3n, y, por ende, quien participe del mismo y preten\u00adda\u00a0otorgar una bajo la modalidad extrajudicial deber\u00e1 contar con capacidad suficiente\u00a0pa\u00adra\u00a0disponer de sus bienes. As\u00ed, ser\u00e1n incapaces de otorgar una partici\u00f3n privada de he\u00adrencia:<\/p>\n<ul>\n<li>personas por nacer (art.\u00a024 inc.\u00a0a]);<\/li>\n<li>menores de edad (art.\u00a024 inc.\u00a0b]);<\/li>\n<li>personas declaradas incapaces por sentencia judicial (art.\u00a024 inc.\u00a0c]);<\/li>\n<li>personas con capacidad restringida, siempre que la sentencia limite el otor\u00adgamiento del acto particionario o actos similares (arts.\u00a031, 32, 37, 38 y cs.).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3321-regla-general\"><\/a><h5>3.3.2.1. Regla general<\/h5>\n<p>La regla general es que la falta de aptitud de las personas para otorgar por s\u00ed mismas un acto particionario privado de las personas mencionadas significa que el mismo deber\u00e1 efectuarse ba\u00adjo la forma de partici\u00f3n judicial, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371, y cumpliendo con el procedimiento establecido en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2371 a 2402, no pudiendo ser suplido dicho requisito esencial por una autorizaci\u00f3n judicial a favor de los representantes legales y necesarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3322-casos-especiales\"><\/a><h5>3.3.2.2. Casos especiales<\/h5>\n<p><strong>A)<\/strong>\u00a0<em>Emancipados por matrimonio<\/em>: Debemos partir de la regla importante es\u00adta\u00adblecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27, que en su segundo p\u00e1rrafo establece que \u201cla persona emancipa\u00adda goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este C\u00f3digo\u201d. Luego, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 28, se determinan los actos prohi\u00adbidos a la persona emancipada, y, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29, aquellos para los cuales se deber\u00e1 requerir autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Como bien entiende Zannoni,<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la naturaleza del acto particional no puede considerarse, en principio, de disposici\u00f3n, por cuanto tiende s\u00f3lo a fijar el contenido particular de la adquisici\u00f3n hereditaria.<sup><a href=\"#_ftn014\" name=\"_ftnref014\">[11]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, sabemos que la partici\u00f3n podr\u00eda transformarse en un acto de enajenaci\u00f3n cuando el emancipado recibiere menos de la cuota que por ley le corresponde. Esto en sede notarial es de muy dif\u00edcil an\u00e1lisis, ya que el notario desconoce, por no ser\u00a0su funci\u00f3n, el verdadero estado de los bienes, su aval\u00fao real de mercado, etc. As\u00ed, en\u00adtonces, consideramos que de surgir dudas acerca de la posibilidad de tratarse de una disposici\u00f3n de bienes, y en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29, el emancipado por matrimonio deber\u00e1 requerir autorizaci\u00f3n judicial para otorgar la partici\u00f3n privada, siendo la misma indispensable como documentaci\u00f3n habilitante en sede notarial.<\/p>\n<p><strong>B)<\/strong>\u00a0<em>Inhabilitados<\/em>: Encontr\u00e1ndose el r\u00e9gimen de los pr\u00f3digos inhabilitados incluidos en la secci\u00f3n tercera (\u201cRestricciones a la capacidad\u201d) del libro primero, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 1, consideramos que los mismos no podr\u00e1n otorgar una partici\u00f3n privada, ya que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 exige que las partes sean \u201cplenamente capaces\u201d. De todas formas, entendemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 49, deber\u00eda reconoc\u00e9rsele al inhabilitado, en una futura reforma, aptitud para otorgar la partici\u00f3n privada acompa\u00f1ado de su asistente que le preste su apoyo, quien deber\u00eda prestar la correspondiente conformidad.<\/p>\n<p>De todas formas como la sentencia de inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1 establecer otras res\u00adtricciones, seg\u00fan el tipo de acto a otorgar (como por ejemplo la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial), frente a una reforma, ser\u00eda necesario un profundo estudio de la misma para considerarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-acuerdo-unanime-respecto-a-la-utilizacion-de-la-forma-privada-y-al-contenido-o-acto-de-repartirse-los-bienes\"><\/a><h4>3.3.3. Acuerdo un\u00e1nime respecto a la utilizaci\u00f3n de la forma privada y al contenido o acto de repartirse los bienes<\/h4>\n<p>Los copart\u00edcipes no solo deben por unanimidad decidir proceder a la partici\u00f3n en forma privada, sino que tambi\u00e9n debe existir total acuerdo en el modo de repartirse los bienes. Es decir que si aunque sea uno de ellos no est\u00e1 de acuerdo en lo que se le adjudicar\u00e1 en la partici\u00f3n privada, la misma no podr\u00e1 instrumentarse y se deber\u00e1 proceder a la partici\u00f3n judicial, cumpliendo con todo el procedimiento legal previsto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371 a 2384 y concordantes del CCCN.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, por el principio de autonom\u00eda de la voluntad que otorga el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369, puede darse el caso en que los copart\u00edcipes recurran a una licitaci\u00f3n privada de alguno de los bienes,<sup><a href=\"#_ftn013\" name=\"_ftnref013\">[12]<\/a><\/sup>\u00a0o el sorteo de los lotes,<sup><a href=\"#_ftn012\" name=\"_ftnref012\">[13]<\/a><\/sup>\u00a0o incluso a la elecci\u00f3n de un partidor privado.<sup><a href=\"#_ftn011\" name=\"_ftnref011\">[14]<\/a><\/sup>\u00a0(Luego veremos en detalle la posibilidad de incorporar estas modalidades en el contenido de una partici\u00f3n extrajudicial incluyendo en sede notarial las mismas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3331-contenido-del-acto\"><\/a><h5>3.3.3.1. Contenido del acto<\/h5>\n<p>Debemos recordar que en la partici\u00f3n privada los copart\u00edcipes pueden optar por formar los lotes de la manera que estimen m\u00e1s conveniente. Es decir, al ser todos capaces y por unanimidad, pueden adjudicarse bienes que no respeten la proporcionalidad que ten\u00edan en la herencia. Incluso la desigualdad de lotes no necesariamente tiene que\u00a0ser compensada por los otros adjudicatarios. Rige la m\u00e1s absoluta libertad de con\u00adtratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicaci\u00f3n de lotes desiguales sin compensaci\u00f3n, porque el fin del acto es hacer a cada uno due\u00f1o exclusivo de lo que se le adjudica.<sup><a href=\"#_ftn010\" name=\"_ftnref010\">[15]<\/a><\/sup>\u00a0Esta es una importante diferencia entre la partici\u00f3n privada y la partici\u00f3n judicial, ya que, como luego veremos, en la segunda el perito partidor debe respetar las proporciones de cada copart\u00edcipe en la herencia para formar los lotes a adjudicar (arts.\u00a02374-2378 CCCN).<\/p>\n<p>Sin embargo, debemos tener especial atenci\u00f3n que bajo la denominaci\u00f3n de una partici\u00f3n privada no se oculte una verdadera cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios. As\u00ed pues la jurisprudencia se ha opuesto a considerar como partici\u00f3n un acto que en verdad conten\u00eda una cesi\u00f3n entre coherederos, exigiendo que los mismos informen c\u00f3mo fueron conformados los lotes adjudicados.<sup><a href=\"#_ftn009\" name=\"_ftnref009\">[16]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, toda partici\u00f3n privada de herencia deber\u00e1 contener:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Comparendo de todos los copart\u00edcipes en la herencia.<\/li>\n<li>b) Acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter del inciso a), sea como herederos, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y cesionarios.<\/li>\n<li>c) Comprobaci\u00f3n a trav\u00e9s del estudio del expediente sucesorio de que no ha me\u00addiado oposici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s jur\u00eddico fundado.<\/li>\n<li>d) Auto de declaratoria de herederos o aprobatorio del testamento, seg\u00fan el caso: con este auto daremos por cumplido el requisito de comprobar que fueron todos los herederos quienes otorgaron la escritura de partici\u00f3n, seg\u00fan lo prescripto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369.<\/li>\n<li>e) Inventario y aval\u00fao.<\/li>\n<li>f) Colaci\u00f3n del valor de donaciones.<\/li>\n<li>g) Auto que ordena la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del au\u00adto\u00a0aprobatorio del testamento en el registro de la propiedad inmueble. En aquellas demarcaciones donde no se permite la inscripci\u00f3n en el registro de las declaratorias de herederos ni autos aprobatorios del testamento, si la partici\u00f3n se present\u00f3 en el expediente, estimamos conveniente que el juez ordene la inscripci\u00f3n de la misma, y ese ser\u00e1 el auto a protocolizar. Sin embargo como dijimos, no creemos necesaria esta presentaci\u00f3n. En consecuencia, bastar\u00e1n los autos que den por cumplidos con los recaudos impositivos en relaci\u00f3n al proceso sucesorio que permiten el otorgamiento de una partici\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-no-oposicion-fundada-de-terceros-interesados-art-2371-inc-b\"><\/a><h4>3.3.4. No oposici\u00f3n fundada de terceros interesados (art.\u00a02371 inc.\u00a0b).<\/h4>\n<p>En caso de que exista oposici\u00f3n de terceros interesados a que la partici\u00f3n se otorgue en forma privada o extrajudicial, no quedar\u00e1 alternativa m\u00e1s que recurrir a la partici\u00f3n judicial (art.\u00a02371 inc.\u00a0b]). Entendemos que la \u00fanica alternativa v\u00e1lida es la presentaci\u00f3n de esos terceros interesados en el expediente sucesorio correspondiente, que es el lugar donde deber\u00e1n hacer valer sus derechos manifestando su oposici\u00f3n al otorgamiento de la partici\u00f3n privada, la cual deber\u00e1 estar fundada en un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Ser\u00e1 el juez quien dictamine si el inter\u00e9s del tercero es leg\u00edtimo para que no sea posible instrumentarse la partici\u00f3n por v\u00eda extrajudicial y deba recurrirse a la judicial (art.\u00a02371 inc.\u00a0b]).<\/p>\n<p>Por ello, entendemos que ser\u00eda conveniente que en el expediente sucesorio los copart\u00edcipes comuniquen su intenci\u00f3n de formalizar la partici\u00f3n bajo la forma privada a los efectos de anoticiar, en caso de ser necesario, a acreedores de la herencia o de los coherederos o cesionarios. Y, en la labor profesional, el notario deber\u00e1 examinar el expediente sucesorio en su totalidad, dejando constancia de que en el mismo no obra oposici\u00f3n alguna al otorgamiento de la partici\u00f3n privada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-modalidades-de-efectuar-la-particion-privada-o-extrajudicial\"><\/a><h2>4. Modalidades de efectuar la partici\u00f3n privada o extrajudicial<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 CCCN establece que los copart\u00edcipes pueden efectuar la partici\u00f3n en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. Es decir que rige el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y, as\u00ed, para poner fin al estado de indivisi\u00f3n, los copart\u00edcipes podr\u00e1n optar, entre otros supuestos, por:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>a)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n en especie: Si es jur\u00eddica y materialmente posible, y as\u00ed lo pactan, dividir\u00e1n entre s\u00ed el dominio de los bienes integrantes del acervo hereditario. As\u00ed, en algunos casos deber\u00e1 ser necesaria la previa aprobaci\u00f3n de planos de divisi\u00f3n en parcelas o en propiedad horizontal para el otorgamiento de la partici\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong>\u00a0Venta de todos o alguno de los bienes y partici\u00f3n del dinero resultante: Podr\u00e1 darse si lo deciden por unanimidad, no siendo requisito necesario que exista imposibilidad de partici\u00f3n en especie, como establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2374 para las particiones judiciales, pues en la partici\u00f3n privada rige la autonom\u00eda de la voluntad.<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n por desmembraci\u00f3n del dominio: adjudicando a unos la nuda pro\u00adpiedad y a otros el usufructo, el cual podr\u00e1 ser oneroso o gratuito.<\/li>\n<li><strong>d)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n en especie con compensaciones:<sup><a href=\"#_ftn008\" name=\"_ftnref008\">[17]<\/a><\/sup>\u00a0En caso de diferencias de valores de los lotes adjudicados, podr\u00e1n partir los bienes del acervo, adjudic\u00e1ndoselos en especie, y compensarse las diferencias con entrega de dinero o de bienes de titularidad del adjudicatario. Sin embargo, recordemos que esta no es una exigencia legal, ya que, como vimos\u00a0<em>ut supra<\/em>, los adjudicatarios podr\u00e1n adjudicarse lotes desiguales, no siendo imprescindible la existencia de una compensaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>e)<\/strong>\u00a0Licitaci\u00f3n de bienes (ver punto 8.1. de este trabajo).<\/li>\n<li><strong>f)<\/strong>\u00a0Sorteo de hijuelas (ver punto 8.2. de este trabajo).<\/li>\n<li><strong>g)<\/strong>\u00a0Designaci\u00f3n de partidor privado (ver punto 8.3. de este trabajo).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-documentacion-habilitante-en-sede-notarial\"><\/a><h2>5. Documentaci\u00f3n habilitante en sede notarial<\/h2>\n<p>A los efectos de la instrumentaci\u00f3n de la partici\u00f3n privada por escritura p\u00fablica, debemos contar con la documentaci\u00f3n habilitante por la cual las partes acrediten su car\u00e1cter de copart\u00edcipes en la herencia. As\u00ed entre dicha documentaci\u00f3n ser\u00e1 necesario contar y agregar a la escritura, seg\u00fan el caso: declaratoria de herederos, auto aprobatorio de testamento, cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios.<\/p>\n<p>El expediente sucesorio ser\u00e1 indispensable a los efectos de constatar la docu\u00admentaci\u00f3n mencionada, el cumplimiento de requisitos de \u00edndole fiscal, administrativo y registral seg\u00fan cada demarcaci\u00f3n, y la no presentaci\u00f3n de terceros interesados que se opongan a la formalizaci\u00f3n de una partici\u00f3n en sede extrajudicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-particion-total-o-parcial\"><\/a><h2>6. Partici\u00f3n total o parcial<\/h2>\n<p>La \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 nos explica que la partici\u00f3n privada puede ser total o parcial, seg\u00fan contenga o no la totalidad de los bienes de la herencia.<\/p>\n<p>No es requisito que la partici\u00f3n parcial est\u00e9 fundada en la imposibilidad\u00a0de\u00a0par\u00adtir\u00a0alg\u00fan bien del acervo (como el art.\u00a02367 lo exige para la judicial) sino que los co\u00adpart\u00edcipes pueden instrumentarla si as\u00ed lo acuerdan. Tampoco se le aplica la limitaci\u00f3n de la partici\u00f3n por saldos solo en dinero y hasta la mitad del valor del lote del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2377 (2\u00ba\u00a0p\u00e1rrafo), referido a la judicial. Es decir que se deja a la libertad de los copart\u00edcipes elegir entre incluir todos o algunos bienes hereditarios, y, en este caso, otorgar una partici\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir el caso que ciertos bienes no sean susceptibles de\u00a0ser incluidos en la partici\u00f3n; por ejemplo, por haber sido impuesta por el testador\u00a0la indivisi\u00f3n temporal de los mismos (art.\u00a02330). Recordemos que los co\u00adpart\u00edcipes podr\u00e1n optar por celebrar un pacto de indivisi\u00f3n por diez a\u00f1os respecto de determinados bienes (art.\u00a02331), quedando los bienes objetos del mismo fuera de la partici\u00f3n total.<\/p>\n<p>En el caso de instrumentarse la partici\u00f3n parcial, ser\u00e1 importante dejar constancia de dicho car\u00e1cter en una cl\u00e1usula especial. La misma no est\u00e1 supeditada a la previa liquidaci\u00f3n, inventario y aval\u00fao de bienes, ni al dictado de la declaratoria de herederos o auto que apruebe el testamento. As\u00ed, entonces, podr\u00e1 otorgarse en cualquier momento desde el fallecimiento del causante e incluso antes del fallecimiento del causante en la partici\u00f3n por ascendientes.<\/p>\n<p>Luego, respecto de las futuras particiones parciales que se fueren otorgando en relaci\u00f3n a los restantes bienes hasta poner fin a la indivisi\u00f3n, ser\u00eda de buena t\u00e9cnica relacionar el acto con las anteriores particiones parciales, para as\u00ed considerar todas ellas como integrantes del mismo acuerdo particionario. En consecuencia, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de un inmueble a un solo copart\u00edcipe en una partici\u00f3n privada o la partici\u00f3n parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo.<sup><a href=\"#_ftn007\" name=\"_ftnref007\">[18]<\/a><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-momento-desde-el-que-puede-otorgarse-la-particion-privada\"><\/a><h2>7. Momento desde el que puede otorgarse la partici\u00f3n privada<\/h2>\n<p>Cualquier acuerdo de partici\u00f3n privada entre los copart\u00edcipes puede concluirse a partir del fallecimiento del causante, incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, en su caso, sin perjuicio de que, si tuviere por objeto bienes registrables, para su oponibilidad a terceros se requiera la publicidad registral en los registros de bienes correspondientes, lo cual necesitar\u00e1 de dichas resoluciones judiciales. As\u00ed, se ha considerado este tipo de partici\u00f3n como una partici\u00f3n \u201cprovisional\u201d, en virtud de no estar a\u00fan cumplida la totalidad de las formalidades para el acto. El acto se deber\u00e1 complementar con la acreditaci\u00f3n de la calidad de copart\u00edcipes en la herencia de los otorgantes, por medio de las resoluciones judiciales pertinentes.<\/p>\n<p>En la 28 Jornada Notarial Argentina se resolvi\u00f3 en dicho sentido al concluirse que<\/p>\n<blockquote><p>La partici\u00f3n de herencia en sede notarial puede otorgarse a partir del fallecimiento del causante y a\u00fan antes de haberse dictado la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento. Adquirir\u00e1 plena eficacia una vez cumplidas dichas etapas.<sup><a href=\"#_ftn006\" name=\"_ftnref006\">[19]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-particion-de-herencia-en-sede-notarial-antes-del-dictado-de-declaratoria-de-herederos-o-auto-aprobatorio-de-testamento\"><\/a><h3>7.1. Partici\u00f3n de herencia en sede notarial antes del dictado de declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento<\/h3>\n<p>Es necesario aclarar que, seg\u00fan nuestro pensamiento, esta escritura de partici\u00f3n otorgada antes del dictado de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio del testamento se deber\u00e1 complementar con otra escritura, en la cual se plasme el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 17801 para el tracto abreviado (art.\u00a016 inc.\u00a0c]) o bien ser presentada al expediente judicial y, una vez cumplidos dichos requisitos, ordenarse su inscripci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la registraci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n se efectuar\u00e1 v\u00eda oficio al registro de la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>Estimamos conveniente el primer caso, con lo cual la segunda escritura,\u00a0de cumplimiento de esos requisitos, ser\u00e1 una de escritura complementaria de pro\u00adto\u00adcolizaci\u00f3n de las actuaciones judiciales donde se den por satisfechos los requisitos for\u00admales y fiscales y se ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio del testamento en el registro de la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"711-requisitos-de-la-escritura-de-particion-primera-escritura\"><\/a><h4>7.1.1. Requisitos de la escritura de partici\u00f3n (primera escritura)<\/h4>\n<ul>\n<li><strong>A)<\/strong>\u00a0Comparendo de todos los herederos: En este caso, ser\u00e1 una declaraci\u00f3n de los comparecientes de que revisten el car\u00e1cter de herederos y de que no existen otros con iguales derechos. Estimamos de buena t\u00e9cnica que los mismos acrediten su calidad de herederos con la presentaci\u00f3n de las partidas correspondientes (nacimiento, matrimonio). En caso de haber testamento, creemos conveniente acompa\u00f1ar una copia del mismo, sin interesar el tipo de disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad (ol\u00f3grafo, p\u00fablico, etc.).<\/li>\n<li><strong>B)<\/strong>\u00a0Causante, prueba de fallecimiento: Con la presentaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n, que acompa\u00f1aremos en copia certificada al protocolo.<\/li>\n<li><strong>C)<\/strong>\u00a0Acreditaci\u00f3n de car\u00e1cter de herederos, mediante la presentaci\u00f3n\u00a0de cer\u00adtificados de matrimonio y\/o nacimiento respectivos, que acom\u00adpa\u00ad\u00f1are\u00admos\u00a0en copias certificadas al protocolo.<\/li>\n<li><strong>D)<\/strong>\u00a0Inventario: Detalle de los bienes a partir que forman parte del acervo he\u00adreditario y tambi\u00e9n de las deudas del causante. En este caso, la partici\u00f3n podr\u00e1 ser total o parcial seg\u00fan se incluyan o no todos los que los herederos consideran como integrantes del mismo.<\/li>\n<li><strong>E)<\/strong>\u00a0Colaci\u00f3n de donaciones: Los otorgantes deber\u00e1n colacionar los valores\u00a0de los bienes donados en vida por el causante, los cuales formar\u00e1n parte del in\u00adventario de bienes integrantes de la masa a partir.<\/li>\n<li><strong>F)<\/strong>\u00a0Aval\u00fao: Fijaci\u00f3n de un valor para los mismos o en caso de no establecerse, someterse a las valuaciones fiscales. En estos dos casos, de la formaci\u00f3n de una especie de inventario y aval\u00fao, son los herederos quienes lo realizan.<\/li>\n<li><strong>G)<\/strong>\u00a0Unanimidad en la decisi\u00f3n de la forma de partir los bienes, ya que en caso de desacuerdo entre los coherederos la partici\u00f3n indefectiblemente deber\u00e1 otorgarse bajo la forma judicial.<\/li>\n<li><strong>H)<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, mediante la formaci\u00f3n de las hijuelas de adju\u00addicaci\u00f3n y separaci\u00f3n de los bienes necesarios para el pago de las deudas del causante. Pueden compensarse los herederos los valores delos bienes adjudicados mediante sumas de dinero u otros bienes no integrantes del acervo.<\/li>\n<li><strong>I)<\/strong>\u00a0Asentimiento conyugal: Ser\u00e1 necesario si para alguno de los herederos un inmueble integrante del acervo hereditario es sede de vivienda familiar, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, salvo que el bien sea adjudicado a ese mismo heredero.<\/li>\n<li><strong>J)<\/strong>\u00a0Constancias notariales:<br \/>\n<em>T\u00edtulos<\/em>: el notario deber\u00e1 tener a la vista los t\u00edtulos inscriptos de los bienes integrantes del acervo hereditario.<br \/>\n<em>Pedido de certificados registrales<\/em>: Pensamos que, en virtud de que el acto otorgado no tiene por objeto inmediato la constituci\u00f3n ni modificaci\u00f3n ni transmisi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, no ser\u00e1 necesario el pedido de un certificado de dominio con reserva de prioridad. S\u00ed creemos necesario solicitar un informe de dominio. Esto es de suma importancia ya que de existir embargos u otras medidas cautelares, as\u00ed como otros derechos reales que afecten el inmueble, la partici\u00f3n no podr\u00e1 otorgarse v\u00e1lidamente si los acreedores embargantes, inhibientes, titulares de otros derechos reales o de medidas cautelares no prestan su conformidad (por ser terceros con un inter\u00e9s jur\u00eddico en los t\u00e9rminos del art.\u00a02371 inc.\u00a0b]).<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1 necesario solicitar certificados de inhibici\u00f3n por los otor\u00adgantes, por el causante, y cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios por el causante, en aquellas demarcaciones cuyo registro de la propiedad inmueble permite la inscripci\u00f3n de dichos actos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7111-registracion\"><\/a><h5>7.1.1.1. Registraci\u00f3n<\/h5>\n<p>Si incluyere bienes registrables, la partici\u00f3n efectuada en estos t\u00e9rminos no podr\u00e1 ins\u00adcribirse en el registro de la propiedad inmueble y dem\u00e1s registros seg\u00fan la naturale\u00adza\u00a0de los bienes, en virtud de que no est\u00e1n cumplidos los requisitos establecidos por los mismos para el tracto abreviado, ya que deben constar los antecedentes de domi\u00adnio\u00a0o\u00a0de los derechos motivos de la transmisi\u00f3n, los que solo se plasmar\u00e1n con el dicta\u00addo\u00a0de\u00a0la\u00a0declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento (art.\u00a016 inc.\u00a0c] Ley 17801).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7112-clausula-especial\"><\/a><h5>7.1.1.2. Cl\u00e1usula especial<\/h5>\n<p>Recomendamos la inserci\u00f3n de una cl\u00e1usula por la cual se les informe a los otorgantes de la partici\u00f3n que se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n de la misma en el registro de la propiedad inmueble una vez dictada la declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento y cumplidos los requisitos que cada normativa local establece para su registraci\u00f3n, liberando temporalmente al notario de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7113-poder-especial-irrevocable\"><\/a><h5>7.1.1.3. Poder especial irrevocable<\/h5>\n<p>Recomendamos, asimismo, la inserci\u00f3n de un poder especial irrevocable de car\u00e1cter rec\u00edproco para que cualquiera de los coherederos o alg\u00fan tercero otorgue la escritura complementaria por la cual se cumplan los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16 inciso c) de la Ley 17801 y registrar la partici\u00f3n de herencia. Este poder cumple con los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380 inciso c) y podr\u00e1, asimismo, ser utilizado aunque hubiere ocurrido el fallecimiento de alguno de los poderdantes, conforme al inciso b] de dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo. Todo ello en virtud de que se trata de un negocio especial (acuerdo de partici\u00f3n) y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los otorgantes.<\/p>\n<p>Cuando se cumplan en el proceso sucesorio dichos requisitos, podremos o bien otorgar la segunda escritura, que ser\u00e1 de protocolizaci\u00f3n de las actuaciones (y enviar para su inscripci\u00f3n la primera junto con esta), o bien que sea el mismo juez quien ordene la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n, siempre que previamente se haya presentado el instrumento al expediente sucesorio, lo cual estimamos que no es necesario. Consideramos m\u00e1s pr\u00e1ctico el primer caso, ya que la partici\u00f3n otorgada por todos los herederos capaces no requiere de ninguna presentaci\u00f3n en el expediente sucesorio que la homologue. De todas maneras, en el caso en que se decida presentar la primera escritura al expediente sucesorio, la misma solo requerir\u00e1 para su inscripci\u00f3n que el juez as\u00ed lo ordene, una vez cumplidos los recaudos formales para el tracto, no siendo requerida ninguna homologaci\u00f3n por parte del magistrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"712-escritura-complementaria-de-protocolizacion-de-actuaciones-judiciales-segunda\"><\/a><h4>7.1.2. Escritura complementaria de protocolizaci\u00f3n de actuaciones judiciales (segunda)<\/h4>\n<p>Esta segunda escritura tendr\u00e1 por objeto plasmar el cumplimiento de los requisitos que se precisan para inscribir ante el registro de la propiedad inmueble la escritura primera, de partici\u00f3n. La misma, como dijimos, podr\u00e1 ser solicitada por cualquiera de los otorgantes de la escritura de partici\u00f3n, incluso por sus sucesores.<\/p>\n<p>Y vamos m\u00e1s all\u00e1 a\u00fan: esta puede ser una de las mal llamadas escrituras sin com\u00adpareciente, ya que el notario est\u00e1 cumpliendo con recaudos necesarios para registrar la primera escritura, y es necesaria para culminar con la actividad profesional, todo lo cual ya le fue solicitado al autorizar la primera escritura.<sup><a href=\"#_ftn005\" name=\"_ftnref005\">[20]<\/a><\/sup>\u00a0Para tal fin, deberemos contar con el original del expediente sucesorio, por lo que el fallecimiento o incapacidad o imposibilidad sobreviniente de alguno de los adjudicatarios a comparecer a esta segunda escritura, que es complementaria de la primera, no obsta la registraci\u00f3n pertinente, pudiendo ser otorgada incluso por el notario por s\u00ed solo, ya que su ministerio fue re\u00adquerido en la primera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7121-el-contenido-de-la-segunda-escritura\"><\/a><h5>7.1.2.1. El contenido de la segunda escritura<\/h5>\n<ul>\n<li><strong>A)<\/strong>\u00a0Comparendo de todos o alguno de los otorgantes de la partici\u00f3n. En caso de imposibilidad, podr\u00e1 ser otorgada por el notario sin compareciente.<\/li>\n<li><strong>B)<\/strong>\u00a0Relaci\u00f3n de los datos referidos a la primera escritura de partici\u00f3n privada.<\/li>\n<li><strong>C)<\/strong>\u00a0Comprobaci\u00f3n, a trav\u00e9s del estudio del expediente sucesorio, de que no ha mediado oposici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s jur\u00eddico fundado.<\/li>\n<li><strong>D)<\/strong>\u00a0Auto de declaratoria de herederos o aprobatorio del testamento, seg\u00fan el caso: con este auto daremos por cumplido el requisito de comprobar que fueron todos los herederos quienes otorgaron la escritura de partici\u00f3n, se\u00adg\u00fan lo prescripto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369.<\/li>\n<li><strong>E)<\/strong>\u00a0Auto que ordena la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio del testamento en el registro de la propiedad inmueble. En aquellas demarcaciones donde no se permite la inscripci\u00f3n en el registro de las declaratorias de herederos ni autos aprobatorios del testamento, si la partici\u00f3n se present\u00f3 en el expediente, estimamos conveniente que el juez ordene la inscripci\u00f3n de la misma, y ese ser\u00e1 el auto a protocolizar. Sin embargo como dijimos, no creemos necesaria esta presentaci\u00f3n. En consecuencia, bastar\u00e1n los autos que den por cumplidos con los recaudos impositivos en relaci\u00f3n al proceso sucesorio que permiten el otorgamiento de una Partici\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>F)<\/strong>\u00a0Calificaci\u00f3n notarial de cumplimiento (en relaci\u00f3n a la primera escritura) de los recaudos exigidos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-modelos-de-utilizacion-y-redaccion-de-interes-notarial-particion-privada-entre-coherederos\"><\/a><h3>7.2. Modelos de utilizaci\u00f3n y redacci\u00f3n de inter\u00e9s notarial. Partici\u00f3n privada entre coherederos<\/h3>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ESCRITURA N\u00daMERO *: ADJUDICACI\u00d3N POR PARTICI\u00d3N DE HERENCIA: * y *. En la ciudad y partido de *, provincia de *, Rep\u00fablica Argentina, a * de * de dos mil *, ante m\u00ed, Leandro Nicol\u00e1s POSTERARO S\u00c1NCHEZ, notario titular del Registro tres de este distrito, COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuaci\u00f3n: *, (datos personales completos); y * (datos personales). Ambos argentinos, personas capaces y de mi conocimiento. INTERVIENEN: por s\u00ed. Y DICEN: PRIMERO: Que vienen por la presente a otorgar escritura de Adjudicaci\u00f3n de inmuebles por Partici\u00f3n de Herencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2369 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial, y, a tal efecto, expresan: SEGUNDO: Que son cotitulares por las sucesiones de sus padres * y *, respecto de los siguientes inmuebles: TRES INMUEBLES sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal, sitos en la ciudad y partido de ****, de esta Provincia, designadas correlativamente como * (datos completos de los inmuebles). TERCERO: ACUERDO DE AVAL\u00daO: Que de com\u00fan acuerdo le otorgan a los bienes los siguientes aval\u00fao, en base a los valores de mercado de cada uno: [&#8230;] CUARTO: Que han decidido efectuar las siguientes Adjudicaciones por Partici\u00f3n de Herencia: ADJUDICACI\u00d3N UNO: Se adjudica en plena propiedad al se\u00f1or * los inmuebles descritos en el Punto Segundo A) y C), es decir las UNIDADES FUNCIONALES * y *. ADJUDICACI\u00d3N DOS: Se adjudica en plena propiedad a * el dominio sobre el inmueble descrito en el punto Segundo B), es decir, la UNIDAD FUNCIONAL *. QUINTO: Que, en consecuencia, los cotitulares dan por disuelto el estado de indivisi\u00f3n hereditaria que exist\u00eda entre ellos en relaci\u00f3n a los inmuebles adjudicados y aceptan la divisi\u00f3n practicada, reconoci\u00e9ndose como due\u00f1os exclusivos de los inmuebles adjudicados desde el origen de la indivisi\u00f3n, seg\u00fan art\u00edculo 2403 del C\u00f3digo Civil y Comercial; y manifestando que se encuentran en posesi\u00f3n material de los mismos, oblig\u00e1ndose a responder por evicci\u00f3n y vicios redhibitorios conforme derecho. SEXTO: Los comparecientes manifiestan: a) Que con esta adjudicaci\u00f3n se han dividido el estado de indivisi\u00f3n por herencia que exist\u00eda entre ellos. b) Que hay total equivalencia entre lo que ten\u00edan antes de la adjudicaci\u00f3n y lo adjudicado, a pesar de la diferencia de valuaciones fiscales, en virtud de haber tomado los valores de mercado de los mismos; en consecuencia, ya no tienen nada m\u00e1s que reclamarse por ning\u00fan concepto, renunciando a cualquier acci\u00f3n. c) Que asumen las deudas que en concepto de impuestos, tasas y contribuciones graven a cada inmueble en relaci\u00f3n a como se los han adjudicado. d) Que se han abonado todas las deudas de las sucesiones de sus padres. S\u00c9PTIMO: ASENTIMIENTO CONYUGAL: El se\u00f1or * expresa que el mismo no se requiere, en virtud de que los inmuebles son de car\u00e1cter propio por haberlos recibidos por Herencia, y ninguno de ellos constituye su vivienda familiar, lo cual declara bajo juramento. OCTAVO: El se\u00f1or *, que manifiesta ser soltero, declara bajo juramento que no vive en uni\u00f3n convivencial en ninguno de los inmuebles objetos de la presente. CONSTANCIAS NOTARIALES: Yo, el notario, hago constar: I) T\u00cdTULO: El dominio de los inmuebles objetos de la presente CORRESPONDE a los adjudicatarios por partes iguales en estado de indivisi\u00f3n de herencia en virtud de los siguientes antecedentes: a) Por Compra que efectuara su padre *, del inmueble general, siendo casado con *, a * por Escritura * del * de *de * ante el notario *, de *. La cual se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 30 de junio de 1969 bajo el n\u00famero de entrada * en la Matr\u00edcula * de *. b) Sometido el inmueble general al r\u00e9gimen de la ley 13512 por Escritura precedente del d\u00eda de la fecha por ante m\u00ed, por tracto abreviado por fallecimientos de * y de * , cuyos juicios sucesorios tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de Suipacha, en autos \u201c* s\/Sucesiones\u201d, expediente * A\u00f1o *, todo lo cual tengo a la vista y de donde surge lo siguiente: Declaratoria de Herederos: Obra a fojas * y se transcribe en partes pertinentes: (Transcripci\u00f3n de partes pertinentes). Pago de Tasa y sobre tasa de justicia: A fojas * obra auto que las da por abonadas respecto de los inmuebles objetos de este acto y que se transcribe: [&#8230;] * Orden de Inscripci\u00f3n: A fojas * obra la misma relativa al inmueble objeto del presente, y que se transcribe en su parte pertinente: * CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: En consecuencia se encuentran presentes la TOTALIDAD de los herederos declarados en dicho juicio sucesorio, quienes son personas capaces, con lo cual se cumple el requisito del art\u00edculo 2369 del C\u00f3digo Civil y Comercial. II) CERTIFICADOS REGISTRALES: De los expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia con fecha * bajo los n\u00fameros **, resulta que: a) El dominio del inmueble objeto de la presente consta inscripto a nombre del causante * en la forma relacionada. b) No constan embargos, hipotecas, otros derechos reales ni restricci\u00f3n alguna que impida otorgar la presente. c) Los coherederos no se encuentran\u00a0 inhibidos para disponer de sus bienes. d) En el expediente sucesorio mencionado, que al d\u00eda de la fecha consta de un total de * fojas, no obra agregada cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios alguna. Asimismo no consta oposici\u00f3n alguna al otorgamiento de una partici\u00f3n privada de herencia. III) CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: de los mismos\u00a0 resultan deudas en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales ser\u00e1n abonadas conforme a lo convenido. IV) CERTIFICADO DE BIENES REGISTRABLES\/BIENES INMUEBLES: *. V) NOMENCLATURA CATASTRAL: VALUACI\u00d3N FISCAL: $ * , &#8211;, respetivamente. Leo a los comparecientes, quienes la otorgan firmando ante m\u00ed, doy fe.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-nuevas-modalidades-de-particion-extrajudicial\"><\/a><h2>8. Nuevas modalidades de partici\u00f3n extrajudicial<\/h2>\n<p>En esta etapa del trabajo, incorporamos nuevas ideas a la partici\u00f3n privada en sede no\u00adtarial, nutri\u00e9ndonos de supuestos a que hace referencia el CCCN para el \u00e1mbito de la partici\u00f3n judicial, como son la licitaci\u00f3n de bienes, la intervenci\u00f3n del partidor (privado en nuestro caso) e incluso el sorteo de las hijuelas, perfectamente aplicables en sede extrajudicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-particion-privada-notarial-por-licitacion\"><\/a><h3>8.1. Partici\u00f3n privada notarial por licitaci\u00f3n<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2372 del CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Licitaci\u00f3n<\/em>. Cualquiera de los copart\u00edcipes puede pedir la licitaci\u00f3n de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del aval\u00fao, si los dem\u00e1s copart\u00edcipes no superan su oferta. Efectuada la licitaci\u00f3n entre los herederos, el bien licitado debe ser impu\u00adtado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitaci\u00f3n, quedando de ese modo modificado el aval\u00fao de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o m\u00e1s copart\u00edcipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se impu\u00adta proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitaci\u00f3n despu\u00e9s de pasados treinta d\u00edas de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el CCIV ya no exist\u00eda norma alguna que hiciera referencia a la licitaci\u00f3n entre los co\u00adherederos respecto de alg\u00fan bien del acervo. La Ley 17711 hab\u00eda derogado el originario ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3467 del C\u00f3digo Civil, el cual textualmente establec\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar algunos de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasaci\u00f3n; y en tal caso se le adjudicar\u00e1n por el valor que resultare en la licitaci\u00f3n. De este derecho no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasaci\u00f3n, nada le han opuesto y la partici\u00f3n se ha hecho por el valor regulado de los bienes.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"811-doctrina-y-jurisprudencia\"><\/a><h4>8.1.1. Doctrina y jurisprudencia<\/h4>\n<p>El m\u00e9todo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3467 derogado por la Ley 17711 se trataba de un procedimiento que pod\u00eda utilizarse para reajustar los valores asignados por el partidor a los bienes del acervo y, a la vez, que permit\u00eda adjudicar el bien a aquel heredero que ofreciere el mayor valor. As\u00ed, el mismo fue criticado en base a que se entend\u00eda los he\u00adrederos de menores recursos estaban en inferioridad de condiciones para licitar.<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que<\/p>\n<blockquote><p>La ley 17.711 suprimi\u00f3 la licitaci\u00f3n entre los coherederos que preve\u00eda el art.\u00a03467 La licitaci\u00f3n, aunque su nombre pudiera inducir a enga\u00f1o, era simplemente un medio de corregir un aval\u00fao defectuoso. Cuando un heredero cre\u00eda que se hab\u00eda tenido por debajo de su valor un bien de la herencia, ped\u00eda que se le adjudicara por un precio mayor. Envolv\u00eda \u2013como dice Fornieles\u2013 dos operaciones: una que alteraba la tasaci\u00f3n del bien licitado, que aparec\u00eda con el valor que resultaba de la puja de partes; otra que creaba la obligaci\u00f3n de adjudicar el bien al heredero que hab\u00eda propuesto el mayor precio. Esta instituci\u00f3n\u00a0se prestaba a graves injusticias, pues colocaba a los herederos de menos recursos en una situaci\u00f3n de inferioridad. Los jueces procuraron restringir al m\u00e1ximo su aplicaci\u00f3n. (P\u00e9rez Lasala, Derecho de Sucesiones Vol. I, parte general, Depalma 1978, p\u00e1g. 674).<sup><a href=\"#_ftn004\" name=\"_ftnref004\">[21]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>La derogaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3467 originario imposibilitaba que los herederos exigieran la misma en el proceso sucesorio. Sin embargo, nada imped\u00eda que, en virtud de lo es\u00adtablecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3462 CCIV, si todos los coherederos eran capaces y estaban presentes pudieran por unanimidad recurrir a dicho instituto para partir el acervo hereditario.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado la derogaci\u00f3n del instituto, m\u00e1s all\u00e1 de que en muchos c\u00f3digos procesales hubiese continuado existiendo pero ya sin el sustento de la legislaci\u00f3n de fondo. As\u00ed, determin\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>Fue una instituci\u00f3n muy criticada en la doctrina y en la jurisprudencia pues restringida a los herederos colocaba a los de menos recursos en una situaci\u00f3n de inferioridad, respecto de los m\u00e1s pudientes. La ley 17.711, de reformas al C\u00f3digo Civil expresamente derog\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3467, con lo cual la instituci\u00f3n de la licitaci\u00f3n no puede tener aplicaci\u00f3n en el derecho procesal por tratarse de una norma sustantiva. (C\u00f3digo Procesal Civil de Mendoza, comentado, anotado y concordado, Aldo Guarino Arias, Ediciones Jur\u00eddicas Cuyo S.R.L., Mendoza 1986, Tomo VI, p\u00e1g.\u00a0335).<sup><a href=\"#_ftn003\" name=\"_ftnref003\">[22]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"812-licitacion-de-bienes-hereditarios\"><\/a><h4>8.1.2. Licitaci\u00f3n de bienes hereditarios<\/h4>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8121-concepto\"><\/a><h5>8.1.2.1. Concepto<\/h5>\n<p>Estudiando el instituto en el \u00e1mbito judicial, la licitaci\u00f3n se trata del procedimiento por el cual se faculta a cualquiera de los copart\u00edcipes en una herencia a solicitar la adjudicaci\u00f3n en su hijuela de uno o m\u00e1s bienes del acervo, ofreciendo un valor superior al del aval\u00fao. Es una especie de compulsa privada en sede judicial entre los copart\u00edcipes, por la cual se adjudicar\u00e1 el bien a aquel que ofrezca un valor superior al aval\u00fao y los dem\u00e1s. Una vez adjudicado el bien, el mismo se impu\u00adtar\u00e1 a la hijuela correspondiente, deduci\u00e9ndose el valor ofrecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8122-requisitos\"><\/a><h5>8.1.2.2. Requisitos<\/h5>\n<ul>\n<li>Legitimados: Cualquiera de los copart\u00edcipes en la herencia, por lo que estar\u00e1n facultados los herederos, cesionarios y legatarios. Trat\u00e1ndose de bienes gananciales, lo estar\u00e1 tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, m\u00e1s all\u00e1 de que respecto de los mismos no tendr\u00e1 calidad de heredero.<\/li>\n<li>Ofertas superiores al aval\u00fao.<\/li>\n<li>Plazo: presentaci\u00f3n del pedido dentro de los treinta d\u00edas de aprobada la ta\u00adsaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No es necesario que sea solicitado por todos los copart\u00edcipes, basta que uno solo de ellos presente el pedido.<\/li>\n<li>Los dem\u00e1s copart\u00edcipes no est\u00e1n obligados a participar en la licitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Podr\u00e1n ofrecerse en compensaci\u00f3n bienes de titularidad del adjudicatario, as\u00ed como dinero. Los mismos pasar\u00e1n a formar parte de la masa a partir entre los dem\u00e1s copart\u00edcipes, siempre que as\u00ed sea aprobado por el juez interviniente.<\/li>\n<li>Toda la regulaci\u00f3n del procedimiento deber\u00e1 ser materia de los respectivos c\u00f3digos de procedimientos locales.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8123-efectos\"><\/a><h5>8.1.2.3. Efectos<\/h5>\n<ul>\n<li>Adjudicaci\u00f3n del bien a aquel copart\u00edcipe que hubiere ofrecido un mayor valor.<\/li>\n<li>Impu\u00adtaci\u00f3n del valor a la hijuela del adjudicatario.<\/li>\n<li>Adjudicaci\u00f3n a m\u00e1s de una persona: dos o m\u00e1s copart\u00edcipes podr\u00e1n ofertar en conjunto respecto de un mismo bien. En caso que su oferta fuere la ma\u00adyor, se les adjudicar\u00e1 el bien en copropiedad a los mismos; imput\u00e1ndose pro\u00adporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"813-aplicacion-de-la-licitacion-a-la-particion-privada-o-extrajudicial-en-sede-notarial\"><\/a><h4>8.1.3. Aplicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n a la partici\u00f3n privada o extrajudicial en sede notarial<\/h4>\n<p>Si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2372 hace referencia al proceso de licitaci\u00f3n judicial entre los copart\u00edcipes, nada impide que los copart\u00edcipes capaces por unanimidad resuelvan que se efect\u00fae una licitaci\u00f3n privada en sede notarial como un medio de partici\u00f3n extrajudicial. La base de esta posibilidad la da la autonom\u00eda de la voluntad consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369, por el cual recordamos que si todos los copart\u00edcipes est\u00e1n presentes y son ple\u00adnamente capaces pueden optar por efectuar la partici\u00f3n en la forma y por el modo que estimen convenientes.<\/p>\n<p>Consideramos esta posibilidad de opci\u00f3n por la licitaci\u00f3n privada de suma utili\u00addad cuando, habiendo acuerdo en la formaci\u00f3n de los lotes, no lo hay respecto de la ad\u00adjudicaci\u00f3n de los mismos, dej\u00e1ndose la misma a las resultas de la licitaci\u00f3n. Incluso, una licitaci\u00f3n en sede notarial resultar\u00e1 seguramente menos costosa y se finalizar\u00e1 con mucha m\u00e1s celeridad que la judicial. As\u00ed, los copart\u00edcipes podr\u00e1n decidirse por este procedimiento, tanto respecto de toda la herencia como de alguno de los bienes del acervo, a efectos de conformar las hijuelas, o incluso aplicarlo a un caso de partici\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>Entendemos que no rige el plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas desde aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n mencionado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2372. El procedimiento podr\u00e1 efectuarse en varias etapas o en un solo acto, todo bajo la constataci\u00f3n del notario in\u00adterviniente. As\u00ed, los copart\u00edcipes podr\u00e1n presentarse ante el profesional y decidir en un acta de exposici\u00f3n someter todos los bienes de la herencia o alguno de ellos a licitaci\u00f3n, fijando las pautas de presentaci\u00f3n de ofertas, plazos y todo otro requisito que estimen conveniente. O simplemente en un solo acto de licitaci\u00f3n efectuar todo el procedimiento ante el notario y procederse as\u00ed a la adjudicaci\u00f3n del bien al mejor postor.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 importante fijar acabadamente todos los puntos a tener en cuenta en la li\u00adcitaci\u00f3n en sede notarial a que se someter\u00e1n los interesados. Adjudicado un bien o lote de bienes al ganador de la licitaci\u00f3n, se podr\u00e1n incluso determinar las compensaciones con otros bienes de la herencia para los otros copart\u00edcipes, o con dinero o bienes que no pertenezcan a la misma.<\/p>\n<p>Veamos a continuaci\u00f3n un posible modelo instrumental de aplicaci\u00f3n de la pro\u00adpuesta en una sola escritura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"814-modelo-adjudicacion-por-licitacion-privada-de-herencia-escritura-unica\"><\/a><h4>8.1.4. Modelo adjudicaci\u00f3n por licitaci\u00f3n privada de herencia (escritura \u00fanica)<\/h4>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ESCRITURA NUMERO *: ADJUDICACI\u00d3N POR PARTICI\u00d3N DE HERENCIA: * y *. En la ciudad y partido de *, provincia de *, Rep\u00fablica Argentina, a * de * de dos mil *, ante m\u00ed, Leandro Nicol\u00e1s POSTERARO S\u00c1NCHEZ, titular del registro * de este distrito COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuaci\u00f3n: *,\u00a0 (datos personales completos); y * (datos personales) Ambos argentinos, personas capaces y de mi conocimiento.\u00a0 INTERVIENEN: por s\u00ed. Y DICEN: PRIMERO: Que vienen por la presente a otorgar escritura de Adjudicaci\u00f3n de inmueble por Licitaci\u00f3n de Herencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2369, 2372 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial y a tal efecto expresan: SEGUNDO: Que son cotitulares por las sucesiones de sus padres * y *, respecto de: A) UNA VIVIENDA, sita en \u2026..(datos completos del inmueble). VALOR DADO POR LOS COPART\u00cdCIPES: PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). B) UNA VIVIENDA sita en \u2026(datos completos del inmueble). VALOR DADO POR LOS COPART\u00cdCIPES: PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). TERCERO: Que han decidido efectuar Partici\u00f3n de Herencia, procediendo primeramente\u00a0 a la Licitaci\u00f3n del bien mencionado en el punto A), a los efectos que sea adjudicado al mejor postor, siempre que supere el valor dado por los copart\u00edcipes. Adjudicando luego el bien mencionado en el punto B) al otro copart\u00edcipe. CUARTO: Que en este acto los comparecientes me hacen entrega cada uno de un sobre cerrado, que expresan contienen las ofertas respecto del bien mencionado en el punto SEGUNDO-A). Ambos sobres son firmados ante m\u00ed, cada uno por quien me hace entrega del mismo; coloc\u00e1ndoles a continuaci\u00f3n mi firma y sello, y agregando los mismos a la presente. QUINTO: Acto seguido procedo a hacer apertura de ambos sobres a los efectos de su lectura. SEXTO: El sobre entregado por el se\u00f1or ** contiene una nota que dice: \u201c*, * de * de 20** Oferto por la vivienda de calle ** la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL\u201d. Hay una firma y aclaraci\u00f3n *. Acto seguido procedo a la apertura del sobre entregado por el se\u00f1or ***, el cual contiene una nota en su interior que dice: \u201c*, * de * de 20** Oferto por la vivienda de calle ** la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL\u201d. Hay una firma y aclaraci\u00f3n *. S\u00c9PTIMO: ADJUDICACI\u00d3N POR PARTICI\u00d3N POR LICITACI\u00d3N: HIJUELA UNO: En consecuencia, queda Adjudicado al se\u00f1or ** el inmueble mencionado en el punto SEGUNDO A) por la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000), por haber realizado la oferta mayor. OCTAVO: ADJUDICACI\u00d3N POR PARTICI\u00d3N: HIJUELA DOS: En consecuencia queda adjudicado el inmueble descripto en el punto SEGUNDO-B) al otro copart\u00edcipe, se\u00f1or *. NOVENO: COMPENSACI\u00d3N DE VALORES: A los efectos de compensar la diferencia de valores entre las Hijuelas, el se\u00f1or\u00a0 ** hace entrega en este acto al se\u00f1or * de la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), por ante m\u00ed, sirviendo el presente de suficiente recibo. NOVENO: Que en consecuencia, los copart\u00edcipes dan por disuelto el estado de indivisi\u00f3n hereditaria que exist\u00eda entre ellos en relaci\u00f3n a los inmuebles adjudicados y aceptan la divisi\u00f3n practicada, reconoci\u00e9ndose como due\u00f1os exclusivos de los inmuebles adjudicados desde el origen de la indivisi\u00f3n, seg\u00fan art\u00edculo 2403 del C\u00f3digo Civil y Comercial; y manifestando que se encuentran en posesi\u00f3n material de los mismos, oblig\u00e1ndose a responder por evicci\u00f3n y vicios redhibitorios conforme derecho. DECIMO: Los comparecientes manifiestan: a) Que con esta adjudicaci\u00f3n se han dividido el estado de indivisi\u00f3n por herencia que exist\u00eda entre ellos. b) Que asumen las deudas que en concepto de impuestos, tasas y contribuciones graven a cada inmueble en relaci\u00f3n a como se los han adjudicado. d) Que se han abonados todas las deudas de las sucesiones de sus padres. DECIMOPRIMERO: ASENTIMIENTO CONYUGAL: El se\u00f1or * expresa que el mismo no se requiere, en virtud que los inmuebles son de car\u00e1cter propio por haberlos recibidos por Herencia, y ninguno de ellos constituye su vivienda familiar, lo cual declara bajo juramento. (OPCI\u00d3N DE ASENTIMIENTO: Es prestado por * conforme art. 456 del C\u00f3digo Civil\u00a0 y Comercial). CONSTANCIAS NOTARIALES: Yo, el notario, hago constar: I) T\u00cdTULO: El dominio de los inmuebles objetos de la presente CORRESPONDE a los adjudicatarios por partes iguales en estado de indivisi\u00f3n de herencia en virtud de los siguientes antecedentes: A) Por Compra que efectuara su padre *, siendo casado con *, a * por Escritura * del * de *de * ante el notario *, de *. La cual se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 30 de junio de 1969 bajo el n\u00famero de entrada * en la Matr\u00edcula * de *. B) Por compra que efectuara su padre *, siendo casado con *, a * por Escritura * del * de *de * ante el notario *, de *. La cual se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 30 de junio de 1985 bajo el n\u00famero de entrada * en la Matr\u00edcula * de *. C) Por fallecimientos de * y de * , cuyos juicios sucesorios tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de Suipacha, en autos \u201c* s\/Sucesiones\u201d, expediente * A\u00f1o *, todo lo cual tengo a la vista y de donde surge lo siguiente: Declaratoria de Herederos: Obra a fojas * y se transcribe en partes pertinentes: (Transcripci\u00f3n de partes pertinentes). Pago de Tasa y sobre tasa de justicia: A fojas * obra auto que las da por abonadas respecto de los inmuebles objetos de este acto y que se transcribe: \u2026* Orden de Inscripci\u00f3n y pago de aportes de letrados: A fojas * obra la misma relativa al inmueble objeto del presente, y que se transcribe en su parte pertinente: * CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: En consecuencia se encuentran presentes la TOTALIDAD de los herederos declarados en dicho juicio sucesorio, quienes son personas capaces, con lo cual se cumple el requisito del art\u00edculo 2369 del C\u00f3digo Civil y Comercial. II) CERTIFICADOS REGISTRALES: De los expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia con fecha * bajo los n\u00fameros **, resulta que: a) El dominio de los inmuebles objetos de la presente consta inscripto a nombre del causante * en la forma relacionada. b) No constan embargos, hipotecas, otros derechos reales ni restricci\u00f3n alguna que impida otorgar la presente. c) Los coherederos no se encuentran\u00a0 inhibidos para disponer de sus bienes. d) En el expediente sucesorio mencionado, que al d\u00eda de la fecha consta de un total de * fojas, no obra agregada cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios alguna. III) CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: de los mismos\u00a0 resultan deudas en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales ser\u00e1n abonadas conforme a lo convenido. IV) CERTIFICADO DE BIENES REGISTRABLES\/BIENES INMUEBLES: *. V) NOMENCLATURA CATASTRAL: VALUACI\u00d3N FISCAL: $ \u2026. respectivamente. VALUACI\u00d3N FISCAL AL ACTO: $ \u2026.., respectivamente. Leo a los comparecientes, quienes la otorgan firmando ante m\u00ed, doy fe.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-particion-privada-o-extrajudicial-con-nombramiento-de-partidor-privado\"><\/a><h3>8.2. Partici\u00f3n privada o extrajudicial con nombramiento de partidor privado<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2373 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Partidor<\/em><em>.<\/em>\u00a0La partici\u00f3n judicial se hace por un partidor o por varios que act\u00faan con\u00adjuntamente. A falta de acuerdo un\u00e1nime de los copart\u00edcipes para su designaci\u00f3n, el nombramiento debe ser hecho por el juez.<\/p><\/blockquote>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3466 CCIV conten\u00eda normas similares:<\/p>\n<blockquote><p>La tasaci\u00f3n de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se har\u00e1 por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasaci\u00f3n no es conforme al valor que tienen los bienes.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3468 dispon\u00eda: \u201cLa partici\u00f3n de la herencia se har\u00e1 por peritos nombrados por las partes\u201d.<\/p>\n<p>A los fines de nuestra propuesta de incorporar la posibilidad del otorgamiento de una partici\u00f3n privada en sede notarial con la intervenci\u00f3n de un perito partidor privado designado al efecto por los copart\u00edcipes, veamos a continuaci\u00f3n los caracteres de la figura en sede judicial, para as\u00ed considerar su aplicaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"821-doctrina-y-jurisprudencia\"><\/a><h4>8.2.1. Doctrina y jurisprudencia<\/h4>\n<p>Respecto de la anterior codificaci\u00f3n se ha destacado la diferencia entre el perito tasador y el perito partidor:<\/p>\n<blockquote><p>El primero se desempe\u00f1a como un verdadero perito en el sentido procesal, o sea como auxiliar del juez en la funci\u00f3n t\u00e9cnica de la valuaci\u00f3n de bienes. El partidor, aun cuando pueda ser la misma persona, obra por delegaci\u00f3n judicial, a tener de normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobar\u00e1 u homologar\u00e1 el juez.<sup><a href=\"#_ftn002\" name=\"_ftnref002\">[23]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n el perito partidor tiene funciones de inventariador de los bienes del acervo, cargas y deudas y cr\u00e9ditos, y lo que cada heredero deba colacionar, formando as\u00ed la masa partible a dividir y los lotes o hijuelas a adjudicar a cada copart\u00edcipe.<\/p>\n<p>La jurisprudencia destac\u00f3 la naturaleza del perito partidor:<\/p>\n<blockquote><p>El partidor reviste el car\u00e1cter de un auxiliar del \u00f3rgano judicial en cuya representaci\u00f3n procede a dividir la herencia mediante la formaci\u00f3n de los lotes o hijuelas de cada heredero, no siendo, por lo tanto, ni un mandatario de los herederos ni un \u00e1rbitro. No cabe, en efecto, asimilarlo a un mandatario por cuanto el partidor no act\u00faa por encargo y en inter\u00e9s de los herederos (arts.\u00a01869, 1905 y concordantes del C\u00f3digo Civil) y \u00e9stos no quedan obligados por los actos de aqu\u00e9l (art.\u00a01946, id.) en tanto se hallan facultados para impugnar la cuenta particionaria. Tampoco procede equiparar las funciones del partidor a las del \u00e1rbitro en raz\u00f3n de que, al margen de que este \u00faltimo no est\u00e1 llamado a dirimir un conflicto o controversia, la cuenta particionaria carece de eficacia decisoria y, por lo tanto, no vincula a los herederos, que pueden cuestionarla, ya que el juez es quien, en definitiva, debe pronunciarse acerca del contenido de la partici\u00f3n y las diferencias que se susciten entre los herederos (arts.\u00a03468 C\u00f3digo Civil; 764, C\u00f3digo Procesal).<sup><a href=\"#_ftn001\" name=\"_ftnref001\">[24]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"822-designacion-obligatoria-de-perito-partidor-en-la-particion-judicial\"><\/a><h4>8.2.2. Designaci\u00f3n obligatoria de perito partidor en la partici\u00f3n judicial<\/h4>\n<p>Un requisito esencial en toda partici\u00f3n judicial es la designaci\u00f3n de uno o m\u00e1s peritos partidores. En principio, la elecci\u00f3n del partidor corresponde a los copart\u00edcipes, pero en caso de falta de unanimidad deber\u00e1 ser el juez quien decida su nombramiento.<\/p>\n<p>Ni la legislaci\u00f3n de fondo anterior ni la actual exigen el t\u00edtulo de abogado como requisito para el cargo de perito partidor; sin embargo, algunos c\u00f3digos de procedimiento han impuesto el mismo (p.\u00a0ej., el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 727 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0[CPCCN]). Quedar\u00e1 entonces a criterio de las legislaciones locales cu\u00e1les ser\u00e1n los recaudos personales y profesionales a tener en cuenta para la designaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"823-funciones-del-partidor\"><\/a><h4>8.2.3. Funciones del partidor<\/h4>\n<p>Le compete al partidor:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Realizar el inventario y aval\u00fao de los bienes del acervo (arts.\u00a02341 y 2343).<\/li>\n<li>b) Formar la masa de bienes (art.\u00a02376).<\/li>\n<li>c) Determinar las deudas y cargas comunes (art.\u00a02378).<\/li>\n<li>d) Separar los bienes del acervo para abonar las deudas y gastos comunes.<\/li>\n<li>e) Establecer el valor de las hijuelas de cada heredero.<\/li>\n<li>f) Formaci\u00f3n de los lotes y asignaci\u00f3n a cada copart\u00edcipe (art 2377 y 2378).<\/li>\n<li>g) Presentar al juez de la sucesi\u00f3n la cuenta particionaria para su puesta en co\u00adnocimiento de los interesados y aprobaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"824-control-judicial\"><\/a><h4>8.2.4. Control judicial<\/h4>\n<p>Toda la actividad del partidor quedar\u00e1 sujeta al control y aprobaci\u00f3n judicial respectiva, pues todas las funciones del mismo no son de car\u00e1cter vinculante para los copart\u00edcipes, quienes se podr\u00e1n oponer a las mismas, incluso aunque hubiese sido designado por unanimidad por ellos. En este punto, respecto de la propuesta que esbozamos del par\u00adtidor privado, la actuaci\u00f3n del mismo no estar\u00e1 sujeta a control judicial, dado que el mismo ser\u00e1 nombrado por la totalidad de los copart\u00edcipes que resuelvan otorgar la partici\u00f3n extrajudicial, quienes aceptar\u00e1n el inventario y aval\u00fao que el mismo efect\u00fae, as\u00ed como la formaci\u00f3n de las hijuelas y las adjudicaciones correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"825-particion-extrajudicial-con-intervencion-de-partidor-privado\"><\/a><h4>8.2.5. Partici\u00f3n extrajudicial con intervenci\u00f3n de partidor privado<\/h4>\n<p>Si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2373 hace menci\u00f3n a la necesidad de designaci\u00f3n de un partidor para llevar a cabo la partici\u00f3n judicial, consideramos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 permite a la unanimidad de los copart\u00edcipes realizar la partici\u00f3n privada a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s partidores privados que ellos designen. Esto es as\u00ed recordando que el mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo les permite a los copart\u00edcipes decidir el modo y la forma de efectuar la partici\u00f3n privada, con lo cual podr\u00edan optar por efectuarla en sede notarial con uno o m\u00e1s par\u00adtidores privados elegido por ellos. Incluso, ser\u00eda aconsejable esta intervenci\u00f3n cuando se trate de un acervo hereditario importante y\/o de dif\u00edcil divisi\u00f3n y\/o aval\u00fao, como por ejemplo establecimientos comerciales, industriales y\/o agropecuarios, confiando la funci\u00f3n a profesionales de confianza de los copart\u00edcipes. Tambi\u00e9n los mismos podr\u00edan designar un perito partidor encargado del aval\u00fao de los bienes y otro encargado de la formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las hijuelas.<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como ocurre en sede judicial, podr\u00eda procederse al nom\u00adbramiento de m\u00e1s de un perito partidor privado, conforme decidan los copart\u00edcipes. As\u00ed pues, este nombramiento podr\u00e1 ser efectuado en sede notarial, no siendo necesaria aprobaci\u00f3n judicial alguna y acordando los copart\u00edcipes que se someter\u00e1n al inventario y aval\u00fao las hijuelas de bajas (si fuere el caso) y adjudicaciones que decida el perito partidor privado.<\/p>\n<p>Veremos a continuaci\u00f3n un modelo de escritura en la cual intervienen los co\u00adpart\u00edcipes conjuntamente con el partidor por ellos designado, quien procede a la for\u00admaci\u00f3n de los lotes y adjudicaciones correspondientes, aceptadas por los interesados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8251-modelo-de-particion-privada-con-partidor-designado-por-coparticipes\"><\/a><h5>8.2.5.1. Modelo de partici\u00f3n privada con partidor designado por copart\u00edcipes<\/h5>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ESCRITURA N\u00daMERO *: ADJUDICACI\u00d3N POR PARTICI\u00d3N DE HERENCIA: *\u00a0 y *. En la ciudad y partido de *, provincia de *, Rep\u00fablica Argentina, a * de * de dos mil *, ante m\u00ed, Leandro Nicol\u00e1s Posteraro S\u00e1nchez, notario titular del registro tres de este distrito COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuaci\u00f3n: *,\u00a0 (datos personales completos); * (datos personales), y el Doctor * (datos completos del partidor privado). Todos argentinos, personas capaces y de mi conocimiento. INTERVIENEN: Todos por s\u00ed; los dos primeros en su car\u00e1cter de copart\u00edcipes en la herencia del se\u00f1or **, en autos \u201c**\u201d, que tramitan por ante el Juzgado **, seg\u00fan luego se acredita en el rubro CONSTANCIAS NOTARIALES, y el Dr. * en su car\u00e1cter de Partidor de los bienes, conforme es designado en este acto por los dos primeros. Y DICEN: PRIMERO: Que vienen por la presente a otorgar escritura de Adjudicaci\u00f3n de inmuebles por Partici\u00f3n de Herencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2369 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial y a tal efecto expresan: SEGUNDO: DESIGNACI\u00d3N DE PARTIDOR PRIVADO: Los se\u00f1ores ** expresan que de com\u00fan acuerdo han resuelto designar PARTIDOR PRIVADO DE LA HERENCIA al Doctor * (datos completos del partidor privado); quien Acepta en este acto su designaci\u00f3n. TERCERO: Los se\u00f1ores ** por unanimidad han resuelto someterse a la cuenta particionaria y adjudicaciones que realice el Doctor * en su car\u00e1cter de PARTIDOR PRIVADO, atento es considerado de suma confianza por ambos. CUARTO: COMPOSICI\u00d3N DE LA MASA PARTIBLE: El Doctor ** expresa que la masa partible est\u00e1 compuesta por: I) BIENES DEL ACERVO: TRES INMUEBLES sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal, sitos en la ciudad y partido de *, de esta Provincia, designadas correlativamente como * (datos completos de los inmuebles). II) DEUDAS DE LA MASA:\u00a0 El Doctor ** expresa que la herencia no tiene deudas de ninguna \u00edndole. QUINTO: El Doctor ** teniendo en cuenta la masa partible y el valor dado a los bienes, efect\u00faa las siguientes Adjudicaciones por Partici\u00f3n de Herencia: ADJUDICACI\u00d3N UNO: Se adjudica en plena propiedad al se\u00f1or * los inmuebles descritos en el Punto Segundo A) y C), es decir la UNIDADES FUNCIONALES * y *. ADJUDICACI\u00d3N DOS: Se adjudica en plena propiedad a * el dominio sobre el inmueble descrito en el\u00a0 punto Segundo B), es decir la UNIDAD FUNCIONAL *. QUINTO: Que en consecuencia, los cotitulares ACEPTAN la Partici\u00f3n practicada por el Dr. *, y en consecuencia dan por disuelto el estado de indivisi\u00f3n hereditaria que exist\u00eda entre ellos en relaci\u00f3n a los inmuebles adjudicados, reconoci\u00e9ndose como due\u00f1os exclusivos de los inmuebles adjudicados desde el origen de la indivisi\u00f3n, seg\u00fan art\u00edculo 2403 del C\u00f3digo Civil y Comercial; y manifestando que se encuentran en posesi\u00f3n material de los mismos, oblig\u00e1ndose a responder por evicci\u00f3n y vicios redhibitorios conforme derecho. SEXTO: Los comparecientes manifiestan: a) Que tal como han acordado prestan total conformidad con la formaci\u00f3n de las hijuelas y adjudicaciones efectuadas por el Dr. * como Partidor Privado encargado al efecto. b) Que con esta adjudicaci\u00f3n se han dividido el estado de indivisi\u00f3n por herencia que exist\u00eda entre ellos. c) Que hay total equivalencia entre lo que ten\u00edan antes de la adjudicaci\u00f3n y lo adjudicado, a pesar de la diferencia de valuaciones fiscales, en virtud de haber tomado los valores de mercado de los mismos; en consecuencia ya no tienen nada m\u00e1s que reclamarse por ning\u00fan concepto, renunciando a cualquier acci\u00f3n. d) Que asumen las deudas que en concepto de impuestos, tasas y contribuciones graven a cada inmueble en relaci\u00f3n a como se los han adjudicado. S\u00c9PTIMO: ASENTIMIENTO CONYUGAL: El se\u00f1or * expresa que el mismo no se requiere, en virtud que los inmuebles son de car\u00e1cter propio por haberlos recibidos por Herencia, y ninguno de ellos constituye su vivienda familiar, lo cual declara bajo juramento. CONSTANCIAS NOTARIALES: Yo, el notario, hago constar: I) T\u00cdTULO: El dominio de los inmuebles objetos de la presente CORRESPONDE a los adjudicatarios por partes iguales en estado de indivisi\u00f3n de herencia en virtud de los siguientes antecedentes: a) Por Compra que efectuara su padre *, del inmueble general, siendo casado con *, a * por Escritura * del * de *de * ante el notario *, de Suipacha. La cual se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 30 de junio de 1969 bajo el n\u00famero de entrada * en la Matr\u00edcula * de * (*). b) Sometido el inmueble general al r\u00e9gimen de la ley 13512 por Escritura precedente del d\u00eda de la fecha por ante m\u00ed, por tracto abreviado por fallecimientos de * y de * , cuyos juicios sucesorios tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de *, en autos \u201c* s\/Sucesiones\u201d, expediente * A\u00f1o *, todo lo cual tengo a la vista y de donde surge lo siguiente: Declaratoria de Herederos: Obra a fojas * y se transcribe en partes pertinentes: (Transcripci\u00f3n de partes pertinentes). Pago de Tasa y sobre tasa de justicia: A fojas * obra auto que las da por abonadas respecto de los inmuebles objetos de este acto y que se transcribe: \u2026* Orden de Inscripci\u00f3n y pago aportes de letrados: A fojas * obra la misma relativa al inmueble objeto del presente, y que se transcribe en su parte pertinente: * CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: En consecuencia se encuentran presentes la TOTALIDAD de los herederos declarados en dicho juicio sucesorio, quienes son personas capaces, con lo cual se cumple el requisito del art\u00edculo 2369 del C\u00f3digo Civil y Comercial. II) CERTIFICADOS REGISTRALES: De los expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia con fecha * bajo los n\u00fameros **, resulta que: a) El dominio del inmueble objeto de la presente consta inscripto a nombre del causante * en la forma relacionada. b) No constan embargos, hipotecas, otros derechos reales ni restricci\u00f3n alguna que impida otorgar la presente. c) Los coherederos no se encuentran\u00a0 inhibidos para disponer de sus bienes. d) En el expediente sucesorio mencionado, que al d\u00eda de la fecha consta de un total de * fojas, no obra agregada cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios alguna. III) CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: de los mismos\u00a0 resultan deudas en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales ser\u00e1n abonadas conforme a lo convenido. IV) CERTIFICADO DE BIENES REGISTRABLES\/BIENES INMUEBLES: *. V) NOMENCLATURA CATASTRAL: VALUACI\u00d3N FISCAL: VALUACI\u00d3N FISCAL AL ACTO: $\u00a0\u00a0 Leo a los comparecientes, quienes la otorgan firmando ante m\u00ed, doy fe.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-particion-extrajudicial-con-sorteo-de-hijuelas\"><\/a><h3>8.3. Partici\u00f3n extrajudicial con sorteo de hijuelas<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2378 determina:<\/p>\n<blockquote><p><strong><em>Asignaci\u00f3n de los lotes<\/em><\/strong>.\u00a0Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposici\u00f3n de alguno de \u00e9stos,\u00a0<strong>por sorteo<\/strong>.<br \/>\nEn todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, as\u00ed como los legados impagos.<sup><a href=\"#_ftn000\" name=\"_ftnref000\">[25]<\/a><\/sup><\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien se trata de la tarea del perito partidor en una partici\u00f3n judicial, nada impide que en sede notarial los copart\u00edcipes decidan realizar las adjudicaciones de los lotes por sorteo ante la falta de acuerdo en c\u00f3mo distribuir los mismos. Incluso, podr\u00e1 existir o no la figura del partidor privado, como vimos\u00a0<em>ut supra<\/em>, ya que, en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369, pueden por unanimidad decidir efectuar la partici\u00f3n por el modo que estimen conveniente (en este caso mediante un sorteo ante notario). En consecuencia, la escritura se conforma con una primera parte negocial (formaci\u00f3n de lotes) y con otra de constataci\u00f3n (acta de sorteo de los lotes), y una \u00faltima parte tambi\u00e9n negocial (adjudicaci\u00f3n de los lotes en base al sorteo efectuado). As\u00ed pues las cl\u00e1usulas podr\u00edan ser del siguiente tenor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"831-modelo-de-escritura-de-particion-de-herencia-con-sorteo-de-hijuelas\"><\/a><h4>8.3.1. Modelo de escritura de partici\u00f3n de herencia con sorteo de hijuelas<\/h4>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u201c\u2026CAP\u00cdTULO I. PARTICI\u00d3N PRIVADA DE HERENCIA..\u2026.FORMACI\u00d3N DE LOTES\/HIJUELAS: De com\u00fan acuerdo los copart\u00edcipes han conformado los siguientes LOTES para ser adjudicados entre s\u00ed: LOTE UNO: Conformado por los siguientes bienes: (se describen los bienes). Valor total acordado: PESOS &#8212;. LOTE DOS: conformado por los siguientes bienes: (se describen los bienes). Valor total acordado: PESOS &#8212;. LOTE TRES: conformado por los siguientes bienes: (se describen los bienes). Valor total acordado: PESOS &#8212;.\u00a0\u00a0 SEGUNDO: Los copart\u00edcipes expresan que en virtud de no existir acuerdo respecto de los lotes que cada uno va a adjudicarse, han resuelto por unanimidad someter la misma a sorteo ante el notario autorizante, aceptando el resultado del mismo el cual ser\u00e1 vinculante y obligatorio y se cumple luego en el CAP\u00cdTULO III como Adjudicaci\u00f3n por Partici\u00f3n; y requiriendo que se efect\u00fae en este acto. YO, Notario Autorizante, ACEPTO el requerimiento. CAP\u00cdTULO II. ACTA DE CONSTATACI\u00d3N DE SORTEO DE LOTES DE PARTICI\u00d3N: En virtud del requerimiento efectuado en el punto CAP\u00cdTULO I. SEGUNDO procedo a efectuar a continuaci\u00f3n el sorteo de los lotes\/hijuelas de partici\u00f3n, a los efectos de su adjudicaci\u00f3n entre los copart\u00edcipes, seg\u00fan han acordado precedentemente. Acto seguido se procede en presencia de los copart\u00edcipes a realizar el sorteo de los lotes, por lo cual coloco en tres papeles distintos los n\u00fameros de cada lote; y en otros tres papeles distintos los nombres de los copart\u00edcipes. Coloco los tres primeros en una copa y los tres restantes en otra y procedo a continuaci\u00f3n a ir extrayendo de la copa correspondiente a los lotes, extraigo el que dice \u201cLote Uno\u201d, a continuaci\u00f3n extraigo de la copa correspondiente a los nombres de los adjudicatarios uno que dice \u201cSe\u00f1or &#8212;: (y as\u00ed se contin\u00faa con el sorteo). CAP\u00cdTULO III. ADJUDICACIONES: En consecuencia, en virtud del sorteo realizado en el CAP\u00cdTULO II, los lotes\/hijuelas quedan adjudicados de la siguiente manera: LOTE\/HIJUELA UNO: Adjudicado al se\u00f1or \u2013 lo siguientes bienes &#8212;LOTE\/HIJUELA DOS: Adjudicado al se\u00f1or \u2013 lo siguientes bienes &#8212;. LOTE\/HIJUELA TRES: Adjudicado al se\u00f1or \u2013 lo siguientes bienes &#8212;. Los copart\u00edcipes ACEPTAN las adjudicaciones mencionadas (luego se contin\u00faa como cualquier partici\u00f3n)\u2026\u201d<\/p>\n<p>Como manifest\u00e1ramos, la exigencia del pago de las deudas y cargas de la sucesi\u00f3n, as\u00ed como de los legados, se refiere tanto a una partici\u00f3n judicial como a una extrajudicial. Por ello, en sede notarial, los copart\u00edcipes deber\u00e1n obligatoriamente hacer referencia a las deudas y cargas de la sucesi\u00f3n y los legados a\u00fan no pagados, procediendo a especificar su forma de pago y\/o la formaci\u00f3n de una hijuela de bajas, para afrontar las mismas. Veamos pues una cl\u00e1usula respectiva:<\/p>\n<p>\u2026HIJUELA DE BAJAS: Los copart\u00edcipes dejan constancia que existen las siguientes DEUDAS Y CARGAS: a) Saldo Deudor cuenta corriente del causante n\u00famero&#8212; PESOS &#8212;. b) Pr\u00e9stamo personal con Banco &#8211;, PESOS &#8212;.\u00a0 CARGAS DE LA SUCESI\u00d3N: a) Gastos Funerarios: PESOS &#8212;. b) Tasa y sobre tasa de justicia: PESOS &#8212;. c) Gastos de conservaci\u00f3n de bienes del acervo: PESOS &#8212;. d) Honorarios y aportes de letrados intervinientes: PESOS &#8212;-. LEGADOS IMPAGOS: NO EXISTEN. En consecuencia, quedar\u00e1n incluidos en la Hijuela de Bajas, a los efectos de afrontar los pagos mencionados, los siguientes bienes: a) PESOS &#8212; de la caja de ahorros n\u00famero &#8212; del Banco \u2013 de titularidad del causante. b) Un automotor marca &#8212;, valor PESOS\u00a0 \u2026.. Los copart\u00edcipes dejan constancia que se proceder\u00e1 a la venta del automotor mencionado, y con el producido de la misma se abonar\u00e1n las deudas y cargas mencionadas\u2026.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-conclusiones\"><\/a><h2>9. Conclusiones<\/h2>\n<ul>\n<li><strong>1)<\/strong>\u00a0Toda partici\u00f3n privada o extrajudicial de herencia que tenga por ob\u00adjetos bienes inmuebles deber\u00e1 ser otorgada por escritura p\u00fablica. Los\u00a0co\u00adpart\u00edcipes podr\u00e1n optar por el instrumento privado solo cuando el mis\u00admo sea luego presentado al juez de la herencia para su homologaci\u00f3n y pos\u00adterior registraci\u00f3n, ya que en este \u00faltimo caso estar\u00edamos frente a una especie dentro del g\u00e9nero de la partici\u00f3n judicial.<\/li>\n<li><strong>2)<\/strong>\u00a0La falta de aptitud para otorgar por s\u00ed mismo un acto particionario privado por alguno de los copart\u00edcipes en la herencia implica que el mismo deber\u00e1 efectuarse bajo la forma de partici\u00f3n judicial, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371 y cumpliendo con el procedimiento establecido en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2371 a 2402 del C\u00f3digo Civil y Comercial, no pudiendo ser suplido dicho requisito esencial por una autorizaci\u00f3n judicial a favor de los representantes legales y\/o necesarios.<\/li>\n<li><strong>3)<\/strong>\u00a0En virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 del C\u00f3digo Ci\u00advil y Comercial les permite a los copart\u00edcipes optar por otorgar en sede notarial una partici\u00f3n extrajudicial, eligiendo incluso modalidades similares a las del procedimiento judicial, como la licitaci\u00f3n, sorteo de hijuelas o la intervenci\u00f3n de un perito partidor privado.<\/li>\n<li><strong>4)<\/strong>\u00a0El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de un inmueble a un solo copart\u00edcipe en una par\u00adtici\u00f3n privada, o la partici\u00f3n parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o pos\u00adcomunitaria, es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-bibliografia\"><\/a><h2>10. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de la XXIII Convenci\u00f3n Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal [Buenos Aires, 1994]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de la XXVIII Jornada Notarial Argentina [Rosario, 2008]), tema 3.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FORNIELES, Salvador,\u00a0<em>Tratado de las sucesiones<\/em>,\u00a0(4\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">GATTARI, Nicol\u00e1s,\u00a0<em>Pr\u00e1ctica notarial<\/em>, t.\u00a013, Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LAMBER, N\u00e9stor D., \u201cEl t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 927, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00d3PEZ MESA, Marcelo J.,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y leyes com\u00adplementarias. Anotados con jurisprudencia<\/em>, t.\u00a04, Buenos Aires, LexisNexis, 2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">P\u00c9REZ LASALA, Jos\u00e9 L. y MEDINA, Graciela,\u00a0<em>Acciones judiciales en el derecho sucesorio<\/em>, Buenos Aires, De\u00adpalma, 1992.<\/p>\n<p class=\"francesa\">POSTERARO S\u00c1NCHEZ, Leandro N., \u201cPartici\u00f3n de herencia al d\u00e9cimo d\u00eda\u201d, [s. e.], 2008 (trabajo presentado en la XXVIII Jornada Notarial Argentina [Rosario, 2008]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZANNONI, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"francesa\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Juzg. Civ. Com. y de Minas N\u00ba 16 de Mendoza, \u201cAlbornoz, Aurelia s\/ sucesi\u00f3n\u201d<\/li>\n<li>SC de Buenos Aires, 4\/6\/1998, \u201cSeijo de Alvarado, Emilse Ignacia s\/ sucesi\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>SC de Buenos Aires, 22\/4\/2003, \u201cCaprari, H\u00e9ctor Hugo s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u201d<\/li>\n<li>SC de Buenos Aires, 9\/12\/2003, \u201cUrrutipi, \u00c1ngela s\/ sucesi\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>C\u00e1m.\u00a02\u00aa Civ. y Com. de C\u00f3rdoba, 8\/4\/2010, \u201cBilbao, Elvira del Carmen c\/ Bilbao, Emma del Valle\u201d.<\/li>\n<li>CNCiv., Sala H, 25\/9\/2013, \u201cK.\u00a0K., S. y H., A.\u00a0N. s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref025\" name=\"_ftn025\">*<\/a>.\u00a0Este trabajo fue distinguido con el Premio \u201cDelegaci\u00f3n Tandil\u201d a la Calidad Acad\u00e9mica en la XLI Jornada Notarial Bonaerense (Tandil, 2019).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref024\" name=\"_ftn024\">1<\/a>.\u00a0En realidad, como explica Cifuentes, esta distinci\u00f3n tradicional entre actos formales y no formales ha sido corregida, pues siendo la forma un elemento esencial del acto jur\u00eddico, es t\u00e9cnicamente imposible el acto sin forma. As\u00ed pues, modernamente, se ha denominado a los actos con forma vinculada y actos con forma libre. En este sentido, la sistem\u00e1tica del C\u00f3digo sobre las formas, esencialmente, no se ha modificado. Si bien el nuevo C\u00f3digo unificado no contiene una clasificaci\u00f3n de las declaraciones de voluntad en formales y no formales \u2013como lo hac\u00eda el C\u00f3digo de V\u00e9lez en sus ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 915 y 916\u2013, al regular en el libro primero la forma y prueba de los actos jur\u00eddicos en la secci\u00f3n 3\u00aa del cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo IV, establece el principio de\u00a0<em>libertad de formas<\/em>\u00a0(art.\u00a0284), reglando el caso de la<em>\u00a0forma impuesta<\/em>\u00a0(art.\u00a0285) y la\u00a0<em>expresi\u00f3n escrita<\/em>\u00a0(art.\u00a0286), que puede tener lugar por instrumento p\u00fablico o por instrumentos particulares firmados o no firmados. B\u00e1sicamente, aqu\u00ed, e igual que antes, si la ley no designa una forma determinada para el acto (forma impuesta), las partes podr\u00e1n usar la que estimen conveniente (libertad de formas). Bajo esta proyecci\u00f3n general, el nuevo C\u00f3digo vuelve a tratar el tema de la forma en los contratos, en donde reitera el principio general (art.\u00a01015) y establece qu\u00e9 contratos deben ser otorgados por escritura p\u00fablica (art.\u00a01017), reglamentando luego, a partir de all\u00ed, la forma de cada tipo espec\u00edfico de acto).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref023\" name=\"_ftn023\">2<\/a>.\u00a0El perito partidor, investido de las facultades y atribuciones que le confiere la ley, desarrolla todas las actividades necesarias para la partici\u00f3n, superando la falta de voluntad de los interesados (menores o incapaces), o porque no forman el acuerdo o porque se oponen terceros interesados (acreedores); en todos estos casos, su meta es mantener el principio de igualdad en la proporcionalidad entre lo adjudicado por cada uno y su participaci\u00f3n en la universalidad.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref022\" name=\"_ftn022\">3<\/a>.\u00a0\u201cDeben ser hechos en escritura p\u00fablica, con excepci\u00f3n de los que fuesen celebrados en subasta p\u00fablica: [\u2026] 2\u00ba\u00a0Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presenta\u00addo al juez de la sucesi\u00f3n\u2026\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref021\" name=\"_ftn021\">4<\/a>.\u00a0Lamber, N\u00e9stor D., \u201cEl t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 927, 2017.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref020\" name=\"_ftn020\">5<\/a>.\u00a0SC de Buenos Aires, 22\/4\/2003, \u201cCaprari, H\u00e9ctor Hugo s\/ sucesi\u00f3n\u00a0<em>ab intestato<\/em>\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref019\" name=\"_ftn019\">6<\/a>.\u00a0SC de Buenos Aires, 9\/12\/2003, \u201cUrrutipi, \u00c1ngela s\/ sucesi\u00f3n\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref018\" name=\"_ftn018\">7<\/a>.\u00a0P\u00e9rez Lasala,\u00a0Jos\u00e9 L. y\u00a0Medina,\u00a0Graciela,\u00a0<em>Acciones judiciales en el derecho sucesorio<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1992.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref017\" name=\"_ftn017\">8<\/a>.\u00a0AA. VV., (conclusiones de la XXIII Convenci\u00f3n Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal [Buenos Aires, 1994]), tema 2.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref016\" name=\"_ftn016\">9<\/a>.\u00a0L\u00f3pez Mesa, Marcelo J.,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia<\/em>, t.\u00a04, Buenos Aires, LexisNexis, 2008, p.\u00a0538.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref015\" name=\"_ftn015\">10<\/a>.\u00a0Gattari, Nicol\u00e1s,\u00a0<em>Pr\u00e1ctica notarial<\/em>, t.\u00a013, Buenos Aires, p.\u00a0172.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref014\" name=\"_ftn014\">11<\/a>.\u00a0Zannoni, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, p.\u00a0685.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref013\" name=\"_ftn013\">12<\/a>.\u00a0Ver punto 8.1 del presente trabajo.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref012\" name=\"_ftn012\">13<\/a>.\u00a0Ver punto 8.2 del presente trabajo<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref011\" name=\"_ftn011\">14<\/a>.\u00a0Ver punto 8.3 del presente trabajo.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref010\" name=\"_ftn010\">15<\/a>.\u00a0Fornieles, Salvador,\u00a0<em>Tratado de las sucesiones<\/em>, (4\u00aa ed.), pp.\u00a0331-333, \u00a7261-262.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref009\" name=\"_ftn009\">16<\/a>.\u00a0\u201cSi bien es procedente homologar el acuerdo particionario celebrado en forma privada por los herederos, \u00e9stos deber\u00e1n informar al magistrado c\u00f3mo se conformaron las hijuelas, ya que se evidencia una disparidad entre los porcentajes \u2013en el caso, se adjudic\u00f3 a uno de ellos el \u00fanico inmueble integrante del acervo\u2013, y ello conduce a la necesidad de verificar que no se configure un supuesto encubierto de cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d (CNCiv., Sala H, 25\/9\/2013, \u201cK. K., S. y H., A. N. s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02013-F, cita online AR\/JUR\/60313\/2013 {<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sy-sucesion-ab-intestato-fa13970333-2013-09-25\/123456789-333-0793-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20130925 TO 20130925%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 26\/4\/2020}]).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref008\" name=\"_ftn008\">17<\/a>.\u00a0As\u00ed, p.\u00a0ej., C\u00e1m. 2\u00aa Civ. y Com. de C\u00f3rdoba, 8\/4\/2010, \u201cBilbao, Elvira del Carmen c\/ Bilbao, Emma del Valle\u201d (<em>La Ley Online<\/em>\u00a070062144): \u201cEs v\u00e1lido el convenio de partici\u00f3n extrajudicial de herencia, en el que una parte paga a la otra cuotas fijas en concepto de compensaci\u00f3n y que genera una modificaci\u00f3n del monto originario por la prolongaci\u00f3n en el tiempo del pago y, por ende, la parte que s\u00f3lo pag\u00f3 las cuotas necesarias para cubrir el monto originario, no se libera de la obligaci\u00f3n\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref007\" name=\"_ftn007\">18<\/a>.\u00a0Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4).<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref006\" name=\"_ftn006\">19<\/a>.\u00a0AA. VV., (conclusiones de la XXVIII Jornada Notarial Argentina [Rosario, 2008]), tema 3, pto. V \u201cPartici\u00f3n\u201d [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p.\u00a0307; fuente: CFNA; \u00faltima consulta: 26\/4\/2020]; conforme a Posteraro S\u00e1nchez, Leandro N., \u201cPartici\u00f3n de herencia al d\u00e9cimo d\u00eda\u201d, [s. e.], 2008 (trabajo presentado en la XXVIII Jornada Notarial Argentina [Rosario, 2008]): \u201cToda partici\u00f3n privada notarial de herencia puede otorgarse a partir del fallecimiento del causante y a\u00fan antes de haberse dictado la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento. La misma tendr\u00e1 car\u00e1cter de partici\u00f3n condicional y ser\u00e1 necesario acreditar posteriormente el dictado dela declaratoria de herederos o del auto aprobatorio del testamento y dem\u00e1s recaudos registrales para proceder a la inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad inmueble de dicha partici\u00f3n. No es necesaria la presentaci\u00f3n de la Partici\u00f3n en el expediente sucesorio para su homologaci\u00f3n\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref005\" name=\"_ftn005\">20<\/a>.\u00a0De todas formas deber\u00e1 estarse a la legislaci\u00f3n notarial local a los efectos de determinarse si es permitida la formalizaci\u00f3n de la escritura complementaria solo por el notario.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref004\" name=\"_ftn004\">21<\/a>.\u00a0Juzg. Civ. Com. y de Minas N\u00ba 16 de Mendoza, \u201cAlbornoz, Aurelia s\/ sucesi\u00f3n\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref003\" name=\"_ftn003\">22<\/a>.\u00a0Ib\u00eddem.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref002\" name=\"_ftn002\">23<\/a>.\u00a0Zannoni, Eduardo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), t.\u00a01, p.\u00a0692.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref001\" name=\"_ftn001\">24<\/a>.\u00a0SC de Buenos Aires, 4\/6\/1998, \u201cSeijo de Alvarado, Emilse Ignacia s\/ sucesi\u00f3n\u201d.<\/sup><\/p>\n<p><sup><a href=\"#_ftnref000\" name=\"_ftn000\">25<\/a>.\u00a0El resaltado nos pertenece.<\/sup><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><em>Doctrina.<\/em> Partici\u00f3n de herencia: marco normativo, modos, forma. Partici\u00f3n privada extrajudicial en sede notarial. Modalidades. Nuevas alternativas. Modelos. 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