{"id":8632,"date":"2020-03-06T16:17:57","date_gmt":"2020-03-06T19:17:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=8632"},"modified":"2021-09-24T14:27:02","modified_gmt":"2021-09-24T17:27:02","slug":"situacion-juridica-del-adquirente-de-inmueble-embargado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/03\/situacion-juridica-del-adquirente-de-inmueble-embargado\/","title":{"rendered":"Situaci\u00f3n jur\u00eddica del adquirente de inmueble embargado"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/mazo-juez-hojas_700x394.jpg\" alt=\"mazo-juez-hojas_700x394\" width=\"700\" height=\"394\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autor:<strong> Pedro F. S\u00e1enz<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pedro-facundo-saenz\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0El presente trabajo \u2013analizando normas del derecho registral, procesal y sustancial\u2013 pone el foco en la situaci\u00f3n en que queda emplazado el tercero adquirente de un inmueble embargado, procurando dar respuesta a dos preguntas b\u00e1sicas: por cu\u00e1nto y con qu\u00e9 responde. Para ello, se abordan las dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales prevalentes, para concluir con una proposici\u00f3n basada en una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica del derecho vigente.<a id=\"footnote-567-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*\">*<\/a><\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Medidas cautelares; embargo; libre disponibilidad de la cosa embargada; tercero adquirente; publicidad registral; prioridad registral; fe p\u00fablica registral; buena fe subjetiva.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>11\/9\/2019 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>18\/9\/2019<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El objetivo de las presentes reflexiones apunta a dilucidar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que queda emplazado el adquirente de un inmueble embargado, procurando particularmente determinar su responsabilidad patrimonial al responder dos preguntas fundamentales: \u00bfcu\u00e1l es el monto que necesitar\u00e1 eventualmente desembolsar para lograr el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cosa adquirida?, y \u00bfpuede el acreedor embargante extender su agresi\u00f3n a los dem\u00e1s bienes del adquirente o necesariamente limita este su responsabilidad a la cosa gravada objeto de adquisici\u00f3n? Para saber, entonces, \u201cpor cuanto\u201d y \u201ccon qu\u00e9\u201d responde el adquirente, se impone el estudio sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de normas del derecho de fondo y tambi\u00e9n de car\u00e1cter procesal y registral, pues confluyen en este menester diversos aspectos e intereses que extienden su \u00e1mbito de influencia sobre bastas dimensiones del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Sabido es por todos que estamos ante una materia que ha generado \u2013y a\u00fan genera\u2013 una ardua disputa tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, habi\u00e9ndose consagrado soluciones totalmente opuestas en fallos de los m\u00e1s altos tribunales de las provincias y del poder judicial nacional. Soy consciente, entonces, del desaf\u00edo que me apresto a enfrentar. Aclaro desde ahora que mi finalidad es simplemente enriquecer el debate y poner a consideraci\u00f3n de los operadores del derecho en general los argumentos que me han llevado a la convicci\u00f3n en cuanto a extender la obligaci\u00f3n del tercero adquirente al cr\u00e9dito y sus accesorios \u2013independientemente del monto publicitado\u2013 pero limitando su responsabilidad, en principio, a la cosa embargada.<\/p>\n<p>A los fines de un mejor abordaje de la materia, se impone la necesidad de delimitar, con la m\u00e1s alta estrictez posible, el objeto de estudio, procurando destinar el mayor esfuerzo y extensi\u00f3n de p\u00e1ginas a las dos cuestiones nucleares arriba indicadas. Desde ya, pido las dispensas del caso por no poder abordar con mayor ah\u00ednco t\u00f3picos de extrema relevancia vinculados a nuestro cometido, a los que solo haremos referencia de manera tangencial. En este orden de ideas, la metodolog\u00eda que se propone como estructura de trabajo ser\u00e1 abordar primeramente \u2013y de manera concisa\u2013 una serie de conceptos preliminares que sirvan de base a este tratamiento, para luego abordar de lleno el objetivo central, presentando las distintas posiciones sostenidas en la doctrina y la jurisprudencia, y, as\u00ed, finalmente, exponer las conclusiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-conceptos-preliminares\"><\/a><h2>2. Conceptos preliminares<\/h2>\n<p>No se podr\u00eda abordar el efecto del embargo en relaci\u00f3n con el tercero adquirente sin antes establecer \u2013al menos someramente\u2013 determinados conceptos b\u00e1sicos cuyo conocimiento es presupuesto necesario para analizar el n\u00facleo de estas c consideraciones. En primer lugar, y siguiendo a Falc\u00f3n, se puede definir el sistema cautelar como<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 una medida o conjunto de medidas tendientes a resguardar los derechos de las personas, ya sea por anoticiamiento (judicial o extrajudicial) por actuaciones sobre bienes o personas (de modo judicial o extrajudicial), por actuaci\u00f3n sobre las pruebas del proceso o sobre la pretensi\u00f3n. <a id=\"footnote-567-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1\">1<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Dentro de ese sistema de cautelas se inscriben, como una especie dentro del g\u00e9nero, las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso judicial.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disquisiciones que la doctrina especializada ha formulado respecto de la denominaci\u00f3n y el concepto con respecto a este instituto jur\u00eddico, <a id=\"footnote-567-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2\">2<\/a> a los fines de nuestro trabajo podemos conceptualizar las medidas cautelares como el acto procesal, dictado por el \u00f3rgano jurisdiccional, que tiene por finalidad evitar que el derecho cuyo reconocimiento o actuaci\u00f3n se pretende obtener a trav\u00e9s de un proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que dure la sustanciaci\u00f3n del mismo. <a id=\"footnote-567-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3\">3<\/a> Efectivamente, el proceso que debe sustanciarse para que el juzgador resuelva acerca de la procedencia de la pretensi\u00f3n puesta a su conocimiento insume necesariamente un tiempo m\u00e1s o menos prolongado, plante\u00e1ndose, en consecuencia, la probabilidad de que, en ese lapso, tenga lugar alg\u00fan hecho o acto que de alguna u otra forma ponga fuera del alcance del poder jurisdiccional bienes o pruebas necesarios o conducentes para la concreci\u00f3n de los derechos en juego. En lo que a aqu\u00ed respecta, nuestras reflexiones se han de enfocar en las medidas precautorias tendientes a establecer resguardos patrimoniales, afectando uno o m\u00e1s bienes del obligado, para dotar de potencialidad efectiva a la sentencia que eventualmente se dicte en el proceso.<\/p>\n<p>El presupuesto generalmente exigido para la traba de una medida cautelar es, en primer lugar, la \u201cverosimilitud en el derecho\u201d, en cuya protecci\u00f3n se pretende dictar la medida. Desde luego, no se trata de una prueba acabada de los extremos de la pretensi\u00f3n pero s\u00ed de la existencia de suficientes indicios que le permitan al juzgador, al menos <em>prima facie<\/em>, considerar cre\u00edble aquella. La sola circunstancia de que exista tal verisimilitud no es suficiente para la procedencia de una medida cautelar, pues a ello debe agreg\u00e1rsele el otro presupuesto indispensable, consistente en el \u201cpeligro en la demora\u201d. Esta se configura cuando las circunstancias que rodean al proceso hacen presumir, con cierto grado razonable de probabilidad, que, de no dictarse la providencia, el reconocimiento del derecho llegar\u00eda demasiado tarde, esterilizando la sentencia que eventualmente se dicte. Finalmente, se exige la \u201ccontracautela\u201d, consistente en la garant\u00eda que debe brindar quien solicita la medida a los fines de asegurar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que podr\u00edan generarse al afectado en el supuesto de haberse dispuesto indebidamente aquella. <a id=\"footnote-567-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4\">4<\/a><\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed dicho busca dejar establecido que las medidas cautelares no son un fin en s\u00ed mismas sino que revisten un car\u00e1cter instrumental, pues su raz\u00f3n de ser es garantizar el eventual resultado del proceso en cuesti\u00f3n. De all\u00ed que su procedencia requiere que se den los presupuestos referenciados.<\/p>\n<p>Sabido es que el embargo es la medida cautelar de mayor aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la hora de procurar el resguardo de bienes patrimoniales en el marco de un proceso judicial, y, sin perjuicio de la dificultad de dar una definici\u00f3n gen\u00e9rica, podemos decir que el embargo es \u201c\u00abla afectaci\u00f3n, por orden del \u00f3rgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o del presunto deudor, al pago del cr\u00e9dito sobre el cual versa el proceso\u00bb\u201d. <a id=\"footnote-567-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5\">5<\/a> De la definici\u00f3n dada surge lo que \u2013a mi entender\u2013 es la esencia del embargo: <strong>la afectaci\u00f3n del bien al pago del cr\u00e9dito<\/strong>, esto es, establecer una ligaz\u00f3n entre el bien embargado y el resultado del proceso en cuanto se encamina a efectivizar la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se pretende obtener a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n judicial. Este concepto es sostenido expresamente por Guasp Delgado:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 \u201cembargar no quiere decir sino afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda m\u00e1s tarde desvincularse de la resultas del mismo\u201d, y, por lo tanto, \u201cembargo es, pues, toda afectaci\u00f3n de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal t\u00e9rmino una ejecuci\u00f3n procesal\u201d. <a id=\"footnote-567-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6\">6<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Como afirmar Eisner, el embargo puede tener por finalidad garantizar la solvencia para asegurar el cobro de un cr\u00e9dito o conservar la misma cosa objeto del contrato. <a id=\"footnote-567-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7\">7<\/a> En efecto, en algunas ocasiones, el bien sobre el cual habr\u00e1 de recaer el embargo ser\u00e1 el mismo objeto de la pretensi\u00f3n procesal, tal como puede ocurrir en el caso del ejercicio de una acci\u00f3n de escrituraci\u00f3n o de una acci\u00f3n reivindicatoria, <a id=\"footnote-567-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8\">8<\/a> mientras que, en otros supuestos, el embargo se va a establecer en el marco de un proceso en el que se persigue la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n cuya prestaci\u00f3n no tiene por objeto el bien embargado sino el cobro de un cr\u00e9dito, constituy\u00e9ndose en este caso el embargo en una medida tendiente a garantizar la solvencia del deudor, afectando un bien que eventualmente podr\u00e1 ser ejecutado para satisfacer, con su producido, la acreencia.<\/p>\n<p>Tal como lo adelant\u00e1ramos, nuestra hip\u00f3tesis de trabajo estar\u00e1 dada por la enajenaci\u00f3n de la cosa embargada, para analizar en qu\u00e9 situaci\u00f3n jur\u00eddica queda el adquirente. Por lo tanto, debemos dejar claramente establecida la <em>enajenabilidad<\/em> de la cosa sujeta a embargo.<\/p>\n<p>Si bien se ha sostenido una posici\u00f3n autoral y jurisprudencial en el sentido de negar la posibilidad de transmitir v\u00e1lidamente los bienes sometidos a embargo, <a id=\"footnote-567-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9\">9<\/a> la mayor parte de la doctrina se ha inclinado por una postura afirmativa. En ese orden de ideas, durante la vigencia del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> (en adelante, \u201cCCIV\u201d), y a la luz de las disposiciones contenidas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1174 y 1179, <a id=\"footnote-567-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10\">10<\/a> no pod\u00eda sino sostenerse la posibilidad de enajenar la cosa embargada siempre y cuando se le informara al adquirente tal circunstancia, debiendo este soportar las consecuencias del embargo. Es decir, el acto de enajenaci\u00f3n se consideraba v\u00e1lido pero inoponible al embargante, quien eventualmente podr\u00eda hacer efectivos sus derechos como si la enajenaci\u00f3n no hubiera existido. <a id=\"footnote-567-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11\">11<\/a> En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1009 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (en adelante, \u201cCCCN\u201d) se establece:<\/p>\n<blockquote><p>Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los da\u00f1os causados a la otra parte si \u00e9sta ha obrado de buena fe.<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo antecedente mantiene su vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico actual. <a id=\"footnote-567-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12\">12<\/a><\/p>\n<p>Lo antes desarrollado debe complementarse teniendo en cuenta que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 de acuerdo con la funci\u00f3n, sus efectos y con el t\u00edtulo que le sirve de base, podemos clasificar el embargo en preventivo y ejecutorio. El embargo preventivo puede a su vez ser clasificado en: embargo preventivo <em>strictu sensu<\/em> o propiamente dicho y embargo ejecutivo. <a id=\"footnote-567-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13\">13<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La importancia de esta clasificaci\u00f3n \u2013al menos en lo que respecta al objeto de es\u00adte trabajo\u2013 radica en que el embargo ejecutorio implica un desapoderamiento ju\u00adrisdiccional, de manera tal que, a partir de su traba, el propietario ya no podr\u00eda enajenar v\u00e1lidamente la cosa. Esto quiere decir que lo antes dicho sobre la posibilidad de transmitir la cosa embargada solo se aplica cuando se hubiere trabado embargo preventivo o ejecutivo, excluy\u00e9ndose los casos en los que hubiere tenido lugar un embargo ejecutorio. Por otro lado, para definir claramente el l\u00edmite del objeto de este estudio, solo nos abocaremos a la hip\u00f3tesis de enajenaci\u00f3n de un inmueble embargado por monto determinado, pues en el supuesto de haberse trabado la medida sin especificar monto, no surgir\u00edan las dudas que constituyen la cuesti\u00f3n central de nuestro estudio, referida a la extensi\u00f3n de la suma por la cual debe responder el adquirente.<\/p>\n<p>Finalmente, las disquisiciones a desarrollar a continuaci\u00f3n solo tienen raz\u00f3n de ser cuando el tercero adquirente de la cosa embargada no asume la deuda, pues en caso de as\u00ed hacerlo, no existir\u00edan dudas en cuanto a que, habi\u00e9ndose voluntariamente emplazado en la relaci\u00f3n obligacional de fondo, no podr\u00eda pretender liberarse sin efectuar el pago \u00edntegro al acreedor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cuantificacion-de-la-obligacion-asumida-por-el-adquirente\"><\/a><h2>3. Cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida por el adquirente<\/h2>\n<p>En base a lo precedentemente relacionado, las pr\u00f3ximas meditaciones estar\u00e1n destinadas a establecer cu\u00e1l es el monto que deber\u00e1 desembolsar el adquirente de la cosa sujeta a un embargo preventivo o ejecutivo trabado por monto determinado en caso en que no hubiese habido asunci\u00f3n expresa de deuda. Para ello, se expondr\u00e1n las dos posturas existentes en la doctrina y la jurisprudencia, tomando como eje central los argumentos contenidos en los dos fallos plenarios que constituyen la ineludible referencia en esta materia. <a id=\"footnote-567-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14\">14<\/a> Por un lado, tenemos la tesis restrictiva, seg\u00fan la cual el adquirente de un inmueble embargado por una suma determinada puede obtener el levantamiento de la medida precautoria depositando el monto nominal del embargo. Esta tesis fue consagrada por mayor\u00eda en el fallo plenario de fecha 10 de octubre de 1983 dictado por la C\u00e1mara Nacional Comercial en autos \u201cBanco de Italia y R\u00edo de la Plata c\/ Corbeira Rey\u201d, que en adelante se denominar\u00e1 a lo largo de este trabajo \u201cplenario comercial\u201d. <a id=\"footnote-567-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15\">15<\/a> Por otro lado, existe la tesis amplia, seg\u00fan la cual el adquirente de una cosa registrable embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar no puede liberarse pagando solo el monto inscripto, sino que responde tambi\u00e9n por la desvalorizaci\u00f3n monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las dem\u00e1s consecuencias del juicio. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la mayor\u00eda en el fallo plenario de fecha 23 de agosto de 2001 dictado por la C\u00e1mara Nacional Civil en autos \u201cCzertok c\/ Asistencia M\u00e9dica Personalizada SA\u201d, que en adelante se denominar\u00e1 en este trabajo \u201cplenario civil\u201d. <a id=\"footnote-567-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16\">16<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-tesis-restrictiva\"><\/a><h3>3.1. Tesis restrictiva<\/h3>\n<p>Los principales argumentos esgrimidos por quienes limitan el <em>quantum<\/em> de la obligaci\u00f3n del tercero adquirente al monto publicitado son los siguientes.<\/p>\n<p>Uno de los razonamientos seguidos por la mayor\u00eda del plenario comercial radica en advertir que, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 22 de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E2726522F02C611EBF3CCF7EA6CF5F3C?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Nacional 17801<\/a>,<\/p>\n<blockquote><p>La plenitud, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos inscriptos y la libertad de disposici\u00f3n, solo puede acreditarse con relaci\u00f3n a terceros por las certificaciones a que se refieren los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos siguientes.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este, que es un principio b\u00e1sico del sistema registral \u2013no solo inmobiliario\u2013, no puede llevar sino a concluir que no es posible endilgarle al adquirente una obligaci\u00f3n mayor al monto publicitado, pues, de lo contrario, se consagrar\u00eda la oponibilidad o eficacia de situaciones no publicitadas o grav\u00e1menes ocultos, contrariando las normas del derecho de fondo. En efecto, la expectativa del embargante no puede ser otra que la cuant\u00eda fi\u00adjada por la inscripci\u00f3n de la medida, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico establece que las adquisiciones o modificaciones de los derechos reales no pueden ser opuestas a terceros si no cuentan con la publicidad suficiente. En el caso de los embargos sobre cosas registrables, esa suficiencia en la publicidad estar\u00e1 dada inexorablemente por la informaci\u00f3n emergente del pertinente asiento registral.<\/p>\n<p>Se ha considerado contrario a derecho pretender imponerle al adquirente la obligaci\u00f3n de acudir al expediente judicial donde se dispuso la medida para imponerse de la real extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por ir ello contra el esp\u00edritu y la raz\u00f3n de ser del sistema registral inmobiliario. As\u00ed, pues, se ha manifestado:<\/p>\n<blockquote><p>Y los terceros, para cumplir con la diligencia debida a los efectos de conocer los embargos que afecten un inmueble, s\u00f3lo est\u00e1n obligados a consultar las constancias que surjan de los respectivos Registros; no parece razonable obligarlos a inmiscuirse en el juicio principal para conocer el estado y alcance de la deuda que garantiza la medida, siendo que muchas veces se trata de alg\u00fan complejo (sic), y sobre todo, cuyo tenor definitivo no puede saberse hasta que existe sentencia definitiva y firme en todos sus aspectos y cuestiones. <a id=\"footnote-567-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17\">17<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Si el comprador de una cosa embargada no pudiera confiar en la publicidad registral, quedando expuesto a \u201csorpresas\u201d emergentes eventualmente del expediente en el que se decret\u00f3 la medida cautelar, se estar\u00eda obstaculizando el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues no podr\u00eda el adquirente saber con certeza, al momento de concretar el negocio jur\u00eddico, el monto al que ascender\u00eda el precio total de la cosa objeto de adquisici\u00f3n porque su esfuerzo patrimonial (contraprestaci\u00f3n) no ser\u00eda definitivo sino hasta lograr la liquidaci\u00f3n final del cr\u00e9dito judicializado y sus accesorios. Es por ello que se ha afirmado:<\/p>\n<blockquote><p>Desde esta perspectiva, entonces, resulta inasequible interpretar que la adquisici\u00f3n de un bien embargado incluya al redimensionamiento del cr\u00e9dito con posterioridad a la venta, pues ello importa la obstrucci\u00f3n al derecho de comprar ejercido honestamente y, de alguna manera, discrimina al derecho del adquirente, al prejuzgar su mala fe sin elementos aptos siquiera para presumirla. As\u00ed las cosas, pensamos, y con nosotros gran parte de la doctrina y jurisprudencia [\u2026] que la hermen\u00e9utica m\u00e1s acertada es la que promueve la circulaci\u00f3n de riqueza, teniendo en cuenta que su fluencia din\u00e1mica constituye la esencia de la vida comercial y la base del progreso. <a id=\"footnote-567-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18\">18<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En ese orden de ideas, se ha arg\u00fcido que si el monto por el cual oportunamente se trab\u00f3 el embargo ya no reflejara la cuant\u00eda del cr\u00e9dito que lo motiv\u00f3, el interesado debe instar la ampliaci\u00f3n del monto, procurando la debida publicidad. As\u00ed, pues, en el plenario comercial se sostuvo que el acreedor embargante que no inscribe modificaci\u00f3n ampliatoria del embargo trabado produce la apariencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica cautelar firme. Existe aqu\u00ed una responsabilidad por dicha apariencia jur\u00eddica, pues el acreedor pudo postular mayor monto para el embargo y aun lograrlo sin limitaci\u00f3n pecuniaria en ciertos supuestos.<\/p>\n<blockquote><p>Propiciar una soluci\u00f3n distinta alterar\u00eda el r\u00e9gimen de publicidad instrumentado a trav\u00e9s de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicci\u00f3n saldr\u00eda en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jur\u00eddica generada por la inscripci\u00f3n parcializada de la realidad extrarregistral. <a id=\"footnote-567-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19\">19<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En igual sentido, Moisset de Espan\u00e9s, al fundar su voto en oportunidad de resolver sobre esta tem\u00e1tica como miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C\u00f3rdoba, ha sostenido que<\/p>\n<blockquote><p>Est\u00e1 en la diligencia del acreedor asegurar que las medidas cautelares trabadas sean id\u00f3neas para satisfacer la deuda y si considera que el embargo originario resulta insuficiente debe pedir, oportunamente, su ampliaci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20\">20<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>De lo contrario,<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 significar\u00eda darle relevancia a la alegaci\u00f3n de la propia torpeza, y \u2013como si fuera poco\u2013 haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, oblig\u00e1ndolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumi\u00f3 expresamente. <a id=\"footnote-567-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21\">21<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho en el plenario comercial que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el embargo produce sobre la cosa una afectaci\u00f3n equivalente a aquella que determinan lo que la doctrina hipotecarista llama \u201cderechos redimibles\u201d, o lo que los civilistas llaman con mayor sistematicidad, \u201cderechos reales de garant\u00eda\u201d. Esto es, son grav\u00e1menes que afectan la cosa en la medida de aquello que es garantizado mediante tales derechos. Por esto, se dice que est\u00e1n sometidos a una regla de \u201cespecialidad\u201d: para evitar los grav\u00e1menes privilegiados pero a la vez indefinidos [\u2026] [de manera tal que] si los grav\u00e1menes no perjudican a terceros sino mediante su inscripci\u00f3n registral, es obvio que s\u00f3lo los perjudican en la medida de lo inscripto. <a id=\"footnote-567-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22\">22<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Los magistrados siguieron su razonamiento alegando que, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3109 CCIV, la funci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de la cobertura hipotecaria radica precisamente en establecer el l\u00edmite pecuniario que debe acord\u00e1rsele a los embargos.<\/p>\n<p>Haciendo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los principios en materia de hipoteca, conforme a la legislaci\u00f3n velezana, se concluy\u00f3 que, a los efectos del embargo, se le deben hacer aplicables los l\u00edmites que emerja<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 de los preceptos sobre los derechos reales de garant\u00eda [\u2026], pues nunca podr\u00eda decirse que el embargo prescripto en los c\u00f3digos procesales tenga extensi\u00f3n mayor que los derechos reales del C\u00f3digo Civil [\u2026] ser\u00eda una contradicci\u00f3n normativa\u2026 <a id=\"footnote-567-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23\">23<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-tesis-amplia\"><\/a><h3>3.2. Tesis amplia<\/h3>\n<p>En el otro extremo, encontramos a quienes consideran que el adquirente no puede pretender el levantamiento del embargo abonando solo el monto publicitado, sino que deber\u00e1 afrontar el cr\u00e9dito reclamado y sus accesorios, en base a los siguientes fundamentos.<\/p>\n<p>El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afect\u00e1ndolo al pago del cr\u00e9dito en raz\u00f3n del cual se ha trabado aquel; por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. Este argumento hunde sus ra\u00edces en la naturaleza misma del embargo, pues considera que lo esencial de esta medida cautelar es establecer esa ligaz\u00f3n entre la cosa y el proceso de la que ya hablaba el citado Eisner. <a id=\"footnote-567-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24\">24<\/a><\/p>\n<p>Tomando como base la premisa del p\u00e1rrafo de marras, hay quienes plantean que el monto no es un elemento esencial del embargo pues el objetivo de este no es determinar la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n del embargante sino publicitar la existencia de un litigio que tiene a la cosa embargada como garant\u00eda de eficacia de la sentencia que eventualmente se pronuncie. <a id=\"footnote-567-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25\">25<\/a> El embargante, mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho \u2013cuya protecci\u00f3n \u00edntegra garantiza la medida precautoria\u2013, tiene una pretensi\u00f3n leg\u00edtima, que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos. Por otro lado, en virtud de los efectos relativos de los contratos (art.\u00a01021 CCCN), cabe concluir que las estipulaciones entre el embargado y terceros no pueden afectar los derechos del embargante. <a id=\"footnote-567-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26\">26<\/a><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, la norma m\u00e1s elemental sobre transmisi\u00f3n de derechos, consagrada en el CCCN en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 399, establece que \u201cnadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que tiene\u201d; por lo tanto, no podr\u00eda acord\u00e1rsele al adquirente (sucesor a t\u00edtulo singular) la posibilidad de obtener el levantamiento de la medida cautelar depositando el monto del embargo, pues su transmitente no cuenta entre sus facultades con tal prerrogativa. En efecto, el deudor embargado no podr\u00eda unilateralmente pretender el desembargo depositando el monto del mismo, menos a\u00fan el adquirente. Procurar el levantamiento de la cautelar a trav\u00e9s del dep\u00f3sito de dinero no es ni m\u00e1s ni menos que una sustituci\u00f3n de embargo, la cual exige (conforme al art.\u00a0203 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> [en adelante, \u201cCPCCN\u201d]) una resoluci\u00f3n judicial fundada, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor y se le corra a este traslado previo. <a id=\"footnote-567-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27\">27<\/a><\/p>\n<p>Planteada la contraposici\u00f3n de intereses entre el tercero adquirente y el em\u00adbargante, no parece justo que la cuesti\u00f3n se dirima a costa del inter\u00e9s del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido o\u00eddo, la medida cautelar que est\u00e1 afectando un bien a la satisfacci\u00f3n de lo que se presumi\u00f3 \u2013al dictar la medida\u2013 era un inter\u00e9s leg\u00edtimo. De lo contrario, se atentar\u00eda contra la autoridad y el prestigio de la justicia. <a id=\"footnote-567-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28\">28<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, en apoyo a la tesis amplia, se ha destacado que<\/p>\n<blockquote><p>En Espa\u00f1a el valor publicitado en el registro en relaci\u00f3n con los embargos no constituye l\u00edmite de responsabilidad ni para terceros adquirentes, ni para acreedores con gravamen inscripto con posterioridad, ya que quien adquiere una finca embargada se subroga en la responsabilidad en las mismas condiciones que el deudor principal y debe abonar no solo la deuda principal sino los intereses y costas. <a id=\"footnote-567-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29\">29<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n se ha echado mano oportunamente al texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 CPCCN, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<blockquote><p>El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a cr\u00e9ditos privilegiados, tendr\u00e1 derecho a cobrar \u00edntegramente su cr\u00e9dito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectar\u00e1n \u00fanicamente el sobrante que quedare despu\u00e9s de pagados los cr\u00e9ditos que hayan obtenido embargos anteriores.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se refiere a la prioridad entre embargantes, parece claro que el primer embargante tiene derecho a cobrar \u00edntegramente su cr\u00e9dito, intereses y costas y no solo el monto inscripto. <a id=\"footnote-567-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30\">30<\/a> Ante el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 745 CCCN, que replica la norma de forma arriba transcripta, algunos autores han visto ratificado aquel argumento, considerando zanjada la cuesti\u00f3n en favor de la tesis amplia. <a id=\"footnote-567-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31\">31<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, otro de los argumentos esgrimidos por quienes adhieren a esta posici\u00f3n \u2013probablemente, el m\u00e1s convincente\u2013 se funda en el concepto de buena fe del adquirente. En este sentido, aclaran que para que la misma se configure no puede bastar el mero acceso a las constancias registrales. Una actitud pasiva es incompatible con el concepto de buena fe en nuestro derecho. As\u00ed, pues, Dodda sostuvo:<\/p>\n<blockquote><p>El tercero interesado es de mala fe no s\u00f3lo cuando conoce la situaci\u00f3n jur\u00eddica que quiere opon\u00e9rsele, sino adem\u00e1s cuando con una razonable diligencia hubiera podido conocerla. Como dice el proyecto del C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1998, en su art.\u00a01843, no pueden invocar la falta de publicidad quienes conoc\u00edan o hubieran de haber conocido la respectiva situaci\u00f3n jur\u00eddica. <a id=\"footnote-567-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32\">32<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En sentido concordante, pero tal vez con mayor vehemencia, se ha reflexionado:<\/p>\n<blockquote><p>Puede decirse que el tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molest\u00f3 en ir a ver el expediente de que surge un embargo? \u00a1Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. <a id=\"footnote-567-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33\">33<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-mi-opinion\"><\/a><h3>3.3. Mi opini\u00f3n<\/h3>\n<p>En virtud de lo precedentemente desarrollado, puede advertirse que ambas posiciones postulan argumentos atendibles. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto lleva a inclinarse por la tesis amplia, porque refleja, a mi entender, la soluci\u00f3n m\u00e1s justa y que mejor se adecua al entramado de normas jur\u00eddicas involucradas. <a id=\"footnote-567-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34\">34<\/a><\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse presente que comparto la idea seg\u00fan la cual el embargo establece una ligaz\u00f3n entre la cosa y el resultado del proceso y la de que esa vinculaci\u00f3n pretende garantizarle al embargante la solvencia necesaria para evitar que su pretensi\u00f3n \u2013una vez reconocida por sentencia firme\u2013 se torne ilusoria. En tal sentido, el embargo afecta la cosa, siendo el monto por el cual se trab\u00f3 \u2013en caso de que la medida precautoria efectivamente se haya dispuesto por un monto determinado\u2013 una apreciaci\u00f3n en dinero de la pretensi\u00f3n procesal al momento de la resolverse la medida, pero de ninguna manera puede sostenerse que la eficacia asegurativa de la cautelar est\u00e9 atada a ese monto hist\u00f3rico originario, pues lo determinante \u2013insisto en este concepto\u2013 radica en que el embargo ha afectado a la cosa al resultado final del proceso.<\/p>\n<p>Partiendo de ese concepto, y ya en referencia a la oponibilidad del embargo al tercero adquirente, considero que la problem\u00e1tica no puede ser desentra\u00f1ada sin hacer foco en las normas jur\u00eddicas regulatorias de la transmisi\u00f3n de derechos, particularmen\u00adte\u00a0en la regla contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 399 CCCN y concordantes (\u201c<em>nemo plus iuris in alium transferre<\/em>\u201d). En efecto, si bien frente a la relaci\u00f3n procesal que ha motivado\u00a0la traba del embargo el adquirente es un tercero, desde el momento en que decide ad\u00adquirir la cosa embargada \u2013tomando conocimiento de tal circunstancia\u2013 no puede\u00a0pre\u00adtender ostentar derechos m\u00e1s extensos que los que correspond\u00edan a su antecesor en la titularidad. <a id=\"footnote-567-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35\">35<\/a> Claramente, el adquirente de la cosa embargada se ha emplazado vo\u00adluntariamente en una posici\u00f3n jur\u00eddica como consecuencia de la cual, y m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n registral publicitada, se encuentra expuesto a las consecuencias o resultas del proceso judicial en cuesti\u00f3n, pues el transmitente \u2013en cuyas potencialidades jur\u00eddicas abreva el derecho del adquirente\u2013 no podr\u00eda pretender el levantamiento del embar\u00adgo\u00a0ofreciendo depositar el monto publicitado en el asiento del embargo respectivo. Acordarle tal posibilidad al adquirente implicar\u00eda violar la citada y universal regla en materia de transmisiones, atribuy\u00e9ndole al sucesor un derecho m\u00e1s extenso que el que perteneciera a su antecesor.<\/p>\n<p>En este contexto \u2013y complementando la idea\u2013, no debe perderse de vista que la pretensi\u00f3n de lograr el levantamiento del embargo mediante el dep\u00f3sito del monto publicitado no es otra cosa que una sustituci\u00f3n de la medida precautoria. Por ello, en tal hip\u00f3tesis, no puede desatenderse a lo dispuesto en los c\u00f3digos procedimentales que \u2013al igual que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 203 CPCCN\u2013 disponen que toda sustituci\u00f3n requiere del previo traslado al embargante y una merituaci\u00f3n por parte del juez del proceso en orden a garantizar que no se afecten las garant\u00edas de aquel. L\u00f3gicamente, si, pese a la suficiencia del bien ofrecido en sustituci\u00f3n \u2013en el caso hipot\u00e9tico, el dinero\u2013, el acreedor se negara a aceptar la propuesta, el juez podr\u00e1 darle curso a tal sustituci\u00f3n, pues de lo contrario se estar\u00eda avalando el ejercicio abusivo del derecho acordado al embargante (art.\u00a010 CCCN). Ahora bien, sostener lo contrario, es decir, pretender que \u2013sin darle intervenci\u00f3n al embargante y sin mayor valoraci\u00f3n judicial\u2013 el juez de la causa deba proceder sin m\u00e1s al levantamiento del embargo, en base al argumento de que no puede extenderse la oponibilidad m\u00e1s all\u00e1 del monto publicitado, nos parece que tambi\u00e9n implicar\u00eda amparar un ejercicio abusivo del derecho pero por parte del tercero adquirente.<\/p>\n<p>Por otro lado, entiendo que la tem\u00e1tica, necesariamente, debe abordarse teniendo muy en cuenta la buena fe que debe informar la conducta del adquirente de la cosa embargada. En efecto, y tal como surge del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1893 CCCN, para la configuraci\u00f3n de la buena fe por parte del tercero interesado se requiere un proceder diligente. Coincidimos con el maestro Alterini en cuanto a que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico vigente se exige la \u201cbuena fe subjetiva\u201d, de manera tal que<\/p>\n<blockquote><p>\u201c[\u2026] Si se adopta una actitud despreocupada e indiferente se desecha la buena fe, pues la buena fe no puede invocarse por quienes no despliegan todo el cuidado y el esmero razonablemente necesarios para no quedar supeditados a una realidad registral inexacta. Para ser de buena fe no hay que conocer ni deber conocer\u201d. <a id=\"footnote-567-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En el marco de esta diligencia exigible al adquirente, no comparto la preocupaci\u00f3n manifestada por destacada doctrina al sostener que la oponibilidad de un monto\u00a0ma\u00adyor\u00a0al publicitado conlleva consagrar la eficacia de situaciones no publicitadas o gra\u00adv\u00e1menes ocultos, pues, tal como lo sostiene Dodda, la publicidad registral en estos casos debe ser complementada con las constancias del expediente. O sea, el real monto del cr\u00e9dito asegurado por el embargo podr\u00eda ser cabalmente conocido por el adquirente accediendo a las pertinentes actuaciones judiciales, pues la publicidad cartular del expediente completa la registral, brind\u00e1ndole la posibilidad de conocer la verdadera ex\u00adtensi\u00f3n de la pretensi\u00f3n a quien efectivamente quiere contratar con el debido cuidado y previsi\u00f3n. <a id=\"footnote-567-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37\">37<\/a><\/p>\n<p>Por lo precedentemente expuesto, podemos concluir, junto a Kemelmajer de Carlucci y Puerta de Chac\u00f3n, que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 raramente podr\u00e1 predicarse buena fe del adquirente, pues ante la existencia del registro que publica un embargo, excepcionalmente podr\u00e1 afirmarse que no se conoci\u00f3 ni se pudo conocer la mayor extensi\u00f3n del cr\u00e9dito del embargante. <a id=\"footnote-567-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38\">38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por \u00faltimo, y con apoyo en el concepto de buena fe, creo que la tesis amplia, a la que adhiero, encuentra tambi\u00e9n un fundamento axiol\u00f3gico: en el contexto inflacionario que atraviesa la econom\u00eda nacional desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, considerar que el tercero adquirente ha podido razonablemente entender que el monto publicitado al trabar un embargo \u2013que, conforme al plazo de caducidad previsto en el art\u00edculo 37 inciso b) de la Ley 17801, puede llegar a tener un antig\u00fcedad de casi cinco a\u00f1os\u2013 refleja \u00edntegramente el cr\u00e9dito que lo ha motivado es una afirmaci\u00f3n que roza los contornos de la burla. <a id=\"footnote-567-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39\">39<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-extension-patrimonial-de-la-responsabilidad-del-adquirente\"><\/a><h2>4. Extensi\u00f3n patrimonial de la responsabilidad del adquirente<\/h2>\n<p>Habiendo definido la extensi\u00f3n respecto del <em>quantum<\/em> de la obligaci\u00f3n del tercero ad\u00adquirente de la cosa embargada, corresponde indicar ahora \u201chasta d\u00f3nde\u201d puede extender el acreedor embargante su agresi\u00f3n o, dicho de otro modo, \u201ccon qu\u00e9\u201d responde el adquirente. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son pac\u00edficas en cuanto a limitar la responsabilidad del adquirente a la cosa embargada, no pudiendo el acreedor embargante pretender avanzar sobre los restantes bienes del adquirente, salvo que este haya asumido la deuda que motiv\u00f3 el proceso judicial en el que se decret\u00f3 el embargo.<\/p>\n<p>Son aplicables a nuestra tem\u00e1tica lo dispuesto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1937 y el 2199 CCCN. Comentando el primer ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, Cossari ha dicho:<\/p>\n<blockquote><p>El \u00fanico detalle que puede agregarse en estos \u00faltimos dos supuestos es que salvo que el adquirente asuma personalmente la deuda en el caso de una hipoteca, o un embargo, su responsabilidad se limita a la cosa adquirida\u2026 <a id=\"footnote-567-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40\">40<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Ante ello, resultan de suma importancia las palabras que se emplean en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n a la hora de indicar el \u201creconocimiento\u201d del embargo, toda vez que una manifestaci\u00f3n confusa podr\u00eda acarrear grav\u00edsimas consecuencias para el adquirente. <a id=\"footnote-567-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41\">41<\/a> En ese orden de ideas, considero que si la intenci\u00f3n del adquirente no es incorporarse a la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional, el notario autorizante del instrumento debe ser absolutamente cauto en su redacci\u00f3n, utilizando expresiones de las cuales surja claramente que no es intenci\u00f3n del adquirente asumir la deuda. Como contrapartida, ser\u00eda conveniente que el asiento registral destinado a publicitar el reconocimiento del embargo est\u00e9 confeccionado de manera tal que permita saber si ha habido o no asunci\u00f3n de deuda. Por \u00faltimo, y en base a lo expuesto, resultan criticables normas como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 20 de la <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/6435-local-santa-fe-registro-general-propiedad-lps0000043-1968-07-31\/123456789-0abc-defg-340-0000svorpyel?q=%28numero-norma%3A6435 %29&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Legislaci%F3n\/Ley%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Local\/Santa Fe&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 6435<\/a> de la Provincia de Santa Fe <a id=\"footnote-567-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42\">42<\/a> en la medida en que la expresi\u00f3n <em>tomar a cargo<\/em> puede eventualmente interpretarse como una asunci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p>En definitiva, lo relevante es que, al momento de concretarse la enajenaci\u00f3n del bien embargado, el adquirente tome conocimiento de la existencia de la medida cautelar. Con eso basta, pues las consecuencias jur\u00eddicas ulteriores que hemos desarrollado en este trabajo derivan de la inoponibilidad de la transferencia respecto del embargante. Resulta un exceso de las normativas locales o de los propios registradores \u2013y, en algunos casos, de los propios notarios autorizantes\u2013 pretender hacerle manifestar al adquirente expresiones que pueden entra\u00f1ar efectos jur\u00eddicos no deseados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-conclusiones\"><\/a><h2>5. Conclusiones<\/h2>\n<p>En virtud de lo precedentemente expuesto, se concluye que, haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de todo el ordenamiento jur\u00eddico, el tercero adquirente de una cosa embargada judicialmente por un monto determinado no puede pretender librarla abonando el monto publicitado en el asiento respectivo. Tal pretensi\u00f3n implica una sustituci\u00f3n de la medida cautelar, cuya procedencia requiere de la correspondiente valoraci\u00f3n por parte del juez que la dispuso, previo traslado al acreedor embargante.<\/p>\n<p>Descartada tal prerrogativa con relaci\u00f3n al propio deudor embargado, se impone necesariamente neg\u00e1rsela al adquirente (sucesor a t\u00edtulo singular), por aplicaci\u00f3n de la norma consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 399 del C\u00f3digo Civil y Comercial, seg\u00fan la cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que tiene.<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a la normativa actualmente vigente (arts.\u00a01893 y cc. CCCN), no puede considerarse de buena fe al adquirente que, habiendo conocido la existencia de un embargo en virtud de la certificaci\u00f3n registral, no tom\u00f3 la precauci\u00f3n de analizar las pertinentes actuaciones judiciales para imponerse de la real extensi\u00f3n de la pretensi\u00f3n del embargante, conducta esta a\u00fan m\u00e1s exigible en per\u00edodos inflacionarios como los actuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-bibliografia\"><\/a><h2>7. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">AA. VV., (conclusiones de la IX Jornada Notarial Argentina [Salta, 1962]).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">AA. VV., (conclusiones de la IV Reuni\u00f3n Jur\u00eddico Notarial de Santa Fe [Santa Fe, 1971]).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Acquarone, Mar\u00eda T., Cosola, Sebasti\u00e1n J. y Roca, Ricardo, (comentario al art.\u00a01009), en Clusellas, G. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Adrogu\u00e9, Manuel I. y Amuy, Juan C., \u201cLa proyecci\u00f3n del embargo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0795, 1984.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Alsina Atienza, Dalmiro A., \u201cCondiciones y efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n de bienes embargados\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01933.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., <em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2018.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Alterini, Mar\u00eda E., \u201cEl embargo como derecho real procesal\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, 4\/2\/2005 (consultado en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0879).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ahumada, Daniel E., \u201cOponibilidad del embargo frente a los adquirentes de inmuebles\u201d, <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba\u00a083-84, 2004.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Andorno, Luis O., \u201cQuantum de la deuda que asume el adquirente de un inmueble embargado\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, t.\u00a02001-IV.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado con los c\u00f3digos provinciales<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014 (3\u00aa ed.).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ariza, Ariel, (comentario al art.\u00a01009), en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Badr\u00e1n, Juan P., \u201cEl incidente de levantamiento de embargo frente al art.\u00a0745 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d [<a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=6c284058bbcea03d09a4b67368dfa091\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <em>Revista Argentina de Derecho Civil<\/em>, Buenos Aires, IJEditores, N\u00ba\u00a02 (8\/8\/2018), cita online IJ-DXXXVII-412.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Cossari, Nelson G.\u00a0A., \u201cEmbargo de bienes registrables, anotaci\u00f3n registral y l\u00edmites de la responsabilidad del adquirente (la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y en la provincia de Santa Fe)\u201d, en <em>La Ley Litoral<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2002 (cita online AR\/DOC\/11325\/2001).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u2014 (comentario a los arts.\u00a01893 y 1937), en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 2016 (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Dodda, Zulma, \u201cHipoteca y Embargo. Su Registraci\u00f3n\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0972, 2012.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Eisner, Isidoro, \u201cSobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a0155, 1974.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Falc\u00f3n, Enrique M., <em>Tratado de derecho procesal civil y comercial<\/em>, t.\u00a04, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2013.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Ferrari Ceretti, Francisco, \u201cVenta de bienes embargados\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01973.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., \u201cVenta del inmueble embargado\u201d, en <em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-C, cita online AR\/DOC\/1297\/2001.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Puerta de Chac\u00f3n, Alicia, \u201cEl embargo anotado el en registro in\u00admobiliario y la venta o la subasta judicial de la cosa\u201d, en <em>Idearium. Revista de la Facultad de Ciencias Ju\u00adr\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Mendoza<\/em>, Mendoza, Universidad Nacional de Mendoza, N\u00ba\u00a010\/12, 1984-1986.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Lafaille, H\u00e9ctor, <em>Derecho civil. Contratos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley-Ediar, 2009 (2\u00aa ed. act. y ampl. por Alberto J. Bueres, Jorge A. Mayo y otros).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., <em>Medidas cautelares y bloqueo registral<\/em>, Buenos Aires, La Rocca, 2001.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Spota, Alberto G., \u201cEfectos del embargo frente el tercer adquirente de la cosa embargada\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01956-II.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Von Ihering, Rudolph, <em>La lucha por el derecho<\/em>, Madrid, [editorial?], 1881 [traducci\u00f3n de Adolfo Posada y Biesca].<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">Zalazar, Claudia E., \u201cLas medidas cautelares y el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en <em>La Ley Cuyo<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015 (septiembre), cita online AR\/DOC\/2979\/2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*-backlink\"> *<\/a><strong>. <\/strong>Edici\u00f3n revisada, corregida y adaptada para la Revista del Notariado del trabajo hom\u00f3nimo presentado en el XX Congreso Nacional de Derecho Registral (San Fernando del Valle de Catamarca, 2019), que fue galardonado por el jurado del congreso con un acc\u00e9sit.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1-backlink\"> 1<\/a><strong>. <\/strong>Falc\u00f3n, Enrique M., <em>Tratado de derecho procesal civil y comercial<\/em>, t.\u00a04, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2013, p.\u00a09.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2-backlink\"> 2<\/a><strong>. <\/strong>Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., <em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado con los c\u00f3digos provinciales<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014 (3\u00aa ed.), pp.\u00a0931 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3-backlink\"> 3<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala E, 12\/4\/1985, \u201cDelbue, Ana M. c\/ Ortiz, Francisco M.\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-E, p.\u00a040; <em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01986-1, p.\u00a0459; cita online AR\/JUR\/971\/1985); citado por Falc\u00f3n, Enrique M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1), t.\u00a04, p.\u00a086 (al pie, N\u00ba\u00a03).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4-backlink\"> 4<\/a><strong>. <\/strong>Debe tenerse presente que \u201ceste elemento no es considerado por la mayor\u00eda de la doctrina como un presupuesto de la cautelar, sino una condici\u00f3n de su ejecutoriedad\u201d. Existen incluso supuestos en los que la propia norma establece que la contracautela no es necesaria para disponer la medida cautelar (art.\u00a0200, 531 CPCCN etc.). (Falc\u00f3n, Enrique M., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 1], t.\u00a04, p.\u00a0128).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5-backlink\"> 5<\/a><strong>. <\/strong>Palacio, Lino E., <em>Derecho procesal civil<\/em>, t.\u00a07, \u00a71009, p.\u00a0230; cita obtenida de Cossari, Nelson G.\u00a0A., \u201cEmbargo de bienes registrables, anotaci\u00f3n registral y l\u00edmites de la responsabilidad del adquirente (la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y en la provincia de Santa Fe)\u201d, en <em>La Ley Litoral<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2002 (cita online AR\/DOC\/11325\/2001).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6-backlink\"> 6<\/a><strong>. <\/strong>Guasp Delgado, Jaime, <em>Derecho procesal civil<\/em>, Madrid, Instituto de Estudios pol\u00edticos, 1961, pp.\u00a0432 y 433; cita obtenida de Eisner, Isidoro, \u201cSobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a0155, 1974, p.\u00a0959 (cita online AR\/DOC\/3504\/2009).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7-backlink\"> 7<\/a><strong>. <\/strong>Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8-backlink\"> 8<\/a><strong>. <\/strong>En este caso, por lo que veremos m\u00e1s adelante en este trabajo, es conveniente que el embargo se complemente con otras medidas, como la anotaci\u00f3n de litis o la prohi\u00adbici\u00f3n de contratar, para evitar que la enajenaci\u00f3n de la cosa deje al accionante sin la posibilidad de obtener el objeto mismo de su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9-backlink\"> 9<\/a><strong>. <\/strong>En este sentido se ha sostenido: \u201cEl efecto del embargo no es otro que el poner la cosa a disposici\u00f3n del juez que lo orden\u00f3, si cuyo conocimiento no puede d\u00e1rsele otro destino o someterlo a una afectaci\u00f3n diferente. Importa una limitaci\u00f3n a la libertad patrimonial del embargado\u201d (Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., \u201cVen\u00adta\u00a0del inmueble embargado\u201d, en <em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-C, p.\u00a01194, cita online AR\/DOC\/1297\/2001 [las autores refieren a\u00a0la\u00a0opini\u00f3n de Alsina, Hugo, <em>Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, 1962, p.\u00a064, y Molinario, Alberto D., \u201cEl embargo es tr\u00e1mite esencial en el cumplimiento de la sentencia de tran\u00adce\u00a0y remate, aun cuando se trate de un juicio ejecutivo en el que se persigue la realizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca\u201d, <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01957-II, p.\u00a0277]). No obstante esta premisa, en el desarro\u00adllo\u00a0de sus ideas, las autoras citadas se acercan a la posici\u00f3n mayoritaria, inclin\u00e1ndose por una indisponibili\u00addad\u00a0relativa que acarrea no la nulidad sino la inoponibilidad del contrato. As\u00ed ocurri\u00f3 tambi\u00e9n en el fallo CSJN, \u201cBodega del Estado de San Juan en Ares (Jos\u00e9) c. Provincia de San Juan\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a046, 1934, p.\u00a0454).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10-backlink\"> 10<\/a><strong>. <\/strong>Art.\u00a01174 CCIV: \u201cPueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros\u201d. Art.\u00a01179 CCIV: \u201cIncurre tambi\u00e9n en delito de estelionato y ser\u00e1 responsable de todas las p\u00e9rdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11-backlink\"> 11<\/a><strong>. <\/strong>Ver Andorno, Luis O., \u201cQuantum de la deuda que asume el adquirente de un inmueble embargado\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, LexisNexis, t.\u00a02001-IV, p.\u00a0104; Dodda, Zulma, \u201cHipoteca y Embargo. Su Registraci\u00f3n\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0972, 2012, pp.\u00a0664 y ss. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN972-2012-doc-dodda.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/novedades\/revista-notarial.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Revista Notarial<\/a>; \u00faltima consulta: 23\/1\/2020]; Eisner, Isidoro, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 6), p.\u00a0964; Spota, Alberto G., \u201cEfectos del embargo frente el tercer adquirente de la cosa embargada\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01956-II, p.\u00a0110; Lafaille, H\u00e9ctor, <em>Derecho civil. Contratos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley-Ediar, 2009 (2\u00aa ed. act. y ampl. por Alberto J. Bueres, Jorge A. Mayo y otros), \u00a7183, p.\u00a0329.<\/p>\n<p>En la jurisprudencia, asimismo, se ha sostenido la inoponibilidad en los siguientes fallos (entre otros): <em>Ju\u00adrisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01945-III, p.\u00a0904; t.\u00a0106, p.\u00a01962; t.\u00a046, p.\u00a0453; <em>La Ley<\/em>, t.\u00a084, p.\u00a051; <em>La Ley Cuyo<\/em>, t.\u00a02007, p.\u00a0195. Tambi\u00e9n se sostuvo la posibilidad de \u201cefectuar v\u00e1lidamente la enajenaci\u00f3n de un inmueble embargado e inscribirlo en el registro respectivo\u201d en la IX Jornada Notarial Argentina (Salta, 1962), por unanimidad [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {p.\u00a055}; fuente: <a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CFNA<\/a>; \u00faltima consulta: 23\/1\/2020], y en la IV Reuni\u00f3n Jur\u00eddico Notarial de Santa Fe (Santa Fe, 1971).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12-backlink\"> 12<\/a><strong>.<\/strong> Ver Acquarone, Mar\u00eda T., Cosola, Sebasti\u00e1n J. y Roca, Ricardo, (comentario al art.\u00a01009), en Clusellas, G. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p.\u00a0751; Ariza, Ariel, (comentario al art.\u00a01009), en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0734.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13-backlink\"> 13<\/a><strong>. <\/strong>Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., <em>Medidas cautelares y bloqueo registral<\/em>, Buenos Aires, La Rocca, 2001, p.\u00a041.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14-backlink\"> 14<\/a><strong>. <\/strong>Sin perjuicio de recurrir a otras fuentes, en los mentados fallos se resumen los argumentos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia. En consecuencia, en la exposici\u00f3n de este cap\u00edtulo, cuando no se cite autor o jurisprudencia espec\u00edficos, debe entenderse que se est\u00e1n desarrollando las consideraciones emergentes de aquellos plenarios.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15-backlink\"> 15<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., en pleno, 10\/10\/1983, \u201cBanco de Italia y R\u00edo de la Plata c\/ Corbeira Rey, Teresa\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01983-D, p.\u00a0476, cita online AR\/JUR\/675\/1983 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-banco-italia-rio-plata-corbeira-rey-teresa-ejecutivo-fa83130001-1983-10-10\/123456789-100-0313-8ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19831010 TO 19831010%5D&amp;o=2&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 23\/1\/2020]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16-backlink\"> 16<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., en pleno, 23\/8\/2001, \u201cCzertok, Oscar y otro c\/ Asistencia M\u00e9dica Personalizada SA y otro\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02001-E, p.\u00a0655; <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02001-IV; <em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a02001-3; <em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0194 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-czertok-oscar-otro-asistencia-medica-personalizada-sa-otro-ejecucion-alquileres-ejecutivo-fa01020009-2001-08-23\/123456789-900-0201-0ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20010823 TO 20010823%5D&amp;o=3&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 23\/1\/2020]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17-backlink\"> 17<\/a><strong>. <\/strong>Voto del Dr. Roberto G. Loutayf Ranea, por la mayor\u00eda, en C.\u00a0Civ. y Com. de Salta, en pleno, 31\/3\/1997, \u201cBanco Provincial de Salta c\/ Ledesma Carlos A. y Ledesma Luis Dar\u00edo &#8211; Preparaci\u00f3n v\u00eda ejecutiva y emb. prev.\u201d (Expte.\u00a03007\/94) [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo <a href=\"http:\/\/juriscccp.justiciasalta.gov.ar\/wescrito09.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"https:\/\/www.justiciasalta.gov.ar\/es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Poder Judicial Salta<\/a>; \u00faltima consulta: 23\/1\/2020].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18-backlink\"> 18<\/a><strong>. <\/strong>STJ de C\u00f3rdoba, Sala Civil y Comercial, 2001, auto interlocutorio N\u00b0 319, \u201cFisco de la Provincia de C\u00f3rdoba SA &#8211; Apremio &#8211; Recurso de Casaci\u00f3n\u201d; citado por Ahumada, Daniel E., \u201cOponibilidad del embargo frente a los adquirentes de inmuebles\u201d, <em>Revista Notarial<\/em>, C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba, N\u00ba\u00a083-84, 2004, p.\u00a0190 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/RNCba-83-84-2004-12-Jurisprudencia.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"http:\/\/escribanos.org.ar\/rnotarial\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Revista Notarial<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/1\/2020]. Seg\u00fan surge de la recapitulaci\u00f3n de fallos en la jurisprudencia del Superior Tribunal y de las C\u00e1maras de la Provincia de C\u00f3rdoba hecha por el autor, el criterio prevaleciente hasta esa fecha coincide con lo resuelto en el plenario comercial (cfr. nota 15). No obstante, como veremos m\u00e1s adelante, advertimos un cambio de criterio en la actualidad, al menos por parte de la Sala Laboral.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19-backlink\"> 19<\/a><strong>. <\/strong>Voto de la minor\u00eda, en forma impersonal, en el plenario civil mencionado (cfr. nota 16).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20-backlink\"> 20<\/a><strong>. <\/strong>STJ de C\u00f3rdoba, Sala Civil y Comercial, 2001, auto interlocutorio N\u00b0 97, 29\/2\/1996, \u201cCuerpo de ejecuci\u00f3n en Cuello In\u00e9s Edit c\/ Oscar Mois\u00e9s &#8211; Ejecutivo &#8211; Recurso Directo &#8211; Hoy Recurso de Ejecuci\u00f3n\u201d; citado por Ahumada, Daniel E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0188.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21-backlink\"> 21<\/a><strong>. <\/strong>Voto de la minor\u00eda, en forma impersonal, en el plenario civil mencionado (cfr. nota 16). En igual sentido, se ha sostenido que ello implicar\u00eda quebrar el principio de instancia y premiar la negligencia, en perjuicio de terceros (Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 13], p.\u00a062).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22-backlink\"> 22<\/a><strong>. <\/strong>Cfr. nota 15.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23-backlink\"> 23<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem. Varios autores han visto en el embargo una figura asimilable a un derecho real, as\u00ed pues: Segovia, Lisandro, <em>El C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina (copia de la edici\u00f3n oficial \u00edntegra) con su explicaci\u00f3n y cr\u00edtica bajo la forma de notas<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Facultad, 1933, p.\u00a0347 (citado por Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 9], p.\u00a01196); Guasp Delgado, Jaime, <em>Derecho procesal civil<\/em>, Madrid, Instituto de Estudios pol\u00edticos (citado por Ferrari Ceretti, Francisco, \u201cVenta de bienes embargados\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01973, p.\u00a060). En sentido concordante, se ha sostenido: \u201cpodr\u00edamos hallarnos en presencia de un instituto del derecho procesal configurado a la manera de los derechos reales\u201d (Gatti, Edmundo, <em>Teor\u00eda general de los derechos reales<\/em>, p.\u00a0159 [citado por Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. {cfr. nota 9}, p.\u00a01196); Alterini, Mar\u00eda E., \u201cEl embargo como derecho real procesal\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, 4\/2\/2005 (<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42827.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">consultado en<\/a> <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0879).<\/p>\n<p>Por mi parte, considero que el embargo no es un derecho real, en virtud de los siguientes fundamentos. En primer lugar, no est\u00e1 incluido dentro de la n\u00f3mina del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1887 CCCN ni en ninguna otra normativa de fondo. En segundo lugar, en materia de derechos reales de garant\u00eda (figura a la cual se pretende asimilarlo), rige para su constituci\u00f3n el principio de convencionalidad (art.\u00a02185 CCCN) (Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 9], p.\u00a01197). En tercer lugar, el supuesto <em>ius preferendi <\/em>atribuido al embargo no es m\u00e1s que la consecuencia acordada por el principio de prioridad registral (art.\u00a019 y cc. Ley 17801; art.\u00a0745 CCCN; art.\u00a0218 CPCCN). \u201cEl embargo no engendra privilegio a favor del embargante [\u2026] El embargo determina a favor del acreedor una preferencia para cobrarse antes que los dem\u00e1s acreedores, sobre el producto de la cosa y esta preferencia no cede sino ante los privilegios especiales que pudieran tener sobre el bien, salvo concurso civil o quiebra del deudor\u201d (Alsina Atienza, Dalmiro A., \u201cCondiciones y efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n de bienes embargados\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01933, p.\u00a0212). Finalmente, <em>el ius persequendi<\/em> no es tal sino el efecto de la afectaci\u00f3n o ligaz\u00f3n que el embargo ha establecido entre la cosa embargada y las resultas del proceso en que se dispuso la medida, lo que se traduce en la inoponibilidad del acto de enajenaci\u00f3n respecto del embargante.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24-backlink\"> 24<\/a><strong>. <\/strong>Eisner, Isidoro, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 6).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25-backlink\"> 25<\/a><strong>. <\/strong>\u201cPor las razones expuestas y las que resultan de la naturaleza del embargo, que constituye un instituto de derecho p\u00fablico que interfiere en la circulaci\u00f3n de los bienes para dar eficacia a los pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, pensamos que si bien el embargo inmobiliario es ordenado para amparar ciertos cr\u00e9ditos, la determinaci\u00f3n de su montante al tiempo de la traba y su anotaci\u00f3n mediante el pertinente asiento en el folio del inmueble, lejos de fijar en dicho importe el m\u00e1ximo de la responsabilidad pecuniaria a que queda sometido el inmueble embargado, significa que la medida cautelar ha sido dictada en amparo de un cr\u00e9dito pecuniario, cuyo importe definitivo resultar\u00e1 de la liquidaci\u00f3n que oportunamente se practique en forma previa a su levantamiento toda vez que el monto que recogi\u00f3 el asiento registral no constituye sino un mero indicio del alcance del cr\u00e9dito al tiempo del dictado de la medida cautelar\u201d (Adrogu\u00e9, Manuel I. y Amuy, Juan C., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/44926.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">La proyecci\u00f3n del embargo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0795, 1984, p.\u00a0669). Profundizando este razonamiento, se ha llegado a considerar que es conveniente que no se anoten los embargos a los fines de inseguridad en cuanto a la oponibilidad con relaci\u00f3n a los terceros adquirentes (Dodda, Zulma, ob.\u00a0cit. [cfr. nota 11], p.\u00a0665).<\/p>\n<p>En posici\u00f3n contraria, se ha entendido que el monto es un elemento esencial del embargo pues es la \u00fanica forma de establecer a ciencia cierta la preferencia otorgada entre los sucesivos embargos que recaen sobre una misma cosa (Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 13], p.\u00a057).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26-backlink\"> 26<\/a><strong>. <\/strong>Cabe preguntarse: \u201c\u00bfY por qu\u00e9, una circunstancia que es totalmente ajena a su voluntad [del acreedor embargante] habr\u00eda de privarlo de la preferencia bien ganada beneficiando, sea a los acreedores posteriores, sea al deudor y facilitando el fraude?\u201d (Alsina Atienza, Dalmiro A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 23], p.\u00a0214).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27-backlink\"> 27<\/a><strong>. <\/strong>Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), p.\u00a01203.<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n CNCiv., Sala B, 16\/12\/2016, \u201cRojas, Jorge Armando c\/ Koltai, Tom\u00e1s s\/ medidas precautorias\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02017-B, p.\u00a0249, cita online AR\/JUR\/83013\/2016).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28-backlink\"> 28<\/a><strong>.<\/strong> Ferrari Ceretti, Francisco, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 23), p.\u00a064.<\/p>\n<p>No debemos olvidar, por otro lado, las ense\u00f1anzas de Von Ihering en cuanto a que, detr\u00e1s de las acciones que ejercen los individuos en defensa de sus intereses particulares, subyace la consecuci\u00f3n de la justicia como valor ideal (Von Ihering, Rudolph, <em>La lucha por el derecho<\/em>, Madrid, Imprenta de J.\u00a0M. P\u00e9rez, 1881 [traducci\u00f3n de Adolfo Posada y Biesca]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29-backlink\"> 29<\/a><strong>. <\/strong>Dodda, Zulma, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a0664 (donde se cita a Vegas Torres, Jaime, <em>El reembargo<\/em>, Madrid, Cuadernos de Derecho Registral, 2004, p.\u00a0134). La autora aclara, en p\u00e1rrafo siguiente, diciendo: \u201cMencionamos la doctrina espa\u00f1ola porque, si en un pa\u00eds donde rige la fe p\u00fablica registral, donde lo publicitado es lo \u00fanico oponible a los terceros, se concluye que adquirentes y acreedores responden por el total de la deuda, con m\u00e1s fundamento a\u00fan debe aplicarse este criterio en nuestro pa\u00eds, donde \u2013como ya dijimos\u2013 conviven distintas formas de publicidad\u201d (ib\u00eddem). Por su parte, Roca Sastre y Roca Sastre Muncunill ratifican ese criterio (ver Adrogu\u00e9, Manuel I. y Amuy, Juan C., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 25], p.\u00a0673, al pie N\u00ba\u00a038).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30-backlink\"> 30<\/a><strong>.<\/strong> Cossari, Nelson G.\u00a0A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 5); Adrogu\u00e9, Manuel I. y Amuy, Juan C., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 25), p.\u00a0673 (al pie N\u00ba\u00a037).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31-backlink\"> 31<\/a><strong>. <\/strong>Ver Zalazar, Claudia E., \u201cLas medidas cautelares y el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en <em>La Ley Cuyo<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015 (septiembre), cita online AR\/DOC\/2979\/2015; Badr\u00e1n, Juan P., \u201cEl incidente de levantamiento de embargo frente al art.\u00a0745 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d [<a href=\"https:\/\/ar.ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=6c284058bbcea03d09a4b67368dfa091\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <em>Revista Argentina de Derecho Civil<\/em>, Buenos Aires, IJEditores, N\u00ba\u00a02 (8\/8\/2018), cita online IJ-DXXXVII-412 (all\u00ed se cita el fallo STJ de C\u00f3rdoba, Sala Laboral, 18\/12\/2017, \u201cCuerpo de cancelaci\u00f3n de embargo iniciado por Mar\u00eda E. Boue en autos: \u2018Barrera, Claudia Marcela c\/ Editorial R.Q. SRL y otros, Ordinario, Despido\u201d). No obstante, cierta doctrina considera que la norma debe ser interpretada siempre poniendo como tope el monto de los respectivos embargos a la hora de establecer la prioridad (Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 13], p.\u00a061; Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., (comentario al art.\u00a0218), en ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), t.\u00a01, p.\u00a01052; Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Puerta de Chac\u00f3n, Alicia, \u201cEl embargo anotado el en registro inmobiliario y la venta o la subasta judicial de la cosa\u201d, en <em>Idearium. Revista de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Mendoza<\/em>, Mendoza, Universidad Nacional de Mendoza, N\u00ba\u00a010\/12, 1984-1986, p.\u00a0150 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.um.edu.ar\/ojs-new\/index.php\/Idearium\/article\/view\/778\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"http:\/\/www.um.edu.ar\/ojs-new\/index.php\/Idearium\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Idearium<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/1\/2020]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32-backlink\"> 32<\/a><strong>. <\/strong>Dodda, Zulma, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a0666. Es dable destacar que el art.\u00a01843 del proyecto citado por la autora es el actual art.\u00a01893 CCCN [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver proyecto de 1998 <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"https:\/\/www.usal.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Universidad de Salamanca<\/a>; \u00faltima consulta: 24\/1\/2020].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33-backlink\"> 33<\/a><strong>. <\/strong>Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), p.\u00a01197.<\/p>\n<p>En sentido concordante, reciente jurisprudencia ha sostenido: \u201cLa intenci\u00f3n del legislador fue que la eficacia del embargo subsista hasta la total cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito que lo motiv\u00f3 con m\u00e1s sus accesorios e, incluso, las costas del juicio, sin condicionar tal subsistencia al eventual monto que pudo haber sido informado al registro respectivo en la oportunidad de la solicitud de la anotaci\u00f3n de la medida, el cual posee una finalidad informativa para los terceros quienes, en todo caso, podr\u00e1n tomar vista de las actuaciones judiciales en las que tal medida fue dispuesta para estimar el monto total de la deuda comprendida en dicho embargo (arts.\u00a0213 y 218 del CPCCN)\u201d (CNTrab., Sala X, 31\/8\/2013, \u201cP\u00e1ez, Andr\u00e9s Antonio c\/ Sinkevicius Laimutis s\/ despido\u201d [Expte.\u00a0N\u00ba\u00a046.367\/2010, sent.\u00a0int. N\u00ba\u00a020.257]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34-backlink\"> 34<\/a><strong>. <\/strong>Considero que la tesis restrictiva encuentra su causa en un abordaje aislado de la cuesti\u00f3n, ya que centra sus reflexiones en principios estrictamente registrales (en especial, la regla consagrada en el art.\u00a022 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>), lo que, a mi entender, resulta una hermen\u00e9utica cuestionable \u2013conforme se explicar\u00e1\u2013. Tampoco resulta convincente la pretendida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas hipotecarias, ya que el tercero adquirente del bien gravado no necesariamente limita su responsabilidad al monto del gravamen porque la norma contenida en el art.\u00a02199 CCCN debe ser interpretada no solo atendiendo al art.\u00a02189 sino tambi\u00e9n al 2193, ambos del citado cuerpo legal. Es por ello que se ha dicho: \u201cEl poder de agresi\u00f3n del acreedor sobre el objeto gravado puede desplegarse \u2018hasta el m\u00e1ximo del gravamen\u2019. Esta expresi\u00f3n debe matizarse seg\u00fan se trate de un derecho real de garant\u00eda de cr\u00e9ditos determinados (\u2018cerrados\u2019) o bien de cr\u00e9ditos indeterminados (\u2018abiertos\u2019). En el primer caso, la cuant\u00eda del gravamen coincide con el monto del capital del cr\u00e9dito y, por su car\u00e1cter provisional, luego se propaga de acuerdo al art.\u00a02193. En cambio, la cuant\u00eda del gravamen en los derechos reales de garant\u00eda indeterminados (\u2018abiertos\u2019) se precisa definitivamente\u201d (Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., <em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2018, \u00a71861, p.\u00a0817). En sentido concordante, a la luz del CCIV, se hab\u00edan pronunciado Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), pp.\u00a01196 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35-backlink\"> 35<\/a><strong>. <\/strong>Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), p.\u00a01201.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36-backlink\"> 36<\/a><strong>. <\/strong>Cossari, Nelson G.\u00a0A., (comentario al art.\u00a01893), en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 2016 (2\u00aa ed.), p.\u00a0144 (con cita de Alterini, J.\u00a0H., \u201cLa buena fe y la titulaci\u00f3n como desmitificadoras de las llamadas legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 14\/9\/2006 [t.\u00a02006-E, p.\u00a01126]). Y, ampliando la idea, el autor agrega: \u201cEl cuarto p\u00e1rrafo del art.\u00a01893 del C\u00f3digo Civil y Comercial deja muy clara la necesidad de la buena fe subjetiva al establecer que \u2018No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conoc\u00edan o deb\u00edan conocer la existencia del t\u00edtulo del derecho real\u2019. Es decir, se utiliza la expresi\u00f3n no conoc\u00eda o deb\u00eda conocer y si bien se refiere al t\u00edtulo del derecho real, es obvio que muchas veces por el hecho del ejercicio material del derecho real puede inferirse la existencia del t\u00edtulo y una averiguaci\u00f3n mayor dar\u00e1 con \u00e9l\u201d (\u00eddem, p.\u00a0145).<\/p>\n<p>Asimismo, se ha dicho: \u201cNo puede admitirse que el adquirente sea de buena fe, tanto si existe prueba directa de su mala fe, como tambi\u00e9n si adopt\u00f3 la actitud c\u00e1ndida de tomar conocimiento de la existencia de un juicio a trav\u00e9s del embargo y, pese a su condici\u00f3n de sucesor, en vez de asumir todas sus consecuencias, se escud\u00f3 en la fr\u00e1gil y equ\u00edvoca apariencia del asiento registral en cuanto al monto de esa medida precautoria\u201d (Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 23], p.\u00a0109).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37-backlink\"> 37<\/a><strong>. <\/strong>Dodda, Zulma, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a0665.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38-backlink\"> 38<\/a><strong>. <\/strong>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Puerta de Chac\u00f3n, Alicia, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 31), p.\u00a0148.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39-backlink\"> 39<\/a><strong>. <\/strong>Resulta ilustrativo en este sentido un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en el marco de un reajuste contractual de un contrato de compraventa inmobiliaria, en el cual el tribunal, destacando el agudo proceso inflacionario, consider\u00f3 que para la determinaci\u00f3n del reajuste equitativo los jueces de la causa no debieron juzgar la cuesti\u00f3n como si se tratara de \u201cobligaciones dinerarias\u201d sino que debieron darle el trato de las \u201cobligaciones de valor\u201d, para restablecer el equilibrio de las prestaciones (CSJN, 19\/2\/2019, \u201cDi Cunzolo, Mar\u00eda Concepci\u00f3n c\/ Robert, Rub\u00e9n Enrique s\/ nulidad de acto jur\u00eddico\u201d -516\/2016\/RH1 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7500701&amp;cache=1581442226876\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: Secretar\u00eda de Jurisprudencia; \u00faltima consulta: 11\/2\/2020]).<\/p>\n<p>Por otra parte, y respecto a embargos en periodos inflacionario, cierta jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio frente a terceros la cuant\u00eda (del embargo) no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada <em>erga omnes<\/em>, cuando su traba se remonta a per\u00edodos inflacionarios el monto nominal inscripto no debe ser considerado definitivo pues la depreciaci\u00f3n monetaria ha de considerarse comprendida en los da\u00f1os y perjuicios que resultaren a terceros (CNCiv., Sala I, 11\/8\/1998, \u201cRichter de Schulze E. c\/ L\u00f3pez, Jos\u00e9 [<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02002-II, [\u00edndice: pp.\u00a067-68]); citado por Falc\u00f3n, Enrique M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1), p.\u00a0196 (al pie N\u00ba\u00a060).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40-backlink\"> 40<\/a><strong>. <\/strong>Cossari, Nelson G.\u00a0A., (comentario al art.\u00a01937), en Alterini, J.\u00a0H. (dir. gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 2016 (2\u00aa ed.), p.\u00a0347.<\/p>\n<p>En sentido concordante, y al abordarse la responsabilidad del propietario no deudor en materia de hipoteca (regulada en el citado art.\u00a02199 CCCN), se ha concluido: \u201cPor de pronto, la norma limita el poder de agresi\u00f3n del acreedor al objeto del derecho real de garant\u00eda, pues el \u201cpropietario no deudor\u201d no integra la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional y, en ese sentido, los restantes bienes que integran su patrimonio no pueden ser atacados\u201d (Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 34], p.\u00a0817). Conf. Ferrari Ceretti, Francisco, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 23), p.\u00a065; Highton, Elena I. y Nabar, Mar\u00eda J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 9), p.\u00a01201<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41-backlink\"> 41<\/a><strong>. <\/strong>Son sumamente ilustrativas y pedag\u00f3gicas las consideraciones hechas al respecto en Nuta, Ana R., Pr\u00f3speri, Fernando F. y Rotondaro, Domingo N., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 13), pp.\u00a068 y ss.<\/p>\n<p>Concordantemente, puede citarse la sentencia CNCom., Sala B, 10\/3\/1986, \u201cIngenier\u00eda S\u00e1nchez SA c\/ Depe\u00adtro,\u00a0Salvador A.\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01986-II, p.\u00a0140), en la que se interpret\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de los compradores en el sentido de que \u201creconocen y toman a su cuenta y cargo\u201d el embargo preventivo informado constituye una delegaci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42-backlink\"> 42<\/a><strong>. <\/strong>\u201cEl Registro General no inscribir\u00e1 con car\u00e1cter definitivo documento alguno en el que se invoque certificaci\u00f3n por la que se haya hecho saber la existencia de alg\u00fan gravamen o medida cautelar sin que consten cancelados en el mismo o tomados expresamente a su cargo por el adquirente. Trat\u00e1ndose de inhibiciones no es l\u00edcito a estos efectos que las tomen a su cargo las partes contratantes extra\u00f1as a las mismas\u201d. La misma norma fue reproducida en el art.\u00a01 de la derogada DTR N\u00ba\u00a06-ORPI-2006 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div>\n<p>* Edici\u00f3n revisada, corregida y adaptada para la <em>Revista del Notariado<\/em> del trabajo hom\u00f3nimo presentado en el XX Congreso Nacional de Derecho Registral (San Fernando del Valle de Catamarca, 2019), que fue galardonado por el jurado del congreso con un acc\u00e9sit.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Foco en la situaci\u00f3n del tercero adquirente de un inmueble embargado. \u00bfPor cu\u00e1nto y con qu\u00e9 responde? Posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. 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