{"id":8627,"date":"2020-03-06T16:17:58","date_gmt":"2020-03-06T19:17:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=8627"},"modified":"2024-05-22T16:11:52","modified_gmt":"2024-05-22T19:11:52","slug":"el-regimen-juridico-de-la-convivencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2020\/03\/el-regimen-juridico-de-la-convivencia\/","title":{"rendered":"El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la convivencia"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/pareja-tazas_700x467.jpg\" alt=\"pareja-tazas_700x467\" width=\"700\" height=\"467\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autores:<strong> Javier H. Moreyra<\/strong> \u00a0<strong>|\u00a0<\/strong><strong>Karina V. Salierno<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/karina-vanesa-salierno\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Convencidos de la redefinici\u00f3n del concepto de familia que surge de la legislaci\u00f3n unificada y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que impone desde la norma interpretativa del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el presente trabajo pretende condensar la normativa de fondo que regula la nueva forma de uni\u00f3n entre dos personas que comparten un proyecto de vida en com\u00fan sin acceder al instituto del matrimonio. Se analizan sus presupuestos configurativos y tipificantes, los efectos de su inscripci\u00f3n, las herramientas de protecci\u00f3n de los miembros de la convivencia y los efectos de su cese; el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la vivienda de los convivientes y la inejecutabilidad de la vivienda que plantea el art\u00edculo 522. Se pone especial \u00e9nfasis en el principio de autorregulaci\u00f3n de los convivientes, la importancia de la formalizaci\u00f3n del pacto convivencial como forma de planificaci\u00f3n familiar y el rol activo que el notario debe asumir en su asesoramiento y configuraci\u00f3n. Asimismo, se analizan los efectos sucesorios del cese de la convivencia y el derecho real de habitaci\u00f3n del conviviente sup\u00e9rstite. Finalmente, se analiza la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las convivencias no tipificadas por el art\u00edculo 510.<a id=\"footnote-567-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*\">*<\/a><\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Uniones convivenciales; requisitos; registraci\u00f3n; prueba de la uni\u00f3n convivencial; contractualizaci\u00f3n de las relaciones convivenciales; pactos de convivencia; efectos de las uniones convivenciales; protecci\u00f3n de la vivienda familiar; asentimiento convivencial; r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda; cese de la convivencia; muerte de los convivientes; compensaci\u00f3n econ\u00f3mica; atribuci\u00f3n de la vivienda familiar por cese; atribuci\u00f3n de la vivienda por muerte; distribuci\u00f3n de los bienes entre los convivientes; divisi\u00f3n de condominio; simulaci\u00f3n; enriquecimiento sin causa; sociedad de hecho; interposici\u00f3n de personas.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>1\/9\/2019 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>10\/12\/2019<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 330px; text-align: left;\"><span style=\"font-weight: 400;\">\u201cDentro del marco del art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el \u00e1mbito de la seguridad social, la protecci\u00f3n constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio leg\u00edtimo, porque a la altura contempor\u00e1nea del constitucionalismo social ser\u00eda inicuo desamparar n\u00facleos familiares no surgidos del matrimonio\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 330px; text-align: left;\"><span style=\"font-weight: 400;\">(Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, \u201cMissart\u201d y \u201cEchegaray\u201d)<a id=\"footnote-567-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1\">1<\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>A trav\u00e9s del tiempo, tanto en el ordenamiento positivo de nuestro pa\u00eds como en el derecho extranjero, se ha hecho sentir \u2013a trav\u00e9s de distintas manifestaciones\u2013 una clara pol\u00edtica legislativa tendiente a la protecci\u00f3n del matrimonio y de la familia que se organiza sobre su base <a id=\"footnote-567-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2\">2<\/a> pero una desprotecci\u00f3n hacia otras formas de uni\u00f3n familiar, sin perjuicio de los claros avances legislativos que se dieron en los \u00faltimos a\u00f1os. <a id=\"footnote-567-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3\">3<\/a> El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=608C049E71A3A72DFAB67A008CC7FED2?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> (en adelante, \u201cCCCN\u201d) consagra el reconocimiento de la uni\u00f3n convivencial, basado en los principios constitucionales que inspiraron la reforma: el principio de autonom\u00eda de la voluntad para concretar un proyecto de vida com\u00fan; el principio de solidaridad, que, a la luz del sistema de derechos humanos, se redefine como responsabilidad familiar; y el principio de igualdad de oportunidades entre convivientes. Estos son los principios que, en conjunto, marcan la interpretaci\u00f3n de las normas en general y, en especial, en materia de uniones convivenciales, ya que los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1 y 2 del t\u00edtulo preliminar del CCCN marcan fuertemente el cambio de paradigma de interpretaci\u00f3n de la norma hacia la justicia y razonabilidad, generando un sistema integrado entre lo p\u00fablico y lo privado.<\/p>\n<p>La normativa reguladora de estos modelos de familia tiene como eje el re\u00adconocimiento de esta realidad y la extensi\u00f3n de los beneficios que el ordenamiento jur\u00eddico ha conferido a las uniones convivenciales, sin perjuicio de un f\u00e9rreo respeto a la libertad individual para regular sus relaciones personales y patrimoniales, por lo que la intervenci\u00f3n del Estado en el r\u00e9gimen acordado ser\u00e1 m\u00ednima. <a id=\"footnote-567-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4\">4<\/a> Entre el reconocimiento pleno de la uni\u00f3n extraconyugal y el desinter\u00e9s absoluto, el CCCN organiza la protecci\u00f3n de la uni\u00f3n extraconyugal adoptando una postura intermedia, que gira en torno a la publicidad de las mismas a trav\u00e9s de la registraci\u00f3n.<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, las convivencias que no se registran y que cumplen con todos los requisitos tipificantes establecidos en la norma pueden ser reconocidas como tales y generar efectos jur\u00eddicos, a pesar de su falta de registraci\u00f3n, siempre y cuando puedan probar su existencia por otros medios. La registraci\u00f3n no es un requisito para la exis\u00adtencia o configuraci\u00f3n de las convivencias sino para facilitar su prueba y, en alg\u00fan caso, para oponibilidad a los terceros. De esta manera, vemos c\u00f3mo se estructura el sistema de las uniones convivenciales sobre la base de la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos con alcances diferenciados: uno que re\u00fane los requisitos tipificantes establecidos por la norma y configurantes de la convivencia consagrados en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 509 y 510 CCCN, al que se le reconocen los efectos establecidos en el t\u00edtulo III del libro 2; y otro que no re\u00fane los requisitos esenciales tipificantes para que la uni\u00f3n sea considerada una uni\u00f3n convivencial propiamente dicha, a la que se le reconocer\u00e1n o no los derechos y obligaciones conforme a los institutos que se ven\u00edan aplicando y desarrollando a nivel doctrinario y jurisprudencial. Luego, dentro del sistema tipificado, se distinguen los alcances de estos efectos en virtud de la registraci\u00f3n o no de la uni\u00f3n convivencial, y, de este modo, encontramos las convivencias que no se registran pero que gozan de determinados efectos jur\u00eddicos y derechos consagrados en la legislaci\u00f3n de fondo, b\u00e1sicamente el conjunto de normas protectorias derivadas del r\u00e9gimen primario que se les aplica \u2013y que m\u00e1s adelante desarrollaremos\u2013 y las que acceden a la registraci\u00f3n, a las que se les suman determinados efectos jur\u00eddicos adicionales como ser la plena prueba de su existencia, la habilitaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de pactos convivenciales que organicen su estructura personal y patrimonial con efectos frente a terceros y la posibilidad de acceder al r\u00e9gimen general y especial de protecci\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-efectos-de-las-uniones-convivenciales\"><\/a><h2>2. Efectos de las uniones convivenciales<\/h2>\n<p>La uni\u00f3n convivencial importa una forma familiar de dos personas que conviven, ligadas por un proyecto de vida en com\u00fan, que cuenta con los caracteres que fija la ley. Es definida por la legislaci\u00f3n unificada a trav\u00e9s de sus requisitos esenciales tipificantes: uni\u00f3n \u201csingular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en com\u00fan\u201d durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. <a id=\"footnote-567-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5\">5<\/a> Estas dos personas, para obtener el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos establecidos por la legislaci\u00f3n de fondo, deber\u00e1n ser mayores de edad, no estar unidos por v\u00edncu\u00adlos de parentesco por consanguinidad en l\u00ednea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, ni por v\u00edncu\u00adlos de parentesco por afinidad en l\u00ednea recta, no tener impedimento de ligamen, ni tener registrada otra convivencia de manera simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Una convivencia configurada con estos elementos puede acreditarse por cualquier medio de prueba a los efectos de gozar de los derechos y obligaciones que le establece el estatuto convivencial consagrado en le legislaci\u00f3n de fondo. Pero si la convivencia as\u00ed configurada, adicionalmente, se registra en el registro de uniones convivenciales del registro civil y capacidad de las personas de la jurisdicci\u00f3n que corresponda, gozar\u00e1 adem\u00e1s de los beneficios del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda y de la posibilidad de reglar sus relaciones patrimoniales a trav\u00e9s de contratos convivenciales con oponibilidad a terceros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-regimen-de-proteccion-de-la-vivienda\"><\/a><h2>3. R\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-regimen-primario\"><\/a><h3>3.1. R\u00e9gimen primario<\/h3>\n<p>El estatuto convivencial o el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la convivencia, basado en los principios de autonom\u00eda de la voluntad, igualdad y libertad, reconoce como l\u00edmite el conjunto de normas que se encuentran consagradas en el r\u00e9gimen primario. <a id=\"footnote-567-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6\">6<\/a> La introducci\u00f3n de estas normas imperativas tiene su origen en la reforma de la regulaci\u00f3n patrimonial del matrimonio en el <em>Code Civil<\/em> franc\u00e9s, operada en virtud de la Ley de 13 de julio de 1965. Con ella, se introdujo en Francia un nuevo sistema donde se les otorgaba a los esposos, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda privada de la voluntad, una libertad para configurar sus relaciones patrimoniales considerablemente m\u00e1s amplia que en las redacciones anteriores de dicho cuerpo legal. No obstante, al ser consciente de los peligros que dicha flexibilidad pod\u00eda entra\u00f1ar, el legislador galo introdujo una barrera infranqueable, que la doctrina design\u00f3 con el nombre de \u201c<em>regime primaire imperatif<\/em> \u201d. Este permiti\u00f3 establecer un m\u00ednimo grado de comunidad de vida entre los consortes desde una perspectiva patrimonial, en aras de conservar la esencia del negocio jur\u00eddico matrimonial. <a id=\"footnote-567-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7\">7<\/a><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen primario opera como el contrapeso a la autonom\u00eda de los convivientes y se encuentra organizado en virtud del reconocimiento de la vivienda como derecho humano fundamental y el principio de solidaridad como fundamento que liga las relaciones familiares bajo cualquier estructura. Dentro del libro II, t\u00edtulo II del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, la secci\u00f3n 3 estructura un cap\u00edtulo denominado \u201cDisposiciones comunes a todos los reg\u00edmenes\u201d. All\u00ed, se establecen normas aplicables a las relaciones patrimoniales de los c\u00f3nyuges casados bajo el r\u00e9gimen de comunidad o el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y se extienden a los convivientes cuyas uniones han sido regularmente constituidas e inscriptas en virtud de lo establecido por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 519-522, los que remiten expresamente a las normas del r\u00e9gimen primario en materia matrimonial.<\/p>\n<p>Este grupo de normas constituye el r\u00e9gimen primario <a id=\"footnote-567-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8\">8<\/a> inderogable e irrenunciable de los convivientes y no es susceptible de ser modificado o disminuido a trav\u00e9s de los pactos convivenciales. Se inicia en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 519, que establece el deber de asistencia de los convivientes durante la convivencia. Cabe destacar que la asistencia se desarrolla en el doble aspecto, material y personal, y se exige durante la convivencia, es decir, mientras se desarrolle y est\u00e9 vivo el proyecto de vida en com\u00fan, por lo cual el deber de asistencia se extingue una vez cesada la convivencia. El deber de asistencia deriva del principio de solidaridad familiar, ya que los convivientes que han elaborado su plan familiar direccionado a un proyecto en com\u00fan se deben mutuamente ayuda, favor, socorro y presencia. A diferencia de lo que sucede con el r\u00e9gimen matrimonial, en donde se distingue la asistencia de los alimentos (arts.\u00a0431 y 432), en las uniones convivenciales se establece un deber \u00fanico de asistencia general, que entendemos comprende ambos aspectos, tanto la asistencia, como ayuda espiritual y apoyo mutuo, como el aspecto material y econ\u00f3mico. El deber alimentario que surge de la convivencia se exige solo durante la efectiva convivencia donde se desarrolla el plan de vida com\u00fan. Los alimentos en la uni\u00f3n convivencial cesan cuando finaliza la convivencia, a diferencia del matrimonio, donde el deber alimentario se reconoce durante la separaci\u00f3n de hecho y se extiende a los reconocidos posdivorcio en situaciones de excepci\u00f3n (art.\u00a0434) donde se pueden fijar prestaciones alimentarias a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse y del c\u00f3nyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur\u00e1rselos, conforme la edad, estado de salud y capacitaci\u00f3n y desarrollo laboral.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 520 establece que los convivientes tienen obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos dom\u00e9sticos en proporci\u00f3n a sus recursos, debi\u00e9ndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribuci\u00f3n a las cargas. Esta obligaci\u00f3n tiene los mismos alcances que la establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 455 para el r\u00e9gimen matrimonial y se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los integrantes de la uni\u00f3n que conviva con ellos. El deber de contribuci\u00f3n equitativo es otra de las derivaciones del principio de la solidaridad familiar e implica la necesaria contribuci\u00f3n igualitaria de los integrantes de la uni\u00f3n, en atenci\u00f3n al proyecto de vida com\u00fan. Para la consideraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, se tienen en cuenta los recursos de cada integrante y se los iguala cualitativamente, independientemente de su causa, considerando que si alguno de ellos no cuenta con medios econ\u00f3micos debe existir ponderaci\u00f3n material de la realizaci\u00f3n de las tareas del hogar y el cuidado de los hijos, as\u00ed como est\u00e1 expresamente previsto para la responsabilidad parental en donde se determinan las pautas para la fijaci\u00f3n de alimentos en el matrimonio. <a id=\"footnote-567-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9\">9<\/a> La contribuci\u00f3n que se debe es a su propio sostenimiento, al del hogar, de los hijos comunes y de los hijos no comunes conforme las pautas relacionadas. La contribuci\u00f3n a los gastos dom\u00e9sticos incluye los derivados de la vivienda, de la vestimenta y del cuidado y educaci\u00f3n de los integrantes y de sus hijos, y tambi\u00e9n incluye la prestaci\u00f3n alimentaria entre los convivientes. Por tales motivos, ambas normas, tanto el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 519 como el que estamos comentando, son la base para el reconocimiento de los derechos alimentarios entre convivientes durante la convivencia.<\/p>\n<p>Como contrapartida del deber de contribuci\u00f3n a los gastos comunes, los con\u00advivientes son responsables solidariamente por las deudas que uno de ellos hubiera contra\u00eddo con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sos\u00adtenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos. Esta responsabilidad solidaria es la excepci\u00f3n en materia de relaciones de los convivientes frente a terceros, ya que, en principio, se vinculan con una responsabilidad separada y personal, pero, con relaci\u00f3n a este tipo de deudas que configuran la cara pasiva del principio de solidaridad familiar, la norma establece la responsabilidad solidaria frente a las deudas que tiene su causa justamente en las obligaciones derivadas del proyecto de vida com\u00fan, tanto con relaci\u00f3n al hogar como a los hijos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 establece que, si la uni\u00f3n convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de la vivienda. La necesidad del asentimiento se traduce en un poder de protecci\u00f3n habitacional del conviviente. <a id=\"footnote-567-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10\">10<\/a> El concepto de disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda es m\u00e1s amplio que la idea figurativa derivada de la distinci\u00f3n entre actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, ya que abarca todo acto por el cual se comprometa la posibilidad habitacional del conviviente. Tampoco es necesario diferenciar el t\u00edtulo que ostenta el conviviente con relaci\u00f3n a la cosa, ya que puede estar causado en una relaci\u00f3n real o personal.<\/p>\n<p>El reconocimiento de la vivienda familiar y su protecci\u00f3n mediante el asentimiento habitacional es el contrapeso del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige en materia matrimonial, que redistribuye la justicia equitativa del derecho. La protecci\u00f3n de la vivienda consagrada en el r\u00e9gimen primario es parte de un verdadero sistema tuitivo, que va m\u00e1s all\u00e1 de la vivienda efectiva de la familia y cuenta con un amplio sustrato normativo en el derecho internacional de considerable desarrollo. <a id=\"footnote-567-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11\">11<\/a> Asimismo, la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de la vivienda familiar ampara no solo el derecho de los titulares de la vivienda sino tambi\u00e9n el derecho a la vivienda del que gozan quienes a\u00fan no lo son. El concepto de vivienda es m\u00e1s amplio y se aplica tambi\u00e9n a aquellas viviendas familiares no tradicionales as\u00ed como a las porciones de terreno, jardines, unidos a la vivienda y utilizados habitualmente con ella. <a id=\"footnote-567-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12\">12<\/a> El derecho a una vivienda digna \u201cobliga al Estado a procurar mediante pol\u00edticas diversas que todos los hombres puedan obtener un \u00e1mbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de \u00e9l\u201d. <a id=\"footnote-567-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13\">13<\/a><\/p>\n<p>Entendemos aplicable al asentimiento del conviviente los requisitos establecidos para el asentimiento conyugal anticipado que consagra el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457, as\u00ed como la limitaci\u00f3n del mandato a favor del conviviente que se desprende de la aplicaci\u00f3n extensiva del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459. Y, en caso de negativa del conviviente a prestarlo, se podr\u00e1 solicitar la venia judicial y el juez autorizar\u00e1 al titular de dominio a la realizaci\u00f3n del acto dispositivo si no se encuentra comprometido el inter\u00e9s familiar. La jurisprudencia deline\u00f3 el concepto de inter\u00e9s familiar y coincide en que el mismo se ve vulnerado si el acto priva al conviviente o a sus hijos de la habitaci\u00f3n, y la autorizaci\u00f3n solo debe conferirse cuando se reemplaza el inmueble por otro de comodidad suficiente de acuerdo al est\u00e1ndar de vida familiar. <a id=\"footnote-567-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14\">14<\/a><\/p>\n<p>En lo que respecta a nuestro quehacer notarial, en materia de disposici\u00f3n de bienes inmuebles,<\/p>\n<blockquote><p>La declaraci\u00f3n del [\u2026] conviviente titular en el sentido de que el bien transmitido no constituye la vivienda familiar ser\u00e1 manifestaci\u00f3n suficiente para: 1) dar por cumplido con los requisitos de ley, 2) considerar el t\u00edtulo inobservable desde el punto de vista de un futuro estudio de t\u00edtulos. <a id=\"footnote-567-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15\">15<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Con respecto al acto dispositivo otorgado sin asentimiento, se establece que el mismo es un acto inv\u00e1lido relativo, con un plazo de caducidad de la acci\u00f3n de seis meses de haberlo conocido y siempre que continuase la convivencia. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 se encuentra enmarcado en el r\u00e9gimen primario de la convivencia, no es susceptible de ser modificado a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula contractual y se exige siempre y cuando la uni\u00f3n convivencial haya adquirido emplazamiento registral en el registro de uniones convivenciales de cada Jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe destacar que para acceder al beneficio especial de protecci\u00f3n de la vivienda familiar a trav\u00e9s del control dispositivo que opera vehiculizado por el asentimiento, es requisito indispensable que los integrantes hayan optado por publicitar su uni\u00f3n por medio de la registraci\u00f3n respectiva, de manera que la necesidad del asentimiento conyugal es exigible \u00fanicamente en estos casos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-el-acto-dispositivo-otorgado-sin-asentimiento-invalidez\"><\/a><h3>3.2. El acto dispositivo otorgado sin asentimiento. Invalidez<\/h3>\n<p>El acto otorgado sin asentimiento est\u00e1 afectado por una nulidad relativa que s\u00f3lo puede ser invocada por el conviviente que deb\u00eda prestar el asentimiento omitido y en cuyo inter\u00e9s se ha establecido. Por esa raz\u00f3n, este puede confirmar el acto en forma expresa o t\u00e1cita, aunque para su inscripci\u00f3n registral necesita la forma correspondiente al acto principal, produciendo efecto retroactivo al d\u00eda del acto confirmado. El vicio tambi\u00e9n puede ser subsanado por la consolidaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n judicial en el caso de que se otorgue <em>a posteriori<\/em> la autorizaci\u00f3n supletoria del juez, sea a pedido del titular del bien o del tercer adquirente.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al efecto frente a terceros de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto, decimos que la buena fe del tercer adquirente del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 estar\u00eda protegida si del estudio de t\u00edtulos que se realiza, el vicio no era ostensible; caso contrario, no podr\u00e1 amparase en su buena fe y sufrir\u00e1 tambi\u00e9n las consecuencias de la nulidad. <a id=\"footnote-567-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16\">16<\/a> El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 establece que el conviviente que no ha prestado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto, por lo cual este ser\u00e1 v\u00e1lido hasta tanto sea declarado nulo por petici\u00f3n del c\u00f3nyuge omitido y siempre que afecte el inter\u00e9s familiar o habitacional comprometido. Habi\u00e9ndose derogado la categor\u00eda de actos nulos y anulables, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo establece que el conviviente omitido \u201cpuede\u201d demandar la nulidad, lo que nos lleva a concluir que la sentencia judicial ser\u00e1 el elemento configurante de dicha nulidad.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la nulidad relativa consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio no puede ser declarada de oficio sino \u00fanicamente a petici\u00f3n de parte (art.\u00a0388). Solo puede ser alegada por las personas en cuyo beneficio se establece, aunque, a modo de excepci\u00f3n, puede ser invocada por la contraparte si es de buena fe y ha sufrido un menoscabo importante. El acto puede ser confirmado. La acci\u00f3n es prescriptible y renunciable y no podr\u00e1 ser alegada por la parte que, careciendo de capacidad de ejercicio para el acto, haya actuado con dolo.<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en materia matrimonial, en que se extiende el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad por omisi\u00f3n de asentimiento en caso de disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda a partir de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 exige que el conviviente omitido demande la nulidad del acto siempre que continu\u00e9 la convivencia; es decir que, producido el cese de la convivencia, el omitido no podr\u00e1 demandar la nulidad del acto. Entendemos necesaria la aplicaci\u00f3n igualitaria en materia convivencial, ya que, al tratarse de una cuesti\u00f3n de protecci\u00f3n de la vivienda familiar, y agregando que los plazos de prescripci\u00f3n se suspenden durante la uni\u00f3n convivencial, el plazo de caducidad de seis meses deber\u00e1 contarse tambi\u00e9n desde el cese de la uni\u00f3n convivencial acaecido por cualquiera de las causas establecidas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523. Para ello, ser\u00e1 fundamental establecer de manera certera la fecha cierta de cese de la convivencia en caso de voluntad unilateral de los convivientes, cese de la convivencia mantenida o mutuo acuerdo, en donde los pactos convivenciales tendr\u00e1n protagonismo a la hora de establecer pautas y medios de notificaci\u00f3n fehaciente, domicilios especiales a los efectos de las notificaciones que se cursen y formas de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias, sea mediante arbitraje o mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-el-regimen-general-de-inejecutabilidad-de-la-vivienda\"><\/a><h3>3.3. El r\u00e9gimen general de inejecutabilidad de la vivienda<\/h3>\n<p>Adem\u00e1s del r\u00e9gimen especial consagrado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 244 y siguientes, la legislaci\u00f3n de fondo protege la vivienda a trav\u00e9s del instituto de la inejecutabilidad, consagrado dentro del r\u00e9gimen primario. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522, al igual que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 lo consagra para el r\u00e9gimen matrimonial, contiene dos normas de protecci\u00f3n: el asentimiento en inter\u00e9s familiar o asentimiento habitacional y el r\u00e9gimen de inejecutabilidad de la vivienda por deudas contra\u00eddas por uno solo de los convivientes (p\u00e1rr.\u00a03\u00ba):<\/p>\n<blockquote><p>La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas <strong>despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n<\/strong> de la uni\u00f3n convivencial, excepto que hayan sido contra\u00eddas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.<\/p><\/blockquote>\n<p>Con esta norma, queda completamente terminado el problema que se hab\u00eda planteado en raz\u00f3n de los intentos de consagraci\u00f3n normativa de la inembargabilidad de la vivienda \u00fanica en las jurisdicciones provinciales, tales como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 58 de la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/(vLeyesxNro)\/CP00?OpenDocument\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba<\/a>, la <a href=\"http:\/\/web2.cba.gov.ar\/web\/leyes.nsf\/0\/1C8970720AD586E10325723400641EFF?OpenDocument&amp;Highlight=0,8067\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 8067<\/a> de esa provincia y la <a href=\"https:\/\/normas.gba.gob.ar\/ar-b\/ley\/2012\/14432\/11412\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 14432<\/a> de la Provincia de Buenos Aires, cuya inconstitucionalidad fue reclamada en varios antecedentes jurisprudenciales.<\/p>\n<p>La norma impide claramente la ejecuci\u00f3n de la vivienda com\u00fan si la deuda fue contra\u00edda despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial sin el asentimiento del otro conviviente o sin haberla contra\u00eddo conjuntamente. La idea central del r\u00e9gimen general apunta a evitar que el endeudamiento de uno de los convivientes afecte a la familia. <a id=\"footnote-567-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17\">17<\/a> Garantiza la conservaci\u00f3n del centro de vida de la familia.<\/p>\n<p>Como analizamos, el concepto de vivienda familiar se ha integrado con aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 de la edificaci\u00f3n inmobiliaria: se trata del lugar donde reside la familia para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo, la familia que protege la norma general todav\u00eda sigue siendo la convivencial, cuando la uni\u00f3n convivencial se haya inscripto; ergo, si la uni\u00f3n convivencial no estuviera inscripta, no goza, seg\u00fan la norma en estudio, de la protecci\u00f3n de inejecutabilidad, aun cuando hayan celebrado un pacto de convivencia. <a id=\"footnote-567-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18\">18<\/a> En este caso, para gozar de los beneficios de la inejecutabilidad y relativa inembargabilidad, los convivientes deber\u00e1n optar por el r\u00e9gimen especial de afectaci\u00f3n a vivienda consagrado por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 244 y siguientes CCCN, ya que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 246 no exige que la convivencia est\u00e9 inscripta, para declarar beneficiario del r\u00e9gimen especial al conviviente, sin perjuicio de la menci\u00f3n que hace el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 255 con relaci\u00f3n a la necesidad del asentimiento del conviviente en caso de desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen, si la convivencia estuviera inscripta, y la publicidad que configura dicha designaci\u00f3n a los efectos de proceder a su desafectaci\u00f3n de la vivienda. Por todo ello, entendemos que la desafectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vivienda, cuando el conviviente hubiera sido declarado beneficiario, surgiendo tal calidad de la publicidad cartular del instrumento p\u00fablico notarial o administrativo de constituci\u00f3n, es suficiente para exigir el asentimiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 255 (inc.\u00a02), aunque la uni\u00f3n convivencial no estuviera inscripta en el registro de uniones convivenciales, y, en caso de imposibilidad de conseguirlo y no poder acreditar el cese de la uni\u00f3n, se deber\u00e1 recurrir a la autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Con respecto al inmueble, la vivienda se independiza del criterio de titularidad de un derecho real de dominio, siendo susceptibles de protecci\u00f3n los derechos sobre la vivienda que vinculen a la persona humana con la cosa desde una relaci\u00f3n real o personal, incluyendo los casos de dominio, condominio, usufructo, derechos nacidos de un boleto de compraventa y derechos sucesorios, entre otros.<\/p>\n<p>Otro tema fundamental es que la norma no exige que la vivienda familiar haya sido adquirida por los convivientes de manera previa a la deuda. La deuda debe ser posterior a la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, con independencia de la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda o las vicisitudes que esta haya experimentado a lo largo del tiempo, ya que la inejecutabilidad de la vivienda ser\u00e1 evaluada al tiempo del incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor, momento en el que se analizar\u00e1n los bienes dentro de su patrimonio susceptibles de ejecuci\u00f3n. Por otro lado, el art\u00edculo 522 (p\u00e1rr.\u00a03\u00ba) no presenta el criterio de inoponibilidad en virtud del tipo de acreedor ejecutante, como s\u00ed lo contemplan las excepciones del art\u00edculo 249 en materia de r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda. El problema se plantea con las deudas que derivan de tasas, contribuciones que gravan el inmueble, servicios, expensas comunes y obligaciones derivadas de las reformas o construcciones realizadas en la vivienda. Conforme lo expresa Medina, <a id=\"footnote-567-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19\">19<\/a> entendemos que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en tales casos, el inmueble puede ser ejecutado cuando los convivientes conjuntamente han contra\u00eddo la deuda, ya que indiscutiblemente ambos han prestado su asentimiento a la prestaci\u00f3n del servicio o a la realizaci\u00f3n de la mejora, o se han beneficiado con el objeto de la tasa o contribuci\u00f3n, o se trata de deudas que hacen al sostenimiento del hogar [\u2026] que excepcionan a la responsabilidad separada por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que consagra el art\u00edculo 521.<\/p><\/blockquote>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inejecutabilidad consagrado para el matrimonio en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 <em>in fine<\/em>, que es id\u00e9ntico al establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 para las uniones convivenciales, abri\u00f3 la puerta de una intensa discusi\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial sobre el conflicto de la ley en el tiempo. En un fallo reciente, en la Provincia de C\u00f3rdoba, se recogi\u00f3 dicha discusi\u00f3n y la consecuente aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 a un proceso concursal \u201cen tr\u00e1mite\u201d. En el fallo se discuti\u00f3 b\u00e1sicamente la aplicaci\u00f3n o no del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio a una situaci\u00f3n jur\u00eddica existente y la interpretaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 CCCN ajustada al caso particular. Al respecto, Boretto (en comentario a fallo) refiere las dos posturas existentes sobre el tema:<\/p>\n<blockquote><p>a) <em>No corresponde aplicar el art.\u00a0456, CCiv.yCom.<\/em>: Seg\u00fan esta tesis, esta norma s\u00f3lo rige para las obligaciones contra\u00eddas con posterioridad al 1\/8\/2015. Seg\u00fan Roland Arazi: \u201cLa inejecutabilidad de la vivienda por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro (art.\u00a0456, C\u00f3d. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n), puede afectar la seguridad jur\u00eddica si se intenta oponer esa inejecutabilidad cuando se trae de deudas contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges, despu\u00e9s de celebrado el matrimonio pero antes de la entrada en vigencia del C.C. y C.N. Si en el momento de asumida la obligaci\u00f3n por medio de un contrato no se exig\u00eda la conformidad del c\u00f3nyuge, debe continuar rigiendo la ley vigente en el momento en que se celebr\u00f3 dicho contrato (doc. art. 7\u00ba C\u00f3d. Civ. y Com. de la Naci\u00f3n)\u201d. (Caso contrario, se estar\u00eda aplicando la nueva ley con efecto retroactivo, en contra del mandato del art. 7 CCCN)\u201d.<br \/>\nb) <em>S\u00ed corresponde aplicar el art.\u00a0456, CCiv.yCom.<\/em>: Para esta otra postura, la cuesti\u00f3n de la ejecutabilidad o inejecutabilidad de un bien no se vincula con la [fecha de nacimiento] de la obligaci\u00f3n del acreedor, la que queda indudablemente regida por la ley vigente al momento de la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n, sino con las \u201cconsecuencias\u201d de la obligaci\u00f3n, lo que justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n inmediata del novel dispositivo. Seg\u00fan A\u00edda Kemelmajer: \u201c(i) Obviamente, si el inmueble ya se subast\u00f3, el C\u00f3d. Civ. y Comercial no puede afectar una situaci\u00f3n ya agotada. (ii) Si al momento de la entrada en vigencia no se he embargado, no ser\u00e1 posible trabarlo con posterioridad. Como explico infra 34, el r\u00e9gimen de embargabilidad e inembargabilidad se rige por la ley vigente al momento de la traba. (iii) Si al 1\u00ba de agosto de 2015 el inmueble se hab\u00eda embargado, pero a\u00fan no se hab\u00eda subastado, la regla debe ser la misma, o sea, el inmueble no puede liquidarse por las siguientes razones: La cuesti\u00f3n no se refiere a la validez de la obligaci\u00f3n, regida indudablemente por la ley vigente al momento de la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n es v\u00e1lida, aunque no cuente con el asentimiento del c\u00f3nyuge. El problema es qu\u00e9 bienes del patrimonio responden por esa deuda. Esta es una cuesti\u00f3n relativa a las consecuencias de la obligaci\u00f3n y, por eso, no hay raz\u00f3n para que no sea de aplicaci\u00f3n inmediata. Como regla, el deudor conserva la plena administraci\u00f3n de todos los bienes que integran el patrimonio, que puede variar sensiblemente, desde que la deuda se contrajo hasta que se ejecuta judicialmente. El embargo sobre el inmueble no implica que el acreedor tenga un derecho real sobre esa cosa; se trata de una mera medida cautelar, que responde a los principios de provisoriedad t\u00edpica de este tipo de medidas. La defensa de la vivienda familiar integra el bloque de constitucionalidad. Como m\u00ednimo, ante una situaci\u00f3n dudosa, la interpretaci\u00f3n debe priorizar a quien tiene un derecho sobre la vivienda, por encima de quien s\u00f3lo ostenta un derecho crediticio\u201d. <a id=\"footnote-567-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20\">20<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El tribunal de alzada cordob\u00e9s agreg\u00f3 un fundamento concursal para llegar a entender que, en el caso en an\u00e1lisis, la vivienda s\u00ed era ejecutable desde que entendi\u00f3 que la postura de Kemelmajer de Carlucci no era aplicable en los procesos como el concursal o quebratorio en donde existe desapoderamiento de los bienes del deudor ordenado con anterioridad a la vigencia del CCCN. La cuesti\u00f3n se vuelve compleja a la hora de decidir la cuesti\u00f3n ya que salen a la luz dos intereses contrapuestos, el derecho al cobro del acreedor y el derecho a la vivienda del deudor.<\/p>\n<p>Saux expres\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la decisi\u00f3n final del int\u00e9rprete debe propender a no atenerse a soluciones radicales, buscando la conciliaci\u00f3n. La m\u00e1s eficaz manera de intentarla es mediante el juicio de ponderaci\u00f3n (que admite sacrificios parciales de unos a favor de los otros en base a pautas de la obtenci\u00f3n de la menor da\u00f1osidad en el resultado final), complementado por el de las previsiones, que implica que el juzgador debe evaluar los alcances reales que m\u00e1s all\u00e1 del caso juzgado proyecte su decisi\u00f3n en otros \u00e1mbitos, tanto relacionados con procesos futuros como con secuelas econ\u00f3micas y sociales, consideraciones de rango axiol\u00f3gico que tampoco pueden ser dejadas de tener en cuenta, toda vez que \u201cel juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, las secuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretaci\u00f3n descalificable por imprevisora\u201d\u2026 <a id=\"footnote-567-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21\">21<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Otro precedente jurisprudencial, en la Provincia de Chubut, trat\u00f3 el tema en estudio en el marco de una ejecuci\u00f3n de sentencia ejecutiva de un pagar\u00e9. En el caso, un matrimonio y su hijo promueven un incidente de nulidad de la subasta que hab\u00eda liquidado la vivienda familiar, con fundamento en la Constituci\u00f3n Nacional y en los tratados de derechos humanos. En primera instancia, se rechaza la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por una cuesti\u00f3n de derecho transitorio y criterio de aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 CCCN. El incidentista recurre el decisorio de primera instancia y la c\u00e1mara de apelaciones revoca el fallo, declarando su car\u00e1cter de vivienda familiar y que no se configuran las excepciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 (p\u00e1rr.\u00a02\u00ba):<\/p>\n<blockquote><p>En este marco legal y f\u00e1ctico, no cabe sino concluir que se acredit\u00f3 en autos que el inmueble sujeto a ejecuci\u00f3n parcial, constituye la vivienda familiar y que la deuda fue contra\u00edda por uno de los c\u00f3nyuges sin el asentimiento del restante, de tal modo que resultan inaplicables al caso las excepciones que prev\u00e9 la regla. Por ello, se adelanta que el inmueble en cuesti\u00f3n era inejecutable al tiempo de realizarse su subasta y en consecuencia procede declarar la nulidad de la misma.<br \/>\nLa injerencia estatal que limita la disponibilidad de la vivienda familiar, afectando la autonom\u00eda de la voluntad del c\u00f3nyuge titular del bien encuentra justificaci\u00f3n indiscutible en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar \u2013y a los enseres que la componen\u2013 en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia.<br \/>\nLa protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda que emana de dicha norma comprende el derecho \u201ca la vivienda\u201d, que es un derecho fundamental de la persona, nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable suficiente para desarrollar su personalidad, reconocido en los arts.\u00a017 de la Const. Nac., 20 de la Const. Prov., adem\u00e1s de la inembargabilidad del bien de familia que consagra el art.\u00a025 y el reconocimiento de derechos no enumerados en su texto pero que corresponden al hombre en su calidad de tal como individuo y como integrante de la sociedad.<br \/>\nAsimismo, los tratados internacionales de jerarqu\u00eda constitucional (art.\u00a075, inc.\u00a022 de la Const. Nac.) abonan la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. <a id=\"footnote-567-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22\">22<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La C\u00e1mara, luego de citar los tratados internacionales que reconocen el derecho a la propiedad y a la vivienda con car\u00e1cter operativo, concluye que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar es una regla de orden p\u00fablico, de manera tal que, para el derecho de familia, las relaciones jur\u00eddico-familiares se rigen por las normas de orden p\u00fablico o normas imperativas, y la excepci\u00f3n son las normas que establecen la libertad de pactar o las supletorias. As\u00ed, particularmente enfatiz\u00f3 que los objetivos y pautas que regulan el derecho de familia prevalecen sobre las normas procesales, por lo cual entiende irrelevante el an\u00e1lisis o consideraci\u00f3n de la extemporaneidad del planteo de la nulidad de la subasta y, en consecuencia, le hace lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-contractualizacion-de-las-relaciones-convivenciales\"><\/a><h2>4. Contractualizaci\u00f3n de las relaciones convivenciales<\/h2>\n<p>En ejercicio del principio de autonom\u00eda de voluntad que rige la materia convivencial, los integrantes de la uni\u00f3n tienen la libertad de pactar sobre aspectos personales y patrimoniales de ella. El derecho a pactar o no pactar tiene que ver con la voluntad de los integrantes de la uni\u00f3n de preestablecer mecanismos de soluci\u00f3n de las controversias que se pueden suscitar durante la convivencia y, m\u00e1s a\u00fan, en caso de cese.<\/p>\n<p>Los precedentes jurisprudenciales demuestran que, pese a la pretendida voluntad de los integrantes de la uni\u00f3n de vivir al margen de la norma, la ruptura hace nacer una intensa demanda por el reconocimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la convivencia. Los pactos convivenciales son la primera fuente de regulaci\u00f3n de la convivencia y buscan solucionar los problemas que ocurren, precisamente, cuando las partes no autorregulan las consecuencias de su relaci\u00f3n. Los pactos convivenciales son acuerdos que constituyen una manifestaci\u00f3n del libre ejercicio de autorregulaci\u00f3n de las relaciones privadas, reconocida expresamente por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 CCCN, que establece una enumeraci\u00f3n ejemplificativa de los posibles objetos susceptibles de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos contratos y con las limitaciones basadas en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, el estatuto legal forzoso de la vivienda familiar, el principio de igualdad de los convivientes y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la uni\u00f3n. En caso de optar por no regular los efectos personales y patrimoniales de la convivencia, sus relaciones se regir\u00e1n subsidiariamente por las normas del t\u00edtulo III, libro 2 del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El entramado normativo que permite dotar de contenido particular a cada pacto convivencial se justifica por el principio de autorregulaci\u00f3n y la libertad de otorgamiento, que se refiere a la facultad de decidir el contenido m\u00e1s o menos amplio y m\u00e1s o menos t\u00edpico de esos pactos. Les corresponde a los convivientes determinar el contenido que resulte m\u00e1s recomendable para la cobertura de sus intereses y considerar la pertinencia de incluir extremos o circunstancias que consideren oportuno pacta.<\/p>\n<p>La ley les otorga a los convivientes la oportunidad \u00fanica de autoregularse, pero, en defecto de pacto, se establece un entramado normativo supletorio basado en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, que coexiste con el r\u00e9gimen primario, el respeto por los derechos fundamentales de los convivientes, la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y el derecho real de habitaci\u00f3n de conviviente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-forma-y-prueba\"><\/a><h3>4.1. Forma y prueba<\/h3>\n<p>Los pactos deben celebrarse por escrito y pueden ser formalizados en instrumento p\u00fablico o privado. Sin perjuicio del principio de libertad de formas que rige la materia, los beneficios de la escritura p\u00fablica son innegables en este caso de primac\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad y de la necesidad del debido y cabal asesoramiento profesional, para lograr el consentimiento informado de cada uno de los integrantes de la uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos deber\u00e1n asumir las consecuencias que se derivan de la delimitaci\u00f3n de su propio estatuto convivencial, que regir\u00e1 durante toda la vida de la convivencia y ser\u00e1 la herramienta de soluci\u00f3n de conflictos en caso de cese de la convivencia, no solo entre ellos sino tambi\u00e9n, y especialmente, frente a terceros. No solo la fecha cierta, que tambi\u00e9n podr\u00e1 ser establecida a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n de las firmas estampadas en instrumento privado, sino principalmente su matricidad, considerando que el cambio de las circunstancias que dieron origen al pacto puede derivar en la necesidad de su modificaci\u00f3n o rescisi\u00f3n y la consecuente e imperiosa vocaci\u00f3n registral de estos documentos cuando regulen la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan en caso de ruptura o la necesidad del asentimiento convivencial para la disposici\u00f3n de determinada clase de bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-contenido\"><\/a><h3>4.2. Contenido<\/h3>\n<p>La libertad de autorregulaci\u00f3n es amplia, y, como vimos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 CCCN solo enuncia algunas cuestiones sobre las cuales los convivientes pueden contratar, con el l\u00edmite establecido por el r\u00e9gimen primario en relaci\u00f3n al deber de asistencia, contribuci\u00f3n a los gastos del hogar y responsabilidad frente a terceros. Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda, en aquellas convivencias inscriptas, no podr\u00e1n pactar sobre el asentimiento convivencial en contra de lo establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522.<\/p>\n<p>Al operar como piso m\u00ednimo, estas normas pueden ser modificadas, otorgando mayores derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-contribucion-a-las-cargas-del-hogar-durante-la-convivencia\"><\/a><h4>4.2.1. Contribuci\u00f3n a las cargas del hogar durante la convivencia<\/h4>\n<p>Con respecto a los aportes que hagan para el desarrollo del plan com\u00fan en el hogar, los con\u00advivientes pueden pactar la forma de contribuir a los gastos comunes, estipulando\u00a0el pago de determinados servicios, o la asunci\u00f3n de cargas por partes iguales, o en por\u00adcentajes diferenciados o solo uno de ellos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pactar cuestiones atinentes a la responsabilidad parental, con las limitaciones derivadas del r\u00e9gimen especial,\u00a0la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en caso de cese por un plazo mayor al es\u00adta\u00adblecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 526, y por supuesto la distribuci\u00f3n de los bienes en caso de cese.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-en-caso-de-ruptura\"><\/a><h4>4.2.2. Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura<\/h4>\n<p>En toda crisis de pareja, la vivienda familiar se configura en un bien afectado al servicio de la familia, y se analizar\u00e1 en cada caso particular qui\u00e9n seguir\u00e1 ocupando la vivienda familiar o, en su caso, qu\u00e9 determinaci\u00f3n se tomar\u00e1 respecto de la misma. La fuente reguladora de estos efectos es el pacto, bajo el cual, y por el amparo de la autonom\u00eda de la voluntad, los convivientes podr\u00e1n regular ciertos aspectos de sus relaciones futuras y el r\u00e9gimen que se aplicar\u00e1 a las relaciones con los hijos. En consecuencia, los convivientes pueden decidir, a trav\u00e9s del pacto convivencial, cu\u00e1l de ellos continuar\u00e1 en el uso de la vivienda familiar. Uno de los reclamos judiciales m\u00e1s repetidos ha sido, sin lugar a dudas, la atribuci\u00f3n del hogar com\u00fan en caso de ruptura. Por eso, es uno de los objetos posibles de regulaci\u00f3n que nos brinda la figura.<\/p>\n<p>La existencia de pacto es, justamente, el t\u00edtulo jur\u00eddico que legitima el uso y disfrute de la vivienda por el conviviente no titular, pues, en principio, son los integrantes de la uni\u00f3n quienes mejor conocen la realidad \u00edntima de sus familias y pueden adoptar las soluciones m\u00e1s adecuadas a su nueva situaci\u00f3n, por lo que, salvo que el inter\u00e9s familiar est\u00e9 seriamente comprometido, la petici\u00f3n judicial con base en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 526 opera solo en subsidio. A falta de pacto, como en caso de desacuerdo, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar ser\u00e1 cuesti\u00f3n de contienda judicial. Tanto el pacto como la resoluci\u00f3n judicial que atribuya el uso pueden ser modificados en virtud de las diferentes vicisitudes que se dan a lo largo de la vida familiar.<\/p>\n<p>Es importante destacar que el uso de la vivienda queda afectado al inter\u00e9s familiar, independientemente de qui\u00e9n sea el propietario de la misma. Este principio refleja un prop\u00f3sito asistencial en beneficio de la familia, aun sin la existencia de hijos menores o aunque los mismos sean mayores o se hubieran independizado, si el conviviente acredita extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur\u00e1rsela en forma inmediata. Se reconoce teniendo en cuenta circunstancias que evidencian una mayor necesidad de protecci\u00f3n respecto del otro conviviente, basadas en el reconocimiento del derecho superior del ni\u00f1o y en el derecho humano a la vivienda.<\/p>\n<p>No se incluye el estado de salud y edad del conviviente como causa de atribuci\u00f3n, como s\u00ed lo contempla el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 443, pero entendemos que los supuestos de la norma matrimonial pueden ser base orientadora ya que ser\u00e1 el juez quien analice las circunstancias que rodean cada caso particular y justifican el pedido de atribuci\u00f3n. El derecho de atribuci\u00f3n del uso, en caso de falta de pacto, solo se extiende por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, a contarse desde el cese de la convivencia, y cesa por las mismas causales establecidas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 445 para el matrimonio: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijaci\u00f3n; c) por las mismas causas de indignidad previstas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2281 CCCN.<\/p>\n<p>Para la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se le atribuye la vivienda. Esta opci\u00f3n puede ser regulada tambi\u00e9n en el pacto convivencial, estableciendo forma y lugar de pago y consecuencias de incumplimiento. El juez puede establecer la necesidad de acuerdo expreso de ambos convivientes para la disposici\u00f3n de la vivienda o el pacto de indivisi\u00f3n para el caso de condominio, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1999 y 2000. Esta materia tambi\u00e9n es susceptible de regulaci\u00f3n contractual por voluntad de los convivientes. En caso de inmuebles alquilados, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar la locaci\u00f3n hasta el vencimiento del contrato, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1190 y con los alcances de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1208-1210.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-al-conviviente-que-tiene-hijos-menores-de-edad-con-capacidad-restringida-o-con-discapacidad\"><\/a><h4><strong>4.2.3. Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar al conviviente que tiene hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad<\/strong><\/h4>\n<p>Puede darse el caso de la atribuci\u00f3n judicial de la vivienda familiar al conviviente que tiene a su cargo hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, y, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 526, el juez deber\u00e1 fijar el plazo de la atribuci\u00f3n, que no puede exceder de dos a\u00f1os, a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a las causales del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523. En primer lugar, entendemos que el plazo de dos a\u00f1os establecido en este caso resulta contrario a la finalidad que busca la norma al reconocerle al conviviente la atribuci\u00f3n del derecho humano a la vivienda causado en la existencia de menores, discapacitados o con capacidad restringida, ya que, m\u00e1s all\u00e1 de los derechos del conviviente, la norma tutela la familia y la vivienda con n\u00facleo de desarrollo de los integrantes de la mismas, por lo cual, en estos casos, ser\u00e1 el juez quien, en definitiva, establezca el plazo de atribuci\u00f3n, que podr\u00e1 exceder, sin lugar a dudas, el m\u00e1ximo establecido por la norma. Asimismo, existen circunstancias que impiden la tutela en el plazo que marca la norma, ya que este deber\u00e1 contarse desde el cese de la convivencia, hecho que puede desdibujarse cuando estamos frente a un cese unilateral o bien un cese por ruptura de la vida com\u00fan. A este respecto, el Congreso Internacional del Derecho de las Familias, Ni\u00f1ez y Adolescencia (Mendoza, 2018) ha expresado:<\/p>\n<blockquote><p>A. En virtud de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art.\u00a02\u00ba inc.\u00a02), los arts.\u00a02, 558 p\u00e1rrafo segundo y 659 del c\u00f3digo civil y comercial corresponde interpretar que el l\u00edmite de dos a\u00f1os previsto en el art.\u00a0526 no rige cuando la vivienda se atribuye al ex conviviente que tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad.<br \/>\nB. Se reputa inconstitucional el plazo de dos a\u00f1os establecido respecto del inc.\u00a0a) del art.\u00a0526 por considerarlo discriminatorio respecto de los hijos matrimoniales \u2013frente a los cuales no se computan plazos\u2013 y de los habidos en uni\u00f3n convivencial. <a id=\"footnote-567-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23\">23<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-que-clase-de-derecho-ostenta-el-titular-del-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar\"><\/a><h4>4.2.4. \u00bfQu\u00e9 clase de derecho ostenta el titular del derecho de uso de la vivienda familiar?<\/h4>\n<p>Cuando el uso del inmueble que ha constituido la vivienda familiar se atribuye, ya sea por pacto convivencial o por resoluci\u00f3n judicial, a quien resulta ser titular del inmueble, al coincidir las titularidades, el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n carece de sentido. Sin embargo, cuando la vivienda pertenece al conviviente que no resulta ser el titular del dominio, cabe preguntarnos cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del derecho que ostenta el usuario. Esta cuesti\u00f3n genera una divisi\u00f3n doctrinaria tanto en el derecho comparado como en el nacional.<\/p>\n<p>La doctrina espa\u00f1ola se encuentra dividida y, para la mayor, parte se trata de un derecho real. Para Lacruz Berdejo, este derecho no se subsume ni en la categor\u00eda de derecho real ni en la de derecho personal, por lo que hay que recurrir a una categor\u00eda <em>sui generis<\/em>. <a id=\"footnote-567-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24\">24<\/a> Para Serrano Alonso, la atribuci\u00f3n del uso no altera la situaci\u00f3n jur\u00eddica del titular, ya que \u00fanicamente se le priva de la facultad de utilizar el inmueble. El no titular adquiere la facultad de ocuparlo durante un tiempo y con las condiciones estipuladas en el pacto convivencial o en la resoluci\u00f3n judicial que le atribuy\u00f3 el derecho de uso. <a id=\"footnote-567-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25\">25<\/a> Seg\u00fan Roca Tr\u00edas, la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar a uno de los convivientes no crea un derecho nuevo, sea real o personal, a favor del c\u00f3nyuge no titular, sino que se sustituye la posesi\u00f3n compartida por la posesi\u00f3n en exclusiva. <a id=\"footnote-567-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26\">26<\/a><\/p>\n<p>Dentro de la doctrina argentina, y circunscripta al caso de la atribuci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda al exc\u00f3nyuge en caso de divorcio (en los t\u00e9rminos del art.\u00a0443), Kemelmajer de Carlucci sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>La atribuci\u00f3n de la vivienda sobre un inmueble no ganancial no tiene naturaleza real [\u2026] por eso, el derecho puede hacerse valer frente al esposo, pero no puede perjudicar el dominio de un tercero propietario de la vivienda que la familia ocupaba en precario; es que el t\u00edtulo que viniera amparando la ocupaci\u00f3n para fines de vivienda ajena durante la convivencia, no sufre modificaci\u00f3n en virtud del convenio o de la decisi\u00f3n judicial; por eso, corresponde el desalojo de la c\u00f3nyuge si el inmueble hab\u00eda sido cedido en comodato precario por la madre del marido. <a id=\"footnote-567-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27\">27<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Y, coincidiendo con la doctrina espa\u00f1ola actual mayoritaria, agrega:<\/p>\n<blockquote><p>En definitiva, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar es un derecho espec\u00edfico y propio de las relaciones familiares, de tipo personal e intransmisible, oponible a terceros ante su registraci\u00f3n, de tipo asistencial y condicionado por las circunstancias\u2026 <a id=\"footnote-567-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28\">28<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-caracteristicas-de-la-atribucion-del-derecho-de-uso-de-la-vivienda\"><\/a><h4>4.2.5. Caracter\u00edsticas de la atribuci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda<\/h4>\n<ul>\n<li>a) Puede recaer sobre un bien propio, ganancial, en condominio entre c\u00f3nyuges o un inmueble alquilado o de titularidad de un tercero.<\/li>\n<li>b) Es esencialmente temporal, ya que provoca una fuerte restricci\u00f3n al poder dispositivo del titular de dominio.<\/li>\n<li>c) Su constituci\u00f3n puede ser convencional o judicial.<\/li>\n<li>d) Es personal e intransmisible.<\/li>\n<li>e) Con vocaci\u00f3n registral (es oponible a terceros desde su registraci\u00f3n).<\/li>\n<\/ul>\n<p>La atribuci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar no se identifica con la naturaleza y tipolog\u00eda del derecho real. Si atendemos a la forma de constituci\u00f3n, la atribuci\u00f3n del uso puede ser impuesta judicialmente, mientras que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1896 establece la prohi\u00adbici\u00f3n de constituci\u00f3n judicial de derechos reales.<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda se podr\u00eda asemejar a los derechos reales de usufructo, uso o habitaci\u00f3n. Descartamos el usufructo por su car\u00e1cter transmisible. Tal vez, puede asemejarse al derecho real de uso y a la habitaci\u00f3n, pero esta caracterizaci\u00f3n se desdibuja cuando el inmueble sobre el cual se ejerce no es de titularidad de alguno de los convivientes sino de un tercero y estos lo ostentan a t\u00edtulo personal, como si fuera por contrato de locaci\u00f3n o comodato. Se trata de un derecho que no tiene naturaleza real sino <strong>familiar<\/strong>, ya que el derecho de familia y el derecho a la vivienda desdibujan la l\u00ednea divisoria hist\u00f3rica de los derechos patrimoniales entre los derechos reales y personales.<\/p>\n<p>El reflejo de su naturaleza <em>sui generis<\/em> lo encontramos en la sentencia de la Au\u00addiencia Provincial de Madrid que entiende que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la naturaleza del derecho de uso responde a una situaci\u00f3n singular, que trae causa de la imposici\u00f3n judicial de una prestaci\u00f3n en especie y que produce como efectos el mantenimiento y la fijaci\u00f3n de un <em>ius possidendi<\/em> que excluye el que le corresponde al titular. <a id=\"footnote-567-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29\">29<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La atribuci\u00f3n conlleva la limitaci\u00f3n de disponer al c\u00f3nyuge titular, ya que requerir\u00e1 su asentimiento o en su defecto autorizaci\u00f3n judicial. La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, tanto en el caso de pacto como en el caso de sentencia que acuerda el uso en caso de falta de acuerdo, es oponible a terceros desde su registraci\u00f3n. Por tal motivo, ser\u00e1 oponible al adquirente del inmueble y tambi\u00e9n a los acreedores del conviviente titular no beneficiario de la atribuci\u00f3n generando una limitaci\u00f3n importante. No se trata de una medida cautelar, <a id=\"footnote-567-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30\">30<\/a> por lo cual no estar\u00e1 sujeta al plazo de caducidad de la inscripci\u00f3n registral de cinco a\u00f1os, sino de un derecho personal derivado del derecho de familia, que implica una fuerte restricci\u00f3n a la disponibilidad del inmueble que requiere una publicidad suficiente e impone la necesidad de conocer y publicitar los pactos que contengan dichas limitaciones y compulsar el expediente en donde se dirime tal atribuci\u00f3n en caso de contienda judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-distribucion-de-los-bienes-a-la-ruptura-de-la-union-convivencial\"><\/a><h4>4.2.6. Distribuci\u00f3n de los bienes a la ruptura de la uni\u00f3n convivencial<\/h4>\n<p>Otro de los puntos sobre los cuales los convivientes pueden gestionar su autorregulaci\u00f3n tiene que ver con la forma de distribuci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan una vez que se produce el cese de la convivencia. A falta de pacto, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n subsidiaria el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 528 CCCN, que establece la distribuci\u00f3n de los bienes conforme al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de patrimonios, es decir, cada uno de los integrantes de la convivencia mantiene los bienes en su mismo patrimonio. Este es uno de los aspectos sobre el cual se ha desarrollado la jurisprudencia, ya que se identifica como un reclamo recurrente; por eso se ha incluido en la materia regulable. La finalidad de la norma es que sean los mismos integrantes de la uni\u00f3n quienes dise\u00f1en su propio r\u00e9gimen patrimonial, con reglas propias, tomadas de r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, por ejemplo, o creando su propio estatuto patrimonial ajustado a las circunstancias de cada uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Los problemas que surgen de la ruptura de las uniones convivenciales han im\u00adpulsado a los jueces a buscar soluciones ante los diversos conflictos que aparecen entre los convivientes en relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de los bienes que acrecentaron el patrimonio de los convivientes durante la uni\u00f3n. Se\u00f1alan Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras que se trata, simplemente, de la discusi\u00f3n acerca del encuadre jur\u00eddico que puede darse a los bienes que los miembros de la uni\u00f3n han adquirido durante la convivencia, y una soluci\u00f3n a la titularidad y al reparto de esos bienes, sin que exista una opini\u00f3n un\u00e1nime al respecto. La doctrina y la jurisprudencia, a ra\u00edz de los conflictos que surgen como consecuencia de la separaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, han recurrido a distintas construcciones jur\u00eddicas para solucionar dichos problemas. Desde la doctrina, se enuncian algunas reglas sobre los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n convivencial. Las autoras citadas realizan una s\u00edntesis de las principales posiciones, fundamentos y respuestas ante el cese de la uni\u00f3n convivencial, que se basa en la distribuci\u00f3n de los bienes que acrecentaron el patrimonio de los convivientes durante la uni\u00f3n. <a id=\"footnote-567-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31\">31<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4261-sociedad-de-hecho\"><\/a><h5>4.2.6.1. Sociedad de hecho<\/h5>\n<p>La configuraci\u00f3n de una sociedad de hecho entre los convivientes requiere probar la efectiva existencia de la organizaci\u00f3n societaria, basada en los aportes comunes y el fin de lucro y la obtenci\u00f3n de utilidades. Este \u00faltimo requisito, unido a la ausencia total de <em>affecto societatis<\/em> destinado a desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica con miras a obtener renta o utilidad, participando ambos en las ganancias y en las p\u00e9rdidas que la empresa com\u00fan pudiera producir, hizo dif\u00edcil la aplicaci\u00f3n de esta figura para obtener en definitiva la divisi\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan. La uni\u00f3n convivencial por s\u00ed misma no configura la sociedad de hecho, es decir, la sola convivencia en aparente matrimonio no genera ni hace suponer la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4262-aplicacion-analogica-de-las-normas-del-regimen-patrimonial-matrimonial\"><\/a><h5>4.2.6.2. Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial<\/h5>\n<p>Aparece esta figura jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, tendiente a distribuir los bienes en la ruptura convivencial ante la imposibilidad probatoria de diferentes casos. Cuando no se han demostrado los aportes realizados por cada uno de los convivientes, se recurre a la atribuci\u00f3n por mitades a los dos convivientes de los bienes adquiridos durante la uni\u00f3n, como si se tratara de bienes comunes, teniendo en cuenta los principios de la mal llamada sociedad conyugal. Esta es una posici\u00f3n minoritaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4263-enriquecimiento-sin-causa\"><\/a><h5><strong>4.2.6.3. Enriquecimiento sin causa<\/strong><\/h5>\n<p>Este es otro de los principios al que puede recurrirse como respuesta al conflicto patrimonial entre los miembros de la uni\u00f3n. Como se sabe, es principio del derecho que toda atribuci\u00f3n patrimonial debe obedecer a una causa justa. Es por ello que cuando se traslada un bien o un valor del patrimonio de uno de los convivientes al de otro enriqueci\u00e9ndose sin t\u00edtulo o raz\u00f3n jur\u00eddica que lo justifique, se est\u00e1 configurando el instituto del enriquecimiento sin causa. De no restituirse la cuant\u00eda efectuada por el otro conviviente, se consolidar\u00e1 una verdadera injusticia y un enriquecimiento sin causa por parte de uno de los miembros de la uni\u00f3n convivencial a costa del otro miembro; situaci\u00f3n que no puede merecer amparo ni en la ley ni en la justicia.<\/p>\n<p>Es el magistrado quien debe resolver que uno de los convivientes no se quede con una cantidad de bienes que no haya podido adquirir y que configure un enriquecimiento il\u00edcito a su favor en detrimento del otro miembro de aquella uni\u00f3n. As\u00ed, cabe interpretar la existencia de enriquecimiento injusto a consecuencia de la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n. En este caso, es posible que el desequilibrio producido justifique la consideraci\u00f3n como comunes de todos los desembolsos realizados desde la adquisici\u00f3n del inmueble hasta el cese de la convivencia, sin entender que lo gastado es exclusivo de uno o de otro si se puede comprobar la existencia de pactos, promesas o actos se puedan justificar que hubo ese proyecto de vida en com\u00fan.<\/p>\n<p>Para la procedencia del enriquecimiento, deben concurrir los siguientes re\u00adqui\u00adsitos para que prospere la devoluci\u00f3n: a) aumento patrimonial del demandado, b) el correlativo empobrecimiento del deudor, c) la falta de causa justificadora del enriquecimiento, y d) la ausencia de un precepto legal que excluya la aplicaci\u00f3n del principio de enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-principio-de-autorregulacion-prevision-convencional-y-subsidiaria-legal-de-la-comunidad-de-derechos-reales\"><\/a><h2>5. Principio de autorregulaci\u00f3n: previsi\u00f3n convencional y subsidiaria legal de la comunidad de derechos reales<\/h2>\n<p>Por remisi\u00f3n expresa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 528, a falta de pacto, se establece una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de separaci\u00f3n de patrimonios entre los convivientes, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales analizados, relativos al enriquecimiento sin causa y la interposici\u00f3n de personas, para demostrar la verdadera concurrencia de aportes para la adquisici\u00f3n de los bienes que ostentan una titularidad registral diferente a los hechos. La cl\u00e1usula de cierre que el nuevo ordenamiento introduce al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 528 recepta lo que la doctrina y la jurisprudencia ven\u00edan estableciendo: si no exist\u00eda o se pod\u00eda demostrar una realidad operativa-funcional subyacente distinta, los bienes adquiridos se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. As\u00ed, a trav\u00e9s del pacto convivencial, los integrantes de la uni\u00f3n sustraen los bienes del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y los aplican al r\u00e9gimen patrimonial por ellos dise\u00f1ado, que puede estructurarse, por ejemplo, como un r\u00e9gimen de comunidad o un r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, o un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n con asentimiento para la disposici\u00f3n de todos los bienes.<\/p>\n<p>Recurrir a la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad de derechos reales para los bienes adquiridos por los convivientes por el esfuerzo com\u00fan <a id=\"footnote-567-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32\">32<\/a> permite causar la divisi\u00f3n y futura adjudicaci\u00f3n en las proporciones establecidas en el pacto en caso de cese de la convivencia. La importancia que adquiere la publicidad de estos pactos es palmaria, no solo para la oponibilidad frente a los acreedores de uno u otro conviviente sino tambi\u00e9n para sus futuros herederos.<\/p>\n<p>La jurisprudencia comparada viene sosteniendo que las uniones de hecho se regulan exclusivamente por la voluntad de los convivientes, y, en consecuencia, los efectos de la ruptura de la relaci\u00f3n ser\u00e1n los derivados o propios de la instituci\u00f3n que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Pero es posible que por la voluntad de los convivientes se cree un sistema de comunicaci\u00f3n de bienes parecido a cualquiera de los admitidos en el matrimonio o bien se utilicen otras f\u00f3rmulas para configurar como comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia.<\/p>\n<blockquote><p>A la hora de resolver, el mayor desaf\u00edo de los magistrados ser\u00e1 la b\u00fasqueda del equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron \u2013consciente o inconscientemente\u2013 los convivientes de hecho y la equidad, que s\u00f3lo se realiza reconociendo a cada uno el derecho a que se le compense el sacrificio econ\u00f3mico realizado a favor del otro. <a id=\"footnote-567-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33\">33<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La existencia de un pacto convivencial por aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 (incs.\u00a0b] y c]), que prevea anticipadamente la divisi\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan, permitir\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de los bienes conforme se haya estipulado en dicho contrato. Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 obtener, sin lugar a dudas, publicidad registral para su oponibilidad, anoticiando a los terceros, registrando en el rubro \u201cB\u201d de la matr\u00edcula del inmueble el objeto del pacto. La posibilidad de la adjudicaci\u00f3n importa la existencia de titularidad de derecho en condominio del inmueble o pacto convivencial que genere una comunidad de bienes de hecho. La causa de transmisi\u00f3n del derecho real de dominio ser\u00e1 este acuerdo entre los convivientes, que importa el de las compensaciones que han establecido por los aportes de cada uno de ellos al proyecto de vida en com\u00fan, que se traducen en el esfuerzo com\u00fan. A falta de pacto, no se podr\u00e1 adjudicar el bien y se deber\u00e1n formalizar escrituras traslativas de dominio a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, por ejemplo.<\/p>\n<p>Cabe destacar que la exhibici\u00f3n del pacto al momento de la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles es elemento fundamental y necesario para cristalizar en el texto escriturario el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n del bien, conforme a las normas establecidas en el pacto convivencial.<\/p>\n<p>Acaecida alguna de las causales de cese de la convivencia, se torna operativa la exigibilidad del pacto que se celebra en previsi\u00f3n de ruptura y que autorregula la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan. As\u00ed, se genera la causa que permitir\u00e1 el otorgamiento y autorizaci\u00f3n de la escritura de adjudicaci\u00f3n de bienes por cese de la uni\u00f3n convivencial, con la comparecencia de ambos integrantes de la uni\u00f3n o bien solo uno de ellos en caso de haber previsto el otorgamiento de poderes especiales irrevocables causados en el pacto convivencial que permitan la comparecencia de uno solo de ellos a ejecutar lo que ambos se han comprometido en el pacto, configur\u00e1ndose un verdadero negocio partitivo. El pacto es ajeno al concepto de gratuidad ya que ambos convivientes han realizado aportes y esfuerzos en com\u00fan para el sostenimiento del proyecto de vida por ellos elegido.<\/p>\n<p>El conviviente sup\u00e9rstite tambi\u00e9n podr\u00e1 oponer la existencia del pacto para retirar los derechos adjudicados a su favor a trav\u00e9s del acuerdo, siendo esto oponible a los herederos del causante, quienes deber\u00e1n respetarlo, y quien pretenda la aplicaci\u00f3n de las acciones de complemento, reducci\u00f3n o simulaci\u00f3n deber\u00e1n probar los extremos para que dichas acciones sean procedentes, iniciando el pertinente proceso sucesorio del conviviente fallecido.<\/p>\n<p>Si el pacto no contuviese poderes con validez <em>post mortem<\/em>, por supuesto que el conviviente sup\u00e9rstite deber\u00e1 presentarse en el proceso judicial de la sucesi\u00f3n correspondiente al conviviente fallecido a hacer valer todos sus derechos. Pero si, por el contrario, ya en el mismo pacto se hubiesen previsto este tipo de poderes, entendemos que los mismos son perfectamente v\u00e1lidos y eficaces, y el conviviente sup\u00e9rstite podr\u00eda ejecutarlo a los fines de cumplir con las previsiones del mismo. A tal fin, se propone la siguiente cl\u00e1usula b\u00e1sica de redacci\u00f3n de este tipo de instrumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Cl\u00e1usula xxxx: A los fines del cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de lo acordado por las partes en este Pacto, y en base al deseo que sea cumplido de manera efectiva y con el m\u00ednimo contenido de litigiosidad posible, las mismas se confieren de manera rec\u00edproca poder irrevocable y con efectos de subsistencia en caso de fallecimiento de alguno de ellas, de acuerdo a lo establecido en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 380 incisos b) y c) del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, para proceder a la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes anteriores mencionados y de la manera en este acuerdo prevista, aun en caso de fallecimiento de alguno de los otorgantes.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-pactos-convivenciales-con-eficacia-transfronteriza\"><\/a><h2>6. Pactos convivenciales con eficacia transfronteriza<\/h2>\n<p>Cabe destacar que, a pesar de la regulaci\u00f3n establecida en el CCCN para las uniones convivenciales, donde prima el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, la falta de criterios unificados a nivel internacional, en especial con referencia no solo al reconocimiento de la uni\u00f3n de hecho sino tambi\u00e9n al reconocimiento de la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, hace que la eficacia transfronteriza de los pactos se vea limitada por la norma establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2628, que establece que la uni\u00f3n convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer, aplicando derecho nacional y adoptando una soluci\u00f3n territorialista, a diferencia de lo que sucede en materia matrimonial. Esto significa que el lugar donde se pretenda hacer valer la uni\u00f3n es el que en definitiva determinara el reconocimiento o no de la uni\u00f3n de hecho como instituci\u00f3n jur\u00eddica, su forma de publicidad, la admisi\u00f3n de pactos y los efectos jur\u00eddicos que se derivan de ellos. En definitiva, entonces, la posibilidad del reconocimiento de una uni\u00f3n convivencial celebrada en otro pa\u00eds depender\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de los requisitos tipificantes que exige nuestra norma de fondo para el otorgamiento de los efectos jur\u00eddicos del r\u00e9gimen de la convivencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-la-compensacion-economica\"><\/a><h2>7. La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/h2>\n<p>Las compensaciones econ\u00f3micas surgen dentro de un escenario respetuoso de la igual\u00ad\u00addad y la solidaridad familiar, el divorcio incausado y el reconocimiento de la con\u00adfiguraci\u00f3n familiar bajo el instituto de la uni\u00f3n convivencial. El CCCN recepta una figura que tiene aceptaci\u00f3n en varias legislaciones del derecho comparado y fue extra\u00edda e importada de los derechos espa\u00f1ol, franc\u00e9s e italiano, en donde ha evolucionado sig\u00adnificativamente a partir de su utilizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por parte de los tribunales, \u201cajustando su fisonom\u00eda jur\u00eddica a la idiosincrasia y condicionamientos sociales de cada pa\u00eds\u201d. <a id=\"footnote-567-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34\">34<\/a><\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 prevista tanto para las uniones conyugales como para las convivenciales y se la define en doctrina como una instituci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza <em>sui generis<\/em> que propicia la superaci\u00f3n de la injusta p\u00e9rdida patrimonial que el divorcio puede provocar en alguno de los c\u00f3nyuges o convivientes. Integra la \u00f3rbita de los derechos-deberes derivados de las relaciones familiares. <a id=\"footnote-567-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35\">35<\/a> Desaparecida la comunidad de vida y la contribuci\u00f3n a las cargas del hogar que permit\u00edan que ambos gozaran del mismo est\u00e1ndar, afloran los niveles econ\u00f3micos y sociales correspondientes a los recursos y las posibilidades que cada uno ten\u00eda y ha podido forjar en raz\u00f3n de la peculiar divisi\u00f3n de funciones llevada a delante durante la vida en com\u00fan. <a id=\"footnote-567-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36\">36<\/a> Cabe destacar que no corresponder\u00e1 su reconocimiento si el desequilibrio econ\u00f3mico entre los integrantes de la uni\u00f3n es por causas personales no atribuibles al proyecto en com\u00fan ni al otro, como, por ejemplo, si uno de ellos ha recibido una herencia o donaci\u00f3n o ha desarrollado una actividad profesional m\u00e1s rentable que la de su compa\u00f1ero. Todas estas variables deber\u00e1n ser apreciadas judicialmente en cada caso particular, ya que su determinaci\u00f3n no se simplifica con un criterio cuantitativo sino que requiere un an\u00e1lisis de las circunstancias y tipolog\u00edas de cada uni\u00f3n conyugal.<\/p>\n<p>En las uniones convivenciales debemos partir del principio de proporcionalidad, es decir, los convivientes deben contribuir a las cargas del hogar com\u00fan proporcionalmente a sus respectivos recursos econ\u00f3micos. Desde el momento en que se produce una ruptura en dicha proporcionalidad, la misma debe ser compensada para evitar un desequilibrio entre los patrimonios. A lo largo del articulado del CCCN en materia de derecho de familia, se hace continua referencia a dicha contribuci\u00f3n equitativa o proporcional; incluso, en relaci\u00f3n al deber de los hijos, se establece que contribuir\u00e1n \u201cequitativamente, seg\u00fan sus posibilidades\u201d. Por consiguiente, se trata de restablecer el desequilibrio patrimonial entre los convivientes causado a consecuencia de no cumplir la regla de la proporcionalidad a lo largo de la vida en com\u00fan. Se adoptar\u00e1 un criterio de equidad para salvaguardar el desequilibrio entre patrimonios y comprobar si se ha originado un enriquecimiento de un conviviente a costa del otro.<\/p>\n<p>Esta figura est\u00e1 regulada en el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo II como efecto propio del cese o extinci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 523 establece las causales de cese de la uni\u00f3n convivencial: a) muerte o sentencia de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimien\u00adto, b) matrimonio o nueva uni\u00f3n, c) matrimonio entre los convivientes, d) mutuo acuer\u00addo,\u00a0e) voluntad unilateral, y f) cese de la convivencia mantenida. A continuaci\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 524 establece como efecto del cese de la convivencia el nacimiento del derecho del conviviente que objetivamente encuadre en los criterios de la norma, al reclamo de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta figura est\u00e1 basada en el desequilibrio manifiesto que sufre uno de los integrantes de la uni\u00f3n causado en la ruptura, y puede tener origen contractual o bien judicial. Los convivientes pueden introducir en el acuerdo regulatorio de sus relaciones patrimoniales cl\u00e1usulas que impacten sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Podr\u00edan fijarla anticipadamente, mediante el establecimiento de una suma de dinero o la entrega de determinados bienes, o bien renunciar a su exigibilidad. Frente a la inexistencia de pacto sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, se dispara el efecto legal y se establece un plazo de seis meses de caducidad desde el cese de la convivencia por cualquiera de las causales enumeradas <em>ut supra<\/em> para su reclamo.<\/p>\n<p>La viabilidad del reconocimiento judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de\u00adpender\u00e1 de la existencia o no de un desequilibrio manifiesto que tenga por causa la convivencia y su cese y la alteraci\u00f3n patrimonial provocada por la vida en com\u00fan. En principio, consistir\u00e1 en una prestaci\u00f3n \u00fanica, pues esta es su esencia, y la finalidad es lograr que el deudor pueda liberarse definitivamente, desembolsando un precio final invariable, sin tener que arrastrar durante toda la vida o un largo per\u00edodo las consecuencias y los malos recuerdos de la uni\u00f3n disuelta. <a id=\"footnote-567-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37\">37<\/a> Puede establecerse tambi\u00e9n como una renta por un tiempo determinado, que no puede ser mayor a la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencia. Aqu\u00ed se diferencia del matrimonio, en donde la compensaci\u00f3n puede alcanzar formas vitalicias, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Puede pagarse en dinero o en especie, con el usufructo de determinados bienes o con rentas y regal\u00edas de bienes o derechos. Para la procedencia y el monto, el juez tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las circunstancias establecidas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 525.<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n se reconoce como un derecho creditorio, por lo cual es sus\u00adceptible de negociaci\u00f3n, se le aplican las normas de las obligaciones de dar, y, asimismo, los acuerdos podr\u00e1n modalizarse con condiciones resolutorias o plazos. Finalmente, frente a la muerte del c\u00f3nyuge deudor, el beneficiario podr\u00e1 reclamarlo en la sucesi\u00f3n como un acreedor m\u00e1s del causante.<\/p>\n<p>No reconoce base constitucional como instituci\u00f3n particular, pero en ella subyacen principios constitucionales, como es la solidaridad familiar, y se encuentra regulada como efecto de la uni\u00f3n convivencial, que relaja la tensi\u00f3n entre autonom\u00eda de la voluntad y solidaridad familiar, cuyo reconocimiento efectivamente tiene base constitucional en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n familiar que ella consagra. Pero la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en s\u00ed misma deriva como efecto patrimonial de la regulaci\u00f3n convivencial y su cese, por ello, es susceptible de previsi\u00f3n contractual en cuanto a su reconocimiento, cuant\u00eda y renuncia.<\/p>\n<p>El reconocimiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se separa de toda relaci\u00f3n de culpa y de las subjetividades de la ruptura y se analiza sobre un criterio objetivo de\u00a0desequilibrio manifiesto causado en la ruptura. El C\u00f3digo establece las circunstancias que deben ser apreciadas por el juez para la determinaci\u00f3n de su procedencia, hacien\u00addo\u00a0especial \u00e9nfasis en la atribuci\u00f3n de los roles de cada uno de los convivientes duran\u00adte\u00a0el proyecto de vida en com\u00fan y sus vinculaciones personales, para evaluar finalmen\u00adte\u00a0la existencia o no de desequilibrio objetivo resultante del cese del proyecto en com\u00fan. En cambio, si los convivientes han pactado, se entiende que ellos han dise\u00f1ado un mecanismo de nivelaci\u00f3n entre los roles, preestablecido por ellos mismos, con\u00adfor\u00adme\u00a0al principio de autonom\u00eda de la voluntad. Dicho mecanismo puede reflejar\u00adse\u00a0en una atribuci\u00f3n exclusiva de determinados bienes y en una renuncia al reclamo compensatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-la-compensacion-economica-no-reviste-el-caracter-de-prestacion-alimentaria\"><\/a><h3>7.1. La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no reviste el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n alimentaria<\/h3>\n<p>Como consecuencia de lo explicado, entendemos que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no reviste el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n alimentaria, ya que los alimentos se encuentran establecidos para paliar una situaci\u00f3n de asistencia y tienen origen legal o convencional. Por lo general, se trata de una prestaci\u00f3n \u00fanica, a diferencia de los alimentos, que son prestaciones sucesivas y peri\u00f3dicas. Podr\u00eda ser excepcionalmente pactada en un plazo determinado pero nunca mayor a la vida de la uni\u00f3n convivencial, independientemente de la necesidad alimentaria del conviviente. La convivencia no genera obligaci\u00f3n alimentaria luego del cese.<\/p>\n<p>Las compensaciones econ\u00f3micas tienen una naturaleza espec\u00edfica que se debe distinguir de los alimentos, ya que los presupuestos de procedencia de una y otra instituci\u00f3n son completamente diferentes. La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica nace de un presupuesto base, que es el desequilibrio patrimonial manifiesto que signifique un empeoramiento de la situaci\u00f3n de uno de los convivientes causada en la extinci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>La jurisprudencia tuvo oportunidad reciente de expedirse en relaci\u00f3n con la caducidad para el reclamo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica:<\/p>\n<blockquote><p>En lo referido espec\u00edficamente a la caducidad establecida por el art.\u00a0525 para la com\u00adpensaci\u00f3n econ\u00f3mica, explica Jorge L. Kielmanovich (\u00bfCaducidad de oficio de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica? LL2017\/B, 1068): \u201cSi bien ninguna duda que en supuesto del derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica nos hallamos en presencia de una caducidad de origen legal por oposici\u00f3n a una convencional, en cualquiera de los regimenes antes vistos el derecho a la compensaci\u00f3n en nuestro ordenamiento no es materia sustra\u00edda a la disponibilidad de las partes, como, sobre similares bases se ha reconocido por el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol y por diversas Audiencias Provinciales, por cuanto se ha expresado \u2018est\u00e1 basada en un inter\u00e9s privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo\u2019, como expresa la sentencia del STS del 21 de noviembre de 2008 que reproduce la doctrina del mismo Tribunal sentada el 2\/12\/1987, en exquisita sinton\u00eda con el sistema bajo el cual se la regula en nuestro ordenamiento sustancial [\u2026]\u201d. <a id=\"footnote-567-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38\">38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En otro precedente jurisprudencial, se resolvi\u00f3 la procedencia de la compensaci\u00f3n eco\u00adn\u00f3mica como efecto del divorcio vincular y se modific\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda estipulado la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como una renta mensual representativa del 20 % de la facturaci\u00f3n mensual del demandado por termino indeterminado, ale\u00adj\u00e1ndose as\u00ed de los criterios y caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n alimentaria, y fij\u00f3 una suma fija de $ 150.000, pagaderos en tres cuotas. <a id=\"footnote-567-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39\">39<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, la doctrina se expide tambi\u00e9n en este sentido:<\/p>\n<blockquote><p>Se trata de un derecho esencialmente disponible. Ello significa al menos tres cosas: la primera, que puede ser decidida por acuerdo de partes; la segunda, que el interesado puede reclamarla o decidir no hacerlo; la \u00faltima, que el juez no debe fijarla si aquel a quien podr\u00eda corresponderle no la solicit\u00f3. <a id=\"footnote-567-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40\">40<\/a><\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho inherente al patrimonio y por ende disponible. Por lo tanto, es posible su renuncia, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n\u2026 <a id=\"footnote-567-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41\">41<\/a><\/p>\n<p>No existe una norma que establezca una limitaci\u00f3n expresa como la que existe en el matrimonio (arts.\u00a0446, 447 y 449), en donde el contenido de las convenciones ma\u00adtrimoniales es taxativo, bajo pena de nulidad. Cuando mediare un acuerdo de voluntades de la pareja que este precedido de un conocimiento del alcance de la renuncia de este derecho resulta valida la renuncia por guardar sinton\u00eda con la libertad y autonom\u00eda como notas t\u00edpicas de esta forma de vivir en pareja. <a id=\"footnote-567-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42\">42<\/a><\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no integra las normas expresamente excluidas del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad reconocida a los convivientes y dado su car\u00e1cter patrimonial, tampoco se relaciona con el orden p\u00fablico, ni la igualdad o derechos fundamentales de los convivientes. <a id=\"footnote-567-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43\">43<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Entendemos que, como todo acto jur\u00eddico, la renuncia contenida en el pacto convivencial se encuentra condicionada a que la misma haya sido emitida de forma valida y eficaz, por lo cual la referencia al consentimiento informado de los otorgantes del pacto asume un valor m\u00e1s que relevante en este punto, as\u00ed como el asesoramiento del profesional que coadyuva a la autorregulaci\u00f3n, evitando la inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas nulas por contrariar el orden p\u00fablico y los derechos fundamentales de los convivientes. Y con relaci\u00f3n a la eficacia de la cl\u00e1usula de renuncia, cabe aclarar que la misma puede haber sido efectuada de manera v\u00e1lida pero que devenga ineficaz si las circunstancias de hecho se han modificado de tal forma que la renuncia no resulte operativa, todo lo cual estar\u00e1 sujeto a la apreciaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Es plenamente aplicable la teor\u00eda de la alteraci\u00f3n de la base del negocio jur\u00eddico ante una modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias f\u00e1cticas al momento de pretender la fijaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44\">44<\/a> Asimismo, en materia matrimonial,<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 es caracter\u00edstico de la regulaci\u00f3n catalana [\u2026] la posibilidad de que el juez declare ineficaz un acuerdo con previsiones para el caso de ruptura, nacido v\u00e1lido, cuando, al momento de ejecutarse el resultado, es gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges como consecuencia de un importante cambio de las circunstancias en las que \u00e9ste se tom\u00f3. Para que dicha causa de impugnaci\u00f3n prospere, es necesario que el resultado perjudicial fuera imprevisible al momento de la firma del acuerdo, de tal suerte que las circunstancias que lo generan sean del todo fortuitas. Dada la excepcionalidad de la medida, el c\u00f3nyuge que as\u00ed lo demande debe asumir la carga de la prueba. <a id=\"footnote-567-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45\">45<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En este sentido, coincidimos con Pellegrini cuando analiza los institutos de la im\u00adprevisi\u00f3n y el abuso del derecho y concluye que la renuncia en el pacto convivencial es v\u00e1lida pero puede devenir ineficaz si las circunstancias as\u00ed lo justifican. En definitiva, admitimos que el juez deber\u00e1 efectuar un control de legalidad de la renuncia en caso de reclamo. <a id=\"footnote-567-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46\">46<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-compensacion-economica-y-muerte-del-conviviente\"><\/a><h3>7.2. Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y muerte del conviviente<\/h3>\n<p>A diferencia de lo regulado en materia matrimonial, en donde la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 establecida como efecto del divorcio vincular, en las uniones con\u00advivenciales la procedencia del reclamo de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en caso de muerte tiene sustento en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 523 y 524, que establecen las causales de cese de la uni\u00f3n, dentro de las cuales la muerte es una de ellas, y la procedencia de la compensaci\u00f3n en todos los casos de cese de la uni\u00f3n convivencial. Si la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se contempl\u00f3 dentro del pacto convivencial o bien fue reclamada judicialmente luego del cese de la uni\u00f3n, producida la muerte del obligado al pago, la obligaci\u00f3n se transmite a sus herederos y el conviviente est\u00e1 legitimado para iniciar la sucesi\u00f3n del causante como acreedor de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como corolario de esta situaci\u00f3n, el conviviente sup\u00e9rstite puede intimar a los herederos del conviviente fallecido aceptar o renunciar a la herencia (art.\u00a02289), presentarse a reclamar el cobro de su cr\u00e9dito y solicitar la estimaci\u00f3n del monto de su cr\u00e9dito (art.\u00a02356), oponerse a la entrega de bienes a herederos y legatarios hasta el pago efectivo de su acreencia (art.\u00a02359), y solicitar la apertura del concurso o quiebra de la sucesi\u00f3n (art.\u00a02360), adem\u00e1s de poder requerir todas las medidas preventivas y cautelares que hacen a su derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-la-adquisicion-legal-del-derecho-real-de-habitacion-del-conviviente-superstite\"><\/a><h2>8. La adquisici\u00f3n legal del derecho real de habitaci\u00f3n del conviviente sup\u00e9rstite<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1894 CCCN establece una forma distinta de adquisici\u00f3n de ciertos derechos reales, los cuales no requieren la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficiente, sino que es la ley misma la causa de su adquisici\u00f3n. Esta categor\u00eda no surg\u00eda expresamente del c\u00f3digo velezano, pero los autores la reconoc\u00edan en los supuestos de condominio de accesorios de dos o m\u00e1s heredades que pertenezcan a diversos propietarios, por confusi\u00f3n de l\u00edmites, el derecho real de usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos bajo su patria potestad, y el derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (arts.\u00a02710, 2746, 287, 2816 y 3573 bis del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio consagra los siguientes casos en los que los derechos reales se adquieren por el mero efecto de la ley:<\/p>\n<ul>\n<li>1) Condominio con indivisi\u00f3n forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso com\u00fan de varios inmuebles.<\/li>\n<li>2) Condominio de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso.<\/li>\n<li>3) Condominio que se origina en la accesi\u00f3n de cosas muebles inseparables.<\/li>\n<li>4) <strong>Derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge y del conviviente sup\u00e9rstite.<\/strong><\/li>\n<li>5) Derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite fue consagrado por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=759E34269D5BA53E71E6D0E0600A8591?id=103611\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 20798<\/a>, que incorpor\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3573 bis al C\u00f3digo Civil, configurando una iniciativa que no contaba con sustento de doctrina previa ni antecedentes en el derecho comparado.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2383 CCCN consagra este derecho al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en forma vitalicia y gratuita y de pleno derecho, conforme a la causa de su adquisici\u00f3n que venimos analizando. Establece que este derecho se ejerce sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar conyugal, y con la \u00fanica limitaci\u00f3n de no encontrarse en condominio al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. Paralelamente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527 establece que el conviviente que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a esta puede invocar este derecho real por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, sobre el inmueble del causante que constituy\u00f3 el ultimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas.<\/p>\n<p>Este derecho tiene car\u00e1cter asistencial en el caso del conviviente sup\u00e9rstite, y opera <em>iure proprio<\/em> y no <em>iure hereditatis<\/em>, ya que el conviviente obtiene un beneficio directamente de la cosa sin intermediaci\u00f3n alguna, y constituye, asimismo, un desmembramiento del dominio que es necesario exteriorizar para el conocimiento de los herederos o legatarios y de los terceros interesados. Configura un derecho propio del beneficiario que debe ser invocado en el expediente sucesorio, momento en el cual su derecho ser\u00e1 oponible a los herederos del causante, pero no ser\u00e1 oponible a los acreedores del difunto y a todas aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>El conviviente podr\u00e1 realizar todo tipo de actos materiales para efectivizar su derecho sobre el inmueble. Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2160 CCCN, este derecho no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre las cosas. Quien tiene un derecho de habitaci\u00f3n es realmente usuario de todo o en parte de la casa sobre la cual ese derecho se ha constituido, seg\u00fan que el conviviente la ocupe en todo o en una parte material. El habitador tiene derecho a usa y gozar de los muebles indispensables de la casa porque son los objetos accesorios del inmueble, para cuya comodidad han siso establecidos y porque el derecho de habitaci\u00f3n no es un simple alojamiento personal sino un derecho real de uso y goce de todos los accesorios del fundo.<\/p>\n<p>Moisset de Espan\u00e9s reconoci\u00f3 el car\u00e1cter tuitivo de esta figura y entendi\u00f3 que el objeto del derecho real es el hogar conyugal, por lo cual la protecci\u00f3n deber\u00eda incluir, asimismo, los muebles que forman el ajuar de la casa o lo que denomina \u201cinmuebles por accesi\u00f3n moral\u201d. <a id=\"footnote-567-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47\">47<\/a><\/p>\n<p>El derecho se extingue si el conviviente sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable, o cuenta con medios necesarios y suficientes para asegurarse su subsistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-plazo-de-vigencia\"><\/a><h3>8.1. Plazo de vigencia<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527 CCCN establece claramente que el plazo de vigencia del derecho con\u00adcedido al habitador es de dos a\u00f1os, a contar desde el fallecimiento del otro conviviente. Desde el punto de vista normativo, el plazo citado guarda consonancia con el fijado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 526 en lo referente a la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar. Entendemos que este plazo de dos a\u00f1os puede ser considerado totalmente exiguo por la jurisprudencia en futuros casos que se judicialicen, en los que el juez que entienda en la sucesi\u00f3n deber\u00e1 hacer frente al dilema que pueda originarse entre la pretensi\u00f3n de los herederos del causante de recuperar para la masa indivisa el dominio pleno del inmueble al cabo de esa fecha, y el derecho del conviviente sup\u00e9rstite que carece de vivienda propia o fondos suficientes para acceder a ella de permanecer por un plazo mayor habitando el mismo, bas\u00e1ndose para ello en las normas constitucionales de acceso y protecci\u00f3n a la vivienda y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan el tema, muchos de ellos adem\u00e1s con jerarqu\u00eda supra legal. A tal fin, y para evitar este enfrentamiento que parece casi inevitable en sede judicial, y de resoluci\u00f3n no exenta de complicaciones, proponemos una soluci\u00f3n que lo evite: la de prever de manera anticipada en el pacto a suscribir por los integrantes de la uni\u00f3n convivencial un plazo mayor al de dos a\u00f1os establecido en el CCCN.<\/p>\n<p>Consideramos que nada impide aumentar el contenido del mismo en este aspecto, m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 con esta previsi\u00f3n, la que funcionar\u00e1 de manera eficaz y autom\u00e1tica en caso de no tener el causante herederos forzosos; y, en el caso de tenerlos, se deber\u00e1 previamente calcular y establecer si la atribuci\u00f3n del derecho habitacional vulnera o no la leg\u00edtima hereditaria de estos. En caso de oponerse los herederos forzosos del conviviente fallecido a la ampliaci\u00f3n del plazo, repetimos, estos deber\u00e1n probar de manera fehaciente la afectaci\u00f3n a su derecho a la leg\u00edtima, recurriendo para ello a un c\u00e1lcu\u00adlo similar al que se establece para la determinaci\u00f3n de la leg\u00edtima prevista en las normas pertinentes del CCCN.<\/p>\n<p>Proponemos la siguiente redacci\u00f3n para esta disposici\u00f3n del pacto:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Cl\u00e1usula \u2026: Considerando las partes que el plazo de dos a\u00f1os establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527 del C\u00f3digo Civil y Comercial no contempla el leg\u00edtimo derecho a la vivienda digna que debe gozar el conviviente xxxx de acuerdo a las normas de la Constituci\u00f3n Nacional y Tratados y Convenciones de Derechos Humanos con reconocimiento constitucional y legal, se ampl\u00eda de com\u00fan acuerdo el plazo a gozar por el citado conviviente a \u2026 a\u00f1os (establecer el tiempo de la atribuci\u00f3n), respecto del Inmueble sito en \u2026 (datos del bien), en caso que al momento del fallecimiento del conviviente yyyy, esa sea la vivienda familiar de los mismos, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma para la atribuci\u00f3n del mismo.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-importancia-del-pacto-en-relacion-a-cuestiones-probatorias-y-de-resolucion-de-conflictos\"><\/a><h2>9. Importancia del pacto en relaci\u00f3n a cuestiones probatorias y de resoluci\u00f3n de conflictos<\/h2>\n<p>El pacto de convivencia, adem\u00e1s de establecer los recaudos m\u00ednimos previstos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 CCCN y considerar situaciones como las ya rese\u00f1adas, puede servir de manera eficaz y segura para evitar otras cuestiones que pueden presentarse como complejas en caso de cese de la convivencia o finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n, como, por ejemplo, lo relativo a las notificaciones que deban realizarse las partes y lo atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos entre ellos.<\/p>\n<p>Dentro del contenido del pacto, es posible establecer de manera fehaciente domicilios especiales donde notificar cuestiones tan trascendentales como la decisi\u00f3n de la voluntad unilateral de alguno de los convivientes de dar por concluida la uni\u00f3n (art.\u00a0523 inc.f]). Esta notificaci\u00f3n puede realizarse por cualquier medio, incluso por acta notarial de notificaci\u00f3n requerida a un notario. Pero tambi\u00e9n, si es que ha sido previsto de com\u00fan acuerdo entre las partes, entendemos que podr\u00eda ser realizada a trav\u00e9s de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, en donde la labor notarial podr\u00eda ser la de comprobar, mediante un acta notarial de constataci\u00f3n, el env\u00edo de dicho correo electr\u00f3nico a la casilla designada previamente en el pacto.<\/p>\n<p>Asimismo, y como medio de proceder a una resoluci\u00f3n r\u00e1pida, privada y exenta de complicaciones burocr\u00e1ticas y administrativas, puede convenirse en el pacto que, en caso de existir un conflicto entre los integrantes de la uni\u00f3n, e incluso ante la ruptura de la misma, se establezca, como paso previo a la judicializaci\u00f3n del conflicto \u2013y tratando de evitarla\u2013, una instancia de mediaci\u00f3n por intermedio de los centros de mediaci\u00f3n que los colegios notariales del pa\u00eds poseen. Esta cl\u00e1usula, integrativa del pacto, explicada de manera debida por parte del notario, seguramente ser\u00e1 atractiva para todas aquellas personas que no prefieren sujetarse a la a veces r\u00edgida regulaci\u00f3n de las normas legales matrimoniales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-otras-convivencias-es-posible-su-regulacion\"><\/a><h2>10. Otras convivencias. \u00bfEs posible su regulaci\u00f3n?<\/h2>\n<p>Sint\u00e9ticamente, el CNNN ha tratado, en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 509-528, de establecer la ca\u00adracterizaci\u00f3n de las uniones convivenciales, a la par que los derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la uni\u00f3n. Sin embargo, a m\u00e1s de cinco a\u00f1os de la sanci\u00f3n de las nuevas normas, cabe preguntarse si solo existen como sujetos de derecho y reconocidas como tales aquellas convivencias cuyos integrantes llenan fiel y acabadamente los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 510 o si, por el contrario, pueden existir \u201cuniones convivenciales\u201d o simplemente \u201cuniones personales\u201d que, si bien no cumplen con la totalidad de los requisitos antes requeridos, s\u00ed efectivamente encuadran dentro de los postulados esenciales generales del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 509, es decir, una \u201crelaci\u00f3n afectiva, singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida en com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>Consideramos que la respuesta enf\u00e1ticamente positiva es la que m\u00e1s se acerca a la realidad. Estas uniones convivenciales no formales o \u201cuniones personales\u201d, si bien no podr\u00e1n gozar de la posibilidad de ser registradas en el registro pertinente ni tampoco podr\u00e1n requerir la inscripci\u00f3n de un pacto en el mismo, as\u00ed como no regir\u00e1 la necesidad de requerir el asentimiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 ni, en principio, el conviviente sup\u00e9rstite podr\u00e1 invocar el derecho habitacional establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 527, no est\u00e1n exentas de la generaci\u00f3n de derechos u obligaciones para las personas que las conforman.<\/p>\n<p>Indudablemente, un conviviente de un notario, por m\u00e1s que la uni\u00f3n sea calificada como \u201cno convivencial\u201d por existir un impedimento de ligamen de uno de sus integrantes, no podr\u00e1 ser testigo en una escritura p\u00fablica otorgada por el notario a cargo de un registro notarial. Lo mismo, en los casos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 33 (legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de incapacidad y capacidad restringida), 108 (prohi\u00adbici\u00f3n para ser tutor dativo), 109 (designaci\u00f3n de curador), 672 y siguientes (normas consagradas al progenitor af\u00edn), entre otras m\u00faltiples situaciones. En estos casos, en donde a todas luces existe una situaci\u00f3n inconclusa en cuanto a la regulaci\u00f3n y el marco legal, se impone el asesoramiento preventivo por parte del notario para garantizar de la mejor manera los derechos y obligaciones de estas personas que constituyen un orden jur\u00eddico no regulado de manera plena el en nuevo ordenamiento civil, ya sea mediante el otorgamiento de un pacto, a semejanza de los previstos para las uniones convivenciales formales, u otros instrumentos jur\u00eddicos, como por ejemplo la confecci\u00f3n de sendos testamentos, en donde se declaren beneficiarios o se determinen indivisiones de herencia o legados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-bibliografia-consultada\"><\/a><h2><strong>11. Bibliograf\u00eda consultada<\/strong><\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de la 38 Jornada Notarial Bonaerense [Bah\u00eda Blanca, 2013]), en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0973, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 (conclusiones del Congreso Internacional del Derecho de las Familias, Ni\u00f1ez y Adolescencia [Mendoza, 2018]).<\/p>\n<p class=\"francesa\">AZPIRI, Jorge O., <em>Uniones convivenciales. An\u00e1lisis bajo el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em><em>, Ed. Ham\u00admurabi, 2016.<\/em><\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 [an\u00e1lisis del art. 454], en Bueres, A. J. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BEDROSSIAN, Gabriel, \u201cEl instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/ar.microjuris.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">microjuris.com. Inteligencia jur\u00eddica<\/a> [portal web], 30\/3\/2017 (cita MJ-DOC-10639).<\/p>\n<p class=\"francesa\">BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n J., <em>Tratado elemental de derecho constitucional argentino<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ediar, 1986.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BORETTO, Mauricio, \u201cApostillas sobre la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Ley 26994) a un proceso concursal iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, N\u00ba\u00a02017-I, cita online AR\/DOC\/5033\/2016.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BOSSERT, Gustavo, <em>Uni\u00f3n extraconyugal y matrimonio homosexual<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2011.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CERVILLA GARZ\u00d3N, Mar\u00eda D., \u201cLos acuerdos con previsiones de ruptura en el C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a y en el derecho norteamericano\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Madrid, La Ley-Wolters Kluwer, 29\/1\/2013, N\u00ba\u00a08011.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FRANZOLATO, Eduardo I., \u201cPrestaciones compensatorias y alimentos entre ex c\u00f3nyuges\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a02001-1.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FARAONI, Fabi\u00e1n, LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga (dirs.), <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FIGUEROA TORRES, Marta, <em>Autonom\u00eda de la voluntad, capitulaciones matrimoniales y pactos en previsi\u00f3n de ruptura. En Espa\u00f1a, Estados Unidos y Puerto Rico<\/em>, Madrid, Dykinson.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GALLI FIANT, Mar\u00eda M., \u201cConflicto sobre bienes en las uniones de hecho. La b\u00fasqueda del equilibrio entre la libertad y la equidad\u201d, en <em>La Ley Litoral<\/em>, Buenos Aires, La Ley, mayo 2011 (cita online: AR\/DOC\/1151\/2011).<\/p>\n<p class=\"francesa\">GIL MEMBRADO, Cristina, <em>La vivienda familiar<\/em>, Madrid, Reus, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">HERRERA, Mar\u00eda, KEMELMAJER de CARLUCCI, A\u00edda y LLOVERAS, Nora (dirs.), <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, <em>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar. V\u00edas procesales, criterios jurisprudenciales<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1995.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LACRUZ BERDEJO, Jos\u00e9 L., <em>Elementos de derecho civil<\/em>, t.\u00a04, Madrid, Dykinson, 2010 (4\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">LAMM, Eleonora y\u00a0MOLINA DE JUAN, Mariel F., \u201cEfectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a02014-3.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela, (su intervenci\u00f3n en Medina G. y otras, \u201cDerecho de familia\u201d [mesa redonda N\u00ba\u00a06 del \u00abCiclo de mesas redondas desarrollado durante 1999 en homenaje al profesor doctor Marco Aurelio Risol\u00eda. An\u00e1lisis del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de 1998\u00bb {Buenos Aires, 14\/9\/1999}]), en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, separata \u201cTemas de derecho privado\u201d, v. 12, 2000.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el proyecto de c\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, 20\/12\/2012 (t.\u00a02013-A; cita online: AR\/DOC\/4860\/2012).<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 (comentario al art. 454), en Medina, G. y Rivera, J. C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t. 2, Buenos Aires, La Ley, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOISSET DE ESPAN\u00c9S, Luis, \u201cEl derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (protecci\u00f3n de bienes muebles)\u201d [<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/el-derecho-de-habitacion-del-conyuge-superstite-proteccion-de-bienes-muebles\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba<\/a> [portal web], [s. e.], [s. f.].<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOLINA DE JUAN, Mariel F., \u201cCompensaciones econ\u00f3micas en el divorcio. Una herramienta jur\u00eddica con perspectiva de g\u00e9nero\u201d, en <em>Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cCuestiones pr\u00e1cticas: el reclamo judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d [online], en elDial.com [portal web], 26\/9\/2017, cita DC23F4.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOLINA SANDOVAL, Carlos A., <em>Empresas familiares. Herramientas de planificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Erreius, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PARRA LUC\u00c1N, M.\u00a0A, \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y derecho de familia\u201d, en <em>Autonom\u00eda de la voluntad en el derecho privado. Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado<\/em>, t.\u00a0XX, v.\u00a0XX, Madrid, Consejo General del Notariado, 2012.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Pellegrini, Mar\u00eda V., \u201cLos pactos en las uniones convivenciales\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, N\u00ba\u00a070, 2015 (cita online: AR\/DOC\/4968\/2015).<\/p>\n<p class=\"francesa\">PELLEGRINI, Mar\u00eda V., \u201cLos pactos en las uniones convivenciales\u201d, en <em>Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, N\u00ba 70, 2015 (cita online: AR\/DOC\/4968\/2015).<\/p>\n<p class=\"francesa\">PISARELLO, Gerardo, <em>Vivienda para todos: un derecho en (de)construcci\u00f3n. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible<\/em>, Barcelona, Icaria, 2003.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SAUX, Edgardo I., \u201cConflicto entre derechos fundamentales\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02004-A (cita online AR\/DOC\/11715\/2003).<\/p>\n<p class=\"francesa\">SCHIRO, Mar\u00eda V., \u201cEl derecho de da\u00f1os en el derecho de familia\u201d, en Krasnow, A.\u00a0N. (dir.), <em>Tratado de derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-bibliografia-complementaria\"><\/a><h3>6.1. Bibliograf\u00eda complementaria<\/h3>\n<p class=\"francesa\">ARMELLA, Cristina N., <em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario. M\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de ju\u00adrisprudencia agrupada y comentada<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ARMELLA, Cristina N. y ESPER, Mariano, <em>Summa notarial registral e inmobiliaria. Doctrina, legislaci\u00f3n, jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot-UNA, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BELLUSCIO, Claudio A., <em>R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio y de las uniones convivenciales seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, Garc\u00eda Alonso, 2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BORDA, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil argentino. Contratos<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BOSSERT, Gustavo A., <em>R\u00e9gimen jur\u00eddico del concubinato<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 4\u00aa ed. act. y amp.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CLUSELLAS, Eduardo G. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">DE LA TORRE, Natalia, \u201cLa uni\u00f3n convivencial en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. La regulaci\u00f3n integral de otra forma de vivir en familia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/12\/2014, suplemento especial \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial. Familia\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cAlgunas consideraciones en torno a la regulaci\u00f3n proyectada en las uniones convivenciales. El dif\u00edcil equilibrio entre el principio de autonom\u00eda y la solidaridad familiar\u201d, en Graham, M. y Herrera, M. (dirs.), <em>Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada cr\u00edtica y contempor\u00e1nea<\/em>, Buenos Aires, Infojus, 2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, \u201cLas nuevas realidades familiares en el C\u00f3digo Civil y Comercial argentino de 2014\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 8\/10\/2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LAMBER, N\u00e9stor D., \u201cEl t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0927, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FARAONI, F., LLOVERAS, N. y ORLANDI, O.,\u00a0<em>Uniones convivenciales<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LLOVERAS, Nora., \u201cLibertad con responsabilidad y solidaridad: la regulaci\u00f3n de las uniones convivencia\u00adles en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d [<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/nora-lloveras-libertad-responsabilidad-solidaridad-regulacion-uniones-convivenciales-codigo-civil-comercial-dacf150401-2015-07-15\/123456789-0abc-defg1040-51fcanirtcod?q= titulo%3A Libertad AND titulo%3A responsabilidad AND titulo%3A solidaridad&amp;o=1&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Doctrina%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTribunal%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en SAIJ-Infojus [portal web], 15\/7\/2015, cita DACF150401.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cUniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/12\/2014, suplemento especial \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial. Familia\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela, \u201cClaves del derecho de familia en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a0extraordinario 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo G., <em>Derecho de familia<\/em> (serie \u201cDerecho civil y comercial\u201d, dirigida por J.\u00a0C. Rivera y G. Medina), Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MINYERSKY, Nelly, \u201cLos nuevos paradigmas en las relaciones familiares. C\u00f3digo Civil y Comercial. Ley 26994\u201d, [<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/nelly-minyersky-menasse-nuevos-paradigmas-relaciones-familiares-codigo-civil-comercial-nacion-ley-26994-dacf150181-2014-12\/123456789-0abc-defg1810-51fcanirtcod?q= titulo%3A Los AND titulo%3A nuevos AND titulo%3A paradigmas AND titulo%3A en AND titulo%3A relaciones AND titulo%3A familiares&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Doctrina%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTribunal%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en SAIJ-Infojus [portal web], diciembre 2014, cita DACF150181.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MILL\u00c1N, Fernando, \u201cAtribuci\u00f3n de la vivienda ante la ruptura familiar\u201d, en <em>Anales de Legislaci\u00f3n Argentina<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2015-21, cita online AR\/DOC\/2668\/2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOLINA DE JUAN, Mariel F., \u201cLas uniones convivenciales en el proyecto de reforma del C\u00f3digo Civil. No ser\u00e1 lo mismo casarse que no casarse\u201d [online], en elDial.com [portal web], 8\/1\/2014.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cLos l\u00edmites a la libertad en el r\u00e9gimen de bienes\u201d, [<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/mariel-molina-juan-limites-libertad-regimen-bienes-codigo-civil-comercial-dacf140865-2014-12-03\/123456789-0abc-defg5680-41fcanirtcod?q= titulo%3A Los AND titulo%3A l%EDmites AND titulo%3A libertad AND titulo%3A en AND titulo%3A r%E9gimen AND titulo%3A bienes&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Doctrina%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTribunal%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en SAIJ-Infojus [portal web], 3\/12\/2014, cita DACF140865.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cR\u00e9gimen de bienes y autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen. Convenios. Contratos entre c\u00f3nyuges\u201d en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/12\/2014, suplemento especial \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial. Familia\u201d.<\/p>\n<p class=\"francesa\">SAMBRIZZI, Eduardo A., \u201cLas convenciones matrimoniales en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/11\/2014 (cita online AR\/DOC\/3941\/2014).<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cLas denominadas uniones convivenciales en el proyecto de c\u00f3digo\u201d, en <em>Doctrina Judicial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 12\/12\/2012 (cita online AR\/DOC\/4619\/2012).<\/p>\n<p class=\"francesa\">SZMUCH, Mario G., \u201cSobre algunos aspectos de la uni\u00f3n convivencial, la protecci\u00f3n de la vivienda y los pactos de convivencia\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/11\/sobre-algunos-aspectos-de-la-union-convivencial-la-proteccion-de-la-vivienda-y-los-pactos-de-convivencia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0919, 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*-backlink\"> *<\/a><strong>. <\/strong>Edici\u00f3n revisada y adaptada del trabajo presentado en la XXXIII (San Carlos de Bariloche, 2018), galardonado con el Segundo Premio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1-backlink\"> 1<\/a><strong>. <\/strong>CSJN, 8\/3\/1990, \u201cMissart, Miguel \u00c1ngel s\/ Haberes (prenatal)\u201d (<em>Fallos<\/em>, 313:225 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=1701\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CSJN; \u00faltima publicaci\u00f3n: 13\/1\/2020]); y 5\/11\/1996, \u201cEchegaray, Marta de c\/ Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Polic\u00eda Federal s\/ Pensi\u00f3n policial\u201d (<em>Fallos<\/em>, 319:2610 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=5859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CSJN; \u00faltima publicaci\u00f3n: 13\/1\/2020]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2-backlink\"> 2<\/a><strong>.<\/strong> Bossert, Gustavo, <em>Uni\u00f3n extraconyugal y matrimonio homosexual<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2011, p.\u00a01.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3-backlink\"> 3<\/a><strong>. <\/strong>La derogada <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=27287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23091<\/a>, en su art.\u00a09, otorgaba el derecho a la continuaci\u00f3n del arrendamiento por fallecimien\u00adto\u00a0del locatario a quien \u201cacredite haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar\u201d. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=639\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24241<\/a>,\u00a0en su art.\u00a053 concede el beneficio de pensi\u00f3n por fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25552\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 20744<\/a>, en\u00a0el art.\u00a0248, equipara a la viuda con la mujer que hubiere convivido p\u00fablicamente con el trabajador fallecido, en aparente matrimonio, durante un m\u00ednimo de dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento. La misma ley equipara la uni\u00f3n convivencial al matrimonio en materia de licencias por caso de muerte. La <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=591\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 24193<\/a>, en su art.\u00a015, permite la ablaci\u00f3n de \u00f3rganos o materiales anat\u00f3micos en vida con fines de transplante a la persona que, sin ser c\u00f3nyuge, conviva con el donante en relaci\u00f3n de tipo conyugal con una antig\u00fcedad no menor a tres a\u00f1os, en forma inmediata, continua e ininterrumpida.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4-backlink\"> 4<\/a><strong>. <\/strong>Parra Luc\u00e1n, Mar\u00eda\u00a0A, \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y derecho de familia\u201d, en AA. VV., <em>Autonom\u00eda de la voluntad en el derecho privado. Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado<\/em>, t.\u00a01, Madrid, Consejo General del Notariado, 2012, p.\u00a0125.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5-backlink\"> 5<\/a><strong>. <\/strong>El reconocimiento del per\u00edodo m\u00ednimo es retroactivo a su comienzo cuando la pareja alcance unida el t\u00e9rmino previsto para la ley.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6-backlink\"> 6<\/a><strong>. <\/strong>Lacruz Berdejo, Jos\u00e9 L., <em>Elementos de derecho civil<\/em>, t.\u00a04, Madrid, Dykinson, 2010 (4\u00aa ed.), p.\u00a0123: \u201cCon el nombre de r\u00e9gimen matrimonial primario, se conoce en la doctrina, desde hace poco tiempo y por influencia francesa, el conjunto de aquellas normas que, refiri\u00e9ndose a la econom\u00eda del matrimonio, se aplican a todos y cada uno de los celebrados para la disciplina del CC, y con independencia de su se rigen por un estatuto de comunidad o uno de separaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7-backlink\"> 7<\/a><strong>. <\/strong>Figueroa Torres, Marta, <em>Autonom\u00eda de la voluntad, capitulaciones matrimoniales y pactos en previsi\u00f3n de ruptura. En Espa\u00f1a, Estados Unidos y Puerto Rico<\/em>, Madrid, Dykinson, 2016, p.\u00a056.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8-backlink\"> 8<\/a><strong>. <\/strong>Azpiri, Jorge O., [an\u00e1lisis del art.\u00a0454], en Bueres, A.\u00a0J. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n analizado, comparado y concordado<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p.\u00a0356.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9-backlink\"> 9<\/a><strong>.<\/strong> Faraoni, Fabi\u00e1n, Lloveras, Nora y Orlandi, Olga, [comentario al art.\u00a0520], en Faraoni, F., Lloveras, N. y Orlandi, O. (dirs.), <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10-backlink\"> 10<\/a><strong>. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es-vc\/l\/2012\/10\/15\/5\/con\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">La Ley 5\/2012 de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana<\/a> (del 15 de octubre) regula con detalle en el art.\u00a010 el r\u00e9gimen a que debe atenerse la uni\u00f3n de hecho formalizada en cuanto a la disposici\u00f3n de la vivienda habitual o de los muebles de uso ordinario. El titular necesitara en estos casos el consentimiento del conviviente no titular, o en su defecto, la autorizaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s se le impone la obligaci\u00f3n de manifestar en el documento en que formalice el acto o negocio de disposici\u00f3n si concurre esta circunstancia en el inmueble objeto de tr\u00e1fico. En caso de que la manifestaci\u00f3n fuera err\u00f3nea o falsa se protege al adquirente de buena fe, puesto que no le perjudicara. (T\u00e9ngase en cuenta que por sentencia del Tribunal Constitucional 110\/2016, del 9\/6\/2016, se declara inconstitucional y nulo lo indicado en los arts.\u00a06 a 14, con los efectos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba\u00a010 [Ref. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2016-6838\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">BOE-A-2016-6838<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11-backlink\"> 11<\/a><strong>. <\/strong>Pisarrello, Gerardo, <em>Vivienda para todos: un derecho en (de)construcci\u00f3n. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible<\/em>, Barcelona, Icaria, 2003, p.\u00a076.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12-backlink\"> 12<\/a><strong>. <\/strong>Medina, Graciela, (su intervenci\u00f3n en Medina G. y otras, \u201cDerecho de familia\u201d [mesa redonda N\u00ba\u00a06 del \u00abCiclo de mesas redondas desarrollado durante 1999 en homenaje al profesor doctor Marco Aurelio Risol\u00eda. An\u00e1lisis del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de 1998\u00bb {Buenos Aires, 14\/9\/1999}]), en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, separata \u201cTemas de derecho privado\u201d, v.\u00a012, 2000, p.\u00a0137.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13-backlink\"> 13<\/a><strong>. <\/strong>Bidart Campos, Germ\u00e1n J., <em>Tratado elemental de derecho constitucional argentino<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ediar, 1986, p.\u00a0437.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14-backlink\"> 14<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala C, 27\/5\/1986 \u201cM.\u00a0J.\u00a0M c\/ C. de M.\u00a0D.\u00a0M. s\/ Disoluci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01986-IV, p.\u00a0150).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15-backlink\"> 15<\/a><strong>. <\/strong>AA. VV., (conclusiones de la 38 Jornada Notarial Bonaerense [Bah\u00eda Blanca, 2013]), tema 1 \u201cMatrimonio y uniones convivenciales\u2026\u201d, subtema 4) \u201cDel r\u00e9gimen de ganancias y asentimiento\u201d, punto 4.5 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver conclusiones completas <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/jornadas-notariales-bonaerenses\/533-xxxviii-jornada-notarial-bonaerense.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CEPBA<\/a>; \u00faltima consulta: 14\/1\/2020].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16-backlink\"> 16<\/a><strong>. <\/strong>CNCiv., Sala G, 26\/12\/1985 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0118, p.\u00a0435); CNCiv., Sala A, 13\/12\/1982 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0103, p.\u00a0704); C. Civ. de Tucum\u00e1n, 14\/5\/1981 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a095, p.\u00a0659); CNCiv., Sala F, 31\/12\/1997, \u201cAffonso, Roberto M. c\/ Garrido, Carlos E. s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria (elDial.com, cita AE1AC).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17-backlink\"> 17<\/a><strong>. <\/strong>Molina Sandoval, Carlos A., <em>Empresas familiares. Herramientas de planificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Erreius, 2014, p.\u00a0430.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18-backlink\"> 18<\/a><strong>.<\/strong> Lamm, Eleonora y Molina de Juan, Mariel F., \u201cEfectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a02014-3; Pellegrini, Mar\u00eda V., \u201cLos pactos en las uniones convivenciales\u201d, en <em>Derecho de Familia. Revista <\/em><em>interdisciplinaria<\/em><em> de Doctrina y Jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, N\u00ba 70, 2015, p. 137 (cita online: AR\/DOC\/4968\/2015).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19-backlink\"> 19<\/a><strong>. <\/strong>Medina, Graciela, (comentario al art.\u00a0454), en Medina, G. y Rivera, J.\u00a0C. (dirs.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2014, p.\u00a0123.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20-backlink\"> 20<\/a><strong>.<\/strong> Boretto, Mauricio, \u201cApostillas sobre la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Ley 26994) a un proceso concursal iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, N\u00ba\u00a02017-I, cita online AR\/DOC\/5033\/2016 (comentario al fallo C.\u00a0Civ. y Com. de 2\u00aa Nom. de C\u00f3rdoba, 11\/11\/2016, \u201cOviedo, Jos\u00e9 Ram\u00f3n s\/ Quiebra pedida simple s\/ Recurso de apelaci\u00f3n\u201d [\u00eddem, cita online AR\/JUR\/76558\/2016]). All\u00ed se cita a: Arazi, Roland, \u201cAplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las situaciones existentes y a los procesos en tr\u00e1mite en el derecho de familia\u201d, <em>Revista de Derecho Procesal<\/em>, 2015-2, p.\u00a031; y a Kemelmajer De Carlucci, A\u00edda, <em>La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Segunda parte. An\u00e1lisis de doctrina y jurisprudencia<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pp.\u00a0136 y ss. (Lo comentado entre par\u00e9ntesis al final del punto a] nos pertenece).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21-backlink\"> 21<\/a><strong>. <\/strong>Saux, Edgardo I., \u201cConflicto entre derechos fundamentales\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02004-A (cita online AR\/DOC\/11715\/2003) (con cita de Sag\u00fc\u00e9s, N\u00e9stor P., <em>Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea, 1989 [2\u00aa ed.], p.\u00a0370).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22-backlink\"> 22<\/a><strong>.<\/strong> C.Apel. de Trelew, Sala B, 11\/12\/2015, \u201cP.\u00a0C. SA c\/ R., G.\u00a0D. y otro s\/ Ejecutivo\u201d (<em>Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, julio 2016; <em>La Ley Patagonia<\/em>, agosto 2016 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-apelaciones-local-chubut-sa-otro-ejecutivo-fa15150009-2015-12-11\/123456789-900-0515-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20151211 TO 20151211%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Local\/Chubut&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/home\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 15\/1\/2020]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23-backlink\"> 23<\/a><strong>. <\/strong>AA. VV., (conclusiones del Congreso Internacional del Derecho de las Familias, Ni\u00f1ez y Adolescencia [Mendoza, 2018]), comisi\u00f3n 5 \u201cProtecci\u00f3n de la vivienda. Afectaci\u00f3n. Crisis familiares y vivienda. Ni\u00f1os adultos y mayores\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24-backlink\"> 24<\/a><strong>. <\/strong>Gil Membrado, Cristina, <em>La vivienda familiar<\/em>, Madrid, Reus, 2013, p.\u00a077 (donde cita a Lacruz Berdejo, J.\u00a0L., \u201cIntroducci\u00f3n al estudio del hogar y ajuar familiar\u201d, en Viladrich Cataller, J. [coord.], <em>El hogar y el ajuar de la familia en las crisis matrimoniales, bases conceptuales y criterios judiciales<\/em>, Pamplona, EUNSA, 1986).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25-backlink\"> 25<\/a><strong>. <\/strong>Ib\u00eddem (donde se cita a Serrano Alonso, E., \u201cEl hogar y el ajuar familiar\u201d, en Viladrich Cataller, J. [coord.], <em>El hogar y el ajuar de la familia en las crisis matrimoniales, bases conceptuales y criterios judiciales<\/em>, Pamplona, EUNSA, 1986).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26-backlink\"> 26<\/a><strong>. <\/strong>Ib\u00eddem (donde se cita a Roca Tr\u00edas, <em>Comentarios del c\u00f3digo civil<\/em>, Madrid, Ministerio de Justicia, 1991).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27-backlink\"> 27<\/a><strong>. <\/strong>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, <em>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar. V\u00edas procesales, criterios ju\u00adris\u00adpru\u00addenciales<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, pp.\u00a0298-299.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28-backlink\"> 28<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29-backlink\"> 29<\/a><strong>. <\/strong>Sentencia SAP Madrid, AC\/2010\/1211, del 29\/3\/2010.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30-backlink\"> 30<\/a><strong>. <\/strong>A diferencia de las medidas provisionales que pueden ser solicitadas en caso de acci\u00f3n de nulidad o divorcio o antes en caso de urgencia a pedido de parte, en los t\u00e9rminos del art.\u00a0722 CCCN.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31-backlink\"> 31<\/a><strong>. <\/strong>Herrera, Mar\u00eda, Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Lloveras, Nora (Dirs.), <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 216.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32-backlink\"> 32<\/a><strong>. <\/strong>Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Madrid, 26\/1\/2006 (RJ\/2006\/417): \u201c\u00abLa demostraci\u00f3n de una voluntad expresa o tacita de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jur\u00eddico, en concordancia con nuestra jurisprudencia mas reciente sobre la naturaleza y los efectos de las uniones de hecho\u00bb\u201d. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/de4a5e8cd6953979\/20060216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: Poder Judicial de Espa\u00f1a; \u00faltima consulta: 15\/1\/2020].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33-backlink\"> 33<\/a><strong>. <\/strong>Galli Fiant, Mar\u00eda M., \u201cConflicto sobre bienes en las uniones de hecho. La b\u00fasqueda del equilibrio entre la libertad y la equidad\u201d, en <em>La Ley Litoral<\/em>, Buenos Aires, La Ley, mayo 2011, p.\u00a0404 (cita online: AR\/DOC\/1151\/2011).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34-backlink\"> 34<\/a><strong>. <\/strong>Fanzolato, Eduardo I., \u201cPrestaciones compensatorias y alimentos entre ex c\u00f3nyuges\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a02001-1, p.\u00a020.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35-backlink\"> 35<\/a><strong>. <\/strong>Schiro, Mar\u00eda V., \u201cEl derecho de da\u00f1os en el derecho de familia\u201d, en Krasnow, A.\u00a0N. (dir.), <em>Tratado de derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley, 2015, p.\u00a01082.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36-backlink\"> 36<\/a><strong>. <\/strong>Molina de Juan, Mariel F., \u201cCompensaciones econ\u00f3micas en el divorcio. Una herramienta jur\u00eddica con perspectiva de g\u00e9nero\u201d, en <em>Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia<\/em><em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, N\u00ba 57, p. 188.<\/em><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37-backlink\"> 37<\/a><strong>. <\/strong>Bedrossian, Gabriel, \u201cEl instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/ar.microjuris.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">microjuris.com. Inteligencia jur\u00eddica<\/a> [portal web], 30\/3\/2017 (cita MJ-DOC-10639).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38-backlink\"> 38<\/a><strong>. <\/strong>(Voto del Dr. Juan Jos\u00e9 Guardiola), en C.Civ.yCom. de Jun\u00edn, 7\/6\/2018, \u201cC., F.\u00a0A. c\/ T., A.\u00a0S. s\/ Mate\u00adria\u00a0a categorizar\u201d (JU-7625-2017) (<em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, 2019-1; cita online AR\/JUR\/26605\/2018).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39-backlink\"> 39<\/a><strong>. <\/strong>C.\u00a0Civ. y Com. de Jun\u00edn, 25\/10\/2016, \u201cG.\u00a0M.\u00a0A. c\/ D.\u00a0F.\u00a0J.\u00a0M. s\/ alimentos\u201d (en microjuris.com, MJ-JU-M-101662-AR | MJJ101662 | MJJ101662).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40-backlink\"> 40<\/a><strong>. <\/strong>Molina de Juan, Mariel F., \u201cCuestiones pr\u00e1cticas: el reclamo judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d [online], en elDial.com [portal web], 26\/9\/2017, cita DC23F4.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41-backlink\"> 41<\/a><strong>.<\/strong> Bedrossian, Gabriel, (cfr. nota 37).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42-backlink\"> 42<\/a><strong>. <\/strong>Medina, Graciela, \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el proyecto de c\u00f3digo\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, 20\/12\/2012 (t.\u00a02013-A; cita online: AR\/DOC\/4860\/2012).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43-backlink\"> 43<\/a><strong>. <\/strong>Azpiri, Jorge O., <em>Uniones convivenciales. An\u00e1lisis bajo el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em><em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2016, p. 102.<\/em><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44-backlink\"> 44<\/a><strong>. <\/strong>Sentencia de AP de Granada N\u00ba\u00a0327\/2001 del 14\/5\/2000; sentencia de AP de Madrid N\u00ba\u00a0141\/2007, del 27\/2\/2007; STS 2\/12\/1987; sentencia de la AP de Barcelona del 17\/3\/2000.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45-backlink\"> 45<\/a><strong>.<\/strong> Cervilla Garz\u00f3n, Mar\u00eda D., \u201cLos acuerdos con previsiones de ruptura en el C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a y en el derecho norteamericano\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Madrid, La Ley-Wolters Kluwer, 29\/1\/2013, N\u00ba\u00a08011 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver <a href=\"https:\/\/www.researchgate.net\/publication\/328612195_Los_acuerdos_con_previsiones_de_ruptura_en_el_codigo_de_familia_de_Cataluna_y_en_el_Derecho_norteamericano\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: ResearchGate; \u00faltima consulta: 16\/1\/2020].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46-backlink\"> 46<\/a><strong>. <\/strong>Pellegrini, Mar\u00eda V., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47-backlink\"> 47<\/a><strong>. <\/strong>Moisset de Espan\u00e9s, Luis, \u201cEl derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (protecci\u00f3n de bienes muebles)\u201d [<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/el-derecho-de-habitacion-del-conyuge-superstite-proteccion-de-bienes-muebles\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>], en <a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba<\/a> [portal web], [s. e.], [s. f.], pp.\u00a07-9 [\u00faltima consulta: 1\/9\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div>\n<p>* Edici\u00f3n revisada y adaptada del trabajo presentado en la XXXIII (San Carlos de Bariloche, 2018), galardonado con el Segundo Premio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Condensa el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las uniones convivenciales: presupuestos configurativos y tipificantes, inscripci\u00f3n, efectos, herramientas de protecci\u00f3n. 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