{"id":8336,"date":"2019-11-08T21:15:13","date_gmt":"2019-11-09T00:15:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=8336"},"modified":"2022-01-26T11:35:39","modified_gmt":"2022-01-26T14:35:39","slug":"teoria-de-la-invalidez-de-la-teoria-de-la-confrontacion-a-la-ampliacion-del-aspecto-positivo-de-la-invalidez-y-de-la-ineficacia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/teoria-de-la-invalidez-de-la-teoria-de-la-confrontacion-a-la-ampliacion-del-aspecto-positivo-de-la-invalidez-y-de-la-ineficacia\/","title":{"rendered":"Teor\u00eda de la invalidez. De la teor\u00eda de la confrontaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n del aspecto positivo de la invalidez y de la ineficacia"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/error_700x467.jpg\" alt=\"error_700x467\" width=\"700\" height=\"467\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autores:<strong> Karina V. Salierno<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/karina-vanesa-salierno\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>)\u00a0<strong>|\u00a0<\/strong><strong>Augusto P. Mari\u00f1o Galasso<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/augusto-p-marino-galasso\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0El presente trabajo replantea la teor\u00eda de la nulidad, remarcando su funci\u00f3n preventiva a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, luego de la reforma del 2015, de los mecanismos de garant\u00eda del tr\u00e1fico jur\u00eddico, de la circulaci\u00f3n de la riqueza en la sociedad y de la paz social. Destaca la convalidaci\u00f3n de los derechos reales a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n adquisitiva, como herramienta para equilibrar el sistema de adquisici\u00f3n cuando se encuentra desestructurado por una causal de nulidad. Asimismo, destaca los valores negociales, la autonom\u00eda privada, la buena fe contractual y el principio de la conservaci\u00f3n del negocio, como bases fundamentales del sistema general de adquisici\u00f3n de derechos reales.<a id=\"footnote-567-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*\">*<\/a><\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Acto jur\u00eddico; causa; nulidad; ineficacia; clasificaci\u00f3n de las nulidades; la funci\u00f3n preventiva de la nulidad; seguridad din\u00e1mica; mecanismos de garant\u00eda; principio de autonom\u00eda de la voluntad; principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico; teor\u00eda de la apariencia; principio de buena fe; principio de razonabilidad; juicio de ponderaci\u00f3n; funci\u00f3n preventiva de la responsabilidad civil; convalidaci\u00f3n de los derechos reales; prescripci\u00f3n adquisitiva breve; prescripci\u00f3n adquisitiva larga; la conversi\u00f3n del acto nulo; estudio de t\u00edtulos; tercer adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso; adquisici\u00f3n legal del derecho real.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>21\/7\/2019 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>21\/7\/2019<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-el-sistema-juridico-argentino\"><\/a><h3>1.1. El sistema jur\u00eddico argentino<\/h3>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constituye un sistema de normas que regulan la conducta humana y, como toda norma, tiene que tener un presupuesto de hecho o\u00a0<em>fattispecie<\/em>\u00a0\u2013as\u00ed denominado en la doctrina italiana\u2013 y una consecuencia o efectos de derecho. La doctrina italiana ve\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico como un organismo, apoy\u00e1ndose en visiones\u00a0<em>jusnaturalistas<\/em>; de all\u00ed expresiones tales como \u201csaneamiento\u201d de los actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Sin embargo, creemos que el correcto encuadre es ver al ordenamiento jur\u00eddico como un sistema l\u00f3gico de normas, desde una posici\u00f3n m\u00e1s objetiva o\u00a0<em>juspositivista<\/em>. Para que todo sistema funcione, es necesario que est\u00e9 en equilibrio para que no se produzca caos y sus consecuencias sean imprevisibles. Para lograr ello, es necesario recordarlo a Kelsen y tener presente que el sistema se mantendr\u00e1 en equilibrio mientras exista correlato entre el presupuesto de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=074060A47A3DB7869A2687F058BC1919?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d) nos da la idea de sistema cuando manda a interpretar la ley \u201cde modo coherente con todo el ordenamiento\u201d, entendiendo el ordenamiento como un orden de normas, leyes an\u00e1logas, disposiciones que surgen de tratados sobre derechos humanos, principios y valores jur\u00eddicos, que configuran al sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico civil est\u00e1 integrado principalmente por las normas del CCCN, <a id=\"footnote-567-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1\">1<\/a>\u00a0y la importancia social radica en que constituye un sistema de normas que garantizan la circulaci\u00f3n de la riqueza en la sociedad y contribuye a la paz social a trav\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica (preventiva o judicial), evitando la justicia por mano propia. Dentro del sistema jur\u00eddico civil, enfocaremos el presente trabajo en los actos voluntarios l\u00edcitos y sus efectos o no efectos (eficacia) producto del cumplimiento\/incumplimiento de la\u00a0<em>fattispecie<\/em>, y su consecuencia l\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-el-acto-valido\"><\/a><h3>1.2. El acto v\u00e1lido<\/h3>\n<p xml:lang=\"en-US\">Previamente al an\u00e1lisis de la ineficacia del acto jur\u00eddico en sus diversas especies, debemos partir del concepto del mismo a trav\u00e9s de un esquema normativo. Es decir, tal como dijimos antes, para que exista un acto jur\u00eddico y la ley lo repute tal, deber\u00e1 cumplimentar los presupuestos de hecho (<em>fattispecie<\/em>) de la norma para que la misma le asigne sus consecuencias.<\/p>\n<p>Constituyen actos jur\u00eddicos los actos voluntarios\u00a0<strong>l\u00edcitos<\/strong>\u00a0que tienen por\u00a0<strong>fin inmediato<\/strong>\u00a0la\u00a0<strong>adquisici\u00f3n<\/strong>,\u00a0<strong>modificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de relaciones o situaciones jur\u00eddicas (art.\u00a0259 CCCN). Para que exista un acto jur\u00eddico l\u00edcito \u2013y la norma le otorgue validez\u2013, deber\u00e1 tener la presencia de los siguientes\u00a0<strong>elementos estructurales<\/strong>\u00a0(principio estructural):<\/p>\n<p><strong>1) Sujetos<\/strong>, que tengan capacidad de derecho \u2013la capacidad de ejercicio constituye un requisito de validez\u2013, los que podr\u00e1n ser personas humanas (arts.\u00a019 y 22 CCCN) o personas jur\u00eddicas (arts.\u00a0141 y ss. CCCN).<\/p>\n<p><strong>2) Objeto<\/strong>: El objeto del acto jur\u00eddico no debe ser un hecho imposible o prohi\u00adbido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p\u00fablico o lesivo de derechos ajenos o a la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohi\u00adbido que lo sea (art.\u00a0279 CCCN).<\/p>\n<p><strong>3) Causa fin<\/strong>: El CCCN ha incorporado la causa fin a los actos jur\u00eddicos, antes debatida normativamente. La misma se entiende como la finalidad que han tenido las partes al momento de expresar su voluntad, la que ha sido determinante para el negocio jur\u00eddico. Tambi\u00e9n integran la causa fin los motivos exteriorizados (l\u00edcitos) que se hayan previsto e incorporados al acto en forma expresa o si tales motivos resultan esenciales a ambas partes. (Si bien est\u00e1 normativamente legislado en los arts.\u00a0281 y ss., veremos plasmado este principio en otros, como el 384 [principio de conversi\u00f3n subjetivo del acto] y el 1090 [frustraci\u00f3n de la causa fin]).<\/p>\n<p><strong>4) Forma<\/strong>: Cuando la forma es exigida por la ley como requisito de validez, el acto no existe como tal; por ejemplo, la donaci\u00f3n de inmuebles, cosas muebles registrables y la de prestaciones peri\u00f3dicas o vitalicias entre personas humanas o jur\u00eddicas (no as\u00ed las donaciones al Estado), que debe hacerse por escritura p\u00fablica (art.\u00a01552 CCCN), la hipoteca (art.\u00a02208 CCCN).<\/p>\n<p>Como resultado de la presencia de estos elementos estructurales (<em>fattispecie<\/em>), tendremos en principio la consecuencia de tener la existencia de un acto v\u00e1lido jur\u00eddicamente, ya que estos elementos constituyen el\u00a0<strong>principio estructural del acto<\/strong>.<\/p>\n<p xml:lang=\"en-US\">Adem\u00e1s de la existencia de los elementos estructurales, para que el acto sea v\u00e1lido, debe ser otorgado con\u00a0<strong>voluntariedad<\/strong>\u00a0(art.\u00a0260 CCCN). El acto voluntario es aquel que es ejecutado con discernimiento, es decir, con capacidad de ejercicio (arts.\u00a023 y ss. CCCN), con intenci\u00f3n \u2013en caso de que la misma no exista, podremos estar ante actos realizados con el vicio del error o del dolo (arts.\u00a0265-271 CCCN)\u2013 y con libertad \u2013en caso de que la misma sea afectada, estaremos ante la violencia como vicio de la voluntad (arts.\u00a0276 y ss.)\u2013. Estos requisitos constituyen el\u00a0<strong>principio de validez del acto<\/strong>.<\/p>\n<p>En suma, cuando se cumplan de los principios estructurales y de validez requeridos por el ordenamiento, estaremos ante un\u00a0<strong>acto v\u00e1lido jur\u00eddicamente<\/strong>, y, como consecuencia de ello, se producir\u00e1 la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas. Si esto as\u00ed no ocurre, estaremos ante un acto inv\u00e1lido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-ineficacia-de-los-actos-juridicos\"><\/a><h2>2. Ineficacia de los actos jur\u00eddicos<\/h2>\n<p>Como novedad metodol\u00f3gica, el CCCCN incluye expresamente los conceptos de nulidad e inoponibilidad como especies del g\u00e9nero ineficacia. Luego, simplifica el sistema de las nulidades, eliminando la categor\u00eda de actos nulos y anulables, conforme fuere propiciado por el Proyecto de 1998. <a id=\"footnote-567-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2\">2<\/a>\u00a0Esto constituye un nuevo paradigma del sistema.<\/p>\n<p>Independientemente de su regulaci\u00f3n en el cap\u00edtulo 9, que contempla \u00fanicamente dos categor\u00edas de ineficacias, la introducci\u00f3n del t\u00e9rmino en este lugar nos fuerza a interpretar la teor\u00eda conforme a la din\u00e1mica que establece el t\u00edtulo preliminar, con lo cual, luego de un an\u00e1lisis completo de la normativa de fondo, entendemos que este cap\u00edtulo debe ser complementado con otras normas, que conjuntamente establecen la teor\u00eda de la ineficacia del acto, conforme lo explicaremos.<\/p>\n<p>El otorgamiento de un acto jur\u00eddico tiene como fin la producci\u00f3n de determinados efectos (adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jur\u00eddicas). Esa producci\u00f3n de efectos esperados es lo que llamamos eficacia del acto. Para que el acto logre cumplir con los efectos se\u00f1alados, previamente deber\u00e1 configurarse como tal, como lo apuntamos m\u00e1s arriba, por lo cual deber\u00e1n existir en \u00e9l los elementos estructurales del acto (elementos esenciales: sujeto, objeto, causa y forma). La presencia de los elementos estructurales da como conclusi\u00f3n un acto perfecto, <a id=\"footnote-567-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3\">3<\/a>\u00a0y no deber\u00e1n existir vicios que los afecten (principio de validez), lo que da nacimiento a la teor\u00eda de la invalidez. <a id=\"footnote-567-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4\">4<\/a><\/p>\n<p>La existencia de vicios enquistados en alguno de los elementos del acto jur\u00eddico determina su nulidad o invalidez. La nulidad es una categor\u00eda de ineficacia originaria o cong\u00e9nita, ya que el acto nace con un vicio (puede ser estructural o de la voluntad), y la no producci\u00f3n de efectos derivar\u00e1 en definitiva en ese vicio que provocar\u00e1 la nulidad del acto. Pero tambi\u00e9n hay actos que, naciendo v\u00e1lidos, devienen ineficaces. Esta ineficacia sobreviviente puede ser oponible a todos o solo respecto de determinadas personas y puede ser provocada por varios factores.<\/p>\n<p>La doctrina no siempre distingui\u00f3 las categor\u00edas de ineficacia e invalidez. Se le atribuye a Windscheid la paternidad de la distinci\u00f3n, quien destac\u00f3 que un negocio puede ser ineficaz sin que un defecto paralice su potencia.<\/p>\n<p>Es importante destacar la supresi\u00f3n de la categor\u00eda de los actos nulos, ya que todos los actos hoy ser\u00edan anulables, atento a que no existe m\u00e1s la categor\u00eda de las nulidades manifiestas, lo que constituye un verdadero cambio paradigm\u00e1tico del sistema. Al abordar la categor\u00eda de las nulidades relativas, el nuevo ordenamiento recoge la tendencia doctrinaria que propiciaba abrir la posibilidad a la contraparte del sujeto protegido para invocar la invalidez del negocio, si ha sido de buena fe y experimentado un perjuicio importante. Asimismo, se recepta la figura del \u201cnegocio indirecto\u201d y los principios de \u201cintegraci\u00f3n\u201d y \u201cseparabilidad\u201d en los supuestos de nulidades parciales. Con respecto a este \u00faltimo aspecto, es destacable la apertura de la normativa en cuanto a dejar librada al prudente criterio judicial la interpretaci\u00f3n de tales conceptos, a la luz de lo que ha de surgir de los casos concretos objeto de juzgamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-ineficacia\"><\/a><h3>2.1. Ineficacia<\/h3>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina considera que la categor\u00eda de ineficacia constituye el g\u00e9nero, y la nulidad y la inoponibilidad forman parte de dos especies dentro de aquella. En tal sentido, la ineficacia en general impide la producci\u00f3n de los efectos del acto jur\u00eddico, pero esta no producci\u00f3n de efectos puede derivar de causas cong\u00e9nitas o de causas sobrevinien\u00adtes.<\/p>\n<p>Nieto Blanc <a id=\"footnote-567-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5\">5<\/a>\u00a0critica establecer como g\u00e9nero a la ineficacia y considera importante mantener separada la ineficacia de la invalidez (o nulidad) del acto, ya que en la invalidez existe un defecto en la estructura del acto, mientras que la ineficacia supone la validez del acto, sin existir vicios estructurales, no emergiendo los efectos que le son propios por una raz\u00f3n extr\u00ednseca. Y as\u00ed distingue tres tipos b\u00e1sicos de ineficacia:<\/p>\n<p><strong>1) Ineficacia simple o en sentido estricto<\/strong>: Esta modalidad se verifica en supuestos en los cuales el acto jur\u00eddico es plenamente v\u00e1lido pero no produce sus efectos propios a causa de un impedimento extr\u00ednseco, es decir, ajeno a su estructura. Puede, posteriormente, tornarse eficaz o convertir en definitiva su ineficacia de origen. Por ejemplo: el nuevo ordenamiento, al tratar el tema de las donaciones por raz\u00f3n del matrimonio, dispone \u201clas donaciones hechas en las convenciones matrimoniales [\u2026] s\u00f3lo tienen efecto si el matrimonio se celebra\u201d (art.\u00a0451). Asimismo, expresa \u201clas donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno solo de los novios al otro, en consideraci\u00f3n al matrimonio futuro, llevan impl\u00edcita la condici\u00f3n de que se celebre matrimonio v\u00e1lido\u201d (art.\u00a0452).<\/p>\n<p>Como podemos advertir, en las hip\u00f3tesis descriptas, el acto jur\u00eddico (contrato de donaci\u00f3n o convenci\u00f3n matrimonial) es v\u00e1lido, pero sus efectos reci\u00e9n advendr\u00e1n a partir del momento en que el matrimonio se celebre y a condici\u00f3n de que el mismo no resulte anulado con posterioridad. Otro ejemplo cl\u00e1sico de esta clase de ineficacia es el testamento, que como acto es v\u00e1lido pero no surte efectos hasta despu\u00e9s de la muerte del testador, es decir nace como acto valido pero ineficaz.<\/p>\n<p><strong>2) Ineficacia relativa (inoponibilidad)<\/strong>: Habitualmente, todo acto ineficaz lo es frente\u00a0a todos (<em>erga omnes<\/em>). Sin embargo, en algunas circunstancias, la ley contempla la posibilidad de que un acto jur\u00eddico sea v\u00e1lido y eficaz para las partes pero carezca de eficacia respecto de ciertos terceros. Estos son los supuestos denominados de inoponibilidad, cuyos alcances analizaremos en los ac\u00e1pites desarrollados a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3) Ineficacia eventual o sucesiva o potencial<\/strong>: Esta especie de ineficacia se refiere a los casos en los cuales el acto jur\u00eddico es v\u00e1lido y eficaz pero, por circunstancias posteriores a su formaci\u00f3n, es susceptible de perder eficacia (hip\u00f3tesis de resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n, revocaci\u00f3n, entre otras). Ejemplos de esta clase de ineficacia podemos encontrarlos en el nuevo ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1076 se refiere a la rescisi\u00f3n bilateral; a su vez, el art.\u00a01077 menciona el supuesto de extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes que puede expresarse a trav\u00e9s de una rescisi\u00f3n unilateral, como as\u00ed tambi\u00e9n a trav\u00e9s de una revocaci\u00f3n o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3. Categor\u00edas establecidas en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>, a diferencia del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, que no empleaba el t\u00e9rmino ineficacia como instituci\u00f3n gen\u00e9rica, se ocupa de establecerla de ese modo, a partir del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 382, y, a su vez, la desglosa en sus dos vertientes: nulidad (invalidez) e inoponibilidad. Reza el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo mencionado: \u201c<em>Categor\u00edas de ineficacia<\/em>. Los actos jur\u00eddicos pueden ser ineficaces en raz\u00f3n de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-nulidad\"><\/a><h3>3.1. Nulidad<\/h3>\n<p>La nulidad o invalidez de un acto o negocio jur\u00eddico implica la privaci\u00f3n de los efectos que le son propios (aquellos evaluados por las partes al momento de la concertaci\u00f3n del acto), en virtud de defectos o vicios concomitantes a su formaci\u00f3n. Es preciso aclarar que el concepto de nulidad \u00fanicamente es predicable respecto de un acto o negocio jur\u00eddico (descripto en los arts.\u00a0259 y 260 CCCN) y nunca puede ser atribuido a los hechos jur\u00eddicos (art.\u00a0257) ni a los simples actos l\u00edcitos (art.\u00a0258). Ello resulta as\u00ed toda vez que solo cabe juzgar acerca de la validez o invalidez respecto de los actos que importan una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad que ha tenido por fin inmediato la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. <a id=\"footnote-567-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6\">6<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-naturaleza-juridica-de-la-nulidad\"><\/a><h3>3.2. Naturaleza jur\u00eddica de la nulidad<\/h3>\n<p>Con referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la nulidad, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en el \u00e1mbito local establecen que esa privaci\u00f3n de efectos reviste el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n legal. Este es el criterio seguido, entre otros juristas, por Arauz Castex, Borda, Cifuentes y Llamb\u00edas. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 386 del nuevo ordenamiento parece seguir esta tendencia al predicar que \u201cson de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La postura minoritaria, que no considera la nulidad como una sanci\u00f3n, ha sido representada por Nieto Blanc. <a id=\"footnote-567-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7\">7<\/a>\u00a0En sus profundas reflexiones, este autor parte de la multivocidad de la palabra\u00a0<em>sanci\u00f3n<\/em>\u00a0y, en tal sentido, distingue sus dos acepciones principales. En una de ellas, el vocablo hace referencia a todos aquellos medios de los cuales el ordenamiento legal se vale para que tengan vigencia sus preceptos. En un segundo significado, m\u00e1s apropiado desde una concepci\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica, la sanci\u00f3n ha de ser entendida como la consecuencia da\u00f1osa atribuida por el derecho a la violaci\u00f3n de una norma, como medio de restauraci\u00f3n del orden jur\u00eddico turbado por la acci\u00f3n del sujeto infractor. <a id=\"footnote-567-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8\">8<\/a>\u00a0Por lo tanto, desde esta \u00faltima perspectiva, la sanci\u00f3n solo debe limitarse al plano de lo il\u00edcito, sin llegar a incluir la invalidez.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es explicada por el prestigioso jurista, analizando, a su vez, la paradoja que puede resultar de considerar la nulidad como una sanci\u00f3n pese a que nuestro ordenamiento civil permite la confirmaci\u00f3n del acto jur\u00eddico que adolece de un vicio de la voluntad o impide invocar la nulidad en los supuestos de dolo rec\u00edproco. De igual modo, n\u00f3tese lo que ocurre en los casos de error esencial y excusable: la acci\u00f3n para invocar haber padecido ese vicio compete a quien, precisamente, contravino la ley. Ello nos lleva a concluir que la\u00a0<em>ratio legis<\/em>\u00a0de la nulidad deber\u00eda buscarse m\u00e1s bien intentando analizar cu\u00e1l es la finalidad del orden jur\u00eddico al instituirla, y, en tal sentido, observamos que cuando la norma dispone los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de un acto o negocio, lo hace con el objetivo de establecer condiciones para que los mismos nazcan a la vida jur\u00eddica y puedan cumplirse las consecuencias previstas por el orden legal. De este modo, la ley regula esas condiciones y quien no las cumple no por ello viola un precepto, sino que, simplemente, opta por no adecuar su conducta al mandato impuesto por la norma, y ello es lo que impide que el acto material llevado a cabo no sea v\u00e1lido para producir los efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Sencillamente, no se produjeron los efectos amparados por la norma, en virtud de que el ordenamiento jur\u00eddico es un sistema que est\u00e1 en equilibrio, y, si se produjeran efectos por fuera del cumplimiento del requisito, de hecho se pondr\u00eda en jaque al sistema. La nulidad constituye el punto de equilibrio y, a la vez, los l\u00edmites al sistema; m\u00e1s all\u00e1 de la nulidad, no hay efectos jur\u00eddicos, y, si se produjo alg\u00fan efecto, las partes deben restituirse para que entre ellas vuelva a existir el equilibrio.<\/p>\n<p>Dentro de la teor\u00eda de la ineficacia, se reconoce la nulidad como la no coincidencia del acto con su modelo normativo. Y, dentro del sistema jur\u00eddico, se establece un modelo normativo de convalidaci\u00f3n donde los mecanismos subsanatorios son establecidos por la norma de fondo a los efectos de restablecer el equilibrio del sistema jur\u00eddico, que tiende siempre a autorregularse. El sistema jur\u00eddico funciona a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas legales que describen un modelo normativo. Cuando la tipicidad se verifica, el sistema reconoce las consecuencias jur\u00eddicas asignadas por la norma y por la voluntad de las partes; cuando no se verifica, el sistema se autorecompone a trav\u00e9s de la nulidad o de los mecanismos de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-clasificacion-de-las-nulidades-absolutas-y-relativas\"><\/a><h3>3.3. Clasificaci\u00f3n de las nulidades: absolutas y relativas<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 386 CCCN establece que \u201cson de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanci\u00f3n s\u00f3lo en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de ciertas personas\u201d. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico ha sido empleada por la doctrina cl\u00e1sica con el objeto de considerar la presencia de ciertos principios, pautas o directrices trascendentales, superiores y metajur\u00eddicos que contribuyen a garantizar la paz y la seguridad social y que, en virtud de tratarse de valores eminentes, han sido receptados por el sistema jur\u00eddico para calificar ciertas normas como superiores e indisponibles en su aplicaci\u00f3n. Una parte de la doctrina considera que en vez de utilizar este vocablo que es cambiante, podr\u00eda utilizarse el de inter\u00e9s general, en contraposici\u00f3n a los intereses particulares.<\/p>\n<p>Ahora bien, no siempre resulta sencillo determinar cu\u00e1les son estos principios. En raz\u00f3n de esta realidad, teor\u00edas m\u00e1s modernas han evolucionado en la conformaci\u00f3n de tal concepto, precisando el contenido del orden p\u00fablico al trazar como norte que los intereses que dichos principios tutelan son los referidos a las necesidades del grupo social destinatario de la norma, analizado en su totalidad y en un tiempo hist\u00f3rico determinado. Consecuencia de esta evidente conclusi\u00f3n resulta que determinar el contenido concreto del orden p\u00fablico no es tarea que pueda llevarse a cabo\u00a0<em>a priori<\/em>, estableciendo un sistema completo, universal y perpetuo del mismo. Por el contrario, cada sociedad, de acuerdo a la \u00e9poca y los factores culturales, idiosincr\u00e1sicos e ideol\u00f3gicos \u2013entre otros tantos aspectos a ponderar\u2013, habr\u00e1 de calificar cu\u00e1les son aquellos intereses generales y superiores que la abarcan y, en virtud de ello, merecen ser tutelados con mayor esmero y de manera imperativa.<\/p>\n<p>Es tal sentido, se ha se\u00f1alado que los actos que afectan intereses que ata\u00f1en al orden p\u00fablico son aquellos que lesionan un valor de car\u00e1cter general o cuya prohi\u00adbici\u00f3n se ha impuesto por razones de moral, buenas costumbres, de seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico o el orden econ\u00f3mico-social, como as\u00ed tambi\u00e9n respecto de los actos otorgados por quienes revisten determinadas incapacidades de derecho que afectan al inter\u00e9s social. <a id=\"footnote-567-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9\">9<\/a>\u00a0En definitiva, se trata de proteger al inter\u00e9s comunitario en todo aquello que concierne a sus valores esenciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-nulidades-absolutas-consecuencias-juridicas\"><\/a><h3>3.4. Nulidades absolutas. Consecuencias jur\u00eddicas<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 387 CCCN dispone:<\/p>\n<blockquote><p>La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petici\u00f3n de parte, si es manifiesta, en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio P\u00fablico y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmaci\u00f3n del acto y por la prescripci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta redacci\u00f3n, similar a la del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">c\u00f3digo anterior<\/a>, ha suprimido la palabra\u00a0<em>debe<\/em>, que, con mayor \u00e9nfasis en la redacci\u00f3n velezana, hizo que doctrina y jurisprudencia concluyeran que era un imperativo del magistrado declarar (de oficio) la invalidez. L\u00f3gicamente, si la nulidad no aparece manifiesta y, en raz\u00f3n de ello, es necesario llevar a cabo una investigaci\u00f3n en el marco del proceso, reci\u00e9n cuando tal pesquisa arroje como resultado la contravenci\u00f3n al orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres, el juez deber\u00e1 sentenciar la invalidez absoluta del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La norma trae aparejada una contradicci\u00f3n l\u00f3gica, ya que las nulidades manifiestas fueron suprimidas, y, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 383 CCCN, todas las nulidades deben sustanciarse. Por esta raz\u00f3n, el vocablo\u00a0<em>manifiesta<\/em>\u00a0introducido en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo debe interpretarse como que, a pesar de que no haya sido sustanciada ni peticionada la nulidad, si el juez da con ella, puede declararla. En este orden de ideas, la nulidad puede alegarse por el Ministerio P\u00fablico y faculta tambi\u00e9n \u201ca cualquier interesado\u201d a demandar la invalidez y a\u00f1ade \u201cexcepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho\u201d.<\/p>\n<p>Como corolario de la importancia adjudicada a los intereses tutelados, la nulidad absoluta no es susceptible de ser saneada ni por la confirmaci\u00f3n del acto ni por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para invocar la invalidez. Este criterio ha sido el consagrado por nuestro M\u00e1ximo Tribunal al juzgar que<\/p>\n<blockquote><p>Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto ser\u00e1 siempre inmoral, contrario al orden p\u00fablico o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el n\u00famero de a\u00f1os que hayan pasado desde su celebraci\u00f3n. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo il\u00edcito en l\u00edcito, lo informal en formal, y siempre el acto conservar\u00e1 el vicio original. <a id=\"footnote-567-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10\">10<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-nulidades-relativas\"><\/a><h3>3.5. Nulidades relativas<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 388 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p>La nulidad relativa solo puede declarase a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarse por la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por a la confirmaci\u00f3n del acto y por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. La parte que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr\u00f3 con dolo.<\/p><\/blockquote>\n<p>En virtud de la teleolog\u00eda \u00ednsita en las nulidades relativas (protecci\u00f3n de los intereses particulares de los sujetos que padecen el vicio), la invalidez solo puede ser declarada si la parte que reviste esta calidad as\u00ed lo solicita. No obstante, el CCCN a\u00f1ade en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 388 que \u201cexcepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante\u201d.<\/p>\n<p>Con referencia a esta excepci\u00f3n, en los fundamentos del proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de 2012 se explica que esta es la soluci\u00f3n consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1420 del C\u00f3digo Civil de Quebec. <a id=\"footnote-567-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11\">11<\/a>\u00a0Su raz\u00f3n de ser estriba en ponderar que puede suceder que la parte en cuyo inter\u00e9s se establece la nulidad no la articule y que, sin embargo, la subsistencia del acto acarree perjuicios significativos a la otra parte que ha obrado de buena fe. El ejemplo que refieren los fundamentos es el del contrato de locaci\u00f3n de servicios celebrado con un enfermo mental no declarado, cuya situaci\u00f3n impide dar cumplimiento a lo pactado.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que cuando el Ministerio P\u00fablico de Menores e Incapaces act\u00faa en representaci\u00f3n de sus tutelados como representante promiscuo, puede requerir la nulidad del acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-consecuencias-juridicas\"><\/a><h3>3.6. Consecuencias jur\u00eddicas<\/h3>\n<p>De los caracteres expuestos surgen las consecuencias que consagra la norma:<\/p>\n<p>\u2022\u00a0la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio sino solo a instancia de \u2022parte (salvo la excepci\u00f3n establecida respecto de la parte que obr\u00f3 de buena fe y padeci\u00f3 un perjuicio importante);<\/p>\n<p>\u2022\u00a0tampoco puede invocarla el Ministerio P\u00fablico;<\/p>\n<p>\u2022\u00a0se encuentra vedado para interponer la acci\u00f3n de nulidad el incapaz de hecho que obr\u00f3 con dolo;<\/p>\n<p>\u2022\u00a0el acto viciado puede subsanarse a trav\u00e9s de la confirmaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u2022\u00a0la acci\u00f3n de nulidad puede ser neutralizada mediante la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-modos-de-invocar-las-nulidades-cambio-paradigmatico-exclusion-de-las-nulidades-manifiestas\"><\/a><h3>3.7. Modos de invocar las nulidades: cambio paradigm\u00e1tico, exclusi\u00f3n de las nulidades manifiestas<\/h3>\n<p>Prescribe el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 383 CCCN: \u201c<em>Articulaci\u00f3n<\/em>. La nulidad puede arg\u00fcirse por v\u00eda de acci\u00f3n u oponerse como excepci\u00f3n. En todos los casos debe sustanciarse\u201d. Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, similar al\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S2_tituloVI.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1058 bis<\/a>\u00a0(introducido por la reforma de la Ley 17711 en el c\u00f3digo primigenio), consagra expresamente la posibilidad de demandar la nulidad incoando la acci\u00f3n como modo de atacar un acto jur\u00eddico viciado o aleg\u00e1ndola como defensa al momento de evitar que el negocio impugnado surta sus efectos propios, invocando, entonces, la invalidez como una excepci\u00f3n que neutralice el cumplimiento de estos. El adagio latino \u201c<em>cui damus actionen eli excepctionem multo magis cui discerunt<\/em>\u201d (\u201ca quien se da acci\u00f3n con mayor raz\u00f3n se le da excepci\u00f3n\u201d) pronuncia un criterio de justicia en raz\u00f3n de que el demandado que opone la excepci\u00f3n de nulidad no hace m\u00e1s que defenderse, peticionando el rechazo de una demanda improcedente en la que el actor persigue que un acto jur\u00eddico inv\u00e1lido en esencia y que a\u00fan no ha sido ejecutado, no obstante, lleve a cabo sus efectos.<\/p>\n<p>La norma en estudio aclara que en todos los supuestos deber\u00e1 observarse el requisito de la sustanciaci\u00f3n procesal, vale decir, conferir traslado a la contraparte. Cuando la nulidad se esgrime como excepci\u00f3n, deber\u00e1 ser alegada al contestar la demanda como defensa de fondo y, seg\u00fan cierta doctrina, no necesariamente habr\u00e1 de ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento. <a id=\"footnote-567-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12\">12<\/a>\u00a0La mentada excepci\u00f3n no deber\u00eda estar sujeta a un plazo de prescripci\u00f3n en los casos de nulidad relativa, en raz\u00f3n de que, si tal plazo existiera, el mismo podr\u00eda operar como un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo si, una vez prescripto el tiempo para interponer la acci\u00f3n de nulidad, la parte contra la que la acci\u00f3n podr\u00eda haberse invocado pretendiera ejecutar el acto.<\/p>\n<p>En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n pasiva, es dable apuntar que la acci\u00f3n de nulidad debe ser incoada contra todas las partes que han intervenido en el acto e incluso contra el escribano que ha otorgado la escritura p\u00fablica atacada por falsedad.<\/p>\n<p>La norma bajo an\u00e1lisis trae aparejado un nuevo paradigma, ya que dejan de existir las nulidades manifiestas y excluye tambi\u00e9n la clasificaci\u00f3n de actos nulos y anulables, como consecuencia. Hoy todos los actos son v\u00e1lidos hasta tanto no sean atacados de nulidad; por ende, la validez de los actos est\u00e1 sujeta a la\u00a0<strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong>\u00a0de una sentencia judicial que declare la nulidad. Es decir, se mantendr\u00e1 la validez del acto jur\u00eddico hasta que no sea atacada por acci\u00f3n de nulidad. La norma bajo an\u00e1lisis establece como pilar del sistema el principio de conservaci\u00f3n de los actos (donde tambi\u00e9n lo vemos plasmado en los arts.\u00a0269, 294, 381\u00a0<em>in fine<\/em>, 389\u00a0<em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>Y siguiendo el an\u00e1lisis coherente que nos impone el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 CCCN, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1965 pone un l\u00edmite al dominio revocable, al establecer que las\u00a0<strong>condiciones resolutorias no pueden superar los diez a\u00f1os<\/strong>. Si, en materia de dominio revocable, las condiciones resolutorias tienen un plazo m\u00e1ximo de validez de diez a\u00f1os, entendemos que, en materia del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad, debe aplicarse por analog\u00eda este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo por tratarse de una condici\u00f3n resolutoria, salvo plazos de prescripci\u00f3n m\u00e1s breves establecidos por la ley.<\/p>\n<p>Este cambio paradigm\u00e1tico trae importantes aplicaciones notariales, ya que, en materia de estudio de t\u00edtulos, solo podremos advertir las posibilidades sobre la existencia de condiciones resolutorias y la viabilidad de que las mismas sean articuladas en virtud de existir posibles nulidades. El estudio de t\u00edtulos constituye as\u00ed una doble herramienta jur\u00eddica: en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n y saneamiento de posibles nulidades y como exclusi\u00f3n de responsabilidad civil hacia el notario mediante el consentimiento informado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-funcion-preventiva-de-la-nulidad\"><\/a><h2>4. La funci\u00f3n preventiva de la nulidad<\/h2>\n<p>Cuando un acto es nulo, por lo tanto invalido para cumplir los efectos propios del mismo, se ha perdido el tiempo empleado para realizarlo. Se ha evidenciado una p\u00e9rdida econ\u00f3mica, un da\u00f1o, y, por ello, se entiende en la doctrina tradicional a la nulidad como sanci\u00f3n legal que priva de sus efectos propios a un acto jur\u00eddico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebraci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13\">13<\/a><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico argentino luego de la reforma de 2015 nos lleva a una visi\u00f3n diferente de la nulidad no ya como castigo al acto celebrado, medida represiva que se aplica, sino como medida preventiva. <a id=\"footnote-567-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14\">14<\/a>\u00a0Conforme a la naturaleza jur\u00eddica a la cual hemos adherido, consideramos la nulidad como una no producci\u00f3n de efectos, que genera el punto de equilibrio del sistema y que el maestro Nieto Blanc nos ense\u00f1ara:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la autonom\u00eda de la invalidez, donde se la ve actuar como \u201cremedio jur\u00eddico\u201d y como procedimiento t\u00e9cnico legal que tiende a salvar las imperfecciones o hacerlas jugar en medida limitada, resguardando intereses que el ordenamiento estima dignos de tutela. <a id=\"footnote-567-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15\">15<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El derecho busca evitar la producci\u00f3n de los efectos patol\u00f3gicos, es decir, el devenir de la ineficacia negocial por la nulidad misma: \u201cla nulidad es una soluci\u00f3n costosa al problema del vicio y por ello no se adopta sino cuando el problema no admite una mejor soluci\u00f3n\u201d. <a id=\"footnote-567-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16\">16<\/a>\u00a0A excepci\u00f3n de los casos en donde se evidencia el da\u00f1o producido por causa de la nulidad, que justifican plenamente el efecto neutralizador de las consecuencias y la retroactividad con el consecuente renacimiento del acto, el derecho se encamina a reconocer los efectos producidos a lo largo del tiempo a trav\u00e9s de v\u00edas o mecanismos de subsistencia.<\/p>\n<blockquote><p>Un contrato nulo tiene al menos una existencia aparente, al menos ha sido ejecutado o ha recibido un principio de ejecuci\u00f3n. Se trata de saber si se puede hacer caer y de qu\u00e9 modo. Se trata de saber si puede salvarse por un acto ulterior. <a id=\"footnote-567-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17\">17<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es as\u00ed como los jueces, hoy, a trav\u00e9s del principio de conservaci\u00f3n del acto y por efecto de la conversi\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 384 CCCN, antes de declarar la nulidad de un acto, tienen la manda legal de buscar su subsistencia, aun interpretando la voluntad hipot\u00e9tica de las partes para as\u00ed mantener los efectos que hubieran podido producirse, configurando la nulidad la \u00faltima ratio judicial.<\/p>\n<p>Ya hemos dicho que el ordenamiento jur\u00eddico constituye un sistema (art.\u00a02 CCCN) y como tal debe interpretarse coherentemente. Es as\u00ed que, en materia de responsabilidad civil, se ha introducido tambi\u00e9n un cambio paradigm\u00e1tico al establecer la funci\u00f3n preventiva (art.\u00a01708 CCN) y el deber que tiene toda persona en cuanto de ella dependa de evitar causar un da\u00f1o no justificado, de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o o disminuir su magnitud o no agravar el da\u00f1o si ya se produjo (art.\u00a01710 incs.\u00a0a], b] y c]), lo que tiene plena implicancia en materia de nulidades, ya que uno de los efectos de la nulidad es la posible acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios (art.\u00a0391 CCN). Este rol preventivo de la nulidad juega un papel disuasivo en la voluntad de las partes, las que no se vincular\u00e1n por intermedio de un negocio jur\u00eddico cuya nulidad podr\u00eda ser ulteriormente invocada.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n interviene el notario como hacedor de la justicia preventiva a trav\u00e9s del asesoramiento y la configuraci\u00f3n del negocio, que deber\u00e1 escapar de las posibles configuraciones ineficaces. Este asesoramiento, que estar\u00e1 conjugado con el estudio de t\u00edtulos que le dar\u00e1 al notario una visi\u00f3n global e hist\u00f3rica de las posibles patolog\u00edas, y utilizar\u00e1 los mecanismos subsanatorios para neutralizar una futura ineficacia, es de vital importancia para la estructuraci\u00f3n pac\u00edfica de los negocios y la garant\u00eda de la seguridad de las transacciones.<\/p>\n<p>Como el acto nulo produce todos sus efectos jur\u00eddicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada por sentencia judicial ejecutoriada, esta situaci\u00f3n ha permitido crear una apariencia jur\u00eddica firme contraria a la realidad \u2013o situaci\u00f3n jur\u00eddica inv\u00e1lidamente creada\u2013, por lo cual su destrucci\u00f3n posterior puede traer graves consecuencias para todos los sujetos involucrados en esa cadena hist\u00f3rica de transmisiones. El concepto de invalidez se perfila con base en un acto acaecido en la realidad hist\u00f3rica que, confrontado con el supuesto de hecho de una o m\u00e1s normas, o con el ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, es insuficiente para alcanzar los presupuestos y elementos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para producir los efectos jur\u00eddicos contemplados. Es decir que, sin perjuicio de la existencia del acto, este no encuadra en los est\u00e1ndares b\u00e1sicos del ordenamiento legal. Cuando el acto hist\u00f3rico se enfrenta con una exigencia de inter\u00e9s general que afecta al objeto b\u00e1sicamente, este queda privado de sus efectos totalmente, pero cuando el inter\u00e9s es particular, el ordenamiento brinda mecanismos para salvar la imperfecci\u00f3n y conservar el acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-mecanismos-que-aseguran-el-trafico-juridico-basados-en-la-seguridad-dinamica\"><\/a><h3>4.1. Mecanismos que aseguran el tr\u00e1fico jur\u00eddico basados en la seguridad din\u00e1mica<\/h3>\n<p>Son aquellos que tienden a hacer posible el mantenimiento de la iniciativa negocial, aunque sea a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos distintos, y que dan fundamento a la teor\u00eda planteada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-principios-o-bases-sobre-las-cuales-se-asientan\"><\/a><h4>4.1.1. Principios o bases sobre las cuales se asientan<\/h4>\n<p>El CCCN trae una serie de principios que sustentan nuestra tesis a saber:<\/p>\n<p><strong>1) El principio de la autonom\u00eda privada<\/strong>: La voluntad de las partes, adem\u00e1s de ser la fuente inmediata de los efectos del negocio, es el factor propulsor del mismo. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281 reconoce la causa fin como el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad. Son los motivos exteriorizados, que han servido de veh\u00edcu\u00adlo y han sido esenciales y determinantes para otorgar el acto, en la medida en que as\u00ed la contraparte lo haya aceptado. El principio de la autonom\u00eda de la voluntad integra el ordenamiento nacional e internacional a trav\u00e9s de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado. La sanci\u00f3n del CCCN reconoce como uno de sus pilares fundamentales el reconocimiento de este principio, que se ve maximizado en materia contractual (arts.\u00a0958, 961 y 962).<\/p>\n<p><strong>2) Principio de conservaci\u00f3n<\/strong>: Derivado del principio de conservaci\u00f3n del acto jur\u00eddico (\u201ctodo acto jur\u00eddico de significado ambiguo debe, en la duda, entenderse en su m\u00e1ximo significado \u00fatil\u201d). El principio de conservaci\u00f3n de los contratos o\u00a0<em>favor contractus<\/em>\u00a0es un canon hermen\u00e9utico que, enunciado legislativamente para la materia contractual, inspira todo el ordenamiento jur\u00eddico. Cuando exista duda sobre si el contrato en su conjunto o tambi\u00e9n alguna de sus cl\u00e1usulas individuales deba surtir alg\u00fan efecto o no producir ninguno, deber\u00e1 entend\u00e9rselo en el sentido de que pueda producir alg\u00fan efecto. Este principio se encontraba en las c\u00e9lebres frases de Juliano; fue recogido por el\u00a0<em>Digesto<\/em>\u00a0y representa un principio que avala asimismo la seguridad del tr\u00e1fico negocial.<\/p>\n<p>El\u00a0<em>favor contractus<\/em>\u00a0es un principio o regla interpretativa aceptada y aplicada no solo en los pa\u00edses de ra\u00edz greco-romana sino tambi\u00e9n en el sistema civil del\u00a0<em>common law<\/em>, por lo que deviene en un principio jur\u00eddico universal y esencial, que resulta indispensable para generar seguridad jur\u00eddica en las transacciones, facilitar y mejorar el tr\u00e1fico. Este principio se traduce asimismo en el\u00a0<strong>mantenimiento en vida del contrato plurilateral<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>3) Teor\u00eda de la apariencia:<\/strong> Se configur\u00f3 desde hace muchos a\u00f1os a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de normas basadas en el tr\u00e1fico negocial y la buena fe. Se introdujo con la Ley 17711 en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1051\u00a0<em>in fine<\/em>\u00a0y 3430 del C\u00f3digo Civil. Tuvo gran recepci\u00f3n en la jurisprudencia, que fue delineando sus aspectos m\u00e1s relevantes, y es aplicada en todos aquellos casos en donde se dirimen conflictos entre la seguridad est\u00e1tica y la din\u00e1mica. Hoy se encuentra consagrado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 367, 392, 883 inc.\u00a0e) y 2325 CCCN.<\/p>\n<p><strong>4) Protecci\u00f3n de la seguridad din\u00e1mica<\/strong>\u00a0y de la confianza tanto de los agentes como de los terceros.<\/p>\n<p><strong>5) Principio de buena fe<\/strong>: Es reconocido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 9 del t\u00edtulo preliminar como un principio general. Se expande a trav\u00e9s de todo el ordenamiento tanto en su faz gen\u00e9rica, en materia de interpretaci\u00f3n de la conducta de las partes y en la voluntad negocial, como en su faz espec\u00edfica, en materia de adquisici\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles (art.\u00a0392 CCCN).<\/p>\n<p><strong>6) Interpretaci\u00f3n judicial. Razonabilidad<\/strong>: Configura un verdadero cambio en el paradigma de interpretaci\u00f3n de la norma. Consagrado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2, establece la pir\u00e1mide normativa que debe ponderar el juez en cada caso particular.<\/p>\n<p><strong>7) Juicio de ponderaci\u00f3n<\/strong>: Marca la interpretaci\u00f3n judicial cuando est\u00e1n en pugna normas o bienes de id\u00e9ntico valor, a trav\u00e9s del deber de resolver, mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada.<\/p>\n<p><strong>8) Principio de la funci\u00f3n preventiva de la responsabilidad civil\u00a0<\/strong>(arts.\u00a01708 y 1710): La acci\u00f3n preventiva procede cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace previsible la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su continuaci\u00f3n o agravamiento sin factor de atribuci\u00f3n. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1710 establece que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un da\u00f1o no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud del da\u00f1o del cual un tercero ser\u00eda responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurri\u00f3, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el da\u00f1o si ya se produjo.<\/p>\n<p><strong>9) Consentimiento informado<\/strong>\u00a0(art.\u00a01720): El consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl\u00e1usula abusiva, libera de la responsabilidad por los da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n de bienes disponibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-aplicaciones-practicas-normativas\"><\/a><h3>4.2. Aplicaciones pr\u00e1cticas normativas<\/h3>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Nuevos supuestos de convalidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a0280):<\/p>\n<blockquote><p>El acto jur\u00eddico sujeto a plazo o condici\u00f3n suspensiva es v\u00e1lido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del acaecimiento del plazo o del cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Conversi\u00f3n formal<\/strong>\u00a0(art.\u00a0294):<\/p>\n<blockquote><p>Carece de validez el instrumento p\u00fablico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel\u00edneas en partes esenciales, si no est\u00e1n salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est\u00e1 firmado por las partes.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Nulidad instrumental taxativa<\/strong>\u00a0(art.\u00a0309):<\/p>\n<blockquote><p>Son nulas las escrituras que no tengan la designaci\u00f3n del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de una de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Convalidaci\u00f3n en materia de derechos reales<\/strong>\u00a0(art.\u00a01885): la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de un derecho real que no se tiene y se adquiere posteriormente. La convalidaci\u00f3n es un efecto legal que opera\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0al producirse la segunda adquisici\u00f3n v\u00e1lida y eficaz, que da validez, en consecuencia, a la primera. La convalidaci\u00f3n es un modo de subsanaci\u00f3n que no requiere la formalizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico en s\u00ed mismo, como ocurre con la confirmaci\u00f3n, sino que solo requiere el relato de los hechos o actos que dan nacimiento al efecto legal convalidante de la primera adquisici\u00f3n sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial alguna. Es el saneamiento autom\u00e1tico de la ineficacia de un acto que adolec\u00eda de falta de legitimaci\u00f3n del disponente mediante la adquisici\u00f3n posterior por este del poder de disposici\u00f3n que carec\u00eda. <a id=\"footnote-567-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18\">18<\/a>\u00a0Lafaille dice que se trata de un remedio que tiende a mantener la buena fe en los contratos, estabiliza, adem\u00e1s, las transmisiones y sirve de garant\u00eda eficaz a los terceros. <a id=\"footnote-567-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19\">19<\/a><\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>La conversi\u00f3n del acto nulo<\/strong>\u00a0(art.\u00a0384): Se trata de un mecanismo orientado a mantener la validez y eficacia de aquello que es inv\u00e1lido e ineficaz, seg\u00fan una valoraci\u00f3n del propio ordenamiento. Es un instrumento esencialmente t\u00e9cnico, orientado a solucionar problemas concretos, es un remedio por definici\u00f3n extraordinario y excepcional que se vincula con los principios generales del ordenamiento. Por ello, lo identificamos y elevamos como principio de interpretaci\u00f3n, porque significa un reconocimiento por parte del ordenamiento jur\u00eddico de las limitaciones propias de los esquemas te\u00f3ricos cuando se topan con la realidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico; es lo que denominamos cambio de causa contractual. La determinaci\u00f3n si en una hip\u00f3tesis funciona el mecanismo de la conversi\u00f3n del acto nulo es una apreciaci\u00f3n que le compete al orden jur\u00eddico y, por lo tanto, es preventivo del juez como \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n del derecho vigente, <a id=\"footnote-567-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20\">20<\/a>\u00a0pero es un mecanismo transformador que se enrola en el camino se\u00f1alado. La conversi\u00f3n funciona como br\u00fajula orientadora por el juez, ya que, antes de declarar la nulidad de cualquier acto, podr\u00e1 analizar si las partes tuvieron una finalidad distinta (conversi\u00f3n subjetiva) a trav\u00e9s de descubrir la voluntad hipot\u00e9tica a los fines de salvar los efectos producidos. Ejemplo t\u00edpico de este instituto es el contrato de transacci\u00f3n nulo que puede convertirse en un reconocimiento de deuda.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Lesi\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a0332):<\/p>\n<blockquote><p>Puede demandarse la nulidad\u00a0<strong>o la modificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los actos jur\u00eddicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad s\u00edquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n.<br \/>\nSe presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotaci\u00f3n en caso de notable desproporci\u00f3n de las prestaciones.<br \/>\nLos c\u00e1lcu\u00adlos deben hacerse seg\u00fan valores al tiempo del acto y la desproporci\u00f3n debe subsistir en el momento de la demanda.<br \/>\nEl afectado tiene opci\u00f3n para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acci\u00f3n de reajuste si \u00e9ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.<br \/>\nS\u00f3lo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>La subsistencia parcial del acto, nulidad parcial<\/strong>\u00a0(art.\u00a0389): Sobre la base del principio de conservaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, se ha edificado \u2013proveniente del derecho romano\u2013 la m\u00e1xima \u201c<em>utile per inutile non vitiatur<\/em>\u201d (\u201cque lo \u00fatil no se vicie por lo in\u00fatil\u201d), <a id=\"footnote-567-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21\">21<\/a>\u00a0cuyo resultado es la regla de la incomunicabilidad de la nulidad y consiste en la posibilidad de invalidar solo una parte del acto jur\u00eddico, dejando inc\u00f3lume y, en consecuencia, eficaz las dem\u00e1s cl\u00e1usulas que lo conforman. La conveniencia de permitir la subsistencia de un acto jur\u00eddico e invalidar solo la disposici\u00f3n afectada por el vicio reside, en palabras del jurista franc\u00e9s Philippe Simmler, en reconocer que la sanci\u00f3n de nulidad debe adaptarse a la finalidad de la ley. <a id=\"footnote-567-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22\">22<\/a>\u00a0Ello as\u00ed, la nulidad total del negocio viciado no siempre es el mejor efecto, ni la m\u00e1s eficaz, ni la que mejor responde a las nuevas exigencias sociales. Por ello, es necesario estar atentos a las consecuencias de la invalidez total, a sus repercusiones concretas y al comportamiento de los particulares. Tan es as\u00ed que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1066 CCCN establece la consagraci\u00f3n de este principio de modo expreso al definir que: \u201csi hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cl\u00e1usulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto\u201d. De manera an\u00e1loga al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1039 del C\u00f3digo Civil, el nuevo ordenamiento expresa en el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 389: \u201cla nulidad de una disposici\u00f3n no afecta a las otras disposiciones v\u00e1lidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total\u201d. Una adecuada hermen\u00e9utica del precepto en estudio indicar\u00eda que, como principio general, el acto jur\u00eddico mantiene su validez y \u00fanicamente se declarar\u00e1 la nulidad de la cl\u00e1usula viciada. Asimismo, y con referencia concreta al nuevo ordenamiento, se ha se\u00f1alado que constituyen directivas de interpretaci\u00f3n, entre otras, la relevancia de la finalidad pr\u00e1ctica perseguida por las partes, la prevalencia del principio de conservaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y su correlato, el de la incomunicabilidad de la nulidad y la divisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23\">23<\/a>\u00a0Un ejemplo de la posibilidad de declarar la nulidad parcial en los actos unilaterales lo encontramos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2474 CCCN:<\/p>\n<blockquote><p>La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cl\u00e1usulas no perjudica las restantes partes del acto.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>El error como vicio de la voluntad causa la nulidad de acto<\/strong>\u00a0(art.\u00a0269): Se regula sobre el error reconocible en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 266 y sobre el error esencial, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 267; sobre el error en la declaraci\u00f3n de voluntad y su transmisi\u00f3n, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 270. El error de denominaci\u00f3n no es esencial dado que no influye en la validez del acto. Se produce una declaraci\u00f3n discordante entre lo realmente celebrado y lo querido. El acto viciado por error en la manifestaci\u00f3n de la voluntad puede ser subsanado rectificando el contenido con las condiciones y modalidades con las que entendi\u00f3 celebrarlo el errante.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a01091):<\/p>\n<blockquote><p>Si en un contrato conmutativo de ejecuci\u00f3n diferida o permanente, la prestaci\u00f3n a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riego asumido por la que es afectada, \u00e9sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, la resoluci\u00f3n total o parcial del contrato, o su adecuaci\u00f3n. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestaci\u00f3n se torna excesivamente onerosa por causas extra\u00f1as a su \u00e1lea propia.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cl\u00e1usulas abusivas separables<\/strong>\u00a0(art.\u00a0988):<\/p>\n<blockquote><p>En los contratos previstos en esta secci\u00f3n, se deben tener por no escrituras:<br \/>\na) las cl\u00e1usulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;<br \/>\nb) las que importan renuncia o restricci\u00f3n a los derechos del adherente, o ampl\u00edan derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;<br \/>\nc) las que, por su contenido, redacci\u00f3n o presentaci\u00f3n, no son razonablemente previsibles.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Plazos cortos de prescripci\u00f3n<\/strong>: El CCCN evidencia una idea generalizada de acortamiento de plazos, reflejada en prescripci\u00f3n, caducidad, condiciones resolutorias y pactos de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Caducidad de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a02459): El plazo de diez a\u00f1os establecido en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es coherente con los argumentos planteados, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no su calificaci\u00f3n jur\u00eddica como prescripci\u00f3n adquisitiva, plazo de caducidad, condici\u00f3n resolutoria o adquisici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cl\u00e1usula de inenajenabilidad<\/strong>\u00a0(art.\u00a01972):<\/p>\n<blockquote><p>En los actos a t\u00edtulo oneroso es nula la cl\u00e1usula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cl\u00e1usulas son v\u00e1lidas si se refieren a persona o personas determinadas.<br \/>\nEn los actos a t\u00edtulo gratuito todas las cl\u00e1usulas se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo son v\u00e1lidas si su plazo no excede de diez a\u00f1os.<br \/>\nSi la convenci\u00f3n no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez a\u00f1os, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez a\u00f1os contados desde que se estableci\u00f3.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Dominio revocable y la condici\u00f3n resolutoria de diez a\u00f1os<\/strong>:<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1965<\/em>: Recepta la previa doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en cuanto a la limitaci\u00f3n temporal de los cargos o de las condiciones como causas en la revocaci\u00f3n del dominio al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del dominio revocable. La norma es imperativa y no supletoria no solo por estar enmarcada en el orden p\u00fablico propio de los derechos reales sino tambi\u00e9n por el claro texto legal. Dicho car\u00e1cter imperativo lleva a la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva normativa, por imperio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 CCCN. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1965 es claro al establecer un l\u00edmite al plazo de inestabilidad del dominio revocable sometido a condici\u00f3n o plazo resolutorio cuando indica que las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o este sea mayor o incierto. Si los diez a\u00f1os transcurren sin haberse producido la resoluci\u00f3n, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del t\u00edtulo constitutivo del dominio imperfecto. La aplicaci\u00f3n de esta norma en materia de pacto de reversi\u00f3n en donaciones inmobiliarias es fundamental desde el punto de vista del asesoramiento notarial. Asimismo, la publicidad cartular de las cl\u00e1usulas de reversi\u00f3n, as\u00ed como los efectos del transcurso del tiempo sin haberse cumplido la condici\u00f3n, son dos cuestiones a tener en cuenta a los efectos del estudio de t\u00edtulos en las transferencias inmobiliarias. Como principio general, la revocaci\u00f3n del dominio, en caso de cosas registrables, tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o de la ley; otro punto fundamental para la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo y la publicidad cartular, ya que la limitaci\u00f3n del efecto retroactivo le permitir\u00e1, en nuestro ejemplo, al donatario mantener los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n realizados sobre la cosa.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 346<\/em>: \u201cLa condici\u00f3n no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario\u201d (pacto oponible a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n). La condici\u00f3n resolutoria, como modalidad del acto jur\u00eddico, a diferencia de lo establecido en materia de dominio revocable, en principio no opera retroactivamente, salvo que las partes pacten lo contrario en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Aqu\u00ed tambi\u00e9n observamos la importancia de la publicidad cartular y registral en materia de limitaciones al dominio.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Subadquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso<\/strong>\u00a0(art.\u00a0392):<\/p>\n<blockquote><p><em>Efectos respecto de terceros en cosas registrables<\/em>. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning\u00fan valor y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Justo t\u00edtulo y buena fe<\/strong>\u00a0(art.\u00a01902):<\/p>\n<blockquote><p>El justo t\u00edtulo para la prescripci\u00f3n adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesi\u00f3n, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no est\u00e1 legitimado al efecto.<br \/>\nLa buena fe requerida en la relaci\u00f3n posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.<br \/>\nCuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentaci\u00f3n y constancias registrales, as\u00ed como el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinentes establecidos en el respectivo r\u00e9gimen especial.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n legal<\/strong>\u00a0(art.\u00a01894): \u201cSe adquieren por mero efecto de la ley [\u2026] los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe\u201d. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo establece una forma distinta de adquisici\u00f3n de ciertos derechos reales que no requieren la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficientes como venimos analizando, sino que es la ley misma la causa de su adquisici\u00f3n. Esta categor\u00eda no surg\u00eda expresamente del C\u00f3digo velezano, pero los autores la reconoc\u00edan en los supuestos de condominio de accesorios de dos o m\u00e1s heredades que pertenezcan a diversos propietarios, por confusi\u00f3n de l\u00edmites, el derecho real de usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos bajo su patria potestad, y el derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (arts.\u00a02710, 2746, 287, 2816 y 3573 bis C\u00f3digo Civil). El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio omite toda referencia al usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a patria potestad, porque es una figura que se elimina del CCCN, aun cuando se fija la administraci\u00f3n de los bienes del hijo menor a cargo de ambos padres (arts.\u00a0685, 694, 695 y 696) y el derecho a la utilizaci\u00f3n de sus rentas sin autorizaci\u00f3n judicial pero con obligaci\u00f3n de rendir cuentas en determinados casos. Tambi\u00e9n se omite el caso de la servidumbre forzosa que expresamente reconoce fuente legal (art.\u00a02166) en el caso de la servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de inmuebles carentes de comunicaci\u00f3n suficiente con la v\u00eda p\u00fablica, de acueducto si resulta necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el dominante o para la poblaci\u00f3n y la de recibir agua extra\u00edda o degradada artificialmente de la que no resulte perjuicio grave para el sirviente o que, de existir, sea canalizada subterr\u00e1neamente o en ca\u00f1er\u00edas. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio consagra los siguientes casos en los que los derechos reales se adquieren por el mero efecto de la ley: a) condominio con indivisi\u00f3n forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso com\u00fan de varios inmuebles; b) condominio de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso; c) condominio que se origina en la accesi\u00f3n de cosas muebles inseparables; d) derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge y del conviviente sup\u00e9rstite; y e)\u00a0<strong>derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe<\/strong>.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Usucapi\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a01899): La prescripci\u00f3n adquisitiva de derechos reales sin justo t\u00edtulo o buena fe se produce a los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n ostensible y contin\u00faa. Contra este adquirente, no puede opon\u00e9rsele la falta o nulidad del t\u00edtulo o de su inscripci\u00f3n ni la mala fe de su posesi\u00f3n. El saneamiento del t\u00edtulo por el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva importa la consecuente convalidaci\u00f3n del derecho real, dado que, al cumplimiento del mismo, el titular del derecho real no puede adquirir contra s\u00ed mismo y solo podr\u00eda obtener la respectiva sentencia judicial por v\u00eda de excepci\u00f3n en caso de oponer su posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o frente a una demanda de un tercero. A ello debemos adicionarle la extinci\u00f3n de la garant\u00eda de evicci\u00f3n establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1050 y la adquisici\u00f3n legal reconocida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1894.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Extinci\u00f3n de la garant\u00eda de evicci\u00f3n<\/strong>\u00a0(art. 1050): Determina que no se debe garant\u00eda de evicci\u00f3n cuando ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, sin necesidad de exigir el dictado de una sentencia judicial al respecto. En este punto, se observa el efecto saneatorio directo del transcurso del tiempo a trav\u00e9s de la extinci\u00f3n de la garant\u00eda de evicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Pactos en la compraventa<\/strong>\u00a0(arts.\u00a01166 y 1667): Pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco a\u00f1os para los inmuebles. Los pactos en la compraventa adquieren oponibilidad a trav\u00e9s de la publicidad registral y cartular.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Representaci\u00f3n aparente<\/strong>\u00a0(art.\u00a0367):<\/p>\n<blockquote><p>Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jur\u00eddico, dej\u00e1ndolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representaci\u00f3n expresa, se endiente que la ha otorgado t\u00e1citamente poder suficiente.<br \/>\nA tal efecto se presume que:<br \/>\na) quien de manera notoria tiene la administraci\u00f3n de un establecimiento abierto al p\u00fablico es apoderado para todos los actos propios de la gesti\u00f3n ordinaria de \u00e9ste;<br \/>\nb) los dependientes que se desempe\u00f1an en el establecimiento est\u00e1n facultados para todos los actos que ordinariamente corresponde a las funciones que realizan;<br \/>\nc) los dependientes encargados de entregar mercader\u00edas fuera del establecimiento est\u00e1n facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Actos del heredero aparente<\/strong>\u00a0(art.\u00a02315):<\/p>\n<blockquote><p>Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3.<br \/>\nSon tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso a favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de este est\u00e1n judicialmente controvertidos.<br \/>\n<strong>El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio percibido<\/strong>; el de mala fe debe indemnizar el perjuicio causado.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Investidura del heredero<\/strong>\u00a0(art. 2337):<\/p>\n<blockquote><p>Cabe destacar que los herederos cuyo llamamiento hereditario deriva de la ley quedan investidos de su calidad de tales desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignoren la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia, porque tienen la posesi\u00f3n hereditaria de pleno derecho. Estos herederos pueden realizar todos los actos derivados de su calidad de sucesores del causante, y \u00fanicamente para el caso de disposici\u00f3n o transferencia de bienes registrables requieren el reconocimiento de su investidura mediante la declaratoria judicial de herederos.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Legitimaci\u00f3n para recibir pagos<\/strong>\u00a0(art.\u00a0883):<\/p>\n<blockquote><p>Tiene efecto extintivo del cr\u00e9dito, el pago hecho: [\u2026] e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago act\u00faa de buena fe y de las circunstancias resulta veros\u00edmil el derecho invocado; el pago es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a02119):<\/p>\n<blockquote><p>El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapi\u00f3n. La prescripci\u00f3n breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo t\u00edtulo.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Interpretaci\u00f3n contractual<\/strong>\u00a0(art.\u00a01066):<\/p>\n<blockquote><p>Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cl\u00e1usulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Confirmaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(art.\u00a0393):<\/p>\n<blockquote><p>Hay confirmaci\u00f3n cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o t\u00e1citamente su voluntad de tener al acto por v\u00e1lido, despu\u00e9s de haber desaparecido la causa de nulidad.<br \/>\nEl acto de confirmaci\u00f3n no requiere la conformidad de la otra parte.<\/p><\/blockquote>\n<p>Podemos decir que la confirmaci\u00f3n es el modo expreso o t\u00e1cito de saneamiento de la nulidad relativa, de modo que un nuevo acto sanea el defecto del anterior, configurando una renuncia a instar la acci\u00f3n de nulidad que est\u00e1 latente. La confirmaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico orientado a neutralizar los vicios de un negocio anterior a trav\u00e9s de un acto que demuestre la voluntad de quien podr\u00eda impugnarlo de convalidar la validez, para que, pese al vicio acaecido, el acto cumpla sus efectos jur\u00eddicos normales. Confirmar un acto de manera expresa implica que la parte afectada haga conocer su voluntad convalidatoria pronunci\u00e1ndose de manera concreta y precisa acerca de esa circunstancia. Para ello, el acto de confirmaci\u00f3n habr\u00e1 de reunir determinados requisitos establecidos en al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 394, a saber: plasmarse en un instrumento que re\u00fana las mismas formas exigidas para el acto que se sanea; contener la menci\u00f3n precisa de la causa de la nulidad; mencionar la desaparici\u00f3n de dicha causa y expresar la voluntad de confirmar el acto. Entendemos que, al referirse la norma actual a \u201cla menci\u00f3n precisa de la causa de nulidad\u201d, ello subsume como paso previo la descripci\u00f3n detallada del acto que se pretende sanear. Seguidamente, la secuencia debe integrarse expres\u00e1ndose la causa de la nulidad, ello es, describiendo concretamente el vicio de que el acto adolec\u00eda. Debe mencionar precisamente la desaparici\u00f3n de la causa de nulidad y la voluntad de confirmar el acto. La confirmaci\u00f3n tambi\u00e9n puede llevarse a cabo de forma t\u00e1cita. Esta modalidad, descripta en el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 394, procede cuando \u201cresulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequ\u00edvoca de sanear el vicio del acto\u201d. En los hechos, esta especie de confirmaci\u00f3n se refiere a la conducta de quien, aun conociendo la existencia del vicio que invalida el acto, no obstante, consiente en cumplir con las obligaciones a su cargo o ejerce los derechos adquiridos en virtud del acto nulo. La\u00a0<em>ratio legis<\/em>\u00a0de la confirmaci\u00f3n t\u00e1cita (tambi\u00e9n denominada confirmaci\u00f3n indirecta) ha de encontrarse en la intenci\u00f3n de renunciar a articular la nulidad, hecho verificable porque quien se encuentra habilitado para atacar al acto viciado, am\u00e9n de no hacerlo, lleva a cabo el cumplimiento total o parcial de las obligaciones o derechos de los que es titular en virtud del negocio en cuesti\u00f3n. Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 395, \u201cla confirmaci\u00f3n del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebr\u00f3\u201d. Con respecto a las disposiciones que constan en actos de \u00faltima voluntad, la confirmaci\u00f3n opera desde la muerte del causante, toda vez que es a partir de ese momento en el que tales disposiciones adquieren eficacia. Sin embargo, este principio de la retroactividad de la confirmaci\u00f3n no tiene lugar ni perjudica los derechos de terceros de buena fe.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Prescripci\u00f3n liberatoria<\/strong>\u00a0(art.\u00a02562): El pedido de declaraci\u00f3n de nulidad relativa y de revisi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos prescribe a los dos a\u00f1os, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2562 inciso a). El plazo se computar\u00e1, trat\u00e1ndose de vicios de la voluntad, desde que ces\u00f3 la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos (art.\u00a02563, inc.\u00a0a). Para el supuesto de la simulaci\u00f3n entre partes, el plazo se computa desde que, requerida una de ellas, se niega a dejar sin efecto el acto simulado (inc.\u00a0b). En la simulaci\u00f3n ejercida por un tercero, el tiempo corre a partir del momento en que dicho accionante conoci\u00f3 o pudo conocer acerca de ese vicio (inc.\u00a0c). En la nulidad por incapacidad, desde que esta ces\u00f3 (inc.\u00a0d). Con respecto a la lesi\u00f3n, el plazo se computa desde la fecha en que la obligaci\u00f3n a cargo del lesionado deb\u00eda ser cumplida (inc.\u00a0e). Con respecto a la acci\u00f3n de fraude, el c\u00f3mputo se inicia a partir del momento en que se conoci\u00f3 o pudo conocer el mismo (inc.\u00a0f).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-efectos-de-la-nulidad\"><\/a><h2>5. Efectos de la nulidad<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 se encuentra ubicado en el libro primero, t\u00edtulo IV \u201cHechos y actos jur\u00eddicos\u201d, cap\u00edtulo 9, \u201cIneficacia de los actos jur\u00eddicos\u201d, secci\u00f3n 4\u00aa \u201cEfectos de la nulidad\u201d, y establece cu\u00e1les son los efectos de la nulidad del acto respecto de las partes y de los terceros en cosas registrables.<\/p>\n<p>En primer lugar, el efecto general de la nulidad est\u00e1 establecido por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 390 y 391, tanto entre las partes como respecto de terceros. Se regula exclusivamente la nulidad absoluta o relativa, clasificaci\u00f3n que se funda en el inter\u00e9s protegido, seg\u00fan sea general, basado en el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres, o particular, cuya base es la protecci\u00f3n de ciertas personas en cuyo beneficio se establece la nulidad relativa. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto declarado nulo, debi\u00e9ndose las partes restituirse rec\u00edprocamente lo que hubieran recibido cuando el acto ha producido total o parcialmente sus efectos propios.<\/p>\n<p>Estos efectos se encuentran en todo de acuerdo con el ordenamiento al establecer el pago de lo indebido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1796, que establece que el pago es repetible cuando existe invalidez en alguno de los elementos constitutivos del acto, por ejemplo, en el caso de que la causa del deber no exista, o no subsista porque no hay obligaci\u00f3n\u00a0<strong>v\u00e1lida<\/strong>, o dejar de existir. Lo que no hace m\u00e1s que confirmar la teor\u00eda de la invalidez cuya consecuencia es la ineficacia obligacional debi\u00e9ndose restituirse la situaci\u00f3n de hecho en virtud de las prestaciones indebidas. Sin perjuicio de la acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que pueda corresponder conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 391.<\/p>\n<p>Con respecto a los efectos frente a terceros en las cosas registrables, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 supera la distinci\u00f3n del acto nulo y anulable que hab\u00eda introducido la Ley 17711 al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 del C\u00f3digo Civil, que gener\u00f3 diversas interpretaciones con relaci\u00f3n a la ostensibilidad <a id=\"footnote-567-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24\">24<\/a>\u00a0del vicio, refiri\u00e9ndose exclusivamente al\u00a0<strong>acto nulo<\/strong>, como especie de ineficacia originaria del acto jur\u00eddico, conforme a la clasificaci\u00f3n de las nulidades del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 386 en absolutas y relativas que se describieron anteriormente.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p>Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning\u00fan valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero,\u00a0<strong>excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso<\/strong>.<br \/>\nLos subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t\u00edtulo oneroso si el acto se ha sido realizado sin la intervenci\u00f3n del titular del derecho.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico puede carecer de eficacia reipersecutoria contra terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso? Porque la invalidez es inoponible respecto de esos terceros, que escapan por ello a los efectos de la nulidad. Dicha protecci\u00f3n responde a la opci\u00f3n del legislador a favor de la seguridad del tr\u00e1fico negocial frente a la seguridad est\u00e1tica del derecho real de titular de dominio. El aspecto social del derecho de la propiedad, representado en este caso por el inter\u00e9s colectivo de la seguridad de las transacciones, impone el criterio expuesto. <a id=\"footnote-567-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25\">25<\/a><\/p>\n<p>La apariencia jur\u00eddica, como principio consagrado por nuestra legislaci\u00f3n es, para algunos, fundamento m\u00e1s que suficiente para lograr la protecci\u00f3n del tercero. As\u00ed, autores como Mosset Iturraspe ve\u00edan en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 del C\u00f3digo Civil la consagraci\u00f3n de este principio, que pone a salvo al subadquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso de cualquier vicisitud que pueda afectar al acto anterior a su adquisici\u00f3n. <a id=\"footnote-567-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26\">26<\/a><\/p>\n<p>Entrar a considerar el concepto de buena fe en la ciencia del derecho es ahondar en un tema que tiene una gran amplitud y complejidad. En los pa\u00edses con tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, la buena fe cubre todo el derecho como un principio general y tiene aplicaci\u00f3n en instituciones jur\u00eddicas muy diversas. Nada obstar\u00eda que este principio no estuviera consagrado expl\u00edcitamente en el ordenamiento jur\u00eddico, y, aun as\u00ed, se aplicar\u00eda, pues es algo que, por la propia naturaleza de las cosas, de hecho, irradia las relaciones entre los hombres. De conformidad con lo establecido por la doctrina, se se\u00f1ala que en la buena fe existen dimensiones tanto internas como externas, circunstancias objetivas y subjetivas. En sentido subjetivo, la buena fe es la intenci\u00f3n con que obran las personas o la creencia con que lo hacen. En sentido objetivo, la buena fe act\u00faa como una regla de conducta, es un est\u00e1ndar jur\u00eddico que orienta la actuaci\u00f3n ideal del sujeto.<\/p>\n<p>En la primera, la subjetiva, se abre la posibilidad de que el comportamiento de un sujeto sea irregular y antijur\u00eddico a pesar de que el sujeto obre convencido totalmente de lo contrario. All\u00ed, la consecuencia es que el sujeto es exonerado de sanci\u00f3n o, por lo menos, la que se le impone es atenuada frente a la que ordinariamente le corresponder\u00eda. Mientras que la segunda concepci\u00f3n, la objetiva, deja de lado elementos de apreciaci\u00f3n internos del sujeto y hace alusi\u00f3n a un criterio o manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas. Es por ello que se dice que un rol fundamental de la buena fe subjetiva es otorgar derechos, mientras que el rol de la buena fe objetiva es imponer deberes. En algunos casos, se exige que el comportamiento del sujeto no solo sea el adecuado sino que, adem\u00e1s, haya desplegado una dosis m\u00ednima de diligencia para establecer la realidad de la situaci\u00f3n que se le pone a su consideraci\u00f3n. Por ello, en tales casos, habr\u00e1 que investigar la medida en que fue o no culpable de su error o de su ignorancia quien alega haber obrado de buena fe. Es all\u00ed cuando se llega a la distinci\u00f3n entre la buena fe simple y la buena fe calificada.<\/p>\n<p>Ahora bien, este resguardo a la protecci\u00f3n del subadquirente trae como requisito la configuraci\u00f3n de tal en el negocio mencionado, y, en consecuencia, deber\u00e1 cumplir con los est\u00e1ndares de buena fe, que para el caso no se limita a la buena fe objetiva ni a la buena fe registral, sino que su actuaci\u00f3n responder\u00e1 a una conjunci\u00f3n de diligencias tendientes a configurar la optimus fides, es decir, una \u00edntima convicci\u00f3n de obrar conforme a derecho. Esta buena fe requerida para la viabilidad de la protecci\u00f3n legal es entonces una buena fe subjetiva-objetiva, creencia-diligencia, din\u00e1mica y pr\u00e1ctica que tienen como uno de los elementos fundamentales el estudio de los antecedentes cartulares, registrales y posesorios. Es irrelevante para el caso que la nulidad sea absoluta o relativa; en cualquier caso, el tercero estar\u00e1 protegido siempre que el vicio no sea ostensible. Por ello, para autores como D\u00edez Picazo, una de las oportunidades en que la buena fe se aplica es aquella en la que la \u201cbuena fe significa confianza en una situaci\u00f3n jur\u00eddica, que permite, en un negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n, creer en la legitimaci\u00f3n y poder del disponente\u201d. <a id=\"footnote-567-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27\">27<\/a>\u00a0\u201cLa seguridad de las transacciones exige que una adquisici\u00f3n en apariencia regular no pueda ser controvertida; el adquirente que haya adoptado todas las precauciones no debe ser inquietado\u201d. <a id=\"footnote-567-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28\">28<\/a><\/p>\n<p>El estudio de t\u00edtulos es una de las operaciones de ejercicio del notario, quien, en virtud de los antecedentes analizados, verifica la inexistencia de vicios ostensibles que puedan enervar el derecho del transmitente y la bondad del t\u00edtulo del adquirente y emite un juicio de valor. En el estudio de los antecedentes, el profesional deber\u00e1 verificar, en primer lugar, la matricidad del testimonio de la escritura que se presenta como t\u00edtulo del disponente; luego, que coincida con la realidad registral; y, luego, se deber\u00e1 verificar tanto en las escrituras matrices como en los antecedentes judiciales y\/o administrativos la inexistencia de defectos o vicios que puedan provocarles la nulidad o de cl\u00e1usulas que lleven \u00ednsita la ineficacia sobreviniente, y ello es as\u00ed porque de la mano de la ineficacia originaria o sobreviniente entrar\u00e1 en escena la reivindicaci\u00f3n del inmueble. <a id=\"footnote-567-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29\">29<\/a>\u00a0El estudio de t\u00edtulos tiene una doble finalidad: en primer lugar, descartar la existencia de vicios ostensibles que hagan vulnerable la adquisici\u00f3n del requirente; una vez identificado el vicio, lograr su neutralizaci\u00f3n mediante las t\u00e9cnicas de subsanaci\u00f3n notarial y asesorar a las partes con relaci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas del acto a realizar, con la consecuente exclusi\u00f3n de la responsabilidad civil que genera el debido consentimiento informado.<\/p>\n<p>Podemos concluir que esta protecci\u00f3n que resguarda la adquisici\u00f3n del derecho del subadquirente de buena fe frente a una posible acci\u00f3n de nulidad tiene ahora expresa causa legal. Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1894 y 392 consagran el principio de abstracci\u00f3n en miras de la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, es decir, la ley en cierta forma independiza la adquisici\u00f3n de este especial tercero del acto antecedente. Entendemos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1894 va m\u00e1s all\u00e1 del 392 cuando ampl\u00eda la protecci\u00f3n al adquirente de buena fe por lo cual la protecci\u00f3n de este adquirente no encuentra otra justificaci\u00f3n m\u00e1s que la suma de su voluntad de adquirir, su posesi\u00f3n y su buena fe. Seg\u00fan los hermanos Mazeaud, all\u00ed la adquisici\u00f3n de la propiedad se produce por virtud de la ley: es una adquisici\u00f3n lege. <a id=\"footnote-567-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30\">30<\/a>\u00a0El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 establece que el segundo negocio dispositivo es perfectamente v\u00e1lido a punto tal que se abstrae del primero, existe, es v\u00e1lido y eficaz, permiti\u00e9ndole as\u00ed al tercero legitimar su derecho y bonificar su t\u00edtulo reingres\u00e1ndolo al tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial, pero exige para permitir su protecci\u00f3n que este tenga la \u00edntima convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho y que su actuar sea activamente diligente, lo que involucra al notario como operador del derecho que deber\u00e1, mediante el correspondiente estudio de t\u00edtulos, verificar los antecedentes cartulares, registrales, administrativos y posesorios, a los efectos de garantizar la bondad del t\u00edtulo del tercero. La estructura de las normas y su fundamento conducen a pensar que la intenci\u00f3n del legislador fue radicar directamente la propiedad de los bienes, estableciendo una excepci\u00f3n evidente al sistema de t\u00edtulo y modo pero basada dicha determinaci\u00f3n en la necesidad de amparar la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>En definitiva, el estudio de t\u00edtulos como operaci\u00f3n de ejercicio es natural de la funci\u00f3n notarial y deriva de su calidad de operador del derecho y creador de documentos autosuficientes. La intervenci\u00f3n del notario en la contrataci\u00f3n privada constituye la competencia en asuntos no contenciosos m\u00e1s difundida. El valor del notariado en el asesoramiento y documentaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas de la comunidad es innegable, y es por esa raz\u00f3n que debemos mantener y desarrollar el nivel de eficacia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-las-adquisiciones-a-non-domino-una-exclusion-justa\"><\/a><h2>6. Las adquisiciones a\u00a0non domino: una exclusi\u00f3n justa<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN excluye expresamente de la protecci\u00f3n los casos de falta de autor\u00eda o falta de intervenci\u00f3n del titular del derecho y recepta la evoluci\u00f3n de la doctrina y la jurisprudencia en este sentido, ya que, sin estar expresamente contemplada la exclusi\u00f3n en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 del C\u00f3digo velezano, se justificaba su inaplicabilidad en virtud de diversas construcciones doctrinarias, por juzgarse que se trataba de un caso de inexistencia o de inoponibilidad o de invalidez absoluta no comprendida en la tutela consagrada por la norma. <a id=\"footnote-567-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31\">31<\/a>\u00a0La doctrina y jurisprudencia <a id=\"footnote-567-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32\">32<\/a>\u00a0argentinas se mostraron contrarias a sacrificar la seguridad est\u00e1tica en aquellos casos en los que no hab\u00eda participado el verdadero titular de dominio. <a id=\"footnote-567-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33\">33<\/a>\u00a0La posici\u00f3n del titular del dominio quedaba vigorizada frente al tercero de buena fe que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo oneroso cuando el primero no hab\u00eda sido part\u00edcipe del acto de enajenaci\u00f3n. Las situaciones comprendidas en esta hip\u00f3tesis son casos de<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 sustituciones de personas, escrituras materialmente falsificadas, utilizaci\u00f3n de poderes ap\u00f3crifos, inv\u00e1lidos o revocados, personer\u00edas inexistentes o ineficaces, y dem\u00e1s situaciones que se caracterizan por la falta de autor\u00eda o participaci\u00f3n del verdadero due\u00f1o del inmueble en el acto transmisivo. <a id=\"footnote-567-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34\">34<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>De esta manera, la transmisi\u00f3n operada sobre la base de actos falsos o adulterados no puede quedar legitimada en cabeza de ese tercero, quien sufrir\u00e1 sin m\u00e1s los efectos propios de la nulidad.<\/p>\n<p>En concordancia con todo lo expuesto, expresamente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2260 CCCN, que establece los alcances de la acci\u00f3n reivindicatoria, la paraliza frente al subadquirente de buena fe y t\u00edtulo oneroso, excepto si el acto se realiza sin la intervenci\u00f3n del titular del derecho. Se simplifican las soluciones consagradas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2775, 2776, 2777 y 2778 del C\u00f3digo Civil, es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria no obedece a la configuraci\u00f3n del acto de adquisici\u00f3n\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0como inexistente o inoponible, o por una interpretaci\u00f3n legal, sino que se trata de un acto nulo en donde la adquisici\u00f3n legal del derecho real del tercer adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso se paraliza frente al expreso texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 y 2260 CCCN.<\/p>\n<p>Conforme lo explica Zannoni, <a id=\"footnote-567-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35\">35<\/a>\u00a0la adquisici\u00f3n\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0no configura un acto inexistente, ya que la categor\u00eda de inexistencia no es aplicable dentro de la teor\u00eda general de la ineficacia del acto sino que se aplica en otro plano, que es el plano del ser y no en el plano del deber ser, en donde se analizan las ineficacias dentro de la cuales tenemos a la nulidad. Analizar la ineficacia supone la existencia del acto que, como tal, deviene ineficaz en virtud de un vicio cong\u00e9nito enquistado en alguno de los elementos del acto jur\u00eddico o bien por una causa sobreviniente al mismo. Tampoco configura un acto inoponible, ya que esta categor\u00eda es ajena a la configuraci\u00f3n de un vicio cong\u00e9nito, porque se refiere exclusivamente a la imposibilidad de producir el acto sus\u00a0<strong>efectos<\/strong> <a id=\"footnote-567-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36\">36<\/a>\u00a0plenos frente a determinadas personas.<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 prevista expresamente por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2260, y es el cumplimiento del presupuesto normativo de esta norma lo que genera el efecto previsto en la misma y excluye expresamente a las adquisiciones\u00a0<em>a non domino<\/em>. Independientemente de la conceptualizaci\u00f3n del acto como nulo o inexistente, lo que ocurre en este supuesto es el cumplimiento de la\u00a0<em>fattispecie<\/em>\u00a0o presupuesto de hecho del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2260, que consiste en que el acto realizado sin intervenci\u00f3n del titular del derecho trae como consecuencia o efecto jur\u00eddico que el subadquirente de un inmueble no pueda ampararse en su buena fe y onerosidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-conclusiones\"><\/a><h2>7. Conclusiones<\/h2>\n<p>La sistematizaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial del r\u00e9gimen de nulidades supone el reconocimiento de la teor\u00eda general de la ineficacia. Se suprimi\u00f3 la categor\u00eda de los actos nulos; hoy todos los actos son anulables, atento a que no existe m\u00e1s la categor\u00eda de las nulidades manifiestas. No hay acto nulo sin sentencia judicial que la declare.<\/p>\n<p>Constituye un imperativo legal para los jueces, antes de declarar la nulidad de un acto, buscar su subsistencia, aun interpretando la voluntad hipot\u00e9tica de las partes, para as\u00ed mantener los efectos que hubieran podido producirse, configurando la nulidad la \u00faltima\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0judicial.<\/p>\n<p>Dentro de la teor\u00eda de la ineficacia, se reconoce a la nulidad como la no coincidencia del acto con su modelo normativo. Y, dentro del sistema jur\u00eddico, se establece un modelo normativo de convalidaci\u00f3n donde los mecanismos subsanatorios son establecidos por la norma de fondo a los efectos de restablecer el equilibrio del sistema jur\u00eddico, que tiende siempre a autorregularse. El sistema jur\u00eddico funciona a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas legales que describen un modelo normativo. Cuando la tipicidad se verifica, el sistema reconoce las consecuencias jur\u00eddicas asignadas por la norma y por la voluntad de las partes; cuando no se verifica, el sistema se auto recompone a trav\u00e9s de los mecanismos de nulidad y\/o subsanaci\u00f3n. La l\u00f3gica subsanatoria funciona hasta el l\u00edmite del inter\u00e9s general, en donde la acci\u00f3n de nulidad se torna imprescriptible, sin perjuicio de la posibilidad, en materia de derechos reales, de operarse la adquisici\u00f3n por otra v\u00eda.<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n es un modo de subsanaci\u00f3n que no requiere de la formalizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico en s\u00ed mismo, es el saneamiento autom\u00e1tico de la ineficacia de un acto inv\u00e1lido relativo o absoluto.<\/p>\n<p>La nulidad constituye el punto de equilibrio y, a la vez, configura el l\u00edmite al sistema: m\u00e1s all\u00e1 de la nulidad, no hay efectos jur\u00eddicos, y, si se produjo alg\u00fan efecto, las partes deben restituirse para que entre ellas vuelva a existir el equilibrio.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial adopta la teor\u00eda de la ineficacia del negocio jur\u00eddico como g\u00e9nero de la nulidad o teor\u00eda de la invalidez. La misma implica la imperfecci\u00f3n del acto jur\u00eddico y, como consecuencia, la no producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos previstos en la norma producto de la falla estructural cong\u00e9nita del acto. Como cambio paradigm\u00e1tico, podemos resaltar la sustanciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad, lo que elimina la clasificaci\u00f3n de las nulidades manifiestas. Los actos jur\u00eddicos son actos anulables, lo que implica que est\u00e1n sujetos a condici\u00f3n resolutoria de una posible acci\u00f3n de nulidad. Las nulidades absolutas responden a criterios de inter\u00e9s general, mientras que las nulidades relativas tutelan al inter\u00e9s particular.<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la nulidad no es considerada una sanci\u00f3n sino un modo de asegurar el equilibrio del sistema jur\u00eddico, y es el propio sistema el que se autorregula a trav\u00e9s de la no producci\u00f3n de efectos o mecanismos subsanatorios que prev\u00e9 el sistema, basado en los principios que lo fundamentan. As\u00ed, la \u00faltima\u00a0<em>ratio<\/em>\u00a0del juez consistir\u00e1 en la declaraci\u00f3n de nulidad; previamente podr\u00e1 convertir el acto nulo, a trav\u00e9s de la conversi\u00f3n del acto. La conversi\u00f3n es una herramienta de car\u00e1cter judicial. La nulidad como mecanismo preventivo la encontramos asociada al nuevo cambio paradigm\u00e1tico de la funci\u00f3n de la responsabilidad civil en su faz preventiva.<\/p>\n<p>Notarialmente, el estudio de t\u00edtulos consiste en el an\u00e1lisis de los antecedentes jur\u00eddicos de titulaci\u00f3n a los efectos de identificar preventivamente posibles nulidades, neutralizarlas a trav\u00e9s de los mecanismos de subsanaci\u00f3n, asesorar a las partes con relaci\u00f3n a los actos jur\u00eddicos a otorgar, constituyendo un debido consentimiento informado a los efectos de una posible asunci\u00f3n de riesgos a tomar.<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n constituye una causa de adquisici\u00f3n legal en materia inmobiliaria y mobiliaria registral que origina una verdadera y leg\u00edtima excepci\u00f3n ante cualquier clase de nulidad.<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0no constituye una nulidad sino la existencia de un precepto normativo o\u00a0<em>fattispecie<\/em>\u00a0de otra norma que acarrea como consecuencia la exclusi\u00f3n del beneficio de haber adquirido por buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico es un sistema normativo que debe interpretarse coherentemente a trav\u00e9s de todos los principios que lo fundamentan. A trav\u00e9s del an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico como un todo que nos orienta el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2, confirmamos los postulados analizados en el sentido de que se evidencia la regulaci\u00f3n de todos los principios desarrollados que demuestran la voluntad de proteger el principio de la seguridad din\u00e1mica en las transacciones, constituyendo la declaraci\u00f3n de nulidad del acto la \u00faltima opci\u00f3n del sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-bibliografia\"><\/a><h2>8. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">Alegria, H\u00e9ctor y otros (comisi\u00f3n Decreto PEN 685\/1995),\u00a0<em>Proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado con el C\u00f3digo de Comercio<\/em>, Buenos Aires, 1998.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alsina Atienza, \u201cLos derechos reales en la reforma del C\u00f3digo Civil. (Acotaciones de un miembro que renunci\u00f3 a sus funciones en la comisi\u00f3n redactora del anteproyecto)\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a0Doctrina-1969 (serie contempor\u00e1nea).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alterini, Jorge H., \u201cEl ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 del C\u00f3digo Civil y el acto inoponible\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a0Doctrina-1971 (serie contempor\u00e1nea).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alterini, Jorge H. y otros,\u00a0<em>Teor\u00eda general de las ineficacias<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2000.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Betti, Emilio,\u00a0<em>Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico<\/em>, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1970 (traducci\u00f3n de A. Mart\u00edn P\u00e9rez).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Bidau, Jos\u00e9 F., Fleitas, Abel y Mart\u00ednez Ruiz, Roberto, [nota elevatoria de la comisi\u00f3n redactora], en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a021, 1968.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Borda, Guillermo A.,\u00a0<em>Tratado de derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Perrot.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>La reforma de 1968 al C\u00f3digo Civil<\/em>, Buenos Aires, Perrot, 1970.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>Derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Perrot, 1976.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Carnelutti, Francesco,\u00a0<em>Sistema de derecho procesal civil<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, UTEHA Argentina, 1944.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Causse, Federico y Pettis, Christian,\u00a0<em>Derechos reales<\/em>\u00a0(serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres), Buenos Aires, Hammurabi, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cifuentes, Santos,\u00a0<em>Elementos de derecho civil<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1997.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>Negocio jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1994 (1\u00aa reimp.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cobas, Manuel O. y Zago, Jorge A.,\u00a0<em>Derecho civil. Parte general<\/em>, Buenos Aires, Universidad, 2007.<\/p>\n<p class=\"francesa\">De Hoz, Marcelo A., \u201cAdquisiciones a\u00a0<em>non domino<\/em>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0884, 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Diez Picazo y Ponce de Le\u00f3n, Luis,\u00a0<em>Fundamentos de derecho civil patrimonial<\/em>, Madrid, Tecnos, 1983.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Lafaille, H\u00e9ctor,\u00a0<em>Derecho civil. Tratado de los derechos reales<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley-Ediar, 2010 (2\u00aa ed., ampliada y actualizada por Jorge H. Alterini e Ignacio E. Alterini).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Llamb\u00edas, Jorge, J.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Perrot, 1997 (17\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00f3pez de Zaval\u00eda, Fernando J.,\u00a0<em>Teor\u00eda de los contratos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ed. V\u00edctor P. de Zaval\u00eda, 1984.<\/p>\n<p class=\"francesa\">L\u00f3pez Mesa, Marcelo, I<em>neficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos<\/em>, Montevideo, Ed. B.\u00a0de F., 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Lloveras de Resk, Mar\u00eda E., (comentario al art.\u00a01051), en Bueres, A.\u00a0J. (dir.) y Highton, E.\u00a0I. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, t.\u00a02C, Buenos Aires, Hammurabi, 1999.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Lovece, Graciela, \u201cLa ineficacia de los actos jur\u00eddicos en el proyecto de unificaci\u00f3n civil y comercial\u201d, en\u00a0<em>Revista Jur\u00eddica<\/em>, Buenos Aires, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, N\u00ba\u00a017, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Marin Padilla, Mar\u00eda L.,\u00a0<em>El principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos \u201cutile per inutile non vitiatur<\/em>\u201d, Barcelona, Bosch-Ronda Universidad, 1990.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Mart\u00ednez Ruiz, Roberto, \u201cDistinci\u00f3n entre acto nulo y acto inoponible\u201d, en\u00a0<em>Revista de Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01943-IV.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Mazeaud, Henri y Leon, Mazeaud, Jean,\u00a0<em>Lecciones de derecho civil<\/em>, parte 2, vol.\u00a04, Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1954.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Mazzinghi, Jorge A.,\u00a0<em>Derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, \u00c1baco, 1995.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Nicoliello, Nelson,\u00a0<em>Diccionario del lat\u00edn jur\u00eddico<\/em>, Montevideo-Bs.\u00a0As., Julio C\u00e9sar Faira Editores, 2004.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Nieto Blanc, Ernesto E., N<em>ulidad en los actos jur\u00eddicos. Estudios complementarios<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005 (2\u00aa ed. act. y amp.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Planiol, Marcel,\u00a0<em>Trait\u00e9 elementaire de droit civil<\/em>, t.\u00a012, cap.\u00a07, Par\u00eds, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit &amp; de Jurisprudence, 1909.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Zavala, Gast\u00f3n A., \u201cNulidades instrumentales\u201d, en Armella, C.\u00a0N. (dir.),\u00a0<em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cSubsanaci\u00f3n de los documentos notariales\u201d, en Armella, C.\u00a0N. (dir.),\u00a0<em>Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cIneficacia y subsanaciones en el documento notarial\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0943, 2002.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Zannoni, Eduardo A., \u201cReivindicaci\u00f3n contra subadquirentes de inmuebles que adquirieron de un enajenante\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0(inaplicabilidad del art.\u00a01051 CC)\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01982-I.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>Ineficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1986.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Zinny, Mario A.,\u00a0<em>Bonsenbiente. Incluye todas las desventuras, una nueva del profesor, otra de una escribana y un \u00edndice alfab\u00e9tico de materias<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2006.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*-backlink\">*<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Edici\u00f3n revisada y adaptada del trabajo presentado en la XXXIII (San Carlos de Bariloche, 2018), galardonado con el Segundo Premio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=074060A47A3DB7869A2687F058BC1919?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alegria, H\u00e9ctor y otros (comisi\u00f3n Decreto PEN 685\/1995),\u00a0<em>Proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado con el C\u00f3digo de Comercio<\/em>, Buenos Aires, 1998. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: campus virtual de la\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2uc1lJr\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Universidad de Salamanca<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nieto Blanc, Ernesto E.,\u00a0<em>Nulidad en los actos jur\u00eddicos. Estudios complementarios<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005 (2\u00aa ed. act. y amp.), p.\u00a035.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0160.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cifuentes, Santos,\u00a0<em>Negocio jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1994 (1\u00aa reimp.), p.752.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nieto Blanc, Ernesto E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a046.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, pp.\u00a047 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cobas, Manuel O. y Zago, Jorge A.,\u00a0<em>Derecho civil. Parte general<\/em>, Buenos Aires, Universidad, 2007, p.\u00a0473.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CSJN, 24\/11\/1937, \u201cEmpresa Constructora F.\u00a0H. Schmidt SA c\/ Provincia de Mendoza s\/ Cobro de pesos\u201d (<em>Fallos<\/em>, 179:249 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/tomosFallos.do?method=verTomoPagina&amp;tomo=179&amp;pagina=249#page=249\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: Secretar\u00eda de Jurisprudencia CSJN; ver tambi\u00e9n\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-sociedad-anonima-empresa-constructora-schmidt-provincia-mendoza-fa37997895-1937-11-24\/123456789-598-7997-3ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19371124 TO 19371124%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/home\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver C\u00f3digo Civil de Quebec\u00a0<a href=\"http:\/\/legisquebec.gouv.qc.ca\/fr\/ShowDoc\/cs\/CCQ-1991\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/legisquebec.gouv.qc.ca\/en\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">legislaci\u00f3n oficial de Quebec<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cifuentes, Santos, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 6), p.\u00a0605.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Borda, Guillermo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Perrot, 1976, p.\u00a0225.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Carnelutti, Francesco,\u00a0<em>Sistema de derecho procesal civil<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, UTEHA Argentina, 1944, p.\u00a0559.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nieto Blanc, Ernesto E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota3), p.\u00a039.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Carnelutti, Francesco, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 14), p.\u00a0559.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Planiol, Marcel,\u00a0<em>Trait\u00e9 elementaire de droit civil<\/em>, t.\u00a012, cap.\u00a07, Par\u00eds, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit &amp; de Jurisprudence, 1909, p.\u00a0279.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H. y otros,\u00a0<em>Teor\u00eda general de las ineficacias<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2000, p.\u00a061.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lafaille, H\u00e9ctor,\u00a0<em>Derecho civil. Tratado de los derechos reales<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley-Ediar, 2010 (2\u00aa ed., ampliada y actualizada por Jorge H. Alterini e Ignacio E. Alterini), p.\u00a073.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Betti, Emilio,\u00a0<em>Teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico<\/em>, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1970 (traducci\u00f3n de A. Mart\u00edn P\u00e9rez), p.\u00a0375.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Marin Padilla, Mar\u00eda L.,\u00a0<em>El principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos \u201cutile per inutile non vitiatur\u201d<\/em>, Barcelona, Bosch-Ronda Universidad, 1990, p.\u00a0125.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a097.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lovece, Graciela, \u201cLa ineficacia de los actos jur\u00eddicos en el proyecto de unificaci\u00f3n civil y comercial\u201d, en\u00a0<em>Revista Jur\u00eddica<\/em>, Buenos Aires, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, N\u00ba\u00a017, 2013, pp.\u00a0170-186. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/dspace.uces.edu.ar:8180\/xmlui\/handle\/123456789\/2145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/dspace.uces.edu.ar:8180\/xmlui\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">repositorio institucional UCES<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La finalidad de la reforma al art.\u00a01051 del C\u00f3digo Civil por la Ley 17711 se encontraba expresada en la nota de elevaci\u00f3n de la ley, que dec\u00eda: \u201cUno de los aspectos importantes de la reforma proyectada es la protecci\u00f3n de los terceros titulares de derechos adquiridos de buena fe y a t\u00edtulo oneroso frente a los vicios no manifiestos que pudieran tener los antecedentes de tales relaciones\u201d (ver Bidau, Jos\u00e9 F., Fleitas, Abel y Mart\u00ednez Ruiz, Roberto [nota elevatoria de la comisi\u00f3n redactora], en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a021, 1968, p.\u00a0963; y Lloveras de Resk, Mar\u00eda E., [comentario al art.\u00a01051], en Bueres, A.\u00a0J. [dir.] y Highton, E.\u00a0I. [coord.],\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, t.\u00a02C, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pp.\u00a0404-521).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m.\u00a0Civil 2\u00aa de la Capital Federal, 12\/8\/1944, \u201cGarc\u00eda, Mar\u00eda A. Mart\u00ednez de c\/ Sim\u00f3n Juan M. y otros\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01945-II, p.\u00a0651).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0De Hoz, Marcelo A., \u201cAdquisiciones a\u00a0<em>non domino<\/em>\u201d, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0884, 2006, pp.\u00a0104-105. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/48674.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CECBA<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Diez Picazo y Ponce De Le\u00f3n, Luis,\u00a0<em>Fundamentos de derecho civil patrimonial<\/em>, Madrid, Tecnos, 1983, p.\u00a0137.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mazeaud, Henri y Leon, Mazeaud, Jean,\u00a0<em>Lecciones de derecho civil<\/em>, parte 2, vol.\u00a04, Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1954, p .118.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zinny, Mario A.,\u00a0<em>Bonsenbiente. Incluye todas las desventuras, una nueva del profesor, otra de una escribana y un \u00edndice alfab\u00e9tico de materias<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2006, pp.\u00a0255 y 264.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mazeaud, Henri y Leon, Mazeaud, Jean, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 28), p.\u00a0119.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Alsina Atienza, \u201cLos derechos reales en la reforma del C\u00f3digo Civil. (Acotaciones de un miembro que renunci\u00f3 a sus funciones en la comisi\u00f3n redactora del anteproyecto)\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a0Doctrina-1969 (serie contempor\u00e1nea), p.\u00a0457; Alterini, Jorge H., \u201cEl ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 del C\u00f3digo Civil y el acto inoponible\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a0Doctrina-1971 (serie contempor\u00e1nea), p.\u00a0634; Borda, Guillermo A.,\u00a0<em>La reforma de 1968 al C\u00f3digo Civil<\/em>, Buenos Aires, Perrot, 1970, p.\u00a0161; Llamb\u00edas, Jorge, J.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil. Parte general<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Perrot, 1997 (17\u00aa ed.), p.\u00a0583; entre otros.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m.\u00a0Civ. y Com. de Bah\u00eda Blanca, Sala 2, 6\/12\/2007, \u201cSan Mart\u00edn, Ana M. c\/ Carro, Anahi\u201d (LexisNexis -Abeledo Perrot, 1\/70041735; cita online\u00a0<em>La Ley Online<\/em>: 70041735).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La jurisprudencia se inclin\u00f3 por la no aplicaci\u00f3n del amparo del 1051 en las transmisiones a non dominio, ya sea porque se trata de un acto inoponible o inexistente: CNCiv, Sala F, 9\/6\/1982, \u201cAnaer\u00f3bicos Argentinos SRL c\/ Seutin de Solari, Mar\u00eda L.\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01984-I, p.\u00a0388); CNCiv., Sala C, 26\/3\/1985, \u201cRebelo, Aldo Jos\u00e9 c\/ Rebelo Velasco, Jos\u00e9 y otros s\/ Nulidad de escritura. Simulaci\u00f3n\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-C, p.\u00a0327 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver sumario oficial\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-rebelo-aldo-jose-rebelo-velasco-jose-otros-nulidad-escritura-simulacion-fa85020912-1985-03-26\/123456789-219-0205-8ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19850326 TO 19850326%5D&amp;o=5&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019); CNCiv., Sala G, 10\/5\/1984, \u201cMartins Domingo, Jos\u00e9 y otra c\/ Leone, Antonio\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-B, p.\u00a0559); CNCiv., Sala G, 27\/3\/1995, \u201cBottini, Agust\u00edn c\/ Tarek Made\u201d (<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0843,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/10\/RDN843_fallo_nulidades.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">pp.\u00a0944-948<\/a>); SC de Buenos Aires, 17\/11\/1992, \u201cRamos, Roberto M. c\/ Bagnardi, Mart\u00edn s\/ Acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01993-B, p.\u00a0365 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/juba.scba.gov.ar\/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=84870\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SCBA; \u00faltima consulta: 21\/10\/2019]). Asimismo, ver V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael, 1978); V Congreso de Derecho Civil (Rosario, 1972), II Jornadas Rioplatenses de Derecho Civil (1981).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0De Hoz, Marcelo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 26), pp.\u00a0101-102.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A., \u201cReivindicaci\u00f3n contra subadquirentes de inmuebles que adquirieron de un enajenante\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0(inaplicabilidad del art.\u00a01051 CC)\u201d, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01982-I, pp.\u00a0783-784.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mart\u00ednez Ruiz, Roberto, \u201cDistinci\u00f3n entre acto nulo y acto inoponible\u201d, en\u00a0<em>Revista de Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, t.\u00a01943-IV, pp.\u00a0335-339.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Replanteo de la teor\u00eda de la nulidad. Funci\u00f3n preventiva. 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