{"id":8318,"date":"2019-11-08T21:15:15","date_gmt":"2019-11-09T00:15:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=8318"},"modified":"2024-01-09T16:34:24","modified_gmt":"2024-01-09T19:34:24","slug":"coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/","title":{"rendered":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\" alt=\"blockchain_700x378.jpg\" width=\"700\" height=\"738\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autores:<strong> Sebasti\u00e1n J. Cosola<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/sebastian-justo-cosola\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>) <strong>|<\/strong> <strong> Walter C. Schmidt<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/walter-cesar-schmidt\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0No es novedad afirmar que el derecho viene adaptando sus postulados a la tecnolog\u00eda hace ya un tiempo prudente. Desde la iusfilosof\u00eda, la insistencia acerca de la importancia de la inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria en el ejercicio de las profesiones jur\u00eddicas es una realidad que al menos en nuestro medio cuenta con m\u00e1s de medio siglo de tratamiento acad\u00e9mico. Desde esas primeras manifestaciones hasta el presente inmediato, los temas de inter\u00e9s han ido mutando, variando, cambiando de perspectiva, siempre priorizando la evoluci\u00f3n del impacto tecnol\u00f3gico en la vida de relaci\u00f3n. Es indudable que la cuesti\u00f3n tecnol\u00f3gica asume hoy, m\u00e1s que en ning\u00fan otro momento de la historia, un rol esencial en la vida jur\u00eddica. Dentro de ella, la inform\u00e1tica y todo su contenido primario relacionado con el manejo y uso de redes virtuales de comunicaci\u00f3n, el valor de las firmas electr\u00f3nicas o digitales, el an\u00e1lisis general de la prueba electr\u00f3nica y tambi\u00e9n otras cuestiones que se encuentran referenciadas en el cuerpo principal del presente ensayo requieren de un an\u00e1lisis especial que permita de alguna manera una correlaci\u00f3n directa con la nomolog\u00eda emergente del ordenamiento jur\u00eddico al que sujetamos nuestro actuar cotidiano. En este sentido, la fuente costumbre cobra verdadero valor e impulso para la comprensi\u00f3n de esta nueva realidad tecnol\u00f3gica que, como juristas, los escribanos debemos incorporar, siempre teniendo en cuenta que, a diferencia del derecho privado hist\u00f3rico que consagraba al patrimonio como centro de atenci\u00f3n, el moderno derecho postula que, por sobre todas las cosas, su centro de atenci\u00f3n es y ser\u00e1 para siempre la persona humana.<a id=\"footnote-567-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*\">*<\/a><\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Derecho en el mundo digital; derecho en el mundo anal\u00f3gico; alcances de la funci\u00f3n notarial; atributos y derechos de la personalidad; derecho sucesorio; impacto tecnol\u00f3gico; derecho al olvido; funci\u00f3n creadora con sistema de fuentes actuales.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>11\/6\/2019 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>11\/6\/2019<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-mundo-analogico\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n. El impacto del mundo digital en el mundo anal\u00f3gico<\/h2>\n<p>Durante el transcurso del \u00faltimo medio siglo de vida \u201cy, dentro de \u00e9l, especialmente, un marcado y usual impacto ocurrido en cada d\u00e9cada\u201d, la tecnolog\u00eda nos impacta de manera tal que modifica estructuralmente nuestra forma de actuar en lo personal y, lo que es a\u00fan m\u00e1s relevante y complejo para el derecho, en la vida de relaci\u00f3n. En este marco, desde el siglo pasado:<\/p>\n<p>a) A finales de la d\u00e9cada del sesenta e inicios de la siguiente, se crea el protocolo de comunicaciones para controlar la red militar ARPANET, ocurriendo as\u00ed la primera comunicaci\u00f3n entre ordenadores de la red, compuesta en su origen por cuatro computadoras.<\/p>\n<p>b) En las postrimer\u00edas de la d\u00e9cada de los ochenta, la humanidad asiste al desprendimiento de la red militar, dando nacimiento a la red civil.<\/p>\n<p>c) La d\u00e9cada de los noventa proyecta la creaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/World_Wide_Web\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">World Wide Web<\/a>\u00a0(www) y de lo que generalmente denominamos\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Internet\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">internet<\/a>.<\/p>\n<p>d) El inicio del presente siglo marca el surgimiento de las redes sociales, con un impacto fenomenal en el mundo t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico del oficio del jurista. Por solo citar algunos de los \u00faltimos temas relevantes hacia los cuales el derecho debe dar respuesta acabada y concreta: la primer\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Criptomoneda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">criptomoneda<\/a>, el\u00a0<em>bitcoin<\/em>, en 2009.<\/p>\n<p>Pero eso no es todo a\u00fan. Por los tiempos que corren, asistimos a la consolidaci\u00f3n definitiva del denominado\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Cadena_de_bloques\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">blockchain<\/a>\u00a0\u201ccuyo impacto mayor de influencia est\u00e1 proyectado para el a\u00f1o dos mil veinte\u201d, cuya naturaleza \u201cpara nosotros, jur\u00eddica\u201d es ser una tecnolog\u00eda disruptiva, solo comparable en su impacto y transformaci\u00f3n de la vida diaria con lo que gener\u00f3 la Revoluci\u00f3n Industrial o el nacimiento de internet.<\/p>\n<p>En este indudable panorama, proyectar la verdad en el seno de los congresos y jornadas que abren el debate que consolida las conclusiones leg\u00edtimas es tan necesario como elemental. Se impone trabajar sobre bases ciertas, s\u00f3lidas, de implementaci\u00f3n real. Se trata, en primera instancia, de expresar la verdad, la certeza de lo que nos antecede.<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, hay que decir que la ciencia del derecho hace tiempo que busca consolidar la cuesti\u00f3n de la tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica en la teor\u00eda acad\u00e9mica. Es un trabajo arduo que a\u00fan no se termina por consolidar ni por ni para ninguno de los operarios de la ley y de los principios. Los intentos han sido por dem\u00e1s elocuentes, incluso desde las disciplinas jur\u00eddicas consideradas como fuertes. Desde la iusfilosof\u00eda, Guibourg advert\u00eda hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os que la t\u00e9cnica del derecho se ver\u00eda seriamente comprometida por lo que se dio a llamar, inmejorablemente, la \u201cinform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria\u201d. <a id=\"footnote-567-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1\">1<\/a>\u00a0En los tiempos que corren, Tob\u00edas caracteriza la inform\u00e1tica como la disciplina que estudia el tratamiento racional y automatizado de la informaci\u00f3n a partir de la utilizaci\u00f3n de diversos instrumentos (computadoras y dem\u00e1s dispositivos) para alcanzar la recepci\u00f3n, el registro, el procesamiento, la conservaci\u00f3n y el uso y la trascripci\u00f3n de datos, conocimientos y comunicaciones. <a id=\"footnote-567-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2\">2<\/a>\u00a0Sin embargo, los recambios te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos m\u00ednimos y necesarios no acompa\u00f1aron la celeridad del impacto tecnol\u00f3gico en la vida de la persona humana.<\/p>\n<p>De alguna manera, incorporar la cuesti\u00f3n tecnol\u00f3gica al derecho implica admitir que muchas de las tareas cl\u00e1sicas del ejercicio pr\u00e1ctico van a ir perdiendo fuerza e impulso, para dar vigor y vigencia a aquello que desde la generalidad es en la actualidad aceptado como principal herramienta de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n. Es una tarea necesaria y un desaf\u00edo que el jurista juez, abogado, escribano, profesor de derecho, legislador y registrador debe afrontar con estoicismo, pero siempre teniendo presente que hay y existen bases o fundamentos inmodificables en la teor\u00eda jur\u00eddica general y, en lo que a nosotros respecta, en la notarial en particular.<\/p>\n<p>La propia noci\u00f3n de nuevas o modernas tecnolog\u00edas r\u00e1pidamente es asociada al concepto de identidad, de seguridad, de rapidez y de eficiencia, generando, de manera paralela, otros temas que en el ideario general se vuelven moneda corriente: la siempre vigente alusi\u00f3n a la necesaria \u201celiminaci\u00f3n de intermediarios\u201d o la vital baja de costos relacionados con la cadena de producci\u00f3n, nociones relacionadas al empleo en la era de la maquinizaci\u00f3n, entre otros considerandos de importancia. <a id=\"footnote-567-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3\">3<\/a>\u00a0Son todos conceptos mercantilistas que, si bien v\u00e1lidos en ciertos y puntuales aspectos, yerran cabalmente en ciertas fundamentaciones especiales. As\u00ed, existen determinados \u00e1mbitos de la vida comercial, social, empresarial y jur\u00eddica a los cuales los mencionados conceptos le son absolutamente ajenos y extra\u00f1os.<\/p>\n<p><em>Eficiencia<\/em>\u00a0\u2013ense\u00f1a la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE)\u2013 es la capacidad de realizar adecuadamente una funci\u00f3n. Desde la l\u00f3gica de los negocios, f\u00e1cil resulta caer en el siguiente anacronismo: tecnolog\u00eda = seguridad = rapidez = eficiencia = mayor rentabilidad. Esta apreciaci\u00f3n no es aplicable a la ciencia jur\u00eddica, desde donde emergen distintos conceptos del t\u00e9rmino\u00a0<em>seguridad<\/em>. <a id=\"footnote-567-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4\">4<\/a><\/p>\n<p>En definitiva, a partir de estas premisas, se vuelve imperioso analizar las puertas al nuevo mundo que las tecnolog\u00edas modernas nos abren. Un mundo hasta hace poco desconocido, un mundo paralelo pero coexistente con el que estamos siendo y existiendo. Somos la generaci\u00f3n que vive en dos mundos en forma simult\u00e1nea: el mundo real, f\u00edsico \u2013en adelante, anal\u00f3gico\u2013, y el mundo virtual o digital, en el desaf\u00edo por aceptar las diferencias que cada uno proyecta:<\/p>\n<p>a) En el mundo anal\u00f3gico, nuestra vida es finita, temporal, acotada. En el mundo virtual, podr\u00edamos ser inmortales.<\/p>\n<p>b) En el mundo anal\u00f3gico, tenemos una \u00fanica identidad, mientras que en el mundo virtual tendremos la identidad digital, pero, adem\u00e1s, tantas identidades virtuales como quisi\u00e9ramos.<\/p>\n<p>c) En el mundo anal\u00f3gico, nuestros bienes pueden ser escasos; sin embargo y al mismo tiempo, en el mundo virtual, podremos ser reyes de alg\u00fan reino o emperadores de alg\u00fan imperio. Y tambi\u00e9n, en el aspecto patrimonial, los bienes ocupan o no ocupan espacio f\u00edsico: as\u00ed, nuestro mundo virtual puede contener tantos libros, pel\u00edculas o canciones que en soporte f\u00edsico ocupar\u00edan varios edificios o monumentos. El valor del patrimonio y su apreciaci\u00f3n pecuniaria quiz\u00e1s sea mayor en el mundo invisible.<\/p>\n<p>d) Finalmente, en el mundo anal\u00f3gico, existen los contratos, que son los acuerdos de voluntades a los que todos estamos habituados, mientras que en el mundo virtual existen los \u201ccontratos inteligentes\u201d que ni son contratos ni son inteligentes.<\/p>\n<p>El desaf\u00edo del presente trabajo es analizar el impacto de las nuevas tecnolog\u00edas en\u00a0la organizaci\u00f3n y en el ejercicio funcional del notariado, as\u00ed como tambi\u00e9n en algunas\u00a0instituciones de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se nos impone intentar alcanzar\u00a0una\u00a0pretendi\u00adda \u201ccompatibilizaci\u00f3n\u201d de ambos mundos, para poder, desde ella, alcanzar a comprender el alcance de algunas respuestas que hoy no presentan viables soluciones.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los efectos que genera la desaparici\u00f3n f\u00edsica del mundo anal\u00f3gico y c\u00f3mo impacta en el mundo virtual? Sabemos qu\u00e9 sucede con los bienes materiales; ahora, \u00bfqu\u00e9 es lo que sucede con nuestros bienes virtuales? \u00bfY los digitales? \u00bfA d\u00f3nde ir a buscarlos? \u00bfD\u00f3nde se encuentran? \u00bfC\u00f3mo cuidar nuestras inversiones digitales? \u00bfC\u00f3mo resguardar las criptomonedas y como asegurar que no se agoten o se extingan ante la propia desaparici\u00f3n f\u00edsica? \u00bfQu\u00e9 clase de monedero \u2013vida anal\u00f3gica\u2013 o\u00a0<em>wallet<\/em>\u00a0\u2013vida virtual\u2013 resulta ser m\u00e1s seguro? \u00bfY los blogs o canales de comunicaci\u00f3n virtual (YouTube) que generan visitas y recaudan derechos? \u00bfPodr\u00eda realizarse un \u201ccontrato inteligente\u201d para que origine el cumplimiento y ejecuci\u00f3n luego del fallecimiento? \u00bfC\u00f3mo podr\u00edamos visualizar el derecho sucesorio? \u00bfQu\u00e9 es el derecho al olvido? \u00bfPuede la persona humana seguir siendo voluntariamente inmortal en el mundo digital a pesar de la desaparici\u00f3n f\u00edsica?<\/p>\n<p>Estos son algunos de los interrogantes que nos plantea la convivencia entre ambos mundos que intentaremos abordar. Consecuentemente, el planteo a realizar se divide en etapas, explicativas y determinativas de las conclusiones a abordar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-sistema-notarial-latino-y-anglosajon\"><\/a><h2>2. Sistema notarial latino y anglosaj\u00f3n<\/h2>\n<p>Teniendo en cuenta la funci\u00f3n que el notario realiza, podr\u00edamos clasificar los sistemas notariales en dos: el sistema notarial romano germ\u00e1nico (en adelante, sistema notarial latino), con eje central en la tarea creadora del documento por un profesional del derecho, y el sistema notarial anglosaj\u00f3n, con un fuerte fundamento en la autenticaci\u00f3n de firmas y copias. Otros notariados, como el sovi\u00e9tico, son parte actual del estudio hist\u00f3rico de los sistemas notariales. <a id=\"footnote-567-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5\">5<\/a><\/p>\n<p>En nuestro medio, ya la XVI Jornada Notarial Argentina puso el tema en discusi\u00f3n, recomendando la inconveniencia de tomar o recibir influencias del sistema del\u00a0<em>common law<\/em>. <a id=\"footnote-567-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6\">6<\/a>\u00a0En efecto, en aquellos pa\u00edses de tan cercana tradici\u00f3n en materia de derecho constitucional pero de tan lejana tendencia en materia de derecho privado, se implementa el sistema conocido como seguro de t\u00edtulos, a trav\u00e9s del cual se intenta cubrir los riegos que nacen de los defectos reales que ocurren, como en todos los pa\u00edses en donde el derecho es puesto en manos y ejercicio del hombre, en la celebraci\u00f3n de contratos que tienen como objeto a los inmuebles. <a id=\"footnote-567-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7\">7<\/a><\/p>\n<p>Con Ghirardi, puede recordarse que el\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0es un sistema que reconoce<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 dos cuerpos de normas: un derecho escrito, las leyes ordinarias originadas en el Congreso, y un derecho com\u00fan, denominado\u00a0<em>common law<\/em>, surgido de la actividad judicial, en las causas que constituyen en los conflictos privados un case law. <a id=\"footnote-567-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por esta raz\u00f3n, uno de los elementos esenciales de la perdurabilidad del\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0es la existencia de la doctrina del precedente obligatorio. <a id=\"footnote-567-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9\">9<\/a>\u00a0Desde aqu\u00ed, entonces, que pueda decirse que el sistema del\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0<strong>no otorga verdadero sustento al documento como medio de prueba en juicio<\/strong>, ya que hace prevalecer el r\u00e9gimen de prueba consuetudinario fundamentado en el desarrollo oral de la misma. Por el contrario, el\u00a0<em>civil law<\/em>\u00a0no solo otorga prioridad al elemento escrito, sino que adem\u00e1s la forma escrita se erige como elemento indispensable tanto para la existencia del negocio jur\u00eddico como para su desarrollo como prueba en juicio, mucho m\u00e1s si se le reconoce al mismo la daci\u00f3n de fe. <a id=\"footnote-567-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10\">10<\/a>\u00a0Desde aqu\u00ed, entonces, que la funci\u00f3n notarial en los pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona no tenga la trascendencia e importancia que tiene en todo el resto del mundo que adscribe al r\u00e9gimen de notariado latino puro y que posiciona al notario como creador del documento e int\u00e9rprete de la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>El propio sistema anglosaj\u00f3n no permite que la funci\u00f3n cumpla acabadamente la misi\u00f3n innata de la justicia, la fe y la seguridad. Y es por ello que encontramos a un oficial que, en los pa\u00edses referidos, lleva el nombre de\u00a0<em>notary public<\/em>, que, si bien reconoce or\u00edgenes en los funcionarios judiciales, no comparte en lo m\u00e1s m\u00ednimo ni los requisitos de acceso ni los de ejercicio de la funci\u00f3n notarial tal cual nosotros la conocemos y valoramos. Su funci\u00f3n es claramente certificante y, en ciertos estados modelo, como el de Nueva York, el\u00a0<em>notary<\/em>\u00a0es tanto oficial del estado como oficial del condado, <a id=\"footnote-567-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11\">11<\/a>\u00a0naturaleza que es compartida en general en ese pa\u00eds del norte de Am\u00e9rica. <a id=\"footnote-567-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12\">12<\/a><\/p>\n<p>As\u00ed, podemos entonces recordar con Guti\u00e9rrez Zald\u00edvar que, en general, los pa\u00edses que presentan este sistema de ejecuci\u00f3n jur\u00eddica \u2013y a pesar de algunas diferencias meramente formales\u2013 reconocen a un oficial que no es un profesional del derecho, que no brinda asesoramiento legal \u2013salvo que sea abogado, aunque en la pr\u00e1ctica es altamente infrecuente\u2013 ni puede aconsejar sobre la redacci\u00f3n jur\u00eddica de un documento. Es, adem\u00e1s, un oficial que cumple para el acceso m\u00ednimos requisitos formales \u2013en general, no tienen examen de aptitud para el ingreso al oficio\u2013, como tener la edad m\u00ednima requerida, sin exigencia de la ciudadan\u00eda, saber leer y escribir, entre otros recaudos meramente formales. <a id=\"footnote-567-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13\">13<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-finalidad-de-la-exposicion-de-los-sistemas-notariales\"><\/a><h3>2.1. Finalidad de la exposici\u00f3n de los sistemas notariales<\/h3>\n<p>Es importante establecer las considerables diferencias entre el sistema notarial latino y el sistema anglosaj\u00f3n, porque principalmente la industria del\u00a0<em>software<\/em>\u00a0se encuentra en los Estados Unidos. Claramente, el origen, la prospectiva y, especialmente, las carencias y deficiencias del sistema notarial anglosaj\u00f3n son lo que permite que se originen ideas que intenten brindar las soluciones para el hombre y la mujer de nuestros d\u00edas a partir del\u00a0<em>software<\/em>\u00a0y de toda otra herramienta de similar naturaleza.<\/p>\n<p>Cuando se nos plantea el tema de firma digital, hablamos de \u201cautoridad certificante\u201d en firma digital, ya que en el sistema anglosaj\u00f3n no existe la figura del tercero imparcial que dota de fe p\u00fablica a los actos jur\u00eddicos, controlando la legalidad y validez del consentimiento, funci\u00f3n que ejerce el notario en el sistema notarial de tipo latino. Por ello, en el sistema anglosaj\u00f3n, y en ese escenario, se pens\u00f3 en la \u201cautoridad certificante\u201d como tercero imparcial que acredite la identidad de las personas para darle un m\u00ednimo de seguridad. En nuestros pa\u00edses, el notario, adem\u00e1s de ser certificante, es creador imparcial, asesor y jurista que dirige la voluntad de las partes hacia su consolidaci\u00f3n legal, dentro de los c\u00e1nones que ordena seguir el derecho multicultural actual.<\/p>\n<p>Los usos actuales empiezan a hacerse notar para la conformaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda\u00a0<em>block\u00adchain<\/em>, como la utilizaci\u00f3n en los registros de la propiedad o registros de t\u00edtulos de propiedad, todos con sus bemoles (principio de la no obligatoriedad de la inscripci\u00f3n, inexistencia de la teor\u00eda y pr\u00e1ctica del instrumento p\u00fablico con efectos probatorios y ejecutivos, etc.). Nuevamente: son siempre soluciones que se plantean a partir de las propias deficiencias del sistema documental y profesional anglosaj\u00f3n. Es por ello que cada vez que pensemos en tecnolog\u00eda y comencemos a tratar estos temas, nunca podemos dejar de lado que estas soluciones fueron pensadas a partir de la carencia de un notariado de tipo latino en el sistema anglosaj\u00f3n.<\/p>\n<p>Sabiendo que seguridad inform\u00e1tica no es seguridad jur\u00eddica; a partir de esta premisa debemos estudiar las soluciones que ellos encuentran a sus problemas. De esta forma, se nos har\u00e1 mucho m\u00e1s f\u00e1cil comprenderlas y no caer en los errores habituales de creer que vienen a sustituir la profesi\u00f3n, cuando en realidad no son m\u00e1s que nuevas herramientas al servicio de las personas y, en nuestro caso, al servicio de la funci\u00f3n notarial. El tratamiento de algunas de las modernas herramientas designadas es lo que sigue, en modo descriptivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-blockchain-y-bitcoins\"><\/a><h3>2.2.\u00a0Blockchain\u00a0y\u00a0bitcoins<\/h3>\n<p>El primer d\u00eda de noviembre del a\u00f1o 2008, Satoshi Nakamoto publica en una lista de correo de criptograf\u00eda un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo denominado \u201c<em>Bitcoin<\/em>. Un sistema de dinero efectivo electr\u00f3nico de usuario-a-usuario\u201d. <a id=\"footnote-567-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14\">14<\/a>\u00a0Poco tiempo despu\u00e9s, el tres de enero del a\u00f1o siguiente, el mismo Nakamoto publica en la misma lista de correo el software que da nacimiento al\u00a0<strong>bitcoin<\/strong>, la primer criptomoneda o moneda digital.<\/p>\n<p>El\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0se basa en la tecnolog\u00eda de red\u00a0<em>blockchain<\/em>, conocida como cadena de bloques. Definir la\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0es muy dif\u00edcil pues tiene tantas aristas y funcionalidad que, dependiendo desde d\u00f3nde se la analice, es posible dar distintas definiciones. Sin embargo, si la circunscribimos al mundo de las criptomonedas, podemos decir que la red\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0es una red de ordenadores distribuida, cuyos pilares fundamentales son los mineros y la prueba de trabajo. Todo el ecosistema de esta red se basa en la prueba de trabajo.<\/p>\n<p><em>Blockchain<\/em>\u00a0se crea para crear dinero efectivo (<em>cash<\/em>) digital. Nace como respuesta a la crisis de confianza generada por los bancos con las hipotecas\u00a0<em>sub prime<\/em>\u00a0en los Estados Unidos. A trav\u00e9s del\u00a0<em>blockchain<\/em>, se elimina la intermediaci\u00f3n de los bancos en la transferencia de dinero digital entre personas.<\/p>\n<p>El papel moneda, propio de la realizaci\u00f3n de la mayor cantidad de transacciones en nuestro medio, presenta dos propiedades fundamentales. La primera es el anonimato: las partes puede hacer la transacci\u00f3n sin revelar su identidad. La segunda se refiere a la descentralizaci\u00f3n: el pago se realiza de manera directa entre las partes, sin que intervenga un banco u otro agente. Ese dinero es el utilizado habitualmente para las operaciones econ\u00f3micas, lo que implica adem\u00e1s admitir en nuestras naciones la fuerza de la costumbre como fuente del derecho en este tema espec\u00edfico (art.\u00a01 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0[en adelante, \u201cCCCN\u201d]). La creaci\u00f3n de dinero digital deb\u00eda de cumplir con las dos referidas propiedades del dinero efectivo y, adem\u00e1s, superar dos grandes desaf\u00edos como son: a) la doble emisi\u00f3n o doble gasto de la moneda; y b) la instrumentaci\u00f3n de un mecanismo o herramienta que haga innecesaria la creaci\u00f3n de un ente o Instituci\u00f3n reguladora, y que este mecanismo genere la confianza suficiente para que las personas inviertan en esta nueva moneda.<\/p>\n<p>El funcionamiento de\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0puede advertirse desde otra perspectiva si se lo hace desde el mundo anal\u00f3gico. Se ha definido a\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0como un gran libro contable. Cuando hablamos de\u00a0<em>blockchain<\/em>, hablamos de dinero digital. Vulgarmente, hablamos de dinero digital cuando tenemos dinero en un banco y lo gastamos con la tarjeta de cr\u00e9dito y\/o d\u00e9bito, aunque lo cierto es que eso no es dinero digital: ser\u00e1 dinero electr\u00f3nico, que previamente hemos llevado como dinero f\u00edsico al banco a depositar en la cuenta. El banco lleva un libro contable donde dice qu\u00e9 cantidad de dinero tiene cada persona y todos confiamos en el banco como instituci\u00f3n. Cuando el banco le paga a alguien, debita el monto de una cuenta. En\u00a0<em>blockchain<\/em>, donde no hay instituci\u00f3n, imaginemos que creamos dinero en internet que no tiene su respaldo en dinero f\u00edsico y decidimos que uno de los usuarios lleve esa contabilidad: todos deber\u00edamos confiar en \u00e9l. Pero, en la web, muchos somos an\u00f3nimos y desconocidos; por lo tanto, esto no funcionar\u00eda ni tampoco cumplir\u00eda con ninguna de las dos propiedades del dinero digital ya mencionadas (anonimato y descentralizaci\u00f3n). Para sortear estos inconvenientes, se encuentra la soluci\u00f3n haciendo que todos los usuarios tengan la posibilidad de tener una copia de ese \u201clibro contable\u201d, y, adem\u00e1s, para hacer un nuevo asiento, es decir, para restar un monto a una cuenta y acredit\u00e1rselo a otra, todos los usuarios de la red deben estar de acuerdo, es decir, debe existir consenso. Con este mecanismo, tan sencillo pero complejo tecnol\u00f3gicamente, se consigui\u00f3 crear dinero digital en internet.<\/p>\n<p>En el mundo anal\u00f3gico, el banco posee un libro contable. Ese libro contable est\u00e1 conformado por p\u00e1ginas y cada una de esas p\u00e1ginas tiene un tama\u00f1o determinado que nos permite colocar una determinada cantidad de transacciones. En el mundo digital, al libro contable vamos a dejarlo de llamarlo libro contable y lo vamos a llamar\u00a0<strong>cadena de bloques<\/strong>. A las p\u00e1ginas vamos a llamarlas\u00a0<strong>bloques<\/strong>. Se llama cadena de bloques porque cada \u201cp\u00e1gina\u201d est\u00e1 referenciando a la anterior y posterior, es decir, cada bloque est\u00e1 enlazado con el anterior y tambi\u00e9n con el posterior. En cada bloque se anotan las transacciones, y la red Bitcoin prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un bloque cada diez minutos. <a id=\"footnote-567-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15\">15<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-la-seguridad-de-la-blockchain\"><\/a><h3>2.3. La seguridad de la\u00a0blockchain<\/h3>\n<p>La seguridad de\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0se basa en su estructura de red descentralizada y de aceptaci\u00f3n de cada uno de los bloques a trav\u00e9s del consenso de los mineros (nodos) que en ese momento est\u00e1n en la red. Para dimensionar e imaginarnos el funcionamiento de la red\u00a0<em>bitcoin<\/em>, en estos momentos hay 11.094 nodos, repartidos en 105 pa\u00edses, que se encuentran tratando de resolver los bloques de\u00a0<em>blockchain<\/em>.<\/p>\n<p>Dijimos que los mineros deben resolver cada diez minutos el algoritmo matem\u00e1tico que permita la creaci\u00f3n de un bloque. Ese bloque, una vez creado y aceptado por el resto de los dem\u00e1s nodos, se incorpora a la cadena de bloques y se comienza a generar la creaci\u00f3n de un nuevo bloque, todo esto cada diez minutos. Una vez que se gener\u00f3 el bloque, ya no se pueden agregar m\u00e1s transacciones a las existentes, aunque se podr\u00edan cambiar una o varias de las transacciones que se encuentren registradas. Pero para cambiar esa o esas transacciones, debo contar con el consenso del resto de los nodos existentes en la red para que validen el cambio y as\u00ed poder lograr cambiar la mencionada transacci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16\">16<\/a><\/p>\n<p>En definitiva, la red\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0es segura en t\u00e9rminos inform\u00e1ticos. La red nos garantiza la fiabilidad de la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la transparencia de la misma, ya que cada uno de nosotros podr\u00eda ver el historial de todas las transacciones que se hicieron desde el referido 3 de enero de 2009, en el que se min\u00f3 el primer\u00a0<em>bitcoin<\/em>. La tecnolog\u00eda\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0tiene virtudes, pero tambi\u00e9n tiene limitaciones que es necesario exponer. Si es casi imposible la modificaci\u00f3n de un dato en una\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0p\u00fablica, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si se ingresa un dato err\u00f3neo, ya sea por dolo o error del operador? \u00bfNo generar\u00edamos una falsa creencia de verdad en el dato cuando en realidad el mismo no es correcto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-blockchain-viene-a-sustituir-al-notariado-latino-la-fuerza-de-la-costumbre-como-fuente-del-derecho-actual-el-documento-notarial-institucion-clasica\"><\/a><h3>2.4.\u00a0\u00bfBlockchain\u00a0viene a sustituir al notariado latino? La fuerza de la costumbre como fuente del derecho actual. El documento notarial: instituci\u00f3n cl\u00e1sica<\/h3>\n<p>Pensar, solo imaginar que una cosa as\u00ed puede ocurrir es apresurar un resultado que de ninguna manera puede ocurrir. Si convenimos en que\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0viene a sustituir al notariado, retornamos entonces a la ya antigua discusi\u00f3n notarial referida a lo mismo, solo que con la firma digital. Lo mismo que pensar que el programa Autocad suplanta al arquitecto o Ross, a los abogados.<\/p>\n<p><em>Blockchain<\/em>\u00a0es una nueva herramienta, producto de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica del mundo. Evoluci\u00f3n que no frena desde que se la denominara Aldea Global, internet y la era o el siglo de las comunicaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Reiteramos: as\u00ed como naci\u00f3 la m\u00e1quina de escribir, la computadora, internet, la firma digital y ahora\u00a0<em>blockchain<\/em>, todos fueron medios de servicios puestos al alcance de los profesionales para que pueda sobre ello trabajarse, mejorar la calidad de vida de las personas, en base a la seguridad, la justicia y la certeza. La m\u00e1quina de escribir no cambi\u00f3 la funci\u00f3n notarial, solamente hizo que el notario dejara la pluma para escribir de otra manera; internet no modific\u00f3 la funci\u00f3n notarial, salvo en lo relativo al env\u00edo de informaci\u00f3n telegr\u00e1fica que ahora se realiza v\u00eda electr\u00f3nica; la firma digital no termin\u00f3 con la funci\u00f3n notarial, todo lo contrario: le permite tener sobre ella un determinado control. Lo mismo pasar\u00e1 con el\u00a0<em>blockchain<\/em>, una nueva herramienta que, bajo la pretensi\u00f3n de celeridad y rapidez en las transacciones dinerarias, necesitar\u00e1 de los valores notariales relacionados con lo que nuestros primeros maestros nos ense\u00f1aban acerca de las operaciones notariales de ejercicio: informaci\u00f3n, asesoramiento, audiencias, puntos de acuerdo, asimilaci\u00f3n del negocio a la ley y los principios, inversi\u00f3n realizada en base a la certeza y a la seguridad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello,\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0es una base de datos que se puede convertir en una base de Registro de la Propiedad o del registro que se quisiera, con una ventaja respecto de los existentes, pues la estructura de red distribuida donde cada uno de los miembros de la red puedan tener una copia del archivo aportar\u00eda la transparencia requerida de todo organismo p\u00fablico, ser\u00eda una gran herramienta contra la discrecionalidad de los funcionarios p\u00fablicos y una gran arma en contra de la corrupci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el historial de cada uno de los movimientos que tengan cada uno de los registros quedar\u00e1 registrado en la cadena de bloques. Si pensamos en el Registro de la Propiedad, casi se eliminar\u00eda la posibilidad de fuga registral; la p\u00e9rdida o reconstrucci\u00f3n de una matr\u00edcula ser\u00eda de muy f\u00e1cil soluci\u00f3n pues el\u00a0<em>hash<\/em>\u00a0(resumen) de la matr\u00edcula se encuentra dentro de la cadena de bloques y se podr\u00eda recuperar invocando el archivo digital.<\/p>\n<p>Empero, no desconocemos que la misma no deja de ser una base de datos y, como toda base de datos, registra lo que se quiera registrar pero sin control de legalidad y veracidad de lo que se registra. La informaci\u00f3n que se ingrese puede llegar a ser falsa o err\u00f3nea, dando lugar a m\u00e1s problemas que soluciones; este es uno de los l\u00edmites de esta tecnolog\u00eda. <a id=\"footnote-567-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17\">17<\/a>\u00a0Si queremos registrar instrumentos privados, tendremos una hermosa base de datos completa de instrumentos privados, con los efectos que el ordenamiento les da a los instrumentos privados, pero el hecho de que se haya registrado no quiere decir que ese instrumento goza de los atributos de un instrumento p\u00fablico y mucho menos si lo que buscamos con la registraci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos es no solo la publicidad a terceros sino alcanzar un bien superior como es lograr la paz social.<\/p>\n<p>En definitiva, como puede bien advertirse,\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0es una nueva herramienta que aporta una transparencia nunca antes vista en raz\u00f3n de los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos con los que cuenta la humanidad actual, pero de ninguna manera viene a sustituir la funci\u00f3n notarial, ni siquiera en la faz de custodia y conservaci\u00f3n del documento, pues en la cadena de bloques no se guardan los documentos sino solo un\u00a0<em>hash<\/em>\u00a0(resumen) del mismo, que hace referencia a la existencia del documento. El documento se registra en otra base; es por ello que decimos que la\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0no cumple con la funci\u00f3n de archivo ni custodia del documento. <a id=\"footnote-567-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18\">18<\/a>\u00a0E insistimos: todo esto sin dejar de tratar el tema de la costumbre como fuente primordial del derecho, la misma que con el antiguo r\u00e9gimen era solo obligatoria si se transformaba en un uso repetido y reiterado en el tiempo y por varios miembros de una determinada comunidad y que hoy es fuente primaria del derecho unificado privado y constitucionalizado actual (arts.\u00a01, 2 y 3\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=EE7D6C10BDCA268654830754BA5A365A?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>). <a id=\"footnote-567-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19\">19<\/a>\u00a0La sola costumbre determinar\u00e1 que en nuestras naciones el documento en el formato tradicional siga existiendo, con bemoles, con el aprovechamiento de la tecnolog\u00eda puesta al servicio del hombre y de la mujer problematizados de nuestros d\u00edas, que requieren respuestas concretas a cuestiones que requieren vital atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si sobre esto sostenemos que el moderno ordenamiento nacional incorpora las nuevas instituciones, elimina las antiguas y obsoletas y, a la vez, conserva a las cl\u00e1sicas, sin duda alguna la teor\u00eda del documento notarial se erige inmutable, casi como en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield, despu\u00e9s de tanto tiempo y con todo el derecho de haber sufrido, al menos en la parte inform\u00e1tica, alguna modificaci\u00f3n fehaciente. El documento notarial se mantiene inc\u00f3lume porque se enrola dentro del concepto de instituci\u00f3n tradicional, que son, en definitiva, las que perduran a trav\u00e9s del tiempo de los tiempos, porque son las que la humanidad necesita para gozar de credibilidad, seguridad y confianza y, hoy, de los valores m\u00e1s trascendentes que el derecho proclama y defiende, la justicia y la paz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-criptomonedas-y-activos-digitales-icos-bitcoins-altcoins-y-tokens\"><\/a><h3>2.5. Criptomonedas y activos digitales:\u00a0icos,\u00a0bitcoins,\u00a0altcoins\u00a0y\u00a0tokens<\/h3>\n<p>Es imposible soslayar la tem\u00e1tica de las criptomonedas y los activos digitales cuando hablamos del impacto de las nuevas tecnolog\u00edas y el mundo digital. La extensi\u00f3n del tema y la limitaci\u00f3n del trabajo nos impiden desarrollarlos en profundidad, pero esbozaremos solo un concepto como introducci\u00f3n a cada uno de los temas y contextualizaci\u00f3n de ellos.<\/p>\n<p>Los nuevos proyectos criptogr\u00e1ficos requieren una inversi\u00f3n inicial para iniciarse y desarrollarse. Normalmente, los desarrolladores presentan su proyecto a la comunidad de inversionistas mediante un documento \u201c<em>white paper<\/em>\u201d, donde explican el proyecto a realizar, la potencialidad de su uso y aceptaci\u00f3n, la proyecci\u00f3n a largo plazo. Adem\u00e1s, los desarrolladores del proyecto determinan sus \u00e1reas, la cantidad de\u00a0<em>tokens<\/em>\u00a0a crear y la administraci\u00f3n de los fondos recaudados, sus dep\u00f3sitos, la forma de llevar sus registros y su ejecuci\u00f3n. Estos est\u00e1ndares son esenciales para que el inversionista pueda evaluar y convencerse de la solidez y sustentabilidad del proyecto. Una vez presentado el proyecto, se realiza la oferta inicial de moneda (\u201c<em>initial coin offering<\/em>\u201d [ICO]), cuya funci\u00f3n es recaudar los fondos necesarios para iniciar el proyecto, es decir, cada proyecto ofrece a la venta\u00a0<em>tokens<\/em>\u00a0de su proyecto, que los inversionistas adquieren aportando criptomendas y generando el fondo de dinero necesario para la ejecuci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>Previamente a conceptualizar las criptomonedas, es importante definir y distinguir el dinero electr\u00f3nico del dinero digital, <a id=\"footnote-567-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20\">20<\/a>\u00a0para luego s\u00ed definir la\u00a0<em>criptomoneda<\/em>\u00a0y las monedas virtuales. La\u00a0<strong>criptomoneda<\/strong>\u00a0es toda aquella moneda creada mediante un sistema criptogr\u00e1fico que utiliza su propia cadena de bloques y que sirve como medio de pago general, incluso en el mundo f\u00edsico. No tiene un emisor concreto sino que su emisi\u00f3n y seguridad se basa esencialmente en un tipo de escritura enigm\u00e1tica con claves especiales que la vuelven secreta (criptograf\u00eda). Las criptomonedas son una especie de dinero digital que tiene la capacidad de interactuar como medio de pago tanto en el mundo f\u00edsico o anal\u00f3gico como en el mundo digital; por ello, decimos que, en consecuencia, toda criptomoneda es tambi\u00e9n dinero digital y electr\u00f3nico. <a id=\"footnote-567-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21\">21<\/a><\/p>\n<p>Se entiende por\u00a0<strong>monedas virtuales<\/strong>\u00a0todas aquellas que para su creaci\u00f3n no necesitan necesariamente una cadena de bloques y solo tienen la capacidad de interactuar en el mundo digital para adquirir bienes virtuales, normalmente circunscriptos a un determinado espacio digital. Son creadas por empresas y poseen un emisor determinado. Un ejemplo de moneda virtual ser\u00edan las monedas de los juegos o videojuegos donde se puede tener dinero pero para comprar los bienes en dicho juego o \u00e1mbito circunscripto. En consecuencia, toda moneda virtual es dinero digital.<\/p>\n<p>Es importante comenzar a familiarizarnos no solo con los diferentes conceptos sino adem\u00e1s poder visualizar que ya se han efectuado ventas de inmuebles con\u00a0<em>bitcoins<\/em>\u00a0en Espa\u00f1a. En Argentina, tambi\u00e9n hay ofrecimientos de departamentos donde se aceptan\u00a0<em>bitcoins<\/em>. Ocurre lo mismo en Miami, Nueva York, Dubai, Distrito Federal de M\u00e9xico y Tokio, entre otros.<\/p>\n<p>La palabra\u00a0<strong>token<\/strong>\u00a0tiene varios significados, dependiendo del campo de acci\u00f3n del cual estemos hablando. En programaci\u00f3n inform\u00e1tica, es un elemento del lenguaje de programaci\u00f3n. En el campo de la seguridad inform\u00e1tica, es un dispositivo f\u00edsico electr\u00f3nico que permite almacenar claves criptogr\u00e1ficas como la firma digital o datos biom\u00e9tricos como la huella dactilar. Tambi\u00e9n dentro del mismo campo, un\u00a0<em>token<\/em>\u00a0es una aplicaci\u00f3n m\u00f3vil (<em>token<\/em>\u00a0de los bancos) que permite realizar operaciones de manera segura con una entidad determinada. En el campo de las finanzas, se entiende por\u00a0<em>token<\/em>\u00a0la representaci\u00f3n digital de cualquier bien que pueda estar en el comercio.\u00a0<em>Token<\/em>\u00a0es un nuevo t\u00e9rmino para una unidad de valor emitida por una entidad privada. De la misma forma que existen las criptomonedas, existen las acciones virtuales de una empresa. A esas acciones virtuales las denominamos\u00a0<em>token<\/em>. El\u00a0<em>token<\/em>\u00a0es una nueva herramienta de inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la\u00a0<em>blockchain<\/em>. Puede tener funciones de medio de pago, pero adem\u00e1s puede ser la representaci\u00f3n de una acci\u00f3n o de los t\u00edtulos valores, un producto, una casa, puntos en la tarjeta o en un comercio, kilogramos de soja, kilovatios de electricidad, etc. Permite que todo pueda ser comercializable. Al\u00a0<em>token<\/em>\u00a0se lo podr\u00eda asimilar a una ficha de casino o de videojuegos. Cuando vamos al casino o a una sala de videojuegos, no podemos jugar con dinero sino con fichas que representen dinero. En este caso, a las fichas del mundo f\u00edsico las denominamos\u00a0<em>token<\/em>\u00a0en el mundo digital. A diferencia de las criptomonedas, cuya creaci\u00f3n y generaci\u00f3n no est\u00e1n reguladas por ninguna empresa o entidad sino que la descentralizaci\u00f3n es una de sus cualidades esenciales, los\u00a0<em>token<\/em>\u00a0son generados por empresas en una\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0ya existente que admite contratos inteligentes (<em>smart contracts<\/em>). Cada empresa o cada proyecto criptogr\u00e1fico que realiza su ICO, crea su propio\u00a0<em>token<\/em>\u00a0como parte del proyecto. Quienes invierten en ellos lo hacen pensando que en el futuro el valor de esos\u00a0<em>token<\/em>\u00a0va a aumentar en base a la potencialidad del proyecto emprendido.<\/p>\n<p>Si un\u00a0<em>token<\/em>\u00a0es la representaci\u00f3n de cualquier bien que se encuentre en el comercio, podr\u00eda ser la representaci\u00f3n de un derecho sobre un inmueble o de la parte indivisa de un inmueble, pudiendo hablar entonces de la \u201c<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de los inmuebles\u201d, o podr\u00eda ser el derecho de uso del mismo por tiempo determinado o indeterminado, pudiendo pensar en la evoluci\u00f3n del instituto del tiempo compartido, ahora en formato digital. Debemos de pensar que, en la fase inicial de la\u00a0<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>, deber\u00edamos generar una \u201ccertificaci\u00f3n notarial\u201d que le otorgue la aptitud necesaria para el financiamiento de\u00a0<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de activos, entre ellos los inmobiliarios, y expedir por cada propiedad un certificado notarial que identifique al titular con el derecho, calificando su legitimidad. Al negocio del\u00a0<em>crownfunding<\/em>\u00a0inmobiliario solo le queda pendiente la asignaci\u00f3n de token a los derechos que la participaci\u00f3n de cada inversor tiene. <a id=\"footnote-567-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22\">22<\/a><\/p>\n<p>Es cierto que la\u00a0<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>\u00a0est\u00e1 en una fase muy prematura, no solo por la falta de regulaci\u00f3n internacional sino adem\u00e1s por lo complejo que resulta comprender el concepto para su uso corriente entre los usuarios no tecn\u00f3logos. La\u00a0<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>\u00a0inmobiliaria solo es cuesti\u00f3n de tiempo y el notariado debe proponer las herramientas y soluciones necesarias para una segura y certera comercializaci\u00f3n de estos activos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-los-wallet-o-monederos\"><\/a><h3>2.6. Los\u00a0wallet\u00a0o monederos<\/h3>\n<p>Los\u00a0<strong>monederos<\/strong>, tambi\u00e9n llamados\u00a0<strong>billeteras<\/strong>, son aplicaciones o herramientas inform\u00e1ticas que nos permiten guardar, enviar y recibir criptomonedas y criptoactivos y nos indican el saldo e historial de todas nuestras transacciones. Estas aplicaciones se bajan al tel\u00e9fono o la PC. Un monedero puede tener m\u00faltiples direcciones donde recibir criptomonedas y todas ellas pueden ser v\u00e1lidas. Existen distintas clases de monederos, las cuales podemos clasificar teniendo en cuenta su facilidad de uso y seguridad. Cuanto m\u00e1s f\u00e1cil su uso menos seguro es el resguardo de nuestras criptomonedas y activos digitales. <a id=\"footnote-567-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23\">23<\/a><\/p>\n<p>La particularidad de estos monederos es que no requieren nuestros datos personales para ser utilizados. La forma de acceder a ellos es mediante la contrase\u00f1a que, al inicio, se estableci\u00f3 para el acceso a los mismos. M\u00e1s all\u00e1 de este acceso, todos los monederos tienen una forma de\u00a0<em>backup<\/em>\u00a0para el caso de p\u00e9rdida, robo o destrucci\u00f3n del tel\u00e9fono o la PC. <a id=\"footnote-567-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24\">24<\/a><\/p>\n<p>Saber c\u00f3mo funciona cada una de estas aplicaciones nos permite dimensionar los riesgos y consecuencia del uso de las mismas as\u00ed como poder encontrar y brindar soluciones a los usuarios de los mismos. Uno de los mayores problemas que se plantean es que la p\u00e9rdida de la contrase\u00f1a para el acceso a los monederos que poseemos as\u00ed como la imposibilidad de recordar o de acceder a las 12 o 24 palabras en el orden correcto que se necesitan para el\u00a0<em>back up<\/em>\u00a0del monedero hace que se pierdan todos los fondos que all\u00ed exist\u00edan. Debemos recordar que, en virtud de la pretensi\u00f3n de anonimato que rige las criptomonedas y los criptoactivos, la creaci\u00f3n de cuentas no se vincula a ninguna persona sino solamente a una clave p\u00fablica (direcci\u00f3n de la cuenta) y una clave privada (contrase\u00f1a para acceder a la misma). En consecuencia, esa desvinculaci\u00f3n a una persona f\u00edsica hace imposible el recupero de todos los fondos en caso de p\u00e9rdida del dispositivo, extrav\u00edo u olvido de la clave de acceso a la cuenta o fallecimiento del titular de la cuenta, sin que haya previsto la posibilidad de que tanto \u00e9l como sus herederos puedan recuperar o acceder a la misma. A este problema se le suma que el conocimiento de parte de alguna persona de la clave privada o de las doce o veinticuatro palabras que se necesitan para recuperar la cuenta permite la sustracci\u00f3n de esos fondos de parte del titular, con lo cual nos encontramos con el problema de que si terceras personas conocen dichos datos podr\u00edan sustraernos los fondos; pero si no los conocen y nosotros no tenemos la posibilidad de poder acceder a ellos, ya sea porque nos incapacitamos o fallecemos, dichos fondos se pueden perder para siempre.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica anteriormente expuesta, puede afirmarse que la funci\u00f3n notarial se encuentra preparada para enfrentar la cuesti\u00f3n en auxilio de quienes han sufrido las p\u00e9rdidas o los deterioros. De esta manera, con las herramientas que hoy poseemos, el titular podr\u00eda solicitar notarialmente un acta de manifestaci\u00f3n que incluya un sobre cerrado, solicitando la protocolizaci\u00f3n del mismo y que en el futuro sea entregado a su curador en caso de su propia incapacidad o a sus herederos en caso de fallecimiento. Esta no ser\u00eda la mejor soluci\u00f3n salvo que el requirente tenga un solo monedero y no lo cambie nunca, cosa bastante improbable. De no ser as\u00ed, podr\u00eda pensarse en la redacci\u00f3n de un testamento o quiz\u00e1s en una soluci\u00f3n de car\u00e1cter inform\u00e1tico. Estamos pensando en soluciones que no existen pero que seguramente el notariado deber\u00e1 de pensar como nuevas formas de prestaci\u00f3n de servicios. <a id=\"footnote-567-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25\">25<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-contratos-inteligentes-o-smart-contracts-aplicaciones-if-then-o-condicionales-26\"><\/a><h3>2.7. Contratos inteligentes o\u00a0smart contracts\u00a0(aplicaciones\u00a0if-then\u00a0o condicionales) <a id=\"footnote-567-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26\">26<\/a><\/h3>\n<p>La denominaci\u00f3n de contrato inteligente (<em>smart contract<\/em>) fue creada en 1994 por el jurista y cript\u00f3grafo estadounidense Nick Szabo, quien lo define como \u201cun conjunto de promesas, especificadas en forma digital, incluidos los protocolos dentro de los cuales las partes cumplen las otras promesas\u201d. <a id=\"footnote-567-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27\">27<\/a>\u00a0Un contrato inteligente es un programa inform\u00e1tico que, cumplidas las condiciones establecida en \u00e9l, autoejecuta las prestaciones de forma aut\u00f3noma, sin necesidad de intervenci\u00f3n humana. Los contratos inteligentes no solo interact\u00faan con las personas sino adem\u00e1s con programas u otros contratos inteligentes. Al estar en la\u00a0<em>blockchain<\/em>, su c\u00f3digo de programaci\u00f3n es abierto, visible, verificable por todos e inmodificable aun cuando se encuentre una vulnerabilidad o falla de seguridad en la programaci\u00f3n. En esto se acerca mucho a un contrato de adhesi\u00f3n. Las caracter\u00edsticas que tienen estos contratos son la rapidez, autoejecutabilidad y seguridad y son redactados en leguaje de c\u00f3digo inform\u00e1tico.<\/p>\n<p>Hablemos de la conceptualizaci\u00f3n dada por Szabo de contratos inteligentes que hoy se utiliza: \u00bfson realmente contratos?, \u00bfson realmente inteligentes? Teniendo en cuenta la l\u00f3gica de programaci\u00f3n y ejecutabilidad que dichos programas utilizan, podr\u00edamos hablar de \u201caplicaciones\u00a0<em>if-then<\/em>\u201d <a id=\"footnote-567-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28\">28<\/a>\u00a0o \u201caplicaciones condicionales\u201d. Cuando hablamos de \u201cinteligentes\u201d, el mismo Szabo, al definirlo, dice que no est\u00e1 hablando de inteligencia artificial. La denominaci\u00f3n de inteligente se asemeja m\u00e1s a la autonom\u00eda y la autoejecutabilidad de las prestaciones. La inteligencia tiene que ver con la capacidad de unir conceptos diferentes y asociarlos y, m\u00e1s cercano a esto, con la capacidad de decisi\u00f3n propia o la voluntad, cosa que aqu\u00ed no existe, por lo cual la denominaci\u00f3n de inteligente no refiere a la capacidad de tomar decisiones por s\u00ed mismo sino que refiere a la autonom\u00eda y a la autoejecutabilidad de las prestaciones.<\/p>\n<p>Para saber si la denominaci\u00f3n de \u201ccontrato\u201d es correcta, debemos recurrir al articulado del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>. En \u00e9l se nos dice (art.\u00a0957): \u201cContrato es el acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales\u201d. Asimismo, el CCCN expresa (art.\u00a0286) expresa que \u201cla expresi\u00f3n escrita [\u2026] puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios t\u00e9cnicos\u201d. La Real Academia Espa\u00f1ola establece que el significado de\u00a0<em>inteligible<\/em>\u00a0es \u201cque pueda ser entendido\u201d. Si bien es cierto que el lenguaje de programaci\u00f3n puede ser entendido por expertos, no es el sentido que el CCCN adopta, sino que el propio ordenamiento lo hace con un sentido que cualquier persona pueda entenderlo para as\u00ed poder prestar su consentimiento a lo que est\u00e1 firmando. Es por ello que creemos que el lenguaje de programaci\u00f3n no cumplir\u00eda con las formas establecidas para que los contratos inteligentes puedan ser denominados contratos.<\/p>\n<p>Autores de la magnitud de Alpa han reconocido que el derecho de los contratos puede modernizarse y seguir una adecuada evoluci\u00f3n, que no puede desconocer sus elementos iniciales, esenciales (consentimiento, objeto, causa y forma), ya que la uni\u00f3n de los mismos generara las mayores probabilidades de justicia contractual. <a id=\"footnote-567-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29\">29<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-propiedad-inteligente-o-smart-property\"><\/a><h3>2.8. Propiedad inteligente o\u00a0smart property<\/h3>\n<p>Junto con la llegada de los contratos inteligentes, es posible extender dicho concepto a la propiedad. Podr\u00edamos hablar de \u201cpropiedad inteligente\u201d. <a id=\"footnote-567-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30\">30<\/a><\/p>\n<p>Si juntamos las caracter\u00edsticas de los contratos inteligentes con la creatividad de los desarrolladores, el avance exponencial de la tecnolog\u00eda y la\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Internet_de_las_cosas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">internet de las cosas<\/a>\u00a0(IoT), la potencialidad en esta clase de contratos de ejecuci\u00f3n sencilla es muy amplia. Hablamos de contratos de ejecuci\u00f3n sencilla ya que, al estar en lenguaje de c\u00f3digo inform\u00e1tico, estos contratos est\u00e1n escritos con una rigidez que no permite la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usula; as\u00ed es que la programaci\u00f3n prev\u00e9 que ante tal hecho ocurre tal consecuencia. Para pensar en las posibles aplicaciones de esta clase de contratos, debemos abrir un poco la mente, ver d\u00f3nde nos va a llevar la internet de las cosas (IoT) y pensar que ser\u00eda posible que nuestra propia heladera nos diga cu\u00e1les alimentos tenemos vencidos o lo que nos falte, o que nuestro cepillo de dientes nos alerte sobre una caries e incluso haga una cita con el dentista, o contratemos una habitaci\u00f3n de un hotel o de un departamento en la\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0directamente con el due\u00f1o o la cadena hotelera donde nadie nos reciba y la puerta de acceso se desbloquee al verificar que hemos abonado la habitaci\u00f3n, todo ello sin el costo de la intermediaci\u00f3n que hoy significan Despegar, Booking, Airbnb, etc. <a id=\"footnote-567-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31\">31<\/a><\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los contratos inteligentes se autoejecutan habi\u00e9ndose cumplido la condici\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si suscribimos un contrato para que se cumpla despu\u00e9s de nuestra muerte? En principio, podr\u00edamos decir que no tendr\u00eda validez pues no cumple con las formalidades del testamento; pero, siendo autoejecutable, \u00bfc\u00f3mo podr\u00edan los herederos enterarse de la suscripci\u00f3n de un contrato en esas condiciones? \u00bfY si el causante suscribi\u00f3 un contrato en el cual se establece que todo su patrimonio en criptoactivos sea transferido a una o m\u00e1s personas determinadas que no son sus herederos, violentando la leg\u00edtima? \u00bfO si decido compartir todos mis datos m\u00e9dicos una vez que haya fallecido? \u00bfFantas\u00eda, ciencia ficci\u00f3n o realidad? La\u00a0<em>blockchain<\/em>, la IoT y los contratos inteligentes han llegado para quedarse y con grandes promesas de revoluci\u00f3n. Bienvenidos al nuevo mundo digital, cada vez m\u00e1s relacionado con nuestro mundo f\u00edsico, a tal punto que algunos ya hablan del internet de todas las cosas (IoE).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-firma-firma-electronica-y-firma-digital\"><\/a><h2>3. Firma. Firma electr\u00f3nica y firma digital<\/h2>\n<p>En raz\u00f3n de los tiempos y de las \u00e9pocas, el derogado C\u00f3digo Civil centenario de Dalmasio V\u00e9lez Sarsfield <a id=\"footnote-567-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32\">32<\/a>\u00a0solo reconoci\u00f3 la firma ol\u00f3grafa y el documento papel, a los que dividi\u00f3 en documentos p\u00fablicos y privados, clasificaci\u00f3n a la cual la doctrina le agreg\u00f3 los documentos particulares. Mucho tiempo despu\u00e9s, la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 25506<\/a>\u00a0(2001), complementaria del C\u00f3digo Civil en anterior vigencia, incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la noci\u00f3n de documento digital, la firma digital y la firma electr\u00f3nica y, lo que es a\u00fan m\u00e1s relevante,\u00a0<strong>la equiparaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la firma digital con la firma ol\u00f3grafa<\/strong>\u00a0(art.\u00a03).<\/p>\n<p>Con el dictado de la Ley 25506 ten\u00edamos instrumentos p\u00fablicos y privados firmados ol\u00f3grafamente, documentos digitales firmados con firma digital o con firma electr\u00f3nica. Un documento digital era reconocido como instrumento cuando estuviera firmado electr\u00f3nica o digitalmente, y la diferencia entre la firma electr\u00f3nica y la firma digital radicaba b\u00e1sicamente en dos cuestiones:<\/p>\n<p>a) La\u00a0<strong>carga de la prueba<\/strong>, ya que mientras en la firma digital se presum\u00eda que el firmante era el autor del documento en la firma electr\u00f3nica correspond\u00eda a quien invocaba la firma electr\u00f3nica probar la pertenencia de la misma a la persona en caso de que ella la desconociera.<\/p>\n<p>b) Si bien la firma electr\u00f3nica pod\u00eda tener la misma plataforma tecnol\u00f3gica que la firma digital, carec\u00eda de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital y por ello se la consideraba electr\u00f3nica. En ese momento, un documento digital firmado electr\u00f3nicamente era un instrumento privado.<\/p>\n<p>Sin ahondar en el estudio de la firma electr\u00f3nica y la firma digital, a modo de s\u00edntesis, debemos decir que entre ellas hay una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie, siendo la primera el g\u00e9nero y la firma digital la especie. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 4 de la Ley 25506 (hoy derogado por la\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/xeRNrdz\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27446<\/a>) reconoc\u00eda que las disposiciones de la ley no se aplicaban \u201ca los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilizaci\u00f3n de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes\u201d, de lo que se infer\u00eda que estar\u00edan excluidas de los alcances de la ley las escrituras p\u00fablicas. <a id=\"footnote-567-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33\">33<\/a>\u00a0Puede entonces pensarse, no sin raz\u00f3n suficiente, que\u00a0<strong>la derogaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es un nuevo paso hacia la escritura p\u00fablica digital y el protocolo notarial electr\u00f3nico<\/strong>.<\/p>\n<p>Por su parte, la sanci\u00f3n del CCCN vino a modificar esta clasificaci\u00f3n, ya que reconoce que el requisito de la firma se encuentra satisfecho solo si se utiliza firma digital, descartando la firma electr\u00f3nica. En virtud de ello, con la vigencia del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=251576A1FC19CD79EEB948863255A6A2?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>, tendremos documentos digitales firmados digitalmente, los que ser\u00e1n reconocidos como instrumentos privados, mientras que si est\u00e1n firmados electr\u00f3nicamente ser\u00e1n reconocidos como instrumentos particulares no firmados, de conformidad con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 287 del mencionado ordenamiento. <a id=\"footnote-567-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34\">34<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-protocolo-notarial-electronico-y-funcion-notarial-electronica\"><\/a><h3>3.1. Protocolo notarial electr\u00f3nico y funci\u00f3n notarial electr\u00f3nica<\/h3>\n<p>La\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=273567\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor<\/a>\u00a0(sociedades por acciones simplificadas) se refiere a que la constituci\u00f3n de la sociedad puede confeccionarse mediante instrumento p\u00fablico o privado. En este \u00faltimo supuesto, las firmas deber\u00e1n estar certificadas por autoridad judicial, notarial, bancaria o competente del registro p\u00fablico respectivo. Acorde a los nuevos tiempos y al avance que el impacto tecnol\u00f3gico tiene en la vida diaria y negocial, la ley abre la posibilidad de la constituci\u00f3n de la sociedad por medios electr\u00f3nicos e impone su inscripci\u00f3n exclusivamente mediante documento electr\u00f3nico, en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca. <a id=\"footnote-567-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35\">35<\/a>\u00a0Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 35 y 59, respectivamente, en cuanto se refieren a la forma del estatuto social, sus modificatorias, poderes e inscripci\u00f3n, impactan soberanamente en la cl\u00e1sica funci\u00f3n notarial, ya que no solamente insertan todo tipo de matices en lo que hemos denominado la \u201cfunci\u00f3n notarial electr\u00f3nica\u201d, sino que adem\u00e1s exigen hacer un an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n utilizada: \u201cprotocolo notarial electr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, toda existencia reflejada en el documento es advertida a trav\u00e9s de una realidad con trascendencia jur\u00eddica denominada\u00a0<strong>protocolo<\/strong>. <a id=\"footnote-567-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36\">36<\/a>\u00a0El estudio del protocolo va unido a la historia de la documentaci\u00f3n y, m\u00e1s precisamente, de la documentaci\u00f3n notarial. El mismo ha mutado a trav\u00e9s de los tiempos; de ser una simple anotaci\u00f3n conservada por el escribano sobre el documento redactado en pergamino, se erigi\u00f3 como documento original que el notario conserva ordenadamente. <a id=\"footnote-567-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37\">37<\/a>\u00a0En nuestro pa\u00eds, como en el resto de los pa\u00edses del notariado romano germ\u00e1nico, el uso, el cuidado y el resguardo del protocolo se presentan como uno de los pilares de la funci\u00f3n notarial. <a id=\"footnote-567-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38\">38<\/a>\u00a0Seg\u00fan la acertada opini\u00f3n de Lamber, el estudio y elaboraci\u00f3n del protocolo debe ser abordado desde dos aspectos diferentes: uno de tipo particular, dirigido a conocer sobre las caracter\u00edsticas y elementos externos configuradores del sustrato papel donde se redacta el documento notarial, y otro general, que se aprecia a la distancia cuando el protocolo deja de ser un cuaderno compuesto por folios con numeraci\u00f3n correlativa en el margen superior y logos que identifican al colegio notarial o instituci\u00f3n emisora, <a id=\"footnote-567-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39\">39<\/a>\u00a0para convertirse en los tomos anuales que, con nota de apertura y de cierre, re\u00fanen los documentos, la documentaci\u00f3n incorporada, las notas marginales y el \u00edndice, entre otros elementos de relevancia. <a id=\"footnote-567-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40\">40<\/a><\/p>\n<p>La palabra\u00a0<em>protocolo<\/em>\u00a0tiene distintas acepciones y dependiendo de la profesi\u00f3n desde la cual se la mire tiene su significado. Desde una visi\u00f3n notarial, cuando hablamos de protocolo nos referimos a las escrituras matrices. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 CCCN establece que el protocolo se forma con los folios habilitados y delega en cada una de las provincias su reglamentaci\u00f3n en cuanto a las caracter\u00edsticas de sus folios, expedici\u00f3n, modos de colecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y archivo. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301, al hablar de los requisitos, menciona que las escrituras pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse medios electr\u00f3nicos siempre que la redacci\u00f3n resulte estampada en el soporte que cada reglamentaci\u00f3n local exija.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el CCCN delega en las jurisdicciones locales la reglamentaci\u00f3n de la formaci\u00f3n del protocolo y que ninguna de estas prev\u00e9 la escritura matriz electr\u00f3nica, es posible comprender la frase del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 59 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=273567\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27349<\/a>\u00a0referida al estatuto, sus modificaciones, los poderes y revocaciones (\u201c<strong>podr\u00e1n<\/strong>\u00a0ser otorgados en protocolo notarial electr\u00f3nico\u201d) y que la misma no atenta contra la posibilidad de haber autorizado el acto en soporte papel (corporalidad cl\u00e1sica). Creemos que en estos momentos no es posible hablar de protocolo notarial electr\u00f3nico en la Rep\u00fablica Argentina, <a id=\"footnote-567-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41\">41<\/a>\u00a0aunque s\u00ed es posible hablar de funci\u00f3n notarial electr\u00f3nica. La inexistencia de protocolo digital no impide la circulaci\u00f3n de copias o testimonios digitales, de actos que hayan sido autorizados en soporte papel, no solo porque la ley as\u00ed lo exige sino porque en la expedici\u00f3n de las copias o testimonios solo hay intervenci\u00f3n notarial, donde el notario da fe sobre la concordancia entre la escritura matriz y el testimonio o copia. Esta funci\u00f3n se encuentra expresamente receptada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=70749\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 25506<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Los documentos electr\u00f3nicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generaci\u00f3n en cualquier otro soporte, tambi\u00e9n ser\u00e1n considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, seg\u00fan los procedimientos que determine la reglamentaci\u00f3n. <a id=\"footnote-567-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42\">42<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-seguridad-juridica-no-es-igual-a-seguridad-informatica\"><\/a><h3>3.2. Seguridad jur\u00eddica no es igual a seguridad inform\u00e1tica<\/h3>\n<p>Es muy importante discernir entre la seguridad en t\u00e9rminos inform\u00e1ticos y la seguridad en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Son dos cosas absolutamente diferentes, donde la primera puede colaborar en parte para el logro de la segunda. Doctrinariamente no hay dudas en la diferenciaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos; sin embargo, cuando uno advierte que la confusi\u00f3n de conceptos llega a la legislaci\u00f3n es donde comienza \u2013\u00a1y debe comenzar!\u2013 la preocupaci\u00f3n del jurista, torn\u00e1ndose necesario ratificar ciertos conceptos contundentes de la ciencia jur\u00eddica en general que no pueden ser descuidados ni olvidados, ya que no alcanza con saber ni con saber hacer; adem\u00e1s, hay que hacer saber.<\/p>\n<p>El segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 35 de la Ley 27349 establece que las sociedades por acciones simplificadas (en adelante, \u201cSAS\u201d) podr\u00e1n constituirse por medios digitales con firma digital, con lo cual deja abierta la posibilidad de que una o m\u00e1s personas particulares, adoptando el contrato social tipo, constituyan una sociedad firmando digitalmente sin presencia notarial. No ponemos en tela de juicio la elecci\u00f3n del legislador por la cual se puede constituir este tipo de sociedad por instrumento privado con firmas certificadas, pero la aceptaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad de este tipo mediante instrumento privado con firma digital sin presencia de una autoridad notarial, judicial, bancaria o administrativa <a id=\"footnote-567-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43\">43<\/a>\u00a0evidencia, muy lamentablemente, la grave confusi\u00f3n de conceptos que tiene el legislador entre seguridad jur\u00eddica y seguridad inform\u00e1tica. En este sentido, si bien las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, aportan velocidad y automatizaci\u00f3n a las gestiones que habitualmente realizan las personas, entendemos que hay determinados \u00e1mbitos en donde es necesario ser muy cuidadosos en dicha aplicaci\u00f3n, puesto que, a veces, la automatizaci\u00f3n sumada a la seguridad inform\u00e1tica pueden hacernos caer en el error de creer y afirmar que con ello se logra y obtiene la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No tenemos dudas de que hay determinados controles que, por lo menos hasta ahora, no pueden ser suplidos por ning\u00fan sistema inform\u00e1tico, y claramente este es el caso de la funci\u00f3n que ejercen los notarios p\u00fablicos latinos en lo que respecta a la intervenci\u00f3n de los mismos, relacionando la seguridad jur\u00eddica que merece cada ciudadano y, a su vez, el propio Estado, en su doble vertiente: est\u00e1tica (propietario) y din\u00e1mica (tr\u00e1fico). La inform\u00e1tica\u00a0<strong>no es m\u00e1s que una herramienta al servicio de las personas<\/strong>\u00a0o, en este caso, de la funci\u00f3n notarial. Dirigida y destinada a aportar agilidad a las transacciones pero sin el descuido del\u00a0<strong>objeto principal de la seguridad jur\u00eddica en el documento<\/strong>\u00a0\u2013que no es otra cosa que la justicia en su seno\u2013:\u00a0<strong>que la voluntad (real) de las partes se ajuste al derecho<\/strong>\u00a0(ley\u00a0+\u00a0normas\u00a0+\u00a0valores\u00a0+\u00a0principios)\u00a0<strong>tutelado por un profesional del dere\u00adcho en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>\u00a0(certeza)\u00a0<strong>que ordena y moldea su propia voluntad<\/strong>\u00a0(justicia). Si todas estas previsiones se cumplen, el resultado del documento creado, y con el auxilio de la inform\u00e1tica desde los alcances por nosotros establecidos, alcanzar\u00e1 la paz, que no es otra cosa que la previsi\u00f3n del conflicto. Una vez m\u00e1s: las bondades que la tecnolog\u00eda nos ofrece en procura de alcanzar agilidad y precisi\u00f3n tecnol\u00f3gica\u00a0<strong>no pueden suplir el elemento de seguridad jur\u00eddica faltante, que es la intervenci\u00f3n del notario, creador del documento<\/strong>, aplicando para ello los deberes \u00e9ticos notariales aplicados: asesoramiento, informaci\u00f3n y consejo; imparcialidad (con los requirentes y comparecientes); independencia (con terceros ajenos a la instrumentaci\u00f3n del acto) y deber integrado de legalidad (reglas, normas y principios que el notario escoge de la escala jer\u00e1rquica constitucional normativa para asegurar resultados justos). <a id=\"footnote-567-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44\">44<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-riesgos-y-prevenciones\"><\/a><h3>3.3. Riesgos y prevenciones<\/h3>\n<p>Consideramos necesario destacar los riesgos que implica la creencia de que la firma digital ha venido a agilizar la din\u00e1mica de los negocios, otorgando seguridad a los contratantes mediante la validaci\u00f3n de claves asim\u00e9tricas, descartando la presencia del notario en la formalizaci\u00f3n del negocio, especialmente en la observancia y control de la prestaci\u00f3n v\u00e1lida del consentimiento.<\/p>\n<p>Es importante aclarar que las autoridades certificantes, protagonistas necesarias para el funcionamiento de la infraestructura de clave p\u00fablica (PKI), certifican \u00fanicamente la pertenencia de determinada clave p\u00fablica con determinada persona f\u00edsica, sin realizar ning\u00fan tipo de certificaci\u00f3n similar a la notarial.\u00a0<strong>Si bien la validaci\u00f3n de las claves asim\u00e9tricas es segura, hay un aspecto que tecnol\u00f3gicamente no es posible verificar, como lo es la prestaci\u00f3n v\u00e1lida del consentimiento<\/strong>. La validaci\u00f3n de las claves p\u00fablica y privada se realiza en el entorno electr\u00f3nico, donde solo se verifica la pertenencia y correspondencia de la clave privada con la p\u00fablica. En caso de que corresponda, se da por v\u00e1lida la firma y se menciona qui\u00e9n es el titular de dicha firma.<\/p>\n<p>Desde una visi\u00f3n jur\u00eddica, para que un negocio sea v\u00e1lido, no solo es necesario verificar la validaci\u00f3n de las claves sino que quien estampe la firma digital sea la persona titular de dicha firma y que, adem\u00e1s, el consentimiento a dicho negocio sea prestado libre y voluntariamente, es decir, sin vicios. La firma manuscrita tiene un alto reconocimiento legal, pese a que puede ser falsificada, ya que contiene particularidades que la hacen f\u00e1cil de comprobar y de vincular a la persona con \u00e9sta. Sin embargo, algo tan sencillo en la vida real no lo es tanto en la virtual o tecnol\u00f3gica. La aposici\u00f3n de la firma ol\u00f3grafa tiene un car\u00e1cter subjetivo, pudiendo demostrarse a trav\u00e9s del trazo ciertos aspectos de la personalidad (nerviosismo, coacci\u00f3n, s\u00edndrome alieno parental \u2013antes, temor reverencial\u2013, entre otros), con lo cual ser\u00eda posible potencialmente demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento en el negocio jur\u00eddico. Adem\u00e1s, es necesario que quien firma sea la persona que dice ser.<\/p>\n<p>En cambio, la tecnolog\u00eda es totalmente objetiva, es decir, si en el proceso de validaci\u00f3n la clave privada se condice con la p\u00fablica, la firma inserta es de la persona a quien pertenece dicha clave privada, con independencia de los vicios de la voluntad que dicha persona podr\u00eda estar padeciendo al momento de insertarla. Cuando hablamos de que la firma se valida, la autoridad certificante nos dice que dicha firma pertenece a una persona determinada pero no necesariamente que el titular de la firma sea quien est\u00e9 insertando la clave privada. La presencia notarial en el momento de firmar, dando fe de conocimiento o individualizaci\u00f3n de la persona que inserta la firma, controla no solo que quien inserta la firma lo haga voluntariamente y sin vicios de consentimiento sino adem\u00e1s que quien firma sea el titular de la clave privada.<\/p>\n<p>Otro ejemplo del peligro que significar\u00eda la falta de presencia notarial en el uso de esta tecnolog\u00eda podr\u00eda estar dado en aquellas personas a las cuales les sobrevino una incapacidad volitiva una vez obtenida la firma digital, es decir, una persona capaz solicita una firma digital, la cual es otorgada, y, durante la vigencia del certificado, le sobreviene una incapacidad. Si seguimos el razonamiento anterior, la presencia notarial impedir\u00eda la concreci\u00f3n del negocio viciado, generando la seguridad jur\u00eddica necesaria y requerida por el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que la falta de presencia implicar\u00eda la verificaci\u00f3n y validaci\u00f3n de la clave privada. Verificada la concordancia de las claves p\u00fablica y privada, el negocio realizado se reputar\u00eda, en principio, v\u00e1lido (dando lugar a un eventual conflicto por la falta de control en la prestaci\u00f3n del consentimiento).<\/p>\n<p>Es sabido que por medio de la grafolog\u00eda se pueden apreciar las cualidades ps\u00edquicas del autor de un escrito, es decir, es posible determinar si la escritura es propia de una persona con un estado mental normal o anormal. <a id=\"footnote-567-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45\">45<\/a>\u00a0Desde el punto de vista notarial, tenemos claro que los documentos digitales firmados digitalmente no relevan al notario de la funci\u00f3n notarial que actualmente desempe\u00f1a en la modalidad tradicional, sino que constituyen una nueva forma de contrataci\u00f3n y no vienen a perjudicar la funci\u00f3n notarial. Por el contrario, vienen a revalorizar la misma, dando no solo m\u00e1s \u00e9nfasis e importancia a la presencia del notario en todo este procedimiento sino adem\u00e1s revitalizando su funci\u00f3n de int\u00e9rprete imparcial de la voluntad de las partes, gu\u00eda, custodio y garante de la ausencia de vicios en la prestaci\u00f3n del consentimiento. As\u00ed lo ha dicho la Uni\u00f3n Internacional del Notariado en innumerables ocasiones y \u00e1mbitos. <a id=\"footnote-567-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46\">46<\/a><\/p>\n<p>En suma: bienvenida la tecnolog\u00eda y, con ella, todos sus aportes destinados a lograr celeridad, facilidad y recursos comunes \u2013que todo el mundo conoce y maneja\u2013 para las antiguas, actuales y nuevas generaciones, pero con un profesional del derecho en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que pueda proyectar tanto jur\u00eddica como \u00e9ticamente el valor real de lo que las partes pretenden para regular sus derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-infraestructura-digital-notarial-y-protocolo-digital-los-cuatro-aspectos-relevantes-a-tener-en-cuenta\"><\/a><h2>4. Infraestructura digital notarial y protocolo digital. Los cuatro aspectos relevantes a tener en cuenta<\/h2>\n<p>La vor\u00e1gine a la que nos somete la tecnolog\u00eda con sus avances, el voluntarismo pol\u00edtico y legislativo con el cual se sancionan las leyes para estar a la altura de las grandes potencias tecnol\u00f3gicas, tratando de copiar soluciones for\u00e1neas para aplicarlas en nuestro pa\u00eds sin siquiera hacer un m\u00ednimo de esfuerzo para pensar en las distintas realidades sociopol\u00edticas, culturales, educacionales y de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que cada uno de los pa\u00edses posee, permiten que se establezca en una ley la menci\u00f3n a \u201cprotocolo notarial electr\u00f3nico\u201d sin siquiera conceptualizar el alcance del mismo ni advertir que su conformaci\u00f3n no es materia de legislaci\u00f3n nacional sino provincial.<\/p>\n<p>La primera duda que se nos presenta es si al hablar de protocolo notarial electr\u00f3nico se ha querido referir a la escritura matriz digital o si dicha menci\u00f3n tiene alg\u00fan otro alcance. Al hablar de \u201cprotocolo notarial electr\u00f3nico\u201d o \u201cprotocolo digital\u201d o \u201cescritura matriz digital\u201d, pensamos todas estas menciones como sin\u00f3nimos, aunque somos conscientes de que cada uno de dichos t\u00e9rminos podr\u00eda tener un alcance diferente y, de hecho, as\u00ed lo consideramos. <a id=\"footnote-567-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47\">47<\/a><\/p>\n<p>Previamente a referirnos al protocolo notarial electr\u00f3nico o al protocolo digital o a la escritura matriz digital y ver las soluciones en los dem\u00e1s pa\u00edses, se nos impone analizar algunos aspectos y prerrequisitos que se deben de cumplir para poder hablar de escritura matriz digital:<\/p>\n<p>a) El primero de ellos es la\u00a0<strong>organizaci\u00f3n nacional<\/strong>\u00a0de cada uno de ellos. La mayor\u00eda de los pa\u00edses tienen una organizaci\u00f3n nacional unitaria, centralizada, a diferencia de la nuestra, que es federal. En nuestra organizaci\u00f3n, la facultad de la organizaci\u00f3n notarial no le fue delegada a la Naci\u00f3n y, por lo tanto, tenemos 24 jurisdicciones <a id=\"footnote-567-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-48\">48<\/a>\u00a0con 24 legislaciones diferentes para la constituci\u00f3n, conformaci\u00f3n, custodia y guarda del protocolo. Las distintas realidades sociales, culturales y hasta tecnol\u00f3gicas complejizan las soluciones. Sin embargo, nada es imposible pero tampoco es tan sencillo de llevar a cabo mediante un voluntarismo legislativo diciendo que a partir de ma\u00f1ana tenemos protocolo notarial electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>b) El segundo aspecto es la\u00a0<strong>infraestructura digital notarial<\/strong>. Cuando hablamos de este punto, estamos pensando en la infraestructura digital que debemos de tener en cada una de nuestras escriban\u00edas (servidores dedicados y redundantes, estabilizadores,\u00a0<em>ups<\/em>,\u00a0<em>firewall<\/em>,\u00a0<em>back up<\/em>\u00a0autom\u00e1tico y permanente, etc.), en cada uno de los colegios (por lo menos aquellos que poseen archivo de protocolos) y, si se quiere, en el Consejo Federal del Notariado Argentino, dependiendo de las soluciones u objetivos que como notariado nos planteemos para estar a la vanguardia del uso de las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas y para la efectiva y eficiente colaboraci\u00f3n con el Estado. <a id=\"footnote-567-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-49\">49<\/a><\/p>\n<p>c) El tercer aspecto es que para poder hablar de escritura matriz digital todos los comparecientes deber\u00edan tener firma digital o el notario, en caso de que el compareciente no la tuviera, deber\u00eda poder estar en condiciones de brindar ese servicio. Salvo el caso de Estonia, donde el 98 % de la poblaci\u00f3n tiene firma digital, el resto del mundo no tiene esa realidad.<\/p>\n<p>d) El cuarto aspecto es que la sociedad y la mayor\u00eda de las instituciones y organizaciones deber\u00edan estar preparadas para la\u00a0<strong>circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n<\/strong>\u00a0de documentaci\u00f3n enteramente digital.<\/p>\n<p>Una vez que tenemos definidos estos prerrequisitos, podemos pensar en la escritura matriz digital. En este punto, habr\u00eda que definir si pensamos en solo alternar el soporte, pero seguir con las mismas limitaciones que el papel nos impone, o si abrimos la mente imaginando una matriz digital con un lenguaje digital que nos permita tanto la redacci\u00f3n del documento como la incorporaci\u00f3n de los archivos multimedia o hiperv\u00edncu\u00adlos que nos permitan \u201cenlazar\u201d la documentaci\u00f3n de la representaci\u00f3n que se halla en otra escritura o, eventualmente, en determinados v\u00edncu\u00adlos externos (siempre que sean seguros). <a id=\"footnote-567-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-50\">50<\/a>\u00a0En definitiva, si elegimos solo cambiar el soporte papel por el soporte digital, deber\u00edamos de pensar hoy en formato PDF\/A, mientras que si pensamos m\u00e1s abiertamente y nos enfocamos en no solo cambiar el soporte sino adem\u00e1s en potenciar el documento notarial electr\u00f3nico, podr\u00edamos pensar en lenguajes diferentes: html o xml, por ejemplo, o en cualquier otro que pudiera cumplir dicha finalidad. <a id=\"footnote-567-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-51\">51<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-impacto-del-mundo-virtual-en-los-derechos-personalisimos\"><\/a><h2>5. Impacto del mundo virtual en los derechos personal\u00edsimos<\/h2>\n<p>Dos fueron los juristas argentinos originarios del tema de los derechos personal\u00edsimos, tan presentas y tan vigentes para el desarrollo del derecho actual. El primero de ellos, el maestro Alfredo Orgaz, fue contundente en \u00e9pocas de valoraciones alejadas de los aspectos centrales de la personalidad humana:<\/p>\n<blockquote><p>Por ser la personalidad una cualidad jur\u00eddica y no un derecho subjetivo, aquella [\u2026] no puede ser vulnerada por los dem\u00e1s sujetos [\u2026] ni renunciada v\u00e1lidamente por el propio sujeto, ni ampliada ni disminuida convencionalmente\u2026 <a id=\"footnote-567-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-52\">52<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, la tesis doctoral de Santos Cifuentes, alg\u00fan tiempo despu\u00e9s, vino a completar el verdadero esquema de los derechos de la personalidad \u201creconocidos por el autor como personal\u00edsimos\u201d, al afirmar que no hay cuestiones m\u00e1s considerables, de m\u00e1s clara esencia, que la vida, el cuerpo, la libertad, el honor, la intimidad, la imagen, el secreto, el nombre y, entre otros, la creaci\u00f3n del autor para la vida del hombre en su individualidad y en su proyecci\u00f3n social. <a id=\"footnote-567-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-53\">53<\/a>\u00a0Desde esas dos primeras y claras perspectivas surgen las diversas teor\u00edas de los derechos personal\u00edsimos en la actualidad.<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=3FE3225E614A553FB81B87C2502323E4?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>\u00a0recepta expresamente, entre los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 51 y 61, los derechos y actos personal\u00edsimos. Adem\u00e1s, por la interpretaci\u00f3n constitucional a la que adhiere el derecho privado, los mismos se encuentran dentro del an\u00e1lisis del derecho supranacional. <a id=\"footnote-567-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-54\">54<\/a>\u00a0Se puede advertir en forma subyacente la distinci\u00f3n entre los derechos personal\u00edsimos vinculados a la integridad f\u00edsica (arts.\u00a054 y 56-61) de los derechos personal\u00edsimos vinculados a la integridad espiritual (arts.\u00a052, 53 y 1770). Son derechos personal\u00edsimos de las personas el derecho a la vida, salud, intimidad, libertad, identidad, imagen, integridad, entre otros. En fin, son derechos humanos inalienables e inherentes a la calidad del ser humano.<\/p>\n<p>Nos abocaremos solo a dos de ellos como ejemplo de c\u00f3mo impacta el mundo virtual en conceptos tan tradicionales y arraigados: la identidad y el domicilio. El primero de ellos, para poder distinguir la identidad f\u00edsica o anal\u00f3gica de la identidad digital y estas de la identidad virtual. El segundo en virtud de que tenemos claro que en el mundo f\u00edsico uno de los caracteres del domicilio real y la residencia es la unicidad; sin embargo, en el mundo digital, el concepto de unicidad no se cumple y hasta podr\u00edamos ser residentes digitales de un lugar que jam\u00e1s hemos visitado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-identidad-personal-identidad-digital-e-identidad-virtual\"><\/a><h3>5.1. Identidad personal, identidad digital e identidad virtual<\/h3>\n<p>Los organismos y las organizaciones internacionales que act\u00faan en el marco del sistema interamericano de derechos son instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional, que tienen como misi\u00f3n facilitar la cooperaci\u00f3n para mantener criterios de paz. Dentro de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Organizaci\u00f3n de Estados Americanos<\/a>\u00a0(OEA) y su proclamaci\u00f3n constante acerca de los derechos fundamentales de la persona humana como pilar de la organizaci\u00f3n, se encuentran como \u00f3rganos de protecci\u00f3n de los derechos humanos la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/default.asp\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos<\/a>\u00a0(promoci\u00f3n y observancia de la defensa de los derechos humanos con facultades consultivas) y la\u00a0<a href=\"http:\/\/corteidh.or.cr\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/a>\u00a0(instituci\u00f3n judicial aut\u00f3noma que aplica e interpreta la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/28152\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/a>). <a id=\"footnote-567-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-55\">55<\/a>\u00a0De ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la identidad como<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el conjunto de atributos y caracter\u00edsticas que permiten la individualizaci\u00f3n de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos seg\u00fan el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. <a id=\"footnote-567-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-56\">56<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En su seno, se afirma adem\u00e1s que<\/p>\n<blockquote><p>La identidad personal esta\u0301 \u00edntimamente ligada a la persona en su individualidad espec\u00edfica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia hist\u00f3rica y biol\u00f3gica, as\u00ed como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s del desarrollo de v\u00edncu\u00adlos en el plano familiar y social. <a id=\"footnote-567-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-57\">57<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es inescindible la identidad f\u00edsica o anal\u00f3gica de la persona. Sin embargo, esa misma persona tiene adem\u00e1s una identidad digital y, seguramente, tiene varias identidades virtuales. Entre la identidad virtual y la identidad digital, hay una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie.<\/p>\n<p>Entendemos por identidad virtual aquella identidad creada por una persona f\u00edsica en el mundo digital, con cierto grado de autonom\u00eda, para vincularse con otros dispositivos, aplicativos y personas. Cada persona puede tener tantas identidades virtuales como quisiera. Dichas identidades virtuales pueden tener cierta similitud y hasta coincidir con la identidad f\u00edsica o no. Se reconoce como identidad virtual al usuario-<em>password<\/em>\u00a0que uno utiliza para vincularse en la red laboral que tengan en el estudio, local, empresa u oficina, con el banco, con su colegio profesional, con la red social a la que pertenece, etc. Normalmente, una misma persona tiene varias identidades virtuales ya que con el banco se vincula con un usuario, en su trabajo con otro, en su colegio profesional con otro; si posee un blog o p\u00e1gina web, seguramente es distinta a la que utilizar\u00eda si juega on line con sus hijos, hermanos o amigos. <a id=\"footnote-567-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-58\">58<\/a>\u00a0El hecho de que se le reconozca a la identidad virtual un cierto grado de autonom\u00eda no alcanza para considerarla un nuevo sujeto de derechos y obligaciones ni para desvincularla de la persona f\u00edsica que la haya creado.<\/p>\n<p>Consideramos la identidad digital como una especie dentro de las identidades virtuales. Es la identidad que toda persona posee en el mundo digital. Ser\u00eda el correlato digital de la identidad f\u00edsica o anal\u00f3gica. Siendo la identidad digital el reflejo del mundo f\u00edsico en el mundo virtual, solo es posible tener una \u00fanica identidad digital. <a id=\"footnote-567-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-59\">59<\/a><\/p>\n<p>El CCCN y toda la doctrina, al comentar los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos donde se reconoce el derecho a la identidad, refieren al derecho a la identidad biol\u00f3gica, cultural, patrimonial, de g\u00e9nero, pero nadie hace menci\u00f3n a la identidad digital o virtual de la persona. Ni la comisi\u00f3n redactora ni los comentaristas del c\u00f3digo hacen menci\u00f3n a estas identidades. Centrados en la persona humana, omitieron advertir su propia existencia en el mundo digital, ya que todos ellos tienen en \u00e9l una identidad digital y, seguramente, varias identidades virtuales.<\/p>\n<p>No queremos decir que por el hecho de reconocer la identidad f\u00edsica, la digital y la virtual como tres identidades diferentes, cada una de ellas sean tres sujetos de derechos y obligaciones. Si bien son tres identidades distintas y a las que se les reconoce cierto grado de autonom\u00eda, todas confluyen y tienen vinculaci\u00f3n con una persona f\u00edsica, siendo esta el sujeto al cual se le reconocen los derechos y obligaciones que emanen de cada una de las identidades. La justicia, sin ahondar en el tema de la identidad digital y virtual, da por sentada la vinculaci\u00f3n de dichas identidades a la persona f\u00edsica, al otorgar directamente legitimaci\u00f3n activa a cada una de ellas en los reclamos frente a buscadores y redes sociales, entre otros.<\/p>\n<p>A los efectos legales, es necesario vincular una identidad virtual con una persona f\u00edsica. Si bien uno de los pilares de internet es el anonimato, dicho concepto es relativo ya que se puede identificar a una persona o grupo de personas mediante la localizaci\u00f3n de la IP <a id=\"footnote-567-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-60\">60<\/a>\u00a0y, a partir de all\u00ed, determinar la persona f\u00edsica que se encuentra detr\u00e1s de esa identidad virtual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-domicilios-domicilio-virtual-y-residencia-digital\"><\/a><h3>5.2. Domicilios. Domicilio virtual y residencia digital<\/h3>\n<p>El CCCN regula el tema en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 73-78. En ellos se define el domicilio real, comercial o profesional, legal y especial. Sin embargo, aun cuando el c\u00f3digo es reciente, no se ha conceptualizado el domicilio virtual y mucho menos se ha pensado en el nuevo concepto de residencia.<\/p>\n<p>Al referirse al domicilio real, el cuerpo codificado de normas hace alusi\u00f3n al lugar donde se reside habitualmente. En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 77 (cambio de domicilio), se deja establecido que la residencia es el lugar donde una persona se encuentra con \u00e1nimo de permanecer en ella. Tenemos dos elementos para determinar el domicilio real: a) un elemento objetivo, que es la residencia habitual; b) uno subjetivo, como es el \u00e1nimo o intenci\u00f3n de permanecer en dicho lugar. Uno de los caracteres del domicilio real es su unicidad, es decir, no puede haber m\u00e1s de un domicilio real. Es cierto que el CCCN reconoce los cuatro domicilios ya mencionados, pero cada uno tiene diferentes alcances desde el punto de vista jur\u00eddico, lo cual no genera contradicci\u00f3n al momento de aplicar la norma. El concepto es correcto y en el mundo f\u00edsico es f\u00e1cilmente verificable, pero \u00bfqu\u00e9 ocurre en el mundo virtual?, \u00bfpodr\u00eda tener una residencia digital en un lugar distinto del cual f\u00edsicamente resido? <a id=\"footnote-567-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-61\">61<\/a><\/p>\n<p>Con el agregado de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=18771\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 11683<\/a>\u00a0al art\u00edculo 3\u00ba (t. o. 1998), <a id=\"footnote-567-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-62\">62<\/a>\u00a0se crea el domicilio fiscal electr\u00f3nico: un sitio inform\u00e1tico seguro, personalizado y v\u00e1lido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepci\u00f3n de comunicaciones de cualquier naturaleza. Para la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (en adelante, \u201cAFIP\u201d), se trata de un domicilio virtual, seguro, personalizado y v\u00e1lido, registrado por los ciudadanos y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepci\u00f3n de comunicaciones en el servicio\u00a0<em>e-Ventanilla<\/em>. <a id=\"footnote-567-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-63\">63<\/a>\u00a0Siguiendo el concepto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en estudio, y adoptando la denominaci\u00f3n que la AFIP le da a este domicilio como domicilio virtual, y con las posibles similitudes que puede tener con el domicilio especial, podr\u00edamos decir que domicilio virtual es el espacio virtual que se elige para el ejercicio de los derechos y obligaciones en una relaci\u00f3n jur\u00eddica. De este concepto se deduce que puedo tener tantos domicilios virtuales como quiera. Esto es as\u00ed porque, dependiendo de las relaciones que establezcamos, quiz\u00e1s se nos exija un domicilio virtual determinado en un servidor espec\u00edfico cuando no sea creado por el mismo organismo de gobierno. <a id=\"footnote-567-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-64\">64<\/a><\/p>\n<p>El domicilio virtual no necesariamente tiene vinculaci\u00f3n con la residencia habitual f\u00edsica \u2013como s\u00ed lo tiene con el domicilio real\u2013. Tambi\u00e9n el concepto de residencia difiere en el mundo f\u00edsico del concepto en el mundo digital. En el mundo f\u00edsico, la residencia est\u00e1 vinculada al lugar donde una persona se encuentra con \u00e1nimo de permanecer. Sin embargo, en el mundo digital, uno podr\u00eda ser residente digital sin siquiera haber pisado nunca el lugar del cual es residente, con lo cual el concepto de residencia digital no est\u00e1 ligado ni a la nacionalidad ni al lugar donde habito. Hay aqu\u00ed un cambio de paradigma en el concepto de residencia. Esto surge a partir del a\u00f1o 2014, cuando el Gobierno de la Rep\u00fablica de Estonia ofrece la residencia digital en su pa\u00eds, tambi\u00e9n denominada\u00a0<em>e-residencia<\/em>. Esta residencia digital es distinta de la residencia tradicional y de la nacionalidad, por lo que no solo los estonios sino cualquier persona que cumpla ciertos requisitos, y abone una tasa de cien euros, puede acceder a ella y obtener su e-residencia, adquiriendo una identidad digital certificada con la que puede acceder a servicios digitales bancarios, de educaci\u00f3n e incluso de asistencia sanitaria. <a id=\"footnote-567-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-65\">65<\/a><\/p>\n<p>Actualmente, en Europa, a la luz del nuevo reglamento de protecci\u00f3n de datos personales, <a id=\"footnote-567-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-66\">66<\/a>\u00a0que es aplicable a todos los residentes europeos, se discuten los alcances del concepto de \u201cresidente\u201d, teniendo en cuenta los llamados\u00a0<em>e-residentes<\/em>, que ocupan gran parte de la preocupaci\u00f3n actual de las autoridades que pretenden regular tanto sus acciones como sus compromisos econ\u00f3micos y comportamientos financieros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-derecho-sucesorio\"><\/a><h2>6. Derecho sucesorio<\/h2>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>\u00a0establece que \u201cla herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento\u201d (art.\u00a02277). Adem\u00e1s, desde el mismo cuerpo, se propugna que los herederos del causante pasan a poseer dichos derechos y obligaciones, a excepci\u00f3n de aquellos que no son transmisibles por sucesi\u00f3n, y tambi\u00e9n contin\u00faan en la posesi\u00f3n de los bienes de que el causante era poseedor (art.\u00a02280).<\/p>\n<p>En el mundo f\u00edsico, son f\u00e1ciles de identificar tanto los derechos y obligaciones que no se extinguen por el fallecimiento como aquellos que no son transmisibles por sucesi\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta sencillo identificar los bienes sobre los cuales se encontraba en posesi\u00f3n el causante. Sin embargo, en el mundo digital, la identificaci\u00f3n y posesi\u00f3n de los bienes no es tan sencilla.<\/p>\n<p>Partamos desde la base que, como ya lo hemos adelantado, el causante en el mundo f\u00edsico es una persona humana identificable, mientras en el mundo digital podr\u00edamos seguir vivos aun luego de haber fallecido f\u00edsicamente. En el mundo digital, reconocemos la identidad digital, que tiene su correlato con la identidad anal\u00f3gica, pero tambi\u00e9n tenemos la identidad virtual, que, tal como lo hemos dicho, podemos tener tantas como uno quisiera. Si bien generalmente las identidades virtuales no tendr\u00edan relevancia econ\u00f3mica, podr\u00edan darse casos que s\u00ed la tuvieran o podr\u00eda suceder que el causante quisiera que dicha identidad sea manejada por otra u otras personas que no sean sus herederos. Dentro del patrimonio del causante, adem\u00e1s de los \u201cbienes anal\u00f3gicos\u201d, el causante seguramente tiene bienes digitales y bienes virtuales; algunos sin valor econ\u00f3mico y otros, quiz\u00e1s, con mucho valor econ\u00f3mico. Pensemos en un canal de YouTube, <a id=\"footnote-567-67-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-67\">67<\/a>\u00a0en un blog, en Twitter, Instagram, Flickr, Snapchat, las criptomonedas, los monederos digitales, la biblioteca musical de iTunes o los libros adquiridos en Amazon, Kindle, etc.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede con esas identidades? \u00bfY con esos bienes? \u00bfPasan esos bienes a los herederos? \u00bfPuedo legarlos a terceras personas? \u00bfSe cuantifican dichos bienes como para poder determinar si mi legado afecta la leg\u00edtima? \u00bfQu\u00e9 pasa con mis p\u00e1ginas de Facebook, LinkedIn, Twitter, Pinterest, Snapchat y toda otra red social? \u00bfQui\u00e9n tiene derecho a cerrarlas? \u00bfEs necesario un acuerdo de todos mis herederos? Y si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quiere cerrar las cuentas para dar por cerrada una etapa de su vida y poder continuar con la que le queda de ella pero el resto de los herederos forzosos no quiere hacerlo, para mantener vivo el recuerdo de su padre o de su madre, \u00bfqui\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n activa para hacerlo? Ante la colisi\u00f3n de intereses, \u00bftiene el juez herramientas para poder dar soluci\u00f3n al conflicto? \u00bfQui\u00e9nes tienen derecho a pedir el contenido de las cuentas y los archivos digitales? \u00bfPuede el causante impedir que una persona determinada o alguno de los herederos tenga acceso al contenido de sus cuentas (mientras no sean dinerarias) o a sus archivos digitales? \u00bfC\u00f3mo acceden los herederos a las p\u00e1ginas de redes sociales o monederos del causante si no tienen ni ha dejado previsto almacenar sus contrase\u00f1as o depositarlas en alg\u00fan lugar? Ante la posibilidad de que sigan las p\u00e1ginas de redes sociales del causante abiertas, \u00bftienen derecho sus herederos o su legatario a reclamar por ante cualquier lesi\u00f3n a mi persona o mi intimidad? De acuerdo al referido ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 52 del CCCN, parece que s\u00f3lo el causante tendr\u00eda esa posibilidad, ya que el C\u00f3digo no tuvo prevista la inmortalidad del mundo digital. \u00bfPodr\u00eda legar el derecho de uso de mi imagen a una persona en el mundo f\u00edsico y a otra persona en el mundo digital? \u00bfC\u00f3mo se cuantificar\u00eda para saber si afecta la leg\u00edtima? Estas y muchas dudas m\u00e1s son las que en realidad podr\u00edan plantearse en nuestros escritorios cuando alg\u00fan requirente venga y nos manifieste su voluntad de testar o nos exprese estas dudas ante su fallecimiento.<\/p>\n<p>Algunas de estas cuestiones podr\u00eda resolver el causante si otorga un poder especial con efecto\u00a0<em>post mortem<\/em>, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380 inciso b), o un poder especial irrevocable, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380 inciso c), para la cancelaci\u00f3n de las cuentas en el entorno digital, adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de los contenidos y archivos digitales. Sin embargo, otras tienen soluciones m\u00e1s complejas.<\/p>\n<p>Si tenemos dos mundos, el f\u00edsico y el digital, \u00bfpor qu\u00e9 no plantear la posibilidad de la conceptualizaci\u00f3n de la \u201cherencia digital\u201d, la instituci\u00f3n del \u201cheredero digital\u201d, el \u201capoderado para ejecuci\u00f3n de voluntades digitales\u201d, como lo establece la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es-ct\/l\/2017\/06\/27\/10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley de Voluntades Digitales<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a. <a id=\"footnote-567-68-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-68\">68<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-sucesion-de-los-bienes-digitales\"><\/a><h3>6.1. Sucesi\u00f3n de los bienes digitales<\/h3>\n<p>El principio general ordena que los bienes digitales no se pueden heredar. En el mundo anal\u00f3gico o f\u00edsico, cuando uno compra un bien el bien pasa a nuestro patrimonio, es de nuestra propiedad y podemos disponer de \u00e9l de cualquier forma, incluso ingresa en el acervo sucesorio. En los bienes digitales, la cuesti\u00f3n es diferente: cuando uno \u201ccompra\u201d un bien, el mismo est\u00e1 asociado a un \u201cusuario\u201d, de manera tal que no es posible cederlo, transferirlo o revenderlo. Es decir, uno no \u201ccompra\u201d el bien sino que solo adquiere un derecho al uso del mismo; en algunos casos, de forma vitalicia. Esto se puede verificar tanto en la industria del videojuego (Steam) como en la m\u00fasica (iTunes), como en el contenido audiovisual (Netflix), como en los libros (Amazon). <a id=\"footnote-567-69-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-69\">69<\/a>\u00a0En consecuencia, el bien no ingresa al patrimonio, no se puede disponer de \u00e9l, salvo en el uso, el cual deber\u00e1 seguir siendo con el usuario que lo adquiri\u00f3, independientemente de la persona f\u00edsica que administre dicho usuario, en tanto en cuanto el causante haya dejado la contrase\u00f1a para poder acceder a dichos bienes a trav\u00e9s de su usuario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-registro-de-voluntades-digitales\"><\/a><h3>6.2. Registro de voluntades digitales<\/h3>\n<p>El notariado siempre ha estado a la vanguardia en el otorgamiento de respuestas a las demandas presentes o futuras de la sociedad. El 1 de enero de 1960, en la Provincia de Buenos Aires, comienza a regir la Ley Org\u00e1nica del Notariado 6191, donde se crea el registro de testamentos. En el a\u00f1o 1965, se crea en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y luego las dem\u00e1s provincias siguieron el mismo camino. En el a\u00f1o 2004, por decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se crea el primer registro de autoprotecci\u00f3n del pa\u00eds. En el a\u00f1o 2005, el Dr. Pedro Hooft, en el Departamento Judicial Mar del Plata, dicta la primera sentencia otorgando eficacia a los documentos notariales con directivas anticipadas y obliga a respetar la voluntad all\u00ed expresada. Hubo que esperar hasta el a\u00f1o 2009 para que la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=160432\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley Nacional de Derechos Del Paciente, Historia Cl\u00ednica y Consentimiento Informado 26529<\/a>\u00a0receptara legislativamente lo que el notariado ven\u00eda hablando, exponiendo y ejecutando en respuesta a una demanda social.<\/p>\n<p>Al igual que en la creaci\u00f3n de los registros de actos de autoprotecci\u00f3n, consideramos necesaria la creaci\u00f3n de un registro de voluntades digitales. Hablamos de un registro de voluntades digitales ya que consideramos como materia de inscripci\u00f3n no solo la voluntad del requirente para realizar los actos que considere pertinente luego de su fallecimiento sino adem\u00e1s la posibilidad de designar a un \u201ctutor o curador digital\u201d <a id=\"footnote-567-70-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-70\">70<\/a>\u00a0ante la propia incapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-el-derecho-al-olvido\"><\/a><h2>7. El \u201cderecho al olvido\u201d<\/h2>\n<p>Hace ya veinte a\u00f1os, el 19 de enero de 1998, el diario\u00a0<em>La Vanguardia<\/em>\u00a0de Espa\u00f1a publicaba en su edici\u00f3n impresa los anuncios sobre inmuebles embargados por el Ministerio de Trabajo en virtud de una deuda con la seguridad social. Uno de ellos pertenec\u00eda al abogado Mario Costeja Gonz\u00e1lez y esposa. Diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, el diario digitaliza todas sus ediciones impresas, creando su propia hemeroteca desde el primer ejemplar hasta el actual. Para esa fecha, Mario Costeja Gonz\u00e1lez hab\u00eda abonado toda la deuda, pero, al hacer una b\u00fasqueda de su nombre en Google, uno de los primeros resultados era el anuncio de subasta del a\u00f1o 1998. En noviembre de 2009, inicia un reclamo contra La Vanguardia Ediciones S.L. por protecci\u00f3n de sus datos personales, solicitando la remoci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, a lo que el diario se niega en virtud de haber sido una informaci\u00f3n publicada de forma l\u00edcita, proveniente de un organismo del Estado, y para cumplir un mandato legal de publicidad. Inicia entonces un reclamo frente a Google para que no se indexen sus datos en los motores de b\u00fasqueda, a lo que Google tambi\u00e9n desestima el pedido. En virtud de ello, Mario Costeja Gonz\u00e1lez inicia un proceso ante la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.aepd.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos<\/a>\u00a0(AEPD) contra La Vanguardia Ediciones S.L., Google Spain y Google Inc.\u00a0La AEPD desestima el reclamo contra el diario pero le exige Google la desindexaci\u00f3n de los datos. Google Spain y Google Inc.\u00a0se niegan y recurren a la justicia, invocando la nulidad del acto administrativo. El 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea termina fallando a favor de Mario Costeja Gonz\u00e1lez y la AEPD, dando nacimiento a lo que hoy se conoce como \u201cderecho al olvido\u201d. <a id=\"footnote-567-71-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-71\">71<\/a><\/p>\n<p>En el mundo f\u00edsico, algunas acciones o cuestiones insignificantes de los hombres suelen desecharse de la memoria colectiva con el paso del tiempo. En el mundo jur\u00eddico, existen ciertos institutos legales, como la prescripci\u00f3n y la caducidad, que facultan el borrado de datos o destrucci\u00f3n de expedientes con la finalidad de que la vida contin\u00fae y las personas puedan rehacer su vida. Como ya hemos visto, el mundo digital no se rige por las mismas reglas: un comentario replicado en una red social, una travesura de juventud sin importancia, una deuda insignificante que incluso fue abonada nos pueden perseguir durante toda nuestra vida, dejando una m\u00e1cula en nuestra historia virtual que puede generarnos perjuicios o prejuicios sobre nuestra persona. La memoria digital perenne puede convertirse en una amenaza para la evoluci\u00f3n y el mejor desarrollo de la persona.<\/p>\n<p>Enmarcado en los derechos ARCO (acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n) de datos personales, el derecho al olvido no es un derecho aut\u00f3nomo sino la consecuencia de la aplicaci\u00f3n, en el entorno digital, del derecho de cancelaci\u00f3n (supresi\u00f3n) u oposici\u00f3n de los datos personales. El derecho al olvido fue recepcionado legislativamente en el nuevo reglamento europeo de protecci\u00f3n de datos personales. <a id=\"footnote-567-72-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-72\">72<\/a>\u00a0Hoy, los residentes europeos gozan de este \u201cderecho\u201d para hacerlo valer frente a los motores de b\u00fasqueda. Podr\u00edamos conceptualizar el derecho al olvido como la acci\u00f3n mediante la cual una persona puede solicitarles a los buscadores de internet que retiren los enlaces a su informaci\u00f3n personal. De este concepto se extraen las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>a) Solo aplica a los buscadores de internet, no a cualquier p\u00e1gina web u organizaci\u00f3n. Para la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la fuente original, se establecen otros mecanismos.<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n sigue estando en la web. Se dificulta su b\u00fasqueda pero se puede encontrar, ya no a trav\u00e9s de los buscadores, sino solo recurriendo a la fuente original que brinda la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) La solicitud se deber\u00e1 valorar caso por caso, merituando la colisi\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de datos personales, derecho a la dignidad, a la intimidad, a la privacidad.<\/p>\n<p>El ejercicio de este \u201cderecho\u201d presenta ciertas y determinadas excepciones, a saber:<\/p>\n<p>a) Ejercer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos conferidos al responsable.<\/p>\n<p>c) Por razones de inter\u00e9s p\u00fablico en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>d) Fines de archivo en inter\u00e9s p\u00fablico, fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o hist\u00f3rica o fines estad\u00edsticos, en la medida en que el ejercicio del derecho al olvido pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento.<\/p>\n<p>e) Para la formulaci\u00f3n, el ejercicio o la defensa de sus demandas.<\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica Argentina, la protecci\u00f3n de datos personales est\u00e1 reconocida por la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a>\u00a0en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 43 como reconocimiento del\u00a0<em>habeas data<\/em>\u00a0y ampliada en su concepci\u00f3n por la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=64790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 25326 de Protecci\u00f3n de Datos Personales<\/a>. Dicha protecci\u00f3n procede<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohi\u00adbido en la presente ley, para exigir su rectificaci\u00f3n, supresi\u00f3n, confidencialidad o actualizaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en los casos en que la informaci\u00f3n es l\u00edcita y veraz pero no tiene relevancia p\u00fablica y han pasado varios a\u00f1os desde el acontecimiento, como intenta proteger la creaci\u00f3n doctrinaria del derecho al olvido? El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=107145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 26032 de Servicio de Internet<\/a>\u00a0dice que<\/p>\n<blockquote><p>La b\u00fasqueda, recepci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, a trav\u00e9s del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garant\u00eda constitucional que ampara la libertad de expresi\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>En virtud de ello, en Argentina no se reconoce, hasta ahora, el derecho al olvido como acci\u00f3n para reclamar ante los buscadores de internet la desindexaci\u00f3n de los datos, ya que se consideran los buscadores como meros intermediarios, estando la posibilidad de b\u00fasqueda garantizada constitucionalmente. As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia originalmente en el caso \u201cRodr\u00edguez, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc.\u201d, <a id=\"footnote-567-73-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-73\">73<\/a>\u00a0luego ampliada a Yahoo de Argentina SRL, donde se puso en discusi\u00f3n la colisi\u00f3n de dos derechos, como eran la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al honor y la imagen de parte de la demandante, ya que la misma se desempe\u00f1aba como modelo profesional y argumentaba que se hab\u00eda hecho uso comercial de su imagen, donde adem\u00e1s se la vinculaba con diversas p\u00e1ginas de contenido er\u00f3tico y\/o pornogr\u00e1fico, lo cual era agravante para su persona e incompatible con su forma de vida. All\u00ed la Corte dijo:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 se trata de determinar si, en casos en los que esta\u0301 en juego la libertad de expresi\u00f3n, resulta procedente la tutela preventiva con el objeto de evitar que se produzca la repetici\u00f3n de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n lesiva para los derechos personal\u00edsimos de un sujeto [\u2026] en esa l\u00ednea esta Corte ha requerido que toda restricci\u00f3n, sanci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva (conf. doctrina de\u00a0<em>Fallos<\/em>: 316:1623) y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunci\u00f3n de inconstitucionalidad (conf. doctrina\u00a0<em>Fallos<\/em>: 315:1943, considerando 10). Es por ese motivo que [\u2026] este Tribunal se ha inclinado, como principio, a la aplicaci\u00f3n de las responsabilidades ulteriores a ra\u00edz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisi\u00f3n de delitos penales o actos il\u00edcitos civiles (conf. doctrina de\u00a0<em>Fallos<\/em>: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508, entre muchos otros) [\u2026] Que el principio expuesto solo podr\u00eda ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en el citado precedente de\u00a0<em>Fallos<\/em>: 324:975. All\u00ed el Tribunal dispuso una medida de tutela preventiva por la cual prohi\u00adbi\u00f3 la publicaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n masiva del nombre de un menor que en un juicio civil en tr\u00e1mite reclamaba el reconocimiento de la filiaci\u00f3n de su presunto padre [\u2026] A su vez, la medida se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a lo que resultaba indispensable (prohi\u00adbici\u00f3n de divulgar el nombre del menor) para evitar as\u00ed una injustificada restricci\u00f3n de la libertad de prensa. <a id=\"footnote-567-74-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-74\">74<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El mismo criterio se sigui\u00f3 en la causa \u201cGimbutas, Carolina Valeria c\/ Google Inc.\u201d, <a id=\"footnote-567-75-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-75\">75<\/a>\u00a0aunque en ambos casos la cuesti\u00f3n principal era la responsabilidad objetiva o subjetiva de los buscadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-excursus-la-funcion-notarial-creadora-del-derecho-en-el-documento\"><\/a><h2>8.\u00a0Excursus: la funci\u00f3n notarial creadora del derecho en el documento<\/h2>\n<p>Creemos que mientras siga vigente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=107145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 26032<\/a>\u00a0no habr\u00e1 posibilidad de la aplicaci\u00f3n del derecho al olvido en su expresi\u00f3n m\u00e1s pura, tal como est\u00e1 legislado en el reglamento europeo de protecci\u00f3n de datos personales. La pregunta que se nos suscita luego de haber visto la residencia digital es: si el reglamento europeo de protecci\u00f3n de datos personales es aplicable a cualquier residente de la Uni\u00f3n Europea, un argentino que es residente digital de Estonia, \u00bfpodr\u00eda ampararse, en su calidad de e-residente, en los beneficios del reglamento ya que nuestra legislaci\u00f3n no nos ampara? Teniendo en cuenta que el derecho al olvido es solo aplicable en el mundo digital, que la e-residencia se encuentra vigente desde el a\u00f1o 2014 en Estonia, que el reglamento europeo comenz\u00f3 a regir el 25 de mayo de 2018 y que el mismo no discrimina ni diferencia sobre categor\u00edas de \u201cresidentes\u201d, que la e-residencia en Estonia otorga ciertos derechos a quienes tienen la e-residencia y pueden ampararse en normas de la Uni\u00f3n Europea principalmente en la cuesti\u00f3n empresarial, consideramos que ser\u00eda factible que un e-residente digital pueda ampararse en dicha normativa.<\/p>\n<p>Hasta tanto eso no ocurra, o sea merecedor de cr\u00edticas que de alguna manera pongan en peligro de demora las decisiones a tomar a los efectos de que el derecho al olvido pueda ser considerado, debe decirse que toda manifestaci\u00f3n de parte interesada frente al notario para que la misma pueda ser all\u00ed reconocida en el contexto documental gozar\u00e1 de fe p\u00fablica objetiva (certeza) y de fe p\u00fablica subjetiva (recepci\u00f3n de la verdad); tambi\u00e9n de la justicia (es la propia voluntad de la parte concurrente que pretende que la misma se plasme por los siglos, y es una verdad tutelada por el notario, lo que hace presumir su legalidad); finalmente, la seguridad est\u00e1tica y din\u00e1mica, previsibilidad y conservaci\u00f3n, todos los valores que le otorgan al documento los efectos probatorios y ejecutivos. Un documento notarial de estas caracter\u00edsticas est\u00e1 destinado, a contramano de lo antedicho, a no ser olvidado. De manera que el derecho al olvido, ese herramienta fant\u00e1stica que de alguna manera intenta resguardar, a tono con el avance del mundo y los derechos fundamentales de las personas, no puede ocurrir en el seno de un documento notarial aut\u00e9ntico, concebido como las leyes as\u00ed lo predisponen, en el amplio marco de protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico y los valores y principios que lo volvieron a plasmar, por la misma raz\u00f3n relevante brindada como\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">fundamentos de exposici\u00f3n del CCCN<\/a>, que se erige como raz\u00f3n suficiente para permitir la convivencia, entre tanta nueva moderna normativa, de una instituci\u00f3n cl\u00e1sica al servicio del hombre, de la mujer, del ni\u00f1o o ni\u00f1a, del adolescente o del anciano de nuestros d\u00edas.<\/p>\n<p>Pareciera ser que, en ciertos y puntuales aspectos (los casos legislativamente seleccionados y, fuera de ello, todo caso que sirva para ayudar a la humanidad en la b\u00fasqueda puntual de la versi\u00f3n jur\u00eddica de la paz), el documento notarial sigue siendo necesario para consolidar lazos de confraternidad entre quienes deciden dirigir sus conductas hacia los caminos de lo justo, de lo equitativo y de lo bondadoso. La bondad se ampara, en el actual CCCN, en el concepto de buena fe (art.\u00a09). Sin embargo, el derecho al olvido existe y existi\u00f3 siempre en el ejercicio pr\u00e1ctico del derecho formulario. La \u00e9tica que conforma a quien ejerce como notario vuelve el cuidado del protocolo como una cuesti\u00f3n esencial en el desarrollo profesional. La mente notarial debe siempre abstraerse de las personas para enfocar la atenci\u00f3n en los temas que las personas traen a la notar\u00eda (ese es el ejemplo m\u00e1s importante de aplicaci\u00f3n real de la imparcialidad). Si esta situaci\u00f3n se resguarda como en la generalidad de los casos, teniendo en cuenta no solo el acceso a la informaci\u00f3n en el protocolo sino, especialmente, los deberes que emanan del secreto profesional (penales, \u00e9ticos y civiles), el derecho al olvido tambi\u00e9n se cumple en las escriban\u00edas, en los archivos notariales y en todo aquel documento que pretenda reflotar al presente aquello que en el pasado pudo haber sido doloroso o tortuoso. Solo que siempre habr\u00e1 una prueba de lo ocurrido a donde recurrir cuando ya no haya m\u00e1s lugar a temer por el pasado y, mejor dicho, cuando haya necesidad de reconstruir la historia de la humanidad tal cual esta verdaderamente ha acontecido.<\/p>\n<p>De esta manera, concluimos que los medios digitales o electr\u00f3nicos, las modernas tecnolog\u00edas y todas las actuales herramientas que est\u00e1n puestas al alcance del hombre y de la mujer pueden funcionar de mejor manera en aquellos lugares donde no existen medios milenarios arraigados de protecci\u00f3n. Mientras que en los pa\u00edses de\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0las modernas tecnolog\u00edas puedan funcionar de manera m\u00e1s eficaz para alcanzar, por estos medios, un m\u00ednimo de seguridad que no le brinda el sistema jur\u00eddico, en los dem\u00e1s pa\u00edses del notariado latino, como el nuestro siempre, ser\u00e1n herramientas \u00fatiles para acompa\u00f1ar los verdaderos fundamentos del derecho sustantivo, que es el que se plasma creativamente en un documento por imposici\u00f3n de la ley (CCCN), con la t\u00e9cnica cuidada (leyes locales) y, lo m\u00e1s importante, a solicitud de la humanidad (justicia) que procura los mejores y m\u00e1s \u00f3ptimos resultados (paz), todo sostenido por esa enorme fuente del derecho, la costumbre, hoy felizmente positivizada como principio \u2013que hizo que el CCCN contemplara al documento notarial casi sin diferencias con el r\u00e9gimen anterior\u2013, haciendo del documento notarial una de las pocas instituciones tradicionales que, con hidalgu\u00eda y valent\u00eda, se mantienen firmes en la b\u00fasqueda de un buen presente y un mejor porvenir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-conclusiones\"><\/a><h2>9. Conclusiones<\/h2>\n<p>\u2022\u00a0La inexistencia de un funcionario que dote de fe p\u00fablica, controlando la legalidad y validez del consentimiento en los actos jur\u00eddicos, en el sistema del\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0gener\u00f3 que se busquen mediante la industria del\u00a0<em>software<\/em>\u00a0las seguridades de las que carece el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0En el sistema notarial latino, las nuevas tecnolog\u00edas solo son nuevas herramientas al servicio de la funci\u00f3n notarial fedante, custodia y garante de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0El documento digital firmado digitalmente es un instrumento privado, mientras que el firmado electr\u00f3nicamente es un instrumento particular no firmado.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0Es posible hablar de funci\u00f3n notarial electr\u00f3nica pero no de protocolo notarial electr\u00f3nico en estos momentos.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0Previamente a hablar de protocolo notarial electr\u00f3nico o escritura matriz digital, debemos de hablar de infraestructura digital notarial a nivel pa\u00eds y de notar\u00edas particulares.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0Seguridad inform\u00e1tica no es seguridad jur\u00eddica. Desde una visi\u00f3n jur\u00eddica, para que un negocio sea v\u00e1lido, no solo es necesario verificar la validaci\u00f3n de las claves sino que quien estampe la firma digital sea la persona titular de dicha firma y que, adem\u00e1s, el consentimiento a dicho negocio sea prestado libre y voluntariamente, es decir, sin vicios.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0El inexplorado mundo digital comienza a mostrar el potencial de cambio en la redefinici\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos y un enorme campo de acci\u00f3n notarial futuro que solo debemos visualizar para estar a la vanguardia de las soluciones que la sociedad va a requerir y necesitar para la convivencia en dicho mundo. En este sentido, cobran importancia las conclusiones del tema III de la reciente 41 Jornada Notarial Bonaerense (Tandil, 2019) en torno al concepto y alcance de la\u00a0<em>tokenizaci\u00f3n<\/em>\u00a0de inmuebles. <a id=\"footnote-567-76-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-76\">76<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-bibliografia\"><\/a><h2>10. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">[s. a.], \u201c<a href=\"https:\/\/www.infobae.com\/cripto247\/bitcoin\/2018\/08\/19\/blockchain-es-ferpecto-cuales-son-los-limites-de-la-criptomoneda-mas-conocida\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Blockchain es ferpecto: Cu\u00e1les son los l\u00edmites de la criptomoneda m\u00e1s conocida<\/a>\u201d [online], Infobae, 19\/8\/2018 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., (conclusiones de la 41 Jornada Notarial Bonaerense [Tandil, 2019]), Tandil, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, 2019.<\/p>\n<p class=\"francesa\">AA. VV.,\u00a0<em>Jornadas Notariales Argentinas. 1944-2008<\/em>\u00a0(recopiladora: Norma Ciuro de Castello), La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, 2010.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Aguil\u00f3 Regla, Josep y Vigo, Rodolfo L.,\u00a0<em>Fuentes del derecho. Dos visiones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alpa, Guido,\u00a0<em>El contrato en general. Principios y problemas<\/em>, Lima, Instituto Pac\u00edfico, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Barboza, Julio,\u00a0<em>Curso de organismos internacionales<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cardenas Montfort, Emilio,\u00a0<em>Notarial services in Nafta. The North American Free Trade Agreement<\/em>, Montreal, [e. a.], 2004.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cifuentes, Santos,\u00a0<em>Los derechos personal\u00edsimos<\/em>, Buenos Aires, Lerner, 1974.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cosola, Sebasti\u00e1n J.,\u00a0<em>Fundamentos del derecho notarial<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>Los efectos de la publicidad en el documento notarial. La decisi\u00f3n jur\u00eddica a partir de la convivencia de las instituciones jerarquizadas y de la conformaci\u00f3n de una teor\u00eda de valores trascendentes\u00a0<\/em>(tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral), Buenos Aires, [s. e.], 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">De la Fuente, Juan \u00c1., \u201cLa tokenizaci\u00f3n de los inmuebles y el notariado\u201d, en\u00a0<em>Revista Internacional del Notariado (RIN)<\/em>, N\u00ba\u00a0123, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Ghirardi, Olsen, \u201c<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/artcommonlawestadosunidos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">El common law de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. G\u00e9nesis y evoluci\u00f3n<\/a>\u201d [online], C\u00f3rdoba, [s. e.], (\u00faltimo acceso: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Guibourg, Ricardo,\u00a0<em>Inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1993.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Guti\u00e9rrez Zald\u00edvar, \u00c1lvaro, \u201cII Reuni\u00f3n Anual de la National Notary Association\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0772, 1980.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cLos notarios en el\u00a0<em>common law<\/em>\u201d, en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0866, 2001.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Lamber, Rub\u00e9n A.,\u00a0<em>La escritura p\u00fablica<\/em>, t.\u00a01, La Plata, FEN, 2003.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Llopis, Jos\u00e9 C., \u201c<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/226\/73\/existe-la-identidad-virtual\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfExiste la identidad virtual?<\/a>\u201d [online], 19\/2\/2015 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1400\/73\/la-matriz-digital-de-la-escritura-notarial-si-o-no-notartic\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">La matriz digital de la escritura notarial: \u00bfs\u00ed o no?<\/a>\u201d [online], 15\/11\/2016 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Luz Clara, Bibiana,\u00a0<em>Ley de Firma Digital. Comentada<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Nakamoto, Satoshi, \u201cBitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System\u201d, 2008, [s. e.].<\/p>\n<p class=\"francesa\">Oppenheimer, Andr\u00e9s,\u00a0<em>\u00a1S\u00e1lvese quien pueda! El futuro del trabajo en la era de la automatizaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Debate, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Orgaz, Alfredo,\u00a0<em>Derecho civil argentino. Personas individuales<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1946.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014\u00a0<em>Derecho civil argentino. Personas individuales<\/em>, C\u00f3rdoba, Assandri, 1961 (2\u00aa ed. ampliada).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Piazza, Marta R., \u201cResponsabilidad civil del notario. El seguro llamado de mala praxis. Sus diferencias con el seguro de t\u00edtulo\u201d, en\u00a0<em>Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial<\/em>, Madrid, Consejo General del Notariado, N\u00ba\u00a03, 2004.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Piombino, Alfred E.,\u00a0<em>Notary public handbook. A guide for New York<\/em>, Nueva York, East Coast Publishing- Poughkeepsie, 1993.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Rosales de Salamanca, Francisco, \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariofranciscorosales.com\/existe-la-identidad-virtual-retoblog\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfExiste la identidad virtual?<\/a>\u201d, 19\/2\/2015 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201c<a href=\"https:\/\/notariabierta.es\/identidad-digital-y-notarios\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Identidad digital y notarios<\/a>\u201d [online], 25\/4\/2017 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">S\u00e1enz, Carlos A. y Schmidt, Walter C., \u201cEl aporte de la funci\u00f3n notarial a la aplicaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas\u201d, en Garc\u00eda M\u00e1s, Francisco J. (coord.),\u00a0<em>El documento electr\u00f3nico. Un reto a la seguridad jur\u00eddica<\/em>, Madrid, [ed. de los autores], 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Schmidt, Walter C.,\u00a0<em>Transformaci\u00f3n digital.\u00a0<\/em>Smart Contracts<em>\u00a0y la\u00a0<\/em>tokenizaci\u00f3n\u00a0<em>inmobiliaria<\/em>\u00a0(tesis fin de master; Universidad de Salamanca), [s. e.], 2019 (en repositorio institucional).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Szabo, Nick, \u201c<a href=\"http:\/\/www.fon.hum.uva.nl\/rob\/Courses\/InformationInSpeech\/CDROM\/Literature\/LOTwinterschool2006\/szabo.best.vwh.net\/smart_contracts_2.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets<\/a>\u201d [online], [s. e.], 1996 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., [comentario a los arts.\u00a051 y 52], en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2016 (2\u00aa ed. act. y aum.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-*-backlink\">*<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Edici\u00f3n revisada y adaptada \u2013y con actualizaciones bibliogr\u00e1ficas\u2013 del trabajo presentado en la XXXIII (San Carlos de Bariloche, 2018), galardonado con el Primer Premio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Guibourg, Ricardo,\u00a0<em>Inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 1993, pp.\u00a01-10.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., \u201cIntimidad e inform\u00e1tica\u201d [comentario al art.\u00a052], en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2016 (2\u00aa ed. act. y aum.), p.\u00a0518.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Oppenheimer, Andr\u00e9s,\u00a0<em>\u00a1S\u00e1lvese quien pueda! El futuro del trabajo en la era de la automatizaci\u00f3n<\/em>, Buenos Aires, Debate, 2018. El autor opina que la tecnolog\u00eda no necesariamente crear\u00e1 un desempleo masivo, pero s\u00ed cambiar\u00e1 de manera dr\u00e1stica la noci\u00f3n de lo que conocemos como un \u201cempleo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Y m\u00e1s profundo que ello: mientras en los \u00e1mbitos comerciales y hasta tecnol\u00f3gicos el concepto de seguridad solo se mira desde un aspecto t\u00e9cnico, es decir, seguridad = seguridad inform\u00e1tica, desde el punto de vista jur\u00eddico, la seguridad inform\u00e1tica nada tiene que ver con la seguridad jur\u00eddica. La seguridad inform\u00e1tica podr\u00e1 colaborar para alcanzar el est\u00e1ndar de seguridad jur\u00eddica que una sociedad requiere y el Estado debe garantizar, pero jam\u00e1s, por ahora, la seguridad inform\u00e1tica ser\u00e1 seguridad jur\u00eddica pues hay varios aspectos que la tecnolog\u00eda no puede determinar.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Cosola, Sebasti\u00e1n J.,\u00a0<em>Los efectos de la publicidad en el documento notarial. La decisi\u00f3n jur\u00eddica a partir de la convivencia de las instituciones jerarquizadas y de la conformaci\u00f3n de una teor\u00eda de valores trascendentes<\/em>\u00a0(tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral), Buenos Aires, [s. e.], 2017, pp.\u00a085-90 [N.\u00a0del E: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/riu.austral.edu.ar\/bitstream\/handle\/123456789\/658\/COSOLA SEBASTIAN - Tesis.pdf?sequence=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/riu.austral.edu.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">repositorio institucional de la Universidad Austral<\/a>; \u00faltima consulta: 4\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La XVI Jornada Notarial Argentina (Mendoza, 1976) propuso un tema absolutamente interesante y poco com\u00fan. Bajo el t\u00edtulo \u201cTema IV: Penetraci\u00f3n en los pa\u00edses organizados seg\u00fan el sistema latino por normas extra\u00eddas e inspiradas en el derecho estadounidense en materia de transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n de derechos reales. Estudio comparativo y cr\u00edtico del sistema estadounidense\u201d, los notarios all\u00ed reunidos consideraron que en los pa\u00edses de sistema de derecho anglosaj\u00f3n la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos reales opera mediante instrumento privado sin intervenci\u00f3n legal impuesta por un profesional del derecho, lo que en conjunto con un deficiente sistema de registraci\u00f3n determina la existencia de vicios que afectan seriamente la seguridad jur\u00eddica que debe necesariamente imperar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial. Reflexionaron acerca del seguro de t\u00edtulos, al que consideran absolutamente ineficaz e insuficiente como medio de acceso hacia la seguridad jur\u00eddica, ya que su misi\u00f3n no es suprimir riesgos sino superar los males originados por un sistema viciado. Asimismo, destacaron las virtudes del sistema latino, que, mediante la instrumentaci\u00f3n publica en manos de un profesional del derecho que trae consigo el asesoramiento jur\u00eddico adecuado y la imparcialidad, conforma el m\u00e1s importante sistema de consolidaci\u00f3n de los derechos reales. Las conclusiones de este punto del temario son realmente importantes, pero su tratamiento\u00a0<em>in extenso<\/em>\u00a0escapa de las necesidades de este trabajo. Es por ello que, a estas alturas, quiz\u00e1s resulte \u00fanicamente conveniente destacar que en las mencionadas recomendaciones se insta a no admitir bajo ning\u00fan concepto el trasplante del sistema estadounidense para la transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n de los derechos reales, por cuanto ello implicar\u00eda condenar par\u00e1metros fundamentales de seguridad jur\u00eddica, debi\u00e9ndose en consecuencia rechazar el sistema de seguro de t\u00edtulo, que se aleja de los principios propios de la funci\u00f3n notarial como la matricidad, la idoneidad, la fe p\u00fablica y la imparcialidad, intensificando positivamente la interacci\u00f3n de los notariados americanos y europeos a fin de evitar el desarraigo de la intervenci\u00f3n, las costumbres y las tradiciones notariales. Ver AA. VV.,\u00a0<em>Jornadas Notariales Argentinas. 1944-2008<\/em>\u00a0(recopiladora: Norma Ciuro de Castello), La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, 2010, pp.\u00a0165-168 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CFNA<\/a>; \u00faltima consulta: 4\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Piazza, Marta R., \u201cResponsabilidad civil del notario. El seguro llamado de mala praxis. Sus diferencias con el seguro de t\u00edtulo\u201d, en\u00a0<em>Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial<\/em>, Madrid, Consejo General del Notariado, N\u00ba\u00a03, 2004, pp.\u00a0208 y ss. La autora argumenta que el an\u00e1lisis jur\u00eddico del seguro de t\u00edtulos se encuentra unido, indefectiblemente, al an\u00e1lisis econ\u00f3mico de cada pa\u00eds, y la utilizaci\u00f3n que se pretende instaurar es la del sistema imperante en los pa\u00edses como los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y todos aquellos que est\u00e9n regidos por el derecho anglosaj\u00f3n, que avalan el sistema en raz\u00f3n de ser necesario para el desarrollo de la econom\u00eda que se encuentra \u00fanicamente sostenida por las entidades bancarias, las financieras y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que son las que emiten la p\u00f3liza del seguro, asimilada a un contrato de indemnizaci\u00f3n contra la p\u00e9rdida o el da\u00f1o monetario efectivo que sufre el demandante asegurado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Ghirardi, Olsen, \u201cEl\u00a0<em>common law<\/em>\u00a0de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. G\u00e9nesis y evoluci\u00f3n\u201d, C\u00f3rdoba, [s. e.], en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/artcommonlawestadosunidos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articu\u00adlos\/artcommonlawestadosunidos<\/a>\u00a0(\u00faltimo acceso: 11\/6\/2019), p.\u00a01.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem, p.\u00a04.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Guti\u00e9rrez Zald\u00edvar, \u00c1lvaro, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/36327.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Los notarios en el\u00a0common law<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0866, 2001, p.\u00a0187.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Piombino, Alfred E.,\u00a0<em>Notary public handbook. A guide for New York<\/em>, Nueva York, East Coast Publishing- Poughkeepsie, 1993, p.\u00a01.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cardenas Montfort, Emilio,\u00a0<em>Notarial services in Nafta. The North American Free Trade Agreement<\/em>, Montreal, [e. a.], 2004, p.\u00a017.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Guti\u00e9rrez Zald\u00edvar, \u00c1lvaro, \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/33400.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">II Reuni\u00f3n Anual de la National Notary Association<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0772, 1980, p.\u00a01047.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Nakamoto, Satoshi, \u201cBitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System\u201d, 2008, [s. e.]. [N.\u00a0del E: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/bitcoin.org\/bitcoin.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{y\u00a0<a href=\"https:\/\/bitcoin.org\/files\/bitcoin-paper\/bitcoin_es_latam.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">traducci\u00f3n de \u00c1ngel Le\u00f3n<\/a>}; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/bitcoin.org\/es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">web de Bitcoin<\/a>; \u00faltima consulta: 4\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Hay muchas otras piezas que existen para que no se pueda modificar y para que el sistema sea seguro; una de ellas es la \u201cprueba de trabajo\u201d. Para generar un nuevo bloque, es necesario realizar una prueba de trabajo. La prueba de trabajo es la resoluci\u00f3n de un algoritmo matem\u00e1tico con el fin de determinar qui\u00e9n propone el siguiente bloque en la cadena principal. En este proceso, se verifica que las monedas utilizadas no hayan sido gastadas anteriormente para as\u00ed evitar el doble gasto. Esta prueba de trabajo es realizada por servidores que se denominan \u201cmineros\u201d. Los mineros son los que mantienen la seguridad del sistema y validan las transacciones. A cada minero que resuelva la prueba y logre crear un nuevo bloque se le \u201cpaga\u201d con\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0mediante la creaci\u00f3n del mismo. Est\u00e1 programado que solo se emitir\u00e1n 21.000.000 de\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0y el \u00faltimo de ellos ser\u00e1 \u201cminado\u201d en el 2140. Los\u00a0<em>bitcoins<\/em>\u00a0son divisibles hasta en 8 decimales, es decir, un\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0puede dividirse hasta en 0,00000001 y uno puede adquirir la cantidad de decimales de\u00a0<em>bitcoins<\/em>\u00a0que quiera o pueda. Para evitar el uso de tantos decimales, algunas aplicaciones permiten denominar al\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0en unidades m\u00e1s peque\u00f1as. As\u00ed nacieron los\u00a0<em>bits<\/em>\u00a0y los\u00a0<em>satoshi<\/em>. El\u00a0<em>bits<\/em>\u00a0equivale a 0,000001\u00a0<em>bitcoins<\/em>\u00a0o, lo que es lo mismo, un mill\u00f3n de\u00a0<em>bits<\/em>\u00a0equivalen a un\u00a0<em>bitcoin<\/em>, mientras que 100.000.000 de\u00a0<em>satoshis<\/em>\u00a0equivalen a un\u00a0<em>bitcoin<\/em>. El\u00a0<em>satoshi<\/em>\u00a0es la \u00faltima fracci\u00f3n no divisible.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Todo esto debe ocurrir mientras que otro bloque no se haya creado ya que cada bloque est\u00e1 encadenado al bloque anterior y al bloque siguiente, porque si ya se cre\u00f3 otro bloque posterior necesito el consenso de toda la red para modificar no solo el bloque que quiero modificar sino todos los bloques posteriores. Si quisiera modificar una operaci\u00f3n que se hizo hace 24 h, no solo deber\u00eda modificar la operaci\u00f3n del bloque que la gener\u00f3 sino que, adem\u00e1s, necesitar\u00eda el consenso de toda la red para modificar los 144 bloques posteriores. Si crear un nuevo bloque requiere de un gran esfuerzo tecnol\u00f3gico, con resoluci\u00f3n de algoritmos matem\u00e1ticos, imaginemos el esfuerzo y la complejidad que ser\u00eda modificar y lograr el consenso de todos los nodos en la red porque he querido modificar una transacci\u00f3n de hace un tiempo. Por ello se dice que es casi imposible la modificaci\u00f3n de la red.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver \u201c<a href=\"https:\/\/www.infobae.com\/cripto247\/bitcoin\/2018\/08\/19\/blockchain-es-ferpecto-cuales-son-los-limites-de-la-criptomoneda-mas-conocida\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Blockchain es ferpecto: Cu\u00e1les son los l\u00edmites de la criptomoneda m\u00e1s conocida<\/a>\u201d, Infobae, 19\/8\/2018 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Georgia, Nicaragua y Suecia est\u00e1n trabajando con esta tecnolog\u00eda para los registros de la propiedad inmueble, mientras que en Estonia se est\u00e1 trabajando con el registro civil. En la Argentina, el almacenamiento de los registros contables de las nuevas sociedades por acciones simplificadas (SAS) as\u00ed como los registros p\u00fablicos de las gestiones virtuales comprendidas en los tr\u00e1mites a distancia (TAD) est\u00e1n desarrollados utilizando la tecnolog\u00eda\u00a0<em>blockchain<\/em>. NIC Argentina, la C\u00e1mara Argentina de Internet (CABASE) y la Asociaci\u00f3n de Redes de Interconexi\u00f3n Universitaria (ARIU) colaborar\u00e1n en el desarrollo de una plataforma multiservicios de alcance federal basada en la tecnolog\u00eda\u00a0<em>blockchain<\/em>, la que permitir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de aplicaciones verticales pensadas para hacer contratos, transacciones y un sinf\u00edn de otras operaciones, y estar\u00eda operativa antes de fin del corriente a\u00f1o 2018.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Aguil\u00f3 Regla, Josep y Vigo, Rodolfo L.,\u00a0<em>Fuentes del derecho. Dos visiones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2018, pp.\u00a086-87.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Se entiende por dinero electr\u00f3nico cualquier intercambio de dinero que se haga por un medio electr\u00f3nico, ya sea moneda fiduciaria como dinero digital. Es dinero electr\u00f3nico el dinero f\u00edsico que se ve reflejado en un formato electr\u00f3nico. Pagamos con dinero electr\u00f3nico cuando pagamos con tarjeta o mediante\u00a0<em>home banking<\/em>. Se entiende por dinero digital todo aquel que es creado o existe en el mundo digital sin soporte f\u00edsico. Dentro del dinero digital podemos distinguir a las criptomonedas y a las monedas virtuales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0fue la primer criptomoneda creada. Luego, se crearon muchas monedas m\u00e1s, como el\u00a0<em>Litecoin<\/em>,\u00a0<em>Z-Cash<\/em>,\u00a0<em>Bitcoin Cash<\/em>,\u00a0<em>Ethereum<\/em>,\u00a0<em>Ripple<\/em>,\u00a0<em>Monero<\/em>, entre otras, las cuales se las denominan como\u00a0<em>Altcoins<\/em>\u00a0o monedas\u00a0alternativas, para diferenciarlas de la criptomoneda fundacional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0De la Fuente, Juan \u00c1., \u201cLa tokenizaci\u00f3n de los inmuebles y el notariado\u201d, en\u00a0<em>Revista Internacional del Notariado<\/em>, Buenos Aires, ONPI, N\u00ba\u00a0123, 2018, p.\u00a073.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Yendo de lo m\u00e1s f\u00e1cil e inseguro hasta lo m\u00e1s dif\u00edcil y seguro para su uso, tenemos los exchange o \u201ccasas de cambio de criptomonedas y criptoactivos\u201d. El manejo es similar a una cuenta corriente de un banco (p. ej.,\u00a0<a href=\"https:\/\/localbitcoins.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LocalBitcoins.com<\/a>). Luego vienen las carteras en l\u00ednea, que son sitios web donde el usuario tiene el manejo de su clave privada (p. ej., Blockchain.info). Un poco m\u00e1s dif\u00edcil el uso pero m\u00e1s seguro el control de sus fondos son las aplicaciones de cartera o carteras por software, que son aplicaciones que se bajan a la PC o dispositivo m\u00f3vil (p. ej.,\u00a0<a href=\"https:\/\/bitpay.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">BitPay<\/a>). Por \u00faltimo, las carteras m\u00e1s seguras son las carteras por hardware (p. ej.,\u00a0<a href=\"https:\/\/trezor.io\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Trezor<\/a>). Existen tambi\u00e9n las carteras de papel.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Con este\u00a0<em>backup<\/em>, uno puede restablecer los fondos que ten\u00eda y recuperar el dinero en dicho monedero. Uno de los problemas que existen con este\u00a0<em>backup<\/em>\u00a0es que cada uno de los monederos tiene un m\u00e9todo especial. La forma m\u00e1s utilizada consiste en la utilizaci\u00f3n de 12 o 24 palabras. Al momento de crear el monedero, nos informan estas 12 o 24 palabras para el caso de p\u00e9rdida del mismo. Para recuperar los fondos, debemos escribir esas 12 o 24 palabras en el mismo orden que nos dieron al momento de crear el monedero. Otro de los problemas es que si esas palabras las dejamos al alcance de cualquier persona, quien las vea podr\u00e1 restaurar los fondos en otro monedero y transferirlo, perdiendo nosotros todas nuestras criptomonedas y activos digitales.<\/p>\n<p>Otro m\u00e9todo de\u00a0<em>backup<\/em>\u00a0seguro son los monederos de papel. Estos monederos se crean en la web con una direcci\u00f3n p\u00fablica y privada, se transfieren los fondos que tengamos a esa direcci\u00f3n e \u201cimprimimos\u201d el monedero en soporte papel. En dicha impresi\u00f3n estar\u00e1 nuestra clave p\u00fablica como la clave privada. Para poder utilizar estos fondos, deberemos abrir nuevamente un monedero en la web e importar nuestros fondos a la cuenta abierta en el nuevo monedero. Hay que tener en cuenta que cada vez que transferimos los fondos del monedero de papel a la nueva cuenta se transfieren todos los fondos que existen en ese monedero, no siendo posible pasar una parte de esos fondos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Imaginemos la posibilidad de un servicio de web\u00a0<em>hosting<\/em>\u00a0notarial seguro, al cual solo pueda acceder el requirente directamente y en el cual pueda ir actualizando cada una de las claves de sus monederos, como as\u00ed tambi\u00e9n las claves de 12 o 24 palabras de recupero, y que, en caso de fallecimiento del mismo, pueda el juzgado solicitar toda esa informaci\u00f3n a los efectos de que los herederos no pierdan las criptomonedas o criptoactivos que el causante posea.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Schmidt, Walter C.,\u00a0<em>Transformaci\u00f3n digital.\u00a0<\/em>Smart Contracts<em>\u00a0y la\u00a0<\/em>tokenizaci\u00f3n<em>\u00a0inmobiliari<\/em>a (tesis fin de master; Universidad de Salamanca), [s. e.], 2019 (en repositorio institucional).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Szabo, Nick, \u201c<a href=\"http:\/\/www.fon.hum.uva.nl\/rob\/Courses\/InformationInSpeech\/CDROM\/Literature\/LOTwinterschool2006\/szabo.best.vwh.net\/smart_contracts_2.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets<\/a>\u201d, [s. e.], 1996. Esta definici\u00f3n es una evoluci\u00f3n de la definici\u00f3n dada oportunamente en 1994 donde dec\u00eda que \u201cun contrato inteligente es un protocolo de transacci\u00f3n computarizado que ejecuta los t\u00e9rminos de un contrato\u201d (en su trabajo \u201cThe Idea of Smart Contracts\u201d). En aquel momento Szabo teorizaba y predec\u00eda la utilizaci\u00f3n de estos contratos, pero a la vez mencionaba que no era factible su uso por el desarrollo de la tecnolog\u00eda existente. Para la viabilidad de estos contratos, es necesario que existan transacciones programables y criptomonedas (o moneda digital descentralizada en la idea de Szabo). Tuvo que esperar hasta el 2008 con la creaci\u00f3n de\u00a0<em>Bitcoin<\/em>\u00a0y la tecnolog\u00eda\u00a0<em>blockchain<\/em>\u00a0para hacer realidad la idea planteada quince a\u00f1os antes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Recordando a aquellas a\u00f1ejas instrucciones de Basic en los inicios de los lenguajes de computaci\u00f3n, donde se expresaba si (if) tal cosa ocurre, entonces (then) tal cosa sucede.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alpa, Guido,\u00a0<em>El contrato en general. Principios y problemas<\/em>, Lima, Instituto Pac\u00edfico, 2015, p.\u00a0489.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Este concepto est\u00e1 vinculado al concepto de internet de las cosas (IoT) propuesto por Kevin Ashton en 1999, donde ya no solo los humanos nos conectar\u00edamos a internet sino que las cosas tambi\u00e9n se conectar\u00edan a la web. Se prev\u00e9 que para el 2020 habr\u00e1 entre 22.000 y 50.000 millones de dispositivos conectados a la web. Esta tecnolog\u00eda unificar\u00e1 los mundos de la tecnolog\u00eda operacional y la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En el mismo sentido, la contrataci\u00f3n de un coche Tesla auto-conducido, capaz de autogestionarse, que podemos contratar y si no se abona el viaje el auto no arranca o vuelve con el pasajero al lugar donde lo levant\u00f3. Un auto por s\u00ed solo, sin una compa\u00f1\u00eda o empresa que lo maneje ni cobre comisi\u00f3n como Uber. \u00bfY si adquirimos el auto con un pr\u00e9stamo bancario con prenda y no pagamos la cuota de la prenda y el auto se \u201cautoembarga\u201d no volviendo a encender hasta tanto no se abone la cuota del cr\u00e9dito?<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Sancionado el 29\/9\/1869, con vigencia a partir del 1\/1\/1871, reformado varias veces, dej\u00f3 de tener vigencia el 31\/7\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En igual sentido, ver Luz Clara, Bibiana,\u00a0<em>Ley de Firma Digital. Comentada<\/em>, Rosario, Nova Tesis, 2006, p.\u00a045.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305736\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto DNU 27\/2018<\/a>\u00a0modifica en forma parcial los requerimientos de firma manuscrita en contratos de tarjeta de cr\u00e9ditos, cheques, letra de cambio y pagar\u00e9, habilitando la suscripci\u00f3n de dichos actos mediante firma electr\u00f3nica. Sin perjuicio de ello, consideramos que todos los documentos firmados electr\u00f3nicamente seguir\u00e1n siendo instrumentos particulares no firmados. El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=313243\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto PEN 733\/2018<\/a>\u00a0potencia el uso de la plataforma TAD con firma electr\u00f3nica tambi\u00e9n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a059 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=273567\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27349<\/a>, cuando habla de los poderes electr\u00f3nicos, dice que \u201cEl estatuto de la SAS, sus modificatorias y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podr\u00e1n ser otorgados en protocolo notarial electr\u00f3nico. Aun habi\u00e9ndose otorgado en soporte papel, su primera copia deber\u00e1 expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico que corresponda ser\u00e1 exclusivamente en forma electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lamber, Rub\u00e9n A.,\u00a0<em>La escritura p\u00fablica<\/em>, t.\u00a01, La Plata, FEN, 2003, p.\u00a0214.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0213.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0214.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0213.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0No desconocemos que en el mundo ya se habla de matriz notarial electr\u00f3nica y que ese es el camino al cual deben tender y propender todos los ordenamientos notariales. Solo estamos haciendo un an\u00e1lisis del estado de situaci\u00f3n actual de las normativas notariales provinciales, y es en base a ello que decimos que no es posible hablar de protocolo notarial electr\u00f3nico. Entendemos tambi\u00e9n que, previamente a hablar de protocolo notarial electr\u00f3nico, debemos hablar de infraestructura notarial electr\u00f3nica, que permita el desarrollo, archivo, custodia y conservaci\u00f3n del protocolo notarial electr\u00f3nico.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En este sentido, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ya tienen dictados sus reglamentos para la actuaci\u00f3n digital notarial.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mencionamos la certificaci\u00f3n de firmas frente a una autoridad notarial, judicial, bancaria o administrativa porque fue el criterio que adopt\u00f3 el legislador, pero debemos decir que no estamos de acuerdo con la posibilidad de la certificaci\u00f3n bancaria y propiciamos la certificaci\u00f3n notarial por el deber de asesoramiento que tiene el notario en cada uno de los tr\u00e1mites de los cuales es parte, obligaci\u00f3n que no poseen ni la autoridad judicial ni la administrativa en el ejercicio de su facultad certificante.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Cosola, Sebasti\u00e1n J.,\u00a0<em>Fundamentos del derecho notarial<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013, pp.\u00a0235-244.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Pedro Serrano Garc\u00eda habla de los escritos patol\u00f3gicos (ver en\u00a0<a href=\"https:\/\/colegiodecaligrafos.org.ar\/escrituras-patologicas\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/colegiodecaligrafos.org.ar\/escrituras-patologicas\/<\/a>; \u00faltima consulta: 11\/6\/2019). Si bien dentro de las patolog\u00edas analizadas hay muchas que no generan un vicio de la voluntad (histeria, man\u00eda, melancol\u00eda, epilepsia, ataxia, artritismo, etc.), tambi\u00e9n se encuentran las que, en determinados grados, generan la incapacidad de la persona (demencia, demencia precoz, delirios, etc.) Para un perito cal\u00edgrafo, existe la posibilidad t\u00e9cnica de observar y determinar, en muchos casos, si existe o no en un escrito cuestionado influencia caracter\u00edstica de ciertos estados patol\u00f3gicos y aun el uso de algunas drogas, con el objetivo de determinar la autenticidad o falta de ella en los escritos de una persona (CNCiv., Sala F, 19\/11\/1980, \u201cBernal Castro, Beatriz C. c\/ Suc. Castro de Bernal, Carmen\u201d [<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a092, 1981, p.\u00a0344]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver S\u00e1enz, Carlos A. y Schmidt, Walter C., \u201cEl aporte de la funci\u00f3n notarial a la aplicaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas\u201d, en Garc\u00eda M\u00e1s, Francisco J. (coord.),\u00a0<em>El documento electr\u00f3nico. Un reto a la seguridad jur\u00eddica<\/em>, Madrid, [ed. de los autores], 2015, p.\u00a0312. Asamblea General celebrada en el a\u00f1o 2016 en la ciudad de Par\u00eds aprob\u00f3 un texto a propuesta de la Rep\u00fablica Argentina y Espa\u00f1a en iguales t\u00e9rminos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Un an\u00e1lisis pormenorizado, distintivo y m\u00e1s profundo de los t\u00e9rminos ser\u00eda un trabajo en especial. Para el presente, tomaremos dichos t\u00e9rminos como sin\u00f3nimos, para una mayor comprensi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Las 24 jurisdicciones se conforman con las 23 provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-49-backlink\">49<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cualquiera sea la soluci\u00f3n que se encuentre, es imperativo comenzar a pensar, analizar, capacitar y desarrollar acciones tendientes a proveer de infraestructura notarial digital a todo el notariado del pa\u00eds, adem\u00e1s de capacitarlo en el uso de las nuevas herramientas. Este trabajo no solo es cicl\u00f3peo sino que, adem\u00e1s, requiere de mucho tiempo para ponerlo en pr\u00e1ctica y preparar los cimientos sobre los cuales se va a desarrollar toda la labor notarial enteramente digital. Una de las primeras cuestiones a definir ser\u00eda saber si, cumpliendo con la organizaci\u00f3n nacional de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, mantenemos dicha organizaci\u00f3n y nos limitamos a la organizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de bases de datos provinciales o si, adem\u00e1s de ello, pensamos en una infraestructura nacional en el Consejo Federal del Notariado Argentino, para que este, como \u00f3rgano de segundo grado, pueda, a trav\u00e9s de las bases de datos, interrelacionarse y colaborar con los Estados nacionales y provinciales y, por qu\u00e9 no pensar, asumir algunas obligaciones que hoy est\u00e1n en cabeza del notario particular, para desobligarlo de dicha responsabilidad (como la de informar a la Unidad de Informaci\u00f3n Financiera), como actualmente lo hace el organismo Ancert en Espa\u00f1a. En todos los casos, nos lleva a pensar en la parametrizaci\u00f3n que tambi\u00e9n se deber\u00e1 definir a los efectos de la informaci\u00f3n que luego quiera brindarse o tenerse disponible.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-50-backlink\">50<\/a><strong>.\u00a0<\/strong><strong>En el ejemplo, el texto de una ley en el Bolet\u00edn Oficial o un edicto publicado, y por qu\u00e9 no pensar en el certificado catastral y los certificados de dominio e inhibici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-51-backlink\">51<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Llopis, Jos\u00e9 C., \u201cLa matriz digital de la escritura notarial: \u00bfs\u00ed o no?\u201d, en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1400\/73\/la-matriz-digital-de-la-escritura-notarial-si-o-no-notartic\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1400\/73\/la-matriz-digital-de-la-escritura-notarial-si-o-no-notartic<\/a>, 15\/11\/2016 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-52-backlink\">52<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Orgaz, Alfredo,\u00a0<em>Derecho civil argentino. Personas individuales<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1946, p.\u00a013; y C\u00f3rdoba, Assandri, 1961 (2\u00aa ed. ampliada), pp.\u00a011 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-53-backlink\">53<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ver Cifuentes, Santos,\u00a0<em>Los derechos personal\u00edsimos<\/em>, Buenos Aires, Lerner, 1974, p.\u00a082.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., \u201cConstitucionalizaci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos\u201d (comentario al art. 51), en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2016 (2\u00aa ed. act. y aum.), p.\u00a0490.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-55-backlink\">55<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Barboza, Julio,\u00a0<em>Curso de organismos internacionales<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2017, pp.\u00a0178-182.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Corte IDH, 24\/2\/2011, \u201cGelman vs. Uruguay\u201d, serie C, N\u00ba\u00a0221, p\u00e1rrafo 122 de las consideraciones [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver sentencia completa\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_221_esp1.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/index.cfm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">web oficial de la CIDH<\/a>; \u00faltima consulta: 7\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Corte IDH, 27\/4\/2012, \u201cForner\u00f3n e hija vs. Argentina\u201d, serie C, N\u00ba\u00a0242, p\u00e1rrafo 123 de las consideraciones [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver sentencia completa\u00a0<a href=\"http:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_242_esp.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/index.cfm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">web oficial de la CIDH<\/a>; \u00faltima consulta: 7\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para Llopis, no existe la identidad virtual sino que son perfiles o cuentas. Ver Llopis, Jos\u00e9 C., \u201c\u00bfExiste la identidad virtual?\u201d, en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/226\/73\/existe-la-identidad-virtual\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/226\/73\/existe-la-identidad-virtual<\/a>, 19\/2\/2015 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019). Por su parte, Rosales reconoce la existencia de la identidad virtual. Ver Rosales de Salamanca, Francisco, \u201c\u00bfExiste la identidad virtual?\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariofranciscorosales.com\/existe-la-identidad-virtual-retoblog\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/www.notariofranciscorosales.com\/existe-la-identidad-virtual-retoblog\/<\/a>, 19\/2\/2015 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para Rosales, la identidad digital no existe, ya que la considera inescindible de la persona f\u00edsica y la considera como un de los elementos que configuran a la persona real. Ver Rosales de Salamanca, Francisco, \u201cIdentidad digital y notarios\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/notariabierta.es\/identidad-digital-y-notarios\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">https:\/\/notariabierta.es\/identidad-digital-y-notarios\/<\/a>, 25\/4\/2017 (\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-60-backlink\">60<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tanto es as\u00ed que hasta la ubicaci\u00f3n de la IP determina la competencia jurisdiccional. Ver en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia: CSJN, 19\/9\/2017, \u201c<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7399632&amp;cache=1570462016353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">N.\u00a0N. s\/ Delitos atinentes a la pornograf\u00eda<\/a>\u201d, CSJ572\/2017\/CS1 (<em>Fallos<\/em>, 340:1265 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver dictamen del procurador\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoById.html?idDocumento=7399631&amp;cache=1570462464751\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>]); 29\/11\/2016, \u201c<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7347192&amp;cache=1570465475832\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">N.\u00a0N. s\/ Publicaciones, reprod. y\/o distrib. obscenas<\/a>\u201d, CSJ902\/2016\/CS1 (<em>Fallos<\/em>, 339:1661 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver dictamen del procurador\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoById.html?idDocumento=7347191&amp;cache=1570465506031\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>]); 11\/10\/2016, \u201c<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7338552&amp;cache=1570476153389\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Panetta, Miguel \u00c1ngel s\/ Infracci\u00f3n art.\u00a0128 del C.\u00a0P.<\/a>\u201d, CSJ665\/2016\/CS1 (<em>Fallos<\/em>, 339:1439 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver dictamen del procurador\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoById.html?idDocumento=7338551&amp;cache=1570476222008\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>]); 20\/9\/2016, \u201c<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7333552&amp;cache=1570476530123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">N.\u00a0N. s\/ Infracci\u00f3n art.\u00a0128, 2do parr. del C.\u00a0P.<\/a>\u201d, CSJ414\/2016\/CS1 (<em>Fallos<\/em>, 339:1339 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver dictamen del procurador\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoById.html?idDocumento=7333551&amp;cache=1570476670697\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-61-backlink\">61<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En la virtualidad, la frontera es el propio planeta tierra. Con cualquier dispositivo en mis manos, puedo estar realizando una transferencia bancaria de una cuenta en Francia a otra en Australia, para poder retirar o adquirir ah\u00ed mismo bonos como inversi\u00f3n financiera, o, desde una cuenta de Amazon de EEUU, adquirir un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo para que lo env\u00eden a un domicilio en Argentina, o quiz\u00e1s controlar mi propio negocio de ventas online que se encuentra en una p\u00e1gina de China pero cuyos pagos se hacen a una cuenta en Suiza, y todo esto manejado desde Vedia, en la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-62-backlink\">62<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Modificado por art.\u00a0176 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=FF66EF22C86472BE8E96A8F61D77F721?id=305262\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 27430<\/a>, publicada el 29\/12\/2017.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.afip.gob.ar\/domiciliofiscalelectronico\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">http:\/\/www.afip.gob.ar\/domiciliofiscalelectronico\/<\/a>\u00a0(\u00faltima consulta: 11\/6\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P. ej., con la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) , los ciudadanos poseemos un domicilio virtual que es diferente al domicilio virtual que acreditamos en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que exige un domicilio virtual en su propio servidor @scba.gov.ar. Tambi\u00e9n es diferente al propio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, que exige tener una cuenta en @colescba.org.ar; y as\u00ed tambi\u00e9n con otros organismos, independientemente de los domicilios que puedan establecerse para el resto de las obligaciones que, como sujetos de derecho, asumimos con los dem\u00e1s particulares.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-65-backlink\">65<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Uno de los autores del presente trabajo es residente digital de la Rep\u00fablica de Estonia desde el 24\/5\/2018, por lo cual posee su c\u00e9dula de identidad digital provista por la Rep\u00fablica de Estonia junto a su\u00a0<em>token<\/em>\u00a0de firma digital, sin haber visitado nunca dicho pa\u00eds.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-66-backlink\">66<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27\/4\/2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE (reglamento general de protecci\u00f3n de datos), vigente desde el 25\/5\/2018. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32016R0679\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/homepage.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">EUR-Lex<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-67\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-67-backlink\">67<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Seg\u00fan la revista\u00a0<em>Forbes<\/em>, si sumamos lo que facturaron los 10\u00a0<em>youtubers<\/em>\u00a0que m\u00e1s dinero ganaron entre ju\u00adnio de 2016 y junio de 2017, se llega a la cuantiosa suma de 127 millones de d\u00f3lares. Un dato importante para tener en cuen\u00adta es que en el N\u00ba\u00a09 se encuentra\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UChGJGhZ9SOOHvBB0Y4DOO_w\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ryan ToysReview<\/a>\u00a0con una facturaci\u00f3n de 11 millones de d\u00f3lares. Lo particular es que Ryan es un ni\u00f1o de solo 6 a\u00f1os de edad, que hace rese\u00f1as de juegos.\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Germ%C3%A1n_Garmendia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Germ\u00e1n Garmendia<\/a>\u00a0es el\u00a0<em>youtuber<\/em>\u00a0m\u00e1s\u00a0famoso de la comunidad hispana, de nacionalidad chilena, tiene 27 a\u00f1os y posee dos canales de YouTube:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCZJ7m7EnCNodqnu5SAtg8eQ\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">HolaSoyGerman<\/a>, con 33 millones de suscriptores, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCYiGq8XF7YQD00x7wAd62Zg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">JuegaGerman<\/a>, con 24 millones de suscriptores al inicio del 2018. En Argentina, \u00c1ngel David Revilla, conocido en el mundo virtual como\u00a0<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/channel\/UCNYW2vfGrUE6R5mIJYzkRyQ\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DrossRotzank<\/a>, es nacido en Venezuela pero radicado en el pa\u00eds y enfocado al mundo paranormal; es el\u00a0<em>youtuber<\/em>\u00a0con m\u00e1s seguidores (12,1 millones).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-68\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-68-backlink\">68<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ley 10\/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificaci\u00f3n de los libros segundo y cuarto del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/codigos\/codigo.php?id=150&amp;modo=1&amp;nota=0&amp;tab=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-69\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-69-backlink\">69<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Amazon remite a sus usuarios este p\u00e1rrafo con las condiciones legales: \u201cSalvo que se indique espec\u00edficamente lo contrario, no podr\u00e1 vender, alquilar, distribuir, emitir, otorgar sublicencias, ni de alg\u00fan otro modo asignar ning\u00fan derecho sobre el Contenido Digital o parte del mismo a terceros\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-70\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-70-backlink\">70<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Este tutor o curador digital podr\u00eda ser la misma persona que designe para administrar el resto de sus bienes pero tambi\u00e9n podr\u00eda ser una persona distinta con un \u00e1mbito de competencia solo circunscripto a la actuaci\u00f3n del incapaz en el entorno digital.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-71\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-71-backlink\">71<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE), 13\/5\/2014, \u201cGoogle Spain, S.L. y Google Inc.\u00a0contra Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD) y Mario Costeja Gonz\u00e1lez\u201d, caso C-131\/12, ECLI:EU:C:2014:317. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/ALL\/?uri=CELEX:62012CJ0131\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/homepage.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">EUR-Lex<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-72\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-72-backlink\">72<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. nota 64.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-73\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-73-backlink\">73<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CSJN, 28\/10\/2014, \u201cRodr\u00edguez, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc.\u00a0s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d (<em>Fallos<\/em>, 337:1174 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: acceda a continuaci\u00f3n al\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7162581&amp;cache=1570131311031\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">fallo completo<\/a>\u00a0y los respectivos dict\u00e1menes del procurador\u00a0<a href=\"https:\/\/www.mpf.gob.ar\/dictamenes\/2014\/LMonti\/febrero\/Rodriguez_Maria_R_522_L_XLIX.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.mpf.gob.ar\/dictamenes\/2013\/LMonti\/agosto\/Da_Cunha_Virginia_D_544_L_XLVI.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CSJN<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/10\/2019]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-74\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-74-backlink\">74<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, considerandos 24 a 28.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-75\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-75-backlink\">75<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CSJN, 12\/9\/2017, \u201cGimbutas, Carolina Valeria c\/ Google Inc.\u00a0s\/ Dan\u0303os y perjuicios\u201d (<em>Fallos<\/em>, 340:1236 [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=739942&amp;cache=1570134053701\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CSJN<\/a>; \u00faltima consulta: 8\/10\/2019]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-76\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-76-backlink\">76<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver las conclusiones del tema 3 en http:\/\/www.jnb.org.ar\/41\/images\/41-despachos\/41JNB-DESPACHO-T3.pdf; fuente: http:\/\/www.jnb.org.ar\/; \u00faltima consulta: 31\/10\/2019.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Adaptaci\u00f3n del derecho a la tecnolog\u00eda. Inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria. Manejo y uso de redes virtuales. Firmas electr\u00f3nicas y digitales. Prueba electr\u00f3nica. Matriz digital, protocolo digital, smart contracts. Residencia digital. Fe p\u00fablica. Modernizaci\u00f3n. Transformaci\u00f3n de la funci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":8274,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[2631,2591,2640,2639,2637,2653,2097,2091,2484,2483,2598,1783,2635,2623,2485,2628,340,2646,2586,2477,2652,2650,788,2657,2090,2482,2588,2392,2492,2648,2649,2486,2622,2479,2655,2490,2109,2643,2658,2596,2632,2633,2647,2638,2475,2457,2627,2641,2656,2476,2644,2481,2659,2654,2651,2645,481,2636,2642,2585,351,2629,2630,2634],"class_list":["post-8318","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-activos-digitales","tag-almacenamiento-de-datos","tag-aplicaciones-condicionales","tag-aplicaciones-if-then","tag-apps","tag-bienes-digitales","tag-bitcoin","tag-blockchain","tag-cadena-de-bloques","tag-cadena-de-datos","tag-certificacion-notarial-digital","tag-common-law","tag-contratos-inteligentes","tag-criptografia","tag-criptomonedas","tag-derecho-al-olvido","tag-derecho-romano-latino","tag-derechos-personalisimos","tag-documento-digital","tag-documentos-digitales","tag-domicilio-electronico","tag-domicilio-virtual","tag-escritura-publica","tag-fallo-rodriguez","tag-firma-digital","tag-firma-electronica","tag-firmas","tag-funcion-notarial-naturaleza","tag-hash","tag-identidad-digital","tag-identidad-virtual","tag-informatica","tag-informatica-juridica","tag-instrumentos-digitales","tag-ley-25326","tag-ley-25506","tag-ley-27349","tag-ley-27446","tag-maria-belen-c-google-inc","tag-matriz-digital","tag-monedas-virtuales","tag-monedero","tag-mundo-virtual","tag-nick-szabo","tag-notariado-digital","tag-notariado-latino","tag-personalidad-digital","tag-propiedad-inteligente","tag-proteccion-de-datos-personales","tag-protocolo-digital","tag-protocolo-electronico","tag-protocolo-informatico","tag-prueba-electronica","tag-registro-de-voluntades-digitales","tag-residencia-digital","tag-seguridad-informatica","tag-seguridad-juridica","tag-smart-contracts","tag-smart-property","tag-soporte-instrumental","tag-sucesiones-2","tag-token","tag-tokenizacion","tag-wallet","revista-935-ene-mar-2019","seccion-doctrina","autor-cosola-sebastian-justo","autor-schmidt-walter-cesar","ao-2544","tema-contrato-digital","tema-contratos-inteligentes","tema-diferencia-latino-sajon","tema-documentos-digitales","tema-firma-digital","tema-firma-digitalizada","tema-firma-electronica","tema-firma-distintos-tipos-y-diferencias","tema-informatica-juridica","tema-instrumentos-informaticos-y-digitales","tema-modernizacion","tema-nuevas-tecnologias","tema-protocolo-digital","rama-derecho-de-los-contratos","rama-derecho-informatico-y-nuevas-tecnologias","rama-derecho-notarial","rama-parte-general"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Adaptaci\u00f3n del derecho a la tecnolog\u00eda. Inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria. Manejo y uso de redes virtuales. Firmas electr\u00f3nicas y digitales. Prueba electr\u00f3nica. Matriz digital, protocolo digital, smart contracts. Residencia digital. Fe p\u00fablica. Modernizaci\u00f3n. Transformaci\u00f3n de la funci\u00f3n.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2019-11-09T00:15:15+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2024-01-09T19:34:24+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"378\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"113 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\",\"datePublished\":\"2019-11-09T00:15:15+00:00\",\"dateModified\":\"2024-01-09T19:34:24+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\"},\"wordCount\":22700,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\",\"keywords\":[\"Activos digitales\",\"Almacenamiento de datos\",\"Aplicaciones condicionales\",\"Aplicaciones if then\",\"Apps\",\"Bienes digitales\",\"Bitcoin\",\"Blockchain\",\"Cadena de bloques\",\"Cadena de datos\",\"Certificaci\u00f3n notarial digital\",\"Common law\",\"Contratos inteligentes\",\"Criptograf\u00eda\",\"Criptomonedas\",\"Derecho al olvido\",\"Derecho romano (derecho latino)\",\"Derechos personal\u00edsimos\",\"Documento digital\",\"Documentos digitales\",\"Domicilio electr\u00f3nico\",\"Domicilio virtual\",\"Escritura p\u00fablica\",\"Fallo Rodr\u00edguez\",\"Firma digital\",\"Firma electr\u00f3nica\",\"Firmas\",\"Funci\u00f3n notarial - naturaleza\",\"Hash\",\"Identidad digital\",\"Identidad virtual\",\"Inform\u00e1tica\",\"Inform\u00e1tica jur\u00eddica\",\"Instrumentos digitales\",\"Ley 25326\",\"Ley 25506\",\"Ley 27349\",\"Ley 27446\",\"Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc.\",\"Matriz digital\",\"Monedas virtuales\",\"Monedero\",\"Mundo virtual\",\"Nick Szabo\",\"Notariado digital\",\"Notariado latino\",\"Personalidad digital\",\"Propiedad inteligente\",\"Protecci\u00f3n de datos personales\",\"Protocolo digital\",\"Protocolo electr\u00f3nico\",\"Protocolo inform\u00e1tico\",\"Prueba electr\u00f3nica\",\"Registro de voluntades digitales\",\"Residencia digital\",\"Seguridad inform\u00e1tica\",\"seguridad jur\u00eddica\",\"Smart contracts\",\"Smart property\",\"Soporte instrumental\",\"Sucesiones\",\"Token\",\"Tokenizaci\u00f3n\",\"Wallet\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\",\"name\":\"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\",\"datePublished\":\"2019-11-09T00:15:15+00:00\",\"dateModified\":\"2024-01-09T19:34:24+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg\",\"width\":700,\"height\":378},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado","og_description":"Adaptaci\u00f3n del derecho a la tecnolog\u00eda. Inform\u00e1tica jur\u00eddica decisoria. Manejo y uso de redes virtuales. Firmas electr\u00f3nicas y digitales. Prueba electr\u00f3nica. Matriz digital, protocolo digital, smart contracts. Residencia digital. Fe p\u00fablica. Modernizaci\u00f3n. Transformaci\u00f3n de la funci\u00f3n.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2019-11-09T00:15:15+00:00","article_modified_time":"2024-01-09T19:34:24+00:00","og_image":[{"width":700,"height":378,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"113 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico","datePublished":"2019-11-09T00:15:15+00:00","dateModified":"2024-01-09T19:34:24+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/"},"wordCount":22700,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","keywords":["Activos digitales","Almacenamiento de datos","Aplicaciones condicionales","Aplicaciones if then","Apps","Bienes digitales","Bitcoin","Blockchain","Cadena de bloques","Cadena de datos","Certificaci\u00f3n notarial digital","Common law","Contratos inteligentes","Criptograf\u00eda","Criptomonedas","Derecho al olvido","Derecho romano (derecho latino)","Derechos personal\u00edsimos","Documento digital","Documentos digitales","Domicilio electr\u00f3nico","Domicilio virtual","Escritura p\u00fablica","Fallo Rodr\u00edguez","Firma digital","Firma electr\u00f3nica","Firmas","Funci\u00f3n notarial - naturaleza","Hash","Identidad digital","Identidad virtual","Inform\u00e1tica","Inform\u00e1tica jur\u00eddica","Instrumentos digitales","Ley 25326","Ley 25506","Ley 27349","Ley 27446","Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Google Inc.","Matriz digital","Monedas virtuales","Monedero","Mundo virtual","Nick Szabo","Notariado digital","Notariado latino","Personalidad digital","Propiedad inteligente","Protecci\u00f3n de datos personales","Protocolo digital","Protocolo electr\u00f3nico","Protocolo inform\u00e1tico","Prueba electr\u00f3nica","Registro de voluntades digitales","Residencia digital","Seguridad inform\u00e1tica","seguridad jur\u00eddica","Smart contracts","Smart property","Soporte instrumental","Sucesiones","Token","Tokenizaci\u00f3n","Wallet"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/","name":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","datePublished":"2019-11-09T00:15:15+00:00","dateModified":"2024-01-09T19:34:24+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","width":700,"height":378},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/coexistencia-de-dos-mundos-el-impacto-del-mundo-digital-en-el-ordenamiento-juridico\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Coexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/blockchain_700x378.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-2aa","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8318"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8318"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8318\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9697,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8318\/revisions\/9697"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8274"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}