{"id":8306,"date":"2019-11-08T21:15:31","date_gmt":"2019-11-09T00:15:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=8306"},"modified":"2022-08-09T11:37:01","modified_gmt":"2022-08-09T14:37:01","slug":"la-asamblea-como-organo-del-consorcio-de-propiedad-horizontal-mayorias-para-resolver","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/11\/la-asamblea-como-organo-del-consorcio-de-propiedad-horizontal-mayorias-para-resolver\/","title":{"rendered":"La asamblea como \u00f3rgano del consorcio de propiedad horizontal. Mayor\u00edas para resolver"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/edificios4_700x466.jpg\" alt=\"edificios4_700x466\" width=\"700\" height=\"466\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autores:<strong> Pablo R. Barreiro<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pablo-rodrigo-barreiro\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>) <strong>|<\/strong> <strong> Mar\u00eda Victoria Gonzal\u00eda<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/maria-victoria-gonzalia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Estudio de la asamblea como \u00f3rgano del consorcio de propiedad horizontal como persona jur\u00eddica, de conformidad con la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n-Ley 26994, a fin de poder determinar las mayor\u00edas necesarias para resolver distintas cuestiones.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Propiedad horizontal; asambleas; mayor\u00edas.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>10\/7\/2019 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>15\/9\/2019<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-la-asamblea\"><\/a><h2>1. La asamblea<\/h2>\n<p>El consorcio de propiedad horizontal, como toda persona jur\u00eddica distinta de sus integrantes, act\u00faa a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios. As\u00ed lo exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 158 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=656A0826C58A7D9177E13441559D48A0?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d) cuando dice:<\/p>\n<blockquote><p><em>Gobierno, administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n<\/em>. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n y, si la ley la exige, sobre la fiscalizaci\u00f3n interna de la persona jur\u00eddica.<\/p><\/blockquote>\n<p>Dicha exigencia es receptada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2044 CCCN cuando dice que los \u00f3rganos del consorcio son: a) la asamblea, b) el consejo de propietarios y c) el administrador. La asamblea es el \u00f3rgano de gobierno; el administrador es el representante legal del consorcio; y el consejo de propietarios funciona como \u00f3rgano consultivo y de control.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-concepto\"><\/a><h3>1.1. Concepto<\/h3>\n<p>La asamblea, se\u00f1ala el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058 CCCN, \u201ces la reuni\u00f3n de propietarios\u201d. Es el \u00f3rgano de gobierno, \u00f3rgano deliberativo y supremo, que toma decisiones y a trav\u00e9s del cual se exterioriza la voluntad de la persona jur\u00eddica. Es la reuni\u00f3n de los propietarios convocada y celebrada de acuerdo a la ley y el reglamento para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria. No es un \u00f3rgano permanente, sino que funciona solo cuando es convocada. La reuni\u00f3n en asamblea es un acto formal; por lo tanto, para que sus decisiones sean v\u00e1lidas, ser\u00e1 necesario que se respeten todos los recaudos de la ley y del reglamento en cada una de las etapas que forman la voluntad consorcial.<\/p>\n<blockquote><p>Es el ente supremo, soberano e id\u00f3neo, apto para resolver todas las cuestiones de inter\u00e9s com\u00fan, previa deliberaci\u00f3n de los consorcistas, convocados a tales efectos siguiendo pautas legales y reglamentarias en cuanto a convocatoria, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n. <a id=\"footnote-567-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1\">1<\/a><\/p>\n<p>La asamblea es la reuni\u00f3n de los propietarios constituidos en cuerpo deliberante, convocada para un fin determinado. Es el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la comunidad que, previa deliberaci\u00f3n, resuelve todos los asuntos que sean de inter\u00e9s del conjunto de propietarios. Como exteriorizan la voluntad de un cuerpo colegiado, la decisi\u00f3n tomada v\u00e1lidamente es obligatoria para los ausentes y disidentes. <a id=\"footnote-567-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2\">2<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Como \u00f3rgano supremo, tiene l\u00edmites, ya que su accionar y las decisiones resueltas deben estar en un todo de acuerdo con el C\u00f3digo, el reglamento de propiedad horizontal y el orden p\u00fablico, y no pueden vulnerar los derechos individuales de los propietarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-funciones-facultades\"><\/a><h3>1.2. Funciones\/facultades<\/h3>\n<p>Independientemente de que existan funciones de la asamblea establecidas en la ley y en el reglamento, para poder comprender cu\u00e1l es el alcance de sus funciones o facultades, hay que tener en cuenta que el consorcio de propiedad horizontal, como persona jur\u00eddica tiene por objeto el mantenimiento, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las cosas comunes. Por ende, su accionar debe estar enderezado al cumplimiento de tales fines.<\/p>\n<blockquote><p>Las decisiones que se tomen respecto del cumplimiento de esos fines incumben a la asamblea, sin perjuicio de que, para agilizar la gesti\u00f3n, el administrador est\u00e9 facultado directamente, por la ley o por el reglamento, para ejecutar ciertos actos por s\u00ed\u2026 <a id=\"footnote-567-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3\">3<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Para poder responder a la pregunta de cu\u00e1les son las funciones o facultades espec\u00edficas de la asamblea, hay que analizar principalmente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058 CCCN:<\/p>\n<blockquote><p><em>Facultades de la asamblea<\/em>. La asamblea es la reuni\u00f3n de propietarios facultada para resolver:<br \/>\na) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;<br \/>\nb) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de \u00e9stos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relaci\u00f3n al conjunto;<br \/>\nc) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;<br \/>\nd) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-cuestiones-atribuidas-especialmente-por-la-ley-o-por-el-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h4><strong>1.2.1. Cuestiones atribuidas especialmente por la ley <\/strong>o por el reglamento de propiedad horizontal<\/h4>\n<p>El CCCN le atribuye funciones espec\u00edficas a la asamblea, tales como, por ejemplo: a)\u00a0de\u00adsignar al consejo de propietarios (art.\u00a02064); b) nombrar y remover al administrador (art.\u00a02066); c) modificar el reglamento (art.\u00a02057); d) aprobar la realizaci\u00f3n de mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes (arts.\u00a02051, 2052); e) resolver la demolici\u00f3n del edificio, la venta del terreno y de los materiales, la reparaci\u00f3n o su reconstrucci\u00f3n (art.\u00a02055). Adem\u00e1s, y sin perjuicio de las normas antes citadas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inci\u00adso\u00a0l), establece que el reglamento debe contener \u201clas facultades especiales de las asambleas de propietarios\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058, inciso a), se refiere a \u201cla ley\u201d, lo hace de manera amplia, de manera tal que pueden existir otras normas adem\u00e1s del CCCN que le atribuyan funciones espec\u00edficas a la asamblea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-cuestiones-atribuidas-al-administrador-o-al-consejo-de-propietarios-cuando-le-son-sometidas-por-cualquiera-de-estos-o-por-quien-representa-el-cinco-por-ciento-de-las-partes-proporcionales-indivisas-con-relacion-al-conjunto\"><\/a><h4><strong>1.2.2. Cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios <\/strong>cuando le son sometidas por cualquiera de estos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relaci\u00f3n al conjunto<\/h4>\n<p>La redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058 CCCN, inciso b), parece decirnos que la asamblea solo podr\u00e1 tratar o resolver cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando dichos \u00f3rganos as\u00ed se lo soliciten; o, dicho de otra manera, si la cuesti\u00f3n a tratar es de competencia del administrador o del consejo de propietarios, no puede ser tratada por la asamblea si dichos \u00f3rganos no someten la cuesti\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n es incorrecta, ya que la asamblea es el \u00f3rgano m\u00e1ximo del consorcio y, como tal, goza de la facultad, previa deliberaci\u00f3n, de resolver todos los asuntos que sean de inter\u00e9s del conjunto de propietarios.<\/p>\n<p>En el mismo sentido Kiper se\u00f1ala,<\/p>\n<blockquote><p>Sin embargo, no hay que olvidar que la asamblea es soberana y que es el \u00f3rgano m\u00e1ximo del consorcio, ya que expresa la voluntad de los titulares del derecho real. Adem\u00e1s, es la asamblea la que designa a los otros \u00f3rganos. Por ende, cabe sugerir una interpretaci\u00f3n el\u00e1stica de la asamblea, que no limite su competencia\u2026 <a id=\"footnote-567-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4\">4<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-cuestiones-sobre-la-conformidad-con-el-nombramiento-y-despido-del-personal-del-consorcio\"><\/a><h4>1.2.3. Cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio<\/h4>\n<p>La redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058, inciso c), es concordante con lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2067, inciso f), el cual establece que le corresponde al administrador \u201cnombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto\u201d. Ambos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos limitan el poder del administrador ya que, si bien es el administrador quien est\u00e1 facultado para nombrar y despedir al personal del consorcio, no puede hacerlo sin la conformidad de la asamblea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-cuestiones-no-contempladas-como-atribuciones-del-administrador-o-del-consejo-de-propietarios-si-lo-hubiere\"><\/a><h4>1.2.4. Cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios si lo hubiere<\/h4>\n<p>El inciso d) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058 refuerza lo expuesto anteriormente, es decir que la asamblea, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la comunidad, tiene amplia competencia para resolver todos los temas que sean de inter\u00e9s del conjunto de propietarios, independientemente de que dichos temas le correspondan al administrador o al consejo de propietarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-clases-de-asambleas\"><\/a><h3>1.3. Clases de asambleas<\/h3>\n<p>El CCCN no contiene una norma espec\u00edfica que clasifique las asambleas. Sin embargo, del an\u00e1lisis de su articulado y conforme a doctrina y jurisprudencia, las asambleas pueden clasificarse en: 1) ordinarias y extraordinarias, 2) convocadas o autoconvocadas, y 3) judiciales y no judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-ordinarias\"><\/a><h4>1.3.1. Ordinarias<\/h4>\n<p>Son aquellas que se celebran con periodicidad, en los plazos predeterminados en el\u00a0reglamen\u00adto, para tratar temas que hacen al funcionamiento normal y habitual del consorcio, tales como, por ejemplo, la rendici\u00f3n de cuentas del administrador, la aprobaci\u00f3n\u00a0o c\u00e1lcu\u00adlo de gastos para cada ejercicio, la renovaci\u00f3n de los miembros del consejo\u00a0de propietarios, etc. Es esta la clase de asambleas a la que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inciso m), cuando dispone que el reglamento de propiedad horizontal debe determinar\u00a0la\u00a0forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios, su periodicidad y su forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-extraordinarias\"><\/a><h4>1.3.2. Extraordinarias<\/h4>\n<p>Son aquellas que se convocan ante circunstancias especiales, para tratar asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria, ya sea porque se trate de una situaci\u00f3n imprevista o que verse sobre sobre temas de especial importancia o de urgencia, tales como, por ejemplo, la modificaci\u00f3n del reglamento, la hipoteca del edificio, obras y mejoras a realizar en el edificio, la remoci\u00f3n, renuncia o elecci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-convocadas\"><\/a><h4>1.3.3. Convocadas<\/h4>\n<p>Como su nombre lo indica, son aquellas que son convocadas por el administrador o, en su defecto, por el consejo de propietarios si lo hay. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059, en su primer p\u00e1rrafo, establece:<\/p>\n<blockquote><p>Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.<\/p><\/blockquote>\n<p>En principio, y conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2067, inciso a), la convocatoria la debe realizar el administrador, pero, ante la omisi\u00f3n por parte del administrador de convocar a asamblea, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2064, inciso a), autoriza al consejo de propietarios a convocarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-autoconvocadas\"><\/a><h4>1.3.4. Autoconvocadas<\/h4>\n<p>Son aquellas en las que la propia asamblea, como \u00f3rgano de gobierno, se autoconvoca. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 CCCN, en su segundo p\u00e1rrafo, establece:<\/p>\n<blockquote><p>La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son v\u00e1lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-judiciales\"><\/a><h4>1.3.5. Judiciales<\/h4>\n<p>Son aquellas que se realizan en sede judicial, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2063:<\/p>\n<blockquote><p><em>Asamblea judicial<\/em>. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayor\u00eda simple de presentes. Si no llega a una decisi\u00f3n, decide el juez en forma sumar\u00edsima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situaci\u00f3n del consorcio.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-no-judiciales\"><\/a><h4>1.3.6. No judiciales<\/h4>\n<p>Por exclusi\u00f3n, son todas aquellas que no son judiciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-requisitos-para-la-toma-de-decisiones\"><\/a><h2>2. Requisitos para la toma de decisiones<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-legitimacion-para-participar-de-la-asamblea\"><\/a><h3>2.1. Legitimaci\u00f3n para participar de la asamblea<\/h3>\n<p>Quienes tienen derecho a participar y decidir en la asamblea, es decir, los sujetos legitimados son \u00fanicamente los propietarios de las unidades funcionales del edificio. Es el propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2058 CCCN el que se\u00f1ala que la asamblea \u201ces la reuni\u00f3n de propietarios\u201d. Por su parte, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2059 a 2061 establecen que son los propietarios quienes deben ser convocados a la asamblea y que las mayor\u00edas se calculan sobre la \u201ctotalidad de los propietarios\u201d.<\/p>\n<p>Todo propietario puede participar personalmente en la asamblea o hacerlo a trav\u00e9s de un apoderado o bien a trav\u00e9s de una carta poder otorgada a favor de otro propietario. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN, al regular el contenido que debe tener el reglamento de propiedad horizontal, en su inciso n) establece: \u201cespecificaci\u00f3n de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas\u201d. La ley establece un l\u00edmite de las cartas poder, pero no aclara cu\u00e1l es el n\u00famero m\u00e1ximo permitido sino que deja su especificaci\u00f3n al reglamento. Entendemos que esta deber\u00e1 ser razonable, teni\u00e9ndose en cuenta dos extremos: el n\u00famero de unidades funcionales del edificio y el sentido jur\u00eddico de la deliberaci\u00f3n donde se requiere el mayor intercambio de opiniones y no la de unos pocos.<\/p>\n<blockquote><p>El hecho de que un propietario se encuentre en mora en el pago de las expensas o de cualquier otra obligaci\u00f3n que emane del reglamento no constituye un impedimento a su derecho a deliberar y votar en las asambleas, a menos que el reglamento lo establezca expresamente. <a id=\"footnote-567-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5\">5<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-convocatoria\"><\/a><h3>2.2. Convocatoria<\/h3>\n<p>Como se\u00f1al\u00e1ramos precedentemente, la asamblea no es un \u00f3rgano permanente sino que funciona solo cuando es convocada. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 CCCN, en su primer p\u00e1rrafo establece:<\/p>\n<blockquote><p>Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.<\/p><\/blockquote>\n<p>La convocatoria consiste en la citaci\u00f3n a cada uno de los propietarios para que concurran a la asamblea, debiendo especificar en dicha citaci\u00f3n el d\u00eda, la hora, el lugar de celebraci\u00f3n y el orden del d\u00eda. En principio, y conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2067, inciso a), la convocatoria la debe realizar el administrador, pero ante la omisi\u00f3n por parte del administrador de convocar a asamblea, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2064, inciso a), autoriza al consejo de propietarios a convocarla.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN, al regular el contenido que debe tener el reglamento de propiedad horizontal, en su inciso m) establece: \u201cdeterminaci\u00f3n de la forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios, su periodicidad y su forma de notificaci\u00f3n\u201d. De los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos mencionados se desprende que el CCCN delega en el reglamento de propiedad horizontal la reglamentaci\u00f3n en cuanto a la forma de la convocatoria a las asambleas, su periodicidad y c\u00f3mo debe ser la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-notificacion\"><\/a><h4>2.2.1. Notificaci\u00f3n<\/h4>\n<p>La notificaci\u00f3n de la convocatoria a asamblea debe realizarse conforme a lo regulado por el reglamento de propiedad horizontal, ya que el mismo debe establecer los requisitos formales de la notificaci\u00f3n y la anticipaci\u00f3n m\u00ednima con que debe citarse a los propietarios. Debe ser formulada con una anticipaci\u00f3n razonable en relaci\u00f3n con la fecha de realizaci\u00f3n de la asamblea, de manera tal que pueda concurrir a la misma el mayor n\u00famero de propietarios. Debe formalizarse por un medio fehaciente y tener constancia de la recepci\u00f3n de la misma, para, por un lado, asegurarse de que todos los convocados conozcan cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se celebrar\u00e1 la asamblea, la clase de asamblea y los diferentes puntos del orden del d\u00eda a tratar; y, por el otro, impedir que alg\u00fan titular alegue no haberse enterado. En cuanto al lugar de la notificaci\u00f3n, la regla es que debe ser dirigida a cada unidad funcional ya que se presume que es el domicilio legal de cada propietario (art.\u00a074). Si, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2046, inciso f), un propietario constituye como domicilio especial (art.\u00a075) uno diferente al de la unidad funcional, la notificaci\u00f3n debe ser cursada a dicho domicilio especial.<\/p>\n<p>En forma concordante, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2067, inciso i), establece como obligaci\u00f3n del administrador \u201cllevar en legal forma los libros de actas, de administraci\u00f3n, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentaci\u00f3n local\u201d. En dicho registro de propietarios debe constar el domicilio de cada propietario.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Es obligaci\u00f3n de los propietarios mantener sus domicilios actualizados, por lo que si no habitan en el edificio y no han notificado expresamente su lugar de residencia, tienen validez las notificaciones cursadas en la unidad funcional que le pertenece. <a id=\"footnote-567-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6\">6<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Si la notificaci\u00f3n cumple su cometido, es irrelevante que no se haga como estipula el reglamento. En el mismo sentido, Kiper se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Las irregularidades acerca de la citaci\u00f3n para la asamblea quedan convalidadas con la concurrencia de los propietarios a la misma sin objetar en absoluto la forma y modo en que fueron convocados\u2026 <a id=\"footnote-567-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7\">7<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>La entrega de cartas simples por la encargada, sin siquiera exigir recibos, evidentemente no puede constituir medio id\u00f3neo para tener por notificados a los propietarios de la convocatoria a asamblea. <a id=\"footnote-567-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8\">8<\/a><\/p>\n<p>Cabe anular la asamblea de propietarios cuando la citaci\u00f3n no fue efectuada en el tiempo previsto en el reglamento de propiedad y tampoco se emple\u00f3 el medio id\u00f3neo expresamente indicado en el mismo reglamento. <a id=\"footnote-567-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-lugar-dia-y-hora\"><\/a><h4>2.2.2. Lugar, d\u00eda y hora<\/h4>\n<p>Como se\u00f1al\u00e1ramos anteriormente, lo que debe primar es la razonabilidad. Se debe procurar que el lugar, el d\u00eda y la hora elegidos para celebrar la asamblea permitan que concurran a la misma el mayor n\u00famero de propietarios.<\/p>\n<p>En cuanto al lugar de celebraci\u00f3n de las asambleas, el reglamento de propiedad horizontal puede o no establecer uno determinado para llevarlas a cabo; por lo general y por practicidad, son realizadas en el\u00a0<em>hall<\/em>\u00a0de entrada del mismo edificio.<\/p>\n<p>El d\u00eda y el horario de celebraci\u00f3n de las asambleas tambi\u00e9n deben responder a ciertos criterios de razonabilidad; generalmente, son convocadas para d\u00edas h\u00e1biles y en un horario entre las 19 y las 22 h, de manera tal que los propietarios no se vean obligados a dejar sus tareas habituales para poder concurrir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-orden-del-dia\"><\/a><h4>2.2.3. Orden del d\u00eda<\/h4>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 CCCN antes relacionado, la convocatoria a la asamblea debe contener \u201cla transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, el que debe redactarse en forma precisa y completa\u201d, y, a continuaci\u00f3n, dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo agrega \u201ces nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema\u201d. El orden del d\u00eda no es otra cosa que la enumeraci\u00f3n \u201cprecisa y completa\u201d de los temas que ser\u00e1n objeto de tratamiento y debate en la asamblea.<\/p>\n<p>El orden del d\u00eda cumple una doble finalidad:<\/p>\n<p><strong>1) Informar a los propietarios los temas que se tratar\u00e1n en la asamblea<\/strong>: Que los propietarios conozcan previamente los puntos a tratarse es muy importante ya que les permite evaluar, asesorarse y reflexionar previamente sobre cada tema a tratar y, as\u00ed, poder asistir a la asamblea con una postura o idea determinada. Por otra parte, le permite a cada propietario decidir si asistir\u00e1 o no asamblea, seg\u00fan el inter\u00e9s que tenga por los temas a resolver.<\/p>\n<p><strong>2)\u00a0<\/strong><strong>Limitar la competencia de la asamblea<\/strong>: En la asamblea solo se pueden tratar y resolver aquellos temas que se encuentren enumerados expresamente en el orden del d\u00eda. En principio, no es v\u00e1lido el tratamiento de un tema no contemplado en el orden del d\u00eda, ni aun contando con la mayor\u00eda necesaria. Decimos \u201cen principio\u201d debido a que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 deja una puerta abierta y permite el tratamiento de un tema no incluido en el orden del d\u00eda siempre y cuando \u201cest\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema\u201d.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala Kiper:<\/p>\n<blockquote><p>Hay una excepci\u00f3n que permite tratar temas no incluidos en el orden del d\u00eda si a la reuni\u00f3n asisten todos y por unanimidad aceptan tratarlo. Si no asistieron todos, y si estando todos, uno solo se opone, ya no ser\u00eda v\u00e1lida la decisi\u00f3n. Se puede tratar un tema no previsto en el orden del d\u00eda, si est\u00e1n todos y hay acuerdo un\u00e1nime. <a id=\"footnote-567-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10\">10<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la asamblea de copropietarios no puede deliberar sobre cuestiones extra\u00f1as al orden del d\u00eda para consideraci\u00f3n han sido convocados, salvo el caso excepcional de las que logran la totalidad de los integrantes del consorcio, en cuyo caso solamente pueden modificar el orden del d\u00eda por su condici\u00f3n de soberanas y si media unanimidad en ese sentido\u2026 <a id=\"footnote-567-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11\">11<\/a><\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de incluir en el orden del d\u00eda la enumeraci\u00f3n de los temas a tratar, o la discusi\u00f3n de asuntos no contemplados en \u00e9l vicia el acto asambleario con respecto a dichos asuntos, pero no con relaci\u00f3n a los restantes que re\u00fanan los requisitos de validez exigibles. <a id=\"footnote-567-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12\">12<\/a><\/p>\n<p>No es admisible que bajo la indeterminada denominaci\u00f3n de \u201casuntos varios\u201d se delibere y resuelva en la asamblea sobre cuestiones de fundamental importancia para los integrantes del consorcio que no han sido incluidas en el orden del d\u00eda. La menci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en asambleas de copropietarios anteriores puede conducir, en el mejor de los casos, a pensar en un tratamiento hipot\u00e9tico en las asambleas sucesivas, pero de ninguna manera puede suplir su expresa inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda, pues es el \u00fanico medio para que los consorcistas tomen conocimiento efectivo de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del punto en la asamblea que se convoca. <a id=\"footnote-567-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13\">13<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-formacion-de-la-decision-la-deliberacion-como-regla\"><\/a><h4>2.2.4. Formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La deliberaci\u00f3n como regla<\/h4>\n<p>El objeto de la asamblea como \u00f3rgano de gobierno, deliberativo y supremo, es que los propietarios se re\u00fanan y deliberen, intercambien opiniones y, as\u00ed, tomen decisiones sobre los asuntos indicados en la convocatoria, exteriorizando de esta forma la voluntad de la persona jur\u00eddica. De lo expuesto se desprende que las decisiones deben ser tomadas en la asamblea y no fuera de ella. Como se\u00f1alan Gurfinkel y Saucedo,<\/p>\n<blockquote><p>La asamblea, como \u00f3rgano colegiado, para poder resolver sobre cuestiones de su incumbencia, requiere la reuni\u00f3n de todos sus componentes en un d\u00eda y lugar determinado a los fines de\u00a0<strong>deliberar<\/strong>, es decir: que cada uno de los convocados est\u00e9 en condiciones de participar expresando sus observaciones y opiniones respecto del tema en an\u00e1lisis, acercando asimismo sus propias propuestas para la decisi\u00f3n a tomar. De all\u00ed la importancia de que la reuni\u00f3n tenga lugar efectivamente, en forma independiente del resultado de la votaci\u00f3n, y que la deliberaci\u00f3n no pueda soslayarse con el pretexto de haberse obtenido las mayor\u00edas necesarias por adhesiones individuales oralmente o por escrito. <a id=\"footnote-567-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14\">14<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-decisiones-tomadas-sin-deliberacion-y-sin-asamblea\"><\/a><h3>2.3. Decisiones tomadas sin deliberaci\u00f3n y sin asamblea<\/h3>\n<p>Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha sostenido que toda decisi\u00f3n tomada por los propietarios fuera del \u00e1mbito de una asamblea carece de validez, ya que, para adoptar una decisi\u00f3n v\u00e1lida, es necesario que se re\u00fanan los propietarios en asamblea, que exista deliberaci\u00f3n sobres los distintos puntos del orden del d\u00eda y que posteriormente exista una votaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>La reuni\u00f3n de los copropietarios en asamblea para tomar decisiones no es un recaudo puramente formal que pueda suplirse con la adhesi\u00f3n individual de cada uno de aquellos. <a id=\"footnote-567-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15\">15<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059, el legislador se aparta del principio de la deliberaci\u00f3n como regla al establecer: \u201cson igualmente v\u00e1lidas las decisiones tomadas por voluntad un\u00e1nime del total de los propietarios, aunque no lo hagan en asamblea\u201d. De dicho p\u00e1rrafo se desprende que son v\u00e1lidas las decisiones tomadas fuera de la asamblea pero siempre y cuando dicha decisi\u00f3n sea tomada por la unanimidad de los propietarios. Los requisitos son dos:<\/p>\n<p>1) No haya asamblea: las decisiones se toman sin reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Mayor\u00eda necesaria para la validez de las decisiones: unanimidad del total de los propietarios.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo recepta una realidad y es que, por distintas razones personales, laborales, distancias, etc., los consorcistas se encuentran impedidos y muchas veces tambi\u00e9n desinteresados en asistir a las reuniones consorciales, y, en consecuencia, es bastante habitual que no se logre la participaci\u00f3n deseada. Por lo tanto, el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo permite que los consorcistas puedan tomar decisiones sin reunirse en asamblea (p. ej., por escrito), pero exige, para que estas decisiones sean v\u00e1lidas, que se hayan tomado por unanimidad.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala Kiper:<\/p>\n<blockquote><p>Esto le quita el car\u00e1cter de deliberativo y es opinable, aunque tambi\u00e9n hay que reconocer que torna m\u00e1s \u00e1gil un sistema actualmente pesado, dada la inercia y desinter\u00e9s de los part\u00edcipes\u2026 <a id=\"footnote-567-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16\">16<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien es una forma m\u00e1s \u00e1gil de tomar las decisiones, no hay que perder de vista que el legislador exige la \u201cvoluntad un\u00e1nime\u201d, requisito que puede ser de f\u00e1cil cumplimiento solo para los edificios con pocas unidades funcionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-quorum\"><\/a><h2>3. Qu\u00f3rum<\/h2>\n<p>El qu\u00f3rum es la cantidad m\u00ednima de personas que se necesitan para que un cuerpo deliberante trate ciertos asuntos y pueda tomar una determinaci\u00f3n v\u00e1lida. El qu\u00f3rum y la mayor\u00eda son dos conceptos diferentes pero \u00edntimamente relacionados: mientras que el qu\u00f3rum hace referencia al n\u00famero de propietarios presentes en la asamblea, la mayor\u00eda hace referencia al m\u00ednimo de votos favorables para tomar una decisi\u00f3n valida.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>El qu\u00f3rum alude al n\u00famero m\u00ednimo de individuos necesarios para que el cuerpo pueda deliberar v\u00e1lidamente, en tanto la \u201cmayor\u00eda\u201d al m\u00ednimo de votos favorables que ha de merecer una resoluci\u00f3n para consider\u00e1rsela aprobada por el \u00f3rgano con efectos vinculantes para todos. Si la mayor\u00eda requerida para decidir un punto se computa sobre el total de los consorcistas y no sobre los presentes, aquella ha de coincidir fatalmente con el qu\u00f3rum necesario para deliberar v\u00e1lidamente al respecto. <a id=\"footnote-567-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17\">17<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Si tenemos en cuenta que, conforme al CCCN, los votos se computan sobre el total de los propietarios y no sobre los presentes en la asamblea, obligatoriamente el qu\u00f3rum, o sea, el n\u00famero de propietarios necesarios para poder comenzar a deliberar v\u00e1lidamente sobre cada tema debe, como m\u00ednimo, coincidir con la mayor\u00eda necesaria para la decisi\u00f3n que se pretende tomar. El reglamento puede exigir un qu\u00f3rum mayor pero no menor al de los votos m\u00ednimos necesarios para resolver cada uno de los temas del orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>Existen reglamentos que, ante la falta de qu\u00f3rum, prev\u00e9n la posibilidad de celebrar la asamblea en segunda convocatoria con los propietarios presentes, cualquiera sea su n\u00famero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-es-un-requisito-necesario-cumplir-con-el-quorum-para-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>3.1. \u00bfEs un requisito necesario cumplir con el qu\u00f3rum para el C\u00f3digo Civil y Comercial?<\/h3>\n<p>La derogada\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=46362\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 13512 de Propiedad Horizontal<\/a>\u00a0no trataba el tema del qu\u00f3rum, pero s\u00ed lo hac\u00eda su\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=127737\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Reglamentario 18734\/49<\/a>, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 inciso 8), al disponer que el reglamento deb\u00eda establecer el qu\u00f3rum necesario para las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios. El CCCN no cuenta con un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo que expresamente establezca o regule el qu\u00f3rum necesario para que la asamblea pueda comenzar a deliberar v\u00e1lidamente. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059, titulado \u201cConvocatoria y qu\u00f3rum\u201d, no regula ni hace referencia alguna al qu\u00f3rum m\u00e1s all\u00e1 de su t\u00edtulo. Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, que regula el contenido del reglamento de propiedad horizontal, nada dice respecto al qu\u00f3rum; m\u00e1s a\u00fan, ni siquiera lo menciona.<\/p>\n<p>Creemos que, teniendo en cuenta la falta de regulaci\u00f3n legal con respecto al qu\u00f3rum y la posibilidad que brinda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, segundo p\u00e1rrafo, <a id=\"footnote-567-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18\">18<\/a>\u00a0en cuanto a la adhesi\u00f3n t\u00e1cita, el legislador ha decidido prescindir del qu\u00f3rum y permitir que las asambleas se celebren con los consorcistas presentes cualquiera sea su n\u00famero. Como se\u00f1ala Alterini:<\/p>\n<blockquote><p>Si se dijo legislar sobre el quorum y no se establece de manera expresa ninguna exigencia al respecto, podr\u00eda derivarse razonablemente que se prescindi\u00f3 del requisito del quorum. Desde otro perfil, se llegar\u00eda a una conclusi\u00f3n semejante si se correlacionara la respuesta sobre el qu\u00f3rum con la variaci\u00f3n sustancial que el C\u00f3digo adopt\u00f3 en el r\u00e9gimen de las mayor\u00edas asamblearias [\u2026] no ser\u00eda la mejor lectura concluir que la flexibilizaci\u00f3n para alcanzar las mayor\u00edas correspondientes hubiera quedado neutralizada y hasta destruida por un requerimiento de un qu\u00f3rum mayor o menor. <a id=\"footnote-567-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19\">19<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, Zelaya sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>Sin resolverlo en forma expresa, el c\u00f3digo parece inclinarse por permitir que las asambleas se celebren con los presentes, cualquiera sea el n\u00famero de ellos, e incluso admite la validez\u00a0de las decisiones tomadas por voluntad un\u00e1nime del total de los propietarios \u201caun\u00adque\u00a0no lo hagan en asamblea\u201d (art.\u00a02059). Esta falta de indicaci\u00f3n en la ley de modo preciso de lograr el qu\u00f3rum, exigencia que tampoco est\u00e1 prevista dentro de la enumeraci\u00f3n de cl\u00e1usulas obligatorias que debe contener el reglamento (art.\u00a02056), puede inducir a suponer, equivocadamente, que el qu\u00f3rum es una cuesti\u00f3n librada a la voluntad de los propieta\u00adrios en cada acto asambleario, o que ha dejado de existir (no obstante, el t\u00edtulo del art.\u00a02059). <a id=\"footnote-567-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20\">20<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-mayoria\"><\/a><h2>4. Mayor\u00eda<\/h2>\n<p>La mayor\u00eda es el n\u00famero m\u00ednimo de votos favorables con que debe contar una resoluci\u00f3n a fin de considerarse aprobada por el cuerpo, con los efectos de resultar obligatoria para todos. <a id=\"footnote-567-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21\">21<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-clases-de-mayorias\"><\/a><h3>4.1. Clases de mayor\u00edas<\/h3>\n<p>Del articulado del CCCN surgen cuatro clases mayor\u00edas posibles:<\/p>\n<p><strong>1) Mayor\u00eda simple<\/strong>: La mayor\u00eda simple es aquella que se forma con el mayor n\u00famero de votos entre los miembros presentes y no con relaci\u00f3n al n\u00famero total de los miembros del \u00f3rgano.<\/p>\n<p><strong>2) Mayor\u00eda absoluta<\/strong>: La mayor\u00eda absoluta es aquella que se forma con el voto favorable de \u201cm\u00e1s de la mitad\u201d del n\u00famero total de miembros del \u00f3rgano. No se tiene en cuenta el n\u00famero de miembros presentes sino en relaci\u00f3n con el n\u00famero total de los miembros del \u00f3rgano.<\/p>\n<p><strong>3) Mayor\u00eda de dos tercios<\/strong>: La mayor\u00eda de dos tercios es aquella que requiere el voto favorable de una mayor\u00eda igual a los dos tercios del n\u00famero total de miembros del \u00f3rgano. No se tiene en cuenta el n\u00famero de miembros presentes sino en relaci\u00f3n con el n\u00famero total de los miembros del \u00f3rgano.<\/p>\n<p><strong>4) Unanimidad<\/strong>: Cuando en un \u00f3rgano colegiado, como lo es la asamblea, es necesario contar con la unanimidad de votos para aprobar un asunto, ello implica que la totalidad de los miembros del \u00f3rgano se expidan favorablemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-forma-de-computar-las-mayorias\"><\/a><h3>4.2. Forma de computar las mayor\u00edas<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10, primera parte, de la derogada Ley 13512 <a id=\"footnote-567-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22\">22<\/a>\u00a0establec\u00eda que, en principio, la forma de computar los votos deb\u00eda ser la forma prevista en el reglamento y que, en su defecto, se presum\u00eda que cada propietario ten\u00eda un voto. En virtud de lo expuesto, exist\u00edan tres formas posibles de efectuar el c\u00f3mputo:<\/p>\n<p><strong>1) C\u00f3mputo por unidad<\/strong>: Se tiene en cuenta la cantidad de unidades funcionales, en donde cada unidad tiene un voto, es decir, el voto es por unidad, independientemente del valor porcentual de cada unidad.<\/p>\n<p><strong>2) C\u00f3mputo por valor porcentual<\/strong>: Se hace teniendo en cuenta el porcentual que tiene cada unidad funcional en relaci\u00f3n con el total del edificio. Cada voto tiene un valor equivalente al porcentual sobre las partes comunes que le corresponde a cada unidad funcional en relaci\u00f3n con el total del edificio. Dicho porcentual debe surgir del reglamento, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inciso f).<\/p>\n<p><strong>3) Doble c\u00f3mputo por unidad y por valor porcentual<\/strong>: El doble c\u00f3mputo exige cumplir con ambos sistemas al mismo tiempo, es decir, es necesario combinar ambos sistemas de manera tal de alcanzar la mayor\u00eda por unidad y la mayor\u00eda por valor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-computo-de-votos-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>4.3. C\u00f3mputo de votos en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p>El CCCN se aparta del principio establecido por la Ley 13512 en cuanto a la forma de computar las mayor\u00edas, adoptando el sistema mixto del doble c\u00f3mputo como regla, conforme lo previsto en el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CCCN<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p><em>Mayor\u00eda absoluta<\/em>. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayor\u00eda absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de \u00e9stas con relaci\u00f3n al conjunto.<\/p><\/blockquote>\n<p>El primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 establece dos reglas:<\/p>\n<p><strong>1) La mayor\u00eda absoluta<\/strong>: Establece como regla general que las decisiones de la asamblea deben, en principio, ser adoptadas por la mayor\u00eda absoluta, computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales. El reglamento puede agravar las mayor\u00edas establecidas en el CCCN pero no disminuirlas. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN, que regula el contenido del reglamento de propiedad horizontal, en su inciso \u00f1) brinda la posibilidad de agravar las mayor\u00edas, al establecer \u201cdeterminaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para las distintas decisiones\u201d. Es por lo expuesto que, si la ley o el reglamento no exigen una mayor\u00eda especial, la mayor\u00eda exigida debe ser la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p><strong>2) El doble c\u00f3mputo<\/strong>: Establece que la mayor\u00eda \u201cse forma con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de \u00e9stas con relaci\u00f3n al conjunto\u201d, adoptando como regla general el doble c\u00f3mputo como forma de compu\u00adtar los votos para alcanzar la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>No se trata de una doble mayor\u00eda sino de una sola mayor\u00eda, cuyo c\u00f3mputo se realiza doblemente: por unidad y por valor. Por ejemplo: si la mayor\u00eda necesaria es la mayor\u00eda absoluta, esta se alcanzar\u00e1 con el doble c\u00f3mputo de mayor\u00eda absoluta de unidades m\u00e1s mayor\u00eda absoluta por valor.<\/p>\n<p>Entendemos que esta doble exigencia legislativa no agilizar\u00e1 la toma de decisiones, pero, hasta una futura reforma legislativa, su cumplimiento es obligatorio. Por tal motivo, la muy probable falta de integraci\u00f3n se suplir\u00e1 con la soluci\u00f3n legal del sistema de adhesi\u00f3n t\u00e1cita, que a continuaci\u00f3n desarrollaremos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-propietarios-ausentes-ausencia-de-mayoria-suficiente-en-la-asamblea-sistema-de-adhesion-tacita-libro-de-actas\"><\/a><h3><strong>4.4. Propietarios ausentes. Ausencia de mayor\u00eda suficiente en la asamblea. <\/strong>Sistema de adhesi\u00f3n t\u00e1cita. Libro de actas<\/h3>\n<p>El principio general regulado en el CCCN es que la forma de computar las mayor\u00edas se realiza sobre el total de los miembros del consorcio y no sobre los propietarios presentes en la asamblea (art.\u00a02060, 1\u00ba p\u00e1rrafo). Pero, afortunadamente, el CCCN reconoce una realidad consorcial muy habitual, basada en el escaso inter\u00e9s de los consorcistas de concurrir a las asambleas, lo que provoca la ausencia de la mayor\u00eda suficiente necesaria para tomar las decisiones en la asamblea, y, en consecuencia, regula una forma de suplirla. As\u00ed lo hace en el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060:<\/p>\n<blockquote><p>La mayor\u00eda de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince d\u00edas de notificados, excepto que \u00e9stos se opongan antes por igual medio, con mayor\u00eda suficiente.<\/p><\/blockquote>\n<p>La segunda parte de la norma (que tiene su fuente en el Proyecto de 1998) <a id=\"footnote-567-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23\">23<\/a>\u00a0contiene un ingenioso procedimiento, que es explicado de la siguiente forma por Alterini:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa eventual falta de integraci\u00f3n de las mayor\u00edas exigibles durante la celebraci\u00f3n de la asamblea, se suple por el sistema de adhesi\u00f3n tacita por los ausentes a los criterios que hayan obtenido mayor n\u00famero de votos. Esta adhesi\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de silencio \u2013ausencia de oposici\u00f3n\u2013 a las decisiones propuestas dentro del plazo de quince d\u00edas de haber sido notificados los ausentes de lo tratado en la asamblea y de los criterios prevalecientes\u201d. <a id=\"footnote-567-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24\">24<\/a>\u00a0En consecuencia, la mayor\u00eda de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tiene por aprobadas a los quince d\u00edas de notificados, excepto que estos se opongan por igual medio, con mayor\u00eda suficiente. <a id=\"footnote-567-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25\">25<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Al respecto, Zelaya se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>La falta de oposici\u00f3n a las decisiones triunfantes propuestas que no han logrado conformar la mayor\u00eda de la asamblea, dentro del plazo de quince d\u00edas de haber sido notificados de ellas los propietarios ausentes, expresa la adhesi\u00f3n de estos a trav\u00e9s del silencio, el cual implicara manifestaci\u00f3n de voluntad por existir un deber de expedirse que resulta de la ley (art.\u00a0263). Es decir, que la norma, para evitar la inmovilizaci\u00f3n que podr\u00eda causar al consorcio la reiterada falta de asistencia de los propietarios a las asambleas debidamente convocadas, consagrada un supuesto de consentimiento presunto puro y directo, es decir, que no requiere una nueva reuni\u00f3n para receptar las voluntades reclutadas con el silencio. <a id=\"footnote-567-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26\">26<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, es importante, para que este sistema funcione, que la notificaci\u00f3n a los ausentes sea por medio fehaciente (p. ej., carta documento, acta notarial, etc.); es decir, que al propietario ausente efectivamente se lo notifique de lo resuelto en la asamblea para que este pueda oponerse, adherir expresamente o adherir t\u00e1citamente a lo resuelto. Tambi\u00e9n ser\u00eda suficiente la conformidad u oposici\u00f3n expresa del propietario ausente en el libro de actas de asambleas. La misma debe surgir expresamente como nota al pie del acta de asamblea que debe realizar el administrador, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2062\u00a0<em>in fine<\/em>. El propietario ausente en la asamblea puede concurrir a la administraci\u00f3n del consorcio, con posterioridad a su celebraci\u00f3n y dentro de los quince d\u00edas, a leer el acta de asamblea y firmarla ya sea como constancia de oposici\u00f3n o de conformidad expresa.<\/p>\n<p>No ser\u00eda notificaci\u00f3n suficiente el env\u00edo por email, WhatsApp o la entrega de la copia de lo resuelto en la asamblea por parte del encargado del edificio por debajo de la puerta del departamento. <a id=\"footnote-567-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27\">27<\/a>\u00a0Esta notificaci\u00f3n la debe realizar el administrador del consorcio, quien, adem\u00e1s, deber\u00e1 dejar constancia en el libro de actas de asambleas, al pie del acta de asamblea en cuesti\u00f3n, de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas (art.\u00a02062\u00a0<em>in fine<\/em>). As\u00ed lo regula el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2062:<\/p>\n<blockquote><p><em>Actas<\/em>. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administraci\u00f3n del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; \u00e9stas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripci\u00f3n de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayor\u00eda de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios.\u00a0<strong>Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2060 y 2062, la mayor\u00eda de los presentes podr\u00e1 tomar decisiones en la asamblea. Estas decisiones deber\u00e1n comunicarlas por medio fehaciente a los propietarios ausentes y, si estos no se oponen por igual medio, con mayor\u00eda suficiente, dentro de los quince d\u00edas de notificados, se tendr\u00e1n por aprobadas.<\/p>\n<p>El administrador del consorcio deber\u00e1 dejar constancia en el libro de actas de asambleas, al pie de cada acta, de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-la-obligatoriedad-del-ar-ticu-lo-2060-el-orden-publico-y-la-eficacia-temporal-regulada-por-el-ar-ticu-lo-7\"><\/a><h3>4.5. La obligatoriedad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, el orden p\u00fablico y la eficacia temporal regulada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7<\/h3>\n<p>Como adelant\u00e1ramos, el CCCN se aparta del principio establecido por la Ley 13512 en cuanto a la forma de computar las mayor\u00edas, estableciendo como regla general la mayor\u00eda absoluta y adoptando el sistema mixto del doble c\u00f3mputo, conforme a lo previsto en el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN. Frente a este cambio de principio, cabe hacerse preguntas como \u00bfes de orden p\u00fablico el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060?, \u00bfc\u00f3mo deben interpretarse los reglamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN?, \u00bfc\u00f3mo corresponde interpretar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 CCCN en relaci\u00f3n con los reglamentos de propiedad horizontal?<\/p>\n<p>Conforme a doctrina y jurisprudencia, el reglamento de propiedad horizontal tiene naturaleza contractual, de manera tal que podemos decir que se trata de un contrato formal, plurilateral, conmutativo y consensual donde las partes se hallan vinculadas para lograr una finalidad com\u00fan que no es otra que la esencia misma del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Otra caracter\u00edstica propia de este contrato es que, por razones de orden p\u00fablico, debe encajar en el molde legal, de modo tal que la mayor\u00eda de las cl\u00e1usulas ya est\u00e1n contenidas en la ley o debe ajustarse a ella. Sin embargo, en todo el r\u00e9gimen de los derechos reales, campea el orden p\u00fablico, de modo tal que el contrato que sea causa fuente del derecho real no est\u00e1 librado a la autonom\u00eda de la voluntad, salvo casos excepcionales. <a id=\"footnote-567-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28\">28<\/a><\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN, que regula el reglamento de propiedad horizontal, establece el contenido m\u00ednimo y obligatorio que el reglamento debe tener; no obstante, y en base al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, los propietarios pueden incluir en el reglamento otras cl\u00e1usulas destinadas a reglar de manera m\u00e1s detallada o especifica los distintos derechos y obligaciones de los propietarios. As\u00ed, por ejemplo, se podr\u00e1n incorporar cl\u00e1usulas que prevean agravar las mayor\u00edas establecidas en la ley \u2013nunca disminuirlas\u2013 o limitar el ejercicio de ciertas facultades. Lo que no se puede hacer es incorporar cl\u00e1usulas que resulten contrarias al CCCN; por ejemplo, que disminuyan los derechos de los propietarios contemplados en la ley o que se aparten de aquellas normas (de orden p\u00fablico) que hacen a la regulaci\u00f3n b\u00e1sica y obligatoria del derecho real de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, sostenemos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN es una norma de orden p\u00fablico, ya que establece la regla general en cuanto a la mayor\u00eda m\u00ednima requerida y la forma de computarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-reglamentos-otorgados-antes-de-la-vigencia-del-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h4>4.5.1. Reglamentos otorgados antes de la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h4>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se debe proceder frente a aquellos reglamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN y que contienen cl\u00e1usulas que no se ajustan a lo normado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060? El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Eficacia temporal<\/em>. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes.<br \/>\nLas leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales.<br \/>\nLas nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables al consumidor en las relaciones de consumo.<\/p><\/blockquote>\n<p>El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo regula la eficacia temporal de las leyes, estableciendo en su primer p\u00e1rrafo que las normas del CCCN se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Los reglamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN son contratos que est\u00e1n vigentes y, en virtud de ello, se les debe aplicar lo normado por el CCCN, ya que el reglamento regula relaciones y situaciones jur\u00eddicas entre los propietarios del edificio.<\/p>\n<p>Sostenemos que, en virtud de que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN, es de orden p\u00fablico y teniendo en cuenta lo normado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 en cuanto a la eficacia temporal de sus normas, toda asamblea celebrada con posterioridad al 1 de agosto de 2015 debe ajustarse a la regla general del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, es decir, debe resolver, como m\u00ednimo, con la mayor\u00eda absoluta y adoptando el sistema mixto del doble c\u00f3mputo. En el mismo sentido, Gurfinkel de Wendy se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 entendemos que, en principio, y ateni\u00e9ndonos a las reglas sobre eficacia temporal de sus normas fijada en el art.\u00a07\u00ba del CCCN, los reglamentos de propiedad horizontal existentes mantienen su plena validez y fuerza obligatoria. Y decimos en principio porque hay que dejar a salvo aquellas situaciones en las cuales una o algunas de las clausulas contenidas en el reglamento resulten notoriamente contrarias a la nueva legislaci\u00f3n [\u2026] las nuevas normas sobre las asambleas en materia de propiedad horizontal se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes (art.\u00a07\u00ba p\u00e1rrafo 1\u00ba CCCN), por lo tanto, las asambleas que se celebren a partir del 1 de agosto de 2015 deben cumplir con todas las exigencias establecidas en el nuevo c\u00f3digo. <a id=\"footnote-567-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29\">29<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-casuistica-mayorias-necesarias\"><\/a><h2>5. Casu\u00edstica. Mayor\u00edas necesarias<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-modificacion-del-reglamento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h3>5.1. Modificaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal<\/h3>\n<p xml:lang=\"en-US\">Dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2057 CCCN:<\/p>\n<blockquote><p><em>Modificaci\u00f3n del reglamento<\/em>. El reglamento s\u00f3lo puede modificarse por resoluci\u00f3n de los propietarios, mediante una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo establece el principio general: la mayor\u00eda m\u00ednima legal para modificar el reglamento es una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios. Decimos que esta mayor\u00eda de dos tercios es la m\u00ednima requerida porque el reglamento no puede disminuirla pero s\u00ed agravarla, en virtud de lo establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inciso o), que establece que el reglamento debe contener la \u201cdeterminaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal\u201d.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, y a pesar de que el CCCN no establece otra mayor\u00eda para modificar el reglamento, la doctrina reconoce dos tipos de cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cl\u00e1usulas estatutarias<\/strong>: Son aquellas que se vinculan con el derecho patrimonial de cada uno de los propietarios:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 se refieren a la extensi\u00f3n de los derechos de los propietarios, de modo tal que su modificaci\u00f3n afecte la existencia o amplitud de los derechos reales y personales de los titulares sobre partes privativas y comunes, es decir, los intereses y derechos subjetivos e individuales adquiridos por los consorcistas. <a id=\"footnote-567-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30\">30<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cl\u00e1usulas reglamentarias<\/strong>: Son aquellas que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 se refieren al goce o aprovechamiento material de las cosas comunes y privativas, a la administraci\u00f3n y asuntos de inter\u00e9s com\u00fan, se trata de actos del consorcio como ente colectivo. <a id=\"footnote-567-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31\">31<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Para modificar una cl\u00e1usula estatutaria, se requiere contar con la unanimidad; no as\u00ed con las cl\u00e1usulas reglamentarias, en donde se requiere, como m\u00ednimo, contar con el voto favorable de una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala Kiper:<\/p>\n<blockquote><p>Son cl\u00e1usulas estatutarias, entonces, aquellas que se vinculan con los derechos patrimoniales de los distintos propietarios, tal como ocurre con las que expresan la distribuci\u00f3n del porcentual sobre los bienes comunes, la proporci\u00f3n con que cada propietario solventa los gastos por expensas o el destino de las unidades. Estas cl\u00e1usulas, aun cuando forman parte del reglamento, no pueden ser modificadas sino por unanimidad. Todas las dem\u00e1s \u2013las reglamentarias\u2013 admiten ser modificadas por resoluci\u00f3n de los propietarios mediante una mayor\u00eda \u201cde dos tercios de la totalidad de los propietarios\u201d que exige la ley (art.\u00a02057). <a id=\"footnote-567-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32\">32<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-conversion-de-parte-comun-a-propia\"><\/a><h3>5.2. Conversi\u00f3n de parte com\u00fan a propia<\/h3>\n<p>Dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2061 CCCN:<\/p>\n<blockquote><p><em>Conformidad expresa del titular<\/em>. Para la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayor\u00eda debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.<\/p><\/blockquote>\n<p>La mayor\u00eda necesaria para lograr la conversi\u00f3n de una parte com\u00fan a propia es la unanimidad, ya que dicha conversi\u00f3n implica que todos los titulares ver\u00e1n disminuir su patrimonio al ser titulares de esa parte en un porcentaje. Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2061, y como en este caso el derecho sobre la parte com\u00fan les pertenece a todos y la conversi\u00f3n implica la supresi\u00f3n de ese derecho adquirido, es necesario contar con la conformidad expresa de todos los propietarios; es decir, se requiere la unanimidad. A nadie se le puede privar de una parte de su patrimonio si no presta su conformidad.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que una parte com\u00fan solo puede ser convertida en una parte propia cuando dicha parte no sea necesariamente com\u00fan o se vincule con la seguridad del inmueble ni se trate de cosas indispensables para el uso com\u00fan como, por ejemplo, un muro maestro, el ascensor, el tanque de agua o la caldera, etc. (art.\u00a02041 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-conversion-de-parte-propia-en-parte-comun\"><\/a><h3>5.3. Conversi\u00f3n de parte propia en parte com\u00fan<\/h3>\n<p>La conversi\u00f3n de una parte propia en parte com\u00fan ampl\u00eda el derecho de todos los propietarios y tambi\u00e9n sus obligaciones, debido a que aumenta tambi\u00e9n el porcentual de cada unidad funcional en relaci\u00f3n con el total del edificio, y, como consecuencia de ello, se incrementa proporcionalmente el monto a abonar por expensas para cada propietario. En virtud de lo expuesto, ser\u00e1 necesario modificar el reglamento, ya que, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, incisos d) y f), debe contener la \u201cenumeraci\u00f3n de las cosas y partes comunes\u201d y la \u201cdeterminaci\u00f3n de la parte proporcional indivisa de cada unidad\u201d.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda necesaria para convertir una parte propia en parte com\u00fan es la unanimidad, porque esto implica la modificaci\u00f3n de los porcentuales de las unidades funcionales y, en consecuencia, la modificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria del reglamento.<\/p>\n<p>Es coincidente la postura de Kiper y de Highton, quienes sostienen, respectivamente:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 lo razonable es pensar en la unanimidad. La mayor\u00eda calificada se justifica en que la transformaci\u00f3n provocar\u00e1, adem\u00e1s, una modificaci\u00f3n en los porcentuales, o sea en la participaci\u00f3n que corresponde a cada propietario sobre los bienes comunes, la que se ver\u00e1 aumentada. <a id=\"footnote-567-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33\">33<\/a><\/p>\n<p>Sin el consentimiento de todos los interesados no puede cambiarse el car\u00e1cter privativo de una parte del edificio por el de com\u00fan, pues se encuentran vinculadas a esto las proporciones que corresponden a cada unidad, o sea, a la participaci\u00f3n de cada uno en el condominio. Al restar a una fracci\u00f3n privativa una porci\u00f3n que pasa a ser com\u00fan, disminuye el porcentual de esta unidad exclusiva dentro del valor total del edificio; y al disminuir una, aumentan las restantes [\u2026] Si la reforma lleva aparejada la modificaci\u00f3n de los porcentuales del art.\u00a08 para la contribuci\u00f3n al pago de los gastos, aunque la enajenaci\u00f3n de la fracci\u00f3n a favor del resto sea a t\u00edtulo gratuito, se vuelve a la regla de la unanimidad. <a id=\"footnote-567-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34\">34<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-parte-comun-de-uso-exclusivo\"><\/a><h3>5.4. Parte com\u00fan de uso exclusivo<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2040 CCCN <a id=\"footnote-567-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35\">35<\/a>\u00a0establece que sobre las cosas y partes comunes ning\u00fan propietario puede alegar un derecho exclusivo. Sin perjuicio de ello, permite la afectaci\u00f3n exclusiva de dichas partes comunes a una o varias unidades funcionales. De esta manera, el CCCN admite que una parte com\u00fan pueda ser de uso exclusivo de una o varias unidades funcionales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a qu\u00e9 cosas o sectores comunes pueden ser de uso exclusivo, Kiper dice:<\/p>\n<blockquote><p>\u00danicamente podr\u00e1n afectarse al uso exclusivo de un propietario aquellos bienes comunes que no son indispensables para el uso com\u00fan del edificio, toda vez que la exclusi\u00f3n del conjunto en su aprovechamiento no perjudica el funcionamiento del sistema. No podr\u00e1n serlo aquellos relacionados con la seguridad del inmueble. <a id=\"footnote-567-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Como sectores comunes de uso exclusivo podemos citar, por ejemplo, el caso de las terrazas a las cuales solo se tiene acceso a trav\u00e9s de una unidad funcional, de manera tal que solo esta unidad funcional puede beneficiarse de su uso; o el caso de los espacios guardacoches cuyo uso puede estar afectado exclusivamente a algunas unidades funcionales.<\/p>\n<p>Toda afectaci\u00f3n de una parte com\u00fan al uso exclusivo de una o varias unidades funcionales debe surgir expresamente del reglamento de propiedad horizontal, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, incisos d) y h), que establecen que el reglamento debe contener la \u201cenumeraci\u00f3n de las cosas y partes comunes\u201d y determinar el \u201cuso y goce de las cosas y partes comunes\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n las mayor\u00edas necesarias para otorgar y para suprimir el uso exclusivo de una parte com\u00fan:<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Mayor\u00eda para otorgar el derecho de uso exclusivo<\/strong>: La mayor\u00eda necesaria para otorgar el derecho de uso exclusivo sobre una parte com\u00fan a una o varias unidades funcionales es la unanimidad. Como el derecho al uso de un sector o parte com\u00fan les pertenece a todos, al otorgarle el uso exclusivo a una o varias unidades funcionales, algunos titulares ver\u00e1n limitado su derecho al uso de los sectores comunes. En virtud de ello y conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2061, se requiere contar con la conformidad expresa de todos los propietarios. A nadie se le puede privar del derecho al uso de una parte com\u00fan si no presta su conformidad.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Mayor\u00eda para la supresi\u00f3n del derecho de uso exclusivo<\/strong>: Al ser necesario modificar el reglamento, y en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2057, es indispensable para la supresi\u00f3n del derecho de uso exclusivo otorgado a una unidad o a varias contar con una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios y, claro est\u00e1, contar con el voto favorable del o de los titulares afectados (art.\u00a02061 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-modificacion-de-partes-comunes\"><\/a><h3>5.5. Modificaci\u00f3n de partes comunes<\/h3>\n<p>El CCCN regula tres supuestos de modificaci\u00f3n de partes comunes y las mayor\u00edas necesarias para realizar las mismas: a) mejora u obra nueva que requiere mayor\u00eda absoluta (art.\u00a02051), b) mejora u obra nueva que requiere unanimidad (art.\u00a02052), y c) mejora u obra nueva en inter\u00e9s particular (art.\u00a02052\u00a0<em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-mejora-u-obra-nueva-que-requiere-mayoria-absoluta\"><\/a><h4>5.5.1. Mejora u obra nueva que requiere mayor\u00eda absoluta<\/h4>\n<p xml:lang=\"en-US\">El primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2051 establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Mejora u obra nueva que requiere mayor\u00eda<\/em>. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayor\u00eda de los propietarios, previo informe t\u00e9cnico de un profesional autorizado.<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, se requiere mayor\u00eda absoluta para aprobar la realizaci\u00f3n de una mejora u obra nueva sobre partes comunes.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que las simples reparaciones que hacen al mantenimiento o conservaci\u00f3n del inmueble no est\u00e1n alcanzadas por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado y la decisi\u00f3n de realizarlas le corresponde al administrador, sin intervenci\u00f3n de la asamblea. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2051 CCCN exige una mayor\u00eda absoluta solo para realizar aquellas mejoras que no son indispensables y que exceden la simple reparaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de la cosa. Se requerir\u00e1 mayor\u00eda absoluta para, por ejemplo, instalar un sistema de c\u00e1maras de seguridad, redecorar el\u00a0<em>hall<\/em>\u00a0de entrada del edificio, cambiar los artefactos de iluminaci\u00f3n de los pasillos comunes o pintar el frente del edificio.<\/p>\n<p>Alterini y Kiper se\u00f1alan, respectivamente:<\/p>\n<blockquote><p>La regla es que las mejoras, que calificamos como \u00fatiles ordinarias, siempre que afecten a las cosas o partes comunes, ya sea que se asista a la iniciativa de los propietarios o del propio consorcio, deben contar con la voluntad de la mayor\u00eda, integrada del modo indicado en el art.\u00a02060, es decir, la doble mayor\u00eda de propietarios y de al\u00edcuotas. Deben distinguirse estas mejoras \u00fatiles \u201cordinarias\u201d de las tambi\u00e9n \u00fatiles, pero \u201cextraordinarias\u201d, que como veremos regula el primer p\u00e1rrafo del art.\u00a02052 del C\u00f3digo Civil y Comercial. <a id=\"footnote-567-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37\">37<\/a><\/p>\n<p>El c\u00f3digo se refiere a aquellas mejoras que no sean indispensables, ya que aquellas que son necesarias para la conservaci\u00f3n de las cosas y partes comunes en buen estado las debe realizar el administrador y luego los propietarios solventan el costo mediante el pago de las expensas (art.\u00a02048). Los t\u00e9rminos \u201cobras nuevas\u201d y \u201cmejoras\u201d no se excluyen, sino que se confunden dado que una obra nueva pude producir un cambio en la sustancia, forma o destino de la cosa, y por lo tanto representar una mejora. <a id=\"footnote-567-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38\">38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-mejora-u-obra-nueva-que-requiere-unanimidad\"><\/a><h4>5.5.2. Mejora u obra nueva que requiere unanimidad<\/h4>\n<p>El primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2052 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Mejora u obra nueva que requiere unanimidad<\/em>. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>Se dispone como regla que, para realizar cualquier mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes que graviten o modifiquen la estructura del inmueble\u00a0<strong>de una manera sustancial<\/strong>, es necesario contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios. En otras palabras, lo importante es determinar si la obra a realizar modifica o altera sustancialmente la estructura del inmueble, y, si es as\u00ed, se requiere contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios. Se requerir\u00e1 unanimidad para, por ejemplo, hacer excavaciones, elevar nuevos pisos, cambiar la fachada del edificio, colocar ascensores donde no existen o instalar un sistema de calefacci\u00f3n central.<\/p>\n<p>Alterini se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Calificamos a las mejoras incluidas en el primer p\u00e1rrafo del art.\u00a02052 como \u00fatiles \u201cextraordinarias\u201d para contraponerlas, por un lado, con las \u00fatiles \u201cordinarias\u201d del art.\u00a02051 y, por el otro, con las suntuarias de los arts.\u00a02052 segundo p\u00e1rrafo y 2053. Son \u201c\u00fatiles\u201d porque generan beneficios para el conjunto de los propietarios [\u2026] son \u201cextraordinarias\u201d en raz\u00f3n de la significativa envergadura de las mutaciones materiales pretendidas. <a id=\"footnote-567-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39\">39<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Toda obra nueva que afecte al inmueble com\u00fan no puede realizarse sin la autorizaci\u00f3n de todos los propietarios, pero, a tales efectos, cabe entender que estas obras deben ser de tal importancia que alteren sustancialmente la concepci\u00f3n originaria, ya que, de lo contrario, se tratar\u00eda de simples innovaciones, a las que en momento alguno alude el art.\u00a07\u00ba de la ley 13.512. <a id=\"footnote-567-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40\">40<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-mejora-u-obra-nueva-en-interes-particular\"><\/a><h4>5.5.3. Mejora u obra nueva en inter\u00e9s particular<\/h4>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2052 CCCN establece que \u201ctambi\u00e9n requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en inter\u00e9s particular que s\u00f3lo beneficia a un propietario\u201d, situaci\u00f3n que es regulada a continuaci\u00f3n por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2053. En consecuencia, toda mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes realizada en inter\u00e9s particular y que solo beneficie a uno o m\u00e1s propietarios pero no a todos (sin importar si dicha obra gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial) necesita contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios.<\/p>\n<p>Kiper se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Se tiende a evitar la usurpaci\u00f3n de derechos patrimoniales ajenos, y espec\u00edficamente el derecho de propiedad. De all\u00ed que pueda decirse que cualquiera sea la importancia econ\u00f3mica de las obras nuevas realizadas a t\u00edtulo individual, aun cuando resultara \u00ednfima, sobre partes comunes del inmueble, las ventajas para el innovador no se logran sino a expensas de los derechos de los otros propietarios. Se encuentra entonces comprometido el derecho de propiedad, que adem\u00e1s de protecci\u00f3n civil goza de rango constitucional (art.\u00a017, Constituci\u00f3n Nacional). Por esa raz\u00f3n, la exigencia de unanimidad es tan r\u00edgida. <a id=\"footnote-567-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41\">41<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>La realizaci\u00f3n de construcciones en partes comunes de un edificio afectado al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, provocando una alteraci\u00f3n de su fisonom\u00eda \u2013en el caso, se instal\u00f3 un cobertizo de madera y tejas en el patio\u2013 no configura simple innovaci\u00f3n que pueda encararse con la anuencia de la mayor\u00eda de los consorcistas, sino una obra nueva que requiere consentimiento un\u00e1nime bajo pena de demolici\u00f3n. <a id=\"footnote-567-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42\">42<\/a><\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una obra nueva que afecta una parte com\u00fan del edificio en beneficio exclusivo de uno de los copropietarios, es aplicable la \u00faltima parte del art.\u00a07\u00ba de la ley 13.512, pues los otros copropietarios no pueden ser privados de sus derechos sobre los bienes comunes si no han dado autorizaci\u00f3n expresa. <a id=\"footnote-567-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43\">43<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-sobreelevar-o-sobreedificar\"><\/a><h3>5.6. Sobreelevar o sobreedificar<\/h3>\n<p>Corresponde utilizar t\u00e9cnicamente la expresi\u00f3n\u00a0<em>sobreedificar<\/em>, ya que est\u00e1 implica realizar nuevas construcciones por encima o por debajo de un inmueble. El t\u00e9rmino\u00a0<em>sobreelevar<\/em>\u00a0es insuficiente para comprender el caso de una construcci\u00f3n debajo de un inmueble, adoptando respecto de la preposici\u00f3n sobre la acepci\u00f3n que significa \u201cadem\u00e1s de\u201d y no la que indica \u201cencima de\u201d.<\/p>\n<p>Sobreedificar consiste en realizar una obra nueva que implica realizar nuevas construcciones, por lo cual dicha obra necesariamente\u00a0<strong>modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial<\/strong>\u00a0y conforme el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2052 del CCCN anteriormente citado, es necesario para llevarla a cabo contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, o sea, la unanimidad.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>El consorcista que es titular de dominio la azotea que est\u00e1 sobre su unidad de vivienda, no puede edificar sobre ella una construcci\u00f3n que eleva la altura del edificio, pues la ley de propiedad horizontal [\u2026] no distingue seg\u00fan que el que construye sea el titular de dominio de la azotea o tenga s\u00f3lo sobre ella su \u201cuso exclusivo\u201d; lo que proh\u00edbe la ley es elevar nuevos pisos o construcciones sin la autorizaci\u00f3n de los restantes copropietarios, con prescindencia de la naturaleza jur\u00eddica en que se encuentra la terraza o azotea con relaci\u00f3n al propietario que sobre ella pretende edificar. <a id=\"footnote-567-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44\">44<\/a><\/p>\n<p>El derecho de sobreelevar pertenece al propietario del inmueble, ya que integra las facultades emergentes del derecho real de dominio y, si se trata de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, este derecho pertenece a la totalidad de los propietarios del edificio, quienes deber\u00e1n resolver su ejercicio o su cesi\u00f3n por unanimidad. <a id=\"footnote-567-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45\">45<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-grave-deterioro-o-destruccion-del-edificio\"><\/a><h3>5.7. Grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2055 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio<\/em>. En caso de grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio, la asamblea por mayor\u00eda que represente m\u00e1s de la mitad del valor, puede resolver su demolici\u00f3n y la venta del terreno y de los materiales, la reparaci\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n. Si resuelve la reconstrucci\u00f3n, la minor\u00eda no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisi\u00f3n de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayor\u00eda puede adquirir la parte de los disconformes, seg\u00fan valuaci\u00f3n judicial.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del an\u00e1lisis del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se desprende que, sin importar la causa por la cual el edificio se encuentra destruido o gravemente deteriorado, la asamblea podr\u00e1 tomar tres decisiones posibles: 1) resolver la demolici\u00f3n del edificio, la venta del terreno y de los materiales, 2) resolver la reparaci\u00f3n del edificio, o 3) resolver la reconstrucci\u00f3n del edificio. En cuanto a la mayor\u00eda necesaria para elegir cualquiera de las tres alternativas, el CCCN establece que ser\u00e1 necesario contar con la mayor\u00eda absoluta que represente m\u00e1s de la mitad del valor. De esta forma, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2055 se aparta de la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, que establece que la mayor\u00eda absoluta se forma con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de estas con relaci\u00f3n al conjunto (doble c\u00f3mputo).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Kiper sostiene:<\/p>\n<blockquote><p>Aqu\u00ed el C\u00f3digo se aparta de la regla y se inclina por la mayor\u00eda del valor, seguramente porque si se decide la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n hay que hacer una inversi\u00f3n importante, que recae con m\u00e1s peso en quienes tienen porcentuales m\u00e1s altos. En caso de que la mayor\u00eda decida la venta del terreno y de los materiales, tambi\u00e9n se deja de lado el principio general que rige en el condominio (por hip\u00f3tesis sobre el terreno si se destruy\u00f3 todo el edificio), consiste en que los actos de disposici\u00f3n sobre toda la cosa requieren la conformidad de todos, esto es, la unanimidad (art.\u00a01900). <a id=\"footnote-567-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46\">46<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-exencion-parcial-de-contribuir-con-el-pago-de-las-expensas\"><\/a><h3>5.8. Exenci\u00f3n parcial de contribuir con el pago de las expensas<\/h3>\n<p>Para poder determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda necesaria para resolver eximir parcialmente a una unidad funcional de contribuir al pago de las expensas, es necesario analizar diferentes ar\u00adt\u00edcu\u00adlos. En primer lugar, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, que en sus incisos f) y g) establece que el reglamento de propiedad horizontal debe contener la \u201cdeterminaci\u00f3n de la parte proporcional indivisa de cada unidad\u201d y la \u201cdeterminaci\u00f3n de la proporci\u00f3n en el pago de las expensas comunes\u201d. Por su parte, el inciso c) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2046 establece que el propietario est\u00e1 obligado a \u201cpagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias\u00a0<strong>en la proporci\u00f3n de su parte indivisa<\/strong>\u201d. Y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2049 CCCN establece que \u201c<strong>el reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas<\/strong>\u00a0a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones\u201d.<\/p>\n<p>De los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos citados se infieren dos situaciones posibles: 1) que el reglamento expresamente exima parcialmente de contribuir por expensas a una o algunas unidades funcionales; 2) que el reglamento no contenga una cl\u00e1usula de eximici\u00f3n parcial de contribuir por expensas. En ambos casos, ya sea porque se quiera modificar o incorporar dicha cl\u00e1usula al reglamento y por tratarse esta de una cl\u00e1usula estatutaria, es necesario contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios y, claro est\u00e1, modificar el reglamento.<\/p>\n<p>Todo cambio de las proporciones en el pago de las expensas comunes necesariamente altera la situaci\u00f3n patrimonial de los propietarios:<\/p>\n<blockquote><p>En efecto, se afecta el estatus patrimonial de cada consorcista, ya que, si se libera a una unidad total o parcialmente de contribuir, esa merma la deben absorber los restantes titulares, lo que afecta a su patrimonio. <a id=\"footnote-567-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47\">47<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>La modificaci\u00f3n del porcentual de participaci\u00f3n en los gastos comunes del consorcio representa una reforma estatutaria, que requiere unanimidad de todos los copropietarios. <a id=\"footnote-567-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-48\">48<\/a><\/p>\n<p>Lo resuelto por simple mayor\u00eda en la asamblea no es v\u00e1lido para modificar el reglamento de copropiedad alterando la proporci\u00f3n contributiva de cada uno de los consorcistas. <a id=\"footnote-567-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-49\">49<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-cambio-de-destino\"><\/a><h3>5.9. Cambio de destino<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN, que regula el contenido del reglamento de propiedad horizontal, establece en sus incisos j) y k) que el reglamento debe contener entre sus cl\u00e1usulas el destino de las unidades funcionales y tambi\u00e9n el destino de las partes comunes. Conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, dichas cl\u00e1usulas son estatutarias. En virtud de lo expuesto, si se quisiera cambiar el destino de las unidades funcionales o de una parte com\u00fan del edificio, ser\u00e1 necesario modificar una cl\u00e1usula estatutaria del reglamento, y, como consecuencia de ello, para poder resolver el cambio de destino, la asamblea deber\u00e1 contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, es decir, la unanimidad.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Highton, Kiper y Gurfinkel de Wendy sostienen, respectivamente:<\/p>\n<blockquote><p>La facultad de cada consorcista se ejerce para fijar el destino en el acto constitutivo, no pudi\u00e9ndose cambiar \u00e9ste si no es por unanimidad. Una vez que ejerci\u00f3 el derecho, no es libre de cambiar el destino unilateralmente, como el propietario, ni siquiera en cuanto a la parte exclusiva. <a id=\"footnote-567-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-50\">50<\/a><\/p>\n<p>Si pretende cambiar el destino, habr\u00e1 que modificar el reglamento. La mayor\u00eda necesaria es la unanimidad, teniendo en cuenta que se trata de una cl\u00e1usula estatutaria, ya que afecta el estatus patrimonial de cada consorcista. <a id=\"footnote-567-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-51\">51<\/a><\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula no solo es obligatoria, sino que adem\u00e1s es estatutaria por lo cual, para proceder a su modificaci\u00f3n, se requerir\u00e1 unanimidad de votos. <a id=\"footnote-567-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-52\">52<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Las disposiciones reglamentarias que fijan el uso de las unidades y proh\u00edben otros, participan del car\u00e1cter de normas estatutarias, de las que afectan la extensi\u00f3n y la existencia misma de los derechos reales y personales de los copropietarios sobre las partes privativas y comunes. <a id=\"footnote-567-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-53\">53<\/a><\/p>\n<p>Para autorizar la reforma del reglamento de copropiedad sobre el cambio de destino de\u00a0las\u00a0unidades no basta la mayor\u00eda de dos tercios de votos que establece la ley 13512 (o\u00a0la\u00a0mayor que pudiera prever el reglamento), siendo necesaria la decisi\u00f3n un\u00e1nime de los\u00a0consorcistas\u2026 Establecido en el reglamento de copropiedad que determinadas unidades se destinar\u00edan a vivienda familiar, no es v\u00e1lida la autorizaci\u00f3n concedida a los propietarios, por mayor\u00eda de la asamblea, para instalar en ellos oficinas, escritorios o consultorios. <a id=\"footnote-567-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-54\">54<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-modificacion-del-reglamento-interno\"><\/a><h3>5.10. Modificaci\u00f3n del reglamento interno<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2046 CCCN establece: \u201c<em>Obligaciones<\/em>. El propietario est\u00e1 obligado a: a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay\u201d. A trav\u00e9s del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado, el CCCN reconoce y permite que los propietarios opten por tener un reglamento interno. De existir, los propietarios est\u00e1n obligados a cumplir con sus disposiciones como lo est\u00e1n con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Por lo general, el reglamento interno regula cuestiones menores que hacen a una mejor convivencia, como ser el horario y el uso de la pileta, del gimnasio, de la sala de usos m\u00faltiples (SUM), etc. La mayor\u00eda necesaria para modificar el reglamento interno es la mayor\u00eda absoluta, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, excepto que el reglamento de propiedad horizontal establezca una mayor\u00eda superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-publicidad-letreros-luminosos-o-antenas-telefonicas-en-medianeras-o-terraza\"><\/a><h3>5.11. Publicidad, letreros luminosos o antenas telef\u00f3nicas en medianeras o terraza<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2041 CCCN, que establece las cosas y partes que son necesariamente comunes, dispone en los incisos c) e i) que son comunes los techos, azoteas, terrazas y los muros exteriores. Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2052 establece como regla que, para realizar cualquier mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes que graviten o modifiquen la estructura del inmueble de una manera sustancial, es necesario contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios.<\/p>\n<p>Entendemos que la colocaci\u00f3n de carteles publicitarios, letreros luminosos o antenas telef\u00f3nicas en partes comunes, como son las medianeras o la terraza del edificio, puede afectar la seguridad, solidez, destino y aspecto arquitect\u00f3nico exterior del inmueble, lo que implica una gravitaci\u00f3n o una modificaci\u00f3n sustancial de la estructura del edificio. En virtud de ello, es necesario contar con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, es decir, la unanimidad. <a id=\"footnote-567-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-55\">55<\/a><\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>No basta la simple mayor\u00eda \u2013la ley requiere unanimidad\u2013 para colocar letreros luminosos en las partes elevadas del edificio, pues ello podr\u00eda menoscabar derechos de los ocupantes de pisos superiores, ya sea por exceso de luminosidad, atracci\u00f3n de insectos, supresi\u00f3n de vistas. Aun ante el inter\u00e9s de alquilar el frente, por ser \u00e9ste una parte com\u00fan, deben los propietarios expedirse categ\u00f3ricamente en la pertinente asamblea y no en forma dubitativa. <a id=\"footnote-567-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-56\">56<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-hipoteca-o-constitucion-de-derecho-real-de-superficie-sobre-el-inmueble\"><\/a><h3>5.12. Hipoteca o constituci\u00f3n de derecho real de superficie sobre el inmueble<\/h3>\n<p>El CCCN no establece la mayor\u00eda necesaria para resolver la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca sobre el edificio, tal como lo hac\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14 de la derogada Ley 13512. Sin embargo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2041 CCCN, inciso a), dispone que el terreno es una cosa necesariamente com\u00fan; por lo tanto, la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca del terreno sobre el que se asienta el edificio o sobre el conjunto de pisos o departamentos, es decir, la hipoteca del todo requiere el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, o sea, la unanimidad.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Alterini se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 para gravar el inmueble total, como los involucrados son todos los propietarios, la totalidad de ellos deber\u00e1 integrar la mayor\u00eda, con lo cual por esta v\u00eda, se llegar\u00e1 a la unanimidad. <a id=\"footnote-567-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-57\">57<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El mismo criterio y fundamento legal corresponde aplicar para la constituci\u00f3n del derecho real de superficie sobre el edificio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-cambiar-o-modificar-el-orden-del-dia\"><\/a><h3>5.13. Cambiar o modificar el orden del d\u00eda<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 CCCN, en su primer p\u00e1rrafo, establece:<\/p>\n<blockquote><p>Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, el que debe redactarse en forma precisa y completa;\u00a0<strong>es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado, se pueden alterar los puntos del orden del d\u00eda, ya sea incorporando un tema no contemplado o modificando un tema ya previsto en el mismo, \u00fanicamente con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, es decir, por unanimidad.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Alterini y Highton se\u00f1alan:<\/p>\n<blockquote><p>La regla es la nulidad de la decisi\u00f3n asamblearia que involucre temas ajenos al orden del d\u00eda, pero en el p\u00e1rrafo primero del art.\u00a02059,\u00a0<em>in fine<\/em>, se deja a salvo el supuesto de que estando presentes todos los propietarios convengan por unanimidad incorporar el tema al debate. <a id=\"footnote-567-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-58\">58<\/a><\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de alg\u00fan punto o la ambig\u00fcedad en la individualizaci\u00f3n de temas impide tratar la cuesti\u00f3n de tal modo que resulte una resoluci\u00f3n v\u00e1lida, salvo que la unanimidad de los propietarios as\u00ed lo resuelva. La inclusi\u00f3n del punto \u201cvarios\u201d no salva la cuesti\u00f3n. <a id=\"footnote-567-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-59\">59<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la asamblea de copropietarios no puede deliberar sobre cuestiones extra\u00f1as al orden del d\u00eda para cuya consideraci\u00f3n han sido convocados, salvo el caso excepcional de las que logran la totalidad de los integrantes del consorcio, en cuyo caso solamente pueden modificar el orden del d\u00eda por su condici\u00f3n de soberanas y si media unanimidad en ese sentido. <a id=\"footnote-567-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-60\">60<\/a><\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de incluir en el orden del d\u00eda la enumeraci\u00f3n de los temas a tratar, o la discusi\u00f3n de asuntos no contemplados en \u00e9l vicia el acto asambleario con respecto a dichos asuntos, pero no con relaci\u00f3n a los restantes que re\u00fanan los requisitos de validez exigibles. <a id=\"footnote-567-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-61\">61<\/a><\/p>\n<p>No es admisible que bajo la indeterminada denominaci\u00f3n de \u201casuntos varios\u201d se delibere y resuelva en la asamblea sobre cuestiones de fundamental importancia para los integrantes del consorcio que no han sido incluidas en el orden del d\u00eda. La menci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en asambleas de copropietarios anteriores puede conducir, en el mejor de los casos, a pensar en un tratamiento hipot\u00e9tico en las asambleas sucesivas, pero de ninguna manera puede suplir su expresa inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda, pues es el \u00fanico medio para que los copropietarios tomen conocimiento efectivo de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del punto en la asamblea que se convoca. <a id=\"footnote-567-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-62\">62<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-autoconvocatoria-de-la-asamblea\"><\/a><h3>5.14. Autoconvocatoria de la asamblea<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 CCCN en su segundo p\u00e1rrafo establece:<\/p>\n<blockquote><p>La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son v\u00e1lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>En virtud de dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, la asamblea, como \u00f3rgano de gobierno, puede autoconvocarse para deliberar, pero el CCCN establece que como requisito para que dicha asamblea pueda tomar decisiones y que estas sean v\u00e1lidas tanto la autoconvocatoria como el temario a tratar se aprueben por una mayor\u00eda de dos tercios.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que dicha mayor\u00eda de dos tercios solo es exigida para poder autoconvocarse y estar de acuerdo con el temario; para resolver sobre el fondo, o sea, tomar una decisi\u00f3n v\u00e1lida sobre cada tema, se requerir\u00e1 la mayor\u00eda exigida por la ley o el reglamento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-acefalia-del-administrador\"><\/a><h3>5.15. Acefalia del administrador<\/h3>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2044 CCCN, el administrador es un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica consorcio. En consecuencia, su falta ocasiona una acefalia jur\u00eddica y org\u00e1nica, que no puede ser permanente sino transitoria. En consecuencia, corresponde preguntarse si la mayor\u00eda exigida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 para que la asamblea pueda autoconvocarse para deliberar es una norma r\u00edgida o admite excepciones frente a determinados supuestos como este, o sea, la usencia o vacancia del administrador.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2064 establece que la asamblea puede designar un consejo de propietarios y que dicho consejo tiene la atribuci\u00f3n de ejercer la administraci\u00f3n del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador y convocar a la asamblea si el cargo est\u00e1 vacante, dentro de los treinta d\u00edas de producida la vacancia. Dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo aclara en su \u00faltimo p\u00e1rrafo que \u201cexcepto los casos indicados en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones\u201d. Si bien el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo trata el tema de la vacancia o ausencia del administrador, no brinda una soluci\u00f3n \u00e1gil en cuanto a la elecci\u00f3n del nuevo administrador, y, adem\u00e1s, no hay que olvidar que la existencia del consejo de propietarios no es obligatoria sino optativa, y, aun as\u00ed, existiendo este, tampoco es obligatorio que los consejeros asuman la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Creemos que, frente a la acefalia del consorcio, podr\u00eda aplicarse la misma mayor\u00eda que exige el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2063, que regula las mayor\u00edas exigidas para solicitarle al juez la convocatoria de la asamblea judicial y la resoluci\u00f3n. Es decir que los propietarios que representan el diez por ciento del total puedan autoconvocarse en asamblea para deliberar y elegir un nuevo administrador, apart\u00e1ndose de la mayor\u00eda de dos tercios exigida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059. Asimismo, entendemos que si, aun as\u00ed, no se lograse reunir la mayor\u00eda del diez por ciento del total, se deber\u00eda admitir que la autoconvocatoria y la resoluci\u00f3n sean por la mayor\u00eda simple de los presentes.<\/p>\n<p>Debido a lo excepcional del caso, sostenemos que, una vez elegido el nuevo administrador, este \u00faltimo deber\u00eda convocar a asamblea al efecto de que los propietarios ratifiquen o confirmen su designaci\u00f3n, claro est\u00e1, debiendo resolver dicha cuesti\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN.<\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>No se justifica declarar la nulidad de la asamblea, aun en el caso de no haberse logrado la mayor\u00eda requerida, si su decisi\u00f3n resultaba a todas luces necesaria y no vulnera un inter\u00e9s serio o leg\u00edtimo del nulidicente. <a id=\"footnote-567-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-63\">63<\/a><\/p>\n<p>En l\u00edneas generales corresponde destacar que el fracaso de las asambleas, por falta de quorum o de mayor\u00edas necesarias para tomar una decisi\u00f3n, autoriza la designaci\u00f3n judicial del administrador, atento a que la existencia del mismo resulta indispensable para el funcionamiento del consorcio, por lo que no puede subordin\u00e1rsela indefinidamente al logro de una determinada mayor\u00eda. Cabe tener presente que si el nombramiento del administrador no puede lograrse por la v\u00eda normal de las asambleas, ni tampoco por el procedimiento judicial de excepci\u00f3n que indica el art.\u00a010 de la ley 13.512, el juez, atento a la importancia del problema para la vida del consorcio, debe designarlo de oficio. <a id=\"footnote-567-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-64\">64<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-toma-de-decisiones-sin-asamblea\"><\/a><h3>5.16. Toma de decisiones sin asamblea<\/h3>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2059 establece: \u201cson igualmente v\u00e1lidas las decisiones tomadas por voluntad un\u00e1nime de total de los propietarios, aunque no lo hagan en asamblea\u201d. El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo permite que los consorcistas tomen decisiones sin reunirse en asamblea, es decir, fuera del mecanismo asambleario (p. ej., por escrito, a trav\u00e9s de una adhesi\u00f3n de una propuesta, etc), pero exige, para que estas decisiones sean v\u00e1lidas, que se hayan tomado por unanimidad.<\/p>\n<p>Entendemos que, para el caso de acefalia del administrador, los propietarios pueden apartarse de esta mayor\u00eda exigida. <a id=\"footnote-567-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-65\">65<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-asamblea-judicial\"><\/a><h3>5.17. Asamblea judicial<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2063 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Asamblea judicial<\/em>. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios.\u00a0<strong>La asamblea judicial puede resolver con mayor\u00eda simple de presentes<\/strong>. Si no llega a una decisi\u00f3n, decide el juez en forma sumar\u00edsima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situaci\u00f3n del consorcio.<\/p><\/blockquote>\n<p>De dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo surge que se requiere una mayor\u00eda simple de los presentes para resolver. Cabe destacar, como se\u00f1al\u00e1ramos precedentemente, que del articulado del CCCN surgen cuatro clases mayor\u00edas posibles y el \u00fanico que prev\u00e9 una mayor\u00eda simple es el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2063. Recordemos que la mayor\u00eda simple o relativa es aquella que se forma con el mayor n\u00famero de votos entre los miembros presentes y no con relaci\u00f3n al n\u00famero total de los miembros del \u00f3rgano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-designar-o-remover-al-administrador\"><\/a><h3>5.18. Designar o remover al administrador<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2066 CCCN establece:<\/p>\n<blockquote><p><em>Designaci\u00f3n y remoci\u00f3n<\/em>. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa d\u00edas de cumplidos los dos a\u00f1os del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.<br \/>\nLos administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresi\u00f3n de causa.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del an\u00e1lisis del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se desprende que cuando la designaci\u00f3n del administrador es originaria, es decir, cuando es designado en el propio reglamento, ello requiere la unanimidad. En el resto de los casos, tanto para la designaci\u00f3n como para la remoci\u00f3n del administrador, la mayor\u00eda necesaria para que la asamblea decida dichas cuestiones es la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, salvo que el reglamento exija una mayor\u00eda superior.<\/p>\n<p>Alterini se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>Seg\u00fan el art.\u00a02066 en su p\u00e1rrafo final, los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, la que se expresa mediante la mayor\u00eda absoluta mixta resultante del art.\u00a02060\u2026 <a id=\"footnote-567-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-66\">66<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-designar-o-remover-al-consejo-de-propietarios\"><\/a><h3>5.19. Designar o remover al consejo de propietarios<\/h3>\n<p>El CCCN prev\u00e9 la existencia pero no la obligatoriedad de un \u00f3rgano consultivo o de control como es el consejo de propietarios, y es el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2064 el que establece que es la asamblea la que puede designar a los integrantes de dicho consejo. El reglamento puede prever, mediante una cl\u00e1usula reglamentaria y facultativa, la creaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano, pudiendo establecer entre otras cosas el n\u00famero de sus miembros, sus funciones y la mayor\u00eda necesaria para la elecci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>De lo expuesto, y en virtud de que el CCCN no establece nada al respecto, tanto\u00a0para la designaci\u00f3n como para la remoci\u00f3n de los miembros del consejo de propietarios, es necesario contar con la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, salvo que el reglamento exija una mayor\u00eda superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-despido-o-toma-de-personal\"><\/a><h3>5.20. Despido o toma de personal<\/h3>\n<p>Conforme al inciso f) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2067 CCCN, es al administrador a quien le corresponde \u201cnombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto\u201d. Por su parte, el inciso c) del art.\u00a02058 CCCN establece que es facultad de la asamblea resolver \u201clas cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio\u201d.<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que es la asamblea la que debe decidir el despido o la toma de personal, para lo cual es necesario contar con la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, salvo que el reglamento exija una mayor\u00eda superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-alquiler-o-venta-de-cocheras-a-terceros-no-propietarios\"><\/a><h3>5.21. Alquiler o venta de cocheras a terceros no propietarios<\/h3>\n<p>Corresponde analizar en el presente punto qu\u00e9 mayor\u00edas son necesarias para establecer o eliminar ciertas restricciones en relaci\u00f3n con la libre disponibilidad o locaci\u00f3n de las cocheras de un edificio en el cual la mayor\u00eda de las unidades funcionales est\u00e1n destinadas a vivienda. Para ello, es necesario analizar previamente algunos aspectos relacionados con las cocheras. En principio, debemos decir que las cocheras pueden ser: a) distintas unidades funcionales (con independencia funcional); b) una sola unidad funcional (en condominio entre los propietarios); c) una cosa o parte com\u00fan, cuyo uso pueden tener todos los propietarios o solo algunos exclusivamente; d) unidades complementarias.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 CCCN establece que el reglamento de propiedad horizontal debe contener, entre otras cosas, la determinaci\u00f3n de las unidades funcionales y complementarias (inc.\u00a0b), la enumeraci\u00f3n de las cosas y partes comunes (inc.\u00a0d), el destino de las unidades funcionales y de las partes comunes (incs.\u00a0j y k) y la determinaci\u00f3n de eventuales prohi\u00adbiciones para la disposici\u00f3n o locaci\u00f3n de unidades complementarias hacia terceros no propietarios (inc.\u00a0q). Con respecto al inciso q) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056 corresponde, asimismo, hacer 2 aclaraciones:<\/p>\n<p>1) Si bien solo hace referencia a las \u201cunidades complementarias\u201d, creemos que dicha restricci\u00f3n debe hacerse extensiva tambi\u00e9n a las unidades funcionales que son cocheras.<\/p>\n<p>2) Las unidades complementarias pueden ser objeto de locaci\u00f3n hacia terceros no propietarios, pero no pueden ser objeto de disposici\u00f3n hacia ellos. Las cocheras unidades complementarias solamente pueden pertenecer a los consorcistas. Por lo tanto, estas pueden ser adquiridas \u00fanicamente por otro propietario de otra unidad funcional del mismo edificio, pero no pueden ser adquiridas por un tercero ajeno al edificio. Por lo tanto, es incorrecta la norma cuando se refiere a la disposici\u00f3n de unidades complementarias hacia terceros no propietarios, por ir en contra de la naturaleza jur\u00eddica de las unidades complementarias, ya que estas est\u00e1n destinadas a servir a una o varias unidades funcionales (art.\u00a02039\u00a0<em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que el reglamento de propiedad horizontal puede contener restricciones a la libre disponibilidad o locaci\u00f3n de las cocheras de un edificio. Es decir, podr\u00eda contener una cl\u00e1usula que determine que solo podr\u00e1 ser titular de una cochera (unidad funcional o unidad complementaria) quien lo sea de una o m\u00e1s unidades principales, como as\u00ed tambi\u00e9n prohi\u00adbir la locaci\u00f3n de las cocheras a aquellas personas que no habiten en el edificio, de modo de evitar el riesgo de incluir a terceros ajenos a la vida y problem\u00e1tica del consorcio. Estas limitaciones o restricciones tienen su fundamento en la supremac\u00eda de los intereses de la comunidad y hacen a una convivencia ordenada y no desnaturalizan el derecho exclusivo que sobre esas unidades ejerce su titular, conforme a la \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2043, que reza \u201csin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada\u201d.<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, podemos decir que toda restricci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n o locaci\u00f3n de las cocheras debe surgir del reglamento de propiedad horizontal; en consecuencia, si se pretende tanto incorporar como eliminar una restricci\u00f3n, ser\u00e1 necesario modificar el reglamento. Al ser necesario modificar una cl\u00e1usula \u201creglamentaria\u201d, y en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2057, es indispensable contar con una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios y, claro est\u00e1, contar con el voto favorable del o de los titulares afectados (art.\u00a02061). Para el caso en que la cochera sea una cosa o parte com\u00fan, se requiere la unanimidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-la-vivienda-del-encargado\"><\/a><h3>5.22. La vivienda del encargado<\/h3>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos, la vivienda del encargado es una cosa o parte com\u00fan, pero existen casos poco frecuentes en que se trata de una unidad funcional. Entonces, podemos encontrarnos con que la vivienda del encargado puede ser: a) una cosa o parte com\u00fan, cuyo destino es la vivienda del encargado; b) una unidad funcional que est\u00e1 en condominio entre los propietarios; c) una unidad funcional de titularidad del consorcio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5221-como-cosa-o-parte-comun\"><\/a><h4>5.22.1. Como cosa o parte com\u00fan<\/h4>\n<p>Por lo general, en la mayor\u00eda de los edificios, la vivienda del encargado es una cosa o parte com\u00fan cuyo destino es la vivienda del encargado. Es por ello que analizaremos previamente c\u00f3mo es que el CCCN regula las partes y cosas comunes.<\/p>\n<p>Dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2040:<\/p>\n<blockquote><p><em>Cosas y partes comunes<\/em>. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso com\u00fan de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est\u00e1 determinado, se consideran comunes. Sobre estas cosas y partes ning\u00fan propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectaci\u00f3n exclusiva a una o varias unidades funcionales. Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.<\/p><\/blockquote>\n<p>Podemos inferir que las cosas y partes comunes son aquellas indispensables o necesarias para poder ejercer el derecho real de propiedad horizontal, ya que hacen a su propia esencia, y, tambi\u00e9n, son aquellas que est\u00e1n vinculadas con la existencia, la solidez y la seguridad del edificio.<\/p>\n<p>El CCCN clasifica las cosas y partes comunes en: a) necesariamente comunes (art.\u00a02041) y b) no indispensables (art.\u00a02042). Del an\u00e1lisis del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2041 podemos establecer como regla que las cosas y partes all\u00ed enumeradas son necesariamente comunes en raz\u00f3n de su naturaleza y por ser indispensables para la existencia, solidez o seguridad del edificio.<\/p>\n<p>Lo dicho no se verifica con lo establecido por el inciso g) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2041, que establece que la vivienda para alojamiento del encargado es una parte necesariamente com\u00fan, ya que dicha vivienda, por su naturaleza, no hace a la funcionalidad del edificio y, adem\u00e1s, no es indispensable para su existencia, solidez o seguridad. Es por lo expuesto que consideramos que la vivienda del encargado no debe ser considerada como una parte necesariamente com\u00fan, m\u00e1xime cuando existen edificios que no cuentan con dicha vivienda (ya sea por no considerarlo necesario, porque no hay norma que as\u00ed lo exija, etc.). En el mismo sentido, Gurfinkel de Wendy se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p>La unidad destinada al encargado es parte com\u00fan no por su naturaleza, puesto que no es indispensable para la existencia, solidez o seguridad del edificio, sino por el destino que se le ha asignado, y si bien no es aprovechable por todos los propietarios, integra las superficies comunes sobre las cuales cada uno de ellos tiene una cuota parte ideal. Pero no existe una categor\u00eda de \u201ccosas comunes por destino\u201d.<br \/>\nEl car\u00e1cter de prescindible que tiene la vivienda del encargado, hace que no resulte feliz su inclusi\u00f3n entre las cosas necesariamente comunes por cuanto no tiene la entidad de las restantes partes comunes enumeradas en el art.\u00a02041 dado que no afecta la seguridad, la solidez ni siquiera la funcionalidad del edificio. Es m\u00e1s, seg\u00fan las disposiciones administrativas locales que regulan las caracter\u00edsticas constructivas en materia de edificios sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en muchos casos no existe la obligatoriedad de contar con una unidad destinada a vivienda del portero. <a id=\"footnote-567-67-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-67\">67<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Conversi\u00f3n de parte a com\u00fan a parte privativa<\/strong>: Si, conforme al reglamento, la vivienda del encargado es un cosa o parte com\u00fan, bien podr\u00eda la asamblea resolver la conversi\u00f3n de dicho sector com\u00fan a parte privativa, debiendo contar para ello con el voto favorable de todos los propietarios, es decir, con la unanimidad. <a id=\"footnote-567-68-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-68\">68<\/a><\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cambio de destino de parte com\u00fan<\/strong>: Si el reglamento establece que el destino de determinada cosa o parte com\u00fan es la vivienda del encargado, bien podr\u00eda la asamblea resolver el cambio de destino de dicho sector com\u00fan, debiendo contar para ello con el voto favorable de todos los propietarios es decir con la unanimidad. <a id=\"footnote-567-69-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-69\">69<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5222-como-unidad-funcional-en-condominio-entre-los-propietarios\"><\/a><h4>5.22.2. Como unidad funcional en condominio entre los propietarios<\/h4>\n<p>Si bien es un caso poco frecuente, la realidad es que existen en la actualidad reglamentos de propiedad horizontal en los cuales la unidad utilizada para la vivienda del encargado surge como parte privativa, es decir, una unidad funcional que est\u00e1 en condominio entre todos los propietarios del edificio. Si se quisiera cambiar su destino, debemos diferenciar si este surge o no del reglamento de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0Si el reglamento establece que el destino de dicha unidad funcional es la vivienda del encargado, el cambio implicar\u00eda modificar una cl\u00e1usula \u201creglamentaria\u201d, y, en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2057, es indispensable contar con una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0Si el reglamento nada dice con respecto al destino de dicha unidad funcional, los propietarios cond\u00f3minos podr\u00e1n resolver el cambio de destino aplicando las reglas del condominio (arts.\u00a01985 y cc.), reunidos en asamblea conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1994, y resolver con la mayor\u00eda absoluta, computada seg\u00fan el valor de las partes indivisas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5223-como-unidad-funcional-de-titularidad-del-consorcio\"><\/a><h4>5.22.3. Como unidad funcional de titularidad del consorcio<\/h4>\n<p>El consorcio de propietarios, como persona jur\u00eddica, puede adquirir una unidad funcional del edificio y dicha adquisici\u00f3n puede ser originaria o derivada. Para que el consorcio pueda adquirir la vivienda del encargado, esta debe ser necesariamente una unidad funcional; por lo tanto, si la vivienda del encargado es una cosa o parte com\u00fan conforme al reglamento, ser\u00e1 necesario previamente convertir dicha cosa o parte com\u00fan a parte privativa, para lo cual ser\u00e1 necesario contar con la unanimidad de los votos, conforme a lo desarrollado precedentemente, y, una vez realizada esta conversi\u00f3n, reci\u00e9n el consorcio podr\u00e1, como persona jur\u00eddica, adquirir dicha unidad funcional.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n originaria<\/strong>: Denominamos adquisici\u00f3n originaria a la que se produce en el momento en que nace el derecho real de propiedad horizontal conjuntamente con la persona jur\u00eddica consorcio, o sea, al otorgar la escritura p\u00fablica de reglamento de propiedad horizontal. El titular de dominio o los cond\u00f3minos, al otorgar el reglamento, se adjudicar\u00e1n las distintas unidades, pudiendo aportarle una unidad funcional al consorcio de manera tal que sea este el titular dominial de dicha unidad. Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inciso e), del reglamento podr\u00e1 surgir que dicha unidad forma parte del patrimonio del consorcio. Teniendo en cuenta que dicha adquisici\u00f3n originaria del consorcio surge del propio reglamento de propiedad horizontal, quedar\u00e1 librado a la voluntad de los otorgantes del reglamento fijar o no que el uso\/destino de dicha unidad funcional sea la vivienda del encargado.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n derivada<\/strong>: Denominamos adquisici\u00f3n derivada a toda adquisici\u00f3n que no es originaria, es decir, cuando el consorcio de propietarios adquiere una unidad funcional con posterioridad al otorgamiento del reglamento de propiedad horizontal. La adquisici\u00f3n de dicha unidad funcional por parte del consorcio debi\u00f3 previamente ser resuelta por la asamblea, con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN. <a id=\"footnote-567-70-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-70\">70<\/a>\u00a0Es la asamblea la que debe resolver con la misma mayor\u00eda absoluta el uso o destino que el consorcio deber\u00e1 darle a la unidad funcional adquirida.<\/p>\n<p>\u2022\u00a0<strong>Cambio de destino<\/strong>: Si del reglamento surge que el destino de la unidad funcional de titularidad del consorcio es la vivienda del encargado, la asamblea podr\u00eda resolver el cambio de destino de dicha unidad, debiendo contar para ello, como m\u00ednimo, con el voto favorable de una mayor\u00eda equivalente a dos tercios de la totalidad de los propietarios, en virtud de que ello implica modificar una cl\u00e1usula reglamentaria. <a id=\"footnote-567-71-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-71\">71<\/a><\/p>\n<p>Cabe aclarar que no se trata de un cambio de destino propiamente dicho, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056, inciso k) (requerir\u00eda la unanimidad de los votos), debido a que el destino de dicha unidad funcional, al igual que el de las restantes, es y seguir\u00e1 siendo vivienda, ya que esto no var\u00eda; lo \u00fanico que cambia es el uso que le da el consorcio.<\/p>\n<p>Si del reglamento no surge expresamente que la unidad funcional de titularidad del consorcio tiene como destino la vivienda del encargado, la asamblea podr\u00eda resolver que deje de ser utilizada por el encargado como su vivienda y que, por ejemplo, sea alquilada para obtener una renta que haga disminuir el monto de las expensas. A diferencia del ejemplo anterior, en el presente supuesto, no es necesario modificar el reglamento, y, en virtud de ello, la asamblea podr\u00e1 resolver dicha cuesti\u00f3n contando como m\u00ednimo con la mayor\u00eda absoluta, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-concursabilidad-del-consorcio-72\"><\/a><h3>5.23. Concursabilidad del consorcio <a id=\"footnote-567-72-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-72\">72<\/a><\/h3>\n<p>Conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 6 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 24522 de Concursos y Quiebras<\/a>, <a id=\"footnote-567-73-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-73\">73<\/a>\u00a0si el consorcio de propietarios, como persona jur\u00eddica, decidiese presentarse en concurso preventivo, dicha presentaci\u00f3n deber\u00eda ser realizada por el administrador y luego ratificada por la asamblea (\u00f3rgano de gobierno), la que resolver\u00eda con las mayor\u00edas para resolver asuntos ordinarios. De lo expuesto, y en virtud de que el CCCN no establece nada al respecto, para tomar la decisi\u00f3n de presentarse en concurso o resolver continuar el tr\u00e1mite iniciado por el administrador, es necesario contar con la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, conforme a la regla general establecida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060, salvo que en el Reglamento se exija una mayor\u00eda superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-adquisicion-o-enajenacion-de-bienes-del-consorcio-74\"><\/a><h3>5.24. Adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes del consorcio <a id=\"footnote-567-74-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-74\">74<\/a><\/h3>\n<p>Del an\u00e1lisis de las distintas formas en que el consorcio puede adquirir un inmueble, va de suyo que cuando la adquisici\u00f3n es originaria, es decir, cuando la atribuci\u00f3n de la titularidad de la unidad funcional al consorcio surge del propio reglamento, requiere la unanimidad. En el resto de los casos, es decir, cuando no se trata de una asignaci\u00f3n dispuesta en el reglamento, la mayor\u00eda necesaria para que la asamblea decida la adquisici\u00f3n o venta de una unidad funcional es suficiente la mayor\u00eda absoluta de los propietarios, en virtud de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2051 y 2060. <a id=\"footnote-567-75-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-75\">75<\/a><\/p>\n<p>Del mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2051, que legisla sobre las mayor\u00edas necesarias para realizar mejoras u obras nuevas, surge claramente que los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayor\u00eda de los propietarios y que \u201cla adquisici\u00f3n de la unidad puede, por lo menos, asimilarse a una mejora\u201d. <a id=\"footnote-567-76-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-76\">76<\/a>\u00a0Cierta doctrina sostiene que la adquisici\u00f3n debe ser decidida por la asamblea por unanimidad, con fundamento en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14 de la derogada Ley 13512. Dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo requer\u00eda la unanimidad para hipotecar el terreno com\u00fan, habi\u00e9ndolo extendido la doctrina a todos los casos en que se perjudique o afecte el derecho de alg\u00fan comunero:<\/p>\n<blockquote><p>En tales casos, se explicaba el requisito de unanimidad dada la analog\u00eda con los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2680 y 2682 del C\u00f3digo Civil derogado y, ahora, con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1990 CCCN. Pero, en la cuesti\u00f3n en examen, el consorcio act\u00faa como ente independiente sobre bienes que le ser\u00e1n propios y no para adquirir cosas a incorporarse a un condominio, por ello, parece l\u00f3gico que cese la regla de la unanimidad y se haga primar la de la voluntad de las mayor\u00edas. <a id=\"footnote-567-77-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-77\">77<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n de adquirir o enajenar un inmueble deber\u00e1 ser tomada con la previa aprobaci\u00f3n en asamblea por el voto de la mayor\u00eda absoluta del conjunto de los propietarios, salvo que el reglamento prevea una mayor\u00eda superior, y, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2060 CCCN, dicha mayor\u00eda deber\u00e1 ser computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de estas en relaci\u00f3n con el conjunto. La adquisici\u00f3n de un inmueble por el consorcio no genera compromiso individual directo para el derecho patrimonial del comunero. No obstante, la minor\u00eda disconforme podr\u00e1 reclamar judicialmente para que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de la asamblea, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2051, que establece que<\/p>\n<blockquote><p>Quien solicita la autorizaci\u00f3n si le es denegada, o la minor\u00eda afectada en su inter\u00e9s particular que se opone a la autorizaci\u00f3n si se concede, tienen acci\u00f3n para que el juez deje sin efecto la decisi\u00f3n de la asamblea. El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitect\u00f3nico exterior o interior del inmueble. La resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda no se suspende sin una orden judicial expresa.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta disposici\u00f3n, interpretada con criterio amplio, le permite al consorcista disconforme plantearle al juez lo pertinente a fin de evitar la violaci\u00f3n de sus derechos o negocios perjudiciales, pero se evita que con una actitud obstructiva, pasiva o negligente se perjudiquen los intereses del consorcio. Como se\u00f1alaran Alterini y V\u00e1zquez,<\/p>\n<blockquote><p>Y si alguna duda cupiere, no deber\u00eda soslayarse que la interpretaci\u00f3n que afirma la exigencia de la unanimidad tornar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible, en los hechos, que el consorcio ejerciera esta facultad jur\u00eddica que, como hemos tratado de exhibir, se presenta claramente acor\u00adde con la especialidad que caracteriza a esta persona de existencia ideal (art.\u00a035, C\u00f3d.\u00a0Ci\u00advil). Y tambi\u00e9n aqu\u00ed, la directriz de la libertad deber\u00eda guiar la respuesta por un discurrir que facilite el ejercicio de los derechos, desech\u00e1ndose reparos que no parecen hallar aval normativo definido. <a id=\"footnote-567-78-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-78\">78<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por otro lado, Cossari apunta:<\/p>\n<blockquote><p>Entendemos que tal soluci\u00f3n se conforma con la normativa vigente y con las dificultades para obtener unanimidad y por ende se frustrar\u00eda una ventajosa soluci\u00f3n para el consorcio sobre todo cuando pretende ser adquirente en una subasta donde el mismo es actor\u2026 <a id=\"footnote-567-79-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-79\">79<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>\u00bfSe lograr\u00eda la aprobaci\u00f3n del titular de la unidad funcional que se rematar\u00e1 y sigue siendo un consorcista, y debe contribuir al voto un\u00e1nime?<\/p>\n<blockquote><p>Si entendemos que el consorcio tiene capacidad jur\u00eddica como persona, en tales asuntos debe regirse \u2013en principio\u2013 por la regla de la voluntad mayoritaria formada en la asamblea y no la de la unanimidad propia del condominio. <a id=\"footnote-567-80-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-80\">80<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-bibliografia\"><\/a><h2>6. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">Alegria, H\u00e9ctor y otros [comisi\u00f3n Decreto PEN 685\/1995],\u00a0<em>Proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado con el C\u00f3digo de Comercio<\/em>, Buenos Aires, 1998.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E.,\u00a0<em>Tratado de los derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Alterini, Jorge H. y V\u00e1zquez, Gabriela A., \u201cReafirmaci\u00f3n de la personalidad del consorcio y su capacidad para adquirir bienes\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 23\/5\/2007 (t.\u00a02007-C, p.\u00a01076, cita online AR\/DOC\/1610\/2007).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Barreiro, Pablo R., \u201cEl consorcio de propietarios como persona jur\u00eddica. Su capacidad para adquirir bienes\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/02\/el-consorcio-de-propietarios-como-persona-juridica-su-capacidad-para-adquirir-bienes\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 930, 2017.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cLa concursabilidad del consorcio de propiedad horizontal\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/03\/la-concursabilidad-del-consorcio-de-propiedad-horizontal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 933, 2018.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Cossari, Nelson G.\u00a0A., (comentario al art.\u00a02060), en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley, 2015 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Gab\u00e1s, Alberto A.,\u00a0<em>Manual te\u00f3rico pr\u00e1ctico de propiedad horizontal<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1991.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J.,\u00a0<em>Propiedad horizontal. Conjuntos inmobiliarios. Tiempo compartido. Cementerios privados<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2016 (1\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]),\u00a0<em>Propiedad horizontal y prehorizontalidad<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, [colecci\u00f3n \u201cDerechos reales\u201d, v.\u00a04].<\/p>\n<p class=\"francesa\">Kiper, Claudio M.,\u00a0<em>Tratado de derechos reales. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26994<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016.<\/p>\n<p class=\"francesa\">Zelaya, Mario, \u201cLa propiedad horizontal\u201d, en Kiper, C.\u00a0M. (dir.),\u00a0<em>Derechos reales. Novedades en el C\u00f3digo civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ley 26994)<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 (comentario al art.\u00a02060), en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gab\u00e1s, Alberto A.,\u00a0<em>Manual te\u00f3rico practico de propiedad horizontal<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, p.\u00a0325.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]),\u00a0<em>Propiedad horizontal y prehorizontalidad<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p.\u00a0633 [colecci\u00f3n \u201cDerechos reales\u201d, v.\u00a04].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J.,\u00a0<em>Propiedad horizontal. Conjuntos inmobiliarios. Tiempo compartido. Cementerios privados<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2016 (1\u00aa ed.), p.\u00a0287.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M.,\u00a0<em>Tratado de derechos reales. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26994<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, p.\u00a0661.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0663.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala E, 16\/7\/1976, \u201cPalacios, Carmen H. c\/ Consorcio de propietarios Pueyrred\u00f3n 1128\/34\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a070, 1977, p.\u00a0231).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0665.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala F, 21\/11\/1968, \u201cReizelman, Zelman c\/ Consorcio de propietarios Triunvirato 2922\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0135, 1969, p.\u00a0579).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala C, 22\/10\/1968, \u201cFabiani, Pedro y otros c\/ Consorcio Santa Fe 1449\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01969-2, serie contempor\u00e1nea, p.\u00a0371).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0666.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m.\u00a02\u00aa Civ. y Com. de La Plata, Sala I, 28\/5\/1996, \u201cRodr\u00edguez, Manuel\u201d (<em>La Ley Buenos Aires<\/em>, t.\u00a01997, p.\u00a01407; cita online AR\/JUR\/4855\/1996). [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/8enZNMB\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 31\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala D, 28\/2\/1962, \u201cGonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Prudencio c\/ Consorcio propietarios edificio Avda.\u00a0Pte.\u00a0Julio A. Roca 568, 570 y 576\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0106, 1962, p.\u00a0259).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala H, 12\/5\/1997, \u201cGambarruta, Ernesto c\/ Consorcio de Propietarios Tucum\u00e1n 1501 s\/ Nulidad de asamblea\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01997-E, p.\u00a0976;\u00a0<em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01997-3, p.\u00a0684; cita online AR\/JUR\/3877\/1997).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0289.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala D, 19\/3\/1981, \u201cRubio, Humberto A. y otro c\/ Consorcio de Propietarios Pav\u00f3n 2352\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01982-A, p.\u00a0298, cita online AR\/JUR\/3639\/1981).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0667.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m. Civ. y Com. de Bah\u00eda Blanca, Sala 1\u00aa, 8\/9\/1994 \u201cDe la Rosa, Jorge R. c\/ Consorcio de propietarios edificio Albatros XIV de Punta Alta\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01996-I, p.\u00a0519).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02060 CCCN: \u201cLa mayor\u00eda de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince d\u00edas de notificados, excepto que \u00e9stos se opongan antes por igual medio, con mayor\u00eda suficiente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., Tratado de los derechos reales, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2018, \u00a71411, pp.\u00a0391-392.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zelaya, Mario, \u201cLa propiedad horizontal\u201d, en Kiper, C.\u00a0M. (dir.),\u00a0<em>Derechos reales. Novedades en el C\u00f3digo civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ley 26994)<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a034.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0641.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a010\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=46362\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 13512<\/a>: \u201cLos asuntos de inter\u00e9s com\u00fan que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los cond\u00f3minos, ser\u00e1n resueltos, previa deliberaci\u00f3n de los propietarios, por mayor\u00eda de votos. Estos se computar\u00e1n en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumir\u00e1 que cada propietario tiene un voto\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alegria, H\u00e9ctor y otros [comisi\u00f3n Decreto PEN 685\/1995],\u00a0<em>Proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado con el C\u00f3digo de Comercio<\/em>, Buenos Aires, 1998. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: campus virtual de la\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2uc1lJr\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Universidad de Salamanca<\/a>; \u00faltima consulta: 30\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cossari, Nelson G.\u00a0A., (comentario al art.\u00a02060), en Alterini, J.\u00a0H. (dir. gral.) y Alterini, I.\u00a0E. (coord.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley, 2015 (1\u00aa ed.), p.\u00a0948 (el autor cita a Alterini, J.\u00a0H., \u201cEl consenso en los derechos reales\u201d, en\u00a0<em>Revista de la FACA<\/em>, N\u00ba\u00a01, 1998, p.\u00a042).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zelaya, Mario, (comentario al art.\u00a02060), en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0530.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cLa entrega de cartas simples por la encargada, sin siquiera exigir recibos, evidentemente no puede constituir medio id\u00f3neo para tener por notificados a los propietarios de la convocatoria de asamblea\u201d (CNCiv, Sala F, 21\/11\/1968, \u201cReizelman, Zelman c\/ Consorcio de propietarios Triunvirato 2922\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0135, p.\u00a0579]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0173.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), pp.\u00a0312-313.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0199.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0655.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0575.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0130.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02040 CCCN: \u201c<em>Cosas y partes comunes<\/em>. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso com\u00fan de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est\u00e1 determinado, se consideran comunes. Sobre estas cosas y partes ning\u00fan propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectaci\u00f3n exclusiva a una o varias unidades funcionales. Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0577.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 19), \u00a71396, p.\u00a0377.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0591.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 19), \u00a71401, p.\u00a0382.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala H, 7\/3\/1997, \u201cBertoa, Alberto Antonio y otro c\/ Quintero, Dora s\/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad\u201d, Jurispr. C\u00e1m. Civ., Isis, sum 9702.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0593.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala H, 18\/9\/2002, \u201cConsorcio de prop. R\u00edo de Janeiro 65 c\/ Bulstein, Salom\u00f3n\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02002-F, p.\u00a0279).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala VI, 23\/9\/1980, \u201cConsorcio Avda. Santa Fe 3201 esq. Coronel D\u00edaz c\/ Conter SA\u201d (<em>Repertorio General El Derecho<\/em>, t.\u00a017, 1984, p.\u00a0792).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala K, 13\/8\/1991, \u201cCosta, Emilio y otros c\/ Arostegui, Pablo C. s\/ Interdicto de obra nueva\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01992-B-108;\u00a0<em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01992-1, p.\u00a0967; cita online AR\/JUR\/1228\/1991).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 3\/4\/1987, \u201cConsorcio Rep\u00fablica de la India 3025\/29\/31 c\/ Hurovich, L\u00e1zaro s\/\u00a0Pro\u00adpiedad horizontal\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0124, 1987, p.\u00a0399). [<em>N. del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/xenXiyU\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 31\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0610.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0620.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala F, 16\/9\/1991, \u201cL\u00f3pez de Lucini, Mar\u00eda, E. c\/ Consorcio Guayaquil 200\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01991-E, t.\u00a0529;\u00a0<em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01992-1, p.\u00a0430; cita online AR\/JUR\/908\/1991). [N. del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/DenXhWP\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 31\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-49-backlink\">49<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala VI, 31\/10\/78, BCNECyC, 673-9766.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-50-backlink\">50<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0219.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-51-backlink\">51<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0633.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-52-backlink\">52<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0128.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-53-backlink\">53<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 18\/11\/1980, \u201cConsorcio de propietarios Hip\u00f3lito Yrigoyen 2991 c\/ La Terminal SRL\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a092, 1981, p.\u00a0641).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala D, 2\/3\/1966, \u201cBergalli, H\u00e9ctor y otro c\/ Consorcio de propietarios Per\u00fa 79\/81\/85\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a016, 1966, p.\u00a0351)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-55-backlink\">55<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Se ha profundizado el tema en el punto 5.5.2.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala B, 13\/11\/1961, \u201cCaldarazzi de Di Domenico, Agustina M. del C. c\/ Vicente, Francisco M.\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0106, 1962, p.\u00a069).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 19), \u00a71426, p.\u00a0406.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0390.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I. (y Nolasco, Elena C. [colab.]), ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0637.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-60-backlink\">60<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m.\u00a02\u00aa Civ. y Com. de La Plata, Sala I, 28\/5\/1996, \u201cRodr\u00edguez, Manuel\u201d (<em>La Ley Buenos Aires<\/em>, t.\u00a01997, p.\u00a01407; cita online AR\/JUR\/4855\/1996). [N. del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/jenXnyX\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: SAIJ; \u00faltima consulta: 31\/10\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-61-backlink\">61<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala D, 28\/2\/1962, \u201cGonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Prudencio c\/ Consorcio propietarios edificio Avda.\u00a0Pte.\u00a0Julio A. Roca 568, 570 y 576\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0106, 1962, p.\u00a0259).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-62-backlink\">62<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., Sala H, 12\/5\/1997, \u201cGambarruta, Ernesto c\/ Consorcio de Propietarios Tucum\u00e1n 1501\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01997-E, p.\u00a0976;\u00a0<em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01997-3, p.\u00a0684; cita online AR\/JUR\/3877\/1997).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 20\/9\/1982, \u201cCasulo, Eddie I. c\/ Consorcio propietarios Soler 4488\/90\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0101, 1985, p.\u00a0435).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNEsp. Civ. y Com., Sala II, 30\/6\/1980, \u201cPoletto, C\u00e9sar c\/ Consorcio edificio Cabildo\u201d (<em>Repertorio General El Derecho<\/em>, t.\u00a017, 1984, p.\u00a0786).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-65-backlink\">65<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Remitimos a lo expuesto en el punto 5.15.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-66-backlink\">66<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H., Alterini, Ignacio E. y Alterini, Mar\u00eda E., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 19), \u00a71439, p.\u00a0420.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-67\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-67-backlink\">67<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gurfinkel de Wendy, Lilian N. y Saucedo, Ricardo J., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0115.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-68\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-68-backlink\">68<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para mayor abundamiento, remitimos al punto 5.2.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-69\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-69-backlink\">69<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para mayor abundamiento, remitimos al punto 5.9.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-70\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-70-backlink\">70<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Para mayor abundamiento, ver punto 5.24.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-71\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-71-backlink\">71<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver punto 5.1 del presente trabajo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-72\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-72-backlink\">72<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para completar la lectura con un desarrollo espec\u00edfico sobre este tema, ver Barreiro, Pablo R., \u201cLa concursabilidad del consorcio de propiedad horizontal\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2019\/03\/la-concursabilidad-del-consorcio-de-propiedad-horizontal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0933, 2018.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-73\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-73-backlink\">73<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ley 24522, art.\u00a06: \u201c<em>Personas de existencia ideal. Representaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n<\/em>. Trat\u00e1ndose de personas de existencia ideal, privadas o p\u00fablicas, lo solicita el representante legal, previa resoluci\u00f3n, en su caso, del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Dentro de los treinta (30) d\u00edas de la fecha de la presentaci\u00f3n, deben acompa\u00f1ar constancia de la resoluci\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite, adoptada por la asamblea, reuni\u00f3n de socios u \u00f3rgano de gobierno que corresponda, con las mayor\u00edas necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesaci\u00f3n del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-74\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-74-backlink\">74<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para completar la lectura con un desarrollo espec\u00edfico sobre este tema, ver Barreiro, Pablo R., \u201cEl consorcio de propietarios como persona jur\u00eddica. Su capacidad para adquirir bienes\u201d [<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2018\/02\/el-consorcio-de-propietarios-como-persona-juridica-su-capacidad-para-adquirir-bienes\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">online<\/a>], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 930, 2017.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-75\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-75-backlink\">75<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02051 CCCN: \u201c<em>Mejora u obra nueva que requiere mayor\u00eda<\/em>. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayor\u00eda de los propietarios, previo informe t\u00e9cnico de un profesional autorizado. Quien solicita la autorizaci\u00f3n si le es denegada, o la minor\u00eda afectada en su inter\u00e9s particular que se opone a la autorizaci\u00f3n si se concede, tienen acci\u00f3n para que el juez deje sin efecto la decisi\u00f3n de la asamblea. El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitect\u00f3nico exterior o interior del inmueble. La resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda no se suspende sin una orden judicial expresa\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-76\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-76-backlink\">76<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cossari, Nelson G.\u00a0A., [comentario al art.\u00a02044], en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, La Ley-Thomson Reuters, 2016 (2\u00aa ed.), p.\u00a0850.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-77\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-77-backlink\">77<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-78\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-78-backlink\">78<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Alterini, Jorge H. y V\u00e1zquez, Gabriela A., \u201cReafirmaci\u00f3n de la personalidad del consorcio y su capacidad para adquirir bienes\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 23\/5\/2007 (t.\u00a02007-C, p.\u00a01076, cita online AR\/DOC\/1610\/2007).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-79\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-79-backlink\">79<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Cossari, Nelson G.\u00a0A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 74), p.\u00a0850.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-567-80\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-567-80-backlink\">80<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0851.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Estudio de la asamblea del consorcio PHde propiedad horizontal como persona jur\u00eddica. An\u00e1lisis de las mayor\u00edas necesarias para resolver distintas cuestiones. Casu\u00edstica. 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