{"id":7837,"date":"2019-07-12T09:56:40","date_gmt":"2019-07-12T12:56:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=7837"},"modified":"2022-01-26T11:39:02","modified_gmt":"2022-01-26T14:39:02","slug":"estudio-de-titulos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/07\/estudio-de-titulos\/","title":{"rendered":"Estudio de t\u00edtulos"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/protocolo3_700x300.jpg\" alt=\"protocolo3_700x300\" width=\"700\" height=\"464\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autor:<strong> Marcelo A. De Hoz<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/marcelo-armando-de-hoz\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Se trata de analizar si la normativa sobre el estudio de t\u00edtulos brindada por el C\u00f3digo Civil y Comercial ha modificado pautas y opiniones, todav\u00eda no jurisprudenciales pero s\u00ed doctrinarias, acerca de si mantenemos el concepto de la conveniencia del estudio de antecedentes o transformamos esa tarea en obligatoria. <a id=\"footnote-578-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-*\">*<\/a><\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Estudio de t\u00edtulos; tercero de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 Brevemente, voy a exponer algunas ideas sobre el estudio de t\u00edtulos enfocado desde la perspectiva para determinar si la unificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial ha modificado pautas y opiniones, todav\u00eda no jurisprudenciales pero s\u00ed doctrinarias, acerca de si mantenemos el concepto de la conveniencia del estudio de antecedentes o transformamos esa tarea en obligatoria.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del concepto, en esta academia se han dado muchos \u2013unos m\u00e1s interesantes que otros\u2013 en cuanto a estudio de t\u00edtulos o antecedentes, de los cuales\u00a0podemos obtener algunas pautas en com\u00fan de acuerdo a la conceptualizaci\u00f3n de\u00a0estudio de t\u00edtulos o antecedentes. Comenzamos por el concepto de una verificaci\u00f3n\u00a0cr\u00edti\u00adca\u00a0cronol\u00f3gica, es decir, un an\u00e1lisis no de acumulaci\u00f3n documental simplemente sino una opini\u00f3n cr\u00edtica respecto de los documentos a ser analizados. A punto tal que, hace muy poco tiempo, el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, por medio de una resoluci\u00f3n, solicit\u00f3 a los escribanos de la n\u00f3mina que formulen una opini\u00f3n cr\u00edtica en el estudio de t\u00edtulos, ya que muchas veces se establece que se han visto los antecedentes pero no se vierte una opini\u00f3n cr\u00edtica acerca de la viabilidad del t\u00edtulo analizado. Por supuesto, desde el punto de vista del banco, la importancia reside no tanto en la perfecci\u00f3n del t\u00edtulo sino en la posibilidad de su posterior ejecuci\u00f3n hipotecaria en caso de incumplimiento. Remarcamos este concepto de que la verificaci\u00f3n tiene que ser un an\u00e1lisis con opini\u00f3n cr\u00edtica.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el objeto sobre el cual recae este estudio de antecedentes es siempre documental. Esto no implica que sea solo notarial sino tambi\u00e9n administrativo o judicial, ya que por esa v\u00eda tambi\u00e9n se modifican, crean o extinguen derechos reales sobre inmuebles. Muchas veces comento esto de lo documental porque hace muchos a\u00f1os me designaron perito para ver c\u00f3mo hab\u00eda sido confeccionado el estudio de t\u00edtulos en una transmisi\u00f3n inmobiliaria, y una de las preguntas realizadas a m\u00ed como perito fue si el trazo de la persona que en su momento hab\u00eda comprado y ahora vend\u00eda no hab\u00eda diferido sustancialmente (hab\u00edan pasado cincuenta y siete a\u00f1os entre la compra y la venta). Y otra pregunta fue si el trazo de la firma en la venta denotaba una violencia ps\u00edquica que invalidara el acto.<\/p>\n<p>El tercer punto que abarca el estudio de t\u00edtulos, aparte de la verificaci\u00f3n cr\u00edtica y de documentos, es sobre causas contractuales y formas constitutivas, es decir, no solo la forma sino tambi\u00e9n el fondo. Este an\u00e1lisis es perfectamente v\u00e1lido. Sabemos que hay hipotecas que se han constituido judicialmente, derechos litigiosos que se ceden por instrumento privado y lo mismo para las causas contractuales.<\/p>\n<p>Ahora lo vemos recrudecer con el tema del sinceramiento fiscal: es decir, nos planteamos si es necesario expresar la causa, no tanto para la validez del sinceramiento en cuanto puede darse por v\u00e1lido, sino tambi\u00e9n a la posterior circulaci\u00f3n de ese t\u00edtulo sincerado. Al margen de la disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral del Registro de Capital Federal que se arrog\u00f3 la calificaci\u00f3n de la causa \u2013en miras ya no al cumplimiento de los recaudos del sinceramiento o a la registraci\u00f3n del t\u00edtulo sino a lo que m\u00e1s nos importa, que es la circulaci\u00f3n sin observaciones\u2013, <a id=\"footnote-578-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-1\">1<\/a>\u00a0este tema de la causa contractual est\u00e1 siendo debatido. Por eso, yo he visto en las \u00faltimas dos semanas algunos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos doctrinarios que aconsejaban expresar la causa, sea la simulaci\u00f3n il\u00edcita del 334, sea el mandato oculto o sin representaci\u00f3n del 1321, pero agregando a todo ese amparo fiscal e impositivo alguna causa contractual, sobre todo para evitar posteriores problemas en la circulaci\u00f3n de ese t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Luego vienen los plazos antecedentes: aqu\u00ed tenemos esa dicotom\u00eda de que, si se hace el estudio de t\u00edtulos, tenemos que ir veinte a\u00f1os hacia el pasado para sanear todo tipo de vicio; o a diez si consideramos que hay justo t\u00edtulo, buena fe y posesi\u00f3n durante esos diez a\u00f1os para cumplir la usucapi\u00f3n breve; o si basta el an\u00e1lisis del t\u00edtulo antecedente inmediato anterior, acreditando su matricidad y documentaci\u00f3n habilitante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el resultado, o sea, la certeza de titularidad actual y en miras al tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, la posibilidad de que ese t\u00edtulo circule sin observaciones.<\/p>\n<p>Estos son los cinco puntos coincidentes con que se define conceptualmente el estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del estudio de t\u00edtulos no es solo nuestra responsabilidad profesional con los clientes, con los terceros, con la posibilidad de su dispensa, sino esencialmente la configuraci\u00f3n de la buena fe del tercero en los t\u00e9rminos del 392, ex 1051, es decir, si de esos requisitos exigidos para que el tercero pueda ser protegido ante la acci\u00f3n reivindicatoria de ese acto nulo, se puede acreditar por otros medios su actuaci\u00f3n de buena fe, o si el \u00fanico medio, o por lo menos del cual no se puede prescindir en derechos reales que se transmiten sobre inmuebles, es el estudio de t\u00edtulos. De ah\u00ed la enorme importancia que pueda llegar a tener la conclusi\u00f3n de la obligatoriedad, de la conveniencia o de poder prescindir de su realizaci\u00f3n, ya que no solo abarca nuestra responsabilidad sino tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de este elemento para que el tercero pueda ser defendido.<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial es un tema muy apasionante en cuanto a la buena fe de terceros. He encontrado fundamentos del gran civilista, el doctor Alsina Atienza en los a\u00f1os 1966 y 1967, previos a la reforma de 1968, actualmente reproducidos en 2015 en la unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y comercial en cuanto, por ejemplo, con relaci\u00f3n al caso de la adquisici\u00f3n\u00a0<em>a non domino<\/em>. \u00c9l pensaba que en estos casos la posibilidad de no aplicar la defensa del tercero era clara pero que era mejor expresarlo claramente: \u201cEsta excepci\u00f3n \u2013protecci\u00f3n del tercero de buena fe y a t\u00edtulo oneroso\u2013 no es aplicable si el acto anulado ha sido realizado sin intervenci\u00f3n alguna del titular del derecho\u201d. El C\u00f3digo no lo dijo, que era la postura de Borda en 1968, entendiendo que era un acto inexistente, no nulo ni anulable, y luego se empez\u00f3 a discutir si esa categor\u00eda de acto inexistente se manten\u00eda o no en el C\u00f3digo Civil y Comercial ya con la reforma del 68, entendiendo que era una categor\u00eda discutible. Y ahora, con el p\u00e1rrafo que se agrega en el 392, pr\u00e1cticamente calcado del aconsejado por Alsina Atienza en 1967, vemos esa evoluci\u00f3n hist\u00f3rica plasmada en la legislaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>Antes de 1968, era clara la postura del\u00a0<em>nemo plus iuris<\/em>\u00a0del 3270, hoy reproducido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 399, y del viejo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051, excepto la defensa del tercero. Es decir, era clara la postura por la que el verdadero propietario que hab\u00eda transmitido un inmueble por un acto nulo o anulable, por m\u00e1s que en esa cadena de transmisi\u00f3n exista un tercero con buena fe y onerosidad en su acuerdo, recuperaba la cosa. Pero si nosotros nos bas\u00e1bamos en los supuestos legalmente previstos de procedencia de acci\u00f3n reivindicatoria, no estaba expresamente contemplado el caso del tercero de buena fe a t\u00edtulo oneroso como obligado a restituir la cosa al propietario reclamante. Y as\u00ed, en el mismo cuerpo normativo donde conviv\u00eda el 3270 \u2013el viejo\u00a0<em>nemo plus iuris<\/em>\u2013 y los t\u00e9rminos del 1051, ten\u00edamos tambi\u00e9n los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 969 y 970, pr\u00e1cticamente reproducidos hoy, de la acci\u00f3n pauliana o fraudulenta, donde los l\u00edmites reipersecutorios no avanzaban contra los terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Tenemos tambi\u00e9n el supuesto de la evicci\u00f3n en la permuta, el antiguo 2130, del mismo cuerpo normativo antes del 68, donde el copermutante vencido por evicci\u00f3n ve\u00eda frenada su acci\u00f3n de reclamo frente a la presencia de un tercero de buena fe a t\u00edtulo oneroso. Ten\u00edamos tambi\u00e9n el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430, pilar de la doctrina de apariencia jur\u00eddica por la que se preve\u00eda la protecci\u00f3n de esos terceros que hab\u00edan adquirido del heredero aparente con buena fe y a t\u00edtulo oneroso. En varias oportunidades, nuestro c\u00f3digo anterior nos defin\u00eda qu\u00e9 era actuar de buena fe. As\u00ed, en materia de fraude o acci\u00f3n pauliana, la buena fe consist\u00eda en no conocer las dificultades econ\u00f3micas y comerciales que ten\u00eda la persona que dispon\u00eda; es decir, la ausencia de complicidad en el fraude que surg\u00eda de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 969 y 970. Entonces, dif\u00edcilmente, si el que compr\u00f3 era el socio de la empresa despu\u00e9s quebrada, iba a poder ampararse en su buena fe.<\/p>\n<p>Incluso el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430 nos da una pauta clara de buena fe para los actos de disposici\u00f3n del heredero aparente: los derechos del heredero no deben estar judicialmente controvertidos. Es decir, el tercero contratante con el heredero aparente puede tener la convicci\u00f3n de que es \u201cel heredero\u201d legitimado para el acto a celebrar pero que \u201ctiene que hacer algo\u201d para convencerse de ello. Es la buena fe diligencia basada en la actuaci\u00f3n para convencerse. Entonces, dentro de este marco de actuaciones para convencerse, de fundamentar esta buena fe diligencia, \u00bfqu\u00e9 rol juega el estudio de t\u00edtulos o antecedentes?<\/p>\n<p>A partir de \u00e9pocas anteriores a 1968, encontr\u00e1bamos, sobre todo por v\u00eda jurisprudencial, fallos muy interesantes en la protecci\u00f3n de ese tercero de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, pero calificando en forma bastante clara qu\u00e9 era actuar de buena fe en determinadas circunstancias. A t\u00edtulo simplemente ejemplificativo, me gustar\u00eda leerles algunos p\u00e1rrafos de fallos jurisprudencias anteriores a 1968. Un fallo de 1961 dice que entre los dos intereses individuales \u2013A, que hab\u00eda transmitido por un acto nulo o anulable, y C, que hab\u00eda adquirido de buena fe y a t\u00edtulo oneroso\u2013 en presencia e igualmente dignos de ser protegidos en la cosa, debe ser preferido el tercer poseedor de buena fe. El comercio jur\u00eddico se ver\u00eda lesionado si en cualquier momento se privara a los titulares de buena fe de derechos adquiridos oponi\u00e9ndoseles vicios acaecidos en transacciones reales anteriores, destacando a trav\u00e9s de una multitud de ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que no siempre es exacto que no se pueda adquirir un derecho mejor de aquel que lo ten\u00eda. <a id=\"footnote-578-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-2\">2<\/a><\/p>\n<p>No siempre es exacto el 3270. F\u00edjense ustedes ahora la nueva redacci\u00f3n del 3270, nuestro 399, que si bien mantiene el hecho de que nadie puede transmitir un mejor derecho del que tiene, dice \u201ccon las excepciones legalmente establecidas\u201d; o sea, un fallo de 1961, anticipando excepciones legalmente a ser establecidas en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>Todas estas disposiciones antes de 1968 (arts.\u00a0960, 966, 968, 970, 1865 y 1866, 2130, 3209, 3210, 3249, 3430), que no agotan la lista, ponen de manifiesto que a la par de principios como el\u00a0<em>nemo plus iuris<\/em>\u00a0existe otro de no menor jerarqu\u00eda: la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico carece de eficacia reipersecutoria contra terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso (fallo de Colmo, de 1923). <a id=\"footnote-578-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-3\">3<\/a>\u00a0Si se decidiera la aplicaci\u00f3n escueta y directa del principio del art\u00edculo 3270, se estar\u00eda errando a cartas vistas. El precepto es simplemente general y rige en aquellos supuestos en que el c\u00f3digo mismo no lo ha derogado expresamente, y el c\u00f3digo lo deroga en largos centenares de ar\u00adt\u00edcu\u00adlos: posesi\u00f3n de cosa mueble, buena fe de terceros, posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n; tan numerosas, tan categ\u00f3ricas, tan importantes son las derogaciones, que pr\u00e1cticamente el 3270 ha quedado en letra muerta.<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de recuperar por aquel que hab\u00eda transmitido en base a un acto nulo o anulable ya ten\u00eda ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que dec\u00edan lo contrario, sumado al apoyo jurisprudencial en base al derecho aparente, que tambi\u00e9n defend\u00eda a ese tercero, pero siempre calific\u00e1ndolo como de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. De acuerdo con esta posibilidad, empez\u00f3 la reforma del 68 con el nuevo 1051, que no nos defini\u00f3 el concepto de buena fe en forma precisa sino que puso un freno a esa acci\u00f3n reivindicatoria, exigiendo acto nulo o anulable del acto antecedente, como primer requisito; la figura del tercero como segundo requisito; onerosidad como tercero, y buena fe como cuarto requisito.<\/p>\n<p>Nuestro tema, el de estudio de t\u00edtulos o antecedentes, lo estar\u00edamos ubicando dentro del cuarto requisito, el de la buena fe. Si vemos el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1051 anterior con el 392 actual, no hay una reforma muy importante como s\u00ed se produjo en 1968. En cuanto a las modificaciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 actual, agrega como objeto de protecci\u00f3n legal las cosas muebles registrables, insiste en la figura del tercero subadquirente y, por supuesto, elimina la calificaci\u00f3n de actos nulos o anulables, permaneciendo solo la calificaci\u00f3n de acto nulo. Luego agrega ese \u00faltimo p\u00e1rrafo aconsejado por Alsina Atienza en el 67 respecto de que esas adquisiciones\u00a0<em>a non domino<\/em>\u00a0no son oponibles al verdadero propietario, que puede reclamarlas en manos de quien est\u00e9, no siendo aplicable esta defensa del tercero frente a estos casos de falta de autor\u00eda.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del contenido de esta buena fe, tambi\u00e9n mucho se ha dicho en cuanto a qu\u00e9 significa esta buena fe de los terceros en los t\u00e9rminos del 1051 y se ha coincidido en la idea de esa buena fe diligente, esa buena fe activa, no una buena fe dogm\u00e1tica ni intuitiva sino diligente y circunstanciada, el hacer para convencerse. Dentro de este hacer para convencerse y estar privando a una persona que tiene derecho a recuperar la cosa por haber sido transmitida en base a un acto nulo, tengo que ser bastante estricto en el juzgamiento de su buena fe. De ah\u00ed que han aparecido posturas que tratan de determinar qu\u00e9 rol juega el estudio de t\u00edtulos en la configuraci\u00f3n de esta buena fe. Y por lo menos desde el punto de vista doctrinario, poco se ha escrito en cuanto al nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial; s\u00ed se ha escrito anteriormente, y esto, como les digo, no fue modificado, salvo que nosotros podamos ver en algunos de estos nuevos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos alg\u00fan atisbo de obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Doctrinariamente se han expuesto distintas posturas. Una postura establece la plena obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos. Si bien se admite que no hay ning\u00fan ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial por el que se obligue al escribano a hacer el estudio de t\u00edtulos, esta teor\u00eda, bas\u00e1ndose en esa posici\u00f3n impl\u00edcita de la obligaci\u00f3n que surg\u00eda de los antiguos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 902 y 512, estableciendo esa diligencia a los efectos de la actuaci\u00f3n, lo ven como obligatorio. No ven otro camino para consagrar la buena fe del tercero, en los t\u00e9rminos del antiguo 1051, actual 392, m\u00e1s que el estudio de antecedentes. A su vez, si hacemos un an\u00e1lisis jurisprudencial, esta fuente jur\u00eddica tiene un claro camino marcado en determinar esta obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos a los efectos de consagrar la buena fe de los terceros.<\/p>\n<p>Otra postura va a decir que si bien su realizaci\u00f3n puede ser conveniente, no es obligatoria, que el estudio de t\u00edtulos es un elemento m\u00e1s (pero no el \u00fanico), incluso que tiene cierta \u201cjerarqu\u00eda\u201d para la configuraci\u00f3n de esa buena fe pero que no es el \u201c\u00fanico\u201d medio para su acreditaci\u00f3n. Establece que no es correcto tasar la prueba de la buena fe del tercero; ser\u00e1 el escribano el que determine qu\u00e9 medios emplear para otorgar un t\u00edtulo perfecto sin necesidad de que lo obliguen normativamente a realizar el estudio de t\u00edtulos. Como vamos a ver, esta postura se va a reflejar en muchos congresos y jornadas notariales a los efectos de determinar la falta de obligatoriedad del estudio de antecedentes.<\/p>\n<p>Una tercera postura, basada esencialmente en la adquisici\u00f3n de acuerdo a constancias registrales, prescinde absolutamente del estudio de t\u00edtulos como conveniente u obligatorio, entendiendo que adquirir de acuerdo con las constancias registrales es adquirir bien, y no para una simple buena fe del tercero ni consagrando el principio de fe p\u00fablica registral, sino adquirir con buena fe en estos t\u00e9rminos del 392, es decir, adquirir de acuerdo a registro, pudiendo repeler cualquier tipo de acci\u00f3n de nulidad del propietario que ha enajenado en base a ese vicio.<\/p>\n<p>Ahora haremos un breve an\u00e1lisis de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos de nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial que se refieren al estudio de t\u00edtulos o antecedentes en forma directa o tangencial. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392, que menciona la buena fe del tercero, en nada se refiere al estudio de t\u00edtulos y enumera en forma simplemente gen\u00e9rica esta buena fe de los terceros como requisito indispensable para su defensa.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1138, cuando habla de los gastos del vendedor y antes de nombrar al gasto de mensura, se refiere al estudio de t\u00edtulos, simplemente manifestando que es un gasto a cargo del vendedor. Algunos se tomaron de este 1138, que nombra expresamente el estudio de t\u00edtulos o antecedentes, para establecer su obligatoriedad. Parece muy pobre este fundamento, por el lugar donde est\u00e1 ubicado (gastos del vendedor), para exigir la obligatoriedad de este tipo de actividad, pero algunos consideran que hacer cargo al vendedor de ese gasto en forma obligatoria tambi\u00e9n podr\u00eda trasladarse a la obligatoriedad de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1893, que se refiere a la inoponibilidad de los derechos reales, afirma que no pueden prevalerse de la falta de publicidad aquellos que conoc\u00edan o deb\u00edan conocer la existencia del t\u00edtulo del derecho real. Algunos ven en ese \u201cdeb\u00edan conocer\u201d el soporte legislativo para exigir la obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos porque el \u201cdeber conocer\u201d es asimilable a la m\u00e1xima diligencia, y que para la transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles ser\u00eda el equivalente al estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1902, referido a la prescripci\u00f3n corta con justo t\u00edtulo y buena fe, tambi\u00e9n es bastante claro al establecer que en las cosas registrables la buena fe consiste en el examen previo de la documentaci\u00f3n y las constancias registrales, as\u00ed como el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinente establecidos en el respectivo r\u00e9gimen especial. Algunos han inferido que todo aquello previsto en el r\u00e9gimen especial, entendido como la normativa que rige el ejercicio de nuestra profesi\u00f3n en cada una de las provincias, que obliga al escribano al otorgamiento de un t\u00edtulo perfecto al que requiere sus servicios, reconoce impl\u00edcitamente el deber de estudiar los t\u00edtulos y antecedentes al referirse expresamente al \u201cexamen previo de la documentaci\u00f3n\u201d y a la \u201cverificaci\u00f3n pertinente\u201d, conceptos acordes con el estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1895, si bien se refiere esencialmente a los bienes muebles registrables \u2013recuerden que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 agrega expresamente a las cosas muebles registrables\u2013, dice que la buena fe no existe sin inscripci\u00f3n registral y que, con inscripci\u00f3n registral, no existe buena fe si el r\u00e9gimen especial prev\u00e9 elementos identificatorios que no coinciden con los registralmente informados. Si bien este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se refiere al r\u00e9gimen de los automotores, corroborando que los n\u00fameros de chasis y de motor puedan no coincidir con los registralmente publicitados, algunos se preguntan, como el 392 incorpora a los bienes muebles registrables, \u00bfpor qu\u00e9 no hacer lo mismo en materia de inmuebles y exigir esta verificaci\u00f3n de elementos previos (que no ser\u00e1n el chasis y la carrocer\u00eda en materia de inmuebles)?, dando lugar as\u00ed a la impl\u00edcita obligatoriedad de realizar el estudio de t\u00edtulos para ver si esos datos que surjan de dicho estudio coincidan o no con los registralmente publicitados.<\/p>\n<p>En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301, cuando se refiere a la escritura p\u00fablica y menciona que el escribano tiene el deber de calificar presupuestos y elementos del acto, algunos interpretan que esta calificaci\u00f3n previa encierra la obligatoriedad del estudio de antecedentes.<\/p>\n<p>En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 774, cuando se habla de las obligaciones de hacer, estableciendo que la prestaci\u00f3n de servicio consiste en realizar cierta actividad con diligencia apropiada, buenos oficios, mejores esfuerzos, con la finalidad de un resultado concreto, independientemente de su eficacia, muchos ven en esta debida diligencia en obligaciones de hacer y de prestar servicios lo impl\u00edcito de la obligaci\u00f3n de estudiar los t\u00edtulos. Se califica esta obligaci\u00f3n como de resultado simple, no eficaz, que es lo mismo que puede ocurrir en el estudio de t\u00edtulos, porque ni el mejor estudio de t\u00edtulos puede descubrir una sustituci\u00f3n de personas. Pero el estudio de t\u00edtulos lleva a un resultado simple, no eficaz, ya que puede no tener eficacia por este otro vicio imposible de descubrir. Por eso es que se cumple con estos buenos oficios, con este m\u00e1ximo esfuerzo del 774, estudiando los respectivos t\u00edtulos y antecedentes.<\/p>\n<p>Luego tenemos la serie de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1721, 1724 y 1725, que reemplazan a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 512, 902 y 1109, sobre factores subjetivos de evaluaci\u00f3n de conducta, donde se habla de la culpa como la omisi\u00f3n de la debida diligencia, de acuerdo a la naturaleza de la obligaci\u00f3n y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, de que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor la diligencia exigible, del valor de la confianza especial y previsi\u00f3n de las consecuencias. As\u00ed, del an\u00e1lisis de este nuevo articulado algunos ven un mayor fundamento para considerar que la obligaci\u00f3n del estudio de t\u00edtulos es ahora claramente impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de jornadas y congresos notariales que pueden ser tenidas en cuenta como doctrina vigente a favor de una u otra postura, me permit\u00ed recabar algunas de sus conclusiones.<\/p>\n<p>En la\u00a0<em>Convenci\u00f3n Notarial porte\u00f1a de 1969<\/em>, apenas reformado el C\u00f3digo, se dijo:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 para que el tercero pueda demostrar su diligencia, como requisito justificante de su buena fe, el estudio de t\u00edtulos tiene, despu\u00e9s de la reforma del art.\u00a01051, mayor trascendencia que antes de ella. Tambi\u00e9n parece conveniente que el adquirente quede documentado en cuanto a la realizaci\u00f3n de dicho estudio y su resultado. Las normas de fondo y la mayor\u00eda de las leyes notariales argentinas no imponen a los notarios la obligaci\u00f3n de estudiar el t\u00edtulo. Empero, la modificaci\u00f3n del art.\u00a01051 aconsejar\u00eda considerar ahora t\u00e1cita dicha obligaci\u00f3n para que el adquirente pueda probar su buena fe. <a id=\"footnote-578-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-4\">4<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>F\u00edjense ustedes, que esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda tener vigencia actual con la cantidad de ar\u00adt\u00edcu\u00adlos reci\u00e9n expuestos, de los que se pueda inferir ahora la obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p><em>Jornada Notarial Bonaerense (Bah\u00eda Blanca, 1977)<\/em>. Esta conclusi\u00f3n marc\u00f3 luego una suerte de lineamiento en otras jornadas, tanto nacionales como bonaerenses, al establecer que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en el camino de la seguridad jur\u00eddica, de la que el notario es digno exponente, el estudio de t\u00edtulos juega un rol esencial [\u2026] no obstante ello, se considera que el estudio de t\u00edtulos no debe ser obligatorio [\u2026] por cuanto la apreciaci\u00f3n acerca de la bondad del t\u00edtulo no puede basarse en una prueba tasada sino en el sistema de las libres convicciones tradicionalmente aplicado por el cuerpo notarial argentino, en un pa\u00eds que se caracteriza por su excelente titulaci\u00f3n. <a id=\"footnote-578-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-5\">5<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><em>Jornada Nacional de 1980 (Salta)<\/em>: Despacho de mayor\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>El estudio de t\u00edtulos no puede considerarse un elemento determinante para tipificar la buena fe que el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil requiere del adquirente. Este deposita su confianza en el asesoramiento y opus del notario. <a id=\"footnote-578-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-6\">6<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Despacho de minor\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>No escapan al criterio de esta comisi\u00f3n las dificultades materiales que traen aparejados los estudios de t\u00edtulos frente a: los documentos jurisdiccionales y las grandes distancias de los centros administrativos en algunas provincias. En consecuencia, para facilitar a los notarios el cumplimiento del deber funcional de estudiar los antecedentes de dominio, es recomendable que los Colegios de Escribanos organicen oficinas o departamentos encargados de efectuar las recopilaciones [\u2026].\u00a0<strong>Renunciar a este deber funcional, el cual constituye uno de los pilares b\u00e1sicos sobre los que se asienta el notariado de tipo latino, significa [\u2026] desnaturalizarlo y abrir las puertas a la inseguridad jur\u00eddica, llevando a la irremediable y l\u00f3gica aparici\u00f3n del seguro de t\u00edtulos<\/strong>. <a id=\"footnote-578-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-7\">7<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Entiendo que en la actual redacci\u00f3n sobre la obligatoriedad en los seguros de cauci\u00f3n de la prehorizontalidad se empezar\u00eda a ver este caso.<\/p>\n<p><em>Jornada de C\u00f3rdoba (2001)<\/em>:<\/p>\n<blockquote><p>Ratificando lo declarado en la XVIII Jornada Notarial Argentina, se expresa que el estudio de t\u00edtulos no es un elemento determinante de la buena fe que exige el art.\u00a01051 del C\u00f3digo Civil, pues el actuar diligente es cumplido por el notario con la calificaci\u00f3n y control de legalidad del \u00faltimo t\u00edtulo que legitima al transmitente, el que, a su vez, se funda en los antecedentes. <a id=\"footnote-578-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><em>Jornada Notarial Bonaerense de San Nicol\u00e1s (2005)<\/em>:<\/p>\n<blockquote><p>La diligencia del estudio de t\u00edtulos no es un deber funcional del notario ni hace a la buena fe del adquirente. No obstante, para fortalecer la seguridad jur\u00eddica, se recomienda verificar la matricidad de la documentaci\u00f3n habilitante y del t\u00edtulo antecedente, base del documento a otorgar. <a id=\"footnote-578-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><em>Mar del Plata (noviembre 2015)<\/em>, con la vigencia de nuestro actual C\u00f3digo Civil y Comercial:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 si bien no [se] impone la obligaci\u00f3n de realizar referencia de antecedentes para todo acto de transmisi\u00f3n de cosas registrables [\u2026] siendo en consecuencia dispensable, le atribuye a esta diligencia una expresa consecuencia legal y de prueba tasada para poder cumplir los requisitos de la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n breve. Es un elemento coadyuvante de la buena fe del adquirente de derechos reales de cosas registrables a los fines de su adquisici\u00f3n legal. Debe ser especialmente considerado en el asesoramiento notarial y documentaci\u00f3n sobre tal dispensa [\u2026]. El estudio de t\u00edtulos o relaci\u00f3n de antecedentes tiene en el nuevo cuerpo normativo dos referencias incidentales expresas (arts.\u00a01138 y 1902 CCyC). Como en el sistema derogado, se trata de una operaci\u00f3n de ejercicio, con los mismos fundamentos y alcances, con el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinente, establecidos en el r\u00e9gimen especial del ejercicio profesional, que corresponde a legislaciones provinciales. Ratificando lo resuelto en la XXXV Jornada Notarial Bonaerense celebrada en Tandil en 2007, se propicia una futura modificaci\u00f3n de ley que incluya como operaci\u00f3n de ejercicio la necesidad de verificar solo la matricidad del \u00faltimo antecedente y poderes invocados. <a id=\"footnote-578-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-10\">10<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por \u00faltimo, si bien nosotros siempre hablamos de acto nulo como acto antecedente para la aplicaci\u00f3n del 392 y defensa del tercero, debemos tener claro que, en base al actual texto de dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo (\u00faltimo p\u00e1rrafo), ante los supuestos de falta de autor\u00eda o adquisici\u00f3n\u00a0<em>a non domino<\/em>, el tercero no debe ser protegido, pudiendo recuperar la cosa el propietario no participante del acto, reivindicando sin oposici\u00f3n alguna. Y, ante determinados casos de dominios revocables o dominios fiduciarios, muchas veces la protecci\u00f3n del tercero la vamos a encontrar no en la sumatoria de los cuatro requisitos exigidos por el 392 (acto nulo, tercero, onerosidad y buena fe) sino directamente por un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo legal espec\u00edfico como puede darse en el caso del dominio fiduciario del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1707, que espec\u00edficamente establece la irretroactividad de la revocaci\u00f3n fiduciaria que no puede afectar los derechos de los terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (BENSE\u00d1OR). \u2014 Felicitamos a nuestro colega Marcelo de Hoz por su exposici\u00f3n clara y con profusa cantidad de citas legales. Invito a los miembros a formular sus preguntas y comentarios.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 1. \u2014 Tambi\u00e9n es importante el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1919, que en su inciso a) presume la mala fe cuando el t\u00edtulo es de nulidad manifiesta.<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 Es correcto. Lo omit\u00ed.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (BENSE\u00d1OR). \u2014 Tomamos nota.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 2. \u2014 Hay muy poco para agregar a la maravillosa exposici\u00f3n de Marcelo de Hoz. Me trae innumerables recuerdos sobre los trabajos realizados sobre este tema, particularmente en la Jornada de Salta. En realidad, se trataba de procurar la derogaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152 de la Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires, y por eso hubo dos posturas. Una primera era la de quienes pens\u00e1bamos que de ninguna manera pod\u00eda ser obligatorio el estudio de t\u00edtulos, sin perjuicio de la enorme responsabilidad que tiene el funcionario \u2013sigo pensando lo mismo\u2013 en materia de diligencia. La obligatoriedad significar\u00eda que si el t\u00edtulo fue otorgado en Tailandia, tendr\u00eda que ir all\u00ed a ver c\u00f3mo fue hecho. Ve\u00edamos no solo la imposibilidad de la postura de la minor\u00eda sino que resultaba absurdo que como consecuencia de la obligatoriedad hubiera una sanci\u00f3n disciplinaria, que ser\u00eda lo l\u00f3gico si el escribano no hiciera el estudio de t\u00edtulos. Ese fue el principal motivo de estas ponencias. Recuerdo tambi\u00e9n que Marcelo Falbo estaba empe\u00f1ado en la derogaci\u00f3n, pues le comprend\u00edan las generales de la ley. Al ser yo de otra jurisdicci\u00f3n, no era tan obligatorio para m\u00ed.<\/p>\n<p>De cualquier manera, sigo creyendo que es responsabilidad del escribano. Tampoco se sabe qu\u00e9 es exactamente lo que se quiere decir con \u201cestudio de t\u00edtulos\u201d. Hay posturas doctrinarias, pero no hay definiciones legales. Se trata de poner la mayor diligencia, y creo que esta es la idea que se va delineando y que el C\u00f3digo actual no desmiente en absoluto; al contrario, creo que carga la responsabilidad en todos los profesionales, y en ese sentido nos caben las generales de la ley.<\/p>\n<p>Disiento solamente en una cuesti\u00f3n: en cuanto a que la apertura al seguro de t\u00edtulos sea el seguro de cauci\u00f3n de la prehorizontalidad, pero es mi opini\u00f3n personal. Creo que es una suerte de protecci\u00f3n al tercero pero en cuestiones inherentes a la falta de registraci\u00f3n de los boletos frente a los derechos personales y a la innumerable cantidad de situaciones que se pueden presentar, dentro de las cuales est\u00e1 comprendido el hecho de que el vendedor no pueda terminar el edificio.<\/p>\n<p>Dejo abierta la cuesti\u00f3n y te felicito, Marcelo, porque segu\u00eds maravill\u00e1ndome y me complace enormemente escucharte.<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 Muchas gracias.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (BENSE\u00d1OR). \u2014 Marcelo: cada vez que los tratadistas de derecho notarial hablan del estudio de t\u00edtulos, en una primera parte desarrollan todo el concepto gen\u00e9rico que magistralmente nos explicaste. En una segunda parte m\u00e1s especial se refieren a los casos concretos, a ese cat\u00e1logo de cosas observables. No te quiero fatigar, pero \u00bfpod\u00e9s marcar alguna diferencia notable entre el C\u00f3digo velezano y el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial? Por ejemplo, la daci\u00f3n en pago dej\u00f3 de ser observable.<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 Realmente no, ninguno.<\/p>\n<p>ESCRIBANO-N\u00ba 3. \u2014 Tratando de iniciar una charla al respecto, quisiera abordar lo que introduce el 1902, a diferencia de lo que preve\u00edan antes el 3999 y el 4006, al menos en una de las posturas doctrinarias que se inici\u00f3 en un dictamen en la Comisi\u00f3n de Consultas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en momentos en que la presid\u00eda Horacio Pelosi. Cuando este se incorpora a la Academia, habla sobre este tema en concreto: c\u00f3mo justo t\u00edtulo y buena fe tra\u00edan soluci\u00f3n a una cantidad de negocios donde en el antecedente hab\u00eda falta de legitimaci\u00f3n; se hab\u00eda excedido el poder, se hab\u00eda hecho una donaci\u00f3n cuando el poder, de acuerdo al c\u00f3digo anterior, no ten\u00eda facultades espec\u00edficas con relaci\u00f3n al inmueble para hacer la donaci\u00f3n, o se hab\u00eda hecho en base a un poder que no ten\u00eda facultades para vender. En aquel momento, Horacio Pelosi entendi\u00f3 que, de acuerdo al juego arm\u00f3nico del 3999 y 4006, se refer\u00edan espec\u00edficamente a la buena fe del poseedor y no a la buena fe que de alguna manera pod\u00eda entenderse que requer\u00eda el 1051. Se hab\u00eda entendido que la buena fe del 1051 era de un contenido distinto a la buena fe que requer\u00eda el 4006. Coadyuvaba a esta postura el hecho de que la prescripci\u00f3n necesitaba el requisito de la posesi\u00f3n de diez a\u00f1os, a diferencia del 1051, que operaba como una suerte de saneamiento autom\u00e1tico. Por eso es que se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n, que muchos hab\u00edamos seguido, en el sentido de que la buena fe definida especialmente en el 4006 con relaci\u00f3n al justo t\u00edtulo y buena fe del 3999 no requer\u00eda del estudio de t\u00edtulos, sino que era una buena fe que deb\u00eda calificarse de un modo mucho m\u00e1s suave, comprendiendo el contenido de acompa\u00f1ar a una posesi\u00f3n pac\u00edfica de m\u00e1s de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Creo que de acuerdo con la redacci\u00f3n actual del 1902, ha variado sustancialmente en tanto este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo requiere espec\u00edficamente el estudio de los antecedentes. Ah\u00ed es donde podemos encontrar una diferencia importante con relaci\u00f3n a lo que al menos era la doctrina que en los \u00faltimos a\u00f1os hab\u00eda prevalecido en cuanto a c\u00f3mo deb\u00eda calificarse la buena fe necesaria para prescribir por el 3999, la prescripci\u00f3n corta con justo t\u00edtulo, y lo hoy previsto en el 1902, donde se toma la postura m\u00e1s restrictiva, que es la que requer\u00eda el estudio de t\u00edtulos tambi\u00e9n para la buena fe requerida para la prescripci\u00f3n corta.<\/p>\n<p>No s\u00e9 si coincid\u00eds.<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 S\u00ed, totalmente. Esa es una de las contradicciones, porque muchos consideraban que cuando ten\u00e9s el transcurso del tiempo ten\u00e9s que ser mucho menos exigente porque ya el transcurso era saneatorio a esos efectos. Entonces se sorprendieron al ver \u201cprevio an\u00e1lisis de documentaci\u00f3n\u201d en el justo t\u00edtulo y en la buena fe que califica la prescripci\u00f3n breve.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 4. \u2014 Vinculado con este tema, la realidad es que yo recuerdo perfectamente el momento inicial, que despu\u00e9s se dio con la incorporaci\u00f3n a la Academia, porque nos lleg\u00f3 a nosotros como consulta para que elabor\u00e1ramos un dictamen, porque el caso espec\u00edfico era la formalizaci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con un poder general. All\u00ed discutimos profundamente en virtud de que algunos de nosotros pens\u00e1bamos que no le pod\u00edamos aplicar esta soluci\u00f3n de saneamiento de justo t\u00edtulo y diez a\u00f1os porque entend\u00edamos que deb\u00eda ser una buena fe diligencia y no buena fe creencia, al igual que un sector bastante importante de la doctrina.<\/p>\n<p>La realidad es que el C\u00f3digo se ha inclinado por receptar esta postura. Parti\u00f3 del notariado la idea de que el saneamiento se daba en estos casos con la aplicaci\u00f3n del 3999 por considerar que la buena fe all\u00ed planteada era buena fe creencia y no buena fe diligencia. De hecho, jurisprudencialmente, lamentablemente nos han fallado en contra porque incluso hay un fallo donde Bueres, que es el que tradicionalmente m\u00e1s se ha opuesto a ese criterio, expres\u00f3 diciendo \u201cse\u00f1or, si usted no eligi\u00f3 un escribano que realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los antecedentes como corresponde, no puede invocar buena fe por m\u00e1s que haya transcurrido el plazo de diez a\u00f1os\u201d. Con lo cual, nos guste o no, el C\u00f3digo Civil y Comercial se ha inclinado, como en muchas otras cosas, por un criterio mucho m\u00e1s restrictivo.<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n me parece que es un tema que no hemos debatido y que merece un an\u00e1lisis muy profundo: el C\u00f3digo Civil y Comercial ha modificado el tema de la clasificaci\u00f3n de los actos, nulidades, anulabilidades y dem\u00e1s. A mi juicio, aparentemente lo ha reducido a dos categor\u00edas: la nulidad y la inoponibilidad. Y me parece que el tema de haber consagrado en forma expresa la imposibilidad de oponerle al\u00a0<em>vero domino<\/em>\u00a0cualquier adquisici\u00f3n, por m\u00e1s onerosidad o pretendida buena fe que se invoque, de alguna manera, aunque no se diga, ha llevado a incorporar la teor\u00eda de la inexistencia en el C\u00f3digo Civil y Comercial, que no es menor por los efectos que tiene y por la enorme cantidad de adhesiones doctrinarias que en este momento tiene. Con lo cual le pedir\u00eda al presidente de la Academia que m\u00e1s adelante nos aboquemos el estudio bien profundo de las nulidades y la inoponibilidad, e incluso el tema de la inexistencia, porque no es un tema menor, sobre todo vinculado con la responsabilidad del escribano.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (Bense\u00f1or). \u2014 Tomamos nota para un pr\u00f3ximo tema acad\u00e9mico, que, desde ya, invito a quienes est\u00e9n interesados a desarrollarlo. Podr\u00eda ser \u201cNulidad, inoponibilidad e inexistencia en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 5. \u2014 Me preocupa realmente que una magistrada exija que el estudio de t\u00edtulos comprenda tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de la letra. Creo que hay que desecharlo. Todav\u00eda conservo algunos recuerdos de mi exprofesi\u00f3n de cal\u00edgrafo, que dej\u00e9 de ejercer hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. En nuestras pericias caligr\u00e1ficas jam\u00e1s pod\u00edamos exponerle al juez el an\u00e1lisis de la personalidad del individuo, inclusive cuando estuviera desarrollando el cuerpo de escritura en el propio juzgado. As\u00ed que creo que nunca el estudio de t\u00edtulos puede implicar tener que realizar un cotejo de las firmas cuando existe tanta diferencia de tiempo, cuando uno de los principios esenciales en el cotejo en las pericias caligr\u00e1ficas es precisamente hacerlo con firma y escritura coet\u00e1nea. Menos a\u00fan tener que hacer un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n al tiempo.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (Bense\u00f1or). \u2014 \u00bfQu\u00e9 decir entonces del juez que decret\u00f3 el procesamiento de un escribano referencista por cuanto se hab\u00eda comprobado que en el t\u00edtulo antecedente hab\u00eda una sustituci\u00f3n de personas? Yo fui testigo en un juicio oral a un colega y la fiscal\u00eda, por las preguntas que me hac\u00eda, desconoc\u00eda el principio de la inmediatez del acto. El fiscal sosten\u00eda que antes de anular la escritura por incomparecencia de una de las partes, el escribano deb\u00eda mandar una carta documento intimando a que concurra. Le expliqu\u00e9 que el acta es consecuencia inmediata y coet\u00e1nea del hecho de la inconcurrencia, y luego se juzgar\u00e1 si fue justificada o no. El fallo conden\u00f3 al escribano a cuatro a\u00f1os con un solo voto de disidencia, basado en mi testimonio. Se apel\u00f3 a la C\u00e1mara de Casaci\u00f3n y, afortunadamente para el colega, la secretaria hab\u00eda ejercido el notariado muchos a\u00f1os, por lo que comprendi\u00f3 el tema y se pudo revocar la sentencia. No obstante, el disgusto de diez a\u00f1os de proceso le cost\u00f3 la vida a este hombre.<\/p>\n<p>ESCRIBANO-N\u00ba 6. \u2014 Yo le preguntar\u00eda al magistrado Bueres, con quien propuse un debate sobre este tema en la Academia, que no se hizo porque integraba el Tribunal de Superintendencia, si como \u00e9l dice que el estudio de t\u00edtulos es una obligaci\u00f3n legal, impl\u00edcita y de resultado, cuando \u00e9l ordenaba la ejecuci\u00f3n de un inmueble mandaba hacer el estudio de t\u00edtulos. Porque no creo que crea que el t\u00edtulo del remate es un t\u00edtulo original sino que el se\u00f1or que adquiere lo hace como sucesor del ejecutado. Por otro lado, cuando el secretario judicial recibe un oficio, \u00bflo va a cotejar? Como nadie ha escrito sobre este tema a la luz del nuevo C\u00f3digo, yo lo voy a hacer.<\/p>\n<p>Por otra parte, parto de la base de que las normas jur\u00eddicas prev\u00e9n casos posibles, no casos imposibles. El 3430 es pr\u00e1cticamente reproducido por el 2315, que dice:<\/p>\n<blockquote><p><em>Actos del heredero aparente<\/em>. Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3. Son tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esa es la definici\u00f3n de buena fe creencia: que ignorasen la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos.<\/p>\n<p>Yo sostuve que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430 era paralelo al 1051 porque si bien estaba restringido al \u00e1mbito sucesorio, iluminaba al 1051, que no ten\u00eda previsto qu\u00e9 pasaba en caso que la persona interpuesta, el verdadero heredero, tuviera mala fe. Entonces, si lo que las normas prev\u00e9n son cosas que se pueden dar en la realidad, me baso en lo siguiente: si yo tengo la obligaci\u00f3n de hacer el estudio de t\u00edtulos, tengo que empezar por el \u00faltimo t\u00edtulo, que es el sucesorio. \u00bfC\u00f3mo puedo yo, si tengo que hacer el estudio de t\u00edtulos, ignorar que los derechos del heredero aparente est\u00e1n judicialmente controvertidos si voy a llegar fatalmente a conocerlo? No hay manera de considerar que esta parte de la norma es operable si no se concluye en que el estudio de t\u00edtulos no es obligatorio. Y esto no ha sido modificado.<\/p>\n<p>Entonces, hago reserva de ampliar, porque hay muchos argumentos. Si uno tiene que ir a hacer un estudio de t\u00edtulos al tri\u00e1ngulo sunita o a Mosul, una cosa es ir a Punta del Este a hacer un estudio de t\u00edtulos, pero si es una obligaci\u00f3n, tendr\u00eda que ser para todos los casos. Jorge Horacio Alterini sostuvo que incluso no era una costumbre con la categor\u00eda de obligatoriedad, no se daban los requisitos, y en tu disertaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n diste la primicia de que \u00e9l dec\u00eda que bastaba el \u00faltimo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Sr. DE HOZ. \u2014 No s\u00e9 si Jorge Alterini.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 2. \u2014 Atilio tambi\u00e9n escribi\u00f3 sobre el tema.<\/p>\n<p>ESCRIBANA-N\u00ba 1. \u2014 Ni Jorge ni Atilio dicen eso.<\/p>\n<p>ESCRIBANO-N\u00ba 7. \u2014 Los dos intervinieron en la Jornada Notarial Argentina de Salta y expusieron acerca de la necesidad de la obligatoriedad, dejando, entre comillas, la obligatoriedad.<\/p>\n<p>Quiero hacer una aclaraci\u00f3n. Con respecto a la verificaci\u00f3n del \u00faltimo acto, cuando integramos la comisi\u00f3n redactora de la Ley 8585 con Francisco Cer\u00e1volo y Carlos Pelosi, pusimos que era obligatoria la verificaci\u00f3n de la matricidad del \u00faltimo acto. En ese momento hab\u00eda una creencia de que con esto se iba a mejorar, pero no bast\u00f3; luego el C\u00f3digo, con todas las reformas que se hicieron y sobre todo el \u00faltimo, as\u00ed lo determina. Ese fue el origen.<\/p>\n<p>En un juzgado en lo civil de la Capital Federal, el juez, al tener que resolver sobre un tracto abreviado, observ\u00f3 de oficio los t\u00edtulos antecedentes porque hab\u00eda visto que el titular era casado en primeras nupcias pero la c\u00f3nyuge no interven\u00eda en la cuesti\u00f3n. El doctor Marcelo Valle plante\u00f3 la incompetencia del juez para realizar el estudio de t\u00edtulos, pues debi\u00f3 haber acudido a un escribano para que lo hiciera. No s\u00e9 cu\u00e1l ser\u00e1 el resultado porque todav\u00eda est\u00e1 a despacho.<\/p>\n<p>Sr. Presidente (BENSE\u00d1OR). \u2014 Damos por concluido el debate, reiterando las felicitaciones al consejero Marcelo de Hoz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-*-backlink\">*<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Disertaci\u00f3n brindada en la sesi\u00f3n de la Academia Nacional del Notariado llevada a cabo el 20 de marzo de 2017 en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. El texto que se reproduce en esta publicaci\u00f3n constituye la transcripci\u00f3n taquigr\u00e1fica de la disertaci\u00f3n y, por tal motivo, se ha respetado el formato correspondiente, con m\u00ednimas correcciones de estilo y con la incorporaci\u00f3n de referencias bibliogr\u00e1ficas. Se han mantenido las opiniones vertidas luego de la exposici\u00f3n textualmente, pero no se ha indicado su autor\u00eda por suponer que podr\u00edan no constituir la opini\u00f3n completa de estos acad\u00e9micos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-1-backlink\">1<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>DTR 23\/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. [<em>N. del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/FifiYL\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-2-backlink\">2<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>SC de Buenos Aires, 19\/12\/1961, \u201cBidart Malbr\u00e1n, H\u00e9ctor c\/ Martini, Tulio Carlos M. y otro s\/ reivindicaci\u00f3n\u201d, acuerdo N\u00ba 3429 (<em>Acuerdos y Sentencias<\/em>, t.\u00a01961-V, pp.\u00a0592 y 593. [<em>N. del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/Nilzv6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/cutt.ly\/TilTc4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">SCBA<\/a>; \u00faltima consulta: 4\/6\/2019];\u00a0<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0106, p.\u00a0299).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-3-backlink\">3<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>C\u00e1maras Civiles de la Capital Federal, en pleno, 20\/4\/1923, \u201cSosa Barredo, Emma c\/ Buzio, Vicente s\/ reivindicaci\u00f3n\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a0X, p.\u00a0397).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-4-backlink\">4<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la I Convenci\u00f3n Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal (Buenos Aires, 1969): comisi\u00f3n N\u00ba 1 \u201cLa buena fe en los adquirentes de inmuebles a t\u00edtulo oneroso. Sistema del C\u00f3digo Civil. Caracterizaci\u00f3n de la buena fe. Equiparaci\u00f3n de la nulidad y la anulaci\u00f3n frente a terceros. Consecuencias\u201d &gt; ptos. VIII y IX. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba 706, 1969,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/RDN706_1CN-1969.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">pp.\u00a0979-991<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-5-backlink\">5<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XXI Jornada Notarial Bonaerense (Bah\u00eda Blanca, 1977): tema V \u201cEstudio de t\u00edtulos. Su importancia en el momento actual\u201d. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/jornadas-notariales-bonaerenses\/516-xxi-jornada-notarial-bonaerense.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CEPBA; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-6-backlink\">6<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XVIII Jornada Notarial Argentina (Salta, 1980): tema II \u201cEstudio de t\u00edtulos. Cl\u00e1usula de t\u00edtulos perfectos. Buena fe y diligencia del adquirente a t\u00edtulo oneroso. Responsabilidad\u201d &gt; despacho 1 (mayor\u00eda) &gt; pto. II. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{p. 179-197}; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CFNA<\/a>; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XVIII Jornada Notarial Argentina (Salta, 1980): tema II \u201cEstudio de t\u00edtulos. Cl\u00e1usula de t\u00edtulos perfectos. Buena fe y diligencia del adquirente a t\u00edtulo oneroso. Responsabilidad\u201d &gt; despacho 2 (minor\u00eda) &gt; pto. 7. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{pp.\u00a0179-197}; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CFNA<\/a>; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-8-backlink\">8<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XXVI Jornada Notarial Argentina (C\u00f3rdoba, 2002): tema 1 \u201cNulidades instrumentales. Su tratamiento a la luz del acto jur\u00eddico. Medios de subsanaci\u00f3n\u201d &gt; despacho N\u00ba 10. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/documentacion\/jornadas-notariales-argentinas\/jornadas-notariales-argentinas-1944-2008.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{pp.\u00a0283-291}; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CFNA<\/a>; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-9-backlink\">9<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XXXIV Jornada Notarial Bonaerense (San Nicol\u00e1s, 2005): tema III \u201cFunci\u00f3n notarial. Naturaleza jur\u00eddica. Distintas tesis\u201d &gt;\u00a0<em>De lege ferenda<\/em>\u00a0&gt; pto. 5. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/jornadas-notariales-bonaerenses\/529-xxxiv-jornada-notarial-bonaerense.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CEPBA<\/a>; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-578-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-578-10-backlink\">10<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Conclusiones de la XXXIX Jornada Notarial Bonaerense (Mar del Plata, 2015): tema 1 \u201cNormas generales\u201d &gt; \u201cPrescripci\u00f3n\u201d &gt; pto. 7. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/jornadas-notariales-bonaerenses\/700-xxxix-jornada-notarial-bonaerense.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CEPBA<\/a>; \u00faltima consulta: 3\/6\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La normativa sobre el estudio de t\u00edtulos en el CCCN, \u00bfmodific\u00f3 pautas y opiniones, todav\u00eda no jurisprudenciales pero s\u00ed doctrinarias sobre la conveniencia del estudio de antecedentes o transformamos esa tarea en 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