{"id":7297,"date":"2019-03-18T11:14:54","date_gmt":"2019-03-18T14:14:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=7297"},"modified":"2022-01-26T11:46:53","modified_gmt":"2022-01-26T14:46:53","slug":"la-causa-los-considerandos-y-la-fuerza-vinculante-del-contrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/03\/la-causa-los-considerandos-y-la-fuerza-vinculante-del-contrato\/","title":{"rendered":"La causa, los considerandos y la fuerza vinculante del contrato"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/manos-tomadas5_700x400.jpg\" alt=\"manos-tomadas5_700x400\" width=\"700\" height=\"400\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autor:<strong> Alfredo L. Rovira<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/alfredo-l-rovira\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0El CCCN le ha dado a la causa un peculiar protagonismo y trascendencia, no solo al tiempo de la g\u00e9nesis del acto sino durante toda su vigencia. Se habla en forma indiscriminada de causa del contrato y de causa de la obligaci\u00f3n, pues es requisito de validez del contrato que se concreta en que exista causa l\u00edcita de la obligaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la licitud para no admitir la validez de los contratos il\u00edcitos o inmorales remont\u00e1ndose a las fuentes del ordenamiento civil. La palabra causa ha sido utilizada tanto con relaci\u00f3n al acto jur\u00eddico como al contrato con tres diferentes significados: (a) con sentido ontol\u00f3gico, como \u201ccausa-fuente\u201d, como el antecedente u origen de la obligaci\u00f3n; (b) con sentido teleol\u00f3gico, como \u201ccausa-fin\u201d, aludiendo a la finalidad inmediata, a los objetivos concretos perseguidos por los contratantes al tiempo de concluir su acuerdo y formando parte de la estructura del contrato, debiendo ser conocida de antemano por ambos contrayentes; (c) como \u201ccausa-motivo\u201d, ocasional o impulsiva, dada por la representaci\u00f3n in mente de los efectos econ\u00f3micos de quien celebra el acto jur\u00eddico y que no se detiene al tiempo de la contrataci\u00f3n ni se circunscribe a la estructura del negocio sino que llega a comprender todo lo que constituye los fines mediatos perseguidos por las partes. La existencia de causa es esencial para que el acto subsista y parte de la presunci\u00f3n de que toda obligaci\u00f3n reconoce una causa leg\u00edtima, con tal repercusi\u00f3n que la falta de causa podr\u00e1 dar lugar a la nulidad, adecuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato. As\u00ed, en el CCCN no solo la causa fuente es vital para el acto jur\u00eddico en tanto causa fuente obligacional sino que tambi\u00e9n la causa fin es un elemento esencial y, como tal, debe existir al tiempo de la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato. Pero la causa-motivo requiere exteriorizaci\u00f3n si se los desea incorporar a la causa fin del negocio, y el modo de hacerlo es exponi\u00e9ndolos en los considerandos contractuales.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Derecho mercantil, contratos, causa fin, fuerza vinculante, considerandos, teor\u00eda dualista, interpretaci\u00f3n, frustraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>17\/8\/2018 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>16\/10\/2018<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>El derecho de los contratos ha sufrido una conmoci\u00f3n por la moderna visi\u00f3n del ordenamiento civil que ha receptado principios y dogmas propios del derecho mercantil permitiendo que ellos influyan en la regulaci\u00f3n, particularmente en el \u00e1mbito del derecho patrimonial. Tal evoluci\u00f3n del derecho de contenido patrimonial se tradujo en una simbiosis entre la concepci\u00f3n tradicional del derecho civil y las nociones plet\u00f3ricas de influencia de la sociedad en la que le cabe desenvolverse, que son caracter\u00edsticas propias del derecho mercantil. Este \u00faltimo, como \u201cderecho vivo\u201d, <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a>\u00a0mutante y flexible, ha influido fuertemente, ti\u00f1endo con principios y dogmas propios del mercantilismo al derecho civil, forzando a los civilistas, reacios a reconocer la impronta mercantil por su nombre, a hablar de un \u201cderecho civil patrimonial\u201d. Dichas circunstancias han constituido el punto de partida que ciment\u00f3 la convicci\u00f3n de las bondades de hacer un tratamiento unificado de las normas de obligaciones y contratos que sentaron las bases para la tendencia unificadora de los derechos civil y comercial, fen\u00f3meno que se ha venido dando ininterrumpidamente a partir de los inicios del siglo XX.<\/p>\n<p>Tal verificaci\u00f3n de la realidad no es m\u00e1s que la constataci\u00f3n de una verdad hist\u00f3rica que reconoce que el derecho mercantil naci\u00f3 para satisfacer las exigencias del tr\u00e1fico y, m\u00e1s modernamente, del tr\u00e1fico en masa y no a los simples actos aislados de comercio. <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a>\u00a0Ello es as\u00ed por cuanto el comerciante procura la difusi\u00f3n y propagaci\u00f3n del comercio y de todos los actos que lo constituyen o con los que se manifiesta a la mayor cantidad de personas. As\u00ed, lo que el siglo XX demostr\u00f3 con transparencia es que el fruto de la revoluci\u00f3n industrial, la producci\u00f3n en masa, no pod\u00eda m\u00e1s que derivar en el derecho del consumo y de los actos de adhesi\u00f3n. De tal modo, se hizo apremiante buscar criterios novedosos para que se adaptasen a esa nueva modalidad de la actividad, siempre en la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y ponderando tambi\u00e9n la necesidad de que el tr\u00e1fico goce de una cierta estabilidad de sus normas, sin perder el objetivo de adecuarlas a las nuevas pr\u00e1cticas y costumbres, que siempre han sido la esencia del derecho mercantil como factor dinamizante de la econom\u00eda en general. La primera gran transformaci\u00f3n consisti\u00f3 en relativizar la autonom\u00eda de la voluntad, pero lo que en estas l\u00edneas habremos de reflexionar gira en torno a la otra gran modificaci\u00f3n de los tradicionales postulados del capitalismo liberal: la relativizaci\u00f3n de la m\u00e1xima \u201c<em>pacta sunt servanda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a ello, no debe sorprender que el nuevo C\u00f3digo de fondo que nos rige desde el 1 de agosto de 2015 se enrole en la m\u00e1s moderna visi\u00f3n del contrato y que se hayan incorporado al ordenamiento positivo unificado nuevos institutos o fortalecido los existentes bajo la noci\u00f3n tradicional del derecho privado. As\u00ed, concluimos que el\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d) es una cabal demostraci\u00f3n de la recepci\u00f3n de normas aptas para reflejar en sus disposiciones los cambios socioecon\u00f3micos producidos, particularmente, a partir de la segunda mitad del siglo XX.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo antes expuesto, vale recalcar que el proceso de unificaci\u00f3n del derecho civil y comercial es el reflejo de nuevas manifestaciones sociol\u00f3gicas que expresan la din\u00e1mica de la sociedad moderna, recogi\u00e9ndolas a partir de la premisa de que el derecho civil se mantiene como \u201cderecho com\u00fan\u201d, esencia del ordenamiento jur\u00eddico privado, pero reconociendo la necesidad de subsistencia del derecho mercantil. Se confirma as\u00ed el augurio de los maestros del derecho comercial cl\u00e1sico, que visualizaban que a la larga, en la modernidad, la columna vertebral del derecho mercantil iba a triunfar y que ello dar\u00eda como consecuencia descartar la visi\u00f3n arcaica del derecho mercantil concebido como un derecho de excepci\u00f3n del derecho civil para no solo integrarse con el derecho civil sino, adem\u00e1s, influirlo en forma significativa reconoci\u00e9ndose la autonom\u00eda de los postulados propios del derecho comercial.<\/p>\n<p>Con este pre\u00e1mbulo, no debe sorprender que nuestro CCCN, lejos de reconocer la muerte del derecho mercantil lo reafirme, no solo al mantener su referencia en el t\u00edtulo sino en su contenido, por cuanto lo hace en forma clara y manifiesta, recibiendo los influjos del derecho mercantil en todo el \u00e1mbito del derecho obligacional y de los contratos. Al as\u00ed hacerlo, tambi\u00e9n recoge la moderna concepci\u00f3n del derecho de los contratos que parte de distinguir el vocablo acuerdo de la voz contrato, concibiendo al primero como un simple acuerdo de voluntades o, como dec\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1137 del C\u00f3digo Civil derogado (en adelante, \u201cCCIV\u201d), \u201cacuerdo de voluntades destinado a reglar derechos\u201d, para pasar a concebir al contrato como \u201cel acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s personas manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales\u201d (art.\u00a0957, CCCN).<\/p>\n<p>En ese entorno, un elemento esencial del acto jur\u00eddico y por tanto del contrato, como es la causa, ha recibido en la normativa del CCCN un impulso particular, adquiriendo peculiar protagonismo y una importante trascendencia no solo al tiempo de la g\u00e9nesis del acto sino durante toda su vigencia. De esta forma, uno de los cl\u00e1sicos temas controvertidos del derecho civil adquiri\u00f3 especial relevancia. Ello motiva estos pensamientos que, a rengl\u00f3n seguido, exponemos con proyecci\u00f3n no solo acad\u00e9mica sino tambi\u00e9n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-causa\"><\/a><h2>2. La causa<\/h2>\n<p>En la evoluci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos con inspiraci\u00f3n europea continental, la cuesti\u00f3n de la causa pas\u00f3 de ser una mera cuesti\u00f3n doctrinaria a consider\u00e1rselo tema de debate esencial, para explicar su reconocimiento normativo. As\u00ed, desde el origen del planteo, el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s requer\u00eda la causa l\u00edcita y se sosten\u00eda que no hay obligaci\u00f3n sin causa. <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a>\u00a0Pero en tal cuerpo legal no se define lo que se entiende o debe entenderse por causa del contrato y se deja este punto a la elaboraci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial.<\/p>\n<p>En un contexto confuso se habla en forma indiscriminada de causa del contrato y de causa de la obligaci\u00f3n, pues si por una parte la causa es requisito de validez del contrato, ese requisito se concreta en que exista causa l\u00edcita de la obligaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la licitud para no admitir la validez de los contratos il\u00edcitos o inmorales y, como veremos m\u00e1s adelante, la controversia se remonta a las fuentes de nuestro ordenamiento civil.<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente el vocablo\u00a0<em>causa<\/em>\u00a0es utilizado con diversos significados. Tal como explica Escriche, una primera acepci\u00f3n alude a la causa como \u201cel t\u00edtulo en virtud del cual adquirimos alg\u00fan derecho; como la venta, cesi\u00f3n, donaci\u00f3n, sucesi\u00f3n, etc.\u201d. Tambi\u00e9n se alude a la causa para hacer referencia a una \u201ccontienda judicial entre partes o todo asunto que se ventila contradictoriamente y se juzga en un tribunal, y aun el cuerpo mismo de los autos\u201d. <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a>\u00a0En el derecho privado, la palabra\u00a0<em>causa<\/em>\u00a0ha sido utilizada tanto con relaci\u00f3n al acto jur\u00eddico como al contrato y se lo ha hecho con tres diferentes significados: (a)\u00a0con sentido ontol\u00f3gico, como \u201ccausa-fuente\u201d, esto es como el antecedente u origen de la obligaci\u00f3n; (b) con sentido teleol\u00f3gico, como \u201ccausa-fin\u201d, aludiendo a la finalidad inmediata, a los objetivos concretos perseguidos por los contratantes al tiempo de concluir su acuerdo y por ello formando parte de la estructura del contrato, debiendo ser conocida de antemano por ambos contrayentes. De tal modo, en los contratos onerosos, la causa fin la constituye la respectiva contraprestaci\u00f3n de la otra parte (v. gr. en la compraventa la cosa prometida a entregar por el vendedor es la causa fin del comprador y el pago del precio estipulado a pagar por el comprador es la causa fin del vendedor). Y, finalmente, la tercera acepci\u00f3n de causa es (c) la de \u201ccausa-motivo\u201d, ocasional o impulsiva, dada por la representaci\u00f3n\u00a0<em>in mente<\/em>\u00a0de los efectos econ\u00f3micos que ha de acarrearle a quien celebra el acto jur\u00eddico y que no se detiene al tiempo de la contrataci\u00f3n ni se circunscribe a la estructura del negocio sino que va m\u00e1s all\u00e1 en cuanto a los prop\u00f3sitos perseguidos por las partes, hasta llegar a comprender todo lo que ellas han tenido como motivo razonable en atenci\u00f3n al cual contrajeron la obligaci\u00f3n. Son los propios fines mediatos perseguidos por las partes, como ser, la casa adquirida para vivir en ella o darla en locaci\u00f3n o para instalar un hotel, etc.<\/p>\n<p>Como anticipamos, la primera cuesti\u00f3n planteada en torno a este elemento del acto jur\u00eddico ha sido si se refiere a la causa de la obligaci\u00f3n o a la causa del contrato. Las fuentes del CCIV, tanto el derecho espa\u00f1ol como el franc\u00e9s, no fueron suficientemente esclarecedoras. <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a>\u00a0Durante la vigencia del CCIV, la cuesti\u00f3n de la causa dio origen a un rico debate, discuti\u00e9ndose si las disposiciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 500-502 se refer\u00edan a la causa-fuente o a la causa-fin. Tal controversia se gener\u00f3 por la confusi\u00f3n planteada por el CCIV, que sigui\u00f3 al C\u00f3digo Franc\u00e9s en gran medida, aunque no en esta parte, respecto de si se estaba hablando de la causa de las obligaciones o de la causa de los contratos. En tal sentido, una importante corriente doctrinaria se inclin\u00f3 por considerar los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 499-501 CCIV como exponentes de causa-fuente para comprender a cualquiera de los supuestos antes enunciados. La controversia parti\u00f3 de la cr\u00edtica que V\u00e9lez Sarsfield hizo al C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s por haber confundido la causa de las obligaciones con la causa de los contratos, siendo para V\u00e9lez causas (fuentes) de las obligaciones las del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 499. En la nota al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 499, se precisa que son fuentes de las obligaciones no solo los contratos sino tambi\u00e9n los cuasicontratos, los delitos, cuasidelitos y tambi\u00e9n la ley, resultando inadmisible que, despu\u00e9s de tan acertada distinci\u00f3n y cr\u00edtica al C\u00f3digo franc\u00e9s, V\u00e9lez hubiese incurrido en el mismo error que hab\u00eda censurado, confundiendo ambos conceptos y tomando como causa de las obligaciones a la causa fin, que solo puede corresponder a los contratos. Esta corriente, sin embargo, consideraba al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 502 \u2013al referirse solo a obligaciones de origen contractual\u2013 como una disposici\u00f3n mal ubicada aunque admit\u00eda la posibilidad de que tambi\u00e9n se refiriera a la causa fuente.<\/p>\n<p>Es que, como vimos m\u00e1s arriba, desde la antig\u00fcedad la noci\u00f3n de causa dio siempre lugar a confusi\u00f3n y debate. Ya Escriche apuntaba a esta situaci\u00f3n confusa no solo cuando enumera las diversas nociones del vocablo sino, tambi\u00e9n, cuando reconoce a la causa como una palabra que puede significar o aludir a la \u201ccausa final\u201d entendida como \u201cel fin con que se hace alguna cosa\u201d aludiendo al tiempo venidero, distingui\u00e9ndola de la \u201ccausa impulsiva o motiva\u201d entendida como \u201cla raz\u00f3n o motivo que nos inclina a hacer alguna cosa\u201d y que se refiere siempre al tiempo pasado. <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a>\u00a0Es que sobre la noci\u00f3n de causa se han manifestado diversas corrientes.<\/p>\n<p>El CCCN sigue la postura de la llamada doctrina o posici\u00f3n neocausalista, <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a>\u00a0desarrollada en nuestro derecho por Videla Escalada y seguida por Borda, L\u00f3pez Olaciregui y Cifuentes, entre otros. Para Videla Escalada, el concepto m\u00e1s exacto de la causa, como elemento esencial de los actos, es la finalidad o raz\u00f3n de ser del negocio jur\u00eddico, entendida en el doble sentido de causa uniforme y repetida, incluyendo los motivos psicol\u00f3gicos relevantes que impulsaron a las partes a concluir el acto. Pero, a pesar de ello, el CCCN no abandona la tradicional distinci\u00f3n de causa fuente y causa fin. Si bien es cierto que cuando trata de los elementos del acto jur\u00eddico, al referirse a la causa en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281 la caracteriza como \u201cel fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico determinante de la voluntad\u201d, al tratar las obligaciones, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 726, precisa que no hay obligaci\u00f3n sin causa y as\u00ed se refiere a la causa fuente como el hecho generador del acto o de las obligaciones o de los presupuestos de hecho de los cuales derivan obligaciones legales. Concretamente en tal disposici\u00f3n precisa: \u201cNo hay obligaci\u00f3n sin causa, es decir, sin que derive de alg\u00fan hecho id\u00f3neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>El contrato es una fuente de obligaciones y, por ende, con esa concepci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201checho\u201d el codificador comprende en la causa fuente, hechos o actos jur\u00eddicos. Recu\u00e9rdese la distinci\u00f3n que formulan los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 257 y 259 CCCN. El primero caracteriza al hecho jur\u00eddico como \u201cel acontecimiento que, conforme el ordenamiento jur\u00eddico, produce el nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d, mientras que el segundo define al acto jur\u00eddico como \u201cel acto voluntario l\u00edcito que tiene por fin inmediato la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas\u201d. Para evitar toda confusi\u00f3n posible respecto a la presunci\u00f3n de que toda obligaci\u00f3n presupone la existencia de una causa, tanto el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 282 lo recuerda al regular los actos jur\u00eddicos como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1013 deja ello en claro cuando enfatiza que la causa debe existir en la formaci\u00f3n tanto del acto jur\u00eddico (y el contrato lo es) como en la celebraci\u00f3n pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe subsistir durante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ya hemos visto que la causa fuente se presume y debe existir en todo acto jur\u00eddico, pero se ha discutido en doctrina si la causa fin es tambi\u00e9n elemento esencial del acto jur\u00eddico. Quienes niegan el valor de la causa como elemento esencial la han subsumido en el concepto de objeto o confundido con la intenci\u00f3n perseguida por las partes; es la doctrina anticausalista que ha quedado desacreditada.<\/p>\n<p>El codificador alude a la causa fin al tratar de los actos jur\u00eddicos y, por serlo, tambi\u00e9n alude a la causa fin al regular el contrato (art.\u00a0281, al que se remite cuando trata la causa del contrato en el art.\u00a01012) y alude al fin que las partes se propusieron lograr al celebrar el acto o el \u201cfin inmediato\u201d y propio del negocio jur\u00eddico. Surge as\u00ed n\u00edtido como el codificador de 2015 adopta la tesis de Videla Escalada reconociendo a la causa como una noci\u00f3n que expresa \u201cla finalidad o raz\u00f3n de ser del negocio jur\u00eddico\u201d. Asimismo, debe recordarse que la fuente originaria de nuestro derecho civil, el derecho franc\u00e9s, conceb\u00eda no solo a la causa como un elemento esencial sino que, sancionaba al acto como produciendo \u201cning\u00fan efecto\u201d cuando careciese de causa. Pero el interrogante que se planteaba es si tal recaudo alud\u00eda a la causa fuente o tambi\u00e9n a la causa fin. La respuesta surge de la interpretaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1013 CCCN.<\/p>\n<p>No solo la noci\u00f3n b\u00e1sica de que la existencia de causa es esencial para el acto subsiste y se subsume con la presunci\u00f3n de que toda obligaci\u00f3n presume la existencia de una causa leg\u00edtima, sino que se ampl\u00eda. En efecto, tal noci\u00f3n subsiste, pero, por las circunstancias expuestas en el pre\u00e1mbulo de estas notas, expande sus efectos. Ello se advierte en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1013 CCCN cuando establece que la falta de causa es considerado elemento tan esencial que, seg\u00fan los casos, podr\u00e1 dar lugar a la nulidad, adecuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato. La \u00fanica excepci\u00f3n a la regla general se da en el acto abstracto (art.\u00a0283).<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, tal como est\u00e1 redactado hoy nuestro CCCN, no hay duda que no solo la causa fuente es vital para el acto jur\u00eddico en tanto causa fuente obligacional sino que tambi\u00e9n la causa fin es un elemento esencial del mismo y, como tal, debe existir al tiempo de la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato. Pero, teniendo en cuenta la forma acotada con que \u2013en principio\u2013 el codificador enuncia la causa fin, su caracterizaci\u00f3n merece especiales disquisiciones. Al respecto, cabe analizar la causa fin objetiva y distinguirla de la causa fin subjetiva.<\/p>\n<p>Como vimos, todo contrato cuenta con una causa fin objetiva que consiste en el prop\u00f3sito rec\u00edproco y com\u00fan de los agentes de obtener el cumplimiento \u00edntegro de las prestaciones. <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a>\u00a0Tal es la conclusi\u00f3n que se desprende del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 282\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>,\u00a0que establece que \u201caunque la causa no est\u00e9 expresada en el acto se presume existe mientras no se pruebe lo contrario\u201d. Esta norma sigue al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 502 CCIV, pero bajo dicho C\u00f3digo la discusi\u00f3n era si la norma se refer\u00eda a la causa fuente o eficiente (Llamb\u00edas) o si, en cambio, se refer\u00eda a la causa fin (Borda). Los int\u00e9rpretes del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 282 CCCN sostienen que no hay duda que se refiera a la causa fin objetiva, que, adem\u00e1s, aparece como un elemento fundamental del contrato sobre todo al tiempo de analizar las posibilidades de modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, y, para nosotros, tampoco afecta concluir que la presunci\u00f3n de causa debe entenderse en sentido lato y gen\u00e9rico sin distinguir si se trata de la causa fuente o la fin, pues tal distinci\u00f3n apunta a tiempos diversos del acto jur\u00eddico. La presunci\u00f3n de causa es presupuesto de reconocimiento de la existencia del acto y de la obligaci\u00f3n que el mismo crea y, por otro lado, todo acto persigue un fin o finalidad y lo que trasciende es que tal finalidad debe persistir durante la vigencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica creada.<\/p>\n<p>Para entender la l\u00f3gica racional que subyace de la conclusi\u00f3n anterior vale recordar que, a partir del C\u00f3digo Napole\u00f3nico,\u00a0se desarroll\u00f3 una l\u00ednea de pensamiento tradicional que consider\u00f3 no solo a la causa presente en los contratos onerosos sino tambi\u00e9n en los gratuitos, y, de tal modo, como ejemplo, concibi\u00f3 a la causa de los contratos gratuitos en la liberalidad del donante mientras que en los contratos sinalagm\u00e1ticos la obligaci\u00f3n de cada contratante encuentra su causa en la obligaci\u00f3n a ser ejecutada por el otro. De ah\u00ed la necesidad de un equilibrio en las prestaciones. La jurisprudencia francesa asimil\u00f3 as\u00ed la causa con el prop\u00f3sito espec\u00edfico o intenci\u00f3n que gu\u00eda a las partes a celebrar el negocio jur\u00eddico. Esta teor\u00eda es la que concluye que la causa es el motivo determinante de la obligaci\u00f3n. Pero esa teor\u00eda, llamada la teor\u00eda subjetivista de la causa, fue considerada insuficiente para explicar todas las posibilidades de la actuaci\u00f3n del sujeto y surgi\u00f3 as\u00ed otra posici\u00f3n que postul\u00f3 la combinaci\u00f3n de la teor\u00eda objetiva y subjetiva, que es la que finalmente adopt\u00f3 nuestro codificador, al enrolarse en la teor\u00eda neo-causalista liderada por Videla Escalada.<\/p>\n<p>De ac\u00e1 se desprende otra consecuencia. Existe indudablemente una relaci\u00f3n entre la causa y la buena fe, hoy principio general del derecho, conforme lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 9 CCCN. Al respecto, Ordoqui Castilla nos dice:<\/p>\n<blockquote><p>El ensanchamiento de las funciones de la buena fe en la relaci\u00f3n contractual ha determinado que cierto sector de la doctrina llegara a sostener que, en definitiva, lo que est\u00e1 ocurriendo es que la buena fe viene sustituyendo o consustanci\u00e1ndose con la misma noci\u00f3n de causa\u2026 <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En verdad, el CCCN parece confirmar tal aseveraci\u00f3n, ya que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1014, al referirse a la causa il\u00edcita, establece:<\/p>\n<blockquote><p>El contrato es nulo cuando a) su causa es contraria a la moral, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres; y b) ambas partes lo han concluido por un motivo il\u00edcito o inmoral com\u00fan; y si s\u00f3lo una de ellas ha obrado por un motivo il\u00edcito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero \u00e9sta puede reclamar lo que ha dado, sin obligaci\u00f3n de cumplir lo que ha ofrecido.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es que el principio general de la buena fe en muchos casos permite identificar conductas prohi\u00adbidas m\u00e1s all\u00e1 de las disposiciones legales. Hay una especie de identidad entre las buenas costumbres, la moral y la regla de la buena fe, pues todas derivan de un tronco \u00e9tico com\u00fan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-trascendencia-que-el-cccn-asigna-a-la-causa-ha-dado-relevancia-a-los-considerandos-de-los-contratos\"><\/a><h2>3. La trascendencia que el CCCN asigna a la causa ha dado relevancia a los \u201cconsiderandos\u201d de los contratos<\/h2>\n<p>Debemos iniciar esta parte del an\u00e1lisis volviendo sobre la distinci\u00f3n entre la causa fin objetiva y la causa fin subjetiva con un breve relato de la evoluci\u00f3n doctrinaria de car\u00e1cter hist\u00f3rico. Con Betti, en Italia, se desarroll\u00f3 una l\u00ednea doctrinaria en virtud de la cual la causa es la raz\u00f3n del negocio, es su funci\u00f3n econ\u00f3mico-social. As\u00ed la causa, como raz\u00f3n o justificaci\u00f3n objetiva del negocio, se encuentra en su funci\u00f3n y as\u00ed se vinculan la noci\u00f3n de causa con la de finalidad. Tal concepci\u00f3n tuvo acogida en la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/26ba8Hq\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil italiano de 1942<\/a> <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a>\u00a0donde se concluy\u00f3 que la causa no es el fin subjetivo perseguido por el contratante sino la funci\u00f3n econ\u00f3mico social que el derecho reconoce como relevante para sus fines y justifica la tutela jur\u00eddica de la autonom\u00eda privada. Esta teor\u00eda, denominada la teor\u00eda objetiva de la causa, ha sido criticada porque la funci\u00f3n econ\u00f3micosocial no act\u00faa como causa, haci\u00e9ndose necesario valorar las motivaciones comunes a ambas partes en donde la causa es de la esencia para tildar de nulo a un negocio inmoral o il\u00edcito.<\/p>\n<p>Como adelantamos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281 CCCN adopta una posici\u00f3n en m\u00e9rito a la cual se recepta como causa no solo el elemento finalidad (objetivo) sino tambi\u00e9n los motivos que indujeron a las partes a contratar (elemento subjetivo) pero solo en la medida que estuviesen exteriorizados en el contrato. La causa explica el com\u00fan prop\u00f3sito de las partes de alcanzar la finalidad pr\u00e1ctica tutelada por el ordenamiento jur\u00eddico y explica el negocio sin causa (apariencia de negocio), el negocio con causa falsa (negocio que encubre otro distinto o simulaci\u00f3n) y la ilicitud que es la disconformidad del resultado o de la intenci\u00f3n con la ley y la moral; esto se da cuando el prop\u00f3sito es inmoral o pretende violar la ley. Sin embargo, ya hemos visto que la doctrina ha hecho \u00e9nfasis en la distinci\u00f3n entre la causa y los m\u00f3viles. La causa es el fin inmediato que determin\u00f3 la celebraci\u00f3n del acto, los motivos son los m\u00f3viles indirectos que no necesariamente se vinculan con la finalidad.<\/p>\n<p>Como vimos, para el CCCN la causa es tanto el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad como as\u00ed tambi\u00e9n los motivos. Pero el CCCN no apunta o enfatiza en los fines de tales m\u00f3viles. El an\u00e1lisis parte de reconocer los m\u00f3viles como integrantes de la causa solo en la medida que fuesen exteriorizados y solo cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa. Tambi\u00e9n deben considerarse determinantes de la voluntad aunque resulten t\u00e1citamente, si son esenciales para ambas partes. <a id=\"footnote-161507-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11\">11<\/a>\u00a0Resulta entonces fundamental para que los motivos puedan considerarse incorporados a la causa fin del negocio que los motivos sean exteriorizados, y el modo de hacerlo es, naturalmente, exponi\u00e9ndolos en los considerandos contractuales. Pero en ese particular, tambi\u00e9n debe tenerse presente que de los considerandos debe resultar claro que tales motivos deben ser relevantes o esenciales para ambas partes ya sea por una referencia a los mismos indirecta o en forma expresa. Dado que desde el punto de vista interpretativo la demostraci\u00f3n de los motivos t\u00e1citamente existentes ser\u00e1 de dif\u00edcil acreditaci\u00f3n, de ah\u00ed resulta la trascendencia de su exteriorizaci\u00f3n en forma expresa por v\u00eda de los considerandos contractuales. <a id=\"footnote-161507-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12\">12<\/a><\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n de lo antedicho, puede concluirse que los m\u00f3viles son subjetivos y jur\u00eddicamente intrascendentes porque los motivos son individuales y no integran el acuerdo de voluntades, aunque ello no priva la posibilidad de que los motivos puedan ser elevados por las partes a la categor\u00eda de causa fin.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, al caracterizar la causa fin, agrega que<\/p>\n<blockquote><p>Tambi\u00e9n integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t\u00e1citamente, pero en este \u00faltimo caso solo si son esenciales para ambas partes.<\/p><\/blockquote>\n<p>El lugar sugerido para contemplar tal situaci\u00f3n es el cap\u00edtulo de \u201cconsiderandos\u201d del contrato. De tal forma, los considerandos de los contratos adquirieren relevancia por cuanto es el lugar y medio id\u00f3neo para que cada una de las partes explicite no solo la finalidad inmediata sino tambi\u00e9n los m\u00f3viles que, para cada una de las partes (o ambas) los indujo a contratar englob\u00e1ndolos en la noci\u00f3n de causa que debe permanecer durante toda la contrataci\u00f3n hasta su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al manifestarse en modo expreso tales m\u00f3viles, los mismos alcanzan la relevancia de la causa fin y complementan el cuadro de elementos esenciales causales. Recalco, la causa fin debe ser esencial para ambas partes y exteriorizada en el acto de modo expreso o t\u00e1cita <a id=\"footnote-161507-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13\">13<\/a>, mientras que los m\u00f3viles pueden ser solo de una de las partes, pero aun as\u00ed pueden tener relevancia y operan con toda su fuerza al tiempo de la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n si los mismos fueron expl\u00edcitamente expuestos en los considerandos del contrato (pues normalmente no ser\u00eda l\u00f3gico exponerlos en la parte dispositiva del mismo). Adem\u00e1s, utilizado de tal modo los considerandos de los contratos pasan a jugar un rol preponderante, no solo a los fines de la existencia del acto jur\u00eddico sino tambi\u00e9n al tiempo de su interpretaci\u00f3n. Expresar en forma clara la intenci\u00f3n determinante de la conducta de los contratantes ayuda a la recta interpretaci\u00f3n de la voluntad de las partes subsumiendo el criterio de interpretaci\u00f3n en funci\u00f3n de las palabras (regla gramatical) con la regla de indagaci\u00f3n de la voluntad y, por tanto, coadyuva tambi\u00e9n para aclarar su contenido.<\/p>\n<p>Como corolario, podemos decir que la doctrina moderna, sin duda seguida por el CCCN, destac\u00f3 que el concepto de causa-fin es propio de los contratos y m\u00e1s ampliamente de los actos jur\u00eddicos, en tanto que la causa de las obligaciones no puede ser otra que su fuente pues no se puede hablar de causa final de una obligaci\u00f3n sino solamente de su causa eficiente o m\u00e1s precisamente de la fuente de la obligaci\u00f3n. Ello parece desprenderse de la lectura del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 726 CCCN, que dice: \u201cNo hay obligaci\u00f3n sin causa, es decir, sin que derive de alg\u00fan hecho id\u00f3neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por ende, el CCCN elimina esa discusi\u00f3n pues sin duda trata de la causa fin del acto jur\u00eddico en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 281 a 283 y considera al contrato como una especie de acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales (art.\u00a0957). El encuadre es ratificado por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1012 y 1013 del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0cuando se remite a lo normado sobre la causa de los actos jur\u00eddicos (art.\u00a01012) y se insiste en la necesidad de que la causa exista en todo momento de vigencia del contrato, claramente aludiendo a la causa-fin o causa-motivo (art.\u00a01013).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-fuerza-vinculante-del-contrato-y-la-autonomia-de-la-voluntad\"><\/a><h2>4. La fuerza vinculante del contrato y la autonom\u00eda de la voluntad<\/h2>\n<p>Claramente compatibles con los principios del derecho mercantil son, por un lado, la afirmaci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n y, por el otro, el efecto vinculante del contrato, que lleva como ap\u00e9ndice el corolario de que los jueces, como regla general, no deben inmiscuirse en cuestiones propias del tr\u00e1fico y por lo tanto no les es dable alterar lo acordado por las partes contratantes. Esta conclusi\u00f3n fue incorporada al CCCN que, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 960, establece:<\/p>\n<blockquote><p>Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden p\u00fablico.<\/p><\/blockquote>\n<p>Pero estos principios no son absolutos y a lo largo de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica se ha ido demostrando c\u00f3mo el necesario equilibrio entre los intereses individuales con los colectivos que propugnan una mejor y m\u00e1s justa y equitativa estructura social generan situaciones propicias para que la fuerza vinculante del contrato no sea necia a la realidad socioecon\u00f3mica y admita, en caso de controversias, su revisi\u00f3n por un tercero neutral como es el juez.<\/p>\n<p>Cierto es que las ideas que predominaron en el siglo XIX requirieron una adaptaci\u00f3n a la realidad social que la sucedi\u00f3. De ah\u00ed que los principios considerados b\u00e1sicos de toda relaci\u00f3n jur\u00eddica, como es el respeto por lo acordado y a limitar la intervenci\u00f3n de terceros entre las partes (incluyendo al juez) fue evolucionando al comp\u00e1s de los cambios sociales, pero tambi\u00e9n influido por las ideas pol\u00edticas.<\/p>\n<p>Del temor a la interferencia del Estado en los contratos surge tambi\u00e9n el temor a la intervenci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito contractual y la necesidad de enfatizar que ello solo puede ocurrir en puntuales circunstancias. Como dice el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 960, cuando sea a pedido de alguna de las partes en los supuestos que la ley lo autorice o cuando de un modo manifiesto se afecte el orden p\u00fablico (lo que, por definici\u00f3n, deber\u00eda ocurrir en m\u00ednimas y puntuales ocasiones).<\/p>\n<p>No estamos en los tiempos modernos frente a la disyuntiva de reconocer la plenitud de la fuerza contractual o la incertidumbre derivada de la interferencia judicial <a id=\"footnote-161507-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14\">14<\/a>\u00a0sino que se trata de encuadrar adecuadamente el necesario y deseado equilibrio entre el valor de lo pactado y la preservaci\u00f3n de otro valor \u00ednsito en todo contrato, el del equilibrio entre las prestaciones debidas mutuamente por las partes.<\/p>\n<p>Por otra parte, compartimos la conclusi\u00f3n de Mosset Iturraspe y Piedecasas de que el contrato es una obra compartida, fruto de las partes y la normativa legal, <a id=\"footnote-161507-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15\">15<\/a>\u00a0pues si bien es cierto que el contrato es un acto jur\u00eddico resultante de la libre voluntad de las partes, la misma tiene el acotamiento del sistema jur\u00eddico en el que tal voluntad es expresada. Se trata del l\u00edmite que imponen las normas imperativas a la autonom\u00eda de la voluntad. Como se advierte, tambi\u00e9n desde esta perspectiva, la noci\u00f3n de causa adquiere relevancia y ello se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s cuando se aborda esta cuesti\u00f3n en el campo de los contratos bilaterales y conmutativos.<\/p>\n<p>No es cierto que los principios que inspiraron la legislaci\u00f3n europea del siglo XIX \u2013tildada de liberal e individualista\u2013 propusieran los dogmas de moralidad, libertad y seguridad como factores ajenos a la realidad socioecon\u00f3mica <a id=\"footnote-161507-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16\">16<\/a>\u00a0y mucho menos a las circunstancias propias de cada una de las partes contratantes. Los dogmas antes referidos son valores inmanentes y parten del reconocimiento de un derecho natural que propende a lo justo y equitativo.<\/p>\n<p>Ya vimos tambi\u00e9n c\u00f3mo en la doctrina jur\u00eddica la ex\u00e9gesis del derecho ha evolucionado al comp\u00e1s de los cambios socioecon\u00f3micos. M\u00e1s a\u00fan, varios principios liminares del derecho de los contratos como la noci\u00f3n de distribuci\u00f3n del riesgo y el equilibrio de las prestaciones se vio necesario revisarlos en tiempos de desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, sea que ello fuese el fruto de situaciones b\u00e9licas \u2013como las guerras mundiales\u2013 o de cat\u00e1strofes econ\u00f3micas \u2013como fue la crisis argentina del a\u00f1o 2001\u2013.<\/p>\n<p>Como adelanto, debemos tomar conciencia de que nos adentramos al an\u00e1lisis de uno de los elementos esenciales del contrato (la causa) en su proyecci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n del contrato cuando el acto sinalagm\u00e1tico es puesto en situaci\u00f3n de crisis. Con la visi\u00f3n moderna que inspira el derecho de los contratos, la causa no solo es elemento esencial del acto jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n pasa a jugar un rol predominante al tiempo de querer poner en crisis al aforismo \u201c<em>pacta sunt servanda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n de las disposiciones sobre la causa se consolida una noci\u00f3n de contrato que toma en cuenta los fines tenidos en mira por los celebrantes a la hora de contratar, modificaci\u00f3n que fue denominada \u201cespiritualizaci\u00f3n\u201d de la noci\u00f3n de contrato, <a id=\"footnote-161507-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17\">17<\/a>\u00a0y mi recomendaci\u00f3n es concretar tal noci\u00f3n doctrinaria o te\u00f3rica con su exposici\u00f3n pr\u00e1ctica mediante la explicaci\u00f3n de la causa contractual en el cuerpo preliminar del contrato o \u201cconsiderandos\u201d del mismo. Ello permite no solo facilitar la interpretaci\u00f3n sino convertirse en \u00fatil herramienta llegado el momento de que alguna de las partes desee revisar la fuerza vinculante del contrato pues, cuando se desvanecen los m\u00f3viles o directamente son frustrados por circunstancias ajenas a la voluntad de quien los tuviese y fueran compartidos o aceptados por la otra parte, se abre pie a la posibilidad de replantear la obligatoriedad del v\u00edncu\u00adlo convencionalmente creado. El\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0lo contempla en forma expresa en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090.<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del contrato se pone a prueba en un momento crucial de su propia vida: cuando alguna de las partes acusa a la otra de incumplimiento o cuando el cumplimiento implica una real inequidad y, en tal momento, deviene esencial el an\u00e1lisis de la causa, sobre todo si est\u00e1 bien expresada en el contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-el-analisis-de-las-circunstancias-en-que-se-produce-la-contratacion-la-causa-y-sus-efectos\"><\/a><h2>5. El an\u00e1lisis de las circunstancias en que se produce la contrataci\u00f3n, la causa y sus efectos<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 establece:<\/p>\n<blockquote><p>La frustraci\u00f3n definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resoluci\u00f3n, si tiene su causa en una alteraci\u00f3n de las circunstancias existentes al\u00a0tiempo de su celebraci\u00f3n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es\u00a0afectada. La resoluci\u00f3n es operativa cuando esta parte comunica su declaraci\u00f3n extintiva\u00a0a la otra. Si la frustraci\u00f3n de la finalidad es temporaria, hay derecho a resoluci\u00f3n s\u00f3lo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n cuyo tiempo de ejecuci\u00f3n es esencial.<\/p><\/blockquote>\n<p>El instituto no exist\u00eda en el CCIV y tampoco en el C\u00f3digo de Comercio, y fue admitido por la jurisprudencia y doctrina como una consecuencia de la elaboraci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la teor\u00eda de la causa fin elaborada a partir de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 500, 501 y 502\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2F4K7CX\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, hoy expresamente previstos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 281-283 CCCN, que la regulan como elemento del acto jur\u00eddico, complementados por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1013 y 1014, que la contemplan espec\u00edficamente para los contratos. De esta forma, el\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0sigui\u00f3 la l\u00ednea propiciada por los Proyectos de Reforma de 1987 y 1998. <a id=\"footnote-161507-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18\">18<\/a><\/p>\n<p>La frustraci\u00f3n del fin del contrato es un modo de resolver los desajustes que se producen en una relaci\u00f3n jur\u00eddica por afectarse a la causa fin y puede constituirse as\u00ed en un modo no previsto originalmente de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. De tal modo, el CCCN sigui\u00f3 la postura de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1991), en donde se consider\u00f3 \u2013<em>de lege lata<\/em>\u2013 que<\/p>\n<blockquote><p>La frustraci\u00f3n del fin del contrato es cap\u00edtulo inherente a la causa; entendida \u00e9sta como m\u00f3vil determinante, raz\u00f3n de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio. <a id=\"footnote-161507-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19\">19<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, se ha abierto la posibilidad a revisar la obligatoriedad de las prestaciones comprometidas por las partes por alguna contingencia sobrevenida que prive de raz\u00f3n de ser al contrato, por afectar su causa, dando pie a la parte afectada a hacer valer la repercusi\u00f3n de tal circunstancia como afectaci\u00f3n causal y permitir\u00e1 que sobre esa base se justifique la incidencia de los mecanismos de resoluci\u00f3n. La trascendencia pr\u00e1ctica de esta postura surge no solo del hecho de haberse elevado a norma de derecho positivo la teor\u00eda de la frustraci\u00f3n de la finalidad, sino que refuerza la reflexi\u00f3n en torno a la relevancia del elemento causal al tiempo de celebrarse el acto jur\u00eddico y redactarse en un instrumento la voluntad de las partes del mismo.<\/p>\n<p>Ya vimos que la causa es, pues, el fin que las partes se han propuesto, lo cual posibilita analizar su intenci\u00f3n y admitir o rechazar la validez del acto. <a id=\"footnote-161507-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20\">20<\/a>\u00a0El\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2eghgku\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281, lo cataloga como elemento esencial de los actos jur\u00eddicos \u2013y por lo tanto del contrato\u2013, encuadrando el concepto en la noci\u00f3n de causa-fin, diciendo que es el fin inmediato que autoriza la ley y determina la voluntad de los sujetos. <a id=\"footnote-161507-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21\">21<\/a><\/p>\n<p>Por otra parte, el CCCN tambi\u00e9n ratifica el principio de fidelidad al contrato cuando en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 959 establece: \u201cTodo contrato v\u00e1lidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s\u00f3lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev\u00e9\u201d. Y tal principio es ratificado por la norma siguiente, pues el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 960, referido a las facultades de los jueces, dice: \u201cLos jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>El inspirador de la teor\u00eda de la frustraci\u00f3n de la finalidad fue Larenz, quien desarroll\u00f3 su teor\u00eda partiendo del an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n jur\u00eddica vinculando la base del negocio jur\u00eddico con su causa. Ello tuvo lugar en tiempos en que los int\u00e9rpretes del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n tambi\u00e9n consideraban que el problema sobre cu\u00e1l era la causa de la prestaci\u00f3n era una cuesti\u00f3n sumamente controvertida. Pero la discusi\u00f3n lleg\u00f3 a su apogeo cuando, como fruto de la Primera Guerra Mundial, se produjo un serio desbarajuste en las relaciones jur\u00eddicas establecidas y se torn\u00f3 un clamor encontrar una soluci\u00f3n jur\u00eddica equitativa. Locher intent\u00f3 apoyar legalmente la falta o desaparici\u00f3n de la base del negocio en la\u00a0<em>condictio<\/em>\u00a0del derecho romano, por entender que en tales supuestos se daba la \u201cno realizaci\u00f3n del resultado perseguido\u201d por una prestaci\u00f3n. Es m\u00e1s, Oertmann consideraba posible la teor\u00eda de la base del negocio y su vinculaci\u00f3n con la\u00a0<em>condictio<\/em>\u00a0solamente en los negocios de prestaci\u00f3n, pero aclarando que no resultaba aplicable a los negocios constitutivos de obligaciones porque estos solo excepcionalmente se consideran una prestaci\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22\">22<\/a><\/p>\n<p>Partiendo de la premisa que la afectaci\u00f3n esencial de la causa conduce a la extinci\u00f3n del contrato, las antedichas elaboraciones llevaron a Larenz a distinguir la falta o posterior desaparici\u00f3n de la causa de aquel otro supuesto donde lo que se analiza es la no realizaci\u00f3n del resultado perseguido. Larenz considera que por causa no puede entenderse, de ning\u00fan modo, o por lo menos en primer lugar, ni un motivo, ni una presuposici\u00f3n unilateral o incluso bilateral, ni tampoco la base del negocio en sentido subjetivo. En tales supuestos, como el planteo lleva a la resoluci\u00f3n por p\u00e9rdida de la causa, el fundamento determinante de la repetici\u00f3n no es que el que realiza la prestaci\u00f3n hubiese incurrido en un error sobre la causa de la misma, aunque en caso de prestaci\u00f3n por una deuda inexistente puede oponerse a la repetici\u00f3n la circunstancia de que se conociese la inexistencia de la deuda y por consiguiente no estuviese obligado. En su posici\u00f3n, el fundamento de la repetici\u00f3n es que el destinatario de la prestaci\u00f3n ha obtenido algo con la que se ha enriquecido injustamente. La causa de una adquisici\u00f3n realizada mediante una prestaci\u00f3n de cualquier otro modo es, por tanto, un requisito objetivo de su subsistencia jur\u00eddica pero no una base del negocio subjetiva atribuida por medio de las representaciones de las partes al negocio de prestaci\u00f3n. El magistral jurista sosten\u00eda que si alguien paga una deuda parte del supuesto que esta deuda existe y que esa representaci\u00f3n constituye para \u00e9l la base de su voluntad negocial, pero este no es en modo alguno el motivo, por lo menos principal, por el que la ley, si la deuda no existe, le concede la repetici\u00f3n de la prestaci\u00f3n. En tal caso, la ley le concede la repetici\u00f3n porque no quiere conservar un desplazamiento patrimonial que objetivamente carece de causa.<\/p>\n<p>Para Larenz, la causa no es la finalidad inmediata de la prestaci\u00f3n (causa\u00a0<em>solvendi<\/em>,\u00a0<em>donandi<\/em>\u00a0o\u00a0<em>credendi<\/em>) sino la relaci\u00f3n jur\u00eddica, en la que la prestaci\u00f3n se basa objetivamente y que representa el fundamento reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-la-causa-y-su-frustracion-como-causal-de-resolucion\"><\/a><h2>6. La causa y su frustraci\u00f3n como causal de resoluci\u00f3n<\/h2>\n<p>Como anticipamos p\u00e1rrafos arriba, el CCCN recepta el instituto de la frustraci\u00f3n del fin contractual, siguiendo las ideas arraigadas en la doctrina y continuando la inspiraci\u00f3n de Larenz <a id=\"footnote-161507-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23\">23<\/a>\u00a0desde el an\u00e1lisis de las bases circunstanciales del negocio jur\u00eddico y desarrollada en nuestro derecho por Atilio Alterini e importante doctrina nacional, recogiendo tambi\u00e9n experiencias del derecho comparado. La premisa para incorporar este instituto es que la cuesti\u00f3n se relaciona tambi\u00e9n al contrato bilateral en el cual cada parte se obliga frente a la otra a una prestaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo para obtener la contraprestaci\u00f3n fijada en el contrato.<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de razonamiento, esa contraprestaci\u00f3n es, a juicio de cada parte, el exacto equivalente de su propia prestaci\u00f3n conforme su propia y subjetiva valoraci\u00f3n. Se sigue la doctrina de que el contrato implica un reparto de riesgos. Por ello no es de la esencia en el contrato bilateral que la equivalencia de ambas prestaciones sea medida con una escala objetiva y general, pues puede ocurrir que, en m\u00e9rito a las circunstancias tenidas en cuenta por cada parte, tales prestaciones y contraprestaci\u00f3n, respectivamente pueden no ser objetivamente equivalentes. Pero esa cuesti\u00f3n no es relevante para el instituto de la frustraci\u00f3n de la finalidad si no se afecta la causa.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del contrato, la equivalencia est\u00e1 dada por lo que cada parte est\u00e9 dispuesta a recibir y entregar y que la voluntad de ambas partes tenga por objeto una prestaci\u00f3n a cambio de una contraprestaci\u00f3n. La equivalencia resulta entonces fruto de un an\u00e1lisis subjetivo e individual, esto es lo que hace a la esencia del contrato bilateral. Por tanto, un contrato celebrado como bilateral pierde su sentido y car\u00e1cter originarios cuando, a consecuencia de una transformaci\u00f3n de las circunstancias, la relaci\u00f3n de equivalencia se modifica tanto que no puede hablarse de contraprestaci\u00f3n, o de un equivalente que pueda considerarse como tal por raz\u00f3n de haberse alterado la base del contrato. En tal supuesto ser\u00e1 m\u00e1s apropiado aplicar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n que la de la frustraci\u00f3n de la finalidad.<\/p>\n<p>Ya apuntamos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 CCCN, al regular la posibilidad de que la parte perjudicada del contrato pueda declarar su resoluci\u00f3n cuando se produzca la frustraci\u00f3n definitiva de la finalidad del contrato constituye una innovaci\u00f3n que resalta el valor y efecto de la causa del contrato que, como tambi\u00e9n comentamos m\u00e1s arriba, fue materia de arduos debates, y finalmente consensos, habidos en el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os a partir de la XIII edici\u00f3n de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1991), <a id=\"footnote-161507-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24\">24<\/a>\u00a0en donde se propici\u00f3 por primera vez en Argentina su incorporaci\u00f3n legislativa. <a id=\"footnote-161507-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25\">25<\/a>\u00a0Si bien hay similitud con el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente, la principal distinci\u00f3n radica en que este instituto (el de la frustraci\u00f3n de la finalidad) se estructura en torno a la afectaci\u00f3n de la causa del contrato, mientras que en la excesiva onerosidad solo se afecta la magnitud de la prestaci\u00f3n, se pierde la proporci\u00f3n entre el valor que se esperaba pagar o recibir y el que se pretende recibir o pagar.<\/p>\n<p>Durante la vigencia del CCIV hubo un intenso debate sobre la posibilidad de revisi\u00f3n de un contrato ya celebrado. La doctrina y jurisprudencia evolucionaron introduciendo al derecho positivo el instituto de la lesi\u00f3n y el de la excesiva onerosidad sobreviniente. La incorporaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 es un tercer paso en l\u00ednea con la relativizaci\u00f3n del concepto de que \u201clos contratos est\u00e1n para ser cumplidos\u201d. <a id=\"footnote-161507-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26\">26<\/a>\u00a0En rigor, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 es una de las excepciones contemplada por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 959 CCCN y abre la discusi\u00f3n si tal norma tambi\u00e9n autoriza a que esa parte perjudicada plantee al tribunal el ejercicio de la facultad de modificar lo estipulado contractualmente conforme lo que autoriza el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 960 CCCN o, si simplemente su opci\u00f3n es continuar el contrato o resolverlo, pero no est\u00e1 facultado a pedir la adecuaci\u00f3n a las nuevas circunstancias. Cuando se frustra la finalidad el contrato puede cumplirse pero la prestaci\u00f3n resulta in\u00fatil mientras que en la excesiva onerosidad sobreviniente la prestaci\u00f3n es \u00fatil pero de cumplimiento muy gravoso porque la esencia radica en la afectaci\u00f3n del equilibrio de las prestaciones, se afectan los valores econ\u00f3micos y por eso puede inhibirse la resoluci\u00f3n readecuando los valores, lo que no es posible en la frustraci\u00f3n porque la causa se frustra, desaparece y, por tanto, no es posible que el acto jur\u00eddico subsista. <a id=\"footnote-161507-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27\">27<\/a>\u00a0Resumiendo, la respuesta a tal interrogante es que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 solo autoriza a pedir la resoluci\u00f3n. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que, por voluntad conjunta de las partes, se modifique el contrato y, de tal modo, las partes acuerden impedir la efectiva resoluci\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28\">28<\/a>\u00a0Ser\u00e1 materia de consenso pero no de decisi\u00f3n judicial que, en el mejor de los casos s\u00f3lo se har\u00e1 presente para homologar el nuevo acuerdo.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a mi juicio plantea una interesante disyuntiva. \u00bfDebe el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 interpretarse a la luz de la doctrina de la causa-fin del contrato que es un campo que la doctrina calific\u00f3 como un concepto reducido, estrecho, oscuro e impreciso? <a id=\"footnote-161507-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29\">29<\/a>\u00a0\u00bfO debe buscarse su explicaci\u00f3n en otro instituto? Como resulta de la explicaci\u00f3n que sigue, en mi opini\u00f3n no hay duda de que la resoluci\u00f3n del interrogante se encuentra a trav\u00e9s de la indagaci\u00f3n de la causa fin.<\/p>\n<p>Por otra parte, el encuadre del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 claramente se conecta con los principios enunciados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1732 CCCN, que trata de la imposibilidad de cumplimiento, pues, si bien la frustraci\u00f3n de la finalidad no es asimilable a la frustraci\u00f3n del contrato por incumplimiento, est\u00e1 \u00edntimamente ligada a ese supuesto aunque se trate de situaciones distintas. <a id=\"footnote-161507-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30\">30<\/a>\u00a0En ambos supuestos, la parte afectada puede liberarse del v\u00edncu\u00adlo sin penalidad o deber de resarcimiento.<\/p>\n<p>Pero la novedad de la norma y del enfoque en el que se funda fuerza una tarea interpretativa del contrato en el que se la pretenda utilizar. Es entonces cuando los Considerandos del contrato en tanto exponentes, no solo de la causa fin objetiva sino de los motivos subjetivos que llevaron a las partes a contratar, permitir\u00e1n a las partes y al juez reconocer las circunstancias bajo las cuales se contrat\u00f3 y, eventualmente, abrir la puerta a la posibilidad de reconocer los t\u00e9rminos de tal contrataci\u00f3n pero tra\u00eddos a las nuevas circunstancias que se hubiesen dado que afectaran la causa fin integralmente considerada, esto es, no solo la causa fin objetiva sino tambi\u00e9n la subjetiva.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n tiene, asimismo, \u00edntima relaci\u00f3n con el instituto considerado, pues la interpretaci\u00f3n de un contrato no depende exclusivamente de las palabras usadas y de su significaci\u00f3n para las partes sino tambi\u00e9n de las circunstancias en las que fue celebrado y a las que aquellas se ajustaron. Tales circunstancias \u2013entonces\u2013 devienen de alg\u00fan modo en un elemento complementario de la causa y ayuda entonces su exposici\u00f3n en los considerandos contractuales. Si luego de la celebraci\u00f3n se hubiese operado una transformaci\u00f3n fundamental de las circunstancias tenidas en miras al tiempo de contratar, coyuntura que las partes no hab\u00edan pensado al ponderar sus intereses y acordar la distribuci\u00f3n de los riesgos propios de la contrataci\u00f3n, no hay duda que la fuerza vinculante del contrato se pone en crisis.<\/p>\n<p>Puede ocurrir que, de ejecutarse el contrato conforme lo acordado, esto es prescindiendo de las circunstancias imperantes al tiempo de la ejecuci\u00f3n, pierda por completo el sentido originario y tenga consecuencias totalmente distintas de las que las partes hab\u00edan imaginado o debieron razonablemente prever. <a id=\"footnote-161507-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31\">31<\/a>\u00a0Es este supuesto al que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1090 est\u00e1 dirigido y para poder plantearlo es menester revisar la causa fin del contrato como se hubiese considerado y, eventualmente, expuesto. De ah\u00ed que una pr\u00e1ctica que en nuestro derecho no tuvo demasiada acogida, como es la de relatar los antecedentes o considerandos tenidos en cuenta para celebrar la contrataci\u00f3n, bajo la vigencia del nuevo CCCN se torna una cuesti\u00f3n que hace a la diligencia debida al tiempo de la redacci\u00f3n e instrumentaci\u00f3n del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-bibliografia\"><\/a><h2>7. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">AA. VV., [conclusiones de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil {Buenos Aires, 1991}].<\/p>\n<p class=\"francesa\">ARIZA, Ariel, [comentario al art.\u00a01012], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BENAVENTE, Mar\u00eda I., [comentario al art.\u00a0281], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">COMPAGNUCCI DE CASO, Rub\u00e9n H., [an\u00e1lisis del art.\u00a0281], en Bueres, A.\u00a0J. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, comparado y concordado<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Hammurabi, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ESCRICHE, Joaqu\u00edn,\u00a0<em>Diccionario razonado de legislaci\u00f3n y jurisprudencia<\/em>, Par\u00eds, Librer\u00eda de Garnier Hermanos, 1869.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GARRIGUES, Joaqu\u00edn,\u00a0<em>Temas de derecho vivo<\/em>, Madrid, Tecnos, 1978.<\/p>\n<p class=\"francesa\">HERN\u00c1NDEZ, Carlos A., [comentario al art.\u00a01090], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KITAINIK, Nicol\u00e1s, [an\u00e1lisis del art.\u00a01090], en Bueres, A.\u00a0J. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, comparado y concordado<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Hammurabi, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LARENZ, Karl,\u00a0<em>Base del negocio jur\u00eddico y cumplimiento de los contratos<\/em>, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1956, (trad. de Carlos Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez).<\/p>\n<p class=\"francesa\">LEIVA FERN\u00c1NDEZ, Luis F. P., [comentario al art. 1090], en Alterini, J. H. (dir.gral.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t. 5, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOSSET ITURRASPE, Jorge, \u201cLa excesiva onerosidad sobreviniente y la acci\u00f3n aut\u00f3noma de revisi\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 7\/2\/2006 (t.\u00a02006-A, cita online AR\/DOC\/103\/2006).<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOSSET ITURRASPE, Jorge y PIEDECASAS, Miguel A,\u00a0<em>La revisi\u00f3n del contrato<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008.<\/p>\n<p class=\"francesa\">NAVARRO MENDIZ\u00c1BAL, I\u00f1igo A.,\u00a0<em>Derecho de obligaciones y contratos<\/em>, Pamplona, Civitas-Thomson Reuters, 2013, (2\u00aa ed.).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ORDOQUI CASTILLA, Gustavo,\u00a0<em>Buena fe en los contratos<\/em>, Bogot\u00e1-Buenos Aires-Madrid-M\u00e9xico, Temis-Zaval\u00eda-Reus-Ubijus (colecci\u00f3n \u201cBiblioteca Iberoamericana de Derecho\u201d), 2011.<\/p>\n<p class=\"francesa\">TOB\u00cdAS, Jos\u00e9 W., [comentario al art.\u00a0281], en Alterini, J.\u00a0H. (dir. gral.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A, [comentario a los arts.\u00a0501 y 502], en Compagnucci de Caso, R.\u00a0H. y otros (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina explicado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliograf\u00eda<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Garrigues manifiesta c\u00f3mo el derecho mercantil en Espa\u00f1a fue evolucionando de modo de abandonar la concepci\u00f3n del derecho mercantil en favor del concepto econ\u00f3mico del comercio, a causa, principalmente, de la constante ampliaci\u00f3n del n\u00famero de hechos y relaciones sociales sujetas a las normas jur\u00eddicas mercantiles que oblig\u00f3 a determinar la noci\u00f3n de derecho mercantil a partir de un m\u00e9todo que hizo \u00e9nfasis en la observaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica como la raz\u00f3n de ser del derecho mercantil. De esta manera, justifica c\u00f3mo el derecho mercantil deja de ser la regulaci\u00f3n de los actos aislados para pasar a ser el derecho de los actos en masa, con fuerte influencia del derecho germ\u00e1nico (v. Garrigues, Joaqu\u00edn,\u00a0<em>Temas de derecho vivo<\/em>, Madrid, Tecnos, 1978, pp.\u00a058 y ss.).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a060.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: el lector podr\u00e1 cfr. a continuaci\u00f3n: 1. el\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2CnglJ0\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Napole\u00f3n de 1804<\/a>\u00a0{fuente: web oficial de la\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/1eBUduw\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Biblioteca Nacional de Francia<\/a>; \u00faltima consulta: 21\/11\/2018}, y 2. el\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2XULTzc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil franc\u00e9s actual<\/a>, con la posibilidad de consultar las versiones consolidadas por a\u00f1o {fuente: web oficial del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2dRjMLg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Servicio de P\u00fablico de Difusi\u00f3n del Derecho Franc\u00e9s<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/12\/2018}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Escriche, Joaqu\u00edn,\u00a0<em>Diccionario razonado de legislaci\u00f3n y jurisprudencia<\/em>, Par\u00eds, Librer\u00eda de Garnier Hermanos, 1869, pp.\u00a0435-436. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: acceda a una edici\u00f3n digitalizada\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2HlRzxe\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{Madrid, 1847, p.\u00a0510}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Navarro Mendiz\u00e1bal compara los arts.\u00a01261 y 1274 del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2TLyiuV\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>\u00a0con los arts.\u00a01131 y 1133 del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2T8cy82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil franc\u00e9s<\/a>, y concluye que ambas normas introducen factores de confusi\u00f3n e incertidumbre aunque coinciden en reconocer la causa como de la esencia de la obligaci\u00f3n y, por tanto, del contrato en tanto fuente obligacional, al punto tal que el\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2O53sIl\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art.\u00a01131<\/a>\u00a0franc\u00e9s sienta el principio de que una obligaci\u00f3n sin causa o con causa falsa o il\u00edcita no puede producir efecto alguno: \u201c<em>L\u2019obligation sans cause, ou sur une fausse cause, ou sur une cause illicite, ne peut avoir aucun effet<\/em>\u201d (v. Navarro Mendiz\u00e1bal, I\u00f1igo A.,\u00a0<em>Derecho de obligaciones y contratos<\/em>, Pamplona, Civitas-Thomson Reuters, 2013, [2\u00aa ed.], p.\u00a0344). (Cabe mencionar que el art. 1131 result\u00f3 modificado en 2016 [por la\u00a0<a href=\"http:\/\/bit.ly\/2UKPxcM\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ordonnance N\u00ba\u00a02016-131<\/a>, en vigor desde el 1\/10\/2016] al punto tal que la cuesti\u00f3n de la causa qued\u00f3 superada, de conformidad con la redacci\u00f3n actual, que dice: \u201c<em>Les vices du consentement sont une cause de nullit\u00e9 relative du contrat<\/em>\u201d). [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: el\u00a0<a href=\"http:\/\/bit.ly\/2uamrbk\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">link al art.\u00a01131<\/a>\u00a0dirige a la versi\u00f3n consolidada al 30\/9\/2016,; fuente de los hiperv\u00edncu\u00adlos: webs oficiales del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/29U82sP\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bolet\u00edn Oficial del Estado Espa\u00f1ol<\/a>\u00a0y del\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2dRjMLg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Servicio de P\u00fablico de Difusi\u00f3n del Derecho Franc\u00e9s<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/12\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cLa causa final suele llamarse \u00abmodo\u00bb y as\u00ed se dice en materia de legados: \u00ab<em>Modus est ratio legandi in futurum tempus collata<\/em>\u00bb\u201d. Y m\u00e1s adelante agrega, aludiendo a la \u201ccausa motiva\u201d: \u201cLa causa tomada en ese sentido se suele llamar simplemente causa y se refiere siempre al tiempo pasado; y as\u00ed en materia de legados se dice:\u00a0<em>\u00abCausa est ratio legandi in praeteritum tempus collata\u00bb<\/em>\u201d (Escriche, J., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 4], p.\u00a0436.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Benavente, Mar\u00eda I., [comentario al art.\u00a0281], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 96-102. Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., [comentario al art.\u00a0281], en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2015, pp.\u00a096-102, llama a esta posici\u00f3n \u201cla tesis dualista o sincr\u00e9tica\u201d, porque combina el aspecto objetivo y subjetivo de la causa. El aspecto objetivo es el fin jur\u00eddico, inmediato y tipificante procurado por las partes. Es un prop\u00f3sito rec\u00edproco y com\u00fan de obtener el cumplimiento \u00edntegro de los planes de prestaci\u00f3n supuestos desde la celebraci\u00f3n del negocio mientras que el aspecto subjetivo se configura por los m\u00f3viles o motivos determinantes de la voluntad jur\u00eddica que, para \u201ccausalizarse\u201d deben ser esenciales, exteriorizarse y ser al menos conocidos por la otra parte si el negocio es doblemente atributivo. La distinci\u00f3n radica en que el aspecto objetivo debe siempre estar presente mientras que el subjetivo puede no estar.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Seg\u00fan De Lorenzo, citado por Benavente, Mar\u00eda I., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a0100.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ordoqui Castilla, Gustavo,\u00a0<em>Buena fe en los contratos<\/em>, Bogot\u00e1-Buenos Aires-Madrid-M\u00e9xico, Temis-Zaval\u00eda-Reus-Ubijus (colecci\u00f3n \u201cBiblioteca Iberoamericana de Derecho\u201d), 2011, p.\u00a085.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: fuente:\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/1eBqiNd\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">portal oficial de la legislaci\u00f3n italiana<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/12\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Para el derecho espa\u00f1ol, Navarro Mendiz\u00e1bal sostiene en l\u00edneas generales que \u201clos motivos internos que mueven al contratante creo que no tienen ninguna trascendencia jur\u00eddica salvo los supuestos de vicios del consentimiento\u201d (Navarro Mendiz\u00e1bal, I\u00f1igo A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 5], p.\u00a0345). Esa conclusi\u00f3n no resulta aplicable en nuestro derecho.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), pp.\u00a0351-352.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Benavente, Mar\u00eda I., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), pp.\u00a099-101.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mosset Iturraspe y Piedecasas recuerdan las controversias en torno a este tema planteadas por Bibilioni y Risol\u00eda y respondidas por Dalmiro Alsina Atienza y Eduardo Busso, entre otros, al sancionarse la reforma de la Ley\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2EKDKEL\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17711<\/a>\u00a0del a\u00f1o 1968 al CCIV (v. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A,\u00a0<em>La revisi\u00f3n del contrato<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a024.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, pp.\u00a011-16.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Ariza, Ariel, [comentario al art.\u00a01012], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0755.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. P., [comentario al art.\u00a01090], en Alterini, J.\u00a0H. (dir.\u00a0gral.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a05, Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, 2015, pp.\u00a0710 y ss. La doctrina reconoce origen en los casos de la coronaci\u00f3n (\u00cddem, pp.712-715).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: acceda a las conclusiones completas\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2TUDLzL\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, comisi\u00f3n N\u00ba\u00a03 \u201cContratos: Frustraci\u00f3n del fin del contrato\u201d &gt; De lege lata &gt; I. Noci\u00f3n de frustraci\u00f3n del fin &gt; punto 1., por mayor\u00eda {p.\u00a07}; fuente: web oficial de las\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2W1KFAf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil<\/a>; \u00faltima consulta: 27\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Trigo Represas, F\u00e9lix A, [comentario a los arts.\u00a0501 y 502], en Compagnucci de Caso, R.\u00a0H. y otros (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina explicado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliograf\u00eda<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011, pp.\u00a0309-310.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., [an\u00e1lisis del art.\u00a0281], en Bueres, A.\u00a0J. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, comparado y concordado<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pp.\u00a0252-253.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver el pr\u00f3logo de Carlos Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez en Larenz, Karl,\u00a0<em>Base del negocio jur\u00eddico y cumplimiento de los contratos<\/em>, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1956, (trad. de Carlos Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: cfr. nota 19].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. P., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0717.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Mosset Iturraspe, Jorge, \u201cLa excesiva onerosidad sobreviniente y la acci\u00f3n aut\u00f3noma de revisi\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 7\/2\/2006 (t.\u00a02006-A, cita online AR\/DOC\/103\/2006); interesante comentario cr\u00edtico al fallo CNCom., 1\/9\/2005, \u201cInversora Azucarera SA c\/ C\u00eda. Swift de La Plata SAF y otros s\/ ordinario\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. P.,, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0720.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Hern\u00e1ndez, Carlos A., [comentario al art.\u00a01090], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0218.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Trigo Represas, F\u00e9lix A, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 20), p.\u00a0316.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El profesor Bueres parece compartir este criterio pues se\u00f1ala que la norma del art.\u00a01090 solo se refiere a la frustraci\u00f3n del fin del contrato y no a la frustraci\u00f3n del contrato (ver Kitainik, Nicol\u00e1s, en Bueres, A.\u00a0J., [dir.],\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, comparado y concordado<\/em>, t. 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p.\u00a0623).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0La idea est\u00e1 tomada y es un desarrollo de lo expuesto por Larenz, con cita de Jagusch, en Larenz, Karl, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 22), pp.\u00a097-98.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La existencia de causa es esencial para que el acto subsista. La falta de causa podr\u00e1 dar lugar a la nulidad, adecuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato. As\u00ed, en el CCCN la causa fin es un elemento esencial y, como tal, debe existir al tiempo de la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato. 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