{"id":7281,"date":"2019-03-18T11:15:16","date_gmt":"2019-03-18T14:15:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=7281"},"modified":"2022-01-26T11:46:29","modified_gmt":"2022-01-26T14:46:29","slug":"la-inscripcion-de-la-declaratoria-de-herederos-del-testamento-y-la-particion-su-justa-medida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2019\/03\/la-inscripcion-de-la-declaratoria-de-herederos-del-testamento-y-la-particion-su-justa-medida\/","title":{"rendered":"La inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos, del testamento y la partici\u00f3n. Su justa medida"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/rubik-pasteles_700x400.jpg\" alt=\"rubik-pasteles_700x400&quot;\" width=\"700\" height=\"400\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autores:<strong> Bernardo Mihura de Estrada<\/strong>\u00a0 \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/bernardo-mihura-de-estrada\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)\u00a0\u00a0\u00a0<strong>|<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0<strong>Santiago J. E. Pano<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/santiago-joaquin-e-pano\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Se realiza una narraci\u00f3n descriptiva de las etapas del proceso judicial sucesorio a la vez que una valoraci\u00f3n de las exigencias del Registro de la Propiedad para inscribir la declaratoria de herederos, la aprobaci\u00f3n del testamento y la partici\u00f3n en el \u00e1mbito de la Ciudad de Buenos Aires, con la menci\u00f3n de otras demarcaciones. Se har\u00e1 especial hincapi\u00e9 en la partici\u00f3n y su vinculaci\u00f3n con el art\u00edculo 2337 del C\u00f3digo Civil y Comercial, y se analizar\u00e1 la \u201ctransferencia\u201d a la que esta norma se refiere. Se analizar\u00e1n tambi\u00e9n las diversas \u201cformas\u201d de partici\u00f3n y se confrontar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Civil y Comercial con las del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en particular su art\u00edculo 698, as\u00ed como las normas registrales y la Ley de Tasas Judiciales. Se concluir\u00e1 que para otorgar la partici\u00f3n privada notarial no debe exigirse m\u00e1s requisito de fondo que la existencia de la declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n del testamento y la voluntad un\u00e1nime de los herederos (que deben ser mayores y capaces). Se concluir\u00e1 tambi\u00e9n que la protecci\u00f3n de los derechos de los letrados intervinientes a percibir los honorarios legales as\u00ed como el pago de la llamada tasa de justicia quedar\u00e1n garantizados por la participaci\u00f3n necesaria del escribano p\u00fablico en la partici\u00f3n privada notarial; y que \u2013salvo para los casos de heredero \u00fanico\u2013 no hay raz\u00f3n para inscribir la declaratoria de herederos o el testamento.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Partici\u00f3n, partici\u00f3n privada, partici\u00f3n judicial, partici\u00f3n extrajudicial, declaratoria de herederos, cesi\u00f3n de derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>6\/8\/2018 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>6\/12\/2018<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-proceso-sucesorio-primera-etapa\"><\/a><h2>1. El proceso sucesorio. Primera etapa<\/h2>\n<p>La muerte de una persona causa la apertura de su sucesi\u00f3n (art.\u00a02277\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0[en adelante, \u201cCCCN\u201d]). El proceso sucesorio judicial es distinto seg\u00fan el causante haya o no otorgado testamento. Si la sucesi\u00f3n es\u00a0<em>ab intestato<\/em>, el interesado debe denunciar otros herederos si los hubiera, y se dispone la citaci\u00f3n de herederos, acreedores y todos los que se consideren con derechos por edicto publicado por un d\u00eda en el bolet\u00edn oficial, para que as\u00ed lo acrediten en el expediente sucesorio dentro de los treinta d\u00edas (art.\u00a02340 CCCN). Transcurrido dicho plazo, el juez debe dictar la declaratoria de herederos\u00a0<strong>a los fines de transferir los bienes registrables<\/strong>\u00a0(2337 CCCN). Si la sucesi\u00f3n es testamentaria, se presenta el testamento en la sucesi\u00f3n. Si el testamento es ol\u00f3grafo, se debe comprobar la autenticidad de la escritura y la firma del testador mediante pericia caligr\u00e1fica. Cumplidos estos tr\u00e1mites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus p\u00e1ginas y mandar a protocolizar el mismo ante escribano p\u00fablico (art.\u00a02339 CCCN). Una vez protocolizado o, en su caso, presentado el testamento ya por escritura p\u00fablica, el juez\u00a0<strong>debe declarar la validez formal del testamento a los fines de la transmisi\u00f3n de los bienes registrables<\/strong>\u00a0(art.\u00a02338 CCCN).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed termina la primera etapa del proceso sucesorio, que, necesariamente, es exclusivamente judicial, ya que tanto el CCCN como el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCPCCN\u201d) y sus an\u00e1logos provinciales permiten que las dem\u00e1s etapas se culminen de modo extrajudicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-el-proceso-sucesorio-segunda-etapa\"><\/a><h2>2. El proceso sucesorio. Segunda etapa<\/h2>\n<p>Los pr\u00f3ximos pasos son: el inventario de los bienes dejados por el causante, el aval\u00fao de los mismos, la formaci\u00f3n de las hijuelas y la adjudicaci\u00f3n de las mismas a cada uno de los herederos o sus cesionarios mediante partici\u00f3n. Para lograr partir, el CCCN y el CPCCN establecen que primero deben realizarse el inventario y aval\u00fao (arts.\u00a02341-2344\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, y arts.\u00a0716-725\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CPCCN<\/a>\u00a0para el caso del inventario judicial). En caso de estar de acuerdo los herederos, ambas operaciones pueden realizarse en forma privada mediante la simple individualizaci\u00f3n de los bienes y la asignaci\u00f3n de valores. Por el contrario, si no hubiera acuerdo, deber\u00e1n recurrir los herederos a los peritos judiciales, que individualizar\u00e1n y tasar\u00e1n los bienes que integran la masa hereditaria.<\/p>\n<p>Practicados el inventario y el aval\u00fao de los bienes, el partidor judicial (art.\u00a02373 CCCN para casos de desacuerdo) o los herederos de com\u00fan acuerdo proceden a formar las hijuelas que en un caso se licitan, se adjudican por el partidor judicial o bien se sortean, o los herederos de com\u00fan acuerdo se las asignan a cada uno de ellos seg\u00fan su libre voluntad mediante el acto privado o mixto de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-particion\"><\/a><h2>3. La partici\u00f3n<\/h2>\n<p>La partici\u00f3n <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a>\u00a0es el negocio jur\u00eddico otorgado por los herederos por el cu\u00e1l concluyen la indivisi\u00f3n hereditaria (art.\u00a02363 CCCN). Zannoni \u2013citando a Lacruz\u2013 la define como<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el negocio jur\u00eddico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribuci\u00f3n entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia\u2026 <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es un acto declarativo de derechos mediante el cual se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes de su hijuela (2403 CCCN) <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a>\u00a0y es oponible a terceros (si hubiera bienes registrables) desde su inscripci\u00f3n en los registros respectivos y no por la presentaci\u00f3n en el expediente sucesorio (2363 CCCN).<\/p>\n<p>La partici\u00f3n es declarativa porque se juzga que el adjudicatario es titular de dominio desde el fallecimiento del causante, desplazando a los dem\u00e1s herederos. La apertura de la sucesi\u00f3n, es decir, el fallecimiento del causante, provoca la transmisi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0de sus derechos y es all\u00ed donde se vincula con el concepto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337 CCCN, que dice que \u201ca los fines de la\u00a0<em>transferencia<\/em> <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a>\u00a0de los bienes registrables\u201d resulta necesaria la declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n del testamento. La transferencia que menciona el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337 admite dos interpretaciones: que se trata de la inscripci\u00f3n registral de la transferencia\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0del causante a favor del heredero o legatario o que se trata de la transferencia como acto de disposici\u00f3n (venta o donaci\u00f3n por ejemplo) a favor de un tercero que realiza el heredero declarado.<\/p>\n<p>No puede haber partici\u00f3n sin sucesi\u00f3n <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a>\u00a0y la partici\u00f3n no puede inscribirse en los registros p\u00fablicos si previamente no se dict\u00f3 la declaratoria de herederos o se aprob\u00f3 el testamento (arts.\u00a02337-2340 CCCN). Para poder partir, debe haber al menos dos herederos, es decir, indivisi\u00f3n hereditaria. Resta que los bienes se inscriban en los registros p\u00fablicos; para ello, las normas procesales que veremos m\u00e1s adelante exigen que el juez de la sucesi\u00f3n ordene la inscripci\u00f3n de los mismos, lo que puede entenderse como una protecci\u00f3n a los acreedores del causante que puedan pedir el inventario y aval\u00fao de los bienes (arts.\u00a02341 y 2343) a los fines de que sean pagadas sus acreencias (art.\u00a02356).<\/p>\n<p>Retornando al tema de la partici\u00f3n, esta puede ser hecha por el causante o por los coherederos. Si es realizada por los coherederos, puede ser privada, mixta o judicial (arts.\u00a02369 y 2371), total o parcial, definitiva o provisional (art.\u00a02370). Es provisional cuando los herederos asignan el uso y goce de los bienes; y definitiva cuando adjudican la propiedad de los mismos. Es parcial cuando no incluye la totalidad de los bienes que integran la masa hereditaria y total cuando los incluye. La partici\u00f3n tambi\u00e9n puede ser efectuada en vida del causante por donaci\u00f3n (art.\u00a02415) o por testamento, la que solo produce efectos desde su muerte (art.\u00a02421).<\/p>\n<p>Pero lo que realmente interesa en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es que la partici\u00f3n puede ser privada cuando todos los herederos son capaces y, en ese caso,\u00a0<strong>la realizan por el acto que por unanimidad juzguen conveniente<\/strong>\u00a0(art.\u00a02369). Este acto deber\u00e1 ser otorgado por escritura p\u00fablica cuando la masa est\u00e9 compuesta por bienes inmuebles (art.\u00a01017 inc.\u00a0a), ya que se modifica el titular del derecho real (la designaremos\u00a0<em>partici\u00f3n privada notarial<\/em>); o bien mediante un escrito presentado en la sucesi\u00f3n (la designaremos\u00a0<em>partici\u00f3n mixta<\/em>).<\/p>\n<p>Esta \u00faltima variante es una especie dentro de la partici\u00f3n privada. Al haber inmuebles a distribuir, estamos ante una partici\u00f3n privada con defecto en la forma (escritura p\u00fablica) que se subsana al presentarla y homologarla en el expediente. Tambi\u00e9n la podemos ver como una partici\u00f3n judicial simplificada regulada en el CPCCN (art.\u00a0726) y designada como partici\u00f3n privada, sin perjuicio de que sea una partici\u00f3n mixta y cuyo \u00fanico requisito sustancial es que los herederos est\u00e9n de acuerdo y que sean capaces. No hay duda alguna de esto, ya que la verdadera partici\u00f3n judicial est\u00e1 prevista para cuando hay incapaces, oposici\u00f3n de terceros o justamente falta de acuerdo. La presentaci\u00f3n de un simple escrito judicial en donde firman todos los herederos de com\u00fan acuerdo para solicitarle al juez su aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n claramente no es una partici\u00f3n judicial sino una partici\u00f3n privada que debe ser presentada en el expediente a fin de obtener su registraci\u00f3n por v\u00eda judicial. De all\u00ed que la doctrina la denomina partici\u00f3n mixta.<\/p>\n<p>En caso de haber herederos incapaces, con capacidad restringida o ausentes o si hubiere terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo o desacuerdo entre los herederos, la partici\u00f3n debe ser judicial (art.\u00a02371 CCCN), lo que en la pr\u00e1ctica significa que debe nombrarse un partidor judicial (art.\u00a02373 CCCN y art.\u00a0727 CPCCN) a los efectos de formar las hijuelas y resolver su adjudicaci\u00f3n. Es el propio partidor y no los herederos quien debe resolver la asignaci\u00f3n de los lotes a cada heredero seg\u00fan su leal saber y entender o, en su caso, disponerlo por sorteo (art.\u00a02378 CCCN).<\/p>\n<p>Es muy claro el CCCN:\u00a0<strong>la \u00fanica partici\u00f3n verdaderamente judicial es la hecha por un partidor judicial<\/strong>, ya que dispone en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2373 que \u201cla partici\u00f3n judicial se hace por un partidor o por varios que act\u00faan conjuntamente\u201d. Incluso dispone el referido ar\u00adt\u00edcu\u00adlo la forma en la que se debe designar al partidor, aclarando que en caso de falta de acuerdo es el propio juez quien lo designa.<\/p>\n<p>En resumen, la partici\u00f3n de bienes registrables puede ser realizada por escritura p\u00fablica cuando todos los herederos sean capaces y no hubiere oposici\u00f3n de terceros y se la denomina partici\u00f3n privada (notarial); o bien puede ser judicial. La partici\u00f3n judicial puede ser realizada por todos los herederos de com\u00fan acuerdo, en cuyo caso se presenta con un mero escrito en la sucesi\u00f3n (partici\u00f3n mixta) y debe ser aprobada por el juez (art.\u00a0726 CPCCN, aunque no haya norma en el C\u00f3digo Civil y Comercial que as\u00ed lo exija); o bien con los herederos en desacuerdo mediante la designaci\u00f3n de un partidor judicial (partici\u00f3n judicial). Esta \u00faltima debe ser aprobada por el juez (art.\u00a0731 CPCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-particion-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2>4. La partici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/h2>\n<p>La partici\u00f3n solo puede ser otorgada desde la muerte del causante, momento en que el heredero es investido de su calidad de tal (art.\u00a02337 CCCN), salvo excepciones como la partici\u00f3n hecha directamente por los ascendientes o por donaci\u00f3n. El CCCN prev\u00e9 que, a los efectos de la transferencia de los bienes registrables, la investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos (art.\u00a02337) o mediante la declaraci\u00f3n de validez formal del testamento por el juez del sucesorio (art.\u00a02338). Es decir que, si la partici\u00f3n se otorgara previamente a la declaratoria de herederos o de la aprobaci\u00f3n judicial del testamento, ser\u00eda condicional. Por ello, aqu\u00ed tenemos el\u00a0<strong>primer requisito<\/strong>\u00a0para otorgar la partici\u00f3n privada, mixta o judicial y para transferir bienes registrables: la declaratoria de herederos o la declaraci\u00f3n de validez formal del testamento. <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a>\u00a0El segundo requisito es que haya al menos dos herederos, ya que habiendo un solo heredero con la declaratoria de herederos o el testamento, salvo oposici\u00f3n de acreedores e inscriptos los bienes en los registros p\u00fablicos, termina el proceso sucesorio.<\/p>\n<p>Nos preguntamos si hay otro requisito en el CCCN, el CPCCN o las normas registrales. Al efecto, el CCCN dispone que:<\/p>\n<ul>\n<li>La disposici\u00f3n de un bien implica un acto de aceptaci\u00f3n de la herencia (art.\u00a02294, inc.\u00a0b).<\/li>\n<li>El heredero que enajena bienes de la sucesi\u00f3n responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa (art.\u00a02321 inc.\u00a0d).<\/li>\n<li>Son v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente o que los derechos de este est\u00e1n judicialmente controvertidos (art.\u00a02315, 2\u00ba p\u00e1rr.).<\/li>\n<li>Los actos de disposici\u00f3n requieren el consentimiento de todos los coherederos (art.\u00a02325).<\/li>\n<li>Los actos v\u00e1lidamente otorgados respecto de alg\u00fan bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partici\u00f3n, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos (art.\u00a02403).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Evidentemente, el CCCN solo exige la declaratoria de herederos, o la aprobaci\u00f3n judicial del testamento en su caso, como \u00fanico requisito para disponer de los bienes de la masa hereditaria, l\u00e9ase vender o partir. Adem\u00e1s, en ning\u00fan caso menciona la posibilidad de la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento sino, m\u00e1s bien, de la partici\u00f3n o de la venta de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-el-proceso-sucesorio-en-el-codigo-procesal-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h2>5. El proceso sucesorio en el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/h2>\n<p>Dos normas deben estudiarse con detenimiento en este C\u00f3digo: los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 698 y 730. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698 CPCCN, en sus p\u00e1rrafos primero y segundo, dispone que:<\/p>\n<blockquote><p>Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles,\u00a0<strong>los ulteriores tr\u00e1mites del procedimiento sucesorio continuar\u00e1n extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes<\/strong>.<br \/>\nEn este supuesto, las operaciones de inventario, aval\u00fao, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, deber\u00e1n efectuarse con la intervenci\u00f3n y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.<\/p><\/blockquote>\n<p>Como puede apreciarse a partir de una primera lectura, estos dos primeros p\u00e1rrafos coinciden con el procedimiento previsto por el CCCN para los casos en que los herederos estuvieren de acuerdo o fueren capaces o no hubiere oposici\u00f3n de terceros. Es decir, todas las operaciones (inventario, aval\u00fao, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n) pueden realizarse de manera privada, ahorrando de esta forma sobrecargar los tribunales con procesos innecesarios.<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698 dispone: \u201cCumplidos estos recaudos los letrados podr\u00e1n solicitar directamente la inscripci\u00f3n de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos\u201d. Esta norma no tiene fundamento en el CCCN, salvo que se argumente que prev\u00e9 el caso de defecto de forma, por incumplir el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1017 CCCN. Es decir, la partici\u00f3n se realiza por instrumento privado y, para convertirse en instrumento p\u00fablico, se presenta en el expediente sucesorio, el juez la aprueba, ordena la inscripci\u00f3n y expide el pertinente testimonio judicial a los efectos de la inscripci\u00f3n de los bienes en los registro p\u00fablicos, y termina siendo la mentada partici\u00f3n mixta. <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, la norma tiene otros dos \u00faltimos p\u00e1rrafos, que disponen:<\/p>\n<blockquote><p>El monto de los honorarios por los trabajos efectuados ser\u00e1 el que corresponder\u00eda si aqu\u00e9llos se hubiesen realizado judicialmente. No se regular\u00e1n dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el tr\u00e1mite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregaci\u00f3n al expediente.<br \/>\nTampoco podr\u00e1n inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p><\/blockquote>\n<p>El cuarto p\u00e1rrafo tiende a garantizar los honorarios de los letrados intervinientes en la sucesi\u00f3n extrajudicial. No puede ser de otra forma, se alivianan los tr\u00e1mites judiciales y se descomprime el accionar de la Justicia. Pero ello no implica que el profesional interviniente pierda derechos a cobrar sus leg\u00edtimos honorarios. Si as\u00ed no fuera, la partici\u00f3n privada quedar\u00eda en letra muerta ya que nunca ser\u00eda habilitada por parte del abogado interviniente.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305057\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27423<\/a>\u00a0de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 10, dispone que ning\u00fan asunto que haya demandado la participaci\u00f3n de un abogado (judicial y\/o extrajudicial) podr\u00e1 considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, aclarando finalmente que no se podr\u00e1n ordenar inscripciones hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o en su defecto se contare con su conformidad. Ha de tenerse en cuenta que justamente el proceso sucesorio, a los efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios, se divide en tres etapas: el escrito inicial de la sucesi\u00f3n, las actuaciones hasta la declaratoria de herederos y los trabajos complementarios o posteriores a esta etapa judicial. Vemos claramente que la Ley de Honorarios Profesionales dispone que los trabajos posteriores a la declaratoria de herederos pueden ser \u201cposteriores a las etapas judiciales\u201d. La intervenci\u00f3n en cada etapa confiere el derecho a la regulaci\u00f3n de un tercio de los honorarios totales (art.\u00a029 Ley 27423). El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 52 de la ley prev\u00e9 que al dictarse sentencia se deben regular los honorarios, y podemos entender que la declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n del testamento constituyen el \u00fanico acto asimilable a una sentencia en el proceso sucesorio, que bien puede continuar de manera extrajudicial, como lo prev\u00e9 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698 CPCCN.<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el CPCCN, en el cap\u00edtulo VI \u201cPartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 726, prev\u00e9 la partici\u00f3n privada judicial, o partici\u00f3n mixta en la clasificaci\u00f3n m\u00e1s usual, para los casos en que los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo. Esta norma resulta similar a la del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698 y exige tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n del juez y que previamente se paguen \u201cel impuesto de justicia, gastos caus\u00eddicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este C\u00f3digo y en las leyes impositivas y de aranceles\u201d.<\/p>\n<p>Como rareza a la que volveremos m\u00e1s adelante, el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 726 dispone: \u201cPodr\u00e1n igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento\u201d.<\/p>\n<p>En caso de que la formulaci\u00f3n de las hijuelas fuere judicial, el CPCCN prev\u00e9 un procedimiento para su aprobaci\u00f3n por el juez en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 731. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 730 exige que previamente a ordenarse la inscripci\u00f3n de las hijuelas en el registro de la propiedad \u201cdeber\u00e1 solicitarse certificaci\u00f3n acerca del estado jur\u00eddico de los inmuebles seg\u00fan las constancias registrales\u201d. V\u00e9ase que solo se solicita para inmuebles y no para otros bienes registrables; que no se exige informe de inhibiciones o anotaciones personales por el causante; y que dice \u201ccertificaci\u00f3n\u201d acerca del estado jur\u00eddico, con lo cual confunde sobre si corresponde solicitar informes (art.\u00a022\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>) o certificados (art.\u00a023 Ley 17801) registrales. M\u00e1s all\u00e1 de esta confusi\u00f3n de conceptos registrales, es m\u00e1s que razonable el cumplimiento de estos requisitos, ya que, justamente, al no intervenir un escribano p\u00fablico en la partici\u00f3n, es el juez quien tiene que cumplir con las prescripciones de la Ley 17801. Respecto de esta \u00faltima cuesti\u00f3n, si lo que se va a aprobar es la partici\u00f3n, es l\u00f3gico solicitar certificados registrales, ya que se va a modificar la titularidad del derecho real sobre inmuebles.<\/p>\n<p>Volviendo sobre lo analizado, solamente los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 726 y 730 prev\u00e9n la posibilidad de inscribir la declaratoria de herederos y el testamento. Teniendo en cuenta que estas normas est\u00e1n situadas metodol\u00f3gicamente en el cap\u00edtulo VI \u201cPartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u201d \u2013salvo un caso que se referir\u00e1 seguidamente\u2013, solo puede concluirse que no pueden inscribirse en forma aut\u00f3noma sino en el marco de una partici\u00f3n privada judicial, mixta en la clasificaci\u00f3n usual, o bien en la partici\u00f3n judicial, ya que su inscripci\u00f3n no est\u00e1 prevista en el CCCN. La inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o el testamento en su caso es una pr\u00e1ctica que se fue extendiendo durante a\u00f1os, asimil\u00e1ndola sin duda a la partici\u00f3n privada mixta. Tan es as\u00ed que los registros de la propiedad anotaron durante a\u00f1os condominios indivisos en casos de m\u00e1s de un heredero y prohi\u00adbieron la registraci\u00f3n de cesiones de derechos entre herederos una vez registrada la declaratoria o testamento en su caso.<\/p>\n<p>Ha de concluirse, entonces, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n de la \u00fanica norma que prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento, que\u00a0<strong>el proceso sucesorio, en cuanto a bienes registrables, culmina con la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n o de la declaratoria de herederos o del testamento en los casos de un \u00fanico heredero, ya que no puede haber partici\u00f3n<\/strong>. Analizado el CPCCN, tambi\u00e9n podemos concluir que para otorgar la partici\u00f3n privada notarial\u00a0<strong>no se exige m\u00e1s requisito que la declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n del testamento<\/strong>. Ning\u00fan otro requisito surge del CCCN ni del CPCCN, en especial su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Urbaneja expresa que \u201cdebe subrayarse la carencia de normativa de fondo que imponga la necesidad de \u00abhomologar\u00bb judicialmente las particiones\u201d, <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a>\u00a0coincidiendo Zannoni, quien expresa que \u201csu incorporaci\u00f3n a los c\u00f3digos procesales excede la materia propia de la reglamentaci\u00f3n del proceso sucesorio\u201d. <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-el-proceso-sucesorio-en-las-normas-registrales\"><\/a><h2>6. El proceso sucesorio en las normas registrales<\/h2>\n<p>Pasamos ahora a analizar las normas registrales: Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17801<\/a>\u00a0y Decreto PEN 2080\/1980 (texto ordenado Decreto PEN\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=57481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">466\/1999<\/a>) para entender su implicancia en las conclusiones arribadas.<\/p>\n<p>En la Ley 17801 no hay norma que habilite la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento ni que imponga ning\u00fan requisito extra al otorgamiento de la partici\u00f3n privada notarial. Respecto del tracto abreviado, casos en que el acto de disposici\u00f3n es otorgado por un titular que todav\u00eda no est\u00e1 inscripto y que tienen origen en transmisiones hereditarias, est\u00e1 previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16, incisos a), b) y c). El primer inciso se refiere a obligaciones preexistentes, el segundo a actos otorgados directamente por los herederos y el tercero \u2013explica Villaro\u2013 <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a>\u00a0a dos clases de actos, los preparatorios de la partici\u00f3n y los que son efecto de la partici\u00f3n, es decir, los que se traducen en la adjudicaci\u00f3n de bienes. En definitiva, estos incisos eximen la previa inscripci\u00f3n de los documentos de donde surjan los herederos declarados o los sucesores testamentarios. Asimismo, ha de tenerse especialmente en cuenta el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 41 que dispone que \u201cNo podr\u00e1 restringirse o limitarse la inmediata inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro mediante normas de car\u00e1cter administrativo o tributario\u201d.<\/p>\n<p>El Decreto 2080\/1980 (t.o. 466\/1999), en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 34, establece que<\/p>\n<blockquote><p>Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16 de la Ley N\u00ba\u00a017801 [\u2026] deber\u00e1 resultar: a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 97 del mismo decreto dispone:<\/p>\n<blockquote><p>Cuando se disponga la inscripci\u00f3n de una declaratoria de herederos o testamento con relaci\u00f3n a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deber\u00e1n resultar los siguientes autos: a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso. b) El que ordena la inscripci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del error normativo \u2013sostenido por a\u00f1os en el Registro\u2013 del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 97 y la registraci\u00f3n de la declaratoria de herederos cual si fuera una partici\u00f3n privada mixta, como ya hemos dicho, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 34 de la Ley 17801 en nada contradice nuestra postura, ya que lo que reglamenta es justamente la excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo habitual y, por ello, solicita \u2013<em>contra legem<\/em>, a nuestro criterio\u2013 la intervenci\u00f3n judicial previa en la cuestionada y vacua \u201corden de inscripci\u00f3n\u201d. Por el contrario, entendemos que en el caso de que los herederos quieran registrar una partici\u00f3n privada notarial y una posterior venta, estar\u00edamos enmarcados en el supuesto del inciso d) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16 de la Ley 17801, no en los incisos a), b) ni c), entendiendo el caso del inciso c) como la partici\u00f3n judicial pura, ya que en este caso se exige el acto judicial homologatorio o aprobatorio de la partici\u00f3n judicial realizada en el expediente.<\/p>\n<p>Evidentemente, no hay fundamento para que un decreto exija lo que ni el CCCN ni el CPCCN exigen, es decir, la orden de inscripci\u00f3n para los casos de partici\u00f3n privada notarial, y para la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento de manera aut\u00f3noma. Tan es as\u00ed que no tiene fundamento la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 99 del mismo decreto los confunde con la partici\u00f3n, y, por tal motivo, no se pod\u00edan ceder derechos hereditarios una vez registrada la declaratoria o el testamento y, adem\u00e1s, se le asignaban fracciones o porcentuales a los nuevos titulares de dominio, situaci\u00f3n que fue tard\u00edamente modificada por una norma de grado inferior como es la Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral (en adelante, \u201cDTR\u201d)\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=261300\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7\/2016<\/a>\u00a0del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (en adelante, \u201cRPI-CF\u201d).<\/p>\n<p>Para dar con la justa medida a este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 97 del Decreto 2080\/1980, entendemos que se debe interpretar conjuntamente con las normas del CPCCN y el CCCN que venimos rese\u00f1ando. Es decir, solo corresponde la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento cuando hay un heredero \u00fanico, porque no puede haber partici\u00f3n o mejor dicho porque la propia inscripci\u00f3n de la declaratoria en relaci\u00f3n al inmueble es el acto partitivo o de culminaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n. Por ello, el RPI-CF dict\u00f3 la DTR 7\/2016, que claramente prev\u00e9 que cuando se presenten a registraci\u00f3n documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos\u00a0<strong>sin que exista partici\u00f3n<\/strong>, solo se tomar\u00e1 raz\u00f3n de los datos de los herederos, sin consignarse proporci\u00f3n alguna; y que, como contrapartida de esto, dispone que esta registraci\u00f3n no importar\u00e1 cesaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n hereditaria, ya que esta solo concluye con el otorgamiento de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-el-caso-del-heredero-unico\"><\/a><h2>7. El caso del heredero \u00fanico<\/h2>\n<p>Hemos dicho que en caso de haber un \u00fanico heredero no corresponde hacer partici\u00f3n. En este caso nos preguntamos en qu\u00e9 momento termina el proceso sucesorio. Las opciones ser\u00edan: una vez aprobado el testamento o declarados los herederos, una vez hecho el inventario y el aval\u00fao, una vez ordenada la inscripci\u00f3n de los bienes o una vez inscriptos los bienes en los registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Es importante dilucidar este asunto para poder decidir desde qu\u00e9 momento el heredero \u00fanico puede disponer de los bienes registrables sea por venta o por cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bien determinado o sobre toda la herencia. No podr\u00e1 haber cesi\u00f3n de derechos hereditarios despu\u00e9s de la partici\u00f3n, porque ya no hay derechos hereditarios al haber culminado el proceso sucesorio. Aprobado el testamento o declarados los herederos, no termina el proceso sucesorio en el caso de heredero \u00fanico porque si hubiera oposici\u00f3n de acreedores, estos pueden forzar el inventario y el aval\u00fao de los bienes como hemos visto. En la pr\u00e1ctica judicial es usual que el heredero \u00fanico denuncie los bienes registrables (inventario), informe la valuaci\u00f3n fiscal (aval\u00fao) para el pago de la tasa de justicia y la pague y solicite la inscripci\u00f3n de los bienes en los registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Como hemos dicho, la orden de inscripci\u00f3n no es un requisito del CCCN pero s\u00ed del CPCCN (art.\u00a0726) y del Decreto 2080\/1980 &#8211; t.o. Decreto 466\/1999 (art.\u00a097). Una vez inscripto el testamento o la declaratoria de herederos, no hay duda de que culmina el proceso sucesorio y que no pueden cederse derechos hereditarios a partir de ese momento en el caso de heredero \u00fanico. No hay otro acto previsto en el CCCN una vez hecho el inventario, el aval\u00fao y pagadas las acreencias; y, por la normativa procesal, no es posible inscribir los bienes sin la orden de inscripci\u00f3n y esta no procede si hay oposici\u00f3n de acreedores.<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil determinar si finaliza con el inventario o aval\u00fao o con la orden de inscripci\u00f3n. Evidentemente, si la orden de inscripci\u00f3n no es un requisito de fondo, no deber\u00eda ser el fin del proceso sucesorio para este caso. Tambi\u00e9n resulta complejo el tema del inventario y del aval\u00fao porque el inventario puede estar incompleto, el aval\u00fao puede no reflejar el valor real de los bienes y puede haber acreedores que se opongan o a los que sea necesario abonar sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>La \u00fanica conclusi\u00f3n segura es que, en el caso de heredero \u00fanico, la sucesi\u00f3n termina con la inscripci\u00f3n de los bienes en los registros p\u00fablicos y ya no pueden cederse derechos hereditarios en este caso. Debe entenderse esta conclusi\u00f3n en un sistema arm\u00f3nico de interpretaci\u00f3n del CCCN y el CPCCN, lo que hoy no ocurre por las malas pr\u00e1cticas con respecto a la exigencia de la orden de inscripci\u00f3n, de la inscripci\u00f3n innecesaria de la declaratoria de herederos y de la falta de partici\u00f3n en la mayor\u00eda de las sucesiones que tramitan en la Ciudad de Buenos Aires. Adaptadas las normas procesales y registrales, creemos que en el caso de heredero \u00fanico la sucesi\u00f3n termina con la inscripci\u00f3n de los bienes en los registros p\u00fablicos y ya no pueden cederse derechos hereditarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-corolario\"><\/a><h2>8. Corolario<\/h2>\n<p>Para los casos de partici\u00f3n privada, es decir, en sede notarial por escritura p\u00fablica, \u00bfcorresponde solicitar la orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o el testamento? La realidad es que si el CCCN no lo exige, no hay motivo para que lo exija un decreto reglamentario. En definitiva, \u00bfqu\u00e9 significa que se ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria o el testamento si en rigor lo que se quiere inscribir es la partici\u00f3n de un bien en particular? Sin duda, es una deformaci\u00f3n profesional generada despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de creer que la registraci\u00f3n de la declaratoria ten\u00eda efecto partitivo. Si lo que se va a inscribir es la partici\u00f3n privada notarial, tampoco corresponde este requisito de la orden de inscripci\u00f3n, pues nada dicen al respecto ni el CCCN ni el CPCCN.<\/p>\n<p>Bregamos por la registraci\u00f3n de una partici\u00f3n extrajudicial entre herederos declarados como tales ante un juez competente y en relaci\u00f3n a determinados bienes que los propios herederos enumeran y aval\u00faan (inmuebles para nuestro caso). Aqu\u00ed, la participaci\u00f3n del escribano p\u00fablico como abogado, perito en materia inmobiliaria y profesional que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica es vital, ya que va a ser \u00e9l sin duda quien lleve adelante\u00a0todos los controles de legitimaci\u00f3n, legalidad, registraci\u00f3n, de tasas e impositivos,\u00a0etc., adem\u00e1s de asegurar una partici\u00f3n realizada de com\u00fan acuerdo, sin presiones ni\u00a0descuidos de los firmantes. Tan es as\u00ed que si hubiera alg\u00fan tipo de desbalance evidente y\/o en su caso una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 actuar como agente de informaci\u00f3n del impuesto a la transmisi\u00f3n gratuita de bienes en la Provincia de Buenos Aires <a id=\"footnote-161507-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11\">11<\/a>\u00a0o como agente de recaudaci\u00f3n del impuesto de sellos <a id=\"footnote-161507-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12\">12<\/a>\u00a0que corresponda a cada caso.<\/p>\n<p>En resumen, habi\u00e9ndose dictado la declaratoria de herederos, siendo todos los herederos mayores y capaces, nada impide que la partici\u00f3n de los bienes registrales y no registrales se haga en forma privada sin ninguna participaci\u00f3n del juez. Es lo que hacemos en todo caso cuando partimos entre los herederos dinero, joyas, bienes muebles incluso acciones. No podemos permitir que una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las leyes registrales sobrecarguen innecesariamente los juzgados civiles en tiempos en que la administraci\u00f3n de la justicia est\u00e1 poco menos que desbordada de procesos.<\/p>\n<p>Es un caso claramente equivalente a lo que ya dispone el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 102 del Decreto 2080\/1980 en relaci\u00f3n con la registraci\u00f3n de bienes inmuebles que pertenec\u00edan un c\u00f3nyuge hoy divorciado. Efectivamente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 102 dispone que<\/p>\n<blockquote><p>El documento mediante el cual se inscriba la adjudicaci\u00f3n de bienes como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, podr\u00e1 ser, seg\u00fan el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de divisi\u00f3n de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.\u00a0<strong>Si la adjudicaci\u00f3n de bienes se realizara por escritura p\u00fablica, de ella deber\u00e1 resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, secretar\u00eda, fuero, jurisdicci\u00f3n y car\u00e1tula del correspondiente expediente judicial<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Con toda l\u00f3gica,\u00a0<strong>nada dispone la norma sobre la denuncia de los bienes en el expediente ni orden de inscripci\u00f3n de los bienes gananciales, ni aun del pago de tasa judicial, ya que no estamos ante una partici\u00f3n judicial sino privada<\/strong>.<\/p>\n<p>Por su parte, la norma establece, avalando nuestra postura, que si la adjudicaci\u00f3n se efectuara judicialmente, el documento deber\u00e1 contener la relaci\u00f3n de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partici\u00f3n o de la resoluci\u00f3n particionaria en su caso. Es decir, solo exige una resoluci\u00f3n judicial con relaci\u00f3n a los bienes cuando la partici\u00f3n se hace dentro del expediente de divorcio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-las-normas-arancelarias\"><\/a><h2>9. Las normas arancelarias<\/h2>\n<p>No se nos pasa por alto la vigencia de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 23898 de Tasas Judiciales<\/a>. En resumen, dispone la citada norma que en los procesos sucesorios la tasa judicial a aplicar ser\u00e1 del 1,5 % del valor de los bienes que se transmiten sobre la valuaci\u00f3n fiscal actualizada, y la oportunidad de pago ser\u00e1 al inicio de las actuaciones o, si se pretendiera inscribir una sucesi\u00f3n y\/o hijuela extendida en extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n la tasa, se adeuda en oportunidad de la inscripci\u00f3n de las mismas (arts.\u00a02, 9 y 14).<\/p>\n<p>Esta norma tambi\u00e9n merece una breve interpretaci\u00f3n. \u00bfEn qu\u00e9 caso se \u201ctransmiten\u201d los bienes dentro del proceso del juicio sucesorio? \u00bfEn todos los casos? \u00bfO en la partici\u00f3n privada notarial los bienes se trasmiten fuera del expediente y por mandato del propio CCCN? Es la propia ley la que establece una tasa fija (art.\u00a06) para los casos de montos indeterminados, y que el secretario y prosecretario del juzgado interviniente son los obligados de velar por el cumplimiento efectivo del pago de la misma. Esto no es un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo \u2013y nunca lo fue para el RPI\u2013 para admitir la partici\u00f3n privada notarial. Ser\u00e1 el secretario el que deba velar por el pago de la tasa de justicia al comienzo del proceso, que es el momento que establece la Ley 23898 y no antes de la orden de inscripci\u00f3n, como en la pr\u00e1ctica se aplica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-que-sucede-en-las-provincias\"><\/a><h2>10. \u00bfQu\u00e9 sucede en las provincias?<\/h2>\n<p>Sabemos que esta deformaci\u00f3n registral de considerar la inscripci\u00f3n de la declaratoria y\/o el testamento como una verdadera partici\u00f3n es algo que no llega mucho m\u00e1s all\u00e1 de la General Paz. En la inmensa mayor\u00eda de las provincias el tratamiento judicial y registral de una sucesi\u00f3n es bastante diferente. Veamos qu\u00e9 sucede en algunas demarcaciones.<\/p>\n<ul>\n<li>En\u00a0<strong>Santa Fe<\/strong>, es pr\u00e1ctica inscribir la declaratoria de herederos en relaci\u00f3n a los inmuebles sobre los que se har\u00e1 acto seguido la partici\u00f3n. Una vez inscripta la declaratoria en el registro en forma marginal, es pr\u00e1ctica corriente que la partici\u00f3n se haga extrajudicialmente por escritura p\u00fablica. Es decir, la partici\u00f3n se hace notarialmente pero se requiere la inscripci\u00f3n previa de la declaratoria en los registros inmobiliarios.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>C\u00f3rdoba<\/strong>, la partici\u00f3n extrajudicial se hace por escritura p\u00fablica, pero se le adjunta una copia de la declaratoria de herederos y copia de la constancia de que los inmuebles est\u00e1n incluidos o enumerados en la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Formosa<\/strong>, el registro de la propiedad solo pide que en la escritura de partici\u00f3n se cite la existencia de la declaratoria de herederos y se consignen los datos del juicio.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Chubut<\/strong>, el registro de la propiedad solo exige que se cite en la escritura de partici\u00f3n la car\u00e1tula del juicio sucesorio, juzgado y secretar\u00eda, la transcripci\u00f3n de la declaratoria y el pago de la tasa de justicia.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Misiones<\/strong>, el registro de la propiedad exige para partir privadamente denuncia del bien y pago de la tasa de justicia en el expediente.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Mendoza<\/strong>, si se hace partici\u00f3n extrajudicial se tiene que aforar el expediente en Rentas y cajas profesionales. En ning\u00fan caso el Registro de Mendoza inscribe declaratorias de herederos ni cesiones de derechos en relaci\u00f3n con los inmuebles. En la escritura de partici\u00f3n se relaciona la sentencia de declaratoria de herederos y los datos del juicio.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Tucum\u00e1n<\/strong>, el registro de la propiedad no nos pedir\u00e1 nada m\u00e1s que hacer constar en la escritura la declaratoria de herederos. M\u00e1s all\u00e1 de esto, es pr\u00e1ctica verificar la carta de pago de los honorarios de los letrados y que se han pagado los aportes de ley.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Salta<\/strong>, los requisitos para inscribir una partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre herederos mayores y capaces instrumentada en escritura p\u00fablica son solamente dejar constancia de que est\u00e1 pagada la tasa de justicia y de que est\u00e9 pagado el aporte a la Caja de Abogados, adem\u00e1s de citar y transcribir en lo pertinente la declaratoria de herederos.<\/li>\n<li>En\u00a0<strong>Entre R\u00edos<\/strong>, con declaratoria de herederos, es el escribano quien puede hacer inventario y adjudicaci\u00f3n de bienes con la conformidad de todos los herederos. Claro que en esta provincia entra en juego tambi\u00e9n el impuesto a la transmisi\u00f3n gratuita de bienes y es el escribano quien debe controlar su pago, aclarando adem\u00e1s que deber\u00e1n estar pagados los aportes a la Caja Forense\/Colegio de Abogados y los honorarios del abogado interviniente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-conclusion\"><\/a><h2>11. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>Sostenemos que para otorgar la partici\u00f3n privada notarial no debe exigirse m\u00e1s requisito de fondo que la existencia de la declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n del testamento y la voluntad un\u00e1nime de los herederos, que deben ser mayores y capaces. Ning\u00fan otro requisito surge ni del C\u00f3digo Civil y Comercial ni del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en especial su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 698. M\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que le hemos dado en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo al Decreto PEN 2080\/1980 (texto ordenado por Decreto PEN 466\/1999) en lo que se refiere al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 34 inciso a), el mismo deber\u00eda corregirse prontamente, adecuando esta norma de grado inferior al C\u00f3digo Civil y Comercial y dem\u00e1s normas citadas.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de los letrados intervinientes a percibir los honorarios legales as\u00ed como el pago de la llamada tasa de justicia quedar\u00e1n garantizados por la participaci\u00f3n necesaria del escribano p\u00fablico en la partici\u00f3n privada notarial.<\/p>\n<p>Del mismo modo, podemos concluir que, salvo para los casos de heredero \u00fanico, no hay raz\u00f3n para inscribir la declaratoria de herederos o el testamento, ya que ni el C\u00f3digo Civil y Comercial ni el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ni el Decreto PEN 2080\/1980 prev\u00e9n esta posibilidad. Respecto de la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 97, hay que darle su justa medida, es decir, solo debe resultar aplicable a los casos de heredero \u00fanico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-bibliografia\"><\/a><h2>12. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">C\u00d3RDOBA, Marcos M., [comentario al art.\u00a02337], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a010, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FENOCHIETTO, Carlos E., [comentario al art.\u00a0698], en Arazi, R. y Fenochietto, C.\u00a0E. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado y concordado con el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Astrea, 1985.<\/p>\n<p class=\"francesa\">KUYUMDJIAN DE WILLIAMS, Patricia y PODEST\u00c1, Andrea I., \u201cPartici\u00f3n\u201d, en Mourelle de Tamborenea, M.\u00a0C. (dir.),\u00a0<em>Derecho de las sucesiones en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016.<\/p>\n<p class=\"francesa\">URBANEJA, Marcelo E., \u201cCasos de inexactitudes registrales en relaci\u00f3n al tracto sucesivo abreviado\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0973, 2013.<\/p>\n<p class=\"francesa\">VILLARO, Felipe P.,\u00a0<em>Elementos de derecho registral inmobiliario<\/em>, La Plata, Scotti, 2003 (3\u00aa ed. actualizada).<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZANNONI, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Kuyumdjian de Williams, Patricia y Podest\u00e1, Andrea I., \u201cPartici\u00f3n\u201d, en Mourelle de Tamborenea, M.\u00a0C. (dir.),\u00a0<em>Derecho de las sucesiones en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016, pp.\u00a0407- 468.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2001, p.\u00a0629.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En opini\u00f3n de Zannoni, lo que induce a confusi\u00f3n es que la partici\u00f3n origina o crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica diversa de la existencia durante la comunidad que sustituye el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la indivisi\u00f3n por el de varias propiedades distintas y determinadas. Pero ello en nada invalida la naturaleza declarativa de la divisi\u00f3n de la herencia; lo que concurre es que solo luego de la partici\u00f3n cada heredero adquirir\u00e1 derechos exclusivos sobre los bienes considerados singularmente (Zannoni, Eduardo A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 2], p.\u00a0705).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEl ar\u00adt\u00edcu\u00adlo que aqu\u00ed se comenta no hace alusi\u00f3n a todo acto de disposici\u00f3n sino a la transferencia de bienes, y ello no es un sin\u00f3nimo sino una especie de aquel g\u00e9nero\u201d (C\u00f3rdoba, Marcos M., [comentario al art.\u00a02337], en Lorenzetti, R.\u00a0L. [dir.],\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a010, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0611).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Sin perjuicio de lo expresado y como se menciona m\u00e1s adelante, puede haber partici\u00f3n por ascendientes o por testamento, pero son ajenas a este trabajo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Sin perjuicio de que puede otorgarse partici\u00f3n antes del dictado de la declaratoria de herederos o de la aprobaci\u00f3n del testamento, esta no podr\u00e1 inscribirse en los registros p\u00fablicos hasta que dichos actos sean cumplidos, por imperio de los arts.\u00a02337-2340 CCCN. Se tratar\u00eda de una partici\u00f3n condicional con efectos suspensivos o resolutorios dependiendo de la forma de su instrumentaci\u00f3n. Por ello, no ahondamos en este tipo de partici\u00f3n en este trabajo y consignamos como primer requisito el dictado de la declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ya las C\u00e1maras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en pleno, dec\u00edan que el escrito presentado por los herederos al expediente sucesorio que contiene el acuerdo de partici\u00f3n es instrumento p\u00fablico una vez que la partici\u00f3n es aprobada por el juez. Ver C\u00e1ms. Civs. de la Cap. Fed., en pleno, 17\/10\/1924, \u201cBollini de Battilana, Matilde c\/ Schoo Lastra, Oscar y otro\u201d (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a018, p.\u00a0114;\u00a0<em>La Ley<\/em>, t.\u00a033, p.\u00a0601). [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver fallo completo\u00a0<a href=\"http:\/\/bit.ly\/2JiUIj4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/bit.ly\/2Hxazbe\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 25\/1\/2019].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Urbaneja, Marcelo E., \u201cCasos de inexactitudes registrales en relaci\u00f3n al tracto sucesivo abreviado\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0973, 2013, p.\u00a0150. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/bit.ly\/2VYOQgj\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: CEPBA; \u00faltima consulta: 24\/1\/2019]. En el mismo sentido, ver Fenochietto, Carlos E., [comentario al art.\u00a0698], en Arazi, R. y Fenochietto, C.\u00a0E. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado y concordado con el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Astrea, 1985, pp.\u00a0415-420.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 2), p.\u00a0683.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Villaro, Felipe P.,\u00a0<em>Elementos de derecho registral inmobiliario<\/em>, La Plata, Scotti, 2003 (3\u00aa ed. actualizada).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong><a href=\"https:\/\/bit.ly\/2TOHKh5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires<\/a>, art. 318: \u201cSin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires para establecer reg\u00edmenes de informaci\u00f3n y de recaudaci\u00f3n tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos p\u00fablicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, est\u00e1n obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos\u201d; y art. 324: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del presente C\u00f3digo, el pago del impuesto deber\u00e1 ser previo o simult\u00e1neo a todo acto de disposici\u00f3n, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a t\u00edtulo gratuito. Los jueces, funcionarios, compa\u00f1\u00edas de seguro y escribanos p\u00fablicos deber\u00e1n exigir la justificaci\u00f3n del env\u00edo de la declaraci\u00f3n jurada y\/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a t\u00edtulo gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deber\u00e1n informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong><a href=\"https:\/\/bit.ly\/2W2fQM6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Fiscal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, texto ordenado a\u00f1o 2018<\/a>, art. 445: \u201cEn el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donaci\u00f3n, partici\u00f3n de herencia, divisi\u00f3n de condominio, liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia conforme el art\u00edculo 514 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, la base imponible estar\u00e1 constituida por el monto de la contraprestaci\u00f3n pactada y siempre que est\u00e9 constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestaci\u00f3n de dichas caracter\u00edsticas el acto no estar\u00e1 alcanzado por el impuesto\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La partici\u00f3n privada notarial no exige m\u00e1s que declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n del testamento y voluntad un\u00e1nime de los herederos mayores y capaces. 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