{"id":727,"date":"2014-11-06T19:34:31","date_gmt":"2014-11-06T19:34:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=727"},"modified":"2018-07-12T11:54:59","modified_gmt":"2018-07-12T14:54:59","slug":"la-sociedad-del-985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2014\/11\/la-sociedad-del-985\/","title":{"rendered":"La sociedad del 985*"},"content":{"rendered":"<p class=\"nota_rosa\">\u00a0[*] N. del E.: este art\u00edculo es anterior a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina Ley 26.994. Por tal motivo, las referencias utilizan el t\u00e9rmino \u201cProyecto\u201d. Los hiperv\u00ednculos respectivos\u00a0dirigen a la versi\u00f3n aprobada por el Senado en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">noviembre de 2013<\/a>. El lector puede consultar adem\u00e1s: a) la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=F85B2B21F6E763ADA14FBFA64F85BAF3?id=235975\" target=\"_blank\">Ley 26.994<\/a>\u00a0y sus anexos; b) la versi\u00f3n del Proyecto elevada al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional a trav\u00e9s del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/wp-content\/uploads\/2013\/11\/8842012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Mensaje 884\/2012<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por <strong>Alberto M. Miguens<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/alberto-maria-miguens\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre el autor<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2538\" aria-describedby=\"caption-attachment-2538\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2538\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Miguens_BIO.jpg\" alt=\"Esc. Miguens\" width=\"200\" height=\"250\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Miguens_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Miguens_BIO-44x55.jpg 44w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2538\" class=\"wp-caption-text\">Esc. Miguens<\/figcaption><\/figure>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-el-articulo-985-del-codigo-civil\"><\/a><h3><strong>1. El art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/h3>\n<p>El art\u00edculo 985 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La norma se enmarca bajo el T\u00edtulo \u201cDe los instrumentos p\u00fablicos\u201d. El art\u00edculo 985 es un corto p\u00e1rrafo, plagado de aristas.<\/p>\n<p>Centraremos nuestra ponencia<a href=\"#nota1\">[1]<\/a><a id=\"volver1\"><\/a>\u00a0en la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n, referida al inter\u00e9s fundado en tener parte, ser gerente o director de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-imparcialidad\"><\/a><h3><strong>2. Imparcialidad<\/strong><\/h3>\n<p>El <em>Diccionario esencial de la lengua espa\u00f1ola<\/em><a href=\"#nota2\">[2]<\/a><a id=\"volver2\"><\/a> define la imparcialidad como la \u201cfalta de prop\u00f3sito anticipado o de prevenci\u00f3n a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud\u201d.<\/p>\n<p>La normativa elaborada por Dalmacio V\u00e9lez S\u00e1rsfield acude a un criterio objetivo y se inclina por evitar el favor. La imparcialidad busca evitar la falsedad por v\u00eda del favoritismo. El legislador presume la imparcialidad del funcionario en provecho\u00a0propio o de sus parientes. Esquiv\u00f3 criterios subjetivos como la amistad o enemistad, a efectos de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, evitando generar una mayor incertidumbre que pudiera, a la vez, dar origen a innumerables pleitos.<\/p>\n<p>Resulta dif\u00edcil encuadrar y delimitar la imparcialidad. Ayuda hacerlo a trav\u00e9s de sus sin\u00f3nimos y ant\u00f3nimos. Son sus sin\u00f3nimos: justicia, ecuanimidad, neutralidad, equidad, probidad, rectitud, integridad. Sus ant\u00f3nimos: injusticia, tendencia, arbitrariedad, prejuicio, favoritismo, privilegio, preferencia e inter\u00e9s. Sin\u00f3nimos de inter\u00e9s e interesado: aprovechado, seducido, utilitario, ventajoso, privilegiado, preferido.<\/p>\n<p>Von Ihering<a href=\"#nota3\">[3]<\/a><a id=\"volver3\"><\/a>\u00a0advierte que, en lenguaje corriente, \u201cinteresarse por es tomar partido por\u201d. Precisa que \u201cel inter\u00e9s es la condici\u00f3n indispensable en toda acci\u00f3n humana. Obrar sin inter\u00e9s es obrar sin un fin\u201d, pero advierte:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Al inter\u00e9s del ego\u00edsmo individual, la sociedad tiene el derecho tanto como el deber de oponer su propio inter\u00e9s. El inter\u00e9s de la sociedad es no s\u00f3lo el que sirve al individuo, sino el que es \u00fatil a la generalidad, el que garantiza la existencia de todos.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Seg\u00fan Goldschmidt<a href=\"#nota4\">[4]<\/a><a id=\"volver4\"><\/a>\u00a0\u2013refiri\u00e9ndose a la imparcialidad de los jueces\u2013 ser parcial da a entender que se juzga con prejuicios. Sostiene que la imparcialidad se asienta en poner entre par\u00e9ntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador; \u00e9ste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.<\/p>\n<p>Highton, en un art\u00edculo titulado \u201cEl escribano como tercero neutral\u201d,<a href=\"#nota5\">[5]<\/a><a id=\"volver5\"><\/a> parte de la premisa de que la neutralidad absoluta no existe, pues estamos inmersos en la vida y cada uno ve las cosas desde su propia subjetividad; que, en definitiva, la objetividad total es imposible. La idea de un tercero neutral indica que el notario tiene el deber de tratar en forma equidistante y sin favoritismos a los intervinientes, y de dar a conocer cualquier circunstancia que pueda constituirse en causal de prejuicio o de parcialidad.<\/p>\n<p>Enfatiza que la neutralidad no implica un espectador pasivo y prescindente, sino todo lo contrario; una persona con actitud imparcial y transparente act\u00faa sin predilecciones. La labor del notario es la de informar y asesorar a ambas partes; verificar la voluntad de las partes en un verdadero consentimiento informado, explic\u00e1ndoles e instruy\u00e9ndolas sobre las ventajas e inconvenientes de los caminos que elijan para lograr su prop\u00f3sito. Dar consejo y conciliar sobre el sendero m\u00e1s exacto y seguro; precaver o cautelar a las partes de manera justa y equitativa, explicando las consecuencias y peligros que pueden resultar de los compromisos que asuman.<\/p>\n<p>Por ello \u2013a su entender\u2013, la omisi\u00f3n de asesoramiento puede incluso acarrear responsabilidad notarial, ya que el \u201casesoramiento jur\u00eddico en la esfera de la administraci\u00f3n de justicia preventiva es una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de soberan\u00eda del Estado, que debe otorgar protecci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. El notario debe administrar justicia preventiva e imparcial, libre de ataduras e influencias, a salvo de instrucciones de los interesados, llegando incluso a \u201creequilibrar a las partes\u201d que ostentan desigualdad o relaci\u00f3n de superioridad\/inferioridad.<\/p>\n<p>Como refieren las acordadas de la Corte Suprema, se busca \u201cque no tenga asidero ni a\u00fan la sospecha de que la fe p\u00fablica no presida los actos con completo de\u00adsinter\u00e9s\u201d.<a href=\"#nota6\">[6]<\/a><a id=\"volver6\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-fuentes-de-la-norma\"><\/a><h3><strong>3. Fuentes de la norma<\/strong><\/h3>\n<p>La nota al art\u00edculo 985 se limita a se\u00f1alar el\u00a0<em>Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de las pruebas en el derecho civil y en el derecho penal<\/em>, de Edouard Bonnier.<a href=\"#nota7\">[7]<\/a><a id=\"volver7\"><\/a>\u00a0La doctrina se\u00f1ala que Bonnier, en su tratado, rese\u00f1a no s\u00f3lo al C\u00f3digo Civil franc\u00e9s sino a la Ley del 25 Ventoso del a\u00f1o XI (seg\u00fan el calendario revolucionario)<a href=\"#nota8\">[8]<\/a><a id=\"volver8\"><\/a>\u00a0de Organizaci\u00f3n del Notariado, hoy todav\u00eda\u00a0<a href=\"http:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000882738&amp;fastPos=5&amp;fastReqId=1549706667&amp;categorieLien=cid&amp;oldAction=rechTexte\" target=\"_blank\">vigente<\/a>\u00a0\u2013con muchas modificaciones\u2013.<a href=\"#nota9\">[9]<\/a><a id=\"volver9\"><\/a><\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1317 y 1318 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s son esencialmente el origen de los art\u00edculos 980 y 987 del C\u00f3digo de V\u00e9lez S\u00e1rsfield, pero el C\u00f3digo franc\u00e9s no trata la invalidad del acto nacida del parentesco, sino que \u00e9sta surge de la reglamentaci\u00f3n notarial. Dentro de la Secci\u00f3n \u201cDe los t\u00edtulos aut\u00e9nticos\u201d, el art\u00edculo 1317 galo<a href=\"#nota10\">[10]<\/a><a id=\"volver10\"><\/a>\u00a0establece que es aut\u00e9ntico el acto emanado de oficial p\u00fablico en los l\u00edmites de sus atribuciones legales y con las solemnidades que la ley establece (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">art.\u00a0980<\/a>); y el art\u00edculo 1318\u00a0<a href=\"#nota11\">[11]<\/a><a id=\"volver11\"><\/a>\u00a0refiere a la conversi\u00f3n, se\u00f1alando que el acto que no sea aut\u00e9ntico a causa de la incompetencia o la incapacidad del oficial p\u00fablico o por defecto de forma valdr\u00e1 como instrumento privado si estuviere firmado por las partes (<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">art.\u00a0987<\/a>).<\/p>\n<p>Bonnier narra tambi\u00e9n la Ley del 25 Ventoso del a\u00f1o XI, que en su art\u00edculo 8\u00a0<a href=\"#nota12\">[12]<\/a><a id=\"volver12\"><\/a>\u00a0dice:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Los notarios no podr\u00e1n intervenir en aquellos actos en los que sus parientes o afines, en l\u00ednea directa en todos los grados y en la colateral en grado de t\u00edo o de sobrino inclusive, sean partes, o que contengan cualquier disposici\u00f3n en su favor.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El art\u00edculo 10,\u00a0<a href=\"#nota13\">[13]<\/a><a id=\"volver13\"><\/a> complementando al art\u00edculo 8, se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Dos notarios, parientes o afines en grado prohibido del art\u00edculo 8, no podr\u00e1n concurrir al mismo acto. Los parientes o afines, sean del notario, sean de las partes contratantes, en grado prohibido por el art\u00edculo 8, los secretarios y los empleados<a href=\"#nota14\">[14]<\/a><a id=\"volver14\"><\/a>\u00a0tampoco podr\u00e1n ser testigos.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Bonnier explica que la disposici\u00f3n es necesaria para otorgar a las partes suficiente garant\u00eda contra la prevaricaci\u00f3n del oficial p\u00fablico.<a href=\"#nota15\">[15]<\/a><a id=\"volver15\"><\/a>\u00a0La prevaricaci\u00f3n consiste en dictar a sabiendas una resoluci\u00f3n injusta, una autoridad, un juez o un funcionario. Prevaricador es quien pervierte o incita a alguien a faltar a las obligaciones de su oficio.<a href=\"#nota16\">[16]<\/a><a id=\"volver16\"><\/a><\/p>\n<p>La doctrina notarial resalta como antecedente t\u00e1cito u oculto del art\u00edculo 985, el inciso 5 del art\u00edculo 693 del\u00a0<em>Esbo\u00e7o de C\u00f3digo Civil<\/em>\u00a0de Augusto Teixeira de Freitas, que dice:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Son nulos los instrumentos p\u00fablicos por sus vicios internos (art.\u00a0681 n.\u00a01): [\u2026] 5) Cuando versaren sobre actos jur\u00eddicos en que el propio funcionario sea parte interesada, por s\u00ed o como representante voluntario o necesario de otro; o en que est\u00e9n interesados, por s\u00ed mismos, sus parientes en l\u00ednea recta o en l\u00ednea colateral hasta el 3\u00ba grado, aunque el parentesco sea por afinidad o ileg\u00edtimo.<a href=\"#nota17\">[17]<\/a><a id=\"volver17\"><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>V\u00e9lez S\u00e1rsfield no sigue los citados antecedentes al pie de la letra, sino que toma lo que le interesa de cada uno. La ley francesa habla de\u00a0<em>ser parte contratante<\/em>\u00a0el pariente o que contenga disposiciones\u00a0<em>en su favor<\/em>, concepto que no se identifica exactamente con el ser\u00a0<em>personalmente interesado<\/em>\u00a0del C\u00f3digo Civil. La ley gala no refiere al notario, sino s\u00f3lo a sus familiares. Descarta \u2013como algo natural\u2013 que el oficial pueda intervenir el acto en doble car\u00e1cter de autorizante y de parte.<\/p>\n<p>V\u00e9lez S\u00e1rsfield se aparta de la supuesta fuente y se aferra a la noci\u00f3n de inter\u00e9s personal. No habla de partes y tampoco diferencia que el inter\u00e9s sea a favor o en perjuicio; sencillamente, lo inhabilita al notario para intervenir cuando \u00e9l o sus parientes est\u00e9n personalmente interesados. Profesa en este punto el criterio de Freitas en cuanto al inter\u00e9s del funcionario o sus parientes. Pero la redacci\u00f3n de Freitas no llega a satisfacer enteramente a V\u00e9lez S\u00e1rsfield, quien adopta el criterio del inter\u00e9s personal como eje de la prohibici\u00f3n, en lugar de hablar de parte interesada; criterios an\u00e1logos pero no equivalentes.<\/p>\n<p>Para ambos jurisconsultos \u2013criollo y carioca\u2013, el notario estar\u00eda inhibido de intervenir cuando estuviera implicado el inter\u00e9s propio o de los parientes en el grado vedado. Freitas le proh\u00edbe al escribano intervenir cuando el inter\u00e9s implicado fuera personal o de sus parientes, y tambi\u00e9n cuando el inter\u00e9s fuera de alguna persona representada por el notario, sea la representaci\u00f3n voluntaria o necesaria. Sin embargo, no extiende la prohibici\u00f3n a los parientes que act\u00faen en representaci\u00f3n o inter\u00e9s de terceros, lo que marca un avance destacable sobre el precedente franco. No obstante, a V\u00e9lez S\u00e1rsfield le pareci\u00f3 redundante referirse al caso del notario que act\u00faa en representaci\u00f3n legal o voluntaria, ya que no podr\u00eda comparecer\u00a0<em>ante s\u00ed<\/em>\u00a0como representan\u00adte.<\/p>\n<p>Lo que aparece como un hallazgo del cordob\u00e9s es el final del art\u00edculo 985. Establece\u00a0<em>in fine\u00a0<\/em>la validez del acto cuando el inter\u00e9s personal se limitare exclusivamente a tener parte en sociedades an\u00f3nimas o ser gerentes o directores de ellas. Eso no surge ni del tratado de Bonnier ni del\u00a0<em>Esbo\u00e7o<\/em>\u00a0de Freitas. Para V\u00e9lez S\u00e1rsfield, el \u00fanico inter\u00e9s relevante ser\u00eda el personal y directo. No le estar\u00eda vedado al funcionario intervenir cuando comparece un pariente ostentando un inter\u00e9s indirecto, colateral, vago o difuso. Esta genialidad del Codificador no fue de su invenci\u00f3n, pero debemos reconocerle que ha sido el primero en plasmarlo como norma positiva.<\/p>\n<p>Por sugerencia del maestro Ra\u00fal Navas, investigamos y examinamos las fuentes que \u2013al decir de Segovia\u2013 fueron las efectivamente empleadas por V\u00e9lez S\u00e1rsfield en este punto. Segovia y Navas nos remitieron al\u00a0<em>Curso de derecho civil franc\u00e9s<\/em>\u00a0de Charles Aubry y Charles Rau,<a href=\"#nota18\">[18]<\/a><a id=\"volver18\"><\/a> n\u00ba\u00a0755, notas a pie de p\u00e1gina n\u00fameros 3 y 11. En el tomo VI del tratado<a href=\"#nota19\">[19]<\/a><a id=\"volver19\"><\/a>\u00a0al n\u00ba\u00a0755, Aubry y Rau refieren a \u201clos actos aut\u00e9nticos\u201d. Comentando los art\u00edculos 1317 y 1318 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, convergen en los art\u00edculos 8 y 10 de la Ley del 25 Ventoso del a\u00f1o XI.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la ley francesa habla de que los parientes sean parte o que el acto contenga cualquier disposici\u00f3n en su favor, los int\u00e9rpretes se\u00f1alan que el acto no valdr\u00e1 si el oficial p\u00fablico interviniera en un acto en el cual \u00e9l estuviera personalmente interesado o que concerniera a uno de sus parientes en grado prohibido.<a href=\"#nota20\">[20]<\/a><a id=\"volver20\"><\/a>\u00a0Por la exacta coincidencia terminol\u00f3gica esgrimida por V\u00e9lez en el 985, no cabe duda de que \u00e9sta es su fuente directa. Coronan con la nota a pie de p\u00e1gina n\u00ba\u00a011\u00a0<a href=\"#nota21\">[21]<\/a><a id=\"volver21\"><\/a>\u00a0\u2013una de las que refiriese Segovia\u2013, donde los juristas se cuestionan:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u00bfPodr\u00eda intervenir v\u00e1lidamente el notario en actos en los cuales sus parientes en grado prohibido no concurriesen como parte\u00a0<strong>sino como mandatarios<\/strong>\u00a0de alguna de las partes? \u00bfPodr\u00eda [el notario] intervenir\u00a0<strong>en actos de una sociedad an\u00f3nima<\/strong>\u00a0en la que sus parientes\u00a0<strong>fueran accionistas o administradores\u00a0<\/strong>de dicha sociedad, o que\u00a0<strong>el mismo notario fuese accionista<\/strong>?<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Y responden individualizando jurisprudencia de las Cortes de Par\u00eds y de Grenoble, donde dichas materias fueron resueltas afirmativamente. El cuestionamiento de los juristas constituye la excepci\u00f3n volcada por V\u00e9lez S\u00e1rsfield al final del 985, que no reconoce precedentes legislativos en otros c\u00f3digos de la \u00e9poca.<\/p>\n<p>No podemos dejar pasar la oportunidad de se\u00f1alar otra curiosidad de la invaluable fuente a la que nos remitiera Navas. Los glosadores Aubry y Rau advierten que un acto bajo firma privada adquiere el car\u00e1cter de acto aut\u00e9ntico cuando fuera depositado en una notar\u00eda por las partes firmantes; as\u00ed como el instrumento firmado por la deudora, tendr\u00eda valor de instrumento p\u00fablico opuesto a \u00e9sta.<\/p>\n<p>Infelizmente, V\u00e9lez desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n de incluir en el C\u00f3digo dicho formalismo, que \u2013interpretamos\u2013 se asemejar\u00eda al procedimiento del testamento cerrado, sin l\u00edmite por materia y con diversos beneficios. Pese a no estar positivamente legislado, no por ello debemos concluir que est\u00e9 vedado y ser\u00e1 labor de la justicia precisar qu\u00e9 valor probatorio pueda llegar a producir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-interes-personal\"><\/a><h3><strong>4. Inter\u00e9s personal<\/strong><\/h3>\n<p>Corresponde analizar cu\u00e1ndo el inter\u00e9s es personal, cu\u00e1ndo es relevante y directo, y cu\u00e1ndo es indirecto o difuso, si los supuestos se\u00f1alados por V\u00e9lez S\u00e1rsfield siguen vigentes y si agotan el espectro de casos posibles.<\/p>\n<p>El principio general indica que son de ning\u00fan valor los actos autorizados por funcionario p\u00fablico en asunto en el cual el notario o sus parientes tengan inter\u00e9s personal. Surgen dos casos de excepci\u00f3n mencionados por el legislador: 1) tener parte en sociedad an\u00f3nima; 2) ser director o gerente de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-aclaracion-preliminar-codigo-de-comercio-original\"><\/a><h4><strong>4.1.\u00a0<\/strong><em>Aclaraci\u00f3n preliminar. C\u00f3digo de Comercio original<\/em><\/h4>\n<p>Procede realizar una advertencia. Reflexionaremos sobre el C\u00f3digo de Comercio elaborado por Dalmacio V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Eduardo Acevedo en 1857 para el Estado de Buenos Aires, cuando \u00e9ste era ajeno a la Confederaci\u00f3n. Incorporada como provincia, el C\u00f3digo fue nacionalizado por la Ley 15 de la Naci\u00f3n,<a href=\"#nota22\">[22]<\/a><a id=\"volver22\"><\/a> sancionada el 10 de septiembre de 1862.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo original de V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo es dif\u00edcil de conseguir, y la generalidad de los que se consiguen en las librer\u00edas rese\u00f1a la Ley 2637, sancionada el 5 de octubre de 1889, modificatoria del citado C\u00f3digo. Experimentados juristas han ca\u00eddo en la trampa y nosotros \u2013simples ne\u00f3fitos\u2013, tambi\u00e9n.<\/p>\n<p>Como se\u00f1alaran V\u00e9lez y Acevedo en la nota de presentaci\u00f3n del C\u00f3digo \u2013informe de la comisi\u00f3n redactora\u2013 del 18 de abril de 1857, dirigida al brigadier general Bartolom\u00e9 Mitre, jefe del Estado de Buenos Aires:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 es imposible formar un c\u00f3digo de comercio porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepci\u00f3n de ellas y parten de antecedentes ya prescriptos en el derecho com\u00fan [\u2026] [ante la falta de ellas] hemos tomado el camino de suplir todos los t\u00edtulos del derecho civil que a nuestro juicio faltaban para poder componer el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Como agudamente sentenciara Alterini, podr\u00eda decirse que el C\u00f3digo en la Argentina naci\u00f3 unificado.<\/p>\n<p>Sancionado el C\u00f3digo Civil en 1871, numerosas normas se sobrepon\u00edan a las del mercantil, y hubo de realizarse un reordenamiento, lo que supuso una gran poda de art\u00edculos \u2013incluso, t\u00edtulos enteros\u2013 y la reforma de algunos institutos, entre los cuales no se ha exceptuado la sociedad an\u00f3nima. En el C\u00f3digo original de 1859, por ejemplo, el T\u00edtulo III \u201cDe las compa\u00f1\u00edas o sociedades\u201d inicia en el art\u00edculo 387 y el Cap\u00edtulo II \u201cDe las sociedades an\u00f3nimas\u201d, en el art\u00edculo 403, mientras que en la versi\u00f3n de 1889 inician en los art\u00edculos 282 y 313, respectivamente.<\/p>\n<p>Como en trabajos precedentes hemos referido al C\u00f3digo de V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo invocando \u2013en nuestra ignorancia\u2013 la modificaci\u00f3n de 1889, citando err\u00f3neamente su articulado, rogamos la indulgencia correspondiente y se\u00f1alamos que cuando en este trabajo citemos el C\u00f3digo de V\u00e9lez y Acevedo estaremos refiriendo al original de 1862.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-primera-excepcion-tener-parte-en-sociedad-anonima\"><\/a><h4><strong>4.2.\u00a0<\/strong><em>Primera excepci\u00f3n. Tener parte en sociedad an\u00f3nima<\/em><\/h4>\n<p>Tener parte en sociedad an\u00f3nima es ser accionista. Sobre el fundamento ontol\u00f3gico \u2013piedra filosofal\u2013 de la excepci\u00f3n del art\u00edculo 985, los comentaristas han discurrido copiosamente. En un extremo del imaginario arco ideol\u00f3gico se encuentran quienes sostienen que la excepci\u00f3n no tiene hoy cimiento ontol\u00f3gico ninguno y deber\u00eda suprimirse. Al otro extremo se sit\u00faan aquellos que no s\u00f3lo la justifican, sino que, a partir de la modificaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de persona jur\u00eddica, consideran que deber\u00eda expandirse, abarcando todas las sociedades regulares que no sean de personas: la sociedad en comandita por acciones (por los comanditarios) y la sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>En la ineludible noci\u00f3n ecl\u00e9ctica se emplazan quienes sustentan que la sociedad an\u00f3nima de hoy en nada se parece a la de V\u00e9lez S\u00e1rsfield y razonan que la excepci\u00f3n no s\u00f3lo no debe extenderse, sino que ser\u00eda conveniente derogarla o bien delimitarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-un-poco-de-historia\"><\/a><h4>4.2.1.\u00a0<em>Un poco de historia<\/em><\/h4>\n<p>Ya Savigny, a comienzos del siglo XIX, con su escuela hist\u00f3rica, demostr\u00f3 que un estudio hist\u00f3rico de la ley positiva era un precedente de condici\u00f3n al entendimiento de derecho. Imprescindible comprender c\u00f3mo fueron evolucionando las diversas estructuras asociativas para entender por qu\u00e9 el Codificador no extendi\u00f3 la excepci\u00f3n del 985 a la sociedad en comandita por acciones.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan Charles Lyon-Caen y Louis Renault en su\u00a0<em>Tratado de derecho comercial<\/em><a href=\"#nota23\">[23]<\/a><a id=\"volver23\"><\/a> que las sociedades por acciones como las conocemos hoy \u2013refiri\u00e9ndose a una obra escrita a principios del siglo XX\u2013 son una creaci\u00f3n relativamente reciente. Hasta entonces, las sociedades \u2013civiles y comerciales\u2013 se originaban por contrato de derecho privado y, cuando nace la fiebre por la codificaci\u00f3n, as\u00ed son legisladas en los c\u00f3digos del siglo XIX. Un contrato de dos o m\u00e1s personas que se asociaban poniendo en com\u00fan sus bienes o industria para compartir los riesgos empresarios y partir el lucro que pudiera resultar.<\/p>\n<p>La responsabilidad ilimitada de los socios era caracter\u00edstica esencial de toda sociedad. Ello era acorde con la falta de necesidad de autorizaci\u00f3n para funcionar, bastando a efectos publicitarios su registraci\u00f3n. Lo importante era saber qui\u00e9nes integraban la sociedad, desde cu\u00e1ndo comerciaban asociados y qui\u00e9nes la representaban y la obligaban v\u00e1lidamente.<\/p>\n<p>De la esencia de la sociedad \u2013se desprend\u00eda de su naturaleza contractual\u2013 era el inter\u00e9s personal de los socios. Integraban el ente los contratantes; en caso de fallecimiento de alguno de ellos \u2013sea que la sociedad se disolviera o no\u2013, los herederos recib\u00edan su parte, pero en principio no se incorporaban.<\/p>\n<p>Para transmitir la participaci\u00f3n se requer\u00eda la aprobaci\u00f3n del resto de los socios, a quienes no se pod\u00eda obligar a admitir como socio a alguien que no fuera de su agrado.<\/p>\n<p>Normalmente, el contrato establec\u00eda qui\u00e9n tendr\u00eda el uso de la firma social, y para cambiar el sistema se requer\u00edan mayor\u00edas calificadas, generalmente la unanimidad. Si nada se establec\u00eda, todos los socios la obligaban.<\/p>\n<p>As\u00ed funcionaron las sociedades durante siglos, pero lleg\u00f3 el momento en que las referidas estructuras societarias no pudieron satisfacer las necesidades del comercio y de las naciones. El descubrimiento del nuevo mundo; las nuevas rutas hacia el oriente y la colonizaci\u00f3n del continente africano generaron necesidades antes inexistentes. Grandes empresas demandaban formas y estructuras m\u00e1s sofisticadas para la obtenci\u00f3n de capitales.<\/p>\n<p>Influ\u00edan adem\u00e1s cuestiones socio-culturales: el ejercicio del comercio no era bien visto para la clase acomodada, lo que no la inhib\u00eda para aportar sus capitales y que otros los hicieran trabajar. Se requer\u00edan nuevas estructuras. Era esencial no tener que responder solidariamente; y que se facilitara el r\u00e1pido y \u00e1gil ingreso y egreso de los capitales, facilitando la libertad de cesi\u00f3n. Se tend\u00eda a la simple asociaci\u00f3n de capitales<a href=\"#nota24\">[24]<\/a><a id=\"volver24\"><\/a>\u00a0desvinculada de las personas.<\/p>\n<p>En el antiguo r\u00e9gimen mon\u00e1rquico, dichas sociedades se anclaban en el derecho p\u00fablico; s\u00f3lo una patente o edicto real \u2013con fuerza de ley\u2013 podr\u00eda limitar la responsabilidad de los socios. Siendo la regla \u2013la responsabilidad solidaria\u2013 de todos conocida, se requer\u00eda una publicidad extraordinaria para validar la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inicialmente, estas sociedades se constituyeron para grandes emprendimientos, a instancia de las distintas coronas y en el marco del derecho p\u00fablico: para la explotaci\u00f3n minera, la fabricaci\u00f3n y el comercio de armamentos y mercader\u00edas de ultramar. En Italia, surgen las primeras sociedades an\u00f3nimas a principios del siglo XV, cuyo objeto fue bancario y asegurador. A principios del siglo XVII, aparece la sociedad holandesa de Indias Orientales y, casi simult\u00e1neamente, nace su par inglesa, todas auspiciadas por y para las respectivas coronas, destinadas al comercio y la colonizaci\u00f3n de ultramar. En Francia, durante el reinado de Luis XIII, se crearon las compa\u00f1\u00edas de Saint Christophe y de Nueva Francia, y las compa\u00f1\u00edas de Indias Orientales y de Indias Occidentales; y tiempo m\u00e1s tarde surgieron las de los estados de Quebec en Canad\u00e1 y de Louisiana en la cuenca del Misissipi, y de varias islas del Caribe.<\/p>\n<p>Como se\u00f1alan los versados autores franceses Lyon-Caen y Renault, estas sociedades no reconoc\u00edan reglas ni estaban sujetas a m\u00e1s ordenanzas que las patentes reales de su creaci\u00f3n. Cada edicto establec\u00eda las reglas particulares y generalmente garantizaban el control estatal o, al menos, el derecho de intervenci\u00f3n del monarca; y, junto con ello, otorgaban a la sociedad el monopolio de alg\u00fan negocio, un privilegio real o ambas cosas.<\/p>\n<p>Con la Revoluci\u00f3n Francesa, se proclamaron los principios de libertad de comercio y de industria, mediante la Ley del 2 de marzo de 1791. Con la corona cayeron tambi\u00e9n ciertas instituciones; desaparecieron \u2013entre otras\u2013 los organismos de control y funcionamiento de las compa\u00f1\u00edas. La anarqu\u00eda pol\u00edtica imperante se contagi\u00f3 a las sociedades y las compa\u00f1\u00edas quedaron a la deriva, licu\u00e1ndose sus patrimonios y saqueadas por oportunistas.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la bancarrota de varias sociedades \u2013muchas de ellas escandalosas y fraudulentas\u2013, la Convenci\u00f3n Revolucionaria las consider\u00f3 un instrumento de especulaci\u00f3n que atentaba contra el cr\u00e9dito p\u00fablico. Se sancion\u00f3 una ley mediante la cual se suprimieron las acciones al portador y sus efectos negociables. Dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, advirtiendo el error, el Directorio hubo de volver sobre sus pasos y resolvi\u00f3 que podr\u00edan constituirse nuevas sociedades por acciones, mediando autorizaci\u00f3n previa legislativa.<\/p>\n<p>Se inicia el proceso codificador y ve la luz el proyecto de primer C\u00f3digo de Comercio de Francia, el cual prev\u00e9 reglamentar la sociedad por acciones junto con la sociedad colectiva y con la sociedad en comandita (simple), sujetando a todas ellas a la previa autorizaci\u00f3n gubernamental. Las c\u00e1maras de comercio parisinas y los tribunales mercantiles se opusieron al proyecto; sosten\u00edan que la autorizaci\u00f3n gubernamental solamente deb\u00eda ser establecida para aquellas sociedades en las cuales los socios no garantizaran las p\u00e9rdidas con su patrimonio, en las que no respondieran solidaria e ilimitadamente. Propusieron que el nuevo c\u00f3digo contemplara dos clases de sociedades por acciones: aquellas que no tuvieran socios solidarios deb\u00edan requerir autorizaci\u00f3n gubernamental previa, pero \u00e9sta ser\u00eda innecesaria para las sociedades con socios ilimitadamente responsables. Propusieron un tipo mixto, una sociedad por acciones con alguno o algunos socios solidariamente responsables, que no requirieran autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, se promulga el primer C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s en el a\u00f1o 1807, dando nacimiento a la sociedad en comandita por acciones y a la sociedad an\u00f3nima, a cuyos modelos acudir\u00edan V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo.<\/p>\n<p>El gobierno autorizar\u00eda la constituci\u00f3n y funcionamiento en forma absolutamente discrecional, sin necesidad de fundar la denegatoria. Podr\u00eda rehusar la autorizaci\u00f3n simplemente por considerar el objeto social peligroso, inconveniente, por vicios o lagunas del estatuto o por cualquier otro motivo; la resoluci\u00f3n no era apelable judicialmente.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio originario ten\u00eda una regulaci\u00f3n sumamente escueta de la sociedad an\u00f3nima. En el entendimiento de que la sociedad an\u00f3nima era apropiada s\u00f3lo para obras de gran envergadura y larga duraci\u00f3n, poco importaba la persona de los fundadores o administradores, que pod\u00edan ser cambiados en cualquier momento. El administrador de una sociedad an\u00f3nima pod\u00eda ser socio o no, era mandatario de la sociedad y no respond\u00eda personalmente.<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sociedad en comandita por acciones, la reputaci\u00f3n y el cr\u00e9dito del socio comanditado eran esenciales, pudiendo formar parte de la raz\u00f3n social. El administrador no era un simple mandatario, sino que respond\u00eda personalmente por sus actos. Tal es as\u00ed que la propia ley lo denomina socio solidario, aclarando que \u201cla sociedad ser\u00e1 al mismo tiempo en nombre colectivo para ellos y en comandita para los socios que no han hecho m\u00e1s que poner los fondos\u201d.<a href=\"#nota25\">[25]<\/a><a id=\"volver25\"><\/a>\u00a0El administrador no ten\u00eda una personer\u00eda del todo diferenciada de la sociedad, y la falta del mismo por muerte, incapacidad u otra circunstancia era causal de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco exist\u00eda el instituto de la transformaci\u00f3n. La \u00fanica forma de pasar del tipo en comandita al de an\u00f3nima era disolver y liquidar totalmente la primera y luego constituir la an\u00f3nima con la consiguiente autorizaci\u00f3n. El consejo de estado supon\u00eda \u2013con cierta raz\u00f3n\u2013 que era una forma de disminuir la responsabilidad de un establecimiento en declinaci\u00f3n, de hacer pasar por la nueva sociedad las viejas deudas de la anterior, en perjuicio de los acreedores.<a href=\"#nota26\">[26]<\/a><a id=\"volver26\"><\/a>\u00a0Entonces, el gobierno galo propone en 1859 que su constituci\u00f3n y funcionamiento sean regulados con una reglamentaci\u00f3n meticulosa y severa.<\/p>\n<p>Abrimos un par\u00e9ntesis para se\u00f1alar que en 1859 se sanciona en el Estado de Buenos Aires el C\u00f3digo de Comercio de V\u00e9lez Sarsfield y Acevedo, basado en el C\u00f3digo franc\u00e9s, convertido en Ley 15 de la Confederaci\u00f3n Argentina en el a\u00f1o 1862.<a href=\"#nota27\">[27]<\/a><a id=\"volver27\"><\/a><\/p>\n<p>Cerrando par\u00e9ntesis, en Francia se produjeron inconvenientes con las sociedades an\u00f3nimas, b\u00e1sicamente por el favoritismo y la parcialidad en la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n en que se encontraban los acreedores de las sociedades an\u00f3nimas fallidas. Es as\u00ed que en 1863 se modifica parcialmente el C\u00f3digo de Comercio. A ra\u00edz de la firma de un tratado de libre comercio entre Francia e Inglaterra, que les permit\u00eda a las sociedades por acciones comerciar libremente en la orilla vecina, los franceses se agraviaban por tener que tramitar la autorizaci\u00f3n, que \u2013a su juicio\u2013 los colocaba en inferioridad frente a sus competidores brit\u00e1nicos.<\/p>\n<p>En consecuencia, se modifica el C\u00f3digo franc\u00e9s, adoptando un sistema dual, seg\u00fan el cual las grandes corporaciones seguir\u00edan con el sistema de autorizaci\u00f3n previa. Pero aparece un nuevo tipo societario para aquellas sociedades cuyo capital no excediera una suma determinada; y es as\u00ed que nace en Francia la sociedad de responsabilidad limitada, que algunos llamaron sociedad an\u00f3nima libre. Estaban sujetas a una reglamentaci\u00f3n meticulosa y severa \u2013similar a la establecida para la sociedad en comandita\u2013, destinada a suplir la autorizaci\u00f3n previa gubernamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-sociedad-contrato-y-persona-juridica\"><\/a><h4><em>4.2.2.\u00a0Sociedad contrato y persona jur\u00eddica<\/em><\/h4>\n<p>Las sociedades pueden ser clasificadas de muchas maneras: civiles o comerciales; de personas y de inter\u00e9s o de capital, etc. La clasificaci\u00f3n que sirve a nuestra ponencia es la que ha realizado el maestro Jaime Anaya, quien habla de sociedad-contrato por oposici\u00f3n a la sociedad-persona, en alusi\u00f3n evidente a la personer\u00eda jur\u00eddica. Creemos que sobre esta clasificaci\u00f3n reposa la excepci\u00f3n que establece el Codificador al art\u00edculo 985 y que por ello la limita a la sociedad an\u00f3nima, excluyendo otros tipos societarios.<\/p>\n<p>Anaya, en un impecable ensayo integrante del libro\u00a0<em>Contratos<\/em>,<a href=\"#nota28\">[28]<\/a><a id=\"volver28\"><\/a> sostiene que la inclusi\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas en el \u00e1mbito del derecho privado fue un giro audaz del C\u00f3digo Napole\u00f3n. Anaya sostiene \u2013en coincidencia con Lyon-Caen y Renault\u2013 que en su origen las sociedades an\u00f3nimas proven\u00edan del derecho p\u00fablico, donde navegaban bajo la forma de compa\u00f1\u00edas coloniales que fueron matriz no s\u00f3lo de la sociedad an\u00f3nima actual sino tambi\u00e9n de la sociedad de econom\u00eda mixta. Considera que la an\u00f3nima fue una ingeniosa invenci\u00f3n destinada a la captaci\u00f3n de recursos, que aunaba el est\u00edmulo del lucro expedicionario con la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y la facilidad de la negociaci\u00f3n burs\u00e1til.\u00a0Destaca que en el derecho anglosaj\u00f3n, en el alem\u00e1n y en el holand\u00e9s, la sociedad an\u00f3nima nunca fue considerada como contrato sino como persona jur\u00eddica. Sostiene que V\u00e9lez S\u00e1rsfield, siguiendo la codificaci\u00f3n francesa, present\u00f3 todas las sociedades (civiles y comerciales) dentro del esquema obligacional o contractual; pero que, no obstante, siguiendo el tronco inherente a los sujetos, encasill\u00f3 a la an\u00f3nima entre las personas jur\u00eddicas del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, lo que pone de manifiesto que pa\u00adra\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield la an\u00f3nima no era un contrato equiparable a las dem\u00e1s sociedades:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Queda claro que la concepci\u00f3n del Codificador daba prioridad a la personalidad jur\u00eddica y al patrimonio de afectaci\u00f3n por sobre los perfiles contractuales de la an\u00f3nima\u2026 [sic]<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Nadie discut\u00eda entonces que para V\u00e9lez la sociedad civil o la colectiva pudieran ser algo distinto de un contrato, mientras que la sociedad an\u00f3nima descansaba sobre presupuestos distintos de los contratos de cambio.<\/p>\n<p>El salto cualitativo que se\u00f1ala Anaya est\u00e1 vinculado adem\u00e1s con la limitaci\u00f3n de responsabilidad. Hace notar que las sociedades de persona gozan de mayor libertad para reglamentar sus relaciones en la medida en que sus socios responden solidariamente por las obligaciones sociales; mientras que la imperatividad de las normas legales acompa\u00f1a razonablemente la limitaci\u00f3n de la responsabilidad. Es por ello que el quebrantamiento de los deberes que incumben a los administradores de las sociedades por acciones excede el simple inter\u00e9s de los socios y justifica la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico, prevista por los art\u00edculos 301, 303 y 251 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E10ED59E90B93D88FF5318D2288C425C?id=25553\" target=\"_blank\">Ley de Sociedades Comerciales<\/a>. As\u00ed, el art\u00edculo 299 establece que las sociedades an\u00f3nimas, adem\u00e1s del control de constituci\u00f3n propio de todas las sociedades y del control de reformas y aumento del capital, quedar\u00e1n sujetas a fiscalizaci\u00f3n estatal de funcionamiento cuando: 1)\u00a0hagan oferta p\u00fablica de sus acciones; 2) sean de econom\u00eda mixta o de participaci\u00f3n estatal mayoritaria; 3) realicen operaciones de capitalizaci\u00f3n, ahorro o requieran dinero al p\u00fablico; y 4) exploten concesiones o servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Concluye Anaya que las sociedades de inter\u00e9s se desenvuelven en un marco normativo de escasa movilidad, que consciente un amplio margen a la autonom\u00eda privada para su organizaci\u00f3n, mientras que la sociedad de capital \u201cnavega en una legislaci\u00f3n inestable\u201d, tendiente a la hiper-reglamentaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la volatilidad propia de la actividad que constituye su objeto (bancario, asegurador, etc.) o por las impuestas para las sociedades que hacen oferta p\u00fablica de sus acciones. Su normativa no da mucho espacio a la autonom\u00eda privada y los socios no participan directamente en la administraci\u00f3n sino en forma indirecta, eligiendo a las autoridades, con el beneficio de no responder solidariamente por las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>Remata diciendo que mantener la sociedad an\u00f3nima en un mismo r\u00e9gimen con las sociedades de personas es artificioso y no presenta beneficio alguno; sobre todo en aquellas sociedades que hacen oferta p\u00fablica de sus acciones, \u201ccaso en extremo distinto que la sociedad cerrada o de familia, y generalmente de peque\u00f1a magnitud patrimonial.\u201d La sociedad an\u00f3nima que cotiza en bolsa se rige por una disciplina propia. Para ser admitida como tal, debe adecuar su estructura organizativa.<\/p>\n<p>En definitiva el maestro, con un profundo rigor cient\u00edfico y una sana practicidad, propugna el abandono de un r\u00e9gimen \u00fanico para las sociedades an\u00f3nimas cerradas o de familia y las cotizantes. En opini\u00f3n del jurista, en las sociedades an\u00f3nimas del art\u00edculo 299 debe primar la institucionalidad sobre la contractualidad; m\u00e1s all\u00e1 e independientemente de que a todas se les reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica, como ha sucedido a partir de la Ley 17.711 y de la sanci\u00f3n de la Ley de Sociedades Comerciales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-la-opinion-codificada-de-velez-sarsfield\"><\/a><h4>4.2.3.<em>\u00a0La opini\u00f3n codificada de V\u00e9lez S\u00e1rsfield<\/em><\/h4>\n<p>La opini\u00f3n del Codificador puede inferirse de su obra, de los C\u00f3digos Civil y Comercial. La codificaci\u00f3n de V\u00e9lez S\u00e1rsfield claramente se\u00f1ala la sociedad an\u00f3nima como una sociedad distinta de las dem\u00e1s. El principio general dice: \u201cToda sociedad debe tener objeto l\u00edcito y ser contra\u00edda en el inter\u00e9s com\u00fan de los asociados\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Pothier<a href=\"#nota29\">[29]<\/a><a id=\"volver29\"><\/a>\u00a0que el inter\u00e9s com\u00fan de los socios es de la esencia de la sociedad. El prop\u00f3sito de lucro o ganancia en proporci\u00f3n al aporte o trabajo es tan esencial que no constituye sociedad aquel contrato en el cual alguno de los socios no obtenga ganancia.<a href=\"#nota30\">[30]<\/a><a id=\"volver30\"><\/a>\u00a0n el mismo sentido, Von Ihering expresa que<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 el contrato de sociedad est\u00e1 al servicio del ego\u00edsmo y no de la benevolencia. El ego\u00edsta no repartir\u00eda lo que puede conseguir solo; si lo hace es porque encuentra en ello una ventaja [\u2026] La asociaci\u00f3n, como hemos visto, se basa sobre relaciones interesadas: es un contrato de negocios.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p><em>A contrario sensu<\/em>, la noci\u00f3n de persona jur\u00eddica del Codificador, por excepci\u00f3n, se limitaba a las entidades cuyo objeto tendiera al bien com\u00fan, determinado por el inciso 5 del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 45 y 46 con sus respectivas notas. No resulta ocioso reproducir el art\u00edculo 33 original:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, sobre las cuales este C\u00f3digo legisla [\u2026] son creadas con un objeto conveniente al pueblo y son las siguientes: [\u2026] 5\u00ba Los establecimientos de utilidad p\u00fablica [\u2026] las corporaciones [\u2026] sociedades an\u00f3nimas, bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros\u00a0[\u2026] y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien com\u00fan [\u2026] y no subsistan de asignaciones del Estado\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Surge claramente de las notas a los art\u00edculos 45\u00a0<a href=\"#nota31\">[31]<\/a><a id=\"volver31\"><\/a>\u00a0y 46 <a href=\"#nota32\">[32]<\/a><a id=\"volver32\"><\/a>\u00a0que el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para constituir una persona jur\u00eddica en el sistema de V\u00e9lez S\u00e1rsfield depend\u00eda del gobierno, para quien conferirla no era indiferente o neutro, y se otorgar\u00eda s\u00f3lo en inter\u00e9s p\u00fablico. De hecho, tal es el inter\u00e9s comprometido que incluso para disolverla se requer\u00eda autorizaci\u00f3n gubernamental, seg\u00fan el art\u00edculo 48\u00a0<a href=\"#nota33\">[33]<\/a><a id=\"volver33\"><\/a>\u00a0y su nota, en la que se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como hemos dicho, independientemente de sus miembros y por el motivo principal de un inter\u00e9s p\u00fablico, permanente, mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que hab\u00eda cesado la causa de su existencia. Las personas jur\u00eddicas pueden ser disueltas por la decisi\u00f3n sola de la autoridad p\u00fablica [\u2026] pues que s\u00f3lo el inter\u00e9s p\u00fablico, y no intereses individuales [\u2026] por grandes que sean, es el motivo de la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La existencia de la persona jur\u00eddica comenzaba con la autorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus estatutos. El gobierno y\/o la legislatura pod\u00edan ejercer la facultad de autorizar o no la existencia de la persona jur\u00eddica con criterio restrictivo de oportunidad y conveniencia \u2013l\u00e9ase amplia discrecionalidad\u2013, de acuerdo con el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo de Comercio, que establec\u00eda que las sociedades an\u00f3nimas s\u00f3lo pod\u00edan<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 establecerse por tiempo determinado y con la autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo, dependiente de la aprobaci\u00f3n de la asamblea general cuando hayan de gozar de alg\u00fan privilegio.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Paralelamente, la sociedad se disuelve, seg\u00fan el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio, por la demostraci\u00f3n de que no puede llenar el fin para el cual fue creada, sea que la misma sea resuelta por la resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda de los socios o de la declaraci\u00f3n del Poder Ejecutivo. El art\u00edculo 417 se\u00f1ala que<\/p>\n<blockquote>\n<p>\u2026 toda deliberaci\u00f3n ulterior de los accionistas contra los estatutos de la sociedad, o\u00a0que tenga el efecto de que sean violados o que d\u00e9 a los fondos sociales otro destino, o que\u00a0transforme la sociedad an\u00f3nima en otra especie de asociaci\u00f3n, es nula y de ning\u00fan valor\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico comprometido es tal que el C\u00f3digo Civil establece en el inciso 8 del art\u00edculo 979 que: \u201cSon instrumentos p\u00fablicos [\u2026] 8\u00ba Las acciones de las compa\u00f1\u00edas autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos\u201d. Y el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Comercio establec\u00eda que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las acciones de los socios en las compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas pueden representarse para la circulaci\u00f3n en el comercio por c\u00e9dulas de cr\u00e9dito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan y subdivididas en porciones de un valor igual.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Y es que en Francia los t\u00edtulos accionarios de las sociedades an\u00f3nimas pod\u00edan ser acciones simples \u2013bienes muebles\u2013, representativas del capital social, o, seg\u00fan las normas de autorizaci\u00f3n, c\u00e9dulas p\u00fablicas, t\u00edtulos p\u00fablicos (asimilables a t\u00edtulos inmobiliarios), como suced\u00eda con el Banco de Francia, cuyos t\u00edtulos p\u00fablicos eran hipotecables,<a href=\"#nota34\">[34]<\/a><a id=\"volver34\"><\/a> regidos por las mismas normas aplicables a los t\u00edtulos inmobiliarios.<\/p>\n<p>V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo hab\u00edan vertebrado un sistema arm\u00f3nico en el C\u00f3digo de Comercio, luego complementado por V\u00e9lez S\u00e1rsfield en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Las que para V\u00e9lez y Acevedo deb\u00edan ser entidades de bien p\u00fablico, con un objeto conveniente al pueblo o que tuvieran por principal objeto el bien com\u00fan, fueron mutando y transform\u00e1ndose hasta convertirse, como reza el art\u00edculo 318 de la Ley 2637,<a href=\"#nota35\">[35]<\/a><a id=\"volver35\"><\/a> en entidades \u201ccuyo objeto no fuera contrario al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Gradualmente, se cruz\u00f3 el abismo, pasando de exigirse algo bueno y conveniente al pueblo a tolerarse algo que no fuera contrario a la ley o a las buenas costumbres. La sociedad que otrora ten\u00eda un beneficio excepcional en base a la utilidad p\u00fablica pas\u00f3 a equipararse a aquellas que funcionaban en inter\u00e9s exclusivo de sus socios.<\/p>\n<p>La previa autorizaci\u00f3n para funcionar, restrictiva, otorgada por el Poder Ejecutivo y en algunos casos con aprobaci\u00f3n legislativa, se fue convirtiendo paulatinamente en sociedad de formulario, en un sello de goma de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-la-opinion-profesional-de-velez-sarsfield\"><\/a><h4>4.2.4.\u00a0<em>La opini\u00f3n profesional de V\u00e9lez S\u00e1rsfield<\/em><\/h4>\n<p>Adem\u00e1s de la opini\u00f3n volcada por el Codificador en ambos c\u00f3digos, Civil y Comercial, existen otros escritos jur\u00eddicos de su m\u00e1gica pluma. Adquiere gran valor el \u201cDictamen en el expediente sobre autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de una sociedad an\u00f3nima con el objeto de establecer molinos a vapor\u201d,<a href=\"#nota36\">[36]<\/a><a id=\"volver36\"><\/a>\u00a0cuando ocupaba el cargo de secretario de Gobierno del Estado de Buenos Aires.<\/p>\n<p>En dicha pieza de extraordinaria nitidez jur\u00eddica se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La sociedad an\u00f3nima implica una derogaci\u00f3n completa de los principios generales que rigen los intereses privados. La abstracci\u00f3n llega a sus \u00faltimos l\u00edmites. Como la sociedad an\u00f3nima es la simple asociaci\u00f3n de capitales, toda individualidad desaparece; el fondo social es el \u00fanico obligado. El negocio de todos no es el negocio de persona alguna. As\u00ed, quedan derogadas las leyes generales de las sociedades que imponen la responsabilidad personal y solidaria absoluta de todos los socios en las sociedades colectivas o de la de los gerentes o administradores en las sociedades en comandita. Para que el Cuerpo Legislativo pueda autorizar tales sociedades y dispensar las leyes generales, es preciso que el negocio sea de un inter\u00e9s p\u00fablico y que la ley lo determine de una manera cierta y muy positiva en toda su extensi\u00f3n [\u2026] Con esta libertad en sus transacciones, los socios deben reconocer las obligaciones personales que las leyes generales les imponen, y no escudarse con lo an\u00f3nimo de la sociedad [\u2026] Soy por lo tanto, de dictamen que V. E. se sirva no hacer lugar a la solicitud<a href=\"#nota37\">[37]<\/a><a id=\"volver37\"><\/a>\u00a0[\u2026] Buenos Aires, julio 23 de 1858. [Firmado:] Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En otra pieza, caratulada \u201cDictamen en el expediente sobre autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de sociedades an\u00f3nimas extranjeras\u201d,<a href=\"#nota38\">[38]<\/a><a id=\"volver38\"><\/a> se presenta el representante legal de una sociedad an\u00f3nima espa\u00f1ola, debidamente autorizada en su pa\u00eds, y solicita se la autorice a funcionar como tal en el nuestro. La autorizaci\u00f3n fue denegada. V\u00e9lez se\u00f1ala que mientras la sociedad an\u00f3nima extranjera no sea autorizada a funcionar en nuestro pa\u00eds, responden por sus actos los agentes y factores en forma solidaria e ilimitada. Luego, cita algunos dict\u00e1menes del c\u00e9lebre jurisconsulto franc\u00e9s Ortol\u00e1n, que transcribe y son del siguiente tenor:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Por consecuencia, si se trata de sociedades an\u00f3nimas extranjeras, ella deben, para existir y obrar legalmente en Francia, obtener las mismas autorizaciones y someterse a las mismas condiciones que las sociedades francesas; bien entendido que el Gobierno [\u2026] deber\u00e1 exigir para dar su autorizaci\u00f3n que los inmuebles, los valores o fianzas destinadas a formar la garant\u00eda del p\u00fablico est\u00e9n situadas o puestas en Francia y no en pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-concepto-de-persona-juridica\"><\/a><h4>4.2.5.\u00a0<em>Concepto de persona jur\u00eddica<\/em><\/h4>\n<p>Paralelamente con la evoluci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas y con el aligeramiento de los requisitos para conferirles la tan deseada autorizaci\u00f3n gubernamental, se produce tambi\u00e9n un cambio en el f\u00e9rreo concepto de personer\u00eda jur\u00eddica. El absoluto de los tiempos de V\u00e9lez se va relativizando. El r\u00edgido concepto que establec\u00eda que la persona moral era una persona distinta de sus integrantes fue paulatinamente derriti\u00e9ndose.<\/p>\n<p>El viejo art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que<\/p>\n<blockquote>\n<p>No se puede ejercer contra las personas jur\u00eddicas acciones criminales o civiles por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, aunque sus miembros en com\u00fan o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En la nota, V\u00e9lez se\u00f1ala que no hay inconsecuencia en sostener que la persona jur\u00eddica pueda sufrir por un delito pero que no pueda cometerlo.<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del principio de diferenciaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de sus miembros se puede advertir claramente analizando la jurisprudencia de la Suprema Corte referida a la responsabilidad del Estado \u2013paradigma de la persona jur\u00eddica\u2013 por hechos de sus dependientes.<\/p>\n<p>Partiendo del principio establecido por el viejo art\u00edculo 43 \u2013en virtud del cual la persona jur\u00eddica nunca podr\u00eda responder por hechos culposos o dolosos, pues carec\u00eda de voluntad para realizar actos que excedieran los fines de su constituci\u00f3n\u2013 debieron transcurrir m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de sancionado el C\u00f3digo Civil para que por primera vez la Corte Suprema admitiera, en el caso \u201cDevoto\u201d<a href=\"#nota39\">[39]<\/a><a id=\"volver39\"><\/a>\u00a0(1933), la responsabilidad extracontractual del Estado, en base a criterios de imputaci\u00f3n subjetiva<a href=\"#nota40\">[40]<\/a><a id=\"volver40\"><\/a>\u00a0y como responsabilidad indirecta o subsidiaria, previa excusi\u00f3n de los bienes del responsable principal.<\/p>\n<p>La doctrina sentada en el caso \u201cDevoto\u201d sufri\u00f3 un acomodamiento en 1938, cuando en el caso \u201cFerrocarril Oeste\u201d<a href=\"#nota41\">[41]<\/a><a id=\"volver41\"><\/a>\u00a0la Corte acept\u00f3 la responsabilidad del Estado sin la necesidad de imputaci\u00f3n subjetiva. Ya no era necesario identificar al funcionario o empleado culpable; bastaba acreditar el error objetivo del Estado: aparece el concepto de falta de servicio.<a href=\"#nota43\">[43]<\/a><a id=\"volver43\"><\/a><\/p>\n<p>La \u00faltima vuelta de tuerca en la evoluci\u00f3n jurisprudencial la da el caso \u201cVadell\u201d[\u00a0(1984), donde la Corte admiti\u00f3 que la responsabilidad del Estado es directa para con el damnificado y no subsidiaria, teniendo en cuenta que ya a esta altura reg\u00eda la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">nueva redacci\u00f3n<\/a>\u00a0del art\u00edculo 43 \u2013seg\u00fan la Ley 17.711\u2013:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las personas jur\u00eddicas responden por los da\u00f1os que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones. Responden tambi\u00e9n por los da\u00f1os que causen sus dependientes o las cosas\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Es interesante ver la evoluci\u00f3n producida luego de un siglo. Sobre la persona jur\u00eddica, Kelsen<a href=\"#nota44\">[44]<\/a><a id=\"volver44\"><\/a>\u00a0se\u00f1ala que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Lo que se denomina la propiedad de una persona jur\u00eddica es la propiedad colectiva de los individuos que la componen [\u2026] El cr\u00e9dito de una persona jur\u00eddica es el cr\u00e9dito colectivo de sus miembros [\u2026] Todos los actos de una persona jur\u00eddica son, en rigor de verdad, actos cumplidos por individuos, pero imputados a un sujeto ficticio que representa la unidad de un orden jur\u00eddico parcial o total [\u2026] [consecuentemente] Un acto il\u00edcito le es imputable cuando es cumplido por un individuo que obra en calidad de \u00f3rgano de la comunidad que constituye.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-985-doctrina-vigente\"><\/a><h4>4.2.6.\u00a0<em>985. Doctrina vigente<\/em><\/h4>\n<p>Mayoritariamente, los civilistas est\u00e1n de acuerdo en que la excepci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 985 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0encuentra su fundamento en la personer\u00eda jur\u00eddica que el Codificador le asignara a la sociedad an\u00f3nima. El principio general sostiene que el ente es una persona moral distinta de sus integrantes y, en consecuencia, aunque el escribano o sus parientes tuvieran parte en ella, su inter\u00e9s \u2013aunque personal\u2013 no ser\u00eda directo.<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo refiere a que ser\u00e1 v\u00e1lido el acto si los interesados lo fueren \u201cs\u00f3lo por tener parte\u201d, se pueden hacer \u2013al menos\u2013 dos lecturas. Una primera lectura ser\u00eda que el escribano puede otorgar un acto en el cual intervenga una sociedad an\u00f3nima, en la que \u00e9l mismo es accionista o que lo sea alguno de sus parientes. La otra ser\u00eda que el escribano interviniera en un acto en el cual sus parientes, accionistas de una sociedad an\u00f3nima, negociaran esas acciones, sea la enajenaci\u00f3n o el gravamen de las mismas.<\/p>\n<p>Entendemos que la excepci\u00f3n de la ley se est\u00e1 refiriendo al primer supuesto y descartamos absolutamente que el escribano pudiera intervenir en el segundo. Ello porque el inter\u00e9s del funcionario o sus parientes en el primer caso ser\u00eda un inter\u00e9s difuso e insignificante; lo que no pasa en el \u00faltimo.<\/p>\n<p>Es tan obvia la salvedad que no hemos visto que nadie la realizara. Hemos visto que se refieran a la intervenci\u00f3n notarial en actos de constituci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima, donde no queda duda que tambi\u00e9n se inscribe en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 985, sin poder escudarse tras el amparo de la excepci\u00f3n, pues la voluntad que recoge el instrumento p\u00fablico no es la voluntad de la sociedad a la que apunta el legislador sino la de los socios como personas constituyentes y personalmente interesadas, y no como meros accionistas. La ley se refiere, adem\u00e1s de a aquellas personas que tuvieren parte en sociedad an\u00f3nima, a aquellos que fueren directores o gerentes. Trataremos esta excepci\u00f3n con el tema de los representantes y mandatarios.<\/p>\n<p>La doctrina civilista en general entiende atinada la excepci\u00f3n referida a los accionistas de sociedad an\u00f3nima, partiendo de la base de que la personer\u00eda jur\u00eddica que la misma ostenta es constituida por un ente absolutamente distinto de sus socios. Mayoritariamente, la doctrina est\u00e1 conteste en que, junto con la sociedad an\u00f3nima, cabe extender la exenci\u00f3n para otros supuestos de entidades con personer\u00eda jur\u00eddica. Se incluye como exceptuadas a todas las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico: el Estado nacional, provincial o municipal; las entidades aut\u00e1rquicas y los organismos centralizados y descentralizados.<\/p>\n<p>Entre las personas jur\u00eddicas de \u00edndole privada, junto con las sociedades an\u00f3nimas, quedan comprendidas las asociaciones civiles, las fundaciones y las entidades mutuales, que cumplan los requisitos del inciso 1 del 2\u00ba apartado del art\u00edculo 33 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>: objeto principal de bien com\u00fan, patrimonio propio y que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, capaces por sus estatutos de adquirir bienes y autorizaci\u00f3n para funcionar.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala Bense\u00f1or en su ensayo \u201cEl art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil ar\u00adgen\u00adtino\u201d<a href=\"#volver45\">[45]<\/a><a id=\"volver45\"><\/a>\u00a0\u2013lectura obligada para cualquiera que pretenda arg\u00fcir seriamente sobre el particular\u2013, estas entidades no fueron expresamente mencionadas en la excepci\u00f3n del 985 por ser innecesario. Debemos tener en cuenta que nadie podr\u00eda tener parte en estas personas jur\u00eddicas y que, cuando se disuelven, si existiera remanente, debe destinarse a otras instituciones de bien p\u00fablico.<\/p>\n<p>Tanto el notario como sus familiares que intervinieran en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de estas entidades no tendr\u00edan un inter\u00e9s directo sino meramente indirecto. A nadie se le ocurrir\u00eda suponer que ser miembro o desempa\u00f1ar un cargo en sus \u00f3rganos implica \u2013actuando dentro de la ley, claro est\u00e1\u2013 disponer de un inter\u00e9s personal, toda vez que estas entidades tienen por finalidad el bien com\u00fan, poseen un patrimonio propio y no distribuyen dividendos.<\/p>\n<p>Sin menospreciar la real importancia del tema, la identidad de criterio doctrinario vertido sobre el particular confirma la innecesariedad de detenerse en \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-extension-de-la-excepcion-a-otras-sociedades-de-derecho-privado\"><\/a><h4>4.2.7.\u00a0<em>Extensi\u00f3n de la excepci\u00f3n a otras sociedades de derecho privado<\/em><\/h4>\n<p>Bense\u00f1or, junto con la doctrina civilista en general, se\u00f1ala que, a partir de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil (Ley 17.711), mediante el cual se extiende y reconoce a las sociedades regularmente constituidas e inscriptas personer\u00eda jur\u00eddica distinta de la de sus miembros, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 985 deber\u00eda extenderse a aquellas sociedades de capital en las que los socios no responden en forma solidaria e ilimitada, y que en ellas no se encuentra comprometido un inter\u00e9s directo sino indirecto. Se refiere b\u00e1sicamente a la sociedad de responsabilidad limitada y a los accionistas en la sociedad en comandita por acciones.<\/p>\n<p>Por el contrario, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 985 no ser\u00eda extendida al socio administrador de la sociedad en comandita por acciones, ni a los socios de las sociedades de inter\u00e9s, dado que los socios son solidariamente responsables y, sin lugar, su inter\u00e9s personal y directo est\u00e1 comprometido.<\/p>\n<p>Nos cuestionamos: \u00bfacaso la circunstancia de que sean personalmente responsables hace desaparecer la personer\u00eda jur\u00eddica?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4271-nuestra-opinion\"><\/a><h4>4.2.7.1.\u00a0<em>Nuestra opini\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p>A esta altura, f\u00e1cilmente se puede intuir que estamos en contra de la extensi\u00f3n de la excepci\u00f3n. B\u00e1sicamente podr\u00edamos decir que estamos en contra de la excepci\u00f3n misma, en la forma en que est\u00e1 planteada.<\/p>\n<p>Cuando V\u00e9lez estableci\u00f3 la excepci\u00f3n, la sociedad an\u00f3nima era realmente an\u00f3nima. Siguiendo el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s,<a href=\"#nota46\">[46]<\/a><a id=\"volver46\"><\/a> el art\u00edculo 404 establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Las sociedades an\u00f3nimas no tienen raz\u00f3n social, ni se denominan por el nombre de uno o m\u00e1s de sus socios, sino por el objeto u objetos para que se hubiesen formado.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Nada tiene ello que ver con la circunstancia de que los t\u00edtulos sean nominativos o al portador. Como se\u00f1alara Ulpiano en el\u00a0<em>Digesto<\/em>: \u201cen las corporaciones nada importa si todos contin\u00faan los mismos o contin\u00fae una parte o todos hayan cambiado\u201d.<a href=\"#nota47\">[47]<\/a><a id=\"volver47\"><\/a><\/p>\n<p>Intentaremos explicarnos. La sociedad an\u00f3nima deb\u00eda tener un objeto ligado con la utilidad p\u00fablica y el bien com\u00fan. Enti\u00e9ndase por tal \u2013incluso\u2013 juntar capitales de tal magnitud que le permitiera brindar alg\u00fan servicio \u00fatil a la comunidad que de otra forma no fuera viable. Por tal se inclu\u00edan, entre otras, las actividades bancarias y aseguradoras, el tendido de v\u00edas f\u00e9rreas, caminos, puentes, puertos, astilleros y dem\u00e1s empresas que constitu\u00edan un fuerte motor para la econom\u00eda de las naciones. S\u00f3lo pod\u00eda establecerse por tiempo determinado, con autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo; y, si se le conced\u00eda alg\u00fan privilegio, deb\u00edan adem\u00e1s ser autorizados por la asamblea general.<a href=\"#nota48\">[48]<\/a><a id=\"volver48\"><\/a><\/p>\n<p>Sin embargo, la evoluci\u00f3n asim\u00e9trica de las instituciones fue degenerando el sistema. La sociedad an\u00f3nima codificada en 1859 (Ley 15 de la Rep\u00fablica, 1862) fue mutando, en armon\u00eda con el C\u00f3digo Civil. La autorizaci\u00f3n dej\u00f3 de ser de conveniencia social, pasando a convertirse en el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos legalmente establecidos. As\u00ed se arrib\u00f3 a la actual sociedad de formulario.<\/p>\n<p>En el camino qued\u00f3 diluida \u2013hasta su desaparici\u00f3n\u2013 la conciencia general de la excepcionalidad, invirti\u00e9ndose el principio general de responsabilidad ilimitada por el principio de la no responsabilidad. Qued\u00f3 tambi\u00e9n en el camino el criterio de excepcionalidad fundada en la necesidad de conseguir grandes capitales para obras de envergadura. Se lleg\u00f3 en la d\u00e9cada de los 90 a constituir sociedades an\u00f3nimas con un capital social m\u00ednimo tal que, con la integraci\u00f3n parcial inicial del 25 % del capital suscripto, no llegaban a cubrirse los gastos y honorarios de constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n y r\u00fabrica de libros.<a href=\"#nota49\">[49]<\/a><a id=\"volver49\"><\/a><\/p>\n<p>Todo ello ha llevado a que actualmente puedan existir sociedades an\u00f3nimas que no son an\u00f3nimas. El art\u00edculo 164 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25553\/texact.htm\" target=\"_blank\">Ley de Sociedades<\/a>\u00a0permite ahora que la denominaci\u00f3n pueda incluir el nombre de una o m\u00e1s personas de existencia visible; se abandona el principio general que prohib\u00eda que tuvieran raz\u00f3n social o que fueran designadas por el nombre de uno o m\u00e1s de sus socios \u2013origen de la denominaci\u00f3n del tipo social\u2013. El grado de evoluci\u00f3n ha sido tal que hoy, dicho con el mayor de los respetos, cualquiera puede tener su sociedad an\u00f3nima\u00a0<em>propia<\/em>.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que ello obedezca a criterios de pol\u00edtica legislativa sumamente respetables, cabe analizar desde un punto de vista t\u00e9cnico si la nueva legislaci\u00f3n societaria se adecua a la legislaci\u00f3n civil vigente. Claramente, lo que debe interesar, lo que debemos desentra\u00f1ar los operadores del derecho es si el inter\u00e9s del accionista o el de los administradores sigue siendo indirecto, vago y difuso o si el aligeramiento de requisitos lo ha convertido en un franco inter\u00e9s personal; si el notario que interviene en un acto de una sociedad an\u00f3nima en la que sus parientes tienen inter\u00e9s o control puede\u00a0ser un inter\u00e9s directo en los t\u00e9rminos del 985, que comprometa su imparcialidad.<\/p>\n<p>Creemos que, si los padres del notario integran una sociedad an\u00f3nima como \u00fanicos socios o tienen parte tal que les asegure el control, van a estar personalmente interesados. No encontramos diferencia alguna en cuanto a la afectaci\u00f3n de imparcialidad que pueda sufrir el notario en el acto que otorguen sus padres y hermanos con el acto que otorgue la sociedad an\u00f3nima que ellos integran o controlan.<\/p>\n<p>En definitiva, la sociedad an\u00f3nima de hoy nada tiene que ver con el modelo utilizado por V\u00e9lez S\u00e1rsfield para justificar la excepci\u00f3n. Desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n de la imparcialidad del notario, es evidente que \u00e9sta podr\u00eda verse comprometida en la misma forma que si intervinieren sus parientes personalmente.<\/p>\n<p>Imaginemos qu\u00e9 va a pasar si se aprueba el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial unificado. \u00bfEs que por ventura alguien va a sostener que la imparcialidad del escribano no est\u00e1 comprometida cuando la que act\u00fae sea la sociedad unipersonal de su padre, de su hermano o de su c\u00f3nyuge, por la mera ficci\u00f3n de que son personas jur\u00eddicamente distintas? \u00bfNo es esta la forma de esconder un inter\u00e9s personal por interp\u00f3sita persona?<\/p>\n<p>En definitiva, lo que dirime la cuesti\u00f3n es la existencia de un inter\u00e9s personal y directo y no el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Si la personer\u00eda fuera el centro de imputaci\u00f3n diferencial, no se justificar\u00eda que se excluyeran las sociedades de persona e inter\u00e9s como com\u00fanmente lo hace la doctrina.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-presuncion-vs-ficcion\"><\/a><h4>4.2.8.\u00a0<em>Presunci\u00f3n vs. ficci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p>Se produce aqu\u00ed una pugna entre la ficci\u00f3n que constituye la personer\u00eda jur\u00eddica y la presunci\u00f3n de parcialidad que establece el 985.<\/p>\n<p>Conceptualmente, toda presunci\u00f3n constituye \u2013en cierto sentido\u2013 una ficci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual se tiene por probado un determinado hecho o derecho, invirtiendo la carga de la prueba, ya que la mayor\u00eda de las presunciones son\u00a0<em>iuris tantum<\/em>\u00a0o simplemente legales. Pero la diferencia entre la presunci\u00f3n y la ficci\u00f3n radica en que la \u00faltima toma por verdadero un hecho que no existe, para fundamentar en \u00e9l un derecho.<\/p>\n<p>Podremos objetar que la presunci\u00f3n del 985 es arbitraria, que muchas veces uno no tiene un trato con sus parientes que justifique presumir la imparcialidad; y, por el contrario, pareciera llamativo que \u00e9sta no se presuma ante los amigos \u00edntimos, hermanos de la vida. Si bien asiste raz\u00f3n al planteo, no es menos cierto que bajar a criterios subjetivos puede ser mucho m\u00e1s peligroso por la incertidumbre que producir\u00eda. Es s\u00f3lo\u00a0por ello que los ordenamientos acuden a un criterio objetivo como el parentesco.<\/p>\n<p>La personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades, si bien muy \u00fatil para determinadas circunstancias comerciales, no deja de ser una ficci\u00f3n. Nadie puede discutir seriamente que si el patrimonio de la sociedad de mis padres aumenta, tambi\u00e9n aumenta el patrimonio de mis padres y que, consecuentemente, aumentar\u00e1 el valor del acervo que alg\u00fan d\u00eda pueda yo heredar, de la misma forma que si la sociedad cae en falencia, disminuir\u00e1 mi expectativa o directamente desaparecer\u00e1. Lo mismo sucede cuando los parientes ostentan la mayor\u00eda y el control directo de la sociedad, incluso en la an\u00f3nima.<\/p>\n<p>A nadie se le ocurrir\u00eda pensar lo mismo si el notario debiera intervenir en un acto de una sociedad de gran envergadura \u2013imaginemos las antiguas YPF, Aerol\u00edneas Argentinas, Obras Sanitarias de la Naci\u00f3n, Ferrocarriles Argentinos, Banco de la Naci\u00f3n Argentina, etc.\u2013.<a href=\"#nota50\">[50]<\/a><a id=\"volver50\"><\/a>\u00a0Aun en el caso de que el notario o sus parientes tengan participaci\u00f3n accionaria en dichas compa\u00f1\u00edas, \u00e9sta ser\u00eda \u00ednfima en relaci\u00f3n con el patrimonio social; y, en caso de ser directores, gerentes o apoderados, no se beneficiar\u00edan directa y personalmente por el acto de la sociedad. A ello apuntaba V\u00e9lez S\u00e1rsfield cuando redact\u00f3 el 985: a sociedades de gran envergadura patrimonial y de bien p\u00fablico. V\u00e9lez no pudo pensar en la sociedad an\u00f3nima cerrada o de familia con responsabilidad limitada, pues era inconcebible su existencia por ese entonces.<\/p>\n<p>Si bien existe el cl\u00e1sico aforismo latino \u201c<em>dura lex sed lex<\/em>\u201d, en virtud del cual podr\u00edamos sostener v\u00e1lidamente que \u2013a pesar de los cambios producidos en las sociedades an\u00f3nimas\u2013 la excepci\u00f3n del 985 sigue siendo derecho positivo y autoriza la intervenci\u00f3n del notario, existen aforismos que proclaman precisamente lo contrario.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil del Estado de Nueva York<a href=\"#nota51\">[51]<\/a><a id=\"volver51\"><\/a>\u00a0refiere m\u00e1ximas universales de jurisprudencia, precisando que no son normas per se pero sirven para una correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. Entre las primeras m\u00e1ximas enunciadas, est\u00e1n las siguientes: \u201ccuando cesa la raz\u00f3n de la norma, tambi\u00e9n lo debiera la norma misma\u201d<a href=\"#nota52\">[52]<\/a><a id=\"volver52\"><\/a>\u00a0y \u201ccuando la raz\u00f3n de la norma es la misma, la norma tambi\u00e9n debe ser la\u00a0misma\u201d.<a href=\"#nota53\">[53]<\/a><a id=\"volver53\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del Codex surge: \u201cno hay duda de que procede contra la ley quien, ateni\u00e9ndose a su letra, procura forzar su esp\u00edritu\u201d.<a href=\"#nota54\">[54]<\/a><a id=\"volver54\"><\/a> Por su parte, Paulo en el\u00a0<em>Digesto<\/em>\u00a0se\u00f1ala: \u201cno todo lo que la ley permite es honesto\u201d<a href=\"#nota55\">[55]<\/a><a id=\"volver55\"><\/a>\u00a0y \u201cno hay que tergiversar la ley ni sofisticar sobre las palabras, sino advertir con qu\u00e9 intenci\u00f3n se dice algo\u201d.<a href=\"#nota56\">[56]<\/a><a id=\"volver56\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-incidencia-segun-el-tipo-de-acto\"><\/a><h4>4.2.9.\u00a0<em>Incidencia seg\u00fan el tipo de acto<\/em><\/h4>\n<p>Otro tema a tener en cuenta es el tipo de acto que se est\u00e1 otorgando. Hay actos que conllevan per se intereses contrapuestos de las partes intervinientes; primeramente, los actos bilaterales conmutativos, en los cuales una parte puede beneficiarse a costa de la otra. Sin embargo, existen otros actos donde el inter\u00e9s no se verifica de la misma forma y con el mismo peso. Pensemos, por ejemplo, en los actos societarios con inscripci\u00f3n en el registro mercantil. As\u00ed, tenemos modificaciones de estatutos o inscripciones de autoridades que pueden formalizarse e inscribirse por instrumento privado. Interpretamos que en dichos supuestos no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s invalidante del notario, que se limita a incorporar las actas a la escritura p\u00fablica. Ser\u00eda absurdo sostener la nulidad del acto en la medida en que no habr\u00eda una falsedad ideol\u00f3gica. Similar criterio se\u00f1ala Bense\u00f1or en cuanto a la protocolizaci\u00f3n de una subasta. No debemos perder de vista que la actuaci\u00f3n del notario y el acto mismo est\u00e1n sujetos al control de legalidad del propio organismo.<\/p>\n<p>Parecer\u00eda\u00a0<em>prima facie<\/em>\u00a0que el inter\u00e9s comprometido, si existiera alguno, no ser\u00eda cualitativamente apto o trascendente para generar un conflicto que pudiera sembrar la duda sobre la imparcialidad del notario.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-segunda-excepcion-gerentes-o-directores-mandatarios\"><\/a><h4><strong>4.3.\u00a0<\/strong><em>Segunda excepci\u00f3n. Gerentes o directores.\u00a0Mandatarios<\/em><\/h4>\n<p>La segunda excepci\u00f3n que se\u00f1ala el 985 apunta a los directores o gerentes de sociedad an\u00f3nima. Ante todo, puntualizamos que V\u00e9lez S\u00e1rsfield no se refiri\u00f3 a los administradores de cualquier sociedad sino solamente a los de la an\u00f3nima, sociedad distinta a todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>La normativa de las sociedades an\u00f3nimas, tanto en el C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s como en el C\u00f3digo de Comercio de V\u00e9lez y Acevedo era sumamente escueta. El C\u00f3digo galo regula la sociedad an\u00f3nima de los art\u00edculos 29 al 37 inclusive y complementa con un reglamento sobre la forma de solicitar la previa autorizaci\u00f3n de funcionamiento, que contaba con siete art\u00edculos m\u00e1s (diecis\u00e9is art\u00edculos en total). Medio siglo m\u00e1s tarde, V\u00e9lez y Acevedo trataron las sociedades an\u00f3nimas de los art\u00edculos 403 al 424 inclusive, tan solo veintid\u00f3s art\u00edculos.<\/p>\n<p>Ninguna de las legislaciones dedic\u00f3 mucho entusiasmo en reglamentar la forma de la administraci\u00f3n y funcionamiento, dado que ser\u00edan analizadas y reglamentadas por el \u00f3rgano encargado de conceder la autorizaci\u00f3n para funcionar. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio argentino y el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Comercio franc\u00e9s.<\/p>\n<p>Ambas legislaciones coinciden en que tanto los directores como los gerentes eran mandatarios de la sociedad. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 405 cuando se\u00f1ala que \u201cson administradas por mandatarios revocables, socios o extra\u00f1os\u201d; el precedente galo (art.\u00a031), por su parte, se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 administrada por mandatarios temporales, revocables, socios o no socios, onerosos o gratuitos\u201d.<a href=\"#nota57\">[57]<\/a><a id=\"volver57\"><\/a><\/p>\n<p>Se\u00f1ala Troplong en su\u00a0<em>Derecho civil explicado<\/em>,<a href=\"#nota58\">[58]<\/a><a id=\"volver58\"><\/a> comentando los art\u00edculos 1841 y 1842, que en las sociedades an\u00f3nimas los administradores son extra\u00f1os, independientemente de que sean socios o no. Los pone y los remueve la mayor\u00eda; a diferencia de la sociedad en comandita, donde se confunde la calidad de administrador con la de socio solidario.<\/p>\n<p>Nuevamente debemos volver del futuro. El concepto de persona jur\u00eddica era distinto y no exist\u00eda \u2013o simplemente no ten\u00eda reflejo normativo\u2013 la teor\u00eda del \u00f3rgano. Quienes administraban una sociedad an\u00f3nima, en car\u00e1cter de directores o como gerentes, lo hac\u00edan bajo la figura del mandato.<\/p>\n<p>Troplong ilustra que las ordenanzas reales prohib\u00edan que los socios fundadores se atribuyeran derechos irrevocables a la gesti\u00f3n, siquiera bajo pretexto de ser los inventores, descubridores o autores del proyecto; y todos los socios tendr\u00edan los mismos derechos en proporci\u00f3n a su aporte. S\u00f3lo cuando el objeto de la sociedad fuera una obra o un secreto industrial se permit\u00eda que le pagaran al inventor o artista con acciones industriales de un valor proporcional al valor de la obra o a su invento, pero no les daban derecho a intervenir en la administraci\u00f3n.<a href=\"#nota59\">[59]<\/a><a id=\"volver59\"><\/a><\/p>\n<p>V\u00e9lez, por su parte, no se tom\u00f3 el trabajo de mencionar la relaci\u00f3n del notario con el mandante o mandatario en el 985, sino que s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n espec\u00edfica de los (mandatarios) administradores de las sociedades an\u00f3nimas, diferenci\u00e1ndolos de los administradores de las dem\u00e1s. Y ello obedece nuevamente al criterio sustentado por V\u00e9lez en el sentido de que el inter\u00e9s personal que puede tener el mandatario de una sociedad an\u00f3nima s\u00f3lo puede ser indirecto y difuso. En todas las dem\u00e1s sociedades el administrador era socio y respond\u00eda solidariamente, implicando un inter\u00e9s directo. Sin embargo, el Codificador no se detuvo a realizar distingos en el art\u00edculo 985, porque los realizar\u00eda m\u00e1s adelante, al tratar el art\u00edculo 1892 sobre el mandato:<\/p>\n<blockquote>\n<p>El mandato puede tener por objeto uno o m\u00e1s negocios de inter\u00e9s exclusivo del mandante, o del inter\u00e9s com\u00fan del mandante y mandatario, o del inter\u00e9s com\u00fan del mandante y de terceros, o del inter\u00e9s exclusivo de un tercero; pero no en el inter\u00e9s exclusivo del mandatario.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Sobre la base del inter\u00e9s personal de quien se otorga, el mandato puede ser: en inter\u00e9s exclusivo (1.\u00a0del mandante\/2.\u00a0de un tercero) en inter\u00e9s conjunto (3.\u00a0del mandante y el mandatario\/4.\u00a0del mandante y un tercero).<\/p>\n<p>Claramente, la fuente del art\u00edculo fue el\u00a0<em>Esbo\u00e7o<\/em>\u00a0de Freitas.<a href=\"#nota60\">[60]<\/a><a id=\"volver60\"><\/a>\u00a0Ambos excluyen del concepto de mandato el otorgado \u00fanicamente en inter\u00e9s del mandatario.<a href=\"#nota61\">[61]<\/a><a id=\"volver61\"><\/a>\u00a0El art\u00edculo 2955 del C\u00f3digo de Louisiana,<a href=\"#nota62\">[62]<\/a><a id=\"volver62\"><\/a> en cambio, establece que en funci\u00f3n del inter\u00e9s el mandato puede otorgarse de cinco formas y suma a la de V\u00e9lez S\u00e1rsfield el conferido en inter\u00e9s conjunto de mandatario y un tercero.\u00a0Independientemente de que las posibilidades sean cuatro o cinco, todos descartan dentro del concepto de mandato aquel otorgado en inter\u00e9s exclusivo del mandatario.<\/p>\n<p>A todo evento, frente al 985, lo dirimente para saber si el notario o sus parientes est\u00e1n personalmente interesados o no es determinar en inter\u00e9s de qui\u00e9n se confiere el poder. En l\u00edneas generales, debemos concluir que cuando en el otorgamiento de un poder o en la ejecuci\u00f3n del acto en el que interviene el notario, \u00e9ste o sus parientes est\u00e9n interesados personalmente, el notario debe abstenerse de intervenir, por encontrarse alcanzado por el art\u00edculo 985.\u00a0<em>A contrario sensu<\/em>, cuando el poder se confiera o se ejerza en inter\u00e9s exclusivo o conjunto de alguien que no sea el notario o sus parientes, no habr\u00e1 conflicto de intereses y el notario no estar\u00e1 inhibido para intervenir.<\/p>\n<p>Sobre el particular existe muy poca jurisprudencia, si bien hay muchas consultas realizadas a los diversos colegios de escribanos.<\/p>\n<p>Volviendo a las fuentes, ya dijimos que Aubry y Rau<a href=\"#nota63\">[63]<\/a><a id=\"volver63\"><\/a>\u00a0se manifestaron en el sentido de validar la intervenci\u00f3n del notario en poderes a favor de sus parientes.<\/p>\n<p>Lo que decide si el notario puede intervenir es en inter\u00e9s de qui\u00e9n se act\u00faa. Existen casos en los cuales es dif\u00edcil determinar si existe un solo interesado o si hay un inter\u00e9s principal y otro secundario. M\u00e1s all\u00e1 de que dichos casos ser\u00e1n resueltos por el juez, como operadores del derecho debemos conocer el principio que inspira la norma, antes de llegar a dicha instancia.<\/p>\n<p>Entre la poca jurisprudencia que encontramos, se destaca un caso de 1936, autos \u201cTernavasio, Octavio c\/ Ferreira Heraclio\u201d, de la C\u00e1mara Civil 1\u00aa de la Capital Federal, en el que prosper\u00f3 una excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda por un poder judicial otorgado ante un notario donde se apoderaba, entre otros abogados, al hijo del notario. En primera instancia, el juez entendi\u00f3 que el poder era v\u00e1lido, pero la C\u00e1mara hizo lugar a la excepci\u00f3n, sentenciando que el poder era nulo por haber sido otorgado en violaci\u00f3n al art\u00edculo 985.<\/p>\n<p>En nota al fallo, Fernando Leg\u00f3n hace un exhaustivo an\u00e1lisis. Se\u00f1ala el distinguido comentarista que \u201cel concepto de parte est\u00e1 desterrado del art\u00edculo 985: s\u00f3lo se trata del inter\u00e9s [\u2026] La idea del inter\u00e9s es la que debe prevalecer\u201d, y que el objetivo legal de la prohibici\u00f3n es \u201cevitar la falsedad por v\u00eda del favoritismo\u201d. Seg\u00fan Leg\u00f3n, lo que distingue el mandato de la locaci\u00f3n de obra es \u201cel car\u00e1cter de representaci\u00f3n, cuyo resultado es convertir la ausencia real en presencia jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>La\u00a0<em>Instituta<\/em>\u00a0de Justiniano \u2013seg\u00fan Leg\u00f3n\u2013 distingu\u00eda cinco categor\u00edas de mandato, seg\u00fan la orientaci\u00f3n impresa al inter\u00e9s (como el C\u00f3digo de Luisiana). Por oposici\u00f3n \u2013complementando la idea\u2013, el derecho alem\u00e1n pivotea sobre el principio de la revocabilidad del mandato como dirimente de la existencia de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Basta cualquier inter\u00e9s propio del mandatario sobre la cosa que constituye el objeto del mandato para que el mismo sea\u00a0<em>in rem propiam<\/em>\u00a0e invalidante, pero, mientras tanto, puede decirse que el mandatario carece de inter\u00e9s jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>Concluye entonces Leg\u00f3n que \u201cel ejercicio del mandato implica un acto de gentileza que repugna a la idea del inter\u00e9s, a\u00fan en el caso de que sobrevenga remuneraci\u00f3n.\u201d Cuando la gesti\u00f3n a emprenderse no toque el inter\u00e9s del mandatario, el escribano no se halla inhabilitado para elaborar el instrumento por interposici\u00f3n de parentesco.<\/p>\n<p>En definitiva, el escribano que autoriza el poder judicial a favor de su pariente no est\u00e1 benefici\u00e1ndolo, y, ante la ausencia l\u00f3gica de inter\u00e9s, perjuicio o aprovechamiento, la fe p\u00fablica no sufre agravio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-el-contrato-de-deposito\"><\/a><h3><strong>5. El contrato de dep\u00f3sito<\/strong><\/h3>\n<p>Los juristas Rau y Aubry definen adem\u00e1s \u2013al menos\u00a0<em>obiter dictum<\/em>\u2013 otra cuesti\u00f3n largamente debatida por el notariado argentino: que el notario puede intervenir como depositario en un acto otorgado ante s\u00ed. Importantes voces del notariado sostienen que el profesional estar\u00eda inhibido de concurrir en doble car\u00e1cter, como autorizante y como depositario, violando la letra y el esp\u00edritu del 985. Otros se\u00f1alan que si las partes contratantes depositan su confianza en un notario, es justamente porque conf\u00edan en su capacidad t\u00e9cnica e imparcialidad moral, y que su actuaci\u00f3n ser\u00eda funcional, no contractual. Que verse obligados a acudir a distinto notario para que formalice el contrato de dep\u00f3sito no solo ser\u00eda irregular sino contradictorio. El depositante busca adem\u00e1s la investidura notarial del depositario, no la persona del notario desprovisto de ella, como un simple particular.<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito se realiza en inter\u00e9s del depositante o de un tercero, el funcionario puede intervenir. \u00danicamente deber\u00eda abstenerse si el dep\u00f3sito fuera realizado en su propio inter\u00e9s o en el de sus parientes.<\/p>\n<p>En forma algo caprichosa y artificial, solemos asociar ideas que por lo general se reputan no asociables. Se nos ha ocurrido esta vez vincular el dep\u00f3sito notarial no s\u00f3lo con el testamento cerrado sino tambi\u00e9n con la instituci\u00f3n del albaceazgo. En cierta forma, podr\u00edamos argumentar que el testamento cerrado constituye un acto de dep\u00f3sito \u2013inter vivos\u2013 que hace el testador en poder del notario, y que la ley expresamente autoriza \u2013o instruye\u2013 que el testamento sea entregado al notario. As\u00ed como podr\u00edamos decir que en el testamento cerrado existe un dep\u00f3sito entre vivos, an\u00e1logamente dir\u00edamos que el albaceazgo \u2013al menos metaf\u00f3ricamente\u2013 podr\u00eda verse como un dep\u00f3sito\u00a0<em>mortis causae<\/em>. Claro que lo que deposita el causante no es una cosa en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico sino su esperanza. Deposita su confianza en el cumplimiento de su voluntad para cuando \u00e9l ya no est\u00e9 entre nosotros.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 985 no es \u00f3bice para que V\u00e9lez S\u00e1rsfield dispusiera en el art\u00edculo 3848\u00a0<a href=\"#nota64\">[64]<\/a><a id=\"volver64\"><\/a>\u00a0que el mismo notario que interviene en la confecci\u00f3n del testamento puede ser designado albacea; ello a pesar de que el art\u00edculo 3664\u00a0<a href=\"#nota65\">[65]<\/a><a id=\"volver65\"><\/a>\u00a0establece que el escribano y los testigos no pueden beneficiarse con el testamento. Y no hay inconsecuencia alguna, pues el Codificador apunta siempre a la causa y al inter\u00e9s del acto.<\/p>\n<p>El testador instituye albacea en su propio inter\u00e9s \u2013y en el de sus herederos y legatarios\u2013, en garant\u00eda del cumplimiento de sus propios deseos para despu\u00e9s de su muerte. Nadie testa en inter\u00e9s del albacea o del notario. Con acierto se\u00f1ala Bense\u00f1or que V\u00e9lez considera al albacea mandatario, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n volcada en la nota al 3844 sobre qui\u00e9n es el mandante.<\/p>\n<p>La exclusiva circunstancia de que, por la confecci\u00f3n del testamento o por el ejercicio del cargo de albacea o por la ejecuci\u00f3n de un mandato, puedan verse beneficiados con la percepci\u00f3n de honorarios profesionales no implica que el acto sea realizado en inter\u00e9s del notario, del albacea o del apoderado. Entenderlo as\u00ed implicar\u00eda inhibir a todo notario de autorizar cualquier escritura, pues se presume que percibe honorarios por todas ellas. Ello es muy distinto a sostener que el acto se realiza en inter\u00e9s del notario. Por ello, cuando las partes de com\u00fan acuerdo deciden constituir al notario interviniente en depositario de algo, no lo hacen en inter\u00e9s del notario sino en beneficio del negocio que tienen entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Normalmente, la instituci\u00f3n del notario como depositario es la forma de poder continuar con el negocio principal hasta tanto se aclare alg\u00fan punto \u00e1lgido o accesorio. El dep\u00f3sito viene a constituir la forma de viabilizar dicho negocio, que se otorga en inter\u00e9s de las partes, no del notario. Lo mismo sucede cuando una de las partes, frente a un conflicto cierto o potencial, decide depositar llaves o valores en poder del notario. El notario podr\u00eda tener un impedimento de incompetencia, pero no un conflicto de intereses personales, pues no interviene en propio inter\u00e9s sino como depositario. Ser\u00eda un mandatario o fiduciario de las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-conversion-especial\"><\/a><h3><strong>6. Conversi\u00f3n especial<\/strong><\/h3>\n<p>Otra curiosidad asociativa que hemos hilvanado es que la instituci\u00f3n del testamento cerrado admite en el art\u00edculo 3670\u00a0<a href=\"#nota66\">[66]<\/a><a id=\"volver66\"><\/a>\u00a0una conversi\u00f3n sui generis del acto. Con absoluta razonabilidad, establece que si el testamento cerrado no pudiese valer por la falta de alguna de las solemnidades, valdr\u00e1 como ol\u00f3grafo si estuviera todo escrito y firmado por el testador.<\/p>\n<p>Hacemos notar que V\u00e9lez no dice que valdr\u00e1 si cumple con todos los requisitos del testamento ol\u00f3grafo. El testamento ol\u00f3grafo debe contar con fecha, escritura y firma, pero en este caso de excepci\u00f3n V\u00e9lez lo valida s\u00f3lo con los dos \u00faltimos; y da por cierta la fecha del instrumento p\u00fablico ineficaz.<\/p>\n<p>Cuando el m\u00e1s formal de los actos \u2013el testamento\u2013 sea anulable por falta de alguna de las solemnidades formales, el Codificador lo salva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-normativa-complementaria\"><\/a><h3><strong>7. Normativa complementaria<\/strong><\/h3>\n<p>El art\u00edculo 71 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/noticias\/2012-05-21-Ley-404.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Decreto 1624\/2000<\/a>, reglamentario de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/noticias\/2012-05-21-Ley-404.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Ley 404<\/a>\u00a0Reguladora de la Funci\u00f3n Notarial en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p>El escribano podr\u00e1 excusar su intervenci\u00f3n cuando el acto a formalizar pudiere afectar moral o econ\u00f3micamente a su c\u00f3nyuge o a parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad o afinidad, o pudiere resultar contrario a sus principios \u00e9ticos, morales o religiosos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 excusarse cuando el acto comprenda a personas de su \u00edntima amistad\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/anexos\/15000-19999\/16547\/texact.htm\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0se\u00f1ala en el art\u00edculo 17 las causales de recusaci\u00f3n judicial: el parentesco del juez con las partes, sus mandatarios o letrados; tener el juez o sus parientes inter\u00e9s en el pleito o en otro pleito semejante, o tener sociedad o comunidad con los litigantes o procuradores. Los dem\u00e1s incisos hablan de tener pleito pendiente el juez con el recusante o ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes; haber hecho denuncias el juez o haberlas recibido del recusante; tener el juez amistad con alguno de los litigantes o enemistad, odio o resentimiento que se manifiesten por hecho conocidos.<\/p>\n<p>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=383\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0se pueden ver similares prevenciones bajo el t\u00edtulo \u201cMotivos de inhibici\u00f3n\u201d en el art\u00edculo 55. Asimismo, el art\u00edculo 242 les proh\u00edbe declarar como testigos contra el imputado a su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; y el art\u00edculo 243 se\u00f1ala que podr\u00e1n abstenerse de testimoniar los parientes hasta cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 244 establece que deber\u00e1n abstenerse de testimoniar quienes tuvieran deber de guardar secreto profesional.<\/p>\n<p>En fin, todas presunciones que podr\u00edan reducirse a la afectaci\u00f3n de la imparcialidad, a sentirse el testigo en la obligaci\u00f3n moral del falsear la verdad. La ley sabiamente lo corre, buscando evitar situaciones conflictivas e irritantes en el seno familiar. Como se\u00f1ala Von Ihering:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Nadie puede ser juez en su propia causa; no se debe serlo en la de un enemigo, de un amigo o de un pariente cercano [\u2026] el derecho debe sustraer al juez de todas las tentaciones, a todas las seducciones posibles, tanto en inter\u00e9s de \u00e9ste como de la sociedad.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>En definitiva, el art\u00edculo 985 es una norma de profundo contenido moral, que \u2013al decir de Bonnier\u2013 es de aplicaci\u00f3n rigurosa y reconoce su origen en un reglamento del a\u00f1o 1550. Una norma que \u2013con distintas redacciones y distinto alcance\u2013 fuera adoptada por muchas naciones civilizadas. Refiere Von Ihering que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Aprovechar las ventajas de una profesi\u00f3n sin querer sujetarse a los deberes que impone es destruir el equilibrio, perjudicar la profesi\u00f3n. Quien lo hace comete un acto de pirater\u00eda social y la sociedad debe echarse encima del malhechor.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>No debemos interpretar el 985 s\u00f3lo como una norma que lesiona y menoscaba al notario. El 985 es una moneda de dos caras, cuyo reverso protege al notario del hostigamiento moral de sus parientes. \u00bfA qui\u00e9n le resulta sencillo negarse al pedido de aquellos que le dieron la vida? \u00bfQui\u00e9n puede rechazar el reclamo de su amada, de la madre de sus hijos? La norma viene en auxilio del notario. As\u00ed expuesto, parecer\u00eda fr\u00edvolo y pueril, pero la historia reconoce innumerables precedentes de violencia moral. \u00bfAcaso la cabeza del Bautista no termin\u00f3 en una bandeja de plata para satisfacer el capricho de la hija de la concubina? \u00bfY Enrique VIII no llev\u00f3 al trono ingl\u00e9s a una guerra por legitimar su matrimonio? \u00bfY la noble\u00a0Helena de Troya? Y as\u00ed podr\u00edamos ejemplificar sin parar.<\/p>\n<p>Que la coacci\u00f3n moral de nuestros afectos existe y pesa es incontrovertible; y fue tenido en cuenta por los franceses hace cientos de a\u00f1os y esculpido en casi todas las legislaciones que abrazaron el notariado latino. Ciertamente no fue obra del azar.<\/p>\n<p>Si hemos tomado el trabajo de comentar la normativa espec\u00edfica de recusaci\u00f3n de los jueces es porque desde siempre la labor notarial fue considerada justicia preventiva, jurisdicci\u00f3n voluntaria destinada a evitar y evadir los pleitos. As\u00ed lo sostiene Bonnier:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La autoridad cuasi-judicial de los actos aut\u00e9nticos se explica hist\u00f3ricamente, porque el notariado en su origen era una rama del poder judicial, en ejercicio de una jurisdicci\u00f3n graciosa.<a href=\"#nota67\">[67]<\/a><a id=\"volver67\"><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Originariamente eran secretarios (escribientes) de los tribunales y, por una ordenanza de 1319, adquirieron cierta independencia funcional de los juzgados. Aclara el autor que por un decreto de 1543 se les permiti\u00f3 ejercer la jurisdicci\u00f3n voluntaria que le fuera delegada desde tiempo inmemorial en todo el reino franc\u00e9s.<\/p>\n<p>En palabras del obispo de Tarragona monse\u00f1or Antol\u00edn L\u00f3pez Pel\u00e1ez,<a href=\"#nota68\">[68]<\/a><a id=\"volver68\"><\/a> \u00a0la fe p\u00fablica del notario es una delegaci\u00f3n de la propia funci\u00f3n del Estado:<\/p>\n<p>El notario es tambi\u00e9n la base de una buena justicia. Ejerc\u00e9is en la jurisdicci\u00f3n voluntaria funciones del todo semejantes a las que son atribuidas a los jueces en la jurisdicci\u00f3n contenciosa [\u2026] Los jueces terminan los pleitos; los fedatarios, jueces preventivos, procur\u00e1is que no existan\u2026<\/p>\n<p>Y el pont\u00edfice Paulo VI, en una nota al VIII Congreso Internacional del Notariado Latino, se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La funci\u00f3n notarial [\u2026] \u00a1Cu\u00e1ntas veces desde vuestro estudio pod\u00e9is devolver la paz a las familias, apagar los rencores, arreglar pleitos, defender patrimonios, evitar dispendios en litigios in\u00fatiles, tutelar a los d\u00e9biles en sus intereses morales y materiales!<a href=\"#nota69\">[69]<\/a><a id=\"volver69\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-nulidades\"><\/a><h3><strong>8. Nulidades<\/strong><\/h3>\n<p>Uno de los grandes temas que deambulan en derredor del art\u00edculo 985 es el de la nulidad. A ra\u00edz de que el tema del 985 sali\u00f3 al ruedo por las Jornadas Notariales, hemos advertido cierta aflicci\u00f3n en los c\u00f3frades, una aprehensi\u00f3n de\u00a0<em>d\u00e9j\u00e0 vu<\/em>, de no hagan olas. Poner especial cuidado sobre qu\u00e9 se escribe en un congreso notarial, pues todo lo que se diga podr\u00eda ser utilizado en nuestra contra. Y ciertamente existe motivo de aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ha contendido profusamente sobre si la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 985 es una incapacidad, una invalidez, una incompetencia en raz\u00f3n de personas, falta de legitimaci\u00f3n o c\u00f3mo encuadrarla t\u00e9cnicamente. Lo cierto es que el enunciado cardinal \u201cson de ning\u00fan valor los actos autorizados\u201d parece ser una referencia ineludible a un acto nulo, nulidad absoluta, insalvable, imprescriptible, inconfirmable, etc. Pero a poco que avancemos en la observaci\u00f3n descubriremos que ello no es exacto.<\/p>\n<p>Como toda norma, debe interpretarse en su contexto y, si bien el art\u00edculo 985 asusta por su absolutismo devastador, el 987 constituye un b\u00e1lsamo que auxilia al oficial p\u00fablico, al se\u00f1alar que el\u00a0<em>acto<\/em>\u00a0\u201cvale como instrumento privado\u201d si est\u00e1 firmado por las partes. Debemos entonces compatibilizar el acto otorgado, que al menos vale como instrumento privado \u2013desmintiendo la premisa inicial de que sea de ning\u00fan valor\u2013, el cual adem\u00e1s, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1185,<a href=\"#nota70\">[70]<\/a><a id=\"volver70\"><\/a> si bien no queda concluido como instrumento p\u00fablico, vale como contrato en que las partes se han obligado a otorgar escritura p\u00fablica. En definitiva, quedar\u00eda pendiente la obligaci\u00f3n (no menor) de escriturar.<\/p>\n<p>Vale decir que el acto no es nulo absoluto sino relativo, toda vez que si vale como instrumento privado, los hechos y circunstancias en las que se otorg\u00f3 tienen entidad jur\u00eddica y, en consecuencia, es confirmable, prescriptible y salvable. Debe interpretarse de la misma forma que el art\u00edculo 980 cuando habla de \u201cla validez del acto como instrumento p\u00fablico\u201d; vale decir, que el acto vive, existe, m\u00e1s all\u00e1 de que lo haga como instrumento p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>Esto que intentamos exponer es explicado Federico Carlos Von Savigny, con su excelsa pluma e indiscutible autoridad. Nuevamente bajo indicaciones del maestro Ra\u00fal Navas, buceamos en el cl\u00e1sico\u00a0<em>Sistema de derecho romano actual<\/em>.<a href=\"#nota71\">[71]<\/a><a id=\"volver71\"><\/a> Se\u00f1ala Savigny que cuando la ley proh\u00edbe un acto jur\u00eddico sin determinar precisamente sus consecuencias, la nulidad es una consecuencia demasiado grave si la ley no la pronuncia expresamente. Advierte que Teodosio II, discurriendo sobre las normas de interpretaci\u00f3n, indicaba que toda prohibici\u00f3n de la ley entra\u00f1a la nulidad del acto prohibido, aunque esta nulidad no se exprese formalmente; y que Ulpiano, avalando la interpretaci\u00f3n teodosiana, la potenciaba diciendo, adem\u00e1s, que est\u00e1n heridos de nulidad todos los actos simulados que tengan por objeto ocultar el acto prohibido por la ley. Pero el jurista alem\u00e1n aclara que esta norma general (prohibici\u00f3n = nulidad) \u201cexperimenta una excepci\u00f3n natural cuando la ley atribuye al acto prohibido una consecuencia distinta de la nulidad o incompatible con ella\u201d.<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que el obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo ser\u00eda un impedimento no dirimente.<a href=\"#nota72\">[72]<\/a><a id=\"volver72\"><\/a>\u00a0Precisa que esta excepci\u00f3n s\u00f3lo funciona en aquellos casos en que la nulidad sea incompatible con la pena prevista y que, cuando ambas consecuencias fueren compatibles, funcionan ambas.<\/p>\n<p>V\u00e9lez, siguiendo a Savigny, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0que \u201clos actos prohibidos por las leyes son de ning\u00fan valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Hay quienes consideran que el 987, a pesar de su vecindad num\u00e9rica, no est\u00e1 previsto para sanear la nulidad del 985. La soluci\u00f3n nuevamente surge de la fuente: la Ley del 25 Ventoso. El art\u00edculo 68, bajo el t\u00edtulo \u201cDisposiciones generales\u201d, establece que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Todo acto realizado en contravenci\u00f3n con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 6, 8, 9, 10 [\u2026] es nulo si no est\u00e1 revestido de la firma de todas las partes; y aquellos actos que cuenten con las firmas de todas las partes contratantes valdr\u00e1n como instrumento bajo firma privada; sin perjuicio, en los dos casos, de los da\u00f1os y perjuicios que correspondan al notario contraventor.<a href=\"#nota73\">[73]<\/a><a id=\"volver73\"><\/a><\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Expresamente, la ley francesa de 1803 (a\u00f1o XI) ratifica la soluci\u00f3n del ya citado art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s y le aplica el efecto saneador al art\u00edculo 8, origen del 985. V\u00e9lez S\u00e1rsfield lo sab\u00eda y no hay raz\u00f3n que justifique entender algo distinto. Sobre el particular,<a href=\"#nota74\">[74]<\/a><a id=\"volver74\"><\/a>\u00a0luego de se\u00f1alar que \u201cla materia de las nulidades es la m\u00e1s ardua de la Jurisprudencia\u201d, ha dicho que<\/p>\n<blockquote>\n<p>Prohibir y anular no son sin\u00f3nimos en el derecho. Privar<a href=\"#nota75\">[75]<\/a><a id=\"volver75\"><\/a>\u00a0un acto es ordenar no hacerlo. Anular es obrar sobre lo que ha sido hecho contra las formas prescriptas [\u2026] hay actos prohibidos que no son nulos [\u2026] hay actos declarados nulos aun cuando no sean positivamente prohibidos. Se presume que la forma de un acto no es ordenada sino para hacerlo m\u00e1s seguro y aut\u00e9ntico. Los int\u00e9rpretes [\u2026] dividen las formalidades esenciales o sustanciales de las que son accidentales o secundarias, cuya omisi\u00f3n no puede destruir la sustancia del acto [\u2026] todas esas formalidades son infinitamente \u00fatiles y algunas moralmente necesarias para impedir los fraudes; sin embargo, su omisi\u00f3n no causa una nulidad de los actos [\u2026] Las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa el inter\u00e9s p\u00fablico [\u2026] Al contrario, aquellas leyes dadas en el inter\u00e9s solo de los particulares [\u2026] no causan sino una nulidad respectiva<a href=\"#nota76\">[76]<\/a><a id=\"volver76\"><\/a>\u00a0porque esta nulidad se juzga que no interesa sino a aquel en cuyo favor est\u00e1 pronunciada\u2026<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Se\u00f1ala V\u00e9lez que existen ciertas nulidades absolutas que son establecidas en el solo inter\u00e9s de los particulares:<\/p>\n<blockquote>\n<p>La nulidad respectiva no es sino una facultad dada a una de las partes contra un acto que puede causarles alg\u00fan perjuicio y como todo derecho facultativo puede dejarse de ejercer validando el acto, con sola esta falta de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>Volviendo sobre las m\u00e1ximas del C\u00f3digo Civil del Estado de Nueva York, aparece bajo el n\u00ba\u00a01989: \u201cLa expresi\u00f3n especial califica aquellas expresiones generales\u201d.<a href=\"#nota77\">[77]<\/a><a id=\"volver77\"><\/a><\/p>\n<p>Debemos tener presente otra cuesti\u00f3n. Ser\u00eda sumamente at\u00edpico toparnos con una escritura de la que resulte en forma manifiesta el v\u00edncu\u00adlo parental que relacione el inter\u00e9s del notario con el acto prohibido. Usualmente dicha circunstancia no es ostensible ni manifiesta, no es conocida por todos los otorgantes y su anulaci\u00f3n depende de cierta investigaci\u00f3n. Suele aparecer en casos de simulaciones e interposiciones de personas no ligadas por parentesco.<\/p>\n<p>En esos casos no ostensibles, estaremos frente a actos anulables, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1045 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a><a href=\"#nota78\">[78]<\/a><a id=\"volver78\"><\/a> \u2013no nulos\u2013; los que se reputan v\u00e1lidos mientras no sean anulados por sentencia firme. Siendo en estos casos una nulidad relativa, no podr\u00eda ser declarada de oficio sino a pedido de aquellos en cuyo beneficio se establece.<a href=\"#nota79\">[79]<\/a><a id=\"volver79\"><\/a><\/p>\n<p>En la nota al T\u00edtulo VI \u201cDe la nulidad de los actos jur\u00eddicos\u201d,<a href=\"#nota80\">[80]<\/a><a id=\"volver80\"><\/a> V\u00e9lez designa anulables aquellos actos que Savigny denomina rescindibles o atacables. En la nota al 1045 especifica que los actos anulables, dependientes de alguna investigaci\u00f3n, son aquellos a los que atribuye nulidad relativa; y se reputar\u00e1n v\u00e1lidos mientras no sean anulados (art.\u00a01046). Consecuentemente, cuando el v\u00edncu\u00adlo parental no aparece manifiesto, el acto se presume v\u00e1lido, prescriptible y confirmable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1059,<a href=\"#nota81\">[81]<\/a><a id=\"volver81\"><\/a> con efecto retroactivo al d\u00eda que tuvo lugar el acto (art.\u00a01065). Al acto adem\u00e1s se le aplicar\u00edan los efectos del art\u00edculo 1051, vale decir que no ser\u00eda oponible a terceros adquirentes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el inter\u00e9s del notario o sus parientes surgiera manifiesto del acto, la nulidad ser\u00eda absoluta, insalvable, imprescriptible e inconfirmable; debiendo ser declarada de oficio por el juez, en inter\u00e9s de la moral y de la ley (art.\u00a01047).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-codigo-unificado\"><\/a><h3><strong>9. C\u00f3digo unificado<\/strong><\/h3>\n<p>Al momento de redactar esta ponencia, existe un Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial Unificado, en tr\u00e1mite parlamentario. M\u00e1s all\u00e1 de que la mayor parte de la doctrina hace votos para que nunca sea aprobado, corresponde alguna alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 291 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/comisiones\/verExp\/57.12\/PE\/PL\" target=\"_blank\">Proyecto<\/a>\u00a0(Libro Primero, Parte General, T\u00edtulo IV \u201cHechos y actos jur\u00eddicos\u201d, Cap\u00edtulo 5 \u201cDe los actos jur\u00eddicos\u201d, Secci\u00f3n 4\u00aa \u201cDe los instrumentos p\u00fablicos\u201d) reemplaza espec\u00edficamente al 985. Luego de enumerar los requisitos del instrumento p\u00fablico, dice:<\/p>\n<blockquote>\n<p>Prohibiciones. Es de ning\u00fan valor el instrumento autorizado por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad sean personalmente interesados.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p>La nueva redacci\u00f3n despeja la inc\u00f3gnita \u2013que a nadie le quitaba el sue\u00f1o\u2013 de incluir al c\u00f3nyuge e incorpora adem\u00e1s al conviviente, lo que importa un progreso relativo, teniendo en cuenta la deficiente redacci\u00f3n. Adem\u00e1s, importa dos cambios sustanciales.<\/p>\n<p>Liminarmente, ha sido desactivada la excepci\u00f3n de si el inter\u00e9s personal invalidante lo fuere solo por tener parte en sociedad an\u00f3nima o por ser gerentes o directores de ellas. Aplaudimos. Creemos que bastaba con determinar la mera existencia de un inter\u00e9s personal, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el Proyecto prev\u00e9 la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades, autorizando las sociedades unipersonales.<\/p>\n<p>M\u00e1s sutil aparece que sustituye la invalidez del acto por la del instrumento. Si bien muchas veces el instrumento contiene un solo acto y de la nulidad de uno deviene la del otro, en muchos casos un mismo instrumento contiene m\u00e1s de un acto; a veces, incluso, de distinta jerarqu\u00eda, alguno principal y otro accesorio.<\/p>\n<p>El cambio normativo proyectado nos introduce en un t\u00fanel dif\u00edcil de atravesar, cual es el de dictaminar la validez parcial del instrumento. Creemos que no es un tema menor y merece un estudio profundo que excede el presente.<\/p>\n<p>Del \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/60482.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Memorial presentado ante la Comisi\u00f3n Bicameral<\/a>\u201d por la Academia Nacional del Notariado con motivo de la modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n,<a href=\"#nota82\">[82]<\/a><a id=\"volver82\"><\/a> se tiene en cuenta este tema \u2013al menos\u00a0<em>obiter dictum<\/em>\u2013 al tratar el art\u00edculo 290. La Academia propone que la falta de una firma en el instrumento p\u00fablico, en lugar de generar la nulidad absoluta directa, simplemente aten\u00fae el valor probatorio del instrumento; y que sea el juez quien determine la extensi\u00f3n de la ineficacia conforme las circunstancias del caso. Se\u00f1ala la Academia que ello armoniza con la invalidez parcial, como una de las clasificaciones de las ineficacias.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 291 propiamente dicho, el memorial de la Academia se limita a observar que, cuando se refiere al conviviente, deber\u00eda exigir como recaudo de seguridad que la convivencia est\u00e9 debidamente inscripta. Nuevamente, se busca un criterio objetivo para evitar los subjetivismos y la consiguiente inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Academia el error de limitar la existencia de sociedades unipersonales al tipo de sociedad an\u00f3nima y propone que dicha posibilidad se extienda tambi\u00e9n al tipo de la sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-conclusiones\"><\/a><h3><strong>10. Conclusiones<\/strong><\/h3>\n<p>Luego de todo lo analizado, estamos en condiciones de exponer algunas conclusiones:<\/p>\n<ol>\n<li>La fuente principal del art\u00edculo 985 no fue el tratado de Edouard Bonnier, ni el\u00a0<em>Esbo\u00e7o<\/em>\u00a0de C\u00f3digo Civil elaborado por Augusto Teixeira de Freitas para Brasil, sino la citada obra de los franceses Charles Aubry y Charles Rau.<\/li>\n<li>Debe considerarse que los parientes del notario no est\u00e1n personalmente interesados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 985, por el hecho de ser asociados o tener parte en las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o aquellas personas jur\u00eddicas del derecho privado del inciso 1 del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil \u2013asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien com\u00fan, posean patrimonio propio, no subsistan exclusivamente de asignaciones del estado y obtengan autorizaci\u00f3n para funcionar\u2013.<\/li>\n<li>La concepci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima utilizada por V\u00e9lez S\u00e1rsfield difiere notablemente de la actual. En su origen era una sociedad generada en el derecho p\u00fablico, sobre la base de tener objeto de inter\u00e9s p\u00fablico y de bien com\u00fan. En ello se apalancaba la excepci\u00f3n del art\u00edculo 985 relativa a quienes tuvieran parte en las mismas.<\/li>\n<li>En el esquema actual, s\u00f3lo cabe presumir que cumplen las circunstancias que llevaron a V\u00e9lez S\u00e1rsfield a establecer dicha excepci\u00f3n las sociedades an\u00f3nimas que hacen oferta p\u00fablica de sus acciones y, en cierta medida, aquellas del art\u00edculo 299 de la Ley 19.550 (salvo las del inc.\u00a02).<\/li>\n<li>No es razonable presumir que cumplen las condiciones de excepci\u00f3n aquellas sociedades an\u00f3nimas que integraran el art\u00edculo 299 s\u00f3lo por su capital (art.\u00a0299 inc.\u00a02) ni las llamadas sociedades cerradas o de familia.<\/li>\n<li>Tampoco ser\u00eda razonable presumir que cumplan las condiciones de excepci\u00f3n las sociedades de responsabilidad limitada ni las en comandita por acciones ni las de persona o de inter\u00e9s.<\/li>\n<li>En las sociedades de los dos puntos precedentes, deber\u00e1n analizarse en cada caso las circunstancias para determinar si est\u00e1 involucrado un inter\u00e9s directo y personal del notario y\/o de sus parientes.<\/li>\n<li>De\u00a0<em>lege ferenda<\/em>\u00a0ser\u00eda una mejora cualitativa que podr\u00edamos aceptar la de limitar la excepci\u00f3n, excluyendo a las sociedades an\u00f3nimas cerradas o de familia y a aquellas que integran el art\u00edculo 299 de la Ley de Sociedades s\u00f3lo por el inciso 2 (capital social). Sin embargo, lo \u00f3ptimo ser\u00eda directamente eliminar la excepci\u00f3n, como lo hace el Proyecto de C\u00f3digo Unificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6><strong>Notas<\/strong><\/h6>\n<p>C\u00f3digos franceses utilizados:\u00a0<em>Code Civil des Fran\u00e7ais<\/em>, edition originale et seule officielle, a Paris, de L\u2019Imprimerie de la R\u00e9publique, an XII, 1804;\u00a0<em>Code Civil\u00a0<\/em>de\u00a0Royaume De Sardaigne,\u00a0<em>Pr\u00e9c\u00e9d\u00e9 d\u2019un travail comparatif avec la l\u00e9gislation francaise<\/em>, 1844;\u00a0<em>Code de Commerce et les lois commerciales. Commentaire usuel indiquant sous chaque article. Les solutions theoriques &amp; pratiques de la jurisprudence<\/em>, par T. Campenon, Paris, Henri Plon, 1865.<\/p>\n<p><a id=\"nota1\"><\/a>1<strong>.<\/strong>\u00a0N. del E.: este trabajo fue galardonado con el Primer Premio en la XXXI Jornada Notarial Argentina, organizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba y el Consejo Federal del Notariado Argentino, y que se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de C\u00f3rdoba, los d\u00edas 7-9 de agosto de 2014.\u00a0<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota2\"><\/a>2.\u00a0Madrid, Real Academia Espa\u00f1ola, 2006.\u00a0<a href=\"#volver2\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota3\"><\/a>3<strong>.<\/strong>\u00a0Von Ihering, Rudolf,\u00a0<em>El fin en el derecho<\/em>, Buenos Aires, Heliasta, pp.\u00a031 y ss.\u00a0<a href=\"#volver3\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota4\"><\/a>4<strong>.<\/strong>\u00a0Goldschmidt, Werner,\u00a0<em>Introducci\u00f3n filos\u00f3fica al derecho. La teor\u00eda trialista del mundo jur\u00eddico y sus horizontes<\/em>, Depalma, 1976.\u00a0<a href=\"#volver4\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota5\"><\/a>5<strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I., \u201cEl escribano como tercero neutral\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\" target=\"_blank\"><em>Revista del Notariado<\/em><\/a>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0850 noviembre 1997, pp.\u00a087-101.\u00a0<a href=\"#volver5\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota6\"><\/a>6<strong>.<\/strong>\u00a0Acordadas de la Suprema Corte de Justicia del 11\/7\/1881 y 18\/2\/1889, citadas por\u00a0Bense\u00f1or, Norberto R., \u201c<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN938-2001-ann-bensenor.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">El art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil argentino<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0938, 2001, pp.\u00a0171-219.\u00a0<a href=\"#volver6\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota7\"><\/a>7<strong>.<\/strong>\u00a0Bonnier, Edouard,\u00a0<em>Trait\u00e9 th\u00e9orique et practiqu\u00e9 des preuves en droit civile et en droit criminel<\/em>, Paris, Joubert, 1843, \u00a7 357.\u00a0<a href=\"#volver7\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota8\"><\/a>8<strong>.<\/strong>\u00a016\/3\/1803 del calendario gregoriano.\u00a0<a href=\"#volver8\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota9\"><\/a>9<strong>.<\/strong>\u00a0El art.\u00a08 fue derogado y los arts.\u00a09 y 10 siguen vigentes, en una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000882738&amp;fastPos=5&amp;fastReqId=1549706667&amp;categorieLien=cid&amp;oldAction=rechTexte\" target=\"_blank\">redacci\u00f3n<\/a>\u00a0modificada por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichTexte.do;jsessionid=5F5EE2A7E67C6F10DB698823F07FEDCC.tpdjo09v_2?cidTexte=JORFTEXT000000511476&amp;dateTexte=19711203\" target=\"_blank\">Decreto 71-941<\/a>\u00a0del 26\/11\/1971. El art.\u00a08 actualmente ha sido reemplazado por los arts.\u00a02 y 3 del referido decreto.\u00a0<a href=\"#volver9\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota10\"><\/a>10<strong>.<\/strong>\u00a0Todas las traducciones del presente trabajo son traducci\u00f3n libre del autor, con el consiguiente riesgo de error o su mala interpretaci\u00f3n. Por ello, se transcriben los p\u00e1rrafos en idioma de origen para su constataci\u00f3n. Art.\u00a01317: \u201c<em>L\u2019acte authentique est celui qui a \u00e9te recu par officier public ayant le droit d\u2019instrumenter dans le lieu ou l\u2019acte a \u00e9t\u00e9 r\u00e9dig\u00e9, et avec les solemnit\u00e9s requises<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver10\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota11\"><\/a>11<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01318: \u201c<em>L\u2019acte qui n\u2019est point authentique par l\u2019incomp\u00e9tence ou l\u2019incapacit\u00e9 de l\u2019officier, ou par un d\u00e9faut de forme, vaut comme \u00e9criture priv\u00e9e, s\u2019il a \u00e9t\u00e9 sign\u00e9 des parties<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver11\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota12\"><\/a>12<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a08:\u00a0<em>\u201cLes notaires ne pourront recevoir des actes dans lesquels leurs parents ou alli\u00e9s, en ligue directe a tous les degr\u00e9s, et en collaterale jusque\u2019au degr\u00e9 d\u2019oncle ou de neveu inclusivement, sera\u00eden parties, ou que contiendraient quelque disposition en leur faveur\u201d.\u00a0<a href=\"#volver12\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota13\"><\/a>13<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a010: \u201c<em>Deux n\u00f3taires, parentes ou alli\u00e9s au degr\u00e9 prohib\u00e9 par l\u2019article 8, ne pourront concourir au m\u00e9me acte. Les parents, alli\u00e9s, soit du notaire, soit des parties contractantes, au degr\u00e9 prohib\u00e9 par l\u2019article 8, leurs clercs et leurs servituers ne pourront \u00e9tre t\u00e9moins\u201d.\u00a0<a href=\"#volver13\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota14\"><\/a>14<strong>.<\/strong>\u00a0Habla de \u201c<em>clercs<\/em>\u00a0y\u00a0<em>serviteurs<\/em>\u201d.\u00a0<em>Clerc<\/em>\u00a0era un cierto tipo de secretario del escribano, que se preparaba para ser alg\u00fan d\u00eda tambi\u00e9n escribano.\u00a0<a href=\"#volver14\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota15\"><\/a>15<strong>.<\/strong>\u00a0<em>\u201c\u2026 est n\u00e9cessaire pour donner aux parties des garanties contre la pr\u00e9varication des officiers publics\u201d.\u00a0<a href=\"#volver15\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota16\"><\/a>16<strong>.<\/strong>\u00a0<em>Diccionario esencial de la lengua espa\u00f1ola<\/em>, Madrid, Real Academia Espa\u00f1ola, 2006.\u00a0<a href=\"#volver16\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota17\"><\/a>17<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a0693: \u201c<em>Sao nullos os instrumentos p\u00fablicos por seus vicios internos (Art.\u00a0681 n.\u00a01\u00b0): [\u2026] 5\u00b0. Quando versarem sobre actos jur\u00eddicos, em que o proprio funccionario seja parte interessada, por si, ou como representante voluntario ou necesario de outro; ou em que sej\u00e1o interessados, por si mesmos, parentes seus na linha recta, e na linha colateral at\u00e9 o 3\u00b0 gr\u00e1o, ainda que o parentesco seja por affinidade, ou illegitimo\u201d.\u00a0<a href=\"#volver17\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota18\"><\/a>18<strong>.<\/strong>\u00a0Aubry, Charles y\u00a0Rau, Charles,\u00a0<em>Cours de droit civil francais d\u2019apres l\u2019ouverage allemand de C.\u00a0S. Zachariae<\/em>, Paris, troisi\u00e9me \u00e9dition, enti\u00e9rement refondue et compl\u00e9t\u00e9e, t.\u00a0sixi\u00e9me.\u00a0<a href=\"#volver18\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota19\"><\/a>19<strong>.<\/strong>\u00a0Bajo el t\u00edtulo \u201cDerecho civil pr\u00e1ctico franc\u00e9s\u201d, en el cap\u00edtulo II \u201cDe la prueba directa\u201d, apartado A \u201cDe la prueba literal\u201d.\u00a0<a href=\"#volver19\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota20\"><\/a>20<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>\u2026 un acte dans lequel il \u00e9tait pesonnellement interess\u00e9, ou qui concernait un de ses parents ou alli\u00e9s au degr\u00e9 prohib\u00e9<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver20\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota21\"><\/a>21<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Un notaire peut-il v\u00e1lablemente recevoir des acts dans lesquels un de ses parents ou alli\u00e9s au degre prohib\u00e9 figure, non point comme partie, mais comme mandataire de l\u2019une des parties? Peut-il recevoir des actes pour une soci\u00e9t\u00e9 anonyme, quoiqu\u2019un de ses parents ou alli\u00e9s soit actionnaire ou m\u00e9me administrateur de cette soci\u00e9t\u00e9, ou qu\u2019il soit lui-m\u00e9me porteur de quelques actions? Voy. Pour l\u2019affirmative: Grenoble [\u2026] Paris\u2026<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver21\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota22\"><\/a>22<strong>.<\/strong>\u00a0Cuando buscamos en biblioteca la Ley 15, la primera que apareci\u00f3 fue una ley de 1854 sobre acu\u00f1aci\u00f3n de moneda. Ah\u00ed nos enteramos de que hubo una primera numeraci\u00f3n que va desde 1853 hasta 1860, cuando se modifica la Constituci\u00f3n Nacional con la incorporaci\u00f3n del Estado de Buenos Aires; y ah\u00ed se comenz\u00f3 nuevamente el conteo.\u00a0<a href=\"#volver22\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota23\"><\/a>23<strong>.<\/strong>\u00a0Lyon-Caen, Charles y\u00a0Renault, Louis,\u00a0<em>Trait\u00e9 de droit commercial<\/em>, Par\u00eds, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit &amp; De Jurisprudence, 1908, t.\u00a02, 1\u00aa parte.\u00a0<a href=\"#volver23\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota24\"><\/a>24<strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3digo de Comercio de V\u00e9lez Sarsfield y Eduardo Acevedo (Ley 15 de la Naci\u00f3n). Art.\u00a0403: \u201cLa sociedad an\u00f3nima es la simple asociaci\u00f3n de capitales para una empresa o trabajo cualquiera\u201d.\u00a0<a href=\"#volver24\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota25\"><\/a>25<strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3digo de Comercio de V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo, art.\u00a0425\u00a0<em>in fine<\/em>.\u00a0<a href=\"#volver25\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota26\"><\/a>26<strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0Troplong, Raymond,\u00a0<em>Le droit civil expliqu\u00e9, suivant l\u2019ordre des articles du Code, depuis et y compris le titre de la vente<\/em>, Paris, Charles Hingray, 1843, t.\u00a0I \u201cDu contrat de soci\u00e9t\u00e9 civile et commerciale, ou commentaire du Titre IX du Livre III du Code Civil\u201d, \u00a7 469, p.\u00a0440.\u00a0<a href=\"#volver26\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota27\"><\/a>27<strong>.<\/strong>\u00a0Esclarece el particular leer la nota de elevaci\u00f3n del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de V\u00e9lez S\u00e1rsfield y Acevedo.\u00a0<a href=\"#volver27\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota28\"><\/a>28<strong>.<\/strong>\u00a0Anaya, Jaime L., \u201cLa sociedad como contrato\u201d, en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires,\u00a0<em>Contratos. Homenaje a Marco Aurelio Risol\u00eda<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pp.\u00a015-29 (AA.\u00a0VV.: Anaya, Bustamante Alsina, Carneiro, Cas\u00e1s de Chamorro Vanasco, Cassagne, Cueto R\u00faa, Kemelmajer de Carlucci, Mart\u00ednez Ruiz, Morello, Ray, Rouill\u00f3n, Salerno, Trigo Represas, V\u00e1zquez Vialard, Videla Escalada).\u00a0<a href=\"#volver28\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota29\"><\/a>29<strong>.<\/strong>\u00a0Pothier, Robert.\u00a0J.,\u00a0<em>Contenant les trait\u00e9s du droit francais<\/em>, Paris, Librairie de Jurisprudence de J.\u00a0P. Roret, 1830, t.\u00a02.\u00a0<a href=\"#volver29\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota30\"><\/a>30<strong>.<\/strong>\u00a0\u00cdd., p.\u00a0404:\u00a0<em>\u201cIl est de l\u2019essence de ce contrat que la soci\u00e9t\u00e9 soit contract\u00e9 pour l\u2019int\u00e9r\u00e9t commun d\u00eas parties\u00a0<\/em>[\u2026]<em>\u00a0Il est de l\u2019essence du contrat de soci\u00e9t\u00e9 que l\u00eas parties se proposent, par le contrat, de faire un gain ou profit, dans lequel chacune des parties contractantes puisse esp\u00e9rer d\u2019avoir part, \u00e1 raison de ce qu\u2019elle a apport\u00e9 \u00e1 la soci\u00e9t\u00e9\u201d.\u00a0<a href=\"#volver30\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota31\"><\/a>31<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cOtras consideraciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas hacen indispensable la autorizaci\u00f3n del gobierno para crear la persona jur\u00eddica. La extensi\u00f3n ilimitada de las corporaciones de diversas clases no siempre es conveniente o indiferente a los pueblos\u2026\u201d.\u00a0<a href=\"#volver31\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota32\"><\/a>32<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cQueda as\u00ed a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran [\u2026] pero esas asociaciones no tendr\u00e1n el car\u00e1cter que el C\u00f3digo da a las personas jur\u00eddicas, creadas por un inter\u00e9s p\u00fablico\u2026\u201d.\u00a0<a href=\"#volver32\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota33\"><\/a>33<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cTermina la existencia de las corporaciones con car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas: 1) Por su disoluci\u00f3n en virtud de la deliberaci\u00f3n de sus miembros, aprobada por el gobierno\u2026\u201d.\u00a0<a href=\"#volver33\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota34\"><\/a>34<strong>.<\/strong>\u00a0T\u00e9ngase presente que en Francia la hipoteca pod\u00eda garantizar no s\u00f3lo inmuebles sino tambi\u00e9n bienes muebles.\u00a0<a href=\"#volver34\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota35\"><\/a>35<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEl Poder Ejecutivo acordar\u00e1 la autorizaci\u00f3n, siempre que la fundaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y estatutos de la sociedad sean conformes a las disposiciones de este C\u00f3digo, y su objeto no sea contrario al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0<a href=\"#volver35\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota36\"><\/a>36<strong>.<\/strong>\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio, \u201cDictamen en el expediente sobre autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de una sociedad an\u00f3nima con el objeto de establecer molinos a vapor\u201d, en\u00a0<em>El Nacional<\/em>, Buenos Aires, 30\/7\/1858. (Material bibliogr\u00e1fico reproducido en\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio,\u00a0<em>Escritos jur\u00eddicos<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1971, pp.\u00a0353-355 [Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levenne &#8211; Facultad de Derecho y Ciencias Sociales &#8211; Universidad de Buenos Aires,\u00a0<em>Colecci\u00f3n de textos y documentos para la historia del derecho argentino<\/em>, t.\u00a0XI]).\u00a0<a href=\"#volver36\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota37\"><\/a>37<strong>.<\/strong>\u00a0Refiere a las C\u00e1maras Legislativas, como se desprende de la resoluci\u00f3n dictada por Bartolom\u00e9 Mitre, en consonancia con el dictamen elaborado por V\u00e9lez Sarsfield.\u00a0<a href=\"#volver37\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota38\"><\/a>38<strong>.<\/strong>\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio, \u201cDictamen en el expediente sobre autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de sociedades an\u00f3nimas extranjeras\u201d, en\u00a0<em>El Nacional<\/em>, Buenos Aires, 30\/7\/1858. (Material bibliogr\u00e1fico reproducido en\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio,\u00a0<em>Escritos jur\u00eddicos<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1971, pp.\u00a0343-352 [Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levenne &#8211; Facultad de Derecho y Ciencias Sociales\u00a0&#8211; Universidad de Buenos Aires,\u00a0<em>Colecci\u00f3n de\u00a0textos y documentos para la historia del derecho argentino<\/em>, t.\u00a0XI]).\u00a0<a href=\"#volver38\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota39\"><\/a>39<strong>.<\/strong>\u00a0<em>Leading case<\/em>\u00a0\u201cTom\u00e1s Devoto y C\u00eda. SA c\/ Gobierno Nacional\u201d.\u00a0<a href=\"#volver39\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota40\"><\/a>40<strong>.<\/strong>\u00a0La imputaci\u00f3n subjetiva requer\u00eda identificar positivamente al funcionario o empleado que hubiera cometido el hecho generador de culpa.\u00a0<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota41\"><\/a>41<strong>.<\/strong>\u00a0CSJN, 3\/10\/1938, \u201cFerrocarril Oeste c\/ Provincia de Buenos Aires\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, t.\u00a012, p.\u00a0122.\u00a0<a href=\"#volver41\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota42\"><\/a>42<strong>.<\/strong>\u00a0Falta de servicio es un concepto jur\u00eddico acu\u00f1ado por el derecho administrativo.\u00a0<a href=\"#volver42\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota43\"><\/a>43<strong>.<\/strong>\u00a0CSJN, 18\/12\/1984, \u201cVadell, Jorge c\/ Provincia de Buenos Aires\u201d, en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0114, p.\u00a0215.\u00a0<a href=\"#volver43\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota44\"><\/a>44<strong>.<\/strong>\u00a0Kelsen, Hans,\u00a0<em>Teor\u00eda pura del derecho. Introducci\u00f3n a la ciencia del derecho<\/em>, Buenos Aires, Eudeba, 1960.\u00a0<a href=\"#volver44\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota45\"><\/a>45<strong>.<\/strong>\u00a0Bense\u00f1or, Norberto R.,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN938-2001-ann-bensenor.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">ob. cit.<\/a>\u00a0[cfr. nota 6].\u00a0<a href=\"#volver45\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota46\"><\/a>46<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>La societ\u00e9 anonyme n\u2019existe point sons un nom social; elle n\u2019est d\u00e9sign\u00e9e par le nom d\u2019aucun des associ\u00e9s<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver46\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota47\"><\/a>47<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>In universitatibus nihil referi, utrum omnes iidem maneant, an pars maneat, vel omnes immutati sint<\/em>\u201d. (Ulpiano,\u00a0<em>Digesto<\/em>, 3, 4, 7, 2).\u00a0<a href=\"#volver47\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota48\"><\/a>48<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a0405 del C\u00f3digo de Comercio. Se debe tener en cuenta que el mismo fue escrito para el Estado de Buenos Aires y no para la Rep\u00fablica Argentina; por ello la denominaci\u00f3n asamblea general.\u00a0<a href=\"#volver48\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota49\"><\/a>49<strong>.<\/strong>\u00a0En ese entonces el capital m\u00ednimo de la SA era de $ 12.000; vale decir que si uno integraba el 25 %, apenas pod\u00eda cubrir los gastos y honorarios de constituci\u00f3n. Hoy el m\u00ednimo se ha elevado a $ 100.000, que mejora la situaci\u00f3n pero dista del ideal.\u00a0<a href=\"#volver49\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota50\"><\/a>50<strong>.<\/strong>\u00a0Nombramos como ejemplo importantes entidades nacionales, muchas de las cuales hoy no existen o que tal vez nunca tuvieron acciones liberadas al p\u00fablico; simplemente para tener una idea y ejemplificar a donde apuntaba V\u00e9lez S\u00e1rsfield cuando hablaba de tener parte en sociedades an\u00f3nimas, ser director o gerente de ellas.\u00a0<a href=\"#volver50\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota51\"><\/a>51<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cThe Civil Code of the State of New York. Reported Complete by the Commissioners of the Code (1865)\u201d,\u00a0<em>New York Field Codes Series,<\/em>\u00a0Clark, New Jersey, The Law Book Exchange, Ttd.\u00a0<a href=\"#volver51\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota52\"><\/a>52<strong>.<\/strong>\u00a0N\u00ba 1965:\u00a0<em>\u201cWhen the reason of a rule ceases, so should the rule itself\u201d<\/em>\u00a0(<em>\u201ccessante ratione legis cessat ipsa lex\u201d<\/em>).\u00a0<a href=\"#volver52\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota53\"><\/a>53<strong>.<\/strong>\u00a0<em>\u201cWhen the reason is the same, the rule should be the same\u201d (\u201cUbi eadem ratio ibi idem jus\u201d).\u00a0<a href=\"#volver53\">\u2191<\/a><\/em><\/p>\n<p><a id=\"nota54\"><\/a>54<strong>.<\/strong>\u00a0N\u00ba 1966:<em>\u00a0\u201cNon dubium est, in legem comm\u00edttere eum, qui verba legis amplexus contra legis n\u00edtitur voluntatem\u201d\u00a0<\/em>(Codex, 1, 14, 5).\u00a0<a href=\"#volver54\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota55\"><\/a>55<strong>.<\/strong>\u00a0<em>\u201cNon omne quod licet honestum est\u201d<\/em>\u00a0(Paulo,\u00a0<em>Digesto<\/em>, 50, 17, 144).\u00a0<a href=\"#volver55\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota56\"><\/a>56<strong>.<\/strong>\u00a0<em>\u201cNon oportet ius calumniari neque verba captari, se qua mente quid d\u00edcitur animadv\u00e9rtere convenit<\/em>\u201d (Paulo,\u00a0<em>Digesto<\/em>, 10, 4, 19).\u00a0<a href=\"#volver56\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota57\"><\/a>57<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Elle est administr\u00e9e par des mandataires \u00e1 temps, revocables, associ\u00e9s ou n\u00f3n associ\u00e9s, salari\u00e9s ou gratuits<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver57\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota58\"><\/a>58<strong>.<\/strong>\u00a0Troplong, Raymond, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 26].\u00a0<a href=\"#volver58\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota59\"><\/a>59<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>L\u2019ordonnance du roi n\u2019admet jamais que, sous pretexte d\u2019invention, de d\u00e9couverte, de fondation, l\u00eas auteurs du projet s\u2019attribuent un droit irrevocable \u00e1 la gesti\u00f3n. Les g\u00e9rans d\u00eas soci\u00e9t\u00e9s anonymes doivent toujours \u00e9tre d\u00eas mandataires r\u00e9vocables, et chaque associe doit avoir d\u00eas droits \u00e9gaux et proportionn\u00e9s \u00e1 su mise\u201d<\/em>. (\u00cdd., \u00a7 467, p.\u00a0438).\u00a0<a href=\"#volver59\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota60\"><\/a>60<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02874: \u201c<em>O mandato p\u00f3de ter por objecto um ou mais actos ou negocios \u00e1 exercer do interesse exclusivo do mandante, ou do interesse commum do mandante e do mandatario, ou do interesse commum do mandante e de terceiro, ou do interesse exclusivo de terceiro<\/em>\u201d. (Freitas, Augusto Teixeira de,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil. Esbo\u00e7o<\/em>, Rio de Janeiro, Thypographia Universal de Laemmert, 1860).\u00a0<a href=\"#volver60\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota61\"><\/a>61<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02875: \u201c<em>Ser\u00e1 nullo o mandato por falta de objecto:\u00a0<\/em>[\u2026]<em>\u00a02) Quando o acto ou negocio encarregado f\u00f3r do interesse exclusivo do mandatario<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver61\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota62\"><\/a>62<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02955: \u201c<em>Le mandat peut se contracter de cinq mani\u00e9res, savoir: pour l\u2019int\u00e9ret du mandant seulment; pour l\u2019int\u00e9ret commun des deux parties; pour l\u2019int\u00e9ret d\u2019un tiers; pour l\u2019int\u00e9ret de ce tiers et celui du mandant, et enfin pour l\u2019int\u00e9ret du mandataire et d\u2019un tiers<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver62\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota63\"><\/a>63<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Un notaire peut-il valablement recevoir des actes dans lesquels un de ses parents ou alli\u00e9s au degr\u00e9 prohib\u00e9 figure, non point comme partie, mais comme mandataire de l\u2019une des parties?<\/em>\u201d (Aubry, Charles y\u00a0Rau, Charles, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 18]).\u00a0<a href=\"#volver63\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota64\"><\/a>64<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEl incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo tambi\u00e9n los herederos y legatarios, los testigos del testamento mismo y el escribano ante qui\u00e9n se hace\u201d.\u00a0<a href=\"#volver64\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota65\"><\/a>65<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEl escribano y testigos en un testamento por acto p\u00fablico, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podr\u00e1n aprovecharse de lo que en \u00e9l se disponga a su favor\u201d.\u00a0<a href=\"#volver65\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota66\"><\/a>66<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cEl testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdr\u00e1 como testamento ol\u00f3grafo, si estuviere todo el escrito y firmado por el testador\u201d.\u00a0<a href=\"#volver66\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota67\"><\/a>67<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>L\u2019autorit\u00e9 quasi-judiciaire des actes authentiques, s\u2019explique, on le voit, historiquement, puisque le notariat n\u2019\u00e9tait, dans l\u2019origine, qu\u2019une branche du pouvoir judiciaire, que l\u2019exercise de la jurisdicti\u00f3n gracieuse<\/em>\u201d (Bonnier, Edouard, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 7]).\u00a0<a href=\"#volver67\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota68\"><\/a>68<strong>.<\/strong>\u00a0Serm\u00f3n del Arzobispo de Tarragona Antol\u00edn L\u00f3pez Pel\u00e1ez, del 6\/5\/1914, en la Iglesia de San Agust\u00edn de Barcelona, con ocasi\u00f3n de los festejos en honor de San Juan Evangelista, Santo Patrono del Colegio Notarial de Catalu\u00f1a.\u00a0<a href=\"#volver68\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota69\"><\/a>69<strong>.<\/strong>\u00a0Mensaje remitido por el Sumo Pont\u00edfice, le\u00eddo en la Catedral de la ciudad de M\u00e9xico el 3\/10\/1965.\u00a0<a href=\"#volver69\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota70\"><\/a>70<strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01185: \u201cLos contratos que debiendo ser hechos en escritura p\u00fablica, fuesen hechos por instrumento particular, firmados por las partes o que fuesen hechos en instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura p\u00fablica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura p\u00fablica no se halle firmada; pero quedar\u00e1n concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura p\u00fablica\u201d.\u00a0<a href=\"#volver70\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota71\"><\/a>71<strong>.<\/strong>\u00a0Von Savigny, Federico C.,\u00a0<em>Sistema de derecho romano actual<\/em>, Madrid, F. G\u00f3ngora y C\u00eda. Editores, 1879, (trad. Jacinto Mesia y Manuel Poley), t.\u00a0III, \u00a7 CCII y CCIII.\u00a0<a href=\"#volver71\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota72\"><\/a>72<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Impediens<\/em>, pero no\u00a0<em>dirimens<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver72\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota73\"><\/a>73<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Tout acte fait en contravention aux dispositions contenues aux art.\u00a06, 8, 9, 10\u00a0<\/em>[\u2026]\u00a0<em>est nul, s\u2019il n\u2019est pas rev\u00e9tu de la signature de toutes les parties; et lorsque l\u2019acte sera rev\u00e9tu de la signature de toutes les parties contractantes, il ne vaudra que comme \u00e9crit sous signature priv\u00e9e; sauf, dans les deux cas, s\u2019il y a lieu, les dommages-int\u00e9r\u00e9ts contre le notaire contrevenant<\/em>\u201d.\u00a0<a href=\"#volver73\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota74\"><\/a>74<strong>.<\/strong>\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio, \u201cCausa de Don Miguel Azcu\u00e9naga con Da. Vicenta Costa. Sobre nulidades absolutas y relativas en los actos jur\u00eddicos\u201d (1840), publicado por primera vez en\u00a0<em>Revista de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, 1872, t.\u00a0VII, pp.\u00a0206-226; tambi\u00e9n en\u00a0<em>Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires<\/em>, n\u00ba1, noviembre 1921, pp.\u00a0184-200. (Material bibliogr\u00e1fico reproducido en\u00a0V\u00e9lez S\u00e1rsfield, Dalmacio,\u00a0<em>Escritos jur\u00eddicos<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1971, pp.\u00a079-90 [Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levenne &#8211; Facultad de Derecho y Ciencias Sociales &#8211; Universidad de Buenos Aires,\u00a0<em>Colecci\u00f3n de textos y\u00a0documentos para la historia del derecho argentino<\/em>, t.\u00a0XI]).\u00a0<a href=\"#volver74\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota75\"><\/a>75<strong>.<\/strong>\u00a0Utiliza privar como sin\u00f3nimo de prohibir.\u00a0<a href=\"#volver75\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota76\"><\/a>76<strong>.<\/strong>\u00a0Nulidad respectiva como sin\u00f3nimo de relativa.\u00a0<a href=\"#volver76\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota77\"><\/a>77<strong>.<\/strong>\u00a0\u201c<em>Particular expressions qualify those which are general<\/em>\u201d (\u201c<em>In toto jure per speciem derogatur et illud poltissimum habetur quod ad speciem directum est<\/em>\u201d).\u00a0<a href=\"#volver77\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota78\"><\/a>78<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cSon anulables los actos jur\u00eddicos, cuando [\u2026] o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibici\u00f3n del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigaci\u00f3n de hecho [\u2026] y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos\u201d.\u00a0<a href=\"#volver78\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota79\"><\/a>79<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cLa nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaraci\u00f3n por el ministerio p\u00fablico en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes\u201d.\u00a0<a href=\"#volver79\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota80\"><\/a>80<strong>.<\/strong>\u00a0T\u00edtulo VI, previo a tratar el art.\u00a01037.\u00a0<a href=\"#volver80\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota81\"><\/a>81<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cLa confirmaci\u00f3n es el acto jur\u00eddico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acci\u00f3n de nulidad\u201d.\u00a0<a href=\"#volver81\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota82\"><\/a>82<strong>.<\/strong>\u00a0Publicado en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\" target=\"_blank\"><em>Revista del Notariado<\/em><\/a>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0909, pp.\u00a021-59.\u00a0<a href=\"#volver82\">\u2191<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abson de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido\u00bb. El art\u00edculo se centra en la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n, referida al inter\u00e9s fundado en tener parte, ser gerente o director de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":2567,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[886,561,892,1021,563,896,562,888,166,890,751,891,996,813,104,546,135,393,925],"class_list":["post-727","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-actos-prohibidos-escribano","tag-articulo-985-cciv","tag-codigo-civil-francia","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-gerentes","tag-ilegitimacion-del-agente","tag-imparcialidad","tag-incompatibilidad-del-notario","tag-incompetencia","tag-interes-contrario","tag-ley-26994","tag-ley-del-25-ventoso","tag-miguens-alberto-maria","tag-nulidades","tag-personas-juridicas","tag-proyecto-codigo-civil-comercial-2012","tag-sociedad-anonima-2","tag-sociedad-de-responsabilidad-limitada","tag-xxxi-jornada-notarial-argentina-31","revista-527","seccion-doctrina","autor-miguens-alberto-maria","ao-2170","tema-incompetencias-incompatibilidad-notario"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La sociedad del 985* - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2014\/11\/la-sociedad-del-985\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La sociedad del 985* - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"El art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil establece que &quot;son de ning\u00fan valor los actos autorizados por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren s\u00f3lo por tener parte en sociedades an\u00f3nimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser\u00e1 v\u00e1lido&quot;. 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