{"id":716,"date":"2014-11-06T19:34:31","date_gmt":"2014-11-06T19:34:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=716"},"modified":"2018-07-12T11:54:59","modified_gmt":"2018-07-12T14:54:59","slug":"usufructo-de-acciones-y-cuotas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2014\/11\/usufructo-de-acciones-y-cuotas\/","title":{"rendered":"Usufructo de acciones y cuotas"},"content":{"rendered":"<p>Por <strong>Pilar Mar\u00eda Rodr\u00edguez Acquarone <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pilar-maria-rodriguez-acquarone\/\" target=\"_blank\">informaci\u00f3n sobre la autora<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<figure id=\"attachment_2535\" aria-describedby=\"caption-attachment-2535\" style=\"width: 200px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-2535\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO.jpg\" alt=\"Esc. Rodr\u00edguez Acquarone\" width=\"200\" height=\"250\" srcset=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO.jpg 200w, https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/RodriguezAcquarone_BIO-44x55.jpg 44w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2535\" class=\"wp-caption-text\">Esc. Rodr\u00edguez Acquarone<\/figcaption><\/figure>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-contrato-de-sociedad-entre-conyuges-cesion-de-cuotas-o-acciones-como-contrato-entre-conyuges\"><\/a><h3><strong>1. Contrato de sociedad entre c\u00f3nyuges. Cesi\u00f3n de cuotas o acciones como contrato entre c\u00f3nyuges<\/strong><\/h3>\n<p>Ya por el a\u00f1o 1951 y con anterioridad a la sanci\u00f3n de la Ley 19.550 (1972), la doctrina debat\u00eda acerca de la posibilidad de la celebraci\u00f3n del contrato de sociedad entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Malagarriga[<a href=\"#nota1\">1<\/a>]<a id=\"volver1\"><\/a>\u00a0ha dicho:<\/p>\n<blockquote><p>Problema m\u00e1s arduo es el de la sociedad entre c\u00f3nyuges, pese a que tampoco ha ofrecido dudas a civilistas tan eminentes como Salvat. Estas sociedades son perfectamente v\u00e1lidas en tanto que ellas no se realicen con el prop\u00f3sito de violar disposiciones fundamentales del r\u00e9gimen de la sociedad conyugal. Podr\u00eda invocarse en contra \u2013reconoce\u2013 las reglas consagradas por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1217, 1218 y 1219 del C\u00f3digo Civil, pero debe observarse que del texto de las \u00faltimas resulta que lo \u00fanico prohibido son los contratos de \u201cmatrimonio\u201d. Cabr\u00eda igualmente decirse que, del mismo modo que est\u00e1 prohibida la compraventa entre esposos (art.\u00a01358 C.\u00a0Civil) o la donaci\u00f3n (art.\u00a01810 C.Civil), debe considerarse impl\u00edcitamente prohibida la sociedad, pero si en cuanto a la compraventa y la donaci\u00f3n la prohibici\u00f3n se explica porque esos contratos pod\u00edan constituir un medio f\u00e1cil de modificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los esposos, con perjuicio y en fraude de terceros, la sociedad m\u00e1s bien podr\u00eda ser causa de agravaci\u00f3n de la responsabilidad de aquellos frente a estos \u00faltimos, de manera que faltar\u00eda toda base para entender y generalizar las prohibiciones expresadas, fuera \u2013concluye\u2013 de que la Ley 11.357 no hace distinci\u00f3n alguna entre asociaciones o sociedades, ni tampoco entre sociedades con terceros o entre esposos\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>M\u00e1s recientemente, Garo[<a href=\"#nota2\">2<\/a>]<a id=\"volver2\"><\/a>\u00a0se pronunci\u00f3 en forma rotunda a favor de la validez de la sociedad entre esposos, por considerar que es la soluci\u00f3n que \u201cse ajusta mejor a los prop\u00f3sitos liberales y racionales que inspiraron la sanci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=232934\" target=\"_blank\">Ley 11.357<\/a>\u201d. No obstante, tambi\u00e9n reputa obvio que si esa sociedad se constituyese para violar la ley, ella ser\u00eda ineficaz, nula, como cualquier otra que as\u00ed lo hiciese. Ya no juega ning\u00fan papel singular esta especial vinculaci\u00f3n entre esposos. Se trata de una nulidad gen\u00e9rica, o sea, impuesta por la ley, cualesquiera fuesen sus agentes.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19.550<\/a>\u00a0en 1972 despej\u00f3 toda duda respecto de la validez del contrato de sociedad de responsabilidad limitada constituida entre c\u00f3nyuges, pero no ha dicho nada sobre la negociaci\u00f3n de acciones o cuotas entre ellos estando vigente la sociedad conyugal. La redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 ha sido deficiente en este sentido, al dejar dudas sobre la aplicabilidad o no de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1358, 1435 y 1441 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Al respecto, Nissen[<a href=\"#nota3\">3<\/a>]<a id=\"volver3\"><\/a>\u00a0ha opinado que<\/p>\n<blockquote><p>Las prohibiciones previstas por los arts.\u00a01358 y 1441 del C\u00f3digo Civil se fundan en razones de orden p\u00fablico y tienen una doble finalidad cautelar. Por una parte, se pretende, a trav\u00e9s de esas normas, impedir las donaciones disfrazadas y la posible sustracci\u00f3n de los bienes al poder de agresi\u00f3n de los acreedores, m\u00e1xime cuando en el r\u00e9gimen actual se consagra un sistema de administraci\u00f3n separada que conduce a una responsabilidad tambi\u00e9n separada por parte de ambos c\u00f3nyuges. Por otro lado, se intenta, por encima de todo, la necesidad de preservar el matrimonio de conflictos de intereses entre los c\u00f3nyuges.<\/p><\/blockquote>\n<p>En tal sentido, el juez Olcese[<a href=\"#nota4\">4<\/a>]<a id=\"volver4\"><\/a>\u00a0dijo:<\/p>\n<blockquote><p>El Sr. juez de primera instancia ha denegado la inscripci\u00f3n de ese acto en el Registro P\u00fablico de Comercio, fundando prolijamente su sentencia despu\u00e9s de analizar las dos teor\u00edas que han elaborado la doctrina y la jurisprudencia, optando por aquella que se fundamenta en las disposiciones de los arts.\u00a01441, 1358 del CC. Entiendo empero que, pese a los loables esfuerzos que ha hecho el Sr. juez, la resoluci\u00f3n tiene que ser revocada.<\/p>\n<p>2. Es cierto que el art.\u00a01441 CC dispone que \u201cno puede haber cesi\u00f3n de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre s\u00ed el contrato de compra y venta\u201d y que, a su turno, el art.\u00a01358 anatematiza el contrato de compraventa celebrada entre marido y mujer \u201caunque hubiese separaci\u00f3n judicial de los bienes de ellos\u201d. Sin embargo, regla tan tajante fue dejada de lado por el art.\u00a027 de la L.\u00a0Soc. en cuanto a los contratos constitutivos de sociedad de responsabilidad limitada y por acciones. El tema de las cesiones de cuotas de ese tipo de sociedades ha quedado como un\u00a0<em>tertium genus<\/em>, que ha dado lugar a la discusi\u00f3n que he apuntado.<\/p>\n<p>El tema de las sociedades entre c\u00f3nyuges no es novedoso, ya era motivo de discusi\u00f3n cuando reg\u00eda el texto original del CC y la Ley de Derechos Civiles de la Mujer 11.357, al punto que en el viejo pero siempre \u00fatil\u00a0<em>Tratado de derecho civil<\/em>\u00a0del Dr. Raymundo Salvat, cuando lo abord\u00f3, comenz\u00f3 se\u00f1alando que es \u201cun punto que ha dado lugar a las m\u00e1s graves controversias\u201d (<em>Fuente de las obligaciones. Contratos<\/em>, 2\u00aa ed., actualizada por Arturo Acu\u00f1a Anzorena, Ed. TEA, 1952, t.\u00a0II, \u00a7 1300, p.\u00a0384) y el autor, despu\u00e9s de se\u00f1alar las discusiones habidas en el derecho franc\u00e9s, daba la suya: \u201cEn nuestra opini\u00f3n, en tanto que ellas no se realicen con el prop\u00f3sito de violar disposiciones fundamentales del r\u00e9gimen de la sociedad conyugal que el CC consagra, las sociedades entre esposos son perfectamente v\u00e1lidas\u201d, y, l\u00edneas m\u00e1s abajo, tomando el argumento de quienes se oponen, para lo que invocan las prohibiciones de contratar (art.\u00a01358) o el de donar (art.\u00a01810, inc.\u00a01). En materia comercial, tambi\u00e9n para esas \u00e9pocas, se pueden consultar las diferentes opiniones en la obra de Carlos C. Malagarriga\u00a0<em>Tratado elemental de derecho comercial<\/em>, Ed. TEA, 1951, t.\u00a01, p. 220. Desde la sanci\u00f3n de la Ley de Sociedades, el asunto qued\u00f3 aclarado, a lo menos en cuanto a las SRL y a las SA, ya que el art.\u00a027 autoriza a los esposos para celebrar entre s\u00ed este contrato.<\/p>\n<p>3. Queda empero el tema ahora en discusi\u00f3n: esos esposos que han contratado en la forma que la ley les ha autorizado, \u00bfpueden cederse rec\u00edprocamente parte de sus intereses sociales? Como he dicho m\u00e1s arriba, la sentencia de primera instancia ha explicado suficientemente la tesis negativa, admitida generalmente en la jurisprudencia, no as\u00ed en la doctrina, pues \u2013dice el magistrado\u2013 no \u201cpor el hecho de permitir [la LSC] la constituci\u00f3n de sociedades entre c\u00f3nyuges haya derogado las prohibiciones del CC que tienden a evitar fraude en perjuicio de la sociedad y violar la regulaci\u00f3n legal de la sociedad conyugal\u201d (fs.\u00a024v), ya que \u201cno es lo mismo integrar una SRL que transferir sus cuotas\u201d (fs.\u00a025), pues \u201cno existe raz\u00f3n alguna que autorice a suponer que la LSC, por el hecho de permitir la constituci\u00f3n de sociedad, derog\u00f3 impl\u00edcitamente claras prohibiciones del CC [\u2026] que tienden a evitar el fraude a terceros y violar la regulaci\u00f3n legal de la sociedad conyugal\u201d (fs.\u00a025), y sigue opinando que \u201cel art.\u00a027, al disponer sobre la forma en que debe liquidarse la situaci\u00f3n creada en otros tipos de sociedades cuando un c\u00f3nyuge adquiera por cualquier t\u00edtulo la calidad de socio del otro y se\u00f1alar que uno de los procedimientos es el de que cualquiera de los esposos ceda su parte, indica \u2018a otro socio o a un tercero\u2019, excluy\u00e9ndose as\u00ed al c\u00f3nyuge\u201d (fs.\u00a025). Como se ve, el basamento fundacional reposa sobre todo en el orden p\u00fablico, tanto para preservar el sistema patrimonial del matrimonio as\u00ed como para tutelar a terceros, pero me parece que, a la luz de la situaci\u00f3n social y jur\u00eddica de los d\u00edas en que vivimos, eso no es suficiente.<\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, por el voto de dos de los jueces contra uno, ha prevalecido la tesis de la prohibici\u00f3n de la cesi\u00f3n de cuotas entre c\u00f3nyuges estando vigente la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Por su parte, el juez Butty[<a href=\"#nota5\">5<\/a>]<a id=\"volver5\"><\/a>\u00a0opin\u00f3:<\/p>\n<blockquote><p>No siendo la cesi\u00f3n de cuotas de SRL entre c\u00f3nyuges sino una especie del g\u00e9nero de la contrataci\u00f3n de sociedad de tal tipo entre ellos, y en orden a la prevalencia en el caso de la regla del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 de la Ley 19.550 sobre el derecho com\u00fan, el acto aparece leg\u00edtimo, a lo que no se oponen las razones que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan esgrimirse sobre la claridad del r\u00e9gimen de la sociedad conyugal frente a terceros, de por s\u00ed perjudicadas \u2013en todo caso\u2013 por la norma general del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 citado.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-en-relacion-a-la-modificacion-de-la-ley-de-sociedades-y-al-codigo-unificado-recientemente-sancionado\"><\/a><h4>1.1.\u00a0<em>En relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades y al C\u00f3digo unificado recientemente sancionado<\/em><\/h4>\n<p>El texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19.550<\/a>\u00a0utiliza la palabra\u00a0<em>integrar<\/em>: \u201clos esposos pueden integrar entre s\u00ed sociedades por acciones y de responsabilidad limitada\u201d. Est\u00e1 claro para la doctrina y jurisprudencia mayoritarias que pueden constituir dichas sociedades o devenir socios por alguna circunstancia posterior a la constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E9C3B155232295196BF9B21BAA6AC3A5?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Unificado<\/a>\u00a0recientemente sancionado se modifica la Ley de Sociedades, lo que obra en sus anexos. La modificaci\u00f3n mantiene inc\u00f3lume este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en cuanto a la palabra\u00a0<em>integrar<\/em>, pero agrega una novedad interesante con respecto al tipo de sociedad, ya que les permite a los c\u00f3nyuges integrar cualquier tipo social, incluidas las sociedades reguladas en la Secci\u00f3n IV (las antes denominadas irregulares o de hecho)[<a href=\"#nota6\">6<\/a>].<a id=\"volver6\"><\/a><\/p>\n<p>Lo que no queda claro es si entre ellos pueden celebrar contratos vinculados con su calidad de socios, los llamados contratos para societarios o extrasocietarios. La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia se ha enrolado en la asimilaci\u00f3n de los contratos prohibidos entre c\u00f3nyuges: ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1218, 1219, 1358, 1807 y 2831 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>, en especial a la donaci\u00f3n, y a la compraventa.<\/p>\n<p>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E9C3B155232295196BF9B21BAA6AC3A5?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Unificado<\/a>\u00a0esta asimilaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, ya que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 inciso d) de este cuerpo legal reza: \u201cNo pueden contratar en inter\u00e9s propio: [&#8230;] d) los c\u00f3nyuges, bajo el r\u00e9gimen de comunidad, entre s\u00ed\u201d. Es decir, la prohibici\u00f3n, vigente el r\u00e9gimen de comunidad entre c\u00f3nyuges, se torna gen\u00e9rica, ya no de ciertos contratos en particular sino de la posibilidad de contratar.<\/p>\n<p>Nos resulta sumamente interesante advertir c\u00f3mo las normas, los intereses de distintos agentes y de distintos reg\u00edmenes entrar\u00e1n en franca colisi\u00f3n con esta nueva redacci\u00f3n de la Ley de Sociedades, en juego con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 inciso d) del C\u00f3digo Unificado. Me refiero a los distintos acreedores sociales, individuales de los c\u00f3nyuges, quienes podr\u00e1n atacar el patrimonio social y luego el de cada uno de los c\u00f3nyuges en los tipos sociales en los que la responsabilidad es ilimitada. Tambi\u00e9n advertimos la posibilidad de que los c\u00f3nyuges cambien de r\u00e9gimen patrimonial-matrimonial y, con ello, sorteen la prohibici\u00f3n que trae el 1002 inciso d del C\u00f3digo. En rigor, los acreedores de uno y otro c\u00f3nyuge podr\u00e1n atacar el patrimonio de cada uno hasta que la limitaci\u00f3n de la responsabilidad societaria ponga el l\u00edmite, en el caso de que elijan un tipo de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-usufructo-de-cuotas-y-acciones-generalidades\"><\/a><h3><strong>2. Usufructo de cuotas y acciones. Generalidades<\/strong><\/h3>\n<p>La posibilidad de desmembrar el derecho real de dominio, otorgando el usufructo a una persona distinta del titular de la nuda propiedad de las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada o de acciones de una sociedad an\u00f3nima, es una herramienta que brinda la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">Ley 19.550<\/a>\u00a0(LSC) para distribuir el peso del poder que el conjunto de derechos y deberes que representa la acci\u00f3n compone. La figura es muy d\u00factil y se puede adaptar a las circunstancias que plantea cada negocio en particular.<\/p>\n<p>Es posible utilizar la figura del desmembramiento de los derechos de propiedad a los efectos de garantizar obligaciones pendientes durante un lapso cierto a convenir. Tambi\u00e9n pueden pactarse distintas modalidades respecto del ejercicio de los derechos patrimoniales y pol\u00edticos, ya que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0no restringe los pactos, sino que los permite expresamente (art.\u00a0218).<\/p>\n<p>Es indudable que el derecho al cobro de los dividendos est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con las decisiones que se tomen en materia de pol\u00edtica empresarial, y el modo de convenir el ejercicio de los derechos puede desnaturalizar o no la sustancia del\u00a0<em>status socii<\/em>.<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n legal, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0no define el usufructo societario sino que lo regula, por lo que nos debemos remitir a la definici\u00f3n contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2807 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>: \u201cEl usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia\u201d.<\/p>\n<p>En el caso del usufructo de cuotas sociales y de acciones de sociedades an\u00f3nimas, hay que adaptar la normativa del usufructo desarrollado en el C\u00f3digo Civil a las especiales caracter\u00edsticas que reviste el objeto sobre el cual recae.[<a href=\"#nota7\">7<\/a>]<a id=\"volver7\"><\/a>\u00a0Por lo tanto, el an\u00e1lisis debe consistir en c\u00f3mo se concreta el\u00a0<em>ius utendi<\/em>\u00a0y el\u00a0<em>ius fruendi<\/em>\u00a0en materia societaria y cu\u00e1l es la sustancia que no se puede alterar.<\/p>\n<p>Tanto la cuota social en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) como las acciones en las sociedades an\u00f3nimas (SA) representan una proporci\u00f3n en el capital social y el status de socio.[<a href=\"#nota8\">8<\/a>]<a id=\"volver8\"><\/a>\u00a0Este \u00faltimo car\u00e1cter es el que debe tenerse en cuenta en el desmembramiento de los derechos del socio y en la regulaci\u00f3n que organice ese desmembramiento, regulaci\u00f3n o pactos que son expresamente autorizados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>, pero que no deben desnaturalizar su sustancia.<\/p>\n<p>El estado de socio implica un complejo de derechos y obligaciones, que indica una posici\u00f3n que tiene el sujeto con relaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica sociedad. Esta posici\u00f3n, que es absolutamente din\u00e1mica y cambiante, es lo que diferencia esta regulaci\u00f3n del desmembramiento de los derechos de propiedad respecto de una cosa, que determina una relaci\u00f3n est\u00e1tica. El desmembramiento de los derechos tiene que contemplar la din\u00e1mica del universo de la actividad empresarial para que asegure la disociaci\u00f3n de los derechos pero, al mismo tiempo, permita el desenvolvimiento de la actividad empresarial.<\/p>\n<p>A los efectos de revisar el contenido de los pactos autorizados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>, se estudiar\u00e1 el conjunto de derechos y deberes desde el punto de vista de los derechos patrimoniales y pol\u00edticos o cuasipol\u00edticos,[<a href=\"#nota9\">9<\/a>]<a id=\"volver9\"><\/a>\u00a0aun cuando no desconocemos la incidencia de estos \u00faltimos sobre los efectos patrimoniales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-derechos-patrimoniales-derecho-a-cobrar-dividendos\"><\/a><h4>2.1.\u00a0<em>Derechos patrimoniales. Derecho a cobrar dividendos<\/em><\/h4>\n<p>Este es el derecho que comprende al usufructo, sin el cual carecer\u00eda de objeto; es decir, es esencial. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0establece expresamente que el usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.[<a href=\"#nota10\">10<\/a>]<a id=\"volver10\"><\/a>\u00a0Cabe preguntarse si las ganancias obtenidas durante el usufructo son las obtenidas por la sociedad o por el socio.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 claramente establece que el dividendo sobre el que se puede pactar es el dividendo que la sociedad efectivamente paga al socio. El mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo dispone al respecto que \u201cel dividendo se percibir\u00e1 por el tenedor del t\u00edtulo en el momento del pago\u201d y que \u201csi hubiere distintos usufructuarios, se distribuir\u00e1 a prorrata de la duraci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>Por lo expresado, nuestra interpretaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0en lo que a este tema respecta es que, al abonarse, el dividendo ser\u00e1 percibido por el que tiene en ese momento ese derecho, pero ser\u00e1 deudor de aquellos que no le pertenezcan, por haber tenido otros usufructuarios que concurren en ese ejercicio social.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica en analizar si se pueden incluir en las estipulaciones pactos respecto de la percepci\u00f3n de los dividendos. Entendemos que s\u00ed y que ello puede ser un contenido del pacto que produzca el desmembramiento, en especial cuando \u00e9ste se produce como forma de garantizar una situaci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-derecho-a-cobrar-dividendo-proveniente-de-capitalizacion-de-utilidades\"><\/a><h4>2.1.1.\u00a0<em>Derecho a cobrar dividendo proveniente de capitalizaci\u00f3n de utilidades<\/em><\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0reglamenta esta situaci\u00f3n y establece que el usufructo tambi\u00e9n comprende las ganancias correspondientes a las acciones entregadas por la capitalizaci\u00f3n, de modo tal que, autom\u00e1ticamente, en el aumento de capital con acciones emitidas e integradas por capitalizaci\u00f3n de dividendos quedan desmembrados los derechos sobre las acciones. Si las circunstancias del negocio no resultan convenientes, podr\u00e1 y deber\u00e1 pactarse lo contrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-utilidades-pasadas-a-reservas-o-capitalizadas\"><\/a><h4>2.1.2.\u00a0<em>Utilidades pasadas a reservas o capitalizadas<\/em><\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0tambi\u00e9n establece que no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas. De esta manera, resuelve una cuesti\u00f3n que hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n con anterioridad a su sanci\u00f3n. El texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en an\u00e1lisis resulta una norma supletoria adecuada, sin perjuicio de que las partes puedan pactar lo contrario en caso de que la circunstancia lo requiera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-cuota-a-la-liquidacion\"><\/a><h4>2.1.3.\u00a0<em>Cuota a la liquidaci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p>El derecho a la cuota de liquidaci\u00f3n es inherente a la calidad de socio y as\u00ed lo expresa el p\u00e1rrafo 3\u00ba del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>, previendo tambi\u00e9n que se puede pactar lo contrario.[<a href=\"#nota11\">11<\/a>]<a id=\"volver11\"><\/a>\u00a0No obstante permitirlo expresamente, hay que analizar el tema desde la \u00f3ptica de la desnaturalizaci\u00f3n del car\u00e1cter de socio en el caso de otorgarle al usufructuario el derecho a la cuota de liquidaci\u00f3n, de modo que el pacto podr\u00eda interpretarse junto con otras cl\u00e1usulas, desnaturalizando el derecho del nudo propietario, a quien no le quedar\u00eda ninguna sustancia de sus derechos.[<a href=\"#nota12\">12<\/a>]<a id=\"volver12\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-derechos-politicos-o-cuasipoliticos\"><\/a><h4>2.2.\u00a0<em>Derechos pol\u00edticos o cuasipol\u00edticos<\/em><\/h4>\n<p>Como se dijo al comienzo, no hay derechos que se puedan desprender de lo estrictamente patrimonial, de modo que los derechos pol\u00edticos m\u00e1s importantes en las sociedades por acciones \u2013como el de voto\u2013 est\u00e1n directamente relacionados con los dividendos y con la adquisici\u00f3n, transferencia o p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos. Por ello, adem\u00e1s de interpretar la norma en este aspecto, veremos cu\u00e1les son los pactos m\u00e1s convenientes, como asimismo la discusi\u00f3n que la doctrina ha desarrollado sobre el tema, tambi\u00e9n relacionada con la desnaturalizaci\u00f3n del desmembramiento.[<a href=\"#nota13\">13<\/a>]<a id=\"volver13\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-derecho-de-asistencia-y-voto-en-las-reuniones-de-socios\"><\/a><h4>2.2.1.\u00a0<em>Derecho de asistencia y voto en las reuniones de socios<\/em><\/h4>\n<p>En virtud de que la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=A85948D9F8359AFF26BCE550C404F155?id=25553\" target=\"_blank\">LSC<\/a>\u00a0en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 218 dice que \u201clos derechos inherentes a la calidad de socio le corresponden al nudo propietario\u201d, pero al mismo tiempo le permite realizar pactos, la doctrina se cuestiona entonces si es posible que el nudo propietario le otorgue al usufructuario todos los derechos de voto sin desnaturalizar su calidad de socio. Aztiria[<a href=\"#nota14\">14<\/a>]<a id=\"volver14\"><\/a>\u00a0sostiene que el voto le corresponde al titular del derecho cartular, o sea, del\u00a0<em>status socii<\/em>\u00a0incorporado al t\u00edtulo acci\u00f3n, siendo consustancial con la calidad de accionista. Asimismo, Nissen[<a href=\"#nota15\">15<\/a>]<a id=\"volver15\"><\/a>\u00a0sostiene que no es posible la cesi\u00f3n del ejercicio del derecho de voto al usufructuario, porque estos derechos han sido declarados intransferibles por el legislador y, adem\u00e1s, porque no se entiende cu\u00e1l ser\u00eda el rol que le corresponde al nudo propietario de las cuotas o acciones cuando se ha desprendido de todos los derechos pol\u00edticos y patrimoniales que confiere esa participaci\u00f3n societaria. Este es el criterio actual de la Inspecci\u00f3n General de Justicia, aplicado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 128 de su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109087\" target=\"_blank\">Resoluci\u00f3n General 7\/2005<\/a>: \u201cNo se inscribir\u00e1 la constituci\u00f3n del usufructo de cuotas que comprenda la transmisi\u00f3n de derechos de voto al usufructuario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-la-intima-relacion-entre-los-derechos-patrimoniales-y-politicos\"><\/a><h4>2.2.2.\u00a0<em>La \u00edntima relaci\u00f3n entre los derechos patrimoniales y pol\u00edticos<\/em><\/h4>\n<p>Lo que resulta indudable es que el derecho al cobro de los dividendos est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con las decisiones que en materia de pol\u00edtica empresarial se quieran dar a la empresa, hasta un punto que se hacen inescindibles. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que el pacto puede involucrar situaciones parciales; por ejemplo, ejercer por un tiempo el derecho de voto o que el usufructuario lo tenga en asambleas extraordinarias y no en las ordinarias.[<a href=\"#nota16\">16<\/a>]<a id=\"volver16\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-derecho-de-informacion\"><\/a><h4>2.2.3.\u00a0<em>Derecho de informaci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p>Tanto el titular de la nuda propiedad como el usufructuario deben tener este derecho y es conveniente que as\u00ed se exprese, ya que hace a la transparencia del negocio y al principio de buena fe que debe regir la contrataci\u00f3n. El usufructuario debe estar legitimado para ejercer el derecho de informaci\u00f3n, con las limitaciones legales existentes en cuanto a la proporci\u00f3n de acciones que usufruct\u00faa.[<a href=\"#nota17\">17<\/a>]<a id=\"volver17\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-la-jurisprudencia-no-es-unanime-respecto-de-los-derechos-de-impugnacion-de-asambleas-transferibilidad-de-las-acciones-y-de-receso\"><\/a><h4>2.2.4.\u00a0<em>La jurisprudencia no es un\u00e1nime respecto de los derechos de impugnaci\u00f3n\u00a0de asambleas, transferibilidad de las acciones y de receso<\/em><\/h4>\n<p>Para no correr riesgos, la doctrina y la pr\u00e1ctica societaria han implementado el poder especial irrevocable[<a href=\"#nota18\">18<\/a>],<a id=\"volver18\"><\/a> de dudosa validez. De todas formas, tambi\u00e9n puede preverse estatutariamente que esta facultad de cesi\u00f3n de los derechos sociales est\u00e9 permitida, temporalmente, ya que en forma indefinida o irrevocable ser\u00eda desnaturalizar la sustancia del derecho del socio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-derecho-a-la-suscripcion-preferente-en-los-aumentos-del-capital\"><\/a><h4>2.2.5.\u00a0<em>Derecho a la suscripci\u00f3n preferente en los aumentos del capital<\/em><\/h4>\n<p>Es importante tener en cuenta qu\u00e9 derecho tiene de suscribir nuevo capital quien sea titular del derecho de voto, ya que la falta de ejercicio de este derecho puede dar lugar a una disminuci\u00f3n en la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del capital societario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-donacion-de-acciones-cuotas-y-reserva-de-usufructo-para-el-conyuge-no-titular-de-un-bien-ganancial-analisis-de-una-practica-usual\"><\/a><h3><strong>3. Donaci\u00f3n de acciones\/cuotas y reserva de usufructo para el c\u00f3nyuge\u00a0no titular de un bien ganancial. An\u00e1lisis de una pr\u00e1ctica usual<\/strong><\/h3>\n<p>La donaci\u00f3n de acciones y cuotas est\u00e1 incorporada a nuestra cultura como un contrato viable y posible para organizar el patrimonio familiar en vistas a un posible fallecimiento o incapacidad de los titulares del patrimonio, a favor de sus herederos.<\/p>\n<p>El caso que traemos a nuestro an\u00e1lisis es el que se presenta cuando en la donaci\u00f3n del bien ganancial de padres a hijos el titular dominial se reserva el usufructo para s\u00ed y para su c\u00f3nyuge (no titular).\u00a0El contrato en s\u00ed no resulta expresamente prohibido por normativa alguna, por ser de naturaleza especial.<\/p>\n<p>Al respecto, se han expresado distintos juristas con opiniones dis\u00edmiles. En posici\u00f3n favorable a la reserva para el c\u00f3nyuge no titular, Lamber[<a href=\"#nota19\">19<\/a>]<a id=\"volver19\"><\/a>\u00a0ha dicho:<\/p>\n<blockquote><p>Queda claro que se trata de un supuesto de constituci\u00f3n al no titular, porque no hay reserva de lo que no se tiene titularizado a su nombre. Pero que no exista tal titularidad no excluye la expectativa jur\u00eddica que por cierto tiene el no titular, en raz\u00f3n de la ganancialidad del bien y del serio da\u00f1o que le provocar\u00e1 la muerte del titular, con la extinci\u00f3n del usufructo (art.\u00a02920) intransmisible y sin efecto alguno a partir de ese hecho. Si partimos del principio de que rige al matrimonio un r\u00e9gimen de \u201ccomunidad de bienes\u201d, con las variantes que pudieran darse entre comunidad universal o restringida, es evidente que todos los bienes, de la masa de uno o del otro, integran esa comunidad y que a la disoluci\u00f3n del matrimonio se divide por partes iguales. El c\u00f3nyuge no titular no es un extra\u00f1o en esa comunidad sino parte indiscutida de ella. Y no se trata de una mera cuesti\u00f3n econ\u00f3mica, sino que su alcance lo supera largamente. Como dice Vidal Taquini: \u201cLa sociedad conyugal que comienza con la celebraci\u00f3n del matrimonio presupone la vida en comunidad integral de afectos e intereses materiales. De ah\u00ed que los bienes gananciales son obra conjunta de ambos c\u00f3nyuges, aunque no se tiene en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado por cada uno de los c\u00f3nyuges\u201d. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la intenci\u00f3n de donar cuando el titular, sabedor del derecho de su c\u00f3nyuge en la ganancialidad del bien que dona a los hijos comunes, se lo da para evitar que su propia muerte lo despoje, atento a que no haciendo la donaci\u00f3n de la nuda propiedad el 50 % del bien ser\u00e1 del no titular por disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y no en usufructo, sino en propiedad, en comunidad hereditaria con sus hijos? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la intenci\u00f3n de aceptar una donaci\u00f3n que la est\u00e1 despojando anticipadamente de un derecho que tiene en mucho mayor extensi\u00f3n que el mero usufructo de una parte? \u00bfSe cumple el deber asistencial y alimentario despojando al c\u00f3nyuge no titular del derecho del uso y goce de la cosa, en virtud de un acto ingenuo de su parte que acepta la donaci\u00f3n a los hijos sin tener garant\u00eda alguna? Todos estos argumentos son los que nos llevaron, desde hace varios a\u00f1os, a defender la validez de la constituci\u00f3n del usufructo al c\u00f3nyuge no titular como parte de un negocio familiar genuino, donde las partes est\u00e1n acordando lo que el mismo derecho ha alentado y regulado, como es en el caso de la partici\u00f3n-donaci\u00f3n de ascendientes (arts.\u00a03514, 3526 y concs. del C\u00f3d. Civil). [\u2026]<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, el mayor descuido del juzgador est\u00e1 en desconocer la admisibilidad del usufructo reversible (al titular y al no titular) en la donaci\u00f3n-partici\u00f3n de ascendientes, con importante doctrina que la avala, desde las profundas investigaciones de Guastavino[<a href=\"#nota20\">20<\/a>]<a id=\"volver20\"><\/a>, hasta la m\u00e1s moderna doctrina de Llamb\u00edas, que se\u00f1ala claramente que esos pactos no afectan la prohibici\u00f3n del art.\u00a01218 del C\u00f3d. Civil ni representan un acto disolutorio de la sociedad conyugal al margen del r\u00e9gimen espec\u00edfico[<a href=\"#nota21\">21<\/a>]<a id=\"volver21\"><\/a>, pasando por la doctrina y la legislaci\u00f3n extranjera, en particular la reforma francesa a su derecho civil en materia de partici\u00f3n por donaci\u00f3n de ascendiente, que exige, con independencia de la titularidad del bien, la afectaci\u00f3n de usufructo a favor de ambos c\u00f3nyuges[<a href=\"#nota22\">22<\/a>]<a id=\"volver22\"><\/a>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis del usufructo, por lo que se refiere a su momento hist\u00f3rico, va ligada a una finalidad netamente alimenticia, al objeto de proveer a la viuda durante su vida de lo necesario para que continuase viviendo seg\u00fan las condiciones en que hab\u00eda vivido su marido, gozando de sus bienes, sin que por otra parte se le instituya heredera, para as\u00ed no sustraer los bienes del marido a sus herederos, en particular a sus hijos.<\/p>\n<p>Por su parte, Mart\u00ednez Calcerrada reafirma esta interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, con cita de Pugliese, quien afirma que \u201cla funci\u00f3n m\u00e1s antigua y t\u00edpica del usufructo es precisamente la de proveer a las exigencias o necesidades del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en especial de la mujer, sin sustraer del patrimonio hereditario a los hijos o descendientes\u201d. Esta garant\u00eda era prestada a partir de disposiciones testamentarias, pero \u201csi el marido difunto no dispon\u00eda el usufructo, la mujer pod\u00eda sucederle en la propiedad de los bienes en cuanto fuese\u00a0<em>in manu<\/em>\u00a0\u2013y por ello\u00a0<em>loco filiae<\/em>\u2013 o en cuanto no existieran ni hijos ni otros parientes\u201d[<a href=\"#nota23\">23<\/a>]<a id=\"volver23\"><\/a>. Ese usufructo [\u2026] se lo asegura Justiniano a trav\u00e9s de las\u00a0<em>Novelas<\/em>\u00a053,6 y 11, 5; esta \u00faltima en particular dispon\u00eda: \u201csi la mujer concurr\u00eda con hijos propios la correspondencia de la cuarta parte (era) en usufructo mientras la nuda propiedad se reservaba a los hijos y cuando \u00e9stos eran m\u00e1s de tres, le correspond\u00eda siempre en usufructo una cuota igual a la que perteneciese a cada hijo\u201d. Esto, que a la luz de la historia parece ser un solo un antecedente sucesorio, no es tal, porque, junto con el derecho de ser viudo, \u201cde origen legal, se pueden se\u00f1alar otras formas de origen convencional o testamentario nacidas a trav\u00e9s de la denominada ley de unidad, para la que mediante convenio se establec\u00edan los famosos pactos de hermandad de bienes (<em>de untate viriet uxoris<\/em>), a trav\u00e9s de los que se manten\u00eda la indivisi\u00f3n de la herencia durante la superviviencia de uno de los c\u00f3nyuges\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Seg\u00fan Spota[<a href=\"#nota24\">24<\/a>]<a id=\"volver24\"><\/a><\/p>\n<blockquote><p>La moderna doctrina plantea el interrogante de si la clasificaci\u00f3n dual (respecto a la onerosidad o gratuidad) se puede transformar en una divisi\u00f3n tripartita. Es decir, si al\u00a0lado de los contratos a t\u00edtulo gratuito y de los a t\u00edtulo oneroso existe un\u00a0<em>tertium genus<\/em>. Esto ha sido tratado por diversos autores[<a href=\"#nota25\">25<\/a>]<a id=\"volver25\"><\/a>, poni\u00e9ndose de relieve la existencia de contratos que no pueden calificarse ni de onerosos ni de gratuitos \u2013contratos neutros\u2013, o bien de contratos que en ocasiones son onerosos y en otros casos gratuitos \u2013contratos incoloros o indiferentes\u2013. Estas \u00faltimas calificaciones son aplicables, pues, a aquellos contratos que pueden asumir la fisonom\u00eda del contrato gratuito o del oneroso, seg\u00fan el punto de vista en que nos coloquemos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Zinny[<a href=\"#nota26\">26<\/a>]<a id=\"volver26\"><\/a>, en contra de la posibilidad de reservar el usufructo para s\u00ed y para el c\u00f3nyuge no titular, ha dicho:<\/p>\n<blockquote><p>La intenci\u00f3n de quien dona la nuda propiedad del inmueble (propio o ganancial a su nombre) pretendiendo que la nuda propiedad se trasfiera al hijo y el usufructo quede de por vida a nombre del donante y su c\u00f3nyuge, con o sin derecho de acrecer, ha venido siendo notarialmente satisfecha por alguno de los siguientes procedimientos. 1) Donan ambos c\u00f3nyuges la nuda propiedad, codisponiendo de ella, y se reservan ambos el usufructo (con certificado registral de dominio a nombre del c\u00f3nyuge titular y certificado registral de libre inhibici\u00f3n a nombre del c\u00f3nyuge no titular). 2) Dona el c\u00f3nyuge titular, con el \u201casentimiento\u201d en su caso del no titular, y se reserva el usufructo para ambos (aqu\u00ed s\u00f3lo se solicita certificado registral de dominio a nombre del c\u00f3nyuge titular). Uno y otro procedimiento, sin embargo, deben descartarse. El primero porque la codisposici\u00f3n, inadmisible en el caso de bien propio, no se compadece tampoco con el r\u00e9gimen de titularidad y disposici\u00f3n que la ley ha previsto para los bienes gananciales adquiridos por uno de los c\u00f3nyuges (C\u00f3digo Civil arts.\u00a01276 y 1277 y Ley 11.357 arts.\u00a05 y 6). De dicho r\u00e9gimen resulta que el c\u00f3nyuge no titular del dominio del inmueble, que codispone de la nuda propiedad del mismo y se reserva su usufructo, est\u00e1 disponiendo y haciendo reserva de lo que no le pertenece, y no puede sostenerse que esta disposici\u00f3n y reserva de derechos ajenos se ve t\u00e1citamente ratificada por el acto de disposici\u00f3n y reserva del c\u00f3nyuge titular, por cuanto en tal caso la ratificaci\u00f3n pasa a encubrir una trasferencia entre c\u00f3nyuges, trasferencia que la ley reprueba, sancion\u00e1ndola con la nulidad tanto si se la concreta a t\u00edtulo oneroso (C\u00f3digo Civil arts.\u00a01807-1 y 2837), bien entendido que la nulidad en cuesti\u00f3n tan s\u00f3lo afecta al usufructo del c\u00f3nyuge no titular del dominio y no la nuda propiedad del donatario, cuyo t\u00edtulo sigue siendo perfecto. En lo que al segundo procedimiento respecta, debe tambi\u00e9n descart\u00e1rselo, por cuanto la reserva del usufructo a favor de ambos c\u00f3nyuges efectuada por uno de ellos (titular del dominio que dispone de la nuda propiedad) equivale asimismo a que el usufructo se transfiera por uno de los c\u00f3nyuges al otro (s\u00f3lo as\u00ed cabe explicar que el derecho de uno pase a ser compartido por ambos)&#8230;<\/p><\/blockquote>\n<p>Pond\u00e9[<a href=\"#nota27\">27<\/a>]<a id=\"volver27\"><\/a>\u00a0ha expresado:<\/p>\n<blockquote><p>La reserva del usufructo queda limitada al c\u00f3nyuge no titular y no puede extenderse al otro c\u00f3nyuge, porque el usufructo no puede constituirse para durar despu\u00e9s del fallecimiento del usufructuario, ni a favor de otras personas para gozarlo sucesivamente (art.\u00a02825 : \u201cEl usufructo no puede ser constituido para durar despu\u00e9s de la vida del usufructuario ni a favor de una persona y sus herederos\u201d; art.\u00a02824: \u201cEl propietario no podr\u00e1 constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas a gozarlo sucesivamente las unas despu\u00e9s de las otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constituci\u00f3n del usufructo\u201d). Indefectiblemente, el usufructo termina con la muerte del usufructuario (art.\u00a02920: \u201cEl usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es estableciendo a favor de una persona jur\u00eddica, por la cesaci\u00f3n de la existencia legal de esa persona y por haber durado veinte a\u00f1os\u201d).<\/p><\/blockquote>\n<p>Armella[<a href=\"#nota28\">28<\/a>]<a id=\"volver28\"><\/a>\u00a0sostiene al respecto:<\/p>\n<blockquote><p>Aparece como fundamento principal[<a href=\"#nota29\">29<\/a>]\u00a0el que sostiene que, cuando el c\u00f3nyuge dona la nuda propiedad a un tercero y se reserva el usufructo para s\u00ed y para el c\u00f3nyuge no titular (lo que equivale a constituir un usufructo gratuito y actual por el cincuenta por ciento indiviso a favor del otro c\u00f3nyuge), no est\u00e1n realizando un contrato prohibido entre ambos esposos (art.\u00a01807 inc.\u00a01 CC) sino que se trata de una liberalidad permitida entre ellos, de acuerdo a lo normado en el art.\u00a01791, inc.\u00a08, del C\u00f3digo Civil: \u201cno son donaciones todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir o adquirir el dominio de ellas\u201d.[<a href=\"#nota30\">30<\/a>]\u00a0[\u2026] Si pretendi\u00e9ramos sostener que la reserva que realiza un c\u00f3nyuge a favor del otro no es una donaci\u00f3n y, como tal, configurar\u00eda una liberalidad permitida entre esposos (art.\u00a01791 inc.\u00a01 CC), creemos que dejar\u00edamos de lado la aplicaci\u00f3n de estrictas normas que implican la presencia del orden p\u00fablico que rige a los derechos reales. Si busc\u00e1ramos el\u00edpticamente desplazarnos de este \u00e1mbito de los contratos nominados para sostener que el contrato de usufructo es at\u00edpico y no puede considerarse ni donaci\u00f3n, ni compraventa propiamente dichas, por lo que tampoco se aplicar\u00edan sus incapacidades espec\u00edficas, tambi\u00e9n estar\u00edamos cayendo en un yerro, ya que no podemos afirmar que hay un contrato de usufructo. Lo que realmente existe es un verdadero contrato de compraventa (cosa por precio, dominio \u00fatil por precio) o donaci\u00f3n (transmisi\u00f3n gratuita del dominio, del dominio \u00fatil), que genera el derecho real de usufructo.<\/p><\/blockquote>\n<p>Armella[<a href=\"#nota31\">31<\/a>]<a id=\"volver31\"><\/a>\u00a0agrega:<\/p>\n<blockquote><p>La soluci\u00f3n esbozada en consecuencia ante tal problem\u00e1tica es la siguiente: el donante titular exclusivo de la propiedad, con o sin el asentimiento de su consorte seg\u00fan el caso, debe transferir el dominio al donatario o donatarios, y \u00e9stos a su vez constituir\u00a0<em>per translationem<\/em>\u00a0usufructo a favor de ambos c\u00f3nyuges, con o sin derecho a acrecer. Esta propuesta, la cual analizamos pormenorizadamente infra, fue criticada por Mario Antonio Zinny[<a href=\"#nota32\">32<\/a>]<a id=\"volver32\"><\/a>, afirmando que, si bien por este medio se impide al hijo nudo propietario impugnar el usufructo del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, anterior no titular del dominio, \u201cpermite que lo impugne el nieto\u201d, accionando por colaci\u00f3n, simulaci\u00f3n, lesi\u00f3n, etc. Para evitar tal efecto, aconseja la pr\u00e1ctica de modalizar la donaci\u00f3n de la propiedad con la obligaci\u00f3n accesoria de que el donatario establezca usufructo a favor de ambos c\u00f3nyuges, pues \u201ccon el cargo, se logra que el hijo no constituya el usufructo porque \u2018quiere\u2019 sino porque se lo impone el donante, con lo cual autom\u00e1ticamente quedan excluidas las posibles pretensiones del nieto\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n en contra de la posibilidad de reservar el usufructo para s\u00ed y para el c\u00f3nyuge no titular de un bien ganancial se ha pronunciado la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN951-2005-jur-galiano.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">jurisprudencia<\/a>\u00a0en un recurso de apelaci\u00f3n contra la denegatoria a inscribir un t\u00edtulo, deducido por el escribano Rub\u00e9n Crego contra el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.[<a href=\"#nota33\">33<\/a>]<a id=\"volver33\"><\/a>\u00a0Sin adentrarnos sobre la facultad calificadora del Registro de la Propiedad Inmueble, se reproduce una parte de lo dicho por el juez Rezz\u00f3nico para fundar el rechazo del recurso interpuesto por Crego:<\/p>\n<blockquote><p>Debi\u00e9ndose presumir conocida la normativa aplicable al caso (art.\u00a020 del C\u00f3digo Civil), m\u00e1s a\u00fan ante lo dispuesto por el art.\u00a0902 del mismo C\u00f3digo, es oportuno recordar que nuestro Superior Tribunal Provincial ha se\u00f1alado en forma reiterada que cuando el texto de las notas es claro y expreso debe aplic\u00e1rselo estrictamente y en el sentido que resulta de sus propios t\u00e9rminos [\u2026] Y si la aplicaci\u00f3n de la norma lleva a situaciones que pueden llegar a considerarse inequitativas, la modificaci\u00f3n debe provenir necesariamente de una reforma legislativa [\u2026] dado que al int\u00e9rprete de la ley no puede acord\u00e1rsele el poder de variar el contenido del texto legal interpretado al grado de prescindir de \u00e9l [\u2026] Siendo esto as\u00ed, ante la denuncia efectuada a fs.\u00a0133, segundo p\u00e1rrafo, respecto de la subsistencia del matrimonio de quienes comparecieran a los actos escriturarios hoy en revisi\u00f3n (escrituras n\u00ba\u00a0711 y 722), cobran operatividad las prohibiciones estatuidas por los arts.\u00a01218, 1219, 1358, 1807 y 2831 del C\u00f3digo sustantivo. Esta \u00faltima norma expresamente se\u00f1ala en lo aqu\u00ed pertinente que, no siendo fungible la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir usufructo por contrato gratuito quien no la tenga para donar. Y no teni\u00e9ndola el c\u00f3nyuge respecto de su consorte en los t\u00e9rminos previstos por el art.\u00a01807, inc.\u00a01, de igual ordenamiento, no otra soluci\u00f3n que la confirmaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas debe imponerse. S\u00f3lo resta se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n que propone el recurrente a partir de fs.\u00a0135 hasta fs.\u00a0139 (punto VI) luego de reconocer la efectiva prohibici\u00f3n contractual antes analizada, en cuanto resulta contraria a la norma, no puede ser atendida a tenor de la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial, a la que corresponde dar acatamiento maguer cualquier criterio disidente (art.\u00a0279 del CPC). Finalmente, y sin dejar de poner de resalto que la calificaci\u00f3n legal de los bienes como propios o gananciales s\u00f3lo resulta relevante a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y no durante su vigencia (arts.\u00a01272, 1291, 1315 del CC), tiempo este en el que cada c\u00f3nyuge resulta titular dominial de los bienes que adquiera (art.\u00a01276 del CC), la constituci\u00f3n de usufructo que se requiere tampoco puede ser considerada como una liberalidad autorizada con el alcance establecido por el art.\u00a01791 del C\u00f3digo Civil. En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, se concluye en el rechazo del recurso intentado.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-en-cuanto-al-codigo-unificado\"><\/a><h4>3.1.\u00a0<em>En cuanto al C\u00f3digo Unificado<\/em><\/h4>\n<p>En cuanto al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=E9C3B155232295196BF9B21BAA6AC3A5?id=235975\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Unificado<\/a>, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 inciso d) ha establecido que \u201cNo pueden contratar en inter\u00e9s propio: [&#8230;] d) los c\u00f3nyuges, bajo el r\u00e9gimen de comunidad, entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>Si nos enrolamos en la teor\u00eda del contrato como fuente causal del derecho real de usufructo, \u00e9ste estar\u00eda prohibido vigente el r\u00e9gimen de comunidad. Si nos enrolamos en la teor\u00eda del contrato neutro \u2013como dice Spota\u2013, tambi\u00e9n continuamos en el \u00e1mbito contractual, con lo cual tambi\u00e9n estar\u00eda prohibido vigente el r\u00e9gimen de comunidad. Si entendemos que es una simple liberalidad permitida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1791 inciso 8) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y la calificamos fuera del \u00e1mbito contractual, como simples actos jur\u00eddicos unilaterales o renuncia de un derecho a favor de otro, podr\u00eda entenderse fuera del \u00e1mbito del 1002 inciso d) del C\u00f3digo Unificado.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Unificado nos trae la posibilidad de los c\u00f3nyuges de cambiar de r\u00e9gimen patrimonial-matrimonial. Si optaran por no tener m\u00e1s el r\u00e9gimen de comunidad, podr\u00edan perfectamente contratar entre s\u00ed, ya que escapar\u00edan la prohibici\u00f3n del 1002 inciso d) del C\u00f3digo Unificado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-doctrina-del-caso-macchi\"><\/a><h3><strong>4. La doctrina del caso \u201cMacchi\u201d<\/strong><\/h3>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la parte del fallo[<a href=\"#nota34\">34<\/a>]<a id=\"volver34\"><\/a>\u00a0que resulta relevante a los efectos de este trabajo:<\/p>\n<blockquote><p>Es claro que la lectura de los arts.\u00a0251, 265, 276, 279 y 298 LSC persuade sobre la necesidad primaria de exigir como presupuesto habilitante para el ejercicio de cada acci\u00f3n la condici\u00f3n de socio, por cuanto s\u00f3lo frente a particulares contingencias se habilita de modo suced\u00e1neo la promoci\u00f3n a directores, s\u00edndicos sociales o de la quiebra e incluso terceros. Ahora bien, quien se presenta no es otra que la nuda propietaria del 25 % del paquete accionario de Almaco SA, quien lo recibiera por la donaci\u00f3n efectuada por sus padres, con reserva de usufructo. Adem\u00e1s de haber sido invocado, as\u00ed consta en los registros sociales (v. fs.\u00a069-70). Pero debe agregarse que en tal acto de disposici\u00f3n, expresamente se convino que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos estar\u00eda en cabeza de los donantes-usufructuarios (cuya vigencia se estableci\u00f3 con la muerte del \u00faltimo de \u00e9stos). Como se ha visto, la particularidad que denota el caso coloca nuevamente sobre el tapete aquel tema harto debatido sobre la posibilidad de que el usufructo de acciones contenga derechos pol\u00edticos (v\u00e9ase al respecto la medulosa s\u00edntesis que remite a la doctrina extranjera formulada en la publicaci\u00f3n \u201cUsufructo de acciones de transmisibilidad limitada\u201d, por Bisio G. De La Torre, J., en\u00a0LL\u00a01995-C-1336; Mu\u00f1oz-Vanasco, \u201cUsufructo de acciones\u201d,\u00a0<em>Impuestos<\/em>, 1989-B, p.\u00a01345-53). El interrogante en el\u00a0<em>sub examine<\/em>consistir\u00e1 en discernir si la negativa absoluta a permitir al nudo propietario el ejercicio de los derechos pol\u00edticos comporta \u2013o no\u2013 una transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La correcta soluci\u00f3n del entuerto exige, sin dudas, el an\u00e1lisis del t\u00edtulo creador del usufructo, seg\u00fan sea que \u00e9ste otorgue esos derechos a una parte \u2013usufructuario o nudo propietario\u2013 o guarde silencio al respecto. Si el instrumento nada expresa sobre la atribuci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, la doctrina no es pac\u00edfica en este punto. Seg\u00fan Sassot Betes-Sassot, las opiniones podr\u00edan sintetizarse en cuatro grupos, seg\u00fan que la facultad sea otorgada: (i)\u00a0<strong>al nudo propietario<\/strong>, asumi\u00e9ndose la intransferibilidad de tales derechos no patrimoniales, propios del\u00a0<em>status socii<\/em>, o anexos a la propiedad, o al derecho de voto \u2013entre muchos, Halperin, Fern\u00e1ndez, Garo, R.\u00a0A. Nissen, J.\u00a0B. Siburu\u2013; (ii)\u00a0<strong>al usufructuario<\/strong>, entendiendo que la votaci\u00f3n es un acto de administraci\u00f3n y que a trav\u00e9s de su ejercicio se obtiene la aprobaci\u00f3n del balance y la distribuci\u00f3n de las utilidades \u2013Thaller, Ripert, L. Mossa, art.\u00a02352 C\u00f3digo Italiano de 1942, arts.\u00a0690 y 692 C\u00f3digo Suizo de las Obligaciones\u2013; (iii)\u00a0<strong>a ninguno de los dos<\/strong>, en tanto el desmembramiento de los derechos accionarios importa la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos que no pueden ser ejercidos \u2013Biermann, citado por S\u00e1nchez Torres\u2013; (iv)\u00a0<strong>a uno u otro seg\u00fan se trate de votar en asambleas ordinarias o extraordinarias<\/strong>, dando el voto al usufructuario en las ordinarias, por tratarse en ellas esencialmente actos de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n societaria, y al nudo propietario en las extraordinarias, por ser de su incumbencia los actos no administrativos de la sociedad \u2013Ascarelli, Pic, art.\u00a0163 Ley de Sociedades francesa de 1966\u2013 (para mayor detalle, cfr. Sassot Betes, M.\u00a0A. y Sasot, M.\u00a0P.,\u00a0<em>Sociedades an\u00f3nimas. Acciones<\/em>, pp.\u00a0344-45, Ed. \u00c1baco, 1985). Ahora, si, por el contrario, en el acto jur\u00eddico mediante el cual se constituy\u00f3 el usufructo se reglamenta la atribuci\u00f3n y ejercicio de los derechos no patrimoniales, a criterio de esta sala y a partir del entendimiento que formula del art.\u00a0218 LSC, no cabr\u00edan mayores vacilaciones. Dice la norma, luego de referirse a la percepci\u00f3n de los dividendos por parte de los usufructuarios, que: \u201cel ejercicio de los dem\u00e1s derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participaci\u00f3n en los resultados de la liquidaci\u00f3n, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal\u201d. De manera tal, cabe postular que nuestro derecho positivo otorga preeminencia al \u201cpacto en contrario\u201d en la asignaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos al nudo propietario (conf. Vanasco, Carlos A.,\u00a0<em>Sociedades comerciales<\/em>, t.\u00a0I \u201cParte general\u201d, pp.\u00a0189-90, Astrea, 2006; Sassot Betes y Sasot, op.\u00a0cit., p.\u00a0346; Gagliardo, M.,\u00a0<em>Sociedades an\u00f3nimas<\/em>, pp.\u00a0163, 171 y ss., Abeledo Perrot, Bs.\u00a0As., 1998; Ver\u00f3n A.\u00a0V.,\u00a0<em>Sociedades comerciales<\/em>, t.\u00a03, pp.\u00a0594 y 595, Ed. Astrea, a\u00f1o 1986). Por otra parte, la recepci\u00f3n legislativa en distintos ordenamientos for\u00e1neos de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se formula permite desdibujar los contornos del dogma que otrora postul\u00f3 a los derechos pol\u00edticos como intransferibles e inderogables en cabeza del nudo propietario. Tal resquebrajamiento de una de las m\u00e1s s\u00f3lidas bases tradicionales del derecho de las sociedades an\u00f3nimas fue asumido por el maestro Anaya, en su ilustrado voto\u00a0<em>in re<\/em>\u00a0\u201cS\u00e1nchez, C.\u00a0J. c\/ Banco de Avellaneda y otros\u201d (LL\u00a01983-B, 257), al aludir a las acciones de dividendo prioritario sin derecho de voto y al afirmar luego: \u201cla posibilidad de la constituci\u00f3n de usufructo de acciones (art.\u00a0218 Ley 19.550) y la validez del pacto por el que se constituye al socio del socio (art.\u00a035, misma ley) son demostrativos de que, para la Ley 19.550, el voto no es un derecho personal\u00edsimo sino un poder para la consecuci\u00f3n de intereses y resultados patrimoniales, abierto a su libre disposici\u00f3n, en la medida en que no importe otras cosas que una renuncia a su particular inter\u00e9s\u201d. A esta altura de la exposici\u00f3n, podr\u00eda afirmarse sin hesitaci\u00f3n que la inversi\u00f3n del r\u00e9gimen legal autorizado por el propio art.\u00a0218 LSC habilita al nudo propietario a conferirle al usufructuario su derecho de voto. Con lo cual, desde tal \u00f3ptica, no resulta reprochable la convenci\u00f3n plasmada en la cl\u00e1usula 7\u00aa de fs.\u00a020 [\u2026]<\/p>\n<p>6. El conglomerado argumental hasta aqu\u00ed vertido permite concluir por la confirmatoria del decisorio en torno de la\u00a0<strong>falta de legitimaci\u00f3n de la Sra. Macchi en su condici\u00f3n de accionista \u2013sin ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u2013 para instaurar la totalidad de las pretensiones antes referenciadas<\/strong>.[<a href=\"#nota35\">35<\/a>]<a id=\"volver35\"><\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El fallo que traemos para comentar es un caso claro en el que el derecho a la nuda propiedad significa en la pr\u00e1ctica que la titular de las acciones \u2013nuda propietaria\u2013 queda sin garant\u00eda alguna en resguardo de la protecci\u00f3n de su derecho sustancial, de la imposibilidad del usufructuario de afectar la sustancia a la que nos remite el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0en la definici\u00f3n que brinda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2807: \u201cEl usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia\u201d.<\/p>\n<p>Hay construcciones doctrinarias que avalan una u otra posici\u00f3n en torno a la posibilidad de pactos que regulen el usufructo, las que han sido referenciadas anteriormente. En este caso, sin embargo, resulta patente la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica del titular de la nuda propiedad de las acciones dadas en usufructo, pues si el titular de las acciones no tiene legitimaci\u00f3n ni siquiera para presentarse a la justicia para impugnar la asamblea y reclamar el ejercicio de sus derechos, entonces \u00bfqu\u00e9 le queda? \u00bfNo ser\u00eda nulo el pacto que as\u00ed lo estableciera, por desvirtuar los derechos conferidos legalmente? \u00bfSe le puede negar car\u00e1cter de accionista al nudo propietario? \u00bfQu\u00e9 derecho entonces puede defender?<\/p>\n<p>Todos estos interrogantes quedan sin respuesta y la doctrina del caso \u201cMacchi\u201d establece un peligroso precedente que no s\u00f3lo afecta los derechos del nudo propietario de las acciones dadas en usufructo, con la reserva de la totalidad de los derechos pol\u00edticos sin ning\u00fan tipo de garant\u00eda a favor del nudo propietario, sino tambi\u00e9n a sus acreedores particulares, pues el valor patrimonial de las acciones est\u00e1 a merced de su usufructuario, \u00fanico legitimado para concurrir a las asambleas de accionistas de la sociedad, seg\u00fan esta doctrina.<\/p>\n<p>Si el pacto establece que el nudo propietario no puede defender su posici\u00f3n accionaria de manera de no alterar la sustancia del bien objeto del usufructo, entonces, es un pacto que contrar\u00eda su misma naturaleza y, por lo tanto, deviene un pacto ineficaz. N\u00f3tese la injusticia del fallo en negarle la calidad de accionista; en el caso concreto, se le niega la legitimaci\u00f3n procesal para defender la sustancia del derecho del nudo propietario.<\/p>\n<p>Concluyo citando a los maestros Halperin y Otaegui:<\/p>\n<blockquote><p>Respecto del derecho de voto \u2013y en general, de todos los derechos que no tienen contenido patrimonial\u2013 corresponden al nudo propietario (art.\u00a0218, 3): son derechos sociales inherentes a la calidad de socio, cuyo ejercicio es intransferible y puede afectar las bases de la sociedad\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>El nudo propietario es socio por definici\u00f3n y, justamente, lo que promueve el art\u00edculo 218 LSC es que no se altere la sustancia del derecho de propiedad \u2013en el sentido amplio de la palabra\u2013 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Nacional. Sostener que puede ceder todo evidentemente altera la sustancia del derecho que tiene.[<a href=\"#nota36\">36<\/a>]<a id=\"volver36\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<p><a id=\"nota1\"><\/a>1<strong>.<\/strong>\u00a0Malagarriga, Carlos C.,\u00a0<em>Tratado elemental de derecho comercial<\/em>, Buenos Aires, TEA, 1951, \u201cPrimera parte\u201d, pp.\u00a0220 y ss. Ver\u00a0Salvat, Raymundo M.,\u00a0<em>Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones<\/em>, Buenos Aires, TEA, 1957 (2\u00aa ed., actualizada por Arturo Acu\u00f1a Anzorena), t.\u00a0II, pp.\u00a0385 y ss.<a href=\"#volver1\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota2\"><\/a>2<strong>.<\/strong>\u00a0Garo, Francisco J., t.\u00a0I, v.\u00a01, pp.\u00a0202 y ss. Ver\u00a0De Sol\u00e1 Ca\u00f1izares, Felipe,\u00a0<em>Las sociedades comerciales en la Argentina<\/em>; el autor cita en el sentido de la validez de la sociedad entre c\u00f3nyuges a:\u00a0Allende Iriarte, en\u00a0<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, 1945, t.\u00a0I, p.\u00a093;\u00a0Cardone, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0514, p.\u00a0464;\u00a0Pithod, en<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, 1943, t.\u00a0III, p.\u00a049;\u00a0Stratta, Osvaldo J., \u201cCapacidad de la mujer casada para formar parte de sociedades comerciales sin autorizaci\u00f3n marital\u201d, en\u00a0<em>Revista de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales<\/em>, Santa Fe, Universidad del Litoral, 1946, n\u00ba\u00a047;\u00a0Yorio, Aquiles,\u00a0<em>Tratado de la capacidad jur\u00eddica de la mujer<\/em>, Buenos Aires, 1943;\u00a0Halperin, Isaac,\u00a0<em>Sociedades de responsabilidad limitada<\/em>, Buenos Aires, Depalma, p.\u00a026. En contra:\u00a0Lafaille, H\u00e9ctor,\u00a0<em>Contratos<\/em>, t.\u00a0II, p.\u00a0352.<a href=\"#volver2\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota3\"><\/a>3<strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0Nissen, Ricardo A.,\u00a0<em>Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2010 (3\u00aa ed., actualizada y ampliada), t.\u00a02, pp.\u00a0334. El autor cita a:\u00a0Llamb\u00edas, Jorge J. y otros,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil anotado. Doctrina. Jurisprudencia<\/em>, Buenos Aires, t.\u00a0II-A, p.\u00a0421; CNCiv., Sala A, 31\/5\/1967, en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u00a028, p.\u00a0167; CNCom., en pleno, 19\/8\/1975, \u201cBanco Provincia de Buenos Aries c\/ Sztabinski, Sim\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u00a063, p.\u00a0496.<a href=\"#volver3\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota4\"><\/a>4. Voto en minor\u00eda del juez Juan Mar\u00eda Olcese en C\u00e1m.C.C. y Familia Villa Mar\u00eda, 26\/3\/2009, \u201cSidercom SRL\u201d (publicado en\u00a0<em>La Ley Cuyo<\/em>, agosto 2009, p.\u00a0700).<a href=\"#volver4\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota5\"><\/a>5<strong>.\u00a0<\/strong>En\u00a0Juzg. Nac. 1\u00aa Inst.\u00a0en lo Comercial de Registro, 5\/2\/1981, \u201cSavaghe SRL\u201d, sentencia firme.<a href=\"#volver5\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota6\"><\/a>6<strong>.<\/strong>\u00a0\u201cSociedad entre c\u00f3nyuges. Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27. Los c\u00f3nyuges pueden integrar entre s\u00ed sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Secci\u00f3n IV\u201d.<a href=\"#volver6\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota7\"><\/a>7<strong>.<\/strong>\u00a0En Espa\u00f1a ocurre la misma remisi\u00f3n legal, ya que el art.\u00a057 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1989-30361\" target=\"_blank\">texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/a>\u00a0\u2013TRSLA\u2013 (modificado en el a\u00f1o 2010 pero en lo relativo a la adaptaci\u00f3n a la normativa comunitaria y no afecta estas normas) declara que en la constituci\u00f3n de derechos reales limitados sobre acciones se proceder\u00e1 en conformidad a las reglas del derecho com\u00fan. \u201cPor lo tanto, el usufructo (art.\u00a0468, C.\u00a0Civ.) se constituir\u00e1 por ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en \u00faltima voluntad y por prescripci\u00f3n\u201d (Pelayo Mu\u00f1oz, Tom\u00e1s,\u00a0<em>Las acciones. Derechos del accionista, representaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, derechos reales, negocios sobre las propias acciones<\/em>, Valencia, CISS, 1999).<a href=\"#volver7\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota8\"><\/a>8<strong>.<\/strong>\u00a0Cfr.\u00a0Brunetti, Antonio,\u00a0<em>Tratado del derecho de las sociedades<\/em>, Buenos Aires, Uteha, 1960, t.\u00a0II.<a href=\"#volver8\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota9\"><\/a>9<strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0Sasot, Miguel P. y\u00a0Sasot Betes, Miguel \u00c1.,\u00a0<em>Sociedades an\u00f3nimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables<\/em>, Buenos Aires, \u00c1baco, 1985, pp.\u00a0149 y ss. Si bien se ocupan separadamente de los derechos patrimoniales y pol\u00edticos, tambi\u00e9n resaltan la visi\u00f3n del conjunto.<a href=\"#volver9\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota10\"><\/a>10<strong>.<\/strong>\u00a0En Espa\u00f1a, el art.\u00a067 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1989-30361\" target=\"_blank\">TRLSA<\/a>\u00a0declara: \u201cel usufructuario, tendr\u00e1 derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo\u201d. \u201cLa sociedad deber\u00e1 pagar los dividendos acordados al usufructuario que tenga legitimada y reconocida su situaci\u00f3n frente a la sociedad en el momento en que estos sean acordados en la junta general de socios. Ello supone que el usufructuario, desde su legitimaci\u00f3n como tal frente a la sociedad, resultar\u00e1 acreedor frente a la misma por el concepto beneficios, sin perjuicio de que las partes internamente hayan acordado un r\u00e9gimen distinto respecto de la distribuci\u00f3n de beneficios, que en nada afectar\u00e1 a la sociedad\u201d (Pelayo Mu\u00f1oz, Tom\u00e1s, ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 7], p.\u00a0140).<a href=\"#volver10\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota11\"><\/a>11<strong>.<\/strong>\u00a0En Espa\u00f1a la norma del art.\u00a067.1 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1989-30361\" target=\"_blank\">TRLSA<\/a>\u00a0establece que \u201cel ejercicio de los dem\u00e1s derechos del socio corresponde, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, al nudo propietario\u201d. \u201cPor tanto, ante una concreta falta de previsi\u00f3n estatutaria, la cuota de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 al nudo propietario, pudiendo el usufructuario exigir a \u00e9ste una parte de la cuota de la misma y extendi\u00e9ndose el usufructo al resto de tal cuota, tal y como establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 68.2 del TRLSA, siempre y cuando no se dispusiese otra cosa en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n (art.\u00a067.2, TRLSA)\u201d (Pelayo Mu\u00f1oz, Tom\u00e1s, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 7], p.\u00a0141).<a href=\"#volver11\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota12\"><\/a>12<strong>.<\/strong>\u00a0Nissen, Ricardo A.,\u00a0<em>Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada. Ley 19.550 con las modificaciones efectuadas por las leyes 22.686, 22.903, 22.985, 23.576 y 23.697<\/em>, Buenos Aires, \u00c1baco, 1997, t.\u00a03, p.\u00a0263: \u201ccuando la ley se refiere al pacto en contrario que autoriza el art.\u00a0218, p\u00e1rr.\u00a03\u00ba, se refiere exclusivamente a la cesi\u00f3n a favor del usufructuario de los resultados de la liquidaci\u00f3n, lo cual es congruente con la naturaleza de los derechos que pueden ser cedidos al usufructuario\u201d. Nissen se refiere a que lo que desnaturaliza la figura del usufructo es el otorgamiento de los derechos pol\u00edticos al usufructuario. Parece coherente con el sistema de la ley que, como parte de los derechos de naturaleza econ\u00f3mica, se le otorguen al usufructuario los derechos al reembolso del capital social y a la cuota liquidatoria.<a href=\"#volver12\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota13\"><\/a>13<strong>.<\/strong>\u00a0En el derecho espa\u00f1ol, la ley 19 de 1989 introduce innovaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del usufructo sobre las acciones, otorg\u00e1ndole, los derechos de la calidad del socio al nudo propietario, como en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=4F6B0D8E323371B57DD6B5E2935761E3?id=25553\" target=\"_blank\">nuestro<\/a>\u00a0art.\u00a0218. La doctrina admite expresamente la inclusi\u00f3n dentro de los pactos permitidos no s\u00f3lo del derecho a votar sino de los derechos conexos a este derecho, tal como el derecho a la informaci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n de asambleas, de receso, etc. Ver\u00a0Broseta Pont, Manuel,\u00a0<em>Manual de derecho mercantil<\/em>, Madrid, Tecnos, 1994 (10\u00aa ed.), p.\u00a0277.<a href=\"#volver13\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota14\"><\/a>14<strong>.<\/strong>\u00a0Aztiria, Enrique,\u00a0<em>Usufructo de acciones de sociedades an\u00f3nimas<\/em>, Buenos Aires, TEA, 1956, p.\u00a074.<a href=\"#volver14\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota15\"><\/a>15<strong>.<\/strong>\u00a0Nissen, Ricardo A., \u201cEl art.\u00a0218 de la Ley 19.550 y los derechos pol\u00edticos del usufructuario de acciones\u201d, en Favier Dubois, Eduardo M. (h.) y Sandler, Max M. (dirs.),\u00a0<em>Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros t\u00edtulos societarios<\/em>, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995, p.\u00a0205.<a href=\"#volver15\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota16\"><\/a>16<strong>.<\/strong>\u00a0La versatilidad de la figura puede estudiarse especialmente en el derecho espa\u00f1ol. Ver\u00a0Pelayo Mu\u00f1oz, Tom\u00e1s, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 7], p.\u00a0138; y\u00a0Broseta Pont, Manuel, ob. cit.\u00a0[cfr. nota 13], p.\u00a0277.<a href=\"#volver16\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota17\"><\/a>17<strong>.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0Matta y Trejo, Guillermo E., \u201cApuntes para una revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de prenda de acciones de sociedades an\u00f3nimas\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a01983-A, p.\u00a0718 y 724.<a href=\"#volver17\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota18\"><\/a>18<strong>.<\/strong>\u00a0La doctrina est\u00e1 dividida en cuanto a si es v\u00e1lido o no el poder especial irrevocable.\u00a0Halperin, Isaac,\u00a0<em>Sociedades an\u00f3nimas<\/em>, p.\u00a0579;\u00a0Ripert, Georges,\u00a0<em>Derecho comercial<\/em>, t.\u00a0II, p.\u00a0357 y\u00a0Nissen, Ricardo A., ob. cit.\u00a0[cfr. nota 3], p.\u00a0360 (comentario al art.\u00a0239) est\u00e1n en contra de la validez de tales poderes.<a href=\"#volver18\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota19\"><\/a>19<strong>.<\/strong>\u00a0Lamber, Rub\u00e9n A.,\u00a0<em>Donaciones<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2008, pp.\u00a0224-225 y 229-230.<a href=\"#volver19\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota20\"><\/a>20<strong>.<\/strong>\u00a0Guastavino, El\u00edas P.,\u00a0<em>Pactos sobre herencia futura<\/em>, Buenos Aires, Ediar, 1968, p.\u00a0339.<a href=\"#volver20\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota21\"><\/a>21<strong>.<\/strong>\u00a0Llamb\u00edas, Jorge J. y otros, ob. cit. [cfr. nota 3], t. V-B, p.\u00a0299.<a href=\"#volver21\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota22\"><\/a>22<strong>.<\/strong>\u00a0Mazeaud,\u00a0<em>Lecciones de derecho civil<\/em>, v.\u00a0IV, p.\u00a0245.<a href=\"#volver22\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota23\"><\/a>23<strong>.<\/strong>\u00a0Mart\u00ednez Calcerrada y G\u00f3mez, Luis, \u201cDirectrices hist\u00f3ricas del usufructo mortis causa\u201d, en AA.\u00a0VV.,\u00a0<em>Estudios de derecho civil en honor del profesor Cast\u00e1n Tobe\u00f1as<\/em>, Pamplona, Universidad de Navarra, 1969, t.\u00a0VI, pp.\u00a0438-439.<a href=\"#volver23\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota24\"><\/a>24<strong>.<\/strong>\u00a0Spota, Alberto G.,\u00a0<em>Contratos. Instituciones de derecho civil<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2009 (ed. actualizada y ampliada), t.\u00a0I, p.\u00a0309.<a href=\"#volver24\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota25\"><\/a>25<strong>.<\/strong>\u00a0Cariota Ferrara, Luigi,\u00a0<em>El negocio jur\u00eddico<\/em>, Madrid, Aguilar, 1956, p.\u00a0187, \u00a7 61.<a href=\"#volver25\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota26\"><\/a>26<strong>.<\/strong>\u00a0Zinny, Mario A.,\u00a0<em>Casos notariales<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1983, pp.\u00a0125 y ss.<a href=\"#volver26\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota27\"><\/a>27<strong>.<\/strong>\u00a0Pond\u00e9, Eduardo B., \u201cProyectos de escrituras de donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva de usufructo\u201d, en AA.\u00a0VV.,\u00a0<em>Seminario sobre t\u00e9cnica notarial. Octubre 1982<\/em>, Buenos Aires, Instituto Argentino de Cultura Notarial, 1982, pp.\u00a060-74.<a href=\"#volver27\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota28\"><\/a>28<strong>.<\/strong>\u00a0Armella, Cristina N.,\u00a0Lamber, Rub\u00e9n A. y\u00a0Llorens, Luis R.,\u00a0<em>Usufructo y donaciones como negocios jur\u00eddicos familiares<\/em>, Buenos Aires, Ediciones Centro Norte, 1991, pp.\u00a063, 67.<a href=\"#volver28\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota29\"><\/a>29<strong>.<\/strong>\u00a0La autora cita a\u00a0Capparelli, Julio C., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/44823.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Donaci\u00f3n de nuda propiedad de un bien ganancial a terceros con reserva de usufructo a favor del c\u00f3nyuge no titular. \u00bfUn contrato permitido<\/a>?\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\" target=\"_blank\"><em>Revista del Notariado<\/em><\/a>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, n\u00ba\u00a0791, septiembre-octubre 1983, pp.\u00a01347-1355 (citado tambi\u00e9n por\u00a0Gattari, Carlos N.,\u00a0<em>Pr\u00e1ctica notarial<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1988, t.\u00a05, p.\u00a0132).<a href=\"#volver29\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota30\"><\/a>30<strong>.<\/strong>\u00a0En contra, cfr.\u00a0Spota, Alberto G., \u201cDe nuevo sobre el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3604 del C\u00f3digo Civil\u201d, en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, UCA, t.\u00a0100, p.\u00a0387: \u201cY la donaci\u00f3n del usufructo, aunque no signifique la adquisici\u00f3n del dominio \u2013prescindiendo de que se verifique a favor del nudo propietario\u2013, es en nuestro derecho positivo una donaci\u00f3n\u201d.<a href=\"#volver30\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota31\"><\/a>31<strong>.<\/strong>\u00a0Armella, Cristina N.,\u00a0Lamber, Rub\u00e9n A. y\u00a0Llorens, Luis R., ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 28], p.\u00a073.<a href=\"#volver31\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota32\"><\/a>32<strong>.<\/strong>\u00a0Zinny, Mario A., ob.\u00a0cit.\u00a0[cfr. nota 26], p.\u00a0125.<a href=\"#volver32\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota33\"><\/a>33<strong>.<\/strong>\u00a0C\u00e1m.\u00a01\u00aa, Sala Segunda, 26\/5\/2005, \u201cCrego, Rub\u00e9n Efra\u00edn (h) s\/ recurso de apelaci\u00f3n art.\u00a085 Ley n\u00ba\u00a012.008 (Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires)\u201d. Ver\u00a0Galiano, Patricio G., \u201c<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN951-2005-jur-galiano.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">Constituci\u00f3n de usufructo a favor del c\u00f3nyuge no titular<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial,<\/em>\u00a0La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0951, mayo-agosto 2005, pp.\u00a0685-692 (opini\u00f3n favorable al fallo de C\u00e1mara rechazando la inscripci\u00f3n registral).<a href=\"#volver33\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota34\"><\/a>34<strong>.<\/strong>\u00a0CNCom., Sala F, 2\/11\/2010, \u201cMacchi, Cecilia Laura c\/ Merello de Macchi, \u00c1ngela Josefina y otros\u201d. [N.\u00a0del E.: una opini\u00f3n contraria en un comentario al mismo fallo puede verse\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56628.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0Di Chiazza, Iv\u00e1n G., \u201c\u00bfUn socio sin derechos de socio? Usufructo de acciones y planificaci\u00f3n sucesoria de la empresa familiar\u201d, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\" target=\"_blank\"><em>Revista del Notariado<\/em><\/a>, Buenos Aires, Colegio de\u00a0Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, n\u00ba\u00a0906, octubre-diciembre 2011, pp.\u00a0213-227].<a href=\"#volver34\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota35\"><\/a>35<strong>.<\/strong>\u00a0Los destacados son nuestros.<a href=\"#volver35\">\u2191<\/a><\/p>\n<p><a id=\"nota36\"><\/a>36<strong>.<\/strong>\u00a0Art. 2807 CCIV: \u201cEl usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia\u201d.<a href=\"#volver36\">\u2191<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Pilar Mar\u00eda Rodr\u00edguez Acquarone (informaci\u00f3n sobre la autora) &nbsp; 1. Contrato de sociedad entre c\u00f3nyuges. 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