{"id":6923,"date":"2018-12-14T18:29:51","date_gmt":"2018-12-14T21:29:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=6923"},"modified":"2022-04-19T09:54:31","modified_gmt":"2022-04-19T12:54:31","slug":"la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2018\/12\/la-persistente-presencia-de-los-procedimientos-sucesorios-notariales-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-su-proyeccion-al-futuro\/","title":{"rendered":"La persistente presencia de los procedimientos sucesorios notariales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial y su proyecci\u00f3n al futuro"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5525 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/camino-curva_700x400.jpg\" alt=\"camino-curva_700x400\" width=\"700\" height=\"400\" \/><\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autor:<strong> Esteban M. Picasso<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/esteban-maria-picasso\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong>\u00a0Se explica que el \u00fanico obst\u00e1culo legal para la plena intervenci\u00f3n de los escribanos en los tr\u00e1mites sucesorios se encuentra en las normas registrales, y, por ello, se recomienda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2337 del C\u00f3digo Civil y Comercial, para superar este escollo. La comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n se encuentra condicionada por las equivocadas interpretaciones y creencias en torno a los procesos sucesorios. Como el autor considera que los mismos problemas interpretativos que inhibieron la actuaci\u00f3n notarial en los procedimientos sucesorios durante la vigencia del anterior C\u00f3digo Civil se presentan en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, se realiza una revisi\u00f3n de los antecedentes hist\u00f3ricos del tema.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0procedimientos sucesorios, actuaci\u00f3n notarial, inscripci\u00f3n registral, declaratoria de herederos.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido: <\/span>3\/7\/2018 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">Aceptado: <\/span>18\/7\/2018<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>El nombramiento de una comisi\u00f3n reformadora del recientemente sancionado\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cla Comisi\u00f3n\u201d y \u201cel CCCN\u201d) <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a>\u00a0brinda una inmejorable oportunidad al notariado para insistir en que se remueva el \u00fanico obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo legal que impide nuestra intervenci\u00f3n en la gran mayor\u00eda de los procedimientos sucesorios que, como veremos, se reduce a las disposiciones registrales. Este objetivo solamente se podr\u00e1 alcanzar si se puede presentar y defender ante la Comisi\u00f3n y la sociedad en su conjunto una soluci\u00f3n r\u00e1pida, sencilla y econ\u00f3mica al\u00a0<em>tramiter\u00edo<\/em>\u00a0sucesorio; una alternativa a nuestros arcaicos procesos judiciales que \u2013en un abrir y cerrar de ojos\u2013 descongestione los tribunales, aliviando la tarea de innumerables jueces que podr\u00e1n abocarse a temas m\u00e1s importantes que el papeleo burocr\u00e1tico, y libere a los herederos de tr\u00e1mites engorrosos y de costos exorbitantes. En este sentido, es indiscutible que para las sucesiones en que todos los herederos sean capaces y no exista conflicto entre ellos la soluci\u00f3n m\u00e1s extraordinaria sigue siendo la que surg\u00eda de nuestro viejo C\u00f3digo Civil y que a\u00fan se encuentra claramente establecida en el nuevo, aunque \u2013curiosamente\u2013 no la podemos ver.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-la-actuacion-notarial-en-los-procedimientos-sucesorios-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3>1.2. La actuaci\u00f3n notarial en los procedimientos sucesorios en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p>Lamentablemente, hemos profundizado poco en la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Velezano que simplificaban extraordinariamente los tr\u00e1mites sucesorios, y casi cien a\u00f1os nos separan de las \u00faltimas escrituras extendidas a tenor de una correcta interpretaci\u00f3n de su normativa. Nuestro conocimiento y percepci\u00f3n sobre el valor jur\u00eddico de sus disposiciones descansan b\u00e1sicamente sobre lo afirmado por las s\u00f3lidas legiones conformadas por sus detractores. No es tarea sencilla refutar todas las interpretaciones err\u00f3neas, las creencias infundadas, las afirmaciones aventuradas, los razonamientos inconsistentes y hasta las falsedades aviesas y malintencionadas que se realizan en torno a nuestro viejo\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCIV\u201d) y su modo de proveer a la transmisi\u00f3n sucesoria. Es por eso que de todas las maneras posibles de presentar el tema de manera sencilla, elegimos una inspirada en el \u201cpensamiento lateral\u201d, que, seg\u00fan sus impulsores, nos deber\u00eda llevar a romper patrones r\u00edgidos de pensamientos, desarrollando as\u00ed ideas m\u00e1s creativas e innovadoras. Se supone que, de esta manera, podremos encontrar respuestas diferentes, nuevas e ingeniosas para problemas ya conocidos. Y es indudable que esto es lo que necesitamos para dar un poco de aire fresco al replanteo de esta antigua cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, abordaremos el problema enfrent\u00e1ndonos a un sencillo mandato de administraci\u00f3n. Los otorgantes son la viuda de un se\u00f1or recientemente fallecido y sus dos hijos: pretenden dar un poder a un tercero para administrar algunos bienes de la sucesi\u00f3n, entre ellos un inmueble cuya locaci\u00f3n hay que renovar, para lo cual es necesario adicionar al mandato facultades especiales. El tema, como se ve, no es nada complejo, pues se encuentra legislado espec\u00edficamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2325\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>.<\/p>\n<blockquote><p><em>Actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n<\/em>. Los actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administraci\u00f3n.<br \/>\nSon necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotaci\u00f3n normal de los bienes indivisos y para la contrataci\u00f3n y renovaci\u00f3n de locaciones.<br \/>\nSi uno de los coherederos toma a su cargo la administraci\u00f3n con conocimiento de los otros y sin oposici\u00f3n de ellos, se considera que hay un mandato t\u00e1cito para los actos de administraci\u00f3n que no requieren facultades expresas en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior.<\/p><\/blockquote>\n<p>El inconveniente es que \u2013como el causante falleci\u00f3 hace dos d\u00edas\u2013 estos requirentes no tienen declaratoria de herederos a su favor. \u00bfSer\u00e1 menester solicitarla? Nosotros razonamos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2325 CCCN pertenece a un t\u00edtulo encabezado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2323, que advierte que sus disposiciones se aplican \u201cdesde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n\u201d. Y todos sabemos que una declaratoria no se consigue de un d\u00eda para el otro. Asimismo, el cap\u00edtulo al cual pertenece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se llama \u201cAdministraci\u00f3n extrajudicial\u201d, y no parece muy coherente pensar que frente a un encabezado as\u00ed deba contarse con un pronunciamiento judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso sucesorio se contempla en el CCCN en un t\u00edtulo distinto, el 7. Por otro lado, sabemos que nuestros requirentes tienen la investidura hereditaria de pleno derecho y la declaratoria solo se requiere para la transferencia de bienes registrables (art.\u00a02337 CCCN), y aqu\u00ed \u2013como tenemos dicho\u2013 se trata de un sencillo poder de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estamos advertidos de que es facultad del juez \u2013aun sin abrirse el proceso judicial\u2013 autorizar el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de todos los sucesores si la negativa de uno de ellos pone en riesgo el bien com\u00fan (art.\u00a02327 CCCN). Pero no es el supuesto que nos ocupa: estos coherederos se llevan maravillosamente bien y no tienen ning\u00fan problema en suscribir el poder, por lo cual tampoco est\u00e1n reunidos los requisitos para la actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00bfEs necesario que exhiban las actas de matrimonio y de nacimiento al escribano? Es de muy buena pr\u00e1ctica. Si bien no son documentos habilitantes \u2013ya que los herederos lo son por derecho propio\u2013, son instrumentos legitimantes que establecen la relaci\u00f3n con el derecho que se ejerce. Adem\u00e1s, razonar de otro modo llevar\u00eda al apoderado a tener que exhibir, cada vez que se los requieran, los documentos que demuestren que los otorgantes eran parientes del causante.<\/p>\n<p>Pero el problema importante es otro\u2026: estos poderes requieren el consentimiento de\u00a0<strong>todos<\/strong>\u00a0los herederos (art.\u00a02325 CCCN), y la pregunta importante es qui\u00e9n dice qui\u00e9nes son\u00a0<em>todos<\/em>. Descartemos hip\u00f3tesis: a) No lo dir\u00e1 el juez pues, por las razones que explicamos, no corresponde el dictado de una declaratoria. b) Con toda seguridad, no lo dir\u00e1 el escribano, ya que jam\u00e1s de los jamases podr\u00e1 asegurarlo. <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a>\u00a0Entonces solo nos queda: c)\u00a0Ser\u00e1n los mismos herederos quienes manifiesten que los presentes en el acto son todos los herederos y cargar\u00e1n con las responsabilidades civiles y penales que les pudieran corresponder en caso de incurrir en falsedad.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed el razonamiento parece inexpugnable. Es que cualquier objeci\u00f3n a esta cadena de explicaciones convierte en papel mojado las normas apuntadas, haciendo fracasar toda una construcci\u00f3n del CCCN y convirtiendo en \u201cjudicial\u201d aquello que el c\u00f3digo denomina \u201cextrajudicial\u201d, y privar\u00eda a los herederos de una herramienta \u00e1gil para estas situaciones que son cotidianas. Por \u00faltimo, flaco favor le har\u00eda el notariado a la comunidad si se rehusara en base a escr\u00fapulos infundados a extender los documentos con la rapidez y econom\u00eda que el C\u00f3digo establece. M\u00e1s cuando \u2013reiteramos\u2013 la declaratoria de herederos solo se establece para la inscripci\u00f3n de bienes registrables.<\/p>\n<p>Analicemos dos cuestiones m\u00e1s. La primera, sencilla, es que cae de su peso que los herederos pueden realizar estos actos por s\u00ed; no est\u00e1 obligados a hacerse representar por uno de ellos o un tercero. El otro punto es que el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2325\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0habilita a que los herederos realicen actos de disposici\u00f3n y, por ende, abre la puerta a una innumerable cantidad de actos que pueden efectuar los sucesores:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Disponer<\/strong>\u00a0de todos los bienes muebles que componen la herencia, incluyendo el derecho de percibir todas las sumas de dinero que correspondan al causante (incluye cualquier clase de dep\u00f3sitos bancarios).<\/li>\n<li><strong>Enajenar<\/strong>\u00a0t\u00edtulos valores, ya que los mismos no son bienes registrables (art.\u00a01815 CCCN).<\/li>\n<li><strong>Transferir<\/strong>\u00a0acciones nominativas no endosables y las no cartulares.<\/li>\n<li><strong>Vender<\/strong>\u00a0la participaci\u00f3n en todo tipo de sociedades como de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios (ya que tampoco se pueden considerar bienes registrables; art.\u00a0470 CCCN).<\/li>\n<li>Todo esto sin contar con disponer plenamente de todos los derechos personales que pudieran tener contra terceros.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, pueden si lo desean realizar partici\u00f3n de estos bienes (art.\u00a02369 CCC).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tomaremos una \u00faltima hip\u00f3tesis para seguir razonando. El causante adquiri\u00f3 tres fastuosos pisos a construir en la m\u00e1s importante avenida de Buenos Aires. Los boletos se extendieron en escritura p\u00fablica. Fallece cuando los departamentos estaban terminados y a punto de serles escriturado. Su c\u00f3nyuge e hijos necesitan transferir urgentemente los boletos. Y urgente es ya: dos d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento. Los distintos cesionarios no tienen inconveniente. Conf\u00edan plenamente en el asesoramiento notarial y, adem\u00e1s, saben que sus derechos est\u00e1n protegidos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2315 CCCN. Pero hay que hacer la cesi\u00f3n por escritura p\u00fablica (art.\u00a01017 inc.\u00a0c)\u2026 \u00bfsin declaratoria? \u00bfCu\u00e1l es la recomendaci\u00f3n que da el lector?<\/p>\n<p>Y esta es la pregunta insidiosa cuya respuesta ha dividido a la doctrina en general y al notariado en especial durante fines del siglo XIX y principios del XX. En esta cuesti\u00f3n naufragaron las incumbencias sucesorias del notariado y esta la causa por la cual es altamente probable que la administraci\u00f3n extrajudicial de los bienes sucesorios se convierta en letra muerta en los a\u00f1os venideros. Es que aunque la posibilidad de legitimar al heredero\u00a0<em>ab intestato<\/em>\u00a0en ausencia de un pronunciamiento judicial fue el gran acierto de V\u00e9lez que \u2013inicialmente aprobado por la doctrina\u2013 fue resistido por parte del notariado y luego por normas registrales y ha sido desterrado casi completamente de nuestra pr\u00e1ctica profesional y de nuestra manera de razonar: el heredero lo es en cuanto pueda mostrar una declaratoria judicial, digan lo digan los textos legales.<\/p>\n<p>En el nuevo CCCN, la posibilidad de los herederos de administrar y disponer de los bienes sucesorios se encuentra m\u00e1s claramente expuesta que en el ordenamiento anterior. La contradicci\u00f3n est\u00e1 ah\u00ed, interpel\u00e1ndonos. Si los herederos pueden \u2013sin una declaratoria\u2013 ceder los derechos emanados de un boleto de compraventa sobre un importante inmueble, \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 lo necesitan para transferir el dominio del mismo inmueble? Si logramos resolver la contradicci\u00f3n, podremos exigir una incumbencia que hemos perdido a lo largo de los a\u00f1os. De no ser as\u00ed, ni siquiera nos animaremos a realizar \u2013en ausencia de una declaratoria\u2013 los poderes de administraci\u00f3n contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2325 CCCN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-solucion-elegante\"><\/a><h2>2. La soluci\u00f3n elegante<\/h2>\n<p>En las matem\u00e1ticas se utiliza el concepto de \u201celegancia\u201d para distinguir la soluci\u00f3n de un problema que sorprende por su simpleza sin perder por ello eficacia. No sabemos si alguien ha aplicado concepto parecido al mundo del derecho, pero es indudable que, frente al mismo problema, la soluci\u00f3n de V\u00e9lez Sarsfield muestra una elegancia que nuestros procesos sucesorios jam\u00e1s tendr\u00e1n.<\/p>\n<p>El anterior C\u00f3digo funcionaba exactamente igual que las normas insertas en el nuevo y que reci\u00e9n analizamos. Por eso, una partici\u00f3n extendida seg\u00fan sus disposiciones era de este tenor:<\/p>\n<p><em>\u2026\u00a0<\/em><em>comparecen Elena\u00a0<\/em><em>Romak<\/em><em>\u00a0(datos personales) viuda de sus primeras nupcias con Alfredo Garc\u00eda, Primo G<\/em><em>arc\u00eda<\/em><em>\u00a0(datos personales) y Segundo G<\/em><em>arc\u00eda<\/em><em>, (datos personales) de\u00a0mi conocimiento [\u2026] y\u00a0<\/em><em>expresan<\/em><em>: a) Que la primera es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los restan\u00adtes hijos leg\u00edtimos de quien fuera Alfredo Garc\u00eda, fallecido el [\u2026] 2) Que lo acreditan\u00a0con las siguientes actas y partidas [\u2026] 3) Que son los \u00fanicos herederos del causante 4)\u00a0Que vienen a liquidar la sociedad conyugal y el acervo sucesorio de la siguiente manera\u2026<\/em> <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a><\/p>\n<p>\u00bfNada m\u00e1s? Nada m\u00e1s. \u00bfDeclaratoria de herederos? \u00a1Obviamente, no! \u00bfC\u00f3mo iba a pedir el escribano una declaratoria que el C\u00f3digo no contemplaba y, por el contrario, predicaba su inutilidad, ya que \u201cel heredero entra en posesi\u00f3n de la herencia desde el d\u00eda de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces\u201d (art.\u00a03410 CCIV) y es propietario de los bienes desde ese momento (art.\u00a03417 CCIV) y no exist\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para que los enajenara? \u00bfTestigos? No m\u00e1s que los que pudiera necesitar cualquier otra escritura. \u00bfEdictos? \u00bfComunicaci\u00f3n al registro de juicios universales? \u00bfRegistro de testamentos? \u00bfPatrocinio letrado? Nada de eso contemplaba el C\u00f3digo.<em>\u00a0<\/em>\u00bfEl escribano no \u201cdeclara\u201d que son herederos? Tampoco lo ped\u00eda el C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00bfNada m\u00e1s? Nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a1Esta es una soluci\u00f3n elegante! No m\u00e1s complicada que cualquier compraventa sencilla. Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 tenemos unos procesos judiciales interminables, complejos y horrorosamente ineficientes?<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, es indudable que colisionaron dos concepciones distintas sobre la transmisi\u00f3n sucesoria. Una de ellas, habilitada en el C\u00f3digo de V\u00e9lez Sarsfield, permit\u00eda a los herederos actuar sin contar con una declaratoria de herederos judicial que los reconociera como tales. La otra <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a>\u00a0requer\u00eda como conditio sine qua non la existencia del reconocimiento judicial. Este \u00faltimo paradigma es en el cual hemos sido educados y adoctrinados con tal eficacia que a la mayor\u00eda de los profesionales del derecho (abogados, jueces, escribanos y registradores) les parece casi ociosa cualquier discusi\u00f3n sobre este punto. Y este paradigma es el cual tenemos que poner en crisis para entender lo brillante del c\u00f3digo derogado. Nuestro intento de hacerlo fue mostrando c\u00f3mo, frente a un nuevo CCCN que indudablemente permite la disposici\u00f3n de bienes por parte de los sucesores sin una declaratoria, nuestros h\u00e1bitos mentales son mucho m\u00e1s fuertes que la normativa legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-una-discusion-centenaria\"><\/a><h2>3. Una discusi\u00f3n centenaria<\/h2>\n<p>El discurso jur\u00eddico dominante, aun dentro del notariado, nos ense\u00f1a que la declaratoria de herederos es una instituci\u00f3n que tiene su origen en el derecho indiano, que hunde sus ra\u00edces en las leyes de partidas, y que, por eso, la posesi\u00f3n de pleno derecho, legislada por V\u00e9lez Sarsfield, no pudo hacer pie en nuestro derecho. La historia es m\u00e1s complicada que eso\u2026<\/p>\n<blockquote><p>\u00a1Viva la Federaci\u00f3n!<br \/>\n[Hay un sello que dice: \u201cVivan los federales, mueran los unitarios\u201d]<br \/>\nEn la Ciudad de Buenos Ayres, a quince de septiembre de mil ochocientos treinta y siete, A\u00f1o veinte y ocho de la libertad. Veintid\u00f3s de la Independencia y octavo de la Confederaci\u00f3n Argentina. Ante m\u00ed el infrascripto Escribano P\u00fablico del numero de ella y testigos don [\u2026] y la esposa de este, do\u00f1a [\u2026], todos vecinos de esta ciudad a los que doy f\u00e9, conozco y dixeron: Que por muerte de sus padres, don [\u2026] y do\u00f1a [\u2026] ellos como sus hijos leg\u00edtimos y \u00fanicos herederos con su otro hermano don\u2026, mayores de edad, han practicado divisi\u00f3n y partici\u00f3n de sus bienes, extrajudicialmente, correspondi\u00e9ndoles la casa mortuoria sita en el cuartel [\u2026], calle de Cuyo numero [\u2026], edificada en terreno de [\u2026] que hubo su finado padre por compra que hizo a do\u00f1a [\u2026] seg\u00fan escritura que le otorgo el [\u2026] por ante el escribano publico numerario don [\u2026] hoy finado, la cantidad de pesos [\u2026] reales a do\u00f1a [\u2026] todo en moneda corriente. En el d\u00eda han acordado vender los exponentes a don Fabi\u00e1n Gomez ya citado la acci\u00f3n de ambos que queda detallada e importa [\u2026] pesos [\u2026] En su testimonio as\u00ed lo otorgaron y firmaron siendo testigos don [\u2026], don [\u2026] y don [\u2026] Sigue a la obligaci\u00f3n que otorgo don Geronimo M\u00e1rquez a favor de do\u00f1a [\u2026] en catorce de dicho mes y a\u00f1o al folio cincuenta y seis. Firmados. Sebastiana Gomez, Manuel Gomez, Marcelo Ignes. [testigo {\u2026}], [testigo {\u2026}], [testigo {\u2026}], y [testigo {\u2026}]. Ante m\u00ed: N.\u00a0N. escribano publico y de numero. Concuerda con la matriz.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este es un extracto de una escritura de partici\u00f3n y posterior venta de bienes sucesorios transcripta por Baldana. <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a>\u00a0Tiene casi dos siglos de antig\u00fcedad <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a>\u00a0y es un indicio importante para desvirtuar las afirmaciones de quienes consideran que la partici\u00f3n judicial era extra\u00f1a a nuestras costumbres. <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a><\/p>\n<p>Este indicio, asimismo, es corroborado en 1884 por el entonces fiscal de la C\u00e1mara de Apelaciones de Capital Federal, Cort\u00e9s, en una causa en la cual se cuestionaba un t\u00edtulo de propiedad por no constar en \u00e9l la declaratoria de herederos a favor de los disponentes. Aunque la parte demandada adujera que la ausencia de la declaraci\u00f3n se deb\u00eda al poco valor de la finca, el fiscal afirm\u00f3 en su dictamen que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la verdadera explicaci\u00f3n de aquella pr\u00e1ctica debe buscarse y se encuentra en el derecho especial establecido para la Am\u00e9rica Espa\u00f1ola, conforme al cual la posesi\u00f3n hereditaria de los bienes entre ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, se transmit\u00eda\u00a0<em>ipso iure<\/em>, sin necesidad por parte de los herederos, para poder disponer de dichos bienes, de intervenci\u00f3n judicial, ni declaraci\u00f3n alguna. Este mismo derecho es el que ahora nos rige y tampoco en la actualidad, los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos para entrar en posesi\u00f3n de los bienes hereditarios y disponer libremente de ellos, siendo todos mayores de edad, no necesitan la intervenci\u00f3n judicial [\u2026] tal es [\u2026] la verdadera explicaci\u00f3n del supuesto defecto notado en los t\u00edtulos de que se trata, en los cuales sin embargo de aludirse a diversas herencias entre padres e hijos leg\u00edtimos no se contiene la declaratoria de herederos que hoy mismo no podr\u00eda considerarse necesaria aunque ciertamente, no dejar\u00eda de ser \u00fatil. <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Nuestros primeros tratadistas estaban de acuerdo con tan encumbrado funcionario y critican la costumbre que empieza a establecerse de pedir una in\u00fatil declaratoria. As\u00ed, al tratar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410, Llerena dice:<\/p>\n<blockquote><p>Es decir, sin necesidad de ning\u00fan acto de posesi\u00f3n material y sin necesidad de que el Juez le mande dar la posesi\u00f3n judicial, pues entra de pleno derecho por el s\u00f3lo hecho de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n. Con esta posesi\u00f3n puede [el heredero], desde luego, ejercer actos materiales sobre los bienes. Puede tambi\u00e9n vender y hacer tradici\u00f3n [\u2026] En la pr\u00e1ctica de los tribunales de la Capital, como en la mayor parte de las provincias argentinas, se ha establecido como necesario, la declaratoria del heredero por el Juez de la sucesi\u00f3n, aun cuando se trate de descendientes o ascendientes. Esta declaratoria, que en realidad no puede dar ni quitar \u00e1 los herederos a favor de los cuales se hace, puesto que siempre se declara en ella que es sin perjuicio de terceros, es in\u00fatil trat\u00e1ndose de herederos descendientes \u00f3 ascendientes; es in\u00fatil porque, con arreglo al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo que estudiamos, ellos entran en posesi\u00f3n de la herencia y pueden disponer libremente de los bienes sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del Juez. <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Y dice en forma contundente<\/p>\n<blockquote><p>Desde que el que pretende la posesi\u00f3n de la herencia pruebe que est\u00e1 en grado sucesible, no necesita establecer la prueba negativa de que no hay otros herederos m\u00e1s pr\u00f3ximos, puesto que, como hemos dicho, esa declaratoria no da ni quita derechos \u00e1 los herederos. <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n Machado disparaba munici\u00f3n gruesa contra quienes abogaban por la decla\u00adratoria:<\/p>\n<blockquote><p>\u00bfC\u00f3mo es que vino a introducirse entre nosotros la costumbre de la declaratoria de herederos, trat\u00e1ndose de ascendientes y descendientes leg\u00edtimos? Sin duda, los escribanos que vinieron de Espa\u00f1a, donde reg\u00edan las leyes de Partidas y Recopiladas que ordenaban esa formalidad, sin conocer las leyes de Indias exigieron para la transmisi\u00f3n de la propiedad esa declaratoria de herederos, como una condici\u00f3n necesaria de validez, y he aqu\u00ed porqu\u00e9 se ha considerado la supresi\u00f3n como un defecto en los t\u00edtulos. \u00bfPero qu\u00e9 valor puede tener su falta para los descendientes leg\u00edtimos residentes en la Rep\u00fablica, que la ley supone tan conocidos que no se dude del parentesco? La declaraci\u00f3n del juez de \u00fanicos y universales herederos se hace, sin perjuicio de terceros, y con la calidad de, en cuanto hubiere lugar por derecho; en estas condiciones, la resoluci\u00f3n no agrega valor alguno a la calidad de heredero descendiente o ascendiente que se atribuye al enajenante. Pero toda pr\u00e1ctica inveterada crea en el esp\u00edritu de los funcionarios acostumbrados a cumplirla, un elemento de juicio que con la continuidad de su aplicaci\u00f3n, viene a llenar el mismo lugar que deber\u00eda ocupar una disposici\u00f3n expresa, y suprimi\u00e9ndola deja una especie de vac\u00edo que no sabe c\u00f3mo llenar. <a id=\"footnote-161507-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11\">11<\/a>\u00a0[\u2026] No hay, pues, necesidad de declaratoria de herederos desde que la ley pone en posesi\u00f3n de la herencia a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos por la muerte del causante [\u2026] La hijuela es el verdadero y \u00fanico t\u00edtulo, pues se manda registrar como tal en el registro de la propiedad. <a id=\"footnote-161507-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12\">12<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-las-posiciones-notariales\"><\/a><h3>3.1. Las posiciones notariales<\/h3>\n<p>No le faltaba raz\u00f3n a Machado al considerar que una parte del notariado se resiste a la aplicaci\u00f3n de las soluciones establecidas por V\u00e9lez Sarsfield, ya que as\u00ed queda reflejado en la\u00a0<em>Revista Notarial\u00a0<\/em>de la Provincia de Buenos Aires y la\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>\u00a0de Capital Federal desde sus primeros n\u00fameros. As\u00ed, en 1898, Gil considera que el fiscal Cort\u00e9s confunde la posesi\u00f3n hereditaria con la demostraci\u00f3n escrita y formal del t\u00edtulo sucesorio. Para este escribano la declaratoria judicial se torna indispensable, pues constituye un documento habilitante, y su falta de inserci\u00f3n torna nula la escritura. <a id=\"footnote-161507-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13\">13<\/a>\u00a0Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el colega Gonz\u00e1lez evacua una consulta diciendo:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 conceptuamos el caso de sumo inter\u00e9s para el notariado: Una persona muri\u00f3 intestada, dejando hijos leg\u00edtimos, todos mayores de edad, est\u00e1n estos en la m\u00e1s perfecta armon\u00eda y desean privadamente liquidar la testamentar\u00eda por medio de escritura p\u00fablica: \u00bfpuede hacerse sin establecer previamente el t\u00edtulo hereditario? se nos ha preguntado y hemos contestado lo siguiente: [\u2026] En estos casos, lo regular y legal es que a la divisi\u00f3n de la herencia preceda la justificaci\u00f3n del t\u00edtulo hereditario y la competente declaratoria judicial para que los herederos no toquen inconveniente alguno cuando deseen transmitir a terceros el todo o parte de sus respectivas porciones hereditarias: pero si \u2013no obstante esto\u2013 se empe\u00f1an los interesados en prescindir de tal formalidad, conceptuamos que el Escribano de Registro podr\u00eda hacer el acto escriturario de divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, siempre que le conste los hechos de una manera indubitable y consigne la falta de dicho requisito, para salvar no su responsabilidad \u2013que no tiene ninguna\u2013 sino su competencia profesional. Escusamos decir que el caso explicado es excepcional y s\u00f3lo de aplicaci\u00f3n entre descendientes y ascendientes leg\u00edtimos o entre estos y aquellos [sic] pues la regla general es que deben intervenir previamente los jueces, como resulta claramente de los art.\u00a03411, 3412, 3413 y siguientes del C\u00f3digo citado. <a id=\"footnote-161507-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14\">14<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es evidente que la melindrosa posici\u00f3n del colega es un abrazo de oso a la partici\u00f3n extrajudicial de la herencia. En 1901, Ins\u00faa, teniendo en consideraci\u00f3n los argumentos de Machado sobre el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410 CCIV y las expresiones del fiscal Cort\u00e9s, afirma que dicha doctrina:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 se conforma indudablemente con el esp\u00edritu del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado, y por lo tanto, puede afirmarse que en los casos que caen bajo aquella disposici\u00f3n legal, la declaratoria de herederos no es necesaria para la adquisici\u00f3n eficiente de la posesi\u00f3n ni se precisa para la enajenaci\u00f3n de los bienes de la herencia. No creo, por otra parte, que la declaratoria constituya un documento habilitante que, conforme al art.\u00a01004, deba transcribirse en las escrituras [\u2026] Pero de que una cosa no sea indispensable no se sigue que no pueda ser \u00fatil, y en esto disiento de la opini\u00f3n del distinguido tratadista que no reconoce ventaja alguna a las declaratorias. Ante todo es necesario hacer notar que los Escribanos han creado al aplicar su ministerio, una serie de pr\u00e1cticas que si bien no son indispensables para la validez de los actos notariales son de verdadero inter\u00e9s p\u00fablico porque fijan y garantizan los derechos de las partes. <a id=\"footnote-161507-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15\">15<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Es interesante la posici\u00f3n de Ins\u00faa en el sentido de que respalda \u2013sin vacilaci\u00f3n\u2013 un tr\u00e1mite innecesario, sin preocuparse de los costos que aquellos involucran para los interesados. Afortunadamente, nunca faltaron colegas que defienden la doctrina correcta. El escribano Jonas escribe un excelente ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en que, luego de abogar por la intervenci\u00f3n notarial, expresa:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026 se me dir\u00e1 \u00bfy si los que comparecen ante el Escribano y se dicen \u00fanicos herederos no fuere ni herederos ni \u00fanicos \u00bfqu\u00e9 suceder\u00eda? \u2013Que si no eran herederos todo lo hecho ser\u00eda nulo, y que si lo eran, ser\u00eda nula la divisi\u00f3n, que habr\u00eda que reformar, y en uno y otro caso, ser\u00edan responsables civilmente por el valor de los bienes si hubieran recibido de m\u00e1s\u00a0y criminalmente por la falsedad cometida. Pero eso pasa todos los d\u00edas en los juicios sucesorios, y a\u00fan en testamentarios [\u2026] porque el juez no es adivino y puede ser enga\u00f1ado como cualquier escribano. En la divisi\u00f3n hecha por escritura p\u00fablica si est\u00e1 debidamente\u00a0hecha, hay dos ventajas sobre el juicio sucesorio o testamentario: una evidente que sal\u00adta a la vista, y es la econom\u00eda de tiempo y dinero; otra improbable, y es la de que co\u00adno\u00adcien\u00addo\u00a0el Escribano a los causantes, a los herederos y sus negocios, con un trato bastante \u00edntimo, frecuente y antiguo, tenga m\u00e1s seguridad que el juez, que por regla general no ha conocido a los causantes, no conoce a los herederos y no sabe nada de los intereses de familia\u201d. <a id=\"footnote-161507-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16\">16<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En 1908, la\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>\u00a0lanza una consulta sobre este tema: \u201cLa divisi\u00f3n de la herencia que se otorgue de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 3410 y 3462 del C\u00f3digo\u00a0Civil, \u00bfpuede hacerse v\u00e1lidamente sin justificar judicialmente la calidad de heredero?\u201d. \u00a0Recoge el guante el colega J. Gonz\u00e1lez, quien afirma, haciendo base en el art\u00edculo 3410:<\/p>\n<blockquote><p>En presencia de este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo no cabe a mi juicio ninguna duda para afirmar que al adquirir el heredero por efecto exclusivo de la Ley la posesi\u00f3n de la herencia queda habilitado para disponer de los bienes que la constituyen, como propietario que es de ellos y puede en consecuencia ejercer cualquier acto de disposici\u00f3n relativo a los mismos sin m\u00e1s restricciones que las que surjan de su capacidad legal. Y si as\u00ed no fuera \u00bfQu\u00e9 objeto tendr\u00edan las disposiciones legales citadas, especialmente las de art.\u00a03410? Decididamente ninguno. Si el heredero a que se refiere ese ar\u00adt\u00edcu\u00adlo tuviere necesidad de justificar su t\u00edtulo a la herencia, como en los casos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 3411, 3412 y 3413 para obtener la facultad de disponer de ella como due\u00f1o absoluto, forzoso ser\u00eda concluir en que tal art.\u00a03410 no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser. <a id=\"footnote-161507-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17\">17<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en 1911, el tema se sigue discutiendo. La redacci\u00f3n de la\u00a0<em>Revista Notarial<\/em> <a id=\"footnote-161507-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18\">18<\/a>\u00a0contesta una consulta realizada en el n\u00famero anterior, donde un escribano plantea si se necesita o no la declaratoria para otorgar la divisi\u00f3n de herencia. La respuesta es muy breve y, como aclaran sus autores, se basa en un caso pr\u00e1ctico resuelto y publicado en 1904. <a id=\"footnote-161507-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19\">19<\/a>\u00a0Se trata de una partici\u00f3n realizada por un escribano sin contar con la declaratoria. Llevada a inscribir al Registro Inmobiliario de Dolores, le contestan: \u201cSe\u00f1or Escribano: No puede inscribirse, por cuanto los que realizan la divisi\u00f3n no tienen inscripto a su nombre adjudicaci\u00f3n que solo puede tener lugar por testamento o declaratoria judicial\u201d. Elevado el asunto al director general del Registro se expide:<\/p>\n<blockquote><p>Julio, 7 de 1904, H\u00e1gase saber al Se\u00f1or Gerente del Registro de la Propiedad de Dolores que las observaciones que formula no tienen raz\u00f3n de ser y que lo resuelto por esta Direcci\u00f3n en casos de divisi\u00f3n de condominio no es aplicable a la escritura que presenta el Escribano Est\u00e9vez Cambra que es de divisi\u00f3n de herencia\u2026 <a id=\"footnote-161507-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20\">20<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Concluye la consulta afirmando:<\/p>\n<blockquote><p>En resumen, cuando la sucesi\u00f3n tiene lugar con arreglo a lo establecido en el art.\u00a03410 del C\u00f3digo Civil, los herederos mayores de edad pueden proceder a la divisi\u00f3n de sus bienes, sin necesidad de gestionar previamente la declaratoria de herederos. La innovaci\u00f3n provocada por el se\u00f1or Est\u00e9vez Cambra mereci\u00f3 en ese entonces ser aplaudida, pues ella, adem\u00e1s de facilitar en casos especiales la transmisi\u00f3n de los bienes beneficia grandemente a los interesados cuando, como en el presente caso, la exig\u00fcidad del valor de los bienes a dividirse, apenas ser\u00eda suficiente para satisfacer, en su importe, los gastos que demandar\u00eda el obtener la declaratoria de herederos. <a id=\"footnote-161507-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21\">21<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Mas en seguida contestan los partidarios de la declaratoria. As\u00ed, en el n\u00famero siguiente, Rodr\u00edguez, luego de reconocer que la opini\u00f3n notarial no es uniforme y que ambas posiciones son defendidas por escribanos bien preparados, brinda sus argumentos, que sintetiza en estas conclusiones:<\/p>\n<blockquote><p>1\u00ba Que el t\u00edtulo de herederos\u00a0<em>ab intestato<\/em>, en el caso del art.\u00a03410 CC solo puede ser reconocido y declarado por el juez de la sucesi\u00f3n, previos los tr\u00e1mites y formalidades legales. 2\u00ba Que la posesi\u00f3n de la herencia no importa la prueba del t\u00edtulo de heredero y que, por lo tanto, para dividir enajenar o constituir derechos reales sobre bienes hereditarios, es necesaria la declaratoria judicial que reconozca tal car\u00e1cter en favor de quienes pretendan celebrar actos de esa naturaleza. 3\u00ba Que la facultad que acuerda el art.\u00a03462 del CC a los herederos mayores de edad, es a condici\u00f3n de justificar antes por los medios expresados el t\u00edtulo de herederos. <a id=\"footnote-161507-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22\">22<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Enseguida, corre en apoyo de Rodr\u00edguez un colega que firma T.\u00a0L. y P. Entre sus argumentos, desarrolla la idea de que el juicio testamentario como el intestado son instituciones de la ley procesal de orden p\u00fablico e irrenunciable porque no se han presentado sino en favor del ausente, como una garant\u00eda de sus derechos y a favor del fisco. El autor se destaca por ser el primero que trae en auxilio de sus ideas al derecho registral, lo cual es, en definitiva, el camino que ha seguido el CCCN. <a id=\"footnote-161507-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23\">23<\/a><\/p>\n<p>Sumamente destacable es que, en 1925, la oficina de consultas del Colegio de Escribanos de la Capital Federal se expide frente al caso de una observaci\u00f3n a una partici\u00f3n realizada por un hijo y nieto de la causante, acreditando el deceso con la partida de defunci\u00f3n y su derecho con el testamento. Una s\u00edntesis de sus fundamentos se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>1\u00ba El heredero forzoso tiene su derecho a la herencia por la ley [\u2026] 2\u00ba El art.\u00a03430 del C\u00f3digo Civil confiere a los ascendientes y descendientes la posesi\u00f3n de la herencia desde el d\u00eda de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n \u00absin ninguna formalidad ni intervenci\u00f3n de los jueces\u00bb. [\u2026] 3\u00ba El testamento otorgado ante Escribano P\u00fablico es y siempre ha sido considerado como un acto que hace fe absoluta, en tanto no sea impugnado. No s\u00f3lo est\u00e1 equiparado a los dem\u00e1s instrumentos p\u00fablicos, sino que se le juzga m\u00e1s solemne como ley del testador [\u2026] de cumplimiento sagrado en tanto haya dispuesto dentro de la \u00f3rbita de la ley [\u2026] no conoce esta oficina que ese ni ning\u00fan otro acto notarial otorgado en el pa\u00eds est\u00e9 sujeto para su eficacia, como instrumento probatorio, a la aprobaci\u00f3n o revalidaci\u00f3n judicial [\u2026] 5\u00ba [\u2026] En la escritura a dictamen, se re\u00fanen todas las circunstancias que hacen la partici\u00f3n inobjetable; testamento con instituci\u00f3n de herederos, que prueba acabadamente quienes son estos, transmisi\u00f3n legal por ser esos herederos descendientes leg\u00edtimos del testador y por lo tanto sus herederos forzosos, propiedad y posesi\u00f3n de la herencia por ministerio de la ley, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, autorizaci\u00f3n legal para hacer la partici\u00f3n por escritura p\u00fablica, en raz\u00f3n de ser esos herederos mayores de edad *** el informe de\u2026 si bien admite que la partici\u00f3n puede hacerse privadamente entre herederos mayores de edad, afirma que para proceder a ella es necesario que previamente se les reconozca judicialmente como tales, sea aprobado las disposiciones del testamento o a falta de ellas dictando la declaratoria de herederos. He dicho ya que no conozco disposici\u00f3n alguna en que pueda basarse esta tesis, con relaci\u00f3n al caso, ni el informe la cita. Y ser\u00eda dar demasiada extensi\u00f3n a mi dictamen entrar en consideraciones al respecto\u2026 <a id=\"footnote-161507-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24\">24<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Todav\u00eda en 1926, encontramos en la\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>\u00a0un ar\u00adt\u00edcu\u00adlo que exalta las virtudes de la tramitaci\u00f3n notarial del sucesorio:<\/p>\n<blockquote><p>Despu\u00e9s de la vigencia del C\u00f3digo, los herederos mayores de edad, divid\u00edan la herencia de sus padres, generalmente por escritura p\u00fablica y de acuerdo con lo establecido en art.\u00a03462 del C\u00f3digo Civil [\u2026] para llevar a efecto esto, se le entregaba al escribano el testamento del causante y la partida de defunci\u00f3n, con el fin de justificar el car\u00e1cter hereditario y el fallecimiento. Con estas piezas y las escrituras de las fincas, se proced\u00eda a practicar la divisi\u00f3n de la herencia, adjudic\u00e1ndose a cada heredero, la porci\u00f3n que correspond\u00eda previo pago del Impuesto Fiscal, que consist\u00eda en un sello que se agregaba al protocolo. Despu\u00e9s se inscriben los testimonios en el Registro de la Propiedad y todo quedaba concluido. Otras particiones se hac\u00edan sin testamento ni declaratorias [\u2026] Nadie ha puesto dificultades a esos procedimientos, puesto que son de acuerdo con el C\u00f3digo Civil y no alteran la esencia de la partici\u00f3n como \u00e9l dice. No hay nulidad alguna que oponer, de manera que cualquier transmisi\u00f3n que se funda en ellas es perfecta [\u2026] sin embargo se exige por algunas sociedades de pr\u00e9stamos, la iniciaci\u00f3n del juicio sucesorio, con el prop\u00f3sito de que el juez declare la validez del testamento, seg\u00fan la costumbre de hoy, lo que es a mi juicio innecesario. [\u2026] Si hay alg\u00fan ar\u00adt\u00edcu\u00adlo pr\u00e1ctico en nuestros C\u00f3digos, es el comentamos, por cuanto ha seguido en parte el procedimiento antiguo, cuando las testamentarias se liquidaban en forma sencilla, y sin las tramitaciones, que tanto abultan los expedientes y cuestan a los interesados. Cada d\u00eda vamos complicando m\u00e1s la vida con estas cosas nuevas, que se inventan para alterar los hechos consumados y la estabilidad de la propiedad, cre\u00e1ndose desconfianzas, propias de esp\u00edritu cavilosos, cuando no hay peligros remotos ni nada que pueda presumirlos. <a id=\"footnote-161507-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25\">25<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Podemos decir que aqu\u00ed se cierra toda una \u00e9poca en la cual el notariado debate en torno a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410 del C\u00f3digo Velezano. En tiempos m\u00e1s cercanos, aquel abandonar\u00e1 la defensa de estas sencillas particiones, para abogar por un procedimiento m\u00e1s o menos parecido al judicial que concluya en una declaratoria de herederos notarial.<\/p>\n<p>A nuestro entender, es Pond\u00e9 quien se constituye en el punto de inflexi\u00f3n entre estas dos \u00e9pocas, ya que claramente reconoce que los herederos legitimarios no necesitan hacer un tr\u00e1mite judicial ni obtener una declaratoria de herederos para hacer valer en plenitud sus derechos:<\/p>\n<blockquote><p>Deducci\u00f3n inmediata de la lectura del art.\u00a03410 es la afirmaci\u00f3n de que la intervenci\u00f3n procesal de la justicia es innecesaria, con la fuerza y la drasticidad expresa devenida del \u00absin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces\u00bb [\u2026] no hay correlaci\u00f3n entre la simplicidad del texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410 y la complicada gesti\u00f3n que requiere el tr\u00e1mite sucesorio [\u2026] es llamativo c\u00f3mo la costumbre ha logrado imponerse \u2013con la aceptaci\u00f3n expresa de los tratadistas y la aquiescencia tambi\u00e9n expresa de los poderes p\u00fablicos\u2013 a las disposiciones terminantes del C\u00f3digo Civil. Mas, una resoluci\u00f3n judicial, cual es el auto de declaratoria de herederos, no contemplado en nuestro C\u00f3digo Civil, se ha popularizado en desmedro del instituto jur\u00eddico base de la transmisi\u00f3n hereditaria entre nosotros que es el de la posesi\u00f3n de la herencia. <a id=\"footnote-161507-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26\">26<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en referencia a la declaratoria judicial, afirma:<\/p>\n<p>Nosotros creemos que es un infeliz sistema que recarga la tarea de los tribunales de justicia, congestion\u00e1ndolos con un quehacer impropio y da\u00f1ando a la comunidad con la inevitable consecuencia del atraso en la administraci\u00f3n de justicia. <a id=\"footnote-161507-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27\">27<\/a><\/p>\n<p>Pese a la contundencia de sus afirmaciones, termina rindi\u00e9ndose al sistema consuetudinario y aboga por que los escribanos sean quienes dicten la declaratoria de herederos en reemplazo de los jueces. \u00a1Realpolitik en estado puro! Pero Pond\u00e9 entiende claramente que est\u00e1 poniendo muletas a un sistema que caminar\u00eda mucho m\u00e1s \u00e1gilmente sin ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-una-solucion-criticable\"><\/a><h2>4. \u00bfUna soluci\u00f3n criticable?<\/h2>\n<p>Cuando se confrontan los sencillos tr\u00e1mites notariales con los pesados procesos sucesorios, aparece, entre la mayor\u00eda de los colegas, un cierto escalofr\u00edo y posterior negaci\u00f3n de la conveniencia de los mismos, que no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n del\u00a0<em>horroris vacui\u00a0<\/em>producido por la ausencia de la declaratoria. Y este es el principal problema que existe para defender la soluci\u00f3n esbozada por V\u00e9lez Sarsfield: a los notarios no les gusta que alguien o un grupo de personas se presenten afirmando que son los \u00fanicos herederos del causante sin un documento que as\u00ed lo certifique. Es in\u00fatil o no discutir sobre tal o cual texto legal si en definitiva a lo que nos estamos enfrentando es a un prejuicio recubierto de argumentos legales, prejuicio que descansa sobre la desproporcionada confianza en la declaratoria de herederos.<\/p>\n<p>Por eso, lo primero que habr\u00e1 que tener en claro es la inutilidad intr\u00ednseca del procedimiento sucesorio\u00a0<em>ab intestato<\/em>, que, en su quintaesencia, se reduce a investir como herederos a aquellos que se presentaron ante el juez diciendo que son los herederos. Para eso, es imprescindible refutar a Bibiloni \u2013paradigma de los defensores de la declaratoria de herederos\u2013, quien criticaba el sistema del C\u00f3digo \u2013como hemos expuesto\u2013 diciendo:<\/p>\n<blockquote><p>Todo este sistema que el derecho nacional no conoc\u00eda hasta el C\u00f3digo, no puede coexistir con un sistema racional de estabilidad jur\u00eddica. Se ha formado o desarrollado en el derecho feudal. Se apoya en la notoriedad del parentesco. Esa notoriedad no puede existir sino por la cohabitaci\u00f3n en la aldea. El se\u00f1or la conoce. Los aldeanos saben que tal persona ten\u00eda uno, dos, diez hijos. Que deja viuda. Que no ten\u00eda m\u00e1s herederos que sus padres. Que ambos viven. Que uno hab\u00eda fallecido, etc. E importa poco que al tercero se le pruebe el parentesco alegado con documentos directos. Siempre quedar\u00e1 la grave cuesti\u00f3n de la existencia de herederos concurrentes o preferentes: art.\u00a03416. Si se reflexiona que en las ciudades las gentes no se conocen, o aunque se conozca al causante, poco o nada se sabe de sus herederos; que puede no ser leg\u00edtimo el que se dice tal, y pretenda muerto al que est\u00e1 vivo, o ausente, o distanciado de su familia; que en el extranjero, el comerciante, el fabricante, tiene bienes y que all\u00ed nada se conoce de su situaci\u00f3n de familia, si el parentesco, en definitiva, contra lo que presupone el art.\u00a03410, no prueba nada sobre la existencia de herederos que tienen derecho a los bienes, \u00bfqu\u00e9 sistema de cr\u00e9dito puede fundarse sobre bases tan inseguras? Mucho m\u00e1s prudente era el derecho espa\u00f1ol, que exig\u00eda la intervenci\u00f3n judicial para declarar herederos a quienes tienen t\u00edtulo para recoger los bienes\u2026 <a id=\"footnote-161507-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28\">28<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Analicemos el problema desapasionadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-la-notoriedad-del-vincu-lo\"><\/a><h3>4.1. La notoriedad del v\u00edncu\u00adlo<\/h3>\n<p>Cuando Bibiloni desarrolla su argumentaci\u00f3n, ya estaba m\u00e1s que establecido el uso de partidas de nacimientos donde constaba el v\u00edncu\u00adlo entre el causante y los herederos que se presentaban ante el notario (o de matrimonios en el caso del c\u00f3nyuge). <a id=\"footnote-161507-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29\">29<\/a>\u00a0Podemos convenir, al menos, que es un sistema actualmente por dem\u00e1s consolidado. Mi acta de nacimiento \u2013con varias d\u00e9cadas de antig\u00fcedad\u2013 se encuentra resguardada en el Registro Civil y cualquiera puede ir a consultarla. Adem\u00e1s, por otro lado, el juez no hace m\u00e1s que mirar las partidas, nada distinto a lo que podr\u00edan hacer los escribanos. De hecho, los escribanos nos pasamos la vida mirando partidas de nacimiento y estableciendo \u2013en base a ellas\u2013 la existencia del parentesco entre distintas personas. As\u00ed que es hora ya de abandonar la cr\u00edtica sobre la supuesta \u201cnotoriedad\u201d del v\u00edncu\u00adlo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-el-interes-del-tercero\"><\/a><h3>4.2. El inter\u00e9s del tercero<\/h3>\n<p>Otro sonado yerro conceptual de Bibiloni. Es obvio que existe un conflicto de intereses entre un tercero que contrata con el heredero aparente y el vero heredero, si llega a aparecer. \u00bfCorresponde mantener el contrato entre el heredero aparente y el tercero? \u00bfO, por el contrario, hay que resguardar el inter\u00e9s del tercero adquirente? Dilema al cual la doctrina comparada le dio varias respuestas (no viene al caso desarrollarlas aqu\u00ed).<\/p>\n<p>V\u00e9lez Sarsfield dilucid\u00f3 el problema en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430 CCIV, con una redacci\u00f3n de ardua interpretaci\u00f3n pero que no mencionaba para nada una declaratoria de herederos (ni notarial o judicial) que sirviera como elemento constituyente de la buena fe del tercero. Ese paso lo da la reforma de 1968, que, al decir de Belluscio, introduce subrepticiamente la declaratoria en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>. <a id=\"footnote-161507-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30\">30<\/a>\u00a0Recordemos su texto:<\/p>\n<blockquote><p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3430: Los actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles a t\u00edtulo oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente v\u00e1lidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobaci\u00f3n judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe [\u2026] Ser\u00e1 considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si leemos atentamente, entenderemos que, siendo el tercero adquirente de mala fe, la declaratoria que haya podido obtener el heredero aparente no le sirve de nada frente al verdadero heredero. Es, por tanto, un elemento absolutamente superfluo, ya que lo definitorio es la buena fe del tercero, y no la declaratoria. Sin embargo, fue reiteradamente agitado por los cr\u00edticos de los tr\u00e1mites sucesorios notariales como argumento para impedirlas. Ahora, en su nueva redacci\u00f3n, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0nos brinda la soluci\u00f3n correcta:<\/p>\n<blockquote><p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2315:\u00a0<em>Actos del heredero aparente<\/em>. Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3.<br \/>\nSon tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos.<\/p><\/blockquote>\n<p>Vemos as\u00ed que ni la aprobaci\u00f3n judicial del testamento, ni la declaratoria de herederos, ni el proceso sucesi\u00f3n per se sirven para configurar la buena fe del tercero. La base segura del cr\u00e9dito, que pretend\u00eda Bibiloni, queda as\u00ed constituida sin ninguna necesidad de apelar a un proceso judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-el-interes-de-los-herederos-ignorados-y-acreedores\"><\/a><h3>4.3. El inter\u00e9s de los herederos ignorados y acreedores<\/h3>\n<p>Otro argumento esgrimido para defender los procesos sucesorios judiciales es su utilidad para la defensa de las acreencias de los acreedores y los derechos de algunos herederos que podr\u00edan ser postergados por el r\u00e1pido accionar de otros sucesores que dispusieran de los bienes a espaldas de ellos. Es as\u00ed que algunos autores sostienen que el proceso sucesorio brinda seguridad a estos interesados. Obviamente, quienes as\u00ed razonan siempre han visto la realidad con una mirada sesgada.<\/p>\n<p>Veamos a vuelo de p\u00e1jaro nuestro tradicional proceso sucesorio testamentario. El heredero lleva su testamento al juez, quien, luego de una consulta al Registro de Juicios Universales \u2013por si hubiera otro proceso sobre el mismo causante\u2013, lo declara v\u00e1lido en cuanto sus formas, y, a partir de ah\u00ed, el heredero declarado puede disponer de los bienes. \u00bfSirvi\u00f3 el proceso para anoticiarlos a posibles herederos de la existencia del proceso sucesorio? No, para nada. \u00bfSirvi\u00f3 para anoticiarlos a los acreedores? Tampoco.<\/p>\n<p>Es que la apelaci\u00f3n a los intereses de los acreedores y de eventuales terceros siempre fue un argumento oportunista, centrado en el poder m\u00e1gico \u2013no podemos considerarlo de otra manera\u2013 de los edictos. En nuestros tradicionales procesos testamentarios \u2013y el CCCN paga tributo a esa tradici\u00f3n\u2013 no se publican, los cuales quedan reservados a las sucesiones\u00a0<em>ab intestato<\/em>. Las razones de esta distinci\u00f3n es que nuestros primeros c\u00f3digos de procedimientos, siguiendo el C\u00f3digo de Enjuiciamiento Espa\u00f1ol, legislaban en forma conjunta la sucesi\u00f3n vacante con la intestada. Por eso, al heredero legitimario \u2013que bien pod\u00eda acreditar con su partida de nacimiento su condici\u00f3n\u2013 se lo obligaba a realizar una publicaci\u00f3n de edictos a la cual el heredero testamentario no estaba sometido. Por ello, pretender justificar los procesos sucesorios en virtudes que la mitad de ellos no tienen carece de sentido alguno. Por otro lado, solo una mentalidad parroquial puede darle alg\u00fan valor a los edictos sucesorios \u2013que han sido reiteradamente criticados por su inutilidad\u2013, m\u00e1s cuando el nuevo CCCN los ha reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n. En realidad, nadie puede contestar coherentemente qu\u00e9 valor tiene un edicto publicado en la ciudad de Formosa si el resto de los coherederos viven en Santiago del Estero, Asunci\u00f3n, Berl\u00edn y Kamtchatka.<\/p>\n<p>Toda indagaci\u00f3n que pretenda ubicar a otro heredero adem\u00e1s de los que se presentan ante el notario o el juez es una p\u00e9rdida de tiempo, casi una curiosidad malsana, y con ello solo se pretende justificar la percepci\u00f3n de ingentes sumas de dinero para solventar tan in\u00fatil investigaci\u00f3n. La m\u00e1xima expresi\u00f3n de este desaguisado es la publicaci\u00f3n de edictos, pero de esa matriz salen otras costumbres ya institucionalizadas, como los registros de juicios universales y de actos de \u00faltima voluntad, los cuales, en nuestra pr\u00e1ctica procesal, deben ser consultados antes del dictado de una declaratoria de herederos.<\/p>\n<p>Razonemos: Pedro desea vender un inmueble, pedimos los certificados de dominio e inhibici\u00f3n correspondientes. \u00bfLe pedimos constancia de que no haya un pedido de quiebra u otro juicio en su contra del cual pudiera surgir una posible limitaci\u00f3n a su posibilidad de enajenar? Obviamente, no. Entonces, si los hijos de Pedro vienen a vender el mismo inmueble y acreditan su derecho, \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 deber\u00edamos solicitar que acrediten la inexistencia de alguien que pretenda controvertir su t\u00edtulo? Si ese alguien existiera, tiene todo el derecho de trabar las medidas cautelares que considere convenientes, las cuales se ver\u00e1n plasmadas en el Registro de la Propiedad Inmueble, pero lo que no es aceptable \u2013aunque lo aceptemos\u2013 es que alguien tenga que hacer un proceso judicial para demostrar la inexistencia de alguien con mejor derecho sobre sus bienes. Menos a\u00fan cuando ese proceso ni siquiera sirve para demostrar eso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-declaratoria-de-herederos-y-la-cuestion-registral\"><\/a><h2>5. La declaratoria de herederos y la cuesti\u00f3n registral<\/h2>\n<p>Hemos dicho al principio de estas l\u00edneas que los argumentos desarrollados por la doctrina dominante para intentar socavar los procedimientos notariales \u201ca la velezana\u201d son infinitos, pero son nada m\u00e1s que eso: vanas argumentaciones. Lo que importa, en definitiva, es cu\u00e1les son los obs\u00adt\u00e1cu\u00adlos legales a los actos realizados por los herederos en ausencia de una declaratoria. Afortunadamente, para quienes creemos firmemente en la inutilidad de los procesos sucesorios, el CCCN ha tenido a bien clarificar el punto, recalcando que la declaratoria solo es imprescindible para la transferencia de los bienes registrables y al solo efecto de cumplimentar el tracto abreviado establecido en la legislaci\u00f3n registral (art.\u00a02337\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0y los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a>):<\/p>\n<blockquote><p>Se prev\u00e9 que los herederos designados en el testamento aprobado o en la declaratoria tienen la libre disposici\u00f3n de los bienes de la herencia, pero que, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, a los fines del cumplimiento del tracto abreviado en la legislaci\u00f3n registral. <a id=\"footnote-161507-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31\">31<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>A nuestro entender, esta soluci\u00f3n est\u00e1 basada en los razonamientos de Zannoni que ya hemos tenido oportunidad de criticar desde nuestra ponencia en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral (Villa Carlos Paz, 2006). <a id=\"footnote-161507-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32\">32<\/a>\u00a0Zannoni dice algo muy importante a lo que poca consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se da: \u201clos acuerdos sobre la partici\u00f3n pueden concluirse entre los herederos, incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos\u201d; <a id=\"footnote-161507-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33\">33<\/a>\u00a0aunque a continuaci\u00f3n afirma: \u201csin perjuicio de que su oponibilidad exija, por razones de publicidad registral, el reconocimiento posterior del car\u00e1cter hereditario\u201d. <a id=\"footnote-161507-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34\">34<\/a>\u00a0Y ampl\u00eda esta contraposici\u00f3n afirmando:<\/p>\n<blockquote><p>Dec\u00edamos [\u2026] que los herederos que gozan de la posesi\u00f3n hereditaria de pleno derecho, no necesitaban estrictamente esa declaratoria. Ocurre, reiteramos, que antes de ella, los reg\u00edmenes de publicidad registral no permiten inscribir, es decir, registrar, la adquisici\u00f3n del dominio u otros derechos reales sin un previo control de legalidad y en su caso de m\u00e9rito, judicial. La declaratoria de herederos ha venido a constituirse as\u00ed mediante las normas de publicidad registral, en el t\u00edtulo requerido para acreditar, frente a terceros, la adquisici\u00f3n de los derechos registrables. <a id=\"footnote-161507-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35\">35<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Se advierte claramente c\u00f3mo entre la contradicci\u00f3n entre el derecho civil y un derecho meramente adjetivo como es el registral, el autor \u2013como ahora el mismo legislador\u2013 le dan preeminencia al segundo.<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio jur\u00eddicamente correcto es exactamente el inverso. As\u00ed lo explica Falbo:<\/p>\n<blockquote><p>3\u00ba Toda otra reglamentaci\u00f3n que no sea necesaria para ejecutar la ley 17.801 no debe alterar su esp\u00edritu, procurando que el Registro sea el reflejo fiel e inmediato de la realidad extrarregistralmente constituida, facilitando y simplificando el tr\u00e1mite de la registraci\u00f3n y ampliando, a\u00fan en caso de duda, los supuestos en que ella ha de considerarse procedente.<br \/>\n4\u00ba\u00a0<strong>En ning\u00fan caso una reglamentaci\u00f3n puede restringir, limitar o condicionar la inscripci\u00f3n del documento, con exigencias no requeridas por la legislaci\u00f3n de fondo, que impliquen la necesidad de modificar o ampliar las declaraciones de sus otorgantes<\/strong>. El sistema registral, y m\u00e1s a\u00fan su reglamentaci\u00f3n, deben estar al servicio de la relaci\u00f3n negocial, y no a la inversa. <a id=\"footnote-161507-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Y tambi\u00e9n indican el camino interpretativo correcto Moisset de Espan\u00e9s y Ventura:<\/p>\n<blockquote><p>Las normas registrales deben considerarse una herramienta al servicio de las prerrogativas sustanciales generadas por las leyes que regulan la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles. Por ello, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del sistema jur\u00eddico positivo, no puede hacerlas aparecer como obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para la plena realizaci\u00f3n de dichas prerrogativas [\u2026] En consecuencia con lo antedicho debe prevalecer la idea de que en cualquier supuesto en que las normas sustanciales confieren facultades dispositivas a los titulares de derechos, \u00e9stos tendr\u00e1n tambi\u00e9n legitimaci\u00f3n registral para realizarlos, caso contrario las normas registrales ser\u00edan un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para su ejercicio y, como expres\u00e1ramos, no es esa la funci\u00f3n que deben cumplir en un sistema jur\u00eddico. <a id=\"footnote-161507-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-37\">37<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Pero justamente la funci\u00f3n de la imposici\u00f3n de una declaratoria de herederos en la parte final del art\u00edculo 2337 CCCN es culminar un proceso de convertir a las normas registrables en un obst\u00e1culo difuso, m\u00e1s psicol\u00f3gico que real, para el ejercicio de derechos sustanciales que, en teor\u00eda, permanecen inc\u00f3lumes, ya que la declaratoria solo juega para inhibir la registraci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n de los herederos y no para su realizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalizaci\u00f3n del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podr\u00e1n prevalerse de la falta de inscripci\u00f3n, y respecto de ellos el derecho documentado se considerar\u00e1 registrado. En caso contrario, quedar\u00e1n sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-conclusion\"><\/a><h2>6. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>Corolario de todo lo expuesto es que el \u00fanico obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo legal que existe para una activa intervenci\u00f3n de los escribanos en los procedimientos sucesorios son las distintas normas registrales. Por eso, lo \u00fanico que habr\u00eda que solicitarle a la comisi\u00f3n reformadora es la modificaci\u00f3n de la frase final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337 del C\u00f3digo Civil y Comercial:<\/p>\n<blockquote><p><em>Investidura de pleno derecho<\/em>. Si la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspond\u00edan al causante.\u00a0<strong>Los registros de bienes no podr\u00e1n solicitar una orden judicial para que los herederos dispongan de los bienes que fueran del causante.<\/strong><\/p><\/blockquote>\n<p>Con una sencilla redacci\u00f3n se cortan de cuajo todas las pretensiones registrales para oponerse a la plena vigencia de la posesi\u00f3n \u2013hoy investidura\u2013 de pleno derecho y se recobran todas las incumbencias notariales hoy perdidas.<\/p>\n<p>Al explicar el tracto abreviado, dice el maestro Falbo:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el acto o negocio dispositivo puede realizarse extrarregistralmente por quien se encuentre legitimado para otorgarlo, aunque no sea el titular registral pero, para que proceda la inscripci\u00f3n del documento en el Registro, ser\u00e1 necesario justificar plenamente el enlace o conexi\u00f3n del derecho del disponente con el que ten\u00eda el titular inscripto. Dicho enlace o conexi\u00f3n del derecho puede resultar [\u2026] de un mismo documento, si \u00e9l expresa el eslabonamiento de tales causas transmisivas a partir del titular inscripto, en cuyo caso procede la inscripci\u00f3n sin necesidad de ninguna espera. <a id=\"footnote-161507-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-38\">38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En la escritura de partici\u00f3n que esbozamos p\u00e1ginas atr\u00e1s surge perfectamente el encadenamiento entre el titular registral y los sujetos disponentes.<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s necesita la t\u00e9cnica registral para proceder a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s necesita el notariado para recuperar incumbencias abandonadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-bibliografia\"><\/a><h2>7. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p class=\"francesa\">[An\u00f3nimo], en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0204, 1911, p.\u00a02125 [secci\u00f3n \u201cCorrespondencia, Preguntas, Pedidos y Contestaciones\u201d].<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cLa herencia de padres a hijos. El art\u00edculo 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0120, 1904.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BALDANA, Juan,\u00a0<em>Teor\u00eda y pr\u00e1ctica notarial<\/em>, Buenos Aires, Librer\u00eda Nacional, 1913.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 <em>Tratado de derecho notarial argentino<\/em>, Buenos Aires, Compa\u00f1\u00eda General Fabril Financiera, 1946.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BELLUSCIO, Augusto C., \u201cLa reforma del derecho sucesorio en Francia\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02002-A, p.\u00a01359, cita online AR\/DOC\/15324\/2001.<\/p>\n<p class=\"francesa\">BIBILONI, Juan A.,\u00a0<em>Anteproyecto de reforma al C\u00f3digo Civil<\/em>, Buenos Aires, [editorial?], 1940.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CALVO, Juan L.,\u00a0<em>Actas de notoriedad, notariales y extraprotocolares<\/em>, La Plata, Ediciones Librer\u00eda Jur\u00eddica, 1969.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CASTILLO, Jos\u00e9,\u00a0<em>Estudio te\u00f3rico pr\u00e1ctico para el oficio de escribano p\u00fablico<\/em>, Buenos Aires, Pedro Igon y C\u00eda. Editores, 1893.<\/p>\n<p class=\"francesa\">CORT\u00c9S, Ger\u00f3nimo,\u00a0<em>Vistas fiscales expedidas en el car\u00e1cter de fiscal de la C\u00e1mara de Apelaciones de la Capital<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Imprenta Europea, 1887.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FALBO, Marcelo N., \u201cPrincipio de irrestrici\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0786, 1982.<\/p>\n<p class=\"francesa\">FALBO, Miguel N., \u201cDoctrina general del tracto sucesivo en el derecho inmobiliario registral argentino\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0854, 1981.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GIL, Antonio L., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria. \u00bfRequiere actos materiales \u00f3 basta el t\u00edtulo legal?\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, 1898, N\u00ba\u00a05.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GIM\u00c9NEZ, Eusebio G., \u201cPartici\u00f3n de herencia entre herederos mayores de edad\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0327-328, 1926.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GONZ\u00c1LEZ, Leandro M., \u201cMiscel\u00e1nea I. Pueden liquidarse sucesiones intestadas sin establecer el t\u00edtulo hereditario\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, N\u00ba\u00a032, 1900.<\/p>\n<p class=\"francesa\">GONZ\u00c1LEZ, J., \u201cDivisiones de herencia\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, N\u00ba\u00a0169, 1908.<\/p>\n<p class=\"francesa\">INS\u00daA, Jos\u00e9, \u201cDeclaratoria de herederos\u201d en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a085, 1901.<\/p>\n<p class=\"francesa\">\u2014 \u201cPartici\u00f3n de herencia por escritura p\u00fablica\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, N\u00ba\u00a0308, 1924.<\/p>\n<p class=\"francesa\">JONAS, E.\u00a0R., \u201cHerencias. Partici\u00f3n extrajudicial\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, N\u00ba\u00a083, 1904.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LLERENA, Baldomero, en\u00a0<em>Concordancias y comentarios del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, Peuser, 1902, 2\u00aa ed.<\/p>\n<p class=\"francesa\">LORENZETTI, Ricardo L. y otros [comisi\u00f3n creada por Decreto PEN 191\/2011], \u201cFundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, Buenos Aires, [s. e.], 2012.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MACHADO, Jos\u00e9 O.,\u00a0<em>Exposici\u00f3n y comentario del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t.\u00a08, Buenos Aires, Lajouane, 1901.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MAFF\u00cdA, Jorge O.,\u00a0<em>Manual de derecho sucesorio<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Depalma, 1980.<\/p>\n<p class=\"francesa\">MOISSET DE ESPAN\u00c9S, Luis y VENTURA, Gabriel B., \u201cAplicaci\u00f3n amplia del tracto sucesivo abreviado\u201d [ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral {Villa Carlos Paz, 2006}], [s. e.], 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">PICASSO, Esteban M., \u201cLa partici\u00f3n de bienes hereditarios por acto notarial y su inscripci\u00f3n registral (art.\u00a03462 del C\u00f3digo Civil, art.\u00a016 de la ley 17.801). \u00bfEs posible prescindir de la declaratoria de herederos?\u201d, La Plata, Universidad Notarial Argentina, 2006.<\/p>\n<p class=\"francesa\">POND\u00c9, Eduardo B., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria y declaratoria de herederos en el supuesto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0759, 1965.<\/p>\n<p class=\"francesa\">RODR\u00cdGUEZ, Jacinto F., \u201cDivisi\u00f3n de bienes hereditarios entre ascendientes o descendientes leg\u00edtimos, mayores de edad\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0205, 1911.<\/p>\n<p class=\"francesa\">T.\u00a0L. y P. [seud\u00f3nimo], \u201cPartici\u00f3n extrajudicial. Requisitos de validez\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0206, 1911.<\/p>\n<p class=\"francesa\">ZANNONI, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 1983.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[<em>N.\u00a0del E.<\/em>: El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=307527\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto PEN 182\/2018<\/a>, del 7\/3\/2018, cre\u00f3 en el \u00e1mbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Comisi\u00f3n para la Modificaci\u00f3n Parcial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, integrada por los doctores Julio C\u00e9sar Rivera, Ram\u00f3n Daniel Pizarro, Diego Botana y Agustina D\u00edaz Cordero].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Como tampoco puede hacerlo el juez. Por ello, ha sido siempre criticada la formula contenida en las declaratorias de \u201c\u00fanicos y universales herederos\u201d. Ver Maff\u00eda, Jorge O.,\u00a0<em>Manual de derecho sucesorio<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Depalma, 1980, p.\u00a0278.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0No es creaci\u00f3n nuestra. Es una s\u00edntesis de modelos similares que se encuentran en: Baldana, Juan,\u00a0<em>Teor\u00eda y pr\u00e1ctica notarial<\/em>, Buenos Aires, Librer\u00eda Nacional, 1913, p.\u00a013; Castillo, Jos\u00e9,\u00a0<em>Estudio te\u00f3rico pr\u00e1ctico para el oficio de escribano p\u00fablico<\/em>, Buenos Aires, Pedro Igon y C\u00eda. Editores, 1893, p.\u00a0563; Calvo, Juan L.,\u00a0<em>Actas de notoriedad, notariales y extraprotocolares<\/em>, La Plata, Ediciones Librer\u00eda Jur\u00eddica, 1969, p.\u00a0169.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Originariamente fundada en una pr\u00e1ctica\u00a0<em>contra legem<\/em>, posteriormente afianzada por normas tributarias y registrales a los cuales se sumaron doctrinas y fallos\u00a0<em>ad hoc<\/em>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Baldana, Juan,\u00a0<em>Tratado de derecho notarial argentino<\/em>, Buenos Aires, Compa\u00f1\u00eda General Fabril Financiera, 1946, p.\u00a01375.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Podemos decir que tenemos una larga tradici\u00f3n de elegancia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3mo ya hemos visto, Baldana tiene formularios de partici\u00f3n extrajudicial en su libro de 1913, de lo cual se deduce inmediatamente que la instituci\u00f3n estaba en uso a\u00fan en aquel entonces. Ver Baldana, Juan, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a013.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Cort\u00e9s, Ger\u00f3nimo,\u00a0<em>Vistas fiscales expedidas en el car\u00e1cter de fiscal de la C\u00e1mara de Apelaciones de la Capital<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Imprenta Europea, 1887, p.\u00a0271.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a>. Llerena, Baldomero, [comentario al art.\u00a03410], en\u00a0<em>Concordancias y comentarios del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t.\u00a09, Buenos Aires, Peuser, 1902, 2\u00aa ed., pp.\u00a0228-229. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/biblioteca_digital\/libros\/llerena-baldomero_concordancias-comentarios-codigo-civil-argentino_t08_1902\/llerena-baldomero_concordancias-comentarios-codigo-civil-argentino_t08_1902.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente biblioteca digital de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/home\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Infojus-SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 16\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0231. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/biblioteca_digital\/libros\/llerena-baldomero_concordancias-comentarios-codigo-civil-argentino_t08_1902\/llerena-baldomero_concordancias-comentarios-codigo-civil-argentino_t08_1902.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente biblioteca digital de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/home\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Infojus-SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 16\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00bfSe advierte que el mismo\u00a0<em>horror vacui<\/em>\u00a0nos perturba frente al cap\u00edtulo de la administraci\u00f3n judicial?<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Machado, Jos\u00e9 O., [comentario al art.\u00a03410], en\u00a0<em>Exposici\u00f3n y comentario del C\u00f3digo Civil argentino<\/em>, t.\u00a08, Buenos Aires, Lajouane, 1901, pp.\u00a0597-599. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/biblioteca_digital\/libros\/machado-jose_exposicion-comentario-codigo-civil-argentino_t08_1901\/machado-jose_exposicion-comentario-codigo-civil-argentino_t08_1901.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente biblioteca digital de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/home\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Infojus-SAIJ<\/a>; \u00faltima consulta: 16\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Gil, Antonio L., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria. \u00bfRequiere actos materiales \u00f3 basta el t\u00edtulo legal?\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, 1898, N\u00ba\u00a05, pp.\u00a073-77. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver texto completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RDN5_1898_Gil.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Gonz\u00e1lez, Leandro M., \u201cMiscel\u00e1nea. I. Pueden liquidarse sucesiones intestadas sin establecer el t\u00edtulo hereditario\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em><em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos,<\/em><em>\u00a0<\/em>N\u00ba\u00a032, 1900, p.\u00a0248. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RDN32_1900_Gonzalez.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]. Se advierte claramente que si lo \u201cregular y legal\u201d es tramitar la declaratoria, es obvio que no hacerlo deber\u00eda ser considerado \u201cirregular e ilegal\u201d; nuestro autor no nota la contradicci\u00f3n. Por otro lado, los arts.\u00a03411-3413 CCIV no instituyen una regla general de la cual el 3410 sea una excepci\u00f3n; son supuestos diferentes. En todo caso, la regla general ser\u00eda el art.\u00a03410, ya que lo m\u00e1s habitual es que la herencia pase a los herederos forzosos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Ins\u00faa, Jos\u00e9, \u201cDeclaratoria de herederos\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a085, 1901, p.\u00a0156.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Jonas, E.\u00a0R., \u201cHerencias. Partici\u00f3n extrajudicial\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em><em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos,<\/em><em>\u00a0<\/em>N\u00ba\u00a083, 1904, p.\u00a0356.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Gonz\u00e1lez, J., \u201cDivisiones de herencia\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0169, 1908, pp.\u00a0809-847. Por extra\u00f1a raz\u00f3n, el autor, en forma sistem\u00e1tica, cita err\u00f3neamente los n\u00fameros de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil; hemos corregido ese detalle en la transcripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver [an\u00f3nimo], en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0204, 1911, p.\u00a02125 [secci\u00f3n \u201cCorrespondencia, Preguntas, Pedidos y Contestaciones\u201d].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver [an\u00f3nimo] \u201cLa herencia de padres a hijos. El art\u00edculo 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0120, 1904, p. 382.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a02126. Igualmente la inscripci\u00f3n no prospera por constar en la escritura que los herederos se encontraban domiciliados en distinta provincia que los bienes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. Rodr\u00edguez, Jacinto F., \u201cDivisi\u00f3n de bienes hereditarios entre ascendientes o descendientes leg\u00edtimos, mayores de edad\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0205, 1911, p.\u00a02135. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RN205_1911_Rodriguez.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0T.\u00a0L. y P. [seud\u00f3nimo], \u201cPartici\u00f3n extrajudicial. Requisitos de validez\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0206, 1911, p.\u00a02184.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ins\u00faa, Jos\u00e9, \u201cPartici\u00f3n de herencia por escritura p\u00fablica\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio Nacional de Escribanos, N\u00ba\u00a0308, 1924, pp.\u00a0230-231. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RDN308_1924_Insua.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Gim\u00e9nez, Eusebio G., \u201cPartici\u00f3n de herencia entre herederos mayores de edad\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0327-328, 1926, p.\u00a07.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Pond\u00e9, Eduardo B., \u201cPosesi\u00f3n hereditaria y declaratoria de herederos en el supuesto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3410 del C\u00f3digo Civil\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0759, 1965, pp.\u00a0400-401. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RN759_1965_Ponde.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0406. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RN759_1965_Ponde.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Bibiloni, Juan A.,\u00a0<em>Anteproyecto de reforma al C\u00f3digo Civil<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, 1940, p.\u00a0401.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver modelos mencionados en las fuentes bibliogr\u00e1ficas citadas en nota 3.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Belluscio, Augusto C., \u201cLa reforma del derecho sucesorio en Francia\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02002-A, p.\u00a01359, cita online AR\/DOC\/15324\/2001.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lorenzetti, Ricardo L. y otros [comisi\u00f3n creada por Decreto PEN\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=179643\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">191\/2011<\/a>], \u201cFundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, Buenos Aires, [s. e.], 2012, p.\u00a0219.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Picasso, Esteban M., \u201cLa partici\u00f3n de bienes hereditarios por acto notarial y su inscripci\u00f3n registral (art.\u00a03462 del C\u00f3digo Civil, art.\u00a016 de la ley 17.801). \u00bfEs posible prescindir de la declaratoria de herederos?, La Plata, Universidad Notarial Argentina, 2006. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver conclusiones del Congreso\u00a0<a href=\"http:\/\/www.unav.edu.ar\/campus\/micrositio\/conclusiones_CNDR.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: web de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.unav.edu.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Universidad Notarial Argentina Virtual<\/a>; \u00faltima consulta 21\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A.,\u00a0<em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 1982, p.\u00a0669.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0464.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Falbo, Marcelo N., \u201cPrincipio de irrestrici\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0786, 1982, pp.\u00a01653-1656 (el destacado es nuestro). [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/44503.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Moisset de Espan\u00e9s, Luis y Ventura, Gabriel B., \u201cAplicaci\u00f3n amplia del tracto sucesivo abreviado\u201d [ponencia presentada en el XIV Congreso Nacional de Derecho Registral {Villa Carlos Paz, 2006}], [s. e.], 2006. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/artaplicacionampliatractosucesivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>; fuente: web de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.acaderc.org.ar\/academia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba<\/a>; \u00faltima consulta: 20\/11\/2018].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Falbo, Miguel N., \u201cDoctrina general del tracto sucesivo en el derecho inmobiliario registral argentino\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0854, 1981, p.\u00a079. [<em>N.\u00a0del E.<\/em>: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/RN854_1981_Falbo.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El \u00fanico obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n de los escribanos en los tr\u00e1mites sucesorios son las normas registrales (art. 2337 CCCN). 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