{"id":5815,"date":"2017-11-15T13:55:41","date_gmt":"2017-11-15T16:55:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=5815"},"modified":"2022-01-26T12:19:21","modified_gmt":"2022-01-26T15:19:21","slug":"el-contrato-de-cesion-de-derechos-hereditarios-sobre-bien-determinado-de-una-herencia-en-el-codigo-civil-y-comercial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/11\/el-contrato-de-cesion-de-derechos-hereditarios-sobre-bien-determinado-de-una-herencia-en-el-codigo-civil-y-comercial\/","title":{"rendered":"El contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bien determinado de una herencia en el C\u00f3digo Civil y Comercial"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/51652977@N00\/10222202353\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5841 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/duna-huellas_700x300.jpg\" alt=\"duna-huellas_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em><sup>Imagen:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/51652977@N00\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Albert de Bruijn<\/a>,\u00a0<\/sup><\/em><sup><span class=\"cc-license-identifier\"><a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc-nd\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC BY-NC-ND 2.0<\/a><\/span><\/sup><em><sup>.<\/sup><\/em><\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autora:\u00a0<strong>\u00a0Anah\u00ed Carrascosa de Granata<\/strong>\u00a0\u00a0<strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/anahi-carrascosa-de-granata\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El contrato en estudio ha sido, y parece seguir siendo, objeto de debates. Si bien el C\u00f3digo Civil y Comercial se expide sobre su validez, es necesario precisar el alcance del art\u00edculo 2309. El objeto de este contrato no es un bien de la herencia sino un bien del cedente: su derecho hereditario, que es un bien personal sobre los bienes de la herencia. Lo que se cede es un derecho personal. Se trata de un contrato eficaz, traslativo, no necesariamente condicionado. Lo que se propone es diferenciar el contrato de cesi\u00f3n de herencia de parte al\u00edcuota de herencia, y el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre un bien de la herencia, para definir su naturaleza y objeto.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Cesi\u00f3n de derechos, herencia, bienes determinados, eficacia.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido:<\/span>\u00a08\/6\/2017\u00a0\u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">A<\/span><\/sup><sup><span style=\"color: #000080;\">ceptado:\u00a0<\/span>10\/7\/2017<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>Dice el profesor Ciuro Caldani:<\/p>\n<blockquote><p>El\u00a0<em>complejo de herederos<\/em>\u00a0testamentarios que la ley permite y de herederos ab intestato y dotados de leg\u00edtima que la ley asigna a una persona constituye un magn\u00edfico ejemplo de lo que el Derecho Sucesorio y en general la cultura piensan de ella. Es importante, por ejemplo, reconocer la invocaci\u00f3n \u201cfuturiza\u201d de los descendientes, de pasado de los ascendientes, de complementaci\u00f3n de la persona del c\u00f3nyuge y los colaterales, etc. En alguna medida \u201csomos\u201d lo que \u201cnos sucede\u201d. <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Sirva la cita para introducirnos en un tema de derecho hereditario: la cesi\u00f3n de herencia y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios sobre un bien determinado de una herencia.<\/p>\n<p>Las situaciones ficcionales del derecho, o sea, aquellas circunstancias en que aparece como imprescindible dar por supuesto algo, que no admite discusi\u00f3n, algo respecto de lo cual el derecho sabe que no siempre es real, han sido siempre una preocupaci\u00f3n para los juristas. Se trata de situaciones ficticias a las que se acude con fundamento en la seguridad jur\u00eddica. El rasgo com\u00fan del que participan las ficciones en la literatura y el derecho es su adscripci\u00f3n a una misma categor\u00eda, la del \u201ccomo si fuera\u201d, llamada por algunos autores como la de lo \u201cconscientemente falso\u201d. <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a>\u00a0Pero la ficci\u00f3n no subvierte la realidad.<\/p>\n<p>La suposici\u00f3n de que, producido el fallecimiento de una persona, su patrimonio se transforma en un abstracto-ideal en el que no existe la posibilidad de determinaci\u00f3n de los objetos es una ficci\u00f3n jur\u00eddica. Por ello, solo puede ser admitida de modo temporal y a un fin espec\u00edfico. En efecto, los objetos y los derechos no pierden su individualidad, su especialidad, y por consiguiente no se diluyen. El estado de indivisi\u00f3n del patrimonio relicto producido por la muerte no importa una transformaci\u00f3n de los bienes que lo conforman: estos contin\u00faan con su real naturaleza. Ya Borda sosten\u00eda que \u201cla idea de la continuaci\u00f3n de la personalidad es ante todo una ficci\u00f3n. Lo que est\u00e1 muerto no puede continuarse\u201d. <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-objetivo-de-este-trabajo\"><\/a><h2><strong>2. Objetivo de este trabajo<\/strong><\/h2>\n<p>El objetivo de este trabajo es precisar el alcance, la validez y la eficacia del contrato de cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios sobre un bien determinado que forma, o puede formar parte, de un patrimonio relicto. Este contrato ha sido objeto de grandes debates durante la vigencia del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(en adelante, \u201c<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>\u201d), y nuestra percepci\u00f3n es que, a pesar de haber sido expresamente tratado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d) en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309, el debate contin\u00faa. Muchos a\u00f1os de ejercicio profesional en la notar\u00eda han perfilado la opini\u00f3n que tengo al respecto, lo que justifica que hoy nos aboquemos a su tratamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-breve-referencia-historica-respecto-de-la-responsabilidad-del-heredero\"><\/a><h2><strong>3. Breve referencia hist\u00f3rica respecto de la responsabilidad del heredero<\/strong><\/h2>\n<p>Dice Ciuro Caldani que \u201ccada cultura tiene una concepci\u00f3n diferente de la vida y de la muerte y, de manera consecuente, de la sucesi\u00f3n\u201d. Estima este autor que\u00a0<strong>la sucesi\u00f3n es hoy \u201cde referencia mucho m\u00e1s patrimonial que personal\u201d<\/strong>. <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a><\/p>\n<p>En el derecho romano el sucesor ocupaba el lugar del antecesor en el seno de la familia, considerada como conjunto y como culto. El patrimonio era considerado como parte de la personalidad, por tanto junto con la personalidad del causante trascend\u00eda el patrimonio. El derecho romano le reconoci\u00f3 personalidad al patrimonio hereditario: en la masa \u2013informe\u2013 hereditaria entraban todas la relaciones jur\u00eddicas de las que era titular el causante. Se confund\u00eda el patrimonio del causante con el del heredero, quien respond\u00eda\u00a0<em>ultra vires<\/em>.<\/p>\n<p>Para el derecho germano, a la muerte del sujeto su patrimonio recib\u00eda \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 la consideraci\u00f3n de un activo con un pasivo constituido por obligaciones que pesaban como cargas a liquidar. El fin era liquidar el activo para hacer frente al pasivo, lo cual daba origen a relaciones jur\u00eddicas, pero como \u00e9stas no existen sin sujeto, se apelaba tambi\u00e9n finalmente, a una ficci\u00f3n jur\u00eddica: era el sucesor quien reun\u00eda en su persona ese conjunto de relaciones jur\u00eddicas. Para remediar las consecuencias que esta ficci\u00f3n aparejaba al sucesor (asunci\u00f3n de deudas ajenas, fraude a sus propios acreedores, etc.) y equilibrar las consecuencias de las ficciones propuestas, el derecho instituy\u00f3 el beneficio de inventario, y con \u00e9ste la limitaci\u00f3n de la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>\u00a0del heredero.<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>, Ciuro Caldani dice que ella<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 viabiliza el fraude a los herederos y sus acreedores, parece ser una expresi\u00f3n de dominaci\u00f3n de la persona del causante; la posibilidad del beneficio de inventario, que rechaza el avance de los acreedores del causante, tiende a mostrar una coexistencia de vidas independientes. <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Anotamos este tema de la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>\u00a0y su relaci\u00f3n con las ficciones en raz\u00f3n de que\u00a0<strong>el CCCN deja definitivamente consagrada la responsabilidad\u00a0<\/strong><em>intra vires<\/em>, lo que resulta \u2013como veremos m\u00e1s adelante\u2013 conducente a nuestro objetivo. En comentario a este concepto expresado en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>\u00a0elaborados por la comisi\u00f3n redactora del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial, se ha sostenido que el proyecto mantiene la tradici\u00f3n romanista en materia hereditaria; pero, a diferencia del CCIV, no se conserva la confusi\u00f3n de patrimonios del causante y los herederos. Por ello, se elimina el beneficio de inventario. <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-cesion-de-herencia-en-el-codigo-civil\"><\/a><h2><strong>4. La cesi\u00f3n de herencia en el C\u00f3digo Civil<\/strong><\/h2>\n<p>Este contrato fue muy abordado por la doctrina y la jurisprudencia durante la vigencia del C\u00f3digo Civil. V\u00e9lez Sarsfield, en la nota de actualizaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1484, reserv\u00f3 para el t\u00edtulo en que tratar\u00eda las sucesiones el abordaje de lo que denomin\u00f3 cesi\u00f3n de las herencias. Sabido es que tal tratamiento no se formul\u00f3. <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a><\/p>\n<p>La falta de regulaci\u00f3n gener\u00f3 durante largo tiempo posiciones antag\u00f3nicas de la doctrina y fallos en distintos sentidos. Se discurr\u00eda, por ejemplo, y en palabras de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sobre<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 si la cesi\u00f3n de derechos hereditarios es una especie dentro de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o por el contrario es una cesi\u00f3n de una universalidad; en la segunda opci\u00f3n, que es la mayoritaria, si se trata de una\u00a0<em>universitas iuris<\/em>\u00a0o una\u00a0<em>universitas facti<\/em>; si el cesionario es un sucesor universal o un sucesor particular; si es un contrato traslativo o meramente declarativo de derechos; etc\u2026 <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En el mismo fallo, se dijo que en la Rep\u00fablica Argentina habr\u00eda\u00a0<strong>una cierta coincidencia doctrinal y jurisprudencial<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en torno a que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular de todo o una parte al\u00edcuota de la herencia (o de la indivisi\u00f3n post comunitaria) transfiere al otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideraci\u00f3n al contenido particular de los bienes que la integran\u2026 <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Otro de los importantes temas objeto de discusiones era la forma impuesta para su celebraci\u00f3n y el modo publicitario m\u00e1s eficaz a efectos de su oponibilidad a terceros.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n referida a la legitimidad de la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de la propiedad inmueble de la declaratoria de herederos dictada por los jueces en el proceso sucesorio ha tenido trascendencia en las posturas que se han ido vislumbrando sobre el tema. Esta cuesti\u00f3n tiene trascendencia en el objetivo que nos ocupa, ya que los registros que permiten esa inscripci\u00f3n deben admitir \u2013como l\u00f3gica consecuencia\u2013 la inscripci\u00f3n de las cesiones de herencia, cesiones de derechos hereditarios y\/o cesiones de derechos sobre bienes determinados de la herencia. A este respecto, la discusi\u00f3n recae centralmente en si las declaratorias de herederos son o no documentos inscribibles en los registros de la propiedad inmueble, <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a>\u00a0de conformidad con la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/50000-54999\/53050\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>, y, de serlo, si su inscripci\u00f3n implica por s\u00ed misma y en forma autom\u00e1tica o por el transcurso del tiempo el dominio o condominio del inmueble matriculado en cabeza del o de los herederos. Muchas voces, incluidas las de especialistas en derechos reales, han avalado la respuesta afirmativa. <a id=\"footnote-161507-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11\">11<\/a>\u00a0Se tratar\u00eda, entonces, de la constituci\u00f3n de un condominio por prolongaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n hereditaria e inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Esta postura ha sido sostenida por alguna jurisprudencia y doctrina durante la vigencia del CCIV, basada \u2013entre varios argumentos\u2013 en las notas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 3262 y 3416 entre otros. <a id=\"footnote-161507-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12\">12<\/a>\u00a0Quienes avalaban esta posici\u00f3n sosten\u00edan, en funci\u00f3n a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos se\u00f1alados, que cuando muchas personas son llamadas simult\u00e1neamente a la sucesi\u00f3n, cada una de ellas\u00a0<strong>tiene los derechos del autor de una manera indivisible<\/strong>\u00a0en cuanto a la propiedad y la posesi\u00f3n, y queda fijado en cabeza de los herederos desde la muerte del causante sin intervalo de tiempo. Esta concepci\u00f3n parece estar avalada hoy por el CCCN.<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3264\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, <a id=\"footnote-161507-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13\">13<\/a>\u00a0hay doctrina que ha sostenido tambi\u00e9n que<\/p>\n<blockquote><p>El estado de indivisi\u00f3n hereditario da lugar a m\u00faltiples relaciones de los herederos entre s\u00ed y con terceros, y durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art.\u00a03449 y ss. CC) sujet\u00e1ndolas a las normas espec\u00edficas y a las an\u00e1logas que gobiernan el condominio. <a id=\"footnote-161507-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14\">14<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Vemos, por tanto, que durante la vigencia del CCIV se fueron perfilando distintas posiciones, siendo el criterio jurisprudencial el de extrema cautela al remitirse al an\u00e1lisis de las circunstancias de hecho de cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-cuestion-terminologica-en-el-codigo-civil\"><\/a><h2><strong>5. La cuesti\u00f3n terminol\u00f3gica en el C\u00f3digo Civil<\/strong><\/h2>\n<p>El CCIV se refiri\u00f3 a los asuntos ligados a este contrato con distintas denominaciones: \u201ccontratos de herencia futura\u201d, refiri\u00e9ndose a actos entre vivos (art.\u00a01175); \u201ccesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, al tratar la forma (art.\u00a01184 inc.\u00a0e). En relaci\u00f3n con la evicci\u00f3n y junto a las normas del contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, usa las expresiones \u201ccesi\u00f3n de herencia\u201d (art.\u00a02160), \u201cderechos hereditarios\u201d (arts.\u00a02161-2163), \u201cherencia y cesi\u00f3n de derechos\u201d (art.\u00a02162). Refer\u00eda tambi\u00e9n el CCIV a la cesi\u00f3n de un heredero de sus \u201cderechos sucesorios\u201d y a la \u201crenuncia a la herencia\u201d a favor de coherederos (art.\u00a03322). Las expresiones \u201cherencia\u201d, \u201cderechos hereditarios\u201d, \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d y \u201cderechos sucesorios\u201d fueron empleadas en las normas dispersas del CCIV sin que pudiera realizarse un distingo claro ni una total identificaci\u00f3n entre ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-la-cuestion-terminologica-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2><strong>6. La cuesti\u00f3n terminol\u00f3gica en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h2>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, en el libro quinto (\u201cTransmisi\u00f3n de derechos por causa de muerte\u201d), t\u00edtulo III (\u201cCesi\u00f3n de herencia\u201d), regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2302 la cesi\u00f3n de derechos a una herencia:<\/p>\n<blockquote><p>La cesi\u00f3n del derecho a una herencia o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebraci\u00f3n; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura p\u00fablica se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un cr\u00e9dito de la herencia, desde que se le notifica la cesi\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Surge claramente de la letra del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo que\u00a0<strong>la cesi\u00f3n de herencia es en definitiva una cesi\u00f3n de derecho a la herencia o a una parte indivisa de ella<\/strong>. Lo que se regula bajo el t\u00edtulo de \u201cTransmisi\u00f3n de derechos por causa de muerte\u201d es la cesi\u00f3n de un tipo de derechos en particular: el derecho a la herencia o a parte indivisa de ella. A juicio de casi todos los autores, el codificador trata correctamente este contrato en el libro quinto. Sin perjuicio de ello, entendemos que esto no significa que no se lo reconozca como un contrato de cesi\u00f3n de derecho, que tiene regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618 CCCN.<\/p>\n<p>En efecto, en el libro de los derechos personales, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618, espec\u00edficamente expresa que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios debe ser otorgada por escritura p\u00fablica. Esta referencia no debe pasar inadvertida a nuestro objetivo: el codificador ha tratado la forma del contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios \u2013uno de los temas m\u00e1s controvertidos durante la vigencia del CCIV\u2013 en el libro tercero \u201cDerechos personales\u201d, t\u00edtulo IV \u201cContratos en particular\u201d, cap\u00edtulo 26. Por lo tanto, si bien la cesi\u00f3n de derecho a la herencia ha sido normada en el libro \u201cTransmisi\u00f3n de derechos por causa de muerte\u201d, la cesi\u00f3n de derechos hereditarios es regulada, en cuanto a su forma, como un contrato particular de contratos entre vivos. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618 no diferencia entre cesi\u00f3n de herencia y de derechos hereditarios ni contrato sobre toda la herencia o parte indivisa o bienes determinados: los derechos hereditarios en general cuando se ceden deben cederse por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2409 CCCN se refiere a un contrato especial de cesi\u00f3n de derechos hereditarios: cesi\u00f3n de derechos hereditarios entre coherederos, en la que existe un alea expresada y aceptada; si los coherederos formalizaron una cesi\u00f3n aleatoria queda vedado al interesado incoar la acci\u00f3n de complemento. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2294 determina que la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios, sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito, implica aceptaci\u00f3n de la herencia. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2312 equipara al cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente con el heredero preterido demandante.<\/p>\n<p>El CCCN tambi\u00e9n utiliza la expresi\u00f3n \u201cderechos hereditarios\u201d cuando se refiere a los derechos de la persona adoptada y a la \u201cherencia vacante\u201d, en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2430 y 2443. Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2486 y 2487 refieren a los \u201cherederos universales\u201d como aquellos que tienen vocaci\u00f3n a \u201ctodos los bienes de la herencia\u201d. Por el contrario, seg\u00fan el 2488, los herederos instituidos sobre una fracci\u00f3n no tienen vocaci\u00f3n a todos los bienes de la herencia.<\/p>\n<p>Respecto del inventario de los bienes, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2526 CCCN claramente distingue el \u201ccaudal hereditario\u201d (que debe quedar en seguridad) y los \u201cbienes\u201d (que deben ser inventariados), lo que indica que cada bien conserva su identidad dentro del caudal hereditario; cada bien puede estar determinado y debe ser individualizado.<\/p>\n<p>Finalmente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Cesi\u00f3n de bienes determinados. La cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este T\u00edtulo, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia est\u00e1 sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partici\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>De su primera lectura surge que al contrato de cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se le aplican las normas de la cesi\u00f3n de la herencia sino las del \u201ccontrato que corresponde\u201d. Parece que el legislador\u00a0<strong>distingue el contrato de cesi\u00f3n de derecho a una herencia o parte de ella<\/strong>\u00a0(art.\u00a02302)\u00a0<strong>del contrato de cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados de una herencia<\/strong>: le aplica al primero las disposiciones del libro quinto, t\u00edtulo III, y al segundo, las del contrato \u201cque corresponde\u201d. La pregunta es: \u00bfcu\u00e1l es el contrato que corresponde? La respuesta es, a nuestro entender, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1614, que regula la cesi\u00f3n de derecho, estableciendo que<\/p>\n<blockquote><p>Hay contrato de cesi\u00f3n cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesi\u00f3n de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donaci\u00f3n, seg\u00fan que se haya realizado con la contraprestaci\u00f3n de un precio en dinero, de la transmisi\u00f3n de la propiedad de un bien, o sin contraprestaci\u00f3n, respectivamente, en tanto no est\u00e9n modificadas por las de este cap\u00edtulo.<\/p><\/blockquote>\n<p>De la enunciaci\u00f3n de ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que antecede puede concluirse que<\/p>\n<p>1) la expresi\u00f3n \u201ccesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d es utilizada por el C\u00f3digo con un criterio gen\u00e9rico;<\/p>\n<p>2) sea el contrato de cesi\u00f3n de una herencia o de cesi\u00f3n de una parte ideal de ella, en ambos casos la letra reconoce que hay cesi\u00f3n de derecho de conformidad a la letra del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2302;<\/p>\n<p>3) en relaci\u00f3n con el objeto del derecho cedido y en funci\u00f3n del caudal relicto, existen por lo menos tres tipos de cesiones: a) la del derecho a la herencia toda; b) la del derecho a parte de una herencia; y c) la del derecho a un bien determinado que forma parte de una herencia (art.\u00a02309).<\/p>\n<p>En todos los casos se trata de un contrato de cesi\u00f3n de derecho regulado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618, sin perjuicio de las normas especiales. As\u00ed lo declara la comisi\u00f3n redactora del anteproyecto en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Se regula la cesi\u00f3n de herencia. Aunque se trata de un contrato, se entiende, por razones pr\u00e1cticas, que no es metodol\u00f3gicamente incorrecto incluirlo entre las normas que regulan el derecho de sucesiones. <a id=\"footnote-161507-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15\">15<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-el-contrato-de-cesion-de-herencia-y-el-de-cesion-de-derechos-hereditarios-diferencias\"><\/a><h2><strong>7. El contrato de cesi\u00f3n de herencia y el de cesi\u00f3n de derechos hereditarios. Diferencias<\/strong><\/h2>\n<p>P\u00e9rez Lasala expresa que Fornielles \u2013y lo cita\u2013 diferenciaba<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 \u201cel caso de que el cedente sea el \u00fanico propietario de la herencia vendida o que habiendo varios herederos la cesi\u00f3n se refiera a una parte proporcional o ideal de la misma\u201d. En el primer caso, seg\u00fan el citado autor, \u201ces ineludible la entrega material de los bienes para que el cesionario pueda sentirse due\u00f1o de ellos\u201d. En el segundo caso no habr\u00eda entrega ya que una parte ideal no puede ser entregada. <a id=\"footnote-161507-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16\">16<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>A este respecto, el autor a\u00f1ade que en el primer caso (\u00fanico propietario de la herencia \u201cvendida\u201d) el contrato es consensual, por lo que requiere de los complementos para la transmisi\u00f3n del dominio, y que, en el otro caso (varios coherederos que ceden una parte ideal), el contrato ser\u00eda real: la transmisi\u00f3n de la cuota operar\u00eda\u00a0<em>ipso iure<\/em>, sin necesidad de tradici\u00f3n, por lo que ser\u00eda un contrato traslativo. El CCCN no hace distingos entre contratos reales y consensuales. Todos los contratos son consensuales <a id=\"footnote-161507-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17\">17<\/a>\u00a0y la anterior clasificaci\u00f3n velezana entre reales y consensuales habr\u00eda desaparecido. Ello surge del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 957 CCCN, que define los contratos, y de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 966 y 970, que establecen sus clasificaciones.<\/p>\n<p>En orden a lo anotado, entendemos que, se trate de una herencia o de una parte o fracci\u00f3n, el contrato es consensual y en ambos casos el proceso sucesorio deber\u00e1 producirse hasta llegar a la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. Ello sin perjuicio de las particiones privadas, parciales o totales, que, cumpliendo determinadas condiciones, pueden formalizarse en cualquier etapa del proceso, dando finiquito, total o parcial, al mismo.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expresado, el contrato de cesi\u00f3n de derechos sobre bien determinado de una herencia es tambi\u00e9n un contrato consensual. En definitiva, sea que lo que se cede es la herencia toda, sea que lo que se cede es una parte al\u00edcuota de ella, sea que es un solo heredero o que se trata de varios, lo que se ceden son derechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-objeto-del-contrato-de-cesion-de-derechos-hereditarios-vision-en-el-codigo-civil\"><\/a><h2><strong>8. Objeto del contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios. Visi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil<\/strong><\/h2>\n<p>Para el CCIV, el heredero es el continuador de la persona del causante (art.\u00a03417 CCIV). Este concepto de dominaci\u00f3n del \u201ccausante\u201d sobre el \u201cheredero\u201d \u2013utilizado por el profesor Ciuro Caldani para explicar la teor\u00eda de los repartos en las sucesiones\u2013 habr\u00eda desaparecido en el nuevo cuerpo legal. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3281 CCIV dice: \u201cla sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal sin consideraci\u00f3n a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos\u201d. El autor del C\u00f3digo, en la nota, expres\u00f3 que la sucesi\u00f3n de t\u00edtulo universal abraza a los derechos particulares como integrantes del conjunto. Afirma a continuaci\u00f3n que el objeto propio de la sucesi\u00f3n es el conjunto. Y agrega que la sucesi\u00f3n universal puede no abrazar la totalidad y s\u00ed solo una porci\u00f3n determinada de bienes. Finalmente, compara la porci\u00f3n determinada de bienes como la \u201cporci\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n al conjunto o la fracci\u00f3n a la unidad. La nota de V\u00e9lez Sarsfield al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3281 induce al concepto de universalidad, en la que los bienes o derechos particulares carecen de entidad. Tambi\u00e9n en la nota del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3283, V\u00e9lez Sarsfield comenta que \u201cel patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal de un contenido indeterminado\u201d. <a id=\"footnote-161507-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18\">18<\/a>\u00a0En este caso, lo hace para explicar por qu\u00e9 se elige el derecho local del \u00faltimo domicilio del difunto como el regulador del derecho de sucesi\u00f3n. A este respecto, Ciuro Caldani dice:<\/p>\n<blockquote><p>Un tema de especial significaci\u00f3n es reconocer el espacio de los repartos sucesorios. Las normas sucesorias pueden generar una idea de universalidad de aplicaci\u00f3n, sobre todo en cuanto a los bienes, pero tambi\u00e9n respecto de los casos, que no condice formalmente con los hechos. <a id=\"footnote-161507-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19\">19<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Todo patrimonio puede ser considerado como un objeto ideal y no solo el hereditario, por lo que el concepto de objeto ideal de un contenido indeterminado resultaba necesario para determinar una jurisdicci\u00f3n al proceso (art. 3283\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), pero no para sostener que los objetos particulares que conforman el patrimonio no se puedan determinar.<\/p>\n<p>Aquellas apreciaciones del codificador generaron una amplia confrontaci\u00f3n doctrinaria entre quienes sosten\u00edan el car\u00e1cter de\u00a0<em>universitas iuris<\/em>\u00a0de la sucesi\u00f3n (o de la herencia) y los que la entend\u00edan como\u00a0<em>universitas facti<\/em>. Para los primeros, el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios tiene por objeto una universalidad jur\u00eddica y no los bienes o derechos en particular (<em>ut singulis<\/em>). <a id=\"footnote-161507-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20\">20<\/a>\u00a0Para los que entienden que la herencia es una universalidad de hecho, el objeto del contrato de cesi\u00f3n de derechos a una herencia (o de derechos hereditarios cuando hay m\u00e1s de un heredero) comprende los diferentes bienes que componen su objeto, tomados en forma global como un conjunto. <a id=\"footnote-161507-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21\">21<\/a><\/p>\n<p>A efectos de merituar las consecuencias de estas concepciones, cabe recordar en este punto que muchos autores y fallos han sostenido que con la muerte queda constituido un condominio entre los herederos, por ministerio de la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-bienes-determinados-de-la-herencia-universalidad-juridicauniversalidad-de-hecho\"><\/a><h2><strong>9. Bienes determinados de la herencia. Universalidad jur\u00eddica.<br \/>\nUniversalidad de hecho<\/strong><\/h2>\n<p>Parte de la doctrina se vali\u00f3 del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3281 CCIV para afirmar el car\u00e1cter abstracto del patrimonio hereditario. As\u00ed, por ejemplo, Vinassa afirm\u00f3 en su tesis doctoral que la principal caracter\u00edstica del estado de indivisi\u00f3n<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 es que los bienes que integran el acervo hereditario pierden su individualidad; el inmueble, que era perfectamente determinado en vida del causante, pierde con su fallecimiento su calidad de tal, para pasar a formar parte de ese todo ideal y abstracto que se ha dado en llamar \u201cuniversalidad jur\u00eddica (\u2026) y donde s\u00f3lo es tenido en cuenta por la utilidad econ\u00f3mica que el mismo puede procurar. <a id=\"footnote-161507-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22\">22<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La misma autora afirma:<\/p>\n<blockquote><p>Si originariamente el sucesor era un continuador de culto familiar, y, pol\u00edticamente, como record\u00e1bamos con Bonfante, ahora \u2013sin perjuicio de las reminiscencias\u2013 (el sucesor) ser\u00e1 continuador de la persona fallecida, en tanto sujeto de un conjunto de derechos y obligaciones patrimoniales, que idealmente impu\u00adtados a una entidad abstracta, puramente intelectual, conducen a la universalidad del conjunto, constituye el patrimonio. <a id=\"footnote-161507-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23\">23<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Nos interesa traer a colaci\u00f3n los conceptos de esta autora en raz\u00f3n de la incidencia que esta tesis tuvo en el pensamiento y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica notarial de la materia, dado su car\u00e1cter de directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Mendoza durante muchos a\u00f1os. En los tiempos en que fue redactado ese trabajo doctrinario, los registros de la propiedad inmueble discut\u00edan sobre la apertura de los registros de cesiones de derechos y acciones hereditarias en sus sedes. <a id=\"footnote-161507-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24\">24<\/a>\u00a0En la provincia de Mendoza, en cambio, en virtud de esta influencia, no se han inscripto ni las declaratorias de herederos ni las cesiones de derechos hereditarios en ninguna de sus formas.<\/p>\n<blockquote><p>Para Zannoni, el objeto del contrato de cesi\u00f3n de herencia es una universalidad jur\u00eddica, y define el contrato diciendo que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios es el contrato que tiene por objeto transmitir el todo o una parte al\u00edcuota de la universalidad hereditaria. La sucesi\u00f3n universal tiene por objeto un todo ideal sin consideraci\u00f3n a su contenido particular [\u2026] por lo tanto el objeto de la cesi\u00f3n nunca puede limitarse a cosas particulares.<\/p><\/blockquote>\n<p>Explica adem\u00e1s que las universalidades de hecho responden a la intencionalidad de una persona (p. ej., una biblioteca), aunque sus componentes admiten una consideraci\u00f3n a t\u00edtulo singular. <a id=\"footnote-161507-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25\">25<\/a><\/p>\n<p>Para Zinny, quien tambi\u00e9n ha influido gravitantemente en el pensamiento notarial en estos temas, la herencia es una universalidad jur\u00eddica y ese car\u00e1cter es el que impide que se cedan derechos sobre bienes determinados de la misma. <a id=\"footnote-161507-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26\">26<\/a>\u00a0Desde esta l\u00f3gica, el car\u00e1cter de universalidad jur\u00eddica de la herencia es lo que impide la posibilidad de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la herencia: lo ideal o abstracto carecer\u00eda de cosas determinadas sobre las que se pudieran ejercer derechos, el contrato carecer\u00eda de objeto. Otras teor\u00edas consideran la herencia no como una totalidad org\u00e1nica sino como una suma de bienes o conjunto de relaciones jur\u00eddicas patrimoniales que abarcan la totalidad o una parte al\u00edcuota de los bienes, <a id=\"footnote-161507-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27\">27<\/a>\u00a0o una suma de elementos activos gravadas con los pasivos. Seg\u00fan P\u00e9rez Lasala, el CCCN acepta esta teor\u00eda impl\u00edcitamente (la de la sucesi\u00f3n en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante) y expresamente la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n de la totalidad o de una parte indivisa de los bienes hereditarios.<\/p>\n<p>Las XXIII Jornadas de Derecho Civil (Tucum\u00e1n, 2011) se expidieron sobre el tema: la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, de\u00a0<em>lege lata<\/em>, sostuvo que \u201cno es posible que los herederos puedan transmitir bienes individualmente determinados durante el estado de indivisi\u00f3n, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n de herencia\u201d. En cambio, la posici\u00f3n de la minor\u00eda fue que<\/p>\n<blockquote><p>Es posible, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como desde el pr\u00e1ctico, que los herederos puedan transmitir bienes individualmente determinados, durante el estado de indivisi\u00f3n, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n de herencia, constituyendo esto un compromiso de adjudicaci\u00f3n a favor del cesionario.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por otra parte, de\u00a0<em>lege ferenda<\/em>, Milone y Moreyra propusieron recomendar que los herederos \u201ctengan la facultad de transmitir bienes individualmente determinados durante el estado de indivisi\u00f3n, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n de herencia\u201d. <a id=\"footnote-161507-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28\">28<\/a><\/p>\n<p>En nuestro criterio, sea que se considere el patrimonio de la herencia como universalidad jur\u00eddica o como un conjunto,\u00a0<strong>su contenido podr\u00e1 ser transitoriamente indeterminado pero, finalmente, determinable<\/strong>. El o los sujetos titulares de los bienes de ese contenido quedan a partir del fallecimiento sometidos a un proceso de individualizaci\u00f3n y de legitimaci\u00f3n, pero no hay vac\u00edo de titularidad, en ning\u00fan espacio de tiempo. El lapso de tiempo que transcurre entre el fallecimiento y la partici\u00f3n se tiene como no ocurrido a los efectos de asignar la titularidad y la posesi\u00f3n de los bienes. Pero lo cierto es que el tiempo transcurre, y quienes se pretenden herederos\u00a0<strong>gozan, durante el mismo, de derechos que solo podr\u00edan coartarse por expresa disposici\u00f3n legal<\/strong>, jur\u00eddicamente razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-la-herencia-en-el-codigo-civil-y-comercial-universalidad-o-masa-indivisa-sujeta-a-copropiedad-herencia-y-sucesion\"><\/a><h2><strong>10. La herencia en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Universalidad o masa indivisa sujeta a copropiedad. Herencia y sucesi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El CCCN establece como principio \u2013tal como ya dijimos al inicio\u2013 la responsabilidad\u00a0<em>intra vires<\/em>. La comisi\u00f3n redactora del anteproyecto dej\u00f3 expresamente aclarado en los fundamentos ese principio, por lo que los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. <a id=\"footnote-161507-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29\">29<\/a>\u00a0De esta afirmaci\u00f3n, relativa a la responsabilidad del heredero, se infiere que\u00a0<strong>el derecho a la herencia comprende los derechos hereditarios sobre los bienes de aquella, individualmente considerados<\/strong>. Estos derechos sobre los bienes adquiridos de pleno derecho traen aparejado desde la muerte del causante el derecho a ejercer todas las acciones transmisibles que correspond\u00edan a aquel (art.\u00a02337 CCCN).<\/p>\n<p>En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2277 del libro III (\u201cTransmisi\u00f3n por causa de muerte\u201d) del CCCN se aborda la materia de la herencia de modo diferente al que lo hiciera hasta ahora parte de la doctrina interpretando y aplicando las notas de V\u00e9lez Sarsfield. Dice la norma:<\/p>\n<blockquote><p>Apertura de la sucesi\u00f3n. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone s\u00f3lo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se no se extinguen por su fallecimiento.<\/p><\/blockquote>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2277 determina entonces el contenido de la herencia: todos los derechos y obligaciones del causante. Si avanzamos en el an\u00e1lisis de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos, observamos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2278 plantea una diferencia entre la herencia como universalidad, que comprende todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante, y la \u201cparte indivisa de esa herencia\u201d. <a id=\"footnote-161507-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30\">30<\/a>\u00a0El heredero puede serlo de la herencia o de parte indivisa de ella.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el nuevo cuerpo legal\u00a0<strong>diferencia claramente la sucesi\u00f3n de la herencia<\/strong>. Refiere a la sucesi\u00f3n como un procedimiento: son hechos que acontecen encadenadamente con un objetivo espec\u00edfico, para lograr un fin. La herencia, en cambio, est\u00e1 destinada a trasmitirse y, seg\u00fan el CCCN, comprende todos los derechos y obligaciones del causante. La sucesi\u00f3n, en tanto proceso, est\u00e1 destinada a abrirse y cerrarse. El objetivo principal de este proceso es la identificaci\u00f3n de los sucesores y la determinaci\u00f3n del contenido de la herencia. <a id=\"footnote-161507-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31\">31<\/a>\u00a0Es por ello que entendemos que los bienes del caudal relicto son determinados o determinables.<\/p>\n<p>Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2280 CCCN describe la situaci\u00f3n de los herederos desde la muerte del causante, diciendo que los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepci\u00f3n de los que no son transmisibles por sucesi\u00f3n, y contin\u00faan en la posesi\u00f3n de lo que el causante era poseedor. En conclusi\u00f3n, aquellos bienes que el causante pose\u00eda son pose\u00eddos por todos los herederos de manera indivisa, a partir de la muerte.<\/p>\n<p>\u00bfPodemos seguir sosteniendo que la herencia es una universalidad jur\u00eddica? A este respecto, P\u00e9rez Lasala, analiza el tema y concluye afirmando que el CCCN abandona por completo la teor\u00eda de la universalidad jur\u00eddica como todo ideal independiente de los elementos singulares que lo integran, y agrega:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 cuando el C\u00f3digo vigente habla de la universalidad de la herencia se refiere a la totalidad de los bienes que la conforman,\u00a0<strong>ya que no se puede hablar de un ente abstracto distinto de los objetos que lo componen<\/strong>. <a id=\"footnote-161507-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32\">32<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Debemos recordar que V\u00e9lez Sarsfield sosten\u00eda (art.\u00a02312) que \u201cel conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio\u201d y que este, de conformidad con la nota del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo,<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 es la universalidad jur\u00eddica de sus derechos reales y de sus derechos personales [\u2026] una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes al\u00edcuotas, pero no en partes determinadas por s\u00ed mismas o que puedan ser separadamente determinadas. <a id=\"footnote-161507-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33\">33<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Sin embargo, aun bajo esta concepci\u00f3n del patrimonio, no resulta posible sostener que el titular del mismo no pueda disponer de bienes determinados. Seg\u00fan P\u00e9rez Lasala, la teor\u00eda de la\u00a0<em>universitas iuris<\/em>\u00a0ha sido criticada y la cr\u00edtica ha dejado a la luz su inconsistencia. Ni el patrimonio ni la herencia pueden ser consideradas tales: \u201clos fen\u00f3menos sucesorios no necesitan ser explicados por esta teor\u00eda cargada de ficciones\u201d. <a id=\"footnote-161507-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34\">34<\/a><\/p>\n<p>La herencia, en el CCCN, es un conjunto de derechos y obligaciones (art.\u00a02277). Solo el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2278 habla de universalidad, pero en todo el desarrollo del libro ese conjun\u00adto de derechos y obligaciones es considerado como masa indivisa sujeta a co\u00adpropiedad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-comunidad-hereditaria-y-condominiola-copropiedad-de-la-masa-hereditaria-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3><strong>10.1. Comunidad hereditaria y condominio.<br \/>\nLa copropiedad de la masa hereditaria en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h3>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ctener derechos y acciones de manera indivisa\u201d <a id=\"footnote-161507-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35\">35<\/a>\u00a0nos impone repensar los conceptos de universalidad y comunidad. Zinny afirmaba respecto del CCIV:<\/p>\n<blockquote><p>Consideremos por otra parte la diferencia entre condominio y comunidad hereditaria. El primero supone titularidad compartida del derecho real de propiedad. La segunda es titularidad compartida de una universalidad jur\u00eddica [\u2026] A su vez, por universalidad jur\u00eddica cabe entender aquel conjunto de derechos y obligaciones considerados por la ley como un todo ideal (recordemos que las universalidades de hecho \u2013reba\u00f1o, biblioteca, etc.\u2013 se componen de cosas y no ya de relaciones jur\u00eddicas). <a id=\"footnote-161507-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, el condominio es un derecho real en s\u00ed mismo, diferente al dominio. En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1983 se define al condominio as\u00ed:<\/p>\n<blockquote><p>Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en com\u00fan a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los cond\u00f3minos se presumen iguales, excepto que la ley o el t\u00edtulo dispongan otra proporci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1984 CCCN prescribe:<\/p>\n<blockquote><p>Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este t\u00edtulo se aplican, en subsidio de disposici\u00f3n legal o convencional, a todo supuesto de comuni\u00f3n de derechos reales o de otros bienes.<\/p><\/blockquote>\n<p>O sea, el condominio es un derecho real que se ejerce por varias personas sobre una cosa. Sin embargo, tambi\u00e9n existe la comunidad sobre otros bienes que pueden no ser cosas. A las comunidades de bienes que no son cosas se les deben aplicar las normas del condominio, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1984. Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2342, 2343, 2344, 2346, 2355, 2362 y 2364 del CCCN \u2013todos ellos del libro quinto\u2013 se refieren expresamente en sus textos a los herederos como copropietarios de la masa indivisa. Estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos responden a los institutos del inventario y aval\u00fao de los bienes, y a la aprobaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas y a la partici\u00f3n de la masa. Claramente, en estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos se utiliza el concepto de masa indivisa y el de copropietarios de ella para referirse a los herederos. <a id=\"footnote-161507-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-37\">37<\/a><\/p>\n<p>Es posible afirmar que los herederos son titulares de la herencia (art.\u00a02278) y, en cuanto tales, son copropietarios de la masa indivisa que la herencia constituye (arts.\u00a02342 y cc.). Por otra parte, la masa indivisa de bienes del caudal relicto es divisible por esencia. Ese es justamente el objetivo del proceso sucesorio cuando existe pluralidad de sucesores.<\/p>\n<p>Como copropietario de los bienes que conforman la masa, el heredero posee derecho a la divisi\u00f3n. Este es un derecho disponible, sin perjuicio de su eventualidad. El derecho hereditario sobre los bienes de la masa\u00a0<strong>forma parte del patrimonio del heredero<\/strong>, no es parte de la masa indivisa hereditaria. La sucesi\u00f3n es un proceso que tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, y entregar los bienes. Mientras esto sucede, los sucesores tienen derechos eventuales a esa entrega de bienes, y esos derechos, que pertenecen al heredero, son transmisibles. No hemos encontrado norma en el CCCN que proh\u00edba su trasmisi\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-la-comunidad-hereditaria-y-los-derechos-personales-de-los-herederos\"><\/a><h3><strong>10.2. La comunidad hereditaria y los derechos personales de los herederos<\/strong><\/h3>\n<p>Como ya consignamos, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2277 CCCN, \u201cla herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento\u201d. El objeto herencia no est\u00e1 definido como un ente abstracto o ideal sino como una suma de derechos y obligaciones. Estos, sin perjuicio de que compongan un conjunto, est\u00e1n individualizados o pueden ser individualizados, y los herederos los poseen de manera indivisa. Los herederos y los derechos y obligaciones del causante est\u00e1n unidos en una comunidad. Cada uno de los herederos es titular de una parte indivisa de cada uno de los derechos que pertenec\u00edan al causante. Son titulares de dichos derechos desde la muerte del causante. Esos \u201cderechos\u201d sobre los derechos o bienes del causante (arts.\u00a02293 y 2294 CCCN) forman parte del patrimonio del heredero. El heredero es titular de esos derechos \u2013que son individuales\u2013 y goza respecto de ellos de las facultades que como tal le corresponden.<\/p>\n<p>Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 15 y 16 CCCN refieren a las personas, a la titularidad de sus derechos y a los objetos de esos derechos:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15<\/em>: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 16<\/em>: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econ\u00f3mico. Los bienes materiales se llaman cosas\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir, las personas tienen un patrimonio integrado por bienes que pueden ser materiales o no y tienen derechos individuales sobre los mismos. El heredero tiene un bien en su patrimonio: es su derecho como copropietario de la masa indivisa. Una vez que se produzca la partici\u00f3n, ese derecho recaer\u00e1, o no, sobre todos, algunos, alguno o ninguno de los bienes que pertenecieron al causante. Hasta ese momento su bien, su derecho, le pertenece y tiene un valor econ\u00f3mico. Ese derecho le confiere, entre otras, la facultad de solicitar la partici\u00f3n (tambi\u00e9n reconocida al cesionario de derechos hereditarios) y la facultad de licitar por un bien determinado, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2364 y 2372.<\/p>\n<p>Nos ayuda en el an\u00e1lisis el pensamiento de P\u00e9rez Lasala cuando, refiri\u00e9ndose al CCCN, clasifica las posiciones jur\u00eddicas que ocupa el heredero en \u201caspectos positivos y aspectos negativos\u201d. El aspecto negativo de la posici\u00f3n jur\u00eddica que ocupa el heredero se advierte en el hecho de que muchos derechos y obligaciones del causante desaparecen con \u00e9l y otros ser\u00e1n destinados a los legatarios. Dentro del aspecto positivo, el autor distingue las posiciones derivadas del causante y las posiciones originarias. Asimismo, el autor agrupa las posiciones derivadas del causante en:<\/p>\n<p>1) La adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes del causante y los dem\u00e1s derechos reales o creditorios, as\u00ed como las respectivas acciones: esta adquisici\u00f3n se produce mediante un acto \u00fanico, y \u201cla sucesi\u00f3n no es la primera etapa del iter adquisitivo sino que lo agota [\u2026] es t\u00edtulo y modo\u201d.<\/p>\n<p>2) La asunci\u00f3n de las deudas del causante.<\/p>\n<p>3) La adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>4) La adquisici\u00f3n del ejercicio de otras acciones o excepcionales.<\/p>\n<p>Dentro del aspecto positivo de la posici\u00f3n jur\u00eddica del heredero se encuentran tambi\u00e9n, seg\u00fan el autor, las posiciones originarias, es decir, aquellas que no exist\u00edan en el causante, tales como, por ejemplo, el derecho a colacionar y a pedir reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como aspecto negativo est\u00e1 el pago de obligaciones que nacen con la muerte: las cargas del proceso. Concluye el autor afirmando que todas estas posiciones son cohesionadas por el hecho de haber pertenecido a un mismo sujeto y se dan para cumplir determinados fines:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el conglomerado de esas posiciones est\u00e1 provisionalmente unificado, como formando un patrimonio separado, quedando sometido a unas mismas normas para el cumplimiento de determinados fines transitorios. <a id=\"footnote-161507-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-38\">38<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Advertimos, pues, que la posici\u00f3n jur\u00eddica que adquiere el heredero al momento del fallecimiento del causante le confiere derechos de modo originario, sin perjuicio de los que pudieran considerarse derivados. <a id=\"footnote-161507-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-39\">39<\/a>Advertimos tambi\u00e9n que aquellos derechos originarios (como colaci\u00f3n, reducci\u00f3n, licitaci\u00f3n) pueden ser ejercidos sin perjuicio de las normas destinadas al cumplimiento de los fines del proceso sucesorio.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-disposicion-de-bien-de-la-herencia-y-cesion-de-derechos-hereditariosen-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3><strong>10.3. Disposici\u00f3n de bien de la herencia y cesi\u00f3n de derechos hereditarios<br \/>\nen el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h3>\n<p>La disposici\u00f3n de bien de la herencia y la cesi\u00f3n de derechos hereditarios son en el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0dos contratos distintos. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2294, incisos b) y e), dice:<\/p>\n<blockquote><p>Actos que implican aceptaci\u00f3n. Implican aceptaci\u00f3n de la herencia: [\u2026] b) la disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre \u00e9l; [\u2026] e) la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios, sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ello confirma lo que aseveramos en el sentido de que es posible disponer de un bien de la herencia o ceder derechos hereditarios. Claramente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo diferencia dos contratos cuyos objetos son diferentes. En uno el objeto es un bien de la herencia y en el otro el objeto es un derecho del heredero.<\/p>\n<p>Es oportuno referir que la disposici\u00f3n de un bien de la herencia <a id=\"footnote-161507-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-40\">40<\/a>\u00a0no importa necesariamente la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires\u00a0<\/em>del disponente. Para que ello sea as\u00ed, el heredero debe haber ocultado o sustra\u00eddo bienes de la herencia, o haber dispuesto de ellos y no haber ingresado el precio a la masa. Pero cuando el heredero cede\u00a0<strong>su derecho hereditario<\/strong>\u00a0sobre un bien (material o inmaterial) de la herencia, no est\u00e1 disponiendo ni sustrayendo bienes de la herencia, sino que dispone del suyo propio, de su propio derecho.<\/p>\n<p>Durante la vigencia del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, algunos autores sostuvieron que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bien determinado de la herencia importaba una sustracci\u00f3n que le hac\u00eda perder el beneficio de inventario al heredero. Hemos ya opinado respecto de las responsabilidades\u00a0<em>intra vires<\/em>\u00a0y\u00a0<em>ultra vires<\/em>. El punto a dilucidar es si \u00e9l o los herederos tienen\u00a0<strong>derechos individuales sobre bienes o cosas determinadas de la herencia<\/strong>\u00a0y, si los tienen, cu\u00e1l es su objeto y extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-contratos-de-cesion-de-derechos-cesion-de-derechos-hereditariosy-cesion-de-herencia-su-objeto-vision-desde-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2><strong>11. Contratos de cesi\u00f3n de derechos, cesi\u00f3n de derechos hereditarios<br \/>\ny cesi\u00f3n de herencia. Su objeto. Visi\u00f3n desde el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1614 CCCN define el contrato de cesi\u00f3n de la siguiente manera: \u201chay contrato de cesi\u00f3n cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho\u201d. A su vez, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1616 afirma el concepto de que \u201ctodo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenci\u00f3n que lo origina, o de la naturaleza del derecho\u201d. La \u00fanica prohi\u00adbici\u00f3n expresa en este cap\u00edtulo refiere a los derechos inherentes a la persona humana. <a id=\"footnote-161507-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-41\">41<\/a><\/p>\n<p>Entre las disposiciones generales de los contratos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1004 CCCN proh\u00edbe que sean objeto de los contratos, entre otros, los \u201cbienes que por un motivo especial se proh\u00edbe que lo sean\u201d. Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1009 permite que sean objeto de los contratos los bienes litigiosos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1010 CCCN nos obliga a una referencia especial, ya que sienta un principio de prohi\u00adbici\u00f3n en los contratos entre vivos: sobre herencia futura y sobre derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares de una herencia futura. La norma fija su excepci\u00f3n. Dice textualmente:<\/p>\n<blockquote><p>Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente u otra disposici\u00f3n legal expresa.<br \/>\nLos pactos relativos a una explotaci\u00f3n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresaria o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a\u00a0<strong>futuros derechos hereditarios<\/strong>\u00a0y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son v\u00e1lidos, sean o no parte el futuro causante y su c\u00f3nyuge, si no afectan la leg\u00edtima hereditaria, los derechos del c\u00f3nyuge, ni los derechos de terceros.<\/p><\/blockquote>\n<p>De conformidad con este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, no se puede contratar sobre una herencia no deferida, o sea, sin que se haya producido la muerte del titular del patrimonio a heredar. Tampoco, por disposici\u00f3n de esta norma, se puede contratar sobre objetos particulares que pudieran ser parte de un patrimonio a heredar en tanto se encuentra con vida el titular actual del objeto particular. Sin embargo, la ley prev\u00e9 excepciones: se puede pactar sobre objetos particulares de una herencia no deferida \u2013o sea, sobre bienes de una persona que no ha muerto\u2013 si ellos se relacionan con explotaciones productivas o participaciones societarias.<\/p>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es una verdadera innovaci\u00f3n en el CCCN y fue incluido por razones de gran trascendencia en materia empresarial, familiar, comercial, social, etc., que exceden en mucho el objeto de nuestro estudio. Al respecto, dice Rivera:<\/p>\n<blockquote><p>El C\u00f3digo Civil y Comercial incorpora una excepci\u00f3n que no reconoce antecedentes en los proyectos nacionales precedentes. Los pactos sobre herencia futura relacionados con las empresas familiares reconocen antecedentes en el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a; y en el C\u00f3digo Civil italiano a partir de la reforma introducida en el a\u00f1o 2006. [\u2026]<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil y Comercial sorprende con una excepci\u00f3n a la regla de prohi\u00adbici\u00f3n de los contratos sobre herencia futura que parece estar dirigida a facilitar la gesti\u00f3n y mantenimiento de la unidad de direcci\u00f3n de las denominadas empresas familiares. Contenido l\u00edcito. Estos pactos pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. 4.5.\u00a0L\u00edmites. Son v\u00e1lidos los pactos de esta naturaleza si no afectan la leg\u00edtima hereditaria, los derechos del c\u00f3nyuge ni los derechos de terceros. <a id=\"footnote-161507-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-42\">42<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Esta disposici\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a herencias futuras, cuya disposici\u00f3n est\u00e1 prohi\u00adbida por actos entre vivos, pero permite la disposici\u00f3n derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares de herencias futuras, en casos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Nos atrevemos a deducir que el CCCN: 1) proh\u00edbe la cesi\u00f3n de herencia futura; 2) permite la cesi\u00f3n de derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares de la herencia futura, por actos entre vivos; y 3) no proh\u00edbe expresamente ceder derechos hereditarios eventuales sobre objetos determinados de una herencia ya deferida (ello porque estos derechos forman parte del patrimonio del heredero). Ergo, si la ley permite el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares de la herencia futura, por actos entre vivos descripto en 2), aunque con limitaciones, y no proh\u00edbe ceder derechos hereditarios eventuales sobre objetos determinados de una herencia ya deferida descripto en 3), se puede sostener que es un contrato v\u00e1lido y eficaz, de conformidad a lo que rece el acuerdo entre los contratantes. O sea, si la ley me permite pactar entre vivos sobre bienes particulares de una herencia futura, con mayor raz\u00f3n, sin mediar prohi\u00adbici\u00f3n alguna,\u00a0<strong>puedo pactar entre vivos sobre bienes particulares de una herencia actual<\/strong>. Tambi\u00e9n el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618 nos permite inferir la posibilidad de existencia del contrato, ya que alude expresamente a la \u201ccesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, al que le impone la forma escritura p\u00fablica. No distingue este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo entre cesi\u00f3n de herencia o de derechos hereditarios individuales, por lo que ambos contratos han sido previstos por el legislador.<\/p>\n<p>Hay autores que entienden que \u201ccesi\u00f3n de herencia\u201d y \u201ccesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d son expresiones sin\u00f3nimas, aunque admiten que podr\u00eda reservarse la expresi\u00f3n \u201ccesi\u00f3n de herencia\u201d cuando se trata de un solo heredero y cesi\u00f3n de derechos hereditarios cuando haya concurrencia de herederos o cuando siendo un \u00fanico heredero cede solo una parte al\u00edcuota. Nos permitimos disentir al entender que es posible ceder derechos hereditarios sin ceder la herencia ni parte al\u00edcuota de ella. Si el\/los heredero\/s pueden transferir parte al\u00edcuota de su porci\u00f3n hereditaria, no encontramos \u00f3bice para que puedan ceder derechos hereditarios individuales, en la proporci\u00f3n que les pudiera corresponder, sobre bienes determinados de la herencia. Sus derechos hereditarios ya deferidos\u00a0<strong>pueden ser objetos de los contratos, porque est\u00e1n en su haber patrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p>Hemos entendido, de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1614, 1016, 1010 y 1618 CCCN, que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados de una herencia ya deferida, en tanto en cuanto su objeto es un derecho patrimonial del heredero, es un contrato permitido por la ley, con las aclaraciones que pretendemos hacer m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-contrato-de-cesion-de-derecho-hereditario-sobre-bien-determinadode-una-herencia\"><\/a><h2><strong>12. Contrato de cesi\u00f3n de derecho hereditario sobre bien determinado<br \/>\nde una herencia<\/strong><\/h2>\n<p>Producido el fallecimiento de una persona nacen derechos de aquellos que, por ley o por voluntad del causante, est\u00e1n llamados a sucederla. Esos derechos existen, tienen entidad, son un bien en s\u00ed mismos desde el momento de la muerte del causante, sin perjuicio de los bienes materiales o inmateriales que conforman la herencia, y aun cuando ella sea considerada un conglomerado de posiciones jur\u00eddicas, con aspectos positivos y aspectos negativos. La cesi\u00f3n del derecho a una herencia, la cesi\u00f3n del derecho a una parte de una herencia y la cesi\u00f3n de derechos sobre derechos (o sea bienes) determinados de una herencia son contratos con distinto objeto. Esos derechos hereditarios, que pertenecen al heredero, y que recaen sobre bienes determinados de una herencia, ser\u00e1n objeto de contratos m\u00e1s o menos aleatorios, o m\u00e1s o menos conmutativos, pero pueden ser objeto de contratos en virtud de las normas generales de los contratos.<\/p>\n<p>Los derechos particulares del causante recaen sobres bienes materiales y\/o inmateriales, pero en el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la herencia\u00a0<strong>lo que se cede no son los bienes de la herencia, sino el derecho que el heredero tiene sobre ellos<\/strong>. Aun en el caso de sostener que el heredero sucede en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante (conforme sostienen las teor\u00edas subjetivas), objetivamente esa posici\u00f3n jur\u00eddica es la que le permite adquirir derechos sobre los bienes hereditarios, que no son los que correspond\u00edan al causante, sino que son adquiridos de modo originario por el heredero \u2013tal como se\u00f1alamos en 10.2\u2013.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-los-autores-comentaristas-del-ar-ticu-lo-2309-del-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3><strong>12.1. Los autores comentaristas del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h3>\n<p><strong>A<\/strong>) Dangeli expresa:<\/p>\n<blockquote><p>La redacci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo intenta dar respuesta a la pregunta que planteaba si la cesi\u00f3n de derechos hereditarios pod\u00eda estar referida a bienes concretos, sea \u00e9sta gratuita u onerosa y subsiguientemente a si, en ese caso, se trataba de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios o de una venta, donaci\u00f3n, permuta, seg\u00fan el supuesto del que se tratare. <a id=\"footnote-161507-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-43\">43<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La comentarista se pregunta cu\u00e1l \u201ces la interpretaci\u00f3n que debemos hacer cuando nos dice que la eficacia est\u00e1 sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partici\u00f3n\u201d. Responde afirmando que si el bien cedido es atribuido finalmente al cedente, la cesi\u00f3n ser\u00eda plenamente eficaz \u201ccomo cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d. <a id=\"footnote-161507-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-44\">44<\/a><\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la autora distingue entre:<\/p>\n<p>1) El contrato que tiene por objeto los derechos que le corresponden al heredero \u00fanico sobre una cosa determinada recibida por herencia: lo califica como consensual, con fines traslativos, y que requiere de los complementos necesarios para producir el desplazamiento patrimonial seg\u00fan la naturaleza del objeto:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 el cesionario adquirir\u00e1 la cosa con las deudas que gravan la herencia, en forma proporcional al valor de la cosa. Esa responsabilidad por el pasivo crea indeterminaci\u00f3n sobre el valor neto a recibir, en forma parecida a lo que sucede en la cesi\u00f3n de herencia. <a id=\"footnote-161507-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-45\">45<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>2) En cambio, cuando se vende un bien, la equivalencia entre el valor de la cosa y el precio se puede precisar, porque las deudas son ajenas a este contrato.<\/p>\n<p>Por lo tanto, diferencia la cesi\u00f3n de derechos sobre bien determinado de la venta del bien determinado.<\/p>\n<p><strong>B<\/strong>) C\u00f3rdoba dice que<\/p>\n<blockquote><p>Se sostiene que cuando la cesi\u00f3n se refiere solamente a algunos bienes, es mera cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre los mismos y depender\u00e1 de la forma de individualizaci\u00f3n que de ellos se haga si realmente es una cesi\u00f3n o en realidad es una venta individual\u2026 <a id=\"footnote-161507-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-46\">46<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En p\u00e1rrafos posteriores agrega:<\/p>\n<blockquote><p>Por ello hasta que la partici\u00f3n no sea aprobada el heredero no puede garantir que un bien determinado le vaya a ser adjudicado, y por tanto la cesi\u00f3n que de \u00e9l haga queda sujeta a que el objeto de la sucesi\u00f3n le sea posteriormente atribuido [\u2026] Es por ello que el resultado en cuanto a la eficacia del derecho comprometido en la cesi\u00f3n singular se encuentra fuera de la capacidad de determinaci\u00f3n de quienes han contratado. <a id=\"footnote-161507-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-47\">47<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En definitiva, estos autores afirman que es la partici\u00f3n la que pone fin al estado de indivisi\u00f3n y es ella la que determina en forma concreta los bienes adjudicados; y concluyen que la eficacia del derecho comprometido est\u00e1 fuera de la capacidad de determinaci\u00f3n de los contratantes, pero no que el contrato no se pueda formalizar. Estimamos que los contratantes tienen capacidad de determinaci\u00f3n de sus responsabilidades respecto del objeto y de all\u00ed resultar\u00e1 la medida o el valor que le asignen.<\/p>\n<p><strong>C<\/strong>) Lamber sostiene que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 es v\u00e1lido celebrar contratos traslativos de las cosas en particular que componen la indivisi\u00f3n hereditaria, siempre que el bien sea atribuido al cedente. El proyecto reconoce as\u00ed la validez de estos contratos referidos a bienes determinados bajo la condici\u00f3n de estar sujetos al resultado de la partici\u00f3n, y regula que se regir\u00e1n por las del contrato que corresponda. <a id=\"footnote-161507-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-48\">48<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Lamber se refiere tambi\u00e9n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1010 y expone:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en la concordancia de este art\u00edcu\u00adlo con el art.\u00a01010 citado, queda claro que la prohi\u00adbici\u00f3n de los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares sean objeto de los contratos se refiere a los de herencia no deferidas (futuras), dado que se admite la eficacia de los contratos sobre estos bienes en particular durante la indivisi\u00f3n hereditaria sujeta al resultado de la partici\u00f3n\u2026 <a id=\"footnote-161507-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-49\">49<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Lamber relaciona estos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos con el principio general establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 384 que tutela la conservaci\u00f3n y la validez de los contratos en miras al inter\u00e9s leg\u00edtimo de las partes. Concluye que<\/p>\n<blockquote><p>Mientras los herederos no est\u00e9n investidos para transferir bienes, ser\u00e1n contratos entre partes, con el efecto relativo propio de los arts.\u00a01021 del proyecto y concs., sin efectos de oponibilidad a terceros, regulados para la cesi\u00f3n de derechos hereditarios. <a id=\"footnote-161507-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-50\">50<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>A este respecto cabe reflexionar que los herederos est\u00e1n investidos para transferir bienes del sucesorio, como si fueran propios, desde la declaratoria de herederos (si hay acuerdo un\u00e1nime) o desde la partici\u00f3n. Ello sin perjuicio de la posibilidad de contratar sobre bienes ajenos con las consecuencias previstas en el 1008 del CCCN. <a id=\"footnote-161507-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-51\">51<\/a>\u00a0Estimamos, sin embargo, que desde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n podr\u00edan ceder su derecho hereditario (eventual) sobre un bien determinado del patrimonio que fuera del causante: ser\u00eda un contrato aleatorio tanto en relaci\u00f3n a los sujetos como a los objetos, seg\u00fan la etapa del proceso en que se encuentre.<\/p>\n<p><strong>D<\/strong>) Armella verti\u00f3 las siguientes opiniones:<\/p>\n<blockquote><p>Otra posibilidad es la cesi\u00f3n de bien determinado. En muchas demarcaciones venimos trabajando desde hace much\u00edsimo tiempo sobre la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios y\/o gananciales sobre bien determinado. Pero hay una nebulosa en cuanto a entender cu\u00e1l es la eficacia de esta figura. Espec\u00edficamente, por ejemplo, en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires esto no se acepta, mientras que en la provincia de Buenos Aires se acepta plenamente. Esto trae como resultado que una demarcaci\u00f3n tenga una visi\u00f3n sobre el tema, y la otra, una diferente, que es lo que hay que evitar, porque el c\u00f3digo rige para todo el pa\u00eds.<br \/>\nEntonces, ahora se permite plenamente la posibilidad de la cesi\u00f3n sobre bien determinado, que estar\u00e1 \u2013obviamente tambi\u00e9n el c\u00f3digo as\u00ed lo marca\u2013 condicionada a que el bien determinado cuyos derechos sean cedidos sea adjudicado a la cuota parte \u2013en la partici\u00f3n\u2013 de quien es el cedente. Claro est\u00e1, es la misma soluci\u00f3n actual pero puntualmente descrita. <a id=\"footnote-161507-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-52\">52<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>E) P\u00e9rez Lasala afirma que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en el estado de indivisi\u00f3n el comunero carece de t\u00edtulo de dominio sobre bienes concretos y determinados. Como no tienen t\u00edtulo [\u2026] tampoco tienen cuota sobre cada uno de esos bienes. La consecuencia es ineludible: el contrato de cesi\u00f3n de herencia o de derechos hereditarios no puede tener por objeto bienes particulares de la herencia. <a id=\"footnote-161507-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-53\">53<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En este caso, nuestra pregunta se formula en el sentido de que si la herencia es un conjunto de bienes cuya copropiedad corresponde a los coherederos, aunque de manera indivisa, el t\u00edtulo de heredero es su investidura, y el t\u00edtulo y el modo se producen en un mismo acto, de qu\u00e9 carece el heredero que le impide transmitir su derecho personal sobre el bien determinado respecto del cual ejerce copropiedad, sin perjuicio de las normas que rijan el proceso hasta la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Hemos apreciado lo que algunos comentaristas han expresado sobre el tema en estudio. Advertimos que la pol\u00e9mica contin\u00faa, porque de lo que se trata en realidad es de c\u00f3mo le afectan al ciudadano la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la norma y cu\u00e1l de estas interpretaciones satisface m\u00e1s las necesidades de la comunidad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-el-contrato-de-cesion-de-derechos-legitimacion-y-titulo-del-cesionario\"><\/a><h3><strong>12.2. El contrato de cesi\u00f3n de derechos. Legitimaci\u00f3n y t\u00edtulo del cesionario<\/strong><\/h3>\n<p>Sin perjuicio de las posiciones expuestas \u2013m\u00e1s bien, gracias a ellas\u2013, podemos sostener que existen el contrato de cesi\u00f3n de derechos, el contrato de cesi\u00f3n de herencia y\/o de cesi\u00f3n de derechos hereditarios, y \u2013consagrado en el CCCN\u2013 el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados de una masa indivisa hereditaria (art.\u00a02309). Esto es incontrovertible: el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 reconoce indiscutiblemente la existencia de este contrato, al que \u2013afirma\u2013 no se le aplican las normas del t\u00edtulo, o sea, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2302 a 2308. <a id=\"footnote-161507-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-54\">54<\/a>\u00a0Por lo tanto, se le aplican las normas del contrato de cesi\u00f3n y las que eventualmente le correspondieren, en lo pertinente, de la transmisi\u00f3n por causa de muerte, y, muy especialmente, las que las partes determinen en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Se le aplican todas las normas que arm\u00f3nicamente puedan ser aplicables al caso.<\/p>\n<p>El CCCN ha excluido los contratos reales, por lo que cualquiera de los tres contratos enunciados queda formalizado mediante la expresi\u00f3n del consentimiento de las partes. Si el heredero cedente es uno solo, la adjudicaci\u00f3n al cesionario constituir\u00e1 su t\u00edtulo instrumento, su legitimaci\u00f3n para reclamar o ser adjudicado devendr\u00e1 de la cesi\u00f3n formalizada por el heredero declarado. Si se trata de cesi\u00f3n de un solo heredero de una parte de su derecho a la herencia o de la cesi\u00f3n de uno de varios herederos de su parte indivisa, el t\u00edtulo instrumento ser\u00e1 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que formalicen quienes concurren a ella en la que consten bienes suficientes equivalentes a la parte que le fue cedida, debiendo estar el cesionario legitimado por su respectivo contrato de cesi\u00f3n. Si la cesi\u00f3n lo fuere del derecho de uno o m\u00e1s herederos sobre un bien determinado de la herencia, el t\u00edtulo instrumento ser\u00e1 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la que conste que, en la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n al cesionario, ha quedado comprendido el bien material o inmaterial, en todo o en parte, respecto del cual el cedente cedi\u00f3 el derecho que le hubo correspondido. Su legitimaci\u00f3n devendr\u00e1 del contrato de cesi\u00f3n de derecho hereditario sobre un bien (material o inmaterial) determinado de la herencia.<\/p>\n<p>Cada heredero investido como tal en virtud del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337 CCCN goza de su t\u00edtulo de heredero, que lo faculta para ceder sus derechos. Esto es sin perjuicio de la transferencia espec\u00edfica de cada cosa o bien inmaterial que requerir\u00e1 de los actos complementarios que se exijan por la ley o por la naturaleza de las cosas una vez producida la partici\u00f3n. Mientras tanto, entendemos que su t\u00edtulo de heredero lo faculta a disponer los derechos personales originarios que de \u00e9l emanan.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-naturaleza-del-derecho-cedido-sobre-bienes-determinadosde-una-herencia\"><\/a><h3><strong>12.3. Naturaleza del derecho cedido sobre bienes determinados<br \/>\nde una herencia<\/strong><\/h3>\n<p>El derecho personal del heredero sobre los derechos que componen una herencia es eventual, sujeto a un sinn\u00famero de avatares, a un sinn\u00famero de riesgos. Ser\u00e1n las partes contratantes quienes deber\u00e1n definir la magnitud del riesgo a asumir. Si el posible adquirente es adverso al riesgo seguramente se alejar\u00e1 de este tipo de negocio si fuere oneroso. Si, por el contrario, es proclive al riesgo, o la proporci\u00f3n entre el riesgo y el inter\u00e9s lo amerita, el negocio ser\u00e1 posible. Hay que se\u00f1alar que el riesgo es alto apenas acaecido el fallecimiento del causante y disminuye en tanto el proceso sucesorio avanza a su finalizaci\u00f3n en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo V (\u201cTransmisi\u00f3n de los derechos\u201d), el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 398 CCCN dispone:<\/p>\n<blockquote><p>Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulaci\u00f3n v\u00e1lida de las partes o que ello resulte de una prohi\u00adbici\u00f3n legal o que importe trasgresi\u00f3n a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y el 399 establece como regla general que<\/p>\n<blockquote><p>Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.<\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-el-objeto-del-contrato-de-cesion-de-derechos-personalessobre-bien-determinado-55\"><\/a><h3><strong>12.4. El objeto del contrato de cesi\u00f3n de derechos personales<br \/>\nsobre bien determinado<\/strong> <a id=\"footnote-161507-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-55\">55<\/a><\/h3>\n<p>Es necesario distinguir el objeto de los posibles contratos de cesi\u00f3n regulados por la ley de fondo: si se cede un cr\u00e9dito, el objeto del contrato es el cr\u00e9dito, si se transfiere un veh\u00edcu\u00adlo el objeto es una cosa mueble, si se transfiere un inmueble este es el objeto, si se cede el derecho de cobro de alimentos devengados, se cede este derecho de cobrarlos. Pero si lo cedido es el derecho hereditario sobre un cr\u00e9dito del caudal relicto, el objeto del contrato no es el cr\u00e9dito que forma parte del caudal,\u00a0<strong>el objeto es el derecho hereditario<\/strong>\u00a0\u2013cuyo titular es el heredero o quien pretende serlo\u2013 sobre aquel cr\u00e9dito. De igual modo, si se cede el derecho hereditario sobre el veh\u00edcu\u00adlo o el inmueble del causante, lo que se transfiere no es el veh\u00edcu\u00adlo o el inmueble: es el derecho que pueda corresponder al cedente sobre el veh\u00edcu\u00adlo o el inmueble. <a id=\"footnote-161507-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-56\">56<\/a><\/p>\n<p>Todo derecho tiene l\u00edmites y restricciones impuestas por su naturaleza y por la ley. El cedente no podr\u00e1 transferir mejor derecho que el que tiene, pero s\u00ed el que tiene en la medida de la ley.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-el-contrato-de-cesion-de-derecho-hereditario-sobre-bien-determinadocomo-contrato-condicionado\"><\/a><h3>12.5. El contrato de cesi\u00f3n de derecho hereditario sobre bien determinado<br \/>\ncomo contrato condicionado<\/h3>\n<p>En el caso de cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados de una herencia deferida, y de conformidad con las disposiciones generales, podr\u00eda \u2013en principio\u2013 considerarse que se trata de un contrato sujeto a la condici\u00f3n de que el derecho sobre el bien determinado (en todo o en parte) sea reconocido en su existencia y titularidad en la persona del cedente al momento de la muerte del causante y, por tanto, sujeto a la partici\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-57\">57<\/a>\u00a0As\u00ed lo afirmaba Zannoni respecto de las normas del CCIV:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 en puridad, estar\u00edamos frente a una compraventa sujeta a condici\u00f3n suspensiva [\u2026] en \u00faltima instancia, ah\u00ed el objeto ser\u00eda siempre una cosa en particular sin perjuicio de que sea un contrato cuyos efectos se suspenden hasta la partici\u00f3n\u2026 <a id=\"footnote-161507-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-58\">58<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Aplicando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 343 CCCN, estar\u00edamos frente a un contrato condicional si las partes sujetan la adquisici\u00f3n del derecho sobre el bien, o la parte determinada de un bien, a la condici\u00f3n expresada en la cl\u00e1usula anterior. O sea, el derecho sobre el bien determinado (total o parcial) sea reconocido en su existencia y titularidad en la persona del cedente y por tanto sujeto a la partici\u00f3n. Esto, sin embargo, no es una condici\u00f3n del contrato: la sujeci\u00f3n a la partici\u00f3n forma parte de la naturaleza del objeto cedido. Pero si la sujeci\u00f3n a tales hechos no forma parte del pacto, no estamos frente a un contrato sujeto a condici\u00f3n.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n opera sobre la eficacia del contrato. Por ello, si no ha sido pactada la condici\u00f3n, el contrato ser\u00e1 eficaz sin perjuicio de que el cedente resulte finalmente adjudicado, y sin perjuicio de que el bien exista en el patrimonio al momento de la partici\u00f3n. Vale decir que los efectos previstos por las partes se producen sin perjuicio de que el hecho futuro e incierto de la adjudicaci\u00f3n al cedente opere. Si se pag\u00f3 un precio quedar\u00e1 firme, si el cesionario adquiri\u00f3 obligaciones ser\u00e1n debidas. Todo quedar\u00e1 sujeto a lo espec\u00edficamente previsto en el respectivo contrato.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-la-cesion-de-derechos-como-contrato-aleatorio\"><\/a><h3><strong>12.6. La cesi\u00f3n de derechos como contrato aleatorio<\/strong><\/h3>\n<p>Lo cierto es que en la pr\u00e1ctica negocial las partes no hacen depender la existencia o la vigencia del contrato en tratamiento a una condici\u00f3n. Se trata por lo general, en la pr\u00e1ctica notarial, de un negocio jur\u00eddico familiar cuyos riesgos est\u00e1n mensurados. El negocio se pacta como un contrato aleatorio, en tanto sea oneroso. Los contratos aleatorios est\u00e1n regulados en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 968 y 1007 del CCCN. <a id=\"footnote-161507-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-59\">59<\/a><\/p>\n<p>Este cuerpo legal, reiterando lo que la doctrina ha elaborado, consagra en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 968 que los contratos\u00a0<strong>son aleatorios cuando, siendo onerosos, las ventajas o las p\u00e9rdidas<\/strong>, para uno o para todos los contratantes,\u00a0<strong>dependen de un acontecimiento incierto<\/strong>. <a id=\"footnote-161507-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-60\">60<\/a>\u00a0El acontecimiento incierto en este contrato es que el derecho hereditario cedido sobre bien determinado de la herencia exista al momento de la partici\u00f3n y que la titularidad del derecho cedido haya correspondido al cedente o sus sucesores.<\/p>\n<p>Podr\u00edamos sintetizar los argumentos esgrimidos en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>1) El t\u00edtulo de heredero es su investidura desde el momento en que la ley lo determina. El heredero tiene un t\u00edtulo sobre la masa indivisa como copropietario de la misma.<\/p>\n<p>2) Es necesario diferenciar el derecho hereditario que cada heredero tiene sobre los derechos del caudal relicto que tienen car\u00e1cter originario de los derechos que componen el caudal relicto sobre los cuales hay una posici\u00f3n derivada.<\/p>\n<p>3) Si todos los derechos personales pueden ser cedidos, el derecho hereditario personal de cada heredero sobre uno o m\u00e1s bienes del caudal relicto es un contrato permitido.<\/p>\n<p>4) Existen los contratos aleatorios; el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre derechos (sobre cosas o bienes) determinados de una herencia es en principio, siendo oneroso, un contrato de car\u00e1cter aleatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-nuestro-aporte-a-la-interpretacion-del-ar-ticu-lo-2309-del-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h2><strong>13. Nuestro aporte a la interpretaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h2>\n<p>Este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo ha sido particularmente previsto por el legislador para referirse al contrato de cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados de una herencia. Reiteramos su transcripci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309<\/em>: Cesi\u00f3n de bienes determinados. La cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este T\u00edtulo, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia est\u00e1 sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partici\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-contradiccion-entre-el-titulo-y-el-contenido-del-ar-ticu-lo\"><\/a><h3><strong>13.1. Contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo<\/strong><\/h3>\n<p>Nuestra primera reflexi\u00f3n sobre el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo es que parece no condecir su ep\u00edgrafe con la letra de su contenido. El t\u00edtulo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se refiere a \u201cbienes determinados\u201d, pero claramente estamos en la materia de la herencia, y, por tanto, se est\u00e1 refiriendo a cesi\u00f3n de derechos hereditarios. Como ya dij\u00e9ramos,\u00a0<strong>no es lo mismo ceder derechos hereditarios sobre bienes determinados que forman parte de una herencia que ceder bienes determinados que forman parte de una herencia<\/strong>. No es un juego de palabras: los bienes determinados\u00a0<strong>forman parte del caudal relicto<\/strong>, est\u00e1n en el inventario. Los derechos hereditarios\u00a0<strong>son del heredero<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-transferencia-del-derecho-a-un-bien-de-la-herencia-y-transferenciade-un-bien-determinado-de-la-herencia-diferencias\"><\/a><h3><strong>13.2. Transferencia del derecho a un bien de la herencia y transferencia<br \/>\nde un bien determinado de la herencia. Diferencias<\/strong><\/h3>\n<p>El proceso sucesorio insume un tiempo para identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los cr\u00e9ditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art.\u00a02335). El heredero no contin\u00faa la persona del causante. Durante el tiempo que insume aquel proceso el heredero adquiere, por el hecho de serlo, derechos individuales, cuya disponibilidad las leyes no privan.<\/p>\n<p>Desde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n transcurre un tiempo que ficcionalmente desaparece, en virtud del efecto retroactivo de la \u00faltima al d\u00eda del fallecimiento.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337 CCCN, si la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia. En la sucesi\u00f3n de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su car\u00e1cter de tales, previa justificaci\u00f3n del fallecimiento del causante y del t\u00edtulo hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias (art.\u00a02338 CCCN), la investidura resulta de la declaraci\u00f3n de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2337.<\/p>\n<p>Durante ese tiempo, el heredero puede ceder su eventual derecho a un bien de la herencia o puede transferir un bien determinado de la herencia. Son negocios jur\u00eddicos diferentes. Si como bien dice el CCCN en sus ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 15 y 16 las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio, y estos derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de tener un valor econ\u00f3mico, no se puede negar al heredero el derecho de disponer de su derecho individual sobre un bien que forma el conjunto de la herencia. Con id\u00e9ntico fundamento, no se puede privar al cesionario del\u00a0<strong>derecho individual<\/strong>\u00a0que adquiri\u00f3 por contrato. Ese derecho es susceptible de tener un valor econ\u00f3mico, por m\u00e1s eventual, inseguro, indeterminado, dudoso o riesgoso que sea o parezca. Ser\u00e1n las partes quienes determinen la magnitud del derecho y la responsabilidad del transmitente del mismo.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-la-no-aplicacion-de-las-normas-de-cesion-de-herencia\"><\/a><h3><strong>13.3. La no aplicaci\u00f3n de las normas de cesi\u00f3n de herencia<\/strong><\/h3>\n<p>Otra reflexi\u00f3n en relaci\u00f3n con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 es que determina que al \u201ccontrato de cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados\u201d no se le aplican las normas previstas para la cesi\u00f3n de herencia, que est\u00e1n contenidas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2303 a 2308. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo acierta al determinar que no se le aplican al contrato las normas de la cesi\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>El objeto del contrato de cesi\u00f3n de herencia es esta, la herencia, o sea, el conjunto de derechos y obligaciones en ella comprendidos o su parte al\u00edcuota. El objeto de los contratos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309\u00a0<strong>es diferente<\/strong>; la causa fin es diferente, por ende las obligaciones entre los contratantes son diferentes. La diferencia sustancial reside, a nuestro criterio, en la responsabilidad del cedente en un caso y en otro, y en los pactos de garant\u00eda que en cada caso se pueden establecer.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-alcance-del-contrato-de-cesion-de-derechos-hereditariossobre-bien-determinado-de-una-herencia\"><\/a><h3><strong>13.4. Alcance del contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios<br \/>\nsobre bien determinado de una herencia<\/strong><\/h3>\n<p>El cesionario ocupa su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto al derecho hereditario que se le transmiti\u00f3. Creemos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2303 CCCN contribuye a definir la cuesti\u00f3n ya que fija la extensi\u00f3n y exclusiones del contrato de cesi\u00f3n de herencia diciendo que<\/p>\n<blockquote><p>La cesi\u00f3n de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colaci\u00f3n, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de \u00e9stas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en raz\u00f3n de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusi\u00f3n de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesi\u00f3n; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honor\u00edficas, retratos y recuerdos de familia. <a id=\"footnote-161507-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-61\">61<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>O sea, el cedente de la herencia, adem\u00e1s de la responsabilidad por las deudas, mantiene su calidad de heredero. El cesionario de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la herencia no es heredero. Por lo tanto, no goza, en principio, de las ventajas del cesionario de herencia en relaci\u00f3n con la colaci\u00f3n, la renuncia a disposiciones particulares del testamento o la caducidad de estas. Tampoco gozar\u00eda de lo acrecido con posterioridad en raz\u00f3n de una causa diversa de las expresadas (renuncia o la exclusi\u00f3n de un coheredero); ni lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesi\u00f3n; ni de los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honor\u00edficas, retratos o recuerdos de familia, <a id=\"footnote-161507-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-62\">62<\/a>\u00a0salvo que el derecho hereditario personal cedido refiera espec\u00edficamente a un bien mejorado por alguna de estas razones o as\u00ed se hubiere pactado expresamente.<\/p>\n<p>A fin de que el contrato celebrado no sea objeto de interpretaciones no deseadas y en raz\u00f3n de que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo prescribe la no aplicaci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2302 a 2308, las partes deben acordar espec\u00edficamente si el derecho hereditario cedido o el bien determinado dispuesto se ver\u00e1 o no beneficiado con los efectos previstos por el 2303.<\/p>\n<p>El cedente de derecho personal hereditario sobre bien determinado de la herencia, como en toda cesi\u00f3n, coloca al cesionario en el mismo lugar que ocupar\u00eda respecto de lo cedido el cedente; esta posici\u00f3n jur\u00eddica se verificar\u00e1 al momento de la partici\u00f3n parcial o total del bien, o al momento de la venta anticipada del bien para pagar deudas, o al momento de la eventual licitaci\u00f3n, o al momento de defenderse frente a acreedores que persigan el bien del caudal relicto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-el-derecho-a-licitar\"><\/a><h3><strong>13.5. El derecho a licitar<\/strong><\/h3>\n<p>Respecto del derecho de licitaci\u00f3n establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2371 CCCN, Casado expresa:<\/p>\n<blockquote><p>La previsi\u00f3n de la licitaci\u00f3n en la forma establecida [\u2026] var\u00eda sustancialmente del mecanismo concebido por V\u00e9lez Sarsfield e intenta acercarse a los modelos existentes en el derecho comparado, m\u00e1s cercanos a un procedimiento destinado a dividir bienes en aquellos casos en los que su partici\u00f3n se torna muy dif\u00edcil. La apertura de la legitimaci\u00f3n a los cesionarios, la posibilidad de ejercerlo incluso a\u00fan en aquellos supuestos que se exceda el valor de la cuota hereditaria por parte de los licitantes, son indicadores de esa intenci\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-63\">63<\/a><\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-responsabilidad-del-cedente-en-la-cesion-en-la-cesion-de-herencia-y-en-la-cesion-de-derechos-personales-sobre-bien-hereditario\"><\/a><h3><strong>13.6. Responsabilidad del cedente en la cesi\u00f3n, en la cesi\u00f3n de herencia y en la cesi\u00f3n de derechos personales sobre bien hereditario<\/strong><\/h3>\n<p>En el contrato de cesi\u00f3n de derechos, el sistema de garant\u00eda funciona, de conformidad con los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1628 y concordantes, del siguiente modo:<\/p>\n<p>1) Si la cesi\u00f3n es a t\u00edtulo oneroso y el cedente es de buena fe, este responde por la existencia y legitimidad del derecho.<\/p>\n<p>2) Si la cesi\u00f3n es a t\u00edtulo oneroso y el cedente es de buena fe, pero cedi\u00f3 su derecho como litigioso o dudoso: no responde ni por la existencia ni legitimidad.<\/p>\n<p>3) Si es de buena fe pero el derecho no existi\u00f3 al momento de la cesi\u00f3n, y no cedi\u00f3 como litigioso o dudoso, responder\u00e1 por el precio m\u00e1s los intereses devengados que correspondan al mismo.<\/p>\n<p>4) Si es de mala fe y el derecho no existi\u00f3, responder\u00e1 por el precio, m\u00e1s los intereses, m\u00e1s la diferencia entre el valor real del cr\u00e9dito y el precio.<\/p>\n<p>Se le aplican al contrato en estudio las normas espec\u00edficas de los contratos de cesi\u00f3n. Las normas nos llevan a la conclusi\u00f3n de que el heredero que cede derechos hereditarios sobre un bien determinado de la herencia, si es de buena fe, responder\u00e1 solo por la existencia y legitimidad de su derecho hereditario al momento de la cesi\u00f3n, en tanto en cuanto sea t\u00edtulo oneroso. Pero puede ceder su derecho hereditario sobre bien determinado de la herencia como litigioso o dudoso, en cuyo caso no responder\u00e1. Si es de buena fe pero su derecho comprometido no existi\u00f3 finalmente (p. ej., porque no result\u00f3 ser heredero), responder\u00e1 por el precio y los intereses, sin perjuicio del pacto en contrario.<\/p>\n<p>No hay norma que impida que se exima de toda responsabilidad, salvo las que emanen de su mala fe. Esto porque quien cede derechos de buena fe, puede eliminar y\u00a0hasta eximir su obligaci\u00f3n por evicci\u00f3n, sin que esto afecte ni la validez ni la eficacia del contrato. La ventaja o la p\u00e9rdida del cesionario depender\u00e1 del incierto acontecimiento de que el cedente resulte heredero, si a\u00fan no ha acontecido el hecho de la declaratoria,\u00a0y de que el bien determinado de la herencia sobre el que cedi\u00f3 su derecho pueda ser\u00adle\u00a0adjudicado en la partici\u00f3n (art.\u00a0968 CCCN). Podr\u00e1 aseverarse que es un contrato sustancialmente inseguro pero no que sea un contrato ilegal, como alguna doctrina sostuvo.<\/p>\n<p>Respecto del contrato de cesi\u00f3n de herencia, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>\u00a0preve\u00eda en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2160 que<\/p>\n<blockquote><p>En la cesi\u00f3n de herencia el cedente s\u00f3lo responde por la evicci\u00f3n que excluy\u00f3 su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se compon\u00eda. Su responsabilidad ser\u00e1 juzgada como la del vendedor.<\/p><\/blockquote>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2305 CCCN <a id=\"footnote-161507-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-64\">64<\/a>\u00a0plantea el siguiente esquema de responsabilidad del cedente en el contrato de cesi\u00f3n de herencia:<\/p>\n<p>1) Cuando la cesi\u00f3n es onerosa:<\/p>\n<p>a. responde por su calidad de heredero y su parte indivisa en la herencia;<\/p>\n<p>b. responde cuando cedi\u00f3 la herencia como derecho litigioso o dudoso pero se prueba dolo de su parte;<\/p>\n<p>c. responde por la evicci\u00f3n de los bienes de la herencia cuando lo pacta expresamente;<\/p>\n<p>d. no responde si cedi\u00f3 su derecho como litigioso o dudoso;<\/p>\n<p>e. no responde por la evicci\u00f3n de los bienes de la herencia, salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p>2) Cuando la cesi\u00f3n es gratuita: el cedente responde por el da\u00f1o causado solo si es de mala fe.<\/p>\n<p>Cabe agregar al an\u00e1lisis que si en la cesi\u00f3n de herencia el cedente se puede liberar \u2013salvo mala fe\u2013 de garantizar la evicci\u00f3n de los bienes que comprenden la herencia, no hay fundamento para negar ese derecho a quien cede derechos hereditarios personales eventuales sobre bienes determinados. En definitiva, el cedente a t\u00edtulo oneroso de derecho hereditario sobre un derecho determinado de la herencia garantiza su car\u00e1cter de heredero y garantiza que el bien determinado de la herencia (inmueble, mueble, cr\u00e9dito u otros derechos) le ser\u00e1 adjudicado al cesionario. O sea, garantiza la existencia y legitimidad de su derecho, garantiza que su derecho hereditario sobre ese bien exist\u00eda al momento de la cesi\u00f3n respondiendo con el precio m\u00e1s los intereses. Pero, como todo cedente, puede ceder su derecho hereditario al bien determinado como dudoso, en cuyo caso no responder\u00e1, salvo mala fe.<\/p>\n<p>Frente a los acreedores, si bien quien responde es el heredero, el cesionario tambi\u00e9n ser\u00e1 responsable, siempre en relaci\u00f3n al bien cuyos derechos hereditarios adquiri\u00f3. Esto sin perjuicio del eventual pacto celebrado entre cedente y cesionario que no puede afectar a los acreedores del causante. En relaci\u00f3n a la evicci\u00f3n y vicios ocultos del bien determinado al que refiere el derecho transmitido, el cedente no responder\u00e1 salvo pacto en contrario.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-forma-del-contrato\"><\/a><h3><strong>13.7. Forma del contrato<\/strong><\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618 CCCN determina la forma de escritura p\u00fablica para la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, sin hacer distinciones. Corresponde por tanto su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-momento-desde-el-que-opera-la-transferencia-del-derecho\"><\/a><h3><strong>13.8. Momento desde el que opera la transferencia del derecho<\/strong><\/h3>\n<p>Como ya hemos apuntado, el contrato de cesi\u00f3n de derechos se perfila, por regla general, con efectos traslativos entre las partes. Es decir, la transmisi\u00f3n de la titularidad del derecho se produce en el momento mismo del perfeccionamiento del negocio, y constituye su efecto jur\u00eddico m\u00e1s relevante. De lo contrario, la norma se habr\u00eda referido a la obligaci\u00f3n de transmitir el derecho. El contrato no tiene por objeto la obligaci\u00f3n de transmitir el derecho, sino que\u00a0<strong>transmite el derecho<\/strong>. <a id=\"footnote-161507-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-65\">65<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-notificacion-del-contrato\"><\/a><h3><strong>13.9. Notificaci\u00f3n del contrato<\/strong><\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2302 CCCN prev\u00e9 los efectos de la notificaci\u00f3n respecto de los coherederos y acreedores del sucesorio mediante la incorporaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica al expediente sucesorio. Si a este modo, que es claramente el m\u00e1s real, menos ficto y m\u00e1s eficiente, se le opusiera la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309, que plantea la no aplicaci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del t\u00edtulo, deber\u00e1 recurrirse al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2340 o, en \u00faltima instancia, a las normas gen\u00e9ricas de notificaci\u00f3n previstas para los contratos de cesi\u00f3n. Si el resto de los coherederos firma el contrato, como habitualmente ocurre en la pr\u00e1ctica notarial, quedar\u00e1n notificados. Sin perjuicio de ello, el cedente deber\u00e1 declarar la inexistencia de acreedores, o la existencia y su domicilio.<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n, es acertado tener en cuenta la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2340 CCCN, que regula aspectos procesales de contenidos m\u00ednimos, que no se pueden desconocer, como ha sido resuelto:<\/p>\n<blockquote><p>En consecuencia [\u2026] habiendo sido admitido \u2013en principio\u2013 que las normas del CCC regulen aspectos procesales, por tratarse de contenidos m\u00ednimos que los c\u00f3digos procesales no pueden desconocer \u2013ver Azpiri, Jorge O.,\u00a0<em>Incidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial. Derecho sucesorio<\/em>, Bueres, Alberto, director, Ed. Hammurabi, Bs.\u00a0As. 2015\u2013 corresponde adecuar el proceso sucesorio a lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2340, siendo inaplicables aquellos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos del CPC que se contrapongan a este, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones, que contin\u00faan vigente. [\u2026] Asimismo [\u2026] por tratarse de contenidos procesales m\u00ednimos, corresponde adem\u00e1s, en uso de las facultades conferidas por el art.\u00a046 del CPC al juez, a fin de garantizar una mayor publicidad del juicio sucesorio a abrirse, la publicaci\u00f3n de edictos por un d\u00eda en el diario de mayor circulaci\u00f3n que se indique. (Art.\u00a069 y 72 del CPC). [\u2026] RESUELVO: [\u2026]<\/p>\n<p>II. Corresponde en consecuencia citar a herederos, acreedores y a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, haci\u00e9ndoles saber que deber\u00e1n presentarse al Tribunal acompa\u00f1ando los elementos que permitan acreditar su derecho dentro de los treinta d\u00edas corridos, contados a partir de la publicaci\u00f3n edictal [\u2026]<\/p>\n<p>III. Notificar a los herederos y\/o acreedores con domicilio conocido el contenido de lo dispuesto en el punto II [\u2026] y publicar edictos por un d\u00eda en el Bolet\u00edn Oficial y en el diario [\u2026] (Art.\u00a046, 69 y 72 del CPC y 2340 del CCCN). <a id=\"footnote-161507-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-66\">66<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Estimamos, pues, que la incorporaci\u00f3n de la escritura de cesi\u00f3n al expediente no podr\u00e1 ser negada al cesionario y la iniciaci\u00f3n del proceso sucesorio tampoco, salvo que se le niegue legalidad al contrato, cosa que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 impide. En cualquier circunstancia y de todas maneras,<\/p>\n<blockquote><p>Los acreedores del cedente y del cesionario son tambi\u00e9n terceros que poseen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el contrato de cesi\u00f3n, los primeros porque puede afectarles la salida de un bien del patrimonio de su deudor, y los segundos porque pueden beneficiarse con la consolidaci\u00f3n de la cesi\u00f3n a favor del cesionario incorporando un nuevo bien a su patrimonio. El perjuicio que pueden sufrir los acreedores de las partes es equivalente al que les producir\u00eda cualquier otro contrato de cambio, como una compraventa o una donaci\u00f3n, porque \u00e9stos tienen la virtualidad de hacer ingresar o salir bienes del patrimonio. Las herramientas jur\u00eddicas de las que disponen los acreedores para proteger sus intereses afectados por la cesi\u00f3n de derechos son instrumentos generales tales como el embargo y las acciones de fraude o simulaci\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-67-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-67\">67<\/a><\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1310-validez-y-eficacia-del-contrato-en-el-ar-ticu-lo-2309\"><\/a><h3><strong>13.10. Validez y eficacia del contrato en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309<\/strong><\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 reconoce la validez del contrato sobre la cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados que forman parte de una herencia. Determina que su eficacia est\u00e1 sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partici\u00f3n. Asimismo, concluye cualquier discusi\u00f3n sobre la validez de estos contratos. No hay nulidad en los mismos. De todas las normas que hemos tra\u00eddo a estudio, cabe dejar sentado que el CCCN contiene el principio de la validez de los contratos y la validez de los instrumentos, tratando de mantener la vida de los mismos y vigorizar la autonom\u00eda de la voluntad. La anulabilidad ha dejado de ser un instituto vigente, y la nulidad siempre habr\u00e1 de ser resuelta judicialmente. El juez, adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n legal de atender la intenci\u00f3n de las partes al momento de interpretar los asuntos tra\u00eddos a su tribunal. La validez es el principio; la nulidad, la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En referencia a su eficacia, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo la hace depender del resultado de la partici\u00f3n. Claramente, lo que depende del resultado de la partici\u00f3n es la adjudicaci\u00f3n del bien, o parte indivisa del mismo, al cesionario. Pero los derechos y obligaciones que emanen del contrato de cesi\u00f3n, o se hayan consolidado en virtud del mismo, no dependen de la partici\u00f3n, salvo que as\u00ed se haya convenido en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad. La eficacia y, por tanto, los efectos, tanto respecto de las partes como de los terceros, depender\u00e1n de lo que las partes hubieran pactado: de la letra del contrato depender\u00e1 que se haya transferido un bien (p. ej., un inmueble) o se haya transferido el derecho que el cedente como heredero tiene sobre ese bien, sujeto en consecuencia al alea propia del negocio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-el-contrato-de-cesion-de-derechos-hereditarios-sobre-un-bien-determinado-y-los-negocios-juridicos-familiares\"><\/a><h2><strong>14. El contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre un bien determinado\u00a0y los negocios jur\u00eddicos familiares<\/strong><\/h2>\n<p>En nuestra pr\u00e1ctica profesional hemos visto este contrato operar mayoritariamente en relaci\u00f3n con negocios jur\u00eddicos familiares. Por ejemplo, un hermano que cede los derechos sobre la casa paterna a uno de sus hermanos que vivi\u00f3 all\u00ed durante a\u00f1os con el fallecido y quiere beneficiarlo con la posibilidad de una mejor parte indivisa sobre el bien sobre otros coherederos pretensores; o un heredero que vive en una jurisdicci\u00f3n distinta a la que le corresponde al inmueble determinado y que, a\u00fan no abierto el proceso sucesorio, resuelve por falta de inter\u00e9s o por conveniencia ceder sus derechos sobre ese bien a otro coheredero y regresar a su lugar de residencia; o coherederos que se copermutan derechos hereditarios sobre bienes diferentes sin perjuicio de los derechos de terceros coherederos con quienes no pueden llegar a un acuerdo y se colocan mutuamente en mejores situaciones para la licitaci\u00f3n. <a id=\"footnote-161507-68-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-68\">68<\/a><\/p>\n<p>En la vida pr\u00e1ctica, la transferencia de derechos reales sobre muebles registrables o inmuebles del haber hereditario, con t\u00edtulo y modo suficientes, es imposible si no hay declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n de testamento. Y, muchas veces, aun existiendo declaratoria de herederos, tambi\u00e9n es imposible, o por falta de acuerdo o porque entre los coherederos hay menores o personas con capacidad restringida. En estos casos, lo \u00fanico que tiene el heredero es un derecho hereditario sobre el bien, aunque en expectativa. Solo con el contrato de cesi\u00f3n los interesados pueden efectivizar sus pretensiones y satisfacer sus intereses en determinadas circunstancias del proceso. No encontramos base jur\u00eddica para negar ese derecho de disposici\u00f3n. Aun calificado de azaroso, los contratantes habitualmente miden el riesgo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-conclusion\"><\/a><h2><strong>15. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>Gran parte de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez y eficacia de los contratos de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la herencia con el fundamento del car\u00e1cter de universalidad de la herencia y, por tanto, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretaci\u00f3n, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio.<\/p>\n<p>Se alud\u00eda asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, hemos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Creemos tambi\u00e9n, sin perjuicio de que el t\u00edtulo del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se ver\u00e1 a la luz de la partici\u00f3n, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminaci\u00f3n que el de la herencia toda o de la parte al\u00edcuota de ella, seg\u00fan el tiempo en que la cesi\u00f3n se convenga.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como \u201cmasa indivisa\u201d. Por lo tanto, aun consider\u00e1ndose los bienes en s\u00ed mismos, los herederos, investidos en su calidad de copropietarios, tienen titularidad indivisa sobre los bienes de la masa.<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo rese\u00f1ado, muchos autores se han negado a aceptar este contrato fundado en el supuesto enga\u00f1o al que es sometido el cesionario. Algunos autores han afirmado incluso que estos contratos encubren una venta o una donaci\u00f3n. El enga\u00f1o implica dolo y el dolo es un factor subjetivo de responsabilidad. Negar la existencia de un negocio jur\u00eddico fundado en el enga\u00f1o a que puede ser sujeta una de las partes implica la negaci\u00f3n de permitir cualquier contrato. No hay encubrimiento si lo que se transfiere se delimita en su naturaleza y extensi\u00f3n. No debemos analizar el contrato partiendo de una supuesta mala fe de los contratantes. Se trata de un contrato esencialmente aleatorio, tan o mucho menos aleatorio que el contrato de cesi\u00f3n de herencia. Mas el alea no puede ser el \u00f3bice para la aceptaci\u00f3n del mismo. En determinados momentos del proceso sucesorio, el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre un bien determinado de la herencia suele ser el \u00fanico contrato posible, sin perjuicio de su conveniencia o inconveniencia econ\u00f3mica, que solo pueden mensurar los contratantes.<\/p>\n<p>El derecho notarial aplicado deber\u00e1 ocuparse de especificar las cl\u00e1usulas contractuales apropiadas para cada caso, sin dejar de acentuar un apotegma ineludible: cada contrato debe ser dise\u00f1ado para el caso concreto conforme a la voluntad de las partes y el orden p\u00fablico establecido. <a id=\"footnote-161507-69-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-69\">69<\/a>\u00a0De lo que se trata es de conciliar el ejercicio de los derechos individuales con el orden legal establecido. <a id=\"footnote-161507-70-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-70\">70<\/a>\u00a0Valgan en esta l\u00ednea de pensamiento las siguientes palabras de Carnelutti:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 a los notarios les cuadra perfectamente la categor\u00eda de \u201cescultores del derecho\u201d. Porque la funci\u00f3n del notario [\u2026] se encamina directamente a que la voluntad declarada de las partes vaya por sus cauces normales\u2026 <a id=\"footnote-161507-71-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-71\">71<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-bibliografia\"><\/a><h2><strong>16. Bibliograf\u00eda<\/strong><\/h2>\n<p>AA. VV., \u201cXXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional de Tucum\u00e1n, 2011. Conclusiones\u201d, San Miguel de Tucum\u00e1n, Universidad Nacional de Tucum\u00e1n, [s.\u00a0e.], 2011.<\/p>\n<p>Alterini, Ignacio E., \u201cL\u00edmites del deber de responder del escribano. Lo verdadero y lo falso\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 20\/8\/2014 (t.\u00a02014-D, p.\u00a01131; cita online AR\/DOC\/2434\/2014).<\/p>\n<p>Armella, Cristina N., \u201cImpacto del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Ley 26994 en el quehacer notarial\u201d [foro ofrecido por la autora en el marco de la 3\u00aa asamblea ordinaria del Consejo Federal del Notariado Argentino a\u00f1o 2014], [s.\u00a0e.], 2014.<\/p>\n<p>Casado, Eduardo J., \u201cLa incorporaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n hereditaria en el proyecto de codificaci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2012 (septiembre) (cita online AR\/DOC\/4372\/2012).<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba, Marcos, [comentario al art.\u00a02309], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a010, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p>Ciuro Caldani, Miguel \u00c1., \u201cAportes integrativistas al derecho de sucesiones. (La sucesi\u00f3n como hora de la verdad de la persona f\u00edsica)\u201d, en\u00a0<em>Investigaci\u00f3n y Docencia<\/em>, Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, N\u00ba 40, 2007, pp.\u00a09-42.<\/p>\n<p>Dangeli, Romina, [comentario al art.\u00a02309], en Medina, Graciela y Rivera Julio C. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, La Ley, 2014.<\/p>\n<p>Faraoni, Fabi\u00e1n E., Lloveras, Nora B. y Orlandi, Olga E., [comentario a los arts. 2296 y 2424], en Caramelo, G., Herrera, M. y Picasso, S. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Infojus, 2015.<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez, Carlos A. y Trivisono, Julieta B., [comentario al art.\u00a01618], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a08, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/p>\n<p>Highton, Elena I., Kemelmajer, A\u00edda y Lorenzetti, Ricardo L., \u201cFundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, Buenos Aires, [s.\u00a0e.], 2012.<\/p>\n<p>Lamber, N\u00e9stor D., \u201cLa cesi\u00f3n de derechos hereditarios, de gananciales, sobre cosa determinada en el proyecto de unificaci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 973, 2013, pp.\u00a0185-211.<\/p>\n<p>Mariani de Vidal, Marina,\u00a0<em>Derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2006.<\/p>\n<p>Pardo, Mar\u00eda L., \u201cLa ficci\u00f3n jur\u00eddica desde la ling\u00fc\u00edstica. Actos de Habla y ficci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista de Llengua I Dret<\/em>, Barcelona, Escola d\u2019Administraci\u00f3 P\u00fablica de Catalunya, N\u00ba 22, 1994, pp.\u00a025-43.<\/p>\n<p>P\u00e9rez Lasala, Fernando, \u201cEfectos de la declaratoria de herederos en la Provincia de Mendoza\u201d, LL Gran Cuyo, diciembre 2013, p.\u00a01155.<\/p>\n<p>Rivera, Julio C., [comentario al art.\u00a01010], en Medina, Graciela y Rivera Julio C. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2014.<\/p>\n<p>Stiglitz, Rub\u00e9n S., [comentario a los arts. 963-964], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp.\u00a0550-566.<\/p>\n<p>Vinassa, Liliana M., \u201cEstado de indivisi\u00f3n hereditario. Su implementaci\u00f3n documental y registral\u201d, en\u00a0<em>Revista El Notario<\/em>, Mendoza, Colegio Notarial de Mendoza, N\u00ba 7, 1988, pp.\u00a061-96.<\/p>\n<p>Zannoni, Eduardo, \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba 811, 1987, pp.\u00a01397-1411.<\/p>\n<p>Zinny, Mario A.,\u00a0<em>Cesi\u00f3n de herencia<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1985.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ciuro Caldani, Miguel \u00c1., \u201cAportes integrativistas al derecho de sucesiones. (La sucesi\u00f3n como hora de la verdad de la persona f\u00edsica)\u201d, en I<em>nvestigaci\u00f3n y Docencia<\/em>, Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, N\u00ba 40, 2007, p.\u00a033. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.centrodefilosofia.org\/IyD\/iyd40_3.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.centrodefilosofia.org\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">web<\/a>\u00a0del Centro de Investigaciones de Filosof\u00eda Jur\u00eddica y Filosof\u00eda Social de la Universidad Nacional de Rosario. \u00daltima consulta: 5\/10\/2017}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Pardo, Mar\u00eda L., \u201cLa ficci\u00f3n jur\u00eddica desde la ling\u00fc\u00edstica. Actos de Habla y ficci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista de Llengua I Dret<\/em>, Barcelona, Escola d\u2019Administraci\u00f3 P\u00fablica de Catalunya, N\u00ba 22, 1994, p.\u00a026. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/revistes.eapc.gencat.cat\/index.php\/rld\/article\/download\/524\/n22-pardo-es.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>{fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/revistes.eapc.gencat.cat\/index.php\/rld\/index\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">web<\/a>\u00a0de la publicaci\u00f3n. \u00daltima consulta: 5\/10\/2017}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Borda, Guillermo,\u00a0<em>Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones<\/em>, t.\u00a01, 1976, \u00a7 12 (citado por P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L.,\u00a0<em>Tratado de las sucesiones. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Ley 26994<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 150).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ciuro Caldani, Miguel \u00c1., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1), p.\u00a011.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a013.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ver: a) Highton, Elena I, Kemelmajer, A\u00edda y Lorenzetti, Ricardo L., \u201cFundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, Buenos Aires, [s.\u00a0e.], 2012, punto VIII, libro quinto, p.\u00a0217 (\u201cel texto propuesto [\u2026] aclara que la responsabilidad del heredero es\u00a0<em>intra vires<\/em>\u201d) [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]; b) P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0589 (\u201cla responsabilidad del heredero limitada a los bienes hereditarios presupone la separaci\u00f3n de patrimonios. El patrimonio heredado y el propio del heredero no se confunden\u201d); c) Faraoni, Fabi\u00e1n E., Lloveras, Nora B. y Orlandi, Olga E., [comentario al art.\u00a02296], en Caramelo, G., Herrera, M. y Picasso, S. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Infojus, 2015, p.\u00a029 (\u201ct\u00e9ngase presente que el CCyC ya no habla de beneficio de inventario sino que se refiere a la responsabilidad de los herederos en los arts.\u00a02280,\u00a0<em>in fine<\/em>, y 2317 CCyC\u201d); d) Faraoni, Fabi\u00e1n E., Lloveras, Nora B. y Orlandi, Olga E., [comentario al art.\u00a02424], en Caramelo, G., Herrera, M. y Picasso, S. (dirs.), ob.\u00a0cit., p.\u00a0160 (\u201cel CCyC, siguiendo una verdadera tradici\u00f3n nacional, no se aparta del sistema sucesorio intestado de remoto origen romano, subjetivo\u2026\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CCIV, art. 1484, nota de actualizaci\u00f3n: \u201c(a) Regularmente los c\u00f3digos y escritores tratan en este t\u00edtulo de la cesi\u00f3n de las herencias, m\u00e9todo que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro 4\u00ba, en que se tratar\u00e1 de las sucesiones\u201d (Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2005, p. 433).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0SC de Mendoza, Sala 1, \u201cQuargnolo, Gustavo C. y otro en J.\u00a033.200\/83.544 Quargnolo Gustavo C. y otro en representaci\u00f3n de sus hijas menores en J Huerta Julio C\/ Sarmiento o\/ ejec. hipotecaria s\/ tercer\u00eda p\/ cas\u201d (magistrados: Kemelmajer, Romano, P\u00e9rez Hualde; expediente 94.275). [N.\u00a0del E.: ver completo\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.jus.mendoza.gov.ar\/listas\/proveidos\/vertexto.php?ide=1506529095\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0CNCiv., en pleno, 24\/12\/1979, \u201cD\u00edscoli, Alberto Teodoro s\/ sucesi\u00f3n\u201d: \u201cPara que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad\u201d. [N.\u00a0del E.: ver completo\u00a0<a href=\"https:\/\/goo.gl\/8PWPcf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11-backlink\">11<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ver Mariani de Vidal, Marina,\u00a0<em>Derechos reales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2006, pp.\u00a0133 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[N. del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/archive.org\/stream\/notasdelcdigoci00argegoog#page\/n0\/mode\/2up\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0las notas del codificador {edici\u00f3n de Pablo Coni Editor, Buenos Aires, 1872, digitalizada por\u00a0<a href=\"https:\/\/books.google.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Google Books<\/a>}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13-backlink\">13<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Art.\u00a03264\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>: \u201cLos sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Mariani de Vidal, Marina, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a0128 (la autora cita CNCiv., Sala A, LL 124-390; y CNCiv. 1\u00aa Cap. LL 4-387).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Highton, Elena I, Kemelmajer, A\u00edda y Lorenzetti, Ricardo L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 6), punto VIII, libro quinto, p.\u00a0218. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L.,\u00a0<em>ob. cit. (cfr. nota 3),\u00a0<\/em>p.\u00a0878.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a0957\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cDefinici\u00f3n. Contrato es el acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver nota 12.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ciuro Caldani, Miguel \u00c1., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1), p.\u00a015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0882.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p. 883.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Vinassa, Liliana M., \u201cEstado de indivisi\u00f3n hereditario. Su implementaci\u00f3n documental y registral\u201d, en\u00a0<em>Revista El Notario<\/em>, Mendoza, Colegio Notarial de Mendoza, N\u00ba 7, 1988, p.\u00a066.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23-backlink\">23<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En la Capital Federal, la ley local 17417 (art.\u00a058) cre\u00f3 el Registro de Cesiones de Derechos y Acciones Hereditarios.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo, \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba 811, 1987, p.\u00a01397. [N.\u00a0del E.: ver texto completo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/RDN811_Zannoni.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zinny, Mario A.,\u00a0<em>Cesi\u00f3n de herencia<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1985, p.\u00a02.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27-backlink\">27<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0143.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver AA. VV., \u201cXXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional de Tucum\u00e1n, 2011. Conclusiones\u201d, San Miguel de Tucum\u00e1n, Universidad Nacional de Tucum\u00e1n, [s.\u00a0e.], 2011, conclusiones de la Comisi\u00f3n N\u00ba 7 (\u201cSucesiones: Estado de indivisi\u00f3n hereditaria y postcomunitaria\u201d), pto.\u00a0IV \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/02\/Ed-anteriores-27-XXIII-Jornadas-2011.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, pp.\u00a016-17]. La posici\u00f3n mayoritaria fue sostenida por Stefaninni, Ugarte, Natale, Hern\u00e1ndez, Lloveras, P\u00e9rez Lasala, Arianna, Orlandi, Verplaetse, Stofan, Dalla Fontana, Casado, Argiro, Cohen, Burgos, Villahoz, S\u00e1nchez Toranzo, Issa de G\u00f3mez y Paz de Centuri\u00f3n. La posici\u00f3n minoritaria fue sostenida por Wallace, Moreyra y Milone.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Highton, Elena I, Kemelmajer, A\u00edda y Lorenzetti, Ricardo L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 6), p.\u00a0217: \u201cEl texto propuesto est\u00e1 redactado sobre la base del Proyecto de 1998. [\u2026] Aclara que la responsabilidad del heredero es\u00a0<em>intra vires<\/em>\u00a0(con el valor de los bienes), con las excepciones que se disponen expresamente\u201d. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02278\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cHeredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02335\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cObjeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los cr\u00e9ditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0883.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0[N.\u00a0del E.: cfr. nota 7].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 16), p.\u00a0883.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art. 2280\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cSituaci\u00f3n de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aqu\u00e9l de manera indivisa, con excepci\u00f3n de los que no son transmisibles por sucesi\u00f3n, y contin\u00faan en la posesi\u00f3n de lo que el causante era poseedor\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zinny, Mario A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 27), pp.\u00a02-5.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02362\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cForma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y est\u00e1n de acuerdo, la rendici\u00f3n de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa. En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02364\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cLegitimaci\u00f3n. Pueden pedir la partici\u00f3n los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. Tambi\u00e9n pueden hacerlo, por v\u00eda de subrogaci\u00f3n, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesi\u00f3n de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partici\u00f3n; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0154.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-39-backlink\">39<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u00cddem, p.\u00a0151.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-40-backlink\">40<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Art.\u00a02321\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cResponsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realizaci\u00f3n; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesi\u00f3n omitiendo su inclusi\u00f3n en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesi\u00f3n, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02295\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cAceptaci\u00f3n forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracci\u00f3n. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restituci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01617\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cProhi\u00adbici\u00f3n. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Rivera, Julio C., [comentario al art.\u00a01010], en Medina, Graciela y Rivera Julio C. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2014, pp.\u00a0514-515.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Dangeli, Romina, [comentario al art.\u00a02309], en Medina, Graciela y Rivera Julio C. (dirs.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, La Ley, 2014, p.\u00a0109.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0110.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0C\u00f3rdoba, Marcos, [comentario al art.\u00a02309], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a010, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0512.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0513.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Lamber, N\u00e9stor D., \u201cLa cesi\u00f3n de derechos hereditarios, de gananciales, sobre cosa determinada en el proyecto de unificaci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 973, 2013, p.\u00a0206. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN973-2013-ann-lamber.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-49-backlink\">49<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-50-backlink\">50<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a0207.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-51-backlink\">51<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01008\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cBienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el \u00e9xito de la promesa, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a emplear los medios necesarios para que la prestaci\u00f3n se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los da\u00f1os causados. Debe tambi\u00e9n indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y \u00e9sta no se cumple\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-52-backlink\">52<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Armella, Cristina N., \u201cImpacto del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Ley 26994 en el quehacer notarial\u201d [foro ofrecido por la autora en el marco de la 3\u00aa asamblea ordinaria del Consejo Federal del Notariado Argentino a\u00f1o 2014], [s.\u00a0e.], 2014, p.\u00a014. [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/foros_repository\/foros2014\/FORO_III_ASAMBLEA_-_Impacto_del_Nuevo_Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion_Ley_26.994_en_el_Quehacer_Notarial_-_Cristina_N._ARMELLA.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0{fuente:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cfna.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">web<\/a>\u00a0del CFNA; \u00faltima consulta: 6\/10\/2017}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-53-backlink\">53<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), p.\u00a0923.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02302\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cMomento a partir del cual produce efectos. La cesi\u00f3n del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebraci\u00f3n; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura p\u00fablica se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un cr\u00e9dito de la herencia, desde que se le notifica la cesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02303\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cExtensi\u00f3n y exclusiones. La cesi\u00f3n de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colaci\u00f3n, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de \u00e9stas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en raz\u00f3n de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusi\u00f3n de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesi\u00f3n; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honor\u00edficas, retratos y recuerdos de familia\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02304\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cDerechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspond\u00edan al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor \u00edntegro de los bienes que se gravaron despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n y antes de la cesi\u00f3n, y en el de los que en el mismo per\u00edodo se consumieron o enajenaron, con excepci\u00f3n de los frutos percibidos\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02305\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cGarant\u00eda por evicci\u00f3n. Si la cesi\u00f3n es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicci\u00f3n ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo dem\u00e1s, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>Si la cesi\u00f3n es gratuita, el cedente s\u00f3lo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al da\u00f1o causado de mala fe\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a02306\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cEfectos sobre la confusi\u00f3n. La cesi\u00f3n no produce efecto alguno sobre la extinci\u00f3n de las obligaciones causada por confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art.\u00a02307\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cObligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que \u00e9ste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesi\u00f3n hasta la concurrencia del valor de la porci\u00f3n de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisi\u00f3n hereditaria est\u00e1n a cargo del cesionario si est\u00e1n impagos al tiempo de la cesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-55-backlink\">55<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Art.\u00a01131 CCCN: \u201cCosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que \u00e9sta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cl\u00e1usula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a01132 CCCN: \u201cCosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es v\u00e1lida, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a01007 CCCN: \u201cBienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est\u00e1 subordinada a la condici\u00f3n de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a01008 CCCN: \u201cBienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el \u00e9xito de la promesa, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a emplear los medios necesarios para que la prestaci\u00f3n se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los da\u00f1os causados. Debe tambi\u00e9n indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y \u00e9sta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los da\u00f1os si no hace entrega de ellos\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a0400 CCCN: \u201cSucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tanto los bienes como las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1007\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cap\u00edtulo 7 (\u201cModalidades de los actos jur\u00eddicos\u201d), secci\u00f3n 1\u00aa \u201cCondici\u00f3n\u201d, art.\u00a0343 CCCN: \u201cAlcance y especies. Se denomina condici\u00f3n a la cl\u00e1usula de los actos jur\u00eddicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resoluci\u00f3n a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este cap\u00edtulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cl\u00e1usula por la cual las partes sujetan la adquisici\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Zannoni, Eduardo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 25), pp. 1398-1399.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a01007 CCCN: \u201cBienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est\u00e1 subordinada a la condici\u00f3n de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-60-backlink\">60<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Art.\u00a0968 CCCN: \u201cContratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a t\u00edtulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las p\u00e9rdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-61-backlink\">61<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02304 CCCN: \u201cDerechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspond\u00edan al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor \u00edntegro de los bienes que se gravaron despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n y antes de la cesi\u00f3n, y en el de los que en el mismo per\u00edodo se consumieron o enajenaron, con excepci\u00f3n de los frutos percibidos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-62-backlink\">62<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Art.\u00a02304 CCCN: \u201cDerechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspond\u00edan al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor \u00edntegro de los bienes que se gravaron despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n y antes de la cesi\u00f3n, y en el de los que en el mismo per\u00edodo se consumieron o enajenaron, con excepci\u00f3n de los frutos percibidos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Casado, Eduardo J., \u201cLa incorporaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n hereditaria en el proyecto de codificaci\u00f3n\u201d, en\u00a0<em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2012 (septiembre), p.\u00a0131 (cita online AR\/DOC\/4372\/2012).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02305 CCCN: \u201cGarant\u00eda por evicci\u00f3n. Si la cesi\u00f3n es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicci\u00f3n ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo dem\u00e1s, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesi\u00f3n de derechos. Si la cesi\u00f3n es gratuita, el cedente s\u00f3lo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al da\u00f1o causado de mala fe\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-65-backlink\">65<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Hern\u00e1ndez, Carlos A. y Trivisono, Julieta B., [comentario al art.\u00a01618], en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a08, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a035<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-66-backlink\">66<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Tribunal Gesti\u00f3n Judicial Asociada N\u00b0 1 Primera Circunscripci\u00f3n de Mendoza, 27\/7\/2016, auto interlocutorio de apertura del proceso sucesorio en \u201cVital, Laura Azucena del Rosario p\/ sucesi\u00f3n\u201d (CUIJ: 13-03923013-9 012051-257839). [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/Carrascosa_auto-de-apertura-del-sucesorio.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-67\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-67-backlink\">67<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Hern\u00e1ndez, Carlos A. y Trivisono, Julieta B., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 65), p.\u00a038.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-68\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-68-backlink\">68<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a02372 CCCN: \u201cLicitaci\u00f3n. Cualquiera de los copart\u00edcipes puede pedir la licitaci\u00f3n de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del aval\u00fao, si los dem\u00e1s copart\u00edcipes no superan su oferta. Efectuada la licitaci\u00f3n entre los herederos, el bien licitado debe ser impu\u00adtado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitaci\u00f3n, quedando de ese modo modificado el aval\u00fao de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o m\u00e1s copart\u00edcipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se impu\u00adta proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitaci\u00f3n despu\u00e9s de pasados treinta d\u00edas de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-69\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-69-backlink\">69<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver CSJN, 27\/12\/2006, \u201cMassa, Juan Agust\u00edn c\/ Poder Ejecutivo Nacional &#8211; Dto.\u00a01570\/01 y otro s\/ amparo Ley 16986\u201d (<em>Fallos<\/em>, t.\u00a0329, p.\u00a05913), ampliaci\u00f3n de fundamentos del ministro Lorenzetti: \u201c25) Que el contrato y la propiedad tienen protecci\u00f3n constitucional en el derecho argentino [\u2026] esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonom\u00eda personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art.\u00a019 Constituci\u00f3n Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria l\u00edcita (art.\u00a014 Constituci\u00f3n Nacional) y de la libertad econ\u00f3mica dentro de las relaciones de competencia (art.\u00a043 Constituci\u00f3n Nacional). [\u2026] 26) Que es regla de interpretaci\u00f3n que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucional tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisi\u00f3n. Este es el efecto jur\u00eddico preciso de la calificaci\u00f3n del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda limitaci\u00f3n es una excepci\u00f3n que debe ser fundada\u2026\u201d. [N.\u00a0del E.: ver fallo completo\u00a0<a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=613146&amp;cache=1507311780023\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-70\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-70-backlink\">70<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ver Stiglitz, Rub\u00e9n S., [comentario a los arts. 963-964], en Lorenzetti, R.\u00a0L. (dir.),\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a05, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 566 (\u201cSignificado de la reforma: La expresi\u00f3n suprema de la autonom\u00eda de la voluntad es el contrato en tanto en cuanto \u00e9ste se subordine a los l\u00edmites que impone el orden coactivo. Lo expuesto es aplicable tanto a un enunciado de prelaciones normativas como al supuesto en que se hace precisa la integraci\u00f3n del contrato pues, en uno y en otro caso, prevalecen las normas imperativas. Lo expresado responde al interrogante sobre el significado de la aplicaci\u00f3n de ambas disposiciones como novedad introducida en el C\u00f3digo\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-71\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-71-backlink\">71<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Carnelutti, Francesco, \u201cComunicaci\u00f3n a la Academia Matritense del Notariado\u201d, en\u00a0<em>Revista Internacional del Notariado<\/em>, 17 de mayo de 1950, a\u00f1o 2, n\u00b0 7, julio-septiembre 1950, p.\u00a0121 (citado por Alterini, Ignacio E., \u201cL\u00edmites del deber de responder del escribano. Lo verdadero y lo falso\u201d, en\u00a0<em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 20\/8\/2014 [2014-D], p.\u00a01131; cita online AR\/DOC\/2434\/2014).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Contrato en estudio. Validez seg\u00fan C\u00f3digo Civil y Comercial. El alcance del art\u00edculo 2309. Derecho hereditario. Derechos personales. 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