{"id":5813,"date":"2017-11-15T13:55:31","date_gmt":"2017-11-15T16:55:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=5813"},"modified":"2022-01-26T12:20:31","modified_gmt":"2022-01-26T15:20:31","slug":"analisis-del-articulo-304-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-otorgantes-con-discapacidad-auditiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/11\/analisis-del-articulo-304-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-otorgantes-con-discapacidad-auditiva\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Otorgantes con discapacidad auditiva"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/htaylorpictures\/14033159015\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5803 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/10\/mirada2_700x300.jpg\" alt=\"mirada2_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em><sup>Imagen:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/htaylorpictures\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">H Taylor<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC BY-NC 2.0<\/a>.<\/sup><\/em><\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autor:\u00a0<strong>\u00a0Claudio A. Blanco<\/strong>\u00a0\u00a0<strong>|<\/strong>\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/claudio-adrian-blanco\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> Del an\u00e1lisis de la normativa, se infiere un tratamiento precario de la figura del otorgante con discapacidad auditiva en el C\u00f3digo Civil y Comercial, que importa un retroceso en materia de derechos humanos y capacidad. La obligatoriedad de la concurrencia de dos testigos no necesariamente calificados para dar cuenta de que el otorgante comprender\u00eda el acto \u2013y as\u00ed tambi\u00e9n en el caso de persona alfabeta, la firma de una<br \/>\nminuta\u2013 deviene en un obst\u00e1culo al principio de capacidad y torna inconstitucional e inconvencional el art\u00edculo 304 CCCN. Se propone en este ensayo un tratamiento m\u00e1s extenso y profundo de la tem\u00e1tica, a la luz de los tratados internacionales en materia de discapacidad y derechos humanos. Principalmente, se resalta la necesidad de modificar el art\u00edculo 304 a efectos de sanear la problem\u00e1tica planteada, teniendo en cuenta que es deber del Estado velar por el cumplimiento de los derechos humanos.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong> Escritura p\u00fablica, otorgantes, discapacidad auditiva, persona analfabeta, int\u00e9rprete, testigo.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido:<\/span>\u00a019\/7\/2017 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">A<\/span><\/sup><sup><span style=\"color: #000080;\">ceptado:\u00a0<\/span>4\/8\/2017<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>Al aprobarse el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n con la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26994<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cCCCN\u201d) mediante un tratamiento que el com\u00fan denominador de las personas ha determinado como \u201cexpr\u00e9s\u201d, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1 se recept\u00f3 expresamente un principio base, ya introducido a nuestro derecho interno e incorporado en nuestra\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/0-4999\/804\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Carta Magna<\/a>\u00a0a trav\u00e9s de la reforma constitucional realizada en el a\u00f1o 1994. As\u00ed, ha quedado estipulado que los casos regidos por el CCCN deben ser resueltos seg\u00fan las leyes aplicables, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y a los tratados de derechos humanos suscriptos por la Rep\u00fablica Argentina:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1\u00ba.<\/em>\u00a0Fuentes y aplicaci\u00f3n. Los casos que este C\u00f3digo rige deben ser resueltos seg\u00fan las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte. A tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, pr\u00e1cticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.<\/p><\/blockquote>\n<p>Partiendo de tal basamento, tratar\u00e9 de abordar la tem\u00e1tica del sujeto otorgante con discapacidad auditiva establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 del CCCN, y la funci\u00f3n del notario frente a \u00e9l, comparando asimismo su evoluci\u00f3n desde el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/a>\u00a0hasta la sanci\u00f3n de esta nueva legislaci\u00f3n, confront\u00e1ndolo con otras figuras legisladas y analizando tambi\u00e9n los distintos proyectos que han dado pie a que estos cambios se produjeran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-analisis-de-la-cuestion\"><\/a><h2><strong>2. An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>El otorgante con discapacidad auditiva es una persona plenamente capaz con limitaciones sensoriales y, en ciertos casos, para comunicarse, como en el caso de quien no sabe leer ni escribir, quien puede apoyarse en un int\u00e9rprete id\u00f3neo para expresar su voluntad conforme a derecho. Corresponde entonces analizar la figura objeto de este estudio desde distintos puntos de vista, ya sea interno o internacional, recurriendo a su evoluci\u00f3n en el tiempo desde la \u00e9poca de V\u00e9lez Sarsfield, sobrevolando asimismo el progreso de las ciencias jur\u00eddicas en materia de capacidad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-el-otorgante-con-discapacidad-auditiva-en-el-codigo-civil-de-velez\"><\/a><h3><strong>2.1. El otorgante con discapacidad auditiva en el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez<\/strong><\/h3>\n<p>De manera preliminar, corresponde se\u00f1alar que anteriormente se utilizaban los t\u00e9rminos\u00a0<em>sordo<\/em>\u00a0y\u00a0<em>sordomudo<\/em>\u00a0para referirse a las personas que padecen de trastornos en su sistema auditivo, cuesti\u00f3n que el CCCN ha zanjado, refiri\u00e9ndose a ellos como \u201cpersonas con discapacidad auditiva\u201d. Estos t\u00e9rminos resultan de uso correcto conforme a los principios acogidos en los tratados internacionales incorporados a nuestro \u00e1mbito dom\u00e9stico en materia de derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Aclarado dicho extremo, y adentr\u00e1ndonos ya en el estudio de la presente cuesti\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 153 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que \u201clos sordomudos ser\u00e1n habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito\u201d. As\u00ed, en consonancia con ello, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 154 rezaba que cuando un \u201csordomudo\u201d no supiera darse a entender por escrito, deb\u00eda procederse como con respecto a los \u201cdementes\u201d, cuyo tratamiento se encontraba tratado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 141 al 152. Vemos, entonces, que quien padec\u00eda tal discapacidad y, adem\u00e1s, no sab\u00eda ni leer ni escribir era considerado un incapaz de ejercicio.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, ante el otorgamiento de actos por parte de \u201csordomudos\u201d o \u201cmudos\u201d que supieran darse a entender por escrito,\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texactley340_libroII_S2_tituloIV.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">deb\u00eda<\/a>\u00a0procederse de acuerdo a lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1000.\u00a0<\/em>Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dar\u00e1 fe del hecho. Esta minuta debe quedar tambi\u00e9n protocolizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>En s\u00edntesis, el notario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer constar mediante una minuta \u2013que luego deb\u00eda protocolizar\u2013 que el otorgante comprend\u00eda y daba su conformidad para dar vida al acto. Ahora bien, si el otorgante sab\u00eda leer, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para que con la simple suscripci\u00f3n de la escritura no se encontrara cumplido dicho requerimiento? Esta raz\u00f3n era la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las personas \u201csordas\u201d, \u201cmudas\u201d o \u201csordomudas\u201d para evitar que otros individuos pudieran aprovecharse de ellas; protecci\u00f3n basada en la premisa de que dichos sujetos no comprender\u00edan tales actos, sobre todo ante la falta de estudio y avance cient\u00edfico en temas atinentes a discapacidad durante la \u00e9poca en que vivi\u00f3 nuestro m\u00e1s importante maestro del derecho.<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso de que la persona no supiera firmar, deb\u00eda constar la firma a ruego de otro individuo y, ante la falta de tal requisito, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1004 del C\u00f3digo fulminaba de nulidad al acto. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0sigue id\u00e9ntica v\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309.\u00a0<\/em>Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designaci\u00f3n del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios p\u00fablicos pueden ser sancionados.<\/p><\/blockquote>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-el-derecho-internacional-y-la-constitucion-nacional\"><\/a><h3><strong>2.2. El derecho internacional y la Constituci\u00f3n Nacional<\/strong><\/h3>\n<p>Bien es sabido que con la reforma de 1994 se incorporaron al \u00e1mbito interno, expl\u00edcitamente (a trav\u00e9s del art.\u00a075 inc.\u00a022 de la Constituci\u00f3n), tratados internacionales que gozan de un rango normativo privilegiado dentro de nuestra pir\u00e1mide normativa, como el conocido Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada en la Argentina a trav\u00e9s de la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/28152\/norma.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23054<\/a>). Anteriormente, se entend\u00eda que el derecho internacional se encontraba supeditado a no contrariar el derecho interno, cuesti\u00f3n que fue evolucionando con el correr del tiempo y a trav\u00e9s de las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (en adelante, \u201cCSJN\u201d), hasta llegar a la construcci\u00f3n doctrinaria hoy conocida como bloque de constitucionalidad federal.<\/p>\n<p>Como bien se\u00f1alaba el reconocido\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Germ%C3%A1n_Bidart_Campos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bidart Campos<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>No debe olvidarse, por otro lado, que el derecho internacional contiene como principio b\u00e1sico el de su primac\u00eda sobre el derecho interno, al que dio expresi\u00f3n en el art.\u00a027 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por ello, encontramos que determinados tratados (los que versan sobre derechos humanos) comparten la c\u00faspide piramidal con la Constituci\u00f3n y otros se encuentran debajo pero aun as\u00ed por sobre las leyes internas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el a\u00f1o 2014, la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=239860\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27044<\/a>\u00a0le otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad (resoluci\u00f3n de Naciones Unidas del a\u00f1o 2006; en adelante, \u201cCDPD\u201d), que ya hab\u00eda sido aprobada en la Argentina a trav\u00e9s de la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=141317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26378<\/a>. Como consecuencia de ello, corresponde adecuar la normativa de derecho interno a efectos de dar cumplimiento a los lineamientos all\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2 de la CDPD se procede a dar ciertas definiciones y, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica en estudio, procede a expresar que \u201cpor \u00ablenguaje\u00bb se entender\u00e1 tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal\u201d. A su vez, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3 se enumeran los principios rectores de dicha materia, entre los que destacamos los siguientes: \u201cc) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; f) La accesibilidad\u201d. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 4, por su parte, precept\u00faa las obligaciones generales de los Estados parte, interes\u00e1ndonos para el presente estudio las siguientes:<\/p>\n<blockquote><p>1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:<\/p>\n<p>a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad;<\/p>\n<p>c) Tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad;<\/p>\n<p>d) Abstenerse de actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la presente Convenci\u00f3n y velar por que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen conforme a lo dispuesto en ella;<\/p><\/blockquote>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 12, en los apartados 2 y 3 se\u00f1ala que:<\/p>\n<blockquote><p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida.<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p><\/blockquote>\n<p>Entendemos este \u201capoyo\u201d en un sentido amplio de la palabra: poner a disposici\u00f3n de la persona con discapacidad un medio por el cual pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica sin contradecir el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n y manteniendo de igual forma la seguridad jur\u00eddica, sin recurrir a un sistema discriminatorio que \u2013por decirlo de una manera simple\u2013 nos aleja en vez de acercar.<\/p>\n<p>Luego, en concordancia con todo lo expuesto, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 24 \u201cEducaci\u00f3n\u201d, en su apartado 3, inciso b), expresa que los Estados parte deber\u00e1n implementar sistemas de ense\u00f1anza a fin de \u201cfacilitar el aprendizaje de la lengua de se\u00f1as y la promoci\u00f3n de la identidad ling\u00fc\u00edstica de las personas sordas\u201d.<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, la Rep\u00fablica Argentina se ha comprometido a velar por el cumplimiento de las disposiciones mencionadas anteriormente, colocando a la persona con discapacidad en el plano de igualdad que merece, conjuntamente con el del resto de la sociedad, sin distinci\u00f3n alguna, con la salvedad de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-otorgante-con-discapacidad-auditiva-en-el-proyecto-de-codigo-unificado-de-1998-y-en-el-anteproyecto-de-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3><strong>2.3. Otorgante con discapacidad auditiva en el proyecto de C\u00f3digo Unificado de 1998 y en el anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h3>\n<p>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de 1998<\/a>\u00a0el tema era abordado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281, que rezaba:<\/p>\n<blockquote><p>Otorgante sordo o mudo. Si alguna de las personas otorgantes del acto es sorda, debe leer por s\u00ed misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si alguna de las personas otorgantes del acto es mudo, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n abordada en este proyecto resultaba contradictoria, ya que cualquier persona que supiera leer y escribir, no importaba si fuera sorda o tuviera impedimentos en el habla, pod\u00eda suscribir y otorgar un acto con total capacidad. En el caso de la persona sorda, el notario deb\u00eda dejar asentado en la escritura que la lee por s\u00ed misma y da conformidad. En el caso de la persona muda, \u00bfqu\u00e9 la diferencia de la persona sorda para que, adem\u00e1s de suscribir la escritura prestando as\u00ed su conformidad, deba firmar una minuta? A mi entender, nada. La firma de la escritura es expresi\u00f3n suficiente de la voluntad del otorgante. Por otra parte, cabe destacar que dicho precepto no hac\u00eda menci\u00f3n alguna de quien no sab\u00eda leer ni escribir.<\/p>\n<p>En el proyecto de 2012, <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a>\u00a0la tem\u00e1tica era regulada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304, pero con diferencias en su enunciaci\u00f3n y soluci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por s\u00ed misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aqu\u00e9lla. Siendo analfabeta, deben intervenir dos (2) testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por parte del otorgante. <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Aqu\u00ed, a diferencia de lo que receptaba el proyecto de 1998, ya se aborda la cuesti\u00f3n de que el otorgante sepa leer y escribir. Lo interesante de la soluci\u00f3n planteada es que quien sabe leer y escribir debe leer la escritura por s\u00ed mismo y prestar su conformidad firmando el acto. En caso de no saber leer, se agregan dos testigos calificados para ayudarle a quien lo otorga a comprender los efectos y alcances del acto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-la-capacidad-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h3><strong>2.4. La capacidad en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/strong><\/h3>\n<p>En cuanto al tratamiento de la capacidad en el\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, y ante los avances doctrinarios y sociales, nos encontramos con un nuevo paradigma que tiene como plataforma el derecho internacional p\u00fablico. As\u00ed pues, se ha determinado que solo en casos realmente excepcionales, y en pos de la protecci\u00f3n de la persona que esencialmente lo requiera, se le designe un curador mediante una intervenci\u00f3n judicial e interdisciplinaria.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 22 CCCN asegura que<\/p>\n<blockquote><p>Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jur\u00eddicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jur\u00eddicos determinados.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 indica que<\/p>\n<blockquote><p>Toda persona humana puede ejercer por s\u00ed misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este C\u00f3digo y en una sentencia judicial.<\/p><\/blockquote>\n<p>Se han eliminado casos que en el r\u00e9gimen anterior constitu\u00edan incapacidades; el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 24 reza:<\/p>\n<blockquote><p>Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:<\/p>\n<p>a) la persona por nacer;<\/p>\n<p>b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Secci\u00f3n 2\u00aa de este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensi\u00f3n dispuesta en esa decisi\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>En adici\u00f3n, se ha establecido un sistema de salvaguardias y apoyos que el juez deber\u00e1 designar, conforme a lo instituido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 32. Cabe advertir una vez m\u00e1s que las personas con discapacidad auditiva no son consideradas incapaces, puesto que no lo son desde ning\u00fan punto de vista. Va de suyo que, si bien la cuesti\u00f3n de las salvaguardias y apoyos se encuentra regulada en los pasajes atinentes a la restricci\u00f3n de la capacidad, tambi\u00e9n resulta de utilidad se\u00f1alar que el mentado sistema de apoyos no est\u00e1 relacionado espec\u00edficamente a ello, conforme surge de la interpretaci\u00f3n de la CDPD. En efecto, dicho sistema deviene en un mecanismo que funcionar\u00eda como intercomunicador para que las personas con discapacidad puedan formular su voluntad en su m\u00e1xima expresi\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-el-otorgante-con-discapacidad-auditiva-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\"><\/a><h3><strong>2.5. El otorgante con discapacidad auditiva en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>Resulta necesario recalcar que en este nuevo sistema se ha tomado en cuenta cierta terminolog\u00eda que no resulta peyorativa, por lo que los t\u00e9rminos utilizados en el r\u00e9gimen anterior han sido eliminados de ra\u00edz \u2013para bien y, esperamos, para siempre\u2013. Luego de las distintas modificaciones que se suscitaron a fin de aprobar el C\u00f3digo que regir\u00eda las vidas de las personas que habitan la Rep\u00fablica Argentina, el caso del otorgante con discapacidad auditiva qued\u00f3 plasmado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 con gran discrepancia de lo que establec\u00eda\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">en sus inicios<\/a>, enunciando lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304.\u00a0<\/em>Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adem\u00e1s, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicho precepto podemos destacar cinco grandes e importantes diferencias que, a nuestro entender, han obscurecido y marchitado el principio que se intentaba proteger:<\/p>\n<p>a) no se determina el alcance de la denominada \u201cdiscapacidad auditiva\u201d, pudiendo comprender as\u00ed a quien aun teniendo un problema auditivo pueda escuchar;<\/p>\n<p>b) no se hace menci\u00f3n de que el otorgante deba leer el acto por s\u00ed mismo;<\/p>\n<p>c) siempre deben intervenir dos testigos, sea el otorgante alfabeto o analfabeto;<\/p>\n<p>d) no se exige que dichos testigos posean la cualificaci\u00f3n y aptitud suficientes para determinar si el otorgante da cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto;<\/p>\n<p>e) se exige que, si el otorgante es alfabeto, adem\u00e1s de suscribir la escritura, debe firmar una minuta insistida.<\/p>\n<p>En efecto, podemos ver a simple vista que el articulado vigente contradice los principios y obligaciones adoptados por la Rep\u00fablica Argentina, que han sido mencionados en apartados anteriores.<\/p>\n<p>De forma preliminar, consideramos que ser\u00eda prudente utilizar el t\u00e9rmino\u00a0<em>int\u00e9rprete<\/em>\u00a0y no\u00a0<em>testigo<\/em>\u00a0para estos casos. Aclarado dicho extremo, en cuanto al punto a) de las cinco diferencias apuntadas, creemos que resulta necesario determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad auditiva\u201d, ya que existen personas con esta limitaci\u00f3n sensorial que pueden, aun en un grado m\u00ednimo, escuchar. Dicha cuesti\u00f3n se encontraba zanjada por su anterior enunciaci\u00f3n al expresar \u201climitaciones auditivas significativas\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto b), no entendemos la eliminaci\u00f3n de este requisito, toda vez que si el otorgante se encuentra capacitado para leer y escribir, puede comprender y consentir el acto que pretende otorgar. Dicho esto, y analizando en forma conjunta el punto c), la carga de la participaci\u00f3n de dos testigos en el caso de la persona alfabeta deviene il\u00f3gica.<\/p>\n<p>Con respecto al punto d), relacion\u00e1ndolo con c), en el caso de la persona alfabeta aplica lo dicho anteriormente. Ahora bien, en la situaci\u00f3n de la persona analfabeta, \u00bfqu\u00e9 cualidades puede tener un testigo, llam\u00e9moslo \u201csimple\u201d, para dar cuenta de que el otorgante comprende debidamente el acto que est\u00e1 celebrando si no posee la idoneidad necesaria? La soluci\u00f3n se encontraba dada, a nuestro entender, de manera correcta en el anterior enunciado del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a>\u00a0al requerir la experticia del testigo. Ante tal proceder, se evidencia la discriminaci\u00f3n practicada por el nuevo enunciado, al no tener en cuenta las disposiciones en materia de derechos humanos vigente.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n lo explicado para el punto b), el requisito de la suscripci\u00f3n de una minuta por parte del otorgante alfabeta resulta a todas luces contradictorio. En cuanto al otorgante analfabeta, resultar\u00eda correcto, debiendo ser suscripta tambi\u00e9n por quien le apoye, conforme su experticia, a fin de que el sujeto comprenda el acto y preste su conformidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a modo de brindar un mayor entendimiento de lo analizado, corresponde recordar que, si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1000 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Velezano<\/a>\u00a0no lo indicaba, la doctrina notarial opinaba que resultaba de buena pr\u00e1ctica que el otorgante con discapacidad auditiva leyera el acto por s\u00ed y el escribano autorizante dejara ello debidamente asentado en el instrumento. Sentimos que no ha sido correcto dejar de lado la expresi\u00f3n de tal corriente doctrinaria cuando incluso se ha mantenido el sistema de la minuta insistida. De todas formas, corresponde que el notario haga leer al otorgante por s\u00ed y deje constancia instrumental del hecho. Por ello, proponemos lo siguiente:<\/p>\n<p>a) En caso de ser otorgante que sepa leer y escribir, a los dos testigos requeridos no se les deber\u00eda exigir cualidad alguna.<\/p>\n<p>b) En caso de no saber leer y escribir, consideramos necesario que por lo menos uno de los testigos tenga aptitudes de interpretaci\u00f3n, a efectos de poder \u201ctrasladar\u201d la voluntad del otorgante al escribano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-comparacion-con-otras-figuras\"><\/a><h2><strong>3. Comparaci\u00f3n con otras figuras<\/strong><\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 302\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0reza:<\/p>\n<blockquote><p>Idioma. La escritura p\u00fablica debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor p\u00fablico, y si no lo hay, por int\u00e9rprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.<br \/>\nLos otorgantes pueden requerir al notario la protocolizaci\u00f3n de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducci\u00f3n efectuada por traductor p\u00fablico, o int\u00e9rprete que aqu\u00e9l acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que est\u00e1 redactado.<\/p><\/blockquote>\n<p>A nuestro entender, los criterios utilizados producen un trato desigual entre las dos figuras que contraponemos. En el caso de la persona no oyente que lee y escribe, es claro que conoce el idioma nacional, por lo que, como hemos dicho anteriormente, suscribir una minuta es imponerle un trato desigual sin fundamento alguno m\u00e1s que el de un capricho del legislador.<\/p>\n<p>A distinta situaci\u00f3n nos enfrentamos cuando el otorgante no sabe leer ni escribir: cabe advertir que no es correcto concebir que, si una persona no sabe leer ni escribir, no puede comprender el acto que est\u00e1 otorgando. Nos preguntamos entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si el otorgante no tiene discapacidad auditiva y es analfabeta, no se le exige tambi\u00e9n que concurran uno o dos testigos id\u00f3neos \u2013por su experticia\u2013 y que se suscriba una minuta? En tal situaci\u00f3n, no encontramos diferencia entre analfabeta no oyente y analfabeto oyente, m\u00e1s que su desigualdad sensorial, lo que de ning\u00fan modo puede ser tomado como excusa para establecer que no comprende el acto porque no escucha.<\/p>\n<p>Por otro lado, es evidente que en el caso de que el otorgante no conozca el idioma nacional, tenga una discapacidad auditiva significativa y sea analfabeto, deber\u00e1 componerse un sistema simbi\u00f3tico que entrelace sendas normas (arts. 302 y 304), solicitando dos int\u00e9rpretes calificados (un traductor y un int\u00e9rprete de personas no oyentes), y otorg\u00e1ndose dos minutas, una en idioma nacional y otra en idioma extranjero.<\/p>\n<p>En correspondencia con todo esto, resulta de sumo inter\u00e9s que, en la parte dedicada a las disposiciones generales de las sucesiones testamentarias, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2467\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0establezca que resulta nulo el testamento o, en su caso, la disposici\u00f3n testamentaria<\/p>\n<blockquote><p>e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, adem\u00e1s, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura p\u00fablica,\u00a0<strong>con la participaci\u00f3n de un int\u00e9rprete en el acto<\/strong>; <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Aqu\u00ed, la norma transcripta en su parte pertinente exige un int\u00e9rprete en el acto. Da cuenta de la aptitud del sujeto que le servir\u00e1 como medio id\u00f3neo al otorgante para prestar su voluntad. Entonces, de conformidad con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304, para el caso de los testamentos otorgados por sujetos de tales caracter\u00edsticas, \u00bfser\u00edan tres sujetos los que deben concurrir adem\u00e1s del otorgante, el int\u00e9rprete y dos testigos que den cuenta de que comprende el acto? En tal caso, los testigos \u00bfactuar\u00edan como int\u00e9rpretes tambi\u00e9n? Como dijimos anteriormente, los testigos dan cuenta de que el acto sucedi\u00f3, pero no pueden dar testimonio de que el otorgante comprende el acto o no, porque carecen de dicha aptitud. <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a><\/p>\n<p>Un int\u00e9rprete, seg\u00fan la definici\u00f3n de la Real Academia Espa\u00f1ola, es una \u201cpersona que explica a otras, en lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida\u201d. En una entrevista realizada al traductor Walter Kerr, <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a>\u00a0este dijo:<\/p>\n<blockquote><p>A m\u00ed me gusta hacer un contraste entre la traducci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n; siempre tomo el primer t\u00e9rmino sobre la base de sus ra\u00edces: la idea de llevar algo al otro lado. Esta idea no s\u00f3lo se refleja en los idiomas latinos, sino tambi\u00e9n en los idiomas germ\u00e1nicos; en alem\u00e1n tienen una palabra muy gr\u00e1fica para describir la traducci\u00f3n:\u00a0<em>\u00dcbersetzung<\/em>, literalmente \u201cponer del otro lado\u201d, es decir, tomar algo, en este caso, un mensaje, y colocarlo \u201cdel otro lado del r\u00edo\u201d, para que otra persona, con otro c\u00f3digo ling\u00fc\u00edstico, pueda recibirlo y entender de qu\u00e9 se trata. Y haciendo referencia al tema de la interpretaci\u00f3n destaco que, etimol\u00f3gicamente,\u00a0<em>interpretar<\/em>\u00a0sugiere un rol activo; no ya tomar el mensaje y ponerlo del otro lado, sino tambi\u00e9n mediar en ese mensaje de otra manera. De todas formas, tanto en el caso de la traducci\u00f3n como en el de la interpretaci\u00f3n, traductores e int\u00e9rpretes cumplen con esa funci\u00f3n de mediadores para sostener la comunicaci\u00f3n, si bien de distinta manera. <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la parte en que se refiere a \u201cotro c\u00f3digo ling\u00fc\u00edstico\u201d. Todos nos comunicamos de una manera u otra, dentro de nuestras posibilidades, y en ciertos casos ser\u00e1 necesario un sujeto que act\u00fae \u2013utilizando las palabras del doctor Kerr\u2013 como un mediador del mensaje.<\/p>\n<p>Las personas no oyentes pueden comunicarse a trav\u00e9s de un lenguaje de se\u00f1as y para ello ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete que le ayude a comunicar su voluntad \u2013en el caso que ata\u00f1e\u2013 al escribano. Entonces, \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre una persona no oyente y una que no puede comunicarse oralmente, m\u00e1s all\u00e1 de tal impedimento f\u00edsico? Si ambos saben leer y escribir, pueden expresar su voluntad sin inconveniente alguno. Si no saben darse a entender por escrito, ambos necesitar\u00e1n de un int\u00e9rprete para tal fin. No logramos comprender el fundamento de la diferenciaci\u00f3n realizada al exigir sujetos que obren de \u201ctestigos\u201d sin ning\u00fan tipo de cualidad especial para quien sufre de una discapacidad auditiva, menos para quien sabe comunicarse por escrito.<\/p>\n<p>Ante todo lo estudiado, creemos correcto que en el caso de una persona analfabeta y con discapacidad auditiva, se conceda una minuta que contenga, asimismo, la conformidad de un tercer sujeto que posea la idoneidad necesaria para dar cuenta de que el otorgante comprende el acto al que se pretende dar vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-funcion-del-notario\"><\/a><h2><strong>4. Funci\u00f3n del notario<\/strong><\/h2>\n<p>Algunas de las funciones del notario, como bien sabemos, son las de receptar la voluntad de las partes e interpretarla, para as\u00ed calificar el acto que ellas pretenden realizar y darle forma jur\u00eddica. Explica Abella <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a>\u00a0que en el acto intelectual de interpretar que realiza el escribano, en principio, toma conocimiento mediante la rogaci\u00f3n, interpreta el mensaje y explica, asesorando jur\u00eddicamente a las partes sobre las consecuencias jur\u00eddicas del acto que desean realizar, para que adecuen esa voluntad a los negocios y formas jur\u00eddicas que resulten m\u00e1s convenientes a sus intereses. Estas etapas tienden al logro de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El notario no es otro sino el sujeto de car\u00e1cter imparcial que, por su actividad profesional, presta sus conocimientos y t\u00e9cnicas al deber de la justicia y seguridad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con tal funci\u00f3n, ejerce el deber de juzgar la capacidad de los otorgantes, pero nunca en car\u00e1cter similar al del juez. Al respecto, Etchegaray recuerda el VI Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1961) y destaca que en el cap\u00edtulo 2 del trabajo presentado por el equipo argentino \u2013del cual form\u00f3 parte\u2013, en primer lugar se expone la siguiente regla:<\/p>\n<blockquote><p>Con prescindencia de que las normas contenidas en los ordenamientos jur\u00eddicos obliguen o no al notario hacer constar en el texto del instrumento la capacidad legal de los comparecientes y de las partes, es su deber cerciorarse de la misma dentro de los l\u00edmites de hecho y de derecho que en el desempe\u00f1o de sus funciones le permitan apreciarla o reconocerla. <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Como bien se detalla, dicha acci\u00f3n debe ser ejercida \u201cdentro de los l\u00edmites de hecho y de derecho\u201d. Por ello, y conforme a lo analizado en apartados anteriores, entendemos que resulta necesario que el notario, en cumplimiento de sus funciones, recurra al apoyo de otras disciplinas a fin de alcanzar el m\u00e1ximo grado de certeza, exactitud y fidelidad en la interpretaci\u00f3n de la voluntad del otorgante. A tal fin, le corresponde al Estado Nacional realizar los actos necesarios para que ello pueda ser ejercido, en pos de la seguridad jur\u00eddica y del cumplimiento de los m\u00e1s fundamentales principios de los derechos humanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-el-caso-de-la-anticonvencionalidad-e-inconstitucionalidad-de-la-norma\"><\/a><h2><strong>5. El caso de la anticonvencionalidad e inconstitucionalidad de la norma<\/strong><\/h2>\n<p>Vistos los argumentos hasta el momento explayados, corresponde preguntarse ahora qu\u00e9 suceder\u00eda en el caso de que dicho ar\u00adt\u00edcu\u00adlo fuera declarado nulo por encontrarse en plena contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. En efecto, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0establece que ser\u00e1n nulas las escrituras que no tengan las firmas de las partes, o la firma a ruego cuando no sepan leer ni escribir, y la de los dos testigos cuando su presencia es requerida, entre otros requisitos que no ata\u00f1en al presente tema.<\/p>\n<p>Se llama\u00a0<em>testigo<\/em>\u00a0a una persona que est\u00e1 presente en un acto o en una acci\u00f3n, con o sin intenci\u00f3n de dar testimonio de lo que ha ocurrido. Asimismo, se conoce como\u00a0<em>testigo instrumental\u00a0<\/em>al que en documentos notariales afirma junto con el notario el hecho y el contenido del otorgamiento.<\/p>\n<p>Al decir el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 CCCN que \u201cdeben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por la persona otorgante\u201d, los coloca en una posici\u00f3n, en un pelda\u00f1o \u2013por decirlo de otra manera\u2013 distinto que el de un simple testigo instrumental. No aseveran acerca del acto sino que se los exige \u2013por ponerle un nombre\u2013 como un sistema de aseveraci\u00f3n de capacidad.<\/p>\n<p>Conforme a las reglas establecidas en cuanto a la capacidad de las personas, nadie tiene facultades para restringir la capacidad m\u00e1s que un juez mediante un proceso judicial. Ergo, una norma no puede establecer una suerte de sistema de apoyo sin mayor fundamento que una discapacidad sensorial. Ello resulta en restringir la capacidad al exigir requisitos que no son de car\u00e1cter probatorio del acto sino de la capacidad misma de la persona. Otorgarle tal facultad a un simple testigo resulta completamente il\u00f3gico. En tal sentido, no pueden desde ning\u00fan punto de vista dar cuenta del conocimiento o comprensi\u00f3n del acto, solo pueden dar testimonio de que ese hecho que est\u00e1n presenciando sucede tal y como se da en el \u00e1mbito f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 aptitudes puede tener un simple testigo para interpretar la voluntad y dar testimonio de que el otorgante comprende el acto? Ninguna. Tal podr\u00eda ser el caso \u2013por decir un descabellado ejemplo\u2013 de un \u00e1vido fumador que, justo por ir a comprar cigarrillos en la esquina de donde se asienta la escriban\u00eda, dirigi\u00e9ndose a su destino, pase marchando por la puerta en un momento inadecuado para cumplir con su objetivo, se le solicite ser testigo y se preste a dar testimonio de que el sujeto\u00a0<em>comprende<\/em>\u00a0el acto que est\u00e1 otorgando, sin haberlo visto jam\u00e1s en su vida. Creemos que tal proceder deviene en un requisito de exceso formal, sin sustento alguno, que contraviene los m\u00e1s elementales derechos humanos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/xxxivga\/spanish\/reference_docs\/convencion_viena.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados<\/a>\u00a0de 1969 (aprobada en Argentina por Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=217116\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19865<\/a>)\u00a0expresa que \u201cuna parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado\u201d. Nos encontramos ante la disyuntiva de no aplicar una norma que exige requisitos cuyo incumplimiento acarrean la nulidad formal del acto y cumplir con la normativa internacional, o bien aplicarla y contradecir as\u00ed de manera arbitraria todas las bases fundacionales del derecho actual en materia de derechos humanos. Lamentablemente, mientras no se discuta esta tem\u00e1tica, deber\u00e1 procederse conforme a lo establecido en el CCCN, vulnerando as\u00ed derechos inherentes y reconocidos supranacionalmente. En definitiva, lo que proh\u00edbe el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 27 anteriormente mencionado es lo que est\u00e1 sucediendo actualmente en el derecho interno argentino. Todo ello, por el atropello de adjudicarse conquistas pol\u00edticas cuando corresponder\u00eda trabajar en pos del bien social. Por otro lado, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 295\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, el cual establece qui\u00e9nes no pueden ser testigos en instrumentos p\u00fablicos, nada se dice acerca de los sujetos no oyentes. As\u00ed, el requisito de testigos \u201cporque s\u00ed\u201d es incomprensible.<\/p>\n<p>Entendemos que el otorgante alfabeto puede ser testigo sin ning\u00fan tipo de inconveniente, mas no quien es analfabeto, cuyo impedimento para ser testigo no se relacionar\u00eda con su discapacidad f\u00edsica sino m\u00e1s bien con una cuesti\u00f3n plenamente instrumental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-lineamientos-generales\"><\/a><h2><strong>6. Lineamientos generales<\/strong><\/h2>\n<p>As\u00ed pues, a efectos de dejar en claro estas ideas, corresponde sintetizar lo interpretado en este ensayo:<\/p>\n<p><strong>1.\u00a0<\/strong>Resulta anticonvencional y, por ende, inconstitucional el tratamiento del otorgante con discapacidad auditiva en el CCCN. Al ser persona humana capaz, la cuesti\u00f3n de incorporar a dos testigos sin cualidad alguna para \u201cque puedan dar cuenta\u201d de la comprensi\u00f3n del acto resulta contrario a todos los principios b\u00e1sicos del hombre, debiendo modificarse los t\u00e9rminos utilizados.<\/p>\n<p><strong>2.\u00a0<\/strong>El notario, en cumplimiento de sus funciones, ejerce el juicio de capacidad de los otorgantes del acto. En tal caso, deber\u00eda encontrar sustento en sujetos que act\u00faen de int\u00e9rpretes a fin de complementar dicha tarea si es que la persona no sabe ni leer ni escribir. As\u00ed, en el caso del otorgante no oyente que no sepa ni leer ni escribir, ser\u00eda preferible que uno de los testigos tenga idoneidad como int\u00e9rprete a efectos de percibir su voluntad con el mayor grado de exactitud posible.<\/p>\n<p><strong>3.\u00a0<\/strong>En el caso del otorgante que sepa leer y escribir, es importante continuar con la pr\u00e1ctica cotidiana, consistente en que lea la escritura por s\u00ed y dejar asentado ello. Lamentablemente, mientras se encuentre vigente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 con la actual redacci\u00f3n, deber\u00e1n requerirse los dos testigos instrumentales y la suscripci\u00f3n de una minuta.<\/p>\n<p><strong>4.\u00a0<\/strong>El Estado Nacional, en funci\u00f3n de las obligaciones y directrices impuestas en el marco del derecho internacional, debe arbitrar los medios necesarios para facilitarle al otorgante analfabeto un apoyo preciso para expresar su voluntad con fidelidad y, asimismo, para que comprenda las consecuencias jur\u00eddicas del acto que pretenda otorgar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-cuestion-de-lege-ferenda\"><\/a><h2><strong>7. Cuesti\u00f3n\u00a0<\/strong><strong>de lege ferenda<\/strong><\/h2>\n<p>En el hipot\u00e9tico caso de que en un futuro incierto la presente cuesti\u00f3n sea objeto de modificaciones, creemos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 deber\u00eda ser redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304.\u00a0<\/em>Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene discapacidad auditiva significativa, debe leer por s\u00ed misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella. Si alguna de las personas otorgantes es analfabeta, deber\u00e1 intervenir un int\u00e9rprete calificado por su experticia profesional y\/o reconocida dentro del \u00e1mbito de la comunidad no oyente, que pueda dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por parte del otorgante. En tal caso, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por el otorgante y el int\u00e9rprete, debiendo el escribano dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-conclusion\"><\/a><h2><strong>8. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p>\u2022 La redacci\u00f3n del actual ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 CCCN constituye un retroceso en la materia; su anterior enunciaci\u00f3n resultaba concordante con la evoluci\u00f3n del derecho en lo atinente a personas con discapacidad.<\/p>\n<p>\u2022 Una tem\u00e1tica de tan importante magnitud debe ser estudiada y discutida a fondo, adem\u00e1s de incluir activamente a las asociaciones de personas con discapacidad auditiva, ya que, a fin de cuentas, son ellos quienes se encuentran m\u00e1s capacitados para determinar cu\u00e1l es el m\u00e1s correcto mecanismo a aplicar y, as\u00ed, arribar a una soluci\u00f3n que logre armonizar los principios m\u00e1s elementales del derecho con lo actualmente legislado, como as\u00ed tambi\u00e9n con las obligaciones contra\u00eddas por el Estado Nacional en materia de promoci\u00f3n, inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>\u2022 Corresponde, entonces, y en cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente, que el Estado arbitre los medios necesarios para regular e implementar los mecanismos que les permitan a las personas con discapacidad auditiva acceder a la educaci\u00f3n en sistemas de comunicaci\u00f3n como el lenguaje de se\u00f1as, incluy\u00e9ndolos en todos los aspectos de la vida cotidiana, y que puedan ejercer sus derechos sin restricciones parad\u00f3jicas, como resulta de la actual enunciaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 CCCN.<\/p>\n<p>\u2022 Es necesario que dicho articulado se declare inconstitucional y anticonvencional, a fin de que la normativa interna resulte acorde a la internacional, y que eso conlleve a su reformulaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n todas las cuestiones anteriormente explayadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-bibliografia\"><\/a><h2><strong>9. Bibliograf\u00eda<\/strong><\/h2>\n<p>Abella, Adriana N.,\u00a0<em>Derecho notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2010.<\/p>\n<p>Bidart Campos, Germ\u00e1n J.,\u00a0<em>El derecho de la Constituci\u00f3n y su fuerza normativa<\/em>, Buenos Aires, EDIAR, 1995.<\/p>\n<p>Etchegaray, Natalio P., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/11\/el-notario-y-el-juicio-de-capacidad-del-requirente-frente-al-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El notario y el juicio de capacidad del requirente frente al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba 924, 2016.<\/p>\n<p>Kerr, Walter C., en \u201cEntrevista al traductor Walter Kerr\u201d [realizada por Natalia Rezzonico y Mariano Vitetta], en\u00a0<em>Lecciones y Ensayos<\/em>, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, N\u00ba 87, 2009, pp.\u00a0355-372.<\/p>\n<p>Real Academia Espa\u00f1ola,\u00a0<em>Diccionario de la lengua espa\u00f1ola<\/em>\u00a0<a href=\"http:\/\/lema.rae.es\/drae\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">versi\u00f3n web<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Bidart Campos, Germ\u00e1n J.,\u00a0<em>El derecho de la Constituci\u00f3n y su fuerza normativa<\/em>, Buenos Aires, EDIAR, 1995, p.\u00a0457.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Enviado por el Poder Ejecutivo de la Naci\u00f3n al Honorable Congreso de la Naci\u00f3n mediante\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mensaje N\u00ba 884\/2012<\/a>, suscripto por los entonces jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Juan Manuel Abal Medina, y ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Julio C\u00e9sar Alak. [N.\u00a0del E.: a continuaci\u00f3n, el lector podr\u00e1 confrontar: a} el CCCN sancionado por\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26994<\/a>; b} el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/CCCN_media_sancion_Senado_nov13.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">texto<\/a>\u00a0con media sanci\u00f3n del Senado en noviembre de 2013; c} informaci\u00f3n sobre el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/parlamentaria\/ordenDelDiaResultadoLink\/2013\/892\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">tr\u00e1mite parlamentario<\/a>; d} el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a>\u00a0elaborado por la comisi\u00f3n redactora, elevado a consideraci\u00f3n del PEN en ese mismo a\u00f1o; y f} los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>\u00a0del anteproyecto].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo recortado en su parte pertinente relacionado al tema en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Tratado en el punto 3 del presente ensayo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0El destacado nos pertenece.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Real Academia Espa\u00f1ola,\u00a0<em>Diccionario de la lengua espa\u00f1ola<\/em>\u00a0<a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/%3Fw%3Ddiccionario\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">online<\/a>]. [\u00daltima consulta: 11\/10\/2017].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Abogado y traductor por la Universidad de Buenos Aires (UBA), traductor oficial de la Presidencia de la Naci\u00f3n, director de la Direcci\u00f3n de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Kerr, Walter C., \u201cEntrevista al traductor Walter Kerr\u201d [realizada por Natalia Rezzonico y Mariano Vitetta], en\u00a0<em>Lecciones y Ensayos<\/em>, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, N\u00ba 87, 2009, pp.\u00a0355-372. Puede verse\u00a0<a href=\"http:\/\/www.derecho.uba.ar\/publicaciones\/lye\/revistas\/87\/lecciones-y-ensayos-87-paginas-355-372.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>\u00a0[\u00faltima consulta: 29\/9\/2017].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Abella, Adriana N.,\u00a0<em>Derecho notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial<\/em>, Buenos Aires, Zaval\u00eda, 2010, p.\u00a083.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ver Etchegaray, Natalio P., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/11\/el-notario-y-el-juicio-de-capacidad-del-requirente-frente-al-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El notario y el juicio de capacidad del requirente frente al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba 924, 2016; quien cita a AA.\u00a0VV., [trabajo de la delegaci\u00f3n argentina], en\u00a0<em>VI Congreso Internacional del Notariado Latino<\/em>, t.\u00a01, Montreal, Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino, 1961, p.\u00a0291.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis de la normativa, tratamiento de la figura del otorgante con discapacidad auditiva en el C\u00f3digo Civil y Comercial. 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