{"id":5427,"date":"2017-09-18T11:15:41","date_gmt":"2017-09-18T14:15:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=5427"},"modified":"2022-04-27T10:13:42","modified_gmt":"2022-04-27T13:13:42","slug":"la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/","title":{"rendered":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.istockphoto.com\/es\/foto\/paper-wisdom-gm629098988-111850059\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-5428 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\" alt=\"libros-enfoque_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><sup><em>Imagen: <a href=\"http:\/\/www.istockphoto.com\/es\/portfolio\/thomaguery?mediatype=photography\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">thomaguery<\/a>, todos los derechos reservados.<\/em><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f8e0e0; padding: 10px;\">Autora:\u00a0<strong>\u00a0Mar\u00eda Victoria Gonzal\u00eda<\/strong>\u00a0 <strong>|<\/strong> \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/maria-victoria-gonzalia\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El an\u00e1lisis del presente tema tiene como objetivo el estudio de la escritura p\u00fablica conforme la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Ley 26994), que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de agosto de 2015. Para ello, se analizan los requisitos y el contenido de la escritura p\u00fablica, regulados por esta ley de fondo, as\u00ed como la legislaci\u00f3n local 404 del a\u00f1o 2000, reguladora de la funci\u00f3n notarial en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; y, asimismo, conocer los procedimientos de subsanaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica cuando existe alg\u00fan error u omisi\u00f3n de sus requisitos.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Palabras clave<\/span>:<\/strong>\u00a0Escritura p\u00fablica, requisitos, protocolo, comparecencia, subsanaciones.<\/p>\n<p style=\"background-color: #f2f2f2; padding: 10px;\"><sup><span style=\"color: #000080;\">Recibido:<\/span>\u00a026\/4\/2017 \u00a0<strong><span style=\"color: #000080;\">| \u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #000080;\">A<\/span><\/sup><sup><span style=\"color: #000080;\">ceptado: <\/span>15\/5\/2017<\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-concepto\"><\/a><h2>1.\u00a0Concepto<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial sancionado por Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26994<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cel nuevo C\u00f3digo\u201d o \u201cCCCN\u201d), a diferencia del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anterior<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cC\u00f3digo derogado\u201d o \u201cCCIV\u201d), establece un concepto de escritura p\u00fablica en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 299: <a id=\"footnote-161507-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1\">1<\/a><\/p>\n<blockquote><p>Escritura p\u00fablica. Definici\u00f3n: La escritura p\u00fablica es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano p\u00fablico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos. La copia o testimonio de las escrituras p\u00fablicas que expiden los escribanos es instrumento p\u00fablico y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variaci\u00f3n entre \u00e9sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.<\/p><\/blockquote>\n<p>La primera parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo define la escritura p\u00fablica, su matricidad, el sujeto autorizante y su contenido, a saber: 1) es el instrumento matriz extendido en el protocolo, 2) por un escribano p\u00fablico o por otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones (sujeto) (p. ej., los consulares), y 3) que contiene uno o m\u00e1s negocios jur\u00eddicos (contenido). La segunda parte regula las copias o testimonios \u2013posteriormente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 308 las regular\u00e1 con mayor extensi\u00f3n\u2013. Respecto de ellas, el CCCN opta por la sinonimia entre estos vocablos. De esta manera, se termin\u00f3 con la pol\u00e9mica entre la palabra copia y la palabra\u00a0<em>testimonio<\/em>: hoy son sin\u00f3nimos. <a id=\"footnote-161507-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2\">2<\/a><\/p>\n<p>De este modo, el nuevo C\u00f3digo define la escritura p\u00fablica, lo que no estaba en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 997 CCIV, y, adem\u00e1s, asevera que la copia o testimonio tiene el mismo valor probatorio que la escritura matriz y que, en caso de discordancia entre ambas, a trav\u00e9s del simple cotejo, siempre prevalece la escritura matriz, ya que es la que contiene fe p\u00fablica originaria, mientras que la copia o testimonio tienen fe p\u00fablica derivada de primer grado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-naturaleza-juridica\"><\/a><h2>2. Naturaleza jur\u00eddica<\/h2>\n<p>En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, la escritura p\u00fablica y sus copias o testimonios son instrumentos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, al ser formalizadas por un escribano p\u00fablico, son documentos notariales regulados en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Org\u00e1nica Notarial 404<\/a>\u00a0de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, \u201cLey 404\u201d). <a id=\"footnote-161507-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3\">3<\/a>\u00a0El CCCN las define como instrumentos p\u00fablicos en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 289: \u201cEnunciaci\u00f3n. Son instrumento p\u00fablicos: a) las escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios\u201d, y reitera dicho car\u00e1cter de las copias o testimonios en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 299 citado. Por lo tanto, el car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico de las escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios surge de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 289 (inc.\u00a0a) y 299.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-quienes-son-los-otros-funcionarios-autorizados-para-otorgar-escrituras-publicas-en-ejercicio-de-las-mismas-funciones\"><\/a><h3>2.1. \u00bfQui\u00e9nes son los otros funcionarios autorizados para otorgar escrituras p\u00fablicas en ejercicio de las mismas funciones?<\/h3>\n<p>Son los funcionarios del Servicio Exterior de la Naci\u00f3n a cargo de oficinas o secciones consulares, o sea, los c\u00f3nsules. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 20, inciso c), de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=18795\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 20957<\/a>\u00a0de Servicio Exterior de la Naci\u00f3n establece que los funcionarios del Servicio Exterior de la Naci\u00f3n a cargo de oficinas o secciones consulares pueden autorizar todos los actos jur\u00eddicos que, seg\u00fan las leyes de la Naci\u00f3n, correspondieren a los escribanos p\u00fablicos y que su formalizaci\u00f3n tendr\u00e1 plena validez en todo el territorio de la Rep\u00fablica Argentina. Es decir, los c\u00f3nsules podr\u00e1n autenticar cualquier acto notarial, incluso escrituras p\u00fablicas, con las formalidades y condiciones exigidas por las leyes de la Naci\u00f3n para la validez de los instrumentos p\u00fablicos, cumpliendo con los recaudos que la Ley 20957 determina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-protocolo\"><\/a><h2>3. Protocolo<\/h2>\n<p>El CCCN regula el protocolo en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300:<\/p>\n<blockquote><p>Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada a\u00f1o calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo.<\/p><\/blockquote>\n<p>El c\u00f3digo derogado establec\u00eda en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 998 que<\/p>\n<blockquote><p>Las escrituras p\u00fablicas deben ser hechas en el libro de registros que estar\u00e1 numerado, rubricado o sellado seg\u00fan las leyes en vigor. Las escrituras que no est\u00e9n en el protocolo no tienen valor alguno.<\/p><\/blockquote>\n<p>El actual ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 define y regula, de manera m\u00e1s detallada que el c\u00f3digo derogado, la formaci\u00f3n del protocolo y sus elementos, y fundamentalmente delega en las leyes notariales todo lo relativo a su reglamentaci\u00f3n: las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, la forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo, etc. Esta delegaci\u00f3n es muy importante.<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n del protocolo la hace en forma similar a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 404<\/a>\u00a0(arts.\u00a067, 68, 69) y su reglamentaci\u00f3n,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=8382&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=&amp;rf=&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=&amp;digId=\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 1624\/GCABA\/2000<\/a>\u00a0(en adelante, \u201cDecreto 1624\u201d). <a id=\"footnote-161507-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4\">4<\/a>\u00a0La diferencia entre ambos cuerpos legales radica en que el nuevo C\u00f3digo establece que el protocolo se forma con dos elementos: los folios habilitados y los documentos que se incorporan (por exigencia legal o requerimiento de las partes). No menciona \u2013como s\u00ed lo hace la Ley 404\u2013 el documento que se incorpore por disposici\u00f3n del escribano ni tampoco los \u00edndices. Pero al delegarse expresamente la regulaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s recaudos del protocolo en la ley notarial local, ellos deben ser incluidos en la formaci\u00f3n del protocolo y cumplidos por los escribanos p\u00fablicos, ya que forman parte de sus deberes notariales.<\/p>\n<p>La Ley 404 obliga a llevar un \u00edndice y tambi\u00e9n permite que el escribano \u2013si as\u00ed lo considera conveniente\u2013 incorpore documentaci\u00f3n al protocolo; entonces, este cumplimiento a un deber notarial en el caso del \u00edndice se har\u00e1 no por imposici\u00f3n de la ley de fondo sino por la ley local, cuyos efectos por su inobservancia y sanciones son distintos. En consecuencia, realizando un an\u00e1lisis comparativo e integrador entre el CCCN (art.\u00a0300) y la Ley 404 (arts.\u00a067 y ss.), resulta que:<\/p>\n<ul>\n<li>1) \u201c<strong>El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro<\/strong>\u201d: el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a>\u00a0acepta los dos sistemas de habilitaci\u00f3n de protocolo delegando en la ley local su reglamentaci\u00f3n. La diferencia radica en que la Ley 404 adopta el sistema de habilitaci\u00f3n previa del protocolo y no admite la habilitaci\u00f3n a posteriori, ni aun en caso de emergencia \u2013como lo hace la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/dijl\/DIJL_buscaid.php?var=1449\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 9020<\/a>\u00a0de la provincia de Buenos Aires en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 144\u2013 <a id=\"footnote-161507-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5\">5<\/a>.<br \/>\nLa Ley 404 dice: \u201cEl protocolo se integrar\u00e1 con los siguientes elementos: a) los folios habilitados para el uso exclusivo de cada registro\u201d (art.\u00a067). Asimismo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 25 del reglamento para el uso y venta de fojas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires <a id=\"footnote-161507-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6\">6<\/a>\u00a0establece la habilitaci\u00f3n previa del mismo:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>Las hojas deber\u00e1n ser adquiridas en n\u00famero no inferior a diez por cada clase o en cantidad que sea m\u00faltiplo de diez; las que ser\u00e1n entregadas en envases cerrados. El adquirente de las hojas deber\u00e1 denunciar por escrito al Colegio de Escribanos cualquier faltante o sobrante, defecto o errores de impresi\u00f3n, dentro de las veinticuatro horas h\u00e1biles de efectuada la compra. Transcurrido dicho lapso se presume que no existen observaciones que formular. En la primera hoja del lote de compra de protocolo \u201cA\u201d y \u201cB\u201d de hojas especiales de actuaci\u00f3n notarial para escribanos autorizados <strong>se estampar\u00e1 el sello de r\u00fabrica que habilita su uso, el que contendr\u00e1 la fecha de adquisici\u00f3n<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<ul>\n<li>2) \u201c<strong>numerados correlativamente en cada a\u00f1o calendario<\/strong>\u201d: el CCCN recepta la numeraci\u00f3n correlativa y el protocolo anual en igual sentido que la Ley 404, que dice: \u201cnumerados correlativamente en cada a\u00f1o calendario\u201d;<\/li>\n<li>3) \u201c<strong>y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto<\/strong>\u201d: La Ley 404, en igual sentido, dice:<\/li>\n<\/ul>\n<blockquote><p>El protocolo se integrar\u00e1 con los siguientes elementos: [\u2026] b) los documentos que se incorporaren por imperio de la ley o a requerimiento de los comparecientes o por disposici\u00f3n del notario.<\/p><\/blockquote>\n<p>La \u00fanica diferencia es que la Ley 404 acepta que se incorporen documentos por disposici\u00f3n del notario, lo que omite regular el CCCN; pero ello no debe interpretarse en sentido prohibitivo, sino que, al contrario, el escribano p\u00fablico puede incorporar los documentos al protocolo que considere conveniente por estar comprendida esta operaci\u00f3n dentro de la Ley 404 que rige su funci\u00f3n y las operaciones de ejercicio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la segunda parte del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 dice que<\/p>\n<blockquote><p>Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo.<\/p><\/blockquote>\n<p>El nuevo C\u00f3digo delega en las leyes notariales la reglamentaci\u00f3n relativa al protocolo. La Ley 404 regula lo relativo al protocolo en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 66 a 76, y el decreto reglamentario en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 41 a 43, 48, 49 y 61 a 69.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-escritura-fuera-del-protocolo\"><\/a><h3>3.1. Escritura fuera del protocolo<\/h3>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 998 CCIV establec\u00eda que \u201clas escrituras que no est\u00e9n en el protocolo no tienen valor alguno\u201d. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 CCCN no reproduce ese p\u00e1rrafo; sin embargo, no debe entenderse que esa nulidad ha sido eliminada, sino que sigue vigente, ya que al definir la escritura p\u00fablica en el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 299, el CCCN dice que es el instrumento matriz extendido en el protocolo. Por lo tanto, establece que el protocolo es su soporte material esencial, y, en consecuencia, la escritura que no se encuentre en el protocolo ser\u00e1 de ning\u00fan valor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-perdida-o-destruccion-de-los-folios-del-protocolo\"><\/a><h3>3.2. P\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de los folios del protocolo<\/h3>\n<p>Lo mismo ocurre con los casos de robo, hurto, extrav\u00edo, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del\/los folio\/s del protocolo. El CCCN no reproduce el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1011 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">c\u00f3digo derogado<\/a>, que establec\u00eda que<\/p>\n<blockquote><p>Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que exist\u00eda, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citaci\u00f3n y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese ra\u00edda ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.<\/p><\/blockquote>\n<p>No obstante, ello no debe entenderse como que esta forma de subsanaci\u00f3n ha sido eliminada, sino que la misma sigue vigente ya que expresamente el segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 delega en la ley local toda la reglamentaci\u00f3n y todo lo relativo a las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sigue vigente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley Registral Inmobiliaria Nacional 17801<\/a>\u00a0\u2013otra ley de fondo\u2013 (en adelante, Ley 17801), que regula la forma de subsanaci\u00f3n del protocolo a trav\u00e9s del asiento registral como t\u00edtulo supletorio. Y asimismo siguen vigentes los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 778 y 779 del\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u00a0(CPCCN), que establecen el procedimiento judicial para la subsanaci\u00f3n del protocolo (cap\u00edtulo III, \u201cCopia y renovaci\u00f3n de t\u00edtulos\u201d):<\/p>\n<blockquote><p><em>Segunda copia de escritura p\u00fablica<br \/>\n<\/em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 778: La segunda copia de una (1) escritura p\u00fablica, cuando su otorgamiento requiera autorizaci\u00f3n judicial, se otorgar\u00e1 previa citaci\u00f3n de quienes hubiesen participado en aqu\u00e9lla, o del ministerio p\u00fablico en su defecto.<br \/>\nSi se dedujere oposici\u00f3n, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite del juicio sumar\u00edsimo.<br \/>\nLa segunda copia se expedir\u00e1 previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo y estado del dominio, en su caso.<\/p>\n<p><em>Renovaci\u00f3n de t\u00edtulos<br \/>\n<\/em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 779: La renovaci\u00f3n de t\u00edtulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciar\u00e1 en la forma establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo anterior.<br \/>\nEl t\u00edtulo supletorio deber\u00e1 protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, los modos de subsanaci\u00f3n en los casos de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de alguno o algunos de los folios del protocolo siguen siendo los mismos; el nuevo C\u00f3digo no los ha cambiado ni prohibido ni eliminado. Siguen vigentes por la delegaci\u00f3n expresa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 300 a la reglamentaci\u00f3n notarial local, por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 778 y 779\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16547\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CPCNN<\/a>, por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17801<\/a>, por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 66 a 76 y 89 de la\u00a0Ley 404, por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 41 a 43, 48, 49, 61 a 69 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=8382&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=&amp;rf=&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=&amp;digId=\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto 1624\/2000<\/a>, y por las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que se han dictado sobre esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de alguno de los folios:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Se deber\u00e1n cumplir los procedimientos adecuados, comenzando con la denuncia policial correspondiente y la correspondiente comunicaci\u00f3n al Colegio de Escribanos. Si se tratara de una escritura autorizada, se subsanar\u00e1 por cualquiera de los medios admitidos: 1) la reconstituci\u00f3n judicial del protocolo, con arreglo al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 778 CPCCN; 2) la reproducci\u00f3n del acto; 3) la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo supletorio sobre la base del asiento registral, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29 de la Ley 17801 y al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 779 CPCCN.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Otros casos de subsanaci\u00f3n relativos al protocolo: <a id=\"footnote-161507-7-backlink\" href=\"#footnote-161507-7\">7<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si la fecha de la escritura es anterior a la r\u00fabrica del protocolo, se debe subsanar por escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<li>Si falta la nota de apertura, se puede consignar por nota marginal.<\/li>\n<li>Si falta la nota de cierre, se debe consignar a trav\u00e9s de un inspector de protocolos al cerrar el expediente.<\/li>\n<li>Si hay sobreimpresi\u00f3n o rotura parcial del folio del protocolo que no afecta el instrumento, se deber\u00e1 comunicar al Colegio de Escribanos, el que a trav\u00e9s de un inspector consignar\u00e1 nota marginal de conocimiento.<\/li>\n<li>Si hay sobreimpresi\u00f3n o rotura parcial del folio del protocolo que afecta al instrumento, se deber\u00e1 reproducir el acto y, adem\u00e1s, comunicar al Colegio de Escribanos para que a trav\u00e9s de un inspector se consigne nota marginal de conocimiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-requisitos-de-la-escritura-operaciones-de-ejercicio-grafia-caracteres-legibles-pluralidad-de-otorgantes-unidad-de-acto\"><\/a><h2>4. Requisitos de la escritura: operaciones de ejercicio, graf\u00eda, caracteres legibles, pluralidad de otorgantes, unidad de acto<\/h2>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">nuevo C\u00f3digo<\/a>, a diferencia del anterior \u2013que no conten\u00eda norma similar\u2013, regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301 distintos requisitos de las escrituras p\u00fablicas:<\/p>\n<blockquote><p>Requisitos. El escribano debe recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo t\u00e9cnicamente. Las escrituras p\u00fablicas, que deben extenderse en un \u00fanico acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electr\u00f3nicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacci\u00f3n resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres f\u00e1cilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-operaciones-de-ejercicio\"><\/a><h3>4.1. Operaciones de ejercicio<\/h3>\n<p>Comienza por las operaciones de ejercicio, que son las etapas que el notario debe cumplir en el procedimiento din\u00e1mico de formaci\u00f3n hasta lograr el documento notarial que absorbe su actividad y la de las partes. Adem\u00e1s, establece que la expresi\u00f3n\u00a0<em>compareciente<\/em>, propia del lenguaje notarial, abarca a las partes, los representantes, los testigos, los c\u00f3nyuges y otros intervinientes en el acto <a id=\"footnote-161507-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8\">8<\/a>\u00a0cuando dice: \u201cEl escribano debe recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes\u0085\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-confeccion-material-soporte-grafia-tinta-medios-aptos-procedimientos\"><\/a><h3>4.2. Confecci\u00f3n material. Soporte. Graf\u00eda. Tinta. Medios aptos. Procedimientos<\/h3>\n<p>La segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301 establece que<\/p>\n<blockquote><p>Las escrituras p\u00fablicas [\u2026] pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electr\u00f3nicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacci\u00f3n resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres f\u00e1cilmente legibles.<\/p><\/blockquote>\n<p>El mismo criterio sigue el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 62 de la Ley 404:<\/p>\n<blockquote><p>Los documentos podr\u00e1n ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservaci\u00f3n e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos.<br \/>\nLos documentos podr\u00e1n ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, \u00e9sta deber\u00e1 ser empleada en todo el instrumento. La tinta o la impresi\u00f3n deber\u00e1n ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deber\u00e1n ser f\u00e1cilmente legibles.<\/p><\/blockquote>\n<p>En cuanto al soporte del documento, el Decreto 1624\/2000 lo regula en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 36 diciendo:<\/p>\n<blockquote><p>El soporte del documento podr\u00e1 ser de cualquier naturaleza admitida por la legislaci\u00f3n vigente y aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice perdurabilidad, accesibilidad, significado un\u00edvoco y posibilidad de detectar cualquier modificaci\u00f3n que se introdujere a posteriori de las firmas de las partes y del escribano autorizante.<\/p><\/blockquote>\n<p>Asimismo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 39 del decreto proh\u00edbe expresamente<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 la utilizaci\u00f3n de elementos o procedimientos de impresi\u00f3n que puedan sobreponerse a la graf\u00eda impresa en los documentos y no garanticen la perdurabilidad de la redacci\u00f3n del mismo y su eventual correcci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Con respecto al uso de la tinta, la Ley 404 la regula en el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 62:<\/p>\n<blockquote><p>La tinta o la impresi\u00f3n deber\u00e1n ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deber\u00e1n ser f\u00e1cilmente legibles.<\/p><\/blockquote>\n<p>Con respecto a la clase y color de tinta, el Decreto 1624 dice en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 53:<\/p>\n<blockquote><p>La firma de los documentos notariales por parte de sus otorgantes y autorizante deber\u00e1 estamparse utilizando la tinta de la clase y color que el Colegio de Escribanos determine.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y para el caso del uso de la tinta para la impresi\u00f3n digital del impedido a firmar, lo regula en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 55, diciendo que<\/p>\n<blockquote><p>Para el estampado de la impresi\u00f3n digital a que alude el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 inciso c) de la ley, deber\u00e1 utilizarse tinta indeleble de color negra o azul del tipo que establezca el Colegio de Escribanos.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-pluralidad-de-otorgantes-unidad-de-acto\"><\/a><h3>4.3. Pluralidad de otorgantes. Unidad de acto<\/h3>\n<p>La \u00faltima parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301 regula el supuesto de pluralidad de otorgantes:<\/p>\n<blockquote><p>En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda de su otorgamiento. Y agrega que este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta redacci\u00f3n es similar a la del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 80 de la Ley 404, que tambi\u00e9n contempla este supuesto:<\/p>\n<blockquote><p>En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podr\u00e1n suscribir la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda de su otorgamiento, dej\u00e1ndose\u00a0<strong>constancia<\/strong>\u00a0de ello en el protocolo. Este procedimiento podr\u00e1 utilizarse siempre que no se modificare el texto definitivo al tiempo de la primera firma.<\/p><\/blockquote>\n<p>Asimismo, el Decreto 1624 complementa la norma, diciendo en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 57 que<\/p>\n<blockquote><p>En el caso de pluralidad de otorgantes que suscribieren la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda, en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 80 de la ley, se podr\u00e1 consignar la constancia respectiva en la misma escritura o por nota marginal. El escribano deber\u00e1 leer la escritura a cada otorgante. Si la escritura quedare sin efecto por no haber comparecido alguno de los previstos otorgantes, el escribano dejar\u00e1 constancia de ello y comunicar\u00e1 tal circunstancia a los que la hubieren suscripto.<\/p><\/blockquote>\n<p>La diferencia entre la norma de fondo y la local radica en que el CCCN no exige dejar constancia en la escritura de esta situaci\u00f3n ni contempla el supuesto de que la escritura quede sin efecto por incomparecencia de alguno, mientras que la Ley 404 y su decreto reglamentario s\u00ed lo hacen; por lo tanto, ambas normas deben complementarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-espacios-en-blanco-abreviaturas-numeros\"><\/a><h3>4.4. Espacios en blanco. Abreviaturas. N\u00fameros<\/h3>\n<p>El CCCN, a diferencia del anterior que no lo hac\u00eda, regula en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 303 los requisitos y supuestos espec\u00edficos que se deben cumplir en la escritura p\u00fablica, tales como la prohibici\u00f3n de dejar espacios en blanco, el uso de abreviaturas, iniciales o n\u00fameros:<\/p>\n<blockquote><p>Abreviaturas y n\u00fameros. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos \u00faltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas cient\u00edficas o socialmente admitidas con sentido un\u00edvoco. Pueden usarse n\u00fameros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jur\u00eddico.<\/p><\/blockquote>\n<p>Estos supuestos estaban y siguen estando regulados en la Ley 404 con similar redacci\u00f3n, por lo que ambas normas deben analizarse en conjunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-espacios-en-blanco\"><\/a><h4>4.4.1. Espacios en blanco<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 303 dice: \u201cno se deben dejar espacios en blanco\u201d. La Ley 404 tiene similar redacci\u00f3n en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 61: \u201ctodos los documentos deber\u00e1n ser escritos sin espacios en blanco en su texto\u201d. Y el Decreto 1624 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Al efecto de lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 61 de la ley, no se considerar\u00e1n espacios en blanco los dejados en las actas entre el requerimiento, su otorgamiento y autorizaci\u00f3n y el comienzo de la diligencia y el de las subsiguientes que pudieren formalizarse al pie del documento matriz.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-abreviaturas-e-iniciales\"><\/a><h4>4.4.2. Abreviaturas e iniciales<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 303\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0dice que no se deben utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos \u00faltimas consten: a) en los documentos que se transcriben, b) se trate de constancias de otros documentos agregados, o c) sean signos o abreviaturas cient\u00edficas o socialmente admitidas con sentido un\u00edvoco. La Ley 404 tiene similar redacci\u00f3n en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 61:<\/p>\n<blockquote><p>No se emplear\u00e1n abreviaturas ni iniciales, excepto cuando: a) consten en los documentos que se transcriben; b) se trate de constancias de otros documentos; c) sean signos o abreviaturas cient\u00edfica o socialmente admitidos con sentido un\u00edvoco.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ambas normas establecen el principio general por la negativa, es decir, que en la escritura p\u00fablica, en principio, no se deben utilizar abreviaturas e iniciales. Pero luego las mismas normas, coincidentemente, establecen las excepciones, de las cuales puede resultar como ejemplos de abreviaturas permitidas las siguientes: Sr., Sra., Srta., Esc., Dr., Dra., Arq., Ing., Lic., V.S., L.E., L.C., D.N.I., C.U.I.T., C.U.I.L., C.D.I., Rep.\u00a0Arg., Pcia., Cap.\u00a0Fed., C.A.B.A., Bs. As., m., dm., cm., fte., N., S., E., O., NO., NE., SO, SE. art., N\u00ba, C\u00f3d., C.C., CCyC, Resol., Dcho., I.G.J., ANSES, A.F.I.P., DGI, Expte., %, $, U$S, por ej., v. gr., etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-numeros\"><\/a><h4>4.4.3. N\u00fameros<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 303 CCCN dice:<\/p>\n<blockquote><p>Pueden usarse n\u00fameros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jur\u00eddico.<\/p><\/blockquote>\n<p>El nuevo C\u00f3digo se expide afirmativamente ya que establece como principio general que en la escritura p\u00fablica se pueden usar n\u00fameros. Luego, el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo regula las excepciones, es decir, establece para qu\u00e9 casos no se pueden usar n\u00fameros sino que obligatoriamente deben consignarse en letras y estos son: a) \u201cpara las cantidades que se entregan en presencia del escribano\u201d y b) \u201cotras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>La Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">404<\/a>\u00a0tiene similar redacci\u00f3n en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 61:<\/p>\n<blockquote><p>No se utilizar\u00e1n guarismos para expresar el n\u00famero de escritura, su fecha, el precio o monto de la operaci\u00f3n, las cantidades entregadas en presencia del escribano y condiciones de pago.<\/p><\/blockquote>\n<p>El Decreto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=8382&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=&amp;rf=&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=&amp;digId=\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1624<\/a>\u00a0dice en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 38:<\/p>\n<blockquote><p>Al efecto de lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 61 de la ley [\u2026] El impedimento para utilizar guarismos en la expresi\u00f3n del n\u00famero de documentos matrices se refiere al que corresponde al encabezamiento de cada una de las escrituras que se autorizan o quedan sin efecto.<\/p><\/blockquote>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis de ambas normativas, se ha resuelto que deben consignarse en letras: el n\u00famero de escritura, la fecha de la escritura, el precio o monto de la operaci\u00f3n, las cantidades entregadas en presencia del escribano, las condiciones de pago si hubiere financiaci\u00f3n, el n\u00famero de cuotas y la tasa de inter\u00e9s, la identificaci\u00f3n del inmueble (lote o n\u00famero de unidad, n\u00famero de calle donde se ubica la finca y la superficie total \u2013parciales no\u2013; las UC pueden identificarse en romanos) y, en la constituci\u00f3n de sociedades, el capital social, el importe de integraci\u00f3n, el plazo de duraci\u00f3n de la sociedad. <a id=\"footnote-161507-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9\">9<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-idioma\"><\/a><h2>5. Idioma<\/h2>\n<p>El CCCN regula el idioma de la escritura p\u00fablica en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 302, estableciendo el idioma nacional como requisito obligatorio, y, para el caso en que el otorgante lo ignore, se regula el procedimiento a seguir. Asimismo, la segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo regula el procedimiento para la protocolizaci\u00f3n de un documento escrito en idioma extranjero, lo que se formalizar\u00e1 por medio de un acta notarial, por lo que su tratamiento no ser\u00e1 parte del presente trabajo.<\/p>\n<p>Con respecto al idioma, la primera parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 302 dice:<\/p>\n<blockquote><p>La escritura p\u00fablica debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor p\u00fablico, y si no lo hay, por int\u00e9rprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-otorgantes-que-ignoren-el-idioma-nacional\"><\/a><h3>5.1. Otorgantes que ignoren el idioma nacional<\/h3>\n<p>La situaci\u00f3n del otorgante que ignora el idioma nacional ya estaba contemplada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 999\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, <a id=\"footnote-161507-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10\">10<\/a>\u00a0pero el CCCN mejora la redacci\u00f3n anterior al decir que el otorgante debe \u201cignorar\u201d el idioma. La norma derogada utilizaba la expresi\u00f3n \u201chablar\u201d, y lo importante de la modificaci\u00f3n es que el otorgante puede entender el idioma nacional aunque no lo hable con facilidad o habitualidad. Entonces, frente a un otorgante que no habla con facilidad nuestro idioma pero que tampoco lo ignora sino que, al contrario, lo comprende perfectamente, cuando el escribano le lea la escritura, el otorgante entender\u00e1 su contenido; estaremos frente a un otorgante que no ignora el idioma nacional y, en consecuencia, no habr\u00e1 que cumplir con ning\u00fan procedimiento adicional. Frente a un otorgante que ignora, desconoce o no comprende el idioma nacional, entonces s\u00ed, aunque el escribano le lea la escritura no va a comprender su contenido y, por ese motivo, se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento adicional que establece el C\u00f3digo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-cual-es-el-procedimiento-a-seguir-minuta\"><\/a><h3>5.2. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento a seguir? Minuta<\/h3>\n<p>Los pasos son los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>1) Debe redactarse una minuta en el idioma que el otorgante comprenda (p. ej., ingl\u00e9s).<\/li>\n<li>2) Esa minuta debe estar firmada. El CCCN no dice \u2013como lo hace el CCIV\u2013 que esa minuta deba ser firmada en presencia del escribano. Entonces, queda a opci\u00f3n del escribano aceptar la minuta ya firmada o presenciar su firma, o, si ya est\u00e1 firmada, solicitarle que la vuelva a firmar ante \u00e9l, ratificando su contenido. Cualquiera de las tres opciones es v\u00e1lida.<\/li>\n<li>3) La minuta debe ser traducida al idioma nacional (espa\u00f1ol).<\/li>\n<li>4) El encargado de la traducci\u00f3n debe ser un traductor p\u00fablico matriculado y, si no lo hubiere, un int\u00e9rprete que el escribano acepte. No es optativa o facultativa la elecci\u00f3n del encargado de la traducci\u00f3n, sino que el principio general es que debe ser un traductor p\u00fablico matriculado; \u00fanica y solamente en el caso en que no hubiere alguno, entonces s\u00ed ser\u00e1 un int\u00e9rprete que el escribano acepte.<br \/>\nCon respecto a la aceptaci\u00f3n del int\u00e9rprete, que procede \u00fanicamente en el caso de que no haya traductor p\u00fablico matriculado, el nuevo C\u00f3digo la ha delegado en el escribano, es decir, ser\u00e1 el escribano quien aceptar\u00e1 o no al int\u00e9rprete. Esta es otra diferencia con la redacci\u00f3n anterior, ya que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 999 CCIV delegaba en sede judicial la elecci\u00f3n de un reemplazante, mientras que ahora delega en el escribano aceptar dicha elecci\u00f3n, es decir que el nuevo C\u00f3digo ha modificado con acierto la delegaci\u00f3n judicial en delegaci\u00f3n notarial. Esto es muy \u00fatil para los casos en que la lengua no es usual y no exista traductores p\u00fablicos matriculados de ese idioma.<\/li>\n<li>5) La minuta y su traducci\u00f3n, es decir, los dos instrumentos, deben quedar agregados al protocolo. Ello significa tal como lo dice la norma que hay que agregar al protocolo ambos originales. No implica que la minuta deba transcribirse en la escritura.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-testamentos-testador-que-ignora-el-idioma-nacional\"><\/a><h3>5.3. Testamentos. Testador que ignora el idioma nacional<\/h3>\n<p>En el c\u00f3digo derogado, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3663 exig\u00eda que si el testador no pod\u00eda testar sino en un idioma extranjero, se requer\u00eda la presencia de dos int\u00e9rpretes que hicieran la traducci\u00f3n al castellano y el testamento deb\u00eda en tal caso escribirse en los dos idiomas. Adem\u00e1s, los testigos deb\u00edan entender uno y otro idioma. El nuevo C\u00f3digo no regula este supuesto en materia testamentaria ni reitera ese complicado procedimiento, sino que directamente al regular los requisitos del testamento por acto p\u00fablico en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2479, en su \u00faltimo p\u00e1rrafo remite expresamente a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y siguientes, diciendo que \u201ca esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y siguientes\u201d. Por lo tanto, y por aplicaci\u00f3n de esa remisi\u00f3n expresa, debe entenderse que en el caso del testador que ignore el idioma nacional, al testamento se le aplicar\u00e1 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 302.<\/p>\n<p>Asimismo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2479 permite que el testador pueda darle al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener, para que las redacte en la forma ordinaria. Y agrega que en ning\u00fan caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura p\u00fablica. En consecuencia, y combinando ambos ar\u00adt\u00edcu\u00adlos, el testador que ignore el idioma nacional deber\u00eda dar sus instrucciones por escrito al escribano conforme el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2479, las que deber\u00edan estar traducidas por traductor p\u00fablico matriculado, y esto equivaldr\u00eda a la minuta conforme el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 302. Todo ello en presencia de los dos testigos testamentarios requeridos por la ley, quienes asistir\u00e1n desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupci\u00f3n a los efectos de verificar que el testador presta conformidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-otorgante-con-discapacidad-auditiva\"><\/a><h2>6. Otorgante con discapacidad auditiva<\/h2>\n<p>El CCCN regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 el caso del otorgante con discapacidad auditiva y el procedimiento a seguir para que pueda otorgar la escritura p\u00fablica<\/p>\n<blockquote><p>Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adem\u00e1s, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>El nuevo C\u00f3digo elimina como incapaz al sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y supera al anterior ya que el c\u00f3digo derogado contemplaba en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1000 solamente el caso de los que sab\u00edan escribir (art.\u00a01000):<\/p>\n<blockquote><p>Si las partes fueren sordomudas o mudas que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dar\u00e1 fe del hecho. Esta minuta debe quedar protocolizada.<\/p><\/blockquote>\n<p>El nuevo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 304 se refiere a los casos en que el otorgante del acto tenga discapacidad auditiva, incluyendo a todos, los alfabetos o analfabetos. La discapacidad auditiva debe ser total, ya que el sentido de la norma es proteger al otorgante que no puede escuchar la lectura de la escritura p\u00fablica en voz alta que realiza el escribano. Es decir, si el otorgante puede o\u00edr porque no tiene ninguna discapacidad auditiva o tiene una discapacidad auditiva parcial, es decir, de un solo o\u00eddo, tiene implante coclear, aud\u00edfonos, etc., no estar\u00edamos frente al supuesto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado, ya que la persona podr\u00e1 o\u00edr la lectura de la escritura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-cual-es-el-procedimiento-a-seguir-testigos-minuta\"><\/a><h3>6.1. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento a seguir? Testigos. Minuta<\/h3>\n<p>En todos los casos, se requiere la intervenci\u00f3n de dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por la persona otorgante. Luego, el nuevo C\u00f3digo distingue los casos de personas analfabetas o alfabetas. Si la persona es analfabeta (no sabe leer ni escribir), solo exige los dos testigos. Si la persona es alfabeta (sabe leer y escribir), adem\u00e1s de los dos testigos, la escritura debe hacerse conforme a una minuta firmada por ella, el escribano debe dar fe de ese hecho y agregar dicha minuta al protocolo.<\/p>\n<p>La Ley 404, adem\u00e1s, contempla el caso del otorgante con discapacidad auditiva que sepa leer y escribir, quien debe leer por s\u00ed la escritura (art.\u00a079, inc.\u00a0a):<\/p>\n<blockquote><p>Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los dem\u00e1s concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr\u00e1n lugar la lectura, firma y autorizaci\u00f3n, con arreglo a las siguientes normas: a) El notario deber\u00e1 leer la escritura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por s\u00ed,\u00a0<strong>formalidad esta que ser\u00e1 obligatoria para el otorgante sordo<\/strong>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es decir que, para la Ley 404, la lectura por s\u00ed de la escritura es un derecho de los comparecientes de ejercicio optativo. Pero en el caso del otorgante sordo, la ley, con car\u00e1cter tuitivo, lo protege y establece que ser\u00e1 obligatorio que dicha lectura la haga por s\u00ed mismo. En consecuencia, de la combinaci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 304 CCCN y el 79 (inc.\u00a0a) de la Ley 404 surge que:<\/p>\n<ul>\n<li>1) para el caso del otorgante con discapacidad auditiva que no sepa leer ni escribir, el procedimiento quedar\u00e1 cumplido con la intervenci\u00f3n de los dos testigos;<\/li>\n<li>2) para el caso del otorgante con discapacidad auditiva que sepa leer y escribir, el procedimiento quedar\u00e1 cumplido con la intervenci\u00f3n de los dos testigos m\u00e1s la minuta firmada y agregada al protocolo, y adem\u00e1s la lectura de la escritura efectuada por s\u00ed mismo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-contenido-de-la-escritura\"><\/a><h2>7. Contenido de la escritura<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-el-epigrafe\"><\/a><h3>7.1. El ep\u00edgrafe<\/h3>\n<p>Es una simple referencia a la naturaleza del acto a instrumentar y el nombre de las partes contratantes. El CCCN no lo contempla, pero s\u00ed las leyes notariales locales. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 dice expresamente en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 68 que en los documentos matrices \u201cdeber\u00e1 consignarse, adem\u00e1s, ep\u00edgrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes\u201d. Asimismo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 56 del Decreto 1624 regula c\u00f3mo confeccionar el ep\u00edgrafe en el caso de la pluralidad de otorgantes y dice que \u201cen el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastar\u00e1 consignar en ep\u00edgrafe el nombre de uno de ellos, seguido de la expresi\u00f3n \u00aby otro\u00bb o \u00aby otros\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, por Resoluci\u00f3n 69\/2015, fij\u00f3 criterios generales a tener en cuenta al momento de consignar los ep\u00edgrafes en las escrituras, estableciendo especialmente que no forma parte del cuerpo documental de la escritura, que no existe obligaci\u00f3n legal de reproducirlo en la copia o testimonio aunque es aconsejable:<\/p>\n<blockquote><p>1) El ep\u00edgrafe debe ser consignado, de acuerdo a lo establecido por la Ley 404, pero no forma parte del cuerpo documental de la escritura.<br \/>\n2) En caso de enmiendas, testados o entre l\u00edneas, el ep\u00edgrafe debe ser salvado, sea mediante subsanaci\u00f3n al margen o como cualquier salvado en una escritura previo a su firma.<br \/>\n3) El espacio en blanco al final del ep\u00edgrafe no es necesario completarlo con guiones.<br \/>\n4) No existe obligaci\u00f3n de reproducir el ep\u00edgrafe en la primera copia o testimonio porque no integra la escritura, aunque resulta aconsejable hacerlo.<br \/>\n5) En caso de que la escritura contenga varios actos jur\u00eddicos es suficiente mencionar el principal. Si hubiere pluralidad de otorgantes por parte, podr\u00e1 consignarse el nombre de uno de ellos, seguido de la expresi\u00f3n \u201cy otro\u201d o \u201cy otros\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si falta el ep\u00edgrafe, se puede consignar por nota marginal.<\/li>\n<li>Si est\u00e1 consignado en forma incompleta o err\u00f3nea, se puede complementar o rectificar tambi\u00e9n por nota marginal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-la-numeracion\"><\/a><h3>7.2. La numeraci\u00f3n<\/h3>\n<p>El CCCN recepta la numeraci\u00f3n correlativa y el protocolo anual, estableci\u00e9ndolo impl\u00edcitamente en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y 300 al decir que la escritura p\u00fablica es el instrumento matriz extendido en el protocolo y que este debe estar numerado correlativamente en cada a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>En cuanto a sus formalidades, debe ser correlativa a partir del \u201cuno\u201d, durante el a\u00f1o calendario, y su expresi\u00f3n puede ser letras y\/o en n\u00fameros seg\u00fan las leyes locales. En la Ciudad de Buenos Aires debe expresarse en letras, ya que la Ley 404 proh\u00edbe utilizar guarismos para el n\u00famero de la escritura (art.\u00a061): \u201cno se utilizar\u00e1n guarismos para expresar el n\u00famero de escritura\u201d. Asimismo, establece que la numeraci\u00f3n debe ser sucesiva durante el a\u00f1o calendario (art.\u00a068): \u201clos documentos matrices deber\u00e1n [\u2026] llevar cada a\u00f1o calendario numeraci\u00f3n sucesiva del uno en adelante\u201d; y contempla qu\u00e9 sucede con la numeraci\u00f3n en dos casos: el de la \u201cescritura sin efecto\u201d, donde no se interrumpir\u00e1 la enumeraci\u00f3n, y el del \u201cerr\u00f3se\u201d, donde se repetir\u00e1 la numeraci\u00f3n (art.\u00a074).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si hay error, omisi\u00f3n o se repite el n\u00famero de la escritura ya pasada, se debe denunciar el hecho al Colegio de Escribanos, el que consignar\u00e1 nota marginal de conocimiento a trav\u00e9s de un inspector. <a id=\"footnote-161507-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11\">11<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-lugar\"><\/a><h3>7.3. Lugar<\/h3>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso a): \u201cLa escritura debe contener: a) lugar [\u2026] de su otorgamiento\u201d. Debe coincidir con la competencia territorial del escribano, que tambi\u00e9n es un requisito de validez del instrumento p\u00fablico (art.\u00a0290, inc.\u00a0a).<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de su omisi\u00f3n es la nulidad instrumental; as\u00ed lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309: \u201cSon nulas las escrituras que no tengan la designaci\u00f3n del [\u2026] lugar en que sean hechas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>\u2022\u00a0La falta del lugar de otorgamiento de la escritura se subsana por medio de escritura de reproducci\u00f3n del acto. <a id=\"footnote-161507-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12\">12<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-fecha\"><\/a><h3>7.4. Fecha<\/h3>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso a): \u201cLa escritura debe contener: a) [\u2026] fecha de su otorgamiento\u201d. Su expresi\u00f3n en letras y\/o en n\u00fameros depender\u00e1 de las leyes locales. En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de guarismos para expresar la fecha, por lo que debe expresarse en letras (art.\u00a061): \u201cNo se utilizar\u00e1n guarismos para expresar [\u2026] su fecha\u201d. Asimismo, la citada ley establece que los documentos matrices \u201cdeber\u00e1n ordenarse cronol\u00f3gicamente\u201d (art.\u00a068).<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de su omisi\u00f3n es la nulidad instrumental; as\u00ed lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309 CCCN: \u201cSon nulas las escrituras que no tengan la designaci\u00f3n del tiempo [\u2026] en que sean hechas\u201d.<\/p>\n<p>El error material no ocasiona la nulidad si surge indubitablemente de otros elementos del protocolo y no hubo enga\u00f1o o fraude. Armella propone la hip\u00f3tesis de una escritura p\u00fablica donde se expresa mal el a\u00f1o mientras que los documentos anteriores y posteriores a ese lucen la misma data<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 f\u00e1cil es advertir que es un simple error material, cotejando las escrituras p\u00fablicas anteriores y posteriores. Se trata, indudablemente, de una conducta ajena a toda intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de perjuicio por parte del autorizante y no cabe al acto la sanci\u00f3n de nulidad del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1005 del C\u00f3digo Civil, sino tan solo de la observabilidad, saneable por nota marginal o por documento notarial posterior, seg\u00fan los casos. Ello no quita a que el autor del documento responda disciplinariamente\u2026 <a id=\"footnote-161507-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13\">13<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En el mismo sentido se ha expedido el Departamento de Inspecci\u00f3n de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que la escritura se encuentre en la p\u00e1gina que corresponde al protocolo, entre escrituras del mismo a\u00f1o: \u201cel errar en la enunciaci\u00f3n del a\u00f1o en que fue otorgada la escritura no la anula y procede salvarlo con una aclaraci\u00f3n marginal\u201d. <a id=\"footnote-161507-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14\">14<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>El error u omisi\u00f3n en la fecha pero \u00fanicamente en el a\u00f1o se rectifica por nota marginal.<\/li>\n<li>La falta de la fecha completa de otorgamiento de la escritura se subsana por escritura de reproducci\u00f3n del acto. El error en el d\u00eda y mes de la fecha se subsana mediante escritura rectificatoria de fecha con reproducci\u00f3n del acto. <a id=\"footnote-161507-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15\">15<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-la-hora\"><\/a><h3>7.5. La hora<\/h3>\n<p>No es requisito esencial: \u201csi cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento\u201d (art.\u00a0305 CCCN, inc.\u00a0a). Como es un requisito optativo, su omisi\u00f3n no acarrea nulidad instrumental ni observaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-comparecencia\"><\/a><h3>7.6. Comparecencia<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"761-datos-personales\"><\/a><h4>7.6.1. Datos personales<\/h4>\n<p>Los datos personales de los comparecientes est\u00e1n regulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b):<\/p>\n<blockquote><p>La escritura debe contener: [\u2026] b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi\u00e9n si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge, si resulta relevante en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jur\u00eddica, se debe dejar constancia de su denominaci\u00f3n completa, domicilio social y datos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde.<\/p><\/blockquote>\n<p>El derogado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1001 CCIV solo conten\u00eda: los nombres y apellidos, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad. El nuevo C\u00f3digo reitera algunos requisitos, elimina e incorpora otros, quedando as\u00ed: 1) los nombres y apellidos, 2) documento de identidad, 3) domicilio real y especial si lo hubiera, 4) fecha de nacimiento y 5)\u00a0estado de familia de los otorgantes. Agrega que, si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi\u00e9n si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge si resulta relevante en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto. Y adem\u00e1s regula que si el otorgante es una persona jur\u00eddica, se debe dejar constancia de: 1) la denominaci\u00f3n completa, 2) el domicilio social y 3) los datos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde.<\/p>\n<p>La exigencia de los datos personales se extiende a todos los comparecientes, ya sean otorgantes, partes, testigos, etc. porque establece que la expresi\u00f3n\u00a0<em>compareciente<\/em>, propia del lenguaje notarial, abarca a las partes, los representantes, los testigos, los c\u00f3nyuges y otros intervinientes en el acto. As\u00ed lo establecen expresamente el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301 y los fundamentos, ya citados. <a id=\"footnote-161507-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16\">16<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Con respecto a la falta de los datos de los comparecientes, debemos distinguir tres situaciones:<\/p>\n<ul>\n<li>Si falta alg\u00fan dato del compareciente exigido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) y adem\u00e1s comprendido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309 (\u00fanico caso: el nombre de los otorgantes), estaremos frente a una nulidad instrumental y se subsana mediante escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<li>Si falta alg\u00fan dato del compareciente exigido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) pero que no est\u00e1 comprendido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309 (cualquier otro dato que no sea el nombre de los otorgantes), se subsana mediante escritura complementaria con el compareciente de quien se omitieron los datos.<\/li>\n<li>Si falta alg\u00fan dato del compareciente no exigido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) (p. ej., CUIT\/CUIL), se subsana por nota marginal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"762-nombres-y-apellidos\"><\/a><h4>7.6.2. Nombres y apellidos<\/h4>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b): \u201cLa escritura\u00a0debe contener: [\u2026] b) los nombres, apellidos [\u2026] de los otorgantes\u201d. Los apellidos de\u00a0los comparecientes deben ir destacados en letras may\u00fasculas. A partir del 1 de agosto\u00a0de 1952, en toda escritura p\u00fablica, ya sea que se emplee al extenderla la forma ma\u00adnuscrita o mecanografiada, los apellidos de los otorgantes ser\u00e1n consignados totalmente\u00a0en letras may\u00fasculas, us\u00e1ndose min\u00fasculas para los nombres propios. Cuando se utilice el sistema manuscrito, los nombres y apellidos de los otorgantes se escribir\u00e1n en letras con tipo de imprenta, destac\u00e1ndose el apellido. Igual procedimiento se observar\u00e1 en la expedici\u00f3n de las copias manuscritas o mecanografiadas (Resoluci\u00f3n CD, 30\/6\/1952).<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de su omisi\u00f3n es la nulidad instrumental. As\u00ed lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309: \u201cSon nulas las escrituras que no tengan [\u2026] el nombre de los otorgantes\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de nombre y apellidos del otorgante se subsana por reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<li>El error en nombre y apellidos del otorgante se subsana por escritura rectificatoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"763-documento-de-identidad\"><\/a><h4>7.6.3. Documento de identidad<\/h4>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b): \u201cLa escritura debe contener: [\u2026] b) [\u2026] documento de identidad [\u2026] de los otorgantes\u2026\u201d. La norma no especifica cu\u00e1l es el documento de identidad que se debe consignar, pero hay que seguir el mismo criterio que para la justificaci\u00f3n de la identidad \u2013se desarrollar\u00e1 posteriormente\u2013 y, en consecuencia, hay que tener en cuenta la reciente normativa del Registro Nacional de las Personas que estableci\u00f3 como obligatoria, a partir del 1 de abril de 2017, la utilizaci\u00f3n del nuevo documento nacional de identidad digital, tanto la tarjeta pl\u00e1stica como la libreta tapa celeste, siendo estos los \u00fanicos documentos id\u00f3neos (quedan exceptuadas de este requisito las personas mayores de setenta y cinco a\u00f1os y los incapaces declarados judicialmente). <a id=\"footnote-161507-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17\">17<\/a><\/p>\n<p>Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309. No obstante, al ser un requisito esencial, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, en el sentido de que las inobservancias de otras formalidades no anulan las escrituras pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error del mismo, este debe ser subsanado.<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta del n\u00famero de documento se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<li>El supuesto de error de\u00a0<em>tipeo<\/em>\u00a0en la clase o en el n\u00famero del documento de identidad consignados en la escritura puede ser corregido por nota marginal en base a documentaci\u00f3n fehaciente, cuya fotocopia debe ser agregada, incluso si el compareciente ha sido identificado por conocimiento del autorizante. <a id=\"footnote-161507-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18\">18<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"764-domicilio-real-y-especial\"><\/a><h4>7.6.4. Domicilio real y especial<\/h4>\n<p>El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b): \u201cLa escritura debe contener: [\u2026] b) [\u2026] domicilio real y especial si lo hubiera [\u2026] de los otorgantes\u201d. Los fundamentos del C\u00f3digo dicen que<\/p>\n<blockquote><p>El r\u00e9gimen del domicilio se simplifica, elimin\u00e1ndose la categor\u00eda del domicilio de origen. El domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, pero quien tiene actividad profesional y econ\u00f3mica lo tiene en el lugar donde la desempe\u00f1a para las obligaciones nacidas de dicha actividad. <a id=\"footnote-161507-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19\">19<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>El domicilio real es un requisito esencial y siempre debe expresarse. El domicilio especial no es un requisito esencial y, por lo tanto, solo se expresar\u00e1 si lo hubiera.<\/p>\n<p>El domicilio real est\u00e1 regulado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 73:<\/p>\n<blockquote><p>La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o econ\u00f3mica, lo tiene en el lugar donde la desempe\u00f1a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esto significa que el domicilio real ser\u00e1 el que la persona declara que es su residencia habitual.<\/p>\n<p>El domicilio especial est\u00e1 regulado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 75: \u201cLas partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de \u00e9l emanan\u201d. Entonces, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) permite que los otorgantes puedan, si lo desean, consignar un domicilio especial para el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanen de ese contrato (p. ej., domicilios constituidos en los contratos de locaci\u00f3n, boletos, mutuos, hipotecas, etc.).<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00bfsiempre se debe consignar el domicilio real? S\u00ed. \u00bfDebo consignarse la palabra\u00a0<em>real<\/em>? No. \u00bfTiene que coincidir con el domicilio que figura en su documento nacional de identidad? No. La declaraci\u00f3n del domicilio real es una manifestaci\u00f3n autenticada del propio compareciente y, por lo tanto, es bajo su responsabilidad. \u00bfY si ejerce actividad profesional o econ\u00f3mica, lo tiene en el lugar donde la desempe\u00f1a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad (p. ej., el representante de una sociedad podr\u00e1 tener su domicilio \u201creal\u201d en la sede social)? S\u00ed, por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 73. \u00bfSiempre debe consignarse el domicilio especial? No, solo si lo hubiera.<\/p>\n<p>Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309. Pero, al ser el domicilio real un requisito esencial, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el sentido de que la inobservancia de otras formalidades no anula las escrituras aunque los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error del mismo, este debe ser subsanado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta del domicilio real se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<li>El error de\u00a0<em>tipeo<\/em>\u00a0en el domicilio real consignado en la escritura puede ser corregido por nota marginal en base a documentaci\u00f3n fehaciente, cuya fotocopia debe ser agregada, incluso si el compareciente ha sido identificado por conocimiento del autorizante. <a id=\"footnote-161507-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20\">20<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"765-fecha-de-nacimiento\"><\/a><h4>7.6.5. Fecha de nacimiento<\/h4>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b): \u201cLa escritura debe contener: [\u2026] b) [\u2026] fecha de nacimiento [\u2026] de los otorgantes\u201d. Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309. Pero, al ser un requisito esencial, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el sentido de que la inobservancia de otras formalidades no anula las escrituras pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error de la misma, esta debe ser subsanada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de fecha de nacimiento se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<li>El error de\u00a0<em>tipeo<\/em>\u00a0en la fecha de nacimiento consignada en la escritura puede ser corregido por nota marginal en base a documentaci\u00f3n fehaciente, cuya fotocopia debe ser agregada, incluso si el compareciente ha sido identificado por conocimiento del autorizante. <a id=\"footnote-161507-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21\">21<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"766-estado-de-familia\"><\/a><h4>7.6.6. Estado de familia<\/h4>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN lo establece en el\u00a0<strong>ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305, inciso b)<\/strong>:<\/p>\n<blockquote><p>La escritura debe contener: [\u2026] b) [\u2026] estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi\u00e9n si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge, si resulta relevante en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Los estados de familia o estados civiles son cuatro: soltero, casado, viudo o divorciado. La uni\u00f3n convivencial no es un estado civil.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo hay que consignar el nombre y apellido del c\u00f3nyuge del compareciente? El nuevo C\u00f3digo exige que si se trata de personas casadas y fuere relevante en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto (p. ej., compraventa), se consigne tambi\u00e9n el nombre del c\u00f3nyuge y el orden de nupcias, es decir, si lo son en primeras, segundas, etc. En la Ciudad de Buenos Aires, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 77 de la Ley 404 sigue el mismo criterio y, al regular los requisitos formales de las escrituras p\u00fablicas, establece que ser\u00e1 necesario consignar el nombre y apellido del c\u00f3nyuge de los sujetos negociales solo cuando esto sea relevante por la naturaleza del acto (p. ej., compraventa):<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de los requisitos formales [\u2026] las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: a) [\u2026] el nombre del c\u00f3nyuge cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos, cuando ello resulte relevante por la naturaleza del acto.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esto se refuerza en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 44 del Decreto 1624:<\/p>\n<blockquote><p>S\u00f3lo ser\u00e1 necesario consignar en las escrituras p\u00fablicas [\u2026] el nombre del c\u00f3nyuge de los sujetos negociales cuando ello resulte relevante por la naturaleza del acto.<\/p><\/blockquote>\n<p>La diferencia entre el CCCN y la Ley 404 radica en que el nuevo C\u00f3digo exige que este requisito sea solo para las personas casadas y la Ley 404 lo exige para casados, viudos y divorciados. En consecuencia, combinando ambas normas y respetando su sentido, se debe interpretar que se aplicar\u00e1 para los casos de otorgantes casados, viudos o divorciados. Sin embargo, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires resolvi\u00f3 que el Departamento de Inspecci\u00f3n de Protocolos observe la omisi\u00f3n del grado de nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge de los sujetos negociales solo cuando fueren casados y siempre que ello resulte relevante por la naturaleza del acto, conforme a lo establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 CCCN (inc.\u00a0b), en venta, permuta, daci\u00f3n en pago, hipoteca, cesi\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario, transferencia de taxi con veh\u00edculo o en otros actos de disposici\u00f3n (Resoluci\u00f3n 153\/2016). <a id=\"footnote-161507-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22\">22<\/a><\/p>\n<p>Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309. Pero al ser un requisito esencial, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el sentido de que la inobservancia de otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error del estado civil, este debe ser subsanado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta del estado civil se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<li>El error en el estado civil se subsana por escritura rectificatoria con compareciente o por informaci\u00f3n sumaria (si implica pasar de casado a soltero).<\/li>\n<li>La falta de nombre del c\u00f3nyuge de los sujetos negociales, en los casos en que es relevante por la naturaleza del acto, se subsana por escritura complementaria con el compareciente de quien se omitieron los datos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"767-personas-juridicas-datos\"><\/a><h4>7.6.7. Personas jur\u00eddicas. Datos<\/h4>\n<p>En el caso de que el otorgante sea una persona jur\u00eddica, el CCCN exige en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 (inc.\u00a0b) que se consigne \u201csu denominaci\u00f3n completa, domicilio social y datos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde\u201d.<\/p>\n<p>La Ley General de Sociedades\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19550<\/a>\u00a0\u2013otra ley de fondo\u2013, establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 11 que \u201cel instrumento de constituci\u00f3n debe contener: [\u2026] 2) la raz\u00f3n social o la denominaci\u00f3n, y el domicilio de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, estos requisitos ya estaban regulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 77 de la Ley 404:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: a) [\u2026] Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, la denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social, la inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n, si correspondiere, y el domicilio.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7671-denominacion\"><\/a><h5>7.6.7.1. Denominaci\u00f3n<\/h5>\n<p>La sanci\u00f3n de su omisi\u00f3n es la nulidad instrumental. As\u00ed lo establece el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309: \u201cSon nulas las escrituras que no tengan [\u2026] el nombre de los otorgantes\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de la denominaci\u00f3n social del otorgante se subsana por reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<li>El error en la denominaci\u00f3n social del otorgante se subsana por escritura rectificatoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7672-domicilio-social-y-datos-de-inscripcion-de-su-constitucion-si-corresponde\"><\/a><h5>7.6.7.2. Domicilio social y datos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde<\/h5>\n<p>Por domicilio social debe entenderse la jurisdicci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, diferenci\u00e1ndose de la sede social. Lo regula el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 152\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jur\u00eddica es el fijado en sus estatutos o en la autorizaci\u00f3n que se le dio para funcionar. La persona jur\u00eddica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos s\u00f3lo para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed contra\u00eddas. El cambio de domicilio requiere modificaci\u00f3n del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdatos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde\u201d se interpreta en el sentido de que debe constar el dato de inscripci\u00f3n siempre que la persona jur\u00eddica se encuentre inscripta y en todo acto que otorgue pero no as\u00ed en las actas (p. ej., no se consignar\u00e1n los datos de inscripci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica, del Enargas, la Biblioteca Nacional ni cualquier otra persona jur\u00eddica que no tuviere datos de inscripci\u00f3n). <a id=\"footnote-161507-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23\">23<\/a><\/p>\n<p>Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que ninguno de los dos son supuestos contemplados en el art\u00edcu\u00adlo 309. Pero al ser ambos requisitos esenciales, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado art\u00edcu\u00adlo en el sentido de que la inobservancia de otras formalidades no anula las escrituras pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error de los mismos, estos deben ser subsanados.<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Al inspeccionar escrituras posteriores al 1\u00ba de agosto de 2015 en las que la otorgante sea una persona jur\u00eddica, el Departamento de Inspecci\u00f3n de Protocolos observar\u00e1 en las escrituras p\u00fablicas y no as\u00ed en las actas notariales, la omisi\u00f3n del domicilio social y\/o de los datos de inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n si correspondiere \u2013no de posteriores modificaciones\u2013 conforme lo establecido por el art\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) del CCCN. La forma de subsanaci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n es el otorgamiento de una escritura complementaria por el representante de la misma. El supuesto de error en el domicilio social o en los datos de inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica consignados en la escritura puede ser corregido por nota marginal en base a documentaci\u00f3n fehaciente, cuya fotocopia debe ser agregada. Se entender\u00e1 por domicilio social la jurisdicci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, diferenci\u00e1ndose de su sede social. <a id=\"footnote-161507-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24\">24<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"768-otros-datos-de-identificacion-nacionalidad-y-profesion\"><\/a><h4>7.6.8. Otros datos de identificaci\u00f3n. Nacionalidad y profesi\u00f3n<\/h4>\n<p>La Ley 19550 establece en su art\u00edcu\u00adlo 11 la obligatoriedad de consignar en el instrumento de constituci\u00f3n: \u201cnacionalidad [\u2026] profesi\u00f3n [\u2026] de los socios\u2026\u201d.<\/p>\n<p>La Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17801<\/a>, en su art\u00edcu\u00adlo 3 bis, establece la obligatoriedad del CUIT, CUIL o CDI para los documentos del art\u00edcu\u00adlo 2 inciso a) de la misma ley.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 dice en su art\u00edcu\u00adlo 77:<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de los requisitos formales [\u2026] las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: [\u2026] b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, los interesados o por el notario cuando \u00e9ste lo considerare conveniente.<em>\u00a0[P.<\/em><em>ej., documento nacional de identidad, nombre de los padres si es soltero, etc.]<\/em>\u00a0c) El car\u00e1cter que invistan los comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado.\u00a0<em>[P.<\/em>\u00a0<em>ej., traductor p\u00fablico]<\/em>. <a id=\"footnote-161507-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25\">25<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de o el error en la nacionalidad y\/o la profesi\u00f3n en la constituci\u00f3n de sociedades comerciales no se puede subsanar por nota marginal. Debe subsanarse por escritura complementaria, aclaratoria o rectificatoria con el compareciente. La falta de o error en la CUIT, CUIL o CDI se subsana por nota marginal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-juicio-de-capacidad\"><\/a><h3>7.7. Juicio de capacidad<\/h3>\n<p>El CCCN no lo exige. Es un juicio de valor que no contiene fe p\u00fablica. Las leyes notariales lo contemplan como un deber notarial, ya que responde a una exigencia profesional ineludible: la de examinar la capacidad suficiente para ese otorgamiento.<\/p>\n<p>No requiere constancia documental en algunas legislaciones, como es el caso de la Ciudad de Buenos Aires (art.\u00a077 inc.\u00a0d Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">404<\/a>). Sin embargo, ello no significa que se exima al escribano del deber notarial de apreciar la aptitud de las personas intervinientes, obligatorio en esa demarcaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201c\u2026 son deberes de los escribanos de registro [\u2026] d) apreciar la [\u2026] aptitud de las personas intervinientes\u2026\u201d (art.\u00a029 inc.\u00a0d Ley 404).<\/li>\n<li>\u201cLa formaci\u00f3n del documento notarial [\u2026] competencia del notario, es funci\u00f3n indelegable de \u00e9ste, quien deber\u00e1: [\u2026] c) Examinar la aptitud [\u2026] de las personas\u2026\u201d (art.\u00a060 Ley 404).<\/li>\n<li>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos formales [\u2026] las escrituras deber\u00e1n expresar: [\u2026] d) El juicio de capacidad de las personas f\u00edsicas no requerir\u00e1 constancia documental\u201d (art.\u00a077 Ley 404).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>En el caso de que alguna legislaci\u00f3n notarial local exija constancia documental, se subsana por nota marginal.<\/li>\n<li>En el caso de que no se exija constancia documental, su omisi\u00f3n documental no debe subsanarse.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-justificacion-de-la-identidad\"><\/a><h3>7.8. Justificaci\u00f3n de la identidad<\/h3>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0lo establece en su art\u00edcu\u00adlo 306:<\/p>\n<blockquote><p>Justificaci\u00f3n de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por exhibici\u00f3n que se haga al escribano de documento id\u00f3neo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducci\u00f3n certificada de sus partes pertinentes; b) por afirmaci\u00f3n del conocimiento por parte del escribano.<\/p><\/blockquote>\n<p>Se elimin\u00f3 a los testigos de conocimiento como medio de justificaci\u00f3n de la identidad, contenido en el art\u00edcu\u00adlo 1002 (inc.\u00a0b) del c\u00f3digo derogado.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 en su art\u00edcu\u00adlo 77 dice que<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de los requisitos formales [\u2026] las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: [\u2026] b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando \u00e9ste lo considerare conveniente.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y en el art\u00edcu\u00adlo 79 se establece que \u201cel notario [\u2026] firmante a ruego y har\u00e1 constar el medio de su identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a las citadas resoluciones del Registro Nacional de las Personas, <a id=\"footnote-161507-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26\">26<\/a>\u00a0todos los documentos de confecci\u00f3n manual, tales como la libreta de enrolamiento, la libreta c\u00edvica y los documentos nacionales de identidad verdes y morados, perdieron su vigencia el 31 de marzo de 2017. Por lo tanto, a partir del 1 de abril de 2017, no pueden considerarse id\u00f3neos para justificar la identidad en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 306 inciso a) del CCCN, ya que dejaron de ser documentos vigentes (quedan exceptuados las personas mayores de setenta y cinco a\u00f1os y los incapaces declarados judicialmente). A partir del 1 de abril de 2017, es obligatoria la utilizaci\u00f3n del documento nacional de identidad digital en los formatos libreta de tapa celeste o tarjeta pl\u00e1stica, y son estos los \u00fanicos documentos id\u00f3neos.<\/p>\n<p>El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires puso a disposici\u00f3n de sus matriculados un dictamen de sus autoridades, en base a un proyecto elaborado por el asesor jur\u00eddico notarial Jaime Giralt Font, sobre las mencionadas resoluciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Nacional de las Personas. Del dictamen surge que<\/p>\n<blockquote><p>Como bien asiente el Esc. Jaime Giralt Font, \u201cLa inquietud que puede despertar la primera de esas normas respecto de la actividad notarial es c\u00f3mo debe procederse si alg\u00fan otorgante carece del documento nacional de identidad en formato digital, tanto la tarjeta pl\u00e1stica como la libreta de tapa celeste, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la citada Resoluci\u00f3n\u201d.<br \/>\nLos considerandos de dicha resoluci\u00f3n establecen:<br \/>\n\u201cQue en esa inteligencia, resulta necesario establecer el plazo dentro del cual deber\u00e1 realizarse el canje de los documentos de identidad de confecci\u00f3n manual, entendi\u00e9ndose por \u00e9stos a las libretas c\u00edvicas, libretas de enrolamiento, documento nacional de identidad para argentinos de tapa verde y documento nacional de identidad para extranjeros de tapa bord\u00f3 confeccionados a mano, por parte de aquellas personas que a\u00fan no lo hayan realizado\u201d.<br \/>\n\u201cQue la validez de los documentos de confecci\u00f3n manual se extender\u00e1 durante el plazo previsto para el canje, cumplido el cual se producir\u00e1 la p\u00e9rdida de vigencia de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N\u00ba\u00a017671\u201d.<br \/>\nEl ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 306 inciso a) del CCCN dispone que la identidad de los comparecientes debe justificarse por exhibici\u00f3n que se haga al escribano de documento id\u00f3neo.<br \/>\nLa Academia Nacional del Notariado tiene dicho que la identidad a justificar corresponde a la \u201cregistrada en el Registro Nacional de las Personas seg\u00fan as\u00ed lo dispone el art.\u00a02 inc.\u00a0a de la ley 17671 [\u2026] mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a trav\u00e9s de las distintas etapas de la vida, los que se mantendr\u00e1n permanentemente actualizados\u201d.<br \/>\nEl ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 13 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/28130\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17671<\/a>\u00a0dispone que: \u201cLa presentaci\u00f3n del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas ser\u00e1 obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ning\u00fan otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen\u201d. Dicha ley en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 57 otorga al RENAPER la facultad de regular el canje de documentos. Es el escribano autorizante quien ha de calificar la idoneidad del documento, es decir, la aptitud del documento exhibido para justificar la identidad del compareciente.<br \/>\nTiene dicho la Academia Nacional del Notariado que la idoneidad a calificar es la jur\u00eddica y la material. \u201cLa idoneidad jur\u00eddica se relaciona con la calidad del compareciente y la obligaci\u00f3n de disponer la documentaci\u00f3n dispuesta conforme la legislaci\u00f3n general\u0085mientras que \u201c\u0085la idoneidad material se vincula con el estado corporal del documento la cual permite percibir los datos all\u00ed contenidos\u201d. Al evaluar la idoneidad jur\u00eddica del documento el compareciente debe disponer de la documentaci\u00f3n dispuesta conforme la legislaci\u00f3n general, lo que implica que\u00a0<strong>el compareciente debe exhibir un documento vigente<\/strong>. <a id=\"footnote-161507-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27\">27<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"781-testigos-testamentarios\"><\/a><h4>7.8.1. Testigos testamentarios<\/h4>\n<p>Se elimin\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3699 CCIV, que establec\u00eda que los testigos deb\u00edan ser conocidos del escribano y que, de no ser as\u00ed, dos personas deb\u00edan asegurar su identidad y residencia. Como tambi\u00e9n se elimin\u00f3 que los testigos testamentarios tengan que tener el mismo domicilio que el escribano autorizante del testamento, en consecuencia y a partir del nuevo C\u00f3digo, pueden domiciliarse en cualquier lugar del pa\u00eds.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo, al regular los requisitos del testamento por acto p\u00fablico en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2479, en su \u00faltimo p\u00e1rrafo remite expresamente a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y siguientes, diciendo que \u201ca esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y siguientes\u201d. En consecuencia, el nuevo C\u00f3digo les aplica a los testigos testamentarios las reglas generales de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 299 y siguientes, y entre ellos se encuentra el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 306. Por lo tanto, por la remisi\u00f3n expresa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2479 CCCN, se puede justificar la identidad de los testigos testamentarios y cualquier otra clase de testigos de una escritura p\u00fablica por cualquiera de los dos medios del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 306.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la identidad de los testigos testamentarios no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309. Pero rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el sentido de que las inobservancias de otras formalidades no anulan las escrituras pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error de la misma, esta debe ser subsanada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si falta justificar la identidad del compareciente de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 306 inciso a) (por exhibici\u00f3n del documento id\u00f3neo), se subsana por nota marginal; si es de acuerdo con el inciso b) (afirmaci\u00f3n por conocimiento), se subsana por nota marginal.<\/li>\n<li>Si falta la fotocopia de las partes pertinentes del documento con que justifica su identidad el compareciente, se subsana agregando fotocopia certificada con firma y sello.<\/li>\n<li>Si la fotocopia del documento con el que se acredita la identidad es ilegible, se subsana colocando nota en la copia del documento, aclarando los datos que resultan ilegibles, con firma y sello del escribano.<\/li>\n<li>Si no coincide el documento con el que se acredita la identidad entre la fotocopia agregada y el consignado en la escritura, puede subsanarse a) agregando fotocopia del citado en la escritura o b) por nota marginal, aclarando cu\u00e1l fue el utilizado.<\/li>\n<li>Con respecto a la identificaci\u00f3n del documento, se admite la remisi\u00f3n al citado en la comparecencia.<\/li>\n<li>Con respecto a la agregaci\u00f3n al protocolo de la reproducci\u00f3n certificada de sus partes pertinentes, se admite la remisi\u00f3n a un folio anterior al cual se encuentra agregada. <a id=\"footnote-161507-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28\">28<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>La presente forma de subsanaci\u00f3n se refiere a la omisi\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la identidad, debiendo diferenciarse de la omisi\u00f3n de consignar el documento de identidad como requisito esencial de la escritura p\u00fablica \u2013establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso b) y explicado anteriormente (en 7.6.3.)\u2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-intervencion-juicio-de-legitimacion\"><\/a><h3>7.9. Intervenci\u00f3n. Juicio de legitimaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Es el juicio por medio del cual el escribano deber\u00e1 examinar si el compareciente interviene por s\u00ed o por otros en relaci\u00f3n con el acto a instrumentarse y a las representaciones invocadas. Como es un juicio de valor, no tiene fe p\u00fablica.<\/p>\n<p>Debemos distinguir entre el juicio de legitimaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n. El juicio de legitimaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse en todas las escrituras p\u00fablicas, pero no en todas las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1 acreditarse la legitimaci\u00f3n. Esta deber\u00e1 acreditarse si luego de realizar el juicio de legitimaci\u00f3n del mismo resultara que se debe hacer ya sea por notoriedad o con documentaci\u00f3n habilitante. En este \u00faltimo caso, esta acreditaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n aut\u00e9ntica que goza de fe p\u00fablica.<\/p>\n<p>Las leyes locales lo establecen como un deber notarial. En la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 29 de la Ley 404: \u201cson deberes de los escribanos de registro [\u2026] d) [\u2026] apreciar [\u2026] la legitimaci\u00f3n [\u2026] de las personas intervinientes\u201d. Y, de acuerdo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 60 de dicha ley: \u201cLa formaci\u00f3n del documento notarial [\u2026] competencia del notario, es funci\u00f3n indelegable de \u00e9ste, quien deber\u00e1: [\u2026] c) Examinar la [\u2026] legitimaci\u00f3n de las personas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Al ser un juicio de valor, el juicio notarial de legitimaci\u00f3n se subsana por nota marginal.<\/li>\n<li>La acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en el caso de que la intervenci\u00f3n sea por otro y se acredite con documentaci\u00f3n habilitante, se puede subsanar por nota marginal.<\/li>\n<li>El car\u00e1cter en que act\u00faa el compareciente es una manifestaci\u00f3n autenticada del compareciente, por lo que se subsanar\u00e1 por escritura complementaria, aclaratoria o rectificatoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"710-exposicion-y-estipulacion\"><\/a><h3>7.10. Exposici\u00f3n y estipulaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Es un requisito esencial. El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0lo establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso c): \u201cLa escritura debe contener [\u2026] c) la naturaleza del acto y la individualizaci\u00f3n de los bienes que constituyen su objeto\u201d. La exposici\u00f3n (<em>narratio<\/em>) comprende aquellos antecedentes y presupuestos del negocio que se documenta que pudieran considerarse \u00fatiles o necesarios para precisar el objeto. Comprende la descripci\u00f3n de la cosa o derecho sobre la que se constituir\u00e1n las relaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">404<\/a>\u00a0en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 77 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Adem\u00e1s de los requisitos formales, de contenido y de redacci\u00f3n [\u2026] las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: [\u2026] e) La naturaleza del acto y la determinaci\u00f3n de los bienes que constituyan su objeto.<\/p><\/blockquote>\n<p>La estipulaci\u00f3n consiste en las manifestaciones de los otorgantes. Al recibir la voluntad de los otorgantes las debe interpretar y luego adecuar, dando la forma legal que corresponda y redactar el instrumento adecuado a tal fin. Es la parte dispositiva de la escritura; contiene los elementos que integran el objeto negocial: acuerdos, pactos y modalidades del negocio.<\/p>\n<p>Est\u00e1n contempladas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301, con la eficacia probatoria del 296 inciso b):<\/p>\n<blockquote><p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 301<\/em>. Requisitos. El escribano debe recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo t\u00e9cnicamente\u2026<\/p>\n<p><em>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 296<\/em>. Eficacia probatoria. El instrumento p\u00fablico hace plena fe: [\u2026] b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 60 dice:<\/p>\n<blockquote><p>La formaci\u00f3n del documento notarial [\u2026] competencia del notario [\u2026] es funci\u00f3n indelegable de \u00e9ste, quien deber\u00e1: a) Recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de voluntad de los comparecientes [\u2026] adecuarlas al ordenamiento jur\u00eddico y reflejarlas en el documento.<\/p><\/blockquote>\n<p>Dichas declaraciones y convenciones de los otorgantes pueden ser:<\/p>\n<ul>\n<li>1) <em>Cl\u00e1usulas dispositivas<\/em>. Contienen los elementos tipificantes del acto o contrato, principales o esenciales; por ejemplo, cosa vendida y pago del precio.<\/li>\n<li>2) <em>Cl\u00e1usulas enunciativas directas<\/em>. No contienen los elementos tipificantes del acto o contrato, pero se relacionan directamente con ellos: a) declaraciones del vendedor: transmisi\u00f3n de derechos inherentes al dominio y a la posesi\u00f3n, tradici\u00f3n, impuestos, grav\u00e1menes, evicci\u00f3n y vicios redhibitorios, declaraciones juradas de bien de reemplazo por impuesto a la transferencia de inmuebles o ganancias; b) declaraciones del comprador: aceptaci\u00f3n de la transferencia del dominio, posesi\u00f3n, asunci\u00f3n de grav\u00e1menes, origen del dinero, declaraciones juradas por el impuesto de sellos; c) declaraciones conjuntas: suscripci\u00f3n o no de boleto previo, deudas por impuestos, tasas, contribuciones, sus diferencias y expensas, paridad cambiaria acordada; d) asentimiento conyugal.<\/li>\n<li>3) <em>Cl\u00e1usulas enunciativas indirectas<\/em>. No contienen los elementos tipificantes del acto o contrato, y no se relacionan directamente con ellos sino de forma indirecta, accidental o meramente enunciativa; por ejemplo, tel\u00e9fonos, nota del reglamento, etc.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>En la individualizaci\u00f3n del bien objeto del acto, hay que hacer las siguientes distinciones. Si la correcci\u00f3n de errores u omisiones en texto de los documentos autorizados se refieren a datos y elementos aclaratorios y determinativos accidentales, de car\u00e1cter formal o registral y que resulten de t\u00edtulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento y en la medida en que no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualizaci\u00f3n de los bienes objeto del acto ni se alteraren las declaraciones de las partes, se puede subsanar por nota marginal (art.\u00a081 Ley 404). Si as\u00ed no fuera, no se puede subsanar por nota marginal sino por escritura complementaria, aclaratoria, rectificatoria con compareciente o escritura de reproducci\u00f3n del acto, seg\u00fan corresponda. Las declaraciones de los otorgantes no pueden subsanarse por nota marginal, sino por escritura complementaria, aclaratoria o rectificatoria con compareciente, seg\u00fan corresponda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"711-constancias-notariales\"><\/a><h3>7.11. Constancias notariales<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7111-corresponde\"><\/a><h4>7.11.1. Corresponde<\/h4>\n<p>Es imprescindible en las escrituras de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, para mantener el encadenamiento legal. La Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17801<\/a>\u00a0en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Ning\u00fan escribano o funcionario p\u00fablico podr\u00e1 autorizar documentos de transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles\u00a0<strong>sin tener a la vista el t\u00edtulo de propiedad inscripto en el Registro<\/strong>\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 77 lo incluye como un requisito de la escritura p\u00fablica:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n expresar: [\u2026] f) La\u00a0<strong>relaci\u00f3n de los documentos<\/strong>\u00a0que se exhibieren al notario para fundar las titularidades activas y pasivas de derechos y obligaciones, invocadas por las partes.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Se realiza por nota marginal o escritura complementaria sin compareciente.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7112-acreditacion-de-la-legitimacion\"><\/a><h4>7.11.2. Acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n<\/h4>\n<p>El CCCN en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 307 regula la forma en que se debe acreditar la legitimaci\u00f3n con documentaci\u00f3n habilitante:<\/p>\n<blockquote><p>Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentaci\u00f3n del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para m\u00e1s de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci\u00f3n, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya est\u00e9n protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y a\u00f1o.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 la regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 78:<\/p>\n<blockquote><p>Procuraciones y documentos habilitantes: a) Cuando los otorgantes act\u00faen, en nombre ajeno y en ejercicio de representaci\u00f3n, el notario deber\u00e1 proceder de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcaci\u00f3n y n\u00famero del registro notarial, si el documento constare en escritura p\u00fablica, y de cualquier otra menci\u00f3n que permitiere establecer la ubicaci\u00f3n del original, y los datos registrales, cuando fueren obligatorio. b) El notario deber\u00e1 comprobar el alcance de la representaci\u00f3n invocada y hacer constar la declaraci\u00f3n del representante sobre su vigencia.<\/p><\/blockquote>\n<p>Para acreditar la legitimaci\u00f3n con documentaci\u00f3n habilitante, el escribano debe exigir la presentaci\u00f3n del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo. El nuevo C\u00f3digo exige la presentaci\u00f3n del documento original y si es un documento que tiene por \u00fanico asunto el que se instrumenta, debe agregarse al protocolo, excepto que se trate de poderes para m\u00e1s de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci\u00f3n, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. Si es un documento que contiene m\u00e1s de un asunto o que haga necesaria su devoluci\u00f3n, el escribano debe exigir que se le exhiba el original, debe certificar una fotocopia y agregarla al protocolo y reci\u00e9n luego devolverlo.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo dice que la certificaci\u00f3n de la fotocopia debe ser formalizada por el mismo escribano que tuvo el original a la vista, aunque parte de la doctrina admite que dicha certificaci\u00f3n puede ser realizada por otro escribano. Asimismo, cuando se haga necesaria la devoluci\u00f3n de los poderes o de otros documentos habilitantes, exime al escribano de expresar la circunstancia, tal como lo exig\u00eda el c\u00f3digo derogado. En caso de que los documentos habilitantes ya est\u00e9n protocolizados en el mismo registro del escribano interviniente o los hubiere otorgado el mismo, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si no se acredita la legitimaci\u00f3n, se subsana por nota marginal o escritura complementaria sin compareciente.<\/li>\n<li>Si falta agregar documentaci\u00f3n habilitante, se subsana agreg\u00e1ndola debidamente autenticada.<\/li>\n<li>La falta de la documentaci\u00f3n obligatoria que dice agregar se subsana agreg\u00e1ndola. Toda la documentaci\u00f3n cuya agregaci\u00f3n no es obligatoria que el escribano cita en su escritura y dice que agrega deber\u00e1 ser agregada.<\/li>\n<li>Poderes como documentaci\u00f3n habilitante agregada en fotocopia de matriz se subsana agregando fotocopia certificada del testimonio original. La fotocopia de la matriz no reemplaza a la fotocopia de la copia o testimonio original para acreditar las pertinentes personer\u00edas o representaciones.<\/li>\n<li>No se puede suplir la primera o ulterior copia por la fotocopia de la escritura matriz. <a id=\"footnote-161507-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29\">29<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7113-certificados-registrales\"><\/a><h4>7.11.3. Certificados registrales<\/h4>\n<p>Son aquellos certificados que deben solicitarse para los casos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 de la Ley 17801, es decir, los relacionados con derechos reales sobre inmuebles. En ellos se consigna el estado jur\u00eddico de los bienes y de las personas. Y es en el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 23 donde se establece que las escrituras p\u00fablicas deber\u00e1n consignar el n\u00famero, la fecha y las constancias que resulten de las certificaciones:<\/p>\n<p>Ning\u00fan escribano o funcionario p\u00fablico podr\u00e1 autorizar documentos de transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista [\u2026] certificaci\u00f3n expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jur\u00eddico de los bienes y de las personas seg\u00fan las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deber\u00e1n consignar el n\u00famero, fecha y constancias que resulten de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><strong> <a id=\"footnote-161507-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30\">30<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si falta exhibir y\/o agregar los certificados registrales citados, se subsana exhibiendo o agregando. En realidad, no son de agregaci\u00f3n obligatoria, pero trat\u00e1ndose de la Ciudad de Buenos Aires o la provincia de Buenos Aires, deben ser exhibidos al inspector de protocolos, exprese o no la escritura que se agrega. Es decir, la exhibici\u00f3n es obligatoria; la agregaci\u00f3n no, pero si la escritura dice que se agregan, se observa su falta de agregaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La falta de certificados registrales o la utilizaci\u00f3n de certificados cuyo plazo est\u00e9 vencido deben ser observadas por el Departamento de Inspecci\u00f3n de Protocolos.<\/li>\n<li>Si falta consignar el n\u00famero y fecha de los certificados registrales, se subsana por nota marginal.<\/li>\n<li>La p\u00e9rdida o extrav\u00edo del certificado de dominio, se subsana agregando un informe del que surja el certificado referenciado que se ha perdido o extraviado y dejando constancia por nota marginal.<\/li>\n<li>La p\u00e9rdida o extrav\u00edo del certificado de inhibiciones se subsana agregando un informe del que surja la inexistencia de inhibici\u00f3n y dejando constancia por nota marginal.<\/li>\n<li>El error o diferencia de nombre y\/o documento del disponente entre lo consignado en la escritura y lo informado en el respectivo certificado de inhibiciones se subsana agregando un nuevo informe: a) con los datos correctos y b) que se acredite la inexistencia de inhibiciones. Adem\u00e1s, se debe dejar constancia por nota marginal.<\/li>\n<li>La falta de solicitud por las variantes con el apellido de casada ni con el apellido materno no se observa.<\/li>\n<li>La falta de constancia en la escritura de grav\u00e1menes y\/o restricciones vigentes que surgen del certificado de dominio (p. ej., un embargo) se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<li>La falta de constancia en la escritura de grav\u00e1menes y\/o restricciones que surgen del certificado de dominio no vigentes por haberse levantado o cancelados por medio id\u00f3neo se subsana por nota marginal, dejando constancia del levantamiento o cancelaci\u00f3n, con documentaci\u00f3n respaldatoria.<\/li>\n<li>Si del certificado de dominio solicitado surge reserva de prioridad para otro registro notarial y se ha omitido dejar constancia en la escritura de que el mismo no ha sido utilizado por el otro escribano, se puede subsanar a) exhibiendo el certificado del otro escribano que no fue utilizado o b) que el certificado solicitado se encuentre con la nota del otro escribano dejando constancia de no haber utilizado su certificado. <a id=\"footnote-161507-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31\">31<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7114-certificados-administrativos\"><\/a><h4>7.11.4. Certificados administrativos<\/h4>\n<p>Son aquellos certificados cuya obligatoriedad surgir\u00e1 de las leyes administrativas locales: Agua y Saneamientos Argentinos, certificado municipal, inmobiliario, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Se deber\u00e1n agregar o exhibir, seg\u00fan el caso, pero siempre debidamente liberados. Excepto en los casos que se deje constancia en la escritura de la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 5 Ley 22427 en los casos que corresponda (ejemplo AYSA); o sobre la existencia de plan de facilidades de pago y la asunci\u00f3n solidaria por el adquirente en los casos que corresponda. <a id=\"footnote-161507-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32\">32<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7115-otros-datos-nomenclatura-catastral-partida-inmobiliaria-valuacion-fiscal-vir\"><\/a><h4>7.11.5. Otros datos. Nomenclatura catastral, partida inmobiliaria, valuaci\u00f3n fiscal, VIR<\/h4>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Por nota marginal. <a id=\"footnote-161507-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33\">33<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"712-tratamiento-impositivo\"><\/a><h3>7.12. Tratamiento impositivo<\/h3>\n<p><strong>Impuesto a la transferencia de inmuebles, impuesto a las ganancias, impuestos de sellos locales o provinciales, etc.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de menci\u00f3n en la escritura de la retenci\u00f3n efectuada se subsana por nota marginal, indicando el monto ingresado.<\/li>\n<li>Si no consta causa de exenci\u00f3n: escritura complementaria con el responsable.<\/li>\n<li>Si no hay manifestaci\u00f3n del destino vivienda y\/o \u00fanica propiedad: escritura complementaria con el responsable.<\/li>\n<li>Monto correcto menor al retenido; difiere monto de la retenci\u00f3n entre lo consignado en la escritura y lo declarado (cuando el monto correcto es menor al retenido en la escritura y la declaraci\u00f3n ha sido realizada correctamente): se subsana por escritura o recibo por instrumento privado de devoluci\u00f3n de lo retenido en exceso. En este \u00faltimo caso, se deber\u00e1 agregar al protocolo, dejando constancia de su incorporaci\u00f3n por nota marginal.<\/li>\n<li>Si difiere el monto del acto entre lo consignado en la escritura y lo declarado, se subsana rectificando la declaraci\u00f3n jurada y acreditando pago por diferencia, si correspondiera.<\/li>\n<li>Si falta acreditar pago total o parcial de retenciones efectuadas: acreditar el pago (el acogimiento a una moratoria impositiva no subsana la observaci\u00f3n). <a id=\"footnote-161507-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34\">34<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"713-cierre-documental-lectura\"><\/a><h3>7.13. Cierre documental. Lectura<\/h3>\n<p>Es un requisito esencial. El\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>\u00a0lo establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso d): \u201cLa escritura debe contener: [\u2026] d) la\u00a0<strong>constancia instrumental de la lectura<\/strong>\u00a0que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura\u201d.<\/p>\n<p>Es indispensable para que los comparecientes queden impuestos de su contenido. El escribano tiene el deber de leer la escritura a todos los comparecientes. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1001\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>\u00a0tambi\u00e9n impon\u00eda la obligaci\u00f3n de la lectura pero no exig\u00eda dejar constancia documental de esa obligaci\u00f3n. El nuevo C\u00f3digo exige dejar constancia documental de que la escritura se lee a los otorgantes.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">404<\/a>\u00a0en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 dice:<\/p>\n<blockquote><p>Redactada la escritura [\u2026] tendr\u00e1 lugar la lectura [\u2026] con arreglo a las siguientes normas: a) El notario\u00a0<strong>deber\u00e1 leer la escritura<\/strong>, sin perjuicio de los intervinientes, de leer por s\u00ed, formalidad \u00e9sta que ser\u00e1 obligatoria para el otorgante sordo.<\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n se regula la lectura en los casos permitidos por la ley (art.\u00a080 Ley 404) de pluralidad de otorgantes en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 57 del Decreto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=8382&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=&amp;rf=&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=&amp;digId=\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1624<\/a>:<\/p>\n<blockquote><p>En el caso de pluralidad de otorgantes que suscribieron la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 80 de la ley [\u2026] El escribano\u00a0<strong>deber\u00e1 leer la escritura a cada otorgante<\/strong>\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Su omisi\u00f3n no acarrea la nulidad instrumental, ya que no es uno de los supuestos contemplados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309 CCCN. Pero, al ser un requisito esencial, rige el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo en el sentido de que la inobservancia de otras formalidades no anula las escrituras pero los escribanos pueden ser sancionados. En consecuencia, en caso de omisi\u00f3n o error de la constancia de la lectura, debe ser subsanada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>\u2022 La falta de constancia documental de la lectura se subsana por nota marginal. <a id=\"footnote-161507-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35\">35<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-salvados\"><\/a><h2>8. Salvados<\/h2>\n<p>El CCCN lo establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso e):<\/p>\n<blockquote><p>La escritura debe contener: [\u2026] e) las enmiendas, testados, borraduras, entrel\u00edneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de pu\u00f1o y letra del escribano y antes de la firma.<\/p><\/blockquote>\n<p>El salvado tiene un l\u00edmite temporal y un l\u00edmite espacial, ya que debe ser realizado por el escribano al final del documento y antes de la firma de los otorgantes. Terminada la lectura del texto completo de la escritura, el escribano deber\u00e1 salvar al final de ella de su pu\u00f1o y letra, antes de que la firmen los otorgantes, lo que se haya sobreraspado, las enmiendas, los testados y los interlineados introducidos en el texto. Lo debe hacer reproduciendo cada texto, por palabras enteras, indicando si valen o no valen, en los renglones indicados en el n\u00famero marginal de orden y dentro de los m\u00e1rgenes de la hoja. Los interlineados solamente podr\u00e1n insertarse en el espacio comprendido entre las dos l\u00edneas consecutivas de escritura en que se realice.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del salvado en partes esenciales acarrea la anulabilidad instrumental. As\u00ed lo establece el nuevo C\u00f3digo en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 294:<\/p>\n<blockquote><p>Defectos de forma. Carece de validez el instrumento p\u00fablico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel\u00edneas y alteraciones en partes esenciales, si no est\u00e1n salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est\u00e1 firmado por las partes.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 lo regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 63:<\/p>\n<blockquote><p>Al final del documento y antes de la suscripci\u00f3n, el notario salvar\u00e1 de su pu\u00f1o y letra, reproduciendo cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con expresa indicaci\u00f3n de si valen o no.<\/p><\/blockquote>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 40 del Decreto 1624 agrega m\u00e1s formalidades:<\/p>\n<blockquote><p>El salvado de las correcciones que el notario deba hacer al final del texto de los documentos que autorice se har\u00e1 en los renglones indicados en el n\u00famero marginal de orden y dentro de los m\u00e1rgenes de la hoja. Los interlineados solamente podr\u00e1n insertarse en el espacio comprendido entre las dos l\u00edneas consecutivas de escritura en que se realice.<\/p><\/blockquote>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n lo ha establecido:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 si toda la escritura p\u00fablica debe llenar obligatoriamente todos los renglones del folio del protocolo, el salvado de entrel\u00edneas hecho de pu\u00f1o y letra por el escribano debe seguir la misma norma, o sea, ser escrito regularmente sobre los renglones siguientes al cuerpo de la escritura, y no escribiendo entre l\u00edneas\u2026 <a id=\"footnote-161507-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Asimismo, la Ley 404 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 contempla el caso de adiciones, agregados, etc., que deben realizarse antes del salvado:<\/p>\n<blockquote><p>Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los dem\u00e1s concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr\u00e1 lugar la lectura, firma y autorizaci\u00f3n, con arreglo a las siguientes normas: [\u2026] b) Antes de efectuar las correcciones a que se refiere el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 63 de esta ley, se podr\u00e1n realizar, a continuaci\u00f3n del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o rectificatorios, que se leer\u00e1n en la forma prevista.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La omisi\u00f3n del salvado se subsana por escritura complementaria de subsanaci\u00f3n por omisi\u00f3n de salvado.<\/li>\n<li>Otorgada la escritura complementaria, se deber\u00e1 consignar nota marginal de remisi\u00f3n en la escritura en la que se omiti\u00f3 el salvado. No corresponde su consignaci\u00f3n por nota marginal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-otorgamiento\"><\/a><h2>9. Otorgamiento<\/h2>\n<p>Si los comparecientes est\u00e1n conformes con el texto de la escritura que el escribano ha le\u00eddo, proceden a otorgarla, lo que significa que prestan conformidad con el contenido del instrumento y asumen la paternidad de todas sus manifestaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-firma\"><\/a><h3>9.1. Firma<\/h3>\n<p>Es un requisito esencial. As\u00ed lo establece el CCCN en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso f):<\/p>\n<blockquote><p>La escritura debe contener: [\u2026] f) la\u00a0<strong>firma<\/strong>\u00a0de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestaci\u00f3n sobre la causa del impedimento y la impresi\u00f3n digital del otorgante.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 dice \u201credactada la escritura [\u2026] tendr\u00e1 lugar la lectura,\u00a0<strong>firma<\/strong>\u00a0y autorizaci\u00f3n\u201d. Y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 80 contempla la firma para el caso de pluralidad de otorgantes:<\/p>\n<blockquote><p>En los casos de pluralidad de otorgantes [\u2026] los interesados podr\u00e1n suscribir la escritura en distintas horas del d\u00eda de su otorgamiento dej\u00e1ndose constancia en el protocolo\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Es un requisito esencial para la validez del instrumento p\u00fablico y de la escritura p\u00fablica, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 290 inciso b) y 309 del CCCN, respectivamente. Su omisi\u00f3n acarrea la nulidad instrumental, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309:<\/p>\n<blockquote><p>Son nulas las escrituras que no tengan [\u2026] la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de firma del compareciente se subsana por escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-firma-a-ruego-impresion-digital\"><\/a><h3>9.2. Firma a ruego. Impresi\u00f3n digital<\/h3>\n<p>El nuevo C\u00f3digo la establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inciso f):<\/p>\n<blockquote><p>La escritura debe contener: [\u2026] f) [\u2026] si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestaci\u00f3n sobre la causa del impedimento y la impresi\u00f3n digital del otorgante.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 la regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 inciso c):<\/p>\n<blockquote><p>c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampar\u00e1 su impresi\u00f3n digital, dejando constancia el notario del dedo [\u2026] El notario expresar\u00e1 nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y har\u00e1 constar el medio de su identificaci\u00f3n.<\/p><\/blockquote>\n<p>Asimismo, el Decreto 1624 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 54 contempla el l\u00edmite del firmante a ruego:<\/p>\n<blockquote><p>En el caso previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79, inciso c), de la ley, el rogado podr\u00e1 firmar por m\u00e1s de uno de los comparecientes impedidos de hacerlo, siempre que integren una misma parte negocial. El firmante a ruego puede ser otro de los comparecientes si sus intereses no se contraponen con los del rogante.<\/p><\/blockquote>\n<p>Su omisi\u00f3n acarrea la nulidad instrumental, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309 CCCN: \u201cson nulas las escrituras que no tengan [\u2026] la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de la firma del firmante a ruego se subsana por escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-impresion-digital\"><\/a><h3>9.3. Impresi\u00f3n digital<\/h3>\n<p>El nuevo C\u00f3digo exige que si alg\u00fan compareciente no sabe o no puede firmar, sin perjuicio de que lo haga a ruego otra persona, el impedido debe estampar su impresi\u00f3n digital. Esta situaci\u00f3n ya estaba regulada en la Ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con la cual el escribano debe, adem\u00e1s, dejar constancia del dedo estampado y los motivos que est\u00e1n sujetos a la declaraci\u00f3n del impedido. En el caso de que no se pueda tomar de ning\u00fan modo la impresi\u00f3n digital, por cualquier circunstancia, permanente o accidental, el escribano dejar\u00e1 constancia de ello y dar\u00e1 las razones del impedimento.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 dice:<\/p>\n<blockquote><p>c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiese firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampar\u00e1 su impresi\u00f3n digital, dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujeci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ning\u00fan modo la impresi\u00f3n digital, el autorizante lo har\u00e1 constar y dar\u00e1 razones del impedimento\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>En el Decreto 1624, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 55 establece la tinta que se deber\u00e1 usar para tomar la impresi\u00f3n digital:<\/p>\n<blockquote><p>Para el estampado de la impresi\u00f3n digital a que alude el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79 inciso c) de la ley deber\u00e1 utilizarse tinta indeleble de color negra o azul del tipo que establezca el Colegio de Escribanos.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Si falta la impresi\u00f3n digital del imposibilitado de firmar sin ninguna constancia, se subsana por escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<li>Si falta constancia de motivos del imposibilitado, se subsana por escritura complementaria con compareciente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-autorizacion\"><\/a><h2>10. Autorizaci\u00f3n<\/h2>\n<p>Es un requisito esencial. El CCCN la establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 305 inc.\u00a0f): \u201cLa escritura debe contener: [\u2026] f) la firma [\u2026]\u00a0<strong>del escribano<\/strong>\u201d. Es la firma y sello del escribano que inviste al acto y al instrumento de una presunci\u00f3n de autenticidad calificada.<\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 404 la regula en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 64 para todos los documentos notariales:<\/p>\n<blockquote><p>Toda vez que el notario autorice un documento o estampe su firma por aplicaci\u00f3n de esta ley, junto con la signatura, pondr\u00e1 su sello. El Colegio de Escribanos normar\u00e1 sobre su tipo, caracter\u00edsticas, leyendas y registraciones.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y, espec\u00edficamente para las escrituras p\u00fablicas, la citada Ley 404 dice en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 79:<\/p>\n<blockquote><p>Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los dem\u00e1s concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr\u00e1 lugar la lectura, firma y autorizaci\u00f3n\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>Es un requisito esencial para la validez del instrumento p\u00fablico y de la escritura p\u00fablica, conforme a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 290 inciso b) y 309 del CCCN, respectivamente. Su omisi\u00f3n acarrea la nulidad instrumental, conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 309: \u201cson nulas las escrituras que no tengan [\u2026] la firma del escribano\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Medios de subsanaci\u00f3n por error y omisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La falta de autorizaci\u00f3n se subsana por escritura de reproducci\u00f3n del acto.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-bibliografia\"><\/a><h2>11. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<ul>\n<li>AA. VV.,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Pautas para la funci\u00f3n notarial elaboradas por los asesores del Colegio (vigentes a partir del 1\/8\/2015)<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2015.<\/li>\n<li>ARMELLA, Cristina N., \u201cEl documento notarial sin compareciente. A prop\u00f3sito de las subsanaciones\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0918, 1994, ps.\u00a0263-302.<\/li>\n<li>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Pautas_inspeccion_RDN-754r.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Doctrina sentada por el Colegio en los expedientes de inspecciones<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0754, 1977, pp.\u00a0973-979.<\/li>\n<li>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, [dictamen de las autoridades en base a un proyecto elaborado por el asesor jur\u00eddico notarial Jaime Giralt Font], 28\/5\/2015.<\/li>\n<li>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES [con la coordinaci\u00f3n de Rosin de Allende, Elsa],\u00a0<em>Vadem\u00e9cum. Inspecci\u00f3n de Protocolos Notariales 2011<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2011.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-1-backlink\">1<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>En adelante, los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos citados o mencionados sin referencia al cuerpo normativo se referir\u00e1n siempre al C\u00f3digo Civil y Comercial sancionado por la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26994<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-2-backlink\">2<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u201cLa Comisi\u00f3n ha optado por la sinonimia entre estos dos vocablos, como modo de terminar con la pol\u00e9mica entre la palabra\u00a0<em>copia<\/em>\u00a0que consignan las leyes notariales y que el C\u00f3digo Civil actualmente vigente utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, y la palabra\u00a0<em>testimonio<\/em>\u00a0que es la utilizada en la pr\u00e1ctica forense y notarial\u201d (<em>Fundamentos del anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial elaborado por la comisi\u00f3n designada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=179643\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">191\/2011<\/a>\u00a0[en adelante, \u201cfundamentos del CCCN\u201d o \u201cfundamentos del nuevo C\u00f3digo\u201d], t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo 5 \u201cActos jur\u00eddicos\u201d). [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p.\u00a044].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-3-backlink\">3<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ley Org\u00e1nica Notarial 404, reguladora de la funci\u00f3n notarial en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (sancionada por la Legislatura Porte\u00f1a el 15\/6\/2000, promulgada el 12\/7\/2000 y publicada en el BO N\u00ba\u00a0990, del 24\/7\/2000), con las modificaciones introducidas por las Leyes 501, 1221, 1339, 1541 y 3933. Como fuente de este ensayo se ha utilizado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/normas\/2012-05-21-Ley-404.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">texto ordenado<\/a>\u00a0editado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en 2012. [N.\u00a0del E.: los hiperv\u00ednculos agregados desde la redacci\u00f3n dirigen a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www2.cedom.gob.ar\/es\/legislacion\/normas\/leyes\/ley404.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">versi\u00f3n ordenada oficial<\/a>\u00a0del CEDOM {Centro Documental de Informaci\u00f3n y Archivo Legislativo de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Decreto 1624\/GCABA\/2000, reglamentario de la Ley Org\u00e1nica Notarial 404 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (sancionado el 22\/9\/2000, publicada en el BO N\u00ba\u00a01034 del 25\/9\/2000). [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.buenosaires.gob.ar\/areas\/leg_tecnica\/sin\/normapop09.php?id=8382&amp;qu=c&amp;ft=0&amp;cp=&amp;rl=&amp;rf=&amp;im=&amp;ui=0&amp;printi=&amp;pelikan=1&amp;sezion=&amp;primera=0&amp;mot_toda=&amp;mot_frase=&amp;mot_alguna=&amp;digId=\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-5-backlink\">5<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ley 9020 Org\u00e1nica del Notariado de la provincia de Buenos Aires (promulgada el 7\/11\/1974). [N.\u00a0del E.: ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/dijl\/DIJL_buscaid.php?var=1449\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-6-backlink\">6<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Aprobado por el Consejo Directivo en sesi\u00f3n del 24\/1\/2001 (acta N\u00ba\u00a03259), modificado por Resoluci\u00f3n 26\/2003, del 3\/2003.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES [con la coordinaci\u00f3n de Rosin de Allende, Elsa],\u00a0<em>Vadem\u00e9cum. Inspecci\u00f3n de Protocolos Notariales 2011<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2011, pp. 15, 18 y 19.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u201cSe indica que la expresi\u00f3n\u00a0<em>compareciente<\/em>, que es propia del lenguaje notarial, abarca a las partes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes en el acto\u201d (<em>Fundamentos del CCCN<\/em>, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo 5 \u201cActos jur\u00eddicos\u201d,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">p.\u00a044<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0AA. VV.,\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Pautas para la funci\u00f3n notarial elaboradas por los asesores del Colegio (vigentes a partir del 1\/8\/2015)<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2015, p.\u00a04.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Art.\u00a0999\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>: \u201cLas escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dar\u00e1 fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor p\u00fablico, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducci\u00f3n deben quedar protocolizadas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-11-backlink\">11<\/a><strong>. <\/strong>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, p.\u00a014.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0ARMELLA, Cristina N., \u201cEl documento notarial sin compareciente. A prop\u00f3sito de las subsanaciones\u201d, en\u00a0<em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0918, 1994, p.\u00a0299.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Pautas_inspeccion_RDN-754r.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Doctrina sentada por el Colegio en los expedientes de inspecciones<\/a>\u201d, en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, N\u00ba\u00a0754, 1977, p.\u00a0979. Esto as\u00ed, en la medida en que la escritura se encuentre en la p\u00e1gina que corresponde al protocolo, entre escrituras del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<em>Fundamentos del CCCN<\/em>, p.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">44<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-17-backlink\">17<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Resoluciones RENAPER\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=237457\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3020\/2014<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=238316\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3117\/2014<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=248075\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2030\/2015<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=259686\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">617\/2016<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=263826\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1740\/2016<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-18-backlink\">18<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Pautas de inspecci\u00f3n de protocolos aprobadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por Resoluci\u00f3n 165\/2016. [N.\u00a0del E.: ver aqu\u00ed:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/index.php\/2016\/05\/10\/pautas-de-inspeccion-de-protocolos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">a<\/a>} y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/index.php\/2016\/05\/19\/pautas-de-inspeccion-de-protocolos-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">b<\/a>}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0<em>Fundamentos del CCCN<\/em>, p.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. nota 18.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-21-backlink\">21<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Los ejemplos nos pertenecen.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Cfr. nota 17.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Dictamen de las autoridades del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en base a un proyecto elaborado por el asesor jur\u00eddico notarial Jaime Giralt Font, 28\/5\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-28-backlink\">28<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a014.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a017.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-30-backlink\">30<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u00cddem, pp. 20-21.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-31-backlink\">31<\/a><strong>. <\/strong>COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), pp.\u00a020 y 52.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-32-backlink\">32<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u00cddem, pp.\u00a022-23.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-33-backlink\">33<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>\u00cddem, p.\u00a078.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0\u00cddem, pp.\u00a024-25.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong>\u00a0Pautas de inspecci\u00f3n de protocolos aprobadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por Resoluci\u00f3n 154\/2016. [N.\u00a0del E.: ver aqu\u00ed:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/index.php\/2016\/05\/10\/pautas-de-inspeccion-de-protocolos\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">a<\/a>} y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/index.php\/2016\/05\/19\/pautas-de-inspeccion-de-protocolos-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">b<\/a>}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-161507-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-161507-36-backlink\">36<\/a><strong>.\u00a0<\/strong>CNCiv., Sala F, 30\/3\/1971, \u201cRonchi de Ferrari, N\u00e9lida y otra c\/ Soria de G\u00f3mez, Dolores y otros\u201d (sumario N\u00ba\u00a04, en\u00a0<em>El Derecho<\/em>, 28\/7\/1971; tambi\u00e9n publicado en\u00a0<em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0718, 1971, pp.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Fallo-Ronchi_RDN-718r.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1481-1487<\/a>, con comentario de Carpel).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Estudio de la escritura p\u00fablica conforme al CCCN (Ley 26994): requisitos y contenido. Comparaci\u00f3n con Ley 404. Procedimientos de subsanaci\u00f3n ante errores u omisiones.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":5428,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[1855,478,1790,1787,1863,1850,1021,834,1149,1788,788,168,1786,1861,1849,1858,1151,479,1848,1390,1859,942,751,1862,1852,132,36,1856,1853,1791,1851,1148,823,1860,1854,1857,1150],"class_list":["post-5427","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-abreviaturas-e-iniciales","tag-certificacion-de-firmas","tag-cierre-documental","tag-comparecencia","tag-constancias-notarialesc","tag-correlatividad","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-datos-identificatorios","tag-documentos-notariales","tag-epigrafe","tag-escritura-publica","tag-estipulaciones","tag-exposicion","tag-exposicion-y-estipulacion","tag-folios-del-protocolo","tag-identificacion-del-compareciente","tag-idioma-de-las-escrituras","tag-impresiones-digitales","tag-inspeccion-de-protocolos","tag-instrumentos-publicos","tag-justificacion-de-identidad","tag-legitimacion","tag-ley-26994","tag-narratio","tag-numeracion-de-los-folios","tag-obligacion-de-entregar-copia","tag-observabilidad-del-instrumento","tag-otorgante-con-discapacidad-auditiva","tag-pluralidad-de-otorgantes","tag-protocolo","tag-perdida-o-destruccion-de-folios","tag-requisitos-de-las-escrituras","tag-subsanacion","tag-testigos-testamentarios","tag-unidad-de-acto","tag-vademecum-de-inspeccion-de-protocolos","tag-unico-acto","revista-928-abr-jun-2017","seccion-doctrina","autor-gonzalia-maria-victoria","ao-2169","tema-escrituras-y-actas","tema-requisitos-de-las-escrituras","tema-subsanaciones","rama-derecho-notarial"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Estudio de la escritura p\u00fablica conforme al CCCN (Ley 26994): requisitos y contenido. Comparaci\u00f3n con Ley 404. Procedimientos de subsanaci\u00f3n ante errores u omisiones.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2017-09-18T14:15:41+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2022-04-27T13:13:42+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"300\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"89 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones\",\"datePublished\":\"2017-09-18T14:15:41+00:00\",\"dateModified\":\"2022-04-27T13:13:42+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\"},\"wordCount\":17855,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\",\"keywords\":[\"Abreviaturas e iniciales\",\"Certificaci\u00f3n de firmas\",\"cierre documental\",\"comparecencia\",\"Constancias notariales\u00e7\",\"Correlatividad\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial 2014\",\"Datos identificatorios\",\"Documentos notariales\",\"epigrafe\",\"Escritura p\u00fablica\",\"estipulaciones\",\"exposici\u00f3n\",\"Exposici\u00f3n y estipulaci\u00f3n\",\"Folios del protocolo\",\"Identificaci\u00f3n del compareciente\",\"Idioma de las escrituras\",\"impresiones digitales\",\"Inspecci\u00f3n de protocolos\",\"Instrumentos p\u00fablicos\",\"Justificaci\u00f3n de identidad\",\"legitimaci\u00f3n\",\"Ley 26994\",\"Narratio\",\"Numeraci\u00f3n de los folios\",\"obligaci\u00f3n de entregar copia\",\"observabilidad del instrumento\",\"Otorgante con discapacidad auditiva\",\"Pluralidad de otorgantes\",\"protocolo\",\"P\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de folios\",\"requisitos de las escrituras\",\"subsanaci\u00f3n\",\"Testigos testamentarios\",\"Unidad de acto\",\"Vadem\u00e9cum de Inspecci\u00f3n de Protocolos\",\"\u00fanico acto\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\",\"name\":\"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\",\"datePublished\":\"2017-09-18T14:15:41+00:00\",\"dateModified\":\"2022-04-27T13:13:42+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg\",\"width\":700,\"height\":300},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado","og_description":"Estudio de la escritura p\u00fablica conforme al CCCN (Ley 26994): requisitos y contenido. Comparaci\u00f3n con Ley 404. Procedimientos de subsanaci\u00f3n ante errores u omisiones.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2017-09-18T14:15:41+00:00","article_modified_time":"2022-04-27T13:13:42+00:00","og_image":[{"width":700,"height":300,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"89 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones","datePublished":"2017-09-18T14:15:41+00:00","dateModified":"2022-04-27T13:13:42+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/"},"wordCount":17855,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","keywords":["Abreviaturas e iniciales","Certificaci\u00f3n de firmas","cierre documental","comparecencia","Constancias notariales\u00e7","Correlatividad","C\u00f3digo Civil y Comercial 2014","Datos identificatorios","Documentos notariales","epigrafe","Escritura p\u00fablica","estipulaciones","exposici\u00f3n","Exposici\u00f3n y estipulaci\u00f3n","Folios del protocolo","Identificaci\u00f3n del compareciente","Idioma de las escrituras","impresiones digitales","Inspecci\u00f3n de protocolos","Instrumentos p\u00fablicos","Justificaci\u00f3n de identidad","legitimaci\u00f3n","Ley 26994","Narratio","Numeraci\u00f3n de los folios","obligaci\u00f3n de entregar copia","observabilidad del instrumento","Otorgante con discapacidad auditiva","Pluralidad de otorgantes","protocolo","P\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de folios","requisitos de las escrituras","subsanaci\u00f3n","Testigos testamentarios","Unidad de acto","Vadem\u00e9cum de Inspecci\u00f3n de Protocolos","\u00fanico acto"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/","name":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","datePublished":"2017-09-18T14:15:41+00:00","dateModified":"2022-04-27T13:13:42+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","width":700,"height":300},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/09\/la-escritura-publica-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-requisitos-y-subsanaciones\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"La escritura p\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Requisitos y subsanaciones"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/09\/libros-enfoque_700x300.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-1px","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5427"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5427"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5427\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":13357,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5427\/revisions\/13357"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5428"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}