{"id":4929,"date":"2017-06-05T16:39:41","date_gmt":"2017-06-05T19:39:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=4929"},"modified":"2022-01-26T13:18:26","modified_gmt":"2022-01-26T16:18:26","slug":"el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/","title":{"rendered":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/daquellamanera\/2213880833\/in\/photostream\/\" target=\"_blank\" rel=\"attachment noopener wp-att-4916\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-4916\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\" alt=\"esculturas_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><sup><em>Imagen:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/daquellamanera\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Daniel Lobo<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC-BY<\/a><\/em><\/sup><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\">Autor: \u00a0\u00a0<strong>N\u00e9stor D. Lamber<\/strong>\u00a0 (ver <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/nestor-daniel-lamber\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmueble a un solo comunero por partici\u00f3n privada total o parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo. No requiere como condici\u00f3n de validez transcribir el contrato de partici\u00f3n en forma \u00edntegra ni su incorporaci\u00f3n al protocolo. La partici\u00f3n privada no es un contrato de contraprestaciones rec\u00edprocas, y la adjudicaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las restantes prestaciones. Puede integrarse con bienes ajenos a la masa sin alterar su finalidad y calificaci\u00f3n de partici\u00f3n. Su nulidad se causa en los vicios propios de los actos jur\u00eddicos y con sus mismos efectos e inoponibilidad. No se puede calificar o interpretar como donaci\u00f3n sin declaraci\u00f3n judicial de nulidad por simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion-adjudicacion-parcial-y-finalidad-liquidatoria\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n. Adjudicaci\u00f3n parcial y finalidad liquidatoria<\/h2>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>) ha reconocido y jerarquizado la evoluci\u00f3n de la partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria, haciendo efectiva la sistem\u00e1tica recepci\u00f3n de la mayor autonom\u00eda de voluntad en detrimento del orden p\u00fablico de los subsistemas del derecho de familia y de las sucesiones. Ello, en aras del principio de autonom\u00eda autorreferencial consagrado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 19 de la <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/?page_id=63\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Constituci\u00f3n Nacional<\/a> y el plexo constitucional que integran los tratados internacionales de derechos humanos. As\u00ed, la reforma ratifica la previa evoluci\u00f3n del derecho y la jurisprudencia, sentando los principios de la adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria, como resultado de un proceso liquidatorio, judicial o extrajudicial de estas universalidades jur\u00eddicas, con criterios diferenciados a la divisi\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p>Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2363, 481 y 498 CCCN determinan que tales comunidades solo se extinguen por la adjudicaci\u00f3n proporcional o en partes iguales de la masa l\u00edquida resultante o masa partible, <a id=\"footnote-170645-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-1\">1<\/a> no las cosas o bienes en particular que las integren. Ello con la consiguiente posibilidad de adjudicar solo a uno el \u00fanico bien remante existente en la masa partible, que puede atribuirse no a t\u00edtulo gratuito sino por la asunci\u00f3n del adjudicatario de cargas o deudas de la masa como hijuelas de baja, o por la recompensa debida al comunero adjudicatario, o por la colaci\u00f3n de donaciones en vida del causante, o por la compensaci\u00f3n con bienes ajenos a la indivisi\u00f3n tra\u00eddos por el adjudicatario en la partici\u00f3n por saldos, o por la compensaci\u00f3n dineraria en la atribuci\u00f3n preferencial, entre otros.<\/p>\n<p>El nuevo texto legal aclara la interpretaci\u00f3n previa que ya sosten\u00eda que tales comunidades no se transforman en condominio de cosas por el paso del tiempo ni por la inscripci\u00f3n con respecto a los bienes registrables, <a id=\"footnote-170645-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-2\">2<\/a> demostrando la diferencia de su t\u00edtulo que pese a ser una divisi\u00f3n de bienes, en verdad lo es de la universalidad. <a id=\"footnote-170645-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-3\">3<\/a> Admite as\u00ed la adjudicaci\u00f3n parcial de un solo inmueble, aun cuando, acordada la partici\u00f3n con otros bienes, estos no se adjudiquen, no estando sometido el t\u00edtulo de la adjudicaci\u00f3n a la otra adjudicaci\u00f3n. Este principio se refleja en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2404 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, que determina que en caso de que un adjudicatario sufra alguna turbaci\u00f3n en su derecho, la acci\u00f3n de evicci\u00f3n tendr\u00e1 por efecto el deber de indemnizar de cada uno de los restantes part\u00edcipes en la proporci\u00f3n de su cuota, y en caso de insolvencia de uno de los obligados, su parte es cubierta por los restantes, no dando lugar en ambos casos a la resoluci\u00f3n o nulidad de la partici\u00f3n privada.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la partici\u00f3n privada como contrato de divisi\u00f3n de bienes \u2013con posibles compensaciones entre activos y pasivos\u2013 y la adjudicaci\u00f3n como t\u00edtulo del derecho real de los bienes concretos \u2013e inmuebles en particular\u2013 llev\u00f3 en el r\u00e9gimen anterior y lleva en el actual a la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo perfecto al de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmuebles de esta universalidades jur\u00eddicas por su determinaci\u00f3n en la partici\u00f3n. El t\u00edtulo del derecho real no es la partici\u00f3n, contrato o procedimiento que se limita a determinar el bien que se adquiere por la transmisi\u00f3n mortis causa, o por la ley o convenci\u00f3n matrimonial que determina la existencia y conclusi\u00f3n de la comunidad de gananciales.<\/p>\n<p>La partici\u00f3n privada se diferencia de la judicial en que su naturaleza es un acto jur\u00eddico de contenido patrimonial. Se est\u00e1 ante un contrato plurilateral, que se rige la autonom\u00eda de voluntad (art.\u00a02369 CCCN), y en consecuencia no se requiere que la partici\u00f3n parcial est\u00e9 fundada en la imposibilidad de partir (como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2367 CCCN lo exige para la judicial). No le es aplicable la limitaci\u00f3n de la partici\u00f3n por saldos solo en dinero y hasta la mitad del valor del lote del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2377 CCCN (2\u00ba p\u00e1rrafo), referido a la judicial. Tampoco es exigible la igualdad cuantitativa del valor de los lotes o su integraci\u00f3n en especie, como explica P\u00e9rez Lasala al comentar la reforma:<\/p>\n<p>Los dos grandes principios que regulan la partici\u00f3n judicial, a saber, el principio de igualdad de las adjudicaciones y el principio de partici\u00f3n en especie no son aplicables en esta partici\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-4\">4<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, la privada no est\u00e1 supeditada a la previa liquidaci\u00f3n, inventario y aval\u00fao de bienes, ni el dictado de la declaratoria de herederos o auto que apruebe el testamento. Puede realizarse en cualquier momento desde el fallecimiento del causante \u2013sujetos sus efectos a estos\u2013, incluso antes del fallecimiento del causante en la partici\u00f3n por ascendientes.<\/p>\n<p>Aun cuando exista la atribuci\u00f3n a solo uno de los comuneros, o haya notoria desproporci\u00f3n en el aval\u00fao de los lotes \u2013sin colaci\u00f3n de bienes o hijuelas de baja\u2013, la misma constituir\u00e1 un negocio mixto de adjudicaci\u00f3n al comunero y de atribuci\u00f3n entre ellos t\u00edtulo oneroso o gratuito, pero que importa una unidad negocial que extiende los principio de la adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n de estas comunidades a todo el negocio \u2013y su car\u00e1cter neutro\u2013, del cual surge la garant\u00eda entre los comuneros, por lo que \u201cno cabe la acci\u00f3n de nulidad por incumplimiento de la igualdad de los lotes\u201d. <a id=\"footnote-170645-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-5\">5<\/a><\/p>\n<p>Los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2408 a 2410 CCCN regulan la nulidad de la partici\u00f3n y remiten en la privada solo a los vicios del acto jur\u00eddico \u2013y no a los del proceso aplicables a las judiciales\u2013, con su consecuente car\u00e1cter de nulidad relativa. En consecuencia, es confirmable y renunciable su acci\u00f3n, en forma expresa o t\u00e1cita, como lo ratifica la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2410 CCCN al prohi\u00adbir la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n por quien enajen\u00f3 bienes de su lote previamente (confirmaci\u00f3n t\u00e1cita).<\/p>\n<p>Pero la mayor innovaci\u00f3n no es su expresa regulaci\u00f3n sino la parte final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2408 CCCN, que permite solicitar la partici\u00f3n complementaria, su rectificaci\u00f3n, o atribuci\u00f3n de un complemento, en lugar de la nulidad. La cuesti\u00f3n toma relevancia en aquellos vicios que solo afectan a algunos de los comuneros y no a todos, donde se deber\u00e1 estar al criterio judicial de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, la distribuci\u00f3n de los bienes y los intereses de los restantes comuneros y terceros, pudiendo decidir que se haga una partici\u00f3n complementaria. <a id=\"footnote-170645-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-6\">6<\/a> Las nuevas normas, como veremos en este trabajo, no producen conflicto en su aplicaci\u00f3n a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas preexistentes, por reafirmar y aclarar la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26994.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> avanza en la regulaci\u00f3n de comunidades de bienes que no son condominio. Incluye la generada por la autonom\u00eda de voluntad de los convivientes, que mediante un pacto convivencial de distribuci\u00f3n de bienes pueden determinar que al momento del cese de la uni\u00f3n convivencial el bien adquirido por uno \u2013o ambos\u2013 puede ser parte de la comunidad de los bienes de dicho especial r\u00e9gimen familiar, con reconocimiento incluso del trabajo en el hogar como aporte, al igual que la previsi\u00f3n legal lo hace para el matrimonio o en la proporci\u00f3n que ellos estimen (art.\u00a0514, 528 y concs. CCCN). Esta comunidad no importa la creaci\u00f3n de una universalidad jur\u00eddica, como las que son objeto de este trabajo, sino que es una comunidad de hecho con el fin del sostenimiento de la familia convivencial, y con el correlativo tratamiento <em>ut singuli <\/em>de los bienes que la integran.<\/p>\n<p>Al momento del cese de la uni\u00f3n convivencial, se adjudicar\u00e1 en la proporci\u00f3n o modo previsto, sin la consideraci\u00f3n de las cargas, deudas o recompensas, una vez acreditado el acaecimiento del hecho previsto, y el t\u00edtulo causal ser\u00e1 el pacto convivencial que integr\u00f3 tal bien en comunidad independientemente de su titularidad. Si las partes pretenden la liquidaci\u00f3n de pasivos deber\u00e1n pactarlo como modalidades o recaudos previos para la adjudicaci\u00f3n. La adjudicaci\u00f3n requiere la constancia expresa del pacto convivencial con relaci\u00f3n al bien en particular en su t\u00edtulo, y la inscripci\u00f3n en el registro de bienes en su caso, para ser oponible a terceros (art.\u00a0517 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-el-contrato-de-particion-privada\"><\/a><h2>2. El contrato de partici\u00f3n privada<\/h2>\n<p>La partici\u00f3n es un acto jur\u00eddico que tiene virtualidad en caso de la existencia de dos o m\u00e1s comuneros que participen de la titularidad de la indivisi\u00f3n de bienes sin consideraci\u00f3n a los de estos en particular, y requiere la necesaria determinaci\u00f3n de los que integren la masa partible. Este acto jur\u00eddico plurilateral, destinado a regular relaciones jur\u00eddicas patrimoniales entre los comuneros, es un contrato en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 957 CCCN. <a id=\"footnote-170645-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-7\">7<\/a> Sin embargo, la especial situaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n de bienes lo diferencia de otros contratos de divisi\u00f3n de bienes como el del condominio.<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de los bienes se rige por el principio sentado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> en materia sucesoria, de aplicaci\u00f3n subsidiaria en la indivisi\u00f3n poscomunitaria cuando no es por causa de fallecimiento o presunci\u00f3n de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. En consecuencia, cada comunero recibe el bien directamente del causahabiente y desde el momento del nacimiento de la indivisi\u00f3n. El adjudicatario nada recibe de los restantes comuneros, quienes tampoco nada reciben del adjudicatario.<\/p>\n<p>Este contrato tiene por efecto el determinar su derecho, transformando su propiedad de la cuotaparte de la indivisi\u00f3n en el dominio exclusivo de bienes singulares, no pudiendo calificarse entre los contratos de cambio u onerosos. <a id=\"footnote-170645-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-8\">8<\/a> No hay transmisi\u00f3n de bienes entre los comuneros sino que su objeto es declarar lo que ya ten\u00eda cada uno desde el inicio y con efecto retroactivo. Este car\u00e1cter declarativo conlleva a calificar que la partici\u00f3n no es un contrato oneroso, dado que la integraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los lotes no se hace en miras a las ventajas o sacrificios de cada copart\u00edcipe, ni gratuito en tanto se reciben bienes sin sacrificio alguno. Por tanto se trata de un acto neutro sin perjuicio de la caracterizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter ajeno a la calificaci\u00f3n onerosa o gratuita se reafirma en las normas por obligaci\u00f3n de saneamiento, donde el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1033 CCCN enuncia separadamente que est\u00e1n obligados a ella los transmitentes de bienes a t\u00edtulo oneroso en su inciso a, en tanto que tambi\u00e9n establece como obligado a quien divide bienes con otros en su inciso b; distinguiendo a estos de los primeros, por lo que requieren de tal norma expresa por no ser a t\u00edtulo oneroso. La independencia de prestaci\u00f3n a cada comunero no se causa en un contrato de cambio como surge del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2404 CCCN, que establece que la turbaci\u00f3n del derecho adjudicado en su lote se resuelve por el deber de indemnizar, sin condicionar los restantes bienes adjudicados, manteni\u00e9ndose firme la partici\u00f3n. Prev\u00e9 que tal responsabilidad subsiste aun para el copart\u00edcipe cuyo bien adjudicado hubiere perecido por caso fortuito.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la distingue el texto legal de los transmitentes a t\u00edtulo gratuito, en que no se responde por esta garant\u00eda o saneamiento, pero s\u00ed se pueden aprovechar las acciones que al respecto tienen su antecesores (arts.\u00a01035, 1556, 1628, 2305 CCCN), criterio que ratifica en el 2419 CCCN en materia partici\u00f3n por donaci\u00f3n hecha por los ascendientes, que al regular la evicci\u00f3n priva la regla de la responsabilidad del inciso b del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1033 CCCN para los contratos de divisi\u00f3n de bienes sobre la reglas de las donaciones y actos a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>En este contrato se debe respetar \u2013en cuanto sea admisible en los hechos\u2013 la adjudicaci\u00f3n en especie de los bienes de cualquier naturaleza para integrarse con criterio de igualdad cualitativa, m\u00e1s no cuantitativa. Es decir, que se admite la posibilidad de no ser id\u00e9ntico el valor de cada lote, aunque tal diferencia de aval\u00fao deber\u00e1 ser razonable, sin perjuicio que su incumplimiento en la partici\u00f3n privada no da lugar a la acci\u00f3n de nulidad como hemos dicho previamente.<\/p>\n<p>Tanto en la indivisi\u00f3n hereditaria como la poscomunitaria nos encontramos ante universalidades creadas por la ley desde su origen con una estructura finalista de liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de la masa remanente:<\/p>\n<ul>\n<li>a) En la primera, tal fin es la determinaci\u00f3n de las deudas del causante y cargas de la masa, as\u00ed como las recompensas que se puedan deber entre la masa y los copart\u00edcipes, el pago a acreedores y legatarios, la colaci\u00f3n de legados y donaciones, y la colaci\u00f3n de deudas; una vez hecha esa determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se podr\u00e1 proceder a la partici\u00f3n de los bienes resultantes que integran la masa partible en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2376 CCCN. De este modo, la hijuela tendr\u00e1 un aval\u00fao que se disminuir\u00e1 por su proporci\u00f3n en el pago de las deudas y recompensas asumidas y que conformar\u00e1n una hijuela de baja, <a id=\"footnote-170645-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-9\">9<\/a> como tambi\u00e9n la hijuela podr\u00e1 integrarse con el valor de los bienes de donaciones o legados colacionados o reducidos, que en el primer caso no integraban el patrimonio hereditario por haber sido transmitido en vida por el causante. As\u00ed podr\u00e1 ocurrir que, por el pago de deudas y cargas, solo al comunero que solvent\u00f3 o asumi\u00f3 la misma se le adjudique el \u00fanico bien del acervo, en raz\u00f3n de compensar la hijuela de baja por el valor del activo adjudicado, sin constituir un acto oneroso ni gratuito, sino consecuencia del acto de liquidaci\u00f3n del pasivo de la indivisi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En la segunda, la finalidad es la liquidaci\u00f3n de las deudas solidarias de los c\u00f3nyuges con terceros en los t\u00e9rminos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 455 y 468 CCCN, la recompensas entre la masa y los c\u00f3nyuges conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 468 CCCN, o por la cargas de la comunidad y personales de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como las recompensas debidas con respecto a la adquisici\u00f3n de bienes propios o gananciales (arts.\u00a0464 y 465 CCCN) entre otras. Solo una vez concluido ese balance, se solventar\u00e1n con los bienes remantes, o en caso de insuficiencia de bienes gananciales podr\u00e1 generarse un cr\u00e9dito de un c\u00f3nyuge al otro (art.\u00a0495 CCCN).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En ambos casos se est\u00e1 a la determinaci\u00f3n previa de activo y pasivo, con recompensas debidas, siendo titular cada comunero a la cuota al\u00edcuota de su titularidad sobre la masa partible resultante (arts.\u00a0497 y 2376 CCCN).<\/p>\n<p>Por ser la partici\u00f3n privada un contrato consensual, su solo consentimiento perfecciona el mismo, quedando determinada la prestaci\u00f3n de titularidad de cada comunero, esto es el derecho de adjudicarse los bienes singulares en propiedad exclusiva (u otros derechos reales como condominio, usufructo, etc.), sin importar si los dem\u00e1s formalizan la adjudicaci\u00f3n de los derechos sobre los bienes que les correspondan. El adjudicatario recibe directamente el bien desde el inicio de la indivisi\u00f3n: en el caso de la hereditaria desde el fallecimiento del causante y directamente de \u00e9l, no hay transmisi\u00f3n de los copart\u00edcipes. En la poscomunitaria desde el inicio de la ganancialidad, determinada por el matrimonio y momento de adquisici\u00f3n del bien seg\u00fan la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 465 CCCN (con las excepciones de los arts.\u00a0464 y 466), pese a que se califique al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad o su exclusi\u00f3n anticipada con el correspondiente asentimiento conyugal del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de transmisi\u00f3n en la hereditaria es la sucesi\u00f3n mortis causa, que se rige por sus normas espec\u00edficas del derecho sucesorio, a\u00fan al transmitir derechos reales como expresamente lo regula el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1982 CCCN: \u201ca la adquisici\u00f3n por causa de muerte se le aplican las disposiciones del libro cuarto\u201d. El fallecimiento es el t\u00edtulo del derecho real, no la transmisi\u00f3n derivada entre vivos, sino por causa de muerte.<\/p>\n<p>En la indivisi\u00f3n poscomunitaria la propia ley determina al momento de la adquisici\u00f3n, es decir al nacer el derecho real de car\u00e1cter ganancial, su potencialidad de ser adjudicado al mismo u otro c\u00f3nyuge, no por la transformaci\u00f3n del derecho real, sino por la naturaleza del bien comunitario y su espec\u00edfica finalidad. Esta sustancial distinci\u00f3n tiene dos consecuencias culminantes:<\/p>\n<ul>\n<li>a) En la partici\u00f3n privada de las indivisiones analizadas no rige la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita (arts.\u00a01083, 1084 CCCN), dado que no existen contraprestaciones rec\u00edprocas sino la simult\u00e1nea adjudicaci\u00f3n a cada uno del derecho que ya ten\u00eda sobre la universalidad. <a id=\"footnote-170645-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-10\">10<\/a><\/li>\n<li>b) La formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la propiedad de un bien a un comunero no est\u00e1 condicionada o supeditada a que se cumpla con la adjudicaci\u00f3n simult\u00e1nea a los restantes. Existiendo varios lotes o bienes pendientes de adjudicaci\u00f3n, se puede validar y perfectamente formalizar la adjudicaci\u00f3n parcial de un solo bien de la indivisi\u00f3n. La falta de adjudicaci\u00f3n a los restantes no vicia, limita ni restringe el derecho perfecto y pleno adjudicado.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial por partici\u00f3n de herencia o comunidad de gananciales se basta a s\u00ed mismo referenciando su causa, <a id=\"footnote-170645-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-11\">11<\/a> pero a diferencia de la divisi\u00f3n de condominio, no exige la formal adjudicaci\u00f3n simult\u00e1nea de los todos los bienes a partir.<\/p>\n<p>En la divisi\u00f3n de condominio sin indivisi\u00f3n forzosa no se est\u00e1 ante una comunidad o indivisi\u00f3n ordenada por la ley a los fines por ella contemplados, como en las que venimos analizando, sino que su constituci\u00f3n o creaci\u00f3n tiene por causa la autonom\u00eda de voluntad de las partes o la \u00faltima voluntad del testador, recayendo solo sobre cosas que se tienen entre varias personas con el destino com\u00fan seg\u00fan el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1985 CCCN. En esta comunidad de hecho no se requiere la previa liquidaci\u00f3n del activo y el pasivo, u otros reembolsos a la masa, dado que solo se refiere a cosas singulares; cada cond\u00f3mino tiene acci\u00f3n para reclamarles a los restantes el cr\u00e9dito causado por los gastos o deudas de todos pero solventados por \u00e9l. La falta de esta unidad de bienes, cosas, derechos y deudas, impone que no se divida el remante de activo y pasivo una vez cumplida la etapa de liquidaci\u00f3n, ni la asunci\u00f3n de obligaciones que disminuyan el valor del lote adjudicado. Se dividen directamente los bienes, pero, en esencia, mientras en las restantes indivisiones el derecho de propiedad sobre la universalidad se concreta sobre los bienes en particular: inmuebles, cosas no registrables, derechos, participaciones sociales, etc.; en la divisi\u00f3n de condominio de cosas se pasa del derecho real de condominio a uno distinto: el derecho real de dominio. Esta modificaci\u00f3n del derecho real solo se perfecciona si todos los bienes a dividir se adjudican simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>La causa de la modificaci\u00f3n del derecho real de condominio en dominio de una cosa a favor de uno de los cond\u00f3minos, es la misma transformaci\u00f3n del condominio en dominio de la otra cosa a favor del otro cond\u00f3mino. La falta de simultaneidad importa la insuficiencia del t\u00edtulo de los nuevos dominios adjudicados, su imperfecci\u00f3n y la posibilidad de su resoluci\u00f3n ante la falta de la modificaci\u00f3n del derecho real en la otra cosa a dividir. Asimismo, siendo la divisi\u00f3n de condominio un contrato partitivo, que no se rige por las normas del derecho sucesorio ni de la indivisi\u00f3n poscomunitaria, y su objeto claramente es la modificaci\u00f3n del derecho real sobre inmueble, es aplicable el recaudo formal de escritura p\u00fablica del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1017, inciso a), CCCN, solo dispensable como t\u00edtulo en caso de subasta en ejecuci\u00f3n judicial o administrativa.<\/p>\n<p>La condena a dividir el condominio importa una obligaci\u00f3n de hacer, otorgar la respectiva escritura p\u00fablica que, en caso de negativa, la podr\u00e1 hacer el juez en su representaci\u00f3n de conformidad al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN. En consecuencia, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial, de un solo bien o lote de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto aun cuando no se adjudiquen en el mismo acto todos los derechos sobre cosa, bienes o derechos que integraban la comunidad, que las partes pueden adjudicarse en momento posterior y diferente, cumpliendo en cada caso con la formalidad propia de la naturaleza de cada bien.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-particion-privada-y-las-nulidades-del-acto-juridico\"><\/a><h2>3. La partici\u00f3n privada y las nulidades del acto jur\u00eddico<\/h2>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2369 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> mantiene el principio de libertad para partir y la admisi\u00f3n plena de la partici\u00f3n privada ya consagrados en su antecesor ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3462 del <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">c\u00f3digo<\/a> derogado, con toda independencia de intervenci\u00f3n judicial, como lo regulan los c\u00f3digos procesales locales refiri\u00e9ndose a la sucesi\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n mejora el texto anterior y establece las precisiones que surg\u00edan de la jurisprudencia y doctrina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-acuerdo-unanime-legitimados-a-partir-nulidad-por-vicios-del-acto-juridico\"><\/a><h3>3.1. Acuerdo un\u00e1nime. Legitimados a partir. Nulidad por vicios del acto jur\u00eddico<\/h3>\n<p>En primer t\u00e9rmino, adecuadamente se refiere al acuerdo un\u00e1nime de los part\u00edcipes de la indivisi\u00f3n, no limitando su otorgamiento a los herederos. Incluye a los cesionarios de herencia, en forma total o parcial, en concordancia con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2363 CCCN que les confiere acci\u00f3n directa para peticionar judicialmente la partici\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-12\">12<\/a><\/p>\n<p>El cesionario ha adquirido el derecho de comunero, es el propietario com\u00fan de la universalidad con la extensi\u00f3n que ten\u00eda el cedente y con los l\u00edmites de ese contrato desde su celebraci\u00f3n. En consecuencia, tiene los mismos derechos patrimoniales recibidos con respecto a la comunidad de bienes que el resto de los copart\u00edcipes, y all\u00ed ocupa la posici\u00f3n jur\u00eddica de su cedente con las limitaciones del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2303 CCCN<\/a>, excepto pacto expreso al respecto.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son part\u00edcipes, ya no en la indivisi\u00f3n hereditaria sino como titulares de la masa partible, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o sus cesionarios de derechos gananciales, por la confusi\u00f3n de ambas masas, que se determinan en una liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n conjunta, conforme lo ordena la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 481 CCCN primer p\u00e1rrafo, que remite la aplicaci\u00f3n de las normas de la indivisi\u00f3n hereditaria por su necesario tratamiento unificado. En cambio, no son part\u00edcipes de estas indivisiones los acreedores de los herederos, de sus cesionarios y los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que carece de tal car\u00e1cter, y no podr\u00e1n otorgar partici\u00f3n privada. Su derecho se limita a pedir la partici\u00f3n judicial (art.\u00a02371 inc.\u00a0b) CCCN y 486 CCCN), en especial cuando han solicitado previamente medidas precautorias con respecto a la indivisi\u00f3n, como es el embargo de los derechos del part\u00edcipe que se pretende ejecutar y requiere la necesaria determinaci\u00f3n de los bienes singulares del deudor.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n hacerlo los acreedores de la masa, <a id=\"footnote-170645-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-13\">13<\/a> que tiene por garant\u00eda todo el patrimonio hereditario, a quienes el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2359 CCCN les confiere el derecho a \u201coponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus cr\u00e9ditos o legados\u201d, <a id=\"footnote-170645-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-14\">14<\/a> pero no a decidir la integraci\u00f3n de los lotes. En consecuencia, la partici\u00f3n celebrada por los part\u00edcipes ser\u00e1 oponible a los acreedores de la masa que no se hayan opuesto a su realizaci\u00f3n y peticionado la judicial, y a los acreedores de los part\u00edcipes que no hayan solicitado la partici\u00f3n judicial, u obtenido la declaraci\u00f3n judicial por simulaci\u00f3n o fraude.<\/p>\n<p>Estos acreedores no pueden decidir en modo alguno qu\u00e9 bienes le ser\u00e1n atribuidos a cada comunero y su deudor en particular. No pueden influir ni condicionar el modo de formar el consentimiento de los copart\u00edcipes si cada uno recibe en su lote valores de equivalencia cualitativa con suficiente razonabilidad en la extrajudicial. Por ello, la ley solo les confiere el derecho a que se determinen los lotes en la partici\u00f3n judicial con su concepci\u00f3n de igualdad cuantitativa de aval\u00faos, la previa seguridad de los bienes que la integran con el inventario, aval\u00fao y formaci\u00f3n de lotes por el perito partidor, pero no importa el derecho a entrometerse en qu\u00e9 bienes recibir\u00e1 su deudor.<\/p>\n<p>En caso de haberse realizado la partici\u00f3n, liquidando un bien para su distribuci\u00f3n del resultado o adjudicado al comunero, los acreedores de la masa que no ten\u00edan garant\u00edas reales y no se opusieron a la partici\u00f3n est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de cualquier acreedor con un derecho personal ante la posterior transmisi\u00f3n frente al tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe. Los acreedores de los part\u00edcipes que no solicitaron oportunamente la partici\u00f3n judicial y que invoquen que su deudor recibi\u00f3 menos de lo que le correspond\u00eda \u2013sea por los bienes que conforman su lote o por la sobrevaluaci\u00f3n de estos bienes que la integran\u2013 deber\u00e1n impugnar la partici\u00f3n por los vicios del acto jur\u00eddico: fraude o simulaci\u00f3n, en caso de pretender demostrar que la disparidad de valores importa un perjuicio a su inter\u00e9s, o una liberalidad a favor los restantes comuneros.<\/p>\n<p>Fundada la adjudicaci\u00f3n a un comunero, la causa de su t\u00edtulo no se reputar\u00e1 nula hasta tanto no se sustancie judicialmente (art.\u00a0383 CCCN) la respectiva nulidad del acto jur\u00eddico. Por lo cual, la falta de publicidad de esta impugnaci\u00f3n por lesi\u00f3n subjetiva, fraude o simulaci\u00f3n de la partici\u00f3n importa que el tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso del adjudicatario es de buena fe, y la posterior nulidad del acto causal no le ser\u00e1 oponible en los t\u00e9rminos del primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-capacidad-plena-nulidad-por-vicios-del-consentimiento\"><\/a><h3>3.2. Capacidad plena. Nulidad por vicios del consentimiento<\/h3>\n<p>En segundo lugar, refiere a la plena capacidad de los otorgantes, ya que si son menores, personas con capacidad restringida o incapaces, ser\u00e1 obligatoria la partici\u00f3n judicial (art.\u00a02371 inc.\u00a0a CCCN). El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2408 CCCN prev\u00e9 que la partici\u00f3n ser\u00e1 inv\u00e1lida por los mismos vicios que los actos jur\u00eddicos, no limit\u00e1ndose a los del acto sino tambi\u00e9n a los del consentimiento, el cual queda netamente comprometido en los casos de quien no es plenamente capaz. Por lo tanto, si la persona con aparente discernimiento carec\u00eda de \u00e9l, o el mismo estaba viciado por error esencial de hecho, dolo principal o violencia, el perjudicado \u2013o su representante\u2013 podr\u00e1 solicitar la nulidad de la partici\u00f3n o su complemento o rectificaci\u00f3n (art.\u00a02408 CCCN).<\/p>\n<p>El tercer adquirente a t\u00edtulo oneroso ser\u00e1 de buena fe en la medida de su falta de conocimiento y en que no exista publicidad de la impugnaci\u00f3n judicial del acto causal por su nulidad cuya declaraci\u00f3n se persiga \u2013aun en los casos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 39 y 44 CCCN\u2013, y \u2013como en el caso anterior\u2013 la resoluci\u00f3n judicial invalidante posterior no le ser\u00e1 oponible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-particion-parcial-la-particion-complementaria-del-ar-ticu-lo-2408-2-parrafo\"><\/a><h3>3.3. Partici\u00f3n parcial. La partici\u00f3n complementaria del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2408 2\u00ba p\u00e1rrafo<\/h3>\n<p>En tercer lugar, el CCCN ratifica la posibilidad de la partici\u00f3n parcial en estos casos como ya lo hab\u00eda reconocido la doctrina y jurisprudencia. La partici\u00f3n parcial se funda no solo en que existan bienes que no sean susceptibles de partir (art.\u00a02367 CCCN \u2013norma destinada a la partici\u00f3n judicial que se regula en el cap\u00edtulo de acci\u00f3n de partici\u00f3n\u2013), sino tambi\u00e9n cuando los copart\u00edcipes lo estimen conveniente (art.\u00a02369 CCCN) sin necesidad de fundarlo m\u00e1s que en el principio de libertad contractual, o cuando, con efectos partitivos parciales por unanimidad decidan vender parte de los bienes para posibilitar la formaci\u00f3n de los lotes (art.\u00a02374 <em>in fine<\/em> CCCN), <a id=\"footnote-170645-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-15\">15<\/a> supuesto habitual en la venta por tracto abreviado que tiene el efecto partitivo por excluir al bien inmueble \u2013que en los hechos no se puede dividir\u2013 y que extingue la indivisi\u00f3n con respecto a \u00e9l, pero subroga el dinero (precio) a la indivisi\u00f3n para su divisi\u00f3n simult\u00e1nea o posterior. <a id=\"footnote-170645-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-16\">16<\/a> En este \u00faltimo supuesto, se extingue la comunidad con respecto al inmueble enajenado con los efectos del segundo p\u00e1rrafo del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 CCCN<\/a>, pero no divide el mismo, sino que se est\u00e1 ante un acto liquidatorio para dividir el bien o los bienes recibidos como contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los hechos se puede sostener que toda partici\u00f3n es parcial en potencia, dado que en la total, el conocimiento posterior de nuevos bienes la convierte en parcial, pero ello no es causa suficiente para provocar un vicio sobreviniente de la ya realizada, <a id=\"footnote-170645-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-17\">17<\/a> y por ende raz\u00f3n para observar los actos de enajenaci\u00f3n onerosa a terceros de buena fe por los adjudicatarios. Aun cuando el desconocimiento de los bienes se funde en un doloso ocultamiento, ello importa el vicio del consentimiento de los part\u00edcipes, se requiere la sustanciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y su resoluci\u00f3n judicial consecuente. El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n parcial de estas indivisiones es perfecto a la hora de su calificaci\u00f3n para la disposici\u00f3n como cualquier otro t\u00edtulo contractual, por ejemplo la compraventa, y es pasible de los mismos vicios no ostensibles.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n parcial la regla ya no puede ser la nulidad que priva a la partici\u00f3n de sus efectos propios, sino la partici\u00f3n complementaria o atribuci\u00f3n del complemento de la porci\u00f3n del perjudicado. Por ello, todos los copart\u00edcipes capaces pueden otorgar esta complementaria o rectificativa, o incluso atribuir bienes que no integraron la masa partible al copart\u00edcipe perjudicado, integrando as\u00ed una convenci\u00f3n propia de la partici\u00f3n por saldos.<\/p>\n<p>En el caso de la adjudicaci\u00f3n de \u00fanico inmueble a un comunero, bastar\u00e1 la escritura p\u00fablica con el objeto de dar cuenta de la atribuci\u00f3n de otros bienes al perjudicado \u2013integrantes de la indivisi\u00f3n o no\u2013 o la integraci\u00f3n de hijuelas de baja o colaci\u00f3n o recompensas, sin necesidad de obtener la previa declaraci\u00f3n de ineficacia del acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-libertad-de-formas-nulidad-por-vicio-de-forma-del-contrato-de-particion-privada\"><\/a><h3>3.4. Libertad de formas. Nulidad por vicio de forma del contrato de partici\u00f3n privada<\/h3>\n<p>Por \u00faltimo, la reforma no trae norma alguna en cuanto a la forma de la partici\u00f3n privada. Rige el principio de la libertad de formas ante la derogaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184 del C\u00f3digo Civil, que exig\u00eda la escritura p\u00fablica o el instrumento privado con autorizaci\u00f3n judicial (inc.\u00a02). El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> solo prev\u00e9 para la indivisi\u00f3n causada en el divorcio, que, de incluirse en el convenio regulador de sus efectos, suscripto bajo la forma de instrumento privado, para su eficacia requiere la homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial (art.\u00a0440).<\/p>\n<p>Al regular la indivisi\u00f3n poscomunitaria por cualquiera de las causas diversas al fallecimiento o presunci\u00f3n de fallecimiento, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 498 CCCN prescribe que \u201csi todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado\u201d, tal como ocurre, por ejemplo, en la partici\u00f3n de bienes gananciales por la convenci\u00f3n matrimonial de cambio de r\u00e9gimen de comunidad al de separaci\u00f3n sin disolver el matrimonio. La partici\u00f3n privada pura es la que no requiere ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n judicial. Estando solo al consentimiento de las partes, importa un contrato formal cuando tiene por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derecho reales sobre inmuebles (art.\u00a01017 inc.\u00a0a CCCN), por lo que en estos casos debe ser otorgada por escritura p\u00fablica. <a id=\"footnote-170645-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-18\">18<\/a><\/p>\n<p>La reforma legislativa gener\u00f3 dudas interpretativas en cuanto a la validez o subsistencia de la posibilidad de otorgar la denominada partici\u00f3n mixta \u2013en cuanto a su forma\u2013 por los coherederos en instrumento privado, presentado en el expediente y homologado por el juez del sucesorio, cuesti\u00f3n que no se plantea en la partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n poscomunitaria por estar expresamente prevista en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 439 y 440 CCCN. La partici\u00f3n tiene una doble naturaleza, por un lado es el acto jur\u00eddico plurilateral que determina y divide los bienes entre los copart\u00edcipes de la indivisi\u00f3n, y por otro es el acto que concluye con la indivisi\u00f3n en forma total o parcial, el cual es un acto procesal en caso de ser la partici\u00f3n judicial. <a id=\"footnote-170645-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-19\">19<\/a><\/p>\n<p>Como hemos se\u00f1alado, el copart\u00edcipe recibe el bien por la transmisi\u00f3n mortis causa del causante y no de los restantes part\u00edcipes, y tal transmisi\u00f3n se rige por las normas y forma del derecho sucesorio (art.\u00a01892 CCCN, \u00faltimo p\u00e1rrafo), y no por la forma de las transmisiones entre vivos propias de los contratos. El instrumento privado suscripto por los herederos para dividir los bienes requiere de su homologaci\u00f3n judicial, donde el juez tiene siempre la potestad de observar y rever el convenio presentado. No hay una absoluta vigencia de la autonom\u00eda de voluntad, sino que la misma es revisada someramente por el \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p>No se est\u00e1 ante una partici\u00f3n completamente extrajudicial y, pese a que no intervino el perito partidor como en las particiones judiciales puras, el juez puede tener por cumplido el inventario con la denuncia de bienes, el aval\u00fao con la conformidad un\u00e1nime de los copart\u00edcipes (as\u00ed como de ese modo designa tasador, pueden acordar tasaci\u00f3n), y homologar o aprobar la cuenta particionaria presentada y su consecuente adjudicaci\u00f3n judicial. El juez cumple la misma labor que la requerida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 440 CCCN y su intervenci\u00f3n; se convierte, al decir de Ferrer, <a id=\"footnote-170645-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-20\">20<\/a> en el requisito de eficacia para solicitar la inscripci\u00f3n de los bienes registrables.<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n judicial no es la forma sustitutiva de la escritura p\u00fablica, sino que es el documento judicial con la forma prevista para la transmisi\u00f3n mortis causa, y asimismo la adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n es el acto conclusivo del proceso sucesorio. <a id=\"footnote-170645-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-21\">21<\/a> En este sentido, entendemos que la denominada partici\u00f3n mixta en el nuevo sistema debe calificarse como un subtipo de la judicial, <a id=\"footnote-170645-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-22\">22<\/a> por la necesaria intervenci\u00f3n del juez para su homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, sin perjuicio de la relevante determinaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n por la autonom\u00eda de voluntad, lo que admite apartarse del rigor de los principios de especialidad e igualdad de la partici\u00f3n judicial pura. En consecuencia, en caso de incluir inmuebles, la partici\u00f3n privada extrajudicial requiere ser otorgada por escritura p\u00fablica, por lo cual el instrumento privado sin homologaci\u00f3n es el compromiso a partir de ese modo; pero una vez homologado, no tendr\u00e1 el efecto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN, sino que ser\u00e1 el t\u00edtulo mismo de adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n (como subtipo de la judicial).<\/p>\n<p>El objeto de este estudio no son estos t\u00edtulos judiciales de adjudicaciones por partici\u00f3n sino los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n privada de inmuebles sin intervenci\u00f3n judicial alguna, que deben ser otorgados bajo la forma escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n privada, en cuanto a los posibles vicios que generen su ineficacia, son los propios de los actos jur\u00eddicos, as\u00ed como los del instrumento, no vi\u00e9ndose afectada por vicios procesales de la etapa de la partici\u00f3n judicial. <a id=\"footnote-170645-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-23\">23<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-principios-de-especialidad-e-igualdad-en-la-particion-y-adjudicacion-parcial\"><\/a><h2>4. Principios de especialidad e igualdad en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial<\/h2>\n<p>La partici\u00f3n judicial en la indivisi\u00f3n hereditaria debe realizarse luego de dictada la declaratoria de herederos o auto que aprueba el testamento que acredite la legitimaci\u00f3n de los copart\u00edcipes, y una vez cumplido el inventario y aval\u00fao. En cambio, en la privada no rigen estos requisitos procesales previos, por lo que puede otorgarse en cualquier momento desde el fallecimiento del causante, pero quedar\u00e1 sujeta a que los part\u00edcipes sean los herederos declarados y sus cesionarios a ese momento, si es que se celebra antes del dictado de la declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n del testamento y la determinaci\u00f3n del pasivo.<\/p>\n<p>La falta de cumplimientos de estas etapas del proceso judicial no impide la partici\u00f3n privada por la que de antemano los comuneros acuerdan la determinaci\u00f3n de los bienes singulares a cada copart\u00edcipe una vez cumplida la liquidaci\u00f3n del patrimonio hereditario. Ello se ratifica en los casos en que la partici\u00f3n es un acto que impide el nacimiento de la indivisi\u00f3n de tales bienes, como sucede en la partici\u00f3n por ascendientes, en que los herederos deben estar a la determinaci\u00f3n hecha por el causante. <a id=\"footnote-170645-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-24\">24<\/a><\/p>\n<p>La partici\u00f3n por ascendientes, en coherencia sistem\u00e1tica con la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 481 CCCN \u2013que establece la liquidaci\u00f3n de la masa ganancial por las mismas normas que las de la hereditaria cuando su causa es la muerte o fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges\u2013, es admitida cuando su objeto sean de bienes gananciales y sea otorgada por acto conjunto de ambos c\u00f3nyuges bajo la forma de partici\u00f3n donaci\u00f3n (arts.\u00a02411 in fine y 2415 CCCN), resolviendo anticipadamente la conclusi\u00f3n ambas indivisiones. <a id=\"footnote-170645-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-25\">25<\/a> Recepta as\u00ed la interpretaci\u00f3n previa del C\u00f3digo derogado y lo convierte en expreso texto legal, constituyendo una excepci\u00f3n a la incompatibilidad del art\u00edculo 1002 (inc. d) CCCN. La transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n tendr\u00e1 a la vez el efecto partitivo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 CCCN (2\u00ba p\u00e1rrafo), concluyendo la indivisi\u00f3n mediante el impedimento de su formaci\u00f3n con respecto a los bienes donados.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n privada, el inventario, aval\u00fao y formaci\u00f3n de lotes son actos bajo la autonom\u00eda de la voluntad un\u00e1nime de los comuneros plenamente capaces. As\u00ed como en la judicial, el inventario se ve suplido por la denuncia de bienes (art.\u00a02342 CCCN) y el aval\u00fao se puede realizar por quienes designen los copart\u00edcipes (art.\u00a02343 CCCN), que en la pr\u00e1ctica foral en las particiones denominadas mixtas se da por cumplido con la declaraci\u00f3n del valor a los efectos del pago de tasas de justicia. En la privada, como se\u00f1ala Ferrer, <a id=\"footnote-170645-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-26\">26<\/a><\/p>\n<blockquote><p>\u2026\u00a0el acuerdo presupone la conformidad expresa o t\u00e1cita sobre los bienes que componen la herencia, su valuaci\u00f3n, la formaci\u00f3n de los lotes y la adjudicaci\u00f3n. La valuaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en la \u00e9poca m\u00e1s pr\u00f3xima a la partici\u00f3n (art.\u00a02343 CCCN).<\/p><\/blockquote>\n<p>Al otorgarse por escritura p\u00fablica, estos actos quedan cumplidos con la calificaci\u00f3n y exigencia de presupuestos propios de los deberes funcionales del notario. La estructura interna de la partici\u00f3n se conforma por:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <em>Delaci\u00f3n de bienes<\/em>, que en caso de omisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del contrato el notario lo cumple en las constancias notariales de los t\u00edtulos antecedentes.<\/li>\n<li>b) <em>Tasaci\u00f3n de los bienes<\/em>, que en caso de omisi\u00f3n se cumple en la t\u00e9cnica escrituraria con los certificados de aval\u00faos que exigen las leyes impositivas, aunque siempre es de buena t\u00e9cnica que lo hagan las partes.<\/li>\n<li>c) <em>Formaci\u00f3n de las hijuelas<\/em>, que de ser parcial solo incluir\u00e1n el bien \u2013o activo y pasivo\u2013 en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La reforma legislativa mantiene el principio de la atribuci\u00f3n en especie de los bienes que integran la indivisi\u00f3n (art.\u00a02374, 1\u00ba p\u00e1rr., CCCN), por lo que debe procurarse la adjudicaci\u00f3n de ellos evitando su liquidaci\u00f3n o el condominio entre los comuneros, sin perjuicio que el propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo prev\u00e9 la posibilidad de proceder a su venta y distribuci\u00f3n del precio obtenido. La norma es rigurosa para la judicial, en que solo procede ante la petici\u00f3n de parte y por resoluci\u00f3n fundada; en cambio en la privada basta el un\u00e1nime consentimiento.<\/p>\n<p>Tales bienes deben distribuirse en forma equitativa entre los comuneros en la proporci\u00f3n de sus cuotas. En principio se debe procurar entregar a todos por igualdad proporcional, pero a diferencia de las normas procesales que prev\u00e9n la formaci\u00f3n de lotes o hijuelas de igual aval\u00fao (igualdad cuantitativa), <a id=\"footnote-170645-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-27\">27<\/a> en la privada priva el principio de igualdad cualitativa, atribuyendo la misma especie o calidad en tanto sea posible. La equivalencia no importa igualdad matem\u00e1tica o exacta, <a id=\"footnote-170645-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-28\">28<\/a> la autonom\u00eda de voluntad asimismo permite la integraci\u00f3n con bienes de diversas especies, en tanto se mantenga el equitativo valor de las hijuelas, en aras del principio de libertad contractual, pero su violaci\u00f3n, como se dijo, no es un vicio nulificante de la partici\u00f3n privada en s\u00ed misma, a diferencia de la judicial. Solo cabr\u00eda peticionar la sentencia judicial de nulidad por simulaci\u00f3n il\u00edcita (art.\u00a0333 y concs. CCCN), fraude (arts.\u00a0338 y concs. CCCN), o lesi\u00f3n subjetiva (art.\u00a0332 CCCN), por los legitimados a ellas, pero no por la mera disparidad de atribuciones.<\/p>\n<p>El acuerdo un\u00e1nime de los comuneros es el mejor camino para evitar conflictos y permite resolver adecuadamente las situaciones particulares y espec\u00edficas que ameritan estas diferencias de distribuci\u00f3n, como por ejemplo en la atribuci\u00f3n del inmueble al comunero que ha realizado mejoras sustanciales en el valor del mismo de su peculio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-atribucion-preferencial-en-la-particion-privada\"><\/a><h3>4.1. Atribuci\u00f3n preferencial en la partici\u00f3n privada<\/h3>\n<p>La partici\u00f3n privada tambi\u00e9n puede considerar los supuestos de atribuci\u00f3n preferencial, pudiendo todos los comuneros reconocer tales situaciones de hecho:<\/p>\n<ul>\n<li>1) la existencia del establecimiento agr\u00edcola, comercial, industrial, artesanal o de servicios en cuya formaci\u00f3n particip\u00f3 el comunero que constituya una unidad econ\u00f3mica, y en caso de explotaci\u00f3n en forma social de la atribuci\u00f3n de los derechos sociales si no afecta disposiciones legales o estatutarias (art.\u00a02380 CCCN); <a id=\"footnote-170645-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-29\">29<\/a><\/li>\n<li>2) la propiedad del inmueble en que habitaba con el causante al momento de su fallecimiento (art.\u00a02381 inc.\u00a0a CCCN);<\/li>\n<li>3) la propiedad del lugar donde el comunero ejerc\u00eda su actividad profesional y los muebles all\u00ed situados (art.\u00a02381, inc.\u00a0b CCCN);<\/li>\n<li>4) el conjunto de cosas muebles necesarias para la explotaci\u00f3n agropecuaria al heredero que contin\u00faa como aparcero o arrendatario (art.\u00a02380 inc.\u00a0c CCCN).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En estos casos, de exceder su valor su porci\u00f3n hereditaria, la diferencia debe pagarla de contado a los restantes herederos, norma estricta en la partici\u00f3n judicial, pero en la privada nada obsta que las partes acuerden la daci\u00f3n en pago del tal valor con otros bienes, o su pago a plazos y en cuotas, con las garant\u00edas que ellos acuerden.<\/p>\n<p>En el nuevo sistema normativo, la misma finalidad partitiva, con atribuci\u00f3n preferencial de estos establecimientos o empresas como unidades econ\u00f3micas, se tendr\u00e1 en el caso en que, en vida del causante, \u00e9l con sus herederos presuntivos, o estos solamente, mediante el pacto de herencia futura previsto en el segunda p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1010 CCCN, acuerden la disposici\u00f3n de futuros derechos hereditarios por los que se atribuyan este objeto a uno de los herederos, estableciendo compensaciones a favor de los dem\u00e1s herederos legitimarios. La determinaci\u00f3n de la unidad econ\u00f3mica como objeto del mismo y compensaciones a los restantes puede importar un negocio partitivo parcial, en el que la disposici\u00f3n de los futuros derechos hereditarios tendr\u00e1 como consecuencia tambi\u00e9n la extinci\u00f3n de la comunidad con respecto a su objeto, con los efectos partitivos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 segundo p\u00e1rrafo CCCN, por m\u00e1s que no sea una partici\u00f3n en sentido estricto.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prev\u00e9n como supuestos de atribuci\u00f3n preferencial en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 499 CCCN para la indivisi\u00f3n poscomunitaria: a) la propiedad intelectual o art\u00edstica, b) la propiedad de los bienes de uso relacionados con la actividad profesional de uno, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por \u00e9l adquirido o formado que constituya una unidad econ\u00f3mica, c) la propiedad de la vivienda por \u00e9l ocupada al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad. Esta atribuci\u00f3n es procedente aun cuando excedan su parte en la divisi\u00f3n, con el cargo de pagar en dinero la diferencia al otro, y faculta expresamente al juez a admitir plazos de pago si el deudor ofrece garant\u00edas suficientes.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n privada los comuneros podr\u00e1n acordar libremente el modo del pago en dinero o con otros bienes, o la compensaci\u00f3n con cr\u00e9dito que surjan de la propia liquidaci\u00f3n de la comunidad o ajenos a ella. Este pago o compensaci\u00f3n podr\u00e1 surgir del mismo contrato de partici\u00f3n o de su complementario celebrado con posterioridad, en concordancia con el principio de que en la privada la diferencia desproporcionada no es causal de nulidad sino de complemento con atribuci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-particion-por-saldo\"><\/a><h3>4.2. Partici\u00f3n por saldo<\/h3>\n<p>El pago en dinero o compensaci\u00f3n con bienes ajenos a la masa nos posiciona ante un negocio jur\u00eddico mixto pero \u00fanico, <a id=\"footnote-170645-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-30\">30<\/a> propio de la partici\u00f3n por saldo, expresamente reconocido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2377 CCCN, que determina que si la composici\u00f3n de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias deben ser cubiertas en dinero garantiz\u00e1ndose el saldo pendiente a satisfacci\u00f3n del acreedor, que no puede superar la mitad del valor del lote, excepto casos de atribuci\u00f3n preferencial. C\u00f3rdoba y Ferrer critican esta limitaci\u00f3n cuantitativa al decir que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026\u00a0no se justifican, pues se trata de cuestiones patrimoniales entre coherederos, que siendo capaces y estando presentes, pueden hacer la partici\u00f3n por la forma y modo que estimen conveniente (art.\u00a02369 C\u00f3d. Civil y Comercial).<\/p><\/blockquote>\n<p>La norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2377 no es de orden p\u00fablico y est\u00e1 destinada al juez que tiene limitaciones en la aprobaci\u00f3n de formaci\u00f3n de las hijuelas por el perito partidor, como es la prohi\u00adbiciones de imponer la constituci\u00f3n del derecho real , por ejemplo, de usufructo (arts.\u00a01896 y 2133 CCCN), evitando que deba resolver cuestiones sobre el aval\u00fao de los bienes o la preferencias subjetivas de los comuneros. Por ello, compartimos la conclusi\u00f3n de Arianna al sostener que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026\u00a0la disposici\u00f3n est\u00e1 inserta en la partici\u00f3n judicial, donde el principio de la autonom\u00eda est\u00e1 restringido. En la privada, en cambio, como hemos analizado supra no hay obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo para que los copart\u00edcipes dividan como crean conveniente, es obvio que aqu\u00ed no habr\u00e1 l\u00edmite para el saldo. <a id=\"footnote-170645-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-31\">31<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Del mismo modo, tampoco lo habr\u00e1 en cuanto a la naturaleza del bien dado en compensaci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose el pago del cr\u00e9dito (saldo) con la entrega bienes de otra naturaleza que no sea dinero.<\/p>\n<p>La partici\u00f3n por saldo es un negocio mixto, donde se conjugan dos causas de negocios t\u00edpicos, que derivan de un \u00fanico negocio sucesorio o liquidatorio de la indivisi\u00f3n poscomunitaria, que se sujetan a las normas de negocio partitivo que es la causa fin determinante frente a los negocios accesorios: compraventa, daci\u00f3n en pago, permuta, donaci\u00f3n, cesi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 281 CCCN reforma el sistema precedente, admitiendo expresamente como causa fin de los negocios jur\u00eddicos \u201clos motivos exteriorizados cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t\u00e1citamente si son esenciales para ambas partes\u201d. Estos negocios accidentales del negocio partitivo no se deciden por las partes por su raz\u00f3n econ\u00f3mica categ\u00f3rica com\u00fan a su tipo \u2013al igual que su trasmisi\u00f3n derechos <em>inter vivos<\/em> consecuente\u2013, sino que solo se acuerdan para obtener la adjudicaci\u00f3n en la partici\u00f3n los bienes. Es decir, carecen de causa aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la segunda parte del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado si no existe la partici\u00f3n. Por ello, quedan bajo la regulaci\u00f3n del negocio que deviene principal.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n el saldo importa un cr\u00e9dito que no es una contraprestaci\u00f3n con relaci\u00f3n al bien adjudicado en particular, sino en compensaci\u00f3n de los valores de todas las hijuelas. No nace el cr\u00e9dito como contraprestaci\u00f3n de un bien en particular, sino que se integra al negocio en consideraci\u00f3n a todas los bienes que integran la indivisi\u00f3n, e incluso a su pasivo, como sucede, por ejemplo, en el caso en que entre tres comuneros se adjudicasen tres bienes de id\u00e9ntica naturaleza y valor, pero uno fuera acreedor de una hijuela de baja con respecto a los restantes, el saldo se decidiese por el valor de tal hijuela. En consecuencia, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmueble, fundado en la atribuci\u00f3n preferencial o partici\u00f3n por saldo, tambi\u00e9n es calificado perfecto aun cuando no se haya acreditado el pago del saldo, por regir los principios de la partici\u00f3n y no de los actos de contraprestaciones rec\u00edprocas. El adquirente a t\u00edtulo oneroso del adjudicatario ser\u00e1 de buena fe, y no le ser\u00e1 oponible eventual posterior resoluci\u00f3n, dado que el pago del cr\u00e9dito es una obligaci\u00f3n entre los comuneros con causa gen\u00e9tica en el negocio partitivo pero con car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>Al igual que en el supuesto anterior, el saldo o cr\u00e9dito entre los comuneros se puede establecer tambi\u00e9n en una partici\u00f3n complementaria, atribuyendo bienes ajenos a la masa con la finalidad de cubrir el valor de la cuota del perjudicado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-adjudicaciones-parciales-y-proteccion-de-la-porcion-legitima-hereditaria\"><\/a><h2>5. Adjudicaciones parciales y protecci\u00f3n de la porci\u00f3n leg\u00edtima hereditaria<\/h2>\n<p>Hemos desarrollado en este trabajo la distinci\u00f3n entre la adjudicaci\u00f3n parcial por la que se ha determinado uno o m\u00e1s lotes o hijuelas, de la partici\u00f3n integral en que uno de los herederos no se adjudica bien alguno. Tambi\u00e9n hemos explicado las razones de tal inexistencia de adjudicaci\u00f3n a un comunero de bienes partibles; puede deberse a diversos casos:<\/p>\n<ul>\n<li>a) colaci\u00f3n de donaciones que no integraban la indivisi\u00f3n por haber sido transmitidas por el causante por acto entre vivos;<\/li>\n<li>b) compensaci\u00f3n del valor que debe a uno o m\u00e1s comuneros, liberando as\u00ed de su obligaci\u00f3n originada en la indivisi\u00f3n;<\/li>\n<li>c) un\u00e1nime acuerdo de hacer una partici\u00f3n parcial de uno o m\u00e1s bienes que se adjudican a uno de los comuneros, quedando indivisos otros bienes para su posterior liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n solo entre los restante copart\u00edcipes, extinguiendo la indivisi\u00f3n solo con respecto a los bienes de la partici\u00f3n parcial y con respecto al que aqu\u00ed adjudica y deja de ser copart\u00edcipe, entre otros. <a id=\"footnote-170645-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-32\">32<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>Claramente, en estos casos no est\u00e1n disponiendo o renunciando a la propiedad de su cuota parte en la indivisi\u00f3n o bienes que la integran, sino que se hace por haber recibido su parte antes, o para evitar tener que abonar deudas a la indivisi\u00f3n o a los restantes copart\u00edcipes por cr\u00e9ditos originados en ella; o por integrarse con un negocio accesorio o accidental al de partici\u00f3n; o por extinguir parcialmente la indivisi\u00f3n con reserva de bienes para los restantes. Pero la partici\u00f3n privada tambi\u00e9n es v\u00e1lida y eficaz, aun cuando uno o m\u00e1s copart\u00edcipes renuncien a su cuota y consecuente atribuci\u00f3n. Tal liberalidad \u2013que no es una donaci\u00f3n\u2013 estar\u00e1 sujeta a su colaci\u00f3n por los herederos del renunciante (art.\u00a02391 CCCN), pero en estos actos que acceden a la partici\u00f3n, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no tendr\u00e1 efectos reipersecutorios, sino el creditorio por el valor de la porci\u00f3n leg\u00edtima afectada de los herederos legitimarios. En doctrina y jurisprudencia se ha sostenido, para explicar su naturaleza, que se est\u00e1 ante un contrato partitivo mixto, o que en realidad se trata de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-contrato-partitivo-de-contenido-mixto\"><\/a><h3>5.1. Contrato partitivo de contenido mixto<\/h3>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han admitido la validez de los acuerdos o contratos de partici\u00f3n, que para cumplir su finalidad propia incluyen la renuncia de uno o m\u00e1s copart\u00edcipes para llegar al fin querido por las partes de extinguir la indivisi\u00f3n en forma total o parcial. Uno o m\u00e1s copart\u00edcipes realizan un acto jur\u00eddico accesorio para llegar a la partici\u00f3n por los dem\u00e1s, apart\u00e1ndose o abdicando del derecho a que se les adjudiquen bienes singulares, y de ese modo permiten la partici\u00f3n en especie entre los restantes. Al igual que en el sistema derogado, en el CCCN se funda en que los copart\u00edcipes<\/p>\n<blockquote><p>\u2026\u00a0podr\u00e1n recibir menos de su cuota hereditaria pues el orden p\u00fablico relativo que impide al heredero renunciar a una herencia futura (art.\u00a02286 CCCN) no rige cuando la sucesi\u00f3n ha sido abierta, pues si el heredero puede renunciar a la herencia con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 resignar parte de ella. <a id=\"footnote-170645-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-33\">33<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>No se refiere a la renuncia pura y simple, que no es posible cuando la herencia ha sido aceptada (art.\u00a02298 CCCN) y que no puede ser por partes (art.\u00a02287 CCCN), sino a la renuncia en beneficio de los coherederos aunque sea gratuita, que importa la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia (art.\u00a02294 inc.\u00a0f CCCN), que es un verdadero acto de disposici\u00f3n y no habilita el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-34\">34<\/a><\/p>\n<p>Zavala y Weiss, analizando el actual texto legal, explican con respecto a esta renuncia que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026\u00a0implica aceptaci\u00f3n de la herencia, no est\u00e1 aludi\u00e9ndose a la renuncia como a un acto jur\u00eddico unilateral sino como convenio entre coherederos o entre herederos de distintos grados, que es susceptibles de adoptar diversas formas o figuras contractuales a cuyas reglas habr\u00e1 de someterse \u2026 <a id=\"footnote-170645-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-35\">35<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Y concluyen que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 conlleva a una transferencia de derechos a favor de los beneficiarios, acreciendo los que ya tienen en su calidad de herederos. <a id=\"footnote-170645-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-36\">36<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Tiene fuerte analog\u00eda con la cesi\u00f3n de herencia si su objeto es la totalidad de la masa partible, o con la cesi\u00f3n de bienes determinados del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2309 CCCN si lo es con relaci\u00f3n a solo uno o algunos bienes que integran la indivisi\u00f3n. Pero el tratamiento legislativo independiente de esta renuncia indica que no son id\u00e9nticas, ni se rige por todas las normas de los contratos. Por ejemplo, en caso de ser gratuita, esta renuncia a uno o algunos herederos mantendr\u00e1 su vigencia aun cuando el renunciante fallezca o se vea afectado por restricci\u00f3n a su capacidad de modo sobreviniente, sin que los beneficiarios hayan hecho acto de aceptaci\u00f3n alguno. La inclusi\u00f3n de esta renuncia en un convenio partitivo mixto conlleva, adem\u00e1s, su simult\u00e1nea aceptaci\u00f3n por los beneficiarios y debe estar en su interpretaci\u00f3n a la finalidad partitiva como causa fin principal de los convenios entre las partes y su calificaci\u00f3n de partici\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-37\">37<\/a><\/p>\n<p>Al igual que la partici\u00f3n por saldo analizada, es la partici\u00f3n la causa principal a la que acceden los dem\u00e1s actos que la permiten. Capparelli, comentando el caso \u201cKwacz\u201d, se\u00f1ala que<\/p>\n<p>La naturaleza de esta renuncia no configura, por el hecho de la compensaci\u00f3n en el exterior, una venta y si hubiese sido gratuita tampoco hubiese sido una donaci\u00f3n, porque hasta el momento mismo de la celebraci\u00f3n de la partici\u00f3n subsiste la comunidad hereditaria, la universalidad jur\u00eddica en la que los herederos no tienen un derecho sobre los bienes que integran el acervo sino un derecho a que se les adjudiquen bienes en proporci\u00f3n a su cuota. Esto es importante tenerlo presente porque el t\u00edtulo de adjudicatario en la partici\u00f3n surge de un acto privado presentado en el expediente y respeta las formas legales, raz\u00f3n por la cual resulta inobservable en cuanto a su validez. <a id=\"footnote-170645-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-38\">38<\/a><\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico debe estarse a la real intenci\u00f3n de las partes que act\u00faan de buena fe y primeramente a la literalidad de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, por lo que, en principio, se est\u00e1 ante una partici\u00f3n como negocio mixto.<\/p>\n<p>Tampoco puede dejarse de lado la interpretaci\u00f3n de parte de la jurisprudencia en cuanto a que toda cesi\u00f3n de herencia entre coherederos es un partici\u00f3n, en tanto la reducci\u00f3n de la cantidad de copart\u00edcipes de la indivisi\u00f3n siempre importa una partici\u00f3n parcial, y en ello convalidan estas cesiones de herencia con tal efecto partitivo en tanto cumpla las formas de la partici\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-39\">39<\/a> Se est\u00e1 a la finalidad prevalente, pero este convenio mixto tambi\u00e9n importa una transmisi\u00f3n entre vivos, y por tanto beneficio, o liberalidad, lo que obliga a su colaci\u00f3n o reducci\u00f3n por sus herederos del renunciante. En este sentido, dice Ferrer:<\/p>\n<p>Si uno de los herederos no recibe nada o bienes por valor sensiblemente menor al valor que le corresponde de acuerdo al monto de su cuota, indudablemente el acto comporta una liberalidad a favor de los otros coherederos, por lo cual los herederos forzosos del heredero que ha beneficiado al otro u otros, podr\u00e1 demandar oportunamente la colaci\u00f3n o reducci\u00f3n del valor de dicha diferencia seg\u00fan corresponda. <a id=\"footnote-170645-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-40\">40<\/a><\/p>\n<p>No debe perderse de vista que tal liberalidad no se limita a beneficiar, sino que tambi\u00e9n se hace en miras a la extinci\u00f3n de la comunidad \u2013al menos con respecto a ciertos bienes\u2013, y ser\u00e1 gratuita en tanto no se trate de una partici\u00f3n parcial y existan otros bienes que en posterior partici\u00f3n completen su lote. Asimismo, el objeto de la renuncia del copart\u00edcipe no es el bien singular mismo, sino su derecho a adjudicarse en la indivisi\u00f3n. El renunciante lo hace en miras al activo y pasivo o cargas y deudas de la masa, adjudic\u00e1ndose los restantes el o los bienes y asumiendo las cargas y deudas pendientes de la masa y bienes. Por ello, al no ser el objeto de esta disposici\u00f3n accesoria los bienes registrables que se adjudican, su reducci\u00f3n no tendr\u00e1 el efecto reipersecutorio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2458 CCCN por no ser una donaci\u00f3n de bienes registrables del derecho dispuesto. Su reducci\u00f3n en todos los casos se resuelve por el cr\u00e9dito que el beneficiario deber\u00e1 al legitimario, a fin de satisfacer el complemento de su leg\u00edtima (art.\u00a02451 CCCN).<\/p>\n<p>El car\u00e1cter partitivo distintivo de este contrato privado importa que uno de los copart\u00edcipes se separa o aparta de la comunidad y permite que los dem\u00e1s resuelvan la divisi\u00f3n. Aun cuando la renuncia sea en el mismo acto simult\u00e1nea al contrato de partici\u00f3n, la misma es necesariamente previa por cuanto se excluye de la misma, y entre otros efectos propios del acto no debe la garant\u00eda de evicci\u00f3n de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2404 y consiguientes del CCCN. Asimismo, esta conclusi\u00f3n guarda coherencia sistem\u00e1tica con el principio sentado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 CCCN, dado que la partici\u00f3n no es el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n de derechos, sino que cada copart\u00edcipe recibe directamente del causante como si los dem\u00e1s nunca hubieran tenido derecho alguno a tal bien. Por ello, el bien adjudicado nunca ingres\u00f3 al patrimonio de los dem\u00e1s copart\u00edcipes y no ser\u00eda coherente pretender atribuir a la reducci\u00f3n del acto efectos reipersecutorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-interpretacion-del-contrato-como-cesion-de-derechos-hereditarios\"><\/a><h3>5.2. Interpretaci\u00f3n del contrato como cesi\u00f3n de derechos hereditarios<\/h3>\n<p>Una serie de fallos ha negado la homologaci\u00f3n de convenciones que preve\u00edan la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien a uno o algunos de los comuneros por entender que se est\u00e1 en realidad ante una cesi\u00f3n de derechos hereditarios gratuita, y as\u00ed calificarla en aras a la conservaci\u00f3n del acto. <a id=\"footnote-170645-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-41\">41<\/a> En similar sentido, ha dicho la C\u00e1mara Nacional en lo Civil, Sala H: <a id=\"footnote-170645-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-42\">42<\/a><\/p>\n<p>Si bien es procedente homologar el acuerdo particionario celebrado en forma privada por lo herederos, \u00e9stos deber\u00e1n informar al magistrado c\u00f3mo se conforman las hijuelas, ya que se evidencia una disparidad entre los porcentajes \u2013en el caso se adjudic\u00f3 a uno de ellos el \u00fanico inmueble integrante del acervo\u2013, y ello conduce a la necesidad de verificar que no se configure un supuesto encubierto de cesi\u00f3n de derechos hereditarios.<\/p>\n<p>En esta interpretaci\u00f3n, se puede concluir igualmente en la validez por la conversi\u00f3n del acto que ser\u00eda pasible de tenerlo por nulo por simulaci\u00f3n il\u00edcita (aparente partici\u00f3n en vez de la real disposici\u00f3n de los derechos hereditarios por cesi\u00f3n gratuita) en otro v\u00e1lido, fundado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 384 CCCN, que lo tendr\u00e1 como cesi\u00f3n de herencia v\u00e1lida si satisface sus requisitos, y el fin pr\u00e1ctico querido por las partes permite suponer que as\u00ed lo hubieren otorgado si hubiesen previsto su nulidad. Esta conversi\u00f3n validante conlleva la exigencia del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1618 inciso a) y el 2302 CCCN de la forma escritura p\u00fablica para la cesi\u00f3n de herencia que consagra la reforma legislativa, por lo que no genera observaciones cuando la partici\u00f3n privada se hubiere otorgado por escritura p\u00fablica, pero s\u00ed cuando se hubiere otorgado mediante instrumento privado homologado judicialmente.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones en cuanto a la forma, que excede el objeto de este trabajo, l\u00f3gicamente se ha se\u00f1alado que se est\u00e1 ante una liberalidad, <a id=\"footnote-170645-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-43\">43<\/a> por lo que los herederos del comunero que nada reciben podr\u00e1n ejercer las acciones en protecci\u00f3n de su leg\u00edtima por la disminuci\u00f3n del patrimonio de este. Si se califica como cesi\u00f3n de sus derechos hereditarios, por la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2391 CCCN, que impone colacionar los beneficios recibidos a consecuencias de convenciones hechas con el difunto con el objeto de procurarles una ventaja particular, excepto dispensa o mejora estricta. Esta acci\u00f3n proceder\u00e1 en caso de ser los beneficiarios tambi\u00e9n coherederos del copart\u00edcipe que nada recibe. En caso de no ser los beneficiarios herederos del cedente, los herederos legitimarios tendr\u00e1n acci\u00f3n de complemento o reducci\u00f3n \u2013que ser\u00eda aplicable subsidiariamente por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1543 CCCN\u2013. Sin embargo, la cuesti\u00f3n en cuanto al estudio del t\u00edtulo se centra en si tiene o no tal acci\u00f3n efecto reipersecutorio, que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2458 CCCN limita solo para el caso de los bienes registrables. La forma establece que la donaci\u00f3n solo se resuelve si la parte leg\u00edtima afectada es mayor al valor del bien donado (art.\u00a02454 CCCN); y siempre que el objeto no constituya un supuesto de atribuci\u00f3n preferencial (arts.\u00a02380 y 2381 CCCN), sin perjuicio de las mejoras en la porci\u00f3n disponible que hubiere dispuesto el causante.<\/p>\n<p>De tratarse de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios, su objeto es la cuota parte de la universalidad sin consideraci\u00f3n a los bienes en particular, el cual no es un bien registrable \u2013dado que la reforma opt\u00f3 por dar oponibilidad solo por su presentaci\u00f3n en el expediente sucesorio\u2013. En consecuencia, no est\u00e1 comprendida en la norma restrictiva del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2458 CCCN, y procede la reducci\u00f3n solo al efecto de originar un cr\u00e9dito contra los beneficiarios, pero sin efecto reipersecutorio sobre su objeto. <a id=\"footnote-170645-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-44\">44<\/a><\/p>\n<p>Pretender agredir los bienes adjudicados implica tener un objeto distinto en el que no se considera el pasivo propio del <em>alea<\/em> contractual de este contrato. N\u00f3tese que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2409 en su parte final, luego de extender la acci\u00f3n de nulidad o complemento a los actos que pese a no ser partici\u00f3n tienen tal efecto, except\u00faa expresamente a la cesi\u00f3n de derechos hereditarios entre coherederos en que existe un <em>alea<\/em> expresada y aceptada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dicho, este cambio de calificaci\u00f3n del acto jur\u00eddico objeto de la escritura p\u00fablica de partici\u00f3n privada pura no lo pueden hacer los terceros y requiere la respectiva resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-improcedencia-del-efecto-reipersecutorio-en-la-reduccion-de-la-cesion-de-herencia\"><\/a><h4>5.2.1. Improcedencia del efecto reipersecutorio en la reducci\u00f3n de la cesi\u00f3n de herencia<\/h4>\n<p>El contrato de cesi\u00f3n de herencia o cesi\u00f3n de derechos hereditarios tiene como principal efecto la transmisi\u00f3n de la universalidad sin consideraci\u00f3n a los bienes, cosas o derechos que integran el acervo hereditario. Este es el contrato tipificado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2302 a 2307 CCCN, con su normas concordantes, como los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2312, 2364, 1618 CCCN, entre otras, y su objeto no es un bien registrable. El cedente no debe garant\u00eda de evicci\u00f3n por el t\u00edtulo o dominio de las cosas o bienes en particular, sino por la vocaci\u00f3n a la herencia (calidad de heredero del primer cedente) y el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2303 CCCN prev\u00e9 los casos de exclusi\u00f3n de acrecimiento de tal vocaci\u00f3n, y de los derechos personal\u00edsimos, distinciones honor\u00edficas o recuerdos de familia, salvo pacto en contrario, que no integran el patrimonio cedido.<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de la universalidad se produce previo de la partici\u00f3n, mientras subsiste la indivisi\u00f3n \u2013y no se transmite el bien que resulte adjudicado\u2013, sino el activo y pasivo, cargas y deudas de la masa, y coloca al cesionario en la titularidad o cotitularidad de la comunidad de bienes de la herencia, d\u00e1ndole incluso la legitimaci\u00f3n para partir sin consentimiento del cedente (art.\u00a02364 CCCN). El cesionario es quien se adjudicar\u00e1 el bien en particular directamente del causante desde el d\u00eda de su fallecimiento con los efectos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2403 CCCN, pero solo despu\u00e9s de haber detra\u00eddo de la masa hereditaria las deudas, los valores que deben ser colacionados por el cedente o bienes sujetos a reducci\u00f3n de este, para formar la masa partible, o asumido tales obligaciones.<\/p>\n<p>La causa fin o los motivos subjetivos jur\u00eddicamente relevantes del contrato de cesi\u00f3n de herencia se integran en consideraci\u00f3n a las cargas, recompensas, deudas \u2013incluso ante el cedente acreedor\u2013, asunci\u00f3n del proceso judicial, entre otros, que determinan el consentimiento, que no se limita solamente al recibir un bien. Estos elementos propios del <em>alea<\/em> econ\u00f3mica del contrato son sacrificios que se realizan para llegar a la determinaci\u00f3n de los bienes a adjudicarse, y que no pueden dejar de ser considerados en la naturaleza del contrato y su posible colaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n del cedente. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que este pague en calidad de deudor (no comprendida en la cesi\u00f3n), las deudas del causante o cargas de la masa. Ser\u00eda contraria a toda l\u00f3gica jur\u00eddica que los herederos del cedente solo participen del activo (ganancias) pero no del pasivo (p\u00e9rdidas) propios del \u00e1lea econ\u00f3mica de contrato, lo cual suceder\u00eda si se le reconociera una acci\u00f3n de efecto reipersecutorio del activo omitiendo las cargas o deudas que ha solventado o deba solventar el cesionario de su peculio.<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jur\u00eddica del cesionario de herencia en la indivisi\u00f3n hereditaria \u2013que recibe del causante\u2013 se ve claramente en la equiparaci\u00f3n que tiene con el heredero aparente cedente frente al heredero preterido, y la posible restituci\u00f3n de los bienes del acervo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2312 CCCN, lo que lo diferencia de un mero adquirente de bienes en particular del cedente. Por ello, como el cedente de herencia (causante del heredero legitimario y eventual actor) no lleg\u00f3 nunca a recibir el bien determinado en su patrimonio, sino solo derechos no registrables, su heredero no puede obtener el bien registrable que su causante no tuvo, dado que solo fue propietario de los derechos hereditarios (universalidad o parte al\u00edcuota), bien que se asegura a los herederos por las acciones propias de los que no tienen car\u00e1cter registrables. No puede tener el heredero defensas propias de un derecho que no tuvo el causante, sino de los que s\u00ed tuvo, por lo que podr\u00e1 colacionar en su caso (art.\u00a02391 CCCN), o reducir pero sin efecto reipersecutorio. As\u00ed, de este modo, un tratamiento un\u00edvoco a los efectos de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n en la cesi\u00f3n de herencia, sin depender de una futura adjudicaci\u00f3n de bienes registrables o no, y no se considerar\u00e1 observable el t\u00edtulo del cesionario de herencia, sea a t\u00edtulo gratuito u oneroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-indivision-poscomunitaria\"><\/a><h3>5.3. Indivisi\u00f3n poscomunitaria<\/h3>\n<p>La interpretaci\u00f3n en la transmisi\u00f3n sucesoria de este acto de disposici\u00f3n entre los coherederos, sea que su causa se considere la cesi\u00f3n de herencia o su interpretaci\u00f3n de negocio partitivo mixto, imponen que la finalidad de las partes es la divisi\u00f3n de los bienes por sobre el <em>animus donandi<\/em>, al integrar el negocio partitivo mixto y \u00fanico. Por ello, en la naturaleza de ambos casos la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de esta liberalidad carece de efecto reipersecutorio; lo ser\u00e1 con efectos personales (causal de un cr\u00e9dito a favor de los herederos legitimarios), por lo que no es observable el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n por partici\u00f3n a uno o algunos de los copart\u00edcipes.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n poscomunitaria, adjudicar solo a uno de los comuneros la idea de la renuncia de derechos en general encuentra escollo en el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 946 CCCN<\/a>, que establece que su aceptaci\u00f3n por el beneficiario causa la extinci\u00f3n del derecho \u2013en el caso su efecto, es la transmisi\u00f3n entre vivos de un c\u00f3nyuge al otro\u2013, y en la norma del abandono como causal de los derechos reales (art.\u00a01907 CCCN), que en el caso de la propiedad no es en favor de persona determinada. Se trata de una cesi\u00f3n de gananciales como universalidad total o parcial, y su objeto no son los bienes que la integran. La transmisi\u00f3n de la cosa singular (o parte indivisa) solo ocurre cuando expresamente as\u00ed lo pacten las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-interpretacion-de-los-contratos-calificacion-del-contrato-de-particion-privada-total-o-parcial-y-la-adjudicacion-de-un-solo-bien\"><\/a><h2>6. Interpretaci\u00f3n de los contratos: calificaci\u00f3n del contrato de partici\u00f3n privada total o parcial y la adjudicaci\u00f3n de un solo bien<\/h2>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n con efecto reipersecutorio solo cabr\u00eda si la gratuidad de la transmisi\u00f3n del bien singular es el fin principal del contrato, lo cual requiere la sentencia judicial que as\u00ed lo resuelva. <a id=\"footnote-170645-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-45\">45<\/a>\u00a0En la pr\u00e1ctica notarial, los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n suelen redactarse refiriendo a la adjudicaci\u00f3n de un bien sin incluir la partici\u00f3n precedente, que podr\u00e1 ser total o parcial.<\/p>\n<p>No siempre surgen del mismo documento las restantes condiciones del acuerdo partitivo: si es parcial, si hay otros bienes, qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los muebles, con las deudas de la masa, las recompensas, la existencia o no de hijuelas de baja, etc. Si del t\u00edtulo surge que es una adjudicaci\u00f3n de un solo bien y refiere que integra una hijuela o parte del lote de uno de los comuneros, las normas de interpretaci\u00f3n del contrato remiten en primer t\u00e9rmino a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes que se presumen act\u00faan de buena fe (art.\u00a01061 CCCN), debiendo estarse a la literalidad de los t\u00e9rminos utilizados seg\u00fan el significado com\u00fan de la palabras (arts.\u00a01062 y 1063 CCCN). Si las partes manifestaron que realizaban una partici\u00f3n de herencia o bienes de la comunidad de gananciales, en principio debe estarse a ello, no pudiendo los terceros adquirentes entrometerse en su intenci\u00f3n y voluntad, y exigir el cambio de la naturaleza o calificaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>En definitiva, si el acto no es partici\u00f3n e importa la simulaci\u00f3n de otro, como una donaci\u00f3n, en perjuicio de acreedores de los que nada recibe en su lote, o de los herederos legitimarios, estos tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n activa para las acciones de fraude o simulaci\u00f3n en su caso, tanto sea por un aval\u00fao desproporcionado o lisa y llanamente por la falta de sinceridad del acto. Los acreedores perjudicados deber\u00e1n accionar por nulidad, y la falta de sustanciaci\u00f3n judicial y de medidas cautelares al momento del acto de disposici\u00f3n onerosa a un tercero de buena fe har\u00e1 inoponibles a \u00e9ste la nulidad. El heredero legitimario del copart\u00edcipe, que nada recibe o lo hace en parte menor, podr\u00e1 accionar por simulaci\u00f3n del acto conjuntamente con la acci\u00f3n de colaci\u00f3n y reducci\u00f3n hasta su prescripci\u00f3n. <a id=\"footnote-170645-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-46\">46<\/a> Por lo tanto, si nada se dice en el acto de adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien sobre las adjudicaciones de los restantes copart\u00edcipes, podr\u00e1 ser prudente asegurar la explicitaci\u00f3n de la igualdad de la atribuciones, mediante la acreditaci\u00f3n de la previa o simult\u00e1nea partici\u00f3n \u2013bajo la forma elegida por las partes\u2013 que d\u00e9 cuenta de la integraci\u00f3n de las restantes hijuelas, las compensaciones y recompensas consideradas, las hijuelas de baja, o la reserva de otros bienes a los restantes comuneros, entre otros, como deber de diligencia del adquirente para ser de buena fe.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 dejarse constancia de estas circunstancias en una escritura complementaria, con la declaraci\u00f3n de los restantes comuneros, y eventualmente la ratificaci\u00f3n de tal partici\u00f3n a los efectos de dar la forma notarial. Pero no debe perderse de vista que la adjudicaci\u00f3n de un bien en particular no requiere como condici\u00f3n de validez transcribir el contrato de partici\u00f3n total o parcial en forma \u00edntegra ni su incorporaci\u00f3n al protocolo. Basta que todos los comuneros plenamente capaces den cuenta del mismo, ratificando su existencia, y declarando haber recibido en sus lotes bienes en valores equivalentes, o haber previsto las compensaciones de cargas y recompensas, colaci\u00f3n de deudas, o reserva de bienes a partir en su favor, sin ser exigible su individualizaci\u00f3n en particular ni su aval\u00fao. En este segundo supuesto, la declaraci\u00f3n de los restante copart\u00edcipes \u2013al igual que la del vendedor que dice haber recibido el precio y comprador que declara haber recibido la posesi\u00f3n- ser\u00e1 el m\u00ednimo recaudo para constituir la buena fe del adquirente del adjudicatario.<\/p>\n<p>Para desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe de tal declaraci\u00f3n, el tercer interesado deber\u00e1 solicitar la resoluci\u00f3n judicial que declare su nulidad por simulaci\u00f3n o fraude. El adquirente del adjudicatario estar\u00e1 a la sola declaraci\u00f3n de los restantes copart\u00edcipes de la existencia de lotes de valores equivalentes, a\u00fan en forma gen\u00e9rica, en aras al principio de buena fe (arts.\u00a010, 961 y 1061 CCCN), y no le ser\u00e1 oponible esta nulidad si no se ha sustanciado la acci\u00f3n judicial respectiva y anoticiado medidas cautelares al momento del acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u25a0 El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de un inmueble a un solo comunero por partici\u00f3n privada, o la partici\u00f3n parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria, es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u25a0 Su nulidad por vicios del acto jur\u00eddico o recomposici\u00f3n de la masa, requiere sustanciaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 383 y 2408 CCCN.<\/p>\n<p>\u25a0 No puede presumirse un vicio no ostensible cuando fue otorgado por unanimidad de los comuneros plenamente capaces, aun cuando no hayan explicitado en la escritura p\u00fablica las restantes adjudicaciones de la partici\u00f3n privada o judicial.<\/p>\n<p>\u25a0 La reducci\u00f3n de la renuncia de un copart\u00edcipe en el contrato partitivo mixto por sus herederos legitimarios no tiene efecto reipersecutorio por no ser su objeto un bien registrable, sino el derecho personal a atribuirse bienes y asumir pasivos de la indivisi\u00f3n en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25a0 Elementales normas de interpretaci\u00f3n contractual imponen que los terceros deben estar la voluntad de las partes de partir, y no se puede inferir el encubrimiento o simulaci\u00f3n de una donaci\u00f3n de bien registrable sin la correspondiente declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-bibliografia\"><\/a><h2>8. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ARIANNA, Carlos A., \u201cLas reformas en materia de partici\u00f3n de herencia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 9\/11\/2016 (t.\u00a02016-F, p.\u00a0709), cita online AR\/DOC\/2928\/2016.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">BORDA, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980, 5\u00aa ed.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">CAPPARELLI, Julio C., \u201c\u00bfCesi\u00f3n de derechos hereditarios o partici\u00f3n?\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 20\/2\/2014 (t.\u00a02014-A, p.\u00a0374), y en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 2014-abril, p.\u00a0125, cita online AR\/DOC\/331\/2014.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">CESARETTI, Mar\u00eda y CESARETTI, Oscar D., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/06\/el-pacto-sucesorio-y-la-empresa-familiar-en-la-unificacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El pacto sucesorio y la empresa familiar en la unificaci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0918, 2015.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">C\u00d3RDOBA, Marcos A. y FERRER, Francisco A.\u00a0M., <em>Pr\u00e1ctica del derecho sucesorio<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2016.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">COSTANZO, Mariano y POSTERARO\u00a0S\u00c1NCHEZ, Leandro N., [comentario al art.\u00a02363], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a08, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp.\u00a064-75.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">FERRER, Franciso A.\u00a0M., \u201cLa partici\u00f3n mixta de herencia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 23\/11\/2016 (t.\u00a02016-F, p.\u00a0886, cita online AR\/DOC\/3623\/2016.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u2014 [comentario a los arts.\u00a02293-2294], en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a011, Buenos Aires, La Ley, 2015, pp.\u00a0161-176.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u2014 \u201cSobre algunos aspectos de la colaci\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3604 del C\u00f3digo Civil y la partici\u00f3n hereditaria\u201d, en <em>Doctrina Judicial<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 15\/10\/2008 (t.\u00a02008-2, p.\u00a01672), cita online AR\/DOC\/2135\/2008.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">\u2014 \u201cLa colaci\u00f3n y la partici\u00f3n hereditaria\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 25\/6\/2008 (t.\u00a02008-D, p.\u00a0117), cita online AR\/DOC\/1569\/2008.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">LAMBER, N\u00e9stor D., \u201cPartici\u00f3n\u201d, en Lamber, Rub\u00e9n A. (coord.), <em>Cuadernos de Apuntes Notariales<\/em>, La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, N\u00ba\u00a0133, pp.\u00a024-26.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">MAZZINGHI, Jorge A.\u00a0M., \u201cLa partici\u00f3n de la herencia realizada por ascendientes. Novedades y conflictos a partir de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 19\/12\/2016, cita online AR\/DOC\/3739\/2016<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">P\u00c9REZ\u00a0LASALA, Jos\u00e9 L., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ZANNONI, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2008.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\">ZAVALA, Gast\u00f3n A. (con la colab. de WEISS, Karen M.), [comentario al art.\u00a02294], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a07, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp.\u00a0931-938.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-1-backlink\">1<\/a><strong>. <\/strong>A excepci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n un\u00e1nime que tienen efectos partitivos (art.\u00a02403 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, 2\u00ba p\u00e1rrafo) y la adjudicaci\u00f3n en especie con fines liquidatorios (art.\u00a02374 CCCN).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> Ver: CNCiv., Sala F, 20\/2\/2004, \u201cLabayru, Jos\u00e9 Mar\u00eda c\/ Registro Propiedad Inmueble N\u00ba\u00a0392\/03\u201d, expediente 97537\/03 (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02004-IV, p.\u00a0888; La Ley, t.\u00a02004-D, p.\u00a0626, cita online AR\/JUR\/635\/2004 [N.\u00a0del E.: tambi\u00e9n en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0876, 2004, pp.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/40473.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">115-119<\/a>, y en la <a href=\"https:\/\/www.dnrpi.jus.gov.ar\/jurisprudencia\/2004-02-20_fallo_LABAYRU_JOSE_MARIA.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">web del RPI<\/a>]); CSJN, 13\/8\/1998, \u201cCodevilla, V\u00edctor y otros c\/ Ayelli, Enrique A. y otros s\/ divisi\u00f3n de condominio\u201d (<em>Fallos<\/em>, t.\u00a0321-II, pp.\u00a02162-2166 [N.\u00a0del E.: acceder a los buscadores de <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/consultaSumarios\/consulta.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sumarios<\/a> y de la colecci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/sj.csjn.gov.ar\/sj\/tomosFallos.do?method=iniciar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Fallos<\/a>]); SC de Buenos Aires, 8\/9\/1992, \u201cArias, Rodolfo c\/ Arias, Juan Carlos s\/ divisi\u00f3n de condominio\u201d, ac.\u00a049483 (<em>Acuerdos y Sentencias<\/em>, t.\u00a01992-III [N.\u00a0del E.: ver <a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/AcuerdosySentencias\/PDFs\/TOMO III - - A%C3%91O 1992.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> {pp.\u00a0301-303}]; C\u00e1m. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 1\/10\/2002, \u201cOliva, Juan A. c\/ Mercado, Nova P.\u201d (<em>La Ley Buenos Aires,<\/em> t.\u00a02003, p.\u00a0507); \u00edd., 8\/9\/1998, \u201cScardasis, Hilario s\/ sucesi\u00f3n intestada\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a0181, 1999, p.\u00a0723); CNCiv., Sala H, 4\/9\/2000, \u201cZuccotti, Alfredo J. c\/ Zuccotti, Jorge J. y otro\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02001-D, p.\u00a0415).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Arts.\u00a01 y 2 (2\u00ba p\u00e1rrafo) <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=261300\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DTR 7\/2016<\/a> del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., <em>Tratado de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p.\u00a0730.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0731<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0753 (sobre el dolo solo de un comunero con respecto a otro).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-7-backlink\">7<\/a><strong>. <\/strong>Ferrer, Francisco A.\u00a0M., \u201cLa partici\u00f3n mixta de herencia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 23\/11\/2016 (t.\u00a02016-F, p.\u00a0886, cita online AR\/DOC\/3623\/2016): \u201cLa partici\u00f3n es un acto de contenido patrimonial, por lo cual es correcta la calificaci\u00f3n de \u00abcontrato\u00bb\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art.\u00a02377 CCCN<\/a> expresamente hace aplicaci\u00f3n de este principio al disponer que \u201csi hay cosas gravadas con derechos reales de garant\u00eda, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectivo, imput\u00e1ndose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Ferrer, Francisco A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a04: \u201cEn este contrato no rige la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita (arts.\u00a01083, 1084 CCCN y 1204 C\u00f3d. Civil). Si a uno de los herederos se le adjudica un bien y a otro se le atribuye una compensaci\u00f3n en dinero (partici\u00f3n por saldo, arts.\u00a02373-2\u00ba p\u00e1rr., y 2377, 2\u00ba p\u00e1rr., CCCN), la adquisici\u00f3n de la propiedad a favor del uno no est\u00e1 subordinada al pago del saldo del otro, y no es aplicable la resoluci\u00f3n por incumplimiento, porque no se trata de un contrato de prestaciones rec\u00edprocas, lo cual evita perjuicios a los herederos ajenos a la deuda\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> \u201cLa partici\u00f3n no crea un derecho distinto, pues el heredero tiene desde la muerte del causante una cuota ideal sobre el patrimonio adjudicado, la adjudicaci\u00f3n transforma esa parte ideal en bienes singulares [\u2026] En consecuencia la partici\u00f3n privada no tiene por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos sobre inmuebles. Es la muerte la que caus\u00f3 la transmisi\u00f3n de los bienes\u201d (Arianna, Carlos A., \u201cLas reformas en materia de partici\u00f3n de herencia\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 9\/11\/2016 [t.\u00a02016-F, p.\u00a0709, cita online AR\/DOC\/2928\/2016]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> \u201cLa partici\u00f3n privada solo puede realizarse mediando acuerdo un\u00e1nime de los copart\u00edcipes, que son los herederos (legales o testamentarios, sean estos universales o de cuota), y cesionarios, totales o parciales de los derechos hereditarios del cedente\u201d (Ferrer, Francisco M.\u00a0A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 7]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> Los acreedores de la masa hereditaria deben prestarse y obtener en autos la declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono (art.\u00a02357 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>), salvo el caso de los acreedores titulares de garant\u00edas reales (art.\u00a02356 CCCN).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-14-backlink\">14<\/a><strong>. <\/strong>Ver P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0739, y C\u00f3rdoba, Marcos A. y Ferrer, Francisco A.\u00a0M., <em>Pr\u00e1ctica del derecho sucesorio<\/em>, Buenos Aires, Astrea, 2016, p.\u00a083: \u201cLos acreedores sucesorios carecen de inter\u00e9s en la partici\u00f3n de la herencia, puesto que pueden embargar y ejecutar cualquier bien hereditario. La herencia es la garant\u00eda com\u00fan de sus cr\u00e9ditos\u201d<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> La partici\u00f3n privada \u201cpuede obedecer a tres supuestos: que determinados bienes no sean susceptibles de divisi\u00f3n actual, conforme lo establece el art.\u00a02367, tales los casos de indivisi\u00f3n que regulan los arts.\u00a02330 a 2333; si la divisi\u00f3n se torna antiecon\u00f3mica, el aprovechamiento de la partes, en rigor esta disposici\u00f3n veda la partici\u00f3n en especie como surge del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a02375; y por \u00faltimo porque los part\u00edcipes as\u00ed lo deciden (art.\u00a02369)\u201d (Arianna, Carlos A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 11]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> C\u00f3rdoba y Ferrer, refiri\u00e9ndose a la partici\u00f3n judicial (en ob.\u00a0cit. [cfr. nota 14], p.\u00a085), lo explican como un supuesto de la excepci\u00f3n al principio de partici\u00f3n en especie, al decir que \u201cesta regla no es absoluta, pues la aplicaci\u00f3n del citado principio no puede conducir al extremo de contrariar la finalidad misma de la partici\u00f3n, que consiste en disolver definitivamente la comunidad hereditaria, materializar la porci\u00f3n ideal que tiene cada uno de los herederos en el patrimonio relicto y convertir a \u00e9stos en due\u00f1os exclusivos de las cosas que se les adjudiquen. Por eso, el C\u00f3digo Civil y Comercial permite vender parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formaci\u00f3n de los lotes (art.\u00a02374, p\u00e1rr. \u00faltimo). Asimismo, si un bien es materialmente imposible de dividir, se podr\u00e1 vender para repartirse el efectivo producido por la venta\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> \u201cLa exclusi\u00f3n por error de bienes que pertenec\u00edan al sucesorio en la partici\u00f3n extrajudicial, no ocasiona la nulidad de la partici\u00f3n, sino una simple partici\u00f3n complementaria (en el mismo sentido se manifiesta la doctrina francesa: Chabot, Colin y Capitant, etc.)\u201d (P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 4], p.\u00a0749).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-18-backlink\">18<\/a><strong>. <\/strong>P\u00e9rez Lasala concluye con respecto a la partici\u00f3n extrajudicial que \u201cse necesitar\u00e1 documento privado, y cuando haya inmuebles escritura p\u00fablica\u201d (\u00eddem, p.\u00a0730).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Ver Arianna, Carlos A, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11), p.\u00a01: \u201cSi la partici\u00f3n es concluida en forma privada tiene la naturaleza de acto jur\u00eddico y en consecuencia le ser\u00e1n aplicables las normas relativas a la invalidez e ineficacia del negocio. En cambio, si es judicial su naturaleza participa a la vez de un acto sustancial y de un acto procesal que culminar\u00e1 con la aprobaci\u00f3n de la cuenta particionaria (art.\u00a0731 del C\u00f3d. Procesal)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> Ver Ferrer, Francisco A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a02, para quien \u201ctal acto jurisdiccional no modifica el car\u00e1cter mixto y extrajudicial de la partici\u00f3n y su efecto vinculante entre las partes, pues el auto aprobatorio es un requisito de eficacia que no integra el acto jur\u00eddico particionario en s\u00ed mismo. Es una condici\u00f3n extr\u00ednseca que ata\u00f1e al perfeccionamiento del acto y a la constituci\u00f3n formal de t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> Hemos sostenido previamente \u2013en respuesta a una consulta en la Asesor\u00eda Notarial Personalizada del Colegio Escribanos de la Provincia de Buenos Aires\u2013: \u201cEl juez en sus facultades ordenatorias puede tener por cumplido el inventario con la denuncia de bienes (art.\u00a02342 CCCN); y el aval\u00fao y partidor por quien designen los copart\u00edcipes de com\u00fan acuerdo, lo cual puede estar cumplido en la misma partici\u00f3n y considerar que todos actuaron en tales caracteres (tasadores y partidores, dado que los arts.\u00a02343 y 2373 CCyC no establecen un car\u00e1cter o t\u00edtulo para ello). La falta de oposici\u00f3n en tiempo oportuno en el proceso sucesorio, de su impugnaci\u00f3n o solicitud de partici\u00f3n judicial, por el acreedor del heredero (\u00fanico lugar donde puede ejercer su derecho), conllevan el car\u00e1cter firme del acto procesal que homolog\u00f3 o aprob\u00f3 la partici\u00f3n, y le dar\u00eda efectos an\u00e1logos a la partici\u00f3n judicial, a estas particiones mixtas hoy no contempladas expresamente en el C\u00f3digo Civil y Comercial, pero admitidas sin hesitaci\u00f3n en los estrados judiciales\u2026\u201d (Lamber, N\u00e9stor D., \u201cPartici\u00f3n\u201d, en Lamber, Rub\u00e9n A. (coord.), <em>Cuadernos de Apuntes Notariales<\/em>, La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, N\u00ba\u00a0133, 2016, p.\u00a025).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> En este sentido \u2013antes de la sanci\u00f3n de la Ley 26994\u2013, ver Capparelli, Julio C., \u201c\u00bfCesi\u00f3n de derechos hereditarios o partici\u00f3n?\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 20\/2\/2014 (t.\u00a02014-A, p.\u00a0374), y en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 2014-abril, p.\u00a0125, cita online AR\/DOC\/331\/2014: \u201cSi son mayores y capaces, pueden hacerlo extrajudicialmente, pero rige la restricci\u00f3n formal de la escritura p\u00fablica. Pero si lo hacen por instrumento privado agregado al expediente, esta partici\u00f3n es judicial en cuanto se somete a la aprobaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> C\u00f3rdoba, Marcos A. y Ferrer, Francisco A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 14), p.\u00a098; Costanzo, Mariano y Posteraro S\u00e1nchez, Leandro N., [comentario al art.\u00a02363], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a08, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp.\u00a067-68; P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), t.\u00a0I, pp.\u00a0727 y 730.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> \u201cSi la partici\u00f3n por el ascendiente se realiza a trav\u00e9s de un testamento, se impone la voluntad a los hijos, pues establece una distribuci\u00f3n y una atribuci\u00f3n de bienes de la herencia que los descendiente son pueden contradecir. \u00a0La \u00abvoluntad ilustrada\u00bb de los padres sustituye a los deseos y a las preferencias que pudieren tener los hijos, y, aunque la partici\u00f3n efectuada por el ascendiente no puede afectar o violar cuantitativamente las porciones leg\u00edtimas, si puede definirlas, o conformarlas, atribuy\u00e9ndole a cada uno de sus hijos los bienes, que, en concreto, el padre o la madre quieren dejarles\u201d (Mazzinghi, Jorge A.\u00a0M., \u201cLa partici\u00f3n de la herencia realizada por ascendientes. Novedades y conflictos a partir de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, Thomson Reuters, 19\/12\/2016, cita online AR\/DOC\/3739\/2016).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> \u201cSi los c\u00f3nyuges poseen bienes gananciales, la partici\u00f3n solo puede realizarse con relaci\u00f3n a los hijos y a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n de los bienes mediante un acto conjunto de los c\u00f3nyuges. De esta manera \u2013contemplada en el art.\u00a02411 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial\u2013, los c\u00f3nyuges se desprenden de la titularidad de los derechos que pudieren ostentar sobre los bienes gananciales, transmiti\u00e9ndoles el dominio a sus hijos\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong> Ferrer, Francisco M.\u00a0A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 4), p.\u00a0710.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> Capparelli, Julio C., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 22).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> Arianna (ob.\u00a0cit. [cfr. nota 11]), siguiendo la opini\u00f3n de Cesaretti, Mar\u00eda y Cesaretti, Oscar D. \u2013aunque se refiera solo al pacto sucesorio\u2013 (\u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2015\/06\/el-pacto-sucesorio-y-la-empresa-familiar-en-la-unificacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El pacto sucesorio y la empresa familiar en la unificaci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0918, 2015), concluye que para esta atribuci\u00f3n preferencial es esencial la idea de explotaci\u00f3n productiva por lo que se debe descartar su viabilidad cuando se trate de sociedades meramente tenedoras de bienes que no desarrollan una actividad de producci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> \u201c\u2026\u00a0la partici\u00f3n es un negocio jur\u00eddico \u00fanico que absorbe los negocios incidentales o auxiliares que contiene (compraventa, permuta, cesi\u00f3n, donaci\u00f3n), lo cual determina los distintos aspectos secundarios del negocio \u00fanico particionario\u201d (C\u00f3rdoba, Marcos A. y Ferrer, Francisco A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 14], p.\u00a087).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> Arianna, Carlos, ob. cit. (cfr. nota 11).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala F, 16\/12\/2009, \u201cDe Rosa, Andrea Luc\u00eda c\/ De Rosa, Ana Victoria\u201d (<em>La Ley Online<\/em>, AR\/JUR\/61183\/2009), resolvi\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de colaci\u00f3n intentada con relaci\u00f3n a la cesi\u00f3n de herencia si tal acto forma parte de un negocio o un complejo de negocios integrativos del modo de partir el acervo hereditario del causante.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> Arianna, Carlos A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 11). En el mismo sentido, ver Ferrer, Carlos A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong> Juzg.\u00a01\u00aa. Inst. de la 11\u00aa Nominaci\u00f3n de Salta, 19\/11\/2015, \u201cS.\u00a0C.\u00a0R. s\/ sucesorio\u201d (sentencia firme) (<em>elDIAL.com. Biblioteca Jur\u00eddica Online<\/em>, N\u00ba\u00a0AA9538), resolvi\u00f3 que la renuncia a persona importa una cesi\u00f3n de herencia, y debe cumplir con las formalidades de esta, con fundamento en que \u201clos supuestos de los incs.\u00a0f y g del art.\u00a02294 del CCyC implican aceptaci\u00f3n de la herencia, porque la renuncia cuando se hace a favor de alguno o algunos herederos, sea gratuita u onerosa, importa cesi\u00f3n de derechos hereditarios (inc.\u00a0e), o sea, se est\u00e1 aceptando y disponiendo de los derechos sucesorios. Solo hay renuncia o repudiaci\u00f3n de la herencia cuando se hace en forma impersonal y gratuita (Ferrer, Francisco A.\u00a0M., [comentario al art.\u00a02293], en Alterini, Jorge H. [dir.] y Alterini, Ignacio E. [coord.], <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a011, Buenos Aires, La Ley, 2015, p.\u00a0173). Pero a continuaci\u00f3n convalida el acto no como renuncia o cesi\u00f3n de herencia sino como partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong> Zavala, Gast\u00f3n A. [con la colab. de Weiss, Karen M.], [comentario al art. 2294, en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 7, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 937.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem. En el mismo sentido \u2013antes de la reforma\u2013, ver Borda, Guillermo A., <em>Tratado de derecho civil. Sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980, p.\u00a0166; y Zannoni, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de las sucesiones<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2008, p.\u00a0323 y nota 141.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> Ver CNCiv., Sala H, 25\/9\/2013, \u201cKwacz Khon, Salom\u00f3n y Hara, Adela Noem\u00ed s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u201d (<em>La Ley<\/em>, 20\/2\/2014 [t.\u00a02013-F, p.\u00a0314, y t.\u00a02014-A, p.\u00a0374], <em>Doctrina Judicial<\/em>, 14\/5\/2014; cita online AR\/JUR\/60313\/2013] [N.\u00a0del E.: ver completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sy-sucesion-ab-intestato-fa13970333-2013-09-25\/123456789-333-0793-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20130925 TO 20130925%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]), donde se revoca el rechazo de la primera instancia para la homologaci\u00f3n de un acuerdo particionario adjudicando un solo inmueble a unos herederos, con la manifestaci\u00f3n compensarse los gastos y deudas de la sucesi\u00f3n en Bolivia, que entendi\u00f3 que era una cesi\u00f3n de derechos hereditarios pero a la vez exigi\u00f3 que se informe c\u00f3mo se compon\u00eda las hijuelas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> Capparelli, Julio C., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 22).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m. Civ. y Com de San Nicol\u00e1s, 16\/2\/1995, \u201cTurchi, Luis J. s\/ sucesi\u00f3n\u201d (<em>La Ley Buenos Aires<\/em>, t.\u00a01995, p.\u00a01272, cita online AR\/JUR\/3948\/1995); Juzg.\u00a01\u00aa. Inst. de la 11\u00aa Nominaci\u00f3n de Salta, 19\/11\/2015, \u201cS.\u00a0C.\u00a0R. s\/ sucesorio\u201d (sentencia firme) (<em>elDial.com. Biblioteca Jur\u00eddica Online<\/em>, N\u00ba\u00a0AA9538); CNCiv., Sala D, 15\/9\/2015, \u201cC\u00f3rdoba, Segundo Pantale\u00f3n c\/ Castell\u00f3n, Azucena del Carmen\u201d (<em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, 2015 [diciembre], p.\u00a0135; <em>Doctrina Judicial<\/em>, 2\/3\/2016, p.\u00a080; <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a02015-IV, p.\u00a0604).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-40-backlink\">40<\/a><strong>.<\/strong> Ferrer, Francisco M.\u00a0A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-41-backlink\">41<\/a><strong>. <\/strong>C\u00e1m. Civ. y Com. de Quilmes, Sala II, 25\/11\/2014, \u201cRojas, Antonio y otro\/a s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u201d (datos <a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/portada\/default2014.asp\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Juba<\/a>: CC0002 QL 16120 161\/14, fallo B2953008) (\u201c\u2026\u00a0puedo observar que la petici\u00f3n efectuada en autos, donde la totalidad de los herederos piden la inscripci\u00f3n del inmueble que forma parte del acervo hereditario a nombre de solo dos de ellos, cediendo as\u00ed parte de su proporci\u00f3n hereditaria, no goza de caracter\u00edsticas de partici\u00f3n, sino de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios. En consecuencia resulta aplicable en el sub examine el inciso 6 del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1184 del C\u00f3digo Civil, que establece que en forma imperativa y precisa, que la cesi\u00f3n, repudiaci\u00f3n o renuncia de derechos hereditarios debe ser hecha en escritura p\u00fablica\u2026\u201d); y C\u00e1m. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala III, 6\/8\/2015, \u201cTaladriz de Pe\u00f1a, Rosario s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d (datos <a href=\"http:\/\/juba.scba.gov.ar\/Busquedas.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Juba<\/a>: CC0003 LZ 6635, fallo B3751077); C\u00e1m. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 16\/12\/2014, \u201cSan Pedro, Osvaldo y Luna, Mar\u00eda Leonza s\/sucesiones\u201d (datos Juba: RSD 264\/14 B267767) (\u201cLa cesi\u00f3n constituye una forma de partici\u00f3n. Se excede del objeto del sucesorio en tanto nos encontramos frente a una cesi\u00f3n gratuita de derechos hereditarios efectuada hacia terceros no herederos, mediante un instrumento privado\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala H, 25\/9\/2013, \u201cKwacz Khon, Salom\u00f3n y Hara, Adela Noem\u00ed s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u201d (<em>La Ley<\/em>, 20\/2\/2014 [t.\u00a02013-F, p.\u00a0314, y t.\u00a02014-A, p.\u00a0374], <em>Doctrina Judicial<\/em>, 14\/5\/2014; cita online AR\/JUR\/60313\/2013] [N.\u00a0del E.: ver completo <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sy-sucesion-ab-intestato-fa13970333-2013-09-25\/123456789-333-0793-1ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B20130925 TO 20130925%5D&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal\/CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-43-backlink\">43<\/a><strong>. <\/strong>Ferrer, Carlos A.\u00a0M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7): \u201c\u2026\u00a0si uno de los herederos no recibe nada o bienes de valor monto al valor que le corresponde de acuerdo al monto de su cuota, indudablemente el acto comporta una liberalidad a favor de los otros coherederos, por lo cual los herederos forzosos del heredero que ha beneficiado al o los otros podr\u00e1n demandar oportunamente la colaci\u00f3n o reducci\u00f3n del valor de dicha diferencia, seg\u00fan corresponda\u201d (haciendo referencia en nota al pie al fallo CNCiv., Sala M, 9\/10\/2007, \u201cSantill\u00e1n, Rosa c\/ Santill\u00e1n Estrugamou, Fernando\u201d [<em>La Ley<\/em>, 25\/6\/2008 {t.\u00a02008-D, p.\u00a0118}, <em>Doctrina Judicial<\/em>, 15\/10\/2008, cita online AR\/JUR\/6808\/2007 {con notas del mismo autor, \u201cLa colaci\u00f3n y la partici\u00f3n hereditaria\u201d y \u201cSobre algunos aspectos de la colaci\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3604 del C\u00f3digo Civil y la partici\u00f3n hereditaria\u201d, citas online AR\/DOC\/1569\/2008 y AR\/DOC\/2135\/2008}]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong> Esta postura no es un\u00e1nime, y parte de la doctrina interpreta que en la reducci\u00f3n de la cesi\u00f3n de herencia la acci\u00f3n tendr\u00e1 efectos reipersecutorios condicionado a que se adjudica al cesionario bienes registrables. Pero as\u00ed no explica adecuadamente la causa por la cual una acci\u00f3n que nace sin efecto reipersecutorio luego pasa a tenerlo solo en determinados casos. Tampoco explica el tratamiento diferenciado de las obligaciones que integran el pasivo de la masa, las deudas que pague el cedente que el cesionario le debe reembolsar (art.\u00a02307 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>); ni porque los herederos del cedente que carecen de derecho a exigir la integraci\u00f3n de la hijuela del cesionario con bienes registrables, ni a exigir una recomposici\u00f3n de la partici\u00f3n, tengan este efecto en su acci\u00f3n. El derecho del cesionario es al resultado de la liquidaci\u00f3n de la masa y su valor puede no ser equivalente al bien adjudicado, por ello el objeto de la cesi\u00f3n de herencia no son los bienes en singular, sino la cuota parte de la universalidad que no es un bien registrable.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong> \u201cLa partici\u00f3n realizada por el causante con su hijo constituye una transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito con reserva de usufructo, que debe ser colacionada por encubrir una donaci\u00f3n\u201d (CNCiv., Sala M, 9\/10\/2007, \u201cSantill\u00e1n, Rosa c\/ Santill\u00e1n Estrugamou, Fernando\u201d [<em>La Ley<\/em>, 25\/6\/2008 {t.\u00a02008-D, p.\u00a0118}, <em>Doctrina Judicial<\/em>, 15\/10\/2008, cita online AR\/JUR\/6808\/2007 {con notas de Francisco A. Ferrer, \u201cLa colaci\u00f3n y la partici\u00f3n hereditaria\u201d y \u201cSobre algunos aspectos de la colaci\u00f3n, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3604 del C\u00f3digo Civil y la partici\u00f3n hereditaria\u201d, citas online AR\/DOC\/1569\/2008 y AR\/DOC\/2135\/2008}]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-170645-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-170645-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem: \u201c\u2026\u00a0toda vez que la simulaci\u00f3n invocada en la demanda no constituye sino una v\u00eda para obtener la colaci\u00f3n pretendida, cabe puntualizar que la existencia de simulaci\u00f3n no provoca en la especie la ineficacia del acto de disposici\u00f3n a favor del heredero, aunque pudiese sustentar la anulabilidad del acto aparente (art.\u00a01045 CC). Ello as\u00ed porque el heredero que impugna el acto de enajenaci\u00f3n que encubre una donaci\u00f3n invoca en realidad la simulaci\u00f3n, no para obtener la nulidad de la enajenaci\u00f3n, sino la inoponibilidad de la causa aparente que la funda (art.\u00a0501 CC), lo que constituye un caso de conversi\u00f3n del negocio o acto ineficaz, a partir de una concepci\u00f3n objetiva (art.\u00a0958 CC)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmueble a un solo comunero por partici\u00f3n privada total o parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo. No requiere transcripci\u00f3n \u00edntegra ni incorporaci\u00f3n al protocolo. Integraci\u00f3n. Vicios.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":4916,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[404,1728,1727,789,1429,1021,1729,1730,1726,1515,1203,751,1219,1725,1204,1447,1449,1731,1519,1669,951,797,894,1724],"class_list":["post-4929","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-adjudicacion-de-bienes","tag-adjudicacion-de-inmueble","tag-adjudicacion-proporcional","tag-cesion-de-derechos-hereditarios","tag-comuneros","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-division-de-condominio","tag-ganancialidad","tag-hijuela","tag-indivision-hereditaria","tag-indivision-poscomunitaria","tag-ley-26994","tag-liquidacion-comunitaria","tag-masa-partible","tag-particion-de-comunidad","tag-particion-de-herencia","tag-particion-parcial","tag-particion-por-saldo","tag-particion-privada","tag-regimenes-patrimoniales","tag-regimen-patrimonial-de-la-union-convivencial","tag-regimen-patrimonial-del-matrimonio","tag-uniones-convivenciales","tag-universalidad-juridica","revista-927-ene-mar-2017","seccion-doctrina","autor-lamber-nestor-daniel","ao-2169","tema-particion-herencia","tema-particion-de-indivision-poscomunitaria","rama-derecho-de-los-contratos","rama-derecho-de-familia","rama-derecho-de-las-sucesiones"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmueble a un solo comunero por partici\u00f3n privada total o parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo. No requiere transcripci\u00f3n \u00edntegra ni incorporaci\u00f3n al protocolo. Integraci\u00f3n. Vicios.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2017-06-05T19:39:41+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2022-01-26T16:18:26+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"300\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"83 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria\",\"datePublished\":\"2017-06-05T19:39:41+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-26T16:18:26+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\"},\"wordCount\":16688,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\",\"keywords\":[\"Adjudicaci\u00f3n de bienes\",\"Adjudicaci\u00f3n de inmueble\",\"Adjudicaci\u00f3n proporcional\",\"Cesi\u00f3n de derechos hereditarios\",\"Comuneros\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial 2014\",\"Divisi\u00f3n de condominio\",\"Ganancialidad\",\"Hijuela\",\"Indivisi\u00f3n hereditaria\",\"Indivisi\u00f3n poscomunitaria\",\"Ley 26994\",\"Liquidaci\u00f3n comunitaria\",\"Masa partible\",\"Partici\u00f3n de comunidad\",\"partici\u00f3n de herencia\",\"partici\u00f3n parcial\",\"Partici\u00f3n por saldo\",\"Partici\u00f3n privada\",\"Reg\u00edmenes patrimoniales\",\"R\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n convivencial\",\"R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\",\"Uniones convivenciales\",\"Universalidad jur\u00eddica\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\",\"name\":\"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\",\"datePublished\":\"2017-06-05T19:39:41+00:00\",\"dateModified\":\"2022-01-26T16:18:26+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg\",\"width\":700,\"height\":300},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado","og_description":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n parcial de un inmueble a un solo comunero por partici\u00f3n privada total o parcial de la indivisi\u00f3n hereditaria o poscomunitaria es perfecto y no es observable en s\u00ed mismo. No requiere transcripci\u00f3n \u00edntegra ni incorporaci\u00f3n al protocolo. Integraci\u00f3n. Vicios.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2017-06-05T19:39:41+00:00","article_modified_time":"2022-01-26T16:18:26+00:00","og_image":[{"width":700,"height":300,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"83 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria","datePublished":"2017-06-05T19:39:41+00:00","dateModified":"2022-01-26T16:18:26+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/"},"wordCount":16688,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","keywords":["Adjudicaci\u00f3n de bienes","Adjudicaci\u00f3n de inmueble","Adjudicaci\u00f3n proporcional","Cesi\u00f3n de derechos hereditarios","Comuneros","C\u00f3digo Civil y Comercial 2014","Divisi\u00f3n de condominio","Ganancialidad","Hijuela","Indivisi\u00f3n hereditaria","Indivisi\u00f3n poscomunitaria","Ley 26994","Liquidaci\u00f3n comunitaria","Masa partible","Partici\u00f3n de comunidad","partici\u00f3n de herencia","partici\u00f3n parcial","Partici\u00f3n por saldo","Partici\u00f3n privada","Reg\u00edmenes patrimoniales","R\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n convivencial","R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio","Uniones convivenciales","Universalidad jur\u00eddica"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/","name":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","datePublished":"2017-06-05T19:39:41+00:00","dateModified":"2022-01-26T16:18:26+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","width":700,"height":300},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/06\/el-titulo-de-adjudicacion-de-inmueble-por-particion-privada-de-la-indivision-hereditaria-y-poscomunitaria\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"El t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de inmueble por partici\u00f3n privada de la indivisi\u00f3n hereditaria y poscomunitaria"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/esculturas_700x300.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-1hv","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4929"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4929"}],"version-history":[{"count":14,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4929\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":13355,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4929\/revisions\/13355"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4916"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}