{"id":4664,"date":"2017-03-14T14:37:35","date_gmt":"2017-03-14T14:37:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=4664"},"modified":"2024-04-29T14:32:41","modified_gmt":"2024-04-29T17:32:41","slug":"estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/","title":{"rendered":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/pagedooley\/8214175234\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-4580 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\" alt=\"abstracto4_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: right;\"><sup><em>Imagen: <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/pagedooley\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Kevin Dooley<\/a>. <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>.<\/em><\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\">Autores: \u00a0\u00a0<strong>Karen M. Weiss<\/strong> \u00a0| \u00a0<strong>Gast\u00f3n A. Zavala<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/gaston-augusto-zavala\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> An\u00e1lisis de la materia en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Las convenciones matrimoniales son actos jur\u00eddicos familiares patrimoniales t\u00edpicos, formales, facultativos y registrables, sujetos a la condici\u00f3n del matrimonio v\u00e1lido y a otras condiciones suspensivas. La escritura p\u00fablica es el instrumento adecuado para convenciones matrimoniales, uniones convivenciales, y para quienes hayan capitulado o casado en el extranjero, trasladen su domicilio a la argentina y opten por este derecho. La protecci\u00f3n de la vivienda habitual de la familia no requiere registro ni publicidad jur\u00eddica. No es causa de observaci\u00f3n del t\u00edtulo del inmueble la falta de asentimiento si el c\u00f3nyuge o conviviente titular manifiesta que no constituye vivienda familiar. Es factible otorgar el asentimiento anticipado siempre que se consignen en el acto los elementos constitutivos. Se diferencia el asentimiento para el otorgamiento de actos que afecten a la vivienda del que enajene un ganancial. El poder especial entre c\u00f3nyuges para dar el asentimiento respecto de bienes gananciales se encuentra admitido. Se posibilita la autorregulaci\u00f3n de intereses patrimoniales para las uniones convivenciales a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un pacto escrito. La convenci\u00f3n prenupcial y matrimonial no realizada por escritura p\u00fablica es inv\u00e1lida. Se considera adecuado que antes del tr\u00e1mite de divorcio, los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad cambien al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y liquiden la comunidad sin necesidad de quedar atados a la indivisi\u00f3n post comunitaria. La divisi\u00f3n del patrimonio poscomunitario puede realizarse de manera perfecta. <a id=\"footnote-136346-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*\">*<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>La uni\u00f3n en matrimonio y la simple convivencia conllevan una noci\u00f3n sociol\u00f3gica fundamental, generadora de un sinf\u00edn de efectos econ\u00f3micos, culturales y normativos que caracterizan la sociedad contempor\u00e1nea. La sanci\u00f3n de la Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=169608\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26618<\/a> modific\u00f3 los requisitos del acto jur\u00eddico matrimonial, que tradicionalmente deb\u00eda celebrarse entre hombre y mujer (art.\u00a0172 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>), <em>aggiorn\u00e1ndolo<\/em> a contrayentes sin menci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a> (en adelante, el C\u00f3digo o CCCN) reitera que el consentimiento conjunto de ambos contrayentes es indispensable para la existencia del matrimonio y destaca, dentro del cap\u00edtulo \u201cPrincipios de libertad e igualdad\u201d del matrimonio, que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de sus integrantes y los efectos que este produce, y concluye con la aclaraci\u00f3n que puede ser constituido por \u201cdos personas de distinto o igual sexo\u201d \u2013debi\u00f3 decir <em>g\u00e9nero<\/em>\u2013. Este encuadre liberador de los requisitos y efectos personales del matrimonio, incluso de la familia, evidencia un desajuste con la regulaci\u00f3n conservadora que se mantuvo en cuanto a sus efectos econ\u00f3micos. Para Basset, deber\u00eda eliminarse toda regulaci\u00f3n, asignar plena libertad a los c\u00f3nyuges y establecer un sistema de separaci\u00f3n cuyo \u00fanico gravamen a las libertades individuales de disposici\u00f3n estuviera dado por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a><\/p>\n<p>El C\u00f3digo evoluciona en esta tem\u00e1tica frente a su antecedente de 1869. <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> En su metodolog\u00eda normativa del segundo libro (destinado a las relaciones de familia) diagrama un t\u00edtulo destinado al matrimonio, otro al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y otro a uniones convivenciales (adem\u00e1s de otros cinco t\u00edtulos que componen el libro). Se destierra el desafortunado concepto de sociedad conyugal. Brinda la posibilidad de optar entre dos reg\u00edmenes patrimoniales tasados para el matrimonio y se contempla un estatuto patrimonial de base, aplicable a cualquiera de los estatutos econ\u00f3micos o de disciplinamiento que rija al matrimonio. Este r\u00e9gimen imperativo fija las contribuciones para la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de la familia y genera una comunidad de intereses patrimoniales que limita la autonom\u00eda de la esfera de acci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de diversas formas.<\/p>\n<p>Podemos definir el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial como el conjunto de relaciones jur\u00eddicas de orden \u2013o de inter\u00e9s\u2013 patrimonial que el matrimonio establece entre los c\u00f3nyuges y entre estos y terceros. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a> Con la sola celebraci\u00f3n del matrimonio, ante la ausencia de convenci\u00f3n matrimonial, de manera subsidiaria rige el r\u00e9gimen de comunidad. En el C\u00f3digo Civil, este estatuto era imperativo, la voluntad de los c\u00f3nyuges no incid\u00eda en su estructura ni en la fecha de entrada de vigencia; solo se circunscrib\u00eda a dar nacimiento al r\u00e9gimen o en la decisi\u00f3n de ponerle fin a la relaci\u00f3n matrimonial que lo sustentaba (sin perjuicio de los supuestos de excepci\u00f3n para cambiarlo).<\/p>\n<p>Sin importar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que se adopte, dos son los tipos de relaciones esenciales que deben preverse: las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y de estos con terceros. Es esencial satisfacer internamente los requerimientos fundamentales de orden econ\u00f3mico que provoca la uni\u00f3n matrimonial: la contribuci\u00f3n a los gastos comunes (sostenimiento del hogar, educaci\u00f3n de los hijos, etc.) y la gesti\u00f3n de los bienes de cada uno de los c\u00f3nyuges. En las relaciones con terceros, lo prioritario es mantener un adecuado equilibrio entre el inter\u00e9s patrimonial de cada c\u00f3nyuge (o el de ambos) y el de quienes han establecido con ellos relaciones jur\u00eddicas de orden patrimonial. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-orden-publico-y-autonomia-de-la-voluntad\"><\/a><h2>2. Orden p\u00fablico y autonom\u00eda de la voluntad<\/h2>\n<p>Lejos del criterio restrictivo e imperativo sentado por V\u00e9lez Sarsfield, el X Congreso Internacional de Derecho de Familia (Mendoza, 1998) consider\u00f3 que<\/p>\n<blockquote><p>La autonom\u00eda de la voluntad no se contrapone con el orden p\u00fablico en el derecho de familia, sino que este \u00faltimo resulta un l\u00edmite preciso y \u00fatil para la realizaci\u00f3n eficaz de aquella.<\/p><\/blockquote>\n<p>No se menoscaba el orden p\u00fablico ni se afecta la seguridad jur\u00eddica por el solo hecho de d\u00e1rsele cabida a la autonom\u00eda de la voluntad y permitir optar por un determinado r\u00e9gimen patrimonial que se ajuste a las aspiraciones de los con- trayentes, siempre que no se alteren ciertos l\u00edmites y principios (protecci\u00f3n de la familia, hijos menores de edad o incapaces, derechos de terceros). <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a> Admitida la posibilidad de elecci\u00f3n, se abre el interrogante sobre si \u00e9l supone una inflexible y \u00fanica regulaci\u00f3n jur\u00eddica o no.<\/p>\n<p>La compatibilidad se presenta seg\u00fan que la ley posibilite elegir entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes alternativos espec\u00edficamente regulados hasta contraer nupcias, impidi\u00e9ndoles luego cambiarlo o establecer modificaciones; hacer combinaciones entre los reg\u00edmenes tipo para introducir variaciones o para pactar un r\u00e9gimen distinto a los ofrecidos por la legislaci\u00f3n local; o una vez casados, mutar de un r\u00e9gimen a otro, sin introducir alteraciones. La \u00faltima de las variables expuestas, que conjuga el consentimiento personal-matrimonial con el inter\u00e9s p\u00fablico, es a la que adhiri\u00f3 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">el C\u00f3digo<\/a> de 2014.<\/p>\n<p>La faz p\u00fablica se encuentra en la determinaci\u00f3n de la estructura legal que diagrama el Estado y en la que podr\u00e1 posicionarse patrimonialmente cada matrimonio, especific\u00e1ndose en cada uno de ellos los derechos, los deberes, las cargas comunes, etc. que imperar\u00e1n, y, a trav\u00e9s de la justicia, evaluar el cumplimiento al marco de ejercicio. La autonom\u00eda de la voluntad oscilar\u00e1 entre los contrayentes, permiti\u00e9ndoles escoger entre un estatuto econ\u00f3mico matrimonial u otro o simplemente no optar por ninguno, para quedar enmarcados dentro del legal supletorio; y entre los c\u00f3nyuges, permiti\u00e9ndoles variar de r\u00e9gimen por considerar que se equivocaron en su decisi\u00f3n u omisi\u00f3n inicial o porque las circunstancias econ\u00f3mico-matrimoniales que valoraron con anterioridad se modificaron y consideran entonces oportuno mutar de r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges son los m\u00e1s capacitados para planear su futuro, organizarlo y proteger su patrimonio familiar. El Estado no puede contemplar en su espectro jur\u00eddico la vida interna de cada matrimonio ni prever su organizaci\u00f3n o administraci\u00f3n hogare\u00f1a o si uno solo o ambos c\u00f3nyuges ser\u00e1n los que aporten bienes para el mantenimiento del hogar, ni evitar que ellos lo determinen. No obstante, s\u00ed puede imponer l\u00edmites, que van desde el respeto al orden p\u00fablico, las buenas costumbres, la igualdad de los c\u00f3nyuges, hasta la elaboraci\u00f3n de un estatuto patrimonial primario en protecci\u00f3n de la familia y su hogar. Medina <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a> expresa:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 estar\u00edamos en presencia de un sistema jur\u00eddico perverso si s\u00f3lo se legislara para la mayor\u00eda y se impidiera a la minor\u00eda arbitrariamente la regulaci\u00f3n de sus derechos.<\/p><\/blockquote>\n<p>El estatuto econ\u00f3mico del matrimonio debe adecuarse a la laxa disciplina que la ley le impone a la instituci\u00f3n, pero el tono de imperatividad de sus normas deber\u00eda sincerarse con la realidad de que el matrimonio civil, declinante por obra misma del legislador, no puede estar regulado respecto de sus aspectos econ\u00f3micos, como en los tiempos de su esplendor. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-eficacia-en-el-pais-de-las-convenciones-celebradas-en-el-extranjero\"><\/a><h2>3. Eficacia en el pa\u00eds de las convenciones celebradas en el extranjero<\/h2>\n<p>Hasta la sanci\u00f3n de la Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26994<\/a>, la Rep\u00fablica Argentina era el \u00fanico miembro del <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Mercosur\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mercosur<\/a> (y uno de los pocos en Am\u00e9rica) que vedaba la autonom\u00eda de la voluntad para escoger un estatuto de <em>disciplinamiento<\/em> matrimonial. El esquema de V\u00e9lez Sarsfield (seg\u00fan Ley 2393) necesitaba una adecuaci\u00f3n de las normas de derecho internacional privado para evitar conflictos entre soberan\u00edas legislativas distintas que ya se hab\u00edan suscitado. <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a><\/p>\n<p>La Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=21776\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23515<\/a> incorpor\u00f3 un punto de conexi\u00f3n fundamental (art.\u00a0163 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/105000-109999\/109481\/texact.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>) y unific\u00f3 en el primer domicilio conyugal todo el r\u00e9gimen de bienes del matrimonio, incluyendo las convenciones matrimoniales. As\u00ed, fueron aplicables en nuestro pa\u00eds las convenciones matrimoniales celebradas en el extranjero y tambi\u00e9n se posibilit\u00f3 que esas convenciones fueran celebradas aqu\u00ed si el primer domicilio conyugal fijado en pa\u00eds extranjero las admit\u00eda y all\u00ed fuera aplicable la convenci\u00f3n formalizada. <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> sancionado en 2014 sigue con el lineamiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 163 del C\u00f3digo Civil, en consonancia con los Tratados de Montevideo de 1889 (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=49053\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 3192<\/a>) <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a> y de 1940 (Decreto-ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=200295\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7771\/1956<\/a>): el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2625 CCCN establece que el r\u00e9gimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal, tambi\u00e9n aplicable para las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio, y que las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebraci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a> Si los c\u00f3nyuges deciden cambiar su domicilio a este pa\u00eds, puedan hacer constar en\u00a0\u201cinstrumento p\u00fablico\u201d (no se especifica cu\u00e1l) su opci\u00f3n de aplicar el derecho argentino. Pensamos que la escritura p\u00fablica cumple acabadamente con la garant\u00eda que la norma requiere de que el ejercicio de esta facultad no afecte el derecho de terceros. Ese primer domicilio es el hecho que condiciona la aplicabilidad del r\u00e9gimen\u00a0convenido, sin importar que luego muden el lugar de residencia del matrimonio, sea ocasional o constante. En virtud de esto, un matrimonio celebrado e instalado en nuestro territorio y que luego se radicase en otro pa\u00eds que tuviese un r\u00e9gimen \u00fanico podr\u00eda celebrar convenci\u00f3n matrimonial y cambiar de r\u00e9gimen econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>El Tratado de Montevideo de 1940 aclara como l\u00edmite al r\u00e9gimen de bienes convenido aplicable de fuente for\u00e1nea seg\u00fan el primer domicilio conyugal, todo lo que sea de estricto car\u00e1cter real que est\u00e9 prohi\u00adbido por la ley del lugar de situaci\u00f3n de los bienes. Esto no implica una contradicci\u00f3n, sino que conjuga el estatuto patrimonial matrimonial con aspectos de los bienes inmuebles distintos de aquellos que considera el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, y respeta la normativa local cuando estuviese en contradicci\u00f3n con la ley extranjera aplicable (p. ej., la determinaci\u00f3n de la calidad de los inmuebles, la capacidad para adquirirlos, el modo de transferirlos, solemnidades que deben acompa\u00f1arlos, etc.; as\u00ed, no podr\u00edan constituir en nuestro pa\u00eds un derecho real no reconocido por nuestra ley). <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a><\/p>\n<p>Con respecto a la forma de las convenciones, contin\u00faa vigente el principio \u201c<em>lex loci regit actum<\/em>\u201d, por lo que se aplica la ley del lugar del otorgamiento del acto, por ser un acto jur\u00eddico, mientras no se viole el orden p\u00fablico internacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-estipulaciones-capitulares\"><\/a><h2>4. Estipulaciones capitulares<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-criticas\"><\/a><h3>4.1. Cr\u00edticas<\/h3>\n<p>V\u00e9lez Sarsfield consideraba que en esta naci\u00f3n nunca se hab\u00edan visto contratos de matrimonio, que no aparec\u00edan como necesarios y pod\u00edan conservarse las costumbres del pa\u00eds. Eligi\u00f3 regular las convenciones matrimoniales con los contratos ordinarios (secci\u00f3n tercera del libro II del CCIV). <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a> Pensamos que si no hubo costumbre a favor de las convenciones, es porque el marco legal no lo permit\u00eda.<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de la riqueza de los c\u00f3nyuges no debe ser una cuesti\u00f3n a resolver por la ley; se trata de otorgarles a las partes el derecho a convenir otra soluci\u00f3n que resguarde la independencia de cada uno y no lo convierta, al momento de la ruptura, en un acreedor del patrimonio formado por las ganancias del otro. <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a> En el mismo sentido que el r\u00e9gimen anterior, los futuros esposos solo pueden celebrar las convenciones que expresamente se permiten <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a> y no pueden prever c\u00f3mo se solucionar\u00e1n sus relaciones en caso de ruptura o fallecimiento (el art.\u00a0447 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> es determinante). Si los futuros esposos realizan una convenci\u00f3n sobre otro objeto relativo a su matrimonio distinto a los autorizados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 446 CCCN, aquella se ver\u00e1 afectada de nulidad, aunque relativa (arts.\u00a0279, 386 y 388), ya que la sanci\u00f3n es en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de los esposos. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a><\/p>\n<p>Las convenciones matrimoniales son actos jur\u00eddicos familiares, patrimoniales; acuerdos o pactos que en algunas ocasiones podr\u00e1n constituir un contrato (los enumerados en los incs.\u00a0c] y d] art.\u00a0446) o, simplemente, consistir en una declaraci\u00f3n de los futuros esposos con respecto a los bienes que cada uno lleva al matrimonio o las deudas que tuvieran (incs.\u00a0a] y b], art.\u00a0446). M\u00e1s all\u00e1 de las restricciones legales, su naturaleza jur\u00eddica y su esencia est\u00e1n vinculadas a las estipulaciones contractuales, y, en funci\u00f3n de la definici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 957 CCCN, pueden caracterizarse como contratos. De all\u00ed que se les apliquen las normas generales en materia contractual. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-convenciones-atipicas\"><\/a><h3>4.2. Convenciones at\u00edpicas<\/h3>\n<p>Las convenciones at\u00edpicas o no previstas por el sistema jur\u00eddico est\u00e1n prohi\u00adbidas en el nuevo C\u00f3digo al decidirse por un sistema opcional restrictivo (similar al <em>numerus clausus<\/em>), ya que las convenciones antes del matrimonio \u00fanicamente pueden versar sobre determinados objetos (art.\u00a0446).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-objeto\"><\/a><h3>4.3. Objeto<\/h3>\n<p>El r\u00e9gimen vigente ampl\u00eda \u2013parcialmente\u2013 el objeto tradicional de las convenciones matrimoniales. Los futuros c\u00f3nyuges pueden pactar:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <em>La designaci\u00f3n y aval\u00fao de los bienes que cada uno lleva al matrimonio<\/em>. Es un medio para preconstituir la prueba en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de los bienes inventariados y as\u00ed evitar cuestionamientos futuros. <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/li>\n<li>b) <em>La enunciaci\u00f3n de deudas<\/em>. Es otra forma de acreditar su existencia y as\u00ed, al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad, se transforma en el derecho de recompensa que tiene el c\u00f3nyuge si una deuda personal del otro fue solventada con fondos gananciales (arts.\u00a0489, 490 y 468).<\/li>\n<li>c) <em>Las donaciones que se hagan entre ellos<\/em>. Este tipo de donaciones se rige por las normas relativas al contrato de donaci\u00f3n y solo tienen efecto si el matrimonio se celebra. <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a> La convenci\u00f3n pre matrimonial es la oportunidad que tienen los contrayentes para hacerse donaciones, ya que luego de celebrado el matrimonio, rige para ellos la prohi\u00adbici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002, inciso d), si quedan sujetos al r\u00e9gimen de comunidad. Esta limitaci\u00f3n no rige si su r\u00e9gimen es el de separaci\u00f3n.<br \/>\nSi el matrimonio no se celebra, todas las donaciones contenidas en la convenci\u00f3n o fuera de ella pero en miras al futuro matrimonio podr\u00e1n considerarse pagos sin causa y el donatario deber\u00e1 restituir lo donado y sus accesorios. Las donaciones que, en raz\u00f3n del matrimonio futuro, les efectuaran los terceros tambi\u00e9n llevan impl\u00edcita la condici\u00f3n de que el matrimonio se celebre y sea v\u00e1lido (art.\u00a0452); si no se celebra, deber\u00e1n restitu\u00edrsele al tercero los objetos donados.<br \/>\nEl plazo de validez de la oferta de donaci\u00f3n que un tercero haga a uno de los novios o a ambos se fija en un a\u00f1o; transcurrido, queda sin efecto si el matrimonio no se celebra. La oferta puede ser revocada antes de ser aceptada.<\/li>\n<li>d) <em>La opci\u00f3n que los futuros esposos hagan por alguno de los reg\u00edmenes patrimoniales previstos<\/em>. Los contrayentes solo pueden optar como estatuto regulador de sus relaciones patrimoniales por el de separaci\u00f3n de bienes; si no celebran capitulaci\u00f3n prematrimonial quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de comunidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-capacidad\"><\/a><h3>4.4. Capacidad<\/h3>\n<p>Para celebrar las convenciones prematrimoniales y matrimoniales, la capacidad se determina por la aptitud nupcial y la general para otorgar actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. Los sujetos de la convenci\u00f3n matrimonial son los esposos mayores de edad con v\u00edncu\u00adlo vigente. <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a> Como acto bilateral, es suficiente que uno de los c\u00f3nyuges sea incapaz para impedir su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los menores de edad pueden contraer nupcias con autorizaci\u00f3n de sus representantes legales si tienen m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os o con dispensa judicial si falta la mencionada licencia o si no han alcanzado la citada edad (art.\u00a0404, 645 CCCN). El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 28 del C\u00f3digo es el que limita los actos que el menor emancipado puede realizar: enumera aquellos que no puede llevar adelante ni a\u00fan con autorizaci\u00f3n judicial, y entre ellos se encuentra el de hacer donaciones de los bienes que hubiere recibido a t\u00edtulo gratuito (inc.\u00a0b). Los menores que han sido autorizados judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convenci\u00f3n ni optar por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art.\u00a0450 CCCN).<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a> dispon\u00eda que todas las personas menores de dieciocho a\u00f1os deb\u00edan solicitar autorizaci\u00f3n judicial para contraer matrimonio, pero en el tr\u00e1mite parlamentario <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a> se introdujo la modificaci\u00f3n que estableci\u00f3 las dos categor\u00edas de autorizaciones (art.\u00a0404 CCCN) seg\u00fan que el menor de edad no haya cumplido los diecis\u00e9is a\u00f1os y que para casarse requiere dispensa judicial, del menor de edad de diecis\u00e9is o diecisiete a\u00f1os, que podr\u00e1 contraer nupcias con la sola autorizaci\u00f3n de sus representantes. Este \u00faltimo supuesto no se encuentra contemplado en la restricci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 450, por lo que cabr\u00eda interpretar que podr\u00edan celebrar convenciones matrimoniales optando por el r\u00e9gimen alternativo o efectuar donaciones al contrayente. <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a><\/p>\n<p>No obstante este criterio, la doctrina mayoritaria considera que la prohi\u00adbici\u00f3n de efectuar la opci\u00f3n por el r\u00e9gimen patrimonial y efectuar donaciones en la convenci\u00f3n matrimonial es para todos los menores de edad que hayan contra\u00eddo matrimonio, con autorizaci\u00f3n judicial o parental. Dichas prohi\u00adbiciones \u2013taxativas\u2013 rigen hasta alcanzar la mayor\u00eda de edad y si los menores hubieran obtenido la autorizaci\u00f3n judicial para casarse siendo menores de edad y se casaran luego siendo mayores, la restricci\u00f3n no operar\u00eda. <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a> Ninguna limitaci\u00f3n se ha previsto para los mayores de una determinada edad, partiendo de la base de que la capacidad es la regla en materia de derecho civil. <a id=\"footnote-136346-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24\">24<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-pluralidad-de-regimenes\"><\/a><h3>4.5. Pluralidad de reg\u00edmenes<\/h3>\n<p>Tanto el proyecto de reformas como el proyecto de C\u00f3digo Civil mantuvieron como r\u00e9gimen legal el de comunidad de ganancias. En el primero, se permiti\u00f3 elegir entre el de separaci\u00f3n de bienes y el de participaci\u00f3n en las ganancias; en el segundo, la \u00fanica opci\u00f3n es por el de separaci\u00f3n de bienes. <a id=\"footnote-136346-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25\">25<\/a> Podemos tomar diferentes criterios para clasificar los distintos reg\u00edmenes patrimoniales, y podr\u00e1 serlo por la inmutabilidad, seg\u00fan la normativa, la propiedad o gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes. Nos limitaremos aqu\u00ed a los siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-comunidad-de-ganancias\"><\/a><h4>4.5.1. Comunidad de ganancias<\/h4>\n<p>El esp\u00edritu societario lo anima. Se caracteriza por una masa de bienes que pertenece a los esposos, quienes participar\u00e1n de la buena o mala fortuna del matrimonio. En este r\u00e9gimen, se forma una masa de bienes que, al momento de la disoluci\u00f3n, se dividir\u00e1 entre los c\u00f3nyuges o entre uno y los herederos del otro. Hay una expectativa com\u00fan sobre los bienes adquiridos. La titularidad sobre los bienes se vincula al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. No se trata de copropiedad o condominio sobre ellos, y, seg\u00fan su extensi\u00f3n, determina distintos tipos de comunidad.<\/p>\n<p>El principio de administraci\u00f3n separada, establecido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469 CCCN, retrasa la formaci\u00f3n de la masa com\u00fan hasta que se liquide la comunidad. Es all\u00ed donde los c\u00f3nyuges actualizan sus expectativas comunes sobre los bienes que la componen. Seg\u00fan la extensi\u00f3n de la masa com\u00fan (los bienes que integran la comunidad, el porcentaje a dividir a su finalizaci\u00f3n y la administraci\u00f3n), se describen diferentes tipos de comunidad: universal, <a id=\"footnote-136346-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26\">26<\/a> restringida de muebles y ganancias <a id=\"footnote-136346-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27\">27<\/a> y restringida de ganancias, <a id=\"footnote-136346-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28\">28<\/a> que es el vigente en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-separacion-de-bienes\"><\/a><h4>4.5.2. Separaci\u00f3n de bienes<\/h4>\n<p>Existe independencia patrimonial entre los c\u00f3nyuges. El matrimonio no modifica la propiedad de los bienes (no hay masa com\u00fan partible) y no da a los consortes expectativas comunes sobre ellos. Cada uno conserva la propiedad de los bienes que pose\u00eda antes de la celebraci\u00f3n de las nupcias y de los que adquiera con posterioridad por t\u00edtulo gratuito u oneroso. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n es libre, salvo disposici\u00f3n de la vivienda familiar, que forma parte del estatuto primario. Ambos c\u00f3nyuges tienen exclusiva responsabilidad por las deudas contra\u00eddas, excepto las cargas del hogar y ciertos casos de responsabilidad com\u00fan; no hay calificaci\u00f3n de los bienes, ni derechos sobre los bienes del otro, ni derecho a las ganancias. <a id=\"footnote-136346-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29\">29<\/a> Es el sistema que m\u00e1s se acomoda a la plena capacidad de la mujer, a la igualdad de aptitudes de los esposos para producir bienes sin la colaboraci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p>El fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges no altera el patrimonio del sup\u00e9rstite; de la misma manera, el divorcio no involucra divisi\u00f3n patrimonial. Nuestro r\u00e9gimen sucesorio se encarga de otorgarle al sup\u00e9rstite un reconocimiento a la cooperaci\u00f3n, el esfuerzo com\u00fan y la solidaridad al incluirlo como heredero de los bienes propios del causante o permitir mejorarlo v\u00eda testamentaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-participacion-de-ganancias\"><\/a><h4>4.5.3. Participaci\u00f3n de ganancias<\/h4>\n<p>Durante la vida del matrimonio, cada c\u00f3nyuge mantiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, al igual que en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n; pero, al momento de la disoluci\u00f3n y a los efectos de equiparar las ganancias obtenidas, quien tuvo menos ganancias tiene un cr\u00e9dito contra el otro, hay un reparto de ganancias. <a id=\"footnote-136346-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30\">30<\/a> Es el sistema que m\u00e1s prestigio ha adquirido en los \u00faltimos a\u00f1os, pero no se ha impuesto, por las dificultades que plantea el c\u00f3mputo de los patrimonios inicial y final.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-la-opcion-de-mutabilidad-del-regimen\"><\/a><h4>4.5.4. La opci\u00f3n de mutabilidad del r\u00e9gimen<\/h4>\n<p>El C\u00f3digo vigente <a id=\"footnote-136346-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31\">31<\/a> establece que los contrayentes pueden elegir exclusivamente uno de los reg\u00edmenes previstos. No pueden modificar el que eligen, crear uno o substraerse a r\u00e9gimen alguno. <a id=\"footnote-136346-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32\">32<\/a><\/p>\n<p>Las convenciones son facultativas. Pueden modificarse antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, en cualquier momento que consideren y las veces que lo deseen, siempre que se ajusten a las disposiciones preestablecidas. Tambi\u00e9n pueden dejarlas sin efecto y casarse sin convenci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges pueden cambiar el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial aplicable (comunidad o separaci\u00f3n) luego de la celebraci\u00f3n del matrimonio (art.\u00a0449 CCCN), pero debe transcurrir al menos un a\u00f1o desde esa fecha (no desde la fecha de la convenci\u00f3n matrimonial anterior que incluyera la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, porque el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo mencionado se\u00f1ala que dicho plazo se cuenta desde la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen, y ello ocurre reci\u00e9n cuando el matrimonio es celebrado) o desde la aplicaci\u00f3n del elegido si fuera con posterioridad. Los efectos de las convenciones se producen desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y siguen su suerte. El cambio de r\u00e9gimen tiene como consecuencias inmediatas la extinci\u00f3n y el cese del r\u00e9gimen anterior, debido al reemplazo por el nuevo.<\/p>\n<p>Las convenciones est\u00e1n sujetas a la primera condici\u00f3n, que es la celebraci\u00f3n del matrimonio v\u00e1lido. Tambi\u00e9n pueden establecerse condiciones distintas siempre que no sean prohi\u00adbidas, contrarias a la moral o las buenas costumbres, o que dependan exclusivamente de la voluntad del obligado (art.\u00a0344 CCCN). Se tendr\u00e1n por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona (p. ej., elegir domicilio o religi\u00f3n, o decidir sobre su estado civil, o cambiar o no de g\u00e9nero \u2013esta \u00faltima no est\u00e9 incluida expresamente\u2013). Las condiciones podr\u00e1n ser suspensivas o resolutorias. <a id=\"footnote-136346-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33\">33<\/a> Los futuros esposos pueden acordar sujetar el r\u00e9gimen de comunidad o el de separaci\u00f3n de bienes a un plazo, que no podr\u00e1 ser menor a un a\u00f1o, ya que es el m\u00ednimo de vigencia de cualquiera de esos reg\u00edmenes. <a id=\"footnote-136346-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34\">34<\/a><\/p>\n<p>Pensamos, con Mazzinghi, que una convenci\u00f3n podr\u00eda contener un pacto relativo a la explotaci\u00f3n o el destino de un establecimiento luego de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, en el marco del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1010 (segundo p\u00e1rrafo) y en la medida en que no se vean afectados los derechos de alg\u00fan heredero legitimario. Aun cuando no fuere una estipulaci\u00f3n permitida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 446, puede ser considerada de naturaleza contractual como un pacto sobre herencia futura permitido.<\/p>\n<p>El acuerdo de cambio de r\u00e9gimen debe ser bilateral y no se permite la imposici\u00f3n del cambio por uno solo de los esposos. No existe l\u00edmite a la cantidad de veces que los esposos pueden modificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, \u00fanicamente que dicha modificaci\u00f3n solo puede ser practicada luego de transcurrido el plazo legal. Para una doctrina, <a id=\"footnote-136346-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35\">35<\/a> debi\u00f3 existir un l\u00edmite de cambios expreso para evitar la inseguridad jur\u00eddica que provocar\u00eda frente a terceros acreedores de los c\u00f3nyuges, opini\u00f3n que no compartimos. <a id=\"footnote-136346-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36\">36<\/a> El cambio de r\u00e9gimen no es en s\u00ed fraudulento, aunque responda a la motivaci\u00f3n de proteger razonablemente el futuro del patrimonio de los esposos. Para que pueda ser calificado de fraudulento, el acreedor debe ser de causa anterior a la convenci\u00f3n, salvo que el deudor haya actuado con el prop\u00f3sito de defraudar a futuros acreedores y que la convenci\u00f3n haya causado o agravado su insolvencia, conoci\u00e9ndolo el otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Garrido de Palma <a id=\"footnote-136346-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37\">37<\/a> sostiene que el notario tiene una actuaci\u00f3n cautelar, de protecci\u00f3n preventiva, que ha de procurar que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de capitulaciones posnupcias sea en inter\u00e9s genuino de la familia y sin perjudicar los derechos de terceros. Las causas que podr\u00edan llevar a los c\u00f3nyuges a optar por otro r\u00e9gimen podr\u00edan ser: a) alteraci\u00f3n de la tipolog\u00eda familiar; b) modificaci\u00f3n de la residencia familiar; c) variaci\u00f3n de circunstancias profesionales o actividades de uno u otro c\u00f3nyuge; d) previsi\u00f3n de reveses de fortuna o de riesgos profesionales o pol\u00edticos en la actividad de uno de ellos y el deseo de que el consorte no los comparta o sufra, separando patrimonios; e) discrepancias en la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del patrimonio familiar; f) disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental del c\u00f3nyuge gestor del caudal com\u00fan o del que viniera rigiendo el suyo privativo; g) separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges o su prop\u00f3sito de separarse o divorciarse. <a id=\"footnote-136346-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38\">38<\/a><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen patrimonial solo puede modificarse por escritura p\u00fablica y anotarse marginalmente en el acta de matrimonio para producir efectos frente a terceros (art.\u00a0449). Justamente, en miras a esa protecci\u00f3n de los terceros, se prev\u00e9 que los acreedores anteriores al cambio de r\u00e9gimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a contar desde que lo conocieron. Este plazo de caducidad puede generar una inseguridad importante, ya que no se cuenta desde la anotaci\u00f3n marginal sino desde que el acreedor conoci\u00f3 efectivamente la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-regimen-patrimonial-primario\"><\/a><h2>5. R\u00e9gimen patrimonial primario<\/h2>\n<p>La igualdad en la solidaridad y la dependencia rec\u00edproca dan lugar a la aparici\u00f3n de un r\u00e9gimen primario, tambi\u00e9n llamado estatuto patrimonial de base o estatuto fundamental, a trav\u00e9s del cual se pretende un equilibrio entre la libertad de los esposos y la protecci\u00f3n m\u00ednima del grupo familiar, cualquiera sea el r\u00e9gimen secundario que hayan elegido. Es posible elegir este \u00faltimo pero prohi\u00adbido derogar el primero.<\/p>\n<p>Se contemplan una serie de pautas inderogables comunes a todos los estatutos de <em>disciplinamiento<\/em> matrimonial, con las que pretende concretar la protecci\u00f3n m\u00ednimamente indispensable a la instituci\u00f3n familiar. Estas normas, de naturaleza imperativa, permanente y de orden p\u00fablico, prev\u00e9n un deber de contribuci\u00f3n de los c\u00f3nyuges para afrontar las cargas del hogar y los gastos propios de los hijos; la responsabilidad por la actividad de cada c\u00f3nyuge, seg\u00fan que la obligaci\u00f3n se haya generado o por el beneficio que produjo o pudo producir para la familia, etc., <a id=\"footnote-136346-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39\">39<\/a> advirti\u00e9ndose que fuera de los casos previstos \u2013excepto disposici\u00f3n en contrario\u2013 ninguno de los c\u00f3nyuges responde por las obligaciones del otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-deber-de-contribucion\"><\/a><h3>5.1. Deber de contribuci\u00f3n<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-objeto\"><\/a><h4>5.1.1. Objeto<\/h4>\n<p>El C\u00f3digo fija c\u00f3mo contribuir\u00e1n los consortes a las necesidades econ\u00f3micas de la familia (entendida en sentido restringido a c\u00f3nyuges e hijos) y del hogar.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Hogar<\/em>: Debe entenderse como sede de la familia, ya sea que esta resida en una vivienda construida sobre un inmueble propio de uno u otro c\u00f3nyuge, o una edificaci\u00f3n locada de manera constante u ocasional (habitaci\u00f3n de hotel o pensi\u00f3n); incluso la residencia en una casa ambulante (circo o caravana). <a id=\"footnote-136346-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40\">40<\/a><\/li>\n<li><em>Hijos<\/em>: Se introduce expresamente la asistencia y obligaci\u00f3n alimentaria no so\u00adlo\u00a0entre los c\u00f3nyuges sino tambi\u00e9n hacia los hijos en com\u00fan o a los hijos menores de edad con discapacidad o capacidad restringida de uno de ellos que convivan en el hogar (art.\u00a0676 CCCN). La contribuci\u00f3n respecto de los hijos comunes se extiende: a) en el caso de los incapaces, mientras dure la incapacidad; b) hasta los veinti\u00fan a\u00f1os, aun cuando no convivan con sus padres y siempre que no cuenten con recursos suficientes para prove\u00e9rselos a s\u00ed mismos (art.\u00a0658); y c) hasta los veinticinco a\u00f1os si prosiguen sus estudios o se capacitan en un arte u oficio (art.\u00a0663), siempre que no puedan sustentarse de manera independiente. El deber de contribuci\u00f3n hacia los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges cesa si concluye la convivencia en el hogar com\u00fan <a id=\"footnote-136346-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41\">41<\/a> y no se extiende al perfeccionamiento o los estudios de los mayores de edad menores de veinticinco a\u00f1os.<\/li>\n<li><em>Familiares<\/em>: El estatuto fundamental no comprende la manutenci\u00f3n de otros familiares a cargo de uno de los c\u00f3nyuges. No obstante, seg\u00fan destaca Medina, en el supuesto de que se encuentren en el hogar com\u00fan transitoriamente, los gastos pueden ser considerados como propios del sostenimiento del hogar.<\/li>\n<li><em>Alimentos<\/em>: El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 659 CCCN establece una enumeraci\u00f3n \u2013que consideramos meramente enunciativa\u2013 de las necesidades de los hijos, que incluye la manutenci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el esparcimiento, la vestimenta, la habitaci\u00f3n, la asistencia, los gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio. Pero, ampli\u00e1ndolos a la familia, comprende los bienes y servicios para cubrir las necesidades vitales como el entretenimiento, el transporte, los suministros corrientes, el servicio dom\u00e9stico, las reparaciones ordinarias.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-forma\"><\/a><h4>5.1.2. Forma<\/h4>\n<p>Basada en la igualdad entre los esposos, se regula la obligaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de contribuir con todo su patrimonio a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos sin que importe el origen de la deuda o el c\u00f3nyuge contratante. La forma de la contribuci\u00f3n ser\u00e1 en proporci\u00f3n a sus recursos. <a id=\"footnote-136346-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42\">42<\/a><\/p>\n<p>El pasivo del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial tiene dos aspectos: con qu\u00e9 bienes responden los c\u00f3nyuges frente a sus acreedores (obligaci\u00f3n o pasivo provisorio) y qui\u00e9n soportar\u00e1, en definitiva, el peso de la deuda en la relaci\u00f3n interna matrimonial (contribuci\u00f3n o pasivo definitivo).<\/p>\n<p>En un principio, la unidad de responsabilidad frente a los acreedores se vinculaba al r\u00e9gimen de unidad de administraci\u00f3n en cabeza del marido (art.\u00a01275 CCIV). La Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=232934\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11357<\/a> (arts.\u00a05 y 6) introdujo la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de cada c\u00f3nyuge frente a sus acreedores, estableciendo su separaci\u00f3n en funci\u00f3n de la titularidad de los bienes. Cada uno respond\u00eda por sus deudas con los bienes propios y gananciales adquiridos y que administraba, <a id=\"footnote-136346-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43\">43<\/a> sin que los acreedores pudieran extender la responsabilidad a los del otro. Solo en ciertos casos pod\u00eda extenderse, en forma limitada, a los frutos del patrimonio del que no contrajo la obligaci\u00f3n (art.\u00a06) y este no pod\u00eda impedir la ejecuci\u00f3n \u00edntegra de un bien ganancial de su c\u00f3nyuge, <a id=\"footnote-136346-44-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44\">44<\/a> limitaci\u00f3n que hoy es superada por la solidaridad en la responsabilidad solo en cuanto a las deudas enmarcadas en el deber de contribuci\u00f3n primario.<\/p>\n<ul>\n<li><em>Extensi\u00f3n<\/em>: El l\u00edmite de hasta d\u00f3nde cada c\u00f3nyuge responder\u00e1 con todo su patrimonio en esta solidaridad familiar que impera en el estatuto fundamental frente a los acreedores depender\u00e1 de evaluar y determinar una serie de elementos caracter\u00edsticos sobre los que no hay uniformidad de opiniones. Medina sintetiza en el fin del gasto su razonabilidad en relaci\u00f3n al est\u00e1ndar de vida de la familia, que se trate de necesidades ordinarias y sean gastos usuales.<\/li>\n<li><em>Proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de cada esposo<\/em>: Los aportes de uno y otro consorte no se regulan desde el punto de vista econ\u00f3mico, ni con la determinaci\u00f3n de una cuota, sino con el aporte con el que deben contribuir a diario para el sostenimiento de las erogaciones habituales y propias de la convivencia familiar. Cada c\u00f3nyuge contribuir\u00e1 en la medida de sus recursos econ\u00f3micos. Estos aportes pueden ser tanto econ\u00f3micos como mediante el trabajo en el hogar o personal en general (colaborar en la actividad del otro), aunque lo complejo aqu\u00ed es cuantificar el trabajo personal en el hogar (inciden las capacidades f\u00edsicas y espirituales y la disponibilidad de tiempo).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-exigibilidad\"><\/a><h4>5.1.3. Exigibilidad<\/h4>\n<p>El deber de contribuci\u00f3n puede presentarse en su faz externa (relaci\u00f3n con acreedores) o subsistir en la \u00f3rbita interna de las relaciones entre c\u00f3nyuges. A diferencia de la legislaci\u00f3n anterior, donde cobraba vigencia al tiempo de la disoluci\u00f3n de la comunidad, ahora la exigibilidad es constante, ya que el c\u00f3nyuge incumplidor puede ser demandado judicialmente por su consorte para que cumpla con su deber de contribuci\u00f3n (art.\u00a0455 CCCN). No se establece el momento en el que puede ser pasible el reclamo, pero las caracter\u00edsticas y naturaleza de la obligaci\u00f3n har\u00e1n a la inmediata y necesaria celeridad resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-responsabilidad-solidaria\"><\/a><h4>5.1.4. Responsabilidad solidaria<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 461 CCCN rige el aspecto externo de las deudas de los c\u00f3nyuges respecto de los acreedores y determina como principio general que \u201cninguno de los c\u00f3nyuges responde por las obligaciones del otro\u201d, sea cual fuere el estatuto econ\u00f3mico. Pero tambi\u00e9n incorpora la solidaridad entre los c\u00f3nyuges para responder con todo su patrimonio cuando las obligaciones sean contra\u00eddas por cualquiera de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos comunes y no comunes que convivan con ellos, adem\u00e1s del sustento propio. <a id=\"footnote-136346-45-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45\">45<\/a> Como se trata de una excepci\u00f3n al principio general, el criterio de interpretaci\u00f3n es restrictivo y no puede extenderse a otros supuestos no contemplados expresamente. Estar\u00e1 a cargo del acreedor probar que la obligaci\u00f3n asumida por uno de los c\u00f3nyuges es para solventar cargas familiares. <a id=\"footnote-136346-46-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46\">46<\/a> Es un caso de responsabilidad por deuda ajena y es concurrente; el acreedor no debe agotar los bienes del c\u00f3nyuge contratante para luego realizar los bienes del otro. <a id=\"footnote-136346-47-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47\">47<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-inejecutoriedad-de-la-vivienda\"><\/a><h3>5.2. Inejecutoriedad de la vivienda<\/h3>\n<p>La protecci\u00f3n de la vivienda habitual de la familia es uno de las novedades del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a>; supera el r\u00e9gimen de vivienda del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244, ya que no solo se la protege de los actos de disposici\u00f3n que realice uno de los c\u00f3nyuges o convivientes, sino que se la ampara de la agresi\u00f3n externa de los terceros acreedores. La raz\u00f3n de la protecci\u00f3n es ponderar el derecho constitucional a la vivienda \u2013incluido el matrimonio sin hijos\u2013, presumi\u00e9ndose el car\u00e1cter familiar. <a id=\"footnote-136346-48-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48\">48<\/a> Esta protecci\u00f3n legal no requiere registro previo ni publicidad jur\u00eddica alguna.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-aplicabilidad\"><\/a><h4>5.2.1. Aplicabilidad<\/h4>\n<p>La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio o de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, excepto que la deuda haya sido generada por ambos c\u00f3nyuges o por uno de ellos con el asentimiento del otro (arts.\u00a0456 y 522). Pero si la deuda de uno de los c\u00f3nyuges se gener\u00f3 con anterioridad al 1 de agosto de 2015 (p. ej., accidente automovil\u00edstico ocurrido el 1 de marzo de 2014) y el matrimonio se celebr\u00f3 en 2010, \u00e9poca desde la cual residen en su vivienda familiar, \u00bfhabr\u00e1 de primar el derecho constitucional a la vivienda o el derecho del acreedor anterior a la entrada en vigencia del C\u00f3digo que refleja espec\u00edficamente la manda constitucional? A nuestro criterio, el derecho a la vivienda es un derecho constitucional fundamental del hombre, de vital necesidad, de disfrutar de un espacio habitable suficiente para desarrollar su personalidad y que debe ser protegido. <a id=\"footnote-136346-49-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49\">49<\/a> La claridad del precepto se empa\u00f1a con la realidad pr\u00e1ctica, que deber\u00e1 dirimirse en una prudente apreciaci\u00f3n judicial entre ambos derechos constitucionales. <a id=\"footnote-136346-50-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50\">50<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-extension-dinamica-de-la-vivienda-comun\"><\/a><h4>5.2.2. Extensi\u00f3n din\u00e1mica de la vivienda com\u00fan<\/h4>\n<p>El concepto de vivienda familiar debe interpretarse en sentido amplio, din\u00e1mico e integral, resguardando <em>ministerio legis<\/em> el derecho sobre la vivienda y tambi\u00e9n el derecho a la vivienda. As\u00ed, se entiende como vivienda la propia de uno de los c\u00f3nyuges donde resida el hogar conyugal; el inmueble de propiedad de ambos o alquilado, prestado, usufructuado, entregado como parte de pago de un contrato de trabajo; el mueble, casa rodante o embarcaci\u00f3n donde los c\u00f3nyuges residan habitualmente; el lugar donde cada uno de ellos resida cuando han resuelto no cohabitar. <a id=\"footnote-136346-51-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51\">51<\/a><\/p>\n<p>La singularidad de la protecci\u00f3n no reside en que hayan de ser los c\u00f3nyuges cotitulares de la propiedad o del inquilinato, sino en la indisponibilidad de los derechos de un esposo por voluntad unilateral. De tal modo, el c\u00f3nyuge arrendatario no podr\u00e1 extinguir el contrato por su sola voluntad, traspasarlo, cederlo en los casos que la ley o el pacto lo permiten, subarrendar, etc. Este criterio din\u00e1mico de vivienda familiar no alcanza viviendas o residencias alternativas o secundarias, como la casa de fin de semana o de vacaciones. <a id=\"footnote-136346-52-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52\">52<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-cosas-muebles\"><\/a><h4>5.2.3. Cosas muebles<\/h4>\n<p>La inejecutoriedad de la vivienda familiar incluye los muebles indispensables (ajuar y mobiliario de uso ordinario siempre que subsista como tal) frente a deudas contra\u00eddas luego de celebrado el matrimonio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-prueba\"><\/a><h4>5.2.4. Prueba<\/h4>\n<p>Las primeras interpretaciones notariales \u2013posici\u00f3n en la que nos enrolamos\u2013 sostienen que no es causa de observaci\u00f3n del t\u00edtulo del bien transmitido la ausencia de asentimiento si el c\u00f3nyuge o conviviente titular del inmueble manifiesta que el mismo no constituye vivienda familiar. <a id=\"footnote-136346-53-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53\">53<\/a> Si eventualmente el c\u00f3nyuge no titular cuestionase el acto, estar\u00e1 a cargo del disponente probar que dicho bien prescinde del asentimiento por no verse afectado el inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-asentimiento\"><\/a><h3>5.3. Asentimiento<\/h3>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> prev\u00e9 un tratamiento diferencial para el asentimiento seg\u00fan las circunstancias: el asentimiento del c\u00f3nyuge para enajenar o gravar bienes gananciales, el asentimiento del c\u00f3nyuge o del conviviente para disponer los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de esta o transportarlos fuera de ella, y el asentimiento del c\u00f3nyuge o del conviviente para desafectar y cancelar la inscripci\u00f3n del inmueble del r\u00e9gimen de vivienda (art.\u00a0255 CCCN). Es una declaraci\u00f3n de conformidad con un acto concluido por otro, una declaraci\u00f3n de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino condici\u00f3n jur\u00eddica para su validez.<\/p>\n<p>Quien lo presta no codispone, ni asume responsabilidad ni deuda por ese acto; el \u00fanico que dispone es el titular. Esto se advierte n\u00edtidamente en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN <em>in fine<\/em>, cuando distingue que el acto haya sido contra\u00eddo \u201cpor ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro\u201d. El c\u00f3nyuge no titular no puede decidir sobre el acto de disposici\u00f3n porque no es parte en el negocio (no se solicita por \u00e9l certificado de anotaciones personales para disponer), ni podr\u00e1 exigir la mitad del producido de la venta si se trata de un bien ganancial, pues este ingresar\u00e1 a la masa de administraci\u00f3n del disponente. Solo asiente o niega, o se podr\u00e1 solicitar la venia judicial supletoria por el c\u00f3nyuge titular.<\/p>\n<p>Se exige el asentimiento para los actos <em>inter vivos<\/em> (no en disposiciones de \u00faltima voluntad) que pretenda realizar el c\u00f3nyuge titular del bien. <a id=\"footnote-136346-54-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54\">54<\/a> No hay imposici\u00f3n normativa en cuanto a la forma de su otorgamiento (podr\u00e1 ser por instrumento p\u00fablico o privado, incluso verbalmente [art.\u00a0262]), pero se impone la escritura p\u00fablica cuando el acto que lo requiera deba ser formalizado con esa forma (art.\u00a01017). Puede ser otorgado simult\u00e1nea o anticipadamente y revocado hasta el otorgamiento del acto de disposici\u00f3n (art.\u00a0459, 1er p\u00e1rrafo, <em>in fine<\/em>). <a id=\"footnote-136346-55-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55\">55<\/a> El asentimiento anticipado requiere contener no solo el acto para el que se otorga sino tambi\u00e9n sus elementos constitutivos: precio, plazos para el pago, entrega de la posesi\u00f3n, etc. (art.\u00a0457). Junto con la restricci\u00f3n impuesta para que un c\u00f3nyuge otorgue poder al otro para darse a s\u00ed mismo el asentimiento en los casos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 (art.\u00a0459), se busca evitar el asentimiento general anticipado. <a id=\"footnote-136346-56-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56\">56<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"531-asentimiento-y-vivienda-familiar\"><\/a><h4>5.3.1. Asentimiento y vivienda familiar<\/h4>\n<p>Se protege imperativamente la sede de la vivienda familiar con los muebles que lo conforman y se deja de lado la denominaci\u00f3n de <em>hogar conyugal<\/em>, por no abarcar las uniones convivenciales. No se permite disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y tampoco se admite transportar el mobiliario fuera de ella. <em>Disponer de los derechos sobre la vivienda<\/em> es m\u00e1s abarcador que <em>actos de disposici\u00f3n<\/em>, dado que engloba tanto actos disposici\u00f3n de contenido real (venta, permuta, constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda) como actos de disposici\u00f3n de tipo personal (locaci\u00f3n, comodato, cesi\u00f3n de boleto).<\/p>\n<p>Es intrascendente para proteger a la vivienda familiar la existencia de hijos menores o incapaces; es suficiente con el matrimonio (sin que importe el r\u00e9gimen econ\u00f3mico) o la uni\u00f3n convivencial inscripta y su habitaci\u00f3n en el bien. La protecci\u00f3n de la vivienda procede sin que importar tampoco que la titularidad del inmueble se encuentre en uno de los integrantes del matrimonio o en la uni\u00f3n o en un tercero. El fin tuitivo integral a la familia se centraliza en la garant\u00eda constitucional del derecho de acceso a la vivienda, extendi\u00e9ndose a cada uno de los muebles indispensables que la integran. Se evita de esta manera que uno de los c\u00f3nyuges disponga forzosamente del bien sede familiar, eludiendo la restricci\u00f3n a la facultad de disponer impuesta, como tambi\u00e9n de las deudas reales o simuladas contra\u00eddas por uno de ellos con posterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio. <a id=\"footnote-136346-57-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57\">57<\/a> Distinto es el supuesto en el que se pretende la desmembraci\u00f3n del dominio (constituci\u00f3n de usufructo, uso, habitaci\u00f3n o servidumbre); si bien se exige este asentimiento para cuando se pretenda gravar o enajenar el bien, consideramos que es extensivo para estos casos si se afecta la vivienda familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5311-nulidad\"><\/a><h5>5.3.1.1. Nulidad<\/h5>\n<p>En aquellos actos en los que se disponga sin el asentimiento previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, el C\u00f3digo prev\u00e9 la posibilidad de demandar su nulidad o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de seis meses de haber conocido la situaci\u00f3n, <a id=\"footnote-136346-58-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58\">58<\/a> t\u00e9rmino de caducidad que no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los seis meses de haberse extinguido el r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>Preocupa la situaci\u00f3n jur\u00eddica din\u00e1mica en la que quedar\u00e1n los inmuebles objeto de un acto dispositivo (venta) cuando el vendedor no cuente con el asentimiento previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN, en particular cuando el primer adquirente lo vuelva a transmitir. Este asentimiento est\u00e1 impuesto, no en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de un c\u00f3nyuge regido por la comunidad de gananciales, sino en el inter\u00e9s supremo de la familia. Por ello, se impone la sanci\u00f3n de nulidad por s\u00ed sola, que en un primer momento queda bajo el contralor del c\u00f3nyuge (o conviviente) no titular del bien pero que en los casos de omisi\u00f3n, negativa injustificada o imposibilidad, el Estado asume como potestad y el \u00f3rgano judicial pasa a desarrollar la funci\u00f3n tuitiva.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN incorpora una protecci\u00f3n para ese subadquirente al establecer que todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning\u00fan valor y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. La autoridad judicial evaluar\u00e1 si la adquisici\u00f3n de ese tercero se realiz\u00f3 a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, para conservarlo en su posici\u00f3n, o si el acto fue a t\u00edtulo gratuito o conoc\u00eda que all\u00ed se encontraba la vivienda familiar (mala fe), circunstancias por las que no se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n del 392.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de prestar el asentimiento puede ser subsanada mediante la confirmaci\u00f3n expresa que otorgue el c\u00f3nyuge asintiente a trav\u00e9s del acto instrumental que re\u00fana las formas del acto que se sanea (art.\u00a0394), con expresa menci\u00f3n de la causa de invalidez y de su voluntad de confirmarlo. <a id=\"footnote-136346-59-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59\">59<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5312-venia-judicial\"><\/a><h5>5.3.1.2. Venia judicial<\/h5>\n<p>En caso de negativa injustificada a prestar el asentimiento o si el c\u00f3nyuge est\u00e1 ausente, es persona incapaz o se encuentra transitoriamente impedido de expresar su voluntad, y si no est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s familiar, se puede solicitar la venia judicial supletoria y el juez se limita a dar su autorizaci\u00f3n. Esta solo puede ser dada para que el c\u00f3nyuge titular disponga, pero no es v\u00e1lida para autorizar al no titular a realizar el acto de disposici\u00f3n. La jurisprudencia ha coincidido en que cuando el acto priva al c\u00f3nyuge o a sus hijos de la habitaci\u00f3n, contrar\u00eda el inter\u00e9s familiar, y la autorizaci\u00f3n solo procede si se otorga otro hogar de comodidad suficiente seg\u00fan el est\u00e1ndar de la vida familiar. <a id=\"footnote-136346-60-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60\">60<\/a> El acto otorgado con esta autorizaci\u00f3n judicial no requiere ratificaci\u00f3n posterior ni suscripci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge que debi\u00f3 prestar el asentimiento. Es un acto eficaz y oponible al c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que opera entre el asentimiento requerido en relaci\u00f3n con la vivienda familiar y su mobiliario y el previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 radica en que, en este \u00faltimo caso, el asentimiento se asimila a un control de m\u00e9rito fundado en las expectativas de la participaci\u00f3n com\u00fan en los gananciales y de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen y prevenir que un c\u00f3nyuge pueda sustraer sin control alguno y deliberadamente bienes de significativo valor econ\u00f3mico del haber com\u00fan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"532-asentimiento-y-bienes-gananciales\"><\/a><h4>5.3.2. Asentimiento y bienes gananciales<\/h4>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen de comunidad se busca proteger al c\u00f3nyuge no titular de los bienes, contra los actos del otro que por fraude, ignorancia o impericia tiendan a disminuir el patrimonio ganancial en forma no razonable o lo pongan en peligro; a diferencia del supuesto anterior analizado de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN se presenta con un principio general, donde aclara que la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales corresponde al c\u00f3nyuge que los ha adquirido. Se requiere el asentimiento del otro para \u201cenajenar o gravar\u201d a)\u00a0los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica (sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art.\u00a01824); c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios; e) las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. <a id=\"footnote-136346-61-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61\">61<\/a> El precepto concluye con una remisi\u00f3n global a lo normado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459, lo que apareja incluso la sanci\u00f3n legal de invalidez para los actos que se celebren sin el asentimiento conyugal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"533-asentimiento-y-bienes-gananciales\"><\/a><h4>5.3.3. Asentimiento y bienes gananciales<\/h4>\n<p>Todo acto de disposici\u00f3n que se refiera a los bienes gananciales enumerados no queda librado a la sola potestad del titular, sino que requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge, aun extinguida la comunidad, ya que durante la indivisi\u00f3n poscomunitaria, si los exc\u00f3nyuges no acuerdan las reglas de disposici\u00f3n de los bienes indivisos, subsisten las relativas al r\u00e9gimen de comunidad (art.\u00a0482 CCCN). Se impone en esta etapa la obligaci\u00f3n de informar con antelaci\u00f3n razonable la intenci\u00f3n de otorgar actos que excedan la administraci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"534-asentimiento-y-poder\"><\/a><h4>5.3.4. Asentimiento y poder<\/h4>\n<p>\u00bfPuede un c\u00f3nyuge conferir poder especial al otro para que se otorgue a s\u00ed mismo el asentimiento previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 cuando dicho poder contiene los elementos espec\u00edficos y constitutivos del acto? La respuesta merece un an\u00e1lisis integral, aunque anticipamos nuestra respuesta afirmativa. <a id=\"footnote-136346-62-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62\">62<\/a><\/p>\n<p>Literalmente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN <em>in fine<\/em> remite gen\u00e9ricamente a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459. Una lectura apresurada del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 nos conducir\u00eda a considerar la imposibilidad de admitirlo. Pero esta disposici\u00f3n se inicia admitiendo la posibilidad de otorgarse poderes entre ellos para ejercer facultades referidas al r\u00e9gimen matrimonial, permisi\u00f3n que corresponde sostener frente al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002, inciso d), <a id=\"footnote-136346-63-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63\">63<\/a> con la restricci\u00f3n de que no se admiten para darse el asentimiento a s\u00ed mismo \u201cen los casos en los que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u201d. Es decir, fuera de este supuesto, el apoderamiento se encuentra admitido, lo que afirma el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375, inciso b. Se establece la imposibilidad de otorgarse poderes irrevocables entre ellos en este sentido, ya que la facultad de revocaci\u00f3n no puede ser objeto de limitaciones; pero en el supuesto de que exista un tercero (p. ej., comprador), se le puede conferir este tipo de poderes en virtud de lo previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380, inciso c). Finalmente, se concluye, como regla, que el apoderado no est\u00e1 obligado a rendir cuenta de los frutos y rentas percibidos, salvo convenci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-regimen-patrimonial-de-las-uniones-convivenciales\"><\/a><h2>6. R\u00e9gimen patrimonial de las uniones convivenciales<\/h2>\n<p>Se contemplan los efectos jur\u00eddicos de las uniones convivenciales, otorg\u00e1ndoles una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para todo el pa\u00eds y reconoci\u00e9ndoles el car\u00e1cter de familia a esos v\u00edncu\u00adlos afectivos y jur\u00eddicos. De esta manera, las uniones coexisten a la par del modelo matrimonial familiar, que ha dejado de ser la \u00fanica forma relevante de desarrollo de un proyecto nacional. <a id=\"footnote-136346-64-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64\">64<\/a> La uni\u00f3n convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer (art.\u00a02628 CCCN). Se posibilita la autorregulaci\u00f3n de los intereses patrimoniales de los convivientes en base al principio de la autonom\u00eda de la voluntad. <a id=\"footnote-136346-65-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65\">65<\/a> Quiz\u00e1s el fundamento para justificar la conformaci\u00f3n contractual de un estatuto disciplinario patrimonial para una uni\u00f3n <em>more uxorio<\/em> sea la eficacia que esa convenci\u00f3n pueda tener para la liquidaci\u00f3n de los intereses resultantes de esa uni\u00f3n, ya que es ut\u00f3pico pensar en la continuidad de un r\u00e9gimen que naci\u00f3 y se conform\u00f3 en base a una uni\u00f3n de sentimientos apartados de toda estructura formal. <a id=\"footnote-136346-66-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66\">66<\/a><\/p>\n<p>Tanto las uniones convivenciales registradas como aquellas que no se han registrado tienen la posibilidad de celebrar pactos y, as\u00ed, dise\u00f1ar su propio estatuto legal, aunque con limitaciones impuestas (art.\u00a0513 CCCN). El principio general se encuentra en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 518, que se\u00f1ala que las relaciones econ\u00f3micas entre los integrantes de la uni\u00f3n se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. Estos pactos son contratos (bilaterales, consensuales, formales) destinados a regular las relaciones entre los convivientes. Deben ser realizados por escrito y pueden prever un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n conjunta, separada o indistinta, todo lo relativo a la contribuci\u00f3n de las cargas del hogar durante la vida en com\u00fan, la atribuci\u00f3n del hogar com\u00fan, la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan (estos \u00faltimos, en caso de ruptura), ya sea por mitades o en forma desigual. Podr\u00e1n recurrir a las normas prescriptas para la divisi\u00f3n de bienes de la comunidad como los c\u00f3nyuges (las que regulan la partici\u00f3n de herencia [art.\u00a0508), aplicarlos a todos los bienes, excluir otros de dicha regulaci\u00f3n, etc. <a id=\"footnote-136346-67-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-67\">67<\/a> La enumeraci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 514 es enunciativa, por lo que podr\u00e1n incluir cuestiones que no sean solamente patrimoniales, gastos que sean ajenos a la vida familiar, ocupaci\u00f3n de la vivienda com\u00fan por el no titular luego de la ruptura por un plazo establecido, proporciones en la titularidad de los bienes que se adquieran m\u00e1s all\u00e1 del origen de la adquisici\u00f3n, compensaciones econ\u00f3micas, crear su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, etc.<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica no est\u00e1 prevista como forma impuesta, pero consideramos que es conveniente por sus bondades y necesaria respecto para los pactos que involucren bienes que requieran su registraci\u00f3n (los registros p\u00fablicos requerir\u00e1n la escritura p\u00fablica para cumplir con su rogaci\u00f3n [art.\u00a03 Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=53050\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17801<\/a> y DTR <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2016\/DTR\/DTR-011-2016-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11\/2016<\/a> {de la pcia. de Buenos Aires} <a id=\"footnote-136346-68-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-68\">68<\/a>] y sin ella no podr\u00e1n producir efectos frente a terceros), o conlleven restricciones a la libre disponibilidad, <a id=\"footnote-136346-69-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-69\">69<\/a> o derecho de oposici\u00f3n, o asentimiento.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de estas uniones tiene un desenvolvimiento de la autonom\u00eda de la voluntad mucho m\u00e1s amplio que el r\u00e9gimen matrimonial, ya que podr\u00edan pactarse participaciones desiguales. El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> no contempla las consecuencias del incumplimiento de los pactos, por lo que podr\u00eda ser aconsejable una cl\u00e1usula que indique que se intimar\u00e1 judicialmente el cumplimiento o se dar\u00e1 por finalizada la convivencia y la uni\u00f3n, o indicar que la parte cumplidora dejar\u00e1 de cumplir sus obligaciones, etc. <a id=\"footnote-136346-70-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-70\">70<\/a><\/p>\n<p>Estos pactos podr\u00edan otorgarse cuando lo consideren oportuno, incluso antes del inicio de la convivencia (y lo ser\u00e1 bajo condici\u00f3n suspensiva sujeta al reconocimiento de la uni\u00f3n convivencial, retrasando adem\u00e1s la inscripci\u00f3n pertinente si hubiera bienes registrables, prever la inclusi\u00f3n de bienes adquiridos apenas iniciada la convivencia) y luego, m\u00e1s all\u00e1, registrada o no la uni\u00f3n convivencial. Podr\u00e1n ser modificados durante el curso de la uni\u00f3n y no se requiere un plazo m\u00ednimo de vigencia para ello. Se rescinden por acuerdo de ambos, aun sin cese de la convivencia; pero el cese de la convivencia implica la extinci\u00f3n de pleno derecho de los efectos del pacto para el futuro.<\/p>\n<p>A falta de regulaci\u00f3n y como r\u00e9gimen supletorio, el C\u00f3digo establece una administraci\u00f3n y disposici\u00f3n separada de la propiedad de los bienes de cada uno de los convivientes, y la \u00fanica restricci\u00f3n es la vivienda familiar (art.\u00a0522).<\/p>\n<p>Estos pactos no podr\u00e1n ser contrarios al orden p\u00fablico ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de sus integrantes, <a id=\"footnote-136346-71-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-71\">71<\/a> ni dejar sin efecto las disposiciones del llamando r\u00e9gimen primario (art.\u00a0515), que est\u00e1 dado por la asistencia durante la convivencia (art.\u00a0519), la contribuci\u00f3n a los gastos del hogar, la responsabilidad por las deudas frente a terceros \u2013en ambos casos, igual que a los c\u00f3nyuges\u2013 (arts.\u00a0520-521). Este marco obligatorio se aplica a todas las uniones convivenciales, se encuentren registradas o no, a excepci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la vivienda, que funcionar\u00e1 solo ante las uniones convivenciales registradas. Las cl\u00e1usulas contrarias a este marco obligatorio se tendr\u00e1n por no escritas.<\/p>\n<p>La eficacia que podr\u00edan llegar a tener estos pactos, su modificaci\u00f3n y su extinci\u00f3n ser\u00eda <em>inter partes<\/em>, ya que, para desplegar efectos frente a terceros, ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 511 y en el registro de bienes en su caso. <a id=\"footnote-136346-72-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-72\">72<\/a> Creemos que esta previsi\u00f3n solo tendr\u00e1 trascendencia en aquellos casos en que se impongan restricciones a la disposici\u00f3n de los bienes de titularidad de uno de ellos, o que hayan pactado gesti\u00f3n conjunta de los bienes adquiridos durante la uni\u00f3n, o cuando la titularidad de uno de ellos est\u00e9 condicionada al cese de la convivencia. Con respecto a los terceros, el ejercicio de buena fe de los derechos generar\u00e1 una apariencia y, as\u00ed, quienes contraten con los convivientes lo har\u00e1n como si fueran individuales, sin importar los pactos, salvo su oponibilidad en caso de que proceda su registraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1 de agosto de 2015; es decir que si la uni\u00f3n convivencial se extingui\u00f3 antes, no ser\u00edan aplicables las reglas del C\u00f3digo Civil y Comercial. <a id=\"footnote-136346-73-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-73\">73<\/a><\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad para celebrar este tipo de actos, el C\u00f3digo no les reconoce efectos a los pactos \u2013ni a las uniones convivenciales\u2013 celebrados por menores de edad (art.\u00a0510 inc.\u00a0a). Los incapaces de ejercicio (art.\u00a024) depender\u00e1n de la restricci\u00f3n que surja de la sentencia respectiva.<\/p>\n<p>A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, ya que no se establece un r\u00e9gimen supletorio. De all\u00ed la trascendental importancia de las previsiones en el pacto convivencial y de que sea otorgado por escritura p\u00fablica, ya que al cese de la convivencia y al momento de proceder a la distribuci\u00f3n de los bienes, las partes podr\u00e1n otorgar una escritura de adjudicaci\u00f3n por cese de la uni\u00f3n convivencial cuya causa ser\u00e1 el pacto previo donde haya sido previsto, requiriendo los certificados registrales correspondientes. Asimismo, podr\u00e1n reconocer el aporte o el esfuerzo compartido al momento de la adquisici\u00f3n, las mejoras, el mayor valor en los bienes, etc. En caso de que dicha distribuci\u00f3n de bienes no hubiera sido prevista en el pacto \u2013o no hubiera pacto\u2013, las partes podr\u00edan otorgar una escritura de adjudicaci\u00f3n de bienes a los efectos de proceder a la distribuci\u00f3n de los adquiridos durante aquella, ya que no existe l\u00edmite de tiempo para efectuar esa convenci\u00f3n, y podr\u00eda ser otorgada en forma simult\u00e1nea a la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, se unifican las soluciones jurisprudenciales construidas en torno al reclamo de los bienes posruptura y sienta la regla b\u00e1sica de adjudicaci\u00f3n en cabeza del titular registral, sin perjuicio de dejar expeditas las v\u00edas que marcan los principios generales como enriquecimiento sin causa, interposici\u00f3n de personas y otros como el fraude, la inoponibilidad de la persona jur\u00eddica, etc. <a id=\"footnote-136346-74-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-74\">74<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-forma-instrumental-de-las-convenciones-y-la-funcion-notarial\"><\/a><h2>7. Forma instrumental de las convenciones y la funci\u00f3n notarial<\/h2>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de un documento que contenga una convenci\u00f3n, el notario interviniente habr\u00e1 de interpretar la voluntad de los comparecientes, analizar las causas que los conducen hasta esa instancia y asesorarlos sobre las implicancias, los efectos y las consecuencias del acto a otorgar. Si el acuerdo se celebra entre contrayentes, corresponde denominarlos convenciones prematrimoniales, nupciales o entre contrayentes, mientras que las convenciones entre c\u00f3nyuges son aquellas que solo modifican el r\u00e9gimen patrimonial que rige el matrimonio. <a id=\"footnote-136346-75-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-75\">75<\/a><\/p>\n<p>El funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas deber\u00e1 dejar constancia en el acta de matrimonio (art.\u00a0420) acerca de si los contrayentes han celebrado capitulaciones matrimoniales, si han optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y, en caso afirmativo, la fecha y el registro notarial en el que se otorg\u00f3. <a id=\"footnote-136346-76-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-76\">76<\/a> La convenci\u00f3n prenupcial relativa al r\u00e9gimen patrimonial matrimonial debe realizarse por escritura p\u00fablica (art.\u00a0446 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>), al igual que su modificaci\u00f3n. En caso de incumplimiento, dicha convenci\u00f3n es inv\u00e1lida, por aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 285:<\/p>\n<blockquote><p>Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanci\u00f3n de nulidad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Para Mazzinghi <a id=\"footnote-136346-77-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-77\">77<\/a> \u2013postura que compartimos\u2013, el concepto de solemnidad relativa respecto de las convenciones remite a lo prescripto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 285 y 1018 CCCN, por lo que si las partes extienden una convenci\u00f3n en instrumento privado, la convenci\u00f3n no es perfecta ni plena, pero tiene valor y faculta a cualquiera de las partes a reclamar de la otra el cumplimiento de la formal legal. Si la convenci\u00f3n es anterior al matrimonio, el firmante del instrumento privado tiene la opci\u00f3n de no casarse o exigir cumplir la forma. Sin embargo, si esa convenci\u00f3n se realiza durante el matrimonio para cambiar de r\u00e9gimen, la firma del instrumento privado obliga a las partes a extender la escritura respectiva.<\/p>\n<p>Con acierto, el C\u00f3digo no exige homologaci\u00f3n judicial de la convenci\u00f3n otorgada en escritura notarial \u2013el proyecto de reformas y proyecto de C\u00f3digo Civil s\u00ed lo preve\u00edan\u2013. <a id=\"footnote-136346-78-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-78\">78<\/a> Como causales de la nulidad de la convenci\u00f3n <em>in totum<\/em> encontramos las siguientes: 1) falta de asistencia al acto de ambos o uno de los contrayentes, por s\u00ed o por medio de apoderados especiales; 2) vicio de forma; 3) incapacidad de alguno de los c\u00f3nyuges o de ambos; 4) otorgamiento de la convenci\u00f3n antes del plazo de un a\u00f1o desde el principio de vigencia del r\u00e9gimen anterior, legal o convencional; 5) vicios del consentimiento (error, dolo o violencia). No son causales de nulidad sino de caducidad de contrato v\u00e1lido y no producir\u00e1 efectos, la falta de celebraci\u00f3n ulterior del matrimonio o si se lo declara nulo. <a id=\"footnote-136346-79-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-79\">79<\/a> Si la convenci\u00f3n es declarada nula, se considera que los c\u00f3nyuges est\u00e1n casados sin capitular.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo deja de lado los requisitos particulares que debe contener la escritura p\u00fablica de convenci\u00f3n \u2013como lo hac\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1225 CCIV\u2013, por lo que aquellos ser\u00e1n los de las escrituras p\u00fablicas en general (art.\u00a0305 CCCN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-registracion-y-publicidad-publicidad-formal-tecnica-publicitaria\"><\/a><h2>8. Registraci\u00f3n y publicidad. Publicidad formal. T\u00e9cnica publicitaria<\/h2>\n<p>Para que produzca efectos frente a terceros, la convenci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio que modifique el r\u00e9gimen debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. El notario autorizante tiene la obligaci\u00f3n de inscribirla en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, <a id=\"footnote-136346-80-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-80\">80<\/a> mencionando el n\u00famero de escritura en que se instrument\u00f3, la fecha, el folio y el registro notarial ante el cual pas\u00f3 y el r\u00e9gimen patrimonial en el que se encuentra el matrimonio. El registrador solo habr\u00e1 de calificar la forma pero no el contenido. Pensamos que las partes podr\u00edan asumir la responsabilidad de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de la convenci\u00f3n anterior al matrimonio, el notario no se encuentra obligado a efectuar los tr\u00e1mites inscriptorios, porque existe imposibilidad material y jur\u00eddica de hacerlo y son los contrayentes quienes deben declarar al momento de contraer nupcias que han celebrado convenci\u00f3n matrimonial y, en su caso, si han optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n (art.\u00a0420 incs.\u00a0i] y j] CCCN). No se prev\u00e9 que pueda efectuarse la opci\u00f3n simult\u00e1neamente con la celebraci\u00f3n del matrimonio. <a id=\"footnote-136346-81-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-81\">81<\/a> Entre las partes y quienes hubieran participado del acto, produce efectos desde el momento de su celebraci\u00f3n por el principio de buena fe que rige todas la relaciones patrimoniales. <a id=\"footnote-136346-82-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-82\">82<\/a><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen patrimonial adoptado y su posterior mutaci\u00f3n (convencional o judicial) deben anotarse por nota marginal. La publicidad cartular y la de las copias expedidas no es suficiente como para solidificar un sistema eficaz de informaci\u00f3n a terceros y su oponibilidad. Consideramos que la implementaci\u00f3n de un registro especial \u2013como en algunos pa\u00edses europeos\u2013 <a id=\"footnote-136346-83-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-83\">83<\/a> no es el remedio m\u00e1s apto. <a id=\"footnote-136346-84-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-84\">84<\/a> Esta publicidad meramente <em>indicativa<\/em> es eficaz en un sistema en el que se puede optar entre reg\u00edmenes econ\u00f3micos preestablecidos por la ley, ya que no se publicita el contenido de la convenci\u00f3n. La eficacia protectora de quien conf\u00eda en las constancias del Registro Civil se limita a la inoponibilidad de lo no inscripto. <a id=\"footnote-136346-85-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-85\">85<\/a> El tercero tiene que ser de buena fe (desconocer el cambio de r\u00e9gimen) y haber adquirido sus derechos con anterioridad a la modificaci\u00f3n (no meras expectativas). Son terceros los acreedores de los c\u00f3nyuges (con cr\u00e9dito a t\u00e9rmino o condicionado) y los que hayan adquirido de ellos derechos reales.<\/p>\n<p>Si bien la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de las oficinas del Registro Civil no es realmente adecuada, la anotaci\u00f3n all\u00ed se justifica por la naturaleza del acto <a id=\"footnote-136346-86-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-86\">86<\/a> y el registro de tipo personal. Habr\u00e1 que implementar una nueva t\u00e9cnica, la forma de practicar los asientos, \u201cordenar sus \u00edndices\u201d <a id=\"footnote-136346-87-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-87\">87<\/a> para proporcionar una informaci\u00f3n \u00e1gil a los terceros. El punto medular de la cuesti\u00f3n radica en publicitar el r\u00e9gimen adoptado en la convenci\u00f3n prematrimonial o su cambio posterior y consagrar frente a terceros la presunci\u00f3n de que la falta de publicidad de un r\u00e9gimen convencional significa que el r\u00e9gimen es el legal supletorio. <a id=\"footnote-136346-88-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-88\">88<\/a> As\u00ed, se lograr\u00e1 evitar la utilizaci\u00f3n de las convenciones o mutaciones en perjuicio de terceros de buena fe. No se garantiza la certidumbre del asiento, ya que pueden existir modificaciones posteriores a\u00fan no mencionadas (publicidad negativa). <a id=\"footnote-136346-89-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-89\">89<\/a><\/p>\n<p>El tercero de buena fe es cualquier persona que entable una relaci\u00f3n jur\u00eddica con los c\u00f3nyuges y, por no haber intervenido en las convenciones matrimoniales, no tiene informaci\u00f3n de las alteraciones al r\u00e9gimen; <a id=\"footnote-136346-90-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-90\">90<\/a> si la tuviera, habr\u00eda que probar su conocimiento para destruir la presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>Consideramos inadecuado el registro de la propiedad inmueble o de bienes como medio publicitario para dar a conocer el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, por ser ajeno a su naturaleza. Solo admitimos la menci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial del titular registral como publicidad complementaria (p. ej., la DTR <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2016\/DTR\/DTR-011-2016-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11\/2016<\/a> [de la pcia. de Buenos Aires]), consign\u00e1ndose en el asiento registral el r\u00e9gimen patrimonial que hubiese pactado el titular adquirente del inmueble o derecho ins\u00adcripto, <a id=\"footnote-136346-91-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-91\">91<\/a> o toda capitulaci\u00f3n que incida en el patrimonio del titular registral o de su c\u00f3nyuge \u2013seg\u00fan su r\u00e9gimen patrimonial\u2013 y la publicidad de la decisi\u00f3n (p. ej., la adjudicaci\u00f3n de un inmueble en la partici\u00f3n de la comunidad por mutaci\u00f3n de r\u00e9gimen). <a id=\"footnote-136346-92-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-92\">92<\/a><\/p>\n<p>La conveniencia de ingresar convenciones matrimoniales a registros especiales, como el registro de la propiedad (publicidad material), es asignarle autosuficiencia a la publicidad formal frente a casos singulares (transferencia de inmuebles o muebles registrables con efectos frente a terceros <em>registrales<\/em>), y agiliza la actividad del registro al prescindir de la presentaci\u00f3n del documento cada vez que el titular registral otorgue actos dispositivos. <a id=\"footnote-136346-93-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-93\">93<\/a> Consideramos oportuna su menci\u00f3n en el asiento inmobiliario registral por apreciar que este registro ofrece una mayor seguridad jur\u00eddica din\u00e1mica, tanto por su organizaci\u00f3n como por la costumbre de consultarlo cuando se pretende la celebraci\u00f3n de alg\u00fan acto jur\u00eddico o la adquisici\u00f3n de alg\u00fan derecho sobre bienes ra\u00edces. El asiento registral ser\u00e1 eficaz protegiendo solo al tercero \u2013registral\u2013 interesado en ese bien (p. ej., el constituyente de un derecho real), pero no ser\u00e1 eficaz frente al tercero ligado al c\u00f3nyuge por derechos personales.<\/p>\n<p>Ser\u00eda oportuna <a id=\"footnote-136346-94-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-94\">94<\/a> la exigencia de la inscripci\u00f3n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas previa a la toma de raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad y, as\u00ed, evitar el planteo de inconvenientes por la oponibilidad o inoponibilidad por no haber sido mencionada la convenci\u00f3n en el Registro Civil y s\u00ed en el de la Propiedad. En el caso inverso, cuando se hubieran otorgado capitulaciones mencionadas en el Re\u00adgistro Civil que tengan alguna incidencia sobre un inmueble y que no figuren en el\u00a0Registro de la Propiedad, ser\u00e1 irrelevante frente a los terceros (civiles) acreedores del\/os c\u00f3nyuge\/s la falta de toma de raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad, pero si fuesen terceros registrales, adquirir\u00e1 trascendencia la fecha del asiento de las convenciones en el Registro Inmobiliario. <a id=\"footnote-136346-95-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-95\">95<\/a><\/p>\n<p>No desconocemos la falta de practicidad de exigir una partida de matrimonio actualizada cada vez que un c\u00f3nyuge desee realizar un acto que la requiera, sumado a que los registros que llevan estas inscripciones son provinciales. Tampoco ignoramos la validez temporal de estas partidas. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen actual patrimonial solo podr\u00eda modificarse luego de transcurrido un a\u00f1o desde el nacimiento o la modificaci\u00f3n del mismo, y esto ser\u00eda un dato a tener en cuenta. Pero pensemos que luego de ser expedida una partida y hasta que llega a manos de alg\u00fan oficial interviniente, se podr\u00eda registrar una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Esto generar\u00eda conflictos que deben ser previstos estableciendo un sistema nacional registral de expedici\u00f3n en plazos breves y una vigencia temporal de dichas certificaciones que permita dar seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-contratacion-entre-conyuges-y-exconyuges\"><\/a><h2>9. Contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y exc\u00f3nyuges<\/h2>\n<p>En el C\u00f3digo Civil la regla general era la libertad de contratar de personas capaces y esto inclu\u00eda a los c\u00f3nyuges. <a id=\"footnote-136346-96-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-96\">96<\/a> La incapacidad de derecho para contratar en ciertos contratos expresamente prohi\u00adbidos se fundaba en la naturaleza que implicaba una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio o del car\u00e1cter de los bienes, o que resultaban de ellos relaciones jur\u00eddicas, derechos u obligaciones incompatibles con las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p>El proyecto de unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial, adhiriendo a un sistema de gesti\u00f3n patrimonial no imperativo, permit\u00eda que los c\u00f3nyuges eligieran el r\u00e9gimen que creyeran m\u00e1s conveniente y eliminaba todas las prohi\u00adbiciones espec\u00edficas para contratar entre ellos. La limitaci\u00f3n en la posibilidad de elegir solo entre dos reg\u00edmenes econ\u00f3micos se ve\u00eda flexibilizada por esa libertad, ya que, a trav\u00e9s de contratos, los esposos pod\u00edan cambiar el car\u00e1cter propio o ganancial de los bienes en el r\u00e9gimen de comunidad y aumentar sus deberes en orden a la contribuci\u00f3n de los gastos o a la distribuci\u00f3n de los bienes, con lo cual indirectamente se pod\u00edan configurar reg\u00edmenes intermedios. Al tratarse el proyecto en el Congreso, si bien se mantuvo la posibilidad de pactar el r\u00e9gimen patrimonial, se le agreg\u00f3 <a id=\"footnote-136346-97-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-97\">97<\/a> al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 el inciso d), que establece la prohi\u00adbici\u00f3n de contratar en inter\u00e9s propio para los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad. Flagrante contradicci\u00f3n si se lo eval\u00faa con la facultad que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449 les brinda a los c\u00f3nyuges de mutar al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Coincidimos con Casab\u00e9 <a id=\"footnote-136346-98-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-98\">98<\/a> en que, frente a esta situaci\u00f3n, debemos interpretar que las normas especiales que permiten la contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges prevalecen sobre la inhabilidad especial consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002, inciso d), al igual que las marcadas en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 459 (poder de un c\u00f3nyuge a otro), 474 (mandato t\u00e1cito). Asimismo, los c\u00f3nyuges pueden integrar entre s\u00ed sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Secci\u00f3n IV, Cap\u00edtulo I, de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley General de Sociedades<\/a>.<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n incorporada <a id=\"footnote-136346-99-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-99\">99<\/a> marca un profundo retroceso, basada en el temor infundado de la generaci\u00f3n de fraude a los terceros, ya que la protecci\u00f3n a estos no se encuentra en el rigor del r\u00e9gimen matrimonial de los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad, sino en su publicidad y la de sus cambios. El andamiaje jur\u00eddico posee mecanismos suficientes para combatir la mala fe de los c\u00f3nyuges en el ejercicio de su derecho de contrataci\u00f3n. En su caso, no se entiende por qu\u00e9 no fue incorporada esa restricci\u00f3n a todos los matrimonios independientemente del r\u00e9gimen matrimonial adoptado, ya que aquellos que se encuentran bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, tienen libertad en la contrataci\u00f3n y tambi\u00e9n podr\u00edan generar actos fraudulentos en perjuicio de terceros. <a id=\"footnote-136346-100-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-100\">100<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-divorcio-y-regimen-de-comunidad\"><\/a><h2>10. Divorcio y r\u00e9gimen de comunidad<\/h2>\n<p>Para transitar el camino hacia el divorcio, los c\u00f3nyuges que se encuentren bajo el r\u00e9gimen de comunidad tienen dos posibilidades: efectuar una propuesta, en el convenio regulador del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 439, de la distribuci\u00f3n de los bienes y resolverlo durante ese proceso; o llegar a dicho momento con la cuesti\u00f3n de los bienes, la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar y las recompensas ya resuelta. Como expresan Herrera y Kemelmajer de Carlucci, <a id=\"footnote-136346-101-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-101\">101<\/a> el contenido del convenio regulador no est\u00e1 impuesto por la ley y el mismo incluir\u00e1 aquellas materias que han llegado al momento de la propuesta sin ser resueltas, por lo que quedar\u00edan afuera aquellas cuestiones que s\u00ed han tenido resoluci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>Consideramos adecuado que los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad cambien, antes del tr\u00e1mite de divorcio, al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y liquiden la comunidad sin necesidad de quedar atados a la indivisi\u00f3n poscomunitaria, que podr\u00eda ser fuente ge\u00adneradora de conflictos. Se podr\u00edan evitar as\u00ed todas aquellas cuestiones que se plantean en el manejo y disposici\u00f3n de los bienes durante el per\u00edodo de indivisi\u00f3n, donde la problem\u00e1tica de los bienes suele entorpecer el tr\u00e1fico negocial, sobre todo frente a terceros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-disolucion-de-la-comunidad-inter-vivos-y-mortis-causa\"><\/a><h2>11. Disoluci\u00f3n de la comunidad inter vivos y mortis causa<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-principio-general\"><\/a><h3>11.1. Principio general<\/h3>\n<p>Al cesar el estatuto de comunidad por su cambio o por la disoluci\u00f3n del matrimonio, la partici\u00f3n de los bienes indivisos se realizar\u00e1 por el acuerdo entre los c\u00f3nyuges o con los herederos, o, en su defecto, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas prescriptas para la partici\u00f3n de herencias. <a id=\"footnote-136346-102-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-102\">102<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-indivision-poscomunitaria\"><\/a><h3>11.2. Indivisi\u00f3n poscomunitaria<\/h3>\n<p>La comunidad se extingue por muerte, anulaci\u00f3n del matrimonio putativo, divorcio, separaci\u00f3n judicial de bienes y cambio de estatuto econ\u00f3mico (art.\u00a0475 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>). Se califica al estado de indivisi\u00f3n poscomunitaria como una universalidad jur\u00eddica similar a la hereditaria, aunque con particularidades que las diferencian. El r\u00e9gimen de comunidad, luego de su extinci\u00f3n, convertir\u00e1 los bienes gananciales en la masa indivisa poscomunitaria hasta su partici\u00f3n entre los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges \u2013seg\u00fan el caso\u2013.<\/p>\n<p>La Ley 26994 distingue la indivisi\u00f3n formada a partir de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges \u2013o de los dos\u2013, situaci\u00f3n que se regir\u00e1 por las reglas de la indivisi\u00f3n hereditaria, o en vida de ambos, la que estar\u00e1 enmarcada por las disposiciones de las\u00a0secciones 6\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa del cap\u00edtulo \u201cR\u00e9gimen de comunidad\u201d. Durante la indivisi\u00f3n, se mantienen las dos masas formadas por las respectivas adquisiciones de los c\u00f3nyuges, y cada masa soporta frente a los acreedores su propio pasivo, con excepci\u00f3n de\u00a0las cargas definitivamente comunes, que podr\u00e1n ser reclamadas a uno u otro c\u00f3nyuge. La liquidaci\u00f3n de la masa indivisa requerir\u00e1 separar bienes comunes suficientes para el pago de esas cargas y los acreedores podr\u00e1n oponerse a la partici\u00f3n y entrega de los bienes liquidados hasta que no se satisfagan sus cr\u00e9ditos, ya que no se puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores (arts.\u00a0487, 467, 461 y 462). <a id=\"footnote-136346-103-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-103\">103<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1121-tratamiento-normativo\"><\/a><h4>11.2.1. Tratamiento normativo<\/h4>\n<p>La Ley 26994 es continuadora del sentido incorporado al CCIV por las leyes 11357, 17711 y 23515. En la separaci\u00f3n judicial de bienes, el inter\u00e9s tutelado ante la mala administraci\u00f3n se refiere al peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales. Conserva el caso del concurso preventivo o la quiebra, <a id=\"footnote-136346-104-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-104\">104<\/a> incorpora la separaci\u00f3n de hecho por parte de alguno de los c\u00f3nyuges sin voluntad de unirse, y tipifica adem\u00e1s al supuesto de que, ante la incapacidad o excusa de uno de los c\u00f3nyuges, se le designe curador a un tercero.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo determina el momento en el que se produce la extinci\u00f3n de la comunidad y, para ello, fija tanto pautas precisas como elementos que merituar\u00e1 el juez en su resoluci\u00f3n cuando su intervenci\u00f3n sea imprescindible. Los efectos de la anulaci\u00f3n del matrimonio, divorcio o la separaci\u00f3n de bienes se producen desde el d\u00eda de notificaci\u00f3n de la demanda o la petici\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges; <a id=\"footnote-136346-105-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-105\">105<\/a> y le confiere al juez la facultad de modificar la extensi\u00f3n del efecto retroactivo fundado en la existencia de fraude o abuso del derecho. <a id=\"footnote-136346-106-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-106\">106<\/a> Si el matrimonio es putativo, produce todos los efectos del matrimonio v\u00e1lido hasta la fecha de anulaci\u00f3n si ambos c\u00f3nyuges fueran de buena fe (art.\u00a0428). Si uno de los c\u00f3nyuges es de buena fe, el C\u00f3digo determina que esos efectos solo se producen respecto del c\u00f3nyuge de buena fe y hasta el d\u00eda de la sentencia que declare la nulidad (art.\u00a0429), asign\u00e1ndosele una serie de derechos. Si ambos contrayentes son de mala fe, el matrimonio anulado no produce efecto alguno y los bienes adquiridos hasta el momento de resolverse la nulidad se distribuyen como si fuese una sociedad no constituida regularmente, y queda sin efecto el r\u00e9gimen econ\u00f3mico convenido sin perjuicio de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n judicial de bienes decretada solo le pone fin al r\u00e9gimen de comunidad pero no al v\u00edncu\u00adlo matrimonial. Es por eso que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 480 determina simplemente que quedan sometidos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. La extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad no puede afectar los derechos de terceros adquirentes de buena fe que no sean a t\u00edtulo gratuito. Para ello, esto se debe complementar con la publicidad espec\u00edfica prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1893.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1122-indivision-en-vida-de-ambos-conyuges-o-exconyuges\"><\/a><h4>11.2.2. Indivisi\u00f3n en vida de ambos c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges<\/h4>\n<p>La gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que integran la masa indivisa queda sometida al acuerdo que los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges puedan celebrar; en su defecto, se establece la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad (arts.\u00a0470 y cc.) en cuanto no se le determine un tratamiento espec\u00edfico. En la relaci\u00f3n interna se inicia un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, en el que se determinan las cargas entre ellos y la masa y sus eventuales recompensas (arts.\u00a0488 y cc.), para concluir con la partici\u00f3n de la comunidad. Esta masa estar\u00e1 integrada con la suma de los activos gananciales l\u00edquidos de uno y otro c\u00f3nyuge (art.\u00a0497), que se dividir\u00e1 en partes iguales, sin consideraci\u00f3n del monto de los bienes propios ni a la contribuci\u00f3n de cada uno a la adquisici\u00f3n de los gananciales, aunque si los interesados son plenamente capaces se aplica el acuerdo arribado. <a id=\"footnote-136346-107-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-107\">107<\/a><\/p>\n<p>Durante este interregno, perdura un r\u00e9gimen de comunidad sobre la universalidad con fines liquidatorios, pero con una variante sustancial seg\u00fan la comunidad se haya extinguido por la disoluci\u00f3n del matrimonio (divorcio) o perdurando este, porque se encuentren sujeto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n judicial de bienes o convenido otro r\u00e9gimen econ\u00f3mico, y es que a partir de esta circunstancia ellos recuperar\u00e1n la plena capacidad para contratar entre s\u00ed. El C\u00f3digo determina que en la relaci\u00f3n de ellos y sus bienes indivisos, frente a los terceros, se mantiene la integralidad del patrimonio del deudor frente a los acreedores anteriores a la indivisi\u00f3n (arts.\u00a0461, 462 y 467) y cada uno, la gesti\u00f3n separada de sus bienes, como tambi\u00e9n responde por sus deudas con el patrimonio de su titularidad, sin perjuicio del derecho de los acreedores de subrogarse en los derechos de su deudor de requerir la partici\u00f3n de la masa com\u00fan. Si se dispone de bienes registrables indivisos de titularidad de uno \u2013no habiendo pacto al respecto\u2013, no habr\u00e1 codisposici\u00f3n, aun cuando en la relaci\u00f3n interna se tenga derecho a la mitad de la masa, sino que se requerir\u00e1 el asentimiento del otro. <a id=\"footnote-136346-108-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-108\">108<\/a> En este caso, el producido de la disposici\u00f3n \u2013por ejemplo, precio de la venta\u2013 ingresar\u00e1 a la masa indivisa con el car\u00e1cter de ganancial. Si hubiese arribado a un acuerdo en relaci\u00f3n a estos bienes, el mismo deber\u00e1 estar formalmente otorgado y publicitado para ser oponible y eficaz a los terceros.<\/p>\n<p>Cuando en el convenio regulador presentado al tr\u00e1mite del divorcio, se hubiese acordado la partici\u00f3n del acervo y la adjudicaci\u00f3n de los bienes, una vez aprobado el mismo, ese acto procesal implica el cese del estado de indivisi\u00f3n aun cuando est\u00e9 pendiente su reflejo registral \u2013con las implicancias que esa omisi\u00f3n conlleve\u2013. Ante la futura disposici\u00f3n de uno de esos bienes por parte del adjudicatario, \u00e9ste deber\u00e1 previamente inscribirlo o en su defecto disponer mediante la modalidad del tracto sucesivo abreviado.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n externa con terceros acreedores contin\u00faa rigi\u00e9ndose por las normas de la comunidad de gananciales y estos no pueden verse perjudicados por la situaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges cuyo patrimonio sigue siendo la garant\u00eda com\u00fan de sus cr\u00e9ditos y les ser\u00e1 inoponible toda alteraci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1123-indivision-por-fallecimiento-de-alguno-de-los-conyuges\"><\/a><h4>11.2.3. Indivisi\u00f3n por fallecimiento de alguno de los c\u00f3nyuges<\/h4>\n<p>Si fallece uno de los c\u00f3nyuges el v\u00edncu\u00adlo matrimonial se disuelve y finaliza <em>ipso iure <\/em>la comunidad (art.\u00a0475); nace la indivisi\u00f3n poscomunitaria (art.\u00a0481) coincidentemente con la apertura de la sucesi\u00f3n. Si el sobreviviente y los herederos del premuerto no proceden a liquidarla, <a id=\"footnote-136346-109-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-109\">109<\/a> se configura entre ellos una universalidad hereditaria, y el patrimonio del causante se transmite a sus herederos y nace la comunidad hereditaria. <a id=\"footnote-136346-110-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-110\">110<\/a> Si el proceso de divorcio ya se hubiera iniciado (sin sentencia), la disoluci\u00f3n opera con el fallecimiento y la comunidad debe ser liquidada en el contexto de la sucesi\u00f3n universal del premuerto (art.\u00a0481). <a id=\"footnote-136346-111-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-111\">111<\/a><\/p>\n<p>Las remisiones a las disposiciones hereditarias son constantes, como a la forma de hacer el inventario y partir (arts.\u00a0500, 2341). En caso de existir hijos menores, el progenitor sup\u00e9rstite debe, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del c\u00f3nyuge o del conviviente, hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio o del progenitor conviviente fallecido. All\u00ed deben determinarse los que correspondan a los hijos, bajo pena de multa pecuniaria a ser fijada judicialmente (art.\u00a0693). Los herederos del c\u00f3nyuge fallecido reciben un derecho en la indivisi\u00f3n poscomunitaria, junto con la universalidad del patrimonio propio del causante, patrimonios que permanecen separados hasta que la comunidad se liquide. <a id=\"footnote-136346-112-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-112\">112<\/a> La liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la masa ganancial debe ser previa aritm\u00e9ticamente a la partici\u00f3n hereditaria, porque en tanto no se efect\u00fae esa liquidaci\u00f3n, se ignorar\u00e1 la cuant\u00eda de la masa poscomunitaria que pase a integrar la herencia del fallecido, y en tanto no se efect\u00fae la partici\u00f3n del haber comunitario, se ignorar\u00e1 qu\u00e9 bienes singulares han quedado transmitidos a los herederos. <a id=\"footnote-136346-113-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-113\">113<\/a><\/p>\n<p>Los derechos de los acreedores del causante recaer\u00e1n sobre la cuotaparte (mitad) que a este le corresponder\u00eda en la liquidaci\u00f3n de los gananciales, siendo indiferente que los gananciales hayan sido adquiridos por uno u otro c\u00f3nyuge. El C\u00f3digo prev\u00e9 qu\u00e9 excepci\u00f3n dispuesta es aplicable a la vivienda que ha sido la residencia de los c\u00f3nyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales. Los herederos podr\u00e1n convenir la indivisi\u00f3n del acervo hereditario y poscomunitario por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los diez a\u00f1os (pueden ser renovados una vez finalizado el lapso establecido), as\u00ed como cualquiera de los herederos puede solicitar la divisi\u00f3n de la universalidad si existen causas justificadas. Algunos autores se han planteado el problema del momento en que la indivisi\u00f3n poscomunitaria puede ser oponible a los acreedores de los c\u00f3nyuges; para ello, establecen la necesidad de una publicidad de tal indivisi\u00f3n como requisito de oponibilidad a terceros. Se impone aqu\u00ed la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sucesorio, ya que se trata de un tema propio de esa \u00e1rea del derecho, donde la transmisi\u00f3n de los bienes del causante opera <em>ipso iure<\/em> desde el momento de su muerte. Incluso, contempla el ordenamiento jur\u00eddico que el acto escriturario con vocaci\u00f3n registral que merecer\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico correspondiente solo tiene un efecto declarativo de la transmisi\u00f3n que se efect\u00faa <em>ministerio legis<\/em>. <a id=\"footnote-136346-114-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-114\">114<\/a><\/p>\n<p>Para P\u00e9rez Lasala, el estado de indivisi\u00f3n por muerte de un c\u00f3nyuge entre sus herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente produce sus efectos <em>erga omnes<\/em> sin necesidad de publicidad alguna. La indivisi\u00f3n poscomunitaria es oponible a terceros acreedores desde la muerte del causante. <a id=\"footnote-136346-115-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-115\">115<\/a> Forman el activo de la indivisi\u00f3n poscomunitaria los bienes gananciales existentes al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad y los cr\u00e9ditos gananciales de uno y otro c\u00f3nyuge contra terceros (los frutos de los bienes gananciales del causante integran la masa hereditaria). El pasivo de la indivisi\u00f3n poscomunitaria est\u00e1 formado por dos g\u00e9neros de obligaciones, las deudas personales y las cargas familiares. Las deudas nacidas durante la indivisi\u00f3n o con motivo de ella por causa de muerte integran las cargas sucesorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-incidencia-de-la-porcion-legitima-hereditaria\"><\/a><h3>11.3. Incidencia de la porci\u00f3n leg\u00edtima hereditaria<\/h3>\n<p>Los herederos legitimarios tienen un derecho de sucesi\u00f3n limitado a determinada porci\u00f3n de la herencia, de la que no pueden ser privados sino por las causas que la ley ha juzgado bastante graves para declararlos indignos. En relaci\u00f3n con los bienes propios, le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite igual parte indivisa respecto de la universalidad que cada descendiente. Con respecto a los bienes que integran la masa poscomunitaria, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponder\u00e1 la mitad del saldo l\u00edquido de esa masa, y la mitad restante tendr\u00e1 como destinatarios a los descendientes, en partes iguales entre ellos (art.\u00a02433). <a id=\"footnote-136346-116-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-116\">116<\/a> El c\u00f3nyuge nunca fue excluido por ning\u00fan otro orden sucesorio, sino que concurre con ascendientes y descendientes (art.\u00a02424). Ante la ausencia de descendientes y ascendientes, los c\u00f3nyuges se heredan rec\u00edprocamente, excluyendo a todos los colaterales (art.\u00a02435) \u2013como en el C\u00f3digo de V\u00e9lez\u2013. Si concurre con ascendientes, el c\u00f3nyuge heredar\u00e1 la mitad de los bienes propios del causante y tambi\u00e9n la mitad de la parte de gananciales del fallecido (art.\u00a02434).<\/p>\n<p>El v\u00edncu\u00adlo matrimonial debe estar vigente al momento del fallecimiento del causante. Pero si un c\u00f3nyuge muriese de alguna enfermedad existente en el momento de la celebraci\u00f3n y conocida por el otro consorte, que fuere de desenlace fatal previsible dentro de los treinta d\u00edas de contra\u00eddo el matrimonio, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite perder\u00e1 la vocaci\u00f3n hereditaria, salvo que ese matrimonio hubiese estado precedido de una uni\u00f3n convivencial (art.\u00a02436). La hip\u00f3tesis cuenta con presupuestos determinados, algunos de tipo objetivo: enfermedad de uno de los c\u00f3nyuges al momento de la celebraci\u00f3n; gravedad de la afecci\u00f3n que hiciera prever un desenlace fatal; muerte dentro de los treinta d\u00edas de celebrado el matrimonio. Tambi\u00e9n incorpora una faceta subjetiva, como lo es requerir el conocimiento de la enfermedad por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. <a id=\"footnote-136346-117-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-117\">117<\/a><\/p>\n<p>Si el v\u00edncu\u00adlo matrimonial concluye por divorcio, los c\u00f3nyuges pierden los derechos hereditarios, <a id=\"footnote-136346-118-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-118\">118<\/a> pero si ha sido excluido de la herencia, conserva su derecho a disolver el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial mantenido con el causante. Cesa tambi\u00e9n la vocaci\u00f3n hereditaria en caso de que viviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, causal objetiva de exclusi\u00f3n hereditaria entre c\u00f3nyuges (art.\u00a02437). La Ley <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26994<\/a> se aparta del criterio que la Ley 17711 le hab\u00eda asignado al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 3575, retom\u00e1ndose el cauce jur\u00eddico de interpretar que la vocaci\u00f3n hereditaria se resolv\u00eda ante el hecho objetivo de la separaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-119-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-119\">119<\/a> El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo<\/a> determina de manera imprecisa que cualquier tipo de decisi\u00f3n judicial que implique cese de convivencia excluye el derecho hereditario entre c\u00f3nyuges. <a id=\"footnote-136346-120-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-120\">120<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-particion-privada-de-bienes-gananciales\"><\/a><h3>11.4. Partici\u00f3n privada de bienes gananciales<\/h3>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> no trat\u00f3 espec\u00edficamente el tema. El nuevo C\u00f3digo incorpora una secci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo \u201cR\u00e9gimen de comunidad\u201d en la que se deja plasmado que la partici\u00f3n puede ser solicitada en todo tiempo y la remite a las normas del derecho sucesorio aplicables a la divisi\u00f3n de la masa poscomunitaria.<\/p>\n<p>La partici\u00f3n es el acto jur\u00eddico mediante el cual la porci\u00f3n ideal de gananciales de cada c\u00f3nyuge se concreta en bienes determinados. Es un negocio jur\u00eddico que pone fin a la comunidad poscomunitaria \u2013y en su caso hereditaria\u2013 mediante la distribuci\u00f3n del activo l\u00edquido entre los c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges y, eventualmente, entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del otro o solo entre coherederos, determinando el haber concreto de cada uno. Cualquiera de los c\u00f3nyuges \u2013y sus sucesores\u2013 puede pedir en todo momento la partici\u00f3n, excepto disposici\u00f3n legal en contrario (art.\u00a0496), o que un juez \u2013a petici\u00f3n de un copart\u00edcipe\u2013 disponga su postergaci\u00f3n total o parcial si su realizaci\u00f3n puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos (art.\u00a02365).<\/p>\n<p>Los bienes adjudicados entre c\u00f3nyuges que acuerdan regirse en lo sucesivo por el estatuto de separaci\u00f3n de bienes o entre exc\u00f3nyuges que concluyen con la indivisi\u00f3n de los bienes comunitarios, o al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se juzgan extra\u00f1os al otro c\u00f3nyuge \u2013eventualmente causante y herederos\u2013, como si nunca hubiera tenido derechos sobre esas adjudicaciones y viceversa (art.\u00a02403). <a id=\"footnote-136346-121-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-121\">121<\/a> La divisi\u00f3n de bienes que integran la masa com\u00fan no guarda formas sacramentales y puede hacerse por el acto que juzguen conveniente. El nuevo C\u00f3digo, luego de pregonar que se divide por partes iguales entre los c\u00f3nyuges \u2013sin consideraci\u00f3n respecto del monto de los bienes propios ni de la contribuci\u00f3n de cada uno a los gananciales\u2013, concluye de manera rotunda que \u201csi todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado\u201d (art.\u00a0498). <a id=\"footnote-136346-122-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-122\">122<\/a><\/p>\n<p>La partici\u00f3n puede acordarse de manera privada, aunque debe instrumentarse por escritura p\u00fablica cuando tuviese por objeto bienes inmuebles (art.\u00a01017 inc.\u00a0a), o judicial si no acuerdan realizarla privadamente (art.\u00a02371). La divisi\u00f3n del patrimonio indiviso puede realizarse de manera perfecta en igualdad de bienes en especie para cada uno, con compensaci\u00f3n de diferencias. Pero tambi\u00e9n es factible que ante la imposibilidad de la divisi\u00f3n igualitaria, resulte un beneficio para alguno, lo que no implica violaci\u00f3n alguna cuando hubiese consenso. Una de las partes puede recibir una porci\u00f3n menor de la adjudicada al otro c\u00f3nyuge \u2013o sus herederos si proviene de un acuerdo de voluntades\u2013. <a id=\"footnote-136346-123-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-123\">123<\/a> Disuelto el v\u00edncu\u00adlo nupcial \u2013si subsiste, lo es bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2013, los c\u00f3nyuges recobran su autonom\u00eda para reglar las relaciones rec\u00edprocas, en un terreno que no permita sospechar que uno ejerce un dominio invencible sobre la voluntad del otro. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene amplia libertad para acordar la partici\u00f3n del acervo poscomunitario con los herederos del fallecido \u2013siempre que estos sean capaces\u2013, sin perjuicio de la acci\u00f3n pauliana de cualquier tercero perjudicado. <a id=\"footnote-136346-124-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-124\">124<\/a><\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que si la partici\u00f3n de bienes homologada judicialmente no est\u00e1 inscripta en el Registro de la Propiedad, es inoponible al acreedor de buena fe de uno de los c\u00f3nyuges, aunque la deuda haya sido contra\u00edda por este con posterioridad a dicha homologaci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-125-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-125\">125<\/a> Este es el sentido conformado por el C\u00f3digo sancionado en 2014, en el que se dispone que la adquisici\u00f3n de derechos reales constituidos no es oponible a terceros interesados y de buena fe mientras no tenga publicidad suficiente (art.\u00a01893). Nada impide que la partici\u00f3n se efect\u00fae solo en cuanto a una parte del acervo (arts.\u00a02367 y 2369); por ejemplo, que se adjudiquen algunos de los bienes que integran la masa indivisa o que se disponga la venta de ellos conservando otros bienes dentro de la masa poscomunitaria.<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 mediante una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> (art.\u00a0472 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> [similar al art.\u00a01271 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>]) que pertenecen a los dos c\u00f3nyuges por mitades indivisas cuando ninguno de ellos pueda justificar la propiedad exclusiva. La composici\u00f3n de la masa com\u00fan queda fijada al d\u00eda en que se disuelve la comunidad y, a partir de ese momento, deja de ser una universalidad abierta, susceptible de enriquecerse con nuevas adquisiciones. Se convierte as\u00ed en una masa indivisa cerrada, en la cual pueden producirse acrecentamientos y sustituciones pero no aumentos por virtud de nuevas adquisiciones que no tengan su fuente en uno de los valores constitutivos de ese patrimonio. <a id=\"footnote-136346-126-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-126\">126<\/a> A su vez, el pasivo se compone de las obligaciones nacidas durante la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y no canceladas y por las nacidas durante la indivisi\u00f3n y con motivo de ella \u2013originadas en la actuaci\u00f3n conjunta de los dos copart\u00edcipes o dentro de los l\u00edmites de la administraci\u00f3n ejercida por uno de ellos con mandato, gesti\u00f3n de negocios o enriquecimiento incausado que obligue directamente a la masa com\u00fan\u2013.<\/p>\n<p>Formalizada la escritura partitiva del acervo poscomunitario o firme el auto que aprueba la partici\u00f3n judicial, corresponde que el t\u00edtulo respectivo sea inscripto en el registro p\u00fablico pertinente, a fin de publicitar la nueva situaci\u00f3n dominial. <a id=\"footnote-136346-127-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-127\">127<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-inscripcion-registral-de-la-particion\"><\/a><h3>11.5. Inscripci\u00f3n registral de la partici\u00f3n<\/h3>\n<p>La partici\u00f3n del acervo indiviso es meramente declarativa y no traslativa de derechos. As\u00ed se expide el C\u00f3digo respecto de la partici\u00f3n hereditaria, a la que se remite, al juzgar que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela \u2013y en los que se le atribuyen por licitaci\u00f3n\u2013 y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. <a id=\"footnote-136346-128-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-128\">128<\/a> Solo si el cambio de r\u00e9gimen implica el paso de comunidad al de separaci\u00f3n de bienes, provoca la extinci\u00f3n de la comunidad (art.\u00a0475 inc.\u00a0e) y es necesaria la liquidaci\u00f3n de los bienes, lo que conlleva la necesaria publicidad registral correspondiente a cada uno de los bienes que contenga.<\/p>\n<p>Mientras no tenga publicidad suficiente la partici\u00f3n, no es oponible a terceros interesados y de buena fe. La disoluci\u00f3n o cambio del r\u00e9gimen no publicitado no puede perjudicar los intereses de terceros que contratan con uno de los exc\u00f3nyuges motivado por la titularidad registral de un bien y menos a\u00fan si la relaci\u00f3n obligacional es anterior al cambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico del deudor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-eficacia-del-acuerdo-particionario-conyugal-previo-al-divorcio\"><\/a><h2>12. Eficacia del acuerdo particionario conyugal previo al divorcio<\/h2>\n<p>Varios son los pilares jur\u00eddicos sobre los que corresponde posicionarse para adoptar una posici\u00f3n fundada. Espont\u00e1neamente, se afirma en la plataforma dispositiva la restricci\u00f3n gen\u00e9rica para contratar entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad (art.\u00a01002 inc.\u00a0d). Se prev\u00e9 la exigencia de acompa\u00f1ar con la petici\u00f3n de divorcio un \u201cconvenio regulador\u201d que contenga las cuestiones relativas a la distribuci\u00f3n de los bienes y compensaciones econ\u00f3micas, entre otros varios aspectos (art.\u00a0438). <a id=\"footnote-136346-129-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-129\">129<\/a> Si bien este convenio es meramente una propuesta que ser\u00e1 evaluada por el juez, evidencia el protagonismo que les corresponde a los c\u00f3nyuges, conocedores del acervo comunitario, autores de las negociaciones iniciales del acuerdo y principales interesados en la forma de distribuirlo.<\/p>\n<p>En el otro margen jur\u00eddico, se incorpora la posibilidad de que los c\u00f3nyuges celebren una capitulaci\u00f3n matrimonial en la que elijan empezar a regirse por el estatuto de separaci\u00f3n de bienes, lo que implica a su vez liquidar y adjudicarse los bienes comunitarios (art.\u00a0449). Esta innovadora alternativa no evidencia otra cosa que la capacidad y la facultad que poseen los c\u00f3nyuges de celebrar un acuerdo liquidatorio de los bienes comunitarios para, en lo sucesivo, regirse por otro estatuto disciplinario. Consideramos que no se infringe el inciso d) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 CCCN si, constante el matrimonio y antes de la sentencia de divorcio o separaci\u00f3n judicial de bienes, celebran un acuerdo particionario de los bienes gananciales, por escritura p\u00fablica o por instrumento privado, aclar\u00e1ndose expresamente que esa convenci\u00f3n queda sujeta a la posterior homologaci\u00f3n judicial, para ser ejecutable un vez disuelto el matrimonio y sin perjuicio de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>El acuerdo es ineficaz hasta su homologaci\u00f3n, salvo que decidiesen proseguir casados bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes respetando el acuerdo partitivo precedente. <a id=\"footnote-136346-130-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-130\">130<\/a> La esencia de dicha contrataci\u00f3n es transmitirle a la autoridad judicial la voluntad liquidatoria de los c\u00f3nyuges, reflejando el inter\u00e9s personal y familiar, y la conveniencia pr\u00e1ctica de dividir y adjudicarse los bienes gananciales de la manera propuesta, condicionada a la homologaci\u00f3n judicial. Una vez homologado el acuerdo, adquirir\u00e1 plena eficacia. De nada servir\u00eda no admitir este acuerdo partitivo a ser incorporado al proceso jurisdiccional cuando paralelamente los c\u00f3nyuges tienen la posibilidad de adoptar la v\u00eda exclusivamente notarial para la liquidaci\u00f3n de los bienes matrimoniales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-bibliografia\"><\/a><h2><strong>13. Bibliograf\u00eda<\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li>Alterini, Jorge H., [comentario al art.\u00a0459], en <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/li>\n<li>Basset, \u00darsula, \u201c<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/contribuciones\/regimen-patrimonial-matrimonio-basset.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/a>\u201d, en Laferriere, Jorge N. (comp.), <a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/greenstone\/cgi-bin\/library.cgi?a=d&amp;c=libros&amp;d=analisis-proyecto-nuevo-codigo-civil\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">An\u00e1lisis del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial 2012<\/a>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, 2012, pp.\u00a0235-240.<\/li>\n<li>Bello Janeiro, Domingo, \u201cLos acreedores y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d, en <em>Revista Jur\u00eddica del Notariado<\/em>, Madrid, Consejo General del Notariado, N\u00ba\u00a07, 1993.<\/li>\n<li>Belluscio, Augusto C., \u201cReg\u00edmenes matrimoniales\u201d, en AA.\u00a0VV., <em>Enciclopedia jur\u00eddica<\/em>, t.\u00a0XXIV, Buenos Aires, Omeba, 1967.<\/li>\n<li>Cantero N\u00fa\u00f1ez, Federico J., \u201cUniones de hecho\u201d, en Delgado de Miguel, J.\u00a0F. (coord.), <em>Instituciones de derecho privado<\/em>, t.\u00a04, v.\u00a01, Madrid, Civitas, 2001.<\/li>\n<li>Casab\u00e9, Eleonora R., <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015 (serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres).<\/li>\n<li>D\u2019Alessio, Carlos M. (dir.), <em>Teor\u00eda y t\u00e9cnica de los contratos, instrumentos p\u00fablicos y privados<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/li>\n<li>Fassi, Santiago C., <em>Estudios de derecho de familia<\/em>, La Plata, Platense, 1962.<br \/>\n\u2014 <em>Reg\u00edmenes matrimoniales<\/em>, t.\u00a022.<\/li>\n<li>Fleitas Ortiz de Rozas, Abel y Roveda, Eduardo, <em>R\u00e9gimen de bienes del matrimonio<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2006<\/li>\n<li>Garrido de Palma, V\u00edctor M., \u201cLa econom\u00eda de la familia. Las capitulaciones matrimoniales y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d, en Delgado de Miguel, J.\u00a0F. (coord.), <em>Instituciones de derecho privado<\/em>, t.\u00a04, v.\u00a01, Madrid, Civitas, 2001.<\/li>\n<li>Giovannetti, Patricia y Roveda, Eduardo, \u201cPactos de convivencia\u201d, en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (dirs.) y Esper, Mariano (coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/li>\n<li>Goldschmidt, Werner, \u201cDerecho internacional privado referente al r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a099.<\/li>\n<li>Guaglianone, Aquiles H., <em>R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ediar, 1968.<br \/>\n\u2014 <em>Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/em>, Buenos Aires, Ediar, 1965.<\/li>\n<li>Herrera, Marisa, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<br \/>\n\u2014 \u201cEl poder de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad en el banquillo\u201d [online], en Rubinzal on-line [<a href=\"http:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/login\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">portal web<\/a>], RC-D 351\/2014.<\/li>\n<li>Kanefsck, Mariana y Medina, Graciela, \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.\u00a01999-III, p.\u00a0958 [ver en Sistema de Informaci\u00f3n Legal de La Ley-Thomson Reuters id. 0003\/000113].<\/li>\n<li>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., <em>La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Segunda parte<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016.<br \/>\n\u2014 \u201cLas deudas de una persona casada cuando se producen modificaciones en el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a012, 1996.<br \/>\n\u2014 \u201cLineamientos generales del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el proyecto de reformas al C\u00f3digo Civil [Decreto 468\/1992], en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.\u00a01993-IV, p.\u00a0842 [ver en Sistema de Informaci\u00f3n Legal de La Ley-Thomson Reuters id. 0003\/011997].<\/li>\n<li>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Herrera, Marisa, \u201cConvenio regulador en el divorcio. Respuestas a preguntas equivocadas\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 17\/3\/2015 (t.\u00a02015-B, p.\u00a01134), AR\/DOC\/754\/2015<\/li>\n<li>Kiper, Claudio M., <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/li>\n<li>Lamber, N\u00e9stor D. en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado,\u00a0anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/li>\n<li>Lasarte \u00c1lvarez, Carlos, \u201cLa publicidad en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Madrid, Reus, abril 1984<\/li>\n<li>Magari\u00f1os Blanco, Victorio, \u201cCambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales por separaci\u00f3n y derechos de los acreedores\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario<\/em>, Madrid, Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, N\u00ba\u00a0548<\/li>\n<li>Mazzinghi, Jorge A., \u201cConvenciones matrimoniales. R\u00e9gimen legal aplicable\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02004-D, p.\u00a01300, AR\/DOC\/1510\/2004.<br \/>\n\u2014 \u201cNecesaria adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes a la actual disciplina del matrimonio civil\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0902, 1989.<\/li>\n<li>Mazzinghi, Jorge A.\u00a0M., \u201cLas convenciones matrimoniales\u201d, en <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 16\/12\/2015, p.\u00a041, AR\/DOC\/4259\/2015<\/li>\n<li>Medina, Graciela, \u201cEl r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en la reforma al C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1\/11\/2012, AR\/DOC\/5230\/2012.<\/li>\n<li>P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., <em>Liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte y partici\u00f3n hereditaria<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1993.<\/li>\n<li>Presa de la Cuesta, Alfonso, \u201cBreve an\u00e1lisis de las capitulaciones matrimoniales en sus relaciones con el Registro de la Propiedad\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario<\/em>, Madrid, Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, N\u00ba\u00a0564, 1984.<\/li>\n<li>Rapallini, Liliana E., \u201c<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN951-2005-dc-rapallini.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen internacional del patrimonio conyugal en el C\u00f3digo Civil argentino<\/a>\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0951, 2005.<\/li>\n<li>Roveda, Eduardo G., \u201cEl r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d, en Rivera, Julio C. (dir.) y Medina, Graciela (coord.), <em>Comentarios al proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n 2012<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, pp.\u00a0349-369.<\/li>\n<li>Sambrizzi, Eduardo A., \u201cLas convenciones matrimoniales en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/11\/2014 (t.\u00a02014-F, p.\u00a0757, AR\/DOC\/3941\/2014).<\/li>\n<li>Segovia, Lisandro, <em>El C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina con su explicaci\u00f3n y cr\u00edtica bajo la forma de notas<\/em>, t.\u00a0II, Buenos Aires, Pablo Coni Editor, 1881.<\/li>\n<li>Solari, N\u00e9stor E., \u201cLa elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires<\/em>, La Plata, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a046, 2015.<\/li>\n<li>Soto Bisquert, Antonio, \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen matrimonial de bienes\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Madrid, Reus, t.\u00a051, 1967.<\/li>\n<li>Vallet de Goytisolo, Juan, \u201cLas capitulaciones matrimoniales, constante matrimonio en previsi\u00f3n de reveses de fortuna\u201d (conferencia en la inauguraci\u00f3n del XXV Curso de Perfeccionamiento de la Abogac\u00eda, Secretar\u00eda de Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica).<\/li>\n<li>Zavala, Gast\u00f3n A., \u201cRegistraci\u00f3n y publicidad del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial\u201d (ponencia presentada a las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil [Mar del Plata, 1995]).<\/li>\n<li>Zannoni, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2006.<br \/>\n\u2014 <em>Derecho civil. Derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 1993.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h2>Notas<\/h2>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>.<\/strong> Trabajo presentado por los autores en la XXXII Jornada Notarial Argentina (Buenos Aires, 24-26 agosto 2016), distinguido con un acc\u00e9sit por el jurado de la Jornada y publicado en <em>Revista Notarial<\/em> (C\u00f3rdoba, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba 94, 2016, pp. 403-469). Se le han incluido desde la redacci\u00f3n de la <em>Revista del Notariado<\/em> hiperv\u00ednculos a textos legales, jurisprudencia, doctrina e informaci\u00f3n de utilidad.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> Basset, \u00darsula, \u201c<a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/contribuciones\/regimen-patrimonial-matrimonio-basset.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/a>\u201d, en Laferriere, Jorge N. (comp.), <a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/greenstone\/cgi-bin\/library.cgi?a=d&amp;c=libros&amp;d=analisis-proyecto-nuevo-codigo-civil\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">An\u00e1lisis del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial 2012<\/a>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, 2012, pp.\u00a0235-240.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> El cambio era necesario; la sociedad contempor\u00e1nea a V\u00e9lez Sarsfield, el contexto econ\u00f3mico y las relaciones laborales y comerciales son diametralmente diferentes a las actuales. [N.\u00a0del E.: el lector podr\u00e1 acceder a las notas del Codificador <a href=\"http:\/\/www.consejosdederecho.com.ar\/codigocivilanotado.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Para Santiago C. Fassi, el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial es el sistema jur\u00eddico que rige las relaciones patrimoniales emergentes del matrimonio (<em>Reg\u00edmenes matrimoniales<\/em>, t.\u00a022, p.\u00a0242). En igual sentido, Belluscio, Augusto C., \u201cReg\u00edmenes matrimoniales\u201d, en AA.\u00a0VV., <em>Enciclopedia jur\u00eddica<\/em>, t.\u00a0XXIV, Buenos Aires, Omeba, 1967, p.\u00a0410.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>. <\/strong>Zannoni, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 1993, p.\u00a0377.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> Seg\u00fan Aquiles H. Guaglianone, \u201cel orden p\u00fablico matrimonial se empeque\u00f1ece o agranda, se debilita o fortalece, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de que se trate\u201d y el grado de orden p\u00fablico del derecho matrimonial est\u00e1 en relaci\u00f3n inversa con el campo de actuaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad (<em>R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Ediar, 1968, p.\u00a018).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Kanefsck, Mariana y Medina, Graciela, \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial\u201d, en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.\u00a01999-III, p.\u00a0958 (en Sistema de Informaci\u00f3n Legal de La Ley-Thomson Reuters, ver id. 0003\/000113).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>. <\/strong>Ver Zannoni, Eduardo A., <em>Derecho civil. Derecho de familia<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Astrea, 2006, p.\u00a0585; Maz\u00adzinghi, Jorge A., \u201cNecesaria adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bienes a la actual disciplina del matrimonio civil\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0902, 1989, p.\u00a0189; <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-15-XI-Jornadas-1987.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">conclusiones<\/a> de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1987); y proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial elaborado por la comisi\u00f3n designada por Decreto 468\/1992.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Goulart (expresidente de Brasil) y su c\u00f3nyuge celebraron capitulaciones prematrimoniales, pactando separaci\u00f3n de bienes. Ella, casada, adquiere un inmueble en Argentina y lo vende siendo viuda. El registrador capitalino deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n definitiva de la escritura de venta por no considerar el inmueble como propio de la viuda (art.\u00a06 Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=48953\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2393<\/a>), lo que fue confirmado por la Sala F de la CNCiv. en fallo del 2\/2\/1982 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a099, p.\u00a0676). Werner Goldschmidt califica la resoluci\u00f3n como visualmente acertada, pero duda si el resultado es satisfactorio (\u201cDerecho internacional privado referente al r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a099, p.\u00a0676).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Jorge A. Mazzinghi destaca esta particularidad y califica de saludable la modificaci\u00f3n (\u201cConvenciones matrimoniales. R\u00e9gimen legal aplicable\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a02004-D, p.\u00a01300, AR\/DOC\/1510\/2004). En igual sentido, ver Rapallini, Liliana E., \u201c<a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/ics-wpd\/revista\/Textos\/RN951-2005-dc-rapallini.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R\u00e9gimen internacional del patrimonio conyugal en el C\u00f3digo Civil argentino<\/a>\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0951, 2005, pp.\u00a0619-628).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Tratado de Montevideo (1889), Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=49053\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3192<\/a>; el art.\u00a040 establece que \u201cLas capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes [\u2026] en todo lo que no est\u00e9 prohi\u00adbido por la ley del lugar de su situaci\u00f3n\u201d; mientras que el art.\u00a041 prev\u00e9 que dichas relaciones ser\u00e1n regidas por la ley del domicilio conyugal que los contrayentes hubieren fijado, de com\u00fan acuerdo, antes del matrimonio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a02625 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cEn defecto de convenciones matrimoniales, el r\u00e9gimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal\u201d. Debi\u00f3 decir \u201cque no hicieran opci\u00f3n de r\u00e9gimen\u201d, ya que la convenci\u00f3n prematrimonial puede contener otras previsiones.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> Si los contrayentes celebran capitulaci\u00f3n matrimonial en el extranjero, optan por el r\u00e9gimen de comunidad y, adem\u00e1s, convienen por ejemplo la asignaci\u00f3n de bienes post m\u00f3rtem, de conformidad a la ley extranjera. Se plantea el interrogante si en nuestro pa\u00eds es factible declarar la nulidad parcial de la \u00faltima estipulaci\u00f3n. Consideramos la invalidez parcial (por lo dispuesto en el art.\u00a0389); la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal argentino limita como objeto de las convenciones \u201c\u00fanicamente\u201d los establecidos en el art.\u00a0446. No puede verse afectado el orden p\u00fablico interno.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>.<\/strong> El sistema del CCIV limit\u00f3 las convenciones al inventario de bienes propios, reserva de administraci\u00f3n por la esposa, donaciones del marido a la mujer y donaciones entre esposos para despu\u00e9s de su fallecimiento.\u00a0 Nada m\u00e1s pod\u00eda pactarse y menos a\u00fan luego de celebrado el matrimonio (arts.\u00a01218 y 1219). V\u00e9lez estructur\u00f3 la sociedad conyugal como una suerte de contrato obligatorio; lo cierto es que siendo un r\u00e9gimen imperativo, no se aviene con la idea de contrato.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>. <\/strong>En Espa\u00f1a, los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de informarse rec\u00edproca y peri\u00f3dicamente sobre la situaci\u00f3n y rendimiento de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan. Es causal de disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales su incumplimiento reiterado. (Ver <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;p=20151006\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> de Espa\u00f1a, arts.\u00a01381 y 1393).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Basset, \u00darsula C., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 1): \u201cDado que en las diversas subcomisiones se trabaj\u00f3 en forma separada, la regulaci\u00f3n del matrimonio y sus consecuencias personales no responde en absoluto al perfil de matrimonio que subyace a la regulaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos. El desajuste es evidente.\u201d<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> En el mismo sentido que lo establec\u00eda el C\u00f3digo Civil en los arts.\u00a0953, 1044 y 1218.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Su efecto vinculante, el principio de buena fe, la posibilidad de someterlas a condiciones o plazos. O tambi\u00e9n hacerles aplicables las normas sobre ineficacia y, en su caso, declarar la nulidad parcial si alguna estipulaci\u00f3n transgrede el objeto reservado para las convenciones, y si esta es separable del resto, manteniendo inc\u00f3lume el resto de la convenci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> Principalmente, en el proceso de liquidaci\u00f3n de la comunidad, sobre la calidad propia de los bienes, en especial si son bienes no registrables (dinero, joyas, obras de arte), en la cuantificaci\u00f3n de las recompensas, etc. De conformidad con el art.\u00a0466 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, se presumen gananciales los bienes al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad, salvo prueba en contrario.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>. <\/strong>El art.\u00a0451 CCCN refiere a las donaciones efectuadas en la convenci\u00f3n; el 452, a las donaciones efectuadas por terceros o entre novios fuera de la convenci\u00f3n, con respecto a los efectos de las mismas frente a la celebraci\u00f3n o no del matrimonio. Consideramos que la referencia del art.\u00a0451 es innecesaria, ya que el art.\u00a0448 aclara que las convenciones matrimoniales solo producen efectos a partir de la celebraci\u00f3n del matrimonio y en tanto no sea anulado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> La edad de los contrayentes es una limitaci\u00f3n tenida en cuenta por la mayor\u00eda de las legislaciones del derecho codificado, aunque con variantes. En algunos pa\u00edses, se impide la opci\u00f3n a los menores sin distinci\u00f3n; en otros, se les permite optar por intermedio de su representante, con homologaci\u00f3n judicial; mientras que otros ordenamientos le impiden la opci\u00f3n a los menores de determinada edad. Ver Medina, Graciela, \u201cEl r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en la reforma al C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Revista de Derecho de Familia y de las Personas<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 1\/11\/2012, AR\/DOC\/5230\/2012.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: ver <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/parlamentaria\/ordenDelDiaResultadoLink\/2013\/892\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a> informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite parlamentario; asimismo, el lector podr\u00e1 confrontar: a)\u00a0el CCCN sancionado por <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26994<\/a>; a) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/CCCN_media_sancion_Senado_nov13.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">texto<\/a> con media sanci\u00f3n del Senado en noviembre de 2013; b) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> elevado por el PEN a trav\u00e9s del Mensaje N\u00ba\u00a0884 del a\u00f1o 2012, b) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a> elaborado por la comisi\u00f3n redactora elevado a consideraci\u00f3n del PEN en ese mismo a\u00f1o; c) sus <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>; d) el <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> de 1998].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>. <\/strong>El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a> (art.\u00a01222) permit\u00eda que los menores de edad pudieran hacerse donaciones en las correspondientes convenciones matrimoniales, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesitaba para contraer nupcias.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> En caso de que los menores, no obstante la prohi\u00adbici\u00f3n, hubieran optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, la opci\u00f3n devendr\u00e1 nula, los esposos quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de comunidad, y una vez llegados a la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n confirmar el acto. La \u00fanica convenci\u00f3n que pueden celebrar es para casos de aval\u00fao de bienes y deudas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> Si la capacidad de personas de edad avanzada se reduce por disposici\u00f3n judicial por insuficiencia o debilitaci\u00f3n de sus facultades ps\u00edquicas, podr\u00e1 ser interdicta y la sentencia que la declare determinar\u00e1 la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la interdicci\u00f3n; especificar\u00e1 los actos que pueda realizar por s\u00ed o con asistencia de apoyos, considerando el sistema de incapacidad gradual.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> Las reformas previas han agregado capas legislativas al texto originario del CCIV, muchas veces incoherentes entre s\u00ed y cuya compatibilizaci\u00f3n ha sido una tarea doctrinaria y jurisprudencial bastante ardua. Los reg\u00edmenes matrimoniales vigentes son el resultado de los mayores cambios en relaci\u00f3n a cualquier otro per\u00edodo hist\u00f3rico. La mayor\u00eda de las legislaciones contempor\u00e1neas sigue el principio de libertad de convenciones matrimoniales, y como excepciones tenemos con r\u00e9gimen obligatorio \u00fanico a Bolivia, Rusia, Rep\u00fablica Federal de Yugoslavia, Hungr\u00eda y otros pa\u00edses socialistas del este; o Portugal, que impone como r\u00e9gimen de separaci\u00f3n a los matrimonios <em>in articu\u00adlo mortis<\/em>; o por la edad de los contrayentes, como en el caso de Brasil, cuando el hombre tiene m\u00e1s de sesenta a\u00f1os o la mujer m\u00e1s de cincuenta. En todos los pa\u00edses existe uno de dichos reg\u00edmenes que asume un predominio respecto de los restantes, y termina por constituirse en cada pa\u00eds, en un r\u00e9gimen nacional, dominante y tradicional.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>.<\/strong> Este r\u00e9gimen abarca todos los bienes que llevan los c\u00f3nyuges al matrimonio y los que adquieran despu\u00e9s, sin importar el origen. Hay responsabilidad com\u00fan por las deudas que ellos contraigan. La proliferaci\u00f3n de divorcios lo hace actualmente injusto e inaplicable.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>.<\/strong> Los bienes muebles llevados al matrimonio, los frutos de los bienes propios y las ganancias o adquisiciones que realicen los c\u00f3nyuges durante el matrimonio, son comunes. Los bienes propios son los inmuebles que cada c\u00f3nyuge lleva al matrimonio y las adquisiciones gratuitas que realicen durante la uni\u00f3n. Se forman tres masas de bienes: los bienes inmuebles propios de la mujer; los bienes inmuebles propios del marido; y los comunes o gananciales formados por los bienes muebles llevados al matrimonio o adquiridos luego y los inmuebles que no sean propios. Los bienes comunes se dividir\u00e1n al terminar la comunidad entre los esposos, sin atenci\u00f3n a su origen.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>.<\/strong> Todas las ganancias o adquisiciones a t\u00edtulo oneroso que realicen los c\u00f3nyuges durante el matrimonio y los frutos de los bienes propios son comunes. Son bienes propios los que sean llevados al matrimonio (sean muebles o inmuebles), o los adquiridos con posterioridad a t\u00edtulo gratuito (herencia, legado o donaci\u00f3n), o por permuta con otro bien propio o adquirido con el producido de la venta de un bien propio o por causa anterior al matrimonio. Hay tres masas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer, y los gananciales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> En muchas legislaciones se han atenuado las consecuencias de la separaci\u00f3n a los efectos de proteger el patrimonio familiar com\u00fan, restringiendo el poder de disposici\u00f3n o el destino final de estos bienes. Naci\u00f3 en el derecho romano, luego se desarroll\u00f3 en los pa\u00edses del <em>common law<\/em>. Hoy es el r\u00e9gimen opcional en algunos pa\u00edses y en otros el legal b\u00e1sico.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>.<\/strong> Se val\u00faan los bienes aportados al matrimonio, se comparan con los bienes del patrimonio al momento de la disoluci\u00f3n y la diferencia entre esos valores da como resultado la p\u00e9rdida o ganancia de cada uno durante el matrimonio, equipar\u00e1ndose las ganancias obtenidas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> En el CCIV, los pactos prenupciales no pod\u00edan ser modificados luego de celebrado el matrimonio (art.\u00a01219). Los motivos de esta inmutabilidad eran evitar que el marido abusara de su autoridad para imponer a su mujer que durante el matrimonio lo favoreciera con beneficios o ventajas; para seguridad de los terceros que efectuaban donaciones <em>propter nuptias<\/em> teniendo en mira la vigencia de un determinado r\u00e9gimen matrimonial elegido en el contrato original; y para que estos no vieran alterada la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos por cambios sobrevenidos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>.<\/strong> En el derecho espa\u00f1ol, est\u00e1 permitido modificar, sustituir o pactar cualquier disposici\u00f3n relativa al mismo. [N.\u00a0del E.: ver C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;p=20151006\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]. En el r\u00e9gimen franc\u00e9s, an\u00e1logo y anterior al espa\u00f1ol, los consortes pueden convenir estipulaciones especiales que deroguen el r\u00e9gimen. [N.\u00a0del E.: ver C\u00f3digo Civil de Francia <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721&amp;dateTexte=20170306\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>.<\/strong> Consideramos aplicables cl\u00e1usulas como en Espa\u00f1a, donde se aceptan las condiciones suspensivas o resolutorias o los plazos, por ejemplo: si se tienen o no hijos, si uno de los c\u00f3nyuges llega a ejercer profesi\u00f3n u oficio, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>.<\/strong> En la doctrina espa\u00f1ola, Castan Tobe\u00f1as ense\u00f1a que \u201cno parece haber inconveniente para admitir la validez del t\u00e9rmino inicial o final [\u2026] si los c\u00f3nyuges han acordado determinado r\u00e9gimen por cierto tiempo de duraci\u00f3n, habr\u00e1 que entender que antes del vencimiento del plazo estar\u00e1n obligados a pactar de nuevo, y si no lo hacen, que regir\u00e1 el legal; por el contrario, si acuerdan antes de casarse que el r\u00e9gimen que convienen solo regir\u00e1 a partir de tal a\u00f1o de su matrimonio, ello equivaldr\u00e1 a acogerse al r\u00e9gimen de gananciales hasta que llegue tal momento\u201d. (Citado por Medina, Graciela, ob.\u00a0cit. [cfr. nota 20]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>.<\/strong> Sambrizzi, Eduardo A., \u201cLas convenciones matrimoniales en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 4\/11\/2014 (t.\u00a02014-F, p.\u00a0757, AR\/DOC\/3941\/2014). Roveda, Eduardo G., \u201cEl r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d, en Rivera, Julio C. (dir.) y Medina, Graciela (coord.), <em>Comentarios al proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n 2012<\/em>, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, pp.\u00a0349-369.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> En igual sentido, ver Solari, N\u00e9stor E., \u201cLa elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en <em>Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires<\/em>, La Plata, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, N\u00ba\u00a046, 2015, pp.\u00a018-19. Seg\u00fan A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, podr\u00edan darse varias posibilidades en la legislaci\u00f3n: a) plena libertad sin l\u00edmites en cuanto al n\u00famero de cambios, con r\u00e9gimen conveniente de publicidad (Dinamarca, Escocia, Espa\u00f1a, Finlandia, Francia, Israel, M\u00e9xico, Noruega, Holanda, Suiza, Turqu\u00eda, Alemania, Polonia); b) elegido un r\u00e9gimen en la convenci\u00f3n nupcial, solo puede cambiarse por el legal supletorio; c) inmutabilidad del r\u00e9gimen oportunamente elegido (B\u00e9lgica, Brasil, Uruguay, Jap\u00f3n, Sud\u00e1frica y pa\u00edses de la denominada \u00c1frica negra). (\u201cLineamientos generales del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el proyecto de reformas al C\u00f3digo Civil [Decreto 468\/1992], en <em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.\u00a01993-IV, p.\u00a0842 [en Sistema de Informaci\u00f3n Legal de La Ley-Thomson Reuters id. 0003\/011997]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>.<\/strong> Garrido de Palma, V\u00edctor M., \u201cLa econom\u00eda de la familia. Las capitulaciones matrimoniales y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d, en Delgado de Miguel, J.\u00a0F. (coord.), <em>Instituciones de derecho privado<\/em>, t.\u00a04, v.\u00a01, Madrid, Civitas, 2001, p.\u00a0213.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>.<\/strong> Ver Vallet de Goytisolo, Juan, \u201cLas capitulaciones matrimoniales, constante matrimonio en previsi\u00f3n de reveses de fortuna\u201d (conferencia en la inauguraci\u00f3n del XXV Curso de Perfeccionamiento de la Abogac\u00eda, Secretar\u00eda de Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>.<\/strong> Tanto el proyecto de c\u00f3digo elaborado por la comisi\u00f3n designada por Decreto 468\/1992 como el <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">redactado<\/a> por la Comisi\u00f3n designada por Decreto 685\/1995 propon\u00edan una regulaci\u00f3n fundamental o base.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>. <\/strong>Medina sostiene que el hogar puede ser normal o transitorio; p. ej., cuando se traslada por motivos laborales, de enfermedad o estudio y reside en un lugar que no es el habitual.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41-backlink\">41<\/a><strong>.<\/strong> Esta obligaci\u00f3n se correlaciona con la obligaci\u00f3n alimentaria instituida al progenitor af\u00edn que vive con el progenitor biol\u00f3gico que tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (art.\u00a0676 CCCN) y el deber de cooperar en su crianza y educaci\u00f3n, realizar actos relativos a su formaci\u00f3n en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y adoptar decisiones en caso de urgencia. Ver Lamber, N\u00e9stor D., [comentarios] en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp.\u00a0407-410.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong> El art.\u00a01300 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a> establec\u00eda que la contribuci\u00f3n era proporcional a los bienes de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala C, 28\/11\/1995, \u201cN., R. c\/ R., R.\u201d (La Ley, t.\u00a01996-C, 123; AR\/JUR\/1744\/1995): la responsabilidad por deudas es propia del c\u00f3nyuge que las contrajo y afecta su patrimonio, sin importar el car\u00e1cter de los bienes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-44\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-44-backlink\">44<\/a><strong>.<\/strong> CNCom., en pleno, 19\/8\/1975, \u201cBanco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Sztabinski, Sim\u00f3n s\/ ejecutivo\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a063, p.\u00a0496 [N.\u00a0del E.: ver <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-banco-provincia-buenos-aires-sztabinski-simon-ejecutivo-fa75130004-1975-08-19\/123456789-400-0315-7ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19750819 TO 19750819%5D&amp;o=1&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-45\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-45-backlink\">45<\/a><strong>.<\/strong> Por atenci\u00f3n de las necesidades del hogar se entiende asistencia m\u00e9dica del grupo familiar, adquisici\u00f3n de muebles para el hogar, vestimenta para los hijos y los c\u00f3nyuges, gastos de vacaciones familiares, la obligaci\u00f3n contra\u00edda para la adquisici\u00f3n del inmueble donde se radica el mismo (el acreedor que no tiene garant\u00eda hipotecaria sobre el bien o es insuficiente, puede procurar el cobro de su acreencia de los frutos del otro c\u00f3nyuge); si hay convivencia. La educaci\u00f3n de los hijos abarca pago de aranceles de colegios, profesores particulares, compra de material escolar, gastos por actividades deportivas o recreativas. El t\u00e9rmino <em>hijos<\/em> abarca los hijos comunes, los de un matrimonio anterior y extramatrimoniales de un c\u00f3nyuge que integren y convivan con el grupo familiar (ver CNCiv., Sala C, 21\/12\/1995, \u201cD. la A., M.\u00a0C. c. R., U\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01996-D, p.\u00a0467]). Con respecto a los ascendientes de uno de los esposos, los alimentos debidos obligar\u00e1n al c\u00f3nyuge del deudor cuando exista convivencia de aquellos con el matrimonio. Con respecto a la conservaci\u00f3n de los bienes comunes, no hay coincidencia doctrinaria, pero la mayor\u00eda opina que se trata de los bienes gananciales de cualquiera de los c\u00f3nyuges. Ver Fleitas Ortiz de Rozas, Abel y Roveda, Eduardo, <em>R\u00e9gimen de bienes del matrimonio<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 2006, p.\u00a0136. En caso de reparaci\u00f3n de bienes propios, solo responde el c\u00f3nyuge que contrajo la deuda, aunque se trate de una carga de la sociedad conyugal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-46\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-46-backlink\">46<\/a><strong>.<\/strong> Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 41), p.\u00a0461.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-47\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-47-backlink\">47<\/a><strong>.<\/strong> El c\u00f3nyuge no contratante solo discutir\u00e1 si la deuda encuadra dentro del deber de contribuci\u00f3n familiar, ya que no es parte en el juicio seg\u00fan la jurisprudencia.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-48\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-48-backlink\">48<\/a><strong>.<\/strong> Coincidimos con Medina en que el inmueble puede ser ejecutado por deudas que deriven de tasas, contribuciones, expensas, obligaciones por reformas en el inmueble, ya que se entiende que ambos han asentido la prestaci\u00f3n o la mejora o se han beneficiado con ella, porque hacen al sostenimiento del hogar familiar y los c\u00f3nyuges responden solidariamente con su patrimonio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-49\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-49-backlink\">49<\/a><strong>.<\/strong> En este sentido, A\u00edda Kemelmajer de Carlucci predica que el art.\u00a0456 tambi\u00e9n rige para las obligaciones contra\u00eddas antes del 1 de agosto de 2015, porque la vivienda familiar integra el bloque de constitucionalidad (<em>La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Segunda parte<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, p.\u00a0136).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-50\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-50-backlink\">50<\/a><strong>.<\/strong> La Corte Suprema de Justicia advierte que en la tensi\u00f3n entre los derechos constitucionales de propiedad y protecci\u00f3n de la vivienda, el legislador no se ha desentendido de los derechos de ambas partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s de contemplar el del deudor a no verse privado de su vivienda por causa de la emergencia; procura que, al percibir su cr\u00e9dito, el acreedor sufra el menor perjuicio patrimonial posible en el contexto descripto. (CSJN, 15\/3\/2007, \u201cRinaldi, Francisco Augusto y otro c\/ Guzm\u00e1n Toledo, Ronal Constante y otra y otro s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d [<em>Fallos<\/em>, t.\u00a0330, p.\u00a0855 {ver texto completo <a href=\"http:\/\/sjconsulta.csjn.gov.ar\/sjconsulta\/documentos\/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=618884\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-51\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-51-backlink\">51<\/a><strong>.<\/strong> Medina, Graciela, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 20).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-52\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-52-backlink\">52<\/a><strong>. <\/strong>A\u00edda Kemelmajer de Carlucci se\u00f1ala que en la <a href=\"http:\/\/www.irishstatutebook.ie\/eli\/1976\/act\/27\/enacted\/en\/html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Family Home Protection Act N\u00ba\u00a027 de Irlanda<\/a>, del 12\/7\/1976, el t\u00e9rmino <em>vivienda<\/em> (<em>dwelling house<\/em>) incluye cualquier edificio, veh\u00edcu\u00adlo, nave, estructura m\u00f3vil o inm\u00f3vil o parte de ellos, utilizados como vivienda, as\u00ed como las porciones de terreno, jardines, etc. unidos a la misma y utilizados usualmente con la vivienda. (<em>La protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, p.\u00a0181).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-53\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-53-backlink\">53<\/a><strong>.<\/strong> 38 Jornada Notarial Bonaerense (Bah\u00eda Blanca, 2013) [N.\u00a0del E.: ver despachos <a href=\"http:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/jornadas-notariales-bonaerenses\/533-xxxviii-jornada-notarial-bonaerense.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]. 39 Convenci\u00f3n Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (2012).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-54\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-54-backlink\">54<\/a><strong>.<\/strong> C\u00e1m.\u00a01\u00aa Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 13\/6\/1972 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a044, p.\u00a0543); CNCiv, Sala B, 7\/5\/1996, \u201cM., J. c. P., H. y otro\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01996-D, p.\u00a0732). Los casos de expropiaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n forzada no quedan comprendidos en la previsi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-55\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-55-backlink\">55<\/a><strong>. <\/strong>Se ha admitido el asentimiento t\u00e1cito si ambos c\u00f3nyuges comparecen juntos a la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca (C\u00e1m. Civ y Com. de Rosario, Sala II, 29\/8\/1969 [<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a033, p.\u00a0598]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-56\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-56-backlink\">56<\/a><strong>.<\/strong> Se sanciona la actitud fraudulenta de un c\u00f3nyuge que pretende burlar las leg\u00edtimas expectativas del otro c\u00f3nyuge a participar en la divisi\u00f3n por mitades de los bienes gananciales. (C\u00e1m. Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala II, 1\/2\/2016, \u201cG., A.\u00a0M. c\/ M., H.\u00a0T. s\/ ordinario [microjuris.com, MJ-JU-M96924-AR]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-57\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-57-backlink\">57<\/a><strong>.<\/strong> Graciela Medina plantea el interrogante si corresponder\u00eda requerir este asentimiento cuando uno de los c\u00f3nyuges va a vender el inmueble con reserva de usufructo, pronunci\u00e1ndose en forma negativa porque si bien el acto encierra un acto de disposici\u00f3n, la reserva de usufructo preserva los derechos sobre el bien (ob.\u00a0cit. [cfr. nota 20]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-58\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-58-backlink\">58<\/a><strong>.<\/strong> El art.\u00a0506 del <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de 1998<\/a> fijaba un plazo de un a\u00f1o. En este caso, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles o muebles registrables, transcurridos los seis meses contados desde la venta inicial, creemos que debe considerarse suficiente la publicidad registral prevista en el art.\u00a01893 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> y la posesi\u00f3n pac\u00edfica otorgada al subadquirente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-59\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-59-backlink\">59<\/a><strong>.<\/strong> Los actos de obligaci\u00f3n no provocan por s\u00ed mismo la p\u00e9rdida o gravamen de un derecho, sino que solo obligan a ellos, solo produce relaciones obligatorias. Se ha decidido que si se prev\u00e9 que ser\u00eda prestado en el momento de firmarse la escritura, constituye un contrato preliminar en el cual el titular ofreci\u00f3 el hecho de un tercero, sin el cual no puede otorgarse v\u00e1lidamente la escritura. CNCom., Sala A, 23\/11\/1976 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a073, p.\u00a0229).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-60\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-60-backlink\">60<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala C, 27\/5\/1986, \u201cM., J.\u00a0M c\/ M., D.\u00a0M. (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01986-IV, p.\u00a0150).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-61\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-61-backlink\">61<\/a><strong>.<\/strong> Queda cerrada as\u00ed la discusi\u00f3n de si se requiere el asentimiento para la celebraci\u00f3n del boleto de compraventa. La Sala B de la CNCiv. consider\u00f3 al boleto como un acto de disposici\u00f3n (14\/12\/1971 [<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a042, p.\u00a0608]). Pero, en realidad, hay que distinguir el boleto que obliga v\u00e1lidamente al c\u00f3nyuge otorgante, quien deber\u00e1 al momento de la transferencia del dominio, obtener el asentimiento, y si no lo obtiene y el tercero desconoc\u00eda que era casado o false\u00f3 su estado, la obligaci\u00f3n en este caso se resolver\u00e1. De igual forma, si se oblig\u00f3 a obtener el asentimiento, a excepci\u00f3n que hubieran subordinado la transferencia de dominio a la obtenci\u00f3n del asentimiento y luego no se obtiene. Si el c\u00f3nyuge hubiera prestado el asentimiento en el boleto y luego reh\u00fase prestarlo al escriturar, el adquirente puede demandar la escrituraci\u00f3n del asentimiento. Si no fue prestado en el boleto y se reh\u00fasa a darlo en la escritura, el adquirente tiene la acci\u00f3n subrogatoria para lograr la venia judicial. Para otros, la acci\u00f3n en este \u00faltimo caso es directa.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-62\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-62-backlink\">62<\/a><strong>.<\/strong> En igual sentido, ver Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 41).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-63\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-63-backlink\">63<\/a><strong>.<\/strong> Jorge H. Alterini argumenta que la restricci\u00f3n del art.\u00a01002 inc.\u00a0d) no puede ser aplicable para casos expresamente permitidos; fundamenta que en el antiguo r\u00e9gimen el contrato de mandato entre c\u00f3nyuges era uno de los pocos permitidos y que ahora el CCCN lo regula expresamente, sea expreso o t\u00e1cito, y concluye que se trata aqu\u00ed de un supuesto de representaci\u00f3n voluntaria y no estrictamente de contrato de mandato ([comentario al art.\u00a0459] en <em>C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2015).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-64\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-64-backlink\">64<\/a><strong>.<\/strong> La base o fundamento de la regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, ha sido la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, asegurando el respeto a diferentes opciones de vida. Quienes optan por un sistema de organizaci\u00f3n familiar de tipo no matrimonial se autoexcluyen de la regulaci\u00f3n legal derivada del matrimonio basando su v\u00edncu\u00adlo familiar en la libertad y autonom\u00eda de la libertad.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-65\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-65-backlink\">65<\/a><strong>.<\/strong> La uni\u00f3n convivencial podemos considerarla, por defecto, como la existencia voluntaria de una comunidad de vida estable entre dos personas que no han contra\u00eddo nupcias de conformidad a la legislaci\u00f3n civil. Implica la independencia patrimonial de cada uno, no est\u00e1n regidos por ning\u00fan r\u00e9gimen econ\u00f3mico t\u00edpico. En 1997, el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas fundadas sobre matrimonio y dijo: \u201cno se sabe qu\u00e9 clase de analog\u00eda es la que se invoca cuando ninguna obligaci\u00f3n pesa sobre los convivientes que, en uso de su libertad, han optado por esta forma de uni\u00f3n, no sujet\u00e1ndose al c\u00famulo de derechos y deberes que componen el estado civil de casado. Es contradictorio que en el momento en que se disuelva la uni\u00f3n extramatrimonial se quiera la aplicaci\u00f3n (ahora beneficiosa) de las normas sobre los efectos econ\u00f3micos de la desaparici\u00f3n de aquel estado cuando el matrimonio tambi\u00e9n se disuelve\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-66\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-66-backlink\">66<\/a><strong>.<\/strong> El Alto Tribunal de Espa\u00f1a, en sentencia del 21\/10\/1992, cuando permite acudir a alguno de los reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales, exige que quede patentizado por pacto expreso o t\u00e1cito que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que la Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda uni\u00f3n paramatrimonial (<em>more uxorio<\/em>), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento autom\u00e1tico de un r\u00e9gimen de comunidad de bienes (gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma), sino que habr\u00e1n de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por <em>facta concludentia<\/em> (aportaci\u00f3n continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo com\u00fan), los que evidencien que su inequ\u00edvoca voluntad fue la de hacer comunes algunos bienes adquiridos durante la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-67\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-67-backlink\">67<\/a><strong>.<\/strong> En caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si existiera un pacto de convivencia que hubiera adjudicado un inmueble al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, este provoca la exclusi\u00f3n del bien del acervo hereditario, y la posibilidad de adjudicaci\u00f3n del bien por el sup\u00e9rstite sin necesidad de tramitaci\u00f3n del proceso sucesorio, ya que la adjudicaci\u00f3n opera por el hecho de la muerte que provoca el cese de la convivencia, sin ser considerada una donaci\u00f3n \u2013ya que proviene de un convenio que reconoce el esfuerzo y aporte com\u00fan\u2013, por lo que tampoco es observable por no ser colacionable, y no estar sometido a ninguna condici\u00f3n resolutoria. (Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 41], p.\u00a0601).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-68\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-68-backlink\">68<\/a><strong>.<\/strong> El art.\u00a013 de la <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2016\/DTR\/DTR-011-2016-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DTR 11\/2016<\/a> (pcia. de Buenos Aires) se\u00f1ala que ser\u00e1n susceptibles de registraci\u00f3n las escrituras p\u00fablicas o documentos judiciales que contengan pactos de convivencia, sus modificaciones, su rescisi\u00f3n y extinci\u00f3n, siempre que se refieran a bienes inmuebles.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-69\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-69-backlink\">69<\/a><strong>. <\/strong>Patricia Giovannetti y Eduardo Roveda se plantean la posibilidad que el pacto incluya restricciones a la facultad de disponer de un bien inmueble por parte de alguno de los integrantes de la pareja y que el mismo deba registrarse, y concluyen en la necesidad de la escritura p\u00fablica. (\u201cPactos de convivencia\u201d, en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [dirs.] y Esper, Mariano [coord.], <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2015, p.\u00a0268). En igual sentido, ver Casab\u00e9, Eleonora R., <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015 [serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres], p.\u00a0139.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-70\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-70-backlink\">70<\/a><strong>.<\/strong> Patricia Giovannetti y Eduardo Roveda consideran que tambi\u00e9n el deber de fidelidad rec\u00edproco podr\u00eda ser incluido, incluso con cl\u00e1usulas de resarcimiento por incumplimiento (ob.\u00a0cit. [cfr. nota 69], p.\u00a0515).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-71\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-71-backlink\">71<\/a><strong>.<\/strong> Cl\u00e1usula que contrar\u00eden el art.\u00a0515 ser\u00eda, por ejemplo, pactar el deber de fidelidad solo para una de las partes o la prohi\u00adbici\u00f3n de trabajar a uno de ellos.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-72\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-72-backlink\">72<\/a><strong>.<\/strong> Federico J. Cantero N\u00fa\u00f1ez expresa que \u201clas posibles inscripciones en los distintos Registros Administrativos de Uniones Civiles no son verdadero medio de publicidad frente a terceros. En esta situaci\u00f3n, la eficacia ser\u00eda meramente interna\u201d. (\u201cUniones de hecho\u201d, en Delgado de Miguel, J.\u00a0F. [coord.], <em>Instituciones de derecho privado<\/em>, t.\u00a04, v.\u00a01, Madrid, Civitas, 2001, p.\u00a0411).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-73\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-73-backlink\">73<\/a><strong>.<\/strong> Se resolvi\u00f3 en un pleito iniciado antes de la vigencia del CCCN que la normativa aplicable era la de una disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho entre quienes hab\u00edan convivido, bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil. (CNCiv., Sala J, 3\/11\/2015, \u201cF., M.\u00a0L. c\/ N., R.\u00a0H. s\/ disoluci\u00f3n de sociedad\u201d [<em>La Ley<\/em>, 1\/2\/2016, AR\/JUR\/61316\/2015]). En otro caso, se aplicaron las pautas del art.\u00a0518 CCCN para acoger la acci\u00f3n para dividir bienes que estaban en condominio, pero se rechaz\u00f3 el planteo respecto a los inmuebles que figuraban a nombre de uno de ellos, y dispuso que ante la inexistencia de pactos, se aplican las normas del 528 CCCN, y tuvo por cierto que existi\u00f3 entre ellos un acuerdo para proceder en el sentido de adquirir unos bienes a nombre de uno y otros a nombre de otro, ya que tener a los bienes adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n, en partes iguales sin m\u00e1s, ser\u00eda asimilar la uni\u00f3n convivencial al r\u00e9gimen patrimonial matrimonial. (C\u00e1m. Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria de San Rafael, 9\/9\/2015 [<em>La Ley Gran Cuyo<\/em>, 2016, p.\u00a095, AR\/JUR\/29558\/2015]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-74\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-74-backlink\">74<\/a><strong>.<\/strong> Herrera, Marisa, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0371.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-75\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-75-backlink\">75<\/a><strong>.<\/strong> La designaci\u00f3n y aval\u00fao de los bienes, enunciaci\u00f3n de deudas y donaciones no pueden formar parte de una convenci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-76\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-76-backlink\">76<\/a><strong>.<\/strong> En el r\u00e9gimen de V\u00e9lez, la forma para la celebraci\u00f3n de convenciones matrimoniales se reg\u00eda por la que establec\u00eda la ley del lugar de su celebraci\u00f3n (art.\u00a01205 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>). El art.\u00a01223 \u2013conc. con el art.\u00a01184 inc.\u00a04\u2013 establec\u00eda que las convenciones matrimoniales deb\u00edan hacerse en escritura p\u00fablica, so pena de nulidad, seg\u00fan el valor de los bienes o si se constituyeren derechos sobre bienes ra\u00edces si no era suficiente formalizarla por instrumento privado. Para un sector de la doctrina, la forma notarial era constitutiva (<em>ad solemnitatem<\/em>), es decir, no exist\u00eda la convenci\u00f3n si faltaba la escritura. Tambi\u00e9n lo hab\u00edan propuesto las comisiones creadas por Decretos 468\/1992 y 685\/1995. Considerar la escritura como forma <em>ad probationem<\/em> podr\u00eda haber significado la posibilidad de que los c\u00f3nyuges pudiesen reclamarse entre s\u00ed el cumplimiento de la forma, despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, en violaci\u00f3n al art.\u00a01219.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-77\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-77-backlink\">77<\/a><strong>.<\/strong> Mazzinghi, Jorge A.\u00a0M., \u201cLas convenciones matrimoniales\u201d, en <em>Revista C\u00f3digo Civil y Comercial<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 16\/12\/2015, p.\u00a041, AR\/DOC\/4259\/2015. Para Eduardo A. Sambrizzi (ob.\u00a0cit. [cfr. nota 35]), la falta de otorgamiento de escritura p\u00fablica provoca la nulidad, aunque de car\u00e1cter relativo, porque solo est\u00e1 en juego el inter\u00e9s de las partes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-78\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-78-backlink\">78<\/a><strong>.<\/strong> Se deja as\u00ed de lado la posibilidad de modificar tambi\u00e9n las convenciones por medio de homologaci\u00f3n judicial, con previa audiencia con el juez en forma separada, quien deb\u00eda o\u00edr a las partes con asistencia letrada. Kiper, Claudio M, <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0319.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-79\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-79-backlink\">79<\/a><strong>.<\/strong> Eduardo A. Sambrizzi (ob.\u00a0cit. [cfr. nota 35]) interpreta, en cambio, que en el caso de que los esposos fueran de buena fe, y de conformidad con los arts.\u00a0428 y 429 CCCN, el matrimonio anulado produce todos los efectos del matrimonio v\u00e1lido con respecto al c\u00f3nyuge de buena fe hasta el d\u00eda en que se declare su nulidad. Los arts.\u00a01238-1240 CCIV dejaban a salvo los derechos del c\u00f3nyuge de buena fe en el matrimonio putativo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-80\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-80-backlink\">80<\/a><strong>.<\/strong> En el mismo sentido se expidieron las 39 Jornadas Notariales Bonaerenses (Mar del Plata, 2015) [N.\u00a0del E.: ver conclusiones <a href=\"http:\/\/www.jnb.org.ar\/conclusiones.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]. El art.\u00a051 de la Ley <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=145345\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26413<\/a> establece la inscripci\u00f3n por nota de referencia en las actas de matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-81\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-81-backlink\">81<\/a><strong>.<\/strong> Los <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a> del anteproyecto se\u00f1alan que la elecci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes se realiza por escritura p\u00fablica, antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, o frente al funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo que no surge del articulado sancionado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-82\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-82-backlink\">82<\/a><strong>.<\/strong> As\u00ed se encuentra previsto en el <a href=\"https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721&amp;dateTexte=20170306\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil de Francia<\/a>, que establece en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1397 que el cambio homologado tiene efecto entre las partes a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial y frente a terceros tres meses despu\u00e9s que el cambio sea inscripto en el margen del acta de matrimonio. En ausencia de esta menci\u00f3n el cambio no es opuesto a los terceros salvo que en el acto celebrado con los terceros los esposos manifiesten que han modificado su r\u00e9gimen.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-83\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-83-backlink\">83<\/a><strong>.<\/strong> Adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n en el acta de matrimonio, otras legislaciones han previsto su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad o de Comercio. As\u00ed, por ejemplo, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;p=20151006\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1333, dispone que \u201csi las convenciones o sus modificaciones afectaran a inmuebles se tomar\u00e1 raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d. Cfr. Lasarte \u00c1lvarez, Carlos, \u201cLa publicidad en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Madrid, Reus, abril 1984, p.\u00a0365: \u201cdespu\u00e9s de la ley 1 de julio de 1959, Alemania instituy\u00f3 un registro de capitulaciones matrimoniales; Suecia desde el C\u00f3d. matrimonial de 1920; Noruega desde 1927; Holanda desde julio de 1956; y Portugal desde su nuevo C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-84\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-84-backlink\">84<\/a><strong>.<\/strong> El despacho de la Comisi\u00f3n V de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995), declar\u00f3: \u201clas modificaciones al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio requieren un r\u00e9gimen de publicidad adecuado, siendo insuficiente el que actualmente se practica\u201d. [N.\u00a0del E.: ver conclusiones <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-19-XV-Jornadas-1995.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-85\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-85-backlink\">85<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cLas deudas de una persona casada cuando se producen modificaciones en el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a012, 1996, p.\u00a075.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-86\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-86-backlink\">86<\/a><strong>.<\/strong> Igual en Espa\u00f1a. Ver Bello Janeiro, Domingo (citando a Rojas Montes), \u201cLos acreedores y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d, en <em>Revista Jur\u00eddica del Notariado<\/em>, Madrid, Consejo General del Notariado, N\u00ba\u00a07, 1993, p.\u00a039.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-87\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-87-backlink\">87<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 36).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-88\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-88-backlink\">88<\/a><strong>.<\/strong> Arts.\u00a0463 y 449 <em>in fine<\/em>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-89\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-89-backlink\">89<\/a><strong>.<\/strong> Zavala, Gast\u00f3n A., \u201cRegistraci\u00f3n y publicidad del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial\u201d [ponencia presentada a las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil {Mar del Plata, 1995}].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-90\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-90-backlink\">90<\/a><strong>.<\/strong> Cfr. Soto Bisquert, Antonio, \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen matrimonial de bienes\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado<\/em>, Madrid, Reus, t.\u00a051, 1967, p.\u00a0517.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-91\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-91-backlink\">91<\/a><strong>.<\/strong> Se hace constar en el Registro de la Propiedad el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial del titular registral en relaci\u00f3n a ese bien al momento de adquirirlo o el cambio posterior. El art.\u00a01317 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;tn=1&amp;p=20151006\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a> dispone que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por terceros (arts.\u00a01401 y 1402); si la capitulaci\u00f3n afectare a inmuebles, se tomar\u00e1 raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art.\u00a01333).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-92\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-92-backlink\">92<\/a><strong>.<\/strong> Magari\u00f1os Blanco, Victorio, \u201cCambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales por separaci\u00f3n y derechos de los acreedores\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario<\/em>, Madrid, Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, N\u00ba\u00a0548, p.52.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-93\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-93-backlink\">93<\/a><strong>.<\/strong> Presa de la Cuesta, Alfonso, \u201cBreve an\u00e1lisis de las capitulaciones matrimoniales en sus relaciones con el Registro de la Propiedad\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario<\/em>, Madrid, Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, N\u00ba\u00a0564, 1984, p.\u00a01222.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-94\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-94-backlink\">94<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a05 de la <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2016\/DTR\/DTR-011-2016-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DTR 11\/2016<\/a> (pcia. de Buenos Aires). Ver asimismo art.\u00a0266\/6 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento del Registro Civil de Espa\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-95\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-95-backlink\">95<\/a><strong>.<\/strong> Magari\u00f1os Blanco, Victorio, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 92), p.\u00a056.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-96\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-96-backlink\">96<\/a><strong>.<\/strong> La Sala D de la CNCom. dijo: \u201csi no existe una prohi\u00adbici\u00f3n expresa o si el fundamento del contrato no repugna a los principios legales en que se funda el r\u00e9gimen patrimonial, no es posible hacer pesar sobre los c\u00f3nyuges una verdadera incapacidad de derecho, como es la de no poder contratar entre ellos\u201d (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a057, p.\u00a0567).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-97\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-97-backlink\">97<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: el lector podr\u00e1 confrontar: a) el CCCN sancionado por <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 26994<\/a>; a) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/CCCN_media_sancion_Senado_nov13.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">texto<\/a> con media sanci\u00f3n del Senado en noviembre de 2013 e informaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.senado.gov.ar\/parlamentario\/parlamentaria\/ordenDelDiaResultadoLink\/2013\/892\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">tr\u00e1mite parlamentario<\/a>; b) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/ProyectoPEN_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> elevado por el PEN a trav\u00e9s del Mensaje N\u00ba\u00a0884 del a\u00f1o 2012, b) el <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">anteproyecto<\/a> elaborado por la comisi\u00f3n redactora elevado a consideraci\u00f3n del PEN en ese mismo a\u00f1o; c) sus <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/02\/Anteproyecto_CCCN_2012_fundamentos.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">fundamentos<\/a>; d) el <a href=\"http:\/\/www.biblioteca.jus.gov.ar\/codigos-argentina-proyectos.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto<\/a> de 1998].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-98\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-98-backlink\">98<\/a><strong>.<\/strong> Casab\u00e9, Eleonora R., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 69), p.\u00a0113.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-99\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-99-backlink\">99<\/a><strong>.<\/strong> El predictamen presentado en noviembre de 2013 por el partido oficialista ante la Comisi\u00f3n Bicameral para la Reforma, Actualizaci\u00f3n y Unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, justificaba al sostener \u201cla eliminaci\u00f3n de la prohi\u00adbici\u00f3n de contratar entre c\u00f3nyuges propicia conductas fraudulentas. El fin principal de la prohi\u00adbici\u00f3n es tratar de evitar los fraudes a los acreedores de alguno de los c\u00f3nyuges, por lo que se sugiere su inclusi\u00f3n\u201d. (Fuente: <a href=\"http:\/\/www.parlamentario.com\/noticia-67689.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">parlamentario.com<\/a>, 14\/11\/2013 [N.\u00a0del E.: dado que el hiperv\u00edncu\u00adlo aportado por los autores se ha desactivado, se ofrece al lector otra fuente del texto, con la advertencia de que no consiste en una fuente oficial; ver <a href=\"http:\/\/www.cabb.org.ar\/noticias\/proye.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>, p.\u00a064]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-100\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-100-backlink\">100<\/a><strong>. <\/strong>La eliminaci\u00f3n de la prohi\u00adbici\u00f3n de contratar entre c\u00f3nyuges es una l\u00ednea legislativa seguida por los ordenamientos jur\u00eddicos m\u00e1s modernos que adem\u00e1s adoptan remedios a los efectos de evitar los abusos y proteger a los terceros. Ejemplos de legislaciones: Alemania, Canad\u00e1 (Quebec), Italia, Bolivia, Colombia, Francia, Espa\u00f1a, C\u00f3digo Civil Suizo, Panam\u00e1. En nuestro pa\u00eds, los proyectos de reforma de 1998 y 1993. Ver Herrera, Marisa, \u201cEl poder de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad en el banquillo\u201d [online], en Rubinzal on-line [<a href=\"http:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/login\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">portal web<\/a>], RC-D 351\/2014; y Kiper, Claudio M., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 78), t.\u00a01, p.\u00a0322.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-101\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-101-backlink\">101<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Herrera, Marisa, \u201cConvenio regulador en el divorcio. Respuestas a preguntas equivocadas\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 17\/3\/2015 (t.\u00a02015-B, p.\u00a01134), AR\/DOC\/754\/2015: \u201csi uno de los pilares sobre los cuales se edifica el r\u00e9gimen matrimonial es el de evitar conflictos y lograr que los divorcios sean lo menos destructivos posible, es innegable que no se puede obligar a los c\u00f3nyuges a pactar todos los efectos que se derivan de su matrimonio siendo que ello podr\u00eda ser un factor de disputa y enfrentamientos, cuando es lo que se pretende evitar\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-102\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-102-backlink\">102<\/a><strong>.<\/strong> En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, al momento de cambiar de r\u00e9gimen o de cesar la uni\u00f3n matrimonial, podr\u00e1 existir alg\u00fan reclamo entre ellos en virtud de las obligaciones solidarias de los arts.\u00a0461 y 462 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, pero no a disoluci\u00f3n alguna, ya que no existe una masa indivisa.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-103\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-103-backlink\">103<\/a><strong>.<\/strong> Surgir\u00e1n tambi\u00e9n las compensaciones entre los c\u00f3nyuges (arts.\u00a0488, 491, 495 CCCN). Si una deuda definitivamente com\u00fan fue pagada vigente la comunidad con bienes gananciales de titularidad de un c\u00f3nyuge, la cuesti\u00f3n queda agotada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-104\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-104-backlink\">104<\/a><strong>.<\/strong> Interpretamos que no tendr\u00eda efecto pedir la separaci\u00f3n de bienes, porque con el desapoderamiento de los bienes del deudor, tanto propios como gananciales, quedan afectados al derecho de los acreedores. No habr\u00eda ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n legal entonces.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-105\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-105-backlink\">105<\/a><strong>.<\/strong> Se incorpora expresamente el reconocimiento de los bienes gananciales an\u00f3malos, los cuales podr\u00e1n ser considerados privativos si se remontan los efectos de la sentencia al d\u00eda de la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse. Decisi\u00f3n acertada, porque en estos casos est\u00e1 ausente el elemento com\u00fan y coparticipativo con el que se erigen los bienes gananciales, el proyecto de unidad que le dio origen ya no est\u00e1 presente. \u201cLos bienes adquiridos por uno de los c\u00f3nyuges desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta la separaci\u00f3n de hecho son bienes gananciales puros en tanto est\u00e1n alcanzados por la regla del art.\u00a01315 del C.C., en cambio, desde la ruptura de la uni\u00f3n f\u00e1ctica hasta la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, los bienes que aumentan el patrimonio de cada c\u00f3nyuge son gananciales an\u00f3malos y no sujetos a divisi\u00f3n\u201d (CNCiv., Sala B, 20\/10\/05, \u201cH., M.\u00a0B. c\/ G.\u00a0S., M.\u00a0R.\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a02006-A, p.\u00a0679]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-106\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-106-backlink\">106<\/a><strong>.<\/strong> La CNCiv. sostuvo que si ambos c\u00f3nyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro despu\u00e9s de la separaci\u00f3n. Conclusi\u00f3n fundamentada en razones de equidad y de orden l\u00f3gico y moral. (CNCiv., en pleno, 29\/9\/1999, \u201cC., G.\u00a0T. c\/ A., J.\u00a0O. s\/ liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01999-F, p.\u00a03; <em>Doctrina Judicial<\/em>, t.\u00a01999-3, p.\u00a0754 {N.\u00a0del E.: ver <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-gt-jo-liquidacion-sociedad-conyugal-fa99020004-1999-09-29\/123456789-400-0209-9ots-eupmocsollaf?q= fecha-rango%3A%5B19990929 TO 19990929%5D&amp;o=8&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n\/Nacional&amp;t=11\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>}]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-107\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-107-backlink\">107<\/a><strong>.<\/strong> La indivisi\u00f3n poscomunitaria es una situaci\u00f3n transitoria que se produce de pleno derecho y no es viable pacto alguno que tienda a prolongarla; caracter\u00edstica que la diferencia del derecho hereditario (cfr. arts.\u00a02380-2383).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-108\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-108-backlink\">108<\/a><strong>.<\/strong> En este sentido se expidieron las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1979): \u201cEn cualquier caso el c\u00f3nyuge que administre bienes gananciales est\u00e1 obligado a rendir cuentas al otro de la administraci\u00f3n ejercida despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugaI. V.\u00a0Los actos de disposici\u00f3n de bienes gananciales, con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, deber\u00e1n ser otorgados conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges\u201d. [N.\u00a0del E.: ver todas las conclusiones <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-11-VII-Jornadas-1979.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]. Participan de este criterio Belluscio, Guaglianone, Mazzinghi y Vidal Taquini \u2013entre otros\u2013.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-109\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-109-backlink\">109<\/a><strong>. <\/strong>La DTR <a href=\"http:\/\/www.gob.gba.gov.ar\/dijl\/DIJL_buscaid.php?var=155636\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8\/2015<\/a> (Pcia. de Buenos Aires) prev\u00e9 la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n del divorciado sup\u00e9rstite junto con los herederos del exc\u00f3nyuge, y, adem\u00e1s, la codisposici\u00f3n a favor de un tercero en el caso de disoluci\u00f3n por divorcio sin liquidaci\u00f3n de la masa ganancial.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-110\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-110-backlink\">110<\/a><strong>.<\/strong> Fassi, Santiago C., <em>Estudios de derecho de familia<\/em>, La Plata, Platense, 1962, p.\u00a0349.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-111\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-111-backlink\">111<\/a><strong>.<\/strong> Se reconoce la vocaci\u00f3n sucesoria de los c\u00f3nyuges fundada en el matrimonio que surge de las sucesiones (2433). Si el v\u00edncu\u00adlo matrimonial se disuelve por muerte de uno de los consortes, se distinguen los derechos del sobreviviente que nacen del r\u00e9gimen matrimonial preexistente, de los que le corresponda como heredero por el sistema de la transmisi\u00f3n <em>mortis causa<\/em>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-112\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-112-backlink\">112<\/a><strong>.<\/strong> La comunidad hereditaria constituida en cabeza de los herederos es, al mismo tiempo, cuota de una indivisi\u00f3n mayor, en la que interviene alguien que no es necesariamente otro heredero, o por lo menos otro heredero en los bienes; y en parte un conjunto de bienes propios reunidos en la unidad del haber transmitido. Ver Guaglianone, Aquiles H., <em>Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/em>, Buenos Aires, Ediar, 1965, p.\u00a020.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-113\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-113-backlink\">113<\/a><strong>. <\/strong>El art.\u00a04 de la DTR <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=261300\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7\/2016<\/a> (Capital Federal) dispone que la publicidad de proporciones en los asientos registrales de declaratorias de herederos o testamentos no cesa la indivisi\u00f3n hereditaria, ya que esta solo concluye con la partici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-114\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-114-backlink\">114<\/a><strong>. <\/strong>Es lo que dispone la DTR <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=261300\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7\/2016<\/a> (Capital Federal).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-115\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-115-backlink\">115<\/a><strong>. <\/strong>P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 L., <em>Liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte y partici\u00f3n hereditaria<\/em>, Buenos Aires, Depalma, 1993, p.\u00a0146.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-116\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-116-backlink\">116<\/a><strong>.<\/strong> Esto podr\u00eda resultar injusto en el r\u00e9gimen de comunidad de gananciales, al considerar que, en la gran mayor\u00eda de los casos, el patrimonio hereditario se integra con bienes gananciales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-117\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-117-backlink\">117<\/a><strong>.<\/strong> La doctrina cl\u00e1sica interpretaba que el CCIV supl\u00eda los argumentos del \u201cdesconocimiento\u201d de la enfermedad perceptible con signos de la misma que hayan sido exteriorizados; adem\u00e1s de sostener algunos que el \u00e1nimo de captar la herencia deb\u00eda estar presente; criterio este que no cuenta con uniformidad de opiniones y no es un requisito legislado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-118\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-118-backlink\">118<\/a><strong>.<\/strong> \u201cLa disoluci\u00f3n del v\u00edncu\u00adlo matrimonial importa la desaparici\u00f3n del fundamento objetivo de la vocaci\u00f3n hereditaria, desde que su conservaci\u00f3n sin correspondencia con la comunidad de vida y efectos que da raz\u00f3n de ser y sustento al llamamiento, ser\u00eda al cabo, una pura especulaci\u00f3n patrimonial\u201d (CNCiv., Sala A, 11\/2\/1988, \u201cK. de P.\u00a0A., I.\u00a0E. c\/ P.\u00a0A., A.\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01988-B, p.\u00a018]). \u201cAnte el fallecimiento del b\u00edgamo, la c\u00f3nyuge putativa concurre a la sucesi\u00f3n con los herederos del causante\u201d. \u201cExcluida la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como heredera de los bienes gananciales del causante (por su car\u00e1cter de socia de la sociedad conyugal), la c\u00f3nyuge putativa concurre a la sucesi\u00f3n del 50 % restante de esos bienes juntamente con los dem\u00e1s herederos\u201d. (CNCiv., Sala G, 12\/4\/1988, \u201cDe O.\u00a0P., C.\u00a0E., suc.\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01990-B, p.\u00a0135]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-119\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-119-backlink\">119<\/a><strong>. <\/strong>Segovia, Lisandro, <em>El C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina con su explicaci\u00f3n y cr\u00edtica bajo la forma de notas<\/em>, t.\u00a0II, Buenos Aires, Pablo Coni Editor, 1881, p.\u00a0543. Las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bah\u00eda Blanca, 2015) concluyeron (comisi\u00f3n 7) que \u201cresultan absolutamente irrelevantes las causas que llevaron a dicha separaci\u00f3n de hecho. Esta causal [\u2026] es coherente con el r\u00e9gimen de divorcio incausado\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-120\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-120-backlink\">120<\/a><strong>.<\/strong> Las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bah\u00eda Blanca, 2015) afirmaron que esta es una causal aut\u00f3noma de exclusi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n que debe tratarse de una resoluci\u00f3n judicial firme, efectivizada y definitiva. Si se dictan medidas transitorias que implican el cese de la convivencia durante un tiempo, o son provisionales, o resuelven coyunturalmente un conflicto conyugal, no puede interpretarse que exista separaci\u00f3n de hecho, que cause la extinci\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria. [N.\u00a0del E.: ver las conclusiones completas <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/?cat=9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-121\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-121-backlink\">121<\/a><strong>.<\/strong> Cada c\u00f3nyuge responde frente a sus acreedores por las deudas contra\u00eddas con anterioridad con sus bienes propios y la porci\u00f3n que se le adjudic\u00f3 de los gananciales (art.\u00a0502 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-122\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-122-backlink\">122<\/a><strong>.<\/strong> Cualquiera sea la naturaleza atribuible al conjunto de bienes y deudas resultantes de la disoluci\u00f3n de la comunidad, rigen iguales procedimientos, formas y t\u00e9cnicas que en caso de herencia (arts.\u00a0500, 2369 y cc. CCCN). \u201cUna vez disuelta la sociedad conyugal, si no existe convenio entre los c\u00f3nyuges, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas de liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de las herencias\u201d (CNCiv., Sala A, 2\/8\/1984, \u201cM., J.\u00a0M.\u00a0A. c\/ R., E.\u00a0M.\u00a0A.\u201d [<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01985-B, p.\u00a0492]). En el mismo sentido, ver el despacho de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1979). [N.\u00a0del E.: conclusiones completas <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-11-VII-Jornadas-1979.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-123\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-123-backlink\">123<\/a><strong>.<\/strong> Ver, p. ej., partici\u00f3n del \u00fanico bien que compone el patrimonio ganancial en D\u2019Alessio, Carlos M. (dir.), <em>Teor\u00eda y t\u00e9cnica de los contratos, instrumentos p\u00fablicos y privados<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2015, p.\u00a0916.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-124\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-124-backlink\">124<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv., Sala B, 30\/12\/1970, \u201cYacone, Rosa M., suc.\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a0142, p.\u00a0416).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-125\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-125-backlink\">125<\/a><strong>. <\/strong>C\u00e1m. Civ. y Com. de Jun\u00edn, 1\/11\/1979 (<em>Jurisprudencia Argentina<\/em>, t.\u00a01980-II, p.\u00a0503).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-126\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-126-backlink\">126<\/a><strong>.<\/strong> Guaglianone, Aquiles H., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 5), t.\u00a01, p.\u00a0218.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-127\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-127-backlink\">127<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a010 DTR <a href=\"http:\/\/www.rpba.gov.ar\/files\/Normas\/2016\/DTR\/DTR-011-2016-Actualizada.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11\/2016<\/a> (de pcia. de Buenos Aires).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-128\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-128-backlink\">128<\/a><strong>. <\/strong>El XVI Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario, 2011) concluy\u00f3 que son actos declarativos, entre otros, la partici\u00f3n de herencia y la cesaci\u00f3n del estado de indivisi\u00f3n poscomunitaria del patrimonio matrimonial ganancial, producido por divorcio o separaci\u00f3n personal.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-129\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-129-backlink\">129<\/a><strong>.<\/strong> A pesar de la imperatividad del \u201cdebe\u201d del art.\u00a0438, la doctrina considera que debe leerse como \u201cpuede\u201d, y le da el verdadero sentido a la disposici\u00f3n y a la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-130\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-130-backlink\">130<\/a><strong>.<\/strong> El\u00edas P. Guastavino consideraba, durante la vigencia del CCIV, que el convenio privado sobre adjudicaci\u00f3n de bienes comunitarios reviste, antes de la homologaci\u00f3n, la fuerza de un acuerdo obligatorio asimilado a un contrato y no puede ser dejado de lado unilateralmente cuando el acuerdo se ha celebrado con posterioridad al pronunciamiento que lo declar\u00f3. (\u201cLos procedimientos, formas y t\u00e9cnicas de partici\u00f3n de los gananciales luego del divorcio\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, t.\u00a01985-II, p.\u00a0492). La CNCiv., en pleno (24\/12\/1982, \u201cG.\u00a0R.\u00a0L.\u00a0M. y M.\u00a0E.\u00a0L. s\/ divorcio &#8211; art.\u00a067 bis Ley 2393 &#8211; separaci\u00f3n de bienes &#8211; convenios\u201d), sent\u00f3 doctrina \u2013obli\u00adgatoria en aquel entonces\u2013 al sostener que \u201clos convenios de separaci\u00f3n de bienes en los juicios de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta, formulados con anterioridad a la sentencia de declaraci\u00f3n de divorcio y de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal son v\u00e1lidos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las convenciones matrimoniales (CM) en el CCCN. Escritura p\u00fablica como instrumento adecuado para las CM. Uniones convivenciales. Matrimonio en el extranjero y CM en Argentina. Asentimiento conyugal y poder para asentir. Vivienda familiar. Pactos de convivencia. Indivisi\u00f3n poscomunitaria.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":4580,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","spay_email":"","footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_is_tweetstorm":false},"categories":[1],"tags":[1684,401,501,58,1216,1213,902,277,1682,1672,1685,1675,1671,1206,1021,1681,1674,371,1679,1203,1676,751,1673,1670,373,795,1683,1519,1201,1669,65,1205,951,60,1677,1678,894,1663],"class_list":["post-4664","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-acuerdo-particionario","tag-asentimiento-conyugal","tag-autonomia-de-la-voluntad","tag-bienes-gananciales","tag-bienes-mixtos","tag-bienes-propios","tag-cambio-de-regimen-matrimonial","tag-condominio","tag-contratos-entre-conyuges","tag-contrayentes","tag-convenciones-convivenciales","tag-convenciones-matrimoniales-extranjeras","tag-convenciones-prenupciales","tag-convenciones-matrimoniales","tag-codigo-civil-comercial-2014","tag-deber-de-contribucion","tag-disciplinamiento-matrimonial","tag-divorcio","tag-domicilio-conyugal","tag-indivision-poscomunitaria","tag-ley-23515","tag-ley-26994","tag-matrimonio-estatuto-economico","tag-matrimonio-gastos-comunes","tag-obligaciones-alimentarias","tag-pactos-de-convivencia","tag-particion-inscripcion","tag-particion-privada","tag-poder-para-asentir","tag-regimenes-patrimoniales","tag-regimen-de-comunidad","tag-regimen-de-separacion","tag-regimen-patrimonial-de-la-union-convivencial","tag-sociedad-conyugal","tag-tratado-de-montevideo-1889","tag-tratado-de-montevideo-1940","tag-uniones-convivenciales","tag-vivienda-familiar","revista-926-oct-dic-2016","seccion-doctrina","autor-weiss-karen-maina","autor-zavala-gaston-augusto","ao-2172","tema-convenciones-matrimoniales","tema-regimen-patrimonial-del-matrimonio","tema-uniones-convivenciales","rama-derecho-de-familia","rama-derecho-notarial"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v23.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Las convenciones matrimoniales (CM) en el CCCN. Escritura p\u00fablica como instrumento adecuado para las CM. Uniones convivenciales. Matrimonio en el extranjero y CM en Argentina. Asentimiento conyugal y poder para asentir. Vivienda familiar. Pactos de convivencia. Indivisi\u00f3n poscomunitaria.\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"Revista del Notariado\" \/>\n<meta property=\"article:publisher\" content=\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2017-03-14T14:37:35+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2024-04-29T17:32:41+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"700\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"300\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Ramiro Chanes\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"130 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\"},\"author\":{\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\"},\"headline\":\"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones\",\"datePublished\":\"2017-03-14T14:37:35+00:00\",\"dateModified\":\"2024-04-29T17:32:41+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\"},\"wordCount\":26041,\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\",\"keywords\":[\"Acuerdo particionario\",\"Asentimiento conyugal\",\"Autonom\u00eda de la voluntad\",\"Bienes gananciales\",\"Bienes mixtos\",\"Bienes propios\",\"Cambio de regimen matrimonial\",\"Condominio\",\"Contratos entre c\u00f3nyuges\",\"Contrayentes\",\"Convenciones convivenciales\",\"Convenciones matrimoniales extranjeras\",\"Convenciones prenupciales\",\"Convenci\u00f3nes matrimoniales\",\"C\u00f3digo Civil y Comercial 2014\",\"Deber de contribuci\u00f3n\",\"Disciplinamiento matrimonial\",\"divorcio\",\"Domicilio conyugal\",\"Indivisi\u00f3n poscomunitaria\",\"Ley 23515\",\"Ley 26994\",\"Matrimonio - estatuto econ\u00f3mico\",\"Matrimonio - gastos comunes\",\"obligaciones alimentarias\",\"pactos de convivencia\",\"Partici\u00f3n - inscripci\u00f3n\",\"Partici\u00f3n privada\",\"Poder para asentir\",\"Reg\u00edmenes patrimoniales\",\"R\u00e9gimen de comunidad\",\"R\u00e9gimen de separaci\u00f3n\",\"R\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n convivencial\",\"Sociedad conyugal\",\"Tratado de Montevideo (1889)\",\"Tratado de Montevideo (1940)\",\"Uniones convivenciales\",\"Vivienda familiar\"],\"articleSection\":[\"Varias\"],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\",\"name\":\"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\"},\"primaryImageOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage\"},\"thumbnailUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\",\"datePublished\":\"2017-03-14T14:37:35+00:00\",\"dateModified\":\"2024-04-29T17:32:41+00:00\",\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/\"]}]},{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg\",\"width\":700,\"height\":300},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Portada\",\"item\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"description\":\"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":{\"@type\":\"PropertyValueSpecification\",\"valueRequired\":true,\"valueName\":\"search_term_string\"}}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization\",\"name\":\"Revista del Notariado\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\",\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"contentUrl\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png\",\"width\":642,\"height\":80,\"caption\":\"Revista del Notariado\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/\"},\"sameAs\":[\"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/\"]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3\",\"name\":\"Ramiro Chanes\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Ramiro Chanes\"},\"url\":\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado","robots":{"index":"index","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"canonical":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/","og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado","og_description":"Las convenciones matrimoniales (CM) en el CCCN. Escritura p\u00fablica como instrumento adecuado para las CM. Uniones convivenciales. Matrimonio en el extranjero y CM en Argentina. Asentimiento conyugal y poder para asentir. Vivienda familiar. Pactos de convivencia. Indivisi\u00f3n poscomunitaria.","og_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/","og_site_name":"Revista del Notariado","article_publisher":"https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/","article_published_time":"2017-03-14T14:37:35+00:00","article_modified_time":"2024-04-29T17:32:41+00:00","og_image":[{"width":700,"height":300,"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Ramiro Chanes","twitter_card":"summary_large_image","twitter_misc":{"Escrito por":"Ramiro Chanes","Tiempo de lectura":"130 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"Article","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#article","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/"},"author":{"name":"Ramiro Chanes","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3"},"headline":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones","datePublished":"2017-03-14T14:37:35+00:00","dateModified":"2024-04-29T17:32:41+00:00","mainEntityOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/"},"wordCount":26041,"publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","keywords":["Acuerdo particionario","Asentimiento conyugal","Autonom\u00eda de la voluntad","Bienes gananciales","Bienes mixtos","Bienes propios","Cambio de regimen matrimonial","Condominio","Contratos entre c\u00f3nyuges","Contrayentes","Convenciones convivenciales","Convenciones matrimoniales extranjeras","Convenciones prenupciales","Convenci\u00f3nes matrimoniales","C\u00f3digo Civil y Comercial 2014","Deber de contribuci\u00f3n","Disciplinamiento matrimonial","divorcio","Domicilio conyugal","Indivisi\u00f3n poscomunitaria","Ley 23515","Ley 26994","Matrimonio - estatuto econ\u00f3mico","Matrimonio - gastos comunes","obligaciones alimentarias","pactos de convivencia","Partici\u00f3n - inscripci\u00f3n","Partici\u00f3n privada","Poder para asentir","Reg\u00edmenes patrimoniales","R\u00e9gimen de comunidad","R\u00e9gimen de separaci\u00f3n","R\u00e9gimen patrimonial de la uni\u00f3n convivencial","Sociedad conyugal","Tratado de Montevideo (1889)","Tratado de Montevideo (1940)","Uniones convivenciales","Vivienda familiar"],"articleSection":["Varias"],"inLanguage":"es"},{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/","name":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones - Revista del Notariado","isPartOf":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website"},"primaryImageOfPage":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage"},"thumbnailUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","datePublished":"2017-03-14T14:37:35+00:00","dateModified":"2024-04-29T17:32:41+00:00","breadcrumb":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/"]}]},{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#primaryimage","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","width":700,"height":300},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/estatuto-de-disciplinamiento-y-capitulaciones\/#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Portada","item":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"Estatuto de disciplinamiento y capitulaciones"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#website","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","name":"Revista del Notariado","description":"Director: Carlos Marcelo D&#039;Alessio","publisher":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization"},"potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?s={search_term_string}"},"query-input":{"@type":"PropertyValueSpecification","valueRequired":true,"valueName":"search_term_string"}}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Organization","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#organization","name":"Revista del Notariado","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/","logo":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/","url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","contentUrl":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Logo-para.mail_.png","width":642,"height":80,"caption":"Revista del Notariado"},"image":{"@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/logo\/image\/"},"sameAs":["https:\/\/www.facebook.com\/revistadelnotariado\/"]},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/69650fd2dba0e7da6aa342cb8508a6c3","name":"Ramiro Chanes","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/08553b3e3ffdc7781f000c217c213fdb?s=96&d=mm&r=g","caption":"Ramiro Chanes"},"url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/author\/nadacomoelnotariado\/"}]}},"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/abstracto4_700x300.jpg","jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p50Sui-1de","jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4664"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4664"}],"version-history":[{"count":13,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4664\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16509,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4664\/revisions\/16509"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4580"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}