{"id":4608,"date":"2017-03-14T14:43:39","date_gmt":"2017-03-14T14:43:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=4608"},"modified":"2022-01-26T13:25:29","modified_gmt":"2022-01-26T16:25:29","slug":"asentimiento-conyugal-anticipado-y-poder-para-asentir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/asentimiento-conyugal-anticipado-y-poder-para-asentir\/","title":{"rendered":"Asentimiento conyugal anticipado y poder para asentir"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/brj_bringin_the_shit_up_in_here_bitches\/2806088213\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-4584 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/firma2_700x300.jpg\" alt=\"firma2_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: right;\"><sup><em>Imagen:<\/em>  <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/brj_bringin_the_shit_up_in_here_bitches\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">BRJ INC.<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by-nc-nd\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>.<\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\">Autores: \u00a0\u00a0<strong>Mart\u00edn Rachid<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pedro-facundo-saenz\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Pedro F. S\u00e1enz<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/pedro-facundo-saenz\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> El C\u00f3digo Civil y Comercial ha introducido una serie de normas destinadas a regular el asentimiento conyugal, brindando a los operadores jur\u00eddicos pautas novedosas cuyo cabal conocimiento resulta insoslayable en orden a la correcta aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta figura. El prop\u00f3sito principal del presente art\u00edculo \u2013sin dejar de lado un abordaje completo y sistem\u00e1tico del andamiaje legal aplicable en materia de asentimiento conyugal\u2013 radica principalmente en analizar los recaudos a observar en el caso de asentimiento otorgado anticipadamente y el poder para asentir \u2013tem\u00e1tica esta que ha generado cierta discordia desde la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento\u2013, que configuran situaciones jur\u00eddicas distintas que acarrean consecuentemente tratamiento legislativo tambi\u00e9n diverso, intentando a tal fin brindar las pertinentes consideraciones, atendiendo a la evoluci\u00f3n experimentada en esta materia tanto en la doctrina como en los diferentes proyectos legislativos. <a id=\"footnote-136346-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*\">*<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>El objeto principal de este trabajo es analizar, a la luz del r\u00e9gimen actualmente vigente, lo atinente al asentimiento conyugal, en qu\u00e9 casos se requiere, las consecuencias de su omisi\u00f3n y las pautas aplicables al otorgamiento del asentimiento de manera anticipada y al poder especial para asentir.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial (<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>) \u2013siguiendo las consideraciones de la mayor\u00eda de la doctrina especializada y los lineamientos tambi\u00e9n consagrados en los \u00faltimos anteproyectos de reforma del C\u00f3digo Civil (en adelante <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>)\u2013 marca el abandono del r\u00e9gimen legal \u00fanico, forzoso, inmutable e inderogable que, en materia de r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio ven\u00eda rigiendo la vida de los argentinos desde la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil velezano. En efecto, procurando reafirmar el principio de autonom\u00eda de la voluntad del individuo y la igualdad jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges, ha consagrado la posibilidad de optar por un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y, en caso de que los c\u00f3nyuges no hayan manifestado su voluntad de acogerse a dicho r\u00e9gimen convencional, se aplica de manera autom\u00e1tica el r\u00e9gimen de comunidad hist\u00f3ricamente vigente en nuestro pa\u00eds, r\u00e9gimen que de imperativo ha pasado a ser supletorio, toda vez que se aplica a aquellas personas que no han optado expresamente por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Tanto en el r\u00e9gimen de comunidad como en el de separaci\u00f3n de bienes, la normativa actualmente vigente, siguiendo el criterio legislativo rector del CCIV a partir de la sanci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103603\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17711<\/a>, ha mantenido el principio de gesti\u00f3n separada, es decir, que cada c\u00f3nyuge administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad (art.\u00a0469 y 470 primer p\u00e1rrafo, para el r\u00e9gimen de comunidad, y art.\u00a0505, para el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes). No obstante, en algunos casos se exige el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular para poder otorgar v\u00e1lidamente determinados actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>El asentimiento conyugal, en el r\u00e9gimen del CCCN, se erige como una instrumento tuitivo, puesto en manos del c\u00f3nyuge no titular, a los fines de satisfacer dos intereses claramente diversos. En efecto, por un lado, encontramos la exigencia del asentimiento conyugal consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, aplicable solo a aquellos matrimonios que se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de comunidad, supuesto en el cual lo que se procura es garantizarle al c\u00f3nyuge no titular el control sobre los actos de mayor trascendencia econ\u00f3mica a los fines de resguardar sus eventuales derechos gananciales; de ah\u00ed que el citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo exclusivamente cobre virtualidad respecto de los bienes de tal car\u00e1cter. <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a> Y, por otro lado, el asentimiento conyugal se presenta como una herramienta de protecci\u00f3n de la vivienda familiar en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, el cual, debido a tal finalidad tuitiva, resulta aplicable independientemente del r\u00e9gimen patrimonial al cual se hayan sometido los c\u00f3nyuges y sin distinguir entre bien propio o ganancial.<\/p>\n<p>De esta forma, puede advertirse que el asentimiento conyugal, como requisito de validez de determinados actos jur\u00eddicos, puede tener como objeto la protecci\u00f3n de intereses estrictamente patrimoniales del c\u00f3nyuge no titular (art.\u00a0470) o bien la salvaguarda del inter\u00e9s familiar, que excede las tensiones estrictamente econ\u00f3micas derivadas naturalmente de la ganancialidad (art.\u00a0456).<\/p>\n<p>A los fines del presente trabajo, parece m\u00e1s adecuado metodol\u00f3gicamente abordar en primer lugar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">470 CCCN<\/a>, a efectos de analizar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y hacer algunas consideraciones espec\u00edficas, para despu\u00e9s adentrarnos, con mayor profundidad, al estudio de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 y siguientes, que constituyen el andamiaje legal aplicable a todos los supuestos en los que se requiere el asentimiento conyugal, por expresa remisi\u00f3n legal establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 <em>in fine<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-desarrollo\"><\/a><h2>2. Desarrollo<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-asentimiento-conyugal-del-ar-ticu-lo-470-cccn\"><\/a><h3>2.1. Asentimiento conyugal del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN<\/h3>\n<p>Tal como se adelantara, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN se enmarca dentro de las disposiciones atinentes al r\u00e9gimen de comunidad, en la secci\u00f3n 4a, cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II del libro segundo, de manera tal que resulta aplicable a todos los matrimonios que no han optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469 se encarga de consagrar expresamente el principio de gesti\u00f3n separada respecto de los bienes propios, salvo lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, referente a la vivienda familiar que m\u00e1s adelante se tratar\u00e1. En ese mismo orden de ideas, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 \u2013en su primer p\u00e1rrafo\u2013 reitera id\u00e9ntico principio en materia de bienes gananciales, encarg\u00e1ndose a continuaci\u00f3n de establecer la excepci\u00f3n a la regla, especificando en qu\u00e9 casos deber\u00e1 requerirse el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular. La norma literalmente establece:<\/p>\n<blockquote><p>Bienes gananciales. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales corresponde al c\u00f3nyuge que los ha adquirido.<br \/>\nSin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:<br \/>\na) los bienes registrables;<br \/>\nb) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1824;<br \/>\nc) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;<br \/>\nd) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.<br \/>\nTambi\u00e9n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.<br \/>\nAl asentimiento y a su omisi\u00f3n se aplican las normas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-naturaleza-juridica-del-asentimiento-conyugal\"><\/a><h4>2.1.1. Naturaleza jur\u00eddica del asentimiento conyugal<\/h4>\n<p>En primer lugar, cabe destacar que el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> depura la terminolog\u00eda legal, acogiendo la cr\u00edtica un\u00e1nime que oportunamente recibi\u00f3 el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a> luego de la reforma de la Ley 17711, en cuanto a que la norma en an\u00e1lisis \u2013al igual que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u2013 deja bien en claro que la manifestaci\u00f3n de voluntad del c\u00f3nyuge no titular constituye \u201casentimiento\u201d y no \u201cconsentimiento\u201d, como establec\u00eda el derogado 1277 CCIV. Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargo de destacar que el consentimiento es un elemento esencial del contrato, atribuible a las partes del mismo, que hace a la formaci\u00f3n y existencia del negocio contractual, en tanto que el c\u00f3nyuge no titular se limita a manifestar su conformidad con relaci\u00f3n a la voluntad negocial del disponente. <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a><\/p>\n<p>El asentimiento del c\u00f3nyuge no titular se limita a remover un obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo con que tropieza el poder dispositivo del c\u00f3nyuge disponente, obs\u00adt\u00e1cu\u00adlo legalmente establecido para permitirle ejercer el control de los actos de mayor trascendencia econ\u00f3mica que pretenda realizar su consorte, pero siempre ejerciendo ese contralor dentro de los l\u00edmites inherentes al ejercicio regular de los derecho subjetivos. Como consecuencia de esta distinci\u00f3n, el c\u00f3nyuge no titular no codispone; pese a intervenir en el negocio jur\u00eddico a los fines de asentir, no asume ning\u00fan tipo de responsabilidad frente al cocontratante, no tiene derecho a percibir o exigir la mitad del precio, su inhibici\u00f3n no impide concretar el negocio, y, por \u00faltimo, en caso de no poderse obtener el asentimiento por ausencia, incapacidad, impedimento transitorio o negativa injustificada de su parte, se habilita la autorizaci\u00f3n judicial (art.\u00a0458), lo que ser\u00eda inadmisible con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge propietario, cuya voluntad, como titular del derecho y parte del negocio, no podr\u00eda ser sustituida por una decisi\u00f3n del juez. <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-actos-comprendidos\"><\/a><h4>2.1.2. Actos comprendidos<\/h4>\n<p>Siguiendo el an\u00e1lisis del texto del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, aparece otro acierto en materia de redacci\u00f3n, toda vez que el asentimiento conyugal es exigido para realizar actos encuadrables en la categor\u00eda de enajenaci\u00f3n y gravamen, superando de esta forma otra cr\u00edtica formulada tradicionalmente al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV, que requer\u00eda el asentimiento conyugal para \u201cdisponer y gravar\u201d los bienes gananciales, cuando en realidad el acto jur\u00eddico por el cual se grava un bien ya est\u00e1 comprendido dentro del concepto gen\u00e9rico de \u201cacto de disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, al no existir en el CCIV definici\u00f3n normativa de actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, fueron los doctrinarios y los jueces quienes debieron intentar un concepto para establecer el l\u00edmite entre ambas categor\u00edas, no existiendo acuerdo incluso acerca de los par\u00e1metros aptos para definir cada especie en particular.<\/p>\n<p>En este sentido, en materia de actos de disposici\u00f3n \u2013que es lo que aqu\u00ed nos interesa\u2013 mientras algunos sostienen una tesis restrictiva, considerando actos de este tipo solo aquellos que implican la enajenaci\u00f3n de un bien, es decir, el desplazamiento de un bien de un patrimonio a otro (incluyendo actos abdicativos), otros propugnan una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, considerando acto de disposici\u00f3n a todo aquel negocio jur\u00eddico que, sin implicar un desprendimiento, conlleva la alteraci\u00f3n sustancial de los elementos que integran el patrimonio o compromete gravosamente el patrimonio de la persona. <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a><\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de los t\u00e9rminos utilizados por la actual norma legal, debemos recordar que la enajenaci\u00f3n es el acto por cual se transmite la propiedad de una cosa o un derecho, pasando esa cosa o derecho del patrimonio de una persona al de otra, por una justa causa. <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a> Asimismo, entendemos incluida tambi\u00e9n en este concepto a la renuncia, entendida como dejaci\u00f3n voluntaria que, de manera expresa o t\u00e1cita se hace de una cosa o derecho. <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a><\/p>\n<p>Medina ha incluido dentro del concepto de \u201cenajenar\u201d a los actos de transferencia de derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, como as\u00ed tambi\u00e9n los actos de constituci\u00f3n de derechos reales de cond\u00f3mino, superficie, usufructo, uso, habitaci\u00f3n y servidumbres, y los actos de transferencia de titularidad de los t\u00edtulos valores registrables, ya sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito. En tanto que los actos que gravan son todos aquellos actos de constituci\u00f3n de derecho real de garant\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n los de daci\u00f3n de embargo y desmembramiento del dominio. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a> Por nuestra parte, y conforme a la letra del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1888, consideramos que los actos por los cuales se constituyen derecho reales de disfrute sobre bienes ajenos, han de incluirse \u2013junto a los que dan origen a derechos reales de garant\u00eda\u2013 en el concepto de \u201cgravar\u201d, pues, respecto del due\u00f1o de la cosa, tales derecho reales constituyen grav\u00e1menes de acuerdo al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo citado, raz\u00f3n por la cual, llegamos a la misma conclusi\u00f3n, esto es, exigir el asentimiento del c\u00f3nyuge del titular constituyente, pero en base a otra categorizaci\u00f3n jur\u00eddica del acto.<\/p>\n<p>De esta manera se pone fin a una ya vieja pol\u00e9mica acerca de la exigencia de asentimiento conyugal en el acto de afectaci\u00f3n de un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (incluyendo ahora la figura de los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos), toda vez que mientras los sostenedores de un concepto amplio de acto de disposici\u00f3n lo encuadraban dentro de esta categor\u00eda, por implicar una alteraci\u00f3n sustancial de un elemento del patrimonio (el inmueble queda sujeto a un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico), otros lo consideraban un acto de administraci\u00f3n, pues la sola afectaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen no implicaba desprendimiento ni compromet\u00eda el patrimonio del titular. Efectivamente, dado que el CCCN solo requiere asentimiento para enajenar o gravar, claramente el acto jur\u00eddico por el cual se afecta un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal ha quedado fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470.<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece el acto de afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de tiempo compartido o cementerio privado, toda vez que los mismos conllevan una importante restricci\u00f3n a las facultades del titular dominial, impidiendo que el bien sea aprovechado o comercializado a trav\u00e9s de mecanismos ajenos al r\u00e9gimen especial al cual queda sometido, lo que podr\u00eda llevar a considerar necesaria la conformidad del c\u00f3nyuge no titular, requisito que \u2013pese a las gravosas consecuencias que tiene la afectaci\u00f3n\u2013 no puede ser exigido pues tales manifestaciones de voluntad no constituyen enajenaci\u00f3n ni gravamen. De haberse mantenido la terminolog\u00eda del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, indudablemente la afectaci\u00f3n a estos reg\u00edmenes especiales, sin implicar enajenaci\u00f3n, habr\u00eda quedado comprendida dentro del concepto de actos de disposici\u00f3n, resultando exigible el asentimiento del c\u00f3nyuge del titular, pero con la nueva redacci\u00f3n antes destacada no encuadra en ninguna de las dos categor\u00edas de negocios jur\u00eddicos que abren la puerta a esta exigencia.<\/p>\n<p>Consideramos, en cambio, que cuando se transfieren los periodos de disfrute en el tiempo compartido o las parcelas del cementerio privado, s\u00ed ser\u00e1 necesario contar con el asentimiento conyugal pues precisamente constituyen actos de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del derecho real de superficie, solo admitida por contrato oneroso o gratuito conforme al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2119, s\u00ed necesita del asentimiento del c\u00f3nyuge del titular, pues implica un desmembramiento al derecho de dominio, o, en otras palabras, un gravamen. Lo mismo sucede cuando, siendo el derecho real de superficie de car\u00e1cter ganancial, el superficiario decide transmitirlo.<\/p>\n<p>En materia de divisi\u00f3n de condominio, tambi\u00e9n se ha planteado similar debate que el referido a la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues, en virtud de este acto el derecho indiviso \u2013al\u00edcuota inmaterial\u2013 pasa a ser una parte materialmente determinada, ante lo cual debemos ser m\u00e1s cautos ya que, tras una aparente divisi\u00f3n de condominio podr\u00eda encubrirse una enajenaci\u00f3n, adjudic\u00e1ndose a un comunero una materialidad que no representa proporcionablemente el valor real de su participaci\u00f3n en el condominio extinguido. Desde luego que en la divisi\u00f3n de condominio podr\u00edan entrar en juego, a la hora de establecerse los lotes a adjudicar a cada comunero, cuestiones que el notario no podr\u00e1 evaluar acabadamente, tales como aspectos afectivos, potencialidad productiva de los bienes involucrados, ubicaciones de los lotes de terrenos, etc., que podr\u00edan justificar las adjudicaciones de partes materiales que, sin coincidir aritm\u00e9ticamente con el porcentaje de derecho indiviso que correspond\u00eda al adjudicatario, no implican por ello una verdadera enajenaci\u00f3n o acto abdicativo.<\/p>\n<p>Ante esto, consideramos conveniente que, ante la eventual posibilidad de que se plantee la existencia de una enajenaci\u00f3n encubierta, se requiera el asentimiento de los c\u00f3nyuges de los cond\u00f3minos involucrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-bienes-alcanzados\"><\/a><h4>2.1.3. Bienes alcanzados<\/h4>\n<p>En lo atinente a los bienes gananciales respecto de los cuales el CCIV exige asentimiento conyugal para su enajenaci\u00f3n o gravamen, el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN<\/a> hace una enumeraci\u00f3n en cuatro incisos que se analizar\u00e1n brevemente a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <em>Los bienes registrables<\/em>: ya el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 CCIV exig\u00eda el asentimiento conyugal para disponer y gravar bienes cuyo registro hubieran \u201cimpuesto las leyes en forma obligatoria\u201d, de manera tal que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN parece ser m\u00e1s comprensivo en este sentido, pues se refiere a bienes registrables, sin distinguir si la registraci\u00f3n es o no obligatoria. No obstante ello, se ha sostenido que si el registro no es obligatorio, no se puede exigir el asentimiento. <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a><\/li>\n<li>b) <em>Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1824<\/em>: en este caso la ley viene a solucionar una cuesti\u00f3n que hab\u00eda generado opiniones encontradas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico anteriormente vigente, toda vez que se discut\u00eda si el asentimiento conyugal era exigible a la hora de realizar actos de disposici\u00f3n sobre acciones nominativas no endosables. Cabe advertir que no se requerir\u00e1 asentimiento cuando se trata de acciones correspondientes a una sociedad autorizada para la oferta p\u00fablica, lo que se complementa con lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1824 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>. <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/li>\n<li>c) <em>Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior<\/em>: este inciso se aplica a todos los tipos societarios, incluy\u00e9ndose en consecuencia las sociedades no constituidas regularmente legisladas en la secci\u00f3n IV cap\u00edtulo I de la Ley 19550 y la sociedad de un solo socio. Aqu\u00ed tambi\u00e9n podemos incluir los actos de transformaci\u00f3n y fusi\u00f3n de esta clase de sociedades.<\/li>\n<li>d) <em>Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios<\/em>: esta disposici\u00f3n tiene directa relaci\u00f3n con la transferencia de fondo de comercio regulada en la Ley 11867, de manera tal que, si se trata de un bien ganancial, no podr\u00e1 otorgarse v\u00e1lidamente la transferencia sin el asentimiento del c\u00f3nyuge del disponente. Cabe destacar que este inciso incluye tambi\u00e9n el caso de enajenaci\u00f3n y gravamen del establecimiento agropecuario, lo que no est\u00e1 comprendido en la citada Ley 11867.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-boleto-de-compraventa\"><\/a><h4>2.1.4. Boleto de compraventa<\/h4>\n<p>Durante la vigencia del CCIV no exist\u00eda acuerdo, ni en la doctrina <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a> ni en la jurisprudencia <a id=\"footnote-136346-11-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11\">11<\/a>, acerca de la exigibilidad del asentimiento conyugal en caso de que el consorte propietario celebrara boleto de compraventa con relaci\u00f3n a un bien ganancial. El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> se ha encargado de dejar aclarado que el asentimiento conyugal no solo debe ser otorgado con relaci\u00f3n al acto de enajenaci\u00f3n o gravamen definitivo, sino tambi\u00e9n en las promesas de los actos de referencia. En consecuencia, ser\u00e1 necesario que el c\u00f3nyuge no titular preste su conformidad en oportunidad de firmarse boletos de compraventa que tengan por objeto bienes registrables. <a id=\"footnote-136346-12-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12\">12<\/a><\/p>\n<p>No parece tan clara la soluci\u00f3n cuando se trata de ceder los derechos emergentes del boleto de compraventa inmobiliaria. En este sentido, cuando el inmueble objeto del boleto constituye la vivienda familiar del cedente, resultar\u00eda exigible el asentimiento conyugal por la aplicaci\u00f3n directa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 que \u2013como se analizar\u00e1 oportunamente\u2013 es m\u00e1s abarcativo en cuanto a los actos alcanzados por este recaudo al utilizar la gen\u00e9rica formula \u201cdisponer de los derechos sobre la vivienda\u201d.<\/p>\n<p>Distinto es el caso en el que el inmueble objeto del boleto de compraventa que se pretende transferir no es la vivienda familiar del cedente, pues all\u00ed no resulta aplicable la disposici\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 \u2013con su amplio \u00e1mbito de alcance\u2013sino que la cuesti\u00f3n debe resolverse a la luz del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470.<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00faltima norma citada exige el asentimiento para \u201cenajenar\u201d \u201cbienes registrables\u201d, lo que nos permite hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, claramente la cesi\u00f3n constituye un acto de enajenaci\u00f3n pues se le transmiten al cesionario los derechos y obligaciones emergentes del boleto, sacando del patrimonio del cedente la posici\u00f3n contractual adquirida en virtud del mismo. Ahora bien, esa cesi\u00f3n no tendr\u00e1 por objeto inmediato bienes registrables, pues los derechos subjetivos patrimoniales emergentes del contrato cedido son estrictamente de car\u00e1cter personal \u2013no real\u2013 por lo que, en principio, no tienen publicidad registral. No obstante, a la luz de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, parece claro que su objetivo es acordarle al c\u00f3nyuge no titular un poder de contralor sobre los actos de enajenaci\u00f3n y gravamen que tuvieren por objeto los bienes de mayor relevancia patrimonial y, en este orden de ideas, consideramos conveniente tener presente que, si bien el objeto inmediato de la cesi\u00f3n ser\u00e1n derechos personales no registrables, no cabe duda que el objeto del contrato de compraventa consiste en una obligaci\u00f3n de transferir el dominio de un bien inmueble (bien registrable) <a id=\"footnote-136346-13-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13\">13<\/a> \u2013aunque l\u00f3gicamente se debe cumplir a tal fin con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica pertinente (art.\u00a01017 inc.\u00a0a)\u2013, lo que lleva a considerar pertinente la exigencia del asentimiento conyugal para los actos de cesi\u00f3n de los boletos de compraventa inmobiliaria por tener la virtualidad jur\u00eddica de sustraer del patrimonio del cedente todo derecho sobre el inmueble. Esto no puede resultar indiferente al c\u00f3nyuge de aquel, pues claramente configura un acto de gran trascendencia econ\u00f3mica que no podr\u00eda ser otorgado sin atender al inter\u00e9s leg\u00edtimo del c\u00f3nyuge del titular de la relaci\u00f3n contractual, ya que, de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a la negociaci\u00f3n inconsulta de bienes inmuebles gananciales mediante la simple maniobra de no otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio a favor del comprador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-remision\"><\/a><h4>2.1.5. Remisi\u00f3n<\/h4>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de los efectos de la falta de asentimiento, el propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 remite a lo dispuesto en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459, raz\u00f3n por la cual se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-asentimiento-conyugal-del-ar-ticu-lo-456-cccn\"><\/a><h3>2.2. Asentimiento conyugal del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN<\/h3>\n<p>Hasta aqu\u00ed hemos analizado el asentimiento conyugal exigido para enajenar o gravar los bienes gananciales comprendidos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, de manera que solo rige en aquellos casos en los que los c\u00f3nyuges no han optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y, en consecuencia, quedaron sometidos al r\u00e9gimen de comunidad.<\/p>\n<p>Ahora nos proponemos abocarnos al estudio del asentimiento conyugal exigido por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, que no tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos gananciales del c\u00f3nyuge no titular sometido al r\u00e9gimen de comunidad, sino la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, con independencia del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial al cual se encuentran sometido los c\u00f3nyuges y sin atender al car\u00e1cter propio o ganancial que pudiere revestir el bien.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-regimen-primario-y-fundamento-de-la-norma\"><\/a><h4>2.2.1. R\u00e9gimen primario y fundamento de la norma<\/h4>\n<p>Es por ello que este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se ubica dentro de la secci\u00f3n 3\u00b0, cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II del libro segundo, correspondiente a las disposiciones comunes a todos los reg\u00edmenes. Esta secci\u00f3n, compuesta de nueve ar\u00adt\u00edcu\u00adlos imperativos, configura lo que se denomina \u201cr\u00e9gimen primario\u201d, \u201cestatuto patrimonial de base\u201d o \u201cestatuto fundamental\u201d, el que consiste en un sistema jur\u00eddico, basado en normas inderogables por convenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, tendientes a armonizar la autonom\u00eda personal del individuo con los principios de solidaridad y cooperaci\u00f3n que informan la relaciones familiares, procurando as\u00ed garantizar la igualdad entre los c\u00f3nyuges y la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan familiar. <a id=\"footnote-136346-14-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14\">14<\/a><\/p>\n<p>Dentro de este r\u00e9gimen primario se ubica el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN<\/a> que, en su primer p\u00e1rrafo, prev\u00e9 una herramienta legal para la protecci\u00f3n de la vivienda y sus muebles indispensables.<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n encuentra fundamento constitucional, no solo por lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 14 bis de nuestra <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/?page_id=63\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Carta Magna Nacional<\/a>, sino tambi\u00e9n por lo establecido en numerosas convenciones internacionales que, con jerarqu\u00eda constitucional, integran nuestro derecho interno.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las directrices de origen constitucional, la protecci\u00f3n de la vivienda familiar es indispensable para garantizar el resguardo del grupo familiar y los derechos humanos de sus integrantes, toda vez que \u201cla vivienda familiar tiene para el individuo un gran valor no solo en el aspecto patrimonial sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito extrapatrimonial, en cuanto le da amparo a su integridad f\u00edsica, garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad y es el centro de la esfera de su intimidad\u201d. <a id=\"footnote-136346-15-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15\">15<\/a><\/p>\n<p>El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, literalmente reza:<\/p>\n<blockquote><p>Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456. Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los c\u00f3nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no m\u00e1s all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<br \/>\nLa vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. <a id=\"footnote-136346-16-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16\">16<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-actos-juridicos-alcanzados\"><\/a><h4>2.2.2. Actos jur\u00eddicos alcanzados<\/h4>\n<p>El primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo transcripto viene a prestar protecci\u00f3n a la vivienda familiar independientemente del car\u00e1cter de bien propio o ganancial que revista el inmueble o los muebles indispensables.<\/p>\n<p>En este sentido se asemeja a la <em>ratio iuris<\/em> del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, segundo p\u00e1rrafo, que exig\u00eda el asentimiento conyugal para disponer de un bien propio de alguno de los c\u00f3nyuges, siempre que all\u00ed estuviere radicado \u201cel hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces\u201d. De todos modos, es dable destacar que la norma positiva actualmente vigente no requiere, para tornar exigible el asentimiento, que haya hijos, pues existe familia merecedora de protecci\u00f3n desde el momento en que se contrae matrimonio. <a id=\"footnote-136346-17-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17\">17<\/a><\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo se basa en una cuesti\u00f3n estrictamente f\u00e1ctica, es decir, se torna operativo por el solo hecho de estar el inmueble destinado a vivienda familiar, no siendo necesario que el mismo se encuentre afectado formalmente a vivienda en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 244 y ss. <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>. En consecuencia, la norma positiva se muestra m\u00e1s generosa, en cuanto a su extensi\u00f3n, que el r\u00e9gimen del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>. <a id=\"footnote-136346-18-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18\">18<\/a><\/p>\n<p>Del mismo modo, reafirmando el mayor alcance de la normativa vigente, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo de referencia requiere el asentimiento para \u201cdisponer de los derechos\u201d, f\u00f3rmula que pone claramente de manifiesto que ahora han quedado alcanzados, dentro del requisito del asentimiento conyugal, supuestos que anteriormente no lo estaban, debi\u00e9ndose incluir en el alcance de la norma todo acto jur\u00eddico que tuviese como consecuencia impedir total o parcialmente, en forma permanente o transitoria, el efectivo uso de la vivienda familiar o sus muebles indispensables.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas quedan englobados los actos jur\u00eddicos que tuvieren por objeto la constituci\u00f3n, transferencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n tanto de derechos reales como personales.<\/p>\n<p>Del mismo modo, correlativamente a lo antes dicho, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 no atiende al t\u00edtulo jur\u00eddico en virtud del cual se est\u00e1 habitando la vivienda familiar; en consecuencia, el asentimiento se torna exigible sea el disponente propietario del inmueble, usufructuario, usuario, locatario o comodatario. De ah\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge del locatario si este pretendiera celebrar convenio de desahucio, o rescisi\u00f3n o cesi\u00f3n del contrato de locaci\u00f3n sobre el inmueble que sirve de vivienda familiar o si, inversamente, el c\u00f3nyuge propietario decidiera ceder en locaci\u00f3n el inmueble en que est\u00e1 radicada su vivienda familiar.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n de vital importancia resulta establecer qu\u00e9 debe entenderse por vivienda familiar, a la luz de los principios que informan el nuevo r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>En este sentido, no solo debemos considerar incluidos los bienes inmuebles por su naturaleza, sino tambi\u00e9n aquellas cosas muebles (trailers, casas rodantes, embarcaciones, etc.) que est\u00e9n destinadas a vivienda familiar, es decir, lo determinante ser\u00e1 que esa cosa, mueble o inmueble, sea el espacio f\u00edsico en el que la familia ha emplazado su vivienda. <a id=\"footnote-136346-19-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19\">19<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-consecuencias-juridicas-de-la-omision-del-asentimiento\"><\/a><h4>2.2.3. Consecuencias jur\u00eddicas de la omisi\u00f3n del asentimiento<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 \u2013aplicable en este aspecto tambi\u00e9n a los casos sometidos al asentimiento conyugal del 470\u2013 dispone que en caso de que no se haya prestado el asentimiento conyugal, el c\u00f3nyuge que debi\u00f3 asentir y no lo hizo puede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no mas all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>En consecuencia, con el texto de la norma, se supera una larga controversia suscitada durante la vigencia del derogado <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, consagr\u00e1ndose expresamente la sanci\u00f3n de nulidad del acto <a id=\"footnote-136346-20-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20\">20<\/a>; por lo tanto, en caso de prosperar la acci\u00f3n de nulidad, las cosas han de retornar al estado anterior al otorgamiento del acto invalidado, raz\u00f3n por la cual el derecho transmitido vuelve a integrar el patrimonio del disponente, el gravamen queda sin efecto alguno, o bien los muebles indispensables de la vivienda familiar deben ser restituidos. <a id=\"footnote-136346-21-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21\">21<\/a><\/p>\n<p>Corresponde destacar que si bien el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 se ubica dentro de la secci\u00f3n correspondiente al r\u00e9gimen primario, constituido por normas inderogables, eso no de\u00adbe llevarnos a encuadrar este supuesto de nulidad dentro de las absolutas, por el contrario, estamos frente a un caso de nulidad relativa, conforme al criterio de distinci\u00f3n de las nulidades establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 386, pues la nulidad consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 est\u00e1 impuesta solo en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de personas determinadas.<\/p>\n<p>Al tratarse de nulidad relativa, esta solo podr\u00e1 ser declarada a solicitud del c\u00f3nyuge que no prest\u00f3 al asentimiento o sus herederos y el acto es susceptible de confirmaci\u00f3n posterior. Otra consecuencia del car\u00e1cter relativo de la nulidad es que se ha consagrado un plazo de caducidad de seis meses para intentar judicialmente la pretensi\u00f3n nulificante, contado el mismo desde que el c\u00f3nyuge preterido tomo conocimiento del acto susceptible de impugnaci\u00f3n o desde la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>Siguiendo a Lamber debe tenerse presente que \u201cen cuanto a la disposici\u00f3n de derechos reales sobre el inmueble sede de la vivienda familiar que requiere inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, son oponibles a terceros desde su toma de raz\u00f3n en \u00e9l (art.\u00a01983), y si se le suma la publicidad posesoria por haberse hecho a su favor tradici\u00f3n sin oposici\u00f3n alguna, no puede omitirse alegremente la buena fe registral, y deber\u00eda ser el actor (c\u00f3nyuge) quien deba probar la falta de efectivo conocimiento o la justa causa que le impidi\u00f3 tomar conocimiento, invirtiendo la carga de la prueba\u201d. <a id=\"footnote-136346-22-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22\">22<\/a> No obstante esto, parece dif\u00edcil lograr una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la reflexi\u00f3n precedente, toda vez, que si bien resulta absolutamente l\u00f3gica desde el punto de vista te\u00f3rico, nos encontraremos con el escollo de que los registros inmobiliarios, avalados por lo resuelto en el plenario \u201cFeidman\u201d <a id=\"footnote-136346-23-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23\">23<\/a>, no dar\u00e1n inscripci\u00f3n definitiva a un t\u00edtulo en el que se haya omitido asentimiento del c\u00f3nyuge no titular, por lo que el acto viciado no recibir\u00e1 la publicidad registral suficiente para poder comenzar a contar el plazo de caducidad de seis meses.<\/p>\n<p>Ante esto, consideramos que la \u00fanica herramienta para sanear el t\u00edtulo es lograr una declaraci\u00f3n judicial, ya sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n declarativa de certeza, buscando que el juez sea el que declare bonificado el t\u00edtulo por el transcurso del plazo legal dispuesto para ejercer la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Entendemos que esa ser\u00eda la herramienta procesal adecuada ya que no podr\u00e1 recurrirse a la autorizaci\u00f3n judicial consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 458, pues tal decisi\u00f3n jurisdiccional deber ser previa al otorgamiento del acto, resultando inviable pretender la confirmaci\u00f3n del negocio jur\u00eddica viciado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. <a id=\"footnote-136346-24-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24\">24<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-asentimiento-conyugal-anticipado-y-poder-para-asentir\"><\/a><h3>2.3. Asentimiento conyugal anticipado y poder para asentir<\/h3>\n<p>Normalmente el c\u00f3nyuge no titular otorga su asentimiento concomitantemente con el acto jur\u00eddico principal, actuando conjuntamente ambos c\u00f3nyuges. No obstante ello, puede ocurrir que el c\u00f3nyuge asintiente no pueda o no quiera estar presente al momento de otorgarse el negocio jur\u00eddico, pudiendo brindar su conformidad con anterioridad o posterioridad, supuesto este \u00faltimo en el cual se configurar\u00eda una confirmaci\u00f3n convalidando el acto viciado.<\/p>\n<p>Si el c\u00f3nyuge no titular no pudiere o quisiere estar presente al momento de perfeccionarse el negocio jur\u00eddico y las partes del mismo no est\u00e1n dispuestas a quedar sometidas a la necesidad de un acto jur\u00eddico confirmatorio posterior, existen dos opciones posibles: a) otorgar el asentimiento conyugal de manera anticipada o; b) conferir poder para que otra persona, en nombre y representaci\u00f3n del c\u00f3nyuge no titular, preste la conformidad exigida por ley, configur\u00e1ndose evidentemente dos actos jur\u00eddicos distintos, es decir, y haciendo un juego de palabras, debe distinguirse, por un lado, el acto jur\u00eddico de asentir y, por otro, el acto jur\u00eddico de apoderamiento destinado a que un representante otorgue el acto de asentimiento. <a id=\"footnote-136346-25-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25\">25<\/a><\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que todo lo que aqu\u00ed se trate respecto de los requisitos del asentimiento, poder para asentir y mandato entre c\u00f3nyuges, se aplica tanto a los casos alcanzados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 como por el 470, salvo las disquisiciones respecto del mandato entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-doctrina-durante-la-vigencia-del-codigo-civil\"><\/a><h4>2.3.1. Doctrina durante la vigencia del C\u00f3digo Civil<\/h4>\n<p>Conocida es la gran controversia originada durante la vigencia del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a> acerca de la posibilidad de otorgar asentimiento conyugal gen\u00e9rico de manera anticipada, ya sea a trav\u00e9s de la figura del asentimiento conyugal anticipado propiamente dicho, o bien a trav\u00e9s del mandato general.<\/p>\n<p>Al respecto, un posici\u00f3n doctrinaria minoritaria, consideraba que era viable la figura del asentimiento general anticipado esgrimiendo que si es posible que un esposo puede otorgar al otro un poder de car\u00e1cter general para disponer de los bienes de su titularidad, ser\u00eda incoherente impedirle que preste anticipadamente el asentimiento conyugal con relaci\u00f3n a los actos dispositivos que tuvieren por objeto todos los bienes gananciales pertenecientes al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, Cichero sosten\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p>Ser\u00eda llevar muy lejos la protecci\u00f3n que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 dispensa a estas personas capaces, impedirles realizar actos que la ley no proh\u00edbe, cuando no ofrecen indicios de ser el resultado de una voluntad viciada. Tanto m\u00e1s, cuanto que ese precepto prev\u00e9 situaciones de excepci\u00f3n e importa una limitaci\u00f3n al principio general del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1276, de modo que su interpretaci\u00f3n debe hacerse con criterio restrictivo, evitando generalizaciones que pueden ser perturbadoras de la armon\u00eda familiar. <a id=\"footnote-136346-26-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26\">26<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por \u00faltimo, quienes se enrolaban en esta tesis, agregaban que aquellos que negaban la validez del asentimiento general anticipado part\u00edan de una d\u00e9bil valoraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de la mujer casada, a quien aun ve\u00edan, en la faz de los negocios, carente de la libertad decisoria, por las posibilidad de verse influenciada o manipulada por su marido, circunstancia que no pod\u00eda admitirse ante los nuevos paradigmas sociales y matrimoniales regidos modernamente por el principio de igualdad jur\u00eddica. Entre los doctrinarios del notariado que defendieron la posibilidad del asentimiento general anticipado se destacan dos figuras colosales como las de Pelosi y Gattari. <a id=\"footnote-136346-27-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27\">27<\/a><\/p>\n<p>En el otro extremo, encontramos a la corriente doctrinaria mayoritaria, que negaba validez al asentimiento general anticipado, <a id=\"footnote-136346-28-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28\">28<\/a> alegando principalmente que un acto de esta naturaleza implicar\u00eda modificaci\u00f3n de las normas de orden p\u00fablico que regulan el r\u00e9gimen de comunidad de bienes del matrimonio \u2013siendo aplicable lo dicho durante la vigencia del CCCN al r\u00e9gimen consagrado por el actual ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469 y ss.\u2013. Adem\u00e1s, se frustrar\u00eda el prop\u00f3sito tuitivo de la ley, facilitando el despojo del c\u00f3nyuge no titular o la concreci\u00f3n de decisiones contrarias al inter\u00e9s familiar, toda vez que de hecho quedaba anulada la facultad de contralor que, a tal fin, se acordaba al consorte asintiente.<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, se sostuvo que la admisibilidad de un poder general de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, otorgado a favor del c\u00f3nyuge para que disponga de todos los bienes, propios o gananciales, del otro (c\u00f3nyuge poderdante), no puede conllevar a la aceptaci\u00f3n del poder general otorgado para prestar asentimiento a los actos de disposici\u00f3n de los bienes gananciales del consorte (apoderado), ya que, mientras en el primer caso existe la obligaci\u00f3n de rendir cuentas entregando al mandante lo producido, en el segundo caso, siendo el c\u00f3nyuge disponente (y apoderado) el titular de los bienes objeto del negocio jur\u00eddico, lo percibido le pertenece y podr\u00eda sustraerlo con toda facilidad del patrimonio com\u00fan, no existiendo acci\u00f3n apta para ejercer control alguno.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, merece destacarse lo resuelto en las V Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 1971), donde la postura aprobada por mayor\u00eda consider\u00f3 que<\/p>\n<blockquote><p>\u2026 no es v\u00e1lido el asentimiento general y anticipado dado por uno de los c\u00f3nyuges para los actos del otro, comprendidos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del C\u00f3digo Civil, y, por lo tanto, tampoco lo es ning\u00fan otro acto que bajo cualquier forma, incluido la del mandato a favor del otro c\u00f3nyuge o de un tercero, equivalga a dicho asentimiento general anticipado. <a id=\"footnote-136346-29-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29\">29<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-requisitos-del-asentimiento-conyugal-en-el-codigo-civil-y-comercial\"><\/a><h4>2.3.2. Requisitos del asentimiento conyugal en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h4>\n<p>Siguiendo la posici\u00f3n mayoritaria, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN, que reproduce \u00edntegramente al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449 del <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de reforma de 1998<\/a>, constituye la partida de defunci\u00f3n del asentimiento general anticipado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. El citado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, literalmente dispone:<\/p>\n<blockquote><p>Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento de un acto jur\u00eddico, aqu\u00e9l debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos.<\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, siempre que se otorgue el asentimiento conyugal deber\u00e1 especificarse: a) el acto en s\u00ed y; b) los elementos constitutivos del mismo.<\/p>\n<p>Cuando el asentimiento es concomitante al acto o posterior al mismo, el presente ar\u00adt\u00edcu\u00adlo no genera hesitaci\u00f3n alguna, pues en ambos casos el c\u00f3nyuge no titular puede tomar acabado conocimiento del acto jur\u00eddico con todos sus detalles, de modo que las controversias se suscitar\u00e1n en caso de que se pretenda prestar el asentimiento conyugal de manera anticipada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-asentimiento-conyugal-anticipado\"><\/a><h4>2.3.3. Asentimiento conyugal anticipado<\/h4>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer requisito, la norma no acarrea mayores inconvenientes interpretativos, toda vez que se refiere a la necesidad de indicar la naturaleza jur\u00eddica del acto respecto del cual existe conformidad de parte del c\u00f3nyuge no titular (por ejemplo, compraventa, permuta, daci\u00f3n en pago, donaci\u00f3n, constituci\u00f3n de derecho real de hipoteca, etc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo requisito a determinar, consistente en los \u201celementos constitutivos\u201d del acto, puede generar algunas dudas, dada la amplitud de la f\u00f3rmula, cabiendo preguntarse si es preciso que se especifiquen todos los elementos del acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n o solo aquellos de mayor relevancia.<\/p>\n<p>Al respecto, entendemos que una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma lleva a considerar que los elementos constitutivos que deber\u00e1n estar presentes al momento de asentir son aquellos que el c\u00f3nyuge no titular debe conocer a los fines de hacer una valoraci\u00f3n adecuada del acto atendiendo al inter\u00e9s familiar (en el caso asentimiento exigido por el art.\u00a0456) o sus intereses patrimoniales fundados en la ganancialidad (en el caso del asentimiento exigido por el art.\u00a0470). En definitiva, los elementos constitutivos sobre los cuales ha de versar el asentimiento conyugal son aquellos que le permitan al c\u00f3nyuge no titular tomar conciencia del acto jur\u00eddico principal y sus consecuencias, para as\u00ed poder ejercer el contralor que la ley le acuerda, atendiendo a los distintos intereses por ella protegidos.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, evidentemente al c\u00f3nyuge no titular no le interesa saber qui\u00e9n es el comprador del inmueble en el que est\u00e1 radicada la vivienda familiar pero s\u00ed el precio y la forma de pago. En este orden de ideas, resultan sumamente ilustrativas las reflexiones vertidas por Lamber al comentar el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457:<\/p>\n<blockquote><p>Compartimos que debe establecer (sic) en el acto de asentimiento el acto para el que se confiere \u2013p. ej., compraventa, donaci\u00f3n, etc.\u2013, pero deja a lugar a una interpretaci\u00f3n abierta la frase \u201celementos constitutivos\u201d [\u2026] No todos los elementos constitutivos son relevantes para decidir el asentimiento conyugal. <a id=\"footnote-136346-30-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30\">30<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Finalmente, el citado autor concluye:<\/p>\n<blockquote><p>Por ello bastar\u00e1n solo esos elementos b\u00e1sicos que permitan apreciar la lesi\u00f3n o no al inter\u00e9s familiar, no siendo exigible todos los elementos del acto jur\u00eddico, y en caso de duda se deber\u00e1 estar siempre al elemento m\u00e1s favorable al que prest\u00f3 asentimiento. Por ejemplo, si no se dice que puede ser de ejecuci\u00f3n diferida o a plazo, debe entenderse de cumplimiento inmediato y completo, es decir, pago del precio de contado. <a id=\"footnote-136346-31-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31\">31<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Ahora bien, las tratativas previas encaminadas a la concreci\u00f3n de alguno de los actos jur\u00eddicos que requieren asentimiento suelen ser din\u00e1micas y en ocasiones se dilatan por mucho tiempo e incluso pueden fracasar total o parcialmente, de manera tal que las expectativas de realizar determinado negocio bajo ciertas pautas pueden extinguirse definitivamente o luego ser reflotadas o modificadas y terminar concret\u00e1ndose un acto jur\u00eddico diverso al originariamente planeado.<\/p>\n<p>Previendo esto es que puede parecer adecuado fijar par\u00e1metros m\u00ednimos, que constituyan una directriz que le marque al c\u00f3nyuge disponente ciertos l\u00edmites dentro de los cuales el consorte no titular est\u00e1 conforme con el otorgamiento del acto; de esta forma podr\u00eda armonizarse el derecho de contralor que compete al c\u00f3nyuge asintiente con la libertad que necesariamente debe tener el c\u00f3nyuge titular a la hora de tratar las condiciones del negocio. <a id=\"footnote-136346-32-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32\">32<\/a><\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho no puede ser analizado prescindiendo de la realidad que pretende regular, lo que nos lleva a manifestar nuestros reparos en cuanto a considerar cumplimentadas las exigencias del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 indicando solo par\u00e1metros m\u00ednimos, pues las condiciones econ\u00f3micas argentinas suelen ser cambiantes, caracterizadas desde hace ya varios a\u00f1os por una marcada inflaci\u00f3n y depreciaci\u00f3n monetaria, raz\u00f3n por la cual lo que hoy parece ser un precio razonable para la venta de un bien inmueble, pasado unos a\u00f1os ser\u00e1 poco menos que irrisorio.<\/p>\n<p>Si la prohi\u00adbici\u00f3n del asentimiento general anticipado fue propugnada por la doctrina y jurisprudencia, y finalmente consagrada en el derecho positivo a trav\u00e9s del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457, para evitar la desprotecci\u00f3n de los intereses del c\u00f3nyuge no titular y\/o los del grupo familiar, parece adecuado cerrar la puerta a indeterminaciones que pudieran poner en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a las personas que se pretende resguardar.<\/p>\n<p>Ante estas dudas, e incluso frente a situaciones en las que el c\u00f3nyuge no titular se ve en la obligaci\u00f3n de ausentarse por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado, cabe preguntarse c\u00f3mo hacer para que el c\u00f3nyuge propietario de la vivienda familiar o del bien ganancial, que tiene pensado negociarlo en el corto plazo, pueda eventualmente entrar en tratativas y realizar alguno de los actos jur\u00eddicos alcanzados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 o 470. Ejemplo: ambos c\u00f3nyuges est\u00e1n de acuerdo en mudarse de casa, pero no saben a\u00fan si les convendr\u00e1 vender la vivienda familiar y con el producido comprar otro inmueble o realizar una permuta con otra casa.<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis como la planteada, entendemos que podr\u00e1 acudirse a otorgar un mandato con representaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la figura del poder, para que el propio c\u00f3nyuge disponente (salvo lo dispuesto en el art.\u00a0459) o un tercero, preste el asentimiento conyugal en nombre y representaci\u00f3n del c\u00f3nyuge no titular. <a id=\"footnote-136346-33-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33\">33<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-poder-para-dar-asentimiento-conyugal-y-mandato-entre-conyuges\"><\/a><h4>2.3.4. Poder para dar asentimiento conyugal y mandato entre c\u00f3nyuges<\/h4>\n<p>Caben hacer dos observaciones preliminares: por un lado nada impide que el asentimiento conyugal sea prestado a trav\u00e9s de un representante, de hecho tiene tratamiento legislativo espec\u00edfico; en consecuencia, el acto de apoderamiento con tal fin es perfectamente v\u00e1lido (art.\u00a0358, 375 inciso b) y 459) y, por otro lado, y tal como lo adelant\u00e1ramos al comienzo del presente, no es lo mismo otorgar asentimiento conyugal anticipado que apoderar a una persona para que, en nombre y representaci\u00f3n del c\u00f3nyuge no titular, preste asentimiento en los casos que la ley lo requiera. <a id=\"footnote-136346-34-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34\">34<\/a><\/p>\n<p>Partiendo de la base de la distinci\u00f3n entre ambos actos jur\u00eddicos, entendemos que las reglas aplicables al poder para asentir no son las mismas que las que rigen respecto del asentimiento propiamente dicho.<\/p>\n<p>En tal sentido, advi\u00e9rtase que en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 inciso b) se regula espec\u00edficamente el poder para prestar asentimiento conyugal, estableciendo que entre los actos respecto de los cuales son necesarias facultades expresas de representaci\u00f3n se encuentra el \u201cotorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere\u201d.<\/p>\n<p>De la norma transcripta surge que el \u00fanico requisito que debe llenar el po\u00adder\u00a0para prestar asentimiento es la identificaci\u00f3n de los bienes sobre los cuales ha de versar.<\/p>\n<p>No parece apropiado extender los recaudos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> CCCN<\/a> al acto de apoderamiento en cuesti\u00f3n, pues el mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo regula los requisitos que debe reunir el acto de asentimiento considerado en s\u00ed mismo, que en la hip\u00f3tesis que estamos planteando ser\u00e1 otorgado precisamente por el apoderado.<\/p>\n<p>Es decir, los recaudos del 457 deber\u00e1n ser observados reci\u00e9n en el momento en que el apoderado, en ejercicio de las facultades de representaci\u00f3n, concurra a prestar el asentimiento que se le ha encomendado <a id=\"footnote-136346-35-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35\">35<\/a>; ser\u00e1 el apoderado el que, seg\u00fan las circunstancias negociales concretas, otorgue el asentimiento respecto del acto jur\u00eddico principal, siempre que el mismo convenga a los intereses de su mandante o de su grupo familiar. <a id=\"footnote-136346-36-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36\">36<\/a><\/p>\n<p>A ello cabe agregar que si el poder para asentir debiera llenar los mismos requisitos exigidos para prestar el asentimiento, no habr\u00eda en definitiva diferencia entre ambas figuras, pues el acto de apoderamiento configurar\u00eda en realidad el asentimiento conyugal anticipado, <a id=\"footnote-136346-37-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37\">37<\/a> adem\u00e1s de enfrentar al interesado a una serie de variantes que resultan imposibles de prever, tal como dij\u00e9ramos m\u00e1s arriba. <a id=\"footnote-136346-38-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38\">38<\/a> De hecho, es de advertir que el apoderado estar\u00e1 en mejores condiciones para defender los intereses del c\u00f3nyuge no titular, pues reci\u00e9n otorgar\u00e1 el asentimiento una vez impuesto de los detalles del negocio jur\u00eddico, contando con informaci\u00f3n m\u00e1s completa que aquella con la que posiblemente cuente el c\u00f3nyuge que decide prestar un asentimiento de manera anticipada.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, no debe perderse de vista que el mandatario debe actuar siempre procurando satisfacer los intereses de su mandante, de manera que la confianza es la base del contrato de mandato, circunstancia que justifica la admisi\u00f3n de actuar a trav\u00e9s de un representante, aun en materia sensibles como la que estamos analizando. <a id=\"footnote-136346-39-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39\">39<\/a><\/p>\n<p>Completando la regulaci\u00f3n del otorgamiento de asentimiento a trav\u00e9s de representantes voluntarios, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 se encarga de regir espec\u00edficamente el mandato entre c\u00f3nyuges. El mentado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo establece:<\/p>\n<blockquote><p>Mandato entre c\u00f3nyuges. Uno de los c\u00f3nyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el r\u00e9gimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s\u00ed mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.<\/p><\/blockquote>\n<p>Excepto convenci\u00f3n en contrario, el apoderado no est\u00e1 obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo transcripto consagra una regla que, desde el punto de vista de los c\u00f3nyuges sujetos al r\u00e9gimen de comunidad, resulta permisiva, autorizando el mandato entre ellos, configurando esto una excepci\u00f3n a la inhabilidad consagrada en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1002 inc.\u00a0d), pero, respecto de los c\u00f3nyuges que han optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, constituye una limitaci\u00f3n a su total libertad de contrataci\u00f3n rec\u00edproca.<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 expresamente la posibilidad de que una persona otorgue poder a su c\u00f3nyuge para que este, en su nombre y representaci\u00f3n, otorgue todos los actos patrimoniales de su competencia, eximiendo al apoderado de rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos, salvo pacto expreso en contrario.<\/p>\n<p>Si bien en ello es claro el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, lo referente a la posibilidad de que el apoderado se preste a s\u00ed mismo el asentimiento ha sido unos de los temas que m\u00e1s controversia ha generado.<\/p>\n<p>En efecto, algunos int\u00e9rpretes han entendido que la prohi\u00adbici\u00f3n contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo bajo an\u00e1lisis se extiende a todos los casos en que es necesario el asentimiento conyugal y no solo cuando se trata de disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, argumentando que, como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, \u00faltima parte, remite a las disposiciones de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459, por una especie de doble remisi\u00f3n, la prohi\u00adbici\u00f3n se torna operativa en todos los supuestos. Es decir, como el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 (referente al asentimiento que gira en la \u00f3rbita del r\u00e9gimen de comunidad) hace remisi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 (atinente a la vivienda familiar y aplicable tanto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes como al de comunidad) se concluye que la prohi\u00adbici\u00f3n contenida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459, al aplicarse a los casos alcanzados por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, se aplica tambi\u00e9n al asentimiento regulado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470. <a id=\"footnote-136346-40-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40\">40<\/a><\/p>\n<p>No concordamos con este modo de interpretar la norma, pues entendemos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> ha buscado limitar la prohi\u00adbici\u00f3n a los supuestos en los que el asentimiento conyugal es exigido para resguardar los derechos sobre la vivienda familiar o sus muebles indispensables, no as\u00ed en los casos en que el asentimiento conyugal se torna exigible por imperio del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470. Tomando las consideraciones hechas por los autores que se enrolan en la corriente contraria, que basan su posici\u00f3n en la remisi\u00f3n hecha por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 in fine, entendemos que precisamente por esa remisi\u00f3n es que el legislador, sabiendo que iba a operar tal env\u00edo, es que se encarg\u00f3 de aclarar, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459, que la prohi\u00adbici\u00f3n se limita a los supuestos del asentimiento conyugal exigible en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la vivienda familiar y sus muebles indispensables. En igual sentido se ha afirmado, con relaci\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 aqu\u00ed analizado: \u201cExpresamente proh\u00edbe la facultad de darse a s\u00ed mismo el asentimiento en los casos del art.\u00a0456, es decir para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, de los muebles indispensables de \u00e9sta o transportarlos fuera de ella.\u201d <a id=\"footnote-136346-41-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41\">41<\/a><\/p>\n<p>De haberse querido hacer extensiva la restricci\u00f3n a todos los casos en que se exige el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular hubiese alcanzado la primera parte de la oraci\u00f3n: \u201cPero no para darse a s\u00ed mismo el asentimiento\u201d, pues precisamente por la remisi\u00f3n ya destacada hubiera alcanzado tanto a los supuestos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 como a los del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470. Pero al incluir la aclaraci\u00f3n \u201cen los casos en que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u201d, parece l\u00f3gico interpretar que se ha buscado establecer una valla a la prohi\u00adbici\u00f3n, limit\u00e1ndola \u00fanicamente a los casos del asentimiento previsto para protecci\u00f3n de la vivienda familiar y sus muebles indispensables.<\/p>\n<p>Consideramos que al momento de otorgar el poder para que el c\u00f3nyuge se preste a s\u00ed mismo el asentimiento, ser\u00e1 el poderdante quien deber\u00e1 manifestar que el inmueble objeto del mandato no es su vivienda familiar, no siendo admisible que sea el apoderado el que, al momento de ejercer la representaci\u00f3n, haga tal manifestaci\u00f3n, pues entendemos que dicha declaraci\u00f3n hace a la legitimaci\u00f3n subjetiva del poderdante que deber\u00e1 verificarse en acto de apoderamiento.<\/p>\n<p>En lo referente a este mandato entre c\u00f3nyuges, la norma adem\u00e1s se encarga de aclarar que no es posible pactar la irrevocabilidad en este tipo de poder, para evitar dejar al c\u00f3nyuge no titular en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. Al respecto, cabe distinguir este pacto de irrevocabilidad prohi\u00adbido en el mandato entre c\u00f3nyuges del caso en que se configura el supuesto f\u00e1ctico previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380 inciso c), <a id=\"footnote-136346-42-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42\">42<\/a> de manera tal que cumplidos los requisitos para otorgar un poder irrevocable es perfectamente v\u00e1lido el poder que en tal car\u00e1cter otorgue el c\u00f3nyuge no titular para asentir, siempre que el apoderado no sea su propio consorte.<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el proyecto de 1998, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 451 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> regulaba el mandato entre c\u00f3nyuges, admitiendo en los mismos t\u00e9rminos que el actual 459 la posibilidad de que un c\u00f3nyuge le otorgue al otro poder para representarlo en el ejercicio de las facultades que el r\u00e9gimen matrimonial le atribuye, pero para poder darse asimismo el asentimiento deb\u00eda aplicarse el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449 que regulaba los requisitos del asentimiento en iguales t\u00e9rminos literales que el actual ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-evolucion-historica-a-la-luz-de-los-proyectos-legislativos\"><\/a><h4>2.3.5. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica a la luz de los proyectos legislativos<\/h4>\n<p>Sobre el poder para asentir y mandato entre c\u00f3nyuges, parece oportuno hacer un breve an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica experimentada en los \u00faltimos proyectos de reformas al C\u00f3digo Civil, pues consideramos que podemos extraer pautas \u00fatiles de interpretaci\u00f3n para las normas actualmente vigentes.<\/p>\n<p>El proyecto de reforma del a\u00f1o 1987, en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1886, al mencionar los actos para los cuales eran necesarias facultades expresas de representaci\u00f3n, inclu\u00eda, en su inciso 5\u00b0, el prestar asentimiento conyugal, supuesto en el cual se exig\u00eda identificar precisamente al acto y el bien a que se refiere.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el proyecto de 1993 tambi\u00e9n exig\u00eda facultades expresas para prestar el asentimiento conyugal, pero solo requer\u00eda la identificaci\u00f3n del bien (art.\u00a0679 inc.\u00a06). Por su parte, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 507 era textualmente id\u00e9ntico al actual 457 (el asentimiento debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos) y, con relaci\u00f3n al mandato entre c\u00f3nyuges, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 509 autorizaba a que se confiriese entre ellos para el ejercicio de los actos que el r\u00e9gimen matrimonial atribu\u00eda, pero no para darse a s\u00ed mismo el asentimiento del mandante en los casos en que la ley lo requer\u00eda, es decir, se establec\u00eda una prohi\u00adbici\u00f3n absoluta.<\/p>\n<p>Por su lado, el <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">proyecto de 1998<\/a>, regulaba el tema que aqu\u00ed nos ocupa, b\u00e1sicamente, en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 366, 449 y 451. <a id=\"footnote-136346-43-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43\">43<\/a> De la conjunci\u00f3n de estos tres ar\u00adt\u00edcu\u00adlos puede deducirse que \u2013tal como se dijera m\u00e1s arriba\u2013 el asentimiento deb\u00eda versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos, en tanto que en el poder para asentir, en principio, solo deb\u00edan identificarse los bienes a que se refiere, pero cuando el poder fuera otorgado a favor del c\u00f3nyuge para prestarse a s\u00ed mismo el asentimiento, se deb\u00edan llenar los recaudos del 449.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los proyectos puede advertirse la siguiente evoluci\u00f3n: en un primer momento (P.\u00a01987), se exigi\u00f3 la identificaci\u00f3n, no solo de los bienes sino tambi\u00e9n del acto, al momento de otorgarse el acto de apoderamiento. Posteriormente (P.\u00a01993), se elimin\u00f3 la exigencia de identificar el acto al momento de apoderar, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a exigir la identificaci\u00f3n de los bienes sobre los cuales habr\u00eda de versar el asentimiento. Agreg\u00e1ndose s\u00ed, al momento de asentir, la necesidad de especificar el acto y los elementos constitutivos (art.\u00a0507), prohi\u00adbi\u00e9ndose, en todos los casos en que se exig\u00eda asentimiento, la posibilidad de otorgar poder al c\u00f3nyuge para que este se lo prestara a \u00e9l mismo. Es decir, se pod\u00eda apoderar a un tercero pero no al c\u00f3nyuge del poderdante a los fines de prestar el asentimiento conyugal. Por \u00faltimo (P.\u00a01998), repiti\u00f3 el criterio de 1993 en el sentido de conformarse con la individualizaci\u00f3n de los bienes al momento de apoderar y de exigir la individualizaci\u00f3n del acto y sus elementos constitutivos al momento de asentir. No obstante esa coincidencia de criterio con el citado anteproyecto, se apart\u00f3 de la prohi\u00adbici\u00f3n absoluta en materia de mandato entre c\u00f3nyuges, admitiendo la posibilidad de otorgarse poder para que el apoderado se prestara asentimiento a s\u00ed mismo (art.\u00a0451), exigi\u00e9ndose en ese caso \u2013y solo en tal caso\u2013 que se cubrieran los recaudos del 449, es decir, especificar el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos. En consecuencia, el proyecto de 1998 discriminaba, en cuanto a poder para asentir se refiere, dos casos: 1) cuando el apoderado era un tercero, es decir, no era el c\u00f3nyuge del poderdante, alcanzaba con la especificaci\u00f3n de los bienes sobre los que deb\u00eda versar el asentimiento y; 2) cuando el apoderado era el propio c\u00f3nyuge del poderdante, se requer\u00eda, adem\u00e1s, se identificara el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos.<\/p>\n<p>El actual <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, tomando esos antecedentes y caracterizado por un mayor respe\u00adto a la autonom\u00eda de la voluntad de los individuos, en nuestra opini\u00f3n adopta \u2013com\u00adparativamente\u2013 el sistema m\u00e1s flexible o permisivo. Efectivamente, al igual que los proyectos de 1993 y 1998, al momento de otorgar el acto de apoderamiento para asentir, solo exige la determinaci\u00f3n de los bienes (art.\u00a0375 inc.\u00a0b) y, del mismo modo, reci\u00e9n al momento de asentir requiere la individualizaci\u00f3n del acto y sus elementos constitutivos (art.\u00a0457).<\/p>\n<p>En materia de mandato entre c\u00f3nyuges, se acepta ampliamente tal contrato, incluso el destinado a permitir que el apoderado se preste a s\u00ed mismo el asentimiento conyugal (sin requerir el cumplimiento de los recaudos del 457, a diferencia del P.\u00a01998), prohi\u00adbiendo exclusivamente ese mandato cuando se trata de asentir respecto de los actos de disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar o los muebles indispensables de esta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusion\"><\/a><h2>3. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>\u25a0 En el CCCN el asentimiento conyugal constituye una herramienta de control, atribuida al c\u00f3nyuge no titular, tendiente a resguardar dos bienes jur\u00eddicos distintos, aunque muchas ocasiones interrelacionados, a saber: por un lado, los eventuales derechos gananciales del consorte no titular (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470) y, por otro lado, la vivienda familiar (ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456).<\/p>\n<p>\u25a0 Como consecuencia de ello, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 solo resulta aplicable a los c\u00f3nyuges sometidos al r\u00e9gimen de comunidad y solo respecto de los actos jur\u00eddicos que tuvieren por objeto alguno de los bienes gananciales enumerados en la norma. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, en cambio, se inserta dentro de un r\u00e9gimen primario, inderogable, aplicable con independencia del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial y sin distinguir entre bienes propios y gananciales.<\/p>\n<p>\u25a0 La consecuencia jur\u00eddica establecida en caso de omisi\u00f3n del asentimiento conyugal es la nulidad relativa del acto, fij\u00e1ndose un plazo de caducidad de seis meses para intentar judicialmente la pretensi\u00f3n nulificante, contado el mismo desde que el c\u00f3nyuge preterido tom\u00f3 conocimiento del acto susceptible de impugnaci\u00f3n o desde la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>\u25a0 El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 exige que el asentimiento conyugal verse sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos, impidiendo de esta manera el otorgamiento de asentimientos conyugales generales.<\/p>\n<p>\u25a0 Con relaci\u00f3n al acto jur\u00eddico principal, el asentimiento conyugal puede otorgarse concomitantemente, o bien con anterioridad o posterioridad al mismo.<\/p>\n<p>\u25a0 Si se otorga con posterioridad se configura un acto confirmatorio que convalida el acto viciado de nulidad relativa.<\/p>\n<p>\u25a0 Si el c\u00f3nyuge decidiera otorgar el asentimiento conyugal de manera anticipada deber\u00e1 dar cumplimiento a los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457. Al respecto cabe destacar, por un lado, que no es necesario que se especifiquen absolutamente todos los elementos del acto, sino aquellos indispensables para la adecuada valoraci\u00f3n del impacto que el negocio pueda tener en los intereses patrimoniales del c\u00f3nyuge asintiente y\/o el inter\u00e9s familiar y, por otro lado, que no resulta suficiente consignar par\u00e1metros m\u00ednimos o de referencia.<\/p>\n<p>\u25a0 El asentimiento conyugal puede ser otorgado a trav\u00e9s de un representante convencional, supuesto en el cual alcanza con que el poder indique los bienes sobre los cuales ha de versar.<\/p>\n<p>\u25a0 En caso de que el poder haya sido otorgado a favor del c\u00f3nyuge del poderdante, este puede prestarse a s\u00ed mismo el asentimiento, salvo que se tratara de actos de disposici\u00f3n de derechos sobre la vivienda familiar o sus muebles indispensables, supuesto en el cual el apoderado necesariamente deber\u00e1 ser un tercero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<ul>\n<li>Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2015.<\/li>\n<li>Azpiri, Jorge O., <em>R\u00e9gimen de bienes en el matrimonio<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2012 (3a ed. act. y ampl.).<\/li>\n<li>Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Astrea, 1992.<\/li>\n<li>Cerniello, Romina I. y Goicoechea, N\u00e9stor D., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/06\/aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00b0\u00a0922, 2016.<\/li>\n<li>Churriarin, Mariano L. y Moia, \u00c1ngel L. en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/li>\n<li>Cichero, N\u00e9stor, \u201cEl asentimiento del c\u00f3nyuge en la venta de inmuebles gananciales\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a063, pp.\u00a0475 y ss.<\/li>\n<li>Cifuentes, Santos (dir.) y Sagarna, Fernando A. [coord.], <em>C\u00f3digo Civil. Comentado y anotado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2011.<\/li>\n<li>D\u00b4Antonio, Daniel H. y M\u00e9ndez Costa, Mar\u00eda J., <em>Derecho de familia<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001.<\/li>\n<li>Dallaglio, Juan C., \u201cLa representaci\u00f3n voluntaria\u201d, en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/li>\n<li>Fern\u00e1ndez de Le\u00f3n, Gonzalo, <em>Diccionario jur\u00eddico<\/em>, Buenos Aires, Abec\u00e9, 1961.<\/li>\n<li>Gattari, Carlos N., <em>Pr\u00e1ctica notarial consolidada<\/em>, t.\u00a04, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012.<\/li>\n<li>Herrera, Marisa, Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R. y Lloveras, Nora (dirs.), <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014.<\/li>\n<li>Herrera, Marisa y Molina de Juan, Mariel, en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<\/li>\n<li>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., <em>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1995.<\/li>\n<li>Lafaille, H\u00e9ctor, <em>Derecho civil. Contratos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley, 2009, 2a ed. [actualizada por Alberto J. Bueres y Jorge A. Mayo].<\/li>\n<li>Lamber, N\u00e9stor D. en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.<\/li>\n<li>Medina, Graciela [comentario a los arts.\u00a0454-474, y 638-647], en Medina, Graciela y Rivera, Julio C. (dirs.), Esper, Mariano (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2014.<\/li>\n<li>Pelosi, Carlos A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42135.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del C\u00f3digo Civil. Cuestiones relativas al consentimiento<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0700, 1968, pp.\u00a0738-767; y en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario. Doctrinas magistrales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2012, pp.\u00a051 y ss.<\/li>\n<li>Sambrizzi, Eduardo A., <em>Tratado de derecho de familia<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2010.<\/li>\n<li>Sierz, Susana V., <em>Nuevo C\u00f3digo Civil unificado. Instrumentos p\u00fablicos y privados<\/em>, Buenos Aires, Di Lalla, 2015.<\/li>\n<li>Zinny, Mario A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56076.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mandato, apoderamiento y poder de representaci\u00f3n<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00b0 903, 2011, pp.\u00a015-27.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>.<\/strong> Versi\u00f3n revisada, corregida y ampliada \u2013especial para la Revista del Notariado\u2013 del trabajo hom\u00f3nimo presentado por los autores en la XXXII Jornada Notarial Argentina (Buenos Aires, 24-26 agosto 2016). Asimismo, se le han incluido, desde la redacci\u00f3n de la Revista, hiperv\u00ednculos a textos legales, jurisprudencia, doctrina e informaci\u00f3n de utilidad.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>. <\/strong>Al respecto, se ha dicho que, con el asentimiento conyugal exigido por el art.\u00a0470, \u201cse pretende asegurar el respectivo control de ciertos negocios realizados durante la vigencia de la comunidad, que pueden afectar los derechos eventuales sobre los gananciales de titularidad del c\u00f3nyuge que la ley confiere, los que se actualizaran al momento de la disoluci\u00f3n de la comunidad\u201d (Herrera, Marisa, Kemelmajer de carlucci, A\u00edda R. y Lloveras, Nora [dirs.], <em>Tratado de derecho de familia. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de 2014<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014, p.\u00a0645).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> Al respecto, se ha sostenido durante la vigencia del CCIV: \u201cCabe acotar aqu\u00ed que el uso de la expresi\u00f3n <em>consentimiento<\/em> \u2013gramaticalmente correcta, pues consentir es permitir o autorizar, en su primer acepci\u00f3n\u2013 ha sido criticado porque jur\u00eddicamente puede producir confusi\u00f3n, ya que el consentimiento, como elemento de los contratos, es el que proviene de las partes del acto. Por ello, se prefiere el vocablo <em>asentimiento<\/em>, que da mejor idea de que se trata de la conformidad de un tercero que no es parte\u201d (Belluscio, Augusto C. [dir.] y Zannoni, Eduardo A. [coord.], <em>C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado<\/em>, t.\u00a06, Buenos Aires, Astrea, 1992, p.\u00a0172).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Ver Pelosi, Carlos A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42135.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del C\u00f3digo Civil. Cuestiones relativas al consentimiento<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00ba\u00a0700, 1968, pp.\u00a0738-767, y en Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario. Doctrinas magistrales<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2012, pp.\u00a051 y ss.). El autor sostiene: \u201cAsentir es mostrarse conforme con el parecer ajeno, lo que implica que el consentimiento es totalmente extra\u00f1o a quien asiente\u201d. En el mismo sentido, ver Sambrizzi, Eduardo A., <em>Tratado de derecho de familia<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp.\u00a0120 y ss. Del mismo modo, la jurisprudencia ha resuelto: \u201cEl c\u00f3nyuge que debe dar su asentimiento no es parte en el contrato de compraventa, con lo cual no deja de ser un tercero por mucho que tal asentimiento se exija\u201d (C\u00e1m. Civ. y Com. de San Mart\u00edn, Sala II, 20\/1\/2009, \u201cAlegre, Alejo c\/ Quintana, Ram\u00f3n Jes\u00fas y otro\u201d [Lexis N\u00b0 1\/70067396; citado en Azpiri, Jorge O., <em>R\u00e9gimen de bienes en el matrimonio<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2012 {3a ed. act. y ampl.}, p.\u00a0187]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Las disquisiciones conservar\u00e1n vigencia pues la actual legislaci\u00f3n tampoco se encarga de delimitar estos conceptos. Al respecto, cabe aqu\u00ed recordar que \u201cEl concepto de los mismos (actos de disposici\u00f3n) es una construcci\u00f3n te\u00f3rica, registr\u00e1ndose divergencias en los autores argentinos. Se ofrece un criterio objetivo-funcional, orientado por Orgaz y seguido por la mayor\u00eda de la doctrina, que concept\u00faa el acto de disposici\u00f3n por sus efectos sobre el capital, que disminuye o modifica sustancialmente o cuyo porvenir compromete por largo tiempo, no persiguiendo simplemente la productividad de los bienes o haci\u00e9ndolo de un modo anormal o extraordinario. Dentro de este criterio, L\u00f3pez de Olaciregui subraya lo objetivo de manera que el acto de disposici\u00f3n es el que recae sobre el capital y el de administraci\u00f3n, el que lo hace sobre los frutos o rentas. Spota, el gobierno normal (administraci\u00f3n) o riesgoso (disposici\u00f3n)\u201d (D\u2019Antonio, Daniel H. y M\u00e9ndez Costa, Mar\u00eda J., <em>Derecho de familia<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, p.\u00a0214).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>.<\/strong> Fern\u00e1ndez de Le\u00f3n, Gonzalo, <em>Diccionario jur\u00eddico<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Abec\u00e9, 1961, 2a ed., Buenos Aires, 1961, p.\u00a0295.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, t.\u00a06, p.\u00a0281.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>.<\/strong> Medina, Graciela [comentario a los arts.\u00a0454-474, y 638-647], en Medina, Graciela y Rivera, Julio C. (dirs.), Esper, Mariano (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, La Ley, 2014, p.\u00a080.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> \u00cddem, p.\u00a0181.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a01824 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cIncumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el art.\u00a0470, inciso b) en los t\u00edtulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, se considera de buena fe al adquirente de un t\u00edtulo valor incorporado al r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> \u201cEs controvertido si el acto de enajenaci\u00f3n por boleto de venta, requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge. Para quien sostiene que la firma del boleto no es un acto de disposici\u00f3n, sino un negocio de obligaci\u00f3n, el asentimiento no es de rigor (Zannoni, Fass-Bossert, Guaglione, Gattari, Pelosi). Para quienes es un acto de disposici\u00f3n s\u00ed se requiere y m\u00e1s cuando se entrega la posesi\u00f3n del bien (M\u00e9ndez Costa, Fleitas Ortiz de Rozas-Roveda, Guastavino, Belluscio, Borda, Cifuentes)\u201d (Cifuentes, Santos [dir.] y Sagarna, Fernando A. [coord.], <em>C\u00f3digo Civil. Comentado y anotado<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2011, p.\u00a0223). Las mismas divergencias se han dado respecto de la cesi\u00f3n de derechos y acciones emergentes de boletos de compraventa.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-11\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-11-backlink\">11<\/a><strong>. <\/strong>A t\u00edtulo ilustrativo, podemos citar la siguiente jurisprudencia. Se ha considerado necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge en los siguientes casos: CNCiv., Sala C, 1\/8\/1973 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a047, p.\u00a0694); CNCiv., Sala B, 14\/12\/1971 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a042, p.\u00a0609). En el otro extremo, se ha entendido innecesario el asentimiento conyugal en: CNCiv, Sala F, 24\/2\/1972 (<em>El Derecho<\/em>, t.\u00a042, p.\u00a0608); CNCiv., Sala F, 26\/5\/1998 (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01999-B, p.\u00a0161).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-12\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-12-backlink\">12<\/a><strong>.<\/strong> No obstante la terminolog\u00eda empleada en este ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, no consideramos el boleto de compraventa como una mera promesa de contrato en los t\u00e9rminos del art.\u00a0995 CCCN, sino un verdadero contrato de compraventa perfeccionado, del que nace definitivamente la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio, siendo la escritura p\u00fablica un elemento integrante de la faz ejecutiva de las obligaciones emergentes de aquel. Ese parece ser el criterio del legislador teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n metodol\u00f3gica de las normas destinadas a abordar la cuesti\u00f3n de la oponibilidad del boleto de compraventa de inmueble (arts.\u00a01170 y 1171, secci\u00f3n 8\u00b0 del cap\u00edtulo 1 del libro IV referente al contrato de compraventa) y los t\u00e9rminos empleados en estas normas (\u201cderechos del comprador\u201d; \u201cadquisici\u00f3n\u201d; \u201cconcurso o quiebra del vendedor\u201d; etc.). Cfr. Churriarin, Mariano L. y Moia, \u00c1ngel L. en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp.\u00a0142 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-13\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-13-backlink\">13<\/a><strong>. <\/strong>Al respecto, conviene tener en cuenta que \u201cHay que admitir, no obstante, que es posible diferenciar en el contenido (del contrato) un objeto inmediato y un objeto mediato [\u2026] El primero es el contenido concreto e integral, las prestaciones que se intercambian, con todas las circunstancias que las rodean, porque las partes no solo quieren la obligaci\u00f3n, sino todas las circunstancias especiales que pactaron para el cumplimiento de las mismas. Por otro lado, est\u00e1 el <em>objeto mediato<\/em>, que son las cosas o los hechos que constituyen el objeto de las prestaciones que, a su vez, son objeto de las obligaciones que nacen del contrato\u201d (Lafaille, H\u00e9ctor, en <em>Derecho civil. Contratos<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley, 2009, 2a ed. [actualizada por Alberto J. Bueres y Jorge A. Mayo], \u00a7 171-172 bis, p.\u00a0314).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-14\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-14-backlink\">14<\/a><strong>.<\/strong> Este sistema primario dise\u00f1ado refleja la intr\u00ednseca interacci\u00f3n que existe entre la autonom\u00eda personal y solidaridad familiar, de modo que el ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n y el respeto por el proyecto de vida autorreferencial no pueden avasallar las exigencias de cooperaci\u00f3n dentro de la esfera familiar (Herrera, Marisa, Kemelmajer de carlucci, A\u00edda R. y Lloveras, Nora [dirs.], ob.\u00a0cit. [cfr. nota 1], p.\u00a0603).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-15\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-15-backlink\">15<\/a><strong>.<\/strong> Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda R., <em>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda familiar<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, p.\u00a029.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-16\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-16-backlink\">16<\/a><strong>.<\/strong> No abordaremos el an\u00e1lisis del segundo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo, pues exceder\u00eda el objeto del presente trabajo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-17\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-17-backlink\">17<\/a><strong>.<\/strong> Advi\u00e9rtase que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar tambi\u00e9n se extiende al caso de uniones convivenciales inscriptas (art.\u00a0522 CCCN).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-18\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-18-backlink\">18<\/a><strong>.<\/strong> La mayor diferencia de la norma con su antecesora es que basta que sea vivienda familiar, sin otro requisito, y se deroga el requisito de que existan hijos menores o incapaces (Lamber, N\u00e9stor D. en Clusellas, Gabriel [coord.], <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p.\u00a0412).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-19\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-19-backlink\">19<\/a><strong>.<\/strong> Ver Medina, Graciela, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 7), p.\u00a0121.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-20\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-20-backlink\">20<\/a><strong>.<\/strong> \u201cPor mayor\u00eda, la doctrina y la jurisprudencia establecen que, la falta de asentimiento en los casos en que es exigida, importa un vicio del consentimiento que da motivo a una nulidad relativa del acto o negocio realizado, confirmable por el c\u00f3nyuge interesado (arts.\u00a01058 a 1060) (Borda, Belluscio, Fleitas Ortiz de Rozas-Roveda, Dassi-Bossert, Guastavino, Moisset De Espanes, Mendez Costas, Mosset Iturraspe, Cifuentes). Minoritariamente, se estima que se trata de un caso de inoponibilidad frente al c\u00f3nyuge que debe asentir, siendo v\u00e1lido el acto entre las partes (Cichero, Venini, Vidal Taquini, Cafferata, Alterini J.H.). En jurisprudencia tampoco hay uniformidad de criterio, habi\u00e9ndose dictado fallos un uno y otro sentido\u201d (Cifuentes, Santos [dir.] y Sagarna, Fernando A. [coord.], ob.\u00a0cit. [cfr. nota 10], p.\u00a0224).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-21\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-21-backlink\">21<\/a><strong>. <\/strong>Parece criticable la redacci\u00f3n del art.\u00a0456 CCCN al emplear una conjunci\u00f3n disyuntiva y establecer que el c\u00f3nyuge preterido \u201cpuede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles\u201d, ya que la restituci\u00f3n ser\u00eda una consecuencia de la nulidad del acto, no resultando l\u00f3gico suponer la posibilidad de que se exija restituci\u00f3n de los muebles sin demandar la nulidad del acto que sirvi\u00f3 de causa jur\u00eddica al traslado de los mismos. Al respecto, cabe destacar que los proyectos de reforma del c\u00f3digo civil del a\u00f1o 1993 y <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1998<\/a>, en sus ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 506 y 448 respectivamente, que son la fuente inmediata del actual 456, no ten\u00edan en su redacci\u00f3n la opci\u00f3n disyuntiva antes mencionada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-22\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-22-backlink\">22<\/a><strong>.<\/strong> Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0416.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-23\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-23-backlink\">23<\/a><strong>.<\/strong> CNCiv, en pleno, 27\/7\/1977, \u201cFeidman, Mauricio s\/ recurso de recalificaci\u00f3n\u201d (<em>La Ley<\/em>, t.\u00a01977-C, p.\u00a0391; <em>El Derecho<\/em>, t.\u00a074, p.\u00a0253 [N. del E.: ver <a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-fallo-plenario-feidman-mauricio-recurso-recalificacion-89311-74-fa77020012-1977-07-27\/123456789-210-0207-7ots-eupmocsollaf?q= titulo%3A feidman&amp;o=0&amp;f=Total%7CTipo de Documento\/Jurisprudencia\/Fallo%7CFecha%7COrganismo%7CTribunal%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado de Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&amp;t=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-24\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-24-backlink\">24<\/a><strong>.<\/strong> En este sentido, al comentar el art.\u00a0458 CCCN, se ha sostenido: \u201cEs necesario se\u00f1alar que el juez no tiene la facultad de confirmar un acto anulable por lo cual la autorizaci\u00f3n del magistrado no puede ser otorgada con posterioridad a la realizaci\u00f3n del acto\u201d (Medina, Graciela, ob.\u00a0cit. [cfr. nota 7], p.\u00a0127).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-25\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-25-backlink\">25<\/a><strong>.<\/strong> Ver Pelosi, Carlos A., <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42135.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ob.\u00a0cit.<\/a> (cfr. nota 3).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-26\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-26-backlink\">26<\/a><strong>. <\/strong>Cichero, N\u00e9stor, \u201cEl asentimiento del c\u00f3nyuge en la venta de inmuebles gananciales\u201d, en <em>El Derecho<\/em>, Buenos Aires, Universidad Cat\u00f3lica Argentina, t.\u00a063, pp.\u00a0475 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-27\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-27-backlink\">27<\/a><strong>. <\/strong>Carlos Pelosi defendi\u00f3 su postura a favor del asentimiento general anticipado en el <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/42135.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">trabajo<\/a> citado (cfr. notas 3 y 25). Por su parte, Carlos N. Gattari hizo lo propio en su obra <em>Pr\u00e1ctica notarial<\/em>, v.\u00a015 (ver Gattari, Carlos N., <em>Pr\u00e1ctica notarial consolidada<\/em>, t.\u00a04, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2012, pp.\u00a03932 y ss).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-28\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-28-backlink\">28<\/a><strong>. <\/strong>Ver al respecto recopilaci\u00f3n de argumentos en este sentido realizado por Sambrizzi, Eduardo A., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 3), pp.\u00a0146 y ss. (con citas de Belluscio, Borda, Vidal Taquini y Azpiri, entre otros).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-29\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-29-backlink\">29<\/a><strong>.<\/strong> [N.\u00a0del E.: ver conclusiones completas <a href=\"http:\/\/jndcbahiablanca2015.com\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/Ed-anteriores-09-V-Jornadas-1971.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">aqu\u00ed<\/a>].<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-30\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-30-backlink\">30<\/a><strong>. <\/strong>Lamber, N\u00e9stor D., ob.\u00a0cit. (cfr. nota 18), p.\u00a0420.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-31\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-31-backlink\">31<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-32\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-32-backlink\">32<\/a><strong>. <\/strong>En esa tesitura se ha afirmado: \u201cLas enunciaciones deben demostrar los par\u00e1metros m\u00ednimos tenidos en cuenta por el c\u00f3nyuge que presta su asentimiento, lo cual tambi\u00e9n queda suficientemente acreditado, por ejemplo con la menci\u00f3n de vender en un precio no menor a determinada suma de dinero, o si no se abonase de contado\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-33\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-33-backlink\">33<\/a><strong>. <\/strong>Sobre la diferencia y relaci\u00f3n entre mandato y poder, ver Zinny, Mario A., \u201c<a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/56076.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Mandato, apoderamiento y poder de representaci\u00f3n<\/a>\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00b0 903, 2011, pp.\u00a015-27.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-34\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-34-backlink\">34<\/a><strong>. <\/strong>En este sentido, se ha dicho que \u201cel consentimiento o asentimiento a priori no debe ser confundido con el poder y, por lo tanto, deber\u00e1 tener una redacci\u00f3n acorde con su objeto y finalidad\u201d (Pelosi, Carlos A., ob.\u00a0cit. [cfr. nota 3], p.\u00a052).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-35\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-35-backlink\">35<\/a><strong>. <\/strong>Este es el criterio seguido por la escribana Susana V. Sierz en <em>Nuevo C\u00f3digo Civil unificado. Instrumentos p\u00fablicos y privados<\/em>, Buenos Aires, Di Lalla, 2015, p.\u00a0221.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-36\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-36-backlink\">36<\/a><strong>.<\/strong> En id\u00e9ntico sentido, se ha sostenido que \u201cser\u00e1 v\u00e1lido el poder otorgado para dar el asentimiento con relaci\u00f3n a determinados bienes, facultando al representante a decidir sobre la oportunidad en la que se brinde este asentimiento con relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico especialmente determinado en cuanto a sus elementos, en cumplimiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d (Dallaglio, Juan C., \u201cLa representaci\u00f3n voluntaria\u201d, en Kiper, Claudio M. [dir.] y Daguerre, Luis O. [coord.], <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a02, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a091).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-37\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-37-backlink\">37<\/a><strong>. <\/strong>Ser\u00eda como exigir que en un poder otorgado para afectar un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se dejaran ya cumplimentadas las exigencias del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 2056.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-38\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-38-backlink\">38<\/a><strong>. <\/strong>En igual sentido, se ha dicho: \u201cCompartimos la opini\u00f3n de quienes sostienen que el apoderamiento para prestar el asentimiento es v\u00e1lido con la sola menci\u00f3n del bien. N\u00f3tese que el inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 es el \u00fanico supuesto en el que el CCCN solicita el llamado poder espec\u00edfico o especial\u00edsimo, requisito que no ha sido mantenido ni siquiera en materia de donaci\u00f3n inmobiliaria. Imponerle al apoderamiento los requisitos del asentimiento es un sinsentido, pues no ser\u00eda necesario otorgar el poder de contarse con todos los requisitos para otorgar el asentimiento anticipado\u201d (Cerniello, Romina I. y Goicoechea, N\u00e9stor D., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/06\/aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, N\u00b0 922, 2016).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-39\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-39-backlink\">39<\/a><strong>. <\/strong>Recu\u00e9rdese que entre las obligaciones legalmente impuestas al representante est\u00e1n las de fidelidad y lealtad (art.\u00a0372 inc.\u00a0a CCCN).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-40\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-40-backlink\">40<\/a><strong>. <\/strong>Se ha afirmado: \u201cLa discusi\u00f3n en torno a este tema deriva de la remisi\u00f3n que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 (asentimiento de los bienes gananciales) hace a las disposiciones de r\u00e9gimen general en materia de reg\u00edmenes patrimoniales, que se refieren al asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda. Como vimos, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 proh\u00edbe dar mandato al c\u00f3nyuge para asentir \u2018en los casos en que se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456\u2019, es decir, para la disposici\u00f3n de la vivienda. Asimismo, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 dispone que \u2018al asentimiento y a su omisi\u00f3n se aplican las normas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459\u2019. Contrapuestas las dos normas, lo que hay que interpretar es si la prohi\u00adbici\u00f3n alcanza los supuestos en que se dispone de bienes gananciales que no sean el inmueble que constituye la vivienda familiar. Quienes opinan que en este caso no es aplicable la prohi\u00adbici\u00f3n fundan su opini\u00f3n en la letra del propio ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459, que dice que se aplica a los casos del 456, y expresan que la remisi\u00f3n solo tiene por fin ratificar la regla general que les permite a los c\u00f3nyuges celebrar el contrato de mandato. Respecto de este argumento, la remisi\u00f3n expresa del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 al 459 no puede tener como objetivo la repetici\u00f3n de una regla general que de todas formas se aplicar\u00eda, justamente por encontrarse entre las normas aplicables a todos los reg\u00edmenes. La remisi\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 se torna trascendente si se entiende que se refiere a la prohi\u00adbici\u00f3n de que el mandato verse sobre el asentimiento conyugal. Esta interpretaci\u00f3n es la que, lamentablemente, m\u00e1s se adapta a la idea global adoptada por el legislador. Por otro lado, tambi\u00e9n le es aplicable el argumento vertido con respecto al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 de que se estar\u00eda delegando el control en el sujeto que debe controlarse, que parece ser lo que el legislador busc\u00f3 evitar\u201d (Cerniello, Romina I. y Goicoechea, N\u00e9stor D., <a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/06\/aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ob.\u00a0cit.<\/a> [cfr. 38]).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-41\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-41-backlink\">41<\/a><strong>. <\/strong>Ver Alterini, Jorge H. (dir.) y Alterini, Ignacio E. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/em>, t.\u00a03, Buenos Aires, La Ley, 2015, p.\u00a0215. En igual sentido, Dallaglio, Juan Carlos, ob.\u00a0cit. (cfr. nota 36), p.\u00a095: \u201cPero el mismo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo proh\u00edbe que este apoderamiento a favor del otro c\u00f3nyuge tenga por objeto dar el asentimiento conyugal en los casos de disposici\u00f3n de la vivienda familiar y de los muebles que la componen\u201d. Este es el criterio consagrado tambi\u00e9n en el <a href=\"http:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/digesto\/digesto.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Digesto de Normas T\u00e9cnico-Registrales<\/a> del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (t\u00edtulo I, cap\u00edtulo VIII, secci\u00f3n 2\u00aa, art.\u00a01, inc.\u00a0c). En id\u00e9ntica tesitura: \u201cEn lo que respecta al mandato entre c\u00f3nyuges a los fines del asentimiento conyugal, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 es claro: se impide a uno de los c\u00f3nyuges expresar el asentimiento en representaci\u00f3n del otro cuando se trata del supuesto especial previsto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, es decir, disponer de la vivienda familiar\u201d (Herrera, Marisa y Molina de Juan, Mariel, en Kiper, Claudio M. [dir.] y Daguerre, Luis O. [coord.], <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t.\u00a01, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.\u00a0333).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-42\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-42-backlink\">42<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0380 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>: \u201cExtinci\u00f3n. El poder se extingue: [\u2026] c) por la revocaci\u00f3n efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o com\u00fan a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-43\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-43-backlink\">43<\/a><strong>.<\/strong> Art.\u00a0366 <a href=\"http:\/\/campus.usal.es\/~derepriv\/refccarg\/proyecto\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">P.\u00a01998<\/a>: \u201cFacultades expresas. Son necesarias facultades expresas para: [\u2026] i) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, debiendo identificarse los bienes a que se refiere\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a0449: \u201cRequisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento de un acto jur\u00eddico, aqu\u00e9l debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos\u201d.<\/p>\n<p>Art.\u00a0451: \u201cMandato entre c\u00f3nyuges. Uno de los c\u00f3nyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el r\u00e9gimen matrimonial le atribuye, pero para darse a s\u00ed mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se requiere se aplica el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 449. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.- Salvo convenci\u00f3n en contrario, el apoderado no est\u00e1 obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis del CCCN y su regulaci\u00f3n del asentimiento conyugal como herramienta de controla, con pautas novedosas. Se desarrollan especialmente el caso de asentimiento anticipado y poder para asentir. Se ve su evoluci\u00f3n en la doctrina y en los diferentes proyectos legislativos. 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