{"id":4604,"date":"2017-03-14T14:48:56","date_gmt":"2017-03-14T14:48:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/?p=4604"},"modified":"2022-01-26T13:24:03","modified_gmt":"2022-01-26T16:24:03","slug":"regimen-juridico-del-asentimiento-en-el-codigo-civil-y-comercial-medio-de-proteccion-de-la-familia-y-del-patrimonio-de-la-comunidad-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/index.php\/2017\/03\/regimen-juridico-del-asentimiento-en-el-codigo-civil-y-comercial-medio-de-proteccion-de-la-familia-y-del-patrimonio-de-la-comunidad-matrimonial\/","title":{"rendered":"R\u00e9gimen jur\u00eddico del asentimiento en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Medio de protecci\u00f3n de la familia y del patrimonio de la comunidad matrimonial"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/kamaljith\/5135306732\/in\/photolist-8PMMMf-2fXeV-dTbN3i-qFyiat-sxjSFe-7gKZ26-ctLzFC-8j8YEt-8Xzwgz-8EwdUY-49qUTQ-9uh5Ve-aqTUZc-bBpWNP-bJvud6-5jyifq-aBhAzf-bAE38e-oiuuXo-cvzuFq-pArVE2-q44Viw-s9vR6k-cxUtLq-nNpQ9A-8yQvY1-r56oR2-4UUaVP-nQNRes-dJ7wNK-fz52ZC-JnzsX-98L2ok-8mBq7X-cxY3K3-fz4ZYU-5qjb3U-m6dJ2A-9Sa1Kd-noyge7-4vg8ew-qMERT1-5Cqot-dKhWL7-6Nddoq-mc5jaD-sQ4pSN-dJcZ7N-dJcYW1-6ka25x\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-4581 size-full\" src=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/familia-BN2_700x300.jpg\" alt=\"familia BN2_700x300\" width=\"700\" height=\"300\" \/><\/a><\/p>\n<pre style=\"text-align: right;\"><sup><em>Imagen:<\/em>  <a href=\"https:\/\/www.flickr.com\/photos\/kamaljith\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Kamaljith K V<\/a>, <a href=\"https:\/\/creativecommons.org\/licenses\/by\/2.0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CC<\/a>.<\/sup><\/pre>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"background-color: #f6cece; padding: 7px;\">Autores: \u00a0\u00a0<strong>Eduardo M. Cursack<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/eduardo-marcos-cursack\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Juan Carlos Dallaglio<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/juan-carlos-dallaglio\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>C\u00e9sar L. Del Zoppo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/cesar-luis-del-zoppo\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Liliana I. Gatti<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/liliana-ines-gatti\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>) \u00a0| \u00a0<strong>Mar\u00eda Laura Rey<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/biografia\/maria-laura-rey\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ver bio<\/a>)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding: 5px; border-bottom-style: solid; border-bottom-width: 1px; border-bottom-color: black; border-top-style: solid; border-top-width: 1px; border-top-color: black;\"><strong><span style=\"color: #000080;\">Resumen<\/span>:<\/strong> La ineficacia puede plantearse tanto en el acto jur\u00eddico asentimiento como en el acto dispositivo que lo requiere. La ineficacia del acto dispositivo por la omisi\u00f3n del asentimiento lo es por una nulidad relativa, y puede ser subsanada y confirmada. El acto jur\u00eddico de asentimiento puede ser efectuado a trav\u00e9s de un representante por no tratarse de un acto personal\u00edsimo a tal fin. El representante no debe ser el c\u00f3nyuge. El poder otorgado entre c\u00f3nyuges para asentir debe contener los elementos constitutivos del acto dispositivo. Se lo puede considerar como un asentimiento anticipado por la conversi\u00f3n sustancial del apoderamiento. Los asentimientos anticipados dados sobre bienes determinados durante la vigencia del CCIV ser\u00e1n v\u00e1lidos; lo mismo que los poderes para asentir con determinaci\u00f3n del objeto dados a favor del otro c\u00f3nyuge en vigencia del CCIV. No ser\u00e1 necesaria la solicitud de libre inhibici\u00f3n por el c\u00f3nyuge no titular en los casos de disposici\u00f3n de bienes gananciales durante la indivisi\u00f3n poscomunitaria. Ante la ausencia de pacto entre los c\u00f3nyuges, se aplican las reglas de la comunidad. <a id=\"footnote-136346-*-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*\">*<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h2>1. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p>El asentimiento conyugal ha suscitado distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales desde su origen con la modificaci\u00f3n al ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del derogado <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil<\/a> (en adelante, CCIV o la legislaci\u00f3n anterior), introducida por la <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=103603\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 17711<\/a>. El requisito del asentimiento conyugal para los negocios jur\u00eddicos de mayor transcendencia econ\u00f3mica constituye, desde el a\u00f1o 1968, un resguardo eficaz del derecho de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>El CCIV tutelaba los intereses del c\u00f3nyuge no titular al limitar la libre disposici\u00f3n de los bienes gananciales del titular y establec\u00eda la protecci\u00f3n del hogar conyugal, condicionada a la existencia de hijos menores de edad o incapaces, sin importar la naturaleza del inmueble.<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a> (en adelante, CCCN o la nueva legislaci\u00f3n) ampli\u00f3 la protecci\u00f3n de los bienes gananciales a otros supuestos no previstos en la antigua ley y mejor\u00f3 tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda familiar, independientemente de la existencia de hijos menores o incapaces, extendiendo el amparo a sus bienes muebles indispensables e incluyendo en esta \u00faltima previsi\u00f3n las uniones convivenciales inscriptas. A su vez, como novedad, introdujo la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contra\u00eddas posteriormente al matrimonio o la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convencional, si no fueron contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges o convivientes o uno con el asentimiento del otro.<\/p>\n<p>Uno de los fundamentos del asentimiento es la idea de igualdad entre c\u00f3nyuges y convivientes, que se presenta en la ley no solo en t\u00e9rminos de equiparaci\u00f3n de derechos y deberes sino de respeto mutuo, de consideraci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n de uno hacia el otro. Tambi\u00e9n la protecci\u00f3n patrimonial es argumento basal para la instauraci\u00f3n del asentimiento conyugal en la disposici\u00f3n de los bienes gananciales, sirviendo de l\u00edmite al principio de libre disposici\u00f3n de los acervos que componen la masa ganancial de titularidad de cada c\u00f3nyuge. Sin embargo, es la protecci\u00f3n de la familia y de la vivienda en un sentido amplio, y de todos los bienes muebles que la componen, el principal argumento en que se apoyan el CCCN y el sistema del asentimiento, que en este contexto no va a diferenciar el car\u00e1cter de los bienes tutelados ni el estado del disponente. Puede tratarse de bienes propios o gananciales, dentro del r\u00e9gimen matrimonial de comunidad, o de bienes personales, dentro del r\u00e9gimen matrimonial de separaci\u00f3n de bienes o dentro del r\u00e9gimen de uniones convivenciales inscriptas.<\/p>\n<p>Si bien el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> ha sistematizado la regulaci\u00f3n del instituto, previendo situaciones especiales no contempladas en la anterior legislaci\u00f3n, hay variadas cuestiones que quedan libradas a la interpretaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial. Por ello, el tema que abordaremos en este trabajo no se agota en la letra de la norma, sino que es relevante argumentar y abrir el debate al respecto, a fin de arribar a conclusiones que sirvan para una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta importante herramienta de protecci\u00f3n familiar y patrimonial. Cuestiones como la nulidad como sanci\u00f3n por la invalidez del acto de asentimiento y del negocio jur\u00eddico que lo requiere, cuando aquel se hubiere omitido; la caducidad del derecho del c\u00f3nyuge no titular a reclamar la nulidad del acto jur\u00eddico ante la omisi\u00f3n de asentimiento y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando se ha eliminado la posibilidad de caducidad del derecho; la validez de la representaci\u00f3n dada a favor de quien no sea el c\u00f3nyuge, con la determinaci\u00f3n del objeto como \u00fanico requisito; la validez de la representaci\u00f3n dada a favor del c\u00f3nyuge titular \u00fanicamente cuando la misma verse sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos; la validez de los asentimientos anticipados con determinaci\u00f3n de bienes, dados durante la vigencia de la anterior legislaci\u00f3n; y la posibilidad de dar el asentimiento conyugal durante la indivisi\u00f3n poscomunitaria, por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial sin solicitar libre inhibici\u00f3n del exc\u00f3nyuge no titular, son temas que abordaremos en el desarrollo del presente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-desarrollo\"><\/a><h2>2. Desarrollo<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-concepto\"><\/a><h3>2.1. Concepto<\/h3>\n<p>Asentir es aceptar, acceder, aprobar, suscribir, adherir a la opini\u00f3n o iniciativa ajena. Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, asentir es \u201cadmitir como cierto o conveniente lo que otra persona ha afirmado o propuesto antes\u201d. Asentimiento es la manifestaci\u00f3n de conformidad que se da o se presta para la celebraci\u00f3n de un contrato o para la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-caracteres\"><\/a><h3>2.2. Caracteres<\/h3>\n<p>El asentimiento es un acto jur\u00eddico unilateral, recepticio, expreso, revocable y no personal\u00edsimo. Es unilateral porque no depende de la voluntad de otro sujeto. Es recepticio porque su eficacia quedar\u00e1 supeditada a la recepci\u00f3n del mismo por el destinatario interesado y su utilizaci\u00f3n. Es expreso ya que debe manifestarse por escrito en todas las etapas de la contrataci\u00f3n con las formalidades que sean exigibles en cada una. Es revocable mientras no se otorgue el acto jur\u00eddico para el que se dio, salvo los casos de negocios concluidos en los que podr\u00e1 ser irrevocable y p\u00f3stumo si re\u00fane los supuestos legales. Es no personal\u00edsimo, ya que puede delegarse la manifestaci\u00f3n en un representante o pedirse la intervenci\u00f3n judicial en los casos previstos legalmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-naturaleza-juridica\"><\/a><h3>2.3. Naturaleza jur\u00eddica<\/h3>\n<p>El c\u00f3nyuge o conviviente que asiente solo debe manifestar su conformidad con el acto jur\u00eddico que su consorte o cohabitante va a celebrar, sin que ello lo haga parte, es decir que su voluntad no integra el acuerdo que supone el contrato.<\/p>\n<p>En tal sentido, el asentimiento dado por el c\u00f3nyuge o conviviente es un presupuesto de validez llamado a deponer los impedimentos con los que colisiona el poder dispositivo del consorte o cohabitante titular del bien.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-regimen-patrimonial-matrimonial-disposiciones-comunes\"><\/a><h3>2.4. R\u00e9gimen patrimonial matrimonial. Disposiciones comunes<\/h3>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-actos-que-requieren-asentimiento\"><\/a><h4>2.4.1. Actos que requieren asentimiento<\/h4>\n<p>En el r\u00e9gimen primario, se destaca el deber de contribuci\u00f3n, la responsabilidad solidaria, la protecci\u00f3n de la vivienda, del hogar, de los hijos comunes, en proporci\u00f3n a sus recursos, y de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed. Se extiende tal obligaci\u00f3n a las necesidades de los hijos del otro c\u00f3nyuge siempre que haya convivencia y minor\u00eda de edad, capacidad restringida o discapacidad.<\/p>\n<p>El CCCN contiene normas de orden p\u00fablico aplicables a ambos reg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales (comunidad y separaci\u00f3n de bienes), que tienen por objeto evitar que cualquiera de los c\u00f3nyuges realice unilateralmente actos dispositivos (enajenaci\u00f3n o gravamen) sobre la vivienda familiar y sobre sus bienes muebles indispensables. Sin importar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen patrimonial elegido por los c\u00f3nyuges (antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio), cualquier forma de disposici\u00f3n sobre los derechos de la vivienda familiar requiere del asentimiento del c\u00f3nyuge no titular, siendo irrelevante la calificaci\u00f3n del bien (puede ser propio, ganancial de titularidad exclusiva, personal e, incluso, de titularidad de un tercero).<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la vivienda familiar no solo ampara el derecho de los propietarios del inmueble asiento del hogar conyugal, sino tambi\u00e9n el derecho a la vivienda que tienen quienes no son propietarios pero detentan sobre el inmueble asiento del hogar familiar un derecho real de disfrute (usufructo, uso y habitaci\u00f3n) o un derecho personal (locaci\u00f3n, comodato). Adem\u00e1s, como ya lo hemos mencionado, la exigencia del asentimiento conyugal se extiende a la disposici\u00f3n de los derechos sobre los bienes muebles indispensables de la vivienda y a su traslado fuera de ella.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> refiere a la \u201cdisposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar\u201d, de manera tal que introduce la exigencia del asentimiento conyugal respecto de determinados actos (antes no contemplados), tales como la cesi\u00f3n de un contrato de locaci\u00f3n o la cesi\u00f3n de un boleto de compraventa. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 es una norma m\u00e1s amplia y mucho m\u00e1s tuitiva de la vivienda familiar que el derogado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, que requer\u00eda, con el fin de hacer operativo el amparo en los bienes propios, el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer del inmueble en que estaba radicado el hogar conyugal, siempre que hubiera hijos menores o incapaces. Por \u00faltimo, la norma en estudio dispone la inejecutabilidad de la vivienda familiar por los acreedores de uno solo de los c\u00f3nyuges y establece que puede ser embargada por deudas contra\u00eddas con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio o bien por deudas posteriores a su celebraci\u00f3n si fueron contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-requisitos-del-asentimiento\"><\/a><h4>2.4.2. Requisitos del asentimiento<\/h4>\n<p>El c\u00f3nyuge que presta asentimiento (tanto en el supuesto de vivienda familiar como de bienes gananciales en general) manifiesta su aprobaci\u00f3n o anuencia con el negocio que su consorte va a celebrar, sin que ello lo haga parte. Es decir, el c\u00f3nyuge titular del bien, a quien le corresponde decidir sobre el acto dispositivo, y su consorte no titular, quien manifiesta su conformidad con el acto dispositivo de aquel, enfrentan distintas responsabilidades. En virtud de ello, el c\u00f3nyuge que da asentimiento no se obliga ni responde por las deudas que origine el negocio, ni tampoco responde por evicci\u00f3n ni vicios redhibitorios.<\/p>\n<p>En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge, aquel debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos (art. 457 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>). Asimismo, el sentimiento no necesita ser concomitante o simult\u00e1neo con el acto para el cual se otorga; puede ser anterior o posterior.<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos para el asentimiento en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN se aplican tanto para el caso del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 como para los regulados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, por la expresa remisi\u00f3n que hace el \u00faltimo p\u00e1rrafo de este \u00faltimo. La expresi\u00f3n \u201cel acto en s\u00ed\u201d del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 hace improcedente el asentimiento general anticipado.<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos son aquellos que permiten ejercer el control que la ley le otorga de manera irrenunciable al c\u00f3nyuge no titular, siendo estos la naturaleza del acto jur\u00eddico o negocio, los sujetos, el bien sobre el cual versa, el precio m\u00ednimo y, eventualmente, la forma y el plazo de pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-autorizacion-judicial\"><\/a><h4>2.4.3. Autorizaci\u00f3n judicial<\/h4>\n<p>A fin de evitar el congelamiento del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, el CCCN, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 458, prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n judicial como una soluci\u00f3n legal para aquellos casos de actos jur\u00eddicos que requieren del asentimiento del c\u00f3nyuge y este no puede prestarlo o se encuentra involuntariamente impedido para otorgarlo o se niega a darlo, y esa negativa causa un perjuicio al inter\u00e9s familiar o al inter\u00e9s patrimonial del c\u00f3nyuge titular. La actuaci\u00f3n del juez, en sustituci\u00f3n del c\u00f3nyuge que se encuentra impedido o se niega injustificadamente a prestar asentimiento, debe ser solicitada por el c\u00f3nyuge titular del bien o del derecho sobre la vivienda familiar. El acto jur\u00eddico otorgado por el c\u00f3nyuge titular con autorizaci\u00f3n judicial es oponible a su consorte, sin que ello le imponga obligaci\u00f3n personal alguna a su cargo, salvo la obligaci\u00f3n de desocupar el inmueble.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-gestion-de-bienes-en-la-comunidad-asentimiento-conyugal-en-la-disposicion-de-bienes-gananciales\"><\/a><h3>2.5. Gesti\u00f3n de bienes en la comunidad. Asentimiento conyugal en la disposici\u00f3n de bienes gananciales<\/h3>\n<p>El r\u00e9gimen de comunidad es de car\u00e1cter supletorio, por ser al que se someter\u00e1n los c\u00f3nyuges en caso de no optar por el de separaci\u00f3n de bienes. En este r\u00e9gimen contin\u00faa la existencia de las masas de bienes de cada c\u00f3nyuge con respecto a los gananciales y a los propios.<\/p>\n<p>Los principios rectores para la calificaci\u00f3n de los bienes siguen vigentes: el tiempo y el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n determinar\u00e1n su car\u00e1cter, ya que este variar\u00e1 si son adquiridos antes o durante la existencia de la comunidad o si su origen es gratuito u oneroso.<\/p>\n<p>El CCCN revalida el r\u00e9gimen de gesti\u00f3n separada que estatu\u00eda el CCIV <a id=\"footnote-136346-1-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1\">1<\/a>. En el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 469, establece, respecto de los bienes propios, que cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, excepto lo dispuesto en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 (la exigencia del asentimiento conyugal se extiende a los actos de disposici\u00f3n sobre la vivienda familiar, sobre sus bienes muebles indispensables y sobre su traslado fuera del hogar). Y, en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470, estipula que la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales corresponde al c\u00f3nyuge que los ha adquirido pero siendo necesario el asentimiento del otro, como excepciones al principio general, para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica (sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art. 1824); c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios; y e) las promesas de los actos anteriores.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> utiliza en su ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 el vocablo <em>asentimiento<\/em> con precisi\u00f3n, corrigiendo un error terminol\u00f3gico en el que incurr\u00eda el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277 del derogado <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>, <a id=\"footnote-136346-2-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2\">2<\/a> que exig\u00eda el <em>consentimiento<\/em> del c\u00f3nyuge. La normativa actual es exacta, puesto que el consentimiento es prestado por el c\u00f3nyuge que es parte del contrato (es decir, el c\u00f3nyuge titular del bien ganancial), mientras que el c\u00f3nyuge no titular presta su asentimiento, es decir, su conformidad con el negocio jur\u00eddico del consorte. Queda claro, entonces, que el c\u00f3nyuge no titular no es parte del contrato y, en consecuencia, no se obliga, por lo que no puede ser demandado por incumplimiento, evicci\u00f3n o vicios redhibitorios. Asimismo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN determina con una redacci\u00f3n m\u00e1s precisa que el derogado 1277 las limitaciones o restricciones al poder dispositivo del c\u00f3nyuge titular del bien ganancial, al utilizar las terminolog\u00edas <em>enajenar<\/em> y <em>gravar<\/em> en lugar de <em>disponer<\/em> y <em>gravar<\/em>, puesto que los actos de disposici\u00f3n comprenden los actos de gravamen.<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, regulado en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 505 a 508 del CCCN, cada c\u00f3nyuge ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de los bienes que adquiera. Estos no se encontrar\u00e1n sometidos a ning\u00fan tipo de r\u00e9gimen de ganancialidad, por lo que no corresponde hablar de bienes propios o gananciales, sino de bienes personales de cada uno de los c\u00f3nyuges. Asimismo, en caso de cotitularidad o condominio, no es aplicable lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 471, por lo que las decisiones deber\u00e1n tomarse atendiendo a la proporci\u00f3n indivisa que cada uno posea. La libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de cada c\u00f3nyuge solo encuentra su limitaci\u00f3n en el supuesto de la vivienda familiar (art. 456 CCCN).<\/p>\n<p>Con respecto a la posibilidad de contratar entre c\u00f3nyuges, el <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> establece un sistema de prohi\u00adbici\u00f3n, de manera que solo algunos actos quedan expresamente autorizados legalmente. En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes existe plena libertad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges. En consecuencia, el asentimiento conyugal es una declaraci\u00f3n unilateral aut\u00f3noma, que tiene como finalidad complementar la voluntad del c\u00f3nyuge titular del derecho. Hoy, ese asentimiento se exige no solo a los c\u00f3nyuges, en los dos reg\u00edmenes patrimoniales, sino tambi\u00e9n a los convivientes. Y ese requisito que la ley anterior impon\u00eda para la disposici\u00f3n de bienes inmuebles, muebles y derechos registrables se ampl\u00eda a otros actos que lo exigen, al regularse adem\u00e1s los requisitos para el asentimiento, los poderes para otorgarlo y las consecuencias en el caso de su omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-uniones-convivenciales\"><\/a><h3>2.6. Uniones convivenciales<\/h3>\n<p>En la Rep\u00fablica Argentina, las uniones convivenciales est\u00e1n presentes en la comunidad en un n\u00famero cada vez m\u00e1s relevante, como ocurre en casi todas las sociedades occidentales. En este sentido, advertimos que la visualizaci\u00f3n del matrimonio como arquetipo esencial e irremplazable para fundar una familia se fue dejando paulatinamente de lado. En la actualidad, las uniones de hecho son una modalidad de convivencia plenamente aceptada, no solo como forma alternativa al matrimonio, sino que muchas veces lo preceden o se intercalan como modo de vida entre dos matrimonios de una persona.<\/p>\n<p>El CCCN, que consolida normativamente el proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, ofrece una plataforma reglamentaria que protege no solo los derechos de la familia matrimonial, sino tambi\u00e9n los de otras formas de familia, entre ellas, la basada en una uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-relaciones-patrimoniales\"><\/a><h4>2.6.1. Relaciones patrimoniales<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 518 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> dispone que, ante la existencia de un pacto de convivencia, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes se regir\u00e1 de conformidad a lo all\u00ed acordado por los convivientes, <a id=\"footnote-136346-3-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3\">3<\/a> prioriz\u00e1ndose la autonom\u00eda de la voluntad. A falta de pacto (r\u00e9gimen supletorio), cada integrante de la uni\u00f3n convivencial ejerce con total libertad la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de su propiedad (salvo lo dispuesto en el art. 522, \u00fanica restricci\u00f3n a ese poder dispositivo, en aras de proteger la vivienda familiar y los muebles indispensables que se encuentren en ella).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2611-proteccion-de-la-vivienda-familiar\"><\/a><h4>2.6.1.1. Protecci\u00f3n de la vivienda familiar<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 522 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> dispone que, en las uniones convivenciales inscriptas, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento de su cohabitante, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar <a id=\"footnote-136346-4-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4\">4<\/a> ni de los bienes muebles indispensables, ni transportarlos fuera de ella. La norma en an\u00e1lisis, al igual que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456, no requiere para la aplicaci\u00f3n de este principio tutelar la existencia de hijos menores o incapaces. Los convivientes por pacto de convivencia no pueden modificar las reglas establecidas en el art\u00edculo 522 CCCN. Asimismo, para que opere el amparo, es requisito esencial que la uni\u00f3n convivencial est\u00e9 registrada.<\/p>\n<p>Para el supuesto de que el conviviente no titular se niegue a prestar el asentimiento o no pueda hacerlo, este puede suplirse con autorizaci\u00f3n judicial si el bien es prescindible y el inter\u00e9s familiar no resulta comprometido. La negativa a prestar el asentimiento debe apoyarse en justa causa, correspondi\u00e9ndole al conviviente que lo niega la carga de la prueba y demostrando los motivos de su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico garantiza en las uniones convivenciales inscriptas, al igual que en las uniones matrimoniales, el amparo de los derechos sobre la vivienda familiar, tanto en la relaci\u00f3n entre convivientes, exigiendo el asentimiento, como frente a terceros acreedores, estableciendo la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n (excepto que hayan sido contra\u00eddas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-ineficacias\"><\/a><h3>2.7. Ineficacias<\/h3>\n<p>La ineficacia de los actos jur\u00eddicos vinculada al asentimiento conyugal para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar, los muebles que la componen (art. 456) y los bienes gananciales (art. 470) puede analizarse desde dos puntos de vista: a) ineficacia del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal; b) ineficacia del acto jur\u00eddico de disposici\u00f3n de la vivienda familiar o bienes gananciales que requieren el asentimiento conyugal, por la omisi\u00f3n o declaraci\u00f3n de invalidez del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal.<\/p>\n<p>La doctrina mayoritaria coincide en que el asentimiento conyugal es un acto jur\u00eddico <strong>unilateral<\/strong>, <strong>aut\u00f3nomo<\/strong>, <strong>recepticio<\/strong> y <strong>revocable<\/strong>. Al ser un acto jur\u00eddico unilateral y aut\u00f3nomo, el asentimiento conyugal puede ser dado con anterioridad al acto de disposici\u00f3n, cumpliendo los requisitos legales exigidos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN; puede ser dado en forma coet\u00e1nea o simult\u00e1nea, o a posteriori, lo que muchos califican como una especie de aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del negocio dispositivo.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN pone fin a la vieja discusi\u00f3n relacionada a la sanci\u00f3n del acto dispositivo de los bienes gananciales y el inmueble que es sede del hogar conyugal, hoy vivienda familiar, y los muebles que la integran por la falta del asentimiento conyugal del c\u00f3nyuge no titular. Esta discusi\u00f3n se daba en torno a si se trataba de un acto sancionado con nulidad relativa o si era un acto inoponible para el c\u00f3nyuge no titular, que derivaba en un cr\u00e9dito para este \u00faltimo a hacer valer al momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. El CCCN sanciona el acto con la nulidad relativa. Por consiguiente, podemos decir que el asentimiento conyugal es exigido en el CCCN como un requisito de validez del acto de disposici\u00f3n de la vivienda familiar y del acto por el cual se enajenan o gravan los bienes gananciales que as\u00ed lo exigen.<\/p>\n<p>Frente a las premisas planteadas, se analizar\u00e1 primero la ineficacia del asentimiento conyugal dado en distintos momentos y, luego, la ineficacia del negocio por la falta de asentimiento conyugal y sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-ineficacia-del-acto-juridico-asentimiento-conyugal\"><\/a><h4>2.7.1. Ineficacia del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal<\/h4>\n<p>Es sabido que el CCCN desarrolla una teor\u00eda general de la ineficacia a partir del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 382 (libro I, \u201cParte general\u201d, t\u00edtulo 4, cap\u00edtulo 9).<\/p>\n<p>Como expresamos, el asentimiento puede ser dado en forma anticipada, coet\u00e1nea o a posteriori del acto dispositivo de la vivienda familiar o bienes gananciales que lo requieran. En cuanto al contenido del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN aclara que \u201cdebe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos\u201d. Por consiguiente, despeja toda duda, receptando soluciones jurisprudenciales y dejando de lado la posibilidad de dar un asentimiento conyugal gen\u00e9rico. Por su parte, en cuanto a la forma de exteriorizaci\u00f3n del asentimiento conyugal, el CCCN no establece alguna, por lo que rige el principio de libertad de formas (art. 284), situaci\u00f3n que es entendible ante la inmensidad y complejidad de los bienes que pueden ser objeto del acto dispositivo que requieren el asentimiento conyugal (derechos, inmuebles, muebles, participaciones societarias, etc.), ya sea por exigencia de lo normado en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 (vivienda familiar) o en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 (bienes gananciales).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2711-asentimiento-conyugal-anticipado\"><\/a><h4>2.7.1.1. Asentimiento conyugal anticipado<\/h4>\n<p>La falta de asentimiento causa la nulidad relativa del acto jur\u00eddico por el que se transfiere la vivienda familiar, los muebles indispensables que la componen u otros bienes gananciales. El acto quedar\u00e1 subsanado por la caducidad del derecho, por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o por el asentimiento posterior. Como expresamos, el asentimiento debe referirse al acto de disposici\u00f3n para el que se otorga y debe precisar sus elementos constitutivos. En caso de no cumplimentar los extremos establecidos, se\u00adr\u00e1\u00a0nulo.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> establece que todas las nulidades deben sustanciarse. La sentencia declarativa de la nulidad traer\u00e1 aparejada la ineficacia del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal (art. 382). Ante un asentimiento conyugal dado en forma anticipada y gen\u00e9rica, que no cumple con los extremos consagrados en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457, nos preguntamos \u00bfde qu\u00e9 tipo de nulidad se trata? A nuestro criterio, debido a que se encuentran en juego reg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales, principios y normas de orden p\u00fablico, el caso amerita que la sanci\u00f3n encuadre dentro de la clasificaci\u00f3n de nulidades absolutas, definidas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 387 CCCN. Por consiguiente, el acto puede ser declarado nulo de oficio por el juez y es inconfirmable.<\/p>\n<p>Hacemos referencia aqu\u00ed \u00fanicamente a la invalidez del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal y no a la invalidez del acto de disposici\u00f3n que se efect\u00fae omitiendo el asentimiento. En el primer caso, por la nulidad absoluta que acarrea su invalidez, la \u00fanica soluci\u00f3n posible ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de un nuevo acto jur\u00eddico de asentimiento v\u00e1lido por parte del no titular. Ante la invalidez del acto jur\u00eddico de disposici\u00f3n por omisi\u00f3n del asentimiento o por resultar inv\u00e1lido el otorgado, la sanci\u00f3n prevista legalmente es la nulidad relativa, por lo que podr\u00e1 ser subsanado mediante el otorgamiento del asentimiento posterior y la confirmaci\u00f3n del acto por el no titular.<\/p>\n<p>En cuanto a la forma del asentimiento conyugal anticipado, reiteramos que rige el principio de libertad de formas, la que debe analizarse en funci\u00f3n de la forma documental exigida para el acto dispositivo al cual debe referirse el asentimiento conyugal. No es el mismo rigor formal para la venta de una heladera indispensable para la vivienda familiar que para la venta del inmueble donde radica la vivienda familiar o para ceder las cuotas de participaci\u00f3n de naturaleza ganancial de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>La doctrina anterior al <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> est\u00e1 de acuerdo con que la forma del asentimiento conyugal anticipado est\u00e9 determinada por la del negocio que asiente. Los problemas que se pueden presentar son, por ejemplo, el asentimiento conyugal dado en el boleto de compraventa. \u00bfPodr\u00eda el escribano autorizar la venta de un inmueble ganancial de titularidad de uno de los c\u00f3nyuges y relacionar el boleto donde el c\u00f3nyuge no titular dio su asentimiento, sin hacerlo comparecer en la escritura de compraventa? Consideramos que el asentimiento dado en el boleto servir\u00e1 de expresi\u00f3n de la voluntad a la que le falta la forma, aplic\u00e1ndose el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1018 CCCN. Por ello, entendemos que el asentimiento conyugal anticipado debe exteriorizarse respetando la forma documental del negocio que asiente, en virtud de que el documento que exterioriza el negocio sirve para acreditar la titularidad del derecho subjetivo que se alega (t\u00edtulo formal) y este tiene que despejar todo tipo de duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, ya que ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n constante por futuros adquirentes, terceros interesados y registros p\u00fablicos donde se inscriben dichos documentos para su publicidad, seg\u00fan la naturaleza de los bienes objeto del acto.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este criterio, si el asentimiento conyugal anticipado no es dado respetando la forma documental del negocio que asiente, el adquirente se encontrar\u00eda facultado para exigir judicialmente la forma documental pertinente, de conformidad a lo dispuesto por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 1017 y 1018 CCCN. No se debe confundir esta acci\u00f3n que tiene el adquirente con la acci\u00f3n prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 458 CCCN, que se refiere a la autorizaci\u00f3n judicial que puede solicitar uno de los c\u00f3nyuges para otorgar un acto que requiere el asentimiento del otro c\u00f3nyuge que se encuentra ausente, es persona incapaz, est\u00e1 impedido transitoriamente de expresar su voluntad o su negativa no est\u00e1 justificada por el inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2712-asentimiento-conyugal-coetaneo-o-simultaneo\"><\/a><h4>2.7.1.2. Asentimiento conyugal coet\u00e1neo o simult\u00e1neo<\/h4>\n<p>Con respecto al asentimiento conyugal en forma simult\u00e1nea al negocio dispositivo, no hay muchos inconvenientes ya que hay unidad de texto le\u00eddo, consentido por las partes y asentido por el c\u00f3nyuge no titular. Lo que hay que analizar en la hip\u00f3tesis planteada es cuando el c\u00f3nyuge no titular da su asentimiento al negocio que lo requiere por medio de un representante convencional. Es importante que se cumplan los requisitos de validez del acto de apoderamiento, ya que, de lo contrario, el asentimiento dado en el negocio que lo requiere ser\u00eda nulo. Hip\u00f3tesis:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <em>Apoderamiento a favor de un tercero<\/em>: Hay que tener en cuenta lo dispuesto por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375, inciso b, del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, donde se requieren facultades expresas para otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, debiendo identificar los bienes objeto del acto. Esta norma es aplicable tanto para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar y los bienes muebles que la integran en el r\u00e9gimen de comunidad y en el de separaci\u00f3n de bienes como para la disposici\u00f3n de los bienes gananciales.<\/li>\n<li>b) <em>Apoderamiento a favor del c\u00f3nyuge<\/em>: \u00bfPuede un c\u00f3nyuge apoderar a otro para que se d\u00e9 a s\u00ed mismo el asentimiento conyugal cuando el acto lo requiera? Tanto en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda familiar y sus muebles como con respecto a la disposici\u00f3n de bienes gananciales, un c\u00f3nyuge no puede apoderar al otro para dar asentimiento. Pero si en el apoderamiento se referenci\u00f3 el acto y todos sus elementos constitutivos, como reza el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, puede considerarse v\u00e1lido o aplicarse la teor\u00eda de la conversi\u00f3n prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 384 \u2013como veremos en el punto 2.8\u2013.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00bfQu\u00e9 forma debe cumplir el acto de apoderamiento para asentir? \u00bfDebe realizarse por escritura p\u00fablica si quien asiente no es parte del negocio, no dispone, no consiente? El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 363 CCCN establece que la forma del apoderamiento est\u00e1 condicionada a la forma del acto que debe celebrar. A pesar de que estamos de acuerdo en que, en materia de asentimiento conyugal, rige el principio de libertad de formas, a nuestro entender, como expresamos oportunamente, el poder para asentir debe respetar la forma documental del negocio que el apoderado asiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2713-asentimiento-conyugal-a-posteriori\"><\/a><h4>2.7.1.3. Asentimiento conyugal a posteriori<\/h4>\n<p>El asentimiento conyugal dado posteriormente al acto o negocio que lo requiere importa la confirmaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuya validez est\u00e1 afectada por la omisi\u00f3n del mismo o por haber sido dado sin cumplir con los requisitos de validez (p. ej., el asentimiento anticipado gen\u00e9rico, la falta de poder expreso para darlo, el incumplimiento de la forma impuesta por el negocio que se asiente, etc.). Como expresamos oportunamente, el asentimiento conyugal es exigido por el nuevo ordenamiento como un requisito de validez del negocio que lo requiere y, en caso de omisi\u00f3n o de haber sido dado con defectos, la sanci\u00f3n prevista es la nulidad relativa del negocio que se asiente. Por lo tanto, para la subsanaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, deber\u00e1 otorgarse un asentimiento conyugal posterior v\u00e1lido.<\/p>\n<p>No se trata de un acto jur\u00eddico de confirmaci\u00f3n, sino un acto jur\u00eddico de asentimiento conyugal que tiene efectos confirmatorios del acto nulo. Para ser de confirmaci\u00f3n, deber\u00eda cumplirse con los requisitos legales exigidos en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 393 y 394 CCCN. Por lo tanto, deber\u00eda haber desaparecido la causal de nulidad antes de otorgarse el acto de confirmaci\u00f3n, pero esto ocurre reci\u00e9n luego del asentimiento a posteriori.<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n debe contener la menci\u00f3n precisa de la causa de la nulidad, su desaparici\u00f3n y la voluntad de confirmar el acto; en el asentimiento posterior no es necesario mencionar la causa de la nulidad del acto jur\u00eddico que se asiente, ni su desaparici\u00f3n, ya que a\u00fan persiste hasta que se otorgue el asentimiento, ni la voluntad de confirmar el acto, ya que solo habr\u00e1 que expresar la voluntad de asentir. La confirmaci\u00f3n es el acto jur\u00eddico por el que el titular de la acci\u00f3n de nulidad relativa (c\u00f3nyuge no titular) manifiesta en forma expresa o t\u00e1cita su voluntad de tener al acto por v\u00e1lido, despu\u00e9s de haber desaparecido la causa de nulidad.<\/p>\n<p>Podr\u00edamos concluir que <strong>al dar<\/strong> el asentimiento a posteriori, este importa un acto de confirmaci\u00f3n, <strong>ya que desaparece el vicio<\/strong> que <strong>afecta la validez del mismo<\/strong>. Por consiguiente, si el asentimiento del c\u00f3nyuge no titular implica un acto complejo que requiere adem\u00e1s otorgar la confirmaci\u00f3n, en cuanto a la forma o instrumentaci\u00f3n del mismo, debemos observar lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 394 CCCN, es decir, que la forma del acto jur\u00eddico de confirmaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la forma del acto que se sanea. Por consiguiente, la doctrina en cuanto a la forma del acto del asentimiento debe respetar la misma forma establecida para el acto o negocio que se asiente. Tambi\u00e9n existir\u00e1 asentimiento conyugal, como confirmaci\u00f3n t\u00e1cita del negocio, si el c\u00f3nyuge titular dispone del inmueble propio que es la vivienda familiary el c\u00f3nyuge no titular procede a la desocupaci\u00f3n del mismo con el retiro de sus pertenencias; esta conducta exterioriza el asentimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-la-ineficacia-del-acto-juridico-a-causa-de-la-omision-o-invalidez-del-asentimiento-conyugal\"><\/a><h4>2.7.2. La ineficacia del acto jur\u00eddico a causa de la omisi\u00f3n o invalidez del asentimiento conyugal<\/h4>\n<p>En la primera parte, se analiz\u00f3 la ineficacia del acto jur\u00eddico asentimiento conyugal por existencia de defecto o vicio al momento de otorgarlo, sea con anterioridad, en forma coet\u00e1nea o posteriormente. Ahora, se analiza la ineficacia del acto o negocio jur\u00eddico que requiere el asentimiento causada por su omisi\u00f3n o invalidez.<\/p>\n<p>El acto o negocio que requiere el asentimiento conyugal y no lo tiene o es inv\u00e1lido es sancionado con nulidad de car\u00e1cter relativo. Declarada judicialmente la nulidad, todo debe volver al estado en que se encontraba al momento de la celebraci\u00f3n del acto inv\u00e1lido. Pero no siempre es as\u00ed, ya que existen excepciones, como las plasmadas en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, que se relaciona con los terceros subadquirentes a t\u00edtulo oneroso y de buena fe. Al respecto, debemos hacer las siguientes considera\u00adciones:<\/p>\n<ul>\n<li>a) <em>Trat\u00e1ndose tanto de la vivienda familiar como de los bienes gananciales<\/em>, quien tiene que dar el asentimiento no es parte del negocio, por lo que no podr\u00e1n ampararse o fundar su defensa en la \u00faltima parte del mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo respecto de los terceros subadquirentes, ya que no codisponen (el art. 392 reza: \u201clos subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t\u00edtulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervenci\u00f3n del titular del derecho\u201d).<\/li>\n<li>b) <em>Cuando se trata de la disposici\u00f3n de la vivienda familiar<\/em>, el expresado destino del bien consiste en una situaci\u00f3n de hecho ajena a la instrumentaci\u00f3n, por lo que puede estar o no exteriorizada en la dimensi\u00f3n papel. De no estarlo, la omisi\u00f3n del asentimiento por el c\u00f3nyuge o conviviente inscripto no titular le permitir\u00e1 al tercero subadquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe ampararse en el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 392 CCCN. En este supuesto, la buena fe del subadquirente consistir\u00e1 en el desconocimiento o la imposibilidad de conocer que el bien enajenado o gravado era la vivienda familiar. Agregamos que tambi\u00e9n se encontrar\u00eda amparado el adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe si el c\u00f3nyuge o conviviente titular manifiesta en el acto dispositivo que el mismo no es asiento de la vivienda familiar.<\/li>\n<li>c) <em>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del asentimiento en la enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes gananciales que lo requieran<\/em>, el adquirente y el subadquirente a t\u00edtulo oneroso no podr\u00e1n ser considerados de buena fe, ya que el vicio es ostensible, excepto que el c\u00f3nyuge titular haya declarado falsamente su estado civil tanto en la adquisici\u00f3n como en la enajenaci\u00f3n del bien. Por consiguiente, el tercero subadquirente podr\u00e1 ampararse en la norma contemplada, y el adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, en la teor\u00eda de la apariencia. La buena fe en el supuesto contemplado consistir\u00e1 en el desconocimiento o imposibilidad de conocer el estado civil del enajenante, que lo ha declarado falsamente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-caducidad-y-prescripcion\"><\/a><h4>2.7.3. Caducidad y prescripci\u00f3n<\/h4>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 456 CCCN impone un plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio del derecho del c\u00f3nyuge no titular que no dio el asentimiento para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar y los muebles indispensables de ella y para la disposici\u00f3n de los bienes gananciales comprendidos en las previsiones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470. Una vez cumplido el plazo de caducidad sin haber exteriorizado fehacientemente la voluntad de ejercer sus derechos, desaparece el derecho y el acto jur\u00eddico respecto del que se omiti\u00f3 el asentimiento queda subsanado. Pero si, dentro del plazo de caducidad, el interesado comienza a ejercer su derecho mediante la interposici\u00f3n de medidas judiciales o extrajudiciales dirigidas a hacerlo valer, la posibilidad de caducidad desaparecer\u00e1, ya que esta no puede suspenderse ni interrumpirse pero s\u00ed eliminarse al ejercer el derecho. Sin embargo, el hecho de haber iniciado maniobras tendientes al ejercicio de un derecho no significa que haya sido inmediatamente satisfecho. M\u00e1s a\u00fan, distintas vicisitudes pueden hacer que dicho per\u00edodo sea m\u00e1s o menos prolongado, seg\u00fan el impulso que el interesado tenga, la resistencia de la contraparte y la celeridad que el sistema judicial aplique al caso. Una vez ejercido un derecho o iniciado el camino para su ejercicio efectivo, no habr\u00e1 m\u00e1s posibilidad de caducidad, sino que comenzar\u00e1n a correr los plazos de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n tiene un efecto totalmente distinto a la caducidad. Mientras esta \u00faltima hace desaparecer el derecho si se cumple el plazo sin haberlo ejercido, aquella afecta a la acci\u00f3n, quedando el derecho \u00edntegro y subsistente. Por lo tanto, transcurridos los seis meses previstos en la norma sin haber ejercido el derecho a pedir la nulidad del acto jur\u00eddico por el que se omiti\u00f3 el asentimiento, desaparece el derecho del c\u00f3nyuge no titular y queda subsanado el acto. Pero si dentro del plazo estipulado se comienza a ejercer dicho derecho, lo que desaparece es la posibilidad de caducidad, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo, que por tratarse de nulidad relativa ser\u00e1 de dos a\u00f1os (art. 2362, inciso a, <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>), el acto quedar\u00e1 subsanado por la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-poder-especial-con-facultades-expresas-para-asentir\"><\/a><h3>2.8. Poder especial con facultades expresas para asentir<\/h3>\n<p><strong>En los poderes con facultades expresas para asentir dados a favor de terceros, bastar\u00e1 con la determinaci\u00f3n del bien objeto del asentimiento y es el representante quien estipula los dem\u00e1s elementos constitutivos del acto.<\/strong><\/p>\n<p>Para abordar este tema, debemos diferenciar claramente los distintos actos jur\u00eddicos involucrados. Por un lado, la representaci\u00f3n voluntaria, por la que una persona faculta a otra para representarlo en uno o varios actos jur\u00eddicos. Esto es regulado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>, que establece que para el caso de la representaci\u00f3n voluntaria para dar asentimiento deber\u00e1 otorgarse poder especial con facultades expresas y determinaci\u00f3n del bien objeto del asentimiento. No impone ning\u00fan otro requisito ni condici\u00f3n. Por otro lado, la norma del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN establece que el asentimiento conyugal debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos. Lo que debemos diferenciar es que en esta \u00faltima norma citada se hace referencia al asentimiento propiamente dicho, que por no tratarse de un acto personal\u00edsimo podr\u00e1 ser dado por el propio c\u00f3nyuge no titular o por su representante (art. 375 inc. b CCCN). El asentimiento, con todos sus elementos presentes, podr\u00e1 brindarse con anterioridad al acto jur\u00eddico que se asiente, concomitantemente con \u00e9l o con posterioridad.<\/p>\n<p>Si el asentimiento es anticipado, en \u00e9l deber\u00e1 mencionarse para qu\u00e9 acto, incluy\u00e9ndose los elementos constitutivos de dicho acto. Por lo tanto, deber\u00e1 expresarse si se trata de compraventa, donaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago, permuta, etc., con identificaci\u00f3n de los sujetos involucrados, el objeto, el precio y la forma de pago, de corresponder. Si el asentimiento es coet\u00e1neo al acto jur\u00eddico respectivo, efectuado en el mismo instrumento, bastar\u00e1 con referir que el c\u00f3nyuge no titular asiente el negocio jur\u00eddico realizado por su c\u00f3nyuge en la misma escritura. Si el asentimiento es posterior, habr\u00e1 que individualizar el instrumento por el que se efectu\u00f3 el acto jur\u00eddico que adolece de asentimiento y que se quiere confirmar mediante el otorgamiento del asentimiento posterior. Si el acto en el que se omiti\u00f3 el asentimiento fue efectuado por escritura p\u00fablica, bastar\u00e1 con relacionarla identific\u00e1ndola con su n\u00famero, fecha y escribano autorizante. Con esa remisi\u00f3n, estar\u00e1n cumplidos los requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN. Si el asentimiento es dado por el representante no c\u00f3nyuge, sea anterior, simult\u00e1neo o posterior al acto que se asiente, ser\u00e1 el representante quien identifique los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico, ya que su calidad de tal lo faculta a tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pensar que en el poder para asentir deban estar los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no tiene sentido nombrar un representante para tal fin, ya que ser\u00eda un representante que solo puede reproducir la voluntad expresada por el representado. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 358 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> establece que los actos jur\u00eddicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. Estos \u00faltimos son los llamados derechos personal\u00edsimos, los que \u00fanicamente podr\u00e1n ser ejecutados por su titular, sin posibilidad de delegaci\u00f3n en otra persona. El asentimiento conyugal, claramente, no est\u00e1 incluido dentro de los actos personal\u00edsimos, ya que el inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375 CCCN prev\u00e9 la delegaci\u00f3n del asentimiento conyugal en la figura de un representante: \u201cel asentimiento conyugal no es un acto personal\u00edsimo, por lo que el c\u00f3nyuge no titular puede ser representado en dicho acto\u201d <a id=\"footnote-136346-5-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5\">5<\/a>. El c\u00f3nyuge no titular podr\u00e1 otorgar poder a favor de otra persona para que esta otorgue el asentimiento conyugal. La actuaci\u00f3n del representante tendr\u00e1 los efectos establecidos por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 359 CCCN en cuanto los actos del representante celebrados en nombre del representado y en los l\u00edmites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento producen efecto directamente para el representado.<\/p>\n<p>Como en todo poder, el representado podr\u00e1 limitar las facultades conferidas al acotar el campo de acci\u00f3n del representante, estableciendo en el poder, por ejemplo, a favor de qui\u00e9n y por qu\u00e9 monto puede brindar el representante el asentimiento. Ser\u00eda el caso en el que hubiera un negocio jur\u00eddico ya celebrado entre el c\u00f3nyuge titular y el adquirente del bien ganancial o que es asiento de la vivienda familiar, respecto del que faltara solamente otorgar la escritura p\u00fablica. En este caso, el c\u00f3nyuge no titular podr\u00e1 otorgar un poder especial irrevocable para asentir, identificando todos los elementos del acto y haciendo referencia al negocio celebrado, que tendr\u00e1 subsistencia p\u00f3stuma por reunir las exigencias del inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 380 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a>. Este poder podr\u00eda ser dado a favor de un tercero, de su propio c\u00f3nyuge e incluso a favor del adquirente; es indistinta la persona del apoderado en virtud de que el negocio jur\u00eddico ya est\u00e1 celebrado y el c\u00f3nyuge est\u00e1 adelantando su voluntad y cumpliendo con los requisitos legales previstos en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN. Estamos en presencia de un poder que podr\u00eda calificarse como de asentimiento anticipado con persona designada para hacerlo valer en el momento oportuno.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podemos encontrarnos con la situaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico en proceso de ejecuci\u00f3n, respecto del cual el c\u00f3nyuge no titular tenga algunas precisiones pero no tenga claramente definidos todos los elementos constitutivos del negocio. En este caso, podr\u00e1 otorgar poder con determinaci\u00f3n del inmueble y precio m\u00ednimo por el cual podr\u00e1 el apoderado dar el asentimiento en su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n cuando el c\u00f3nyuge no titular est\u00e1 de acuerdo con la disposici\u00f3n del bien, sea ganancial o asiento de la vivienda familiar, pero no est\u00e1 iniciado el negocio jur\u00eddico correspondiente, por lo que ignora sus detalles. Puede ocurrir que no est\u00e9 en condiciones de otorgar personalmente ese asentimiento al momento de formalizarse el negocio, por lo que la ley le permite nombrar un representante para que d\u00e9 el asentimiento por \u00e9l en el momento en que se celebre el negocio jur\u00eddico respectivo. En este caso, no ser\u00e1 posible, ni necesario, determinar los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico por el que se asiente; queda facultado el apoderado no c\u00f3nyuge a hacerlo oportunamente, asumiendo la responsabilidad de la conveniencia o no del negocio.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> hace referencia al asentimiento y no al poder para asentir, que se legisla en el inciso b) del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 375. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 regula el asentimiento conyugal, que es el momento en que el c\u00f3nyuge no titular o su representante dan la conformidad con el acto jur\u00eddico realizado, que realiza o que realizar\u00e1 el c\u00f3nyuge titular. El poder para asentir no es el asentimiento sino la representaci\u00f3n otorgada a otra persona para otorgarlo. En los poderes con facultades expresas para asentir, se deber\u00e1 determinar el bien objeto del asentimiento y no los dem\u00e1s elementos del acto que asentir\u00e1 el representante, ya que ser\u00e1 este quien deba cumplir con las disposiciones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 al momento de ejercer el poder, para lo que estar\u00e1 facultado conforme a la extensi\u00f3n conferida por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 360.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 360 CCCN establece que la representaci\u00f3n alcanza los actos objeto del apoderamiento, las facultades otorgadas por la ley y tambi\u00e9n los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, las facultades de determinar los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico correspondiente est\u00e1n impl\u00edcitas en el apoderamiento dado para asentir. Es aconsejable que estas facultades sean conferidas expresamente en el apoderamiento; pero, si se omiten, por aplicaci\u00f3n del mencionado ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 360, las facultades de fijar los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico que se asiente estar\u00e1n impl\u00edcitas en el poder.<\/p>\n<p>El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 372 CCCN establece las obligaciones y deberes del representante, dentro de los que se incluyen los de fidelidad, lealtad y reserva; de realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada, que exige la legalidad de su prestaci\u00f3n, el cumplimiento de las instrucciones del representado y el desarrollo de una conducta seg\u00fan los usos y pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico; y de comunicaci\u00f3n, que incluye los de informaci\u00f3n y de consulta. El representante debe cumplir con el encargo y, para ello, deber\u00e1 informarse sobre el acto jur\u00eddico que realizar\u00e1 el c\u00f3nyuge de su poderdante. Debe evaluar la conveniencia o no de la prestaci\u00f3n del asentimiento, siempre teniendo en consideraci\u00f3n los intereses de su representado, analizando la situaci\u00f3n y decidiendo conforme a su propio criterio. Debe luego rendir cuentas de su actuaci\u00f3n, por lo que, si fue negligente en el cumplimiento de la encomienda, responder\u00e1 frente a su representado, sin perjuicio de la validez del acto celebrado en ejercicio de la representaci\u00f3n si esta se ejerci\u00f3 dentro de los l\u00edmites y facultades conferidas.<\/p>\n<blockquote><p>Ser\u00e1 v\u00e1lido el poder otorgado para dar el asentimiento con relaci\u00f3n a determinados bienes, facultando al representante a decidir sobre la oportunidad en la que se brinde este asentimiento con relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico especialmente determinado en cuanto a sus elementos en cumplimiento del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 del C\u00f3digo Civil y Comercial. <a id=\"footnote-136346-6-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6\">6<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-poder-entre-conyuges-para-asentir\"><\/a><h4>2.8.1. Poder entre c\u00f3nyuges para asentir<\/h4>\n<p>El poder para asentir dado al otro c\u00f3nyuge ser\u00e1 v\u00e1lido si versa sobre el acto jur\u00eddico en s\u00ed y sus elementos constitutivos. Por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la conversi\u00f3n, prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 384 CCCN, podr\u00eda considerarse el acto de apoderamiento como un asentimiento anticipado.<\/p>\n<p>La nulidad ante la falta de asentimiento, la caducidad del derecho a pedirla, las previsiones que debe contener el asentimiento, la autorizaci\u00f3n judicial en caso de ser requerida y la prohi\u00adbici\u00f3n de otorgar poder para asentir a favor del c\u00f3nyuge se aplican tanto para la disposici\u00f3n de la vivienda familiar y los muebles indispensables que la componen como para la disposici\u00f3n de los bienes gananciales, por la aplicaci\u00f3n supletoria de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459, establecida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470. La prohi\u00adbici\u00f3n de otorgar poder a favor del otro c\u00f3nyuge para dar el asentimiento incluye los casos de asentimiento en inter\u00e9s familiar y los de asentimiento para la disposici\u00f3n de bienes gananciales. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> establece la aplicaci\u00f3n supletoria de lo normado por los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459, por lo que, como en toda aplicaci\u00f3n supletoria del derecho, el texto supletorio deber\u00e1 releerse a la luz del texto del que fue derivado.<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre en otros casos de aplicaci\u00f3n supletoria del derecho, como, por ejemplo, lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1124, por el que las normas del cap\u00edtulo destinado a la compraventa se aplicar\u00e1n supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitaci\u00f3n, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero. Tambi\u00e9n existe aplicaci\u00f3n supletoria respecto de la cesi\u00f3n de derechos cuando el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1614 CCCN establece que se aplican a la cesi\u00f3n de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donaci\u00f3n, seg\u00fan se hayan realizado con la contraprestaci\u00f3n de un precio en dinero, de la transmisi\u00f3n de la propiedad de un bien o sin contraprestaci\u00f3n, respectivamente, en tanto no est\u00e9n modificadas por las del cap\u00edtulo destinado a la cesi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>En cualquiera de estos casos no ser\u00eda consecuente con lo normado si quisiera argumentarse la no aplicaci\u00f3n de cualquier situaci\u00f3n regulada respecto de la compraventa razonando que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo respectivo habla de venta y no de cesi\u00f3n. Claramente, la aplicaci\u00f3n supletoria impuesta legalmente hace que la interpretaci\u00f3n de la norma supletoria deba hacerse relacionando las palabras con el instituto del que deriva. Por ejemplo, el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1132 CCCN regula la venta de la cosa total o parcialmente ajena, diciendo que es v\u00e1lida en los t\u00e9rminos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1008 y que el vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. Por la aplicaci\u00f3n subsidiaria establecida en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1614, por el que se aplican a la cesi\u00f3n de derechos las normas de la compraventa cuando exista contraprestaci\u00f3n en dinero, se le aplica a la cesi\u00f3n de derechos el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1132, que refiere a la venta de cosa ajena. As\u00ed, si la cesi\u00f3n versa sobre derechos ajenos, recibiendo a cambio un precio, la cesi\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida y el cedente se obliga a transmitir o hacer transmitir la propiedad del derecho al cesionario, sin perjuicio de lo establecido en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1629 respecto de la restituci\u00f3n de lo recibido con sus intereses o las consecuencias resultantes del actuar malicioso del cedente si no cumple con la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito (seg\u00fan lo dispuesto en el art. 1008). No podr\u00eda negarse la posibilidad argumentando que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1132 habla de \u201cventa\u201d, \u201ccosa\u201d, \u201cvendedor\u201d y \u201cdominio\u201d y no de \u201ccesi\u00f3n\u201d, \u201cderecho\u201d, \u201ccedente\u201d y \u201cpropiedad\u201d.<\/p>\n<p>Llevando el ejemplo a la cuesti\u00f3n que nos interesa, diremos que el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN, en su \u00faltimo p\u00e1rrafo, hace una aplicaci\u00f3n supletoria de cuatro ar\u00adt\u00edcu\u00adlos que est\u00e1n incluidos en la secci\u00f3n tercera sobre \u201cdisposiciones comunes a todos los reg\u00edmenes\u201d, se\u00f1alando que al asentimiento conyugal y a su omisi\u00f3n se les aplicar\u00e1n las normas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459. No se hace una aplicaci\u00f3n subsidiaria a un solo ar\u00adt\u00edcu\u00adlo sino a un conjunto de normas, por lo que la lectura habr\u00e1 de hacerse conforme a lo expresado en los p\u00e1rrafos anteriores. Todo lo normado en el n\u00facleo com\u00fan de ar\u00adt\u00edcu\u00adlos (456 a 459) ser\u00e1 aplicable al asentimiento y su omisi\u00f3n respecto de los bienes gananciales que requieren asentimiento conyugal y no solamente a la vivienda familiar. La nulidad ante la falta de asentimiento y caducidad del derecho a pedirla, las previsiones que debe contener el asentimiento, la autorizaci\u00f3n judicial en caso de ser requerida y la prohi\u00adbici\u00f3n de otorgar poder para asentir a favor del c\u00f3nyuge se aplican tambi\u00e9n en los casos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN, ya que la aplicaci\u00f3n supletoria de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 456 a 459 hace que donde dice \u201cvivienda familiar\u201d deba leerse \u201cbien ganancial\u201d.<\/p>\n<p>Fundamentamos lo dicho en cuestiones de t\u00e9cnica legislativa respecto de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de normas, seg\u00fan lo expresado anteriormente, y en que las necesidades familiares no quedan solo aseguradas con la vivienda familiar y los muebles que la componen, sino que cualquier detrimento que ocurra en los bienes de la comunidad matrimonial afectar\u00e1 el bienestar familiar. El <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> no quiso dar una mayor protecci\u00f3n a la vivienda familiar que a los bienes gananciales, sino que quiso protegerla aun cuando se trate de bienes propios o los c\u00f3nyuges est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. La regulaci\u00f3n de un mismo instituto en cap\u00edtulos distintos responde a cuestiones exclusivamente metodol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal inserta en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 459 respecto de que en los apoderamientos entre c\u00f3nyuges el representante no est\u00e1 obligado a rendir cuentas, la importancia econ\u00f3mica que revisten los bienes gananciales y la aplicaci\u00f3n supletoria establecida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 hacen que la prohi\u00adbici\u00f3n de otorgar poder para asentir a favor del otro c\u00f3nyuge deba aplicarse tambi\u00e9n para los bienes gananciales. Un poder para asentir a favor del otro c\u00f3nyuge \u00fanicamente ser\u00e1 v\u00e1lido si versa sobre el acto jur\u00eddico en s\u00ed y sus elementos constitutivos, ya que en este caso habr\u00eda una determinaci\u00f3n del asentimiento que har\u00eda improbable todo desv\u00edo y aprovechamiento, pudiendo tambi\u00e9n aplicarse la teor\u00eda de la conversi\u00f3n del negocio (art. 384).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-aplicacion-temporal-de-la-ley-respecto-de-los-asentimientos-anticipados-dados-con-anterioridad-a-la-vigencia-de-la-ley-26994\"><\/a><h3>2.9. Aplicaci\u00f3n temporal de la ley respecto de los asentimientos anticipados dados con anterioridad a la vigencia de la Ley 26994<\/h3>\n<p>El asentimiento es un acto jur\u00eddico unilateral, aut\u00f3nomo y recepticio. La ley aplicable respecto de su validez y eficacia ser\u00e1 la vigente al momento de su otorgamiento. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 7 <a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> mantiene la irretroactividad de la ley respecto de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas ya concluidas.<\/p>\n<p>Es revocable mientras no se otorgue el acto jur\u00eddico para el cual se dio y se configura sin necesidad de la existencia de aquel. Los efectos propios del asentimiento se producir\u00e1n con la concreci\u00f3n del acto jur\u00eddico asentido, lo que no disminuye su autonom\u00eda.<\/p>\n<blockquote><p>Se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica agotada y el efecto y consecuencia del acto unilateral qued\u00f3 cumplido al momento de su otorgamiento. <a id=\"footnote-136346-7-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7\">7<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>La aplicaci\u00f3n a un acto jur\u00eddico concluido y agotado de una ley distinta a la vigente al momento de su otorgamiento ser\u00eda lesiva de derechos constitucionales: habr\u00eda una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y se estar\u00eda juzgando como inv\u00e1lido aquello que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica como un acto v\u00e1lido de acuerdo con la ley vigente al momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<blockquote><p>El efecto y consecuencia de haber autorizado el c\u00f3nyuge a la disposici\u00f3n de estos bienes es inmediato si se ha otorgado en la forma prevista para el acto final permitido\u2026 <a id=\"footnote-136346-8-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8\">8<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>Por el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del asentimiento, la ley aplicable respecto de su validez y eficacia ser\u00e1 la vigente al momento de su otorgamiento y no la ley vigente al momento de la producci\u00f3n de los efectos. Esta conclusi\u00f3n no puede llevarnos a aceptar un asentimiento general anticipado, ya que no estaba previsto en la legislaci\u00f3n anterior. M\u00e1s all\u00e1 de que cierta doctrina lo calificaba como v\u00e1lido, son abundantes la doctrina y la jurisprudencia que lo estimaban contrario a derecho. <strong>Por lo tanto, deber\u00e1n receptarse favorablemente los asentimientos anticipados con determinaci\u00f3n del inmueble o los poderes para asentir dados a favor del c\u00f3nyuge titular durante la vigencia del CCIV, aunque no cumplan los dem\u00e1s requisitos del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-asentimiento-en-la-indivision-poscomunitaria\"><\/a><h3>2.10. Asentimiento en la indivisi\u00f3n poscomunitaria<\/h3>\n<p>En la disposici\u00f3n de bienes incluidos en una indivisi\u00f3n poscomunitaria por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial con asentimiento del no titular, no corresponde solicitar libre inhibici\u00f3n, ya que se aplican las reglas de la comunidad entre los c\u00f3nyuges y respecto de sus acreedores. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482 CCCN permite que se otorgue el asentimiento conyugal en los actos de disposici\u00f3n de bienes sujetos a una indivisi\u00f3n poscomunitaria por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial cuando los exc\u00f3nyuges no acordaron las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes. El asentimiento conyugal para la disposici\u00f3n de bienes sujetos a indivisi\u00f3n poscomunitaria por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial permite la aplicaci\u00f3n del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 458, solicitando el exc\u00f3nyuge titular la autorizaci\u00f3n judicial cuando el no titular niegue injustificadamente el asentimiento, lo que no podr\u00eda aplicarse si se tratara de la codisposici\u00f3n de bienes sujetos a una indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso del asentimiento conyugal para la disposici\u00f3n de bienes incluidos en una indivisi\u00f3n poscomunitaria por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, no corresponde solicitar libre inhibici\u00f3n por el exc\u00f3nyuge no titular, en virtud de que es de aplicaci\u00f3n lo establecido en los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 486 y 487 CCCN. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 486 establece que en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisi\u00f3n poscomunitaria, se aplican las normas de los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 461, 462 y 467, sin perjuicio del derecho de estos terceros de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partici\u00f3n de la masa com\u00fan. El ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 487 expresa que la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor. La parte final del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 461 del CCCN dice que, salvo disposici\u00f3n en contrario del r\u00e9gimen matrimonial, ninguno de los c\u00f3nyuges responde por las obligaciones del otro. En relaci\u00f3n con la responsabilidad, el primer p\u00e1rrafo del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 467 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCCN<\/a> expresa que cada uno de los c\u00f3nyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales adquiridos.<\/p>\n<p>En consecuencia, observamos que, ocurrida la indivisi\u00f3n poscomunitaria por divorcio o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, cuando no existe pacto de divisi\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes sujetos a la indivisi\u00f3n, se contin\u00faan aplicando las reglas de la comunidad, no solo entre los c\u00f3nyuges, por lo cual el titular es quien dispone y el otro da su asentimiento, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a los terceros acreedores de los exc\u00f3nyuges. Estos no pueden verse perjudicados por la nueva situaci\u00f3n de los bienes de su deudor, es decir, que un acreedor del c\u00f3nyuge titular de bienes gananciales, que tiene dichos bienes como garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de su deudor, no podr\u00e1 encontrarse con que esta garant\u00eda se ve disminuida por la intromisi\u00f3n de los acreedores del otro c\u00f3nyuge, sin perjuicio de la distribuci\u00f3n que se haga de los bienes en la partici\u00f3n, en la que el acreedor tendr\u00e1 derecho a participar. Aun luego de la comunidad, durante el estado de indivisi\u00f3n, ninguno de los c\u00f3nyuges responder\u00e1 por las obligaciones del otro, salvo por las obligaciones contra\u00eddas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos.<\/p>\n<p>La referencia a los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 486 y 487 demuestra que los acreedores solo podr\u00e1n subrogarse en el derecho de peticionar la partici\u00f3n, por lo cual el r\u00e9gimen de responsabilidad y gesti\u00f3n se mantiene frente a ellos como si no hubiese acaecido causal de extinci\u00f3n alguna. Y, por ello, se debe proceder de igual modo en las acreditaciones registrales; es decir, basta con solicitar solo inhibiciones por el titular; el otro no tiene derecho sobre el bien en particular, sino \u00fanicamente sobre el resultado de la liquidaci\u00f3n de la masa de gananciales.<\/p>\n<blockquote><p>La disposici\u00f3n de un bien no importa en modo alguno la partici\u00f3n del bien, y el precio de \u00e9l obtenido se mantiene por subrogaci\u00f3n del bien enajenado en la masa de gananciales en estado de liquidaci\u00f3n y pendiente de partici\u00f3n, del mismo modo que los frutos de los gananciales durante este per\u00edodo acrecen en la indivisi\u00f3n (art. 485).<br \/>\nPor ello, si el titular de estado civil divorciado, sin haber celebrado partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las masas, pretende reinvertir ese dinero en la adquisici\u00f3n de otro bien registrable, \u00e9ste ser\u00e1 de car\u00e1cter ganancial e integrar\u00e1 la indivisi\u00f3n\u2026 <a id=\"footnote-136346-9-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9\">9<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>En consecuencia, mientras los bienes se encuentren en estado de indivisi\u00f3n, sin la existencia de un convenio de administraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las reglas de la comunidad, tanto en la relaci\u00f3n interna entre los exc\u00f3nyuges como en la relaci\u00f3n respecto de sus acreedores. Ello se debe a que no se constituye un condominio forzoso; el exc\u00f3nyuge tiene una acci\u00f3n de partici\u00f3n y su acreedor, derecho a subrogarse en sus derechos en caso de inacci\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>Ante un acto dispositivo de un bien comprendido en las previsiones del ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 470 CCCN, corresponder\u00e1 exigir el asentimiento del exc\u00f3nyuge no titular, sin la solicitud de libre inhibici\u00f3n respecto de este, ya que si un acreedor quisiera subrogarse en sus derechos para pedir la partici\u00f3n, deber\u00eda haber trabado las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes que componen la masa de indivisi\u00f3n, no siendo la inhibici\u00f3n de bienes la medida cautelar adecuada a tal fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conclusion\"><\/a><h2>3. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p>\u25a0 Consideramos que la ineficacia puede plantearse tanto en el acto jur\u00eddico asentimiento como en el acto dispositivo que lo requiere. La ineficacia del acto dispositivo por la omisi\u00f3n del asentimiento es provocada por una nulidad relativa, y dicho vicio puede ser subsanado por un acto complejo del c\u00f3nyuge no titular, consistente en el asentimiento posterior y la confirmaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>\u25a0 Concluimos que el acto jur\u00eddico de asentimiento puede ser efectuado a trav\u00e9s de un representante por no tratarse de un acto personal\u00edsimo. A tal fin, es necesario un poder especial con facultades expresas y con determinaci\u00f3n del inmueble, quedando facultado el representante para establecer los dem\u00e1s elementos del acto jur\u00eddico al momento de ejercer la representaci\u00f3n. Este representante no debe ser el c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u25a0 No podr\u00e1n darse los c\u00f3nyuges entre s\u00ed poder para asentir en la disposici\u00f3n de la vivienda familiar ni en la disposici\u00f3n de cualquier tipo de bien ganancial, salvo que verse sobre los elementos constitutivos del acto jur\u00eddico, cumpliendo con el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 457 CCCN. Tambi\u00e9n se lo podr\u00e1 considerar como un asentimiento anticipado por la conversi\u00f3n sustancial del apoderamiento.<\/p>\n<p>\u25a0 No podr\u00e1 aplicarse retroactivamente la ley. Por ello, los asentimientos anticipados dados sobre bienes determinados durante la vigencia del CCIV ser\u00e1n v\u00e1lidos aunque no refieran a los dem\u00e1s elementos constitutivos del acto jur\u00eddico; lo mismo que los poderes para asentir con determinaci\u00f3n del objeto dados a favor del otro c\u00f3nyuge en vigencia del CCIV.<\/p>\n<p>\u25a0 Vimos tambi\u00e9n que no ser\u00e1 necesaria la solicitud de libre inhibici\u00f3n por el c\u00f3nyuge no titular en los casos de disposici\u00f3n de bienes gananciales durante\u00a0la indivisi\u00f3n poscomunitaria, ya que no hay un condominio forzoso en relaci\u00f3n a los bienes de la comunidad, sino que el c\u00f3nyuge no titular tiene una acci\u00f3n pa\u00adra exigir la partici\u00f3n. Ante la ausencia de pacto entre los c\u00f3nyuges, se aplican las reglas de la comunidad, conforme a lo normado por el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 482 CCCN.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-bibliografia\"><\/a><h2>4. Bibliograf\u00eda<\/h2>\n<ul>\n<li>Dallaglio, Juan C., \u201cLa representaci\u00f3n voluntaria\u201d, en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 67-106.<\/li>\n<li>Lamber, N\u00e9stor D., [comentario al art. 457], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 419-424.<\/li>\n<li>\u2014 [Comentario al art. 482], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp. 499-506. <a id=\"footnote-136346-10-backlink\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10\">10<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"notas\"><\/a><h6>Notas<\/h6>\n<div class=\"footnotes\">\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-*\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-*-backlink\">*<\/a><strong>.<\/strong> Versi\u00f3n revisada y corregida \u2013especial para la <em>Revista del Notariado<\/em>\u2013 del trabajo presentado por los autores en la XXXII Jornada Notarial Argentina (Buenos Aires, 24-26 agosto 2016). Asimismo, se le han incluido desde la redacci\u00f3n hiperv\u00ednculos a textos legales y doctrinarios digitales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-1\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-1-backlink\">1<\/a><strong>.<\/strong> Art. 1276 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>: \u201cCada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro t\u00edtulo leg\u00edtimo, con la salvedad prevista en el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 1277\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-2\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-2-backlink\">2<\/a><strong>.<\/strong> Art. 1277 <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=109481\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">CCIV<\/a>: \u201cEs necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y trat\u00e1ndose de sociedades de personas, la transformaci\u00f3n y fusi\u00f3n de \u00e9stas. Si alguno de los c\u00f3nyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr\u00e1 autorizarlo previa audiencia de las partes. Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que est\u00e1 radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposici\u00f3n se aplica aun despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal, tr\u00e1tese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podr\u00e1 autorizar la disposici\u00f3n del bien si fuere prescindible y el inter\u00e9s familiar no resulte comprometido\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-3\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-3-backlink\">3<\/a><strong>.<\/strong> Los convivientes pueden pactar libremente un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n separado, conjunto o indistinto de los bienes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-4\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-4-backlink\">4<\/a><strong>.<\/strong> Consideramos que el asentimiento del conviviente ser\u00e1 necesario tanto para los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen como para aquellos actos que comprometan el uso de la vivienda familiar (locaci\u00f3n o comodato) u otorguen sobre ella un derecho real de disfrute (usufructo, uso y habitaci\u00f3n).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-5\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-5-backlink\">5<\/a><strong>. <\/strong>Dallaglio, Juan C., \u201cLa representaci\u00f3n voluntaria\u201d, en Kiper, Claudio M. (dir.) y Daguerre, Luis O. (coord.), <em>Aplicaci\u00f3n notarial del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em>, t. 2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 91.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-6\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-6-backlink\">6<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-7\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-7-backlink\">7<\/a><strong>. <\/strong>Lamber, N\u00e9stor D., [comentario al art. 457], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t. 2, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, p. 422.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-8\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-8-backlink\">8<\/a><strong>.<\/strong> Ib\u00eddem.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-9\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-9-backlink\">9<\/a><strong>.<\/strong> Lamber, N\u00e9stor D., [comentario al art. 482], en Clusellas, Gabriel (coord.), ob.\u00a0cit., p. 502.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a id=\"footnote-136346-10\" class=\"footnote\" href=\"#footnote-136346-10-backlink\">10<\/a><strong>.<\/strong> Bibliograf\u00eda complementaria:<\/p>\n<ul>\n<li>\u00c1lvarez Juli\u00e1, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, [comentario a los arts.\u00a0358 a 381], en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (dirs.) y Esper, Mariano (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a01, Buenos Aires, La Ley, 2015, pp.\u00a0799-845.<\/li>\n<li>Casab\u00e9, Eleonora R., <em>Derecho notarial, registral e inmobiliario<\/em>, Buenos Aires, Hammurabi, 2015 [serie \u201cIncidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, dirigida por Alberto J. Bueres].<\/li>\n<li>Cer\u00e1volo, \u00c1ngel F. y Di Castelnuovo, Gast\u00f3n R., \u201cNuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Pautas y criterios para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial frente a las nuevas normas y cambios que implica\u201d, en <em>Revista Noticias del Consejo Federal del Notariado Argentino<\/em>, Buenos Aires, CFNA, N\u00ba\u00a056, 2015, pp.\u00a014-21.<\/li>\n<li>Cerniello, Romina I. y Goicoechea, N\u00e9stor D., \u201c<a href=\"https:\/\/www.revista-notariado.org.ar\/2016\/06\/aproximacion-al-regimen-patrimonial-del-matrimonio-en-el-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/a>\u201d [online], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0922, 2016.<\/li>\n<li>Falbo, Marcelo, [comentario a los arts.\u00a0382 a 400], en Clusellas, Gabriel (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, anotado y concordado. Modelos de redacci\u00f3n sugeridos<\/em>, t.\u00a02, Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015, pp.\u00a0170-222.<\/li>\n<li>Giralt Font, Jaime, \u201cMandato entre c\u00f3nyuges\u201d, en <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/63698.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">AA.\u00a0VV.<\/a>, \u201cInforme del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (aprobado por el Honorable Senado de la Naci\u00f3n el 28 de noviembre de 2013)\u201d, en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0914, 2013, [dosier], pp.\u00a071-72.<br \/>\n\u2014 \u201cRequisitos para el otorgamiento del asentimiento conyugal\u201d, <a href=\"https:\/\/www.colegio-escribanos.org.ar\/biblioteca\/cgi-bin\/ESCRI\/ARTICULOS\/63698.pdf\" class=\"mtli_attachment mtli_pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">AA.\u00a0VV.<\/a>, \u201cInforme del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (aprobado por el Honorable Senado de la Naci\u00f3n el 28 de noviembre de 2013)\u201d [dossier], en <em>Revista del Notariado<\/em>, Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, N\u00ba\u00a0914, 2013, pp.\u00a068-70.<\/li>\n<li>Hern\u00e1ndez, Lidia B., [comentario a los arts.\u00a01217 a 1322], en Bueres, alberto J. (dir) y Highton, Elena I. (coord.), <em>C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial<\/em>, t.\u00a03C, Buenos Aires, Hammurabi, 2007 (2\u00aa reimpresi\u00f3n), pp.\u00a077-253.<\/li>\n<li>Herrera, Marisa, \u201cUniones convivenciales en el C\u00f3digo Civil y Comercial: m\u00e1s contexto que texto\u201d, en <em>Revista de Derecho Privado y Comunitario<\/em>, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N\u00ba\u00a02014-3, pp.\u00a011-58.<br \/>\n\u2014 [Comentario a los arts.\u00a0446 a 593], en Lorenzetti, Ricardo L., <em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/em>, t.\u00a03, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015.<br \/>\n\u2014 \u201c<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/el-nuevo-codigo-y-las-diversas-realidades-familiares-marisa-herrera\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">El nuevo C\u00f3digo y las diversas realidades familiares<\/a>\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/el-nuevo-codigo-y-las-diversas-realidades-familiares-marisa-herrera\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em><\/a> [portal web], 15\/12\/2014.<br \/>\n\u2014 \u201cEl poder de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad en el banquillo\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/login\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Rubinzal on-line<\/a> [portal web], RC-D 351\/2014.<br \/>\n\u2014 \u201cLas uniones convivenciales en el C\u00f3digo Civil y Comercial: una opci\u00f3n legal v\u00e1lida\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/login\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Rubinzal on-line<\/a> [portal web], RC-D 1062\/2014.<br \/>\n\u2014 \u201cPanorama general del derecho de las familias en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Reformar para transformar\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, suplemento especial Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, 2014 (noviembre), pp.\u00a039 y ss (AR\/DOC\/3846\/2014).<\/li>\n<li>Herrera, Marisa y Pellegrini, Mar\u00eda V., \u201c<a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/la-proteccion-a-la-vivienda-familiar-en-elnuevo-codigo-civil-y-comercial-por-marisa-herrera-y-maria-victoria-pellegrini\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">La protecci\u00f3n a la vivienda familiar en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial<\/a>\u201d [online], en <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/el-nuevo-codigo-y-las-diversas-realidades-familiares-marisa-herrera\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em><\/a> [portal web], 30\/5\/2015.<\/li>\n<li>Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cLas nuevas realidades familiares en el C\u00f3digo Civil y Comercial Argentino de 2014\u201d, en <em>La Ley<\/em>, Buenos Aires, La Ley, 8\/10\/2014 (t.\u00a02014-E, p.\u00a01267, AR\/DOC\/3592\/2014); tambi\u00e9n puede verse online en <a href=\"http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/las-nuevas-realidades-familiares-en-el-codigo-civil-y-comercial-argentino-de-2014-por-aida-kemelmajer-carlucci\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/em><\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La ineficacia puede plantearse tanto en el acto jur\u00eddico asentimiento como en el acto dispositivo que lo requiere. 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